T-495-14

Tutelas 2014

           T-495-14             

Sentencia T-495/14    

(Bogotá, D.C., Julio 10)    

AYUDA HUMANITARIA-Componentes y prestaciones en servicios básicos que   garantizan el mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas de las   víctimas de desplazamiento forzado    

La ayuda humanitaria   que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, “constituye un   derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las   personas en situación de desplazamiento”. Teniendo en cuenta su finalidad   protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, la   jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado   a realizar la entrega de la ayuda de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y   en forma íntegra y efectiva.    

DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS DESPLAZADOS-Respeto de los turnos en la entrega de ayuda   humanitaria pero informando una fecha cierta en la que la recibirán    

ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Para la autorización y entrega, entidad   responsable debe seguir criterios de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad,   aplicación diferencial    

CLASES DE AYUDA HUMANITARIA-Inmediata, emergencia y transición    

Son tres los tipos de ayuda humanitaria   ofrecida por el Estado a esta parte de la población, a saber: la ayuda   humanitaria inmediata, la ayuda humanitaria de emergencia y la ayuda humanitaria   de transición.  En primer lugar, la ayuda humanitaria inmediata debe ser   brindada por la entidad territorial receptora de las víctimas, en el preciso   momento en que ocurre el desplazamiento, hasta el momento de su inscripción en   el Registro Único de Víctimas, es decir, que para ser beneficiarios de esta   ayuda, basta con que los damnificados rindan la declaración ante el Ministerio   Público que haga constar su condición de desplazamiento. Particularmente, sobre   la ayuda humanitaria inmediata.    

AYUDA HUMANITARIA DE TRANSICION-No se prolonga indefinidamente en el tiempo    

Después de 10   años de desplazamiento es válida la decisión de la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de negar la entrega de   la ayuda humanitaria de transición al solicitante, pues en estos casos el   carácter transitorio de la ayuda ha desaparecido. No obstante, el artículo 112   del Decreto 4800 de 2011 establece una excepción a esta regla, en la medida que   la entidad deberá efectuar la entrega de la ayuda humanitaria de transición aun   cuando el hecho que causó el desplazamiento hubiere ocurrido hace un período de   tiempo igual o superior a 10 años, cuando los solicitantes se encuentren en   casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta de acuerdo a los criterios   establecidos por la entidad; es decir, que antes de negar la ayuda humanitaria   de transición argumentando el tiempo transcurrido desde el desplazamiento y la   solicitud, la entidad encargada deberá evaluar puntualmente cada una de las   peticiones y las condiciones particulares de cada uno de los casos.    

DIVISION DEL NUCLEO FAMILIAR PARA AYUDA HUMANITARIA-Requisitos/AYUDA HUMANITARIA-Abandono del   jefe de hogar o ser víctima de violencia intrafamiliar como causales de   procedencia para la división del núcleo familiar    

El artículo 119   del Decreto 4800 de 2011, reconoció la ayuda humanitaria en caso de división del   grupo familiar con el fin de beneficiar a aquellos grupos familiares inscritos   al Registro Único de Víctimas que se han visto obligados a dividirse en ocasión   al abandono por parte del jefe de hogar con el fin de proteger a los menores y   adolescentes o cuando es producto de violencia intrafamiliar. En estos eventos   el nuevo núcleo familiar tendrá derecho a recibir las ayudas humanitarias   establecidas para la población desplazada de manera independiente al núcleo   original cuyo monto dependerá de la conformación del grupo familiar. Respecto a   la procedencia de la división del núcleo familiar, además de reconocer   diferentes causas, la jurisprudencia constitucional consideró que las mismas   pueden resumirse en tres situaciones: “(i) personas que deseen separarse del   núcleo familiar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda; (ii) personas   que por las condiciones mismas del desplazamiento interno son separados de su   núcleo familiar, se reencuentran posteriormente con él y desean unirse para   solicitar las ayudas previstas para la población desplazada; (iii) personas que   han formado un grupo familiar nuevo al constituirse como pareja estable con   hijos o como madre cabeza de familia, pero separada de su esposo o compañero   permanente”.    

DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Orden verificar condiciones legales y jurisprudenciales para   la división del núcleo familiar, y en caso de cumplir requisitos autorizar y   entregar ayuda humanitaria    

Referencia: Expedientes T- 4.266.103 y T-4.267.783    

Fallos de tutela objeto revisión: T-4.266.103 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial           de Valledupar Sala Penal, del 15 de noviembre de 2013 que confirmó la           providencia del 29 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Penal           del Circuito de Valledupar, que negó el amparo constitucional. T-4.267.783           Sentencia del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio del 7           de octubre del 2013 que negó el amparo constitucional.    

Accionante: T- 4.266.103 Rosaura Baquero Churio. T-4.267.783 Bleydi Milixandra           Garzón González.    

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a           las Víctimas.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. La demanda de tutela.    

1.1. Elementos  y pretensiones en los expedientes T-4.266.103[1]  y T-4.267.783[2]:    

1.1.1.  Derechos fundamentales invocados: T-4.266.103 mínimo vital,   dignidad humana, integridad física, especial protección y asistencia a los   niños, e igualdad. T-4.267.783 petición.    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración: T-4.266.103 la negativa por   parte de la entidad accionada de efectuar a favor de la accionante, la entrega   de la ayuda humanitaria de transición sin la asignación de turno, teniendo en   cuenta que es madre cabeza de familia, padece cáncer gástrico y tiene a cargo   una persona de la tercera edad. T-4.267.783 la negativa por parte de la entidad accionada de efectuar la   división del grupo familiar de la accionante, argumentando la falta de   cumplimiento de las condiciones exigidas para ese fin.    

1.1.3. Pretensiones: T-4.266.103 ordenar a la entidad la   entrega inmediata de las ayudas humanitarias de transición sin la asignación de   turno. T-4.267.783 ordenar efectuar la división del grupo familiar de la   actora, y de esta forma permitirle recibir las ayudas humanitarias a las que   haya lugar.    

1.2 Fundamentos de la pretensión.   Expediente  T-4.266.103.:    

1.2.1. La señora Rosaura Baquero Churio es madre cabeza   de familia[3],   padece cáncer gástrico[4]  y se encuentra en condición de desplazamiento[5].    

1.2.2. Desde el 1 de septiembre de 2011, la señora   Baquero Churio se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas junto a su   grupo familiar, que consta de cuatro hijos mayores de edad, su padre de 84 años   y sus dos nietos menores de edad[6].    

1.2.3 Teniendo en cuenta la solicitud de prórroga de la   ayuda humanitaria elevada por la accionante ante la entidad accionada, el 3 de   mayo de 2013 le fue asignado el turno 3C-79519 para el pago de la misma[7].    

2.  Respuesta de la entidad accionada[8].    

2.1. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas[9].    

Solicitó negar las peticiones de la señora Baquero   Churio por falta de vulneración de sus derechos fundamentales.                           

En primer lugar, verificó que la accionante se   encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, de esta forma hizo   referencia a las diferentes etapas de la atención humanitaria a las víctimas del   desplazamiento, precisando que actualmente la accionante hace parte de la etapa   de transición, razón por la cual fue programada una nueva caracterización que   arrojó como resultado la “programación de los componentes de atención   humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por   el término de tres meses”, y que en esta etapa corresponde al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar cubrir el componente de alimentación y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas el alojamiento.    

Aseguró que las ayudas humanitarias tienen una duración   de tres meses que deben ser distribuidas para el sostenimiento del núcleo   familiar por 90 días, y en caso de continuar necesitando la ayuda podrá   solicitar su prórroga dejando claro que en ningún caso se prorrogará   automáticamente. Una vez efectuado el nuevo requerimiento, la oficina de   caracterización se encarga de estudiar las condiciones de vulnerabilidad del   solicitante y determinará la procedencia de la entrega de la ayuda humanitaria.    

Finalmente, consideró que la accionante ya ha recibido   la ayuda humanitaria en tres oportunidades y que si bien ya se llevó a cabo el   trámite administrativo para la prórroga de la ayuda, aún se encuentra pendiente   el trámite financiero a fin de colocar los recursos en la respectiva entidad   bancaria.    

3. Decisiones de tutela objeto de   revisión:    

3.1. Sentencia del Juzgado Cuarto Penal   del Circuito de Valledupar del 29 de octubre de 2013[10].    

Negó el amparo. Consideró que el sistema de   turnos implementado por la entidad accionada, busca realizar de forma organizada   y extensiva la entrega de ayudas humanitarias a las personas en condición de   desplazamiento, toda vez que los recursos con los que cuenta la entidad son   limitados y requieren ser repartidos de tal forma que beneficie a la mayor   cantidad de población posible, por lo que resulta necesaria la acreditación de   un perjuicio irremediable en los derechos de la accionante que permita   desatender el sistema acogido por la entidad y ordenar vía tutela la entrega   inmediata de la ayuda humanitaria.    

Para el juez, la actora no se encuentra   inmersa dentro de las condiciones establecidas por la jurisprudencia que   permitan la entrega de la ayuda humanitaria inmediata sin turno, pues no es una   persona de la tercera edad, además de contar con cuatro hijos mayores de edad   aptos para trabajar y colaborar con el sostenimiento de la familia.    

3.2.   Impugnación[11].    

El 29 de octubre   de 2013, la accionante allegó escrito de impugnación del fallo de primera   instancia, y en su lugar solicitó conceder el amparo tutelar de sus derechos   fundamentales, con el fin de evitar una perdida irreparable y ordenar a la   entidad accionada entregar la cantidad suficiente y continua de ayudas   humanitarias de emergencia, mientras persista su situación de vulnerabilidad y   brindar el acompañamiento necesario para acceder a los componentes o beneficios   que la entidad ofrece a la población desplazada.    

Aseguró que la   accionada vulneró sus derechos fundamentales, en cuanto únicamente ha efectuado   tres giros en más de 10 años de desplazamiento, además de hacer énfasis en su   estado de salud y su incapacidad para trabajar.    

Finalmente,   aseguró que la decisión adoptada por el juez de primera instancia contrarió lo   establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2014, respecto   a la población desplazada.    

3.3.   Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Valledupar, Sala Penal, del 15 de noviembre de 2013[12].    

Confirmó en su   integridad el fallo proferido por el a quo, al considerar que la   accionante no se encuentra dentro del grupo de sujetos de especial protección   constitucional, pues no ostenta la calidad de madre cabeza de hogar y que en su   grupo familiar seis integrantes son mayores de edad, lo cual evidencia que tiene   en quien apoyarse para el sostenimiento familiar. Manifestó que si bien la   actora padece una enfermedad grave y se encuentra a cargo de una persona de la   tercera edad, esta circunstancia se atenúa con el apoyo de los otros miembros de   su familia.      

Por último, aseguró que únicamente tendrán   derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria sin turno, las personas de la   tercera edad, madre o padre cabeza de familia o personas en condición de   discapacidad; circunstancias que en ningún momento se acreditan por parte de la   señora Baquero Churio.    

1.2. Fundamentos de la   pretensión T-4.267.783[13].    

1.2.1. La señora Bleydi Milixandra Garzón González es   madre cabeza de familia[14]  y ostenta la calidad de desplazada por la violencia, tal como lo certifica la   entidad accionada[15].    

1.2.2. Si bien la señora Garzón González se encuentra   incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 11 de octubre de 2003 como   parte del núcleo familiar de su madre Rosalba González, la accionante afirma que   desde antes del desplazamiento vivía de manera independiente a su madre[16].    

1.2.3. De esta forma, el 18 de julio de 2013 la señora   Rosalba González elevó petición ante la Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando la división del núcleo   familiar, con el fin de que su hija Bleydi Milixandra Garzón González reciba   ayuda humanitaria para solventar los gastos de supervivencia propios y de su   hijo menor de edad[17].    

1.2.5. Solicitó ante el juez de tutela como medida   provisional, la apertura del núcleo con el fin de solicitar las ayudas   humanitarias, de acuerdo al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.    

2. Respuesta de las entidades accionadas[20].    

2.1. Centro Regional de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas-Villavicencio[21]:  Consideró que de acuerdo a   la Ley 1448 de 2011 no se encuentra legitimado por pasiva para actuar en el   presente proceso, pues le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas decidir cuestiones de inclusión en el Registro Único de   Víctimas, apertura del núcleo familiar, entre otras. De esta forma, no se   pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda.    

2.2 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas[22]:  Manifestó que esta entidad   no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues de acuerdo al inciso 2º del   artículo 112 del Decreto 4800 de 2011, la solicitante no cumple los requisitos   para recibir la ayuda humanitaria de transición, pues se encuentra inscrita en   el Registro Único de Víctimas desde el 11 de octubre de 2003, es decir hace más   de 10 años.    

3. Decisiones de tutela objeto de revisión:    

3.1. Sentencia del Juzgado Tercero de   Familia del Circuito de Villavicencio, del 7 de octubre de 2013[23].    

Negó el amparo solicitado por la accionante,   por no evidenciar vulneración al derecho de petición invocado. Aseguró que no   existe prueba que indique que la accionante haya elevado solicitud alguna ante   la entidad accionada, pues la única petición recibida fue radicada por la señora   Rosalba González, la cual fue resuelta dentro del término legal establecido.    

Adicionalmente, excluyó del presente proceso   al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Personería Municipal del   Retorno (Guaviare).    

4. Actuación de   la Corte en sede de Revisión.    

4.1. En cuanto a la acción de tutela T-4.266.103   instaurada por Rosaura Baquero Churio, mediante auto del 28 de mayo de 2014,   esta Sala solicitó a la Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas que informara los criterios   adoptados por la entidad para determinar la existencia de un situación que   autorice la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, además de informar sobre   el estado actual del proceso de entrega de la ayuda humanitaria asignada a la   señora Baquero Churio bajo el turno 3C-7951419.    

De manera extemporánea, la entidad   allegó la información requerida mediante escrito el 12 de junio de 2014, en el   que manifestó que las ayudas humanitarias sin distinción son asignadas por   turnos, y que la diferencia radica en la priorización de los mismos, así mismo   anexó copia de la Resolución 1956 del 12 de octubre de 2012 por medio de la cual   se fija el procedimiento para la solicitud y el trámite prioritario para la   entrega de la ayuda humanitaria de transición para desplazados víctimas del   conflicto armado en condición de extrema vulnerabilidad.    

Por otro lado, adjuntó copia del   reporte en el que figura que la accionante cobró su última ayuda humanitaria el   28 de enero de 2004 por un valor de $330.000 pesos.    

2.2. Respecto a la acción de   tutela T-4.267.783 interpuesta por Bleydi Milixandra Garzón González, mediante   auto del 28 de mayo de 2014 se ofició a la Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que expusiera detalladamente   el trámite que debe surtir el solicitante para obtener la división del núcleo   familiar, informar cuáles son los criterios adoptados por la entidad para   efectuar dicho trámite, cuáles han sido las actuaciones desplegadas por la   accionante para obtener el mismo, la fecha de inscripción de la actora en el   Registro Único de Víctimas, quiénes conforman su grupo familiar, y la relación   de las ayudas humanitarias que han sido entregadas a la señora Garzón González o   a su grupo familiar.    

No obstante, la entidad guardó   silencio al respecto.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos   31 a 36-[24].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de   un derecho fundamental. Mínimo vital,   dignidad humana, integridad física, especial asistencia y protección a los   niños, igualdad y petición.    

2.2. Legitimación activa: La acción de tutela T- 4.266.103  fue interpuesta por la señora Rosaura Baquero Churio como titular de los   derechos fundamentales[25].    

En cuanto a la acción de tutela T-4.267.783 interpuesta por   la señora Bleydi Milixandra Garzón González donde alega la presunta vulneración   por parte de la entidad accionada de su derecho de petición, si bien quien elevó   el derecho de petición en cuestión fue la señora Rosalba González, y no la   accionante, la petición o la respuesta a la misma involucra directamente a la   accionante.    

Entonces, debido a que la solicitud elevada ante la entidad,   comprometía los derechos de la accionante como parte de la población desplazada,   se encuentra legitimada para actuar en protección de sus derechos fundamentales.    

2.3. Legitimación pasiva. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a   las Víctimas se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción, como   autoridad pública en virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el   Decreto 2591 de 1991 artículo 42. Además de ser el sujeto al que se le atribuye   la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de las actoras.    

2.4. Inmediatez. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política no hace   referencia a un término de caducidad o prescripción para la interposición de la   acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que debe   existir un período de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que   presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de   interposición de la acción[26],   término que corresponderá a las particularidades de cada caso. Lo anterior, en   virtud de la finalidad de la acción de tutela de protección inmediata de   derechos fundamentales.    

2.4.1. En el caso de la señora Rosaura   Baquero Churio, el 3 de mayo del año 2013 la entidad accionada generó un turno   para la entrega de la ayuda humanitaria de transición. De esta manera, el 10 de   octubre del mismo año la señora Baquero Churio, interpuso acción de tutela en   contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas.    

2.4.2. La señora Bleydi Milixandra Garzón   González interpuso acción de tutela el 24 de septiembre de 2013 en contra de la   Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas   al considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental de petición, pues   el 28 de agosto del mismo año, negó la solicitud elevada por Rosalba González de   división del núcleo familiar. Así las cosas, se evidencia que desde la fecha de   la presunta vulneración al derecho de petición de la accionante y la fecha de   interposición de la presente acción, transcurrió un término de 28 días que   resulta ser prudencial para el ejercicio de la misma.    

2.4.3. Acorde con lo anterior, la Sala   considera que el requisito de inmediatez en ambos casos se encuentra superado.    

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de   tutela como el mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter   residual y subsidiario, es decir que únicamente mientras no exista otro medio de   protección, la acción será procedente.    

Sin embargo, la Corte Constitucional ha   establecido que la población desplazada,  goza de especial protección   constitucional que “no puede simplemente tener un efecto retórico, sino que   obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente   protegida que se encuentra en una situación dramática, por haber soportado   cargas excepcionales, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus   necesidades más apremiantes”[27],   razón por la cual esta Corporación ha considerado que la acción de tutela es el   medio idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de quienes se   encuentren en estado de desplazamiento.    

En este orden de ideas, la presente acción   resulta procedente, pues ambas accionantes acreditaron su condición.    

3. Problema jurídico.    

Le   Corresponde a la Sala determina si:    

¿Vulneró la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas los   derechos al mínimo vital, dignidad humana, integridad física, especial   protección y asistencia a los niños, igualdad y petición de las accionantes, al   asignarle turno y negar la entrega inmediata de las ayudas humanitarias de   transición, además de no conceder la división del núcleo familiar solicitado,   argumentando la falta de cumplimiento de los requisitos legales y   jurisprudenciales?    

4. Hecho Superado.    

La figura del hecho superado se encuentra   reglamentada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que establece que “si, estando en curso la tutela,   se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o   suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente   para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

Así   mismo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el fenómeno de la   carencia actual de objeto por hecho superado se origina cuando la afectación al   derecho fundamental invocado desaparece. Esto, en el entendido que si la   perturbación que dio lugar a la acción desaparece, carecería de sentido   continuar con la misma, pues el objeto de protección inmediata de derechos   fundamentales dejaría de existir[28].    

Sin   embargo, el hecho de encontrarse frente a un hecho superado no implica que la   Corte Constitucional pierda su competencia para pronunciarse de fondo frente al   caso concreto, pues como cabeza de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el   alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[29]”.    

4.1. Caso   concreto: Expediente T-4.266.103 caso de Rosaura   Baquero Churio.    

La accionante   considera que la negativa por parte de la Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas de efectuar la entrega inmediata   de la ayuda humanitaria asignada mediante turno 3C-79519 a favor de la actora y   su núcleo familiar vulnera sus derechos al mínimo vital, dignidad humana,   integridad física, especial protección y asistencia a los niños e igualdad,   evidencia esta Sala la ocurrencia de un hecho superado.    

Teniendo en cuenta   que la señora Rosaura Baquero Churio sustentó la vulneración de sus derechos en   la asignación del turno efectuada el 3 de mayo de 2013, sin tener en cuenta las   condiciones en las que se encontraba. De la documentación enviada por parte de   la entidad accionada se encuentra probado que la última ayuda humanitaria   cobrada por la actora se llevó a cabo el 28 de enero de 2014 por el valor de   $330.000 pesos, lo cual indica que la presunta perturbación que originó la   acción de tutela ya desapareció[30].    

Aunque la jurisprudencia ha reconocido la   posibilidad de entrega inmediata de la ayuda humanitaria, esta solo será posible   para aquellas personas que acrediten un estado de extrema urgencia, situación   que no ocurre en este caso, pues la señora Baquero Churio cuenta con cuatro   hijos mayores de edad, quienes aunque están inscritos en el Registro Único de   Víctimas no tiene limitación alguna, que les impida contribuir para el   sostenimiento familiar, hasta tanto se efectué la entrega de la ayuda   humanitaria.    

Cabe resaltar que   aún cuando no se acrediten las condiciones requeridas para efectuar la entrega   inmediata de la ayuda humanitaria por parte de la entidad, es obligación de la   misma indicar la fecha cierta en la que se efectuará su entrega, pues la   incertidumbre respecto al día de su entrega genera una carga desproporcionada   para el destinatario, que puede amenazar los derechos fundamentales de la   población desplazada.    

5. La ayuda humanitaria como garantía   mínima para la subsistencia de la población desplazada.    

La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a   la población desplazada por la violencia, “constituye un derecho fundamental,   al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de   desplazamiento”[31].  Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las   personas en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que   el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera   oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva[32].    

Así mismo, para el proceso de autorización y   entrega de la ayuda, la entidad responsable debe seguir criterios de   sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación del enfoque diferencial y   la articulación de la oferta institucional[33].   Lo anterior, en el entendido que la ayuda humanitaria fue creada con el objetivo   de mitigar los daños causados a aquellas personas que se vieron obligadas a   abandonar sus viviendas y trabajo por una causa ajena a ellos, como es la   violencia. Por esta razón, los destinatarios de la ayuda humanitaria deben ser   personas que efectivamente ostenten la calidad de desplazados, pues estas ayudas   únicamente son ofrecidas en ocasión al desplazamiento.    

No todas las víctimas del desplazamiento por   la violencia se encuentran en las mismas condiciones; pues el desplazamiento   forzado es un fenómeno que ataca diariamente nuestro país hace más de 10 años.   Mientras existen víctimas del desplazamiento forzado desde ese entonces, cuya   situación de emergencia pudo haber sido superada, pues han tenido el tiempo   suficiente para restablecer su condición socioeconómica, también hay víctimas de   actos recientes que aún no cuentan con posibilidades de autosostenimiento.    

De acuerdo a dicha distinción, son tres los   tipos de ayuda humanitaria ofrecida por el Estado a esta parte de la población,   a saber: la ayuda humanitaria inmediata, la ayuda humanitaria de emergencia y la   ayuda humanitaria de transición.    

En primer lugar, la ayuda humanitaria   inmediata debe ser brindada por la entidad territorial receptora de las   víctimas, en el preciso momento en que ocurre el desplazamiento, hasta el   momento de su inscripción en el Registro Único de Víctimas, es decir, que para   ser beneficiarios de esta ayuda, basta con que los damnificados rindan la   declaración ante el Ministerio Público que haga constar su condición de   desplazamiento.[34]  Particularmente, sobre la ayuda humanitaria inmediata, esta Corporación ha   considerado que esta ayuda “debe ser prestada en principio por parte de las   entidades territoriales del nivel municipal, sin perjuicio de la aplicación del   principio de subsidiariedad (artículo 288 C.P.) con el objetivo de que la   atención a la población desplazada no varíe de acuerdo con cada municipio del   país y así se garantice el goce efectivo de sus derechos en esta etapa de   urgencia. Los bienes y servicios que componen la ayuda humanitaria inmediata o   de urgencia han variado de acuerdo con los cambios normativos, pero debe   contener como mínimo apoyo alimentario, de alojamiento temporal, y de atención   de urgencia en salud[35].”    

En segundo lugar,   tal y como reza el artículo 109 del Decreto 4800 de 2011, “La Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas   brindará los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de   abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la población   incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido   dentro del año previo a la declaración”. Al respecto, la Ley 387 de 1997    estableció que esta ayuda debe prestarse inicialmente, por un término de 3 meses   prorrogable por un término semejante de manera excepcional. No obstante, en   pronunciamientos posteriores indicó que, “dicha ayuda se debe entregar por un   término mayor al definido legalmente en circunstancias en las que la población   desplazada no se encuentra en las condiciones para asumir su propio   sostenimiento hasta alcanzar tales condiciones[36].”    

En tercer lugar, la   ayuda humanitaria de transición está destinada a la “población incluida en el   Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término   superior a un año contado a partir de la declaración y que previo análisis de   vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de   alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado[37].”  Así, la Corte Constitucional consideró que, “se trata de un auxilio que debe   ser transitorio y servir como soporte mientras la población desplazada supere la   situación de emergencia producto del desplazamiento forzado a través de   distintas fuentes: mediante acceso a los programas sociales del Estado; a los   programas de retorno o reubicación; o por sus propios medios[38].” Por   lo anterior, la ayuda humanitaria de transición no se prolonga indefinidamente   en el tiempo, pues su naturaleza es transitoria y parte de la base de que si   bien la población desplazada por la violencia requiere de la colaboración del   Estado para sobrellevar la situación de desplazamiento, eventualmente las   víctimas podrán estabilizar su situación socioeconómica, bien sea por los   programas ofrecidos por el Estado o por cualquier otro medio.    

De esta forma,   cuando el hecho que causó el desplazamiento sucedió en un término igual o   superior a 10 años antes de la solicitud de ayuda humanitaria de transición,   “se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el   solicitante de ayuda humanitaria no está directamente relacionada con el   desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la   oferta disponible para la estabilización socioeconómica[39].”    

Así las cosas,   después de 10 años de desplazamiento es válida la decisión de la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de   negar la entrega de la ayuda humanitaria de transición al solicitante, pues en   estos casos el carácter transitorio de la ayuda ha desaparecido. No obstante, el   artículo 112 del Decreto 4800 de 2011 establece una excepción a esta regla, en   la medida que la entidad deberá efectuar la entrega de la ayuda humanitaria de   transición aún cuando el hecho que causó el desplazamiento hubiere ocurrido hace   un período de tiempo igual o superior a 10 años, cuando los solicitantes se   encuentren en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta de acuerdo a   los criterios establecidos por la entidad; es decir, que antes de negar la ayuda   humanitaria de transición argumentando el tiempo transcurrido desde el   desplazamiento y la solicitud, la entidad encargada deberá evaluar puntualmente   cada una de las peticiones y las condiciones particulares de cada uno de los   casos.    

Las entidades   responsables de efectuar la entrega de la ayuda humanitaria de transición son la   Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas   y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); pues en cuanto al   componente de alojamiento digno se encuentra encargada la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas mientras que al ICBF   corresponde el componente de alimentación.    

El monto de la   misma, será determinado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas “teniendo en cuenta la etapa de atención, el   tamaño y composición del grupo familiar y el resultado del análisis del nivel de   vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado[40].” En cuanto al   componente de alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de   aseo personal, la ayuda ascenderá a una suma máxima equivalente a 1.5 salarios   mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, mientras que para   utensilios de cocina y elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez, el   monto oscila a la suma de 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al   momento del pago.    

El Decreto 4800 de   2011 en su artículo 117, definió los eventos en donde se entenderá que ha sido   superada la situación de emergencia:    

“1. Participación del hogar en los   programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos   componentes.    

2. Participación del hogar en los   programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de   autosostenimiento del hogar.    

3. Participación del hogar en procesos   de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para   estos fines.    

4. Generación de un ingreso propio que   le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.    

5. Participación del hogar en programas   de empleo dirigidos a las víctimas.”    

Con la acreditación   de cualquiera de estas situaciones se entenderá que las víctimas han   restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a   componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación.    

5.1. Causales de   procedencia para la división del núcleo familiar.    

De igual forma,   establece el decreto que para efectuar la división del núcleo familiar, el   solicitante deberá acreditar así sea de forma sumaria encontrarse en una de las   situaciones anteriormente descritas, pues de lo contrario su solicitud no   prosperará. No obstante la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, tendrá la facultad de solicitar al comisario   de familia correspondiente la información completa y detallada que le permita   efectuar la entrega de la ayuda separada.    

Respecto a la   procedencia de la división del núcleo familiar, además de reconocer diferentes   causas, la jurisprudencia constitucional consideró que las mismas pueden   resumirse en tres situaciones: “(i) personas que deseen separarse del núcleo   familiar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda; (ii) personas que   por las condiciones mismas del desplazamiento interno son separados de su núcleo   familiar, se reencuentran posteriormente con el y desean unirse para solicitar   las ayudas previstas para la población desplazada; (iii) personas que han   formado un grupo familiar nuevo al constituirse como pareja estable con hijos o   como madre cabeza de familia, pero separada de su esposo o compañero permanente.[41]”    

En el primer   evento, esta Corporación ha sostenido que cuando la solicitud de división   responda al mero capricho del solicitante de aumentar la ayuda recibida, bien   puede la entidad negar la solicitud[42],   pues los recursos destinados para la población desplazada son limitados y su   asignación debe obedecer a criterios de proporcionalidad, justicia y equidad. En   el segundo caso, las autoridades deberán adoptar las medidas necesarias para   garantizar el reencuentro y de considerarlo necesario, modificar el registro con   el propósito de brindar la protección requerida por el núcleo familiar. En   virtud de la especial protección constitucional reconocida a quienes por su   condición se encuentran en estado de vulnerabilidad, como los menores de edad,   las madres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, discapacitados y   desplazados, se justifica la posibilidad de división del núcleo familiar de   estos sujetos cuando se haya solicitado.    

Así, quienes se   encuentren bajo estas circunstancias podrán obtener un registro autónomo,   diferente al registro originario y ser beneficiarios de las ayudas humanitarias   que les permita subsistir como familias independientes[43].    

Finalmente, ante la   petición de división del núcleo familiar, la entidad debe verificar las   condiciones de quien lo solicite y su núcleo original, y si es del caso,   realizar la segmentación y otorgar un registro diferente al nuevo grupo familiar[44].    

5.2. Caso   Concreto. Expediente T-4.267.783 caso de Bleydi   Milixandra Garzón González.    

La Sala considera   que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas no desconoció sus derechos fundamentales al negar la división del   núcleo familiar solicitada por la señora Rosalba González, de esta forma   procederá a confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia que   decidió negar el amparo solicitado.    

De acuerdo a las   pruebas que obran en el expediente, la solicitud de división del núcleo familiar   presentada, fue atendida por la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas de forma oportuna, indicándole a la   peticionaria que no era posible acceder a dicho trámite, pues la misma no   cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 4800 de 2011 para su   autorización, pues no se trataba de casos de abandono por parte del jefe de   hogar o eventos de violencia intrafamiliar. Así mismo, manifiesta que el hijo de   la accionante, actualmente se encuentra inscrito como parte del grupo familiar   de la señora Rosalba González, por lo que la ayuda recibida incluye al menor.    

En cuanto a la   procedencia del trámite de división de núcleo familiar, además de las causales   establecidas por el Decreto 4800 de 2011, la jurisprudencia ha establecido que   el mismo trámite podrá ser autorizado para las madres cabeza de familia que no   cuentan con el apoyo de su esposo o compañero permanente, en virtud de la   especial protección constitucional que las cobija. Si bien, la accionante   manifiesta su calidad de madre cabeza de familia, la solicitud de división   radicada ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas se limita a señalar la necesidad de segmentación para   recibir ayuda humanitaria independiente, sin motivar la urgencia.    

Al no tener   claridad de las condiciones actuales de la accionante, mal haría la Sala en   ordenar la división inmediata del núcleo familiar, pues dicho trámite fue creado   para atender necesidades reales de la población desplazada y de las pruebas   aportadas al proceso, no se desprenden que sea un caso de extrema urgencia y/o   vulnerabilidad. Sin embargo, se concederá la protección al derecho de petición,   teniendo en cuenta que es deber de la Unidad realizar un estudio detallado de   las condiciones de la accionante con el fin de determinar si realmente se trata   de un sujeto de especial protección constitucional que requiere la división del   núcleo familiar y en caso de verificar dicha situación, adoptar las medidas   necesarias para la realizar el trámite requerido, estudio necesario para   responder la solicitud de la accionante.    

1. Síntesis de los casos.    

1.1.          Expediente T-4.266.103 caso de Rosaura   Baquero Churio.    

La señora Rosaura Baquero Churio consideró   vulnerados sus derechos al mínimo vital, dignidad humana, integridad física,   especial protección y asistencia a los niños, e igualdad por parte de la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no   efectuar la entrega inmediata de la ayuda humanitaria y en su lugar asignarle un   turno para la entrega, desatendiendo sus quebrantos de salud, que se encuentra a   cargo de una persona de la tercera edad y de sus cuatro hijos. No obstante,   dicha ayuda ya fue cobrada por la accionante, lo que constituye un hecho   superado.    

1.2.          Expediente T-4.267.783 caso de Bleydi   Milixandra Garzón González.    

La señora Bleydi   Milixandra Garzón González consideró vulnerado su derecho de petición por parte   de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, al responder de forma negativa a su solicitud de división del núcleo   familiar.    

Debido a que no   existe claridad en la urgencia del trámite y las condiciones en las que se   encuentra la actora, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención   y Reparación Integral a las Víctimas realizar el estudio pertinente para   determinar la procedencia del trámite de división de núcleo familiar.    

2. Razón de la decisión.    

2.1. Se configura un hecho superado cuando   la afectación al derecho fundamental invocado desaparece. En todo caso, el juez constitucional debe pronunciarse respecto de   si se vulneraron o no los derechos de los accionantes.    

2.2. No se vulneran los derechos   fundamentales de las personas desplazadas cuando les es asignado un turno, en virtud del derecho a la igualdad de esta población. Sin embargo,   dicho turno deberá evaluar las situaciones de extrema urgencia que justifique la   entrega inmediata de la ayuda humanitaria. Con todo, es obligación de la   entidad, informar al solicitante la fecha cierta en que se hará efectiva la   entrega pues de lo contrario amenaza los derechos fundamentales de la población   desplazada.    

2.3. Se vulneran los derechos   fundamentales de las víctimas de desplazamiento, cuando ante una solicitud de   división del núcleo familiar, la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no hace una verificación de las   condiciones actuales del solicitante, para con ello adoptar una decisión de   fondo en cada caso concreto.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   DECLARAR  la carencia   actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de   amparo instaurada por la señora Rosaura Baquero Churio, en los términos   expuestos en esta sentencia.    

SEGUNDO.-   CONFIRMAR  la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal,   del 15 de noviembre de 2013 que confirmó la providencia del 29 de octubre   de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que   negó el amparo solicitado por la señora Rosaura Baquero Churio, en los términos   de esta sentencia.    

TERCERO.-   REVOCAR  la providencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, del 7 de   octubre de 2013 que negó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo   al derecho de petición a la señora Bleydi Milixandra Garzón González.      

CUARTO.-   ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas que en el término máximo de treinta (30) días contados a   partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias y   realice los estudios requeridos para determinar las condiciones actuales de la   señora Bleydi Milixandra Garzón González, y en caso de cumplir con las   condiciones legales y jurisprudenciales para la división del núcleo familiar,   proceder a su autorización y ejecución.    

QUINTO.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el 10 de octubre de 2013 (Folios 1 a 21).    

[2] Acción de tutela presentada el 24 de septiembre de 2013 (Folios 1 a   10).    

[3] Folio 5.    

[4] Folio 6 a 10.    

[5] Folio 26 a 31.    

[6] Folio 4.    

[7] Folio 27.    

[8] Mediante auto del 16 de octubre de 2013 el   Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar admitió la acción de tutela y   procedió a notificar a la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas    

[9] Folio 26 a 31.    

[10] Folios 32 a 36.    

[11] Impugnación presentada el 29 de octubre de 2013. (Folio 39).    

[12] Folios 47 a 56    

[13] Folios 1-10.    

[14] Folio 6.    

[15] Folio 32.    

[16] Tal como lo afirma la actora en el escrito de tutela.    

[17] Folio 9.    

[18] Folio 10.    

[19] Folio 10.    

[20] Mediante oficio del 25 de septiembre de   2013 el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, admitió la   acción de tutela y notificó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, así mismo vinculó al Centro Regional de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar, a la Personería Municipal del Retorno (Guaviare) y a la   señora Rosalba González. Así mismo, requiere a la accionante para que rinda   declaración sobre los hechos y pretensiones de la presente acción.    

[21] Folio 20 a 25.    

[22] Folios 32 a 43.    

[23] Folios 44 a 50.    

[24] En Auto del dieciocho (18) de marzo de 2014   de la Sala de Selección de tutela No 3 de la Corte Constitucional, dispuso la   revisión y acumulación de los expedientes T- 4.266.103 y T- 4.267.783 al   presentar unidad de materia y procedió a su reparto.    

[25] El artículo 86[25] de la Carta   Política, que establece que toda persona que considere   que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados,   podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un   representante que actué en su nombre.    

[26] Sentencia T-584 de 2011.    

[27] Sentencia T-006 de 2014.    

[29] Sentencia T-117ª de 2013.    

[30] Pie de pagina con el folio y el cuaderno de la prueba.    

[31] Ibídem.    

[32] Sentencia T-840 de 2009.    

[33] Decreto 4800 de 2011, artículo 107    

[34] Decreto 4800 de 2011, artículo 108.    

[35] Auto 009 de 2013, Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.    

[36] Auto 009 de 2013, Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.    

[37] Decreto 4800 de 2011, artículo 112.    

[38] Auto 009 de 2013, Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.    

[39] Decreto 4800 de 2011, artículo 112.    

[40] Decreto 4800 de 2011, artículo 111.    

[41] Sentencia T-462 de 2012.    

[42] Sentencia T-025 de 2004.    

[43] Ibídem.    

[44] Sentencia T-783 de 2011.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *