REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-483 DE 2025
Referencia: Expediente T-11.112.190
Asunto: Acción de tutela presentada por Pablo y Carla contra Protección S.A.
Tema: Solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuyo causante fue víctima de desaparición forzada
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Aclaración. En la presente providencia se hace alusión a datos personales de los accionantes que pueden poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal de los accionantes, quienes son víctimas del conflicto armado, toda vez que dos de sus hijos fueron desaparecidos forzadamente. Por lo tanto, con el fin de preservar su derecho a la intimidad y conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, se emitirán dos versiones de esta decisión. Una, en la que se anonimizarán los nombres de los accionantes y será la versión que se dispondrá para el público; y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.
Síntesis. Los accionantes, Pablo y Carla, solicitaron el amparo de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna frente a la AFP Protección S.A. por la negativa de esta a reconocer la pensión de sobrevivientes y computar las semanas desde la muerte presunta de su hijo (2002) y no desde su desaparición forzada (2000). En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania declaró improcedente la acción por falta de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable; en segunda instancia, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Sogamoso confirmó la decisión del A quo, agregando el incumplimiento del requisito de inmediatez.
La Sala Cuarta de Revisión encontró vulnerados los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de los accionantes. En consecuencia, revocó la decisión de segunda instancia y concedió el amparo solicitado. Lo anterior, al advertir que (i) la AFP aplicó un parámetro temporal errado al contar las semanas para el reconocimiento de la referida prestación desde la muerte presunta del causante y no desde la desaparición, estándar previsto en la jurisprudencia constitucional para dichos casos; y (ii) al configurarse la retrospectividad normativa, dado que la sentencia de muerte presunta y el registro civil de defunción se expidieron en 2024, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, el causante cumplió las cincuenta (50) semanas en los tres (3) años previos a la desaparición, además de acreditarse la dependencia económica real y determinante de los padres (sujetos de especial protección) y la ausencia de beneficiarios con mejor derecho.
En consecuencia, ordenó a Protección S.A. reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a los accionantes, junto con el retroactivo de mesadas no prescritas conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, dispuso comunicar esta decisión al Juzgado 001 Laboral de Sogamoso para que adopte las medidas pertinentes en la demanda ordinaria laboral en curso y evite fallos contradictorios.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. Los señores Pablo y Carla, de 83 y 75 años respectivamente, son personas de la tercera edad, residentes en la vereda Mombita del municipio de Aquitania, Boyacá, están afiliados a la Nueva EPS en el régimen subsidiado de salud y dependen exclusivamente del trabajo en el campo para su subsistencia[1].
2. El señor Andrés, hijo de los señores Pablo y Carla, nació el 6 de agosto de 1976 y vivió con sus padres en la vereda Mombita, Aquitania, Boyacá hasta la fecha de su desaparición forzada[2]. Según su registro civil de nacimiento, para ese momento tenía 25 años, 11 meses y 25 días.
3. El 21 de julio de 2000, el señor Andrés, junto con su hermano Luis y otras personas, fueron retenidos por miembros del bloque Centauros de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) mientras transitaban por el puente sobre el río Cuciana, en el municipio de Aguazul, Casanare[3].
4. En el año 2010, el señor Jaime, confesó ante la justicia transicional que los hermanos Andrés y Luis fueron retenidos el 21 de julio de 2000, asesinados, descuartizados y sus restos arrojados a un río, lo que imposibilitó la recuperación de sus cuerpos[4].
5. Según la historia laboral expedida por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante, Protección S.A.), la última cotización del señor Andrés al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fue en marzo de 2000, aproximadamente cuatro meses antes de su desaparición forzada[5].
6. Señalan los accionantes que, debido a la imposibilidad de recuperar los cuerpos de sus hijos, en un principio, no se pudo obtener el registro civil de defunción y que la Registraduría Nacional del Estado Civil les indicó que este documento solo podía expedirse por orden de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, a su vez, requería de una condena ejecutoriada contra el señor Jaime o un proceso de muerte presunta por desaparición[6].
7. Indicaron que, para iniciar el proceso de muerte presunta, fue necesario corregir el registro civil de nacimiento del señor Andrés, debido a un error en su segundo apellido[7].
8. El 19 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Yopal, dentro del proceso 85001311000120220029300, decretó la muerte presunta por desaparición forzada del señor Andrés, fijando el 21 de julio de 2002 como la fecha de defunción, conforme al numeral 6 del artículo 97 del Código Civil[8][9].
9. El registro civil de defunción del señor Andrés fue expedido el 20 de mayo de 2024[10].
10. El 11 de octubre de 2024, los señores Pablo y Carla radicaron ante Protección S.A. la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en virtud del fallecimiento de su hijo Andrés[11].
11. El 11 de diciembre de 2024, Protección S.A. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada[12], al advertir que el señor Andrés “[n]o tenía las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores al 21 de julio de 2002 correspondiente a la fecha de defunción”[13]. Sin embargo, reconoció la devolución de saldos a favor de Carla y Pablo, como madre y padre del causante, pero sujeto a que se adelantara un juicio de sucesión.
12. El 23 de diciembre de 2024, los accionantes solicitaron que se reconsiderara dicha decisión. No obstante, el 4 de febrero de 2025 Protección S.A. negó nuevamente lo solicitado, bajo el argumento de que el cálculo de las 50 semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debía contarse desde la fecha de defunción del señor Andrés inscrita en el registro civil. Aunado a lo anterior, indicó que, ante cualquier inconformidad con la fecha de muerte presunta del causante, los accionantes debían solicitar la corrección ante la Registraduría Nacional del Estado Civil [14].
2. Solicitud de amparo y trámite de acción de tutela
13. Solicitud de tutela. El 7 de febrero de 2025, los señores Pablo y Carla, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra Protección S.A., con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo y vida en condiciones dignas presuntamente vulnerados por dicha entidad, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada[15].
14. En primer lugar, señalaron que la acción de tutela es procedente, de manera excepcional, toda vez que el mecanismo judicial ordinario, el proceso laboral, no resulta idónea ni eficaz para proteger sus derechos fundamentales. Lo anterior, en razón a su avanzada edad (83 y 75 años), su condición de campesinos, afiliados al Sisbén, su bajo nivel educativo y su situación de extrema pobreza, lo que, a su juicio, los constituye como sujetos de especial protección constitucional[16].
15. En segundo término, argumentaron que la negativa de Protección S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes vulnera su derecho al debido proceso, al desconocer el precedente judicial de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que establece que en casos de muerte presunta por desaparición forzada, las 50 semanas cotizadas requeridas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deben contarse desde la fecha de la desaparición del causante (en su caso, desde el 21 de julio de 2000) y no desde la fecha de la muerte presunta (es decir, el 21 de julio de 2002). Así mismo, refieren que, según la historia laboral del señor Andrés este cotizó 61,71 semanas entre el 21 de julio de 1997 y el 21 de julio de 2000, cumpliendo así el requisito legal[17] para que les sea reconocida la prestación solicitada.
16. Afirmaron que la negativa de Protección S.A. afecta su mínimo vital, toda vez que, como lo demuestra el certificado RUAF, no cuentan con ingresos económicos distintos a los que obtienen del trabajo en el campo, el cual ha disminuido en virtud de su avanzada edad y sus condiciones de salud. Bajo ese panorama, indicaron que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, equivalente a un salario mínimo, resulta esencial para satisfacer sus necesidades básicas y para acceder a controles y tratamientos médicos no cubiertos por el Plan Básico de Salud[18].
17. Además, señalaron que la decisión de la entidad accionada también vulnera su derecho a la igualdad, pues, como personas de la tercera edad y víctimas del conflicto armado, merecen una protección reforzada conforme al artículo 13 de la Constitución Política (C.P.) y la jurisprudencia constitucional, la cual reconoce la necesidad de acciones afirmativas para corregir desigualdades históricas y garantizar el ejercicio de sus derechos[19].
18. Así mismo, indicaron que Protección S.A. vulneró su derecho a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. A su juicio, la pensión de sobrevivientes es un derecho adquirido en virtud de las cotizaciones que realizó el causante, el cual resulta necesario para garantizar su subsistencia, especialmente dada su condición de víctimas del conflicto armado que hasta el momento no han recibido ninguna compensación por parte del Estado[20].
19. Finalmente, adujeron que la decisión de negar el reconocimiento de la prestación solicitada viola el derecho al trabajo, pues la pensión de sobrevivientes es el resultado de las cotizaciones realizadas por su hijo Andrés durante su vida laboral, y su no reconocimiento, en su opinión, desconoce la protección constitucional al trabajo humano en todas sus formas[21].
20. En virtud de lo anterior, los accionantes solicitaron que se ordenara a Protección S.A.: (i) contabilizar las cincuenta (50) semanas cotizadas requeridas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, desde la fecha de la desaparición forzada del señor Andrés, esto es, el 21 de julio de 2000; (ii) reconocer a los accionantes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; y (iii) ordenar a Protección S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde el 21 de julio de 2000, junto con el respectivo retroactivo[22].
21. Admisión de la demanda y contestación de las accionadas. El 10 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, Boyacá, admitió la acción de tutela. El despacho corrió traslado a Protección S.A. para que ejerciera su derecho a la defensa dentro de un término de dos días[23].
22. Protección S.A. (accionada). El 12 de febrero de 2025, Protección S.A., a través de su representante legal judicial, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado[24], al considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que los accionantes cuentan con la vía ordinaria laboral para resolver su pretensión, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
23. Afirmó que actuó conforme con la normatividad vigente, al negar la pensión de sobrevivientes solicitada por los accionantes, por cuanto el señor Andrés no acreditó las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de su muerte presunta (21 de julio de 2002), según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[25].
24. Así mismo, señaló que la solicitud de reconsideración presentada por los accionantes fue resuelta desfavorablemente el 4 de febrero de 2025. Allí, reiteró que “el análisis de la prestación para la definición se realiza con la información de la fecha de defunción que registra en el Registro Civil de Defunción” [26], y que cualquier corrección a dicha fecha debe tramitarse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Añadió que reconoció a los accionantes la prestación subsidiaria de devolución de saldos, sujeta a un juicio de sucesión[27]. Bajo ese panorama, señaló que, al haber estado dispuesta a cumplir con sus funciones, “que para la accionante se traduce en el reconocimiento de la prestación económica que le corresponde y mediante definición de fondo frente a su solicitud, [considera] que la presente acción debe ser denegada por carencia de objeto” [28].
25. Aunado a lo anterior, solicitó la vinculación de la Compañía Aseguradora Seguros Bolívar S.A. al proceso[29]. También pidió que, en caso de concederse el amparo, este tenga efectos transitorios por un término de cuatro meses, mientras los accionantes presentan una demanda ordinaria laboral, conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[30].
26. Finalmente, indicó que no existe un perjuicio irremediable y que los accionantes no acreditaron sumariamente la ineficacia de los medios judiciales ordinarios, ni una amenaza concreta a sus derechos fundamentales. Añadió que reconocer la pensión de sobrevivientes sin cumplir los requisitos legales vulneraría el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, conforme con las sentencias SU-149 de 2021 y C-1110 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional[31].
27. Réplica de los accionantes. El 13 de febrero de 2025, la apoderada judicial de los accionantes replicó la contestación de Protección S.A.[32]. Aclaró que no se pretende modificar la fecha de la muerte presunta del señor Andrés (21 de julio de 2002), sino aplicar el precedente de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que obliga a contabilizar las 50 semanas cotizadas desde la fecha de la desaparición forzada del causante (21 de julio de 2000), dado que aquel no pudo cotizar tras dicho evento. Asimismo, indicó que el reconocimiento de la prestación solicitada se fundamenta en el precedente judicial como fuente de derecho, y que Protección S.A. vulnera el debido proceso al desconocerlo[33].
28. Los accionantes reiteraron la procedencia excepcional de la acción de tutela, argumentando que la vía ordinaria laboral no es eficaz debido a su condición de adultos mayores (83 y 75 años), víctimas del conflicto armado, campesinos sin ingresos y en extrema pobreza, lo que los convierte en sujetos de especial protección constitucional. Sostuvieron que la negativa de Protección S.A. les ocasiona un perjuicio irremediable, al afectar su mínimo vital. Así mismo, indicaron que no se configura la carencia actual de objeto, por cuanto la devolución de saldos no satisface su pretensión. En ese contexto, solicitaron al juez de tutela amparar sus derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo y vida digna, y ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[34].
29. Sentencia de primera instancia. El 20 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, Boyacá, declaró improcedente la acción de tutela promovida por los señores Pablo y Carla contra Protección S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo y vida en condiciones dignas[35].
30. El A quo consideró que los accionantes no acreditaron sumariamente la afectación a su mínimo vital, pues, aunque afirmaron ser campesinos afiliados al Sisbén, sin ingresos adicionales, no aportaron pruebas que así lo demostraran. Además, señaló que, dado que el señor Andrés desapareció en julio de 2000, se advierte que desde hace 24 años los accionantes no dependen económicamente del causante, lo que sugiere que pueden acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer sus pretensiones[36].
31. Asimismo, indicó que los accionantes no presentaron la historia laboral de su hijo, ni demostraron que no existen otros beneficiarios con mejor derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que requiere un debate probatorio amplio, impropio del trámite sumario de la tutela. También determinó que no se acreditó un perjuicio irremediable, ya que las afirmaciones sobre su vulnerabilidad (condiciones de salud y pobreza) no fueron probadas, salvo su condición de personas de la tercera edad, la cual resulta insuficiente para desplazar al juez natural[37].
32. En virtud de lo expuesto, el juez de primera instancia concluyó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la vía ordinaria laboral resulta idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales solicitados. Así mismo, por cuanto no existen pruebas sobre la configuración de un perjuicio irremediable.
33. Escrito de impugnación. El 24 de febrero de 2025, la apoderada judicial de los accionantes, impugnó el fallo de primera instancia. Solicitó revocar la decisión, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo y vida en condiciones dignas, y ordenar a Protección S.A. reconocer la pensión de sobrevivientes, contabilizando las 50 semanas cotizadas desde la fecha de desaparición forzada del señor Andrés (21 de julio de 2000)[38].
34. Señaló que el a quo erró al considerar que la acción de tutela era improcedente porque no existía prueba del perjuicio irremediable que ocasionaba la decisión cuestionada, sin tener en cuenta la condición de personas de la tercera edad (83 y 75 años) de los accionantes, quienes además son víctimas del conflicto armado y campesinos en extrema pobreza, circunstancias que los hace sujetos de especial protección constitucional. Aunado a lo anterior, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce la facultad del juez de tutela para practicar pruebas de oficio ante situaciones de indefensión, y reprochó que el juzgado no decretara testimonios o inspecciones judiciales para verificar la precariedad económica y social de los accionantes, pese a las pruebas que obraban en el expediente, como su afiliación al régimen subsidiado en el RUAF y la sentencia de muerte presunta de su hijo de 19 de abril de 2024[39].
35. Asimismo, sostuvo que la vía ordinaria laboral no es idónea ni eficaz porque su duración (mínimo dos años y medio) resulta desproporcionada para los accionantes por su edad avanzada y condiciones de vulnerabilidad. Lo anterior, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que flexibiliza el requisito de subsidiariedad para adultos mayores. Además, señaló que aportaban como prueba un certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro que acredita que la señora Carla no posee inmuebles. También, solicitaron al juez de tutela que, si lo consideraba pertinente, decretara pruebas de oficio como la recepción de los testimonios de los accionantes para que estos puedan exponer su situación económica, así como una inspección judicial a la “choza” en la que viven[40].
36. Finalmente, afirmó que el a quo ignoró el precedente judicial de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia que obliga a contabilizar las cotizaciones del causante desde la fecha de su desaparición forzada. Así, solicitaron que se estudien de fondo los argumentos de la demanda que no fueron analizados en primera instancia y que se ordene a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 21 de julio de 2000, con el retroactivo[41].
37. Sentencia de segunda instancia. El 27 de marzo de 2025[42], el Juzgado 002 Penal del Circuito de Sogamoso confirmó el fallo de primera instancia[43], al considerar que la vía ordinaria laboral es idónea para resolver las pretensiones de los accionantes. Aunado a lo anterior, considero que la acción de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de 24 años desde la desaparición del señor Andrés (21 de julio de 2000) sin que los accionantes justificaran con motivos válidos su inactividad, pues, a su juicio, estos pudieron iniciar un proceso ordinario laboral, como hicieron con el trámite de declaración de muerte presunta ante el juzgado de familia. Además, señaló que los accionantes no demostraron que la vía ordinaria laboral no fuera idónea o ineficaz, ni acreditaron un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela. Aunque reconoció su condición de sujetos de especial protección constitucional por ser personas de la tercera edad, el despacho estimó que la falta de trámites ordinarios durante más de dos décadas y la ausencia de pruebas suficientes sobre la afectación actual de sus derechos fundamentales hacían improcedente la tutela[44].
38. Selección de los expedientes. El 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección Número Cinco seleccionó para revisión el expediente T-11.112.190, con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. Luego, por sorteo público, le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el suscrito magistrado ponente, quien recibió el asunto para su sustanciación el 16 de junio de 2025.
39. Actuaciones en sede de revisión. Solicitud de la Defensoría del Pueblo. El 5 de junio de 2025, la Defensoría del Pueblo, a través de Mónica Alexandra Cruz Omaña, defensora delegada para los asuntos constitucionales y legales, presentó solicitud ante la Secretaría General de la Corte Constitucional[45]. Manifestó que se encontraba interesada en conocer la presente controversia constitucional y solicitó autorizar y remitir una copia simple del expediente referenciado.
40. Auto de pruebas. Mediante auto del 7 de julio de 2025, el magistrado sustanciador dispuso la práctica de pruebas encaminadas a determinar, entre otras, las circunstancias actuales de los accionantes y la dependencia económica respecto de su hijo, Andrés, antes de su desaparición[46].
41. Pablo y Carla. El 18 de julio de 2025, los accionantes respondieron el auto de pruebas a través de su apoderada judicial[47]. Indicaron que su núcleo familiar está compuesto por ellos y su hijo Agustín, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Tunja cumpliendo una condena de seis años por el delito de violencia intrafamiliar, impuesta por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aquitania con Funciones de Conocimiento y Octavo de Ejecución de Penas de Tunja[48]. Expusieron que, antes de su desaparición, su hijo Andrés, soltero y sin hijos, les brindaba apoyo económico, médico, alimentario y en labores agrícolas. Dicha afirmación fue acreditada con la declaración extrajuicio que rindieron el 18 de septiembre de 2024[49]. Señalaron que después de la desaparición de su hijo, intentaron subsistir con trabajos ocasionales y con la ayuda de Agustín, pero por su avanzada edad ya no pueden dedicarse al campo, sumado a que su hijo se encuentra privado de la libertad[50]. Indicaron que Carla presenta una enfermedad en la columna que le impide caminar erguida, según historia clínica de 25 de abril de 2025[51], y que Pablo padece hipertensión y limitaciones físicas por su edad[52]. Manifestaron que residían en la vereda Mombita, municipio de Aquitania, Boyacá, hasta la conflagración del 2 de marzo de 2025 que destruyó totalmente su vivienda y enseres, situación que acreditaron con fotografías[53]. Indicaron que, por lo anterior, se trasladaron a la casa de su hija Diana en Tunja, quien padece cáncer de seno -según historia clínica del Hospital Militar Central del 11 de julio de 2017- y trabaja en un restaurante. Sin embargo, no puede atenderlos de forma adecuada[54].
42. Manifestaron que se encuentran afiliados al Sisbén y al RUAF, aunque no allegaron las certificaciones correspondientes[55]. No obstante, anexaron constancias de no propiedad expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro que certifican que ninguno de los accionantes posee bienes inmuebles[56]. Advirtieron que no reciben ningún tipo de subsidio estatal, como consta en la constancia de búsqueda del portal de Prosperidad Social sobre Renta Ciudadana, en la que no aparecen registrados[57]. Explicaron que actualmente carecen de ingresos, ya que los cultivos se quemaron en la conflagración, y dependen de la ayuda que les brinda su hija Diana con el producto de su trabajo, equivalente a cincuenta mil pesos diarios[58]. Relataron que sus gastos corresponden a manutención, transporte para citas médicas, vestuario y la compra de medicamentos que no suministra la EPS[59]. Finalmente, afirmaron estar acreditados como víctimas del conflicto armado mediante constancias expedidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)[60], dado que su hijo Andrés fue desaparecido forzadamente el 21 de julio de 2000 en Aguazul, Casanare, junto con su hermano Luis[61].
43. Señalaron que, el 26 de septiembre de 2024, solicitaron a la UARIV la indemnización administrativa por la desaparición forzada de su hijo Andrés. Ante la falta de respuesta, el 20 de mayo de 2025 interpusieron acción de tutela. El 4 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja tuteló sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a no ser revictimizados. En consecuencia, ordenó a la UARIV dar respuesta a la solicitud de indemnización y programar una cita para también completar la documentación relativa al homicidio de su hijo Luis[62]. En segunda instancia, el 10 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó la decisión y ordenó a los accionantes allegar el registro civil de defunción de su hijo Luis y dispuso que, a partir de ese momento, la UARIV debía responder en un plazo de 48 horas[63]. Refieren, que aun cuando aportaron dicho documento, para la fecha en que contestan el requerimiento de esta corporación, la UARIV no había comunicado decisión alguna sobre el reconocimiento de la indemnización.
44. En cuanto a las gestiones administrativas y judiciales para reclamar la pensión de sobrevivientes, relataron que, antes de la solicitud pensional ante Protección S.A., realizaron trámites ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía General de la Nación para obtener el registro civil de defunción de Andrés, los cuales no prosperaron, lo que los llevó a promover el proceso de muerte presunta. Dicho proceso culminó con sentencia del Juzgado Primero de Familia de Yopal el 19 de abril de 2024, en la cual se declaró su muerte presunta y se ordenó la expedición del registro civil correspondiente[64]. Con ese documento pidieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero Protección S.A. negó la prestación. Frente a ello agotaron la vía gubernativa con solicitud de reconsideración, resuelta desfavorablemente el 4 de febrero de 2025[65]. Ante la negativa, interpusieron la presente acción de tutela. Además, el 12 de junio de 2025 presentaron demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, la cual se encuentra pendiente de admisión[66].
45. Aunado a lo anterior, adjuntaron la historia laboral de su hijo Andrés en la que Protección S.A. certificó 79.71 semanas de cotización[67].
46. Finalmente, adujeron que el perjuicio irremediable que pretenden conjurar con la tutela consiste en que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, su avanzada edad, la destrucción de su vivienda, la imposibilidad de trabajar, las afectaciones de salud y su condición de víctimas del conflicto armado, les impide garantizar su mínimo vital, la vivienda digna, la movilidad para controles médicos y el acceso a medicamentos.
47. Protección S.A. (Accionada). El 18 de julio de 2025, la entidad respondió al auto de pruebas[68][69]. Informó que el afiliado Andrés se vinculó al régimen de ahorro individual (RAIS) administrado por Protección S.A. el 23 de agosto de 1997, con fecha efectiva, el 1 de octubre de 1997 por traslado de régimen, y que en vida cotizó un total 79,71 semanas, de las cuales 17,86 correspondieron al año inmediatamente anterior a su desaparición, registrada el 21 de julio de 2000[70]. Precisó que, mediante sentencia del 19 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Yopal declaró la muerte presunta por desaparición de su afiliado y fijó como fecha presunta de fallecimiento el 21 de julio de 2002, con lo cual se expidió el correspondiente registro civil[71].
48. Sobre el procedimiento aplicado a solicitudes de pensión de sobreviviente por desaparición forzada, indicó que la entidad realiza una asesoría inicial, verifica la documentación requerida -incluida la sentencia de muerte presunta cuando hay anotación o indicio en el registro- y contabiliza las semanas conforme con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003), tomando como referencia la fecha en que el causante fue visto por última vez. Si el afiliado no cotizaba activamente en esa fecha, se exige acreditar 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior; si cotizaba activamente, 26 semanas en cualquier tiempo. Señaló que, aplicando esos criterios en el caso concreto, partiendo de la fecha de desaparición (21 de julio de 2000), concluyó que el afiliado no se encontraba como cotizante activo y que solo acreditó 17,86 semanas en el año previo a su fallecimiento, por lo que no se cumplía el umbral de 26 semanas. Añadió que, aun bajo el cómputo de 50 semanas en los 3 años previos a la muerte presunta (21 de julio de 2002), tampoco se acredito el requisito y que este fue el fundamento de la respuesta inicial dada por la entidad[72].
49. En cuanto a las actuaciones realizadas por los accionantes y la entidad, Protección S.A. reportó las siguientes: (i) asesoría inicial a los reclamantes, realizada el 3 de julio de 2024[73], (ii) radicación de la solicitud de pensión de sobrevivientes, el 11 de octubre de 2024[74], incluyendo la historia laboral y los datos de los solicitantes en el formulario de radicación, y (iii) definición de la prestación el 11 de diciembre de 2024, en sentido negativo por falta de semanas, tomando como fecha del siniestro el 21 de julio de 2002 y con reconocimiento de devolución de saldos condicionada a la presentación del juicio de sucesión[75].
50. Frente a la reconsideración presentada por la apoderada de los accionantes el 23 de diciembre de 2024, la entidad confirmó la negativa el 4 de febrero de 2025, indicando que el análisis debía sujetarse a la fecha de defunción que figure en el registro civil y que, si esta no correspondía, debía tramitarse su corrección ante la Registraduría[76]. Adjuntó la historia laboral generada el 18 de junio de 2024, en la que consta el período de cotización (junio de 1996 a marzo de 2000), con un total de 79,71 semanas y 0 semanas en los últimos 3 años previos a 2002; como última cotización se registró marzo de 2000[77]. Sobre los beneficiarios, con fundamento en los formatos que diligenciaron los padres del causante, informó que no existen otros potenciales con derecho, dado que el afiliado era soltero, no convivía con pareja y no tenía hijos[78].
51. Finalmente, informó que el 18 de junio de 2025 fue notificada -en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022- de una demanda ordinaria laboral promovida por los padres del causante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Señaló que la demanda se encontraba pendiente de admisión por parte del juzgado de conocimiento[79].
52. Protección S.A. (Adición). El 21 de julio de 2025, Protección S.A. remitió adición a su respuesta al Auto del 15 de julio de 2025[80]. El escrito, suscrito por su representante legal, reitera la solicitud de vinculación de la Compañía Aseguradora Seguros Bolívar S.A. que realizó dicha entidad al juez de primera instancia para que, ante un eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, asuma la suma adicional necesaria para la financiación de la prestación[81]. Indicó que el 10 de febrero de 2025 fue notificada la admisión de la tutela y que el 12 de febrero de 2025 presentó contestación solicitando la vinculación de la aseguradora, por ser la contratada para el seguro previsional a la fecha de la desaparición del afiliado; no obstante, los jueces de primera y segunda instancia no ordenaron dicha vinculación. Explicó que en el RAIS cada afiliado financia su pensión con su propia cuenta y, cuando los recursos resultan insuficientes para cubrir una pensión de invalidez o sobrevivientes, la aseguradora previsional debe concurrir con la suma adicional, conforme al artículo 77 de la Ley 100 de 1993; por ello, de ordenarse el reconocimiento sin su comparecencia, la aseguradora podría objetar el pago por densidad de semanas, de modo que su vinculación resulta necesaria para garantizar la financiación y la eficacia de una eventual condena. En respaldo, citó la sentencia SL929-2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la cobertura del seguro previsional opera automáticamente y la aseguradora, en calidad de garante, debe cubrir el faltante para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes.
53. Traslado de pruebas. El 4 agosto de 2025, la Secretaría General efectuó el traslado de pruebas a las partes.[82] Sobre el particular, los accionantes señalaron que pese a reconocer que en casos de desaparición forzada el cómputo de las semanas de cotización para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe partir de la fecha de desaparición del causante, ahora Protección S.A. niega la prestación solicitada aplicando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original (26 semanas en el último año si el afiliado no estaba cotizando) y afirma que el causante solo acreditó 17,86 semanas en el año previo al 21 de julio de 2000[83]. Los accionantes controvierten dicho análisis con base en los argumentos de (i) retrospectividad normativa y (ii) favorabilidad.
54. La apoderada judicial señaló que la referida situación pensional se consolidó hasta el 19 de abril de 2024, fecha en que se profirió la sentencia de muerte presunta del causante que habilitó la expedición del registro civil de defunción y, por ende, la solicitud pensional, es decir, con posterioridad a la Ley 797 de 2003, razón por la cual considera que la normatividad aplicable es el artículo 12 que exige para el reconocimiento de la referida prestación 50 semanas en los 3 años anteriores, contadas desde la desaparición, por ser el estándar más favorable a los padres del causante. En cuanto al segundo eje, invocó el artículo 53 de la C.P. y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), que tratan sobre favorabilidad en sentido estricto, in dubio pro operario y condición más beneficiosa, a fin de que el juez constitucional resuelva el conflicto normativo en favor de los beneficiarios y, en consecuencia, aplique el criterio de 50 semanas en los últimos 3 años desde el 21 de julio de 2000, reiterando que en ese trienio el causante supera las 50 semanas según su historia laboral ya aportada.
55. Por su parte, el 12 de agosto de 2025, la parte accionada informó un nuevo hecho[84]. Manifestó que gestionó ante Seguros Bolívar S.A. el cobro de la suma adicional del seguro previsional y la aseguradora negó el reconocimiento el 11 de agosto de 2025, por falta de densidad, toda vez que únicamente encontró 15 semanas entre el 21 de julio de 1999 y el 21 de julio de 2000, y tomó como fecha de defunción el 21 de julio de 2002, aplicando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original[85]. En consecuencia, Protección S.A. allegó la carta de la aseguradora y dejó constancia de esa objeción como soporte del traslado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
56. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 30 de mayo de 2025, expedido por la Sala de Selección Número Cinco, que dispuso el estudio del presente caso.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
57. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver los problemas jurídicos puestos en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.
58. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la C.P. establece que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del pueblo o los personeros municipales[86].
59. Para la Sala, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa de los accionantes Pablo y Carla. Lo anterior, toda vez que son personas mayores de edad, que actúan mediante apoderada judicial, facultada con poder especial para instaurar en su nombre y representación la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Protección S.A.[87].
60. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del citado decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[88]. En esta norma se indica que la tutela procede contra particulares, excepcionalmente, siempre que estos últimos, entre otras hipótesis, estén a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el peticionario se encuentre en condición de subordinación o indefensión.
61. En el caso de la referencia, la Sala encuentra que Protección S.A se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que la acción de tutela se dirige en su contra como administradora de pensiones a la cual estaba afiliado el señor Andrés. Sobre el particular, el artículo 4 de la Ley 100 de 1993 dispone que las entidades públicas o privadas pueden prestar el servicio público de la seguridad social. Protección S.A. es una entidad privada encargada de administrar los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y cesantías, por lo que es un particular que presta un servicio público. Por último, Protección S.A. es la entidad en contra de la cual los accionantes presentaron la tutela y quien presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, pues fue quien negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva en el presente caso.
62. Mención especial merece la solicitud de la accionada Protección S.A., en cuanto a la vinculación de la Compañía Aseguradora Seguros Bolívar S.A. para que, ante un eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, asuma la suma adicional necesaria para la financiación de la prestación[89]. La Sala considera que no es viable la solicitud de vinculación de la Compañía Aseguradora Seguros Bolívar S.A., porque, en el RAIS, Protección S.A. es la llamada a decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y a gestionar, si a ello hubiere lugar, la financiación con cargo a la suma adicional del seguro previsional. De hecho, la aseguradora solo asume la suma adicional necesaria para completar el capital una vez configurado el siniestro y reconocido el derecho, sin sustituir a la administradora de fondo de pensiones (AFP) en la definición de la prestación ni en la relación jurídica con los beneficiarios[90].
63. Inmediatez. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 de la C.P. Por ende, dicho medio de defensa judicial está previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material y necesario para considerarlo afectado[91].
64. Ahora bien, aun cuando la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad para la referida acción, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable. Así pues, el juez analiza si, teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[92]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
65. En el caso bajo examen, la Sala estima que se acredita el referido presupuesto. Esto, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 7 de febrero de 2025, es decir, tan solo tres días después de que Protección S.A. resolviera desfavorablemente la solicitud de reconsideración de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes interpuesta por los accionantes, mediante oficio del 4 de febrero de 2025[93]. Aunado a lo anterior, se advierte que el tiempo transcurrido entre la primera solicitud (11 de octubre de 2024) y el momento de radicación del amparo constitucional fue de casi cuatro (4) meses, término que se considera razonable.
66. Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
67. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[94]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
68. Por lo demás, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, que no admite aplazamiento, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.
69. En principio, la acción de tutela es improcedente cuando tiene por objeto reclamar o controvertir derechos laborales o de la seguridad social, pues el afectado puede acudir ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo[95]. No obstante, el juez constitucional debe analizar las circunstancias específicas del asunto sometido a su consideración para definir si el accionante se encuentra ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procedería de manera transitoria; o si los medios ordinarios de defensa judicial no resultan idóneos y eficaces en el caso concreto, la acción de tutela procedería como mecanismo definitivo.
70. Ahora bien, es posible que, para el momento en que la Corte conozca un asunto en sede de revisión, el accionante ya haya acudido al medio ordinario de defensa judicial ante la jurisdicción competente. Ello implicaría, en principio, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sin embargo, esta corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela incluso en esos casos[96], al constatar “que el proceso judicial en curso no logra la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que la posible afectación de esos derechos se extenderá durante la duración del mencionado proceso”[97].
71. Aunado a lo anterior, cabe recordar que recientemente[98], la Sala Plena de esta corporación decidió eliminar el llamado “test de procedencia” dispuesto en la Sentencia SU-005 de 2018, que establecía un método de análisis para determinar la situación de vulnerabilidad de aquellos accionantes que solicitaran una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En dicha providencia, La Corte reiteró que la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en los que el causante muere en vigencia de la Ley 797 de 2003, sólo procede en el caso de solicitantes que se encuentran en situación de acentuada vulnerabilidad. Sin embargo, la Sala Plena consideró que el examen de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de la pensión de sobrevivientes debía regirse por un principio de libertad probatoria en cada caso concreto, con el fin de determinar la acreditación de las condiciones para que aplique un régimen pensional anterior en virtud de la condición más beneficiosa; no por medio de un “test de procedencia”[99].
72. En este asunto, los accionantes promovieron una demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. que fue admitida el 16 de julio de 2025 para la obtención de la pensión de sobrevivientes y se encuentra en curso en el Juzgado 001 Laboral de Sogamoso[100]. Aun así, se considera que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo debido a los motivos que se expondrán a continuación.
73. Los accionantes son sujetos de especial protección constitucional. Pablo y Carla tienen 83 y 75 años respectivamente, es decir, son personas de la tercera edad[101]. La pareja se encuentra afiliada al sistema de salud en el régimen subsidiado[102]. Además, mientras Pablo padece hipertensión y limitaciones físicas propias de su edad, Carla presenta una enfermedad en la columna que le impide caminar erguida[103]. También, cuentan con escasa formación escolar y dependen exclusivamente de su trabajo en el campo para su subsistencia.
74. La falta de pago de la pensión de sobrevivientes genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales de los actores, en especial del derecho al mínimo vital. Los accionantes señalaron que no reciben subsidios estatales, carecen de ingresos pues sus cultivos se quemaron en una conflagración que afectó también su casa, y dependen de la ayuda que les brinda su hija Diana con el producto de su trabajo, equivalente a cincuenta mil (50.000) pesos diarios.
75. Señalaron que su núcleo familiar está compuesto por ellos y su hijo, Agustín[104], quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Tunja, cumpliendo una condena de seis años por el delito de violencia intrafamiliar[105]. Así mismo que su hija, Diana, quien no hace parte del núcleo según su declaración, los hospeda en su casa en Tunja, lugar al que se trasladaron después de la mencionada conflagración; señalaron que ella padece cáncer de seno y trabaja en un restaurante, lo cual no es suficiente para poder sostenerlos de forma adecuada[106]. Por lo anterior, expresaron que deben cubrir sus gastos de manutención, transporte para citas médicas, vestuario y ocasional compra de medicamentos que no suministra la EPS. Además, indicaron que aunque se encuentran acreditados como víctimas del conflicto armado, aún la UARIV aún no ha reconocido ni otorgado la indemnización administrativa por la desaparición forzada de su hijo Andrés[107].
76. La Sala considera que los accionantes se encuentran en una situación de vulnerabilidad económica que afecta su derecho al mínimo vital. Según su propia declaración, el núcleo familiar lo conforman ellos y una persona privada de la libertad que no puede contribuir a su sostenimiento. Así mismo, se advierte que aun cuando la ayuda que presta su hija Diana se enmarca en el principio de solidaridad familiar y de los deberes de cuidado, asistencia, apoyo y protección que recaen sobre los integrantes de la familia, especialmente frente a los adultos mayores, conforme lo recordó la Corte en la Sentencia C-156 de 2022[108], dicho deber de solidaridad no exonera a los fondos de pensiones del eventual cumplimiento de sus obligaciones legales en materia de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a su cargo, tal como lo solicitan los accionantes, ni mucho menos desvirtúa la precariedad estructural en materia económica y de salud en la que se encuentran los actores.
77. En sintonía con lo anterior, la Corte ha reconocido que “si bien es cierto que los parientes deben ayudar a los familiares que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por una enfermedad, también lo es que esta obligación no puede recaer de forma desproporcionada en los parientes, sino que tanto la sociedad como el Estado deben contribuir con el cuidado de quienes no pueden procurarse sus propios ingresos”[109]. Así pues, para la Sala no es posible concluir que el mínimo vital de los accionantes puede ser garantizado únicamente por un familiar, que según sus propias afirmaciones no hace parte de su núcleo familiar, percibe algunos ingresos y contribuye de manera parcial e insuficiente a su sostenimiento.
78. Los accionantes desplegaron cierta actividad administrativa y judicial para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Los actores adelantaron un proceso para que se declarara la muerte presunta de su hijo Andrés y así obtener el registro civil de defunción. También agotaron las gestiones administrativas ante Protección S.A. para que dicha administradora les reconociera la pensión de sobrevivientes, incluyendo una petición y una solicitud de reconsideración.
El medio judicial ordinario no es idóneo, ni eficaz en el caso concreto. Aunque la Sala constató que los accionantes interpusieron una demanda ordinaria laboral el 12 de junio de 2025[110], admitida el 16 de julio de 2025 por el Juzgado 001 Laboral de Sogamoso[111], considera que dicho mecanismo judicial no resulta idóneo, ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, pues sus condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, así como su avanzada edad implican que se requieran medidas urgentes para garantizar la protección de su mínimo vital. Lo anterior, por cuanto la duración del referido proceso ordinario laboral oscila alrededor de dos años en sus dos instancias[112], lapso que la Sala estima desproporcionado exigirle esperar a los accionantes, quienes, se reitera, superan ampliamente el promedio de expectativa de vida en Colombia y se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por su salud, analfabetismo, ausencia de vivienda y medios de subsistencia propios, y dependencia absoluta de un tercero.
79. Al respecto, cabe recordar que esta Corporación ha señalado que la existencia de un proceso ordinario no impide que la Corte Constitucional conozca el asunto en sede de revisión, siempre que se constate “que el proceso judicial en curso no logra la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que la posible afectación de esos derechos se extenderá durante la duración del mencionado proceso”[113].
80. Bajo ese panorama, la Sala considera que la acción de tutela objeto de estudio resulta procedente como mecanismo definitivo. Por estos motivos, la Sala pasará a abordar el fondo del asunto.
3. Planteamiento del problema jurídico
81. En primer lugar, cabe señalar que, aunque los accionantes invocaron como vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo y vida digna[114], la Sala centrará su análisis únicamente en los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna, al advertir que son estos los que presuntamente podrían estar comprometidos por las actuaciones reprochadas.
82. En este caso, la exclusión del análisis de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo obedece a la competencia del juez de tutela para fijar el objeto del litigio[115]. Al respecto, en la Sentencia SU-150 de 2021[116], se indicó, entre otras, que (i) el juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo fijar la materia objeto de controversia, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido; y que (ii) una vez es seleccionado un caso, y más allá del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darle significado y valor a los mandatos constitucionales.
83. Así las cosas, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión pronunciarse sobre el siguiente problema jurídico:
¿Protección S.A. vulnera los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de Pablo y Carla, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por contabilizar las cincuenta (50) semanas cotizadas requeridas para dicha prestación, según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, desde la fecha de la declaración de la muerte presunta del señor Andrés, esto es, el 21 de julio de 2002 y no desde la fecha de su desaparición forzada, 21 de julio de 2000?
84. Metodología. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera. Primero, reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la pensión de sobrevivientes y el cumplimiento de requisitos para su reconocimiento en los casos de muerte presunta. Segundo, recapitulará la postura de la Corporación sobre la aplicación en el tiempo de las normas relativas a la pensión de sobrevivientes, haciendo un énfasis en las figuras de favorabilidad, condición más beneficiosa y retrospectividad. Finalmente, analizará el caso objeto de estudio.
4. Naturaleza de la pensión de sobrevivientes y el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento en casos de muerte presunta. Reiteración de jurisprudencia
85. Como expresión del principio de solidaridad y materialización del derecho fundamental a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, el ordenamiento jurídico colombiano contempla la figura de la pensión de sobrevivientes, regulada en los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993[117]. Tales disposiciones señalan que esta prestación corresponde a los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca, o de aquel afiliado que muera siempre que hubiere cotizado un número determinado de semanas antes del deceso[118]. Así, antes de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, la Ley 100 de 1993 original exigía que el afiliado hubiera cotizado al menos veintiséis (26) semanas al momento del fallecimiento o dentro del año inmediatamente anterior; dicho requisito fue ampliado a cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores al deceso, el 29 de enero de 2003, fecha en la cual entró en vigencia la mencionada reforma.
86. En desarrollo de esta normativa, la Corte Constitucional ha señalado que la pensión de sobrevivientes cumple una función esencial: proteger a los familiares que dependían económicamente del causante y garantizarles un ingreso para mantener su mínimo vital. Desde la Sentencia T-173 de 1994, la Corporación ha precisado que esta prestación es un derecho cierto, irrenunciable y parte del patrimonio del trabajador, y que su transmisión busca evitar el desamparo económico de los beneficiarios[119]. Posteriormente, la jurisprudencia reiteró de manera pacífica que el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes vulnera de manera directa los derechos a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna[120], por cuanto frustra la garantía del sistema de protección previsto en el art. 48 C.P., priva a los beneficiarios del ingreso que asegura su subsistencia, y, en últimas, degrada sus condiciones materiales de existencia y su autonomía personal.
87. Ahora bien, aunque la normatividad es clara frente a quiénes son los beneficiarios y los requisitos que se deben cumplir para su reconocimiento, la dificultad en su aplicación surge cuando no hay certeza sobre el fallecimiento del afiliado. Así, por ejemplo, en los eventos de muerte presunta, regulados en el artículo 97.6 del Código Civil, esta norma establece como fecha presuntiva de fallecimiento el último día del segundo año contado desde las últimas noticias que se tengan del desaparecido[121]. No obstante, aplicar esta ficción legal de manera automática a la figura de pensión de sobrevivientes generaría consecuencias desproporcionadas, pues exigiría al afiliado semanas de cotización en un período en el que ya no estaba en posibilidad física ni jurídica de aportar al sistema.
88. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado la interpretación legal para asegurar la eficacia del derecho a la seguridad social. Así, en la Sentencia T-776 de 2009, la Corte sostuvo que, en casos de muerte presunta, el conteo de las semanas válidas debe realizarse hasta la fecha de la desaparición del afiliado, y no hasta la fecha fijada judicialmente como presunta muerte. De lo contrario, se estaría imponiendo una carga imposible a los beneficiarios, quienes quedarían sin acceso a la prestación[122]. Este criterio fue reiterado en posteriores decisiones, en las que se ha resaltado que el juez constitucional debe garantizar que los requisitos legales no se conviertan en barreras irrazonables para el goce efectivo del derecho[123].
89. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha llegado a la misma conclusión. En diversas providencias, estableció que el conteo de semanas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en estos eventos debe hacerse hasta el momento en que el desaparecido estuvo en capacidad de cotizar[124]. De esta forma, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia tienen consolidada una línea uniforme frente al conteo de las semanas de cotización requeridas para el acceso a la pensión de sobrevivientes en casos de muerte presunta, que armoniza la legislación civil con los principios constitucionales.
90. Ahora bien, en cuanto a los beneficiarios, la pensión de sobrevivientes puede ser disfrutada, entre otros, por los padres del causante. En efecto, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, son beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. Dicha redacción fue primero modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que incluyó que la dependencia económica debía ser de forma total y absoluta, y posteriormente dicha adición fue declarada inexequible por esta corporación mediante Sentencia C-111 de 2006[125]. Desde entonces, la jurisprudencia constitucional señala que la dependencia económica no tiene que ser total, absoluta ni exclusiva; basta con acreditar un vínculo de apoyo económico relevante, regular y significativo, cuya ausencia comprometa el mínimo vital de los potenciales beneficiarios[126]. En consecuencia, esta corporación ha adoptado decisiones en las cuales ha reiterado que es suficiente una dependencia parcial razonable, sin que ingresos esporádicos u otras ayudas menores desvirtúen el requisito, y siempre y cuando aquellos no conviertan en autosuficiente al solicitante[127].
91. En consecuencia, la pensión de sobrevivientes pretende que los miembros de la familia no queden desamparados cuando fallece quien proveía el sustento del hogar. Sin embargo, debe acreditarse el cumplimiento de al menos tres requisitos para acceder a este derecho, esto es: (i) el cumplimiento del tiempo mínimo de cotización por parte del afiliado; (ii) la inexistencia de beneficiarios con mejor derecho que el familiar solicitante; y (iii) la dependencia económica respecto del causante (que no exige carácter absoluto). Además, en los casos de muerte presunta del causante, las administradoras de fondos de pensiones deben reconocer la prestación a partir de la fecha de desaparición del afiliado, computando hasta ese momento las semanas exigidas por la ley, pues lo contrario supondría exigir aportes en un período en el que el afiliado carecía de posibilidad física y jurídica de cotizar. Solo así se asegura que esta prestación cumpla su función de amparo económico para los beneficiarios, evitando que una interpretación exegética de la figura de muerte presunta conduzca a la negación de derechos fundamentales y del mandato de solidaridad propio de la seguridad social.
92. Primera regla de decisión. Como garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, en casos de muerte presunta, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando: (i) se acredita el mínimo de semanas del régimen temporal aplicable; (ii) no existen beneficiarios con mejor derecho; y (iii) se verifica una dependencia económica (no absoluta).
5. Aplicación en el tiempo de las normas relativas a la pensión de sobrevivientes: definición del derecho con base en las normas vigentes, favorabilidad, condición más beneficiosa, irretroactividad y retrospectividad. Reiteración de jurisprudencia
93. La Constitución de 1991 reconceptualizó la seguridad social como un servicio público y, a su vez, un derecho fundamental, bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad (art. 48 C. P.). Por su parte, la Ley 100 de 1993 concretó ese mandato, e integró el sistema al unificar los regímenes de pensiones, salud y riesgos profesionales. A su turno, el Acto Legislativo 01 de 2005 reforzó la homogeneidad del sistema, al eliminar regímenes especiales (con algunas excepciones) y fijar límites a la pervivencia de regímenes anteriores a la Constitución de 1991, garantizando los derechos adquiridos[128].
94. A partir de tales preceptos, esta corporación ha decantado unas reglas para la interpretación y aplicación de las variadas normas en materia pensional que pueden presentarse en un caso determinado[129]. En particular, tratándose de la aplicación de las normas pensionales en el tiempo, la jurisprudencia de la Corte ha distinguido entre: (i) la irretroactividad como regla general, es decir, la ley nueva rige hechos posteriores; (ii) la definición del derecho pensional con base en la normatividad vigente al momento de ocurrir el hecho que fundamenta la pretensión; (iii) el uso de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa (cuyo efecto es la ultractividad) como criterios hermenéuticos; y (iv) la retrospectividad para situaciones no consolidadas, cuya definición ocurre bajo la nueva legislación y en las que se requieren correctivos de igualdad material. Con estas reglas, la Corte ha buscado conjurar resultados que la aplicación irrestricta de las normas pensionales puede generar sobre los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, a la vez que se preserva la seguridad jurídica.
95. A continuación, la Sala pasa a sintetizar cada una de estas reglas, aplicadas a la pensión de sobrevivientes:
(i) Irretroactividad como regla general. En materia pensional, rige la irretroactividad, es decir, la ley nueva regula los hechos posteriores desde su entrada en vigencia[130]. En pensión de sobrevivientes esto significa que se aplica el régimen vigente de cuando ocurre la contingencia (muerte o desaparición, según el caso).
(ii) Definición del derecho con base en la norma vigente al ocurrir el hecho que fundamenta la pretensión. La Corte ha resaltado que la determinación del régimen aplicable se ancla al momento de causación de la prestación, por lo que no es admisible “armar” el derecho con normas de regímenes distintos. En la pensión de sobrevivientes, el hecho jurídico originario es la muerte, y, en casos de desaparición forzada, es la fecha de desaparición. Así, desde esa fecha se verifica la densidad de semanas y la ley aplicable[131].
(iii) Favorabilidad y condición más beneficiosa como criterios hermenéuticos. El principio de favorabilidad y el de condición más beneficiosa comparten la finalidad de proteger al trabajador y operan como criterios de interpretación cuando hay duda razonable sobre la norma aplicable, pero se aplican en escenarios distintos[132]. La favorabilidad opera cuando coexisten dos normas vigentes que regulan la misma situación fáctica: en sentido estricto, exige aplicar la más beneficiosa; en sentido amplio, impone preferir la interpretación más favorable al trabajador. Por su parte, el principio de la condición más beneficiosa es una expresión del principio de favorabilidad que procede cuando existe un tránsito normativo en el cual el legislador no previó un régimen de transición; en tal caso, habilita a que el reconocimiento de una prestación pensional se examine conforme a un régimen pensional derogado, anterior al vigente al momento de la causación del derecho, que resulte más favorable para el afiliado o beneficiario, siempre que la situación no estuviera consolidada bajo el régimen previo y se acrediten los requisitos exigidos por la norma más benigna[133].
Aplicado lo anterior a la pensión de sobrevivientes, la Sala Plena de la Corporación ha señalado que el principio de condición más beneficiosa se emplea con carácter estricto[134]. En efecto, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia de esta corporación, la ultractividad del Acuerdo 049 de 1990, en aquellos casos en los que el causante muere en vigencia de la Ley 797 de 2003, no constituye la regla, sino una excepción que exige que el solicitante acredite un estado de acentuada vulnerabilidad socioeconómica. Así pues, en ausencia de dicho presupuesto, es claro que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá aplicarse la norma vigente a la fecha de la muerte o desaparición del causante.
(iv) Retrospectividad para situaciones no consolidadas. La retrospectividad permite aplicar una norma posterior a hechos anteriores cuando la situación jurídica no estaba consolidada al momento de entrar en vigor la nueva norma[135]. Así, la jurisprudencia de la Corte ha incluso aplicado la retrospectividad de la Constitución “a situaciones que (i) se surtieron con arreglo al régimen constitucional anterior, pero que, en la actualidad, no han consolidado la situación jurídica que determinan, (ii) siguen teniendo efectos jurídicos y (iii) establecen situaciones evidentemente inconstitucionales”[136].
La retrospectividad no es lo mismo que retroactividad. Mientras la retrospectividad ocurre cuando la ley nueva se aplica a situaciones de hecho iniciadas bajo la ley anterior pero aún no consolidadas al entrar en vigor la nueva norma, hay retroactividad solo cuando la propia ley ordena expresamente que se aplique a hechos anteriores a su vigencia[137]. En efecto, la Corte ha establecido algunas diferencias entre ambas figuras: “(…) (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados (…)”[138].
Tratándose de la pensión de sobrevivientes, la Corte ha señalado que la retrospectividad es procedente de manera excepcional, siempre que concurran conjuntamente los siguientes requisitos: (i) el fallecimiento ocurrió bajo la ley previa; (ii) el derecho a la pensión de sobrevivientes no estaba consolidado al entrar a regir la nueva ley, pues su reconocimiento o cumplimiento de requisitos (por ejemplo, la declaratoria de una pérdida de capacidad laboral) se decide con la ley actual; (iii) el solicitante es un sujeto de especial protección, es decir, acredita condiciones excepcionales de vulnerabilidad socioeconómica; y (iv) la aplicación estricta del régimen anterior produciría una afectación intensa de derechos fundamentales, particularmente de la seguridad social y el mínimo vital, y un resultado manifiestamente desproporcionado o inconstitucional[139]. Así pues, se trata de un principio que busca garantizar la equidad y superar situaciones no consolidadas y que afectan los derechos a la seguridad social y al mínimo vital durante la aplicación de un cambio normativo.
96. Ahora bien, como se analizó en la sección anterior, en los supuestos de muerte presunta por desaparición, el hito temporal para definir la ley aplicable y la densidad de semanas de cotización es la fecha de la desaparición, no la de la declaración judicial de muerte presunta. De lo anterior se sigue que, si la desaparición ocurrió antes del 29 de enero de 2003, rige por regla general la Ley 100 de 1993 en su versión original (es decir, el causante debió haber cotizado mínimo veintiséis (26) semanas en el año anterior), y no la Ley 797 de 2003 (que exige al menos cincuenta (50) semanas cotizadas en los últimos tres años a su deceso o desaparición).
97. En esta hipótesis, la favorabilidad y la condición más beneficiosa, discutidas más arriba, también operan, sin que con ello habilite automáticamente tomar requisitos de regímenes distintos y “armar” el más favorable al caso concreto. Así pues, la favorabilidad procedería como criterio hermenéutico entre normas vigentes o sus interpretaciones al momento de la desaparición (por ejemplo, si hay divergencias frente al modo de computar las semanas dentro del mismo marco normativo, o sobre la valoración probatoria de la dependencia)[140]. Por su parte, la aplicación del principio de condición más beneficiosa puede permitir, excepcionalmente, la aplicación ultractiva del régimen anterior (el Acuerdo 049 de 1990) solo en casos en que el solicitante de la prestación se encuentre en situación de vulnerabilidad socioeconómica.
98. En cuanto a la retrospectividad, se reitera que esta puede operar cuando un nuevo elemento definitorio del derecho se decide bajo la ley posterior. Así, por ejemplo, se podría aplicar cuando se reclama una pensión de sobrevivientes bajo la legislación actual pese a que el fallecimiento ocurrió con un régimen anterior, unido al hecho de que el solicitante es sujeto de especial protección constitucional, acredita dependencia económica real y determinante y presenta una afectación intensa a sus derechos fundamentales[141]. En todo caso, se insiste, la dependencia económica, por ejemplo, de los padres, no requiere ser absoluta, pero sí real y determinante para el mínimo vital del solicitante, y debe probarse con medios que den cuenta de ello (por ejemplo, extractos bancarios, declaraciones extrajuicio, etc.)[142].
99. Segunda regla de decisión. Para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, en casos de pensión de sobrevivientes por muerte presunta, (i) se aplica, como regla general, la norma vigente a la fecha de la desaparición, y el cómputo de semanas se realiza desde la fecha de desaparición del afiliado; (ii) los beneficiarios deben acreditar los requisitos habilitantes respecto de ese momento (en padres, la dependencia económica real y determinante); (iii) la favorabilidad y la condición más beneficiosa operan solo de modo excepcional, sin que ello implique una “mezcla” de reglas de distintos regímenes para escoger la más conveniente al caso; y (iv) la retrospectividad procede únicamente cuando el derecho a la prestación no estaba consolidado, es decir, un nuevo elemento definitorio se decide bajo la ley posterior, y la prestación es reclamada por un sujeto de especial protección constitucional que sufra una intensa afectación de sus derechos.
6. Solución del problema jurídico
100. A partir de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión resolverá el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta los hechos probados durante el trámite y las reglas de decisión expuestas en las consideraciones de esta providencia
101. Como se explicó, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes implica: (i) que el afiliado fallecido haya cumplido con los requisitos de tiempo de cotización; (ii) demostrar que no existen beneficiarios con un mejor derecho que el solicitante; y (iii) evidenciar una dependencia económica respecto del causante. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que los accionantes cumplieron los requisitos exigidos, como se explica a continuación:
102. Primer requisito. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[143] estableció que los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes si este hubiera cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. La Sala advierte que la historia laboral del causante reporta 61,71 semanas cotizadas entre el 21 de julio de 1997 y el 21 de julio de 2000. Dicha información fue confirmada, en sede de revisión, por Protección S.A. que reportó en el referido periodo 79,71 semanas cotizadas, 17,86 en el año previo a la desaparición[144].
103. Cabe aclarar, que aun cuando la desaparición del causante sucedió el 21 de julio del 2000 y la fecha de su defunción fue fijada el día 21 de julio de 2002, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin modificaciones, en esta oportunidad, se configura el fenómeno de la retrospectividad, toda vez que el derecho de los accionantes tuvo elementos nuevos definitorios bajo la ley posterior, pues la sentencia que decretó la muerte presunta del causante se profirió el 19 de abril de 2024, por parte del Juzgado Primero de Familia de Yopal y el registro civil de defunción del señor Andrés fue expedido el 20 de mayo de 2024. Además, como se explicó al analizar los requisitos de procedencia, los solicitantes de la prestación son sujetos de especial protección constitucional, quienes presentan una afectación intensa a sus derechos fundamentales[145].
104. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de Pablo y Carla, al negarse a contabilizar las semanas cotizadas requeridas para el acceso a la pensión de sobrevivientes, según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, desde la fecha de la desaparición forzada del señor Andrés, esto es, el 21 de julio de 2000.
105. En efecto, la Sala constata que Protección S.A. tomó como referente la fecha de muerte presunta (21 de julio de 2002) para exigir las cincuenta (50) semanas en los 3 años previos y, con base en ello, negó la prestación[146]. Sin embargo, en eventos de muerte presunta, el cómputo de semanas debe realizarse desde la fecha de desaparición del afiliado -en este caso, el 21 de julio de 2000-, pues lo contrario impone una carga imposible y desconoce la finalidad protectora de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de la pensión de sobrevivientes[147].
106. Por lo anterior, se advierte que el causante cumplió el requisito de tiempo de cotización al haber efectuado más de 50 semanas durante los tres años anteriores a su fallecimiento.
107. Segundo requisito. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son, en orden de prioridad, el cónyuge o compañero permanente, los hijos, los padres y los hermanos del fallecido[148]. Según lo demostrado en esta acción de tutela, los accionantes son los padres del fallecido y tienen mejor derecho, dado que, según la información que obra en el expediente, no hay otro beneficiario o reclamante en los órdenes anteriores. Al respecto, la AFP accionada señaló que verificó parentesco y ausencia de otros beneficiarios de la prestación solicitada y concluyó que el afiliado era soltero, sin hijos y sin cónyuge o compañera permanente.
108. Tercer requisito. La Corte ha reiterado que no es necesario demostrar una dependencia económica total y absoluta para obtener la pensión de sobrevivientes. En ese orden, se admite que los ascendientes del fallecido pueden recibir ingresos y, aun así, reconocer la prestación en caso de que se determine que estos son insuficientes para asegurar una subsistencia digna de los padres del causante. La dependencia se determina considerando quién se vería afectado por la falta de ingresos que proveía el cotizante y no implica una sujeción total a dichos ingresos.
109. La Sala observa que los accionantes indicaron que su hijo vivía con ellos y que aquel era quien contribuía a financiar los gastos del hogar. Esto fue comprobado mediante una declaración extraprocesal, la cual no fue objeto de controversia por parte del fondo. Aunado a lo anterior, del expediente se desprende que los demandantes carecen de una solvencia económica suficiente para satisfacer sus necesidades.
110. Aunado a lo anterior, para la Sala es claro que las carencias estructurales de los accionantes se han mantenido vigentes aun cuando han transcurrido más de dos décadas desde la desaparición forzada y la muerte presunta del causante. Ello, porque la supresión del apoyo económico, médico y en labores agrícolas que este les brindaba generó un déficit en su mínimo vital que no ha sido superado con el paso del tiempo, dado que la avanzada edad, las condiciones de salud y la ausencia de ingresos propios impiden que estos hayan podido sustituir la ayuda recibida. En este sentido, la dependencia económica de los accionantes no puede evaluarse de manera estática ni extinguirse por el simple transcurso de los años, sino que debe analizarse como una situación de desprotección estructural que se prolonga en el tiempo, toda vez que subsisten las condiciones materiales de vulnerabilidad.
111. Con base en lo anterior se concluye que los demandantes carecen de la independencia económica que ha sido establecida por la jurisprudencia constitucional como medio para desvirtuar que los progenitores derivan su sustento de sus hijos. Por consiguiente, es razonable afirmar que el fallecimiento de su hijo pudo haber afectado los ingresos económicos de los actores y, por ende, su sustento y la satisfacción de sus necesidades básicas.
6.1. Conclusión y remedio
112. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Sogamoso, que declaró improcedente la acción y, en su lugar, amparará los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de los señores Pablo y Carla, vulnerados por Protección S.A.
113. En virtud de lo anterior, ordenará a Porvenir S.A. que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca, liquide y pague la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho los señores Pablo y Carla. La entidad deberá pagar retroactivamente las mesadas pensionales a que hubiere lugar en cuanto no estén prescritas, de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
114. Adicionalmente, ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 001 Laboral de Sogamoso para que adopte las medidas a que haya lugar en la demanda ordinaria laboral presentada por los accionantes el 12 de junio de 2025[149] y admitida el 16 de julio de 2025[150], a fin de evitar fallos contradictorios.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Sogamoso, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de los señores Pablo y Carla, vulnerados por Protección S.A.
SEGUNDO. ORDENAR a Porvenir S.A. que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca, liquide y pague la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho los señores Pablo y Carla. La entidad deberá pagar retroactivamente las mesadas pensionales a que hubiere lugar en cuanto no estén prescritas, de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
TERCERO. Por conducto de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR esta decisión al Juzgado 001 Laboral de Sogamoso para que adopte las medidas a que haya lugar en el caso bajo examen y evitar fallos contradictorios.
CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “001TutelaAnexos.pdf”, p. 3.
[2] Ibid., pp. 4, 18, 51.
[3] Ibid.
[4] Ibid. Si bien los accionantes indicaron en el libelo que la retención fue realizada el 17 de julio de 2000 (véase pp. 1 y 4), en el mismo escrito afirman y presentan evidencia de que tal hecho se habría producido el 21 de julio de 2000, véase ibid., pp. 8-10, 15, 53, 55 y 58.
[5] Ibid., pp. 4 y 11.
[6] Ibid.
[7] Ibid., pp. 4, 18.
[8] “El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido”.
[9] Ibid., p. 4, 53-60.
[10] Ibid., pp. 4, 51 y 52.
[11] Ibid. En el expediente original, no se adjuntó copia de la petición presentada.
[12] Ibid., pp. 4, 19-28, 39-48. Los accionantes indicaron que fueron notificados del oficio el día 23 de diciembre de 2024 (véase p. 4).
[13] Ibid., p. 39.
[14] Ibid., pp. 5, 49. En el expediente original, no se adjuntó copia de la petición presentada.
[15] Expediente digital, archivo “001TutelaAnexos.pdf”. Véase el poder especial en ibid., p. 17.
[16] Expediente digital, archivo “001TutelaAnexos.pdf”, pp. 5 y 6.
[17] Ibid., pp. 8-12.
[18] Ibid., pp. 5, 6 y 13.
[19] Ibid., pp. 12 y 13.
[20] Ibid., pp. 13 y 14.
[21] Ibid., p. 14.
[22] Ibid., p. 15.
[23] Expediente digital, archivo “002AutoAdmite.pdf”.
[24] Expediente digital, archivo “004RespuestaProteccion.pdf”.
[25] Ibid., p. 11.
[26] Ibid.
[27] Ibid., pp. 11 y 19.
[28] Ibid., p. 12.
[29] Ibid., p. 3.
[30] Ibid., p. 17.
[31] Ibid., pp. 5-9.
[32] Expediente digital, archivo “005ReplicaContestacionTutela.pdf”.
[33] Ibid., pp. 2 y 3.
[34] Ibid., pp. 3-5.
[35] Expediente digital, archivo “006Fallo.pdf”.
[36] Ibid., pp. 6-7.
[37] Ibid., p. 7.
[38] Expediente digital, archivo “008ImpugnacionFallo.pdf”.
[39] Ibid., pp. 4-6.
[40] Ibid., pp. 3, 4, 9. Si bien los accionantes mencionaron que aportaban los siguientes documentos, estos no se observan en el expediente: (i) “Certificado del Departamento de Prosperidad Nacional en donde se certifica que los accionantes no se encuentran inscritos en el programa de renta ciudadana”, y (ii) “Historia laboral del señor Andrés (†)”, véase ibid., p. 9.
[41] Ibid., p. 35.
[42] Previamente, el 13 de marzo de 2025, la apoderada judicial de los accionantes remitió al juez de segunda instancia el documento titulado “Allega pruebas”, en el que informó que, en caso de considerar requerir la declaración de los accionantes, como se manifestó en el escrito de impugnación, aquellos podrían notificarse en la vereda Upanema, municipio de Aguazul, Casanare. Esto, toda vez que “el rancho donde vivían en la Vereda San Juan de Mombita del municipio de Aquitania Boyacá quedó destruida (sic) totalmente y perdieron todas sus pertenencias producto de una conflagración que ocurrió el 2 de marzo de 2025, prueba de lo cual [allegó] videos y fotos”. En efecto, en el documento nominado como “FotografiasAllegadasPorDraRocio”, se encuentran 25 fotos en formato JPG de lo descrito. Véase Expediente digital, archivos “05Allega pruebas.pdf” y “06FotografiasAllegadasPorDraRocio.pdf”.
[43] Expediente digital, archivo “08Sentenc2ATyba15047408900120250002401.pdf”.
[44] Ibid., pp. 5-6.
[45] Expediente digital, archivo “202500407002805971.pdf”.
[46] A los accionantes, Pablo y Carla, se les formularon preguntas sobre su núcleo familiar, personas a cargo, dependencia económica respecto de Andrés antes de su desaparición, lugar de residencia, condiciones de vivienda tras la conflagración del 2 de marzo de 2025, afiliación al Sisbén y al RUAF, ingresos, gastos, propiedades, beneficios estatales, acreditación como víctimas del conflicto armado, situación de salud, existencia de discapacidad, y acciones judiciales y administrativas emprendidas para reclamar la pensión de sobrevivientes, incluidas las fechas de desaparición, las peticiones presentadas a Protección S.A. en 2024, la historia laboral del causante y el perjuicio irremediable alegado. A la accionada, Protección S.A., se le solicitó informar sobre el procedimiento para reconocer pensiones de sobrevivientes en casos de desaparición forzada, su aplicación en el caso concreto, las razones para negar el reconocimiento, la valoración del precedente constitucional sobre el cómputo de semanas desde la desaparición y no desde la muerte presunta, la historia laboral del causante con fechas exactas de cotización, la existencia de peticiones presentadas en octubre y diciembre de 2024 y sus respuestas, así como la identificación de posibles beneficiarios adicionales de la pensión. Finalmente, se autorizó a la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo para consultar el expediente T-11.112.190, con reserva de la información conforme a la Ley 1755 de 2015. Véase Expediente digital, archivo “Auto_de_pruebas_Exp.__T_11.112.190.pdf”.
[47] Expediente digital, archivo “Correo[18-Jul-25-12-22-37].pdf”.
[48] Expediente digital, archivos “Legaliza captura.pdf” y “Solicita certificación CC.pdf”.
[49] Expediente digital, archivo “Declaración extrajuicio dependencia economica.pdf”.
[50] Expediente digital, archivo “Declaraciones de Pablo y Carla.pdf”.
[51] Expediente digital, archivo “Historia clínica Carla.pdf”.
[52] Expediente digital, archivo “Respuestas Corte.pdf”.
[53] Expediente digital, archivo “Fotos.pdf”.
[54] Expediente digital, archivo “HC Diana.pdf”.
[55] Expediente digital, archivo “Respuestas Corte.pdf”.
[56] Expediente digital, archivo “Supernotariado Pablo.pdf” y “Supernotariado Carla.pdf”.
[57] Expediente digital, archivos “renta ciudadana Carla.pdf” y “renta ciudadana Pablo.pdf”.
[58] Expediente digital, archivo “Respuestas Corte.pdf”.
[59] Ibid.
[60] Expediente digital, archivos “Constancia RUV Pablo.pdf” y “Constancia RUV Carla.pdf”.
[61] Expediente digital, archivo “Declaracion extrajuicio dependencia economica.pdf”.
[62] Expediente digital, archivo “04062025 Fallo 1.docx”.
[63] Expediente digital, archivo “10072025 Fallo 2.pdf”.
[64] Expediente digital, archivo “Respuestas Corte.pdf”.
[65] Ibid.
[66] Ibid.
[67] Expediente digital, archivo “HL Proteccion.pdf”.
[68] Expediente digital, archivo “Correo[18-Jul-25-4-5-59].pdf”.
[69] Expediente digital, archivo “T – Andrés 74856451 Respuesta requerimiento pruebas – Auto Corte Constitucional.pdf”.
[70] Ibid.
[71] Ibid.
[72] Ibid.
[73] Expediente digital, archivos “Formato_reclamante_sobrevivencia PABLO.pdf” y “Formato_reclamante_sobrevivencia CARLA .pdf”.
[74] Expediente digital, archivo “Formato de radicacion.pdf”.
[75] Expediente digital, archivo “Define la prestación de sobrevivencia.pdf”.
[76] Expediente digital, archivos “carta de reconsideración.pdf” y “PET-10382161.pdf”.
[77] Expediente digital, archivo “HL Proteccion.pdf”. La Sala advirtió que, en la historia laboral, el nombre del afiliado figura como “Andréses” (sic).
[78] Expediente digital, archivo “Formato_reclamante_sobrevivencia PABLO.pdf” y “Formato_reclamante_sobrevivencia CARLA.pdf”.
[79] Expediente digital, archivo “Subsana Demanda.pdf”.
[80] Expediente digital, archivo “Correo[21-Jul-25-10-6-00].pdf”.
[81] Expediente digital, archivo “Adición respuesta Andrés 74856451 Respuesta requerimiento pruebas – Auto Corte Constitucional.pdf”.
[82] Expediente digital, archivo “Correo_ Envio OPTB-306-25.pdf”.
[83] Expediente digital, archivo “Correo[4-Aug-25-4-54-16].pdf” y “Replica rta Protección .pdf”.
[84] Expediente digital, archivo “Correo[12-Aug-25-8-15-10].pdf” y “Adición respuesta Andrés 74856451 Corte Constitucional.pdf”.
[85] Expediente digital, archivo “Respuesta Bolivar caso ANDRÉS_ 74856451 (2).pdf”.
[86] Constitución Política, art. 86 y Decreto 2591 de 1991, art. 10.
[87] Además, la Sala comprobó que se cumplen los requisitos recogidos por la sentencia SU-388 de 2022, con base en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, en el expediente, (i) consta un poder escrito que corresponden a los nombres de los accionantes y que se presumen auténticos; (ii) es especial, es decir, es específico y particular para promover la presente tutela en contra de la administradora de pensiones accionada; (iii) se otorgó para la defensa de los intereses de los accionantes en sede de tutela y no para instaurar procesos diferentes; y (iv) el acto de apoderamiento se realizó por un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional vigente, consultada en línea: la abogada Leislie Rocío Cruz Chacón, con T.P. No. 239018 del Consejo Superior de la Judicatura. Véase Expediente digital, archivo “001TutelaAnexos.pdf”, p. 17.
[88] Constitución Política, art. 86 y Decreto 2591 de 1991, art. 42.
[89] Véase f.j. 52.
[90] Véase Corte Constitucional, sentencias SU-313 de 2020, T-156 de 2023 y T-263 de 2024.
[91] Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 2013.
[92] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009.
[93] Véase ff.jj. 12 y 13.
[94] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009.
[95] Según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de todos los conflictos relacionados directa o indirectamente con el contrato de trabajo. Por su parte, según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce en materia laboral de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de aquellos siempre y cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.
[96] En las sentencias T-245 de 2023, T-156 de 2023, T-364 de 2022, T-293 de 2021, T-391 de 2020, T-469 de 2018 y T-104 de 2018, entre otras, la Corte estudió acciones de tutela mediante las cuales se pretendía el reconocimiento de prestaciones pensionales. En todos los casos, este tribunal decidió que se cumplía el requisito de subsidiariedad a pesar de la existencia de un proceso judicial en curso.
[97] Corte Constitucional, Sentencia T-245 de 2023. Véase también Corte Constitucional, Sentencia T-135 de 2024
[98] Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2025.
[99] Ibid.
[100] Véase, Consejo Superior de la Judicatura, Consulta de Procesos por Número de Radicación, disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion
[101] Véase f.j. 1.
[102] En efecto, la consulta al RUAF arrojó que el accionante Pablo se encuentra afiliado en régimen subsidiado a la EPS Sanitas, mientras que la accionante Carla está afiliada en régimen subsidiado a la Nueva EPS. Véase: https://ruaf.sispro.gov.co/Filtro.aspx (consultada el 19 de agosto de 2025).
[103] Véase f.j. 41.
[104] Véase f.j. 41.
[105] Ibid.
[106] Ibid.
[107] Véase ff.jj. 42 y 43.
[108] Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2022.
[109] Corte Constitucional, Sentencia T-13 de 2024.
[110] Véase f.j. 44.
[111] Radicado número 15759310500120250008600.
[112] Véase Código General del Proceso, artículo 121. El código establece que, para los procesos, salvo disposición en contrario, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, ni un periodo superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Asimismo, dispone que, excepcionalmente, el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
[113] Véase Corte Constitucional, Sentencia T-135 de 2024.
[114] Véase ff.jj. 13-20.
[115] Véase, Corte Constitucional, Sentencia T-128 de 2025.
[116] Véase, Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.
[117] Congreso de Colombia, Ley 100 de 1993, artículos 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003), 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 13 de la Ley 2388 de 2024), 48 y 49.
[118] Si bien la norma establece de manera genérica el nombre “pensión de sobrevivientes”, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos figuras en el mismo artículo: la pensión de sobrevivientes en estricto sentido, que se presenta cuando fallece el afiliado sin haber sido pensionado, y la sustitución pensional, que sucede cuando fallece un pensionado. Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2019 y T-245 de 2023.
[119] Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1994.
[120] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2007, T-776 de 2009, T-584 de 2011, T-047 de 2013, T-263 de 2017.
[121] Código Civil, artículo 97.6.
[122] Corte Constitucional, Sentencia T-776 de 2009.
[123] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2017.
[124] Véase, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, sentencias del 24 de julio de 2002 (rad. 16.497), 26 de marzo de 2004 (rad. 21.953) y 3 de abril de 2008 (rad. 32.156).
[125] Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2006.
[126] En la Sentencia SU-471 de 2023, esta corporación señaló que el análisis de la presencia de dependencia económica deberá ser realizado por el juez en cada caso en concreto, siguiendo unos criterios o reglas, no taxativos, a partir de la valoración del mínimo vital cualitativo. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: “1) Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3) No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4) La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5) Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica”.
[127] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias SU-471 de 2023, T-488 de 2023, T-165 de 2024 y T-336 de 2024.
[128] Véase Corte Constitucional, sentencias SU-005 de 2018 y T-440 de 2024.
[129] Véase Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2024, ff.jj. 98–112.
[130] Véase Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2017.
[131] Véase Corte Constitucional, sentencias T-263 de 2017 y T-440 de 2024; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL065-2020 (rad. 70405).
[132]Véase Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 2023.
[133] Véase, Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2025.
[134] Véase Corte Constitucional, sentencias SU-005 de 2018 y SU-072 de 2024.
[135] Véase Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2024.
[136] Corte Constitucional, Sentencia T-564 de 2015.
[137] Véase Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2024.
[138] Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2011; véase también, Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2022.
[139] Esta línea fue sintetizada en la Sentencia T-440 de 2024, que recopiló decisiones donde la Corte aplicó la retrospectividad en pensiones (incluida la de sobrevivientes), como las sentencias T-951 de 2003, T-334 de 2011, T-843 de 2012, T-165 de 2016, T-525 de 2017 y T-311 de 2023, destacando en cada caso la falta de consolidación de la situación, la especial protección del accionante, la afectación intensa de derechos y la necesidad de evitar un desenlace inconstitucional mediante la ley posterior. Véase Corte Constitucional, sentencias, T-951 de 2003, T-334 de 2011, T-843 de 2012, T-165 de 2016, T-525 de 2017, T-311 de 2023 y T-440 de 2024.
[140] Véase Corte Constitucional, Sentencia SU-442 de 2016.
[141] Precisamente, esta fue la situación que se resolvió en la Sentencia T-564 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-564 de 2015.
[142] Véase Corte Constitucional, sentencias SU-471 de 2023 y T-165 de 2024.
[143] Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
[144] Véase ff.jj. 15, 48 y 50.
[145] Precisamente, esta fue la situación que se resolvió en la Sentencia T-440 de 2024. Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2024.
[146] Véase ff.jj. 10, 23, 24 y 50.
[147] Véase ff.jj. 87, 88, 89 y 91.
[148] Todas estas disposiciones están contempladas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual también establece los requisitos que cada uno de estos grupos de beneficiarios debe cumplir para acceder a la pensión de sobrevivientes.
[149] Véase f.j. 44.
[150] Radicado número 15759310500120250008600.