T-479-16

Tutelas 2016

           T-479-16             

Sentencia T-479/16    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL   PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional     

PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL   PROTECCION CONSTITUCIONAL-Mecanismos de integración social a personas con   limitaciones para facilitar la accesibilidad a espacios públicos    

FAMILIA DE ORIGEN O EXTENSA-Finalidad    

La ubicación en familia de origen o extensa,   tiene como objetivo que el menor de edad esté con su familia a pesar de la falta   de recursos, los cuales, en este evento, serán otorgados por el Sistema Nacional   de Bienestar Familiar.    

HOGAR GESTOR PARA POBLACION CON DISCAPACIDAD-Modalidad   de apoyo y fortalecimiento a la familia con niños en situación de discapacidad     

Consiste en realizar un acompañamiento,   asesoría y apoyo económico para el fortalecimiento de aquellos menores de edad   en condición de discapacidad o enfermedad especial, que se encuentren en extrema   pobreza, cobijando a su vez a mayores de 18 años con discapacidad mental   absoluta, para que la familia, con la ayuda que brinda el Estado, asuma la   protección integral del sujeto.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por configurarse defecto fáctico por cuanto decisión incurrió en deficiencias   probatorias por fundamentarse en una resolución viciada de irregularidades    

PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden al ICBF   realizar una nueva valoración de las condiciones reales y actuales que afronta   el núcleo familiar del actor para verificar si se amerita continuar en el   programa Hogar Gestor    

Referencia:   expediente T-5.499.946    

Demandante: Clara Inés Amórtegui Rueda en representación de Ilich David   Esteban Grajales Amórtegui    

Demandado:   Instituto Colombiano de Bienestar Familia, Juzgado Veintiséis de Familia de   Bogotá (antes Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá D.C.),   Defensor de Familia Centro Zonal Rafael Uribe Uribe de Bogotá, Procuraduría   Diecisiete Judicial I de Familia    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz   Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)   por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante el cual se   confirmó la providencia dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil   dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,   Sala de Familia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Clara   Inés Amórtegui Rueda, actuando en representación de su hijo en condición de   discapacidad, Ilich David Esteban Grajales Amórtegui, en contra del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Bogotá – Centro Zonal Rafael Uribe   Uribe –, el Juzgado Tercero   de Familia de Descongestión de Bogotá D.C. y la Procuraduría Diecisiete Judicial   I de Familia.    

El presente expediente fue escogido para revisión por   la Sala de Selección Número Cinco, por medio de Auto de trece (13) de mayo de   dos mil dieciséis (2016), y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I.      ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

Clara Inés   Amórtegui Rueda, actuando en representación de su hijo en situación de   discapacidad, Ilich David Esteban Grajales Amórtegui, impetró la presente acción   de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal   Rafael Uribe Uribe –, el   Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá D.C. y la Procuraduría   Diecisiete Judicial I de Familia, con la finalidad de obtener el amparo de sus   derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la   vida digna, los cuales considera conculcados por las entidades accionadas, al   haberlo excluido del programa para el restablecimiento de los derechos de los   niños, niñas y adolescentes mayores de dieciocho años con discapacidad,   modalidad Hogar Gestor.    

2. Hechos    

La   peticionaria los describe en la demanda así:    

2.1. La   señora Clara Inés Amórtegui Rueda, de 57 años de edad, manifiesta que es   madre cabeza de familia de siete hijos, de los cuales dos se encuentran en   situación de discapacidad.    

i)    Por una parte, Fabricio Ávila Amórtegui, de 36 años de edad, padece bloqueo   cerebral severo. Sin embargo, dado que fue sometido a un tratamiento de   rehabilitación intensivo durante cinco años, adquirió habilidades que le   permitieron la sociabilidad.    

ii)  Por otra, Ilich David Esteban, de 24 años de edad, padece retardo mental   profundo, autismo, microcefalia, hipogonadismo hipogonadotrópico, hipotonía   generalizada, síndrome de Smith Lemli Opitz, epilepsia con síndrome convulsivo,   escoliosis idiopática, síndrome dismórfico, trastorno del comportamiento y   rinitis alérgica. Debido a la gravedad de estas patologías, la pérdida de su   capacidad laboral fue valorada en 90%, mediante dictamen emitido el 20 de   noviembre de 2001 por un médico especialista en salud ocupacional adscrito a la   Caja de Compensación Familiar Compensar, quien, a su vez, indicó que “presenta   enfermedad que lo afecta seriamente en su capacidad normal, la cual no es   recuperable. Es parcialmente entrenable y educable, lo que le crea una   incapacidad permanente y una necesaria interdependencia y exigencia de   protección especial para adaptarse a su entorno social”.    

2.2.  Sostiene que mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011, el   Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, decretó la interdicción por discapacidad   mental absoluta de Ilich David Esteban y determinó que la patria potestad   estaría a cargo de sus progenitores.    

2.3.   Manifiesta que reside junto con cuatro de sus hijos en la vivienda de propiedad   de su madre, quien cuenta con ochenta y seis años de edad, padece enfermedad   renal, requiere del uso de desfibrilador para subsistir y es beneficiaria del   bono canjeable de alimentación, Programa 721, de la Secretaría Distrital de   Integración Social.    

2.4.  Sostiene que si bien reside con algunos de sus hijos, todos, a excepción de su   representado, cursan programas académicos en la Universidad Distrital Francisco   José de Caldas y solo dos de ellos laboran, contribuyendo al sostenimiento del   hogar con una suma ínfima de dinero, destinada al pago de servicios públicos   domiciliarios, impuesto predial y alimentación.    

2.5. En   razón del cuidado permanente que exige la condición física de Ilich David   Esteban y de su dependencia total, le es imposible laborar.    

2.6.  Por ello, y debido a su precaria condición económica, decidió inscribirlo al   programa Hogar Gestor.  Frente a dicha solicitud, el defensor de familia del   equipo de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro   Zonal Rafael Uribe Uribe –,   mediante Resolución No. 069 de 28 de abril de 2006, declaró al accionante en   situación de peligro  y estableció, como medida de protección especial, la   constitución de Hogar Gestor a su favor.    

2.7.    Sostiene que en enero de 2015 la trabajadora social del Bienestar Familiar de   la localidad Rafael Uribe Uribe, previa citación, le realizó una entrevista   relativa a su vida familiar.    

2.8.   Aduce que, al culminar, la funcionaria infirió una serie de circunstancias que,   a su juicio, distaban de la realidad, tales como: i) que tanto el   progenitor como los hermanos y las abuelas de Ilich pueden contribuir con su   cuidado; ii)  que su condición física le permite laborar, toda vez que no reporta   enfermedad incapacitante o diagnóstico médico, psicológico o psiquiátrico que le   impida continuar ejerciendo su labor de proveedora económica del hogar; iii)  que aunque es madre cabeza de familia el único hijo que ante la ley depende de   ella es el accionante y; iv) que cuenta con el apoyo del sector salud.    

2.9.  Indica que lo anterior es falso, toda vez que: i) se separó del padre de   Ilich hace dieciocho años; ii) la única contribución por parte de aquél   para el sostenimiento de su hijo es la entrega, esporádica, de cien mil pesos;   iii)  la familia paterna mantiene una actitud desinteresada; iv) ambas abuelas   son de avanzada edad y su estado de salud es precario; v) si bien dos de   sus hijos con quienes reside, laboran, la contribución económica al   sostenimiento del hogar es mínima, dado que deben asumir sus gastos   universitarios;  vi) su hijo Doncan Daniel Grajales Amórtegui también depende   económicamente de ella, pues se encuentra estudiando exclusivamente y; vii)  se encuentra desempleada, ya que debe brindar un acompañamiento permanente a   Ilich David Esteban y asistir a citas y controles médicos con él, de manera   regular, lo cual le haría incurrir en permisos recurrentes. Aunado a ello,   sostiene que su estado de salud no es del todo óptimo, dado que se encuentra en   estudio el diagnóstico de apnea del sueño y artrosis degenerativa.    

2.10.  Posteriormente, el 12 de febrero de 2015, se surtió audiencia de fallo dentro   del proceso de restablecimiento de derechos No. SIM 14126746. En ella, la   defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada al   Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, con base en el informe presentado por la   trabajadora social mencionada, emitió la Resolución No. 553, por medio de la   cual decretó el cierre del programa Hogar Gestor a favor del actor.    

2.11.   Así las cosas, y dada su disconformidad, presentó recurso de reposición contra   la anterior decisión, el cual fue resuelto, de manera desfavorable a sus   intereses, mediante Resolución No. 579 de 25 de febrero de 2015.    

2.12.  El 31 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de   Bogotá homologó el primer acto administrativo mencionado y ordenó al Centro   Zonal Rafael Uribe Uribe realizar un seguimiento mensual a efectos de garantizar   el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral en   educación, salud, rehabilitación y asistencia pública a que tiene derecho Ilich   David Esteban Amórtegui Grajales.    

2.13.   Por otra parte, indica que a partir del cierre del programa en alusión, le ha   sido difícil hacer efectivas las prescripciones médicas ante la E.P.S. a la que   pertenece, Caprecom, razón por la que considera que lo afirmado por el ICBF   respecto a que cuenta con el apoyo del sector salud, no es de recibo.    

2.14.   Asimismo, expone que aun cuando su hijo está exento de la cancelación de copagos   y cuotas moderadoras, los gastos de traslado para asistir a citas médicas y a la   realización de procedimientos, le implican un alto costo.    

2.15.   Para culminar, sostiene que si bien el Estado le brindó apoyo durante ocho años   y nueve meses, dicho tiempo no resultó suficiente para que su hijo lograra el   restablecimiento de sus derechos ni la superación de su condición de   discapacidad y de pobreza, sino que, por el contrario, el cierre del programa ha   desmejorado su calidad de vida.    

3.   Pretensiones    

La demandante pretende que por   medio de la acción de tutela se protejan los derechos fundamentales de su hijo   en condición de discapacidad, Ilich David Esteban Grajales Amórtegui, a la   igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna y, en   consecuencia, se ordene la reanudación del programa Hogar Gestor a su favor.    

4. Pruebas    

A continuación se relacionan las   pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

– Copia de la   cédula de ciudadanía de la señora Clara Inés Amórtegui Rueda, la cual da cuenta   de que nació el 28 de enero de 1958 (folio 1 del cuaderno 1).    

– Copia de la   cédula de ciudadanía de Ilich David Esteban Grajales Amórtegui, en la que se   acredita que nació el 5 de junio de 1992 (folio 2 del cuaderno 1).    

– Copia de la   historia clínica del accionante, en la cual consta que en diversas ocasiones,   durante el lapso comprendido entre 2010 y 2015, diferentes especialistas le   diagnosticaron retardo mental profundo, espectro autista, microcefalia,   hipogonadismo hipogonadotrófico, escoliosis, hipotonía generalizada y trastorno   del comportamiento (folios 3 a 6 del cuaderno 1).    

– Copia del   concepto de discapacidad, emitido por un médico especialista en salud   ocupacional adscrito a la Caja de Compensación Familiar Compensar, el 20 de   noviembre de 2001, en el que se indica que el actor padece retardo mental severo   por síndrome de Smith Lemli Opitz. Asimismo, en dicho concepto se manifiesta que   “la enfermedad lo afecta seriamente en su capacidad normal, la cual no es   recuperable. Es parcialmente entrenable y educable, lo que le crea una   incapacidad permanente y una necesaria interdependencia y exigencia de   protección especial, para adaptarse a su entorno social. El porcentaje de   discapacidad del niño es superior al 90%” (folio 7 del cuaderno 1).    

– Copia de la   epicrisis de la señora María Inés Rueda de Amórtegui, proferida por un médico   especialista en nefrología, adscrito a RTS Agencia CSR Bogotá, de fecha 7 de   julio de 2015, según la cual la señora María Inés Rueda de Amórtegui, madre de   la peticionaria, padece enfermedad renal crónica estadio 3, hipertensión   arterial desde hace cincuenta años, enfermedad coronaria, diabetes mellitus tipo   II y gastritis (folios 9 a 12 del cuaderno 1).    

– Copia de la   Resolución No. 069 de 28 de abril de 2006, por medio de la cual el defensor de   familia del equipo de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   – Centro Zonal Rafael Uribe Uribe – declaró en situación de peligro al menor   Ilich David Esteban Grajales Amórtegui y ordenó a su favor, como medida de   protección transitoria, la constitución de Hogar Gestor para la niñez con   discapacidad (folios 15 a 18 del cuaderno 1).    

– Copia de la   certificación emitida por el representante del Departamento de Recursos Humanos   de la compañía War Diseños Ltda., fechada 5 de diciembre de 2015, en la que   consta que el señor Fabricio Ávila Amórtegui labora en la compañía, desempeñando   el cargo de ayudante de bodega, con contratos temporales de prestación de   servicios, desde hace diez meses (folio 19 del cuaderno 1).    

– Copia de la   certificación proferida por la Directora del Instituto de Lenguas de la   Universidad Distrital Francisco José de Caldas – ILUD –  , el 25 de noviembre de 2015, en la que se indica que Fabricio Ávila Amórtegui   cursó y aprobó niveles de inglés introductorio 1 y 2 durante el segundo y tercer   bimestre del año 2015, respectivamente, y que cada nivel tiene intensidad de 48   horas presenciales (folio 20 del cuaderno 1).    

– Copia de la   certificación emitida por la coordinadora del proyecto curricular de   licenciatura en biología, de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas,   el 3 de diciembre de 2015, en la que manifiesta que Doncan Daniel Grajales   Amórtegui es estudiante regular del programa, nivel quinto, segundo semestre del   año 2015, intensidad semanal 30 horas, jornada diurna (folio 21 del cuaderno 1).    

-Copia de la   certificación emitida por la coordinadora del proyecto curricular de ingeniería   topográfica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas – ILUD –, el 3 de diciembre de 2015, en   la que consta que Mateo Sebastián Grajales Amórtegui es estudiante regular del   nivel octavo del programa, con una intensidad semanal de doce horas, jornada   diurna (folio 22 del cuaderno 1).    

– Copia de la   certificación proferida por la Directora del Instituto de Lenguas de la   Universidad Distrital Francisco José de Caldas – ILUD –, el 9 de diciembre de 2015, en la que consta que   Mateo Sebastián Grajales Amórtegui se encuentra matriculado en el idioma francés   cursando el nivel superior 3, los días sábados (folio 23 del cuaderno 1).    

– Copia de la   certificación emitida por la directora del Instituto de Lenguas de la   Universidad Distrital Francisco José de Caldas – ILUD –, fechada 9 de diciembre de 2015, en la que se expresa   que Mateo Sebastián Grajales Amórtegui se encuentra matriculado en el idioma   inglés, nivel perfeccionamiento 1, los días sábados (folio 24 del cuaderno 1).    

– Copia de la   Resolución No. 553 de 12 de febrero de 2015, proferida por la Defensora de   Familia del ICBF Regional Bogotá – Centro Zonal Rafael Uribe Uribe –, mediante la cual se ordenó el   cierre del Hogar Gestor para la niñez en condición de discapacidad a favor del   adolescente Ilich David Esteban Grajales Amórtegui en las condiciones   establecidas mediante la Resolución No. 069 de 28 de abril de 2006. Dicha   decisión se fundamentó en que el accionante estuvo inscrito en el programa   durante ocho años y nueve meses, lapso bastante prolongado que sobrepasa el   establecido por los lineamientos respectivos y, por tanto, debía otorgarse la   medida a un NNA en condición de discapacidad ante las solicitudes en lista de   espera con las que cuenta el centro zonal (folios 25 a 28 del cuaderno 1).    

– Copia de la   Resolución No. 579 de 25 de febrero de 2015, emitida por la Defensora de Familia   del ICBF Regional Bogotá – Centro Zonal Rafael Uribe Uribe –, por medio de la cual se   confirma la Resolución No. 553 de 12 de febrero de 2015 (folios 33 y 34 del   cuaderno 1).    

– Copia de la   providencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá   D.C., de fecha 31 de agosto de 2015, mediante la cual se homologó la Resolución   No. 553 del 12 de febrero de 2015 y se ordenó al Centro Zonal Rafael Uribe Uribe   realizar un seguimiento mensual al caso del joven a efectos de garantizar el   cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral en   educación, salud, rehabilitación y asistencia pública (folios 35 a 42 del   cuaderno 1).    

– Copias de   diversas autorizaciones de servicios de salud, emitidas por médicos   especialistas (folios 43 a 73 del cuaderno 1).    

– Copia de la   petición presentada, el 6 de noviembre de 2015,  por la madre del   accionante ante Caprecom E.P.S., mediante la cual solicitó la realización de los   diferentes tratamientos prescritos a su representado (folios 74 a 78 del   cuaderno 1).    

– Copia de la   petición radicada, el 6 de noviembre de 2015, por la peticionaria ante la   Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional   Bogotá –Centro Zonal Rafael Uribe Uribe–, mediante la cual solicitó el pago del programa correspondiente   a los meses de julio, agosto y septiembre de 2015. Sumado a ello, pidió   interviniera en el trámite para materializar las órdenes médicas prescritas   (folios 79 a 82 del cuaderno 1).    

– Copia de la   comunicación emitida por el Procurador Diecisiete Judicial I de Familia,   dirigida a la progenitora del actor el 7 de octubre de 2015, mediante la cual le   informó acerca del seguimiento realizado a la solicitud de vigilancia   administrativa programa Hogar Gestor I.C.B.F. (folio 83 del cuaderno 1).    

– Copias de   facturas de servicios públicos domiciliarios del predio perteneciente a Juan de   Jesús Amórtegui Salgado, lugar de residencia del núcleo familiar del accionante   (folios 84 a 92 del cuaderno 1).    

Respuesta de las entidades   accionadas    

5.1. Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar, Regional Bogotá –Centro Zonal Rafael Uribe Uribe –    

Dentro de la oportunidad procesal   correspondiente, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, Regional Bogotá – Centro Zonal Rafael Uribe Uribe –, manifestó que su despacho jamás   ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.    

Sostuvo que la medida de cierre en   alusión se ciñó a los procedimientos legales y a los lineamientos técnicos del   ICBF para la modalidad Hogar Gestor, los cuales establecen que el periodo de   vinculación a dicho programa tiene una duración de dos años, prorrogables hasta   por un año más, previo concepto del equipo de la autoridad competente.    

Al respecto, precisó que en el   caso en comento, la entidad que representa mantuvo inscrito a Ilich David   Esteban Grajales Amórtegui al programa durante más de nueve años y que dio   trámite, de manera oportuna, a todas las peticiones presentadas.    

Por otra parte, expresó que la   entidad competente para tramitar las citas médicas y las autorizaciones de   procedimientos prescritos es la EPS a la cual se encuentra afiliado o, en su   defecto, la Secretaría Distrital de Salud.      

5.2. Juzgado Veintiséis de   Familia de Bogotá D.C., antes Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de   Bogotá D.C.    

La Juez Veintiséis de Familia de   Bogotá indicó que la providencia de 31 de agosto de 2015, proferida dentro del   trámite de homologación respectivo, se ajustó a las particularidades del caso y   a las disposiciones que rigen la materia, razón por la cual solicita se niegue   el amparo pretendido respecto del juzgado que representa, toda vez que la   decisión no constituye una vía de hecho.    

5.3. Alcaldía Mayor de Bogotá   -Secretaría Distrital de Salud-    

La Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud solicita se declare la   improcedencia de la presente tutela respecto de la entidad que representa, toda   vez que carece de legitimación en la causa por pasiva.    

Lo anterior dado que la medida   tomada relativa al cierre del programa Hogar Gestor es ajena a sus funciones.    

Respecto de la prestación de los   servicios de salud que requiere el afiliado, afirma que la entidad responsable   de garantizarlos, si bien era Caprecom EPS-S, dado el proceso de liquidación al   que fue sometida y, en virtud del Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015, dicha   obligación corresponde en la actualidad a la EPS Capital Salud, todo vez que el   traslado del usuario se efectuó desde el 1° de enero de 2016.    

II.   Decisiones judiciales que se revisan    

1. Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia proferida el 19 de   febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala   de Familia, negó el amparo pretendido, al considerar que si bien el ICBF es la   entidad encargada de adoptar medidas para salvaguardar la integridad física y   mental de las personas en condición de discapacidad, el cuidado de Ilich David   Esteban Grajales Amórtegui debe ser asumido por su progenitora, toda vez que   dicha responsabilidad recae, en primera instancia, sobre la familia, la cual, en   el presente asunto, se encuentra en condiciones para aceptarla.    

Asimismo, indicó que el Hogar Gestor es   de carácter temporal y que en el caso sub examine el beneficio se   prolongó más allá de lo previsto en los lineamientos respectivos.    

Finalmente, estimó que la decisión   relativa al cierre del programa y la del juzgado accionado consistente en   homologar dicha medida no desprotegen al accionante, dado que éste se encuentra   afiliado a una E.P.S. encargada de atender sus necesidades en materia de salud   y, además, la autoridad judicial accionada ordenó a los profesionales del ICBF   realizar un seguimiento al caso en estudio.    

2.   Impugnación    

La demandante   impugnó dicho fallo argumentando que carece de recursos económicos suficientes   que le permitan proveer una digna subsistencia a su hijo, toda vez que es madre   cabeza de familia desempleada.    

Sostuvo que se   encuentra impedida para trabajar, ya que su representado requiere de cuidado   permanente y no cuenta con el apoyo del progenitor.    

Por otra   parte, adujo que si bien dos de sus hijos trabajan, ellos tan solo pueden   contribuir con un aporte ínfimo al sostenimiento del núcleo familiar, pues deben   asumir sus gastos universitarios.    

Asimismo,   manifestó que si bien no paga arriendo, ya que reside junto con su núcleo   familiar en la casa de su madre, sí debe asumir el pago de servicios públicos   domiciliarios y del impuesto predial.    

En ese orden   de ideas, afirmó que su condición económica es precaria y que contrario a lo   sostenido por el a quo, las necesidades de su hijo en materia de salud se   encuentran insatisfechas, toda vez que múltiples órdenes médicas están   pendientes de ser atendidas.    

3. Decisión   de segunda instancia    

Mediante sentencia emitida el 31 de marzo   de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, desestimó las   razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que   la tutela no es una oportunidad adicional para controvertir las decisiones de   las diferentes autoridades ni para cuestionar su valoración probatoria, pues no   se incurrió en una vía de hecho.    

Igualmente, estimó que el procedimiento administrativo que antecedió   al cierre del Hogar Gestor respetó los derechos de defensa y contradicción, toda   vez que la accionante fue escuchada previamente, participó en la audiencia en   que se emitió la resolución y contó con la oportunidad para oponerse mediante el   uso del recurso de reposición.    

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA   CORTE    

“PRIMERO.-   Por Secretaría General OFÍCIESE al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar –Centro Zonal Rafael Uribe Uribe-, ubicado en la carrera 21 No. 24 – 18   Sur, Barrio Olaya, Bogotá D.C., el cual actúa como demandado, para que en el   término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este   Auto y bajo la gravedad del juramento, informe a esta Sala, lo siguiente   relativo al programa Hogar Gestor:    

1. ¿Cuál es   el objetivo del programa y qué componentes lo integran?    

2. ¿Cuál es   su fuente de financiamiento?    

3. ¿Qué   requisitos se deben acreditar para acceder al mismo?. Favor describir los   criterios que se tienen en cuenta para determinar la población beneficiaria y el   procedimiento a seguir para la respectiva asignación.    

4.¿Cuál es la   duración del beneficio?; ¿cómo se determina en qué momento finaliza?, ¿es   susceptible de prórroga?. En caso afirmativo, ¿bajo qué criterios?    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta   su respuesta al presente requerimiento”.    

Mediante   escrito allegado a esta Corporación el 3 de agosto de 2016, la Coordinadora del   Centro Zonal Rafael Uribe Uribe manifestó que la finalidad del programa Hogar   Gestor es brindar herramientas de fortalecimiento a la familia como entorno   protector y gestor del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.    

Sostuvo que   dicha modalidad procede cuando la familia acredita condiciones para acoger,   brindar cuidado, afecto y atención a los niños, niñas y adolescentes en   situación de discapacidad o persona mayor de dieciocho años en condición de   discapacidad mental absoluta, niños y/o niñas y adolescentes víctimas del   conflicto armado; y a su vez, cuando esta puede asumir la gestión de su   desarrollo integral, con el apoyo institucional y articulación de la red de   servicios del Estado.    

Agregó que la   medida en comento puede incluir apoyo económico que ofrece el ICBF a las   familias en mención para ayudarles a satisfacer las necesidades básicas en   salud, educación, alimentación, recreación, vestuario, transporte, elementos   básicos y dotación, entre otras, que contribuyan al mejoramiento de su condición   de vida.    

Por lo que   respecta a los requisitos que debe acreditar para acceder al beneficio, indicó   que se dividen en dos categorías: población objetivo y criterios de ubicación.    

Respecto del   primero, manifestó que el programa está dirigido a cuatro grupos poblacionales,   a saber: i) niños, niñas, adolescentes de 0 a 18 años, con derechos   inobservados, amenazados o vulnerados, con discapacidad; ii) mayores de   18 años, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, con discapacidad   mental cognitiva o mental psicosocial, con una limitación severa en su   desempeño; iii) niños, niñas y adolescentes de 0 a 18 años, con derechos   inobservados, amenazados o vulnerados, con discapacidad y situación de   desplazamiento, al marco del Auto 006 de 2009 y; iv) niños, niñas y   adolescentes de 0 a 18 años, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados,   víctimas del conflicto armado.    

En cuanto a los   criterios de ubicación, indica que el beneficio procede siempre y cuando:    

i) La   autoridad administrativa posterior a la verificación del estado de los derechos,   establece que la familia ofrece condiciones comprobadas de protección, cuidado,   afecto y atención del niño, la niña, el adolescente en situación de   discapacidad, víctima del conflicto armado con o sin discapacidad, pero requiere   el apoyo institucional y la articulación de la red de servicios del Estado para   satisfacer necesidades básicas que favorezcan su desarrollo integral y nivel de   vida adecuado.    

ii) No   requieran tratamiento especializado por abuso de sustancias psicoactivas o por   presentar trastornos mentales graves, que ameriten un servicio especializado.    

iii) En   caso de grupos étnicos, la constitución del hogar gestor y la valoración a la   familia se realiza entre el equipo técnico interdisciplinario en coordinación   con la familia y la autoridad étnica, según sea el caso.    

Por otra parte,   indicó que la duración del beneficio es de seis meses. Sin embargo, en   situaciones excepcionales se puede prorrogar por el tiempo que resulte   indispensable, de acuerdo con el concepto de la defensoría de familia y su   equipo técnico interdisciplinario, el cual corresponde a la movilización de   redes que debe tener la familia para el fortalecimiento y la garantía de los   derechos de los NNA.    

Finalmente,   allegó el documento denominado “Lineamiento Técnico de Modalidades para la   Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, con Derechos Inobservados, Amenazados o   Vulnerados”, aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   mediante Resolución No. 1520 de febrero 23 de 2016[1].    

1.   Competencia    

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la   sentencia proferida por el juez de segunda instancia,   dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado   por el Auto de trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección número Cinco.    

2.  Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es   un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para   reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.    

En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por   la señora Clara Inés Amórtegui Rueda, en representación de su hijo en situación   de discapacidad, Ilich David Esteban Grajales Amórtegui, razón por la cual se   encuentra legitimada para actuar como demandante.    

2.2.   Legitimación por pasiva    

En consonancia con lo dispuesto por el   artículo 5° del Decreto 2591 de 1991,  el Instituto Colombino de Bienestar   Familiar –ICBF–, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá (antes   Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá D.C.), la Defensoría de Familia Centro Zonal Rafael Uribe Uribe de   Bogotá y la Procuraduría Diecisiete Judicial I de Familia se encuentran   legitimadas como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de   autoridad pública, y en la medida en que se les atribuye la vulneración de los   derechos fundamentales en discusión.    

3. Problema   jurídico    

Corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades accionadas vulneraron los   derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la   vida digna del joven en condición de discapacidad, Ilich David Esteban Grajales   Amórtegui, al ordenar el cierre del programa Hogar Gestor que se constituyó a su   favor bajo el argumento de que excedió el lapso de permanencia establecido en el   lineamiento técnico que rige dicha modalidad de restablecimiento de los derechos   y a pesar de que no logró el cumplimiento de sus derechos ni la superación de su   condición de discapacidad y de pobreza.    

Antes de abordar el caso concreto, se realizará un análisis   jurisprudencial de temas como: i) La condición de sujetos de especial   protección constitucional de las personas en situación de discapacidad y ii)  Hogar Gestor para la población con discapacidad, como modalidad de medida de   restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes.    

4.   La condición de sujetos de especial protección constitucional de las personas   con discapacidad    

En virtud de la   obligación constitucional del Estado de promover las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva, el artículo 13 superior prevé una protección   especial para grupos poblacionales discriminados o marginados, dadas sus   condiciones económicas, físicas o mentales, mediante la adopción de medidas a su   favor.    

En cuanto a la   normativa constitucional que regula la protección reforzada de la que son   acreedores las personas en condición de discapacidad, cabe destacar: i)  el artículo 47, que ordena al Estado adelantar una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran; ii)  el artículo 54, consagra la protección especial para los discapacitados en   materia laboral, en tanto que el artículo 68 lo hace en materia de educación.    

Por otra parte, es menester señalar que la garantía en comento no   solamente ha sido objeto de protección por parte del texto superior, sino que   también existe una amplia gama de instrumentos internacionales que se han   desarrollado en defensa de las personas en condición de discapacidad a partir de   la Declaración de los Derechos de los Impedidos en 1975, proclamada por la   Asamblea General.    

Al respecto, cabe mencionar La Convención sobre los Derechos   de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las   Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada por Colombia mediante la   Ley 1346 de 31 de julio de 2009, cuyo artículo 1° establece, como propósito:  “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de   todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con   discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.    

Así mismo, el   artículo 26 de esta Convención obliga a los Estados Parte a adoptar medidas   efectivas y pertinentes, aún contando con “el apoyo de personas que se hallen   en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan   lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y   vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la   vida”, organizando, intensificando y ampliando servicios y programas   generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la   salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, comenzando “en la   etapa más temprana posible ”.    

Por otra parte, este Tribunal Constitucional ha sostenido que “las   obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no sólo surgen de   los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino   en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con   respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana,   principios que además de regir el orden público internacional, son pilares   fundamentales de la constitucionalidad colombiana”[2].    

Ahora bien, en   lo que atañe con el ámbito legal, es de destacar que existen múltiples   disposiciones a lo largo de la legislación nacional que regulan la especial   protección que el Estado debe brindar a la población en comento, por ejemplo, la   Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social   de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.    

Por otra parte,   la jurisprudencia constitucional ha propugnado por brindar  protección especial   a las personas que se encuentran en condición de discapacidad, con fundamento en   la defensa del orden constitucional vigente, en el reconocimiento de la   situación de marginación y vulnerabilidad que sufre este grupo poblacional,   cuyas limitaciones tienen un origen físico, mental o son el resultado de   violentas agresiones que ocurren dentro del contexto del conflicto armado por el   que ha venido atravesando el país.    

La Corte,   consciente de la exclusión que agobia a las personas en situación de   discapacidad, a quienes les es negado el acceso al espacio público, al mundo   laboral o a los servicios de educación, salud, transporte o comunicaciones en   condiciones de igualdad, ha propendido a la eliminación de los impedimentos y   las cargas excesivas que los afectan, situación que pugna con los postulados de   democracia participativa y Estado social de derecho contenidos en el artículo 1º   Superior. Así, esta Corporación ha sostenido:    

“En el curso de la historia, las personas   discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A través del   tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto   completamente habilitado. La educación, la recreación, el transporte, los   lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la   felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno   ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales. Quien empieza a decaer o   simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de   condiciones, a los procesos sociales —económicos, artísticos, urbanos—, se ve   abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta   exponencialmente la carga que debe soportar.    

La marginación que sufren las personas discapacitadas   no parece obedecer a los mismos sentimientos de odio y animadversión que   originan otro tipo de exclusiones sociales (raciales, religiosas o ideológicas).   Sin embargo, no por ello es menos reprochable. En efecto, puede afirmarse que se   trata de una segregación generada por la ignorancia, el miedo a afrontar una   situación que nos confronta con nuestras propias debilidades, la vergüenza   originada en prejuicios irracionales, la negligencia al momento de reconocer que   todos tenemos limitaciones que deben ser tomadas en cuenta si queremos construir   un orden verdaderamente justo, o, simplemente, el cálculo según el cual no es   rentable tomar en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas. Estas   circunstancias llevaron, en muchas ocasiones, a que las personas con   impedimentos físicos o psíquicos fueran recluidas en establecimientos especiales   o expulsadas de la vida pública. Sin embargo se trataba de sujetos que se   encontraban en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en   comunidad y enriquecer —con perspectivas nuevas o mejores—, a las sociedades   temerosas o negligentes paras las cuales eran menos que invisibles”[3].    

En tal virtud,   esta Corporación ha tomado medidas encaminadas a la eliminación de los   obstáculos que impiden la adecuada integración social de los discapacitados en   condiciones de igualdad material y real.    

5. Hogar   Gestor para la Población con Discapacidad como modalidad de medida de   restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con discapacidad o   persona mayor de dieciocho años con discapacidad mental absoluta, niños y / o   niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado    

La Ley 1098 de   2006, en desarrollo de lo consagrado en el artículo 44 Superior, establece que   la protección integral que demandan los menores de edad implica, también, evitar   la amenaza o conculcación de sus derechos, al igual que un inmediato   restablecimiento en caso de presentarse una vulneración. De igual manera, impone   la obligación general a cada uno de los agentes estatales de actuar   oportunamente con el fin de garantizar lo antes mencionado, adicionando que es   el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el encargado de definir los   lineamientos técnicos que deben cumplir dichas autoridades para dar un   cumplimiento efectivo a estos mandatos[4].    

Bajo esta   óptica, la ley consagra las medidas de restablecimiento de los derechos de los   menores, para garantizarlos de la manera más efectiva posible. Dentro de estas   medidas, se encuentra la de ubicación en familia de origen o extensa, la cual   tiene como objetivo que el menor de edad esté con su familia a pesar de la falta   de recursos, los cuales, en este evento, serán otorgados por el Sistema Nacional   de Bienestar Familiar[5].    

Mediante Resolución No. 6054 del 30   de diciembre de 2010, el ICBF expidió el “Lineamiento Técnico para las   Modalidades de Apoyo y Fortalecimiento a la Familia, para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes   y Mayores de 18 Años con Discapacidad, con sus Derechos Amenazados, Inobservados   o Vulnerados”, el cual tiene como finalidad realizar un   acompañamiento a las familias o redes de apoyo próximo, pues al recaer   sobre aquellas la obligación de garantizar la protección integral de los menores   durante su proceso de formación, son las llamadas a que, en primera instancia,   protejan sus derechos.    

Por tanto, el lineamiento técnico   en mención se encuentra dirigido al fortalecimiento de las familias de aquellos   menores que, como consecuencia de la inobservancia, amenaza o vulneración de sus   derechos, viven bajo una situación de riesgo, en aras de fortalecerlas,   brindándoles herramientas necesarias para superar dicha situación.    

Para llevar a   cabo este fin, el ICBF ha desarrollado determinadas modalidades, dentro de las   cuales se incluye la de Hogar Gestor para Población con Discapacidad.    

Esta consiste   en realizar un acompañamiento, asesoría y apoyo económico para el   fortalecimiento familiar de aquellos menores de edad en condición de amenaza o   vulneración con discapacidad o enfermedad especial, que se encuentren en extrema   pobreza, cobijando a su vez a mayores de 18 años con discapacidad mental   absoluta, para que la familia, con la ayuda que brinda el Estado, asuma la   protección integral del sujeto.    

Tal programa se   materializa a través de dos factores. Por una parte, del acompañamiento   familiar, que implica, a grandes rasgos, visitas para la orientación y   verificación de los logros y avances obtenidos en pro de la señalada protección.   A su vez, encuentros grupales y familiares de complementación y vigilancia por   parte de las autoridades para, en el evento de identificar algún tipo de   maltrato, abuso o explotación, adoptar las medidas pertinentes y, por otra, de   un aporte económico para la cobertura de necesidades básicas como salud,   educación, alimentación, vestuario entre otros y orientar a las familias, no   solo en la distribución de los recursos, sino también en la búsqueda de   alternativas para el autosostenimiento.    

De igual   manera, el mencionado lineamiento señala que el programa consta de cuatro fases,   a saber: una primera de identificación, diagnóstico y acogida, en la que   básicamente se valora y evalúa la condición del sujeto y su entorno familiar. La   segunda, de intervención y proyección, encaminada a desarrollar y poner en   marcha las acciones necesarias para el fortalecimiento de la familia y del niño,   niña o adolescente. La tercera, corresponde a la preparación para el egreso, a   través de la cual se llevan a cabo estrategias destinadas a brindar las   herramientas para la salida de la familia del programa a partir del cumplimiento   de los objetivos. Finalmente, la cuarta etapa corresponde al seguimiento que   debe hacer la autoridad competente al estado del niño y su familia, una vez   terminada la medida.    

En cuanto al   término de permanencia en el programa, el lineamiento indica que, en principio,   es de 2 años prorrogables por un año más, conforme con el concepto que emita la   Defensoría de Familia y también a un criterio de rotación que implica un menor   por cupo al año.    

La resolución   al anterior interrogante ha girado en torno a si al momento de la desvinculación   del menor, continúa la situación de riesgo o vulneración de sus derechos. En   efecto, en ocasiones, el Tribunal ha sostenido que dentro de las obligaciones   del ICBF se encuentra la de informar a las familias la transitoriedad de la   medida y, a su vez, realizar una evaluación que permita dar cuenta de la   superación de las condiciones de vulnerabilidad del menor de edad.    

De igual   manera, en cabeza de la familia recae el deber de acoger las herramientas o   directrices que brinda la entidad para al momento del egreso lograr el   autosostenimiento pues, de evidenciarse negligencia por parte de las personas a   cargo del niño, no se puede predicar una vulneración de derechos al presentarse   la terminación de la medida[6].    

Asimismo, ha   indicado esta Corporación que si la entidad no realiza un examen o no da cuenta   de la superación de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad del niño, no es   posible su exclusión, a pesar de haberse cumplido los plazos estipulados, pues   no se estaría atendiendo a los objetivos propuestos por la medida y, en ese   evento, es imperioso mantener la vinculación hasta tanto se verifique la   posibilidad de la autosuficiencia por parte de la familia o de su inclusión, ya   sea en otro programa, o entidad que permita brindar el servicio requerido[7].    

En efecto, el   Tribunal Constitucional, en Sentencia T-301 de 2014, arribó a ciertas   conclusiones que permiten identificar las características del Programa Hogar   Gestor y brindan herramientas para determinar en qué eventos se podría estar en   presencia de una vulneración de los derechos, ante una desvinculación como   consecuencia de la finalización del lapso establecido, a saber:    

“a)     El programa tiene la finalidad de brindar una ayuda a   la familia por parte del Estado, para que la misma se fortalezca y consiga el   restablecimiento y la satisfacción de los derechos del menor.    

b)    El tiempo de permanencia en el programa, es una   característica esencial del mismo, dada su transitoriedad.    

c)     El cumplimiento del término previsto en el   programa, per se no implica que el niño deba ser excluido del   programa, pues se debe verificar el cumplimiento de los objetivos del mismo,   esto es, que se haya fortalecido la familia y haya cesado el estado de   vulnerabilidad del menor.    

d)    La falta de presupuesto, no constituye en principio, una   razón para que los niños sean excluidos del programa. Y la orden de reingreso al   programa, no debe generar en la exclusión de otro menor en estado de   vulnerabilidad.    

e)     Se debe verificar que la familia ha accedido a otros   programas Estatales que procuran la satisfacción de los derechos, como lo es el   ingreso al sistema de seguridad social en salud o el ingreso a programas   ofertados por el Estado o por entes privados dirigidos a esta población   especial.    

f)      Es necesario un dialogo interinstitucional para la   satisfacción de los derechos del menor, para ello el ICBF debe asesorar a la   familia en el proceso de acudir a otras entidades públicas o privadas encargadas   de prestar servicios a los menores en estado de discapacidad.    

g)     Es necesaria la realización de un seguimiento pos   egreso del programa al menor que era beneficiario.”[8]  (Resaltado fuera del texto original)    

Corolario de lo   anterior, es que la protección de los menores y el fortalecimiento de su familia   para mejorar la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran, es el   objetivo primordial del Hogar Gestor y, para ello, contempla una serie de   estrategias que permitan alcanzar este fin. Es evidente que es transitoria, en   la medida en que una de las metas a lograr es el autosostenimiento de la   familia, no obstante, esto no debe ir en contravía del propósito principal ya   mencionado.    

En ese orden de   ideas, se entiende que el motivo válido para la separación del amparado respecto   del programa es la superación de aquellos factores de amenaza y vulneración (lo   cual no es solo responsabilidad de la entidad, sino también del grupo familiar)   y no la finalización del término en principio establecido para la permanencia,   pues, tanto el lineamiento técnico que lo rige, como la jurisprudencia de esta   Corte, han señalado que si no se verifica o no se rinde cuenta sobre la   superación de las condiciones de vulnerabilidad, a pesar de los esfuerzos   diligentes de la familia, de ninguna manera se puede desvincular al   beneficiario, aun cuando se haya cumplido el lapso dispuesto y, la carencia de   cupos o la falta de presupuesto no pueden servir de argumentos para sustentar   dicha exclusión.    

6.   Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales    

La sentencia   C-543 de 1992[9],   por medio de la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declararlos inexequibles y,   por unidad normativa, el artículo 40[10]  del mismo decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la   acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que:    

“Así, pues,   la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un   mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,   para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la   concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la   excepción dicha- la acción ordinaria.    

La acción de   tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o   complementario para alcanzar el fin propuesto.  Tampoco puede afirmarse que   sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según   la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente   incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el   sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus   derechos esenciales.    

Se comprende,   en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario   y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no   puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al   tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la   sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella   haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede   afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los   derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo   acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar   que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos   todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que   disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del   proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el   sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales   (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los   mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela   como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el   alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y   desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.    

(…)    

Vistas así   las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea   de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan   implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es   decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la   luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de   tutela.    

          

(…)    

La acción de   tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha   consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación   del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a   los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no   sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las   competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido   por el Constituyente”.    

En observancia   de lo adoctrinado por esta Corporación, el ejercicio de la acción de tutela no   es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un   proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro   del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una   decisión final sobre el asunto en discusión. Sin embargo, también se ha   establecido por esta Corte que, en dichos eventos, el amparo por vía   constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en   aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por   parte de los jueces ordinarios. Ello, en razón del respeto al principio de cosa   juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la   actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los   conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[11].    

Adicionalmente,   la sentencia C-543[12]  de 1992, señaló:    

“Ahora bien,   de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe   duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función   de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los   particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la   acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos   fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus   providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se   ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de   decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los   términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización   de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por   medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni   tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual   sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio   cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda   supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente   (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En   hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad   jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que   persigue la justicia”.    

Debido al   carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela para controvertir   decisiones judiciales, y bajo la perspectiva de un nuevo enfoque, en el que el   concepto de vía de hecho perdió protagonismo, esta Corporación, a través de su   jurisprudencia, ha establecido unos requisitos generales y especiales de   procedencia de la acción constitucional. Los primeros, también llamados   requisitos formales, son aquellos presupuestos que, el juez constitucional debe   verificar, para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En   cuanto a los requisitos especiales, también llamados materiales, corresponden   concretamente a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que   constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[13].    

De acuerdo con   lo anterior, la Sentencia C-590 de 2005[14],   proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia   C-543 de 1992[15],   y reiterada posteriormente, la Corte señaló los requisitos generales, a cuyo   tenor son:    

                             

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no   puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[16].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[17].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[18].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[19]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia   C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible[20]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela   llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no   previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en   cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[21]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos   fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las   sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrilla   fuera del texto original).    

Verificados y   cumplidos todos los requisitos generales o formales, se hace procedente el   estudio de fondo, por parte del juez constitucional, del recurso de amparo   contra una decisión judicial. Ahora, aquél debe entrar a estudiar si la   providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han   identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violación de   derechos fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron   reiterados por esta Sala de Revisión en la sentencia T-867 de 2011[22], de la   siguiente manera:    

“a. En un defecto orgánico.  El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia   impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras   palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión   cuestionada vía  tutela, ha sido proferida por un operador jurídico   jurídicamente incompetente.    

b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen   del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y   sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso   concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar  completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando   una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos   fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para   configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los   siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que   afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una   influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia   no resulte atribuible al afectado.    

Así, por   ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en   los siguientes casos: (i)  cuando se deja de notificar una decisión   judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de   controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene   efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la   misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el   afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios,  no   procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la   adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez;   cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas   cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando  resulta   evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como   consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea   imputable al Estado.    

c. En un defecto fáctico. Este   surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces,   siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a   deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de   la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso,   radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales   con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio,   éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con   base en criterios objetivos y racionales. En ese   contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden   generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como   puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso   debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía  de   una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas   allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho   o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer   caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por   ineptitud e ilegalidad de la prueba.    

En punto a   los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para   configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los   siguientes criterios de aplicación:    

–                    La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez   natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el   principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en   sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.    

–                    Las diferencias de valoración que puedan surgir en la   apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores   fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural   quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud   de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso   concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es   autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena   fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y   salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas   realizadas por aquél es razonable y legítima.    

–                    Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico,   “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea   ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa   en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia   revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente   conoce de un asunto”[23].    

d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez,   desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al   sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto.   Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión   judicial se soporta en una norma jurídica  manifiestamente equivocada, que   la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser   una simple manifestación de arbitrariedad,  que debe dejarse sin efectos,   para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al   respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta   cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido   derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta   inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de   aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y   siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de   definición judicial.    

f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido   víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la   adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la   providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización   participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia   -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al   funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de   alguna de las partes o de terceros.    

g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales   de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el   entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su   órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.    

h. En desconocimiento del   precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la   autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente   jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo   razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia.   Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora   el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga   omnes.    

i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la  discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio   de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”    

Sobre la base de lo expuesto, la acción de tutela procede contra   providencias judiciales siempre que se cumplan los requisitos generales de   procedibilidad, la decisión cuestionada por esta vía haya incurrido en uno o   varios de los defectos o vicios específicos y, a su vez, el defecto sea de tal   magnitud que implique una lesión o afectación a los derechos fundamentales del   tutelante.    

7. Caso   concreto    

Con fundamento   en las consideraciones precedentes, pasa la Sala a analizar si se configuró la   violación de las garantías fundamentales a la igualdad, a la salud, a la   seguridad social y a la vida en condiciones dignas de Ilich David Esteban   Grajales Amórtegui, por parte de las entidades demandadas, al dar por terminada   su vinculación al programa Hogar Gestor, bajo el argumento del vencimiento del   término previsto en los lineamientos para su permanencia.    

De lo referido   en la demanda y de lo acreditado en el expediente, se desprende que el   accionante, de veinticuatro años de edad, padece retardo mental profundo,   autismo, microcefalia, hipogonadismo hipogonadotrópico, hipotonía generalizada,   síndrome de Smith Lemli Opitz, epilepsia con síndrome convulsivo, escoliosis   idiopática, síndrome dismórfico, trastorno del comportamiento y rinitis   alérgica, motivo por el cual su pérdida de capacidad laboral fue valorada como   superior al 90% y requiere de asistencia permanente para satisfacer sus   necesidades básicas.    

Debido a lo   anterior, el defensor de familia del equipo de protección del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Rafael Uribe Uribe –, mediante Resolución No. 069 de   28 de abril de 2006, lo declaró en situación de peligro  y estableció, como   medida de protección especial, la constitución de Hogar Gestor a su favor,   beneficio que le fue prorrogado hasta el 12 de febrero de 2015.    

Al persistir   las condiciones de riesgo y amenaza al momento de su desvinculación, Clara Inés   Amórtegui Rueda, progenitora del demandante, presentó recurso de reposición en   contra de lo decidido, solicitando al ICBF la reanudación del mencionado   programa.    

No obstante, el   25 de febrero de 2015, la entidad negó el requerimiento, bajo el argumento de   que el periodo de permanencia, establecido en el lineamiento del Hogar Gestor,   se había vencido e incluso superado de manera excesiva, pues cobijó al joven   durante ocho años y nueve meses.    

Por lo que   atañe a las condiciones particulares del accionante y su familia, la   representante expuso detalladamente las razones por las cuales afirma que su   condición económica es precaria.    

En ese orden de   ideas, la peticionaria aduce que se configura una vulneración de los derechos   fundamentales de su hijo y, por tanto, solicita su acceso al programa.    

Analizada la situación fáctica del asunto sub examine, la Sala   advierte que del 28 de abril de 2006 al 12 de   febrero de 2015, lapso durante el cual el joven Amórtegui Grajales estuvo   vinculado a la modalidad Hogar Gestor, transcurrieron un poco más de 8 años,   circunstancia que, a todas luces, permite concluir que efectivamente se superó   el periodo de vinculación consagrado en los lineamientos técnicos del ICBF.    

No obstante, como se observó en la parte considerativa de esta   providencia, la Corte ha señalado que el vencimiento del plazo establecido no   implica per se la exclusión del beneficiario, pues a esta decisión debe   preceder un concepto técnico que corrobore el cumplimiento de los objetivos del   programa, en otras palabras, que las condiciones que dieron lugar a su   vinculación, no persistan al momento del egreso.    

En efecto, para   este Tribunal, la realización de un examen que dé cuenta del alcance del   propósito de la ayuda, es decir, la superación de las condiciones de amenaza y   riesgo del beneficiario, es uno de los puntos claves para determinar la   existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales en estos   eventos.    

Ahora bien, en   el asunto bajo estudio, la respuesta otorgada por la entidad demandada presenta   como razón principal para la desvinculación la circunstancia de que ha apoyado   al accionante durante un tiempo bastante prologando, el cual sobrepasa el   establecido por la normatividad aplicable. Además, que dados los factores de   generatividad adquiridos y mantenidos por el grupo familiar durante el tiempo de   atención por parte del ICBF, estimó viable el cierre de la medida de Hogar   Gestor a favor de Ilich David Esteban con el fin de otorgar el beneficio a otro   NNA en situación de discapacidad ante las solicitudes en lista de espera con las   que cuenta el centro zonal.    

Si bien la   entidad demandada cimentó su decisión en la valoración que de las condiciones   económicas y familiares realizó la trabajadora social respecto del núcleo   familiar del actor, esta Corporación encuentra que, lo descrito por la señora   Clara Inés Amórtegui suscita duda acerca de las conclusiones a las que arribó la   funcionaria competente para el efecto.    

Así, esta Sala   no demerita la protección brindada al demandante, por el contrario, la aplaude.   Sin embargo, estima que la decisión de excluirlo sin demostrar, idóneamente, la   mejoría o la superación de las condiciones de vulnerabilidad, de modo tal que   sobre ello exista certitud, permite concluir que se ha dado un desconocimiento   de los derechos invocados, pues, como ya lo ha sostenido la Corporación “no   basta con decir que se les brindó apoyo por un tiempo prolongado, sino que es   necesario mostrar que ese apoyo se tradujo en mejores condiciones para que la   familia pueda atender las necesidades del menor con el apoyo de la red de   servicios del Estado”[24],   sin que esto implique desconocer la transitoriedad de la medida, dado que se   considera acertado que exista un término límite, mas no que sea esta la única   razón para la desvinculación.    

En armonía con lo anterior y   teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá   D.C. dictó sentencia de homologación de fallo[25],   en la que, acogiéndose a los argumentos esgrimidos en la resolución proferida   por el ICBF, resolvió homologar la decisión de cierre del Hogar Gestor, esta   Sala considera que dicho fallo incurrió en una de las causales de viabilidad de   la tutela contra providencias judiciales.    

Lo anterior encuentra su sustento   en que la decisión adolece de fallas sustanciales, atribuibles a deficiencias   probatorias, pues al fundamentarse en una resolución viciada de irregularidades   de esta índole, resulta ineludible concluir que la providencia judicial también   padece del mismo defecto, el cual, se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia   constitucional ha denominado “defecto fáctico”, abordado con detenimiento en   líneas anteriores.    

En ese   orden de ideas y, en aras de tutelar las garantías fundamentales invocadas, se   ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá,   – Centro Zonal Rafael Uribe Uribe -, que en un término de quince (15) días   contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice una   nueva valoración de las condiciones reales y actuales que afronta el núcleo   familiar del actor, atendiendo, específicamente, cada una de los argumentos   expresados por la accionante en los que fundamenta la afirmación según la cual   la precaria situación que afronta amerita la reanudación del apoyo deprecado.    

Dicha valoración deberá ser consecuencia de un análisis   integral que dé cumplimiento a las exigencias previstas para el efecto. En   particular, deberá discriminar de manera clara y razonada los motivos por los   que llegare a considerar la procedencia bien sea de la reanudación o del cierre   del Hogar Gestor en el presente asunto. Cabe hacer énfasis en que la evaluación   deberá tener en cuenta la gravedad de las patologías padecidas, el pronóstico y   la situación económica real y actual de la familia.    

La razón que lleva   a la Sala a tutelar el derecho fundamental que se viene invocando de esta manera   es que existe duda acerca de si la valoración   realizada por el comité del ICBF fue integral de   conformidad con las exigencias que para el efecto aplican.    

Por consiguiente, lo que corresponde es disponer un nuevo análisis   en el que se proceda siguiendo los términos que se han dejado sentados, entre   otros, atendiendo de manera precisa cada una de las inconformidades de la   peticionaria, de manera que con base en lo valorado se pueda determinar    claramente si al demandante le asiste el derecho de continuar en el programa.    

Finalmente, con miras a que el amparo impetrado sea materialmente   atendido y, de encontrarse que efectivamente las condiciones de vulnerabilidad   que dieron origen a la asignación de la ayuda, subsisten, esta Sala ordenará al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Bogotá –Zonal Rafael Uribe   Uribe -, la reanudación de la medida de manera inmediata hasta tanto se realice   una nueva valoración en la que se determine si debe o no continuar en el   programa.    

Por el   contrario, si el concepto de dicha evaluación diera cuenta de la superación de   las condiciones de amenaza y vulneración indicando y sustentando,   específicamente las razones de cómo ello ha ocurrido y, por ende, se resolviera   confirmar la decisión de cierre, la entidad está en la obligación de continuar   con el respectivo seguimiento conforme con la fase número 4 del programa, de   acuerdo con el Lineamiento Técnico “para las Modalidades de   Apoyo y Fortalecimiento a la Familia, para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes   y Mayores de 18 Años con Discapacidad, con sus Derechos Amenazados, Inobservados   o Vulnerados”, al igual que de garantizar su protección, ya   sea a través de otra entidad o programa de restablecimiento de los derechos.    

IV.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   REVOCAR  la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis   (2016), por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Civil que, a su vez, confirmó la dictada el diecinueve (19) de febrero de dos   mil dieciséis (2016), por el Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Bogotá D.C., Sala de Familia. En su   lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Ilich David   Esteban Amórtegui Grajales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a   la vida digna, por las razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Bogotá D.C. – Centro Zonal Rafael   Uribe Uribe – que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la   notificación de esta providencia valore y califique la situación actual   de Ilich David Esteban Amórtegui Grajales y de su núcleo familiar, en los   términos señalados en la presente sentencia, para efectos de determinar si le   asiste o no el derecho a la reanudación del programa Hogar Gestor a su favor.    

TERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Bogotá   D.C. – Centro Zonal Rafael Uribe Uribe – que, de encontrarse probado que   persisten las condiciones de vulnerabilidad que  hacían acreedor al accionante   de la modalidad Hogar Gestor, reanude su inscripción al mismo. Dicha vinculación   deberá mantenerse vigente hasta que se realice la  correspondiente   valoración de la situación del accionante, que arroje como resultado el   cumplimiento de los objetivos de la medida y la superación de las condiciones   que dieron lugar a su ingreso.    

CUARTO.-   ORDENAR  al ICBF,   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Bogotá D.C. – Centro Zonal   Rafael Uribe Uribe – que, de encontrarse probado que las condiciones de   vulnerabilidad que dieron origen a la vinculación del demandante al programa   Hogar Gestor fueron superadas, continúe con el respectivo seguimiento conforme   con la fase número 4 del mismo, de acuerdo con el Lineamiento Técnico “para   las Modalidades de Apoyo y Fortalecimiento a la Familia, para el Restablecimiento de   Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 Años con Discapacidad,   con sus Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados”, al   igual que garantice su protección, ya sea a través de otra entidad o programa de   restablecimiento de los derechos.    

QUINTO.-Por   Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ   DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de   voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

 A LA SENTENCIA T-479/16    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES (Salvamento de voto)    

La decisión a   la que se arribó en sede de revisión sólo podía ser producto de la configuración de un defecto fáctico en la sentencia de homologación cuestionada,   derivado de: (i) la indebida valoración de los elementos de prueba a disposición   del juez, o (ii) de la omisión en el ejercicio de sus facultades oficiosas para   establecer circunstancias relevantes que no se hubieran evidenciado en el   trámite.    

La sentencia cuestionada valoró elementos de prueba que, dada la naturaleza   transitoria de la modalidad del apoyo, constituían soporte suficiente para la   terminación del programa en el núcleo familiar del actor, y que no fueron   desvirtuados en el trámite administrativo, en el judicial de homologación, ni en   el de la acción de tutela.    

Referencia: Expediente T-5.499.946    

Acción de tutela presentada por Clara Inés Amórtegui Rueda   en representación de Ilich David Esteban Grajales Amórtegui    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a   salvar el voto, tal y como lo expresé en la sesión de la Sala Cuarta de Revisión   adelantada el 1º de septiembre de 2016, en la que, por votación mayoritaria, se   profirió la sentencia T-479 de 2016 de la misma fecha.    

2.- La sentencia de la que me aparto revoca los fallos de   instancia que denegaron la protección de los derechos a la igualdad, a la salud,   a la seguridad social y a la vida digna invocada por Clara Inés Amórtegui Rueda   en representación de su hijo Ilich David Esteban Grajales Amórtegui y, en su   lugar, concede el amparo de dichos derechos. En el fallo de revisión se ordena   al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante ICBF- valorar y   calificar nuevamente la situación del accionante para determinar si le asiste el   derecho a la reanudación del programa “Hogar Gestor” y en el evento en el   que encuentre probado que las condiciones de vulnerabilidad se mantienen,   disponga nuevamente su vinculación y continúe con el respectivo seguimiento.    

Para arribar a la decisión referida, en la sentencia se   analiza la condición de sujetos de especial protección constitucional de las   personas en situación de discapacidad y se estudia, de forma particular, el   programa “Hogar Gestor” como medida de restablecimiento de los derechos   de los niños, niñas, adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad.    

En particular, el fallo destaca que en atención a la   protección especial de los niños prevista en el artículo 44 Superior, el ICBF ha   definido modalidades de apoyo y fortalecimiento a la familia para el   restablecimiento de los derechos de niños, niñas, adolescentes y mayores de 18   años con discapacidad, cuando sus derechos sean amenazados, inobservados o   vulnerados; dentro de las que incluyó el programa referido previamente, que   consiste en realizar acompañamiento, y brindar asesoría y apoyo económico para   el fortalecimiento de la familia de dichos sujetos[26]. La duración en el programa es de dos   años, prorrogable por un año más de acuerdo con el concepto que emita la   Defensoría de Familia y en atención al criterio de rotación de un beneficiario   por cupo al año.    

Sobre las características del programa mencionado la   jurisprudencia constitucional ha destacado que: (i) para la desvinculación no   basta el cumplimiento del término previsto en el lineamiento técnico, ya que es   necesaria una evaluación que permita establecer la superación de las condiciones   de vulnerabilidad del sujeto de especial protección constitucional; (ii) es   necesario que se brinde información a la familia sobre el carácter transitorio   de la modalidad de apoyo; y (iii) es relevante que la familia conozca el   objetivo del programa para que se apropie de las herramientas brindadas y logre   el auto sostenimiento del hogar.    

De otra parte, en el análisis del caso concreto se refieren   las circunstancias de Ilich David que motivaron que a través de la Resolución   núm. 069 de 28 de abril de 2006 se constituyera, a su favor, la medida de Hogar   Gestor. Particularmente se indica que cuenta con 24 años, tiene una pérdida de   capacidad laboral superior al 90% y requiere de asistencia permanente para   satisfacer sus necesidades básicas.    

Además, se destaca que el beneficio se prorrogó hasta el 12   de febrero de 2015, momento en el que el ICBF dispuso la desvinculación de Ilich   y de su núcleo familiar con base en el concepto emitido por la trabajadora   social del centro zonal correspondiente, decisión que se avaló en sentencia de   homologación dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de   Bogotá.    

Sobre los hechos mencionados, en el fallo del que me aparto   se afirma que a pesar de que el ICBF fundó la decisión del retiro del programa   en: (i) el cumplimiento del término máximo previsto para ser beneficiario del   programa y (ii) la valoración de las condiciones sociales, económicas y   familiares del actor; las circunstancias referidas por la madre del accionante   generan dudas sobre la superación de la situación de vulnerabilidad. En   consecuencia, se concede el amparo de los derechos invocados y se disponen las   medidas de protección referidas previamente.    

3.- Como lo anuncié, disiento del análisis adelantado por la   mayoría de la Sala Cuarta de Revisión y de la decisión a la que arribó, pues no   solo no consideró los elementos de prueba obrantes en el trámite, sino también   desconoció las actuaciones en contra de las que se formuló la acción de tutela.   En efecto, aunque en la parte general de las consideraciones del fallo se hizo   referencia a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se   omitió el estudio que le corresponde adelantar al juez constitucional cuando se   confrontan ese tipo de decisiones.    

La falencia del análisis se advierte desde el problema   jurídico, el cual se centró en la desvinculación del accionante de la modalidad   de apoyo, pero no consideró que ésta fue valorada en una decisión judicial, pues   la desvinculación se homologó en la sentencia dictada el 31 de agosto de 2015   por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, la cual requiere   un análisis específico de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta   Corporación, ya que, en principio, ésta hizo tránsito a cosa juzgada.    

            

Nótese que la vulneración de los derechos de Ilich David   Esteban Grajales, según el escrito de tutela, se desprendió de la falta de   valoración de las circunstancias del núcleo familiar, que presuntamente   evidencian la pervivencia de la situación de vulnerabilidad y la necesidad de   que continúe el programa para la superación de dichas condiciones. Estas   denuncias frente a la decisión judicial cuestionada, obligaban a la Sala a   verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra la sentencia de 31 de agosto de 2015   y, superado ese análisis, establecer la configuración de alguno de los defectos   específicos de las decisiones judiciales desarrollados por la jurisprudencia   constitucional.    

            

En concordancia con lo anterior, la decisión a la que se   arribó en sede de revisión sólo podía ser producto de la configuración de un   defecto fáctico en la sentencia de homologación cuestionada, derivado de:   (i) la indebida valoración de los elementos de prueba a disposición del juez, o   (ii) de la omisión en el ejercicio de sus facultades oficiosas para establecer   circunstancias relevantes que no se hubieran evidenciado en el trámite.    

Sin embargo, en la decisión de la que me aparto no se   verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción   de tutela contra la sentencia de homologación, ni tampoco se emprendió un   análisis de la valoración probatoria del juez para establecer la configuración   de un defecto fáctico, actividad que de haberse adelantado, en mi concepto,   habría cambiado el sentido del fallo de revisión.    

Lo anterior, por cuanto la sentencia cuestionada valoró   elementos de prueba que, dada la naturaleza transitoria de la modalidad del   apoyo, constituían soporte suficiente para la terminación del programa en el   núcleo familiar del actor, y que no fueron desvirtuados en el trámite   administrativo, en el judicial de homologación, ni en el de la acción de tutela.    

En efecto, la decisión de homologación tuvo en cuenta el   acta emitida por el Comité Técnico de la Defensoría de Familia del Centro Zonal   Rafael Uribe Uribe, que dio cuenta de las circunstancias del núcleo familiar del   accionante y concluyó que: (i) la madre se empoderó del proceso y demostró el   cumplimiento del objetivo de la medida, es decir se apropió de las herramientas   brindadas para el auto sostenimiento de su hogar, y (ii) estaban satisfechas las   necesidades básicas de Ilich y de su núcleo familiar.    

            

Las conclusiones a las que se arribó la sentencia censurada   en el trámite de la tutela se fundamentaron en varias circunstancias que, entre   otras, se establecieron con una entrevista realizada a la madre del actor, en la   que particularmente dijo que: (i) cuenta con un empleo y no tiene problemas de   salud; (ii) el único hijo dependiente es Ilich; (iii) el núcleo familiar del   accionante habita en una vivienda en la que no paga arriendo; y (iv) el actor   cuenta con la prestación efectiva de los servicios de salud a través de una   entidad del régimen subsidiado. Estas condiciones se confrontaron por la   representante legal del accionante únicamente con una referencia al estado de   salud del actor, pero no aportó elementos de prueba que las desvirtuaran.    

De manera que tales conclusiones constituyen, en principio,   fundamento suficiente de la sentencia de homologación frente al propósito que   persigue el programa Hogar Gestor, en el que se realiza un acompañamiento   transitorio, y se brinda asesoría y apoyo económico para el fortalecimiento de   las familias de sujetos de especial protección cuyos derechos estén amenazados o   vulnerados, en aras de que éstas asuman su protección integral.    

En ese sentido, comprobada la apropiación de las   herramientas de auto sostenimiento por parte del hogar del accionante, la   superación de las circunstancias de amenaza de sus derechos, y el carácter   temporal del programa, la sentencia censurada no evidencia, a priori, la   configuración de alguno de los defectos de las decisiones judiciales   desarrollados por la jurisprudencia constitucional, máxime cuando el juez   accionado también le ordenó a la Defensoría de Familia competente realizar   seguimiento mensual a la situación del actor para verificar y garantizar el   respeto de sus derechos.    

4.- En armonía con los reparos expuestos, considero   necesario reiterar la importancia de que el juez de tutela sea riguroso tanto en   la identificación de las actuaciones de las que se derivó la aparente afectación   de los derechos fundamentales, como en la formulación del problema jurídico y la   valoración de los elementos de prueba que obran en el trámite constitucional   para establecer la vulneración denunciada y las medidas de protección   pertinentes.    

El rigor en el análisis de la petición de amparo además de   ser necesario para la efectiva protección de los derechos fundamentales, es   relevante para evitar la incoherencia del sistema jurídico, tal y como lo   evidencia el análisis que se efectuó en esta oportunidad, pues al omitirse el   estudio de la sentencia que avaló la terminación de la medida de   restablecimiento de derechos por parte del ICBF, la mayoría de la Sala Cuarta de   Revisión dejó vigente esa decisión, amparada por la cosa juzgada, pero anuló   materialmente sus efectos y consecuencias jurídicas sin establecer un defecto de   la providencia judicial ni revocarla directamente.    

De esta manera,   expongo las razones que me llevan a salvar el voto respecto de las   consideraciones y la decisión que se adoptó en el presente caso.    

Fecha ut   supra,    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Dicho documento se puede consultar en   http://www.icbf.gov.co/portal/page/portal/PortalICBF/macroprocesos/misionales/restablecimiento/2/LM30%20MPM5%20P1%20%20Lineamiento%20T%C3%A9cnico%20Modalidades%20Atenci%C3%B3n%20NNA%20V2.pdf.    

[2] Corte Constitucional, Sentencia   T-030 de 28 de enero de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[3]. Corte Constitucional, Sentencia   T-285 de 3 de abril de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[4] Artículos 7 y 11 de la Ley 1098   de 2006.    

[5] Artículo 56 de la Ley 1098 de   2006.    

[6] Ver Sentencias T-244 de 2005 y   T-608 de 2007.    

[7] Ver Sentencias T-816 de 2007 y   T-075 de 2013.    

[8] Sentencia T-301 de 2014.    

[9] M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo. Al respecto señaló: “Conclusión forzosa de   las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del   Decreto 2591 de 1991.  Esta norma contraviene la Carta Política, además de   lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por   el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía   funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la   administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y   autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación   de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la   sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la   cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento   jurídico.    

No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo   decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la   competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea   ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales,   la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.  Esto genera una obvia   e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a   la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los   preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de   la acción de tutela contra sentencias judiciales.    

En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la   Corte declarará  que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho   artículo es inconstitucional.”    

[11] Corte Constitucional, T-018 de   2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[12] M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[13] Sobre el particular, consultar,   entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285   de 2010, T-867 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[14] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[15] M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[16] Sentencia 173 del 4   de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[17] Sentencia T-504 del   8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[18] Ver entre otras la Sentencia   T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[19] Sentencia T-008 del   22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[20] Sentencia T-658 del 11 de   noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[21] Sentencias T-088 del 17 de   febrero de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 del 21 de   noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[22] MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 27 de   agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[24] Corte Constitucional, Sentencia   T-215 de 20 de abril de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[25]Ello en virtud de lo dispuesto en   el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la   Infancia y la Adolescencia”.    

[26] “(…) el   programa consta de cuatro fases, a saber: una primera de identificación,   diagnóstico y acogida, en la que básicamente se valora y evalúa la condición del   sujeto y su entorno familiar. La segunda, de intervención y proyección,   encaminada a desarrollar y poner en marcha las acciones necesarias para el   fortalecimiento de la familia y del niño, niña o adolescente. La tercera,   corresponde a la preparación para el egreso, a través de la cual se llevan a   cabo estrategias destinadas a brindar las herramientas para la salida de la   familia del programa a partir del cumplimiento de los objetivos. Finalmente, la   cuarta etapa corresponde al seguimiento que debe hacer la autoridad competente   al estado del niño y su familia, una vez terminada la medida.” Página 16,   sentencia T-479 de 2016.

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