T-477-15

Tutelas 2015

           T-477-15             

SENTENCIA T-477/15    

(Julio 30)    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

DESCONOCIMIENTO   DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO AL   RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Carácter imprescriptible    

Es posible   concluir que jurisprudencialmente se ha reconocido que frente a la oportunidad   para solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, y su posterior   reclamación, no opera la prescripción    

PRECEDENTE   JURISPRUDENCIAL-Si operador jurídico va a apartarse,   debe acreditar el cumplimiento de los presupuestos consagrados por la   jurisprudencia    

Respecto al   presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso bajo estudio,   esta Sala de Revisión verificó que efectivamente la Corte Constitucional   previamente ha estudiado casos donde se discute la imprescriptibilidad del   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, fijando como precedente   que en ninguno de estos eventos habrá lugar a la ocurrencia del fenómeno de la   prescripción. No obstante, tal como se mencionó en la parte motiva de esta   providencia, en virtud del principio de autonomía judicial, los operadores   jurídicos tienen la posibilidad de apartarse del mismo, siempre y cuando se   acredite el cumplimiento de los presupuestos consagrados por la jurisprudencia   para este fin    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO    

Teniendo en cuenta que en materia de   imprescriptibilidad de indemnizaciones sustitutivas, la Corte Constitucional ha   fijado como precedente que dicha imprescriptibilidad se predica tanto de la   oportunidad para solicitar el reconocimiento de la prestación como de su   posterior reclamación, y que la Sala de Revisión verificó que en el caso   concreto no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la   jurisprudencia para apartarse del precedente jurisprudencial, se llegó a la   conclusión que efectivamente los despachos accionados vulneraron el derecho al   debido proceso de la actora    

Referencia: Expediente T-4.896.659    

Fallo de           tutela objeto revisión:    Sentencia de la Corte           Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal – del 19 de marzo de 2015 que           confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación           Laboral – del 21 de enero de 2015, que negó el amparo.    

                                             

Accionados: Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá           y el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral–.    

Magistrados de           la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel           Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado           sustanciador: MAURICIO           GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido   proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: las   sentencias proferidas por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y el   Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral – que declararon la   prescripción de la indemnización sustitutiva reconocida a favor de la   accionante, lo cual a su juicio, desconoce el precedente.    

1.1.3. Pretensiones: (i) dejar   sin efectos las providencias atacadas; (ii) ordenar proferir un nuevo fallo   ordenando a Colpensiones el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de   vejez previamente reconocida a la accionante, mediante la Resolución No. 001389   del 25 de enero de 2005.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1.          El 14 de   octubre de 2014, la señora Alba Omaira Castro Barón solicitó ante el ISS la   indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual fue reconocida por la   entidad mediante la Resolución No. 001398 del 25 de enero de 2005[2].    

1.2.2. Según la accionante, el ISS a través de documento sin   certificación de envío dirigido a una dirección diferente a la de su actual   residencia, la citó para adelantar diligencia de notificación personal de la   resolución. Sin embargo, ante su no comparecencia la misma fue notificada por   edicto fijado el 23 de agosto de 2005 y desfijado el 3 de septiembre del mismo   año[3].    

1.2.3. Aseguró que al haber transcurrido más de 3 años sin noticias   de la solicitud de indemnización sustitutiva elevada ante la entidad, el 3 de   septiembre de 2007, mediante petición escrita, solicitó información sobre el   estado de dicho trámite[4].    

1.2.4. El 1º de abril de 2008 a través de oficio No. 3139 la entidad   informó a la señora Castro Barón que mediante Resolución 001398 del 25 de enero   de 2005 fue reconocida a su favor la indemnización sustitutiva solicitada, pero   que ante la falta de reclamación, la misma fue reintegrada. Además, que de   acuerdo al artículo 50 del Decreto 758 de 1990, su derecho a la mencionada   indemnización había prescrito. Dicho oficio fue remitido a su dirección actual   en la ciudad de Bogotá[5].    

1.2.5. El 22 de agosto de 2008, la accionante elevó derecho de   petición ante el ISS solicitando copia de la constancia de envío a través de   correo certificado de la citación para notificación personal de la Resolución   No. 001398 del 25 de enero de 2005. Debido a la falta de respuesta por parte de   la entidad, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá amparó el derecho de   petición de la señora Castro Barón, ordenando su inmediata respuesta[6].    

1.2.6. El 20 de abril de 2010, mediante oficio No. 0621-2179-10 la   entidad anexó certificación del correo postal 472 que acredita haber efectuado   la entrega de la citación para notificación personal de la Resolución  No.   001398 el 19 de marzo de 2008 en la dirección actual de la accionante en Bogotá.   No obstante, asegura la actora que dicha entrega correspondió a un documento con   fecha del 29 de febrero de 2008, pero no de una citación[7].   A juicio de la accionante, la entidad requerida nunca cumplió con lo ordenado a   través del fallo de tutela, pues no certificó la entrega del citatorio[8].    

1.2.7. El 31 de mayo de 2010, la accionante promovió demanda laboral   en contra del ISS con el fin de reclamar el pago de la indemnización ya   reconocida, el trámite le correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de   Bogotá que a través de fallo del 3 de junio de 2014 decidió absolver a la   entidad demandada del pago de la indemnización sustitutiva por haber prescrito,   además de considerar que la demandada efectivamente cumplió con la obligación de   citar a la señora Castro Barón a la dirección de notificación aportada al   momento de la solicitud[9].   Decisión que fue impugnada por la accionante.    

1.2.8. El 21 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala   Labora l–confirmó la decisión impugnada argumentando que la mera existencia del   oficio  de citación probaba el cumplimiento de la remisión vía correo   certificado que debía efectuar la entidad accionada, de acuerdo a la ley[10].    

2. Respuesta   de la entidad accionada.    

2.1. Colpensiones[11]. Solicitó declarar improcedente la acción   interpuesta y ordenar su archivo definitivo.    

Aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo   idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos laborales, además de no   acreditarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo   constitucional contra providencias judiciales, pues la accionante agotó las vías   judiciales para reclamar la indemnización sustitutiva y estas no prosperaron.    

2.2. Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá. Guardó silencio.    

2.3. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral –. No se pronunció al respecto.    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

3.1. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Laboral – del 21 de enero de 2015[12].    

                                                      

Negó. Consideró que en el caso bajo estudio,   las decisiones adoptadas no resultaban caprichosas, pues las mismas obedecieron   al material probatorio allegado en el expediente.    

Aseguró que la Resolución No. 001398 fue   notificada de acuerdo a lo establecido en la ley; en cuanto a la indemnización   sustitutiva consideró que había operado la prescripción teniendo en cuenta la   inactividad de la parte interesada y el tiempo transcurrido entre la fecha de   notificación y la reclamación de la tutelante.    

3.2. Impugnación[13]. Mediante escrito de impugnación radicado el 6 de febrero de 2015,   posteriormente sustentado el 24 de febrero del mismo año, la accionante solicitó   revocar la decisión adoptada.    

Consideró que existe una nulidad en la   citación de notificación de la Resolución No. 001398 de 2005 por no cumplir con   los requisitos establecidos en el artículo 44 del Código Contencioso   Administrativo. De igual forma, manifestó que en la contestación de la demanda   laboral, Colpensiones aceptó el hecho de haber expedido un documento sin   certificación de entrega convocando a la notificación de la Resolución No.001398   de 2005, situación que no fue tenida cuenta  por el juez de la causa al   momento de fallar.    

3.3. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal –   del 19 de marzo de 2015[14].    

Confirmó. Consideró que la decisión fue   tomada a partir del material probatorio obrante en el expediente, la   normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Adicionalmente, adujo que   “la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación   adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que   no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se   enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acción   constitucional en contra de providencias judiciales.”    

II.                FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base   en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en   el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[15].    

2. Procedencia de la demanda de tutela   y requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración de   los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad   humana y mínimo vital. (Artículos 29,48 y 11).    

2.2.   Legitimación activa. La señora Alba Omaira Castro   Barón como titular de los derechos fundamentales que se alegan, se encuentra   legitimada para interponer la acción de tutela.    

2.3.   Legitimación pasiva. El Juzgado 32 Laboral del   Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral –, resultan   demandables en sede de tutela como autoridades públicas que prestan el servicio   público de administración de justicia.    

2.4.   Relevancia constitucional. En este caso, la   importancia constitucional recae en la defensa de los derechos fundamentales al   debido proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, invocados por   la accionante.    

2.5.   Agotamiento de todos los medios de defensa. En el   caso bajo estudio, la accionante efectivamente agotó los medios ordinarios de   defensa judicial para obtener el pago de la indemnización sustitutiva   previamente reconocida por Colpensiones, pues además de haber requerido a la   entidad directamente, inició proceso ordinario laboral con el fin de que le   fuera concedida dicha pretensión.    

Vale   mencionar, que en el caso concreto no hay lugar a la interposición del recurso   de casación, por no cumplir con la cuantía requerida para hacer uso del mismo.    

2.6.   Inmediatez. La señora Castro Barón interpuso   acción de tutela el 15 de diciembre de 2014 contra el Juzgado 32 Laboral del   Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral –, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a partir de los fallos   proferidos por los mencionados despachos, el 3 de junio de 2014 y el 21 de   agosto del mismo año, respectivamente.    

De esta forma,   se constata que entre la fecha de la conducta que causó la presunta vulneración   y la fecha de ejercicio del amparo constitucional transcurrió un término de 4   meses, lo que acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.    

2.7. La   posible vulneración al debido proceso no versa sobre una irregularidad procesal.    

2.8. Identificar, de forma razonable, los hechos que generan la   violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso   de haber sido posible. La   accionante identificó claramente los hechos que a su juicio generaron la   vulneración, además de haber sido alegados dentro del proceso ordinario laboral.    

2.9.  Las providencias atacadas no son de tutela.    

3. Problema Jurídico.    

De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a   la Sala determinar si: ¿el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y el   Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral – vulneraron el derecho al debido   proceso del accionante al declarar prescrita la indemnización sustitutiva   previamente reconocida por Colpensiones a favor de la señora Castro Barón?    

4. Causales específicas de   procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de Jurisprudencia.    

La   jurisprudencia constitucional ha establecido respecto a la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, que una vez verificados los   requisitos generales, es necesaria la configuración de una causal material para   que la misma resulte procedente. Dichos presupuestos materiales son, “el   defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o   sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del   precedente y violación directa de la Constitución.[16]”    

De esta forma, el tribunal constitucional ha   considerado que “cuando se comprueba la existencia de una de las causales   materiales que se señalaron, se atenta contra uno o varios de los elementos   constitutivos del debido proceso y por lo tanto, no sólo se justifica, sino se   exige la intervención del juez constitucional.[17]”    

5.   Desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia.    

Se entiende por   precedente jurisprudencial, “el conjunto de sentencias anteriores al caso   estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema   jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a   quien le competa.[18]”    

De esta forma,   la jurisprudencia ha establecido que el precedente debe ser aplicado en la   resolución de un caso concreto cuando, “(i) la ratio decidendi de la   sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada   con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico   semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso   o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de   derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[19]”    

Si bien la   obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial se justifica en la   necesidad de garantizar seguridad jurídica e igualdad en la resolución de casos   similares, no significa que el operador judicial no pueda apartarse del mismo en   ningún caso, pues en virtud del principio de autonomía judicial podrá hacerlo   cuando acredite los siguientes requisitos: “i)presentar   de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del precedente,   y ii)demostrar   con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los   derechos y principios constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el   sistema jurídico colombiano el carácter vinculante del precedente está matizado,   a diferencia de como se presenta en otros sistemas en donde el precedente es   obligatorio con base en el stare decisis.[20]”    

Así las cosas,   la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “la Corte Constitucional es el órgano   autorizado para interpretar la constitución, a su vez, el precedente fijado por   ésta busca proteger los principios de buena fe, confianza legítima e igualdad,   situación que ha permitido que el desconocimiento del precedente sea una causal   de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Por eso, cuando los   órganos de cierre de las otras jurisdicciones asumen posiciones interpretativas   diferentes y esto implica un compromiso de los derechos fundamentales de los   colombianos, le corresponde a la Corte Constitucional estudiar a la luz de la   Carta Política si las diferentes posiciones hermenéuticas vulneran derechos   fundamentales.[21]”    

5. Carácter imprescriptible del derecho   al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.    

El Sistema Integral de Seguridad Social en Colombia, fue concebido   por la Ley 100 de 1993 como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de   que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida,   mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la   sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las   contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad   económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el   bienestar individual y la integración de la comunidad”. Así el sistema fue dividido en tres grandes   ramas: el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Seguridad Social   en Riesgos Laborales y el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.    

De esta forma, con el fin de contrarrestar contingencias propias de   la vejez, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de la pensión de   vejez, garantiza a aquellas personas que han cumplido con los requisitos de   edad, tiempo de servicios y/o cotización establecidos por la ley, retirarse de   forma tal que no amenace su calidad de vida y la de su familia, mediante un   ingreso mensual fijo[22].    

Así mismo, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 previó la posibilidad   para aquellas personas que cumpliendo la edad pensional, se encuentren en la   imposibilidad de continuar cotizando al sistema y no cumplan con el mínimo de   tiempo de servicios y/o semanas cotizadas, accedan a una indemnización   sustitutiva “equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal   multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le   aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado   el afiliado.” Al respecto,   la Corte Constitucional estableció que además de mitigar los efectos negativos   de la vejez, constituye la vía adecuada para recuperar los aportes realizados al   sistema durante la relación laboral[23],   reclamación que podrá realizarse en cualquier tiempo, debido a su carácter   imprescriptible[24].    

A propósito, en la   sentencia T-972 de 2006 se concedió el amparo del derecho fundamental al mínimo   vital del accionante y se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva a su favor, la cual había sido negada por Cajanal al considerar que   no se reunían las exigencias establecidas en la ley 100 de 1993, bajo el   argumento que “el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás   prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible,   en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo (…) sólo se sujeta   a las normas de prescripción, desde el momento en que ha sido reconocida por la   entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anotó,   puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento   de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos   para acceder a la pensión de vejez.”    

Es decir, que en   materia de indemnización sustitutiva el fenómeno de la prescripción podría   llegar a ocurrir pero únicamente para el pago de la misma, mas no en su   reconocimiento. Esta misma regla fue reiterada posteriormente en la sentencia   T-896 de 2010.    

No obstante, la   sentencia T-155 de 2011 estableció que “el derecho a la pensión en si mismo   es imprescriptible, pero el derecho a cobrar las mesadas pensionales si puede   someterse al fenómeno de la prescripción porque no atenta contra el derecho   fundamental a la seguridad social y establece un ambiente de seguridad jurídica   que beneficia los dos extremos de la relación laboral. La reflexión acerca de la   suerte que debe seguir la reclamación de una indemnización sustitutiva o   devolución de saldos en materia de prescripción, se debe hacer sobre esta misma   línea de pensamiento porque los sujetos que no pudieron cotizar lo suficiente   para acceder a una pensión de vejez se encuentran en una situación de   indefensión mayor, que aquellos que lo lograron. Entonces, por correspondencia   lógica, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se divulga del derecho a   la pensión, también debe predicarse del derecho a reclamar la indemnización   sustitutiva o devolución de saldos.”    

De esta forma, es   posible concluir que jurisprudencialmente se ha reconocido que frente a la   oportunidad para solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, y   su posterior reclamación, no opera la prescripción.    

6. Caso   concreto.    

En esta   oportunidad, la acción de tutela resulta procedente por acreditarse el   cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo   constitucional contra providencias judiciales.    

Respecto al   presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso bajo estudio,   esta Sala de Revisión verificó que efectivamente la Corte Constitucional   previamente ha estudiado casos donde se discute la imprescriptibilidad del   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, fijando como precedente   que en ninguno de estos eventos habrá lugar a la ocurrencia del fenómeno de la   prescripción. No obstante, tal como se mencionó en la parte motiva de esta   providencia, en virtud del principio de autonomía judicial, los operadores   jurídicos tienen la posibilidad de apartarse del mismo, siempre y cuando se   acredite el cumplimiento de los presupuestos consagrados por la jurisprudencia   para este fin.    

Con el fin de   determinar si efectivamente los despachos accionados desconocieron el   precedente, la Sala procederá a verificar si en el caso particular se cumplen   las exigencias para apartarse del mismo.    

(i) Presentar   de forma explícita las razones por las cuales se aparta del precedente.    

En ninguna de las   providencias atacadas se explican las razones por las que se aparta del   precedente fijado por la Corte Constitucional, de hecho, se limitan a afirmar   que la indemnización sustitutiva reconocida por Colpensiones a favor de la   señora Alba Omaira Castro Barón mediante Resolución No. 001398 del 25 de enero   de 2005 se encuentra prescrita, debatiendo únicamente la fecha desde cuando se   comienza a contabilizar el término de prescripción y si el mismo corresponde a 1   o 3 años.    

(ii)   Demostrar con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor   desarrollo a los derechos y principios constitucionales.    

Tampoco se acredita   el cumplimiento de este presupuesto, pues como ya se mencionó, el fondo de la   providencia recae en la discusión de cuál es el término de prescripción a   aplicar y la fecha desde que el mismo empieza a correr, partiendo de la base de   que el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva ya prescribió. De esta   manera, no se demuestra que las providencias judiciales atacadas brinden un   mejor desarrollo de los derechos y principios constitucionales.    

Así las cosas, esta   Sala considera que en el presente caso los despachos accionados efectivamente   vulneraron el derecho al debido proceso de la señora Alba Omaira Castro Barón al   proferir las providencias del 3 de junio de 2014 y 21 de agosto del mismo año en   el marco de un proceso ordinario laboral, incurriendo en vía de hecho por   desconocimiento del precedente jurisprudencial.    

De modo que, se   dejaran sin efectos las providencias atacadas, ordenando al Juzgado 32 Laboral   del Circuito de Bogotá dictar sentencia de remplazo, en los términos expuestos   en esta providencia.    

III.            CONCLUSIONES.    

1. Síntesis del caso. La señora Alba Omaira Castro Barón interpuso   acción de tutela en contra del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y el   Tribunal Superior de Bogotá por considerar que los fallos proferidos el 3 de   junio de 2014 y 21 de agosto del mismo año en el marco de un proceso ordinario   laboral donde la accionante actuó como demandante, vulneraron su derecho al   debido proceso al incurrir en vía de hecho por desconocimiento del precedente   tras haber declarado la prescripción de la indemnización sustitutiva previamente   reconocida por Colpensiones a favor de la actora.    

En este caso, la acción de tutela resulta   procedente, tras acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales y   específicos establecidos para determinar la procedencia del amparo   constitucional contra providencias judiciales.    

Teniendo en cuenta que en materia de   imprescriptibilidad de indemnizaciones sustitutivas, la Corte Constitucional ha   fijado como precedente que dicha imprescriptibilidad se predica tanto de la   oportunidad para solicitar el reconocimiento de la prestación como de su   posterior reclamación, y que la Sala de Revisión verificó que en el caso   concreto no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la   jurisprudencia para apartarse del precedente jurisprudencial, se llegó a la   conclusión que efectivamente los despachos accionados vulneraron el derecho al   debido proceso de la actora.    

2.      Decisión.  Dejar sin efectos las providencias atacadas, ordenando al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá   dictar sentencia de remplazo, en los términos expuestos en la providencia.    

3. Razón de la decisión.    

3.1. La acción de tutela contra   providencias judiciales será procedente siempre y cuando se verifique el   cumplimiento de los requisitos generales y materiales establecidos por la   jurisprudencia constitucional.    

3.2. Los operadores judiciales incurren en   vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial cuando no hacen   referencia explícita a las razones por las cuales se apartan del precedente y,   no demuestran con suficiencia que la interpretación efectuada por ellos aporta   un mejor desarrollo de los derechos y principios constitucionales.    

3.3. El carácter imprescriptible de la   indemnización sustitutiva establecido por la jurisprudencia constitucional, se   predica tanto para su reconocimiento como para su posterior reclamación.    

IV.            DECISIÓN.    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

PRIMERO.-  REVOCAR la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal– del 19 de marzo   de 2015, que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de   Casación Laboral– del 21 de enero de 2015 que negó el amparo solicitado, y en su   lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la señora   Alba Omaira Castro Barón, en los términos expuestos en esta providencia.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia   proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 21 de agosto de 2014, en el   proceso ordinario laboral iniciado por la señora Alba Omaira Castro Barón contra   el ISS hoy Colpensiones.    

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de primera instancia   proferida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá el día 3 de junio de   2014, en el proceso ordinario laboral iniciado por la señora Alba Omaira Castro   Barón contra el ISS hoy Colpensiones; y ordenar a la citada autoridad judicial   que en su lugar dicte sentencia de remplazo observando los parámetros y   criterios sentados en la parte motiva de esta providencia.    

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el 15 de diciembre de 2014. (Folios   1-17).    

[2] Folio 7.    

[3] Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela.    

[4] Petición (Folio 9).    

[5] Folios 10 y 12.    

[6] Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela.    

[7] Folios 13-15.    

[8] Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela.    

[9] CD. (Folio 6).    

[10] CD. (Folio 6).    

[11] Escrito de contestación del 8 de enero de 2015 (Folios 15-21).    

[12] Folios 23-35 Cuaderno de 1ra instancia.    

[13] Folios 3-19 Cuaderno de 3ra instancia.    

[14] Folios 25-35 Cuaderno de 3ra instancia.    

[15] En Auto del trece (13) de mayo de 2015 la Sala de Selección de   tutela Número Cinco de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y procedió a su reparto.    

[16] Sentencia T-007 de 2014.    

[17] Sentencia T-007 de 2014.    

[18] Sentencia T-1033 de 2012.    

[19] Sentencia T-292 de 2006.    

[21] Sentencia T-1033 de 2012.    

[22] Sentencia T-308 de 2013.    

[23] Sentencia T-829 de 2011.    

[24] Sentencia T-180 de 2009.

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