T-490-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-490-09  

ACCION   DE   TUTELA  CONTRA  COMPAÑIA  DE  SEGUROS-Caso  en  que  no  se  pagó  al demandante el  seguro, quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 59.31%   

ACCION  DE  TUTELA CONTRA PARTICULARES DENTRO  DEL  DESARROLLO  DE  UNA  RELACION  CONTRACTUAL/CONTRATO  DE SEGURO-Caso  en  que  el  demandante se encuentra en estado de indefensión  ostensible   

La  acción  de  tutela  se  dirige contra la  empresa  Compañía  Generali Colombia –  Seguros Generales S.A., entidad de naturaleza privada que no tiene  a  su  cargo  la  prestación  de  un  servicio  público  específico, ni puede  decirse,  con  base  en las pruebas aportadas, que haya asumido una conducta que  afecte  a  la  colectividad  en  la  forma  prevista  por  las  disposiciones en  referencia.  En  relación con la última condición en cita, debe señalarse de  manera  más  concreta,  que  la  jurisprudencia  de  la Corte ha establecido la  diferencia  conceptual  y  jurídica  entre  el estado de subordinación y el de  indefensión,  entendiendo  el  primero como el sometimiento en que se encuentra  una  persona  en  razón  a  un  vínculo  o título jurídico que lo ata con la  entidad  particular  que  presuntamente vulnera sus derechos, caso en el cual el  juez  constitucional  debe hacer un análisis de las circunstancias particulares  del  caso; en cuanto al segundo concepto, corresponde una dominación y proviene  de  una  situación  de  hecho,  caso  en  el cual la persona se encuentra en un  estado  de debilidad manifiesta que no le permite defender sus derechos frente a  la  agresión  de  la  cual  es  objeto,  y  que  por  lo mismo, le es imposible  protegerlos  de manera efectiva a través de las vías judiciales ordinarias con  que  pueda  contar  en  ese  momento.  Aún  cuando  el contrato de seguro aquí  convenido  se rige por las normas del Código de Comercio y la consensualidad es  una  de  sus  características  principales,  podría  pensarse  que  el vinculo  jurídico  que  une al accionante como tomador de la póliza y a la aseguradora,  supone  la  existencia de una relación de subordinación. Sin embargo, la misma  Corte  ya  se  ha pronunciado sobre este tipo de vínculo contractual en materia  de  seguros,  advirtiendo  que  entre  el  tomador  y  la aseguradora, no existe  subordinación  alguna,  pues  como  ya  se  advirtió la consensualidad permite  libremente  al  tomador  aceptar  y  negociar  el  contrato  en  las condiciones  establecidas  por  la  aseguradora.  Por ello, la relación jurídica surgida de  este  tipo  de  contrato,  es  consecuencia  de  una relativa igualdad entre las  partes,  razón por la cual no puede asimilarse al vínculo jurídico que existe  en  materia  laboral  o  educativa.  Por  el  contrario, la Sala advierte que el  peticionario  se  encuentra  en un estado de indefensión ostensible, por cuanto  al  elaborar  la reclamación para el pago de la prestación derivada del amparo  por  incapacidad  total  permanente  que había contratado mediante el seguro de  vida  grupo  y  serle  la  misma  negada,  se  configura  una  dominación de la  aseguradora  proveniente de una situación de hecho contractual frente a la cual  el   accionante   afectado   no   pudo   oponerse  de  manera  efectiva,  viendo  drásticamente afectados sus derechos fundamentales.   

ACCION DE TUTELA Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE  DEFENSA  JUDICIAL-Procedencia  excepcional/ACCION  DE  TUTELA  Y  EXISTENCIA  DE OTRO  MEDIO    DE    DEFENSA    JUDICIAL-Reiteración   de  jurisprudencia/SEGURO      DE     VIDA-Caso  en  que al demandante no se le paga  la póliza de vida que adquirió   

Al referirse a las compañías de seguros esta  Corte  ha  destacado  que,  si  bien  en principio las diferencias que con ellas  surjan   deben   tramitarse   ante  los  jueces  ordinarios  dado  su  carácter  contractual,  cuando están de por medio derechos fundamentales como la vida, la  salud  y  el  mínimo  vital,  por  su  propia  actividad  y  por  el  objeto de  protección   que  ofrece  en  caso  de  siniestro,  resulta  viable  el  amparo  constitucional.  Por  ende,  si  de  tal  objeto  asegurado  se  deriva  que  la  prestación  correspondiente  es  puramente  económica,  no  tendría cabida la  tutela,  en  cuanto  se  dirimiría  el  conflicto  ante  la  jurisdicción  ordinaria,  pero  si el objeto de la gestión específicamente considerado tiene  efecto  en la vida y en el mínimo vital de una persona por razón de la materia  de   la   cobertura,  puede  ser  viable  la  acción  de  tutela  para  el  fin  constitucional  de  amparar  tales  derechos  fundamentales  ante  la  falta  de  idoneidad  y  agilidad  del medio ordinario de defensa judicial. Es claro que el  accionante  podría  acudir  a la jurisdicción ordinaria para exponer ante ella  sus  diferencias con la aseguradora; sin embargo, esa vía judicial no se ofrece  como  una  protección  oportuna  y  efectiva  para  sus derechos fundamentales,  máxime  cuando  su  difícil  situación  económica, la dependencia que de él  tiene  su  familia  y  la  imposibilidad de desempeñarse en la única actividad  económicamente  productiva  que conoce, no le permite esperar el agotamiento de  un proceso judicial ordinario.   

OBLIGACION  DEL  ESTADO DE BRINDAR PROTECCION  ESPECIAL   A  LAS  PERSONAS  DISCAPACITADAS  Y  DERECHO  FUNDAMENTAL  AL  MINIMO  VITAL   

El  derecho  al  mínimo  vital  presenta dos  dimensiones   de   desarrollo.   Una   dimensión  positiva,  que  se  relaciona  directamente  con  la  obligación  a cargo del Estado y excepcionalmente de los  particulares,  en  suministrar  a  la  persona  que se encuentra en un estado de  discapacidad   o   de   debilidad  manifiesta,  las  prestaciones  necesarias  e  indispensables   para   sobrevivir   dignamente   y  evitar  su  degradación  o  aniquilamiento  como ser humano, con lo cual se puedan mantener unas condiciones  mínimas  de  vida  digna.  Por  otra parte, la dimensión negativa establece un  límite  mínimo  de  las  condiciones  dignas  y  humanas  que merecen todo ser  humano,  en  los términos de la Constitución y de la ley. Entonces, cuando una  persona  discapacitada  ve  afectado  su  derecho al mínimo vital y a su vez le  resulta  imposible protegerlo o garantizarlo, la acción de tutela surge como el  mecanismo  definitivo  y  adecuado  para ello, a pesar de la existencia de otros  medios  judiciales  ordinarios,  toda  vez  que  este  derecho  se  encuentra en  estrecha  relación  con  otros  derechos constitucionales como la dignidad y la  vida   en  condiciones  dignas  que  el  Estado  debe  velar  por  proteger.  La  regulación  jurídica  de  la  actividad de los seguros, aun cuando forma parte  del  derecho  privado  y  del  comercial,  ofrece  aspectos  que no corresponden  exactamente  a  los  principios  que  caracterizan  estos  ordenamientos. Uno de  ellos,  y  especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere  a  la  intensidad  de  la  regulación  legal  de la contratación propia de los  seguros,  que  por tratarse de un actividad calificada por el constituyente como  de  interés  público,  habilita  al legislador para regular en mayor grado los  requisitos  y procedimientos a que deben ceñirse los contratantes, sin que ello  signifique  que  se eliminen de un todo principios inherentes a la contratación  privada.   De  allí  se  debe partir: del interés público que reviste la  actividad  aseguradora,  cimentado  en  los fines que como operación económica  persigue  y en la protección de la parte más débil -asegurado y beneficiario-  de  la  relación  contractual. Para la Sala resulta claro que la jurisprudencia  constitucional  permite  establecer  límites  a la libertad de contratación en  materias  declaradas  constitucionalmente como de interés público y por tanto,  no  es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo vital y vida  en  condiciones  dignas,  que  la  negativa  al  reconocimiento  y  pago  de una  prestación  derivada  de  un riesgo asegurado por incapacidad total permanente,  se   fundamente   exclusivamente   en   la   libertad  de  contratar  y  en  una  interpretación  netamente  legal  del  clausulado  contractual.  Nótese que la  libertad  contractual  si  bien  permite  a  la  persona  tomar decisiones en el  mercado  y  ejecutarlas,  no puede ser arbitraria, pues como toda libertad está  gobernada  por  el  marco  axiológico  de  la  Constitución que incorpora como  principio  fundamental el de la solidaridad social y la prevalencia del interés  general.   

AUTONOMIA   DE   LA   VOLUNTAD  Y  LIBERTAD  CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS   

La  autonomía  de  la voluntad y la libertad  contractual  en  el  ejercicio  de las relaciones privadas en materia de seguros  gozan  de  garantía  constitucional,  sin  embargo,  se  encuentran limitadas o  condicionadas  por  las  exigencias  propias  del  Estado  Social de Derecho, el  interés   público   y   el  respeto  de  los  derechos  fundamentales  de  los  asegurados-beneficiarios.  Si  bien las actividades financiera y aseguradora son  de   interés  público  y  se  cimientan  en  la  consensualidad,  la  libertad  contractual  y  la autonomía privada, los valores y principios constitucionales  y  el  respeto  de  los  derechos  fundamentales son sus limitantes. Por ello, a  efectos  de  garantizar  que estos límites no sean desbordados por la actividad  aseguradora,  se hace necesaria  la intervención del Estado para preservar  el  interés  público, pero también para garantizar la protección de la parte  más   débil   en   la   relación   contractual   como   es   el  asegurado  y  beneficiario.   

CALIFICACION  DE  INVALIDEZ  EN  EL  REGIMEN  GENERAL  DE  SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Exige que la  persona  sea  calificada  con  más  del 50% de pérdida de la capacidad laboral  para  que sea declarada inválida permanente/SEGUROS DE  VIDA-En  cláusulas  de amparo por incapacidad total y  permanente no se establece un parámetro claro de calificación   

Si bien la calificación de la invalidez en el  régimen  general  de  seguridad  social  en  pensiones  exige  unos  requisitos  específicos,  entre  ellos  que  la  persona sea calificada con más del 50% de  pérdida  de  la capacidad laboral para que sea declarada inválida permanente y  pueda  acceder a la pensión por ese concepto, no puede perderse de vista que en  materia  de  seguros  de  vida,  en  especial  en cuanto atañe a las cláusulas  generales  de  amparo  por incapacidad total y permanente, al no establecerse un  parámetro  claro  de  calificación  en  caso  de invalidez del asegurado, como  mínimo  deberá  garantizarse  el  estándar que se exige en aquel régimen, es  decir,  que  el  asegurado sea calificado por lo menos con el 50% de pérdida de  la  capacidad  laboral  para que se estructure el riesgo asegurado. No obstante,  cada  caso  deberá  analizarse en concreto por el juez constitucional cotejando  el  texto del clausulado contractual con los principios y valores que enseña la  Constitución  Política como norma superior, además de estudiar las especiales  condiciones  que  demuestre  el  asegurado  y  la garantía plena a sus derechos  fundamentales.  La  forma  de  calificar y determinar la condición de invalidez  del  accionante  se  hizo  de  conformidad con los lineamientos esbozados por el  Régimen  de  Seguridad  Social  en  Salud,  cuyo  marco  jurídico  si  bien no  corresponde  con  el  régimen  contractual  bajo  el  cual se rige la actividad  aseguradora,  no  es menos cierto que la ocurrencia de un siniestro en el que se  ve  comprometida  la  integridad  física  del tomador de la póliza, impone una  valoración  que específicamente no estaba regulada en el texto del contrato de  seguro  de  vida  grupo  que  adquirió el accionante, lo cual habilita recurrir  -como  guía- al concepto de invalidez general que establece como mínimo el 50%  de  la  pérdida  de  la  capacidad  laboral para declarar invalida a la persona  asegurada.  La  anterior aplicación opera para este caso concreto por cuanto el  clausulado  contractual  omitió,  se  repite, especificar el procedimiento para  determinar  la  incapacidad  total  y  permanente  del  asegurado.  Al obviar el  reconocimiento  y  pago  del  valor asegurado por concepto del amparo denominado  incapacidad  total  permanente,  la cual en efecto se estructuró desde el 16 de  noviembre  de 2007 según revela el acervo documental allegado por el accionante  con  su  escrito  de tutela, se vulneró el derecho fundamental al mínimo vital  de  una  persona  discapacitada,  en  estado  de  indefensión  y  con debilidad  manifiesta,   habida   cuenta   que   el   criterio   de   “cualquier  trabajo  remuneratorio”  debe  limitarse  a  la  actividad  o  destreza que ejercía el  asegurado,  en  este caso concreto del oficio de fumigador por más de 20 años.  Es  que se torna difícil exigir a una persona discapacitada de 44 años de edad  con  bajo  nivel  de  escolarización y con una única actividad productiva a lo  largo  de  su  vida,  que  de  un  momento  a otro aprenda otra labor en aras de  brindarse  un  sostenimiento  digno  para  él  y su familia; por eso, esta Sala  considera  que  la  interpretación  de la cláusula contractual en debate, debe  ceñirse  a  los  principios  y  valores  constitucionales,  que partiendo de un  criterio  de  equidad permita al operador decidir teniendo en cuenta no solo las  prescripciones  legales,  sino  los  efectos  concretos  de  su decisión en las  partes.  Recuerda  la  Sala  de  Revisión  que  en  este  momento  no  está en  discusión  el  cumplimiento de unas cláusulas contractuales, o del pago de una  reclamación  estrictamente  monetaria  toda  vez  que la solicitud hecha por el  actor  no  se orientó desde un principio a exigir el cumplimiento de un acuerdo  contractual,  sino  que  la misma siempre se encaminó a garantizar sus derechos  fundamentales  vulnerados.  La  imposibilidad  de  laborar y de no contar con un  ingreso   económico   para   el  sostenimiento  personal  y  familiar,  afectó  automáticamente  su  mínimo vital y las condiciones mínimas de vida digna del  actor  y  su  familia,  de  tal  suerte  que  presentado  el riesgo de invalidez  permanente  total  y  comprobado  el  mismo,  éste  va más allá de una simple  discusión  contractual, materializándose en el desconocimiento efectivo de sus  derechos fundamentales.   

Referencia: expediente T-2222600  

Acción  de tutela instaurada por Reinaldo de  Jesús  Palacio  Otálvaro  contra  la compañía Generali Colombia – Seguros Generales S.A.   

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,    integrada   por   los   magistrados   LUIS   ERNESTO   VARGAS  SILVA,  MAURICIO  GONZÁLEZ  CUERVO  y  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA  MARTELO,  en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente  las  previstas  en  los  artículos  86  y 241 numeral 9 de la  Constitución   Política   y   en   el   Decreto  2591  de  1991,  profiere  la  siguiente:   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos   por   los   Juzgados   Primero  Penal  Municipal  con  Función  de  Conocimiento  y  Quinto Penal del Circuito, ambos de Pereira, que resolvieron la  acción  de  tutela promovida por Reinaldo de Jesús Palacio Otálvaro contra la  compañía    Generali    Colombia   – Seguros Generales S.A.   

I. ANTECEDENTES  

1.    Hechos    y   acción   de   tutela  interpuesta:   

El 18 de diciembre de 2008, el señor Reinaldo  de  Jesús  Palacio  Otálvaro  instauró  acción  de  tutela  en  contra de la  compañía    Generali    Colombia   –  Seguros Generales S.A., al considerar que dicha empresa violó sus  derechos  fundamentales  al  mínimo  vital, a la salud, al debido proceso, a la  especial  protección  de  los discapacitados y a la dignidad humana. La acción  interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:   

1.1.  El  señor  Reinaldo  de Jesús Palacio  Otálvaro  de  44 años de edad, casado y con dos hijos menores de edad, señala  que  siempre  se  ha  desempeñado como trabajador independiente en el oficio de  fumigador,  obteniendo  un  ingreso  económico  limitado  que  destina  para el  sostenimiento  de  su  familia y para pagar esporádicamente las cotizaciones al  sistema de salud.   

1.2. En el año 2007, el accionante presentó  complicaciones  en  su  salud  que se reflejaron en una artrosis severa de ambas  rodillas,  practicándosele  la  última  cirugía de reemplazo total de rodilla  derecha  el  16  de  noviembre  de  2007, intervención que no fue exitosa y que  confinó al actor a desplazarse en muletas.   

1.3.  El  accionante  consultó  a  la  Junta  Regional  de  Calificación  de  Invalidez de Risaralda para que estableciera su  grado  de  limitación  física, la cual, el 12 de agosto de 2008 dictaminó que  el  señor  Palacio  Otálvaro  sufre  una  pérdida  de  la  capacidad  laboral  equivalente  al  59.31%,  por  lo  cual  lo calificó como persona inválida. La  citada  junta  precisó  que  el  16  de  noviembre  de  2007  se estructuró la  invalidez,  fecha  que  coincide  con la fallida cirugía de reemplazo articular  que se practicó al actor.   

1.4.  En  vista  de  los  limitados  recursos  económicos  del  señor  Palacio Otálvaro, éste no cotizó al sistema general  en  pensiones.  Sin  embargo,  en  el  año  2007 el accionante adquirió con la  compañía    Generali    Colombia   –  Seguros  Generales  S.A., la póliza de seguro de vida No. 4000553  con  vigencia  de  un  año contado a partir del 15 de junio de 20071. Dentro de los  riesgos  asegurados por dicha póliza, se encontraban el de muerte e incapacidad  permanente total por enfermedad o accidente.   

1.5.   Declarada  la  invalidez,  el  actor  solicitó  a  la  compañía  Generali  Colombia  –  Seguros  Generales  S.A. el  reconocimiento  de  la  indemnización  estipulada  en  la  referida póliza; no  obstante,  en  comunicación del 14 de noviembre de 2008 la aseguradora negó el  pago  solicitado,  argumentando  que  la  invalidez que afecta al señor Palacio  Otálvaro   no   le  impide  desempeñar  “cualquier  trabajo  remunerativo” 2,  razón por la cual no cumple  con   las   condiciones   pactadas   en   la   referida  póliza  de  seguro  de  vida.   

1.6.  Ante  tal  respuesta, el señor Palacio  Otálvaro  indica  que  por  su invalidez no puede laborar, carece de un ingreso  económico   que  le  asegure  la  satisfacción  de  necesidades  personales  y  familiares;  además,  señala  que no tiene posibilidad de obtener una pensión  porque  jamás  cotizó  al sistema general de seguridad en pensiones, y tampoco  lo  hizo  a salud. Esta difícil situación obligó a suspender el estudio de su  hijo  mayor al no contar con recursos económicos, ni bienes de ningún tipo, lo  que  lo  ha  llevado  a  vivir  de  la  caridad  y  lo  ha sumido en un grado de  indefensión.   

1.7. El accionante esgrime que es víctima de  la  abusiva y caprichosa decisión de Generali – Colombia Seguros Generales S.A.  de  negarle  el  reconocimiento  y  pago  del  riesgo  asegurado,  omisión  que  desconoce  la  legislación  que  regula  la  invalidez o incapacidad permanente  total  consagrada  en  los  artículos  38  de  la  ley  100  de 1993, 4° de la  Resolución  2463 de 2001 y 2° del Decreto 917 de 1999, normas que señalan que  la   pérdida   del   50%   o   más   de  la  capacidad  laboral  no  provocada  intencionalmente  por la persona, supone su estado de invalidez. Aclara además,  que  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, su  limitación física no se califica como severa, sino profunda.   

1.8.  Así, el actor encuentra vulnerados sus  derechos  al  mínimo vital, pues el no pago de la póliza lo priva de la única  fuente  de  recursos económicos con que podría contar para el sostenimiento de  su  familia,  y para reiniciar las cotizaciones a salud, amparo del cual carecen  actualmente  él y su familia; al debido proceso y dignidad, por cuanto exige le  sean  aplicadas  las  normas vigentes que describen claramente la magnitud de su  difícil  situación,  y  porque  el  no pago de la póliza de vida desconoce su  actual situación de debilidad manifiesta.   

1.9. Finalmente, reconoce que podría acudir a  la  jurisdicción  ordinaria  para  reclamar  la garantía de sus derechos, pero  considera  que  su  actual  situación  de pobreza y las apremiantes necesidades  básicas  insatisfechas  de  su  hogar,  hacen de esa vía judicial un mecanismo  poco  idóneo,  por  lo  que,  de  acudir a ella, estaría condenado a sufrir un  perjuicio  irremediable. Entonces, para asegurar la protección de los referidos  derechos  fundamentales,  pide  se  ordene a Generali Colombia Seguros Generales  S.A.,  que en el término de 48 horas proceda a reconocer el estado de invalidez  en  que  se  encuentra,  y  le  pague la indemnización estipulada en la póliza  Grupo Vida No. 4000553.   

2.    Contestación    de    la   entidad  demandada:   

En escrito fechado el 22 de diciembre de 2008,  el  gerente de la compañía  Generali Colombia – Seguros Generales S.A. de  Risaralda,  confirmó  que  el señor Reinaldo de Jesús Palacio Otálvaro tiene  44  años  de  edad  e  indicó  que  desconoce  la  composición  de su núcleo  familiar,  el  destino  de  los  recursos  económicos  percibidos  por él y la  difícil  situación  económica  que  le  ha  impedido  afiliarse a un fondo de  pensiones;  por  ello,  consideró que tales afirmaciones deberían ser probadas  por  el  accionante.  En  cuanto a la situación médica del actor, adujo que el  acervo   probatorio   anexo  al  expediente  permite  concluir  que  padece  una  enfermedad,   pero   dijo   que  no  le  consta  el  número  de  intervenciones  quirúrgicas que afirma le fueron practicadas.   

Señaló  que  si  bien  la Junta Regional de  Calificación  de  Invalidez  de Risaralda determinó una pérdida significativa  de  la  capacidad  laboral  del  actor,  la acción de tutela no es el escenario  judicial  apropiado para reclamar el cobro de una póliza de seguro, en tanto se  trata  de  un  contrato surgido de la autonomía de la voluntad, que se rige por  las  condiciones  pactadas  en  su  momento, por lo que es ajeno a las normas de  seguridad social que menciona el actor.   

Esgrimió  que  aún  cuando el criterio para  lograr  el  reconocimiento  de  la  prestación  por invalidez en el Régimen de  Seguridad  Social  corresponde a una pérdida porcentual de la capacidad laboral  definida  por una Junta Calificadora, en el régimen de los contratos de seguro,  en  especial de los seguros de vida, el riesgo amparado no está supeditado a lo  que  dictamine dicha Junta por cuanto el pago de la indemnización se condiciona  a  que se cumplan los supuestos establecidos en el clausulado general y especial  del         contrato        de        seguro.3   

Manifestó que en el presente caso la póliza  suscrita  por  el  asegurado  señala  que  habrá  cobertura  para el amparo de  incapacidad  total  y permanente “cuando se produzcan  lesiones  orgánicas  o  alteraciones  funcionales  que  le impidan a la persona  desarrollar         cualquier         trabajo        remunerativo”.4  De  esta  manera,  luego que la compañía realizara el respectivo  examen  médico  al accionante, concluyó “que pese a  su  lamentable enfermedad, podía realizar trabajos remunerativos, razón por la  cual      objetó      la      reclamación.”5   

Finalmente,  dio  por  establecido  que  la  cobertura  de  la  póliza de vida está dada por las condiciones pactadas en el  referido  contrato  y  no  por  el  dictamen  emitido  por  la Junta Regional de  Calificación  de  Invalidez  de  Risaralda, por ello el escenario para discutir  los  términos  contractuales  con los que no está de acuerdo el accionante, no  es  la  acción de tutela sino un proceso civil o comercial en el cual se podrá  determinar el posible incumplimiento de la aseguradora.   

3.   Pruebas  relevantes  allegadas  en  la  instancia:   

    

* Formulario de dictamen para la calificación  de  la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez, tramitado  el  19  de agosto de 2008 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Risaralda,  en  el  que  se  determinó que el señor Reinaldo de Jesús Palacio  Otálvaro  tiene una pérdida de capacidad laboral del 59.31% (folios 3 y 4 cdno  1).     

    

* Concepto emitido por dos de los médicos que  conformaron  la  Junta  de  Calificación  de  Invalidez  en  el caso del señor  Palacio  Otálvaro,  en  el cual se precisa que la invalidez de origen común se  estructuró  el  16  de noviembre de 2007 al hacerle al actor el reemplazo total  de rodilla, sin éxito (folios 5 y 6 ibídem).     

    

    

* Formato  de  atención  prestada  al  señor  Palacio  Otálvaro  por Cafesalud, Casa Especialistas Eje Cafetero (Pereira), en  el  que señala la situación médica del actor, su no afiliación a un fondo de  pensiones   y   la  orden  de  remisión  a  una  empresa  aseguradora  para  la  reclamación  de  póliza,  previa  calificación  de  invalidez  (folio  9  del  expediente).     

    

* Fotocopia  del  formulario  de  solicitud de  seguro  de  vida  grupo  y/o  accidentes personales; original de las condiciones  generales  de  la  póliza  de  seguro  de  vida  suscrita por el señor Palacio  Otálvaro;  y,  fotocopia  de la póliza de seguro de vida grupo suscrita por el  accionante  y  expedida el día 1° de julio de 2007, con validez desde el 15 de  junio  de  2007  hasta  el  15  de  junio  de  2008  (folios  10  a 19 ibídem).     

II.   SENTENCIAS   OBJETO   DE   REVISIÓN:   

1. Primera Instancia:  

El  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con  Funciones  de Conocimiento de Pereira, en sentencia del 29 de diciembre de 2008,  negó  por  improcedente  el  amparo  constitucional,  al considerar que existen  otros  medios de defensa judicial para que el accionante discuta las razones que  tuvo  la  aseguradora  para  objetar  el  pago  de  la  cobertura  a  titulo  de  incapacidad  total  y  permanente  derivada de una enfermedad común, que aquél  reclamaba.    

2. Segunda instancia:  

Impugnada  la anterior decisión, conoció el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de Pereira, el cual en sentencia del 11 de  febrero  del  presente año, confirmó la decisión de primera instancia. Fundó  su   decisión  en  que  la  reclamación  hecha  por  el  accionante  se  torna  improcedente  en  sede  constitucional,  toda  vez  que las controversias que se  presenten  con  ocasión  del  reconocimiento  y  pago  de  una indemnización o  prestación  derivada  de  un  contrato  de  seguros, debe ser ventilada ante la  jurisdicción  ordinaria.  Agregó  que la acción de tutela transitoria tampoco  procede  porque  en el presente caso no se demostraron los presupuestos básicos  de un perjuicio irremediable causado al actor.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia:  

De  conformidad  con  lo  establecido  en los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591  de  1991 y con la selección y el reparto efectuados el 3 de abril de 2009, esta  Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.   

2. Problema jurídico:  

De  acuerdo con los hechos expuestos, en esta  oportunidad  la  Sala determina el problema jurídico a resolver en el siguiente  interrogante:   ¿Desconoce   la   compañía   Generali  Colombia  –  Seguros  General  S.A.  el  derecho  fundamental  al  mínimo  vital  de  una persona con discapacidad calificada, al  negarle  el  reconocimiento  y  pago de un amparo por incapacidad permanente que  tiene  origen en un contrato de seguro de vida grupo, que el accionante celebró  con esa entidad?   

Para  dar respuesta a esa incógnita, la Sala  se    ocupará    del    estudio   de   los   siguientes   temas:   (i)   La   acción   de   tutela   contra  particulares  dentro del desarrollo de una relación contractual. Indefensión y  vulnerabilidad  acaecida  en  la  relación  entre particulares. Reiteración de  jurisprudencia;     (ii)  Obligación   del   Estado  de  brindar  protección  especial  a  las  personas  discapacitadas  y  a  su  derecho  fundamental  al  mínimo  vital; (iii)   Límites  constitucionales  a  la  libertad  contractual  en  materia  de  seguros de vida y sus diferencias con el  aseguramiento  del  régimen  de  seguridad social en pensiones; y, (iv)   Análisis   del   caso   concreto.   

3.  La  acción de  tutela  contra  particulares dentro del desarrollo de una relación contractual.  Indefensión  y  vulnerabilidad  acaecida  en  la  relación entre particulares.  Procedencia  excepcional de la acción de tutela frente a la existencia de otros  medios de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia.   

3.1.  La  Constitución  Política  en  su  artículo  86 numeral 5° y el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42, señalan  la  procedencia  excepcional  de  la  acción  de tutela contra particulares. No  obstante,   para   su   adecuado   trámite,   la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  ha establecido que la procedencia de la misma se soporta en tres  aspectos   cuyo  análisis  se  orienta:  i)   en   función   de   los   derechos  fundamentales  vulnerados, ii)  frente  a  la oportunidad y a las características de la conducta desplegada por  el  particular  que  tenga  la  virtud  de  ponerlos  en  riesgo, y iii)  analizando la situación fáctica en  que  se  encuentren  víctima  y agresor, o al tipo de vínculo que exista entre  ellos6.   

De  igual  manera,  la  condición del sujeto  pasivo  contra  quien se interpone la acción de tutela determina la procedencia  de  este mecanismo excepcional. Por ello, el legislador consideró que el sujeto  pasivo  de  la  tutela  debía  cumplir con alguna de las siguientes condiciones  especiales:  (i) Sea prestador  de  un servicio público, (ii)  su  comportamiento  afecte  de  forma  directa  y grave el interés colectivo, y  (iii)  su  conducta  genere  situaciones   de   indefensión  o  subordinación.7    

En el caso que nos ocupa, la acción de tutela  se   dirige   contra   la  empresa  Compañía  Generali  Colombia  –  Seguros  Generales  S.A., entidad de  naturaleza  privada  que  no  tiene  a  su  cargo  la prestación de un servicio  público  específico,  ni puede decirse, con base en las pruebas aportadas, que  haya  asumido una conducta que afecte a la colectividad en la forma prevista por  las disposiciones en referencia.   

En  relación  con  la  última condición en  cita,  debe  señalarse  de  manera  más  concreta, que la jurisprudencia de la  Corte  ha  establecido  la  diferencia conceptual y jurídica entre el estado de  subordinación     y     el    de    indefensión8,  entendiendo  el primero como  el  sometimiento  en  que  se  encuentra  una  persona en razón a un vínculo o  título  jurídico  que  lo  ata  con  la  entidad  particular que presuntamente  vulnera  sus  derechos,  caso  en  el  cual el juez constitucional debe hacer un  análisis  de  las  circunstancias  particulares  del caso; en cuanto al segundo  concepto,  corresponde  una  dominación  y proviene de una situación de hecho,  caso  en  el  cual  la persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta  que  no  le  permite  defender  sus derechos frente a la agresión de la cual es  objeto9,  y  que  por  lo  mismo,  le  es  imposible  protegerlos de manera  efectiva  a  través  de las vías judiciales ordinarias con que pueda contar en  ese   momento10.   

Aún  cuando  el  contrato  de  seguro aquí  convenido  se rige por las normas del Código de Comercio y la consensualidad es  una  de  sus  características  principales,  podría  pensarse  que  el vinculo  jurídico  que  une al accionante como tomador de la póliza y a la aseguradora,  supone  la  existencia de una relación de subordinación. Sin embargo, la misma  Corte  ya  se  ha pronunciado sobre este tipo de vínculo contractual en materia  de  seguros,  advirtiendo  que  entre  el  tomador  y  la aseguradora, no existe  subordinación  alguna,  pues  como  ya  se  advirtió la consensualidad permite  libremente  al  tomador  aceptar  y  negociar  el  contrato  en  las condiciones  establecidas  por  la  aseguradora.  Por ello, la relación jurídica surgida de  este  tipo  de  contrato,  es  consecuencia  de  una relativa igualdad entre las  partes,  razón por la cual no puede asimilarse al vínculo jurídico que existe  en      materia     laboral     o     educativa.11   

Por  el  contrario,  la Sala advierte que el  señor   Palacio   Otálvaro   se   encuentra   en  un  estado  de  indefensión  ostensible12,  por  cuanto  al  elaborar  la  reclamación  para  el  pago de la  prestación  derivada  del  amparo  por  incapacidad total permanente que había  contratado  mediante  el  seguro  de  vida  grupo  y  serle  la misma negada, se  configura  una  dominación  de  la aseguradora proveniente de una situación de  hecho  contractual  frente  a la cual el accionante afectado no pudo oponerse de  manera  efectiva,  viendo  drásticamente  afectados sus derechos fundamentales.   

3.2.  Precisamente,  la  Sala  recuerda  que  según  las  condiciones  propias  y  personales  de  cada  peticionario se debe  calcular  el  grado  de  sumisión así como la suficiencia y efectividad que le  brindarían  otros  medios de defensa judicial. En este sentido se pronunció el  pleno de esta Corporación, así:   

“De esta manera,  cuando  un  particular  no  tiene  los medios físicos o jurídicos eficientes y  suficientes  para  repeler  las agresiones de las cuales viene siendo objeto por  parte  de un particular que atenta contra sus derechos fundamentales, la acción  de  tutela  surge  como el mecanismo judicial excepcional idóneo y efectivo que  protege  los  derechos  violentados, respecto de los cuales la agresión se hace  ya  incontenible. A lo anterior, han de agregarse las consideraciones subjetivas  relativas  a  desprotección  especial,  a circunstancias económicas, sociales,  culturales  y  los  antecedentes  personales de los sujetos procesales que deben  ser  valorados  por  el  juez de tutela para determinar el grado de indefensión  que   hace   procedente   la   acción”                    13.   

Nótese  que  insistentemente  esta  Corte ha  establecido  que  tratándose  de  una situación de indefensión, ésta se debe  valorar  conforme  a  las  circunstancias  de  hecho presentes en el proceso, de  manera    que    se    compruebe    la    existencia    de    una   desventaja    ilegítima   capaz  de  afectar  los derechos fundamentales. Esto es, la doctrina  constitucional  ha  identificado  que  no  importa  si  la  relación  entre los  particulares  se  originó  en  un  negocio  jurídico, pues existen factores de  hecho  en  la  relación  contractual, que desbordan y exceden el equilibrio que  originalmente regía la dependencia entre las partes.   

Ahora bien, al referirse a las compañías de  seguros  esta  Corte  ha destacado que, si bien en principio las diferencias que  con  ellas  surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter  contractual,  cuando están de por medio derechos fundamentales como la vida, la  salud  y  el  mínimo  vital,  por  su  propia  actividad  y  por  el  objeto de  protección   que  ofrece  en  caso  de  siniestro,  resulta  viable  el  amparo  constitucional14.  Por ende, si de tal objeto  asegurado  se deriva que la prestación correspondiente es puramente económica,  no  tendría  cabida  la  tutela,  en  cuanto  se  dirimiría  el conflicto ante  la    jurisdicción   ordinaria,   pero   si   el  objeto  de  la  gestión  específicamente  considerado  tiene  efecto en la vida y en el mínimo vital de  una  persona  por  razón  de  la  materia  de la cobertura, puede ser viable la  acción  de  tutela  para  el  fin  constitucional  de  amparar  tales  derechos  fundamentales  ante  la  falta  de  idoneidad  y agilidad del medio ordinario de  defensa judicial.   

Frente a las circunstancias del presente caso,  es  claro  que  el  accionante  ha  orientado  su  reclamación  a  la  efectiva  protección  de  sus  derechos fundamentales, lo cual se lograría a través del  pago  de  la póliza de vida que adquirió con la entidad aseguradora accionada.  Es  decir,  su  petición  va  más  allá  de  una reclamación respecto de una  obligación  contractual,  pues en este caso debe tenerse especial cuidado en el  objeto  del  contrato  o  riesgo  asegurado  ya  que  no corresponde a la simple  reclamación  por  la  perdida,  deterioro  o  destrucción  de  una mercadería  cualquiera,  sino  que  el  riesgo  asegurado recae sobre un bien personalísimo  como  es  la  vida  e  integridad  personal.  Por  esta  razón al negar la  aseguradora  que  ha  sobrevenido  el  siniestro  asegurado,  no solo rechaza el  cumplimiento  de  una  estipulación  contractual,  sino que compromete derechos  fundamentales  del  accionante  como  son su mínimo vital y la dignidad humana,  principalmente.   

La  situación  de  infortunio  que aqueja al  señor  Palacio  Otálvaro lo coloca en un estado de debilidad manifiesta en los  términos  del  artículo  13-3  de  la Constitución Política, agravado por su  declarada  discapacidad  física  y  por la especial condición socio-económica  que  implica  su  único  trabajo  estable  como fumigador por más de 20 años,  situaciones  que  le  restringen  drásticamente las posibilidades y el panorama  profesional   al   actor,   dificultando   la  consecución  de  una  ocupación  laboralmente  productiva  que  le  asegure  un  ingreso  económico  tendiente a  garantizar   las   necesidades   básicas   personales  y  las  de  su  familia.   

3.3.  Entonces,  es  claro  que el accionante  podría  acudir  a  la  jurisdicción  ordinaria  para  exponer  ante  ella  sus  diferencias  con  la  aseguradora;  sin  embargo, esa vía judicial no se ofrece  como  una  protección  oportuna  y  efectiva  para  sus derechos fundamentales,  máxime  cuando  su  difícil  situación  económica, la dependencia que de él  tiene  su  familia  y  la  imposibilidad de desempeñarse en la única actividad  económicamente  productiva  que conoce, no le permite esperar el agotamiento de  un proceso judicial ordinario.   

De  esta  manera,  es  clara la situación de  indefensión  del  señor  Palacio  Otálvaro  frente  a  la compañía Generali  Colombia  – Seguros Generales S.A., pues al negarle el pago de la indemnización  reclamada,  no  solo  generó  una controversia a nivel contractual, sino que en  virtud  de  las  excepcionales  circunstancias  fácticas en que se encuentra el  actor,  comprometió sus derechos fundamentales y lo puso en estado de debilidad  manifiesta.  Bajo estos supuestos de indefensión frente a la entidad demandada,  la  acción  de  tutela se torna procedente incluso como mecanismo definitivo de  protección constitucional.   

4.   Obligación  del  Estado de brindar  protección  especial  a  las personas discapacitadas y a su derecho fundamental  al mínimo vital.   

4.1. A partir de los postulados contenidos en  el  artículo  1°  de  la  Constitución  Política  y teniendo como fundamento  principal  el  derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13,  existe  un deber constitucional del Estado de procurar reducir las desigualdades  socioeconómicas  de  las  personas y de promover la inclusión e integración a  la  sociedad  de  todas aquellas que se encuentren en condición de desigualdad,  exclusión social y marginalidad.   

En  efecto, es el mismo artículo 13 Superior  el  que  en su parágrafo tercero establece una especial protección en favor de  aquellas  personas  que  por  su  condición  económica,  física  o  mental se  encuentren   en   circunstancias   de   debilidad  manifiesta,  por  lo  que  la  realización  de  acciones  positivas serán permitidas para lograr una igualdad  real y no simplemente formal.   

Pero esta obligación tiene otros desarrollos  normativos  a  nivel   constitucional  mucho  más específicos, los cuales  dependen  del  grupo  social  vulnerable  al  que se pretenda proteger. Así, el  artículo  47  dispone que “el Estado adelantará una  política   de  previsión,  rehabilitación  e  integración  social  para  los  disminuidos  físicos,  sensoriales  y  síquicos,  a  quienes  se  prestará la  atención   especializada  que  requieran”.  Por  su  parte,   el   artículo   54   establece   que   el   Estado  debe  “garantizar  a  los  minusválidos  el derecho a un trabajo acorde  con  sus  condiciones de salud”, y  el artículo  68   establece  como  obligación  especial  a  cargo  del  Estado  “la   educación   de   personas   con   limitaciones  físicas  o  mentales”.   

En   desarrollo   de   dichos  lineamientos  constitucionales,   la Corte a través de su jurisprudencia ha precisado el  alcance   de   la   protección   especial   otorgada   a   las   personas   con  discapacidad15,  expresión  que  exige la igualdad de derechos y oportunidades de  los  discapacitados  respecto  del  resto  de la comunidad, sin que deba existir  algún  trato  discriminatorio  por motivos de tal discapacidad. Igualmente, las  personas  en  condición  de discapacidad tienen el derecho a que se tomen todas  las  medidas  y  acciones  encaminadas  a  garantizar  el pleno ejercicio de sus  derechos  fundamentales en igualdad de condiciones que las demás personas, así  como  el  deber  estatal  de  otorgar  un  trato  especial  a las que sufran una  discapacidad.   

Esas  especiales consideraciones respecto de  las  personas discapacitadas aseguran de manera más firme al rompimiento de esa  desigualdad  material  que  los  afecta,  permitiendo  el ejercicio pleno de sus  demás  derechos  fundamentales  y  posibilitando  el  acceso  a  un  sistema de  seguridad  social  acorde  a  sus  limitaciones que facilite su rehabilitación,  así  como  su  proceso de educación y formación que les permita desempeñarse  en  un  trabajo que reconozca sus limitaciones y les asegure un nivel mínimo de  ingresos económicos para llevar una vida en condiciones dignas.   

4.2.  Establecida la especial protección que  se   debe   a  las  personas  en  condiciones  de  desigualdad,  discapacidad  o  vulnerabilidad,  es  claro  considerar  que  respecto  de muchos de estos grupos  sociales,  el  derecho  al  mínimo  vital  es  el  primero que sufre menoscabo.   

El  derecho  al  mínimo  vital  presenta dos  dimensiones   de   desarrollo.   Una   dimensión  positiva,  que  se  relaciona  directamente  con  la  obligación  a cargo del Estado y excepcionalmente de los  particulares,  en  suministrar  a  la  persona  que se encuentra en un estado de  discapacidad   o   de   debilidad  manifiesta,  las  prestaciones  necesarias  e  indispensables   para   sobrevivir   dignamente   y  evitar  su  degradación  o  aniquilamiento  como ser humano, con lo cual se puedan mantener unas condiciones  mínimas  de  vida  digna.  Por  otra parte, la dimensión negativa establece un  límite  mínimo  de  las  condiciones  dignas  y  humanas  que merecen todo ser  humano, en los términos de la Constitución y de la ley.   

Entonces, cuando una persona discapacitada ve  afectado  su derecho al mínimo vital y a su vez le resulta imposible protegerlo  o  garantizarlo,  la  acción  de  tutela  surge  como el mecanismo definitivo y  adecuado  para  ello,  a  pesar  de  la  existencia  de  otros medios judiciales  ordinarios,  toda  vez  que  este derecho se encuentra en estrecha relación con  otros  derechos  constitucionales  como  la  dignidad  y  la vida en condiciones  dignas que el Estado debe velar por proteger.   

5.  Límites  constitucionales  a la libertad  contractual   en   materia   de  seguros  de  vida  y  sus  diferencias  con  el  aseguramiento del régimen de seguridad social en pensiones:   

5.1.  La  Constitución  reconoce la libertad  contractual  y  la  autonomía privada en materia de contratación. El artículo  333  C.P.  indica  que  la  actividad económica y la  iniciativa  privada  son  libres,  dentro  de  los  límites  del  bien  común.  Sin  embargo,  según  el art. 335 de la Constitución  “Las  actividades financiera, bursátil, aseguradora  y  cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los  recursos  de  captación  a  las que se refiere el literal d) del numeral 19 del  artículo  150,  son  de  interés  público y sólo pueden ser ejercidas previa  autorización  del  Estado,  conforme  a  la  ley, la cual regulará la forma de  intervención  del  Gobierno  en estas materias y promoverá la democratización  del crédito”.   

Es evidente que la propia Constitución prevé  que  la  ley  señale  un  régimen  que  sea compatible con la autonomía de la  voluntad  privada  y  el  interés  público  proclamado,  régimen que no puede  anular  la  iniciativa  de  las  entidades  encargadas  de  tales  actividades y  naturalmente  en  contrapartida  ha de reconocerse a éstas una discrecionalidad  en  el  recto  sentido  de  la  expresión, es decir, sin que los actos de tales  entidades puedan responder a la simple arbitrariedad.   

Lo  anterior  significa  que  la  actividad  transaccional  en  materia de seguros, por ser de interés público se restringe  al   estar   de  por  medio  valores  y  principios  constitucionales,  como  la  protección  de derechos fundamentales o consideraciones de interés general. La  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  en  efecto,  ha  reiterado que la  actividad  aseguradora  es  de  interés  público y desde la sentencia T-057 de  1995 expresó:   

“De  acuerdo  con  el  artículo 335 de la  C.P.,  la  actividad aseguradora es de interés público y se ejerce con arreglo  a  la  ley.  Consulta  el  interés público que en los contratos de seguros, la  parte   débil   que,   por  lo  general,  se  identifica  con  el  asegurado  o  beneficiario,  realizadas  las  condiciones  a  las  que  se supedita su derecho  reciba   efectivamente   y   en   el   menor   tiempo   posible  la  prestación  prometida”.   

Desde  este  punto  de vista, la regulación  jurídica  de  la  actividad  de los seguros, aun cuando forma parte del derecho  privado  y  del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los  principios  que  caracterizan estos ordenamientos. Uno de ellos, y especialmente  en  cuanto  interesa  a la materia bajo examen, se refiere a la intensidad de la  regulación  legal  de  la contratación propia de los seguros, que por tratarse  de  un  actividad  calificada  por  el  constituyente como de interés público,  habilita   al   legislador   para  regular  en  mayor  grado  los  requisitos  y  procedimientos  a  que  deben ceñirse los contratantes, sin que ello signifique  que   se   eliminen   de  un  todo  principios  inherentes  a  la  contratación  privada.   De  allí  se  debe partir: del interés público que reviste la  actividad  aseguradora,  cimentado  en  los fines que como operación económica  persigue      y      en      la     protección     de     la     parte     más  débil                    -asegurado y beneficiario- de la relación contractual.   

Para   la   Sala   resulta  claro  que  la  jurisprudencia  constitucional  permite  establecer  límites  a  la libertad de  contratación  en  materias  declaradas  constitucionalmente  como  de  interés  público  y  por  tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales  de   mínimo   vital   y   vida  en  condiciones  dignas,  que  la  negativa  al  reconocimiento  y  pago  de  una prestación derivada de un riesgo asegurado por  incapacidad  total  permanente,  se  fundamente exclusivamente en la libertad de  contratar  y  en una interpretación netamente legal del clausulado contractual.  Nótese  que  la  libertad  contractual  si  bien  permite  a  la  persona tomar  decisiones  en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda  libertad  está  gobernada  por  el  marco  axiológico  de la Constitución que  incorpora   como  principio  fundamental  el  de  la  solidaridad  social  y  la  prevalencia del interés general.   

De  modo que, la autonomía de la voluntad y  la  libertad  contractual  en el ejercicio de las relaciones privadas en materia  de  seguros  gozan  de  garantía  constitucional,  sin  embargo,  se encuentran  limitadas  o  condicionadas  por  las  exigencias  propias  del Estado Social de  Derecho,  el interés público y el respeto de los derechos fundamentales de los  asegurados-beneficiarios.   

5.2.  Aún  cuando la actividad aseguradora,  como  ya  lo  señalamos anteriormente, es de interés público, la legislación  comercial  que  rige  dicha actividad no establece un concepto exacto que defina  el  contrato de seguro. Por el contrario, el mismo Código de Comercio se limita  a  señalar  en  su  artículo  1045  los elementos esenciales que configuran un  contrato de seguro. La citada norma señala lo siguiente:   

“Artículo  1045. Son elementos esenciales  del contrato de seguro:   

1. El interés asegurable  

2. El riesgo asegurable  

3.  La  prima  o  precio del seguro, y    

4. La obligación condicional del asegurador.   

En defecto de cualquiera de estos elementos,  el        contrato        de       seguro       no       producirá       efecto  alguno.”        

En  tanto  no  se  cuenta con una definición  exacta  del  contrato  de  seguro,  la  Corte  Constitucional  estableció en la  sentencia  C-269  de  1999,  una  noción jurídica sobre este tipo de contrato,  para  lo  cual  acudió a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en una de  sus providencias:   

“…  Aun  cuando  el Código de Comercio  vigente  en  el  país desde 1.972 no contiene en el Titulo V de su Libro Cuarto  ninguna  definición  expresa del contrato de seguro, lo cierto es que con apoyo  en  varias  de  las  disposiciones  que  de dicho Título hacen parte, y de modo  particular  en  los  artículos 1037, 1045, 1047, 1054, 1066, 1072, 1077 y 1082,  bien  pude  decirse,  sin ahondar desde luego en mayores detalles técnicos para  el  caso  impertinentes,  que  es  aquél  negocio  solemne, bilateral, oneroso,  aleatorio  y  de  tracto  sucesivo  por virtud del cual una persona –el  asegurador- se obliga a cambio de  una  prestación  pecuniaria cierta que se denomina ´´prima´´, dentro de los  límites   pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo  riesgo  ha  sido  objeto de cobertura, a indemnizar al  ´´asegurado´´  los  daños  sufridos  o,  dado el  caso,  a  satisfacer  un  capital  o  una  renta,  según  se  trate  de seguros  respecto   de  intereses  sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio  mismo,    supuestos   en   que   se   les   llama   de   ´´daños´´   o   de  ´´indemnización   efectiva´´,  o  bien  de  seguros sobre las personas  cuya  función,  como  se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro  (…)”17.                    18   

Si   bien   las  actividades  financiera  y  aseguradora     son    de    interés    público19   y   se  cimientan  en  la  consensualidad,  la  libertad contractual y la autonomía privada, los valores y  principios  constitucionales  y el respeto de los derechos fundamentales son sus  limitantes.  Por  ello,  a  efectos  de  garantizar  que  estos límites no sean  desbordados   por   la   actividad   aseguradora,  se  hace  necesaria   la  intervención  del  Estado  para  preservar  el interés público, pero también  para  garantizar  la  protección  de  la  parte  más  débil  en  la relación  contractual  como  es  el  asegurado  y  beneficiario.  Al  respecto  esta Corte  precisó:   

“De acuerdo con el artículo 335 de la CP.,  la  actividad  aseguradora  es de interés público y se ejerce con arreglo a la  ley.  Consulta  el  interés  público que en los contratos de seguros, la parte  débil  que,  por  lo  general,  se  identifica con el asegurado o beneficiario,  realizadas   las   condiciones   a   las  que  se  supedita  su  derecho  reciba  efectivamente    y    en    el    menor    tiempo    posible    la   prestación  prometida.”20   

Así,  la intervención y control estatal de  la   actividad   aseguradora   propende   por  el  debido  cumplimiento  de  las  obligaciones  económicas  y  financieras  de  este  mercado, pero igualmente se  encarga  de  verificar  el cumplido pago de los riesgos asegurados cuando quiera  que se presenten las reclamaciones respectivas.   

En el caso del seguro de vida, cuyo principal  riesgo  a  amparar  es  la  vida, el contrato puede tener mayores cubrimientos o  extensiones  respecto  de los riesgos de enfermedad, accidentes e invalidez. Con  todo,  la  forma  en  que  se llegue a hacer efectiva alguna reclamación por la  ocurrencia  del  siniestro  asegurado, depende del régimen en el cual se quiere  hacer efectivo.   

Por  ejemplo,  en  el  régimen  de seguridad  social  en  pensiones  cuando  se  presenta  una  situación  que  comprometa la  integridad  física  de  una persona al punto de llevarlo a estado de invalidez,  dicha  situación  ha  de definirse o cuantificarse de manera porcentual por una  entidad  legalmente  autorizada  para ello. El dictamen para calificación de la  pérdida  de  la  capacidad  laboral y determinación de la invalidez, parte del  análisis  de  la  documentación  concerniente a la persona (historia clínica,  valoraciones  médicas,  exámenes  clínicos,  etc.),  a  fin  de establecer la  pérdida  porcentual de la capacidad laboral, las secuelas que dicha incapacidad  le  ha  dejado  y la fecha de su estructuración. Todo lo anterior, es necesario  para  definir  desde qué momento la entidad de seguridad social debe proceder a  reconocer  y  pagar  el  derecho a la pensión a la persona declarada inválida.  Además,  el pago que se genera encuentra su sustento en las reservas recaudadas  periódicamente,   las   cuales   se  destinan  para  ser  pagadas  a  un  largo  plazo.   

En  el  caso  de  los  seguros  privados  o  comerciales,  el  amparo  de  los riesgos asegurados se hace de manera distinta,  pues  en materia comercial si el riesgo asegurado sucede en vigencia del seguro,  éste  se  asumirá  con  cargo  a  la referida póliza. Si por el contrario, el  riesgo  asegurado  se  presenta por fuera del término de vigencia o cubrimiento  del  seguro,  el asegurador, que ha hecho las reservas y provisiones económicas  para   cubrir   la   eventual   ocurrencia  del  siniestro,  se  libera  de  tal  responsabilidad,  quedando exonerado del pago respecto de cualquier reclamación  que  se  llegue  a  presentar  en relación con el riesgo que en un momento dado  estuvo  asegurado.  Bajo este esquema de aseguramiento, es claro entonces que lo  más  importante  es  la fecha de ocurrencia del siniestro y la demostración de  que  el  mismo  efectivamente se presentó con el cumplimiento de los requisitos  que fueron pactados en el clausulado contractual.   

Entonces,  si  bien  la  calificación  de la  invalidez  en  el  régimen  general de seguridad social en pensiones exige unos  requisitos  específicos, entre ellos que la persona sea calificada con más del  50%  de  pérdida  de  la  capacidad  laboral  para  que sea declarada inválida  permanente  y pueda acceder a la pensión por ese concepto, no puede perderse de  vista  que  en  materia  de  seguros de vida, en especial en cuanto atañe a las  cláusulas  generales  de  amparo  por  incapacidad  total  y  permanente, al no  establecerse  un  parámetro  claro  de  calificación  en caso de invalidez del  asegurado,  como mínimo deberá garantizarse el estándar que se exige en aquel  régimen,  es  decir, que el asegurado sea calificado por lo menos con el 50% de  pérdida  de la capacidad laboral para que se estructure el riesgo asegurado. No  obstante,  cada  caso  deberá analizarse en concreto por el juez constitucional  cotejando  el  texto del clausulado contractual con los principios y valores que  enseña  la Constitución Política como norma superior, además de estudiar las  especiales  condiciones  que  demuestre  el asegurado y la garantía plena a sus  derechos fundamentales.   

6. Caso concreto  

El señor Reinaldo de Jesús Palacio Otálvaro  fumigador  independiente  de  44 años de edad, suscribió una póliza de seguro  de  vida con la compañía Generali Colombia Seguros Generales S.A. con vigencia  del  15  de  junio  de  2007 al 15 de junio de 2008. Dicha póliza incluía unos  cubrimientos  adicionales  entre  los  que se contaba el de invalidez permanente  total.   

En  vigencia de la referida póliza, el actor  venía  padeciendo  de  una  artrosis bilateral de sus rodillas y fue sometido a  una  cirugía de trasplante total de rodilla derecha el 16 de noviembre de 2007,  sin  obtener éxito alguno. Ante tan grave situación de salud, el accionante no  pudo  seguir  desempeñándose  como  fumigador y tampoco tiene forma de recibir  una  pensión,  pues por su labor y su condición de trabajador independiente no  tuvo  la posibilidad de cotizar el sistema de seguridad social en pensiones. Por  tal  motivo  solicitó  a  la  aseguradora  el  pago  del riesgo asegurado, cuya  ocurrencia  ya  estaba comprobada por un dictamen expedido por la Junta Regional  de  Calificación  de  Invalidez  de  Risaralda  que determinó una pérdida del  59,31%,  con  fecha  de  estructuración  el 16 de noviembre de 2007, día de la  fallida cirugía de su rodilla derecha.   

La  compañía  Generali  Colombia  Seguros  Generales  S.A.,  negó el reconocimiento y pago de la referida póliza, bajo el  argumento  de que, según el dictamen médico elaborado por el equipo médico de  la  aseguradora,  la  situación  física  actual del accionante aún le permite  desarrollar  una  actividad  económicamente productiva. Por ello, al no cumplir  el  señor Palacio Otálvaro con las condiciones pactadas en la referida póliza  de  vida  grupo,  cualquier reclamación sobre la misma deberá adelantarla ante  la  jurisdicción  ordinaria.  Ante tal situación, el actor consideró violados  sus  derechos  al  mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad, y solicitó  al  juez  de  tutela que ordenará a dicha empresa aseguradora el reconocimiento  de  la  prestación económica a que tiene derecho de conformidad con la póliza  que suscribió.   

Conocida esta tutela por los Juzgados Primero  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  y Quinto Penal del Circuito,  ambos  de  Pereira,  la  negaron  bajo  el  argumento  de que esta no es la vía  judicial  apropiada  para  resolver  conflictos  de  orden  contractual y por su  improcedencia como mecanismo transitorio.   

Recapitulados  los  hechos  que  motivaron la  interposición  de  esta  acción  de  tutela,  así  como revisadas las pruebas  documentales  obrantes  en  la  misma,  la Sala de Revisión considera que en el  presente  caso  se han desconocido los derechos fundamentales del señor Palacio  Otálvaro.  En  efecto,  dadas  las  excepcionales  circunstancias fácticas que  rodean  el presente caso y por tratarse de una persona discapacitada que toda su  vida  ha desempeñado una única actividad, el no pago de la póliza de vida por  parte  de  la  compañía  Generali  Colombia Seguros Generales S.A. corresponde  más  que  a una discusión de orden contractual, a una evidente vulneración de  derechos  de  rango  constitucional cuya protección se pueden reclamar por esta  vía judicial.   

La  autonomía  de  la  voluntad es la que en  materia  contractual  rige  los  acuerdos  de quienes desean obligarse de alguna  manera.  No obstante, esta autonomía contractual no es absoluta y por lo mismo,  como  se  indicó  al inicio de estas consideraciones, encuentra sus límites en  los  valores  y  principios  constitucionales  y  en  el respeto de los derechos  fundamentales.  Así,  desconocer  tales  límites,  supone la inobservancia del  marco  legal  en  el  que las referidas condiciones contractuales pueden hacerse  efectivas  y trae como consecuencia privilegiar en su aplicación tales acuerdos  de  voluntades  frente  a  los  principios constitucionales, aún a costa de las  garantías   y   respeto   de   los  derechos  fundamentales  que  puedan  verse  comprometidos.  Esa situación a la luz de la Constitución resulta impropia, ya  que  el  Estado  debe  proteger  los  derechos  básicos  de  los individuos que  conforman su conglomerado social.   

En el presente caso, el bien asegurado por el  accionante  fue la vida y la integridad física, de tal suerte que en el momento  que  cualquiera  de  los  riesgos  asegurados se concrete, la aseguradora debía  proceder  al  pago  de lo acordado. Entonces, al ver el accionante su condición  de  vulnerabilidad  por  la  afectación  de  su  salud  e  integridad  física,  solicitó  la  valoración  médica por parte una autoridad especialista en este  tipo  de  exámenes,  es  decir,  por  la  Junta  Regional  de  Calificación de  Invalidez  de  Risaralda, la cual profirió un dictamen científicamente válido  y objetivamente imparcial.   

Además, la forma de calificar y determinar la  condición   de  invalidez  del  accionante  se  hizo  de  conformidad  con  los  lineamientos  esbozados por el Régimen de Seguridad Social en Salud, cuyo marco  jurídico  si  bien  no  corresponde con el régimen contractual bajo el cual se  rige  la  actividad  aseguradora,  no  es  menos  cierto que la ocurrencia de un  siniestro  en  el que se ve comprometida la integridad física del tomador de la  póliza,  impone  una  valoración que específicamente no estaba regulada en el  texto  del contrato de seguro de vida grupo que adquirió el accionante, lo cual  habilita  recurrir                  -como  guía- al concepto de invalidez general que establece como mínimo el 50%  de  la  pérdida  de  la  capacidad  laboral para declarar invalida a la persona  asegurada.  La  anterior aplicación opera para este caso concreto por cuanto el  clausulado  contractual  omitió,  se  repite, especificar el procedimiento para  determinar la incapacidad total y permanente del asegurado.   

Al  obviar el reconocimiento y pago del valor  asegurado  por  concepto  del amparo denominado incapacidad total permanente, la  cual  en efecto se estructuró desde el 16 de noviembre de 2007 según revela el  acervo  documental  allegado  por  el  accionante  con  su escrito de tutela, se  vulneró  el  derecho fundamental al mínimo vital de una persona discapacitada,  en  estado  de  indefensión  y  con  debilidad manifiesta, habida cuenta que el  criterio       de       “cualquier      trabajo  remuneratorio”  debe  limitarse  a  la  actividad  o  destreza  que  ejercía  el  asegurado,  en  este  caso  concreto  del oficio de  fumigador  por  más  de 20 años. Es que se torna difícil exigir a una persona  discapacitada  de  44  años de edad con bajo nivel de escolarización y con una  única  actividad  productiva  a  lo  largo de su vida, que de un momento a otro  aprenda  otra  labor  en  aras de brindarse un sostenimiento digno para él y su  familia;  por  eso,  esta  Sala considera que la interpretación de la cláusula  contractual   en   debate,   debe   ceñirse   a   los   principios   y  valores  constitucionales,  que  partiendo  de un criterio de equidad permita al operador  decidir  teniendo en cuenta no solo las prescripciones legales, sino los efectos  concretos   de   su   decisión   en   las   partes21.   

Bajo  estos  lineamientos, es entendible, que  sólo  ante  circunstancias  tan excepcionales como las aquí anotadas, la Corte  considera  que  debe  amparar los derechos del accionante, los cuales en efecto,  encuentra vulnerados.   

Finalmente, recuerda la Sala de Revisión que  en  este  momento  no  está  en  discusión  el cumplimiento de unas cláusulas  contractuales,  o  del pago de una reclamación estrictamente monetaria toda vez  que  la  solicitud hecha por el actor no se orientó desde un principio a exigir  el  cumplimiento  de  un  acuerdo  contractual,  sino  que  la  misma siempre se  encaminó  a  garantizar sus derechos fundamentales vulnerados. La imposibilidad  de  laborar  y  de  no  contar  con  un ingreso económico para el sostenimiento  personal   y   familiar,   afectó  automáticamente  su  mínimo  vital  y  las  condiciones  mínimas  de  vida  digna del actor y su familia, de tal suerte que  presentado  el riesgo de invalidez permanente total y comprobado el mismo, éste  va  más  allá  de  una  simple discusión contractual, materializándose en el  desconocimiento efectivo de sus derechos fundamentales.   

Por  las  anteriores consideraciones, la Sala  revocará  la  sentencia  proferida  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Pereira  del  29 de diciembre de 2008 que había negado el amparo constitucional  solicitado.  En  su  lugar,  se tutelarán los derechos fundamentales al mínimo  vital,  a  la  salud,  a  la  protección  especial  a los discapacitados y a la  dignidad humana del señor Reinaldo de Jesús Palacio Otálvaro.   

Ordenará   la  empresa  Generali  Colombia  – Seguros Generales S.A.,  que  en  el  término  de  cuarenta  y  ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación  de  esta  sentencia,  y  si  aún  no lo hubiere hecho, proceda a  reconocer  y  cancelar  al  señor Reinaldo de Jesús Palacio Otálvaro el valor  total  pactado  en  la  póliza  de  seguro  de  vida  grupo,  por  concepto  de  incapacidad   permanente  total,  riesgo  pactado  como  parte  de  los  amparos  adicionales  allí  contenidos,  y  de conformidad con las consideraciones aquí  expuestas.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión,  administrando  justicia  en  nombre  del  pueblo y por mandato de la  Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero. REVOCAR las  sentencias  proferidas, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira y la  por   el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la  misma  ciudad,  que  habían  negado  el amparo constitucional solicitado. En su  lugar,  TUTELAR los derechos  fundamentales  al  mínimo  vital,  a  la salud, a la protección especial a los  discapacitados  y  a  la  dignidad  humana del señor Reinaldo de Jesús Palacio  Otálvaro.   

Segundo. ORDENAR a la  empresa     Generali    Colombia    –  Seguros Generales S.A., para que en el término de cuarenta y ocho  (48)  horas  contadas  a partir de la notificación de esta sentencia, y si aún  no  lo  hubiere  hecho,  proceda  a  reconocer  y cancelar al señor Reinaldo de  Jesús  Palacio  Otálvaro,  el  valor  total pactado en la póliza de seguro de  vida  grupo  por  concepto  de  incapacidad  total  como  parte  de  los amparos  adicionales  allí  pactados,  y  de  conformidad  con las consideraciones aquí  expuestas.   

Tercero. ORDENAR que  por  secretaría,  se  dé  cumplimiento  a  lo dispuesto en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  A  folio  19  del  expediente  de tutela, obra fotocopia de la póliza de seguro de  vida  grupo  tomada  por el señor Palacio Otálvaro con vigencia desde el 15 de  junio de 2007 hasta el 15 de junio de 2008.   

2   Ver folio 2 del expediente de tutela.   

3 En la  referida  póliza  de seguro de vida grupo, se señala lo siguiente en relación  con la incapacidad total y permanente   

“AMPAROS   ADICIONALES   – OPCIONALES   

2.      INCAPACIDAD     TOTAL     Y  PERMANENTE.   

Para  todos  los efectos de este seguro, se  entiende  por  incapacidad  total y permanente la sufrida por el asegurado menor  de  62  años de edad que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado  bajo  el  presente  amparo,  que  produzca  lesiones  orgánicas  o alteraciones  funcionales  incurables  que  de  por  vida  impidan  a  la  persona desempeñar  cualquier  trabajo remunerativo, siempre que dicha incapacidad haya existido por  un  periodo  continuo  no  menor  de  180  días y no haya sido provocada por el  asegurado.  Sin  perjuicio  de  cualquier  otra  causa  de  incapacidad  total y  permanente,  se  considerara  como  tal  la  perdida  total  e irreparable de la  visión  en ambos ojos, la amputación de ambas manos o de ambos pies, o de toda  una mano y de todo un pie.”   

4 Ver  folio  47  del  expediente de tutela. Esta misma frase hace parte del clausulado  de  la  póliza de Seguro de Vida Grupo que obra a folios 12 a 16, en particular  en    el    numeral   2   del   aparte   “Amparos   adicionales   – opcionales”   

5 Ver  folio 47 del expediente de tutela.   

6  Sentencia T-853 de 2006.   

7  Sentencias T-961 de 2002 y T-171 de 2003, entre otras.   

8 Sobre  el  particular  se  pueden consultar, entre otras, las sentencias T-043 de 2005,  T-046  de  2005,  T-352  de  2005,  T-484  de  2005,  T-720  de 2005, y T-677 de  2005.   

10  Sentencia T-352 de 2005.   

11  Sentencia T-152 de 2006.   

12  Sentencia T-118 de 2000.   

13  Sentencia SU-062 de 1999, argumento jurídico número 1.   

14  Sentencias T-152 de 2006, T-118 de 2000.   

15 Ver  entre  otras  las  sentencia  T-288  de  1995,  T-378  de 1997, C-401 y T-823 de  1999;   C-531  y  C-952  de  2000,  C-410 de 2001; C-128, C-983 y T-1118 de  2002.   

16  Sentencia T-426 de 1992.   

17  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 002 del 24 de  enero de 1.994, M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.   

18  Igualmente  puede contarse con definiciones formuladas por doctrinantes sobre la  materia,  como  la  formulada  por J. Efrén Ossa G. en su libro Teoría General  del  Seguro  – El Contrato. Editorial Temis, Bogotá-Colombia 1.991, pág. 2. En  el  que  indicó  que  el contrato de seguro: “Es un  contrato   solemne,   bilateral,   oneroso  y  aleatorio  (art.  1036),  en  que  intervienen  como  partes el asegurador, persona jurídica que asume los riesgos  (art.  1037,  ord. 1º) y el tomador que, obrando por cuenta propia o por cuenta  de  tercero, traslada los riesgos (arts. 1037, ord. 2º y 1039), cuyos elementos  esenciales  son  (art.  1045)  el  interés  asegurable  (arts. 1083 y 1137), el  riesgo  asegurable  (art.  1054), la prima, cuyo pago impone a cargo del tomador  (art.  1066)  y  la  obligación condicional del asegurador que se transforma en  real  con  el  siniestro (art. 1072) y cuya solución debe aquel efectuar dentro  del plazo legal (art.1080). (…)”   

19  Sentencia T-763 de 2005 y T-268 de 2008   

20  Sentencia T-057 de 1995.   

21  Sentencia T-518 de 1998.     

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