T-481-23

    DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración al no contar con un diagnóstico efectivo  

  

(…) no se demostró que el accionante, quien está privado de la libertad, recibiera un diagnóstico de fondo sobre sus patologías, a lo que se suma que, según su dicho, fue únicamente tratado con medicamentos para el control del dolor, al paso que no se le proporcionó tratamiento para la diabetes.  

  

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Autoridades deben garantizar el suministro de elementos para el descanso de las personas privadas de la libertad/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha  

  

(…) la colchoneta que el accionante tenía asignada y que consideraba le impedía dormir en las noches fue sustituida por una nueva que, a su juicio, sí cumple esa finalidad, además de contribuir a la mejoría de los dolores que alega padecer.  

  

  

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional  

  

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situación de vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertad  

  

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DE LA POLITICA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Crisis carcelaria que enfrenta el sistema es de orden estructural  

  

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad  

  

DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar goce de derechos que no han sido suspendidos  

  

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua, higiene, aseo y servicios básicos  

  

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional/DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario  

  

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco normativo  

  

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado  

  

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción  

  

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Corresponde al médico tratante determinar si es o no necesario realizar exámenes para conocer el estado de salud de las personas, así como el posible tratamiento a seguir  

  

  

  

  

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

CORTE CONSTITUCIONAL  

-Sala Segunda de Revisión-  

  

SENTENCIA T-481 DE 2023  

  

Referencia: Expediente T-9.476.311  

  

Acción de tutela presentada por Ernesto, contra el Establecimiento Penitenciario Las Luces y otros  

  

Asunto: carencia actual de objeto por hecho superado, derecho a la salud de personas privadas de la libertad  

  

Magistrado sustanciador:   

Juan Carlos Cortés González  

  

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

  

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente  

  

SENTENCIA  

     

1. En el trámite de revisión del fallo emitido el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado 2.º Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro de la acción de tutela instaurada por Ernesto contra el Establecimiento Penitenciario Las Luces, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).    

  

Aclaración previa1   

     

1. El presente caso hace referencia a información que puede comprometer la intimidad del demandante. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia. En una de ellas, la que se publique, su nombre se reemplazará por uno ficticio (en letra cursiva), para reservar su identidad.    

     

  

Hechos y pretensiones2  

     

1. El accionante adujo que está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Las Luces.3 Desde 2022, viene solicitando reiteradamente a dicha institución que le sea suministrada una nueva colchoneta, pues la que usa actualmente no le permite descansar en las noches, lo que «se ha convertido en una tortura», dados sus padecimientos asociados a la ciática. En vista de la negativa del encargado de la dotación del centro penitenciario, el 9 de enero de 2023, impetró petición formal ante el director del mismo, informando sobre tal situación; sin embargo, no obtuvo respuesta.     

     

1. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos de petición, salud, vida digna e integridad personal y pidió que se ordenase a los accionados suministrar el implemento en cuestión o, en su defecto, autorizarle para adquirirlo por su cuenta e ingresarlo a su lugar de reclusión.    

  

Actuación procesal  

     

1. El 7 de marzo de 2023, el Juzgado 2.º Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, admitió la demanda y corrió traslado a los accionados. De estos, únicamente se pronunció el INPEC, a través de su Dirección General y Regional Viejo Caldas, aduciendo carecer de legitimación en la causa por pasiva.4     

  

Sentencia de instancia  

     

1. Mediante providencia del 21 de marzo de 2023, dicho estrado negó el amparo. Consideró que no se demostró que la colchoneta del actor estuviese en mal estado, como tampoco se aportó concepto médico que «certifique la necesidad del accionante de poseer una con condiciones físicas especiales o diferenciales para su estado de salud».5    

  

Actuaciones en sede de revisión  

     

1. El 28 de julio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete escogió este asunto para revisión y lo repartió a la Sala Segunda de Revisión.6 El 14 de agosto siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al magistrado sustanciador quien, mediante auto del 30 del mismo mes, decretó pruebas de oficio.7    

     

1. En concreto, comisionó al juez de instancia para que indagara al demandante sobre su estado de salud, sus condiciones de reclusión, su situación jurídica y las razones por las cuales formuló la solicitud de amparo, entre otras circunstancias. Asimismo, interrogó al Establecimiento Penitenciario Las Luces, al INPEC y la USPEC sobre la condición clínica del actor, el tratamiento médico que ha recibido durante su reclusión, la dotación que tiene asignada, los procedimientos o protocolos previstos para el reemplazo de la misma, la petición que aquel alega haber presentado el 9 de enero de 2023, entre otros aspectos.8    

     

1. Por último, en la misma providencia, se advirtió que el Fondo de Atención en Salud PPL y la Unión Temporal Premier Salud ERON Viejo Caldas podían tener interés en las resultas del trámite, habida cuenta que, según la información allegada al expediente,9 ostentan competencias en la gestión de las asistencias médicas que requieren las personas recluidas en el citado centro carcelario10, de manera que su intervención resulta relevante para determinar las actuaciones que se hubieren desplegado en orden a conocer la causa de los dolores que, al parecer, presenta el demandante, máxime que ello puede implicar una transgresión del derecho a la salud. Por lo anterior, se dispuso la vinculación de tales entes al trámite constitucional y se les plantearon algunos interrogantes sobre los temas antedichos.    

     

1. Finalmente, se dispuso que las pruebas oportunamente recibidas se trasladaran a las partes para que se pronunciaran, de considerarlo pertinente.    

  

Respuestas al auto de pruebas  

     

1. El Juzgado 2.º Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas11 allegó el registro audiovisual de la diligencia de declaración de parte rendida el 4 de septiembre de 2023 por el accionante. En esa oportunidad, luego de identificarse, el señor Ernesto señaló que permanece privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Las Luces.12 Explicó que la colchoneta que tenía era «muy dura» y le provocaba «mucho calor». Sin embargo, a los dos o tres días de interponer la presente acción de tutela, aquella que venía utilizando fue efectivamente reemplazada por una nueva, en mejores condiciones, por la persona encargada de la dotación en su lugar de reclusión. En ese sentido, explicó que «ya cambió el sistema de [su] dormida [sic]» y que «ya [se] sient[e] bien». Además, señaló que el reemplazo de dicho elemento le «ayuda hartísimo» y le ha permitido un mejor descanso que ha implicado que su dolor asociado a la ciática sea «más mermado».     

     

1. De otra parte, al cuestionársele si ha recibido atención clínica por algún especialista en esa patología, respondió que no. Asimismo, mostró inconformidad porque le ha comentado al médico del centro carcelario sobre dicha dolencia, pero solo «le da acetaminofén». Añadió que padece diabetes y lleva más de dos meses sin recibir los medicamentos que requiere para tratarla.13    

     

1. Por último, el juez comisionado le preguntó sobre la petición que presentó el 9 de enero de 2023. Al respecto, refirió que días después de la presentación de la acción de tutela, recibió «un comunicado» en el que se le indicaba que tenía derecho a una nueva colchoneta. En todo caso, el señor Ernesto no afirmó que tal pronunciamiento fuera incongruente o impreciso. Tampoco señaló que su solicitud contuviera pretensiones adicionales, que no fuesen absueltas.14    

     

1. La USPEC, por su parte, sostuvo que la entrega del elemento deprecado por el actor corresponde exclusivamente al INPEC. Asimismo, señaló que el suministro de las asistencias médicas que aquel pueda requerir, es responsabilidad del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a través de su vocera, Fiduciaria Central. Por último, explicó que, en todo caso, no hay orden médica que respalde la entrega de insumos o dispositivos relacionados con la ciática.15    

     

1. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Por intermedio de su vocera (Fiduciaria Central), solicitó que se negase el amparo aduciendo que no se demostró la imposición de obstáculos para la prestación del servicio de salud. Explicó que, según la historia clínica del señor Ernesto, solo hay «una impresión diagnóstica para el tema del lumbago»16 del 15 de marzo de 2023, el cual, fue tratado con Metocarbamol y Meloxicam. En las demás valoraciones recientes, del 10 de mayo y 30 de junio de 2023, «no se evidencia dentro de la sintomatología indicada por el paciente o dentro del diagnóstico y plan de manejo definido por parte del profesional tratante, que se haya hecho alusión a dolores lumbares que no le permitan descansar en las noches». Solo se acredita que viene recibiendo tratamiento por el diagnóstico de «diabetes mellitus».17    

     

1. Sin perjuicio de lo anterior, el fondo en cuestión alegó que, en todo caso, carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la competencia para garantizar las adecuadas condiciones de alojamiento de los reclusos es del INPEC y la USPEC, de conformidad con la Ley 1709 de 2014.    

     

1. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en liquidación. A pesar de no ser vinculado al trámite, explicó, a través de su vocera (Fiduprevisora), que la gestión actual de los recursos destinados a la atención de la población privada de la libertad está a cargo del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023.18    

     

1. No se recibieron pronunciamientos adicionales con ocasión del auto de pruebas o el traslado efectuado por conducto de la Secretaría General.19     

  

II. CONSIDERACIONES  

  

Competencia  

     

1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia, conforme a los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

  

Cuestión preliminar  

     

1. Atendiendo a la manifestación realizada por el actor durante el trámite de revisión, en torno a que ya recibió la colchoneta cuyo suministro pretendía a través de la acción de tutela, preliminarmente, la Sala verificará si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto. Como se verá, tal análisis no le impide a la Sala realizar precisiones adicionales sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, en vista de las particulares circunstancias presentes en el caso.    

La carencia actual de objeto  

     

1. Esta Corporación ha reconocido que, en ocasiones, la alteración de las circunstancias que rodean la presunta vulneración de derechos, conlleva a que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección, de suerte que las medidas de restablecimiento que impartiría el operador jurídico caerían en el vacío, por versar sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.20 Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha catalogado estos casos bajo la categoría de carencia actual de objeto y ha identificado tres eventos que dan lugar a su configuración: hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente.21    

     

1. Hecho superado. Implica que, entre la radicación de la demanda y la emisión del fallo, se extingue la vulneración de los derechos invocados, como consecuencia del obrar del accionado, quien voluntariamente accede por completo22 a aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela.     

     

1. Daño consumado. Supone la materialización irreversible del menoscabo ius-fundamental que buscaba conjurarse mediante la acción constitucional, al punto que el juez no puede impartir órdenes para retrotraerlo. «De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”».23    

     

1. Situación sobreviniente. Consiste en la cesación de la transgresión, pero por causas ajenas a la voluntad del accionado. Se refiere, pues, a cualquier «otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío».24 A modo de ejemplo, la Corte ha declarado un hecho sobreviniente cuando: «(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis».25    

     

1. Finalmente, cabe precisar que, en la Sentencia SU-522 de 201926, esta corporación puntualizó que, en los casos de daño consumado, el juez debe emitir pronunciamiento de fondo cuando el menoscabo ocurre durante el trámite constitucional. No obstante, si existe carencia actual de objeto por hecho superado o situación sobreviniente, no es perentorio que lo haga, salvo que en curso del trámite se ventilen nuevas circunstancias que puedan implicar otras afectaciones iusfundamentales o que considere necesario «a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental».27    

  

Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado  

     

1. Como se explicó, la Sala de establecer si: ¿se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que se le hizo entrega de una colchoneta nueva al accionante luego de interpuesta la acción de tutela y previó al fallo en sede de revisión de la Corte Constitucional?    

     

1. La Sala considera que en la acción de tutela promovida por Ernesto, en efecto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, a partir del material probatorio recaudado en sede de revisión, el despacho constató que la colchoneta que el accionante tenía asignada y que consideraba le impedía dormir en las noches fue sustituida por una nueva que, a su juicio, sí cumple esa finalidad, además de contribuir a la mejoría de los dolores que alega padecer. Resulta claro que solo es él quien puede percibir la sensación de descanso y alivio que ese elemento le brinda, de manera que ante las manifestaciones realizadas en esta instancia, no queda alternativa diferente que concluir que su pretensión fue plenamente satisfecha.    

     

1. Aunque no brindó mayores detalles sobre la autoridad que gestionó el reemplazo, como tampoco lo hicieron los accionados, sí fue claro al indicar que la colchoneta le fue suministrada por el responsable de la dotación del centro penitenciario donde permanece recluido, lo que denota que sí existió una actuación del extremo pasivo de cara a satisfacer su solicitud. Aunado a ello, fue el mismo demandante quien reconoció que dicho elemento se encuentra en buenas condiciones y le ha permitido un mejor descanso, lo que ha implicado una disminución en el dolor que dice sentir. Por ello, concluye la Sala, se está ante un hecho superado en relación con la pretensión formulada por el actor, respecto de dicho objeto.    

     

1. De otra parte, cabe anotar que las mismas reflexiones son aplicables respecto de la ausencia de respuesta a la petición que el demandante presentó el 9 de enero de 2023, con miras a obtener el cambio de su colchoneta. Al respecto, la Sala constata que, en su declaración, el señor Ernesto señaló que luego de impetrar la demanda en estudio, recibió «un comunicado» en el que se le indicaba que sí tenía derecho a que dicha pieza fuese reemplazada. Como se advirtió, el interesado no efectuó reparos frente a ese pronunciamiento, ni señaló que el mismo fuese incongruente o impreciso. En la misma línea, se observa que ninguna de las entidades accionadas o vinculadas cuestionó lo afirmado por el actor sobre ese punto, ni hay elementos que indiquen que la respuesta brindada no guarda coherencia con lo solicitado. Por el contrario, es el mismo accionante quien reconoce que, en efecto, la petición fue resuelta, trayendo consigo el cambio de la colchoneta. De ahí que también pueda predicarse la existencia de un hecho superado en relación con este punto, como efectivamente se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.    

  

Necesidad de un pronunciamiento de fondo  

     

1. Sin perjuicio de lo anterior, como se explicó, la categoría de la carencia actual de objeto no impide que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo, entre otras hipótesis, cuando: (i) se estime necesario advertir a las entidades involucradas sobre sus deberes en relación con la situación atentatoria de derechos fundamentales y (ii) surjan nuevas circunstancias que puedan comprometer los derechos del demandante, incluso si no fueron planteadas en el escrito inicial.28    

1. En lo que hace al primer punto, para la Sala, resulta imperioso recordar los deberes que asisten a las autoridades penitenciarias alrededor del suministro de insumos y elementos de dotación para las personas privadas de la libertad, en atención a la relación especial de sujeción que se presenta entre ellas y el Estado. Como pudo observarse en los antecedentes de esta sentencia, algunas de esas entidades parecen no tener claras sus competencias alrededor de la garantía de las condiciones mínimas de existencia digna dentro de los centros carcelarios.  En particular, el Establecimiento Penitenciario Las Luces, sencillamente no intervino en el trámite y el INPEC y la USPEC, se limitaron a trasladar sus responsabilidades entre sí, sin asumir los compromisos que legalmente les corresponden. Ello justifica ponerles de presente tales cargas y prevenirles para que las observen.    

     

1. Respecto del segundo punto, la Corte no puede pasar por alto que durante la declaración que rindió el demandante en sede de revisión, se mostró en desacuerdo con que el médico del centro carcelario donde se encuentra, solo «le da acetaminofén», para los dolores que dice padecer. Además, se quejó de que lleva más de dos meses sin recibir los medicamentos que requiere para tratar la diabetes.29     

     

1. Sobre el particular, de manera reiterada, este tribunal ha reconocido la posibilidad de emitir fallos extra y ultra petita, sin ceñirse estricta y forzosamente a las situaciones de hecho relatadas en la demanda, las pretensiones del actor, ni  los derechos invocados por este.30 Esta facultad tiene fundamento en el carácter informal de la acción de tutela, en su objetivo de materializar efectivamente los derechos fundamentales que el juez estime comprometidos y en el rol de guardia de la integridad y la supremacía de la Constitución que corresponde a este tribunal. En ese sentido, es el juez quien debe identificar y resguardar de forma activa todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación.31    

     

1. En el caso objeto de estudio, en principio, solo correspondería a la Corte pronunciarse sobre la dotación de descanso asignada al accionante, conforme a lo alegado en el escrito inicial, sin perjuicio de las precisiones que se realizarán sobre los deberes de las autoridades penitenciarias en la materia. Ello descartaría cualquier pronunciamiento adicional, dada la configuración de un hecho superado, respecto de la pretensión inicialmente planteada. Con todo, como se explicó, la información acopiada posteriormente en el trámite indica que el conflicto no se limita a ese punto. Parece existir, además, un posible compromiso del derecho a la salud, asociado a las menciones que hizo el accionante en torno a que presuntamente no está recibiendo tratamiento adecuado para las dolencias que padece. Esta situación no puede pasar inadvertida para la Corte, la cual, en calidad de juez constitucional, está obligada a auscultar diligentemente todas las circunstancias que puedan implicar una afectación de derechos fundamentales.     

     

1. Por todo lo anterior, a pesar de la carencia actual de objeto relativa a la pretensión inicial del accionante, la Sala: (i) se referirá al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria; (ii) describirá los deberes de las autoridades penitenciarias de cara al suministro de insumos y elementos de dotación para las personas privadas de la libertad, en orden a advertir sobre los mismos a las distintas entidades que intervinieron en este trámite, dado que parecen no tener claras sus competencias al respeto, y (iii) enseguida, estudiará si las accionadas vulneraron el derecho a la salud, atendiendo a los nuevos hechos señalados por el accionante. Con ese propósito, agotará el estudio de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela y, de hallarlos cumplidos, verificará si en efecto se configuró la transgresión descrita.    

  

  

  

  

  

Sobre el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria  

     

1. En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha reconocido que existe un escenario de vulneración masiva, generalizada y sistemática de los derechos de las personas privadas de la libertad. En concreto, en la sentencias T-388 del 201332, T-762 del 201533 y SU-122 de 202234 ha declarado, reiterado y extendido, respectivamente la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario.    

     

1. En ese sentido, en la Sentencia T-388 del 2013 se declaró el estado de cosas inconstitucional y se señaló que «cualquier persona, por el simple hecho de ser privada de la libertad –salvo algunas pocas que se encuentran en condiciones decentes y dignas de reclusión–, se ve enfrentada a la violación variada y frecuente de muchos derechos fundamentales, y a la amenaza de gravísimas violaciones adicionales, que pueden implicar la muerte».35 Así mismo, se identificó que «las autoridades carcelarias son conscientes, como lo hacen saber en sus intervenciones en los diferentes procesos de tutela acumulados, que estas violaciones ocurren, que hay que hacer algo al respecto y que aún no se ha hecho nada, o por lo menos no lo adecuado y suficiente».36 Del mismo modo, en dicha providencia se señaló que existen prácticas inconstitucionales extendidas en todo el Sistema Penitenciario y Carcelario, como por ejemplo: (i) dejar sin atender a una persona, a pesar de la grave situación de salud que tiene, (ii) prestar servicios de salud complejos y urgentes sólo a quienes presentan acción de tutela, o (iii) permitir que el acceso a los bienes y servicios básicos como una celda o una cama, dependan del pago que se haga a las redes de personas que, al interior de las cárceles, administran de facto esos bienes y servicios, entre otros.     

     

1. Ahora bien, con la Sentencia T-762 de 201537, la Corte reiteró la existencia del estado de cosas contrario a la Constitución en el sistema penitenciario y carcelario, previamente declarado en la Sentencia T-388 del 2013. En esa ocasión, tras detectar que varias de las falencias advertidas continuaba sin solución, la Corte definió los parámetros que las entidades gubernamentales deben tener en cuenta al momento de valorar los avances registrados en algunos aspectos de la vida en reclusión. En esa línea, se ordenó al Gobierno Nacional, al INPEC y a la USPEC: (i) ajustar todos los proyectos que se estén ejecutando o implementando a las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana; (ii) adecuar todos los proyectos que se estén ejecutando o implementando, relacionados con la adecuación y refacción de nuevos cupos dentro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios en funcionamiento, para que se cumplan con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana propuestas en la presente providencia; (iii) asegurar que todos los proyectos y diseños en infraestructura carcelaria y penitenciaria, cumplan de manera obligatoria con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana. Los proyectos que no satisfagan tales condiciones, no podrán ser ejecutados. Esas condiciones mínimas deberán consagrarse como requisitos previos para la aprobación de proyectos; (iv) emprender todas las acciones necesarias para que las inversiones de toda índole se focalicen no sólo en la construcción de cupos, sino además en la satisfacción de otras necesidades de los reclusos, en especial, las relacionadas con la adecuada prestación de los servicios de agua potable, salud, alimentación y programas de resocialización.38    

     

1. En esa misma providencia, la Corte Constitucional estableció que la política criminal y el sistema penitenciario y carcelario, deben garantizar unas condiciones mínimas de subsistencia digna y humana a todos los privados de la libertad, dentro de estas condiciones, se encuentra la entrega a cada persona, de una dotación de colchón o colchoneta, cobija, sábana y almohada, que permita un mejor descanso, en un espacio adecuado para ese propósito.39    

     

1. Tales situaciones también fueron advertidas en la Sentencia SU-122 de 202240, en la cual, además de reconocer que persistía el estado de cosas inconstitucional basado en la misma situación estructural que motivó la Sentencia T-388 de 2013 -en lo que hace a los centros de reclusión transitoria-, se concluyó que existen fallas estructurales en la política criminal y de ejecución de penas y medidas de aseguramiento que han llevado a que exista una utilización excesiva de la privación de la libertad que excede las capacidades del Estado para garantizar una reclusión digna. Además, se destacó que «[e]s tal el desbordamiento de las capacidades del Estado que las personas privadas de la libertad a través de los mecanismos institucionales previstos para ello (una medida de aseguramiento o una pena de prisión) ya no caben en el Sistema Penitenciario y Carcelario. El Estado las priva de su libertad, pero no tiene la capacidad para cumplir esa decisión de acuerdo con los parámetros constitucionales aplicables. No solo existe una insuficiencia de infraestructura física, sino que el problema va más allá de eso: hay múltiples etapas por las que debe pasar una persona en tal situación en las que las autoridades estatales no cumplen sus funciones mínimas».41     

  

Deberes y competencias de las autoridades penitenciarias en relación con la entrega de insumos de descanso para las personas privadas de la libertad  

     

1. La jurisprudencia constitucional ha dicho reiteradamente que existe una especial relación de sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado.42 Aunque «esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales»43, las autoridades penitenciarias adquieren un deber cualificado, de cara a garantizar que el proceso de reclusión se desarrolle respetando los mínimos inherentes a la dignidad humana, en orden a hacer efectivos los fines de la relación penitenciaria, según se advirtió en el acápite anterior.44 En ese sentido, esta corporación ha establecido que entre los derechos que se mantienen intactos y que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, se encuentran la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.45    

  

En conclusión, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente. En ese sentido, a pesar de que existe una restricción al disfrute de ciertos derechos debido a la privación de la libertad, esta limitación no es absoluta y tiene como límite aquellos derechos que no se suspenden o que resultan intocables con ocasión del encierro. Por lo tanto, el Estado, a través de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligación insoslayable de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protección que estos derechos ameritan46  

     

1. En línea con lo anterior, en varias oportunidades la Corte ha señalado que no existe justificación alguna para que a los reclusos no se les provea con regularidad los elementos básicos para llevar una vida en condiciones dignas. En efecto, el Estado no puede alegar dificultades de orden presupuestal, administrativo o de cualquier otra índole para no suministrar a todos los internos los insumos esenciales para, vestirse, asearse y descansar.47 Al respecto, se ha explicado que «el suministro de la dotación mínima permite unas condiciones de existencia digna, y por ello los reclusos deben disponer de elementos para dormir, tener un vestido y calzado en buen estado y contar con ciertos implementos de aseo que garanticen una buena presentación personal y condiciones mínimas de salud y salubridad […] si se tiene en cuenta que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales».48    

     

1. Por ejemplo, en la Sentencia T-1030 de 2003,49 se advirtió que los a reclusos del Pabellón de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá) solo se les proporcionaban elementos básicos al momento de su ingreso y, luego, debían procurárselos de su propio pecunio o el de su familia. Por lo anterior, ordenó se hiciera la entrega periódica de estos insumos y de los elementos de descanso, al no existir justificación válida para no hacerlo.    

     

1. En un caso análogo, en la Sentencia T-1134 de 2004,50 la Corte examinó la acción de tutela propuesta por los internos de la cárcel “Doña Juana” de la Dorada, Caldas, quienes reclamaban la protección de su derecho fundamental a la dignidad humana, ya que, de un lado, el centro penitenciario no les proporcionaba dotación de vestido y útiles de aseo, y de otro, debían tolerar pésimas condiciones de higiene y salubridad ante el deficiente suministro en el servicio de agua. Situaciones similares han tenido lugar en diferentes centros penitenciarios y carcelarios en los cuales se alegó, a los privados de la libertad, la entrega de insumos de aseo y elementos de descanso. Por circunstancias similares, esta corporación estudió los casos de las cárceles y penitenciarías de Valledupar, en las sentencias T-490 de 200451 y T-792 de 200552. Casos similares se pueden observar en las sentencias T-1145 de 200553, T-266 de 201354, T-013 de 201655, T-075 de 201656 y T-288 de 2020.57    

     

1. En todos los pronunciamientos referidos, esta Corporación tuteló los derechos de los accionantes y aseguró que el suministro de elementos básicos de descanso es necesario para una vida en reclusión en condiciones que respeten la dignidad humana. Es por ello que los reclusos deben tener elementos para dormir y contar con ciertos implementos de aseo que garanticen una buena presentación personal y condiciones mínimas de salud y salubridad.     

     

1. Asimismo, es menester recordar que en la Sentencia T-1145 de 200558 esta corporación reconoció que, «en la medida en que los internos siguen siendo titulares de algunos derechos cuya garantía o satisfacción no pueden ser procurados por sí mismos, en virtud de la especial sujeción en la que se encuentran sometidos, como ocurre con el derecho al mínimo vital o a la subsistencia en condiciones dignas, a fin de satisfacer las necesidades básicas de existencia de los internos, la Corte Constitucional ha señalado que surge en cabeza del Estado el deber de satisfacerlas».59    

  

Específicamente, se debe prestar especial atención a respetar, proteger y garantizar los derechos de toda persona (i) a contar con un espacio vital mínimo y digno, que permita el descanso; (ii) a contar con elementos básicos como ropa, cobija y colchoneta; (iii) a no ser expuesta a temperaturas extremas; (iv) a utensilios básicos de aseo e higiene personal, y un ambiente salubre; (v) al agua potable y a una alimentación adecuada y suficiente, así como a los utensilios básicos para poder comer; (vi) a la seguridad e integridad personal; (viii) al respeto a la intimidad, en especial a la vista íntima; (ix) a la unidad familiar; y (x) al acceso a los servicios que se requieran60   

     

1. Así las cosas, este tribunal ha establecido que es obligación de las entidades encargadas de la custodia de las personas privadas de la libertad, suministrar los elementos de aseo y descanso, de manera periódica, de tal forma que este grupo poblacional goce de condiciones mínimas de bienestar durante su estadía en los centros de reclusión.61    

     

1. Ahora bien, de cara a las entidades que deben asumir concretamente esa obligación, la norma de referencia es la Ley 1709 de 2014 «por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones», la cual, en su artículo 46 establece que «[l]as celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. El Inpec y la Uspec tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno» (resaltado propio). En la misma línea, el artículo 48 de la norma en comento dispone que «[e]l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusión» (resaltado propio).    

     

1. En el mismo sentido, la Resolución N.º 3595 de 2016, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social «por medio de la cual se modifica la Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones», enfatiza que la USPEC ostenta funciones respecto del suministro de insumos como el deprecado en esta ocasión, al paso que el INPEC debe garantizar entornos saludables para los reclusos. En concreto, establece:    

  

5.4. RESPONSABILIDADES DE LOS ACTORES EN MATERIA DE SALUD PÚBLICA   

  

5.4.1. RESPONSABILIDADES DE LA USPEC […]  

b. Garantizar la infraestructura y dotación de servicios higiénico – sanitarios y de los servicios de alimentación en los establecimientos de reclusión de conformidad con los criterios establecidos por la autoridad sanitaria; orientados a garantizar la inocuidad de los alimentos, higiene de baterías sanitarias, cocinas y comedores, condiciones de alojamiento, el correcto uso de servicios sanitarios domiciliarios de acueducto y alcantarillado, entre otras […]   

  

5.4.2. RESPONSABILIDADES DEL INPEC […]  

  

a Desarrollar en los establecimientos carcelarios y penitenciarios entornos saludables que garanticen el derecho a la vida y la salud […] (resaltado propio)  

     

1. La Corte Constitucional también ha establecido de manera reiterada que en el caso de los centros de reclusión adscritos al INPEC, como el Establecimiento Penitenciario Las Luces, corresponde a aquella entidad y a la USPEC, en coordinación con el respectivo establecimiento carcelario, garantizar el suministro de los elementos de aseo, colchonetas, sábanas, toallas, calzado, vestuario y demás instrumentos necesarios para garantizar mínimas condiciones de bienestar a las personas privadas de la libertad.62     

     

1. Todo lo anterior deja en entredicho la postura asumida por las entidades en mención durante el presente trámite constitucional, quienes, en lugar de asumir las responsabilidades que les corresponden, de cara a la provisión de los elementos descritos, optaron por alegar injustificadamente que ello no está comprendido entre sus competencias e, incluso, llegaron al punto de aducir que carecían de legitimación en la causa por pasiva. Aunque tales manifestaciones intrínsecamente no denotan una vulneración de garantías fundamentales, sí demuestran una posición desinteresada de parte de la USPEC y el INPEC, frente a la situación de las personas bajo custodia del Estado. Muestra de ello es que ni siquiera se detuvieran a verificar si al señor Ernesto ya se le había proporcionado una nueva colchoneta, sino que se limitaron a hacer alegaciones abstractas que no se compadecen con las labores que tienen a su cargo.     

     

1. Por lo anterior, esta Sala les advertirá a las accionadas sobre su deber en cuanto suministrar los elementos de descanso que requieran las personas privadas de la libertad, de manera periódica, de tal forma que este grupo poblacional goce de condiciones mínimas de bienestar durante su estadía en los centros de reclusión. Asimismo, se les prevendrá para que gestionen oportunamente la entrega de tales objetos y se abstengan de negar sus competencias, al ejercer su defensa en este tipo de trámites.    

     

1. De otra parte, no se puede pasar por alto que en el marco de los diferentes estados de cosas inconstitucionales que esta corporación ha advertido, se ha considerado oportuno que, por intermedio de las salas de seguimiento creadas para superarlos, se conmine a las autoridades responsables a que: (i) se diseñen y pongan en marcha las políticas, planes y programas que garanticen de manera adecuada los derechos fundamentales cuyo goce efectivo depende de la superación del estado de cosas inconstitucional; (ii) se apropien los recursos necesarios para garantizar la efectividad de tales derechos; (iii) se modifiquen las prácticas, las fallas de organización y de procedimiento que resultan violatorias de la Constitución; (iv) se reforme el marco jurídico cuyas falencias han contribuido al estado de cosas inconstitucional; y (v) se realicen los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que sean indispensables para superar la vulneración de los derechos.63    

     

1. En ese contexto, no puede la Sala aceptar que se legitime la práctica de acudir a la acción de tutela para que se entregue un instrumento esencial para la vida en reclusión, como lo es una colchoneta, colchón o cualquier otro elemento básico de descanso. En efecto, la dignidad y los derechos humanos de los privados de la libertad, exigen que la Corte Constitucional, declare esta práctica como una inercia administrativa contraria a los derechos fundamentales de los privados de la libertad y envié esta declaratoria a la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria advertido en las sentencias T-388 de 2013 y SU-122 de 2022,  para que esta, de considerarlo razonable y pertinente, en uso de sus facultades, evalúe la posibilidad de adoptar «las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos»64. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.     

     

1. Aclarado ello, pasa la Sala a estudiar la presunta transgresión del derecho a la salud, en virtud de las afirmaciones del demandante relativas a que no se le está brindando tratamiento adecuado para las dolencias que padece. Inicialmente, se abordarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción.    

  

Examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en relación con la presunta vulneración del derecho a la salud  

     

1. Legitimación.65 Se refiere al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protección o restablecimiento se discute (activa) o, porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva). En el caso bajo estudio está demostrado este requisito. De un lado, porque el señor Ernesto reclamó, a nombre propio, la protección de los derechos de que es titular. De otro, porque la presunta transgresión se endilga al Establecimiento Penitenciario Las Luces, el INPEC y la USPEC, entidades que, además de las funciones enunciadas anteriormente, se encargan de la gestión de las asistencias clínicas que requieren las personas privadas de la libertad, de conformidad con las leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014, así como la Resolución N.º 3595 de 2016, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y el manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC.66     

     

1. De otra parte, como se advirtió anteriormente, cabe anotar que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (actualmente denominado Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023), el cual fue vinculado por la Corte, es responsable de administrar los recursos destinados a garantizar el servicio de salud de dicha población y contratar los prestadores a que haya lugar para cumplir esa finalidad, de acuerdo con el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos N.º 059 de 2023, adjudicado por la USPEC, mediante Resolución N.º 000069 del 8 de febrero de 2023. De ahí que también deba entenderse legitimado en este asunto. Por último, esta condición también se predica de la Unión Temporal Premier Salud ERON Viejo Caldas, habida cuenta que, según los registros de la historia clínica allegada por el citado fondo,67 actualmente es el prestador de servicios que viene suministrando atención médica al demandante.     

     

1. Inmediatez.68 La acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador. En el presente caso, la situación narrada por el demandante es actual, en la medida que, según su dicho, la atención en salud que viene recibiendo no es adecuada. Significa ello que la posible afectación de sus derechos persiste en el tiempo. Por ende, también se halla cumplido este requisito.    

1. Subsidiariedad.69 Por último, el demandante no dispone de otros mecanismos de defensa, diferentes a la tutela, para resolver el debate planteado. Nótese que, en materia de personas privadas de la libertad, en la Sentencia T-388 de 201370, la Corte recordó que la acción de tutela tiene un papel protagónico en un sistema penitenciario en crisis, dado que no solo permite «asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar».71 Más recientemente, en las sentencias T-063 de 202072 y T-330 de 202273, la Corte reiteró que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos de la población reclusa. En consecuencia, esta Sala de Revisión tendrá por superado el requisito de subsidiariedad, por tanto, la acción es procedente.     

     

1. Verificado lo anterior, esta corporación determinará si: ¿se vulneró el derecho a la salud del accionante por parte de las entidades demandadas, al no suministrarle el tratamiento médico que requiere para el manejo de las dolencias que padece? propósito con el cual, previamente efectuará algunas precisiones sobre el alcance de dicha garantía en el ámbito penitenciario.     

  

Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad  

     

1. De manera pacífica, este tribunal ha reconocido que la salud es un derecho fundamental autónomo, asociado al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de bienestar físico y mental.74 En el mismo sentido, la Ley 1751 de 2015 reconoce a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a asistencias clínicas de manera oportuna, continua y eficaz.75    

     

1. En concreto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-760 de 2008,76 destacó que el derecho a la salud es fundamental y comprende entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. Tal decisión tuvo como antecedente, el alto flujo de tutelas para la prestación del servicio y la declaratoria de la existencia de un estado de cosas inconstitucional frente a millones de personas desplazadas internamente en el país, que padecían entre otras cosas, la falta de acceso a los cuidados de salud y las deplorables condiciones de vida que las afectan.77    

     

1. La Sentencia T-193 de 201778 también resulta relevante al respecto, toda vez que en esta la Corte concluyó que, de no prestarse la atención adecuada y oportuna a una persona sometida a la tutela del Estado, esta omisión equivale a una tortura, constituyendo esto un trato cruel, inhumano y degradante, lo cual se encuentra proscrito en un Estado Social y Democrático de Derecho. En palabras de la Corte: «[e]l derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del país, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también porque tratándose de los internos existe una relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo».79    

     

1. Entretanto, en la Sentencia T-013 de 2022,80 la Corte Constitucional reiteró que la salud es un derecho fundamental de todo ser humano y que, en esa medida, se debe garantizar a toda persona el acceso al sistema de salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Precisó además que esta garantía constitucional encuentra mayor relevancia frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y de ser del caso, la EPS correspondiente, tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los privados de la libertad.    

     

1. Concretamente, el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el cual dispone que:    

  

Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene  

     

1. La jurisprudencia de esta Corte ha tenido oportunidad de advertir reiteradamente el deficiente sistema de salud en las cárceles, que salta a la vista por las demoras desmesuradas en la atención, la falta de personal médico en el interior de los centros de reclusión y las fallas administrativas, factores que se mantienen como los principales inconvenientes del sector penitenciario y carcelario del país. Por ello, en reiteradas oportunidades ha amparado los derechos de las personas privadas de la libertad, en orden a que se les garantice la prestación de todos los servicios clínicos que requieren.81    

     

1. Sobre este tema, también es relevante tomar en consideración la ya mencionada Resolución N.º 3595 de 2016, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social «por medio de la cual se modifica la Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones», en la cual, se adoptó el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC. En esa norma, se definió que quienes implementarían el respectivo modelo de atención serían la USPEC en coordinación con el INPEC, entidades que además deben adelantar los trámites que se requieran ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, para financiar las prestaciones, asistencias, valoraciones y traslados a que haya lugar.     

     

1. Aunado a ello, esta corporación ha reconocido que existe una conexión inescindible entre el derecho a la salud, la dignidad humana y la resocialización del recluso. En concreto, tiene dicho:    

  

(i) [E]xiste un vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser condición necesaria para ella; (ii) ‘la atención médica debe ser proporcionada regularmente’; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisión oportuna de medicamentos está directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto ‘la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio82  

     

1. De esta forma, la Corte ha advertido que las conductas omisivas implican el desconocimiento de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, la cual goza de una especial protección constitucional. Así las cosas, el tribunal reitera que el Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación de los servicios de salud, con sujeción a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado y oportuno.83    

     

1. Por otra parte, es preciso recordar que, en línea con lo expuesto, una de las facetas más relevantes del derecho a la salud es al derecho al diagnóstico. Sobre este, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-208 de 2019,84 lo definió como la facultad que tiene todo paciente «de exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine las prescripciones más adecuadas, encaminadas a lograr la recuperación de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado».85    

     

1. En la Sentencia T-508 de 2019,86 la Corte precisó que el derecho al diagnóstico tiene como finalidad la consecución material y no solamente formal de una efectiva evaluación acerca del estado de salud del individuo, por lo cual, no se satisface solamente con la simple realización de exámenes y prescripción de tratamientos, sino que implica: (i) establecer con precisión la naturaleza de la enfermedad padecida por la persona, (ii) determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud y, (iii) suministrar la medicina, las terapias o el tratamiento de forma oportuna para el padecimiento. De ese modo, son tres las dimensiones que comprende el derecho al diagnóstico: la identificación, la valoración y la prescripción.87    

     

1. Resulta claro, entonces, que la posibilidad de una persona de obtener el tratamiento adecuado para su salud se vuelve inane -más cuando esta se encuentra privada de la libertad- si no se tiene la posibilidad de acceder a los servicios de salud para identificar, con certeza y objetividad, cuál es el tratamiento que debe recibir para sus dolencias, padecimientos o enfermedades. Por ello, la Corte ha manifestado que el acceso a un diagnóstico efectivo constituye un componente del derecho fundamental a la salud, que obliga a las autoridades encargadas de prestar este servicio a establecer una serie de mecanismos encaminados a proporcionar una valoración médica que sea técnica, científica y oportuna.88 En conclusión, el derecho a la salud y el derecho al diagnóstico deben ser objeto de protección tratándose de las personas privadas de la libertad, pues son garantías inherentes al ser humano, irrenunciables y que no pueden ser suspendidas o restringidas al punto de afectar la dignidad de la persona.    

  

  

  

Análisis sobre la presunta vulneración del derecho a la salud  

     

1. Como se advirtió, en la declaración que rindió durante el trámite de revisión, Ernesto: (i) cuestionó que el médico del centro carcelario donde se encuentra, solo «le da acetaminofén», para los dolores que dice padecer en relación con la ciática, y (ii) denunció que lleva más de dos meses sin recibir los medicamentos que requiere para tratar la diabetes.89    

     

1. Al contrastar esas alegaciones con los parámetros expuestos y las pruebas que reposan en el expediente, la Sala advierte que el derecho a la salud solo se encuentra comprometido en relación con la segunda hipótesis:    

     

1. En lo que hace a la primera, esto es, la relativa a que el médico solo ha ordenado el suministro de «acetaminofén», la Corte observa que ha de desestimarse por dos razones. De un lado, según la historia clínica aportada por el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, entre la fecha de interposición de la acción de tutela90 y el momento en que el actor rindió la declaración citada91, solo hay un registro médico que se asocia a síntomas de «lumbago» del 15 de marzo de 202392, el cual fue tratado con Metocarbamol y Meloxicam.93 Posteriormente, se reportaron dos valoraciones adicionales del 10 de mayo y 30 de junio de 202394, en las cuales, el médico tratante verificó y ajustó la dosis de medicamentos administrados para el tratamiento de la diabetes, sin hacer referencia a dolores relativos a la ciática o al lumbago. En todo caso, en ninguna de esas ocasiones se advierte que el médico a cargo ordenara «acetaminofén» como parte del tratamiento, lo que deja sin sustento la afirmación del demandante.    

     

1. De otro lado, aún si en gracia de discusión, los médicos hubiesen ordenado ese medicamento, lo cierto es que, como lo ha establecido esta corporación, la acción de tutela no es el escenario para discutir sus decisiones en torno al tratamiento que imparten a sus pacientes. Son aquellos los únicos que poseen el conocimiento técnico y científico pertinente para direccionar la atención que debe brindarse al usuario, por consiguiente, su criterio es de imperativa observancia por el juez constitucional, cuyo saber no se extiende a las particulares circunstancias de las dolencias que pueden aquejar al interesado ni al seguimiento adelantado por los expertos en la materia.95    

1. En ese sentido, «[l]a jurisprudencia ha establecido, por regla general, que el criterio del médico tratante al diagnosticar, al igual que respecto de los procedimientos y medicamentos que considere del caso prescribir, se presume pertinente, idóneo y atinado, siendo los profesionales de la medicina, más aún los especialistas, quienes tienen el conocimiento científico necesario para asumir tales conceptos y decisiones».96 De ahí que, al no existir elementos que puedan sugerir una actuación arbitraria del personal de la salud, no es posible concluir que efectivamente se comprometiera el derecho en estudio.     

     

1. Ahora bien, en lo que hace a la afirmación del demandante, relativa a que hace dos meses no recibe los medicamentos que requiere para tratar la diabetes, la Sala advierte que: (i) no fue desvirtuada por alguno de los intervinientes en este asunto, quienes no allegaron elementos de prueba que demostraran la entrega efectiva de los medicamentos, y (ii) encuentra respaldo en las anotaciones de la historia clínica previamente descritas, las cuales indican que efectivamente el tratamiento que viene recibiendo el señor Ernesto incluye fármacos para el manejo de la diabetes.97    

     

1. Como se explicó, la protección efectiva del derecho a la salud implica el suministro oportuno y continuo de los medicamentos que disponga el médico tratante. Así, al no desvirtuarse la aserción del actor sobre la falta de provisión de los mismos, emerge claro que existe una transgresión de dicha garantía, máxime que aquel es un sujeto de especial protección constitucional, cuya condición impone la «prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requiera».98    

     

1. Con todo, debe señalarse que, con los elementos que reposan en el expediente, no es posible establecer el alcance de esa afectación. En efecto, ni las afirmaciones del demandante, ni lo alegado por los demandados y vinculados, permite establecer cuál es el medicamento que el actor extraña, en qué cantidad y en qué fórmula médica específica se basa. Ante la ausencia de estos detalles, el juez constitucional no está habilitado para disponer el suministro de asistencias que puedan traducirse en prestaciones indefinidas o inciertas.99 Por tanto, aunque no puede pasar inadvertida la afirmación del demandante sobre las posibles fallas en la prestación del servicio de salud, la misma no puede traducirse en una orden directa de suministrar cierto medicamento, máxime que ello derivaría en un eventual riesgo para él, pues terminaría recibiendo fármacos o dosis que no correspondan a las que el médico determinó.    

     

1. En todo caso, si bien en el expediente no se aportaron elementos que den cuenta sobre tales factores, lo cierto es que no se demostró que el accionante, quien está privado de la libertad, recibiera un diagnóstico de fondo sobre sus patologías, a lo que se suma que, según su dicho, fue únicamente tratado con medicamentos para el control del dolor, al paso que no se le proporcionó tratamiento para la diabetes.    

     

1. Así pues, ante la imposibilidad de concretar un mandato en el sentido antedicho, la Corte ordenará al Establecimiento Penitenciario Las Luces, al INPEC, a la USPEC, al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (actualmente denominado Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023) y a la Unión Temporal Premier Salud ERON Viejo Caldas que, en el marco de sus competencias, gestionen lo pertinente para: (i) valorar la condición clínica del señor Ernesto, a través de los médicos o especialistas a que haya lugar y (ii) determinar cuál es el tratamiento que requiere el paciente para la diabetes. Asimismo, se prevendrá a dichas entidades para que, en el marco de sus competencias y, de acuerdo con el resultado de dicha valoración, garanticen diligentemente el suministro oportuno de los medicamentos e insumos clínicos que el señor Ernesto requiera.    

  

Conclusiones y órdenes para proferir  

     

1. Atendiendo a lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de única instancia, proferida por el Juzgado 2.º Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante la cual, se negó el amparo solicitado por Ernesto. En su lugar: (i) se declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, en lo que hace a la pretensión inicial de la demanda, relativa a que se reemplazara la colchoneta asignada al demandante; (ii) se advertirá al INPEC y la USPEC sobre su deber de suministrar los elementos de descanso que requieran las personas privadas de la libertad, de manera periódica, de tal forma que este grupo poblacional goce de condiciones mínimas de bienestar, durante su estadía en los centros de reclusión. Asimismo, se les prevendrá para que se abstengan de negar sus competencias, al ejercer su defensa en este tipo de trámites; (iii) finalmente, se tutelará el derecho a la salud del accionante, en su faceta de diagnóstico, y se ordenará a las entidades accionadas y vinculadas que, en el marco de sus competencias, dentro de los quince (15) siguientes a la notificación de esta providencia, gestionen lo pertinente para determinar el tratamiento que requiere para la diabetes, previa valoración de la condición clínica del señor Ernesto y, asimismo, se les prevendrá para que garanticen diligentemente el suministro oportuno de los medicamentos e insumos clínicos que aquel requiera.    

     

1. Por último, la Sala declarará que la omisión en el suministro de los elementos básicos de descanso advertida en esta oportunidad constituye una inercia administrativa contraria a los derechos fundamentales de los privados de la libertad, por tanto, enviará esta declaratoria a la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria establecido en las sentencias T-388 de 2013 y SU-122 de 2022,  para que esta, de considerarlo razonable y pertinente, en uso de sus facultades, evalúe la posibilidad de adoptar las medidas a que haya lugar.    

  

Síntesis de la decisión  

     

1. Ernesto, persona privada de la libertad, acudió ante el juez constitucional, aduciendo que el Establecimiento Penitenciario Las Luces, el INPEC y la USPEC vulneraron sus derechos de petición, salud, vida digna e integridad personal, al no reemplazar su colchoneta, pese a que la misma se encontraba en mal estado y no le permitía dormir en las noches. Además, cuestionó que no se respondiera la petición que presentó con miras a que dicho elemento fuese sustituido.    

     

1. De manera preliminar, la Corte encontró que las pretensiones de la acción de tutela quedaron satisfechas, pues la colchoneta fue efectivamente cambiada por una nueva que, según el interesado, sí le permite un reposo adecuado, además de contribuir a la mejoría de los dolores que presuntamente padece en relación con la ciática. Adicionalmente, el actor reconoció que recibió repuesta a la solicitud que impetró. Por consiguiente, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que hace a la pretensión inicial de la demanda.     

     

1. Con todo, la Sala consideró pertinente realizar un pronunciamiento de fondo, por dos razones: (i) la necesidad de advertir a las entidades involucradas sobre sus deberes en relación con la situación atentatoria de derechos fundamentales y (ii) el surgimiento de nuevas circunstancias que podían comprometer el derecho a la salud del demandante.    

     

1. Frente al primer punto, se efectuó un recuento normativo y jurisprudencial sobre las obligaciones que asisten especialmente al INPEC y la USPEC, en relación con el suministro periódico de los elementos de dotación y descanso de las personas privadas de la libertad. Además, se destacó que resultaba inadmisible que dichos entes pretendieran excusarse injustificadamente de sus competencias en la materia.    

     

1. De cara al segundo punto, se analizaron las afirmaciones que el demandante hizo durante el trámite de revisión, en torno a que no se le está garantizando la prestación adecuada del servicio de salud. Tras encontrar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala advirtió que, efectivamente, parte de las alegaciones del demandante no fueron desvirtuadas por los accionados y vinculados, lo que denotaba una afectación del derecho en estudio, particularmente, porque no se acreditó que se le estuviesen brindando los medicamentos que requiere para el manejo de la diabetes. Con todo, ante la incertidumbre sobre el tipo y cantidad de medicamentos omitidos, la Corte concluyó que no era posible ordenar directamente que fuesen entregados.     

     

1. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de única instancia, que negó el amparo solicitado por el actor. En su lugar: (i) se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que hace a la pretensión inicial de la demanda, relativa a que se reemplazara la colchoneta asignada al demandante; (ii) se advertirá al INPEC y la USPEC sobre su deber de suministrar elementos de descanso a las personas privadas de la libertad. Asimismo, se les prevendrá para que se abstengan de negar sus competencias, al ejercer su defensa en este tipo de trámites; (iii) por último, se tutelará el derecho a la salud, en su faceta de diagnóstico, y se ordenará a las entidades accionadas y vinculadas que, dentro de los quince (15) siguientes a la notificación de esta providencia, gestionen lo pertinente para valorar la condición clínica del accionante, en orden a determinar el tratamiento que requiere para la diabetes. Asimismo, se les prevendrá para que garanticen diligentemente el suministro oportuno de los medicamentos e insumos clínicos que aquel requiera.     

     

1. Por último, la Sala declarará que la omisión en el suministro de los elementos básicos de descanso advertida en esta oportunidad constituye una inercia administrativa contraria a los derechos fundamentales de los privados de la libertad, por tanto, enviará esta declaratoria a la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria establecido en las sentencias T-388 de 2013 y SU-122 del 2022,  para que esta, de considerarlo razonable y pertinente, en uso de sus facultades, evalúe la posibilidad de adoptar las medidas a que haya lugar.    

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado 2.º Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro de la acción de tutela presentada por Ernesto contra el Establecimiento Penitenciario Las Luces, el INPEC y la USPEC.  

  

SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que hace a la pretensión inicial de la demanda, relativa a que se reemplazara la colchoneta asignada al demandante.  

  

TERCERO.- DVERTIR al INPEC y la USPEC sobre su deber de suministrar los elementos de descanso que requieran las personas privadas de la libertad, de manera periódica, de tal forma que este grupo poblacional goce de condiciones mínimas de bienestar durante su estadía en los centros de reclusión. Asimismo, PREVENIR a dichas entidades para que se abstengan de negar sus competencias, al ejercer su defensa en este tipo de trámites.  

  

CUARTO.- TUTELAR el derecho a la salud de Ernesto. En consecuencia, ORDENAR al Establecimiento Penitenciario Las Luces, al INPEC,  a la USPEC, al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y a la Unión Temporal Premier Salud ERON Viejo Caldas que, dentro de los quince (15) siguientes a la notificación de esta providencia, en el marco de sus competencias y respecto a la faceta de diagnóstico, gestionen lo pertinente para: (i) valorar la condición clínica del señor Ernesto, a través de los médicos o especialistas a que haya lugar y (ii) determinar cuál es el tratamiento que requiere para la diabetes. Asimismo, PREVENIR a dichas entidades para que, en el marco de sus competencias y, de acuerdo con el resultado de dicha valoración, garanticen diligentemente el suministro oportuno de los medicamentos e insumos clínicos que el señor Ernesto requiera.  

  

QUINTO.- DECLARAR que la omisión en el suministro de los elementos elemento básicos de descanso advertida en esta oportunidad constituye una inercia administrativa contraria a los derechos fundamentales de los privados de la libertad. En consecuencia, por la Secretaría General de esta corporación, REMITIR esta declaratoria a la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria establecido en las sentencias T-388 de 2013 y SU-122 de 2022, para que esta, de considerarlo razonable y pertinente, en uso de sus facultades, evalúe la posibilidad de adoptar las medidas a que haya lugar.  

  

SEXTO.- Por la Secretaría General de esta corporación, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

  

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ  

Magistrado  

  

  

  

DIANA FAJARDO RIVERA  

Magistrada  

  

  

  

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR   

Magistrado  

  

  

  

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ  

Secretaria General  

  

  

  

  

  

    

1 El artículo 1.º de la Circular Interna N.º 10 de la Corte Constitucional dispone que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corporación los nombres de las personas ante la potencial afectación del derecho a la intimidad. Igualmente, el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, permite a las Salas de la Corte omitir nombres o circunstancias que identifiquen a las partes en la publicación de sus providencias.  

2 Expediente digital, documento: «03EscritoTutelaAnexos.pdf».  

3 El actor no indicó desde qué fecha está privado de la libertad; sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por la USPEC y los registros de la página web de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, se encuentra recluido desde el 2 de junio de 2020. Cfr. Expediente digital: «OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL RESPUESTA CUESTIONARIO TUTELA LA DORADA ENTREGA COLCHONETA PPL.pdf»  

4 Expediente digital, archivo: «07ContestacionGrupoTutelasInpec.pdf» y «08ContestacionInpecViejoCaldas.pdf».  

5 Expediente digital, archivo: «09Fallo.pdf».  

6 Expediente digital, archivo: «AUTO SALA SELECCION 28-JULIO-23 NOTIFICADO 14-AGOSTO-23.pdf»  

7 Expediente digital, archivo: «T-9476311 Auto de Pruebas 30-Ago-2023.pdf».  

8 Ibidem.  

9 Expediente digital, documento: «08ContestacionInpecViejoCaldas.pdf».  

10 Ibidem.   

12 El actor señaló que se encuentra en la «Penitenciaría Doña Juana», la cual, corresponde al Establecimiento Penitenciario Las Luces.  

13 Ibidem.   

14 Ibidem.   

15 Expediente digital, archivo: «Rta. USPEC (después de traslado).pdf».  

16 Expediente digital, archivo: «Rta. Fondo Nacional en Salud PPL (después de traslado).pdf».  

17 Ibidem.  

18 Expediente digital, archivo: «Rta. Consorcio Fondo Atencion PPL.pdf».          

19 Expediente digital, archivo: «T-9476311 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 30-Ago-2023.pdf».  

20 Sentencias SU-655 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, y SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.  

21 Ibidem.  

22 Sentencias T-009 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.  

23 Sentencias T-213 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.  

24 Sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.  

25 SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.  

26 M.P. Diana Fajardo Rivera.  

27 Ibidem.  

28 Sentencias T-001 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-330 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.   

29 Supra 12.   

30 Sentencias T-310 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-553 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-001 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

31 Sentencias T-310 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-886 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-368 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís.  

32 M.P. María Victoria Calle Correa.  

33 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

34 M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas  

35 Sentencia T-388 del 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.  

36 Ibidem.  

37 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

38 Sentencia T-762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

39 Ibidem.  

40 M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.  

41 Ibidem.   

42 Sentencias T-193 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, y T-330 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.  

43 Ibidem.  

44 Ibidem. Cfr. también Sentencia T-049 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

45 Ibidem.  

46 Sentencia T-330 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.  

47 Sentencia T-288 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.   

48 Ibidem. Cfr. también sentencias T-900 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-013 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-075 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.  

49 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.  

50 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

51 M.P. Eduardo Montealegre Lynett  

52 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

53 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

54 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.   

55 M.P. Alejandro Linares Cantillo.  

56 M.P. Alberto Rojas Ríos.  

57 M.P. Alberto Rojas Ríos.  

58 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

59 Ibidem. Cfr. también Sentencia T-1145 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

60 Sentencia T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.   

61 Sentencia T-288 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.  

62 Sentencias T-288 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos, y SU-122 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.   

63 Al respecto, consultar el Auto 121 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

64 Ibidem.  

66 Expediente digital, archivo: «M4-S2-MA-03_Manual_Tecnico_Administrativo.pdf». De acuerdo con el mismo, «El presente documento es de aplicación a nivel nacional en todos los establecimientos de reclusión para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad -PPL a cargo del INPEC e inicia con el examen de ingreso y finaliza con el examen de egreso. Este es un documento interinstitucional con responsabilidades de los actores del Fondo Nacional de Salud PPL, conforme a lo establecido en el Decreto 2245 de 2015 y 1142 de 2016».  

67 Expediente digital, archivo: «Rta. Fondo Nacional en Salud PPL (despues de traslado).pdf».  

68 El artículo 86 de la Constitución Política consagra que cualquier persona podrá interponer acción de tutela «en todo momento», al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresión que es reiterada en el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que su interposición debe hacerse dentro de un plazo oportuno y razonable. Cfr. sentencias T-900 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-013 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-075 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.  

69 Al respecto, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá: «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En esa línea, esta corporación ha establecido que la acción de tutela tiene un carácter excepcional respecto al resto de acciones judiciales, dado que su naturaleza es subsidiaria, lo que indica que sólo puede formularse cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener la defensa de los derechos fundamentales invocados. Cfr. sentencias T-900 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-013 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-075 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.  

70 M.P. María Victoria Calle Correa.   

71 Sentencia T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.  

72 M.P. Alberto Rojas Ríos.  

73 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.   

74 Sentencias T-309 de 2018 y T-330 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.  

75 Sentencias T-044 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-063 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos; y Auto 121 de 2018 proferido por la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria.   

76 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta providencia, la Corte examinó los problemas estructurales del sistema de salud y ordenó una reestructuración importante de la política pública en salud a partir de un enfoque basado en los derechos.  

77 Ibidem.  

78 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.  

79 Sentencia T-193 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.  

80 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.   

81 Ibidem. Cfr. también sentencias T-762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-427 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.  

82 Sentencia T-330 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.  

83 Ibidem.  

84 M.P. Carlos Bernal Pulido.   

85 T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. Al respecto, consultar también las sentencias T-076 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-274 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-359 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-452 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-639 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-841 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-033 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-298 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-154 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-678 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-859 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-027 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-644 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-248 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-445 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-061 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-365 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.  

86 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.   

87 Sentencia T-508 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.  

88 Sentencias T-359 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

89 Supra 12.   

90 7 de marzo de 2023.   

91 4 de septiembre de 2023.  

92 Expediente digital, archivo: «Rta. Fondo Nacional en Salud PPL (después de traslado).pdf».  

93 Ibidem.   

94 Ibidem.  

95 Sentencia T-235 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

96 Sentencia T-168 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.   

97 Expediente digital, archivo: «HCL 30-06-2023.pdf».  

98 Sentencia T-014 de 2017, M.P. Gabriel Mendoza Martelo.  

99 Sentencia T-122 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.     

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