T-480-15

Tutelas 2015

           T-480-15             

Sentencia T-480/15    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   por cuanto se cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea   amparado el derecho prestacional    

PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE   ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

Resulta evidente que la pensión de invalidez es un componente esencial del   derecho fundamental a la seguridad social, el cual no solo goza de una clara   garantía constitucional, sino que de igual manera está protegido en el ámbito   internacional. Debe resaltarse que ello no es más que el resultado de la idea de   progreso universal de las sociedades, incluida esta, y del desarrollo   supranacional de valores jurídicos de gran trascendencia como el de igualdad,   dignidad humana y solidaridad, todos presentes en la Constitución.    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO   VITAL-Orden a   Colpensiones reconocer pensión de invalidez aplicando lo establecido en el   Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año    

Referencia: Expediente T-4.880.620.    

Acción de tutela instaurada por   Luis Antonio León Curtidor   contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por las Magistradas Myriam Ávila Roldán, María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido por el   Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el 11 de febrero de 2015, no   recurrido, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Antonio León Curtidor contra la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones.    

El expediente de la referencia fue seleccionado para   revisión mediante Auto del 28 de abril de 2015, proferido por la Sala de   Selección de Tutelas Número Cuatro.    

I.       ANTECEDENTES    

El 28 de enero de 2015,  Luis Antonio León Curtidor instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de   Pensiones- Colpensiones- (en adelante Colpensiones), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a   la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, ante la   negativa del reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez.    

1.      Hechos y pretensiones    

1.1. Luis Antonio   León Curtidor, de 52 años de edad, padece Polimiositis diagnosticada por   reumatología con compromiso de sus cuatro extremidades y esfínteres, lo cual le   genera dificultad para caminar e incontinencia urinaria, por lo que requiere el   uso de pañales. Igualmente presenta dolor osteomuscular generalizado y fatiga[1].    

1.2. Por dictamen Nº 6270 del 2 de septiembre de 2011,   al demandante se le calificó con pérdida de capacidad laboral del 62.77%, con   fecha de estructuración del 06 de agosto de 2010[2].    

1.3. Mediante Resolución Nº 2293 del 08 de mayo de 2012, Colpensiones negó la   pensión de invalidez al señor León Curtidor[3],   razón por la cual, el 11 de abril de 2013 solicitó a la entidad accionada la   revocatoria directa de dicho acto administrativo[4].    

1.4. En vista de ello, a través de Resolución Nº GNR 234530 del 16 de septiembre   de 2013 Colpensiones negó la solicitud de revocatoria directa y reiteró su   negativa frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al   considerar incumplido el   requisito de las 50 semanas cotizadas   dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100   de 1993[5].    

1.5. El accionante afirma que según el principio de favorabilidad debe   aplicársele la condición más beneficiosa, toda vez que si bien no cumple las 50   semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, conforme a los lineamientos   jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia[6], y lo previsto en el Acuerdo   049 de 1990[7],   a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[8],   sí reunía los requisitos establecidos en dicho Acuerdo para el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez. Es decir, las 300 semanas cotizadas en   cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez y una pérdida de   capacidad laboral del 50%.    

1.6. El accionante señala que no cuenta con un trabajo estable, por lo que acude   a las ventas informales como rifas, siempre y cuando el estado de su salud se lo   permita. Agrega que debido a la situación que afronta se le dificulta cumplir   con una obligación financiera que adquirió con antelación, junto con el pago del   canon de arrendamiento del inmueble donde vive con su esposa y su hija de 11   años de edad.    

1.7. Con base en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados   y se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que   considera tiene derecho.    

2.        Material probatorio obrante en el expediente    

2.1.   Concepto médico laboral rendido el 25 de enero de 2011 por el Galeno Francisco   Javier Sánchez, adscrito a Saludcoop EPS[9].    

2.2. Escrito del   11 de abril de 2013, por medio del cual el accionante solicitó a la parte   accionada la revocatoria directa de la Resolución Nº 2293 del 08 de mayo de 2012[10].    

2.3. Resolución Nº GNR 234530 del 16 de septiembre de 2013, por la cual se   resolvió la solicitud anteriormente referida[11].    

2.4. Historia laboral de cotizaciones expedida el 22 de   febrero de 2014 por Colpensiones a nombre del accionante[12].    

2.5.   Certificación expedida el 19 de septiembre de 2014 por la “Fundación de la   mujer”, la cual da cuenta de un crédito financiero a nombre de Luis Antonio León Curtidor con esa entidad[13].    

3.      Actuación procesal    

En Auto del 28 de enero de 2015, el   Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y   corrió traslado a Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa.   Efectuada la respectiva comunicación, la accionada guardó silencio.    

4.        Decisión objeto de revisión    

Mediante sentencia del 11 de febrero de 2015[14] el   Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga negó el amparo solicitado, al considerar que   Colpensiones no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.    

Para arribar a tal decisión, el despacho judicial   concluyó que en el plenario no se encontró solicitud alguna pendiente para   resolver por parte de la demandada, puesto que la única petición allegada por el   accionante ante Colpensiones es la del 11 de abril de 2013, la cual se resolvió   desfavorablemente en la ya referida Resolución   Nº GNR 234530 del 16 de septiembre de 2013. Esta decisión no fue objeto de   impugnación.    

5. Actuación procesal en sede de revisión    

5.1. Mediante Auto del 26 de mayo de 2015[15],   el Magistrado Sustanciador dispuso ordenar a Colpensiones -Regional Santanderes- en Bucaramanga, así como a   Colpensiones –Sede Principal- en Bogotá, para que allegaran el expediente correspondiente al trámite que refiera al   caso de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a   nombre de Luis   Antonio León Curtidor.    

Al tiempo, se dispuso oficiar al demandante   para que allegara copia de la   historia clínica actualizada, del dictamen Nº 6270 del 2 de septiembre de 2011   por el cual se le calificó con pérdida de capacidad laboral, de las Resoluciones   emitidas por Colpensiones sobre su caso y del historial laboral de cotizaciones   actualizado, así como de cualquier otro documento relevante para esclarecer el asunto en   referencia.    

5.2. Efectuadas las respectivas comunicaciones,   mediante escrito del 12 de junio de 2015[16],   el Gerente Nacional de Gestión Documental de Colpensiones allegó en un (1) CD[17]  lo requerido.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Primera. Competencia    

1. La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86,   inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. De conformidad con los antecedentes   anteriormente expuestos, le corresponde a la Sala de Revisión resolver el   siguiente problema jurídico: ¿Conculca  Colpensiones los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a   la dignidad humana de Luis Antonio León Curtidor, ante la negativa del reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, al estimar incumplido el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, previsto en el artículo 39 de la Ley 100   de 1993, pese a la insistencia del demandante en reunir todos los presupuestos   conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990?    

3. Para ello, se abordará la siguiente   temática: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para   reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (ii)  la pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la   seguridad social de las personas en situación de discapacidad; (iii) los requisitos para   acceder a la pensión de invalidez  conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758   de 1990) y la Ley 100 de 1993 con su respectiva modificación, según el asunto   objeto de análisis; y (iv) el marco normativo y jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa   en materia de pensión de invalidez. Con estas bases, será   analizado y decidido el caso concreto.    

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia    

4.   La Corte Constitucional ha señalado que en cuanto a la procedencia de la acción   de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, debe recordarse que   esta es una vía judicial al alcance de toda persona, para procurar la protección   de sus derechos fundamentales, la cual procederá cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 86 Superior)[18].    

5.   Esta Corporación ha establecido las siguientes reglas[19], a partir de las cuales   puede y debe determinarse la excepcional procedencia del amparo constitucional   en estos casos:    

(i) Que no exista otro   medio idóneo de defensa judicial, al aclarar que “la sola existencia   formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”  [20],   pues la idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto,   preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de   quien invoca la tutela, sea como mecanismo transitorio o no[21], pues existen casos en que   los otros medios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente   al estado de indefensión de algunas personas (“circunstancia de debilidad   manifiesta”), que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la   pensión.    

(ii) Que la acción de tutela   resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio que   irremediablemente afecte derechos fundamentales. Tratándose del   reconocimiento de una pensión de invalidez, esta Corte ha señalado que el   perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital se presumen, en   cuanto si quien estaba laborando sufre una pérdida significativa de su   capacidad, sea por enfermedad o por accidente, sus ingresos se reducirán   consecuencialmente, en la medida en que la actividad dejada de realizar era su   medio de subsistencia[22].    

(iii) Que exista certeza sobre   el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la   pensión[23].    

6. En conclusión, en estos asuntos debe efectuarse un estudio de   procedencia, que si bien ha de ser estricto, requiere mayor consideración sobre   las reglas establecidas, respecto a la especial protección de las condiciones   que afrontan las personas en situación de discapacidad, tal y como acontece en   el presente caso objeto de estudio.    

Cuarta. La   pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la   seguridad social de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de   jurisprudencia    

7.   Esta Corporación ha indicado que el derecho a la seguridad social busca   garantizar la protección de cada persona frente a necesidades y contingencias,   entre otras, las relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral, ya sea en   razón al paso del tiempo o a la ocurrencia de otra específica circunstancia, o   ante la desaparición de quien proveía a otro(s) el sustento u otras   prestaciones. Dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 48 de la   Constitución como un servicio público obligatorio, sujeto a los principios de   eficacia, universalidad y solidaridad[24].    

8.   Esta garantía ha sido reconocida por varios instrumentos internacionales a   manera de un derecho humano, por ejemplo, en la Conferencia Nº 89 de 2001 de la   Organización Internacional del Trabajo (OIT), se indicó que “la seguridad   social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias,   y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento   de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la   integración social” (No está en negrilla en el texto original).    

9.   Igualmente, la seguridad social está consagrada en la Declaración Universal de   los Derechos Humanos[25],   el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[26]  y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual en su   artículo 16 establece que toda “persona tiene derecho a la seguridad social   que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de   la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad,   la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”   (No está en negrilla en el original).    

10.   El numeral primero del artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención   Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (“Protocolo de San Salvador”), respecto a la seguridad social   estatuye que toda “persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja   contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite   física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y   decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad   social serán aplicadas a sus dependientes.” (No está en negrilla en el texto   original).    

11.   Ahora bien, esa salvaguardia internacional de carácter particular en favor de   las personas en situación de discapacidad, se refleja en la Convención de las   Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[27], en la cual se   reafirmaron las garantías de vida digna, protección en condiciones de   emergencia, seguridad y libertad, derechos políticos, nacionalidad, igualdad, no   discriminación, acceso a la justicia, locomoción y movilidad, no dependencia,   educación, hogar y familia, a favor de todas las personas con discapacidad[28].    

12.   Por su parte, el último inciso del artículo 13 de la Constitución establece que   el Estado debe proteger “especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan”.    

13.   El ya citado artículo 48 Superior instituye la obligatoriedad de la seguridad   social como servicio público, el cual se presta bajo la dirección, coordinación   y control del Estado, con base en los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad, y según lo dispuesto en la normatividad que regula la temática.   Dicho mandato constitucional ha sido desarrollado ampliamente por el legislador   y el ejecutivo, incluso antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de   1991. Entre tales normativas se encuentran, por ejemplo, el entonces Acuerdo 049   de 1990[29]  y la actualmente vigente Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones que la   complementan y reforman.    

14.   En lo pertinente a la materia específica que ocupa a la Sala de Revisión en esta   ocasión, entre muchos otros preceptos, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993   prevé como objeto del sistema general en pensiones, el de “garantizar a la   población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la   invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones…” (No   está en negrilla en el texto original).    

15.   En vista de lo anterior, resulta evidente que la pensión de invalidez es un   componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social, el cual no   solo goza de una clara garantía constitucional, sino que de igual manera está   protegido en el ámbito internacional. Debe resaltarse que ello no es más que el   resultado de la idea de progreso universal de las sociedades, incluida esta, y   del desarrollo supranacional de valores jurídicos de gran trascendencia como el   de igualdad, dignidad humana y solidaridad, todos presentes en la Constitución.    

Quinta. Requisitos para acceder a la pensión de   invalidez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el   Decreto 758 de 1990) y la Ley 100 de 1993 con su respectiva modificación, según   el caso objeto de análisis    

16. Los artículos 5º y 6º del Acuerdo 049 de 1990   (aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año) establecían conjuntamente los   siguientes requisitos que debería cumplir el demandante del presente asunto para   acceder a la pensión de invalidez: (i) haber perdido el 50% o más de la   capacidad laboral; y (ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años   anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez.    

17. De conformidad con el artículo 39 inicial de la Ley   100 de 1993[30],   el accionante tendría que reunir los siguientes presupuestos a fin de obtener el   mencionado derecho pensional: (i) haber perdido el 50% o más de su capacidad   laboral; y (ii) que se encuentre cotizando   y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado   de invalidez; o que habiendo dejado de cotizar, hubiere efectuado aportes   durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en   que se produzca el estado de invalidez.    

18. A la luz del contenido actual y vigente del   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para adquirir la pensión de   invalidez son: (i) haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii)   haber cotizado 50 semanas dentro de los   últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez. Aunado a ello, el parágrafo 2º de esa misma disposición dispone que,  “cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas   mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que   haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”    

Sexta. Marco normativo y jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa   en materia de pensión de invalidez    

19.   En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el principio de   la condición más beneficiosa se desprende del inciso final del artículo 53 de la   Constitución[31],   el cual indica que la “ley, los contratos, los acuerdos y convenios de   trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos   de los trabajadores.” (No está en negrilla en el texto original).    

20.   En asuntos de constitucionalidad esta Corporación igualmente se ha pronunciado   acerca de la condición más beneficiosa, precisamente en sentencia C-168 de 1995   la Corte dijo que dicha figura se encuentra plenamente garantizada mediante la   aplicación del principio de favorabilidad consagrado en materia laboral, no solo   a nivel constitucional sino también legal, con el cual se determina en cada caso   concreto qué norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador.    

21.   Aunado a ello, en esa misma sentencia se expuso que de conformidad con los postulados de la favorabilidad,   si una situación jurídica se encuentra regulada en distintas fuentes formales   del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es   deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, escoger aquella que sea   más benéfica o favorable al trabajador. Bajo esta óptica, se explicó que la   favorabilidad opera no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta   fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe   una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe   ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de   cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en   legislador.    

22.   En la providencia en comento la Corte también afirmó que en cuanto a la   aplicación del principio de favorabilidad   en materia pensional, esta labor le incumbe al juez en cada caso   concreto, toda vez que es imposible, en juicios de constitucionalidad,   confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas   normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la   vigencia de la Ley 100 de 1993 existían tanto en el sector privado como en el   público, para establecer cuál de ellas resulta más favorable al trabajador.    

23.   Con fundamento en la anterior postura constitucional, en varias oportunidades   este Tribunal en sede de revisión ha resuelto casos similares al ahora objeto de   estudio, en los cuales se aplicó la  condición más beneficiosa ante la   concurrencia de normas que rigen la pensión de invalidez, especialmente la   suscitada entre los regímenes previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y en la Ley   100 de 1993. Como ejemplo de tales pronunciamientos, están, entre otros, los   fallos T-594 de 2011, T-668 de   2011, T-298 de 2012, T-595 de 2012, T-1042 de 2012 y T-051 de 2014, de los   cuales, y para mejor ilustración, a continuación la presente Sala de Revisión   abordará algunos.    

24.  En sentencia T-594 de 2011, la cual alude   a un asunto de acumulación de tres procesos de tutela, en uno de ellos (expediente T-3.038.334) esta Corporación se pronunció   acerca del caso de una ciudadana de 74 años de edad con pérdida de capacidad   laboral del 75.68%, en donde amparó sus derechos fundamentales y ordenó al ISS   reconocer y pagarle retroactivamente la pensión de invalidez, al aplicar el   Acuerdo 049 de 1990 por resultar más favorable que la Ley 100 de 1993 para la   demandante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez   que gran parte de las cotizaciones se efectuaron con anterioridad a la entrada   en vigencia de la segunda de las normas antes referidas.    

25.   Mediante providencia T-595 de 2012, la Corte tuteló los derechos fundamentales   de un ciudadano a quien se le calificó con pérdida de capacidad laboral del 67.35%, en   consecuencia, ordenó al ISS reconocer y pagar de forma retroactiva la pensión de   invalidez, por encontrar reunidos los requisitos previstos y exigidos para ello   en el Acuerdo 049 de 1990 y al considerar que dicha normativa era la más   favorable.    

26.   En fallo T-1042 de 2012, esta Corporación igualmente protegió los derechos de un   ciudadano de 56 años de edad   que fue calificado con un 62.35% de pérdida de capacidad laboral, por ende,   ordenó al ISS reconocer y pagar retroactivamente la pensión de invalidez que le   había sido negada por esa entidad al estimarse incumplido el requisito de las   50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez,   el cual está previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Para arribar a   tal decisión, este Tribunal concluyó que la demandada había desconocido el   principio de la condición más beneficiosa aplicable en estos casos, al no haber   adoptado el régimen pensional dispuesto en el ya citado Acuerdo 049 de 1990, por   resultar el más favorable al demandante.    

27.   La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tampoco ha sido ajena en el análisis y aplicación de   la figura de la condición más beneficiosa, pues en reiteradas oportunidades ha   solucionado asuntos idénticos al que esta vez ocupa a la Corte Constitucional,   en los cuales se puntualiza que en razón de dicho principio debe aplicarse la   norma que sea más favorable para quien solicita el reconocimiento de la pensión   de invalidez. Entre dichos pronunciamientos, se encuentran, entre otros, las   sentencias del 19 de julio de 2005 (radicado Nº 23.178)[32], 26 de julio de 2005   (radicado Nº 23.414)[33],   25 de julio de 2005 (radicado Nº 24.242)[34],   05 de julio de 2005 (radicado Nº 24.280)[35],   05 de diciembre de 2006 (radicado Nº 25.134)[36],   30 de marzo de 2006 (radicado Nº 27.194)[37],   01 de marzo de 2007 (radicado Nº 27.514)[38],   05 de febrero de 2008 (radicado Nº 30.528)[39],   18 de noviembre de 2009 (radicado Nº 35.051)[40]  y 28 de septiembre de 2010 (radicado Nº 41.375)[41], de las cuales, y para   mejor proveer, a continuación la Sala de Revisión profundizará en algunas.    

28.   En sentencia del 26 de julio de 2005   (radicado Nº 23.414), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema decidió no   casar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Popayán, que confirmó el emitido en primera instancia, por medio del cual se   accedieron a las pretensiones formuladas por una ciudadana contra el ISS.    

29.   Mediante fallo del 05 de febrero de 2008   (radicado Nº 30.528), la Corte Suprema resolvió casar totalmente la providencia   dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la cual   confirmó la proferida en primera instancia, que no accedió a lo solicitado por   otra ciudadana contra el ISS.    

Esta vez, afirmó que el fallador de alzada había incurrido en un yerro jurídico,   toda vez que no había duda que la demandante tenía derecho al reconocimiento de   la pensión de invalidez, en el sentido que, a pesar de no haber cotizado en el   último año anterior a la estructuración de la invalidez, antes de entrar a regir   la Ley 100 de 1993 sí cumplía con el requisito de las 300 semanas cotizadas en   cualquier época y exigidas por el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, pues en   efecto registraba 329. Es decir, reiteró la aplicación del principio de la   condición más beneficiosa en este tipo de asuntos, para lo cual acogió los   artículos 5º y 6º del Acuerdo 049 de 1990, a fin de que se reconociera la   pensión reclamada.    

30.   Siguiendo esta misma línea jurisprudencial, decantada por el más alto tribunal   en materia laboral, está la sentencia del   28 de septiembre de 2010 (radicado Nº 41.375), en la cual se decidió no casar el fallo emitido por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la emitida por el a   quo y condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de invalidez a un ciudadano,   al considerar que en virtud del principio de la condición más beneficiosa debía   aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 100 de 1993, ya que la primera   resultaba más favorable que la segunda para el demandante.    

En sustento de ello, reiteró in extenso la posición de   la condición más beneficiosa adoptada por esa misma Sala de Casación en   providencia del 21 de agosto de 2008 (radicado Nº 33.760), para luego concluir   que al no haber elementos de juicio que   justifiquen un cambio jurisprudencial, esa postura no debía modificarse.    

31.   Con base en los anteriores postulados constitucionales y legales, y siguiendo   las pautas jurisprudenciales de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia   señaladas en precedencia, específicamente las atinentes a la aplicación del   principio de la condición más beneficiosa para aquellas personas que accedan a   una pensión de invalidez, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, resulta viable y además   igualitario que ante eventos similares, como el presente, a los reclamantes de   una pensión de invalidez que cotizaron en pensiones con anterioridad a la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), no se les   aplique lo previsto en dicha ley, sino lo estatuido en el precitado Acuerdo 049,   en razón de ser esta la norma más favorable para el asegurado.    

Séptima. Caso concreto    

32.  A partir de las consideraciones   anotadas, la Sala Octava de Revisión entrará a resolver el problema jurídico planteado: ¿Conculca Colpensiones los derechos   fundamentales a la vida, al mínimo vital,   a la seguridad social y a la dignidad humana de Luis Antonio León Curtidor, ante la negativa del reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, al estimar incumplido el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, previsto en el artículo 39 de la Ley 100   de 1993, pese a la insistencia del demandante en reunir todos los presupuestos   conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990? Previo a ello, se abordará brevemente el estudio de procedencia de la acción de tutela.    

Procedencia de la acción de tutela    

33. Si bien el demandante   cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ciertamente tal medio no es apto   y expedito, como notoriamente ocurre con los procesos comunes, pues es bien   sabido que dicho trámite, al tener una extensa duración, no es idóneo ni eficaz   para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados por   éste. De tal manera, someter al accionante a un trámite tan dilatado, dadas las   graves afecciones que afronta y su pérdida de capacidad laboral del 62.77%,   resulta claramente desproporcionado y riesgosamente tardío.    

En consecuencia, la Sala de Revisión considera que la presente solicitud   de amparo deviene claramente procedente, de manera que, a continuación se   abordara el análisis de fondo.    

Estudio de fondo    

34. En principio se determinará si es viable o no la   aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, para conceder la   pensión de invalidez que reclama el señor  Luis Antonio León Curtidor, conforme a las pautas establecidas en la presente   sentencia; de resultar lo   anterior positivo, posteriormente se corroborará si se cumplen los requisitos   necesarios para acceder a dicha pensión, según lo previsto en el Acuerdo 049 de   1990.    

35. En cuanto a lo primero, de conformidad con la   historia laboral de cotizaciones[42]  efectuadas por el accionante, se constató que éste cotizó para pensión entre el   21 de septiembre de 1984 y el 01 de julio de 1992, esto es, previamente a la   vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994). En vista de ello, la Sala   encuentra que efectivamente el presente asunto se ajusta a los lineamientos   jurisprudenciales expuestos en este fallo, circunstancia que da vía libre para   aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en virtud del derecho a la   igualdad que le asiste al demandante para el logro de la pensión de invalidez.    

Por tanto, la preceptiva aplicable al caso objeto de   estudio no es la Ley 100 de 1993, como equivocadamente lo consideró Colpensiones   para negar el derecho pensional solicitado, sino el Acuerdo 049 de 1990,   puesto que dicha norma resulta más favorable al accionante, bajo cuyas previsiones a continuación se verificará si   se reúnen o no los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez.    

36. Según el plenario se encontró probado que Luis Antonio León Curtidor: (i) cuenta con una pérdida de capacidad   laboral del 62.77%, lo cual supera el 50% requerido en el Acuerdo en mención[43]; y (ii) registra 405.86 semanas cotizadas   en el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1984 y el 1º de julio de   1992[44], enmarcándose dentro de la exigencia de haber cotizado 300 semanas en cualquier   época y con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en   vigencia la Ley 100 de 1993. Así, se concluye que evidentemente el accionante   reúne los requisitos necesarios para obtener la pensión que reclama, de   conformidad con lo establecido en el precitado Acuerdo 049 de 1990.    

37. De acuerdo con lo anterior, para esta Sala de Revisión es claro que   Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana   del accionante, toda vez que desconoció las pautas jurisprudenciales que tanto   esta Corporación como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia han fijado en aplicación del principio de la condición más beneficiosa   en materia de pensión de invalidez.   En consecuencia, se revocará el fallo dictado el 11 de febrero de 2015 por el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, no impugnado, que negó la protección solicitada   dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Antonio León Curtidor contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.    

38. En su lugar, se concederá el amparo reclamado y se   ordenará a la entidad accionada, que por intermedio de su representante   legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes   a la notificación de esta sentencia, expida la resolución   de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Luis Antonio León Curtidor, identificado con cédula de ciudadanía Nº   91.224.956, en la suma que corresponda, la cual empezará a pagar en la   periodicidad debida y cubrirá retroactivamente, las mesadas pensionales que no   estén prescritas, en un término no superior a los diez (10) días hábiles   subsiguientes.    

Razón de la decisión    

39. Se vulneran los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a   la dignidad humana, por   desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte   Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en   lo que respecta a la adopción del principio de la condición más beneficiosa en   materia de pensión de invalidez, cuando se verifica que a quien reclama dicho   derecho pensional le resulta más favorable la aplicación de lo previsto en el   entonces Acuerdo 049 de 1990 y no lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.    

III. DECISIÓN    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el   fallo proferido el 11 de febrero de 2015 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, no impugnado, mediante el cual se denegó   la protección solicitada dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Antonio León Curtidor contra la Administradora Colombiana de   Pensiones –Colpensiones.    

Segundo.- En   su lugar, se dispone   TUTELAR los   derechos fundamentales a la vida, al   mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de Luis Antonio León Curtidor. En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones   –Colpensiones, que por   intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha   hecho, en el término de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida la resolución de reconocimiento de   la pensión de invalidez del señor Luis Antonio León Curtidor, identificado con cédula de ciudadanía Nº 91.224.956,   en la suma que corresponda, la cual empezará a pagar en la periodicidad debida y   cubrirá retroactivamente, las mesadas pensionales que no estén prescritas, en un   término no superior a los diez (10) días hábiles subsiguientes.    

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ello según concepto médico laboral rendido el 25 de enero de 2011 por el   Galeno Francisco Javier Sánchez, adscrito a Saludcoop EPS, visible a folio 19   del cuaderno único.    

[2] Lo cual consta en Resolución Nº GNR 234530 proferida el 16 de   septiembre de 2013 por Colpensiones, visible a folios 8 al 10 ibídem.    

[3] Así se lee en la Resolución Nº GNR 234530 del 16 de septiembre de   2013.    

[4] Folios 15 y 16   ib.    

[5] Folios 8 al 10 ib.    

[6] Sala de Casación   Laboral.    

[7] Aprobado por el Decreto 758 de 1990.    

[8] 01 de abril de 1994.    

[9] Folio 19 ib.    

[10] Folios 15 y 16   ib.    

[11] Folios 8 al 10 ib.    

[12] Folios 17 y 18 ib.    

[13] Folio   11 ib.    

[14]   Folios 30 al 35 ib.    

[15] Folio   9 cuaderno Corte.    

[16] Folio 12   ibídem.    

[17] Folio 13 ib.    

[19] Ver,   entre otras, las sentencias T-451 y T-697, ambas de 2013.    

[20] T-433 de 2002.    

[21] Cfr. T-042 de 2010.    

[22] Cfr. T-124 de 1993; T-138 de 2005; T-1291 de 2005;   T-773 de 2010; T-989 de 2010; T-103 de 2011; y T-188 de 2011, entre otras.    

[23] Cfr. T-248 de 2008.    

[24] Ver fallo T-451 de 2013.    

[25] Art. 22: “Toda persona,   como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener,   mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de   la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos   económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre   desarrollo de su personalidad.”    

[26] Art. 9: “Los Estados Partes en el presente Pacto   reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro   social.”    

[27] Adoptada el 13 de diciembre de 2006 en la sede de   Naciones Unidas en Nueva York. Aprobada por Colombia mediante Ley 1346 de julio   31 de 2009.    

[28] Ver literales c), e) y j) del preámbulo; al igual que el art. 28 del   referido instrumento internacional.    

[29] Aprobado por el Decreto 758 de 1990.    

[30]   Modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

[31] Ver   fallos T-668 de 2011; T-298, T-595 y T-1042 de 2012; al igual que T-051 de 2014,   entre otros.    

[32] MP.   Isaura Vargas Díaz.    

[33] MP. Carlos Isaac Nader.    

[34] MP. Gustavo José Gnecco Mendoza.    

[35] MP. Camilo Tarquino Gallego.    

[36] MP. Isaura Vargas Díaz.    

[37] MP. Luis Javier Osorio López.    

[38] MP. Luis Javier Osorio López.    

[39] MP. Camilo Tarquino Gallego.    

[40] MP. Camilo Tarquino Gallego.    

[41] MP.   Francisco Javier Ricaurte Gómez.    

[42] Folios 17 y 18 del cd. único.    

[43] Ver   fundamento 16 de lo considerado en la presente sentencia.    

[44] Según   indica el historial laboral de cotizaciones realizadas por el accionante, el   cual está visible a folios 17 y 18 del cd. Único, así como en el disco compacto   que Colpensiones allegó en sede de revisión, folio 13 del cd. Corte.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *