T-483-13

Tutelas 2013

           T-483-13             

Sentencia T-483/13    

ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE   MERITOS-Procedencia excepcional    

La acción de   tutela solo puede invocarse cuando no exista otro medio de defensa judicial o,   que existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se   pretenden salvaguardar y evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual  la Corte Constitucional tiene dos opciones para conceder el amparo, el primero   de ellos, se da en los casos en que el juez constitucional dilucide que las   acciones ordinarias otorgan un remedio integral al problema que se plantea pero   éste no es lo suficientemente rápido, para evitar un perjuicio irremediable a   los derechos fundamentales del accionante. Caso en el cual, el amparo se   concederá de manera transitoria, hasta tanto se resuelva la vía ordinaria. La   segunda alternativa, se da en aquellos sucesos en que las acciones ordinarias no   dan un remedio total al problema planteado, debiendo brindarse la protección de   manera definitiva.    

ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE   MERITOS-Subreglas de procedencia excepcional    

En los casos   en que se pretende dejar sin efectos actos administrativos, la Corte, frente al   requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ha señalado que, en   tratándose de esta clase de decisiones, antes de acudir a dicho mecanismo de   protección, se deben agotar las vías ordinarias, salvo que sea evidente que   estas no proporcionen una pronta y eficaz protección a los derechos que invoca   el accionante. Sin embargo, en el caso de la provisión de cargos públicos a   través de concursos de méritos, se ha considerado que las acciones ordinarias   como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la   obtención de los fines que persiguen. Así mismo, estas acciones no poseen, por   la forma como están estructurados los procesos, la capacidad de brindar una   solución integral para la violación de los derechos del accionante, razón por la   cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y   definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del   concursante que, no obstante, debido a sus méritos, hace parte de una lista de   elegibles, y no ha sido llamado a ocupar un cargo.    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Naturaleza/CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos    

DEBIDO   PROCESO EN PROVISION DE CARGOS DE CARRERA A TRAVES DE CONCURSO DE MERITOS-Etapas    

La Corte Constitucional ha   manifestado que el concurso, es el medio para garantizar la selección objetiva   del acceso a cargos públicos, pues de esta manera, será el personal idóneo y   capacitado el que se encargue de la administración de dichos cargos. El   concurso de méritos como procedimiento que garantiza el derecho al debido   proceso de los concursantes, tiene unas etapas sobre la cuales habla el artículo   31 de la Ley 909 de 2004.    

DEBIDO   PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria como ley del   concurso    

La convocatoria es la norma   reguladora a través de todo el concurso, pues a ella queda vinculada la entidad   que convoca, la Comisión Nacional del Servicio Civil, y los concursantes esta es   la forma de garantizar el debido proceso en la selección.  Igualmente, la   norma establece los parámetros que debe seguir el concurso, pues los   participantes en virtud del principio de confianza legítima, esperan que se   cumplan a cabalidad. Debe entenderse que las reglas establecidas en la   convocatoria se erigen como norma para la trayectoria del concurso, pues esa es   la legítima expectativa de los vinculados a él y, de ser inaplicada, vulneraría   los diferentes intereses en juego alrededor del concurso, tal como el de quien   aspira a ocupar un cargo de carrera, o el de quien se encuentra ocupando uno que   no fue ofertado en el concurso. Las disposiciones de la convocatoria deben   cumplirse en todos sus ámbitos, incluyendo las plazas dispuestas a proveer, pues   es necesario que el concursante tenga conocimiento acerca de las vacantes   existentes del cargo al que aspira, dado que, de no ser así, podrían generarse   falsas expectativas sobre las vacantes disponibles. Se colige de lo expuesto que   (i) la convocatoria, como fase inicial de un concurso de méritos, se constituye   como norma a través de todo el proceso, pues ello supone la garantía al debido   proceso de los aspirantes, y (ii) el número de vacantes llamadas a concurso debe   ser respetado, es decir, no se pueden ocupar cargos excediendo el número de   plazas dispuestas por la convocatoria, pues ello significaría trasgredir lo   dispuesto por esta.    

DEBIDO   PROCESO EN PROVISION DE CARGOS DE CARRERA A TRAVES DE CONCURSO DE MERITOS-No   vulneración por cuanto las vacantes que reportó el ICA fueron ocupadas,   utilizando las respectivas listas de elegibles y en estricto orden de mérito    

Las vacantes que reportó el   Instituto Colombiano Agropecuario fueron ocupadas utilizando las respectivas   listas de elegibles y en estricto orden de mérito, pues en la mayoría de los   cargos objeto de esta acción, solo se debía designar a quien hubiese obtenido el   mayor puntaje, y en vista de que las plazas disponibles no eran suficientes para   designar a los accionantes, los nombramientos en periodo de prueba no se pueden   realizar. Así pues, el ICA no estaría obligado a hacer nombramientos más allá   del número de plazas ofertadas, pues estaría incumpliendo las reglas de la   convocatoria que, como ya se advirtió, son ley del concurso en virtud de la   protección del derecho fundamental al debido proceso. Por esta razón, el derecho   de los accionantes sobre los cargos vacantes en la entidad, estaría en   discusión, pues las plazas de su interés fueron legalmente ocupadas con quienes   gracias a su mérito, ganaron el primer lugar de las listas.    

Referencia: Expediente T-2.798.008    

Demandantes: Edgar Augusto Serrato   Zuluaga, Zonia Yubyll Sabogal Rodríguez, Javier Eduardo Delgado Cáceres, Clara   Elvira Ramírez, Rocío Stella Paredes Narváez, María Fernanda Lara Caicedo, Jhon   Jairo Navarro Bahamón, Ricardo Javier Piñeros Duque, Luis Alejandro Rocha   Pirabán, Lida Socorro Jaimes Ariza y Julio César Báez Sora    

Demandado: Instituto Colombiano   Agropecuario y Comisión Nacional del Servicio Civil    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de   julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de tutela   proferido el 1º de julio de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, que confirmó el dictado el 18 de agosto del mismo año por   la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el   trámite de acción de tutela promovida por Edgar Augusto Serrato Zuluaga, Zonia   Yubyll Sabogal Rodríguez, Javier Eduardo Delgado Cáceres, Clara Elvira Ramírez,   Rocío Stella Paredes Narváez, María Fernanda Lara Caicedo, Jhon Jairo Navarro   Bahamón, Ricardo Javier Piñeros Duque, Luis Alejandro Rocha Pirabán, Lida   Socorro Jaimes Ariza y Julio César Báez Sora contra el Instituto Colombiano   Agropecuario y la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del   veintisiete (27) de octubre de 2010, proferido por la Sala de Selección número   Diez y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

La solicitud    

El 21 de junio de 2010, Edgar   Augusto Serrato Zuluaga, junto con otras personas, acudieron a la acción de   tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al   debido proceso, al trabajo y a la igualdad que, según afirman, han sido   vulnerados por el Instituto Colombiano Agropecuario y la Comisión Nacional del   Servicio Civil, al no haberlos nombrado en los cargos para los que concursaron   dentro de la Convocatoria 001 de 2005.    

Reseña fáctica    

–          Los accionantes se encuentran vinculados al Instituto Colombiano   Agropecuario -ICA- en diferentes cargos de propiedad y provisionalidad.    

–          Por medio de la Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005, la   Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- abrió la Convocatoria 001 de 2005   para proveer empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del   orden nacional, entre ellas el ICA.    

–          Los accionantes vinculados al ICA participaron en la convocatoria, los   que se encontraban en propiedad pretendían ascender en la carrera administrativa   y, los que estaban en provisionalidad, buscaban un cargo en propiedad en dicha   entidad.    

–          Una vez surtidas todas las etapas del proceso la CNSC expidió la   Resolución No. 1536 del 21 de diciembre de 2009, “por medio de la cual se   conformó la lista de elegibles para proveer empleos de carrera del Instituto   Colombiano Agropecuario -ICA- convocados a través de la Convocatoria No. 001 de   2005”, la totalidad de los accionantes conformaron la lista superando los   puntajes establecidos.    

–          Los accionantes quedaron dentro de la lista de elegibles ocupando   diferentes puestos, para proveer diversos cargos, no obstante ninguno ha sido   llamado para ocupar las vacantes respectivas dentro de la entidad.    

–          En la siguiente lista se enuncia el cargo desempeñado, el tipo de   vinculación, y la posición asignada en la lista de elegibles de cada accionante:    

        

Demandante                    

Cargo que           actualmente ocupa en el ICA                    

Tipo de           Vinculación                    

Cargo a           proveer en lista de elegibles   

Edgar Augusto           Serrato Zuluaga                    

Profesional           Universitario 2044-08                    

Propiedad                    

Profesional           Especializado    

2028-20           (Puesto 4°)   

Zonia Yubyll           Sabogal Rodríguez                    

Profesional           Universitario 2044-06                    

Propiedad                    

Profesional           Especializado    

2028-18           (Puesto 3°)   

Javier           Eduardo Delgado Cáceres                    

Profesional           Universitario 2044-07                    

Propiedad                    

Profesional           Especializado    

2028-20           (Puesto 3°)   

Clara Elvira           Ramírez                    

Profesional           Especializado    

2028-14                    

Profesional           Especializado    

2028-20           (Puesto 2°)   

Rocío Stella           Paredes Narváez                    

Profesional           Especializado    

2028-13                    

Propiedad                    

Profesional           Especializado    

2028-20           (Puesto 2°)   

María           Fernanda Lara Caicedo                    

Profesional           Especializado    

2028-12                    

Provisional                    

Profesional           Especializado    

2028-13           (Puesto 5°)   

Jhon Jairo           Navarro Bahamón                    

Profesional           Universitario 2044-10                    

Provisional                    

Profesional           Especializado    

2028-14           (Puesto 26)   

Ricardo           Javier Piñeros Duque                    

Profesional           Especializado    

2028-12                    

Propiedad                    

Profesional           Especializado    

2028-18           (Puesto 4°)   

Luis           Alejandro Rocha Paraban                    

Profesional           Especializado    

2028-12                    

Propiedad                    

Profesional           Especializado    

2028-22           (Puesto 2°)   

Lida Socorro           Jaimes Ariza                    

Profesional           Universitario 2044-06                    

Provisional                    

Profesional           Especializado    

2028-14           (Puesto 20)   

Julio César           Báez Sora                    

Profesional           Universitario 2044-11                    

Provisional                    

Profesional           Especializado    

2028-14           (Puesto 17)      

Pretensión    

Con fundamento   en la situación fáctica expuesta, los demandantes solicitan le sean amparados   sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad y, en   consecuencia, se ordene al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- y a la   Comisión Nacional del Servicio Civil, que se nombre en estricto orden de   méritos, en la totalidad de los cargos vacantes en dicha entidad, a quienes   conforman la lista de elegibles de la Resolución No. 1536 de 2009.    

Oposición a   la acción de tutela    

La Sala Civil   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 18   de junio de 2010, admitió la solicitud de amparo y corrió traslado a la Comisión   Nacional del Servicio Civil -CNSC- y el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-   para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones expuestos en esta.    

El 23 de junio   de 2010 la entidad informó que conforme con lo dispuesto por la Ley 909 de 2004   le compete a la CNSC establecer los lineamientos generales de los procesos de   selección y que, en virtud de ello, expidieron la Convocatoria 001 de 2005 para   proveer empleos de carrera administrativa de diferentes entidades del orden   nacional. Con esa convocatoria, se dio cumplimiento al artículo transitorio   emanado de dicha ley[1], y se inició el proceso de   selección abierto para proveer los cargos informados.    

Señala que los accionantes participaron en la Convocatoria 001 de 2005 y hacen   parte de la lista de elegibles publicada a través de la Resolución No. 1536 del   21 de diciembre de 2009, la cual quedó en firme el 4 de febrero de 2010, sin   embargo, ninguno de ellos ocupó el primer puesto de los 12 cargos de su interés   reportados a la CNSC. Específicamente los cargos por los cuales participaron   fueron: profesional especializado códigos 2028-13, 2028-14 2028-18, 2028-20, y   2028-22, pertenecientes a diferentes seccionales de la entidad.    

Dando cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo No. 25 de 2008 de la CNSC, el ICA   precedió a realizar los nombramientos en periodo de prueba en estricto orden de   mérito y de acuerdo con el número de vacantes ofertadas para los cargos,   seguidamente, se realizaron los nombramientos y las actas de posesión.    

Por otra parte y en virtud de lo previsto en la Circular No. 074 del 21 de   octubre de 2009[2]  proferida por la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional del   Servicio Civil, el ICA procedió a reportar los empleos que se encontraban en   vacancia definitiva, incluidos los provistos con nombramientos provisionales, lo   cual se hizo el 7 de diciembre de 2009, por medio del aplicativo web dispuesto   por la CNSC para este fin.    

Señala, que tal   y como enuncia el artículo 9º del Acuerdo 25 de 2008[3],   los remanentes de las listas se utilizarán únicamente cuando se provean las   vacantes objeto del concurso, situación que a la fecha no ha acaecido, por   cuanto es necesario que se conformen las listas de los cargos reportados en 2009   y que se continúe el trámite ordinario. Cuando ese proceso haya culminado, podrá   hacerse uso de las listas conformadas por los accionantes.    

Manifiesta que   proveer los cargos que se encuentran vacantes de forma definitiva, como   solicitan los accionantes, implicaría que no se pueda seguir con el curso   regular de los nombramientos en la entidad, por cuanto los puestos que se   reportaron a CNSC, en diciembre de 2009, ya se encontrarían proveídos con las   listas anteriores.    

Por todo lo   expuesto, solicita no acceder a las pretensiones de los accionantes, pues no   existe un perjuicio irremediable, y además, no se cumple con el requisito de   subsidariedad.    

Comisión   Nacional del Servicio Civil -CNSC-    

A través del   escrito presentado el 24 de junio de 2010, la CNSC dio respuesta a la presente   acción en la que se manifestó que es cierto que los accionantes participaron en   la Convocatoria 001 de 2005, para concursar por los empleos vacantes en el   Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- Nos. 7419, 9606, 9881, 10589, 39239,   38254 y 39273.    

Así mismo, el   21 de diciembre, se expidió la Resolución 1536 a fin de conformar la lista de   elegibles en estricto orden de mérito, dando aplicación a lo dispuesto en el   artículo 7º del Acuerdo No.25 de 2008.    

Una vez quedó   en firme la resolución, se remitió al ICA para que nombrara a las personas que   participaron y lograron el primer puesto de los cargos convocados, actividad que   radica exclusivamente en la entidad nominadora.    

Por lo tanto,   a su juicio, no existe vulneración de derechos fundamentales toda vez que se ha   configurado la carencia actual del objeto, pues los nombramientos se han hecho   en estricto orden de mérito, dando cumplimiento al principio constitucional, que   así lo dispone.    

Pruebas que   obran en el expediente    

–          Copia de los poderes otorgados por parte de Edgar Augusto Serrato   Zuluaga, Zonia Yubyll Sabogal Rodríguez, Javier Eduardo Delgado Cáceres, Clara   Elvira Ramírez, Rocío Stella Paredes Narváez,   María Fernanda Lara Caicedo, Jhon Jairo Navarro Bahamón, Ricardo Javier Piñeros   Duque, Luis Alejandro Rocha Pirabán, Lida Socorro Jaimes Ariza y Julio César   Báez Sora (folios 18 al 28).    

–          Copia de la Resolución No. 1536 de 2009, “Por la cual se conforman las   listas de elegibles para proveer empleos de carrera de la (sic) Instituto   Colombiano Agropecuario – ICA-, convocados a través de la Convocatoria 001 de   2005”, expedida por la CNSC   (folios 29 al 35).    

–          Copia del Acuerdo No. 25 de 2008, “Por el cual se reglamenta la   conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Lista de Elegibles de   los empleos del Sistema General de Carrera Administrativa” expedida por la   CNSC (folios 36 y 37).    

–          Copia del Acuerdo No. 21 de 2008, “Por el cual se adoptan los   lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de   pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los   empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la Ley   909 de 2004”, expedido por la CNSC (folios 44 al 53).    

–          Copia de la Circular Conjunta No. 074 de 21 de octubre de 2009, por medio   de la cual la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional del   Servicio Civil, ordenan a los distintos representantes legales de las entidades   públicas reportar los empleos de carrera en vacancia definitiva (folio 58).    

–          Copia de la Circular No. 0050 de 16 de septiembre de 2009, por medio de   la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, le comunica a los directores   generales y jefes de gestión humana de las entidades que hacen parte del sistema   general de carrera, que deben reportar las vacancias de los empleos de carrera   en el aplicativo web dispuesto por la CNSC (folios 59 y 60).    

–          Copia de las actas de posesión y las resoluciones de nombramiento en   periodo de prueba de las personas que ocuparon los primeros puestos en la   Convocatoria 001 de 2005, expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario   (folios 68 a 140).    

II. Decisión   judicial pronunciada    

Primera   instancia    

 La Sala Civil   del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 1º de julio de 2010,   resolvió negar las pretensiones de los accionantes, al considerar que aunque es   cierto que estos hacen parte de la lista de elegibles contenida en la Resolución   No.1536 del 21 de diciembre de 2009, se evidencia que ninguno de ellos ocupó el   primer puesto de las vacantes ofertadas por el ICA, y que, en razón de ello, no   han sido nombrados. Sostiene que tales nombramientos fueron hechos en estricto   orden de meritos y en consecuencia “ninguna duda existe en que el proceso se   ha ceñido a la normatividad que regula el proceso de selección y particularmente   al Acuerdo 25 de julio 18 de 2008 (…)”[4].    

Se expuso   también, que la CNSC en la Circular No 0050 del 16 de septiembre de 2005 y la   Procuraduría General de la Nación en Circular No.0074 del 21 de octubre de 2009,   solicitaron el reporte de los empleos en vacancia definitiva para ser provistos   mediante otro concurso. No obstante, enviado el informe correspondiente, la CNSC   no ha conformado la nueva lista, de la cual se harán los nombramientos en   periodo de prueba.    

Es por ello que   considera que los accionantes no tienen derecho sobre las vacantes, pues el   proceso de selección para llenarlas, no ha terminado.    

La apoderada judicial de los   accionantes impugnó el fallo argumentando que, si bien es cierto que sus   representados no ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles, ello no   constituye razón suficiente, desde el punto de vista constitucional, para no   efectuar los nombramientos en el orden de la lista de elegibles. Menos aún, si   se tiene en cuenta que la planta de personal de la entidad posee vacantes   suficientes para garantizar sus derechos, pues todos superaron   satisfactoriamente las etapas del concurso.    

A pesar de que la convocatoria se   efectuó para proveer determinada cantidad de cargos, existen en la entidad otras   plazas ocupadas en provisionalidad que deben ser provistas mediante el sistema   del mérito.    

Indicó también, que con   posterioridad a la Resolución 1536 de 2009, se expidieron las Resoluciones 1504   y 2001 de 2010, por medio de las cuales se conformaron nuevas listas de   elegibles con cargos de las mismas denominaciones que las de sus poderdantes y   con puntajes inferiores a 60,  de los cuales ya se han realizado los   respectivos nombramientos en periodo de prueba.    

Por consiguiente, considera que la   actuación de las demandadas contraría los principios funcionales que deben   orientar a la administración pública, contenidos en el artículo 209 de la   Constitución Política, entre ellos la igualdad, la moralidad, la eficacia y la   eficiencia. Así mismo, expone que no se aplicó el artículo 27 del Acuerdo 21 de   2008 el cual dispone: “Una vez provistos los empleos objeto de concurso, la   Comisión Nacional del Servicio Civil recompondrá las listas de elegibles con los   nombres de los aspirantes en estricto orden descendente de mérito, para que   formen parte del Banco de Listas de Elegibles con el fin de proveer las vacantes   que se presenten en el mismo empleo, en empleos equivalentes o de inferior   jerarquía ubicados en el mismo nivel.”    

La Comisión Nacional del   Servicio Civil reglamentará la conformación y el funcionamiento del Banco de   Listas de Elegibles y reglamentará el costo y el procedimiento de utilización de   las mismas”.    

Posteriormente, aduce que no fue   posible encontrar el número total de las vacantes ofertadas a concurso en el   aplicativo web dispuesto por el ICA, y que solicitó información física al   respecto, pero que tampoco le fue allegada.    

Finalmente, manifiesta su   inconformidad con la pasividad del a quo, por cuanto no decretó pruebas   tales como información acerca de la totalidad de plazas ofertadas por la entidad   o la cantidad de nombramientos que se han realizado, las cuales podían haber   sido conducentes para la resolución del caso.    

Segunda instancia    

La Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de agosto de 2010, confirmó   el fallo impugnado, al no advertir irregularidades que hayan motivado una   afectación actual o potencial de las prerrogativas básicas de los accionantes.   Ello, en la medida en que estos se encuentran en la lista de elegibles, ninguno   ocupó el primer puesto y los nombramientos se han hecho en orden de mérito de   conformidad con el artículo 9° del Acuerdo 25 de 2008.    

Además, señaló que los   nombramientos se van realizando en la medida en que se habiliten los cargos   vacantes y que quienes ocuparon un primer lugar, superen el periodo de prueba.    

III. Pruebas decretadas por la   Corte Constitucional    

Mediante auto calendado el 25 de   febrero de 2011, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas   pruebas con el fin de verificar unos hecho determinantes del caso y mejor   proveer en el presente proceso, al efecto dispuso:    

“Primero.   OFICIAR, por la Secretaría General de esta Corporación, al Instituto   Colombiano Agropecuario, -ICA-, para que, en el término de tres (3) días,   contados a partir de la comunicación de este Auto, con los correspondientes   documentos de soporte, se sirva informar:    

a) Cual es el   número de empleos de carrera administrativa que actualmente tiene la entidad,   especificando los que se encuentran en vacancia definitiva y los que se hallan   en provisionalidad o encargo.    

b) Desde cuando   implementó la carrera administrativa en la entidad, especificando los concursos   realizados hasta el año 2004, los cargos convocados y el número de personas que   quedaron en la lista de elegibles y que fueron nombradas.    

c) Cuántos   empleos de carrera administrativa en calidad de vacancia definitiva había en la   entidad en enero de 2005 y cuántos de ellos salieron a concurso de méritos en la   Convocatoria No. 001 de 2005. Si no todos los cargos vacantes fueron convocados   explique los motivos.    

Cuál es el   puntaje mínimo que debían obtener los concursantes para entrar a la lista de   elegibles.    

Informe los   recursos económicos y el recurso humano que se requirió para efectuar esta   convocatoria.    

d) Informe los   empleos de carrera en vacancia definitiva que le reportó a la Comisión Nacional   de Servicio Civil, el 7 de diciembre de 2009, de acuerdo con la Circular   Conjunta No. 074 de 2009 de la Procuraduría General de la Nación y la Comisión   Nacional del Servicio Civil.    

e) Indique si con   posterioridad al año 2005, se han iniciado otras convocatorias para proveer los   empleos de carrera que se encuentran en vacancia definitiva. De ser positiva la   respuesta, indique el estado de los concursos, los cargos convocados y cuantos   se han provisto mediante este sistema.    

SEGUNDO.   OFICIAR, por la Secretaría General de esta Corporación, a la Comisión   Nacional de Servicio Civil -CNSC- para que, en el término de tres (3) días   contados a partir de la comunicación de este Auto, con los correspondientes   soportes, se sirva informar:    

a) Cual es el   número de empleos de carrera que actualmente tiene el Instituto Colombiano   Agropecuario -ICA-, a nivel nacional, especificando si se encuentran en vacancia   definitiva.    

b) Desde cuando   se implementó la carrera administrativa en el Instituto Colombiano Agropecuario   -ICA-, especificando los concursos que han realizado hasta el año 2004, los   cargos convocados, el número de personas que quedaron en la lista de elegibles y   las que fueron nombradas.    

c) Cuántos   empleos de carrera administrativa en calidad de vacancia definitiva había en el   Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, en el año 2005 y cuántos de ellos   salieron concurso de méritos en la Convocatoria No.001 de 2005. Cuál es el   puntaje mínimo que debían obtener los concursantes para entrar a la lista de   elegibles.    

Informe los   recursos económicos y el recurso humano que se requirió para efectuar esta   convocatoria.    

e) Indique si con   posterioridad del año 2005, el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- ha   iniciado otras convocatorias para proveer los empleos de carrera que se   encuentran en vacancia definitiva, de ser positiva la respuesta, indique el   estado del concurso y los cargos convocados y cuántos se van proveer mediante   este sistema.    

f) Remitir copia   de la Convocatoria No.001 de 2005.”    

El Instituto Colombiano   Agropecuario allegó respuesta a la Secretaría General de esta corporación, el 8   de marzo de 2011, en la que señaló:    

“a. El Instituto   Colombiano Agropecuario -ICA-, a febrero de 2011 cuenta en su planta de personal   con mil cuatrocientos sesenta y cuatro (1464) empleos de carrera administrativa   de los cuales setecientos ochenta y cinco (785) corresponden a vacantes   definitivas, las cuales se encuentran discriminadas así: ciento noventa y dos   (192) empleos en encargo, treinta y nueve (39) empleos en periodo de prueba,   cuatrocientos cuarenta y uno (441) empleos en provisionalidad.    

b. El ICA   se creó mediante Decreto 1562 de 1962 (…)    

c. En enero de   2005, en el ICA existían 511 empleos de carrera administrativa en vacancia   definitiva. De este número de empleos fueron reportados a la CNSC en el año 2006   a través del aplicativo dispuesto por ese órgano 511 empleos de carrera   administrativa. En septiembre de 2008  y con ocasión del proceso de   resideño adelantado al interior de la entidad la Gerencia General del Instituto,   solicita ofertar de los 511 reportados solamente 50 empleos. Los cuales   persistían después del proceso de implementación del resideño.    

El puntaje mínimo   requerido para conformas la lista de elegibles, lo dispone, por mandato   constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Los recursos   asignados por el ICA para el desarrollo de los proceso de selección fue de   doscientos ochenta y un millones seiscientos mil pesos ($281.000.000)”.    

La Comisión Nacional del Servicio   Civil -CNSC- allegó la respuesta a la Secretaría General por medio de oficio del   8 de marzo de 2011, en la cual dijo lo siguiente:    

“a. La CNSC   desconoce el número de empleos que tiene el ICA a nivel nacional y tampoco se   puede especificar cuántos de estos empleos se encuentran en vacancia definitiva.   Pues es el ICA quien maneja directamente su planta de personal.    

Ahora, en lo que   respecta al número de cargos reportados en la Oferta Pública de Empleos de   Carrera Administrativa -OPEC- dentro de la Convocatoria 001 de 2005, le   informamos que el ICA ofertó 316 empleos, correspondientes a 716 vacantes para   ser provistas con el sistema de mérito, dado que para un mismo empleo pueden   existir varias vacantes.    

b. La Comisión   Nacional del Servicio Civil se conformó el siete (7) de diciembre de 2004, dado   que su estructura y conformación ha variado sustancialmente en el tiempo (…) no   se puede dar cuenta de los procesos de selección adelantados antes de la   Convocatoria 001 de 2005, como tampoco se puede indicar los cargos convocados;   el número de personas que quedaron en lista de elegibles y las que fueron   nombradas. (…)    

c. Conforme con   lo consignado en el literal a. del presente documento, se reitera que para el   año 2005, el ICA reportó para la Convocatoria 001 de 2005, 316 empleos   correspondientes a 716 vacantes, los cuales en su totalidad fueron objeto del   concurso.    

Ahora en lo que   se refiere el puntaje mínimo que debe obtener los concursantes para integrar una   lista de elegibles, (…) la Resolución 171 de 2005 estableció el criterio de   aprobación de la prueba: ´continuarán a la segunda fase del proceso los   aspirantes cuya puntuación estándar normalizada se encuentre dentro del séxtuplo   del número de vacantes a proveer en el rango y nivel jerárquico, siempre y   cuando sea igual o superior a 60 puntos´.    

(…)    

d. El mencionado   convenio se suscribió para provisión de quinientos doce (512) cargos de carrera   administrativa por un valor de doscientos ochenta y un millones seiscientos mil   pesos ($281.000.000.oo) M/cte; estableciéndose que el valor por cada cargo a   proveer es la suma de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000.oo)M/cte.    

e. Esta entidad   en asocio con la Procuraduría General de la Nación, expidió la Circular 074 de   2009, por medio de la cual se estableció como fecha límite para actualizar la   información relativa a la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC, el 7 de   diciembre de 2009 y una vez verificada la base de datos de la CNSC se constató,   que a corte de febrero 23 de 2011 el ICA reportó 316 empleos, correspondientes a   716 vacantes para ser provisto en el sistema del mérito.    

Es de aclarar que   estos empleos han sido reportados desde diciembre de 2005, pues las entidades   debían hacer el reporte a través del aplicativo que la CNSC dispuso para tal fin   en su página web, motivo por el cual la Comisión cuenta con la información de   todas las vacantes reportadas, pero no con la fecha exacta del reporte a través   del aplicativo.    

f. (…) Esta   entidad de creación constitucional ha funcionado bajo las especiales   competencias que desarrollan los distintos instrumentos legales y reglamentarios   establecidos desde la vigencia de la Constitución Política de 1991, motivo por   el cual, solo a través de la Convocatoria 001 de 2005 pueden proveerse las   vacantes reportadas como definitivas por parte del Instituto Colombiano   Agropecuario ICA y en este sentido legal y constitucionalmente no pueden   iniciarse otras convocatorias diferentes a la 001 de 2005, la cual aun no se   encuentra vigente.”    

Una vez recibidas las respuestas   al referido auto, se hizo necesario requerir nuevamente a las entidades a fin de   que explicaran y ampliaran la información que surge de sus respuestas. Por ello,   el catorce (14) de marzo de 2011, la Sala consideró necesario decretar algunas   pruebas. En consecuencia resolvió:    

“PRIMERO.   OFICIAR, por Secretaría General de esta Corporación, al Instituto Colombiano   Agropecuario -ICA-, para que, en el término de tres días, contados a partir de   la comunicación de este Auto, con los correspondientes documentos de soporte, se   sirva informar:    

a) Los motivos   por los cuales la entidad no ofertó todos los cargos de carrera administrativa   en vacancia definitiva en el año 2005, hasta la fecha. Específicamente cuantos   cargos persistieron después de rediseño de la entidad en el año 2008.    

b) Cuántos cargos   de carrera administrativa ha proveído, con ocasión de la Convocatoria 001 de   2005, y que una vez superada la segunda fase del concurso de méritos de la   Convocatoria 001 de 2005, no se ha expedido una lista de elegibles que permita   proveer todos los cargos vacantes hasta la fecha.    

c) Cuándo tiene   previsto proveer las 716 vacantes, que le reportó a la CNSC, mediante el sistema   de concurso de méritos. Señalar la demás información que considere pertinente y   conducente para el presente caso.    

SEGUNDO.   OFICIAR, por la Secretaría General de esta Corporación, a la Comisión   Nacional del Servicio Civil -CNSC-, para que, en el término de tres (3) días,   contados a partir de la comunicación de este Auto, con los correspondientes   soportes, se sirva informar:    

a) Como opera el   concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005, cuál  es la vigencia   del mismo, cuales son las listas de elegibles que se han expedido para proveer   empleos en el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, y cuál es su proceso de   elaboración.    

b) En qué estado   se encuentra la segunda fase de la Convocatoria 001 de 2005, que se reglamentó   con fundamento en el Acuerdo 21 de 2008 y demás normas que lo aclaran y   modifican. Para cuando se contempla la expedición de la lista de elegibles para   proveer los cargos, reportados en el año 2009, por el Instituto Colombiano   Agropecuario -ICA-.    

c) Porqué una vez   superada la segunda fase del concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005,   no se ha expedido una lista de elegibles que permita proveer todos los cargos   vacantes hasta la fecha. Señalar la demás información que considere pertinente y   conducente para el presente caso”.    

El Instituto Colombiano   Agropecuario -ICA-, allegó la respuesta a la Secretaría General de esta Corte   por medio de oficio del 18 de marzo de 2011, en ella expuso:    

“a) Me permito   precisarle que en el año  2006 se ofertaron 50 empleos en vacancia   definitiva y entre el año 2007 al 2009 se ofertaron 660 vacantes para un total   de 710 empleos que conformaban el total de empleos en vacancia definitiva. Cabe   anotar, que el ICA, ofertó estos últimos empleos con ocasión de la Circular 074   de 2009 expedida de manera conjunta por la Comisión Nacional de Servicio Civil y   la Procuraduría General de la Nación. Después del rediseño del ICA, a 31 de   diciembre de 2008, la planta de personal quedó conformada por 1612 empleos.    

b) De los cargos   ofertados por la Comisión Nacional de Servicio Civil y que pertenecen a la   planta de personal del ICA, se han provisto en periodo de prueba la cantidad de   75 empleos vacantes.    

El ICA no es el   competente para absolver el segundo numeral del interrogante, toda vez que la   Comisión Nacional del Servicio Civil, es quien tiene a su cargo el   adelantamiento de estos procesos de selección.    

c) Los empleos   vacantes que actualmente tiene la planta de personal del ICA, serán proveídos   una vez la Comisión Nacional del Servicio Civil conforme las listas de elegibles   de los cargos convocados y comunique a la Gerencia General la firmeza de dicho   acto administrativo.”    

La Comisión Nacional del Servicio   Civil -CNSC-, respondió a los interrogantes por medio de oficio radicado el 24   de marzo de 2011 en la Secretaría de esta Corte de la siguiente manera:    

a) (…) de   conformidad con las funciones constitucionales y legales, en especial por las   conferidas por el literal e) del artículo 11 de la ley 909 de 2004 es función de   la Comisión Nacional del Servicio Civil establecer los lineamientos generales   con que se desarrollan los procesos de selección para la provisión de empleos de   carrera administrativa.    

En desarrollo del   proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005 las entidades a las cuales   se aplica la Ley 909 de 2004, debían reportar a la Comisión Nacional del   Servicio Civil, los empleos en vacancia definitiva provistos ya sea en encargo o   mediante nombramiento provisional, los cuales serían objeto de provisión   mediante listas de elegibles producto del concurso de méritos.    

En tal sentido se   habilitó el aplicativo de reporte de información a través del cual las entidades   a las cuales aplica la Ley 909 de 2004 debían reportar la totalidad de las   vacantes definitivas para ser objeto de concurso en la Convocatoria 005 de 2004,   en el año 2008, a través del Acuerdo 21 de 10 de abril de la misma anualidad, se   adoptaron los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de   aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005. (…)    

En cumplimiento   de las disposiciones normativas establecidas por el Congreso Nacional, la Corte   Constitucional y el Gobierno Nacional, la CNSC en desarrollo de la Fase II de la   Convocatoria No. 001 de 2005 ha tenido que ajustar los procedimientos diseñados   para la aplicación de pruebas específicas, estableciendo diferentes momentos   para la oferta de los empleos en vacancia definitiva de las entidades del   Sistema General de Carrera Administrativa, a saber:    

Aplicativo I:   Oferta Pública de los empleos de los niveles, Asesor y Profesional de 33   entidades del orden nacional con ubicación geográfica exclusiva en Bogotá.    

Aplicativo II:   Oferta Pública de los empleos de los niveles Asesor, Profesional   correspondientes a 70 entidades en el orden nacional con empleos en Bogotá y con   sedes en el resto del territorio nacional y entidades del Distrito Capital.    

Aplicativo III:   Oferta Pública de empleos de los niveles Asesor y Profesional correspondientes a   algunas Gobernaciones y Municipios y las Corporaciones Autónomas Regionales    

Aplicativo IV:   Oferta Pública de los empleos de los niveles Técnico y Asistencial de la   totalidad de las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa que   reportaron empleos a la OPEC de la Convocatoria No.001 de 2004    

Aplicativo V:   Oferta Pública de los empleos de los niveles Asesor y Profesional que no habían   sido objeto de oferta en la otra Aplicación  de la Convocatoria No. 001 de   2005. (…)    

b. Atendiendo a   la clasificación de la OPEC, se verifican las bases de datos de esta Comisión   pudiéndose determinar que el ICA, reportó a la CNSC 316 empleos correspondientes   a 713 vacantes, de las cuales 48 se ofertaron en los aplicativos I, II, y III   contando en su mayoría con lista de elegibles, esto es antes de la entrada en   vigencia del Acto Legislativo 001 de 2008 y el Decreto 3905 de 2009.    

Ahora bien,   dentro del primer grupo en sus diferentes etapas se ofertaron 636 vacantes, de   las cuales a 270 se les declaró desiertas. En aplicación de lo dispuesto por los   artículos 20 y 30 del Decreto 1227 de 2005.    

Para las 366   vacantes restantes ofertadas en el primer grupo se están surtiendo las etapas de   verificación de requisitos mínimos y la prueba de análisis de antecedentes,   previas a la conformación de listas de elegibles (…).    

c) Me permito   informarle que la segunda fase del concurso de meritos de la Convocatoria No.   001 de 2005 no ha concluido a la fecha. Al respecto. Vale la pena señalar que el   proceso de selección para proveer algunos empleos del ICA ha concluido con la   expedición de las 73 listas de elegibles conformadas a la fecha, y para otras   271 vacantes su concurso fue declarado desierto en cumplimiento de lo dispuesto   en los Artículos 20 y 30 del Decreto 1227 de 2005.    

Al respecto, me   permito señalarle que esta Comisión se encuentra en la evaluación de   alternativas técnicas válidas dentro del marco jurídico de su competencia, que   garanticen que las instituciones objeto de aplicación de la Ley 909 de 2004   utilicen las listas de elegibles para la provisión de vacantes definitivas y de   esta forma, garantizar que el acceso al ejercicio de funciones públicas del   estricto cumplimiento del principio constitucional del mérito.”    

IV. CONSIDERACIONES    

Competencia    

A través de esta Sala de Revisión,   la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro   del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de   Revisión determinar en el presente caso, si el Instituto Colombiano Agropecuario   -ICA- y la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC-, violaron los derechos   fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de Edgar Augusto   Serrato Zuluaga, Zonia Yubyll Sabogal   Rodríguez, Javier Eduardo Delgado Cáceres, Clara Elvira Ramírez, Rocío Stella Paredes Narváez, María Fernanda Lara   Caicedo, Jhon Jairo Navarro Bahamón, Ricardo Javier Piñeros Duque, Luis   Alejandro Rocha Pirabán, Lida Socorro Jaimes Ariza y Julio César Báez al no   haberlos nombrado en los cargos de carrera administrativa para los cuales   participaron dentro de la Convocatoria 001 de 2005, aun cuando hacen parte de la   lista de elegibles contenida en la Resolución No. 1536 de 2009 y, no obstante ,   existir más plazas vacantes en la entidad.    

Para contextualizar el problema jurídico planteado, la Sala realizará un repaso   jurisprudencial acerca de (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela   para proteger derechos fundamentales asociados a un concurso de méritos (ii)   naturaleza la carrera administrativa y, (iii) el derecho fundamental al debido   proceso como pilar de la provisión de cargos de carrera por medio del concurso   de méritos, para luego resolver el caso concreto.    

Procedencia excepcional de la   acción de tutela para proteger derechos fundamentales asociados a un concurso de   méritos. Reiteración de jurisprudencia    

La Carta Fundamental de 1991   consagró los derechos fundamentales como uno de los pilares del Estado social de   derecho[5],   por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo   de protección de aplicación inmediata.    

El aludido mecanismo de protección   fue reglamentado mediante el Decreto Ley 2591 de 1991, en el que se señalaron   los requisitos sobre su procedencia, los cuales han sido precisados por esta   corporación en reiterada jurisprudencia.    

En dicho decreto se estableció,   como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio, circunstancia que   deberá ser valorada por el juez según la situación fáctica que se presente   dentro del caso que se esté analizando.    

Esto quiere decir que la tutela   solo puede invocarse cuando no exista otro medio de defensa judicial o, que   existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se   pretenden salvaguardar y evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la Corte Constitucional tiene dos   opciones para conceder el amparo, el primero de ellos, se da en los casos en que   el juez constitucional dilucide que las acciones ordinarias otorgan un remedio   integral al problema que se plantea pero éste no es lo suficientemente rápido,   para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del   accionante. Caso en el cual, el amparo se concederá de manera transitoria, hasta   tanto se resuelva la vía ordinaria. La segunda alternativa, se da en aquellos   sucesos en que las acciones ordinarias no dan un remedio total al problema   planteado, debiendo brindarse la protección de manera definitiva[6].    

En los casos en que se pretende   dejar sin efectos actos administrativos, la Corte, frente al requisito de   subsidiariedad de la acción de tutela, ha señalado que, en tratándose de esta   clase de decisiones, antes de acudir a dicho mecanismo de protección, se deben   agotar las vías ordinarias, salvo que sea evidente que estas no proporcionen una   pronta y eficaz protección a los derechos que invoca el accionante.    

Sin embargo, en el caso de la   provisión de cargos públicos a través de concursos de méritos, se ha considerado   que las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen. Así mismo, estas   acciones no poseen, por la forma como están estructurados los procesos, la   capacidad de brindar una solución integral para la violación de los derechos del   accionante[7], razón por la cual, la   tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los   derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que, no   obstante, debido a sus méritos, hace parte de una lista de elegibles, y no ha   sido llamado a ocupar un cargo.    

La Corte   Constitucional en diversa jurisprudencia, ha señalado que:    

“‘[a]cogiendo el   mandato contenido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha   determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en   igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de   servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas   veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de   su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad   concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación   económica del daño causado[8],  la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha   excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece)   y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el   derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el   derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso   contencioso administrativo[9] y con lo   cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la   participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la   modalidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos’[10].   (T-388/98 M.P. Fabio Morón. Resaltado fuera de texto)”[11]    

De acuerdo con lo analizado, esta   Sala observa que en el presente caso, el mecanismo de amparo constitucional es   procedente, toda vez que versa sobre unas personas que con ocasión a un concurso   de méritos consideran vulnerados sus derechos fundamentales.    

Naturaleza de la carrera   administrativa. Reiteración de jurisprudencia    

La Carta Política establece, en el   numeral 7 del artículo 40, que todos los ciudadanos tienen el derecho a   participar del poder político por medio del acceso a funciones y cargos   públicos, de igual forma, el artículo 125 superior, expone que los empleos del   Estado son de carrera, y que la regla general para proveerlos es a través de un   concurso público de méritos.    

En la SU-133 de 1998[12],   esta corporación se refirió a la carrera administrativa así:    

“La   Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del   sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al   servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la   jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el   retiro del servicio público (art. 125 C.P.).”    

Esta Corte determinó que la   carrera administrativa tiene tres objetivos básicos, a saber, (i) el óptimo   funcionamiento en el servicio público, desarrollado en condiciones de igualdad,   eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; (ii) garantizar el ejercicio  del derecho al acceso y al desempeño de funciones y cargos públicos; y (iii)   proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio de   Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo.[13]    

De igual forma, ha sostenido esta   Corte, que es importante para el Estado poder “contar con servidores cuya   experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices   de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades   confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado   Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la   administración pública”.[14]    

En la SU-446 de 2011[15],   respecto del supremo valor ínsito en la importancia de la carrera   administrativa, esta corporación dijo lo siguiente:    

“La importancia   de la carrera administrativa como pilar del Estado Social de Derecho, se puso de   relieve por esta Corporación en la sentencia C-588 de 2009, al declarar la   inexequibilidad del Acto Legislativo No 01 de 2008, que suspendía por el término   de tres años la vigencia del artículo 125 constitucional. En el mencionado   pronunciamiento se indicó que el sistema de carrera administrativa tiene como   soporte principios y fundamentos propios de la definición de Estado que se   consagra en el artículo 1 constitucional, cuyo incumplimiento o inobservancia   implica el desconocimiento de los fines estatales; del derecho a la igualdad y   la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso   a cargos públicos y el debido proceso.    

Como consecuencia   de lo anterior, en dicho pronunciamiento se concluyó que ‘la carrera   administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de   las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la   Constitución’[16], en donde la   inscripción automática, sin el agotamiento de las etapas del proceso de   selección, resultaba abiertamente contraria a los principios y derechos en los   que se erige la Constitución de 1991.    

Por tanto, si lo   que inspira el sistema de carrera son el mérito y la calidad, son de suma   importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público.”    

Es así como el régimen de carrera   administrativa traduce para el Estado, la idoneidad y competencia de sus   funcionarios, los cuales logran ocupar un cargo gracias a sus méritos. De igual   forma, reportan beneficios tanto para los asociados, como para los empleados,   pues, de una parte, se generan expectativas del óptimo funcionamiento de los   organismos nacionales, y de otra, representa la estabilidad laboral de los   empleados públicos.    

Derecho fundamental al debido   proceso como pilar de la provisión de cargos de carrera a través del concurso de   méritos. Reiteración de jurisprudencia    

El derecho fundamental al debido   proceso, está consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, por tanto,   quien lo desobedezca, será susceptible de una sanción, y a su vez, el afectado   podrá promover acción de tutela para proteger las reglas omitidas.    

Esta corporación ha reiterado, en   copiosa jurisprudencia, que:    

“el   derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende   a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que   el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus   ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los   derechos fundamentales de los mismos. Es entonces, la garantía consustancial e   infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer   legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones.[19]”[20]    

Como consecuencia del poder   público del que está revestida la administración, las actuaciones que ésta   realice, deben atender al principio de la buena fe, el cual se encuentra   previsto en el artículo 83 de la Constitución, y que señala, “las actuaciones   de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los   postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que   aquellos adelanten”.    

Así, las relaciones jurídicas que se   generen entre la administración y los administrados deben ser leales y   consecuentes “con sus conductas precedentes de manera que los administrados   no se vean sorprendidos con conductas que, por ser contrarias, defrauden sus   expectativas legítimamente fundadas”[21].    

En relación con lo anterior, la   misma Constitución Política señaló que el principio constitucional del mérito es   uno de los pilares del Estado social de derecho, dispuesto por el artículo   primero de la misma norma, pues de éste depende el desarrollo del principio   democrático y del interés general. El mérito se materializa a través del   concurso público, el cual, tiene como finalidad “evitar que criterios   diferentes a él sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el   ascenso en carrera administrativa[22]”.[23]    

En efecto, la finalidad del   concurso público es hacer que el mérito de los aspirantes que pretenden acceder   a un cargo de la función pública, predomine ante cualquier otra determinación.   Este concurso despliega un proceso en el cual se evalúan las calidades de cada   uno de los candidatos bajo condiciones de igualdad, y así excluir nombramientos  “arbitrarios o clientelistas o, en general, fundados en intereses   particulares distintos de los auténticos intereses públicos.”[24]    

El concurso público, es un   procedimiento mediante el cual se garantiza que la selección de los aspirantes   para ocupar cargos públicos se funde en la “evaluación y en la determinación   de la capacidad e idoneidad de éstos para desempeñar las funciones y asumir las   responsabilidades propias de un cargo”. De esta manera, “se impide la   arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios   ‘subjetivos e irrazonables, tales como la filiación política del aspirante, su   lugar de origen (…), motivos ocultos, preferencias personales, animadversión o   criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua,   la religión, o la opinión pública o filosófica, para descalificar al aspirante.’[25]”[26]    

La Corte Constitucional ha   manifestado que el concurso, es el medio para garantizar la selección objetiva   del acceso a cargos públicos, pues de esta manera, será el personal idóneo y   capacitado el que se encargue de la administración de dichos cargos.    

El concurso de méritos como   procedimiento que garantiza el derecho al debido proceso de los concursantes,   tiene unas etapas sobre la cuales habla el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que   a continuación se cita:    

“1.   Convocatoria. … es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a   la administración, como a las entidades contratadas para la realización del   concurso y a los participantes.    

2.   Reclutamiento.  Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes   que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.    

3.   Pruebas.  Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la   capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que   se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a   las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un   empleo o cuadro funcional de empleos.    

La   valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los   cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.    

4. Listas   de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto   orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.   Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales   se efectuó el concurso.    

5.  Período   de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido   seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de   seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo   con lo previsto en el reglamento.    

Aprobado   dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado adquiere los   derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción   en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación   satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado   insubsistente” (subrayas fuera de texto).    

De conformidad con el citado   artículo, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 1227   de 2005, la convocatoria es la norma reguladora a través de todo el concurso,   pues a ella queda vinculada la entidad que convoca, la Comisión Nacional del   Servicio Civil, y los concursantes esta es la forma de garantizar el debido   proceso en la selección.  Igualmente, la norma establece los parámetros que   debe seguir el concurso, pues los participantes en virtud del principio de   confianza legítima, esperan que se cumplan a cabalidad.      

En la SU-446   de 2011[27], se dijo al respecto de   lo dispuesto en la convocatoria lo siguiente:     

“De la misma   manera, en la sentencia C-588 de 2009[28] , esta corporación   afirmó que en el desarrollo de un concurso público de méritos ‘cuando se   fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de   concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con   arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad   legítima alguna para desconocerlos’.    

Es indiscutible,   entonces, que las pautas del concurso son inmodificables y, en   consecuencia, a las entidades no le es dado variarlas en ninguna fase del   proceso, por cuanto se afectarían  principios básicos de nuestra   organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los   participantes en particular.”     

De esta   manera, debe entenderse que las reglas establecidas en la convocatoria se erigen   como norma para la trayectoria del concurso, pues esa es la legítima expectativa   de los vinculados a él y, de ser inaplicada, vulneraría los diferentes intereses   en juego alrededor del concurso, tal como el de quien aspira a ocupar un cargo   de carrera, o el de quien se encuentra ocupando uno que no fue ofertado en el   concurso.    

Sobre este   particular, en la ya citada sentencia SU-449 de 2011[29],   la Corte resolvió algunos casos relacionados con el concurso de méritos   adelantado por la Fiscalía General de la Nación en el año 2007, pues, a juicio   de los accionantes, la entidad tenía más cargos vacantes de los que había   llamado a concurso, en esa oportunidad, se hizo un análisis acerca de la   posibilidad de ocupar con la lista de elegibles conformada, cargos que no fueron   ofertados pero que se encontraban vacantes u ocupados con funcionarios en   provisionalidad.    

De modo que,   luego de tener en consideración las diferentes posiciones de los jueces   constitucionales, se resolvió lo siguiente:    

“Es importante   señalar, entonces, que la lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el   primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para   las cuales se convocó el respectivo concurso y no para otros, porque ello   implicaría el desconocimiento de una de las reglas específicas de aquel: el de   las plazas a proveer. El segundo, que durante su vigencia, la administración   haga uso de ese acto administrativo para ocupar sólo las vacantes que se   presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Por tanto, no se   puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de   principios constitucionales cuando la autoridad correspondiente se abstiene    de proveer con dicho acto  empleos  no ofertados.    

¿Qué significa   esta última función de la lista o registro de elegibles? Nada diverso a que   las entidades públicas en cumplimiento del artículo 125 de la Constitución   Política están obligadas a proveer únicamente  las vacantes que se   presenten en la respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos   ofertados, respetando siempre el orden de su conformación.    

Cuando esta   Corporación afirma que la lista o registro de elegibles tiene por vocación   servir para que se provean las vacantes que se presenten durante su vigencia, se   está refiriendo a los cargos objeto de la convocatoria y no a otros, pese a que   estos últimos puedan tener la misma naturaleza e identidad de los ofrecidos.   En otros términos, el acto administrativo en análisis tiene la finalidad de   servir de soporte para la provisión de los empleos que fueron objeto de concurso   y no de otros. En consecuencia, si en vigencia de la lista se presenta una   vacante, ésta se podrá proveer con ella si  la plaza vacante fue   expresamente objeto de la convocatoria que le dio origen. Los cargos que se   encuentren por fuera de ésta, requerirán de un concurso nuevo para su provisión.     

Fuerza concluir,   entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se impone sólo para   proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad   durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el   respectivo concurso.” [30](Subrayas fuera de   original).    

Se colige de lo expuesto que (i)   la convocatoria, como fase inicial de un concurso de méritos, se constituye como   norma a través de todo el proceso, pues ello supone la garantía al debido   proceso de los aspirantes, y (ii) el número de vacantes llamadas a concurso debe   ser respetado, es decir, no se pueden ocupar cargos excediendo el número de   plazas dispuestas por la convocatoria, pues ello significaría trasgredir lo   dispuesto por esta.    

Caso concreto    

Edgar Augusto Serrato Zuluaga,   Zonia Yubyll Sabogal Rodríguez, Javier Eduardo Delgado Cáceres, Clara Elvira   Ramírez, Rocío Stella Paredes Narváez, María Fernanda Lara   Caicedo, Jhon Jairo Navarro Bahamón, Ricardo Javier Piñeros Duque, Luis   Alejandro Rocha Pirabán, Lida Socorro Jaimes Ariza y Julio César Báez  instauraron acción de tutela con el fin de que se les protegiera el derecho   fundamental al debido proceso, a la igualdad, y al trabajo, garantías que   consideran vulneradas por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- y la   Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, al no habérseles proveído los   cargos ofertados en la Convocatoria 001 de 2005 aun cuando hacen parte de la   lista de elegibles conformada por medio de la Resolución No.1536 de 2005.     

Los accionantes, quienes se   encuentran vinculados laboralmente al Instituto Colombiano Agropecuario, algunos   en provisionalidad y otros en cargos de carrera, participaron en la Convocatoria   001 de 2005 buscando obtener, en esa entidad, mejores condiciones.    

Una vez compuesta la lista de   elegibles mediante la Resolución No.1536 de 2009, se procedió a nombrar a   quienes ocuparon el primer lugar del respectivo cargo, sin embargo, los   accionantes, que no ocuparon los primeros puestos en las listas, consideran que   podrían ser nombrados si se tiene en cuenta la totalidad de los cargos de la   entidad pues tienen conocimiento de que existen más plazas de las que fueron   llamadas a concurso.    

El ICA sustenta su defensa en que   ninguno de los accionantes ocupó el primer lugar, y por tanto no pueden ser   nombrados. Si bien es cierto que todos ellos hacen parte de la lista de   elegibles conformada a través de la Resolución No.1536 de 2009, los 12 cargos   ofertados en el nivel de profesional especializado ya fueron proveídos con   quienes ocuparon el primer puesto de las diferentes plazas.    

A su vez, la Comisión Nacional del   Servicio Civil sostiene que su única función es llevar a cabo el proceso de   selección, para posteriormente, conformar y expedir la lista de elegibles, y la   fase de nombramientos es competencia exclusiva del ICA.    

Como quedó expuesto en la parte   considerativa de esta sentencia, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo   para controvertir decisiones o procedimientos administrativos, sin embargo, en   los casos en los que se debaten derechos fundamentales asociados a un concurso   de méritos, este mecanismo de amparo constitucional desplaza el procedimiento   ordinario destinado para estas controversias, bien sea porque no resultan   eficaces, o porque, aun cuando lo son, no pueden proteger integralmente los   derechos fundamentales de los accionantes. Es por ello que esta acción se torna   procedente, pues versa sobre derechos fundamentales presuntamente vulnerados con   ocasión a un concurso de méritos.    

De igual forma, como ya se indicó,   los cargos de carrera administrativa son la garantía del buen funcionamiento del   Estado, por ello, la forma de acceder a uno de esos cargos, es a través de un   concurso de méritos y superar los porcentajes establecidos, para así, conformar   una lista de elegibles.    

Esta corporación por medio de la   SU-446 de 2009[31], resolvió la situación de   los accionantes que participaron en la convocatoria adelantada por la CNSC para   proveer vacantes dentro de la Fiscalía General de la Nación, en dicha   providencia, se solicitaba el nombramiento en cargos no llamados a concurso, aun   cuando en la convocatoria se había dejado claro el número de empleos ofertados.     

En esa ocasión, esta Corte   determinó que la convocatoria se torna norma para el desarrollo del concurso, y   que el cumplimiento de ella, a través de todo el proceso, es compromiso de   protección del derecho fundamental al debido proceso de los concursantes. Así   pues, el número de vacantes dispuestas para la convocatoria es una regla que   debe respetarse.    

El caso que hoy ocupa a esta Sala,   versa sobre un asunto similar, pues los accionantes consideran que deben ser   nombrados en los cargos de la entidad que, aunque están vacantes u ocupados por   funcionarios en provisionalidad, no fueron llamados a la Convocatoria 001 de   2005. Aducen que tienen derecho sobre esas plazas, pues cumplieron con todas las   etapas del concurso hasta llegar a conformar la lista de elegibles.    

        

Demandante                    

Cargo al que    

               aspiró                    

No. de empleo al que concursó                    

Cantidad de vacantes ofertadas                    

Posición           en la lista de elegibles   

Edgar Augusto           Serrato Zuluaga                    

Profesional           Especializado    

2028-20                    

9874                    

1                    

Puesto 4°   

Zonia Yubyll           Sabogal Rodríguez                    

Profesional           Especializado    

2028-18                    

39254                    

1                    

Puesto 3°   

Javier           Eduardo Delgado Cáceres                    

Profesional           Especializado    

2028-20                    

9606                    

1                    

Puesto 3º   

Clara Elvira           Ramírez                    

Profesional           Especializado    

2028-20                    

9881                    

1                    

Puesto 2°   

Rocío Stella           Paredes Narváez                    

Profesional           Especializado    

2028-20                    

1                    

Puesto 2°   

María           Fernanda Lara Caicedo                    

Profesional           Especializado    

2028-13                    

39273                    

1                    

Puesto 5°   

Jhon Jairo           Navarro Bahamón                    

Profesional           Especializado    

2028-14                    

7419                    

4                    

Puesto 26º   

Lida Socorro           Jaimes Ariza                    

Profesional           Especializado    

2028-14                    

7419                    

4                    

Puesto 20º   

Julio César           Báez Sora                    

Profesional           Especializado    

2028-14                    

7419                    

4                    

Puesto 17º   

Ricardo           Javier Piñeros Duque                    

Profesional           Especializado    

2028-18                    

39254                    

1                    

Puesto 4°   

Luis           Alejandro Rocha Paraban                    

Profesional           Especializado    

2028-22                    

10589                    

1                    

Puesto 2°      

Las vacantes que reportó el   Instituto Colombiano Agropecuario fueron ocupadas utilizando las respectivas   listas de elegibles y en estricto orden de mérito, pues en la mayoría de los   cargos objeto de esta acción, solo se debía designar a quien hubiese obtenido el   mayor puntaje, y en vista de que las plazas disponibles no eran suficientes para   designar a los accionantes, los nombramientos en periodo de prueba no se pueden   realizar.    

Así pues, el ICA no estaría   obligado a hacer nombramientos más allá del número de plazas ofertadas, pues   estaría incumpliendo las reglas de la convocatoria que, como ya se advirtió, son   ley del concurso en virtud de la protección del derecho fundamental al debido   proceso.    

Por esta razón, el derecho de los   accionantes sobre los cargos vacantes en la entidad, estaría en discusión, pues   las plazas de su interés fueron legalmente ocupadas con quienes gracias a su   mérito, ganaron el primer lugar de las listas.    

Tal como lo dispone el artículo 9º   del Acuerdo 025 de 2008[32], las vacantes disponibles   en la entidad deben ocuparse con las listas elegibles que surjan de los   diferentes concursos, y luego de surtida aquella etapa, podrá la entidad   utilizar los remanentes de las listas para la provisión de los empleos   restantes. Es de anotar, que la situación de los accionantes podría cambiar una   vez se terminen de proveer los cargos del ICA, pues es cierto que ocupan un   lugar en la lista de elegibles y por ello, tienen la posibilidad de ser llamados   a las vacantes que eventualmente existan en la entidad.    

Es por lo expuesto, que esta Sala   considera que las entidades accionadas han actuado en derecho al no proveer más   cargos de los dispuestos en la Convocatoria 001 de 2005.     

Así las cosas, en la medida en que   en el presente caso no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, la   Corte confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, el 18 de agosto 2010, que confirmó el dictado por la Sala   Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de julio del   mismo año, que negó el amparo tutelar impetrado.    

V.      DECISIÓN    

RESUELVE:    

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos   decretada en el presente proceso.    

SEGUNDO. CONFIRMAR, por las razones   expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de agosto de 2010, que, a su vez,   confirmó el dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, el 1º de julio del mismo año, dentro de la acción de tutela   instaurada por Edgar Augusto Serrato Zuluaga, Zonia Yubyll Sabogal Rodríguez,   Javier Eduardo Delgado Cáceres, Clara Elvira Ramírez, Rocío Stella Paredes   Narváez, María Fernanda Lara Caicedo, Jhon Jairo Navarro Bahamón, Ricardo Javier   Piñeros Duque, Luis Alejandro Rocha Pirabán, Lida Socorro Jaimes Ariza y Julio   César Báez Sora,  contra el Instituto Colombiano Agropecuario y la Comisión   Nacional del Servicio Civil.    

TERCERO.   Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la   Corte Constitucional y Cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]“Artículo transitorio.   Convocatorias de los empleos cubiertos por provisionales y encargos. Durante el   año siguiente a la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil   deberá procederse a la convocatoria de concursos abiertos para cubrir los   empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante   nombramiento provisional o encargo”.    

[2] La cual tiene por asunto:   “Obligación de los Representantes Legales de las Entidades Públicas  de   Reportar la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-”.    

[3]  Artículo 9º. Utilización de las listas de elegibles. Una vez provistos los   empleos objeto de concurso, las entidades para las cuales se realizó el concurso   deberán utilizar las respectivas listas de elegibles para proveer vacantes en   empleos iguales o equivalentes, siempre que los mismos sean compatibles con los   requisitos y el perfil del rol del empleo convocado, para lo cual deberán hacer   la solicitud a la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

[4] Folio 177.    

[6] Corte Constitucional,   Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[7] Corte Constitucional,   Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[8]  Corte Constitucional, Sentencias SU-133 del 2 de abril de 1998, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo Corte Constitucional SU-136 del 2 de abril de 1998,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[9]  Corte Constitucional, Sentencia T-333 del 6 de julio de 1998, M.P. Antonio   Barrera Carbonell.    

[10]  Constitución Política, artículo 40-7°.    

[11] Corte Constitucional,   Sentencia SU-961 del 1° de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[12] M.P. José Gregorio   Hernández.    

[13]  Sentencia C-1079 del 5 de diciembre de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[14]  Cfr. Corte Constitucional sentencia SU-086 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[15] M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[16]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2009. M.P. Eduardo Mendoza   Martelo, considerando 6.1.1.3, página 73.    

[17] Corte Constitucional,   Sentencia T-214 del 8 de marzo de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-214 del 8 de   marzo de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Sentencia T-224 del 23 de marzo   de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[19]  Corte Constitucional, Sentencia T-1263 del 29 de noviembre de 2001, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[20]  Corte Constitucional, Sentencia T-214 del 8 de marzo de 2004, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[21]  Corte Constitucional, Sentencia T-048 del 30 de enero de 2009, M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[22]  Corte Constitucional, Sentencia C-901 del 17 de septiembre de 2008. M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[23] Corte Constitucional,   Sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[24] Corte   Constitucional, Sentencia T-315 del 25 de junio de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[25] Corte Constitucional,   Sentencia C-211del 21 de marzo de 2007, M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

[26] Corte Constitucional,   Sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[27] M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[28]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[29] M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[30] Sentencia SU-446 de 2011   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[31] M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[32]  “Articulo 9º: Utilización de las listas de elegibles. Una vez   provistos los empleos objeto del concurso, las entidades para las cuales se   realizó el concurso deberán utilizar las respectivas listas de elegibles para   proveer vacantes en empleos iguales o equivalentes, siempre que los mismos sean   compatibles con los requisitos y el perfil del rol del empleo convocado, para lo   cual deberán hacer la solicitud a la Comisión Nacional del Servicio Civil”.

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