T-485-23

Tutelas 2023

      

  

  

PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y RÉGIMEN DE VISITAS-Prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes/DEBIDO PROCESO-Inexistencia de vulneración  

  

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente  

  

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de instancia  

  

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración  

  

(…) la Comisaría Primera confirmó que (la accionante) tendrá a cargo el régimen de custodia y cuidado de la menor de edad, conforme a lo que pretendía la accionante con la tutela sub examine …, los padres de la niña y, en particular, la accionante, están conformes con el régimen de custodia, cuidado y visitas que fijó la autoridad accionada, en la medida en que ninguno de los dos recurrió la decisión que adoptó la autoridad accionada el 7 de septiembre de 2023. Además, por cuanto ambos han mejorado su relación y los acuerdos respecto de su hija, con la finalidad de velar por su bienestar (…)  

  

  

  

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

CORTE CONSTITUCIONAL  

Sala Séptima de Revisión  

  

SENTENCIA T-485 de 2023  

  

Referencia: Expediente T-9.463.536  

  

Acción de tutela instaurada por Laura, en representación de su hija Mariana, contra la Comisaría Primera de La Paz  

  

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA  

  

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

  

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente  

  

SENTENCIA  

  

En el trámite de revisión del fallo de tutela de 4 de mayo de 2023, dictado en el presente asunto por el Juzgado de La Paz1.   

     

1. Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres de la menor de edad y de sus padres, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad. Por ende, en la versión publicada de esta sentencia se cambiará la identificación de las partes y la información que permita identificarla por seudónimos en cursiva.     

     

1. Síntesis del caso. El 21 de abril de 2023, Laura, en representación de su hija menor de edad, Mariana, interpuso acción de tutela en contra de la Comisaría Primera de La Paz (en adelante, la accionada o la Comisaría Primera). En su criterio, la decisión adoptada el 14 de abril de 2023 sobre el régimen de visitas de su hija, vulneró el interés superior de la menor de edad. Además, la accionante señaló que la accionada también desconoció sus derechos fundamentales a la defensa, a la contradicción y al debido proceso porque (i) no le ha permitido acceso al “expediente del caso de [su] hija”2; (ii) no valoró las observaciones de los profesionales en pediatría y en psicología infantil “para la decisión del 14 de abril” de 20233, y (iii) no permitió que los apoderados de la accionante asistieran, de manera virtual, a “la audiencia de verificación de derechos y garantías de su hija”4 y a la audiencia de conciliación de 6 de febrero de 2023.     

     

I. ANTECEDENTES    

     

1. Situación actual de la niña y de su núcleo familiar. Laura y Pedro son los padres de Mariana, quien nació el 17 de febrero de 2022. En la actualidad, la menor de edad vive con su madre5, a quien la Comisaría Primera le delegó su custodia y cuidado personal6. A su vez, dicha autoridad fijó el régimen de visitas a favor del padre de la niña. De conformidad con el referido régimen, Pedro podrá “ver y pasar tiempo con su hija un fin de semana cada quince días”, así como la mitad de las vacaciones y fechas navideñas alternadas7. Además, cuando la madre de la niña lo requiere, los padres de Pedro “se quedan con la niña”8. La relación de los padres, quienes en la actualidad no están juntos9, ha sido disfuncional10. En efecto, se han acusado, de manera mutua, por ejercer presuntos actos de violencia en su contra, así como de su hija. Al respecto, la accionante puso de presente presuntos hechos de violencia que habría sufrido por parte del padre de su hija y su núcleo familiar11. Este contexto ha motivado distintos procesos, los cuales se sintetizan a continuación.     

     

i. Proceso de Violencia Intrafamiliar (VIF) 1 de 2023    

     

1. Solicitud y trámite de la medida de protección. El 20 de febrero de 2023, Laura presentó, ante la Comisaría Primera de La Paz, solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar. Adujo que Pedro, en reiteradas oportunidades, ejerció violencia psicológica en su contra. Entre otras, la accionante señaló que el padre de su hija la acusaba, de manera constante, de ser “mala mamá” y no cuidar a su hija12. Asimismo, dio cuenta de hechos que habrían ocurrido el 17 de febrero de 202313. Por medio del auto de 20 de febrero de 2023, la Comisaría Primera (i) admitió la solicitud de protección; (ii) adoptó medidas de protección provisionales a favor de la accionante; (iii) citó a audiencia de medida de protección y (iv) ordenó remitir el caso a la Fiscalía General de la Nación. Luego, el 28 de febrero de 2023, Pedro se pronunció respecto de la solicitud de la accionante. Explicó que no cometió actos de violencia en contra de Laura y, por el contrario, él fue víctima de “ataque[s]” físicos y psicológicos14. Además, señaló que el presunto maltrato que adujo la solicitante correspondía a cuestionamientos que le hizo en relación con “las irregularidades respecto a la tenencia y cuidado de [su] hija”15.     

     

1. Decisión de la medida de protección. Mediante la Resolución 46, dictada en audiencia de 3 de mayo de 2023, la Comisaría Primera resolvió la solicitud de medida de protección. En su criterio, Laura fue víctima de violencia verbal, en tanto que “perturbó la paz de su familia y la tranquilidad, generando molestias que [le] ocasionaron daños psicológicos”16. Lo anterior, porque “de la versión de las partes se deduce que sí existe un grave problema en las relaciones intrafamiliares basado en la ausencia total de los valores propios dando paso al uso de palabras soeces y atropellos psicológicos que atentan contra la integridad y dignidad de las partes”17. En consecuencia, ordenó a Pedro “cesar inmediatamente todo acto de maltrato verbal, físico, psicológico, amenaza, intimidación, manipulación, ofensa o cualquier otra forma de agresión” en contra de la solicitante, so pena de las correspondientes sanciones18. Además, prescribió a ambos padres “realizar un tratamiento reeducativo y terapéutico […] en materia de control y manejo de la ira, comunicación asertiva, resolución de conflictos, regulación emocional, habilidades de afrontamiento y demás que consider[ara] el profesional tratante”19. Ninguna de las partes interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión20.     

     

i. Solicitud de custodia y cuidado personal 2 de 2023 y verificación de garantías 3 de 2023    

     

1. Solicitud que dio lugar a la apertura de los procesos. El 23 de enero de 2023, por medio de apoderada, Pedro presentó solicitud de conciliación con la finalidad de obtener la custodia y el cuidado personal de Mariana21. A su vez, solicitó dictar “medida de protección por el cuadro de desnutrición” de la niña y “por la violencia intrafamiliar” cometida en su contra22. Entre otras, el solicitante aseguró que “[e]l ambiente en el que la menor está creciendo no es el más adecuado”23.     

     

     

1. Informe de trabajo social. El 6 de febrero de 2023, la trabajadora social de la Comisaría Segunda de La Paz presentó su respectivo informe26. La profesional advirtió que la niña “tiene derechos garantizados en medio familiar de origen con la progenitora en cuanto a vivienda, salud y documentos de identidad vigentes”27. A su juicio, “no se observa negligencia en el cuidado y protección” de la menor de edad28. En todo caso, la funcionaria advirtió que los padres de Mariana tienen una “dinámica relacional conflictiva”. Por todo, sugirió “regular custodia alimentos y visitas en favor de la NNA [Mariana]”29.      

     

1. Archivo de la verificación de 3 de 2023. Mediante decisión de 22 de febrero de 2023, la Comisaría Tercera archivó la verificación de garantías 3 de 2023. Esto, porque advirtió que Laura, “progenitora responsable del cuidado personal” de la niña, “garantiza sus derechos en cuanto a vivienda, salud y documentos de identidad vigentes sin que se observe negligencia en el cuidado y protección de la menor de edad, ni presuntas condiciones de vulneración”30.    

     

1. Audiencia de conciliación de custodia y cuidado personal. El 1° de marzo de 2023, la Comisaría Tercera “se constituyó en audiencia pública y declaró abierta la diligencia”31. Sin embargo, la comisaria advirtió que no podía adelantar dicha audiencia, habida cuenta de que la Comisaría Primera adelantaba la verificación de derechos de la niña y la solicitud de medida de protección a favor de Laura. Pese a lo anterior, la funcionaria adoptó un régimen de visitas a favor del padre de la menor de edad, en tanto estas “son un derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes”32. Conforme a lo anterior, la autoridad suspendió la audiencia de conciliación y señaló que, una vez conociera la decisión de los procesos que adelanta la Comisaría Primera, fijaría fecha de audiencia.     

     

i. Denuncia ante la Fiscalía General de la Nación     

     

1. Denuncia penal en contra de Laura. El 24 de febrero de 2023, Pedro denunció que su hija era “víctima de abuso emocional y físico” por parte de su madre33. Afirmó que Laura no proporcionaba “alimentos a su hija”, por lo que “hizo que se enfermara hasta desmayarse”34. Agregó que la madre de la niña “la trata con malas palabras”35, “no tiene los cuidados suficientes para proporcionarle tranquilidad”36 y le está vulnerando los derechos a su hija, porque “no la pued[e] ver”37. Esta actuación fue remitida a la Comisaría Primera y forma parte del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) 1 de 2023, con la finalidad de que dicha autoridad adoptara medidas a favor de Mariana.     

     

i. Verificación de garantías 1 de 2023 y PARD 1 de 2023    

     

1. Solicitudes que dieron lugar a la verificación de garantías y a la apertura del PARD. El 8 de marzo de 2023, Laura presentó solicitud de medida de protección para su hija, en contra de Pedro. En concreto, pidió a la Comisaría Primera (i) ordenar la valoración “psicológica, sociofamiliar y socioeconómica, que permit[iera] establecer la viabilidad o no de continuar con el régimen de visitas”38; (ii) decretar medida de protección a favor de la menor de edad y en contra de su padre, y (iii) emitir decisión respecto de la custodia y el cuidado personal de la niña. La accionante afirmó que el padre de la menor de edad “no cont[aba] con los cuidados suficientes para salvaguardar el bienestar de” su hija39. Luego, el 10 de marzo de 2023, Pedro solicitó a la Comisaría Primera la custodia de su hija. Lo anterior, porque existe “riesgo de desnutrición”, entre otras razones que dan cuenta de “negligencia y descuido por parte de la mamá”40.     

     

1. Orden para la verificación de garantía de derechos. El 13 de marzo de 2023, la comisaria Primera de Familia de La Paz dispuso la verificación de la garantía de derechos de Mariana. Por tanto, para determinar “elementos protectores y de riesgo para la vigencia, garantía y protección” de los derechos de la niña, ordenó practicar (i) “visita domiciliaria, estudio social, red familiar y demás que considere necesarias”, así como (ii) “[e]ntrevista por el área de [p]sicología para los NNA y núcleo familiar, y demás que considere necesarias”41.     

     

1. Informes de psicología y trabajo social. El 16 de marzo de 2023, la psicóloga y la trabajadora social de la Comisaría Primera presentaron sus respectivos informes. Ambas profesionales determinaron que los derechos a la vida y a la integridad personal de la niña fueron vulnerados. De un lado, la psicóloga percibió “riesgos nutricionales bajos”, así como “posibles relaciones difusas entre progenitores, comunicación fracturada, ausencia de acuerdos y decisiones respecto del cuidado de la NNA”42. De otro lado, la trabajadora social reconoció que “[e]xisten vínculos estrechos y relaciones afectuosas entre los diferentes integrantes” del núcleo familiar de la niña y que “[l]a relación paterno filial con [ella] es estable”43. Sin embargo, la profesional advirtió que “[l]a relación entre los progenitores […] es distante, hostil y conflictiva”44.     

     

1. Por lo anterior, recomendaron (i) iniciar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos; (ii) remitir a los padres de la niña a “tratamiento psicoterapéutico especializado en el empoderamiento de su[s] roles, establecimiento de pautas de crianza, fortalecimiento del esquema normativo, métodos efectivos de resolución de conflictos y adquisición de herramientas para orientar a su hija”45; (iii) dejar a disposición de la autoridad administrativa la ubicación de la niña, “dada la amenaza, teniendo en cuenta el diagnóstico” de “[r]iesgo de desnutrición aguda, hiporexia selectiva, sospecha de hipersensibilidad bucal, riesgo de talla baja, pitiriasis alba, espasmo del sollozo”46; (iii) ordenar seguimiento médico nutricional y (iv) amonestar a los progenitores “para que cesen toda conducta que afecte contra el desarrollo integral y el riesgo de cumplimiento de los derechos de” su hija47.     

     

1. Auto de cierre de trámite de verificación de garantías, actuaciones relevantes y apertura del PARD 1 de 2023. Mediante el auto de 18 de marzo de 2023, la Comisaría Primera ordenó el cierre del referido procedimiento y, de conformidad con las recomendaciones de las profesionales en psicología y en trabajo social, ordenó la apertura del PARD 1 de 2023. Esto, con la finalidad de “garantizar y proteger los derechos” de la niña Mariana48. Luego, el 10 de abril de 2023, la accionante solicitó a dicha comisaría “copia de todos los procesos a nombre de su hija”49. Posteriormente, el 13 de abril de 2023, la actora pidió a la Comisaría Primera tener en cuenta la historia clínica de pediatría y psicología de su hija, de los días 22 de marzo y 11 de abril de 2023, respectivamente50. Después, el 14 de abril de 2023, la Comisaría Primera ordenó la apertura del PARD 1 de 2023, de conformidad con las sugerencias de las profesionales en psicología y trabajo social adscritas a su despacho (párs. 14 y 15). Entre otras, decretó pruebas y adoptó las siguientes medidas provisionales de urgencia51:     

  

Medida provisional                     

Destinatario   

Amonestación “con asistencia a curso pedagógico”52.                     

Ambos padres.   

Custodia y cuidado personal de la niña.                     

Madre.   

Cuota alimentaria.                     

Padre.   

Mudas de ropa, gastos médicos y odontológicos no cubiertos por “el seguro de salud” y educativos, entre otros.                     

Ambos padres.   

Régimen de visitas: Pedro “podrá ver y pasar tiempo con su hija un fin de semana cada quince días lo(la) recogerá el día sábado en horas de la mañana y devolverá a su domicilio el día domingo o lunes festivo si lo hubiere antes de las seis […] de la tarde, la mitad de época de vacaciones y las fechas navideñas divididas y alternadas entre los padres, […] siempre que no se altere el tiempo libre y de estudio” de la niña.                     

Ambos padres.  

1. Informe de seguimiento psicosocial. El 7 de junio de 2023 se adelantó sesión de seguimiento psicosocial con Mariana y su madre53. En la sesión, la psicóloga y la trabajadora social adscritas a la Comisaría Primera dieron cuenta de que, conforme a la entrevista de Laura, “la relación y acuerdos entre progenitores han mejorado de tal forma que comparten espacios, delegan actividades a su hija de forma similar y lineal”54. Asimismo, manifestaron que la niña “se encuentra bajo la supervisión” de los progenitores “de forma aleatoria, ambos se encuentran al tanto” de su cuidado55. En efecto, en dicha oportunidad, la accionante informó que “la relación con el progenitor de [Mariana] mejoró, pues hay mejor di[á]logo y acuerdos en atención” a su manejo, “atendiendo principalmente el aspecto nutricional y de cuidado” de la niña56. Lo anterior, a su juicio, benefició “el cumplimiento de la rutina alimentaria de [Mariana] ha facilitado que [ella] sea a[s]equible a su consumo y logre mayor independencia en distintas actividades”57. De hecho, puso de presente que Pedro le “dijo que se la dejara llevar un día a la semana [a la niña]”, a lo que ella accedió58.     

     

1. Audiencia de pruebas y fallo. El 7 de septiembre de 2023, la Comisaría Primera declaró en “situación de vulneración de derechos” a Mariana. En consecuencia, como medidas de protección, (i) confirmó la ubicación de la niña con su madre, a quien delegó su custodia y cuidado personal59; (ii) fijó cuota alimentaria a favor de la menor de edad y a cargo de su padre; (iii) definió el régimen de visitas del padre de la niña, según el cual, “podrá ver y pasar tiempo con su hija un fin de semana cada quince días […], la mitad de época de vacaciones y las fechas navideñas divididas y alternadas entre los padres, […] siempre que no se altere el tiempo libre y de estudio”60, entre otras.     

     

1. La comisaria advirtió que, bajo el cuidado de su progenitora, la menor de edad “tiene derechos garantizados en cuanto a vivienda, salud y documentos de identidad vigentes, y […] cuenta con una rutina de alimentación y cuidado que permite su evolución”61. Además, explicó que en el proceso “se orientó a los progenitores sobre la responsabilidad parental”, que “incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos”62. Al respecto, los padres de la niña “manifestaron su entera disposición, compromiso y responsabilidad en cumplir con sus deberes y obligaciones” con ella, “con el fin de garantizar la unidad y armonía de la familia y proteger todos sus derechos fundamentales, establecer pautas de crianza y educación según los conceptos psicosociales que obran en el expediente”63. Las partes no interpusieron recurso en contra de dicha decisión64.    

     

i. Solicitud y trámite de la tutela     

     

1. Solicitud de tutela. El 21 de abril de 2023, previa decisión del PARD 1 de 2023, Laura, en representación de su hija menor de edad, Mariana, interpuso acción de tutela en contra de la Comisaría Primera. En su criterio, la decisión adoptada el 14 de abril de 2023 sobre el régimen de visitas de su hija, vulnera el interés superior de la menor de edad. En particular, para la accionante, tal decisión “contraría los derechos reales de [su] hija, le vulnera el derecho al apego seguro, […] a la lactancia […], la expone a situaciones que para su edad no puede entender y desconoce las recomendaciones que proponen los profesionales de la salud que han estudiado su caso particular”65. Además, la actora señaló que la comisaría vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, a la contradicción y al debido proceso porque (i) no le ha permitido acceso al “expediente del caso de [su] hija”66; (ii) no valoró las observaciones de los profesionales en pediatría y en psicología infantil “para la decisión del 14 de abril” de 202367, y (iii) no permitió que los apoderados de la accionante asistieran, de manera virtual, a “la audiencia de verificación de derechos y garantías de su hija”68, el 14 de abril del año en curso ni a la audiencia de conciliación de 6 de febrero de 2023.     

     

1. En concreto, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su hija, previstos por los artículos “42, 44 y 93” de la Constitución Política69, así como la protección del interés superior de la menor de edad. Por todo lo anterior, pretende la modulación parcial del régimen de visitas que fijó la Comisaría Primera el 14 de abril de 2023, de manera que se lleven a cabo “en la residencia de la menor, en horas del día”70. Asimismo, solicitó que “se siga manteniendo la custodia provisional de la menor” a su cargo71. En suma, pidió que, “hasta que no se allegue prueba sumaria y [no exista] decisión por acto administrativo en firme”, las visitas “sigan siendo en la residencia de la menor de quien tenga la custodia[,] en este caso en la residencia de [Laura,] o por ser víctima de maltrato se suspendan debido a que [ella] se siente alterada y llena de temor por su victimario”72.    

     

1. Contestación de la Secretaría Jurídica del Municipio de La Paz73. El 27 de abril de 2023, la secretaría solicitó negar la solicitud de amparo. A su vez, la autoridad señaló que la tutela es improcedente, porque existen otros mecanismos de defensa en el marco del PARD “para materializar la pretensión de regular las visitas” de la niña74 y no se advierte perjuicio irremediable alguno75. Para la entidad, “no se evidencia la existencia de vulneración de derechos fundamentales expuestos por la accionante, según lo informado por la Comisaría Primera de Familia”76. Entre otras, adujo que con el auto dictado el 14 de abril de 2023, la Comisaría Primera no vulneró los derechos fundamentales de la niña Mariana, porque de conformidad con la historia clínica que forma parte del expediente, presenta “riesgo de talla baja para la edad”, por lo cual “se enfatiza intervención alimentación adicionalmente se indica ofrecer lactancia materna como sobremesa de los tres tiempos de comida principales”77. Además, por cuanto, conforme a “las valoraciones realizadas por el equipo interdisciplinario de la comisaría […] se estarían vulnerando los derechos a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano”, así como el “derecho a la integridad personal”78. Por lo demás, la secretaría señaló que el procedimiento ha sido tramitado “con la plenitud de los requisitos y garantías establecidos a tales efectos en el ordenamiento jurídico”79.     

     

1. Asimismo, la secretaria señaló que (i) la comisaría respondió la petición de la accionante en la que solicitó copia del expediente “del caso de su hija en la Comisaría Primera de Familia”, el 20 de abril de 202380; (ii) los informes médicos que aportó la accionante el 12 de abril de 2023 “no se tuvieron en cuenta” , porque el 18 de marzo de 2023 la comisaría “ordenó cerrar el trámite de verificación de garantías N° [1]-2023 y se dio apertura” al PARD 1 de 202381, y (iii) el 14 de abril de 2023 no se llevó a cabo audiencia de “verificación de derechos y garantías” de la hija de la accionante, sino que se ordenó “la apertura” del PARD, de conformidad con lo previsto por el artículo 3 de la Ley 1878 de 201882, por lo que ese día “[s]e le informó que no era una audiencia de conciliación, que se le iba a notificar la apertura” de dicho proceso, “y que su abogado podía presentar poder y se le citaría para reconocerle personería adjetiva para que pudiera actuar dentro del proceso”83.    

     

1. Sentencia de tutela. El 4 de mayo de 2023, la jueza Civil Municipal de La Paz declaró improcedente la acción de tutela. A su juicio, la tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto el PARD 1 de 2023 estaba en trámite. La jueza explicó que la “accionante radicó las pruebas solicitadas por la comisaria […], acatando el proceso establecido por el legislador, que en este caso, es el medio preciso para obtener la protección integral de la menor” de edad84. Adujo que dicho procedimiento no podría ser desconocido por la actora, “pretendiendo que se pretermita el trámite probatorio para el efecto”85. Asimismo, la autoridad judicial manifestó que no podría “resolver sobre las controversias generadas sobre los derechos de la menor agenciada, lo que a su vez requ[ería] el despliegue procesal y probatorio dispuesto para el efecto”86 y que adelantaba la autoridad accionada. Por lo demás, señaló que “las medidas adoptadas por [la accionada] se han dirigido puntualmente a su protección, lo que conllevó” a la apertura del PARD87. De hecho, de conformidad con lo previsto por el artículo 5 de la Ley 294 de 1996, la comisaría está facultada para decidir, de manera provisional, el régimen de visitas. Al respecto, cuestionó que la actora no propusiera “un fundamento de fondo que permit[iera] inferir que dicha determinación” contraríe los derechos de su hija88.     

     

1. Auto de vinculación y de pruebas. Por medio del auto de 14 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora vinculó a Pedro al trámite de tutela y decretó la práctica de pruebas, con el fin de allegar los elementos de juicio necesarios para decidir este asunto. En particular, solicitó información a los padres de la niña, así como a la Comisaría Primera, respecto de su régimen de custodia y visitas, de los procesos administrativos en los que participan los padres de la menor de edad, así como de la composición de su núcleo familiar y sus condiciones socioeconómicas, entre otras. La información remitida por las partes fue referida en los antecedentes de esta providencia. Por lo demás, en el trámite del traslado de pruebas ninguna de las partes se pronunció89.    

     

I. CONSIDERACIONES    

     

1. Competencia    

     

1. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

     

     

1. Delimitación del asunto. La Sala examinará los siguientes dos grupos de derechos fundamentales a los que hizo referencia la accionante en su escrito de tutela:     

         

1. Primer grupo. Los derechos fundamentales previstos por los artículos “42, 44 y 93” de la Constitución Política90, así como el interés superior de Mariana. Esto, en la medida en que la accionante afirmó que la decisión que adoptó la Comisaría Primera el 14 de abril de 2023 en el PARD 1 de 2023, “contraría los derechos reales de [su] hija, le vulnera el derecho al apego seguro, […] a la lactancia […], la expone a situaciones que para su edad no puede entender y desconoce las recomendaciones que proponen los profesionales de la salud que han estudiado su caso particular”91.       

         

1. Segundo grupo. Los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de Laura. Esto, porque, pese a que la accionante no solicitó su amparo de manera expresa, sí puso de presente las siguientes tres presuntas irregularidades en las que habría incurrido la accionada:        

  

Presuntas irregularidades advertidas por la accionante92   

i. Acceso al expediente. La accionada no le ha permitido acceso al “expediente del caso de [su] hija”.      

ii. Valoración de conceptos médicos. La accionada no valoró las observaciones de los profesionales en pediatría y en psicología infantil “para la decisión del 14 de abril” de 2023.       

iii. Asistencia de apoderados a audiencias. La accionada no permitió que los apoderados de la accionante asistieran, de manera virtual, (a) a “la audiencia de verificación de derechos y garantías de su hija”, el 14 de abril de 2023, así como (b) a la “audiencia de conciliación” de 6 de febrero de 2023.  

     

1. Además, la Sala advierte que la accionante hizo referencia a actuaciones surtidas en el marco de algunos de los procesos administrativos y judiciales referidos en los antecedentes. Sin embargo, sus solicitudes concretas se dirigen en contra de la Comisaría Primera. De un lado, porque pretende la modulación parcial o la suspensión de la decisión que adoptó esta autoridad el 14 de abril de 2023. De otro lado, por cuanto reprocha acciones u omisiones en que habría incurrido tal autoridad. Por tanto, la Sala examinará la presunta vulneración en que habría incurrido la Comisaría Primera, en los términos expuestos en la demanda de tutela.     

     

1. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:    

         

1. ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela?       

         

1. De ser así, ¿se configuró carencia actual de objeto (en adelante, CAO) respecto de alguna de las solicitudes de la accionante?        

         

1. De no configurarse, la Sala examinará si ¿la Comisaría vulneró los derechos fundamentales de Mariana y de Laura en el trámite del PARD 1 de 2023?        

     

     

1. Procedibilidad de la acción de tutela    

     

1. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela sub judice satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva y condición de terceros con interés legítimo, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez.    

         

1. Legitimación en la causa por activa       

     

1. Regulación constitucional y legal. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela93. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado94.    

     

1. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente caso, Laura, madre de la niña Mariana95, presentó la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija. Ambas son las titulares de los derechos fundamentales que, según la accionante, habrían sido vulnerados por la Comisaría Primera. Esto, porque (i) la niña es la destinataria del régimen de custodia, cuidado y visitas que adoptó la accionada el 14 de abril de 2023 y (ii) la actora fue a quien, presuntamente, la autoridad accionada le impidió acceder al expediente, asistir a audiencias acompañada de sus apoderados y respecto de quien omitió valorar pruebas aportadas. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.    

         

1. Legitimación en la causa por pasiva       

     

1. Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”96. En efecto, esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales derechos”97, razón por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, “no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”98. Por lo anterior, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.    

     

1. Terceros con interés legítimo. La Corte ha reiterado que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, las “personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo”99 pueden intervenir en el trámite de tutela. Por esta vía, los terceros que, pese a no tener “la condición de partes, (…) se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute”100, son titulares de un “interés que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”101. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con interés legítimo pueden participar en los procesos de tutela.    

     

1. La acción de tutela satisface, de manera parcial, el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La Comisaría Primera está legitimada en la causa por pasiva en relación con la presunta vulneración de los derechos de la niña, al adoptar las medidas provisionales de custodia, cuidado y visitas el 14 de abril de 2023, en el trámite del PARD 1 de 2023. Esto, en tanto que fue la autoridad administrativa que dictó el auto de apertura del referido proceso. Asimismo, lo está respecto de las presuntas irregularidades en que habría incurrido dicha autoridad, sobre (i) el acceso al expediente, (ii) la valoración de conceptos médicos y (iii) la asistencia de apoderados a la audiencia de 14 de abril de 2023. (par. 27.2, nums. (i), (ii) y (iii) (a)). No ocurre lo mismo con la presunta irregularidad por impedir la asistencia de apoderados a la audiencia de conciliación de 6 de febrero de 2023 (par. 27.2., num. (iii) (b)). Al respecto, la Sala resalta que en el trámite del PARD 1 de 2023, la Comisaría Primera no adelantó audiencia de conciliación alguna en la fecha referida. De hecho, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la verificación de garantías y el respectivo proceso iniciaron en marzo de 2023, con posterioridad a esa fecha.     

     

1. En los términos expuestos, la Comisaría Primera está legitimada en la causa por pasiva respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Laura y Mariana. Por lo demás, la Sala advierte que la acción de tutela fue contestada por la Secretaría Jurídica La Paz, de conformidad con las “facultades conferidas por el Decreto [1] de 2022”102. Por medio del referido decreto, el alcalde del municipio delegó al secretario jurídico “la representación judicial y extrajudicial de la entidad territorial”103. La secretaría allegó copia de la Resolución [1] de 2021, según la cual, los comisarios de familia forman parte de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de La Paz104.     

     

1. Pedro es tercero con interés legítimo. Esta premisa se fundamenta en tres razones. Primero, Pedro es el padre de la menor de edad Mariana105. Segundo, el vinculado hizo parte del PARD 1 de 2023. Esto, en la medida en que este proceso inició, entre otras, por la solicitud que presentó ante la accionada el 10 de marzo de 2023 (pár. 12). Tercero, es el destinatario de la medida provisional de visitas que adoptó la Comisaría Primera el 14 de abril de 2023, objeto de la presente acción de tutela. Por lo anterior, el padre de la menor de edad tiene interés legítimo en el presente proceso de tutela, en la medida en que podría resultar afectado por las decisiones que llegara a adoptar la Sala.    

         

1. Inmediatez       

     

1. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el término para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado106. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”107 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”108. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica109 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”110.    

     

1. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto, por cuanto Laura interpuso la acción de tutela sub examine en un plazo razonable. La Sala advierte que los hechos que habrían implicado la vulneración de los derechos fundamentales de Laura y de su hija ocurrieron el 14 de abril de 2023. En efecto, ese día la Comisaría Primera fijó de manera provisional, y notificó a la accionante el régimen de custodia, cuidado y visitas de Mariana111. Asimismo, ese día habrían ocurrido las presuntas irregularidades por ausencia de valoración de conceptos médicos y asistencia de apoderados a audiencias (pár. 27.2., nums. (ii) y (iii) (a)). Por su parte, la presunta anomalía relacionada con el acceso al expediente (par. 27.2., num. (i)) se habría configurado desde el 10 de abril de 2023, cuando solicitó el expediente del proceso de su hija. La actora interpuso la acción de tutela en contra de la Comisaría Primera el 21 de abril de 2023. En tales términos, entre los hechos que habrían ocasionado la vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela transcurrieron entre siete y once días. Para la Sala, este término es razonable.    

         

1. Subsidiariedad       

     

1. Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”112.     

     

1. Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificación del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”113; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación114, para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”115; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”116 y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos amenazados o vulnerados117, es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”118, para “la debida protección de los derechos comprometidos”119. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos.     

     

1. Metodología para analizar el requisito de subsidiariedad. La Sala analizará los dos grupos de derechos fundamentales a los que hizo referencia la accionante en el escrito de tutela (pár. 27), para determinar si contaba con otro medio de defensa judicial para su protección. De ser así, examinará si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces en el caso concreto, así como la eventual configuración de perjuicio irremediable.     

         

1. Primer grupo. Este grupo corresponde a la solicitud de protección del interés superior de Mariana, en la medida en que para la accionante, la decisión adoptada por la Comisaría Primera el 14 de abril de 2023, desconoce sus derechos. La Sala advierte que respecto de este grupo, la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que la accionante no contaba con mecanismos idóneos y eficaces para cuestionar las medidas provisionales adoptadas por la Comisaría Primera el 14 de abril de 2023, en el marco del PARD 1 de 2023. En efecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, en contra del auto por medio del cual se da apertura al PARD “no procede recurso alguno”. Así lo dispuso la comisaria Primera de Familia en el resolutivo noveno del auto cuestionado120.        

         

1. Segundo grupo. Este grupo corresponde a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la accionante, habida cuenta de que, a su juicio, la Comisaría Primera incurrió en las irregularidades descritas en el pár. 27.2. Al respecto, la Sala considera que la accionante tampoco contaba con mecanismos idóneos y eficaces para cuestionar las acciones u omisiones de la Comisaría Primera. De un lado, porque el ordenamiento jurídico no prevé mecanismo alguno para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, distinto a la acción de tutela. Al respecto, la Corte ha precisado que quien considere vulnerado su derecho de petición “puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”121. De otro lado, por cuanto ninguna de las irregularidades constituye causal de nulidad que hubiese permitido controvertirlas en el proceso de restablecimiento de derechos, en los términos del parágrafo 5 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006122. En efecto, tales irregularidades no están descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso123. Por lo demás, toda vez que, como se indicó supra, la decisión que adoptó la Comisaría Primera el 14 de abril de 2023 no es susceptible de recurso alguno.       

     

1. Síntesis del análisis de procedibilidad. Conforme a la valoración de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala advierte que de los dos grupos de derechos fundamentales referidos por la accionante y de las irregularidades en que presuntamente incurrió la Comisaría Primera (pár. 27), sólo proceden las que se señalan en el siguiente diagrama:     

  

Conclusión   

Primer grupo. Vulneración de los derechos fundamentales de Mariana                     

Con la decisión de 14 de abril de 2023, por medio de la cual fijó el régimen provisional de visitas de la niña, la Comisaría Primera vulneró sus derechos fundamentales previstos por los artículos “42, 44 y 93” de la Constitución Política, así como el interés general de la menor de edad.    

Segundo grupo. Vulneración de los derechos fundamentales de Laura                     

La Comisaría Primera vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en las siguientes presuntas irregularidades en el trámite del PARD:           

i. Impedirle acceder al expediente de su hija.      

ii. No valorar los conceptos médicos que aportó, para adoptar la decisión de 14 de abril de 2023.       

iii. No autorizar la participación de sus apoderados para asistir, de manera virtual, a la audiencia de verificación de derechos y garantías de 14 de abril de 2023.  

     

1. Carencia actual de objeto124     

         

1. Reiteración de jurisprudencia       

     

1. A continuación, la Sala analizará si, habida cuenta de la información allegada en sede de revisión, en el presente caso se configuró el fenómeno de la CAO. Para este propósito, reiterará la jurisprudencia sobre el fenómeno de carencia actual de objeto y, luego, examinará el caso concreto.    

     

1. Naturaleza de la CAO. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene como fin “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En este sentido, la intervención del juez constitucional “se justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación”125 y, en consecuencia, “garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados”126. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, “si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”127.    

     

1. Tipología de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el fenómeno de CAO se configura en tres supuestos, a saber128: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente.     

  

Tipología de la CAO   

Daño consumado                     

Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”129. En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación”130. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la CAO131. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela132.   

Hecho superado                     

Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante133. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”134. Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”135.   

Hecho sobreviniente                     

Esta categoría de CAO fue diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de daño consumado o de hecho superado136. En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”137. Por tanto, no es “una categoría homogénea y completamente delimitada”138. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”139, (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso140 o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”141.  

     

1. Facultades del juez de tutela ante la CAO. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela “no está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo”142 en casos de CAO. Sin embargo, es posible que, a pesar de su configuración, “el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”143. Al respecto, la Corte ha manifestado que en supuestos de CAO el juez puede “pronunciarse de fondo”144, con el fin de “precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”145. En particular, la Corte ha señalado que el juez podrá “realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela”146, para efectos de147: (i) “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan”148; (ii) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”149; (iii) “corregir las decisiones judiciales de instancia”150 o (iv) “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”151.    

1. Caso concreto       

     

1. La Sala considera que en el caso sub examine se configuró, de manera parcial, la CAO. De un lado, se configuró el hecho superado respecto de la petición de la accionante de acceso al expediente de su hija (pár. 27.2, num. (i)), habida cuenta de que la Comisaría Primera respondió dicha solicitud. De otro lado, se configuró el hecho sobreviniente respecto de las solicitudes relacionadas con la custodia, cuidado y visitas de Mariana (pár. 27.1 y 27.2, num. (ii)), porque (i) la accionada resolvió el PARD 1 de 2023, en el cual se profirió la decisión cuestionada, y (ii) la accionante está de acuerdo con las decisiones adoptadas en dicho proceso.     

     

1. Se configuró CAO por hecho superado respecto de la solicitud de acceso al expediente de la niña. En su escrito de tutela, Laura manifestó que la Comisaría Primera no le ha permitido acceso al “expediente del caso de [su] hija”152, por lo cual vulneró su derecho fundamental al debido proceso y, en particular, a la contradicción y a la defensa. La accionante no señaló cuándo presentó la referida solicitud. Sin embargo, en el expediente del PARD 1 de 2023 obra memorial de 10 de abril de 2023, por medio del cual la actora solicitó a la accionada “copia de todos los procesos a nombre de su hija”153. Al respecto, la Sala advierte que el 20 de abril de 2023 la autoridad accionada dio respuesta favorable a dicha petición y, en consecuencia, remitió copia digitalizada del proceso administrativo referido154. Por tanto, la Sala concluye que, en este caso, se configuró CAO por hecho superado.    

     

1. Se configuró CAO por hecho sobreviniente respecto de la custodia, cuidado y visitas de la niña. En el escrito de tutela, la accionante señaló que con la medida provisional de visitas que fijó la Comisaría Primera el 14 de abril de 2023 en el marco del PARD 1 de 2023, vulneró el interés superior de su hija porque “no se sabe con certeza ostensible si se han vulnerado los derechos de la menor y una medida provisional como esta afectaría la integridad de la misma por la violencia desplegada”155. En concreto, la demandante solicitó (i) modular, de manera parcial, el acto administrativo dictado el 14 de abril de 2023, respecto del régimen de visitas156, y (ii) mantener “la custodia provisional de la [niña] junto a [ella]”157. En sede de revisión, la Sala evidenció que el 7 de septiembre de 2023 la Comisaría Primera llevó a cabo la audiencia de pruebas y fallo del PARD 1 de 2023. En esa oportunidad, la autoridad accionada declaró en “situación de vulneración de derechos” a Mariana158. En consecuencia, entre otras medidas, (i) confirmó la ubicación de la niña con su madre, a quien delegó su custodia y cuidado personal159, y (ii) fijó el régimen de visitas del padre de la niña, según el cual, “podrá ver y pasar tiempo con su hija un fin de semana cada quince días […], la mitad de época de vacaciones y las fechas navideñas divididas y alternadas entre los padres, […] siempre que no se altere el tiempo libre y de estudio”160. Ninguno de los padres de la menor de edad recurrió la decisión161 y, por tanto, quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2023162.    

     

1. Asimismo, la Sala constató que, pese a las diferencias que existieron entre los padres de Mariana respecto del régimen de visitas provisional que fijó la Comisaría Primera el 14 de abril de 2023, su relación ha mejorado, al punto de que ambos están al corriente del cuidado de la niña163. Tanto así que, según informaron ambos progenitores, han compartido espacios distintos a los que determinó la autoridad accionada en el marco del PARD 1 de 2023. En efecto, en la sesión de seguimiento de 7 de junio de 2023, la accionante manifestó a la psicóloga y a la trabajadora social adscritas al despacho de la comisaria Primera de Familia de La Paz, que Pedro le “dijo que se la dejara llevar [a la niña] un día a la semana”, a lo que ella le manifestó que “sí, de una”164. De hecho, en la referida sesión, las profesionales indicaron que “la relación y acuerdos entre progenitores han mejorado de tal forma que comparten espacios, delegan actividades a su hija de forma similar y lineal”165. Por su parte, Pedro informó que habida cuenta del régimen de visitas, él y sus padres ven a la niña “cada 15 días”. Sin embargo, también manifestó que, “en ocasiones, cuando [Laura] necesita un favor ellos se quedan con la niña”166.      

     

1. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que respecto de las solicitudes de tutela relacionadas con el régimen de custodia, cuidado y visitas de Mariana (pár. 27.1), se configuró CAO por hecho sobreviniente, por dos razones. Primero, la Comisaría Primera confirmó que Laura tendrá a cargo el régimen de custodia y cuidado de la menor de edad, conforme a lo que pretendía la accionante con la tutela sub examine. Segundo, los padres de la niña y, en particular, la accionante, están conformes con el régimen de custodia, cuidado y visitas que fijó la autoridad accionada, en la medida en que ninguno de los dos recurrió la decisión que adoptó la autoridad accionada el 7 de septiembre de 2023. Además, por cuanto ambos han mejorado su relación y los acuerdos respecto de su hija, con la finalidad de velar por su bienestar, como lo informó la accionante en el marco del PARD 1 de 2023.     

     

1. Por las mismas razones, la Sala considera que no es necesario pronunciarse respecto de la presunta irregularidad en que habría incurrido la Comisaría Primera, al no valorar los conceptos médicos que aportó la accionante para adoptar la decisión de 14 de abril de 2023 (pár. 27.2., num. (ii)). Entre otras, porque la accionante pretendía que los referidos conceptos fueran valorados para efectos de adoptar las medidas provisionales de, entre otras, el régimen de visitas. Sin embargo, como lo constató la Sala, en la actualidad los padres de la niña están conformes con el régimen que adoptó la Comisaría Primera el pasado 7 de septiembre de 2023.     

     

1. Por lo demás, la Sala precisa que tales circunstancias no encajan en las categorías de hecho superado o de daño consumado. Lo primero, en tanto que en esta oportunidad, la posible vulneración de los derechos de la niña no cesó por una actuación voluntaria de la Comisaría Primera. Lo segundo, por cuanto, para la Sala, no se configuró un daño irreversible. Esto, porque las decisiones que adoptó la Comisaría Primera respecto del régimen de custodia, cuidado y visitas de la niña no eran definitivas. En efecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, la autoridad administrativa podía modificar las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas, “cuando est[uviera] demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas”, incluso “antes de la audiencia de pruebas y fallo”. De hecho, el régimen de custodia, cuidado y visitas fijado por la autoridad accionada podría ser modificado con posterioridad, en el evento de que varíen las condiciones que dieron lugar a su imposición.     

     

1. Cuestión final: verificación de la irregularidad procesal en que presuntamente incurrió la Comisaría Primera    

     

1. Presunta irregularidad en que habría incurrido la accionada. En la demanda de tutela, la accionante señaló que el 14 de abril de 2023 “se realizó la audiencia de verificación de derechos y garantías de [su] hija”167. Según explicó, sus “abogados no pudieron estar presencialmente, razón por la cual, la solicitaron virtual”, pero la Comisaría Primera “no lo permitió”168. Además, la actora cuestionó que en esa oportunidad le informaron que “si no estaba en la audiencia, la decisión iba a ser la misma porque solo se [le] iba a notificar”169. Al respecto, la secretaria jurídica del municipio de La Paz explicó que el 14 de abril de 2023, no se llevó a cabo “audiencia de verificación de derechos y garantías de” Mariana170. En esa oportunidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, realizó “la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos” a favor de la niña171. Por lo demás, la autoridad administrativa expuso que “no es cierto que la señora [Laura] solicitara la audiencia virtual”172. En esa oportunidad, le explicaron que “no era una audiencia de conciliación, que se le iba a notificar la apertura del proceso […], y que su abogado podía presentar poder y se le citaría para reconocerle personería […] y que contra ese auto no proced[ía] recurso alguno”173.     

     

1. La Comisaría Primera no incurrió en la presunta irregularidad señalada por la accionante. Esto, por cuanto como lo señaló la secretaria jurídica del municipio de La Paz, el 14 de abril de 2023 no se llevó a cabo “audiencia de verificación de derechos y garantías de [su] hija”174, en los términos en los que lo señaló Laura en su escrito de tutela. En efecto, de conformidad con el expediente del PARD 1 de 2023, el 14 de abril de 2023 la Comisaría Primera notificó a los padres de la niña el auto de apertura del proceso175, los amonestó, de conformidad con lo resuelto en el referido acto administrativo176, y recibió sus declaraciones177. Por lo demás, la Sala advierte que, previa declaración, la accionante manifestó su intención de declarar.    

     

1. Síntesis de la decisión    

     

1. Laura, en representación de su hija menor de edad, interpuso acción de tutela en contra de la Comisaría Primera de Familia de La Paz. En su criterio, la decisión que adoptó la accionada el 14 de abril de 2023, sobre el régimen de visitas de su hija, vulnera sus derechos fundamentales y el interés superior de la niña. Por tanto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales previstos por los artículos 42, 44 y 93 de la Constitución Política. Asimismo, la accionante señaló que la autoridad administrativa vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición porque (i) le impidió acceder al expediente de su hija; (ii) no valoró los conceptos médicos aportados, para dictar la decisión de 14 de abril de 2023 y (iii) no le permitió a sus apoderados participar, de manera virtual en “la audiencia de verificación de derechos y garantías de su hija”178, el 14 de abril de 2023, ni en la audiencia de conciliación de 6 de febrero de 2023. Por todo, solicitó la modulación parcial del régimen de visitas.      

     

1. La Sala constató que la acción de tutela satisface los requisitos de legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez, salvo por la presunta irregularidad relacionada con la audiencia de conciliación de 6 de febrero de 2023. Esto, porque en el marco del PARD 1 de 2023 la Comisaría Primera no adelantó la audiencia de conciliación referida. De hecho, el proceso inició con posterioridad a dicha fecha. A su vez, la Sala advirtió que respecto de las presuntas irregularidades relacionadas con el acceso al expediente y con la valoración de conceptos médicos, así como las peticiones relacionadas con el régimen de custodia, cuidado y visitas de la niña, se configuró CAO. Finalmente, la Sala comprobó que no se configuró la presunta irregularidad por no permitir la asistencia de los apoderados de la accionante a la audiencia de 14 de abril de 2023, en la medida en que ese día no se practicó la audiencia enunciada por la accionante.     

     

1. Conforme a lo anterior, la Sala confirmará, de manera parcial, el fallo de tutela dictado el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Civil Municipal de La Paz, respecto de las presuntas irregularidades en que habría incurrido la Comisaría Primera en la audiencia de conciliación de 6 de febrero de 2023. A su vez, (i) declarará la CAO respecto de la presunta irregularidad relacionada con el acceso al expediente, la valoración de conceptos médicos, así como las peticiones relacionadas con el régimen de custodia, cuidado y visitas de la niña y (ii) negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Laura, habida cuenta de que no se configuró la presunta irregularidad de no permitir la asistencia de los apoderados de la accionante a la audiencia de 14 de abril de 2023.    

     

I. DECISIÓN    

   

   

RESUELVE  

     

PRIMERO. CONFIRMAR, de manera parcial el fallo de tutela dictado el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Civil Municipal de La Paz, respecto de las presuntas irregularidades en que habría incurrido la Comisaría Primera en audiencia de conciliación de 6 de febrero de 2023, por las razones expuestas en esta providencia. A su vez, (i) DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con de la presunta vulneración a los derechos de petición y al debido proceso de Laura; (ii) DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE respecto de la presunta vulneración del interés superior de Mariana, y (iii) NEGAR el amparo solicitado por Laura, en cuanto a la presunta irregularidad en que habría incurrido la Comisaría Primera, conforme a la parte motiva de esta providencia.   

  

SEGUNDO. LIBRAR, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Comuníquese y cúmplase,  

  

  

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA  

Magistrada  

  

  

  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Magistrada  

  

  

  

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS  

Magistrado  

Con aclaración de voto  

  

  

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ  

Secretaria General  

  

  

  

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO   

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS  

A LA SENTENCIA T-485/23  

  

  

  

A continuación, expreso las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en la Sentencia T-485 de 2023.   

  

1. En esa decisión la Sala Séptima de Revisión declaró (i) la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la presunta vulneración a los derechos de petición y al debido proceso de la accionante y (ii) la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de la presunta vulneración del interés superior de su menor hija, por presuntas irregularidades en las que habría incurrido una Comisaría de Familia en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos.   

  

2. Aunque comparto la decisión adoptada en la referida providencia estimo pertinente aclarar mi voto, pues considero que la sentencia debió incluir algunas consideraciones respecto de la obligación constitucional de las autoridades que ejercen función jurisdiccional de atender a la perspectiva de género en sus decisiones179.   

  

3. Esto porque además de los hechos relacionados con la presunta vulneración a los derechos de petición, debido proceso y vulneración del interés superior de la menor de edad en el marco del procedimiento ante la Comisaría de Familia, la accionante también puso en conocimiento de la juez de tutela algunas situaciones relacionadas con violencia de género provenientes del padre de su hija y de otros miembros de la familia de aquel, que debieron ser objeto de pronunciamiento por la juez constitucional. En efecto, la accionante relató supuestos hechos de violencia sufridos durante su embarazo, en el tiempo de convivencia con el padre de la menor de edad y mientras convivió con los progenitores de aquel.  

  

  

5. Comoquiera que la juez de tutela no hizo ninguna consideración sobre los hechos narrados por la accionante en relación con el alegado contexto de violencia, estimo que a partir de algunas consideraciones respecto a las obligaciones de prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, la violencia de género y reiterar el precedente constitucional sobre la integración de la perspectiva de género en la administración de justicia, la Sala de Revisión debió llamar la atención de la operadora judicial para que los casos que son puestos en su conocimiento se analicen bajo una perspectiva de género, a fin de que las decisiones judiciales contribuyan a la materialización de la protección de la mujer frente a todo tipo de violencia.  

  

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.   

  

Fecha ut supra,  

  

  

  

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS  

Magistrado    

1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Cristina Pardo Schlesinger, quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Siete.  

2 Expediente digital. “01EscritoTutela”, p. 8.  

3 Ib.   

4 Ib., p. 9.   

5 La accionante también vive con su padre y con su hermano. Cfr. Respuesta de la accionante al auto de pruebas. Documento “Respuesta auto”, p. 1.   

6 Expediente digital. Respuesta de la Comisaría Primera al auto de pruebas. Documento “PARD 1-2023”, p. 340. Tal decisión fue adoptada por la Comisaría Primera de Familia de La Paz en la audiencia de pruebas y fallo de 7 de septiembre de 2023, en el marco del PARD 1 de 2023.   

7 Ib.  

8 Expediente digital. Respuesta de Pedro al auto de pruebas. Documento “Corte Constitucional”, p. 1.   

9 Cfr. Expediente digital. Documento “01EscritoTutela”, p. 6.  

10 Ib., pp. 1 a 6.   

11 La actora refirió presuntos hechos de violencia que habrían ocurrido durante y después del embarazo de su hija.   

12 Expediente digital. Respuesta de la Comisaría Primera al auto de pruebas. Documento “VIF 1-2023”, p. 12.   

13 La accionante señaló que, ese día, Pedro fue a visitar a su hija. En esa oportunidad, le dijo “que la niña iba cochina y empezó con el acoso continuo diciendo que [es] una mala mamá”. Además, la actora adujo que su expareja (i) “hace llamadas constantemente preguntando” dónde y con quién está; (ii) la persigue y llega a su casa, y (iii) la “humilla diciendo que no estudi[a], que no trabaj[a], que no [tiene] nada para ofrecerle a su hija”. Cfr. Ib., p. 10.   

14 Ib., p. 33.   

15 Ib.   

16 Ib., p. 55.   

17 Ib., p. 57. En el mismo sentido, la Comisaría Primera señaló que las pruebas y, en particular, “la entrevista psicológica arrojan datos sobre los hechos, situaciones y comportamientos que han amenazado y vulnerado los derechos de las partes involucradas, así como de los factores de riesgo y protectores que permiten sugerir las acciones de cada una de las partes, de tal manera que se encuentra configurada la violencia || Verbal […]”.  

18 Ib., p. 57.  

19 Ib., p. 58.  

20 Ib., p. 59.   

21 Expediente digital. Respuesta de Pedro al auto de pruebas. Documento “Corte Constitucional”, p. 20.  

22 Ib., p. 21.   

23 Ib. p. 20.   

24 Ib., p. 37.   

25 Ib.  

26 Mediante oficio de 6 de febrero de 2023, la comisaria Tercera de Familia solicitó a la Comisaría Segunda de Familia de La Paz apoyo para la práctica del informe de valoración sociofamiliar a los padres de la niña. Lo anterior, habida cuenta de que la trabajadora social adscrita a su despacho no podía practicar el referido informe. Cfr. Ib., p. 75.  

27 Expediente digital. Respuesta de Pedro al auto de pruebas. Documento “Corte Constitucional”, p. 80.  

28 Ib.   

29 Ib., p. 81.  

31 Expediente digital. Respuesta de la accionante al auto de pruebas. Documento “Respuesta auto”, p. 43.   

32 Ib., p. 41. Conforme a esta decisión, Pedro podía visitar a su hija “cada quince (15) días los fines de semana a partir del día viernes recogiendo a (la) NNA a las 8:00 a.m. y llevándola al lugar de residencia a las 5:00 p.m.”.   

33 Ib., p. 247.  

34 Ib. El denunciante agregó que la menor de edad estuvo hospitalizada en dos oportunidades “por gastroenteritis” y se ha desmayado dos veces. De igual forma, afirmó que “en crecimiento y desarrollo han dicho que ella est[á] baja de peso y talla” y que “tiene una posible desnutrición porque tiene muy bajo peso a su edad”.    

35 Ib.   

36 Ib.   

37 Ib.   

38 Expediente digital. Respuesta de la Comisaría Primera al auto de pruebas. Documento “PARD 1-2023 Cuaderno 1”, p. 11.   

39 Ib., p. 7. Entre otras, porque en algunas oportunidades, la niña ha llegado “oliendo a cigarrillo, con la ropa húmeda, […] irritada, con mucho sueño, pero sin querer dormirse […]”39. Además, señaló que, en algunas oportunidades, sólo le cambió una vez el pañal a la niña y, en otra oportunidad, “tenía el ojo rojo e hinchado y […] el padre no reconoció ningún golpe que pudiere haber causado dicho enrojecimiento e hinchazón”39. Cfr. Ib., pp. 7 y 9.   

40 Ib., p. 19. El padre de la niña allegó historia clínica de 8 de marzo de 2023, por medio de la cual le diagnosticaron “[r]iesgo de desnutrición aguda” y “[r]iesgo de talla baja”, entre otras. Cfr. Ib., p. 29.  

41 Ib., p. 31.   

42 Ib., p. 93. Por esto, la psicóloga resaltó “que prevalece el cuidado y la estabilidad que puedan ofrecer a [la niña] proporcionando seguridad compartiendo con sus progenitores a fin de evitar posible alienación parental y brechas emocionales […]”.   

43 Ib., p. 99.   

44 Ib.   

45 Ib., pp. 99 y 100. En términos similares, la psicóloga recomendó amonestar a los padres de la niña y remitirlos a psicología o a “tejido social”. Cfr. Ib., p. 94.   

46 Ib., p. 99.   

47 Ib., p. 100.   

48 Ib., p. 102.   

49 Ib., p. 109. El 20 de abril de 2023, la Comisaría Primera dio respuesta favorable a esta petición. Cfr. Expediente digital. Respuesta de la Comisaría Primera al auto de pruebas. Documento “PARD 1-2023 Cuaderno 2”, pp. 29 a 32.   

50 El 22 de marzo de 2023, Mariana fue valorada por pediatría. En esa oportunidad, el médico recomendó valoración de especialidades y sugirió dieta alimentaria. El especialista advirtió que el peso y talla de la menor de edad podrían obedecer a múltiples factores o “no necesariamente [a] un déficit proteico calórico o alimentario, ya que su desarrollo es adecuado para la eda[d]”. El 11 de abril de 2023, la niña fue valorada por psicología. La profesional recomendó (i) “[r]ealizar acompañamiento psicológico a ambos padres, que permita el fortalecimiento de habilidades comunicativas y estrategias de crianza”, y (ii) “[f]ortalecer pautas de crianza, que permitan reforzar comportamientos asertivos e implementar rutinas”. A su vez, sugirió (i) no “continuar con el desarrollo de los espacios de interacción padre-hija, hasta que el padre sea valorado por psicología clínica, que determine la pertinencia de la psicoterapia”, ni (ii) “implementar la figura legal de tenencia compartida de [sus] cuidados […], a razón que puede constituirse en un predisponente de inestabilidad emocional para la niña”. De conformidad con el relato de la madre, la psicóloga señaló que algunos eventos de “espasmo de sollozo” podían asociarse con situaciones “de abuso físico y psicológico generados por [Pedro], papá de [Mariana], hacia [Laura], las cuales han sido presenciadas por la niña y que predisponen un deterioro leve en su estado del ánimo”. Cfr. Expediente digital. Respuesta de la Comisaría Primera al auto de pruebas. Documento “PARD 1-2023 Cuaderno 1”, pp. 137, 139 y 143.  

51 Ib., pp. 159 a 161. Asimismo, la comisaria advirtió que, de conformidad con lo previsto por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, dicha providencia no era susceptible de recurso. Cfr. Ib., p. 163.  

52 La Comisaría Primera amonestó a los padres de la niña el 14 de abril de 2023, de conformidad con las actas que forman parte del expediente del PARD. Cfr. Ib., pp. 175 a 176 y 183 a 184. Ese mismo día recibió las respectivas declaraciones.   

53 Si bien el padre de la niña también fue citado, no compareció, de conformidad con los informes de inasistencia que forman parte del expediente del PARD. Cfr. Expediente digital. Respuesta de la Comisaría Primera al auto de pruebas. Documento “PARD 1-2023 Cuaderno 2”, pp. 159 y 191.  

54 Ib., p. 163.  

55 Ib.   

56 Ib. p. 161.  

57 Ib.   

58 Ib., p. 162.  

59 Ib., p. 271.   

60 Ib.   

61 Expediente digital. Respuesta de la Comisaría Primera al auto de pruebas. Documento “PARD 1-2023 Cuaderno 2”, p. 269.  

62 Ib., p. 270.  

63 Ib.   

65 Ib., p. 9.  

66 Expediente digital. Documento “01EscritoTutela”, p. 8.  

67 Ib.   

68 Ib., p. 9.   

69 Ib.  

70 Ib.  

71 Ib., p. 11.   

72 Ib. La accionante señaló que posiblemente sufre de “trastorno de estrés postraumático (TEPT)” por “la violencia de género de la cual […] es víctima”. Al respecto, citó la sentencia T-462 de 2018, en particular, respecto al “régimen de visitas en caso de violencia intrafamiliar”. Cfr. Ib., pp. 12 y 13.  

73 La secretaria jurídica del municipio de La Paz allegó el Decreto 1 de 6 de junio de 2022, por medio del cual, el alcalde de dicho municipio delegó a quien ocupe el cargo de secretario jurídico, “la representación judicial y extrajudicial de la entidad territorial”. Asimismo, remitió la Resolución 1 de 3 de noviembre de 2021, según la cual, los comisarios de familia forman parte de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de La Paz.   

74 Expediente digital. Documento “05Respuesta”, p. 10.   

75 Ib., p. 14.   

76 Ib., p. 2.   

77 Ib., pp. 7 y 8.  

78 Ib., p. 9.  

79 Ib.   

80 Ib., p. 5.   

81 Ib.   

82 Ib.  

83 Ib., p. 6.   

84 Expediente digital. Documento “07Fallo”, p. 13.   

85 Ib.   

86 Ib.   

87 Ib.   

88 Ib., p. 17.   

89 Expediente digital. Documento “INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 14-Sept-2023 II”.  

90 Expediente digital. Documento “01EscritoTutela”, p. 9.  

91 Ib.  

92 Cfr. Ib., pp. 6 a 9.  

93 Sentencia T-511 de 2017.  

94 Sentencia T-416 de 1997, reiterada en la sentencia T-320 de 2021.  

95 Cfr. Registro Civil de Nacimiento de la niña. Respuesta de la accionante al auto de pruebas. Documento “Respuesta auto”, p. 42.  

96 Sentencia SU-077 de 2018.  

97 Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Sentencias T-277 de 2003 y T-579 de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión señaló que “el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta”.  

98 Sentencia T-130 de 2014.   

99 Sentencias T-282 de 2022, T-240 de 2021 y SU-116 de 2018.  

101 Ib.  

102 Expediente digital. Documento “05Respuesta”, p. 2.  

103 Cfr. Ib., p. 18.   

104 Cfr. Ib., p. 24.   

105 Cfr. Registro Civil de Nacimiento de la niña. Respuesta de la accionante al auto de pruebas. Documento “Respuesta auto”, p. 42.  

106 Sentencia SU-108 de 2018.  

107 Sentencia SU-391 de 2016.  

108 Sentencia T-307 de 2017.  

109 Sentencia T-277 de 2015.  

110 Cfr. Sentencia. T-219 de 2012.  

111 Expediente digital. Respuesta de la Comisaría Primera al auto de pruebas. Documento “PARD 1-2023 Cuaderno 1”, p. 179 y 180.   

  

113 Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.  

114 Sentencias T-171 de 2021 y T-956 de 2013.  

115 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.  

116 Sentencia T-020 de 2021.   

117 Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.  

118 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.  

119 Sentencia T-471 de 2017.  

120 Expediente digital. Respuesta de la Comisaría Primera al auto de pruebas. Documento “PARD 1-2023 Cuaderno 1”, p. 163.  

121 Sentencias T-047 de 2023 y T-377 de 2021. Cfr. Sentencias SU-067 de 2022, T-077 de 2018, T-490 de 2018, y T-451 de 2017, entre otras.   

122 “Artículo 100. Trámite […] Parágrafo 5. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. […]”.  

123 Cfr. Artículo 133 del Código General del Proceso.  

124 La Sala reitera las consideraciones de la Sentencia T-233 de 2023.  

125 Sentencias T- 377 de 2021, T- 248 de 2021, T-076 de 2019, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras.  

126 Ib.  

127 Sentencia T-565 de 2019. Cfr., entre otras, las sentencias T-029 de 2019, T-063 de 2018, T-100 de 2017 y T-701 de 2016.  

128 Sentencias SU-508 de 2020, T-149 de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013.  

129 Sentencias T-149 de 2018 y T-011 de 2016.  

130 Sentencias SU-109 de 2022 y SU-522 de 2019.   

131 Sentencia SU-522 de 2019.   

132 Ib.   

133 Sentencia T-070 de 2022. Cfr. Sentencias SU-109 de 2022 y T-344 de 2019. La Corte Constitucional ha señalado que, en este evento, debe constatarse que (i) la pretensión de la tutela se satisfizo por completo y (ii) la accionada “haya actuado (o cesado en su accionar) motu proprio, es decir, voluntariamente” (cfr. Sentencias T-241 de 2022 y SU-522 de 2019).   

134 Sentencia SU-540 de 2007.  

135 Sentencia T-344 de 2019. Cfr. Sentencias T-054 de 2020 y T-387 de 2018.   

136 Sentencia SU-522 de 2019.   

137 Ib. Cfr. Sentencia SU-225 de 2013.   

138 Ib.   

139 Sentencias T-149 de 2018 y T-481 de 2016.  

140 Ib. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.   

141 Sentencia T-248 de 2021.  

142 Sentencia T-377 de 2021. Cfr., entre otras, las sentencias T-076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 de 2014.  

143 Sentencia SU-522 de 2019.   

144 Ib.  

145 Sentencia T-248 de 2021. En este evento, la Corte ha señalado que el juez podrá “(i) ‘advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela’; (ii) ‘informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño’; (iii) ‘compulsar copias (…) a las autoridades competentes’ o (iv) ‘proteger la dimensión objetiva de los derechos transgredidos’”. Cfr. Sentencias T-377 de 2021 y SU-522 de 2019, entre otras.  

146 Sentencia T-406 de 2019, reiterada por la sentencia T-248 de 2021.  

147 Sentencia T-377 de 2021. Cfr. Sentencia T-038 de 2019.  

149 Sentencias T-152 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y T-236 de 2018  

150 Sentencias T-155 de 2017 y T-842 de 2011.   

151 Sentencias T-152 de 2019 y T-205A de 2018.   

152 Expediente digital. Documento “01EscritoTutela”, p. 8.  

153 Expediente digital. Respuesta de la Comisaría Primera al auto de pruebas. Documento “PARD 1-2023 Cuaderno 1”, p. 109.   

154 Ib., pp. 29 a 32.  

155 Expediente digital. Documento “01EscritoTutela”, p. 9.  

156 Al respecto, la madre de la niña solicitó que “hasta que no se allegue prueba sumaria y decisión por acto administrativo en firme acerca se decreten las medidas provisionales de visitas siga siendo en la residencia de la menor de quien tenga la custodia en este caso en la residencia de [Laura] o por ser víctima de maltrato se suspendan debido a que la señora [Laura] se siente alterada y llena de temor por su victimario”. Cfr. Ib., p. 11.   

157 Ib., p. 11.   

158 Expediente digital. Respuesta de la Comisaría Primera al auto de pruebas. Documento “PARD 1-2023 Cuaderno 2”, p. 271.  

159 Ib.  

160 Ib.   

161 Ib., p. 272.  

162 Ib., p. 285.  

163 Al respecto, la accionante refirió a la psicóloga y a la trabajadora social adscritas a la Comisaría Primera, que “la relación con el progenitor de [Mariana] mejor[ó], pues hay mayor dialogo y acuerdos en atención al manejo de [Mariana] atendiendo principalmente el aspecto nutricional y de cuidado de la NNA”. Cfr. Ib., p. 161.  

164 Ib., p. 162.  

165 Ib., p. 163.  

166 Expediente digital. Respuesta de Pedro al auto de pruebas. Documento “Corte Constitucional”, p. 1.   

167 Expediente digital. Documento “01EscritoTutela”, p. 8.   

168 Ib.   

169 Ib., p. 9.  

170 Expediente digital. Documento “05Respuesta”, p. 5.   

171 Ib.  

172 Ib., p. 6.  

173 Ib.   

174 Expediente digital. “01EscritoTutela”, p. 8.   

175 Expediente digital. Respuesta de la Comisaría Primera al auto de pruebas. Documento “PARD 1-2023 Cuaderno 1”, pp.  171 a 173 y 179 a 181.  

176 Ib., pp. 175 a 176 y 183 a 184.  

177 Ib., pp. 177 a 178 y 185 a 186.  

178 Ib., p. 9.   

  

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