T-496-13

Tutelas 2013

           T-496-13             

Sentencia T-496/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA FALLOS DE LA JURISDICCION   INDIGENA-Procedencia    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA   EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos    

JUECES DE PAZ-Finalidad    

Dentro del concepto de democracia participativa, se circunscribe la institución   de los jueces de paz, creados para permitir la participación del ciudadano en el   cumplimiento de las funciones del Estado, especialmente, la de administrar   justicia en casos menores.  La Carta Política en su artículo 247,   perteneciente al título VIII, capítulo V “De las jurisdicciones especiales”,   dispuso que la ley podría crear jueces de paz, a quienes se les encargó la   función de resolver en equidad conflictos individuales o de la comunidad. Sobre   este asunto, cabe señalar que el propósito fundamental de esta institución, es   que las funciones encomendadas a los jueces de paz, en el ejercicio de sus   facultades regladas, propendan por alcanzar la paz de la comunidad y una mayor   armonía entre los asociados, conforme con un orden social, político y económico   justo.    

JUECES DE PAZ-Naturaleza   jurídica    

La competencia que se les asigna a los Jueces de Paz, está   demarcada por el territorio en el que residan las partes, la zona o sector donde   ocurran los hechos o, el que éstas designen de común acuerdo, y solo pueden   conocer de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y   de común acuerdo sometan a trámite, que sean susceptibles de transacción,   conciliación o desistimiento, que no estén sujetos a solemnidades de acuerdo con   la ley, y cuya cuantía no supere cien salarios mínimos legales mensuales   vigentes. Se excluyen expresamente de su competencia el trámite en sus despachos   de las acciones constitucionales, contencioso-administrativas, las acciones   civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo   el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE JUECES DE PAZ-Cuando agencian derechos de miembros de comunidad   indígena privados de la libertad    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE   COMUNIDAD INDIGENA    

AUTONOMIA DE PUEBLOS INDIGENAS-Protección constitucional    

ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo    

La jurisdicción indígena es una figura fundamental para un Estado pluralista que   se funda en la autonomía de los pueblos indígenas, en la diversidad étnica y   cultural, en el respeto al pluralismo y, en la dignidad humana; gracias a lo   cual, las autoridades indígenas pueden ejercer su autoridad, siempre y cuando   sus procederes no sean contrarios a la Carta Política ni a la ley.    

PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Naturaleza    

La jurisprudencia ha considerado que el principio de   maximización de la autonomía indígena y minimización de las restricciones a su   autonomía, se materializa en las siguientes reglas interpretativas: (i) a mayor   conservación de usos y costumbres mayor autonomía y, (ii) el núcleo esencial de   los derechos fundamentales constitucionales constituye una limitación razonable   al ejercicio de la jurisdicción indígena.    

DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION INDIGENA-Respeto que debe observarse en los procesos judiciales   que se adelantan    

JURISDICCION INDIGENA-Imposición de sanciones    

COMUNIDAD INDIGENA-Figura simbólica del fuete no constituye tortura ni pena degradante    

DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION INDIGENA-No vulneración, por cuanto Resguardo indígena, apoyado   en las disposiciones legales y constitucionales que definen su jurisdicción, y   aplicando sus usos y costumbres, asumió investigación y decretó condena por   delito de homicidio de un miembro de la comunidad    

Referencia: Expediente T-3.848.945    

Acción de Tutela instaurada por Elías   Pequí Tróchez contra los Gobernantes del Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia   – La Calera de Miranda (Cauca)    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013)    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luís   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de   revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Miranda (Cauca) y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), en la   acción de tutela interpuesta por Elías Pequí Tróchez contra los Gobernantes del   Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia – La Calera de Miranda.    

I. ANTECEDENTES    

El   señor Víctor Manuel Sarria, Juez de Reconsideración de la Jurisdicción Especial   de Paz de Florida (Valle del Cauca), actuando como agente oficioso del indígena   Elías Pequí Tróchez, interpuso la presente acción de tutela, con base en los   siguientes hechos:    

1.1. El día cinco de septiembre de 2012, el exgobernador   indígena José Ernesto Cuetia Yajué[1],   compareció voluntariamente ante su despacho, a poner en conocimiento la   violación a los derechos constitucionales del indígena Elías Pequí Tróchez, por   el injusto y cruel trato que recibió por parte de los gobernantes del Cabildo   Indígena del Resguardo La Cilia – La Calera.    

1.2. Según relató el denunciante[2], el día 10 de   enero de 2012, Elías Pequí Tróchez fue sacado de su casa por las autoridades del   Cabildo Indígena, por ser sospechoso de haber cometido el delito de homicidio,   en la persona del también indígena Arturo Yajué Taquinás, el dos de febrero de   2012. Luego, fue encerrado en un calabozo, oscuro, sin servicios, con el colchón   y la cobija mojados.    

1.3. Expuso que en esas condiciones, su representado fue   interrogado por el gobernador del Resguardo Indígena, José Evencio Campo Silva,   acerca de su responsabilidad en el homicidio de Arturo Yajué Taquinás, quien   además le hizo múltiples promesas para que confesara su culpabilidad.    

1.4. Relata que el indígena Elías Pequí Tróchez, se vio   atormentado y aceptó su responsabilidad en el homicidio.    

1.5. Según narra el agente oficioso, luego de que el   indígena Pequí Tróchez aceptara su responsabilidad, fue trasladado a múltiples   lugares de confinamientos, entre éstos, la cárcel de Miranda (Cauca), en la que   estuvo hasta el cuatro de febrero de 2012, día en el que los gobernantes   indígenas se lo llevaron para la vereda El Cabildo y lo sometieron a juicio, sin   la asistencia de un defensor.    

1.6. Informó, que el cuatro de febrero de 2012, se llevó a   cabo el juicio de su agenciado, en presencia de las autoridades indígenas y de   la comunidad en general. Relató que, según denunciaron ante su despacho, en tal   fecha sucedió lo siguiente:    

1.6.1.      Familiares del   fallecido, como la señora Etelvina Yajué Taquinás, aseguraron que el señor Elías   Pequí Tróchez, luego de herir a su víctima, la ahorcó con un poncho[3].    

1.6.2.      A viva voz, el indígena   se declaró inocente ante la comunidad y dijo que la grabación que existía y que   lo incriminaba era un montaje, sin embargo, en ese mismo momento, Evencio Campo   Silva, gobernador del resguardo indígena, lo hizo callar.    

1.6.3.      Luego de lo anterior, el   gobernador Evencio Campo Silva le dio el uso de la palabra al exgobernador   indígena Marcelino Yajué Taquinás, quien manifestó que como buen Nasa que era,   había investigado con los médicos tradicionales (chamanes) y luego de eso, no le   cabía duda alguna sobre la responsabilidad de Elías Pequí y pidió para él   colgamiento, fuete y 50 años de cárcel.    

1.6.4.      Por orden de Evencio   Campo Silva, gobernador del resguardo, Elías Pequí fue colgado del cepo por los   pies y con la cabeza hacia abajo y, estando así, se dio inicio a un   interrogatorio que quedó grabado en audio.    

1.6.5.      Al indígena Elías Pequí,   se le bajó la sangre a la cabeza, se le hincharon la cara y la garganta, se le   brotaron las venas y su tez se empezó a tornar de color morado, no obstante, lo   continuaban interrogando y él gritaba “soy inocente”, entonces le fueron   apretando el cepo hasta que dijo “soy inocente pero me echo la culpa, bájenme   de aquí”[4].     

1.6.6.      En ese momento, José   Ernesto Cuetia Yajué y miembros de la familia de Elías Pequí, le gritaban al   acusado que resistiera por sus hijos y que no se inculpara. Sin embargo, Elías   continuaba diciendo lo mismo, hasta que a los siete minutos perdió el   conocimiento. Fue ahí, cuando el denunciante exclamó “la investigación va en   descenso y es un fracaso”[5].    

1.6.7.      Según denunció el   exgobernador José Ernesto Cuetia Yajué, a Elías Pequí lo bajaron del cepo a los   ocho minutos, muchos lloraron porque lo daban por muerto. Después de esto, el   gobernador del Resguardo lo condenó a 44 latigazos sobre la piel descubierta,   luego del octavo latigazo, Elías Pequí cayó al suelo donde continuaron   azotándolo.    

1.6.8.      El mismo día,   trasladaron al indígena Elías Pequí en mal estado a la cárcel de Miranda (Cauca)   y, sobre las 5:30 pm se lo entregaron al guardia Edgard González, quien no lo   quería recibir porque se encontraba en mal estado de salud[6].   Según el agente oficioso, en tal sitio permaneció Elías Pequí Tróchez privado de   la libertad sin orden judicial, hasta el ocho de febrero de 2012, fecha en la   que se profirió la Resolución Condenatoria No. 04 por medio de la cual el   Resguardo Indígena ejerció autoridad propia por el delito de homicidio agravado.    

1.7. En el escrito de la acción de tutela, el agente   oficioso transcribió un aparte de la declaración rendida por la señora Luz   Miriam Cuetia Yajué[7],   testigo de los hechos y hermana del denunciante, quien el 26 de octubre del año   2012, se presentó ante su despacho y voluntariamente manifestó lo siguiente:    

“(…) el 03 de febrero por la noche, me llamó mi hermana   CELMIRA a decirme que al día siguiente iban a colgar a ELÍAS. A ELÍAS lo   encerraron y no permitieron acercarnos a él ni para darle agua … El Gobernador   indígena dijo que ELÍAS era culpable por ser la única persona que habían   encontrado cerca del cadáver de mi tío ARTURO…el Ex Gobernador indígena   MARCELINO YAJUÉ TAQUINÁS, hermano de ARTURO, si (sic) pudo hablar; recuerdo bien   que dijo: Yo como buen indio Nasa no necesito de la Justicia Ordinaria, y por   eso consulté a las autoridades médicas tradicionales y me dijeron que ELÍAS sí   es el culpable”. Como se refería a los brujos, protesté, y el Gobernador me dijo   que respetara las autoridades. ELÍAS sí tuvo acusadores pero no tuvo defensa. El   Gobernador indígena…ordenó colgar de los pies a ELÍAS en el cepo y empezaron a   indagarlo con una grabadora, y él repetía que es inocente. ELÍAS se puso   morado,…y el gobernador ordenó que apretaran más el cepo. ELÍAS gritaba “Bájenme   de aquí que soy inocente”. Por último dijo “No soy culpable, pero me echo la   culpa, bájenme de aquí, Dios mío”, y se desmayó. Después lo fuetearon con un   rejo de tres ramales con nudos. No quiero recordar esos hechos tan dolorosos.   ELÍAS PEQUÍ TRÓCHEZ es noble, nunca ha estado de acuerdo con la maldad. Es todo.   PREGUNTADO: ¿Usted sabe si la esposa del actual Gobernador Indígena tiene algún   vínculo familiar con la víctima, ARTURO YAJUÉ TAQUINÁS? CONTESTÓ: “Sí señor, la   esposa del actual Gobernador es la señora FABIOLA YAJUÉ GARCÉS, y es sobrina del   fallecido, mi tío ARTURO YAJUÉ TAQUINÁS.” [8]      

1.8. El accionante, en el escrito de tutela, también   transcribió un aparte del oficio no. 120, del siete de septiembre de 2012,   mediante el cual la SIJIN-UBIC-MIRANDA certificó:    

“[S]e realizó el formato FPJ-14- entrevista al señor   DIMIER CUNDA COMETA, asesor jurídico del Resguardo La Cilia La Calera, donde   manifestó que los integrantes del Cabildo decidieron dejar los elementos en el   Resguardo para ellos mismos analizar el caso y realizar junta directiva del   Cabildo, habiéndoles explicado la importancia y necesidad de estos elementos   bajo el protocolo de rotulado y cadena de custodia…”[9].    

1.9. Se transcribió por el agente oficioso en la tutela, el   oficio del 11 de septiembre de 2012, de la Secretaría de Gobierno de Miranda   (Cauca), el cual informaba “que revisado el archivo físico de la cárcel   municipal de Miranda, en esta no existe copia u original de la cartilla   biográfica del ciudadano ELÍAS PEQUÍ TRÓCHEZ”[10].  Sin embargo, el tutelante afirmó que su agenciado estuvo ahí retenido, sin   orden judicial, desde el 10 de enero de 2012, hasta el ocho de febrero de 2012,   fecha en la que se profirió la Resolución Condenatoria No. 04 por medio de la   cual el Resguardo Indígena ejerció autoridad propia y aplicó justicia al   indígena Elías Pequí Tróchez, por el delito de homicidio agravado[11].    

1.10. Para el agente oficioso, el indígena Elías Pequí   Tróchez fue enjuiciado y condenado por el Cabildo Indígena del Resguardo La   Cilia La Calera de Miranda (Cauca), con violación de sus derechos humanos. Fue   cruelmente torturado en el cepo hasta que se declaró culpable y después   castigado con látigo hasta que perdió la conciencia por el dolor. Además, no   estuvo asistido por un defensor y, cuando el exgobernador José Ernesto Cuetia   Yajué trató de ejercer su defensa, no le permitieron el uso de la palabra.    

1.11. Según el agente oficioso, el gobernador indígena no   dio el debido trámite a la petición que a título de apelación, antes de   iniciarse el juicio, presentaron los familiares del señor Elías Pequí Tróchez,   el cuatro de febrero de 2012, la cual tenía como fundamento que se trasladara el   proceso a la justicia ordinaria.    

1.12. De otro lado, rechazó el agente oficioso el hecho de   que los Cabildantes le dieran suficiente valor probatorio a las confesiones que   bajo tortura y sin defensor rindiera el señor Elías Pequí Tróchez. Recalcó que a   su agenciado se le ha debido practicar un examen de balística. Sobre el   particular dijo: “igual valor dieron a un machete, a un revolver sin análisis   de dactiloscopia y balística y a un poncho con el que se supone que Elías ahorcó   al comunero Arturo Yajué Taquinás. No hay certeza si de esa arma provino la   ojiva que causó el deceso de la víctima[12]”.    

1.13.  Argumentó que los gobernantes   indígenas no pueden suplir los sistemas técnicos y científicos de prueba, por el   dicho de brujos o chamanes, pues según ellos, Elías Pequí Tróchez había ahorcado   a Arturo Yajué, pero según el dictamen de medicina legal, él falleció a causa   del impacto de bala.    

1.14. Expuso que presentó una acción de habeas corpus en   procura de la libertad del señor Elías Pequí Tróchez, la cual fue negada por el   Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, mediante auto del siete de noviembre   de 2012, en su decir, porque el indígena había interpuesto la misma acción el   nueve de febrero de 2012, la cual, a su vez, había sido negada por el Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca).    

1.15. Señaló que por cuenta de respetar la diversidad étnica   y cultural de las comunidades indígenas, que además está protegida por la   Constitución, no se puede permitir que los cabildos indígenas violen los   derechos humanos y los mismos principios y derechos consagrados en la Carta   Política.    

1.16. Con base en los anteriores hechos, solicitó al juez   constitucional tutelar los derechos fundamentales del indígena Elías Pequí   Tróchez, por haber sido juzgado y condenado sin el respeto de sus derechos   fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.    

II. Actuaciones judiciales surtidas en primera instancia    

2.1. El 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca), admitió la acción de tutela presentada   por el señor Víctor Manuel Sarria, en calidad de agente oficioso del señor Elías   Pequí Tróchez, contra el Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera de   Miranda (Cauca) y, ordenó notificar a las partes.    

2.2. El 21 de noviembre de 2012, el señor Víctor Manuel Sarria, Juez de   Reconsideración de la Jurisdicción especial de Paz de Florida (Valle del Cauca)   y agente oficioso del señor Elías Pequí Tróchez, presentó un escrito por medio   del cual manifestó:    

2.2.1.      Que no   conoce personalmente a Elías Pequí Tróchez.    

2.2.2.      Que está en   contacto con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.     

2.2.3.      Que quiere   decirle a los gobernantes indígenas accionados que no actúa en contra de ellos a   título personal, sino en contra de los procedimientos por ellos utilizados para   adelantar la investigación contra Elías Pequí Tróchez, los que a su juicio son   abiertamente violatorios de la Constitución y la ley, transgresores de los   derechos humanos y del debido proceso.    

2.2.4.      Que en aras de prevenir   cualquier situación adversa en contra de quienes tengan relación con la acción   constitucional por él impetrada, incluirá el asunto en las estadísticas   consolidadas de actuaciones de riesgo y,     

2.2.5.      Que conforme con la   Constitución, el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de las Altas Cortes,   el principio por el respeto y conservación de la diversidad étnica y cultural de   los pueblos indígenas y tribales, tiene límites.    

2.3. Mediante providencia del 21 de noviembre de 2011, el   Juez Primero Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca), ordenó correr traslado a   los accionados del escrito de adición a la acción de tutela.    

III. Respuesta del accionado    

3.1. José Evencio Campo Silva, obrando como gobernador del   Cabildo y Representante Legal del Resguardo Indígena La Cilia La Calera de   Miranda (Cauca), contestó la acción de tutela dentro del término de ley,   manifestando lo siguiente:    

3.1.1.      El escrito de tutela no   contiene hechos, sino las trascripciones de una denuncia presentada por los   señores José Ernesto Cuetia Yajué y Luz Miriam Cuetia Yajué, en el despacho del   juez accionante, en relación con la situación jurídica del señor Elías Pequí   Tróchez, quien está privado de la libertad, por disposición de la jurisdicción   indígena del Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera. Por lo mismo, al   agente oficioso no le consta ninguno de los supuestos hechos en los que funda   sus bases la tutela.    

3.1.2.      El señor Víctor Manuel   Sarria, no está legitimado en la causa por activa para agenciar los derechos del   indígena Elías Pequí Tróchez, quien bien puede   actuar por sí mismo o mediante apoderado debidamente constituido para tal. El   accionante no acreditó su calidad de agente oficioso debidamente, de conformidad   con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.        

3.1.3       La acción de   tutela es improcedente, pues existen otros medios de defensa judiciales propios   de la identidad cultural y del derecho consuetudinario indígena, ante los cuales   se pueden ventilar las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales del   señor Elías Pequí Tróchez.    

3.1.4.      En el fallo   de la justicia indígena, se le informó al comunero que podía interponer recursos   en contra de la resolución de condena, utilizando los procedimientos propios de   la jurisdicción especial indígena, para lo cual no necesita de un abogado, pues   puede ser directamente escuchado por la comunidad o enviar el mensaje a través   de algún miembro de su familia.    

3.1.5.      Ya se declaró la   improcedencia de dos acciones de habeas corpus interpuestas y tramitadas ante la   justicia ordinaria, razón por la cual la acción de tutela también debe   declararse improcedente.    

3.1.6.      La acción constitucional   es temeraria y demuestra la mala fe del accionante, quien pretende demeritar el   ejercicio honesto de la jurisdicción especial indígena.    

3.1.7.      Se percibe el abuso, por   parte del accionante, de los recursos legales para confrontar a las autoridades   indígenas. Así, el juez constitucional debe hacer cesar tal acoso judicial y   respetar la autonomía indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución.    

3.2. Reiteró su solicitud de declarar improcedente la   acción de tutela y narró el procedimiento con base en el cual se llevó a cabo la   investigación contra el indígena Elías Pequí Tróchez. Sobre el particular   expuso:    

“1- El día 6 de enero del año en curso (2012),   aproximadamente a las 7:45 pm, ocurrió el hecho del homicidio del comunero   indígena, señor ARTURO YAJUE TAQUINAS, ocasionado por arma de fuego (revólver),   arma blanca (machete), ante lo cual, informados del infortunio, las autoridades   indígenas se ocupan del caso por tratarse de un hecho ocurrido en el territorio   indígena y cuya víctima era comunero indígena y procede a realizar la respectiva   investigación. El día 10 de enero del mismo año, las autoridades indígenas   emiten una orden de detención contra el comunero indígena, señor ELIAS PEQUI   TROCHEZ, como principal sospechoso del acto de homicidio y la guardia indígena   cumplió la orden emitida conforme a (sic) los procedimientos establecidos en   nuestra jurisdicción. Se realiza (sic) las respectivas indagatorias al comunero   indígena dejando claro sus derechos y es así que el comunero indígena,   posteriormente, acepta los cargos en medio de llantos y pidiendo perdón ante las   autoridades.    

2- Seguidamente es tratado sin perjuicio de sus   derechos por las autoridades indígenas y más bien custodiado en defensa de su   integridad física, evitando cualquier daño que pudiese sucederle de parte de la   familia de la víctima; de igual manera se permite las visitas familiares, dentro   de las cuales les declara la misma situación del acto que cometió contra la   victima (sic) ARTURO YAJUE TAQUINAS y les pide perdón, se le advierte que está   bajo custodia del cabildo hasta que se defina su situación, en la cual el (sic)   manifestó aceptar su responsabilidad y solicito (sic) se defina lo más pronto.   Pero las autoridades deciden tenerlo en una casa de familia, para continuar con   las indagatorias y poder tener certeza del victimario, a pesar de su confesión.    

3- En el orden anterior, terminado (sic) los   procedimientos de indagatoria, la comunidad Nasa nos reunimos el día 02 de   febrero del presente año (2012), en la vereda El Cabildo, con el fin de realizar   la aplicación de los remedios en el marco de nuestros usos y costumbres; se   permitió un representante de su familia como defensa, además de la propia   defensa del mismo implicado en la cual no aceptó la culpabilidad por incidencia   familiar y de esta manera se retractó de su confesión inicial; se admitió la   solicitud para su respectivo estudio, dentro de las cuales le fue aplicado el   cepo por ocho (8) minutos de manera controlada por las autoridades indígenas y   las autoridades espirituales (the’wala) con el fin prevenir (sic) cualquier   situación que perjudique al sancionado, y se decretó 44 aplicaciones de   remedios, terminada esta aplicación se le asiste con el personal de salud   (auxiliares de enfermería) que labora en el resguardo, y se le condena a 50 años   de cárcel, por el delito de HOMICIDO PREMEDITADO contra la humanidad de ARTURO   YAJUE TAQUINAS.    

4- Como producto de esta asamblea se impartió una orden   de la cual adjunto una copia a la presente expresada en una Resolución No 004 de   febrero 08 de 2012, de igual manera por la petición presentada en Asamblea por   el señor ERNESTO CUETIA YAJUE Y SU FAMILIA, el proceso continúa su curso de   investigación en nuestra jurisdicción.    

5- Quiero insistir que el procedimiento de juzgamiento   no es competencia del juez de tutela, por la diferencia que nuestra visión   constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran   enmarcados dentro de la visión de usos y costumbres, por eso al comunero se lo   escuchó, se le valoraron las pruebas, y la asamblea tomó su decisión, con los   procedimientos y fórmulas (sic) establecidas en nuestros usos y costumbres.    

Como es natural y normal en toda cultura no es   estática, las penas y tasación varían de acuerdo al momento de estas, para los   nasas tenemos como fin último la aplicación de los remedios (la corrección),   tanto del comunero como de la comunidad indígena.”[13]       

IV. Pruebas relevantes que obran en el expediente    

4.1. Aportadas por el accionante    

4.1.1.      Copia de la denuncia   presentada por el señor José Ernesto Cuetia Yajué, el día cinco de septiembre de   2012, ante el Juzgado Primero de Reconsideración, Jurisdicción Especial de Paz   de Florida (Valle del Cauca)[14].    

4.1.2.      Copia de un acta   denominada “Diligencia de Revisión de los Libros Radicadores de la Cárcel   Municipal de Miranda (Cauca)”. Tal revisión fue realizada por el agente   oficioso, según dice, con la autorización de la Secretaría de Gobierno y   Desarrollo Comunitario de la misma municipalidad. Informa que en los libros de   registros de entradas y salidas no se encontró anotación alguna referente al   señor Elías Pequí Tróchez. No obstante, en el acta signada por el accionante y   por el comandante de guardia de la cárcel, se lee lo siguiente:    

“(…) Dos internos, el Ordenanza y Otro, me dijeron que   allí estuvo ELÍAS PEQUÍ TRÓCHEZ privado de la libertad durante más o menos un   mes por cuenta del CABILDO INDÍGENA; que estuvo tan lastimado por el cepo y el   fuete, que tenían que sostenerlo para que caminara, y que lo trataron con paños   de agua sal caliente. Que el guardián ENRIQUE VELASCO (retirado) un día dejó ir   a ELÍAS porque se encontraba ilegalmente detenido; pero que, al día siguiente la   esposa de ELÍAS fue a la cárcel por la ropa y les dijo que la Guardia Indígena   había recapturado a ELÍAS y lo habían llevado a la CÁRCEL DE CALOTO(…)”[15].         

4.1.3.      Copia de la declaración   rendida por la señora Luz Miriam Cuetia Yajué, el 26 de octubre del año 2012,   ante el Juzgado de Equidad, Jurisdicción Especial de Paz de Florida[16].    

4.1.4.      Copia del Acta No. 04   del cuatro de febrero de 2012,   levantada en la Asamblea Comunitaria de la misma fecha, que inició a las 12:12   del día, y en la que quedó consignado el procedimiento que se realizó a fin de   emitir fallo condenatorio en contra del señor Elías Pequí Tróchez[17]. La misma, signada por el Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia   La Calera, da cuenta de que la audiencia empezó con la presentación del caso, la   lectura de la investigación realizada por las autoridades indígenas y el audio   de la grabación con la declaración del implicado. Se transcriben los apartes   importantes:    

4.1.4.1. En   relación con la investigación del homicidio, el Acta informa lo siguiente:    

“SINTESIS PROCESO DE INVESTIGACION POR  ASESINATO,   COMETIDO POR EL COMUNERO ELIAS PEQUI TROCHEZ    

Fecha: 06 de enero del 2.012    

Hora: 7:00 pm    

Lugar: Vereda la calera, resguardo [C]ilia la calera.    

Implicado: ELIAS PEQUI TROCHEZ de 35 años de edad    

Persona asesinada: ARTURO YAJUE TAQUINAS de 49 años de   edad.    

Hechos, el cabildo indígena en uso de sus funciones   legales, frente al hecho ocurrido el día 06 de enero de 2012, en la vereda la   calera, resguardo CILIA LA CALERA, municipio de miranda, inicia la respectiva   investigación con el fin de esclarecer o allar (sic) el autor intelectual y de   hecho, es así que el día 10 de enero del presente año, mediante Autorización   ordenado (sic) por las autoridades, se procede a realizar la respectiva   detención por el personal de la guardia indígena y cabildantes activos, al señor   ELIAS PEQUI TROCHEZ identificado con número de cédula Nº 10.347.544 expedida en   Miranda, como persona sospechoza (sic) del  acto delictivo, para que rinda   declaración respecto al hecho, en las cuales (sic) quedo (sic) bajo custodia del   cabildo.    

Procedimiento de la Autoridad Indígena:    

El Cabildo inicia la investigación el día 07 de enero,   dentro de las cuales, se hace (sic) cinco (5) indagatorias, al señor ELIAS   PEQUI, primera indagatoria 10 de enero, de las cinco (05), realizadas, segunda   indagatoria, 13 de enero, tercera indagatoria, 13 de enero, cuarta indagatoria   13 de enero, quinta indagatoria 14 de enero del presente año, (sic) [c]omo   aporte de pruebas del caso se encontró el elemento con la cual (sic) causo (sic)   la muerte, el revólver, el machete y el poncho, que se encontraron el (sic)   lugar de los hechos, en la vereda la calera, los elementos fueron puestos a   disposición bajo custodia del cabildo, a demás (sic) se inicia una investigacion   (sic) en los hospitales de los municipio (sic) aledaños con el fin de verificar   el ingreso de un supuesto herido, según las ipotesis, (sic) se empieza por el   Hospital local de Miranda, responde no registrar ingreso de heridos ala (sic)   fecha y horas adelantadas e indicadas, al mismo tiempo el hospital de corinto, y   caloto (sic).    

Siguiendo el proceso de investigación.    

El Cabildo Indígena de Miranda solicita al hospital de   la E.S.E. 2. NORTE de miranda (sic), copia del protocolo de necropsia, de quien   en vida se llamó; ARTURO YAJUE TAQUINAS identificado con cédula Nº 76.235.422   expedida en Corinto, el día 18 de enero del presente año, donde el señor   director y secretaria de ese hospital, manifiestan no tener el informe   respectivo y previamente diligenciado, y que además en primera instancia según   conductos, se debe enviar a la fiscalía correspondiente”[18].    

         

4.1.4.2.            En la misma Acta, se resume lo siguiente, sobre las múltiples indagatorias que   se le realizaron al señor Elías Pequí Tróchez y en las que él acepta su   responsabilidad en el homicidio del comunero indígena Arturo Yajué Taquinás:    

“El día viernes 06 de enero de 2012, el señor ELIAS   PEQUI TROCHEZ residente en la vereda la calera (sic) municipio de Miranda Cauca,   se desplazo (sic) de su residencia a la residencia de la víctima [A]rturo   [Y]ajue [T]aquinas de la misma vereda, en horas 6:30 aproximadamente, [S]ali   (sic) de la casa, con el pretexto de que iva (sic) para donde mi hermano   [H]ermes que vive en la secreta (sic), municipio de corinto (sic), pero en   realidad no fui hasta alla (sic) baje (sic) de una a la casa de el (sic), estuve   esperando en la esquina y seguro el presentia (sic) el salio (sic) con el   machete, el mando (sic) de una a bajarme la nuca y yo me esquive (sic) y nos   forsejamos (sic), el me alcanzo (sic) a desarmar, me quito (sic) el revolver y   el intento (sic) gatillar y no funciono (sic) y nos forsejamos (sic) y alcance   (sic) a coger de la cacha del revolver y le queme (sic) el balazo y en ese   momento perdi (sic) el centido (sic) estabamos abajo y yo estaba encima de el   (sic), pero yo no le pegue (sic) el machetazo yo no me acuerdo, ya abajo el   (sic) el me decía (sic) [E]lias perdoneme (sic), pero ya el mal se lo habia   (sic) hecho, ya era tarde, yo hacepto (sic) que lo hice, y solo pido que la   familia me perdone por lo que hice, al rato subio (sic) el muchacho que le dicen   el POLI, no se el nombre, y luego llega [L]eider y ellos se preguntan que (sic)   horas son y miraron y eran las 7:47 pm, y yo no decia (sic) nada, tenia (sic) la   ropa manchada, yo andaba con la ropa sucia del trabajo, y me fui junto con ellos   hasta la casa de donde lo llevaron, por eso pido perdon (sic) a mi padrino por   lo que hice, ASI COMO me juzgaron a si es, ME FUI para la casa y le conte (sic)   a mi mujer lo que habia (sic) pasado y ella no me creia (sic), yo no podia (sic)   dormir, pensaba, no comia (sic) pensando en lo que había pasado, tenia (sic) un   raspado yocreo (sic) que fue en la caida, posterior a esto me encontraba reunido   en un culto, con la familia que me habia (sic) dicho que lo acompañara y me fui,   y fue ahí donde me llevaron los cabildantes y ellos vieron que desde que me subi   (sic) al carro, me fui agachado la cabeza, por que (sic) no soportaba, mi   conciencia no me dejaba tranquilo. En la primera indagatoria que me hicieron yo   no les dije la verdad, pero luego mediante reflexion (sic) de lo que el pastor   me habia (sic) dicho pues dije la verdad de lo que habia (sic) pasado.    

Mi hermano me visito (sic), quice  (sic) decirle   la verdad pero no fui capaz me puse en llantos, no me salian (sic) palabras y   ade mas (sic) por que (sic) fue con la mujer y por eso no lo hice, y por eso les   estoy diciendo a ustedes y les digo como sucedieron las cosas, en la asamblea   les dire (sic) no con las mismas palabras pero les dire (sic) la verdad, pase lo   que pase.    

MOTIVOS: Yo venia (sic) hablando con el finado ARTURO   YAJUE TAQUINAS que me hiciera un prestamo (sic) y el (sic) me habia (sic) dicho   que si (sic), yo tenia (sic) un pedacito de cultivo por ahí y pronto con eso lo   pagaba y luego el (sic) me dijo que baje a la casa y yo baje (sic) y el (sic) me   ofendio (sic) que yo era un tramposo junto con el cuñado, que sera (sic) que no   me dijo con trami (sic), el (sic) ami (sic) me ofendio (sic), sabiendo que yo no   le debia (sic) y por que (sic) me decia eso, me fui muy ofendido, los he tendio   pero no asi (sic), si el (sic) no me hubiera dicho esas cosas asi (sic), no   había pasado nada, me ofendio (sic) en la casa y yo digo cun ado (sic) esta   (sic) en la casa de uno siempre tiene las de ganar, por eso no soporte (sic)   eso.    

El arma la consegui (sic) o me la robe, de la casa de   [H]ilver [C]hate (sic), por que (sic) antes trabajaba ahí y yo la habia (sic)   visto, y fui la cogi el 31 de diciembre como a las 9:pm, no habia (sic) visto ni   las valas (sic), después la miré y tenía dos (2) tiros, queremos que diga la   verdad? R/ si eso hice. Me fui para la casa, fui donde tenia (sic) que ir,   encontre (sic) lo que tenía que encontrar y tome eso, el viernes en la noche me   fui y lo hice”[19].    

4.1.4.3.            Según consta en el Acta, luego de haberse realizado varias reuniones de Junta   Directiva en las que se analizó el caso y se debatieron posibles procedimientos   para ejercer la autoridad y aplicar justicia, se concluyó que el señor Elías   Pequí Tróchez, de 35 años de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No.   10.347.544, expedida en el Municipio de Miranda (Cauca), comunero indígena del   Resguardo La Cilia La Calera, de la vereda El Cabildo, jurisdicción del   municipio de Miranda, hijo de Omar Pequí; era el autor del asesinato del señor   Arturo Yajué Taquinás. Como pruebas para sustentar tal decisión se relacionan en   la misma acta: la declaración del autor intelectual y material del hecho, el   informe de levantamiento a cadáver, el arma homicida, y, el machete y el poncho   hallados en el lugar de los hechos.     

       

4.1.4.4. No   obstante lo anterior, el día del juicio, una vez se le dio el uso de la palabra   al indígena Elías Pequí, se retractó de su aceptación de culpabilidad, sostuvo   que él se arrogó una culpabilidad inexistente, porque pensaba que iba a quedar   libre rápido, tal y como le había prometido el gobernador del resguardo. Dijo lo   siguiente:“(…) esa no es la versión, creyendo que iva (sic) salir rápido, yo   me heche (sic) la culpa, el gobernador dijo que me colabore y yo le dije que si,   yo vi algunas personas por la casa de Arturo Yajué pero no las distinguí, yo   estaba presenciado todo lo que ellos estaban haciendo”[20].    

4.1.4.5.          En el documento revisado, se  hizo un recuento de las   intervenciones de algunas de las personas asistentes a la audiencia de juicio,   las que quedaron consignadas, así:    

a. Etelvina Yajué: Hermana de la víctima Arturo Yajué.   Solicitó que Elías Pequí Tróchez fuera castigado y enviado a la cárcel.   Manifestó que siendo las 7:15 pm escuchó un grito de su hermano. Informó que un   poncho que había sido hurtado apareció con Elías Pequí y el finado.    

b. Hermes Pequí: Hermano de Elías Pequí. Solicitó se   realizara una mejor investigación, junto con una prueba de balística, para que   no hubiera dudas acerca de la responsabilidad de Elías Pequí.    

c. Marcelino Tajué Taquinás: Hermano de la víctima.   Expresó:  “(…) juré (sic) a mi hermano que llegaria (sic) hasta lo ultimo (sic), hice   la investigación, por mi parte y supe quienes fueron, lastimosamente uno de   ellos es mi ahijado, yo como indígena manejo la parte cultural y el (sic) fue.[21]”    

e. Omar Pequí: Padre de Elías Pequí. Manifestó:   “pasado mañana nos vemos”[23]  lo que se interpretó como advertencia o amenaza.    

f. El fiscal del cabildo: “si yo digo yo fui eso es,   yo también he sido amenazado pero no tengo miedo, hoy no queremos la vida ni   tampoco la cuidamos, no la valoramos”[24].     

g. José Evencio Campo: Gobernador del cabildo.   Manifestó:  “la hija del implicado CINDI CLARIZA, me amenazo (sic) diciendo yo soy   culpable, soy maldito, yo me la voy a cobrar con mis propias manos y dejo en   claro a la comunidad presente”[25].    

h. Ernesto Cuetia. Denunciante. Exclamó posteriormente:   “la investigación se sigue, para fijar una condena justa y presenta solicitud   escrita a mano alsada (sic) firmada por ELIZABETH CUETIA y ELIAS PEQUI, que será   resuelta por las autoridades en su respectivo momento[26].”    

4.1.4.6.          Luego de analizar las pruebas resumidas en antecedencia, el Cabildo   Indígena calificó el delito como un homicidio agravado. La definición de la   condena que hizo dicha autoridad indígena fue la siguiente:    

“Teniendo en cuenta lo anterior, las declaraciones del   implicado se ha considerado un homicidio agravado, puesto que fue premeditado,   uso de arma de fuego, arma blanca, el homicidio fue a un parinte (sic), las   autoridades deciden condenar al señor ELIAS PEQUI TROCHEZ identificado con   cédula Nº. 10,347,544 expedida en Miranda, conforme a (sic) la ley 89 de 1990,   conforme a (sic) los artículos 11 y 12 de la ley 270 de 1196, artículo 246 de la   constitución política de 1991, a la aplicación de 44 remedios, colgada en el   cepo según capacidad del implicado y direccionado por los médicos tradicionales,   con el fin de llevar su respectivo control, y una condena de 50 años de cárcel”[27].    

4.1.4.7.   Siendo las 3:33 pm del mismo cuatro de febrero de 2012, se dio por terminada la   Asamblea, con el compromiso de los familiares del indígena condenado, de   colaborar en la búsqueda de otros supuestos cómplices y autores. Por su parte,   las autoridades indígenas se comprometieron a informar a los familiares del   señor Elías Pequí, lo que aconteciera en el curso de la investigación.     

4.1.5.      Copia de la Resolución   No. 04 del ocho de Febrero de 2012, proferida por el Cabildo Indígena del   Resguardo La Cilia La Calera[28].    

4.1.5.1.            Por medio de ésta, se ejerció autoridad propia y se aplicó justicia al señor   Elías Pequí Tróchez por el delito de homicidio agravado. El Resguardo resolvió   corregir al comunero Elías Pequí Tróchez, con 44 aplicaciones de remedios y con   la pena de 50 años de cárcel, de los cuales, 12 años se pagarán en la cárcel de   Caloto (Cauca), “con el fin de realizarle los seguimientos respectivos desde   la autoridad indígena y desde lo cultural, de acuerdo a (sic) los usos y   costumbres, según la Ley 89 de 1890, y posteriormente, las autoridades indígenas   determinarán el sitio donde debe pagar los 38 años restantes de la sanción   impuesta”[29].    

4.1.5.2. En   la misma, se estableció, que la rebaja de la pena sería decidida por las   autoridades indígenas, previo el análisis de la conducta del autor, su trabajo,   su estudio y su actitud de arrepentimiento; asimismo, que contra la decisión de   condena procedían los recursos de reposición y de apelación.     

4.1.5.3.            Dicha Resolución está suscrita por el gobernador principal, el gobernador   suplente, el capitán principal del cabildo, el fiscal principal, el alcalde   mayor, la comisaria principal, el alguacil mayor, el tesorero suplente, el   secretario principal y el secretario suplente, todos miembros del Cabildo del   Resguardo Indígena La Cilia La Calera de Miranda (Cauca).    

4.1.6.      Copia del protocolo de   necropsia NRO. 01-2012, del siete de enero de 2012, realizado al cuerpo del   señor Arturo Yajué Taquinás[30].     

4.1.7.      Copia de un oficio   suscrito por la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Comunitario de Miranda   (Cauca), el once de septiembre de 2012, mediante el cual se le informó al agente   oficioso que revisado el archivo físico de la cárcel municipal de Miranda, no   existe copia ni original, de la cartilla biográfica del ciudadano Elías Pequí[31].     

4.1.8.      Copia del oficio No.   120, del siete de septiembre de 2012, mediante el cual el Patrullero Raúl   Rodríguez Molina, Funcionario de la Unidad Básica de Investigación Criminal de   Miranda, le informó al agente oficioso que el señor Dimer Cunda Cometa, asesor   jurídico del Resguardo La Cilia La Calera, le manifestó que los integrantes del   Cabildo decidieron dejar los elementos en el resguardo indígena para ellos   mismos analizar el caso y realizar la Junta Directiva del Cabildo.    

4.1.8.1.   Señaló el mismo patrullero, que les advirtió sobre la necesidad de mantener   tales elementos bajo el rotulado y cadena de custodia. Se lee que toda la   documentación fue enviada a la Fiscalía Seccional de Corinto con el número de   noticia criminal 192126000616201280013[32].    

4.1.9.      Copia del oficio No.   0692, de noviembre ocho de 2012, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto   (Cauca), mediante el cual se le comunica al señor Elías Pequí, que el siete de   noviembre de 2012, esa misma oficina judicial decidió negar por improcedente el   habeas corpus incoado por el señor Víctor Manuel Sarria en su favor[33].    

4.1.10.    Copia de una solicitud con fecha del   cuatro de febrero de 2012, recibida el mismo día por el gobernador indígena   Evencio Campo, en la cual la esposa y familiares del señor Elías Pequí Tróchez,   manifestaron no aceptar ni estar de acuerdo con el trámite que se le estaba   dando a la investigación por el delito de homicidio del señor Arturo Yajué, en   la cual es sujeto pasivo el señor Elías Pequí[34].    

4.1.11.    Derecho de petición del 14 de marzo   del 2012, en el cual Elías Pequí, su esposa y dos de sus hijos, le solicitaron   al señor gobernador Evencio Campo, les diera respuesta al recurso de apelación   que presentaron en contra de la condena que el Cabildo Indígena le impuso al   señor Pequí Tróchez, les sean entregadas las grabaciones de las indagatorias y,   se les suministre copia del protocolo de la necropsia del fallecido Arturo Yajué[35].    

4.2. Aportadas por el accionado    

4.2.1.      Copia de la Resolución   No. 004 del 22 de julio de 2003, expedida por el Instituto Colombiano de la   Reforma Agraria INCORA en liquidación, por la cual se confiere el carácter legal   de resguardo a favor de la comunidad indígena Páez de La Cilia La Calera, a un   predio del Fondo Nacional Agrario, localizado en el Municipio de Miranda   (Cauca). También se aportó copia de la notificación de la misma al señor José   Evencio Campo Silva y del certificado de la oficina de registro e instrumentos   públicos[36].      

4.2.2.      Copia del acta de   posesión del Cabildo Indígena de Miranda para el periodo 2012-2013, en la cual   consta que el día siete de enero de 2012, el alcalde de tal municipio dio   posesión a la Junta Directiva del Cabildo Indígena, elegida según nombramiento   hecho mediante asamblea por la comunidad en general[37].    

4.2.3.      Copia de la providencia   del 10 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal   de Miranda (Cauca), mediante la cual se resolvió la acción pública de habeas   corpus interpuesta por el señor Elías Pequí Tróchez contra el gobernador del   Resguardo Indígena de La Cilia La Calera del mismo municipio.    

4.2.3.1. El   juez de conocimiento consideró que el indígena Elías Pequí no estaba ilegalmente   detenido, pues a la luz del artículo 256 de la Constitución y en armonía con las   investigaciones realizadas por los cabildos indígenas contra los integrantes de   su comunidad, los procedimientos de investigación que en materia penal   desarrollan los cabildos indígenas no tienen términos perentorios. Por lo   anterior, concluyó que todo se realizó conforme con la ley natural o leyes   indígenas, específicamente, las del Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La   Calera.    

4.2.3.2.   Finalmente, y sobre la base de que el señor Elías Pequí se hizo presente ante el   despacho y manifestó que se encontraba en libertad, resolvió que por sustracción   de materia la acción de habeas corpus resultaba improcedente[38].     

4.2.4.      Copia de la providencia   del siete de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito   de Caloto (Cauca), mediante la cual se resolvió la acción pública de habeas   corpus interpuesta por el señor Víctor Manuel Sarria en favor del indígena Elías   Pequí Tróchez, contra la Asamblea Comunitaria del Cabildo Indígena del Resguardo   La Cilia La Calera de Miranda (Cauca).    

4.2.4.1. En   la misma, el juez consideró que a pesar de ser ese el segundo habeas corpus   interpuesto por el señor Pequí Tróchez, había mérito para hacer un   pronunciamiento de fondo dentro del mismo, dado que el análisis que realizó el   Juez en la primera ocasión se circunscribió en determinar si la prolongación de   la privación de la libertad del accionante era ilícita por la supuesta dilación   injustificada en el proceso seguido en su contra, y, en esta nueva oportunidad,   se solicitaba dejar en libertad al indígena, por hallarse condenado ilegalmente,   presuntamente porque la privación de la libertad se produjo con violación de las   garantías constitucionales y legales.     

4.2.4.2. Así,   teniendo en cuenta, de un lado, las limitaciones temáticas como juez   constitucional de la acción de habeas corpus, y de otro, el derecho a la   jurisdicción indígena y la regla de “maximización de autonomía de las   comunidades indígenas y, por lo tanto, la de minimización de las restricciones   indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía”, concluyó   que no hubo violación del derecho fundamental a la libertad del señor Elías   Pequí Tróchez por parte de las autoridades del Cabildo del Resguardo Indígena La   Cilia La Calera, pues este resultó restringido como consecuencia de una sanción   impuesta por la autoridad competente, conforme con el procedimiento establecido   según sus usos y costumbres.    

4.2.4.3.   Además, consideró que teniendo en cuenta que contra  la Resolución No. 04   del ocho de febrero de 2012, proceden los recursos de reposición y de apelación,   los cuales, según el gobernador del cabildo indígena no habían sido   interpuestos, la acción de habeas corpus era improcedente[39].          

V. Trámite Procesal    

5.1. Primera Instancia    

La   primera instancia de la acción de tutela fue conocida por el Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca)[40], el que mediante providencia del tres   de diciembre de 2012, la declaró improcedente, al considerar que no se cumplían   los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que el señor Víctor   Manuel Sarria actuara como agente oficioso del señor Elías Pequí Tróchez.    

5.2. Impugnación    

El   agente oficioso del señor Elías Pequí Tróchez, impugnó el fallo de primera   instancia[41].   Argumentó, primero, que su agenciado sí se encuentra impedido para actuar por sí   mismo y, segundo, que los familiares del señor Pequí Tróchez sí habían   presentado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el que nunca   se tramitó, tan es así, que el 12 de marzo de 2012, la esposa del condenado y   dos de sus hijos presentaron un derecho de petición para solicitar información   sobre el curso que había tenido dicho recurso de alzada.    

Entre los anexos del recurso, presentó un escrito[42] signado por Elías Pequí, en el cual le   solicita le ayude a salir de la cárcel porque el Cabildo Indígena violó todos   sus derechos y, un oficio dirigido al Defensor del Pueblo de Popayán en el cual   le pone de presente las violaciones de las que ha sido víctima Elías Pequí, por   parte del Cabildo Indígena[43].    

Finalmente, el agente oficioso reiteró que sí está legitimado en la causa por   activa para interponer la acción de amparo como agente oficioso del señor Elías   Pequí Tróchez, que está privado de la libertad, en la pobreza absoluta, no tiene   cómo pagar un abogado y no puede ejercer su propia defensa, por ser un comunero   indígena, campesino, que no completó su escolaridad.    

5.3. Segunda Instancia    

La   impugnación fue conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada   (Cauca), oficina judicial que mediante providencia del 26 de febrero de 2013,   confirmó el fallo impugnado.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

6.1. Competencia    

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es   competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia,   en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral   9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

6.2. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala de Revisión determinar si en el   presente caso, la decisión   adoptada por el Resguardo Indígena La Cilia La Calera de Miranda (Cauca),   vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor   Elías Pequí Tróchez, al condenarlo, al parecer injustamente, por haber cometido   el delito de homicidio agravado en contra el indígena Arturo Yajué Taquinás.    

A fin de establecer lo anterior, cumple analizar a la   Corte (i) la procedencia de la acción de tutela en contra de las   decisiones adoptadas por autoridades indígenas, (ii) la legitimación en   la causa por activa del Juez de Paz de Reconsideración cuando agencia los   derechos de un miembro de una comunidad indígena que se encuentra privado de la   libertad, (iii) la protección constitucional a la autonomía de los   pueblos indígenas, a su jurisdicción y a su fuero, (iv) el principio de la maximización de la autonomía indígena,   (v) el respeto   que debe observarse por el debido proceso en los procesos judiciales que se   conocen ante la jurisdicción indígena y, (vi) la imposición de sanciones   en la jurisdicción indígena. Una vez expuesto lo anterior, se resolverá el caso   concreto.      

6.3. Procedencia de la acción de tutela en contra de   las decisiones adoptadas por autoridades indígenas    

Tal   y como lo ha establecido esta Corporación, la acción constitucional de la   referencia es procedente cuando se interpone en contra de las decisiones   adoptadas por las autoridades indígenas que ejercen jurisdicción, pues los   sujetos pasivos de tales decisiones se encuentran en situación de subordinación   y de especial sujeción respecto de quienes las profieren.[44]    

Así   lo ha destacado la Corte en otras oportunidades:    

Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la   presente acción de tutela, interpuesta en contra de las autoridades del   Resguardo Indígena La Cilia La Calera, por el indígena Elías Pequí Tróchez,   mediante agente oficioso, a causa de la violación de sus derechos fundamentales   a la defensa y al debido proceso, resulta procedente.    

6.4. Legitimación en la causa por activa de los jueces   de Paz, cuando agencian los derechos de un miembro de una comunidad indígena   privado de la libertad    

La   legitimación en la causa es un requisito de procedencia para invocar la acción   de tutela. Así las cosas, es necesario reconocer la persona a quien la   Constitución y la ley faculta para invocar la acción (legitimación en la causa   por activa) y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho   (legitimación en la causa por pasiva).    

Se   ha dicho así por esta Corporación:    

“La legitimación en la causa es un presupuesto de la   sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se   pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la   oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una   calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se   discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha   calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe   entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”[46]    

6.4.1.        Legitimación por activa    

El artículo 86 de la Constitución Política establece   que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en   todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”    

En desarrollo de dicho mandato, el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, dispone:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento   y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud.    

También podrá ejercerla el   Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

Con base en los criterios   mandados, la Corte ha establecido las   diferentes situaciones en las que se puede satisfacer el requisito de   legitimación en la causa por activa en materia de acciones de tutela[47]:  i) el ejercicio directo de la acción de tutela, ii) el ejercicio a   través de representantes legales, como es el caso de menores de edad, incapaces   absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) el ejercicio   por medio de apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar la condición de   abogado titulado y anexar un poder para ejercer la defensa del caso; y iv)   el ejercicio por medio de agente oficioso.    

6.4.2.      La agencia oficiosa    

Como ya se mencionó, el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991 consagra que: “(…) También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”    

Así, ha señalado esta Corporación[48]   que puede haber agencia de los derechos ajenos, siempre que el agente oficioso:   i)  exprese que está obrando en dicha calidad, de manera expresa o tácita, ii)  demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de   ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o   expresa, y que, iii) identifique “plenamente a la persona por quien se   intercede (…), como quiera que la primera persona llamada para propender por el   amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en   ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad”[49].  Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía   de la voluntad del titular de los derechos fundamentales.    

6.4.3.        De los Jueces de Paz    

                               

Dentro del concepto de democracia participativa, se   circunscribe la institución de los jueces de paz, creados para permitir la   participación del ciudadano en el cumplimiento de las funciones del Estado,   especialmente, la de administrar justicia en casos menores.     

La Carta Política en su artículo 247, perteneciente al   título VIII, capítulo V “De las jurisdicciones especiales”, dispuso que   la ley podría crear jueces de paz, a quienes se les encargó la función de   resolver en equidad conflictos individuales o de la comunidad.    

Sobre este asunto, cabe señalar que el propósito   fundamental de esta institución, es que las funciones encomendadas a los jueces   de paz, en el ejercicio de sus facultades regladas, propendan por alcanzar la   paz de la comunidad y una mayor armonía entre los asociados, conforme con un   orden social, político y económico justo[50].    

En   desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta   su organización y funcionamiento” y,   establece como objeto de esta jurisdicción el “[t]ratamiento integral y   pacífico de los conflictos comunitarios y particulares”. También, en   su artículo 3º, le impone a la justicia de paz como finalidad “promover la convivencia pacífica en las   comunidades de todo el territorio nacional”.    

De otro lado, la competencia que se les asigna a   los Jueces de Paz, está demarcada por el territorio en el que residan las   partes, la zona o sector donde ocurran los hechos o, el que éstas designen de   común acuerdo[51], y solo pueden conocer de los   conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común   acuerdo sometan a trámite, que sean susceptibles de transacción,   conciliación o desistimiento, que no estén sujetos a solemnidades de acuerdo con   la ley, y cuya cuantía no supere cien salarios mínimos legales mensuales   vigentes. Se excluyen expresamente de su competencia el trámite en sus   despachos de las acciones constitucionales, contencioso-administrativas, las   acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las   personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales[52].    

6.4.4.        Legitimación en la causa por activa en el presente asunto    

En el caso concreto, se tiene que el agente oficioso   del señor Elías Pequí, es el Juez Primero de Reconsideración de Florida Valle,   ante quien, el cinco de septiembre de 2012, acudió una comisión de indígenas   integrada por el exgobernador indígena del Alto Naya, sector (Valle del Cauca),   a denunciar los hechos en virtud de los cuales ellos consideraban que el Cabildo   del Resguardo Indígena La Cilia La Calera, transgredió los derechos   fundamentales del señor Pequí Tróchez, quien presuntamente fue víctima de   tortura y tratos inhumanos a fin de que confesara su participación en el   homicidio de otro indígena.    

Con tales datos y otras declaraciones recepcionadas por   testigos de los hechos, el señor Juez de Reconsideración presentó la acción de   tutela de la referencia, en la cual señaló agenciar los derechos del comunero   indígena Elías Pequí Tróchez, de quien dijo estar privado de la libertad y no   conocer personalmente.    

No obstante lo anterior, por no haber demostrado   circunstancias de las cuales se desprendiera que Elías Pequí estaba   imposibilitado física o mentalmente para actuar directamente y defender sus   derechos e intereses, los jueces de instancia declararon improcedente la acción   de amparo, sin tener en cuenta que es el “juez de tutela quien tiene el deber   de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la   acción en nombre de otro”[53],   pasando por alto, primero que el Juez de Reconsideración estaba cumpliendo su   deber legal de propender por la solución de los conflictos que aquejen a la   comunidad y, segundo, desconociendo la situación de hecho del agenciado, quien   se encuentra privado de la libertad, es un miembro de una comunidad indígena, y   como lo ha sostenido esta Corporación, es un sujeto de especial protección   constitucional, por lo cual es un caso en el que “la realidad debe primar   sobre las formas”[54]  y el juez de tutela debe propender por garantizar los derechos de ese grupo   poblacional que se encuentra en situación de “debilidad manifiesta”[55],  pues tal y como lo ha expresado esta Corte, la figura de la agencia oficiosa   “es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier   naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del   interesado”[56],  quien en el asunto sub iudice está privado de la libertad.    

Súmese a esto, que como anexo en el recurso de   apelación al fallo del tres de diciembre de 2012, del Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Miranda, hay un escrito a mano alzada del propio agenciado en el   que le suplica al señor Víctor Manuel Sarria que lo ayude a salir de la cárcel   porque el Cabildo indígena violó todos sus derechos y es padre de seis menores   de edad.    

Entonces, en un caso como el sub exámine, el   juez constitucional debe analizar las condiciones para el cumplimiento   flexible  de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, teniendo en   cuenta la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de   sus derechos fundamentales y la comunicación del agente oficioso de actuar como   tal en el trámite constitucional, sin mayores exigencias[57].     

Las anteriores circunstancias son suficientes para   admitir que en el presente caso hay legitimación en la causa por activa del   señor Víctor Manuel Sarria, Juez Primero de Paz de Reconsideración de Florida   Valle, quien actúa como agente oficioso del señor Elías Pequí Tróchez, el que se   encuentra privado de la libertad en la cárcel de Caloto (Cauca).    

6.4.5.        Legitimación en la causa por pasiva en el presente caso    

La tutela se interpuso en contra del Cabildo del   Resguardo Indígena La Cilia La Calera de Miranda (Cauca), autoridad indígena que   el ocho de febrero de 2012, condenó al comunero Elías Pequí Tróchez, al cepo, a   la aplicación de 44 remedios y a la pena de 50 años de cárcel, por haber   cometido el delito de homicidio agravado en contra del indígena Arturo Yajué   Taquinás.    

Dicha autoridad indígena es señalada por el agente   oficioso de haber transgredido los derechos fundamentales de su agenciado, en el   trámite del proceso que se siguió en su contra, por el delito respecto del cual,   finalmente, fue encontrado culpable.    

Por lo anterior, la Sala también encuentra satisfecho   el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la acción de   amparo se dirige correctamente en contra de la autoridad indígena acusada de   transgredir los derechos fundamentales del agenciado.    

6.5. Protección constitucional a la autonomía de los pueblos   indígenas, a su jurisdicción y a su fuero    

6.5.1.      La   Constitución Política en su artículo 7º, reconoce y protege la diversidad étnica   y cultural de la Nación Colombiana y defiende el pluralismo como uno de los   pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 70 de la Carta   Superior, reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que viven en el   país, las que   son objeto de protección constitucional, pues forman nuestra identidad nacional[58]. De tales disposiciones, emerge la   obligación en cabeza del Estado “de adoptar medidas de carácter positivo con   el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar protección a quienes se   encuentran en situación de debilidad manifiesta como resultado de siglos de   exclusión”[59].    

6.5.2.      Dentro de la protección   constitucional a la autonomía de los territorios indígenas, debe resaltarse el   establecimiento de su jurisdicción especial, por virtud de la cual dichas   comunidades quedan habilitadas para el ejercicio de funciones jurisdiccionales   dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus normas y procedimientos,   siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República.   Así se establece en el artículo 246 de la Carta Política:    

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán   ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de   conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean   contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las   formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.”    

6.5.3.        Por su parte, el artículo 10 del Estatuto Superior dispone que “las lenguas y   dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios”,    los artículos 286 y 287 establecen el carácter de entidades territoriales de los   territorios indígenas, autónomos en la gestión de sus intereses, que pueden   gobernarse por sus propias autoridades, ejercer las competencias que les   correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para   el cumplimiento de sus funciones y, participar en las rentas nacionales, dentro   “de las condiciones y previsiones especiales contenidas en los artículos 329   y 330, que comprenden, entre otras la calidad de propiedad colectiva y no   enajenable de los resguardos, garantía que, con mayor amplitud, está prevista   también en el artículo 63”[60]. Por su parte, los artículos   171 y 176 crean una circunscripción electoral especial para la elección de   senadores por las comunidades indígenas y permiten la posibilidad de que la ley   la establezca para la elección de representantes a la Cámara por los grupos   étnicos[61].    

6.5.4.      Según la línea   jurisprudencial de esta Corporación, en el artículo 246 de la Norma Superior,   están presentes los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en   nuestro ordenamiento constitucional, que son: “i) la posibilidad de que   existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, ii) la potestad   de éstos de establecer normas y procedimientos propios, iii) la sujeción de   dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y iv) la competencia   del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena   con el sistema judicial nacional”[62].    

En este sentido, ha de reiterarse que esta Corte   también ha considerado que la jurisdicción indígena comporta:    

“.-Un elemento humano, que consiste en la existencia de   un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada   de su identidad cultural.    

.-Un elemento orgánico, esto es la existencia de   autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus   comunidades.    

.-Un elemento normativo, conforme al cual la   respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir   de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como   procedimental.    

.-Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que   establece la jurisdicción indígena  remite al territorio, el cual según la   propia Constitución,  en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a   la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades.    

.-Un factor de   congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas   comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley.    

Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución,    debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte   Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización   de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del   respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano” [63].    

6.5.5.        En consecuencia, la jurisdicción indígena es una figura fundamental para un   Estado pluralista que se funda en la autonomía de los pueblos indígenas, en la   diversidad étnica y cultural, en el respeto al pluralismo y, en la dignidad   humana; gracias a lo cual, las autoridades indígenas pueden ejercer su   autoridad, siempre y cuando sus procederes no sean contrarios a la Carta   Política ni a la ley.    

Desde otra perspectiva, esto es, a la luz del derecho   internacional, el Convenio   169 de la OIT “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”   ha elevado a rango constitucional, en virtud de su pertenencia al bloque de   constitucionalidad, el derecho de los pueblos y las personas indígenas[64].   Este instrumento internacional promueve el respeto por la diferencia y   la autonomía de los pueblos aborígenes, así como el reconocimiento de la   consulta previa y el territorio colectivo, entre otros. Asimismo, la   Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,   respecto de la posibilidad de que estas comunidades se autogobiernen y la   protección del territorio colectivo de los pueblos aborígenes, debe tenerse   siempre como una pauta interpretativa para el juez constitucional en asuntos   relacionados con los derechos de las personas y pueblos aborígenes[65].    

De tal forma, coexisten en el país varias jurisdicciones indígenas, cuya autonomía y   maximización de sus usos y costumbres deberá ser respetada por el Estado,   siempre que en el ejercicio su función jurisdiccional, las autoridades indígenas   respeten los derechos fundamentales de quienes son los sujetos pasivos del   ejercicio de su potestad, lo cual, de contera, da lugar a que se aplique el   fuero indígena en favor de los miembros de dichas comunidades.    

El fuero indígena por sí mismo, se convierte en un mecanismo de preservación étnica y   cultural de la Nación colombiana, en tanto se conservan las normas, costumbres,   valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del   territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al   ordenamiento jurídico predominante[67].    

En su nutrida jurisprudencia sobre este particular,   este Tribunal ha definido los siguientes criterios que determinan la aplicación   del fuero indígena:    

(i)                             El elemento   personal, que exige que el acusado de un hecho punible o   socialmente nocivo, pertenezca a una comunidad indígena y frente al cual se   establecen dos supuestos de hecho: “(i) si el indígena incurre en una conducta sancionada   solamente por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República   son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un   individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero   depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su   conducta; (ii) si el indígena incurre en una conducta sancionada tanto en la   jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción indígena, el intérprete deberá   tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de   aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la   conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema   jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según   sus normas y procedimientos.    

Se concluye que criterios orientadores útiles para   definir la competencia son:   “(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente   a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción.   Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la   razonabilidad y la sana crítica”[68].    

(ii)                          El elemento   territorial, según el   cual, la comunidad indígena podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su   ámbito territorial. Frente a este elemento, hay dos criterios de   interpretación a tener en cuenta: “(i) La noción de territorio no se agota en   la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el   ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura; (ii) El territorio   abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: Esto   quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente   con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por   fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones   culturales”[69].    

(iii)                        El elemento   institucional u orgánico,   que indaga por la existencia de una   institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe   estructurarse sobre la base de un sistema de derecho propio conformado por los   usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la   comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte   de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Este elemento   además estaría compuesto por 3 criterios de interpretación relevantes:  “La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido   proceso en beneficio   del acusado[70]; [L]a   conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de   resolución de conflictos[71] y   [L]a satisfacción de los derechos de las víctimas”[72].    

(iv)                         Finalmente, el elemento   objetivo, que se refiere a la naturaleza del   bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad   indígena, o de la sociedad mayoritaria[73].    

6.6. El principio de la maximización de la autonomía indígena    

6.6.1.      Tal y   como lo ha puesto de presente esta Corporación, el ejercicio de la jurisdicción   indígena está regido por el principio de la maximización de la autonomía   indígena y la minimización de las restricciones a dicha autonomía dentro del   respeto a la diversidad étnica y cultural[74].   A juicio de la Corte, dicho principio encuentra sustento en el axioma según el   cual “la diversidad ética y cultural solo puede ser limitada por normas   fundadas en principios de mayor monta”[75].      

En ese contexto, la jurisprudencia ha   considerado que el principio de maximización de la autonomía indígena y   minimización de las restricciones a su autonomía, se materializa en las   siguientes reglas interpretativas: (i) a mayor conservación de usos y   costumbres mayor autonomía y, (ii) el núcleo esencial de los derechos   fundamentales constitucionales constituye una limitación razonable al ejercicio   de la jurisdicción indígena.    

El alcance del citado principio, fue   explicado por la Corte en la Sentencia T-254 de 1994, la cual se constituyó en   uno de los primeros pronunciamientos sobre la materia. En esta, se estableció   que los límites a la jurisdicción indígena comprenden las normas de orden   público siempre que protejan un valor constitucional de mayor peso que el   principio de diversidad étnica y cultural[76].   Al respecto, se expuso en dicho fallo:    

“7.1 A mayor conservación de sus   usos y costumbres, mayor autonomía. La realidad colombiana muestra que las   numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido   una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden   colonial y posterior integración a la “vida civilizada” (Ley 89 de 1890),   debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos   pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo   objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas   colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus   usos y costumbres-los que deben ser, en principio, respetados-, de aquellos que   no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de   la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona   pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o   inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y   obligaciones.    

7.2 Los derechos fundamentales   constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los   particulares. Pese a que la sujeción a la Constitución y a la ley es un   deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que   se incluyen los indígenas, no sobra subrayar que el sistema axiológico contenido   en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales,   constituyen un límite material al principio de diversidad étnica y cultural y a   los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan   el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en   la Asamblea Nacional Constituyente.    

7.3 Las normas legales imperativas   (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las   comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor   constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. La   interpretación de la ley como límite al reconocimiento de los usos y costumbres   no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de éstas por la   simple existencia de la norma legal. El carácter normativo de la Constitución   impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos   por la norma constitucional-diversidad, pluralismo-y aquellos tutelados por las   normas legales imperativas. Hay un ámbito intangible del pluralismo y de la   diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas que no puede ser objeto de   disposición por parte de la ley, pues se pondría en peligro su preservación y se   socavaría su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la   diferencia cultural. La jurisdicción especial (CP art. 246) y las funciones de   autogobierno encomendadas a los consejos indígenas (CP art. 330) deben   ejercerse, en consecuencia, según sus usos y costumbres, pero respetando las   leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales   superiores.    

7.4 Los usos y costumbres de una   comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla   es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa   la aceptación de la costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas.   La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la   autonomía de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta la   prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas que sólo deben   tener aplicación en ausencia de una autoregulación por parte de las comunidades   indígenas”.    

6.6.2.      De   acuerdo con la anterior línea, que ha sido reiterada por la Corte Constitucional   en múltiples pronunciamientos[77],   los límites a la jurisdicción indígena se circunscriben al núcleo duro e   intangible de derechos identificado por la jurisprudencia constitucional; estos   son: el   derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la   tortura, el respeto al mínimo de legalidad del procedimiento propio visto a la   luz de la cosmovisión del respectivo pueblo indígena y, en materia penal, la legalidad de   los delitos y de las penas[78].   Estos límites -en realidad mínimos-, se justifican porque son “necesarias   para proteger intereses de superior jerarquía y son las menores   restricciones imaginables a la luz del texto constitucional.”[79]    

6.7. El respeto que debe observarse por el debido proceso en los procesos   judiciales que se adelantan en la jurisdicción indígena    

6.7.1.      El artículo 29 de la   Constitución Política dispone los lineamientos esenciales del derecho   fundamental al debido proceso, según el cual toda persona cuenta con un mínimo   de condiciones sustanciales y procedimentales en el desarrollo de cualquier   juicio o investigación que le garantizan el respeto por sus derechos e intereses[80].   Cuando la norma constitucional habla de toda persona, significa que de esa   prerrogativa no se excluye a ningún colombiano, ni siquiera a aquellos que están   sujetos a jurisdicciones especiales como la jurisdicción indígena.     

Consecuencia de esos principios básicos que irradian el   derecho fundamental al debido proceso, se advierte que a toda persona que   enfrente un proceso ante cualquier jurisdicción, se le debe juzgar con base en   un procedimiento previamente establecido, asimismo, debe poder defender sus   intereses, participar en el trámite presentando pruebas o evidencias que le   favorezcan y, correlativamente, controvirtiendo las que se han aducido en su   contra, para así someterse a la decisión final ante su juez natural.     

6.7.2.      Como en la jurisdicción   ordinaria, en la jurisdicción indígena las personas en contra de quienes   se adelante un juicio o investigación, pueden de manera efectiva ejercer su   derecho al debido proceso y a la defensa según los usos y costumbres de la   comunidad. En una anterior oportunidad la Corte se había   pronunciado al respecto:    

“Como ya lo   señaló la Corte, el derecho al debido proceso constituye un límite a la   jurisdicción especial, lo que implica el cumplimiento de reglas acordes con la   especificidad de la organización social, política y jurídica de la comunidad de   que se trate. Es obvio, que este límite no exige que las prácticas y   procedimientos deban ser llevadas a cabo de la misma manera que como lo hacían   los antepasados, porque el derecho de las comunidades indígenas, como cualquier   sistema jurídico, puede ser dinámico. Lo que se requiere, es el cumplimiento de   aquellas actuaciones que el acusado pueda prever y que se acerquen a las   prácticas tradicionales que sirven de sustento a la cohesión social.    

“(…).    

“Por lo tanto, y bajo este presupuesto, los límites   mínimos que en materia de derechos humanos deben cumplir las autoridades   indígenas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales responden, a juicio   de la Corte, a un consenso intercultural sobre lo que “verdaderamente resulta   intolerable por atentar contra los bienes más preciosos del hombre”, es decir,   el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la   tortura y, por expresa exigencia constitucional, la legalidad en el   procedimiento, en  los delitos y en las penas (entendiendo por ello, que   todo juzgamiento deberá hacerse conforme a las “normas y procedimientos” de la   comunidad indígena, atendiendo a la especificidad de la organización social y   política de que se trate, así como a los caracteres de su ordenamiento   jurídico”). Estas medidas se justifican porque son “necesarias para proteger   intereses de superior jerarquía y son las menores restricciones imaginables a la   luz del texto constitucional.”[81]    

En relación con este mismo punto, la Corte ha dicho que   el artículo 246 de la Constitución exige que la jurisdicción especial indígena   respete el principio de legalidad:    

“A este conjunto de derechos habría que agregar, sin   embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia penal, la   legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia constitucional,   ya que el artículo 246 taxativamente se refiere a que el juzgamiento deberá   hacerse conforme a las “normas y procedimientos” de la comunidad indígena, lo   que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las   conductas. Pero claro, la exigencia en este caso no puede ir más allá de lo que   es necesario para asegurar la previsibilidad de las actuaciones de las   autoridades; de otra manera, el requisito llevaría a una completo   desconocimiento de las formas propias de producción de normas y de los rituales   autóctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que pretende preservarse”[82].    

Queda claro, entonces, que las garantías   constitucionales relativas al debido proceso y al derecho de defensa deben   irradiar las actuaciones que se llevan a cabo en los procesos que siguen tanto   las autoridades ordinarias, como aquellas que tienen una jurisdicción especial   conforme lo impone la Constitución, garantías que en ese último caso deben ser   apreciadas teniendo en cuenta las cosmovisiones de los pueblos indígenas. Así   pues, siempre “el derecho al debido proceso constituye un límite a la   jurisdicción especial, lo que implica el cumplimiento de reglas acordes con la   especificidad de la organización social, política y jurídica de la comunidad de   que se trate”[83].    

6.8. La imposición de sanciones en la jurisdicción indígena    

6.8.1.      Como se vio, el ejercicio de la   jurisdicción indígena no está supeditado a la expedición de una ley que así lo   permita. Sin embargo, según el mandato Constitucional impuesto por el artículo   246, al Legislador le corresponde regular las formas de coordinación de esta   jurisdicción con el sistema de la justicia nacional. En efecto, la Constitución   faculta a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de funciones   jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias   normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y   a la ley.    

6.8.2.      Así, esta Corporación ha   entendido que no son aceptables desde la perspectiva constitucional, aquellas   sanciones que impliquen un “castigo desproporcionado e inútil” o   impliquen graves daños físicos o mentales[84].   Lo anterior tiene fundamento en lo dispuesto por la Convención contra la Tortura   y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley 78 de 1986), según   la cual no todo castigo físico constituye tortura o trato cruel inhumano o   degradante, sino sólo aquellos cuya entidad implique sufrimientos   particularmente “graves y crueles”. Empero, la determinación de la   intensidad de una determinada sanción, a fin de establecer si se trata o no de   tortura o de un trato cruel inhumano o degradante, sólo puede hacerse a la luz   de las circunstancias del caso concreto (duración de la pena, efectos en la   integridad física o mental del condenado, el sexo, la edad, las condiciones de   salud, el contexto socio-político, etc.)[85].    

“[E]l derecho a la vida (C.P., artículo 11), por   las prohibiciones de la tortura (C.P., artículo 12) y la esclavitud   (C.P., artículo 17) y por la legalidad del procedimiento y de los delitos y   de las penas (C.P., artículo 29). En efecto, como lo ha manifestado la   Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los   anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen   todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser   suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos   Civiles y Políticos [Ley 74 de 1968], artículo 4-1 y 2; Convención Americana de   Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], artículo 27-1 y 2; Convención contra la   Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de   1986], artículo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], artículo 3°;   Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 15-1 y 2); y, (3) con relación   al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el   artículo 246 de la Constitución hace expresa referencia a que el juzgamiento se   hará conforme a las ‘normas y procedimientos’ de la comunidad indígena, lo cual   supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas”[87]. (Negrita fuera de texto).    

Atendiendo a las anteriores limitaciones, la   jurisprudencia constitucional ha considerado constitucionalmente admisibles   algunas de las sanciones aplicadas por la jurisdicción indígena, entre ellas,   las relacionadas con la privación de la libertad y aquellas que en alguna medida   implican afectación física como el “cepo” y “el fuete”.    

6.8.4.      Tratándose de las penas   privativas de la libertad, en la Sentencia T-1294 de 2005,  la Corte estudió el caso de un indígena   miembro de la comunidad de Pioyá (Cauca) que había sido condenado por las   autoridades tradicionales, a la pena de 40 años de prisión por el delito de   homicidio. A juicio del actor, éstas le habían violado su derecho a una pena   justa y razonable, al imponerle una pena que resultaba desproporcionada en   relación con aquellas contenidas en la legislación colombiana para el mismo   delito. En dicho fallo, este Tribunal reiteró el principio de maximización de la autonomía y de minimización   de las restricciones en los términos de la Sentencia T-349 de 1996,   recordando que los límites descritos por la jurisprudencia a la jurisdicción   indígena, comprenden los derechos intangibles a la vida, la prohibición de la   esclavitud y la prohibición de la tortura así como el derecho al debido proceso   que se concreta en la legalidad en el procedimiento conforme a las normas   internas previsibles de cada comunidad y, en materia penal, la legalidad de los   delitos y de las penas[88].   Conforme con la anterior regla, la Corte consideró que la pena impuesta por el   Cabildo indígena de Pioyá no había vulnerado derecho fundamental alguno del   tutelante y que su actuación se encontraba ajustada a los límites impuestos al   ejercicio de la jurisdicción indígena al igual que a los usos y costumbres de la   comunidad[89].    

6.8.5.      Para el caso que ocupa   la atención de la Sala, se tiene que la Corte ya ha admitido “la   constitucionalidad del cepo”[90],   en el sentido de señalar que “esta sanción no constituye un trato cruel e   inhumano (C.P., artículo 12). Según la Corte, esta pena, pese a los rigores   físicos que implica, hacía parte de la tradición de la comunidad que la aplicaba   (Emberá-Chamí), gozaba de aceptación dentro de ésta en razón de su alto grado   intimidatorio y su corta duración y no causaba ningún daño grave a la integridad   física o mental del condenado”[91].    

8.8.6.      No obstante lo anterior, y si bien este Tribunal se ha   pronunciado sobre la validación del cepo como un castigo tradicional que hace   parte de la cultura indígena y que no es trato cruel e inhumano pues tiene como   finalidad que el comunero “[…] se dé cuenta de que ha cometido una grave   falta, la cual, aparte de haber afectado a la persona o grupo de personas, ha   quebrantado la armonía y el equilibrio tanto en la comunidad como la relación   entre él y los espíritus mayores […]”[92],la   misma jurisprudencia ha considerado que esta práctica no debe ser utilizada como   parte de la investigación, pues podría direccionarla en un sentido específico,   lo que afectaría la legalidad del procedimiento.       

                      

VII. Caso concreto    

7.1. El Juez de Paz de Reconsideración de Florida (Valle   del Cauca), agente oficioso del indígena Elías Pequí Tróchez, señaló que el   Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera de Miranda (Cauca), violó los   derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su prohijado, al   haberlo condenado a 50 años de cárcel, gracias a una confesión que fue obtenida   mediante tortura y promesas falsas de libertad, dentro del proceso penal que fue   seguido en su contra, por el delito de homicidio agravado del cual fue víctima   el señor Arturo Yajué Taquinás.    

Expuso que a su agenciado, no se le permitió que un abogado o su familia   ejerciera su defensa, que ilegalmente fue privado de la libertad para ser   interrogado sin la presencia de un defensor y, que a la fecha, a pesar de que su   familia interpusiera los recursos respectivos contra la decisión de condena, los   mismos no han sido resueltos.    

7.2. Frente a estas razones y de conformidad con las   pruebas obrantes en el expediente, esta Sala de Revisión entrará a analizar si   efectivamente al indígena Pequí Tróchez se le violaron los derechos   fundamentales aludidos, o si por el contrario, dentro del procedimiento de   juicio y condena que se siguió en su contra, el Resguardo Indígena de la Cilia   La Calera, ejerció debidamente su jurisdicción.    

7.3. A fin de lo anterior, la Sala se referirá al   procedimiento que se observa por parte de los miembros del Resguardo indígena de   la Cilia La Calera, cuando se investiga la comisión del delito de homicidio de   uno de sus miembros por parte de otro comunero indígena. Así, para establecer   dicho procedimiento, se reiterará lo informado por José Evencio Campo Silva,   gobernador del Cabildo accionado, en respuesta a la presente acción de tutela y,   en la ampliación de la declaración rendida ante el Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Miranda (Cauca), dentro del trámite de la primera acción de habeas   corpus interpuesta por el hoy agenciado:    

7.3.1.      En tal oportunidad, José Evencio Campo Silva, aseguró   que en el proceso seguido en contra del comunero indígena Elías Pequí Tróchez,   se agotaron todas las etapas establecidas por el Resguardo Indígena para   investigar la comisión del delito de homicidio. De esta forma, en providencia   del 10 de febrero de 2012, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda,   por medio de la cual se resolvió la acción de habeas corpus aludida, se citó lo   informado por el gobernador del Cabildo, relacionado con el procedimiento   seguido por la autoridad indígena y la comunidad, cuando se comete el delito de   homicidio. Dicho procedimiento es el siguiente:    

“Se amplía la declaración del señor EVENCIO CAMPO SILVA   en calidad de Gobernador del cabildo indígena respecto del procedimiento   adelantado en un proceso jurídico por el delito de homicidio al interior del   cabildo indígena, contestando que cuando había un hecho de Homicidio o cualquier   otro caso al interior del resguardo, las Autoridades miran que es un delito   grave cuando se capturan a las personas en el momento del hecho, se detiene por   las autoridades del resguardo, se ubica a la persona se le hace la respectiva   información de generales de ley de igual el segundo paso en lo que la justicia   ordinaria le llama legalización de captura nosotros levantamos constancia de por   que (sic) se detiene y cuáles serían los otros procedimientos contra la persona   se le advierte que va ha (sic) estar en manos del cabildo nuca se le fija un   tiempo este es indefinido, luego en primera instancia se reúne la juta directiva   en pleno para analizar los otros procedimientos, en lo que esta (sic) enmarcado   en los usos y costumbres eso indica que nuestro (sic) resguardo tenemos nuestros   médicos tradicionales que es la persona idónea que ayuda a direccional (sic)   como (sic) debemos de proceder contra esta persona, uno en la investigación,   segundo en los procedimientos para la aplicación de remedios en el caso de que   se encuentre culpable y tercero nos ayude a direccionar que (sic) debemos   hacerle desde la parte cultural incluso llegado algunos casos pueden suministrar   la orientación de un sicólogo, posterior a toda esa orientación el cabildo como   autoridad nuevamente, se reúne para iniciar estos procedimientos de acuerdo a la   autoridad de los mayores, es de allí (sic) inicia la investigación sin vulnerar   los derechos de la persona hasta llegar al termino (sic) de la investigación,   finalizada la investigación, se reúne la junta directiva para ordenar la   investigación, la síntesis, las pruebas frente al caso; en ese trascurso (sic)   se le permite a la familia de la persona involucrada también la (sic), se le   atienda como un integrante más (sic) de la comunidad, una vez agotado (sic)   todas esas instancias, la Asamblea Comunitaria, donde el Cabildo convoca   determinando la fecha y la hora. En esa Asamblea se expone la investigación, se   hace conocer la gravedad del delito y es la asamblea que actúa como juez, como   parte acusadora y como defensa, allí es donde se aprueba tal como se venia (sic)   orientando por los mayores, además de eso tiene derecho la persona que está   siendo procesada de argumentar su defensa o aceptar los cargos, finalmente la   asamblea impone la sanción.    

En cuanto al procedimiento, cuando la persona no es   detenida en el lugar de los hechos, el primer punto que aplica es la orientación   de los médicos tradicionales, segundo paso, aquí es ya la junta directiva sacan   una comisión jurídica de investigación, esa comisión está reuniéndose con la   directiva como va la investigación, cuando la investigación arroje que hay una   persona sospechosa, la directiva en pleno determina la detención de la persona   sospechosa para que rinda declaración frente a esa sospecha y es donde se   detiene a la persona por un tiempo indefinido hasta que la investigación   concluya, el procedimiento subsiguiente es igual como el anterior. No existe   término dentro de la legislación indígena de acuerdo a sus usos y costumbres   porque así lo establece el mandato comunitario  por las cuales investigar a   fondo tratándose de un delito grave, se coordina entre el cabildo con la   jurisdicción ordinaria para recibir el apoyo de medicina legal, de los   hospitales y demás organismos estatales, las normas legales que facultan al   cabildo indígena para adelantar el procedimiento, antes de la constitución   política, los cabildos ya venían ejerciendo este tipo de procedimientos los   cuales denominamos ley de origen, con la constitución política de 1991 fue   ratificada mediante el art. 246 y 330 de la misma carta magna, pero antes de eso   también esta (sic) la ley 898 de 1890, que reglamenta la legislación indígena y   además de eso esta (sic) la ley 270 de 1996 en los Art. 11 y 12, nos faculta   para todos estos procedimientos”[93].          

7.4.1.                 Las autoridades indígenas   conocieron de la muerte del comunero indígena Arturo Yajué Taquinás, la cual   ocurrió el seis de enero de 2012.    

7.4.2.                 Tales autoridades, realizaron   las investigaciones respectivas -con la orientación de médicos tradicionales- y,   el 10 de enero de 2012, ordenaron la captura del señor Elías Pequí Tróchez. El   señor Pequí Tróchez estuvo detenido, como medida de protección, en la cárcel de   Miranda (Cauca) como medida de protección, y en casas de familia. En tales   sitios, se realizaron las indagatorias respectivas.    

7.4.3.                 Las autoridades indígenas   recibieron la confesión de Elías Pequí Tróchez, la cual quedó grabada.    

7.4.4.                 Además de la confesión del   señor Elías Pequí Tróchez, las autoridades indígenas cuentan con el elemento con   el cual se le causó la muerte al señor Arturo Yajué Taquinás (revólver),   asimismo, con el machete y el poncho que fueron encontrados en el lugar de los   hechos, los cuales fueron puestos a disposición del Cabildo bajo la custodia   respectiva.    

7.4.5.                 Una vez recopiladas las   anteriores pruebas, se reunió la comunidad indígena en Asamblea Comunitaria, el   cuatro de febrero de 2012, en la vereda El Cabildo, a fin de aplicar los   remedios según sus usos y costumbres. En tal Asamblea, se le permitió a un   miembro de la familia del señor Elías Pequí ejercer la defensa, además de la   defensa ejercida por él mismo. En ese momento, Elías se retractó de su   confesión, lo cual se recepcionó para estudio por parte del cabildo indígena.    

7.4.6.                 En el acta de la mencionada   Asamblea, las autoridades decidieron condenar al comunero indígena Elías Pequí   Tróchez, a la aplicación de 44 remedios, colgada en el cepo según su capacidad   y, a la pena de 50 años de cárcel[94].    

7.4.7.                 Efectivamente, se le aplicó a   Elías Pequí el cepo por ocho minutos. Tal aplicación se hizo de manera   controlada, en presencia de la comunidad, de las autoridades indígenas y de las   autoridades espirituales.    

7.5. Del   anterior recuento, tiene la Sala que al comunero indígena Elías Pequí Tróchez,   se le investigó por ser el autor del delito de homicidio cometido en contra del   también comunero indígena Arturo Yajué Taquinás, el seis de enero de 2012.    

7.6. Como consecuencia de dicha investigación, según   informó el gobernador del Cabildo accionado, el 10 de enero de 2012, conforme   con la orden de detención dada por las autoridades indígenas, se capturó al   señor Elías Pequí Tróchez, a quien se le informaron los hechos por los cuales se   le privó de la libertad, se le dejaron en claro sus derechos, y quien, luego de   ser indagado e interrogado, “acept[ó] los cargos” y le pidió perdón a las   autoridades indígenas[95].     

7.7. Luego de aceptar su culpabilidad, Elías Pequí fue   privado de la libertad sin perjuicio de su defensa y en aras de salvaguardar su   integridad personal, para evitar que la familia de la víctima reivindicara la   muerte de su pariente por su propia cuenta. Posteriormente, fue conducido por   las autoridades indígenas a las audiencias celebradas por los miembros del   cabildo y, el día del juicio que se adelantó en presencia de toda la comunidad,   intervino para decir que se retractaba de su confesión, por lo que también   ejerció directamente su defensa.    

7.8.  Finalmente, Elías Pequí una vez declarado culpable, fue condenado al cepo[96],   a 44 latigazos y a la pena privativa de la libertad de 50 años[97], por el   delito de homicidio. Con lo cual, queda demostrado que en el caso sub   examine, las etapas procesales señaladas por el gobernador del cabildo   indígena La Cilia La Calera, se cumplieron de conformidad con los usos y   costumbres previamente establecidas por las autoridades indígenas del Resguardo,   sin que el agenciado hubiera sido colgado en el cepo para que confesara su   participación, al contrario, la colgada en el cepo fue definida por la Asamblea   como una decisión de condena, junto con la aplicación de los 44 remedios y la   privación de la libertad, tal y como consta en la misma Acta No. 4, del cuatro   de febrero de 2012.    

7.9. En   relación con esto último, cabe resaltar que dentro del respeto a la autonomía y   a la diversidad étnica y cultural, la jurisprudencia constitucional ha   considerado admisible que, en ejercicio de la jurisdicción indígena, se impongan   sanciones que impliquen cierto grado de afectación física como el cepo y el   fuete. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que dichas prácticas   no puede ser utilizadas como parte de la investigación, pues podría   direccionarla en sentido específico, lo que afectaría la legalidad del   procedimiento.    

7.10. De otro lado, si bien, el agente oficioso adujo que en   el juicio en contra de su procurado no se respetó el derecho a la defensa, ya   que su agenciado no contó con un abogado en las indagatorias y en la audiencia   de juicio, debe señalar la Sala, tal y como lo dejaron claro las autoridades   indígenas dentro del expediente de tutela, que el implicado no necesitaba de un   profesional del derecho para contradecir las pruebas y acusaciones que se   adujeron en su contra, pues él mismo podía hacerlo o un miembro de su familia.   Efectivamente, en la Asamblea realizada por el Cabildo, Elías Pequí tuvo el uso   de la palabra, así también, sus familiares, con quienes las autoridades del   cabildo se comprometieron a informar los resultados de la investigación que se   seguía, e incluso, a continuar con la misma, según el compromiso correlativo de   la familia del condenado en suministrar recursos para extender las indagaciones   sobre el caso[98].     

7.11. De esta forma, es claro que la intervención de un   abogado en el caso que se revisa no tiene justificación, porque la conducta   delictiva investigada cumple con los elementos del fuero indígena[99].        

7.12. Efectivamente, los hechos por los cuales está siendo procesado el   indígena Elías Pequí Tróchez, cumplen con   los elementos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para ser   conocidos por la jurisdicción especial indígena[100]:    

7.12.1.    Así, se encuentra demostrado (i) el elemento personal, que exige que el acusado de un hecho punible o   socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena. Lo anterior, está   plenamente acreditado en este proceso, pues el señor Elías Pequí Tróchez es   miembro del resguardo indígena, lo que se constata con el dicho de las   autoridades indígenas del Resguardo La Cilia La Calera, en el Acta No. 4 del   cuatro de febrero de 2012.    

7.12.2.    Así mismo, (ii) el elemento territorial, que establece que la comunidad podrá aplicar sus   usos y costumbres dentro de su ámbito territorial, el cual no solamente se agota   en una acepción geográfica, sino que además se puede extender donde la comunidad   indígena despliega su cultura, también tiene ocurrencia en el caso bajo estudio,   pues el homicidio del comunero indígena Arturo Yajué Taquinás, se dio en la   vereda el Cabildo, territorio geográfico en el que se encuentra el resguardo   indígena, conforme lo reconoce la Resolución No. 004 de 2003, del INCORA.    

7.12.3.    Por su parte, (iii) el elemento institucional u orgánico, que   indaga por la existencia de una institucionalidad dentro de la comunidad   indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio   conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos   conocidos y aceptados en la comunidad, también se encuentra satisfecho en el   asunto bajo consideración de esta Sala. Efectivamente, tiene en cuenta la Sala   la organización jurídica de la Cultura indígena Páez, aplicada en el Resguardo   Indígena La Cilia La Calera, pues tal y como expuso el gobernador del Cabildo,   la misma cuenta con sus propios tribunales y con un sistema de justicia que   garantiza los derechos de los sujetos procesales y de la propia sociedad según   sus usos y costumbres, bajo el respecto de su territorio y su propia   jurisdicción.    

7.12.4.      Finalmente, debe   detenerse la Sala en analizar (iv) el elemento objetivo, el cual define   la naturaleza del bien jurídico tutelado, para establecer si se trata de un   interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria[101].   En este caso, el bien jurídico tutelado es la vida y la integridad personal, el   cual le interesa a la sociedad en general. Sin embargo, en el caso bajo estudio,   se afectó directamente a un miembro de una comunidad indígena, legalmente   constituida y reconocida conforme las leyes de la República, por lo que, la   comisión del delito de homicidio por uno de sus miembros en contra de otro de   sus miembros, afecta a la comunidad indígena directamente, quien con base en sus   usos y costumbres, ejerció su jurisdicción propia.     

7.13. Por lo anterior, considera la Sala   que en el caso de marras se cumplían todos los elementos del fuero indígena,   pues se tiene comprobada la identidad   indígena del condenado Elías Pequí Tróchez y de la víctima Arturo Yajué   Taquinás. De igual forma, está acreditado que el hecho punible acaeció en la   vereda el Cabildo, la cual queda al interior de la comunidad indígena. Además,   la conducta delictiva cometida por el señor Elías Pequí, afectó directamente a   la familia de la víctima y a los miembros de su comunidad, por lo cual, el   Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera, apoyado en las disposiciones   legales y constitucionales que definen su jurisdicción, y aplicando sus usos y   costumbres, asumió la investigación en el homicidio del comunero indígena Arturo   Yajué Taquinás y decretó la respectiva condena en contra del otro comunero   indígena Elías Pequí Tróchez.    

7.14.   Expuesto lo antecedente, la Sala de Revisión revocará la sentencia dictada en   segunda instancia, el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Civil del Circuito   de Puerto Tejada (Cauca), que a su vez confirmó el fallo del tres de diciembre   de 2012, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda   (Cauca), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor   Víctor Manuel Sarria en contra del Cabildo del Resguardo Indígena La Cilia La   Calera de Miranda (Cauca), y, en su lugar, negará la tutela impetrada.    

VIII. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO:  Negar la acción de tutela interpuesta   por el señor Víctor Manuel Sarria, quien actúa como agente oficioso del indígena   Elías Pequí Tróchez, contra el Cabildo del Resguardo Indígena La Cilia La Calera   de Miranda (Cauca), con base en las consideraciones expuestas en esta   providencia.      

SEGUNDO:  Líbrese por secretaría la comunicación de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

TERCERO:  Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado Ponente    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  El denunciante llegó acompañado de otros indígenas que no se identificaron por   seguridad pero verbalmente respaldaron la denuncia. Folio 6 del cuaderno   principal. En lo adelante, siempre que se cite el folio, se entenderá que el   mismo pertenece al cuaderno principal del expediente.    

[2]  El relato que se hace en los hechos de la acción de tutela, se   basa en la denuncia que hizo el exgobernador indígena José Ernesto Cuetia   Yajué, ante el despacho del Juez de Reconsideración de la Jurisdicción Especial   de Paz de Florida (Valle del Cauca), quien funge como agente oficioso del   indígena  Elías Pequí Tróchez.    

[3]  El agente oficioso considera que tal afirmación es falsa, ya que el dictamen de   necropsia especificó que la causa de la muerte del indígena Yajué Taquinás fue   un choque cardiogénico, por herida de proyectil de arma de fuego en el pulmón   izquierdo. Cuaderno 1, folio 34.    

[4]  Folio 7.    

[5]  Ibídem.    

[6]  El accionante hace tal afirmación, y dice que se lo dijo verbalmente el mismo   guardián Edgar González. Folio 8.    

[7]  El agente oficioso no da noticia de ante quién y/o para qué fue rendida esta   declaración.    

[8]  Folio 2.    

[9]  Ibíd.    

[10] Ibíd.    

[11]  Folio 7.    

[12] Folio 9.    

[13] Folios 58 a 60.    

[14] Folios 11 al 14.    

[15] Folio 16.    

[16] Folios 18 al 19.    

[17] Folios 21 al 28.    

[18] Folios   22 y 23.    

[19] Folios   23 y 24.    

[20] Folio 25.    

[22]  Folio 26.    

[23]  Ibídem.    

[24] Ibídem.    

[25] Ibídem.    

[26] Ibídem.    

[27]  Ibídem.    

[28] Folios 29 al 32.    

[29]  Folio 31.    

[30] Folios 33 al 40.    

[31] Folio 41.    

[32] Folio 42.    

[33]  Folio 43.    

[34] Folios 44 al 46.    

[35] Folio 47.    

[36]  Folios 61 a 70.    

[37] Folios 71 al 75.    

[38] Folios 81 al 89.    

[39] Folios 90 al 100.    

[40] Folios 101 al 110.    

[41] Folios 113 al 117.    

[42] Folio 118.    

[43] Folio 119.    

[44] Sentencias  T-253 de 1993, T-250 y 254 de 1994, T-349   y 496 de 1996, T-253 de 1997, SU-510 de 1998, T-266 de 1999 y T-606 de 2001, entre otras.    

[45] Sentencia T-349 de 2008.    

[46]   Sentencia T-416 de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004 y T-799 de   2009.    

[47] Entre   otras, las sentencias: T-504 de 1996, T-315 de 2000, T-531 de 2002 y T-1025 de   2005.    

[48] Entre   otras, las sentencias: T-625 de 2009, T-197 de 2009, T-411 de 2006, T-630 de   2005, T-843 de 2005 y T-1007 de 2001.    

[49] Sentencias  T-947 de 2006 y   T-770 de 2011.    

[50] Sentencia C-536 de 1995.    

[51] Artículo 10  de la   ley 497 de 1999.    

[52] Ob. Cit. Artículo 10.    

[53] Sentencia T-315 de 2000.    

[54] Corte Constitucional.   Sentencia T-299 de 2007.    

[55] “La jurisprudencia constitucional ha señalado, además,   que los pueblos indígenas, al igual que las personas con identidad étnica   indígena, son sujetos de protección constitucional reforzada, en atención a lo   dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, especialmente en sus incisos 2º   y 3º, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial (favorable)   a grupos y personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad o en   situación de debilidad manifiesta. La caracterización de los pueblos indígenas   como sujetos de especial protección constitucional atiende a su situación de   vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos históricos, sociales y   jurídicos: la existencia de patrones históricos de discriminación aún no   superados frente a los pueblos y las personas indígenas; la presencia de una   cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su   percepción sobre el desarrollo y la economía y, en términos amplios, su modo de   vida buena (lo que suele denominarse cosmovisión); y la especial afectación que   el conflicto armado del país ha significado para las comunidades indígenas,   principalmente por el interés de las partes en conflicto de apoderarse o   utilizar estratégicamente sus territorios, situación que adquiere particular   gravedad, en virtud de la reconocida relación entre territorio y cultura, propia   de las comunidades aborígenes”. Sentencia T 282 de 2011.    

[56] Sentencia T-573 de 2008.    

[57] Sentencia T-713 de 2011.    

[59]Sentencia T-002 de 2012.    

[60] Sentencia T-552 de 2003.    

[61] Ibídem.    

[62] Sentencias   C-139 de 1996, T-349 de 1996, T-030 de 2000, T-728 de 2002, T-552 de 2003, T-811   de 2004, T-945 de 2007 y T-364 de 2011, entre otras.    

[63] Sentencia T-552 de 2003.    

[64] La pertenencia del Convenio 169 de la OIT   al bloque de constitucionalidad fue expuesta por la la Corte en la sentencia   SU-083 de 2003, así: “[el Convenio 169 de la OIT] conforma con la Carta   Política bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los   artículos 93 y 94 del ordenamiento constitucional, no sólo porque el instrumento   que la contiene proviene de la Organización Internacional del Trabajo y estipula   los derechos laborales de dichos pueblos -artículo 53 C.P.- sino i) en virtud de   que la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que se   adopten respecto de la explotación de recursos naturales en sus territorios,   prevista en el artículo 330 de la Carta, no puede ser entendida como la negación   del derecho de éstos pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su   subsistencia como comunidades reconocibles –artículo 94 C.P.-, ii) dado que el   Convenio en cita es el instrumento de mayor reconocimiento contra las   discriminaciones que sufren los pueblos indígenas y tribales, iii) debido a que   el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados previamente sobre las   decisiones administrativas y legislativas que los afecten directamente es la   medida de acción positiva que la comunidad internacional prohíja y recomienda   para combatir los orígenes, las causas, las formas y las manifestaciones   contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y las formas de   intolerancia conexa que afecta a los pueblos indígenas y tribales –Declaración y   Programa de Acción de Durban- y iv) debido a que el artículo 27 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que no se negará a las   minorías étnicas el derecho a su identidad. || Asuntos que no pueden suspenderse   ni aún en situaciones excepcionales, i) por estar ligado a la existencia de   Colombia como Estado social de derecho, en cuanto representa la protección misma   de la nacionalidad colombiana –artículos 1° y 7° C.P.-, ii) en razón de que el   derecho a la integridad física y moral integra el “núcleo duro” de los derechos   humanos, y iii) dado que la protección contra el etnocidio constituye un mandato   imperativo del derecho internacional de los derechos humanos”.    

[65]Tal Declaración, aprobada por el Consejo de Derechos Humanos el 29 de   junio de 2006, establece que los pueblos indígenas tienen derecho, como   colectividades e individuos, a disfrutar de todos los derechos humanos y de   todas las libertades fundamentales reconocidas por la Organización de las   Naciones Unidas. También reconoce el derecho de los pueblos indígenas a   determinarse de manera autónoma; a conservar y fortalecer sus instituciones   sociales, culturales, económicas, políticas y judiciales; e insiste en la   necesidad de amparar la participación informada, activa y plena de los pueblos   indígenas en la toma de decisiones y en la adopción de políticas legales o   administrativas que los afecten. Se trata entonces de un documento clave en el   reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los   pueblos indígenas en Colombia. En general, la Declaración profundiza lo   prescrito en el Convenio 169 de la OIT.    

[66] Sentencias T-728 de 2002,   T-1026 de 2008 y T-097 de 2012.    

[67] Sentencia T-945 de 2007.    

[68] Sentencia T-002 de 2012.    

[69] Ibídem.    

[70] Ibídem. “1.La   Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en   beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su   intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la   institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas.1.2.   Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado   no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para   ello.1.3.En casos de “extrema gravedad”  o cuando la víctima se encuentre   en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser   objeto de un análisis más exigente”.    

[71] Ibídem. “2. La conservación de las   costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El   derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e   independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y   costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización   del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe   solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de   las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la   comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social”.    

[72] Ibídem. “3. La satisfacción de   los derechos de las víctimas: La búsqueda de un marco   institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al   interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en   la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación   de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”.    

[73] Ibídem.    

[74] Ver entre otras sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-523 de 1997, T-932 de 2001,   T-1022 de 2001, T-1127 de 2001, T-048 de 2002 y T-239   de 2002.    

[75] Sentencia T-009   de 2007.    

[76] Ibídem.    

[77] Ver Sentencias T-349 de 1996[77],   SU-510 de 1998, T-1127 de 2001, T-048 de 2002, T-811 de 2004 y T-1294 de 2005,   entre otras.     

[78] Sentencia T-349 de   1996. La Corte conoció de un caso en el que el indígena embera-chamí   Ovidio González Wasorna interpuso acción de tutela contra la Asamblea General de   Cabildos en Pleno de la comunidad a la que pertenece y del Cabildo Mayor Único   de Risaralda, por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a   la vida y a la integridad física, consagrados en los artículos 29, 11 y 12 de la   Constitución Política al haberlo condenado  por el delito de homicidio   primero a ocho años de prisión y después a veinte años de prisión en un   procedimiento en el que no tuvo defensa ni se encontraba presente.  Los problemas jurídicos que resolvió la Corte en dicha oportunidad   fueron: i) Cuáles son concretamente los límites que la Constitución   impone al ejercicio de facultades jurisdiccionales por las autoridades de las   comunidades indígenas, específicamente en el caso del juzgamiento de la conducta   de uno de sus miembros contra otro, cuando ésta ha tenido lugar dentro del   territorio de la comunidad respectiva? Y ii) si ¿Fueron rebasados estos límites   en el caso objeto de la revisión? La Corte estableció que los límites al ejercicio de la jurisdicción indígena que tratan de   asuntos internos comprenden derechos intangibles y son el derecho a la vida, la   prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura, el respeto a la   legalidad del procedimiento y y, en materia penal, la legalidad de los   delitos y de las penas. Así, resolvió que la comunidad ejerció las facultades   jurisdiccionales que le atribuye la Constitución siguiendo estrictamente el   procedimiento establecido en su ordenamiento jurídico sin embargo la   jurisdicción si se extralimitó en la imposición de la pena al no corresponde las   misma con las que tradicionalmente se habían dado para el mismo tipo de   conductas, por lo tanto resolvió que “para garantizar el derecho del actor,   pero también la autonomía de la comunidad para decidir sus asuntos, se dispondrá   preguntarle a la comunidad si desea juzgar nuevamente al actor, imponiéndole una   de las sanciones tradicionales, o si, por el contrario, prefiere que el caso sea   resuelto por la justicia ordinaria.” Se dijo sobre los límites a la jurisdicción indígena: “A   juicio de la Sala, este núcleo de derechos intangibles incluiría solamente el   derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la   tortura. Dos son las razones que llevan a esta conclusión: en primer lugar, el   reconocimiento de que únicamente respecto de ellos puede predicarse la   existencia de un verdadero consenso intercultural[78].    En segundo lugar, la verificación de que este grupo de derechos se encuentra   dentro del núcleo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados de   derechos humanos, derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las   situaciones de conflicto armado.    

(…)    

A este conjunto de derechos   habría que agregar, sin embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en   materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia   constitucional, ya que el artículo 246 taxativamente se refiere a que el   juzgamiento deberá hacerse conforme a las “normas y procedimientos” de la   comunidad indígena, lo que presupone la existencia de las mismas con   anterioridad al juzgamiento de las conductas. Pero claro, la exigencia en este   caso no puede ir más allá de lo que es necesario para asegurar la previsibilidad   de las actuaciones de las autoridades; de otra manera, el requisito llevaría a   una completo desconocimiento de las formas propias de producción de normas y de   los rituales autóctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que pretende   preservarse.    

Conforme a lo explicado anteriormente, los límites a las facultades   jurisdiccionales indígenas, tratándose de un asunto meramente interno, son   solamente el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y de las   torturas y una legalidad mínima, entendida funcionalmente como la existencia de   reglas previas respecto a la autoridad competente, los procedimientos, las   conductas y las sanciones, que permitan a los miembros de cada comunidad un   mínimo de previsibilidad en cuanto a la actuación de sus autoridades”.   Ver también entre otras las sentencias T-523 de 1997 y   T-1294 de 2005.    

[79]  En la Sentencia T-523 de 1997, la Corte conoció   de un caso en el que el indígena Páez Francico Gembuel Pechene interpuso acción   de tutela contra el Gobernador del cabildo indígena de Jambaló y contra el   Presidente de la Asociación de Cabildos de la Zona Norte del Departamento del   Cauca, por violación de sus derechos a la vida, a la igualdad y al debido   proceso.  Solicitó  a través de este mecanismo judicial, que el   informe final de la investigación realizada por las autoridades indígenas del   Norte del Cauca, en relación con la muerte de Marden Arnulfo Betancur, no fuera   presentado a la comunidad páez. Sostuvo que las autoridades   indígenas habían desconocido en la investigación, la circunstancia de que un   grupo guerrillero era el culpable del asesinato del Alcalde, pues citaron a la   Asamblea para rendir su informe, con anterioridad a la publicación del   comunicado del grupo guerrillero que se atribuía la responsabilidad. Sostiene   además, que se violó su derecho al debido proceso, en primer lugar, porque las   pruebas obtenidas se mantuvieron en secreto y fue imposible controvertirlas; en   segundo lugar, porque las personas que realizaron la investigación eran sus   adversarios políticos, circunstancia que hace presumir una decisión arbitraria   y, en tercer lugar, porque la comunidad indígena no debería ser quien juzgare su   conducta porque, en su opinión, “no existe tradición ni uso o costumbre   relacionada con el juzgamiento del delito de homicidio, puesto que siempre su   trámite ha correspondido a la justicia ordinaria, inclusive a instancia y con el   apoyo de los Cabildos que no han vacilado en presentar a los indígenas que se   ven involucrados en la comisión de tales ilícitos ante la autoridad judicial   ordinaria competente.” La plenaria de la Asamblea decidió que    el sindicado era culpable y dio lectura a los castigos: 60 fuetazos (2 por cada   cabildo), expulsión, y pérdida del derecho a elegir y ser elegido para cargos   públicos y comunitarios (fl 157). Al momento de proceder a la ejecución de la   pena del fuete, los familiares de Francisco Gembuel y algunos miembros del casco   urbano iniciaron un gran desorden, circunstancia que llevó al  Gobernador   de Jambaló a suspender la ejecución de la sanción y posponerla para el 10 de   enero de 1997. La Corte resolvió los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Corresponde a las características del ordenamiento jurídico   Páez de Jambaló, el procedimiento que adelantaron las autoridades de los   Cabildos Indígenas del Norte del Cauca? Y ii) ¿Las penas impuestas al actor por   la Asamblea General rebasan los límites impuestos al ejercicio de las facultades   jurisdiccionales, por parte de las autoridades  indígenas? La   Corte concluyó que el debido proceso se había seguido conforme a las tradiciones   de la comunidad indígena. Sobre la pena impuesta consideró que “las sanciones, por su parte, tampoco sobrepasaron los límites   impuestos al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las   autoridades indígenas, en primer lugar, porque de acuerdo con las faltas   cometidas, es decir, la calumnia y el desconocimiento de la autoridad del   cabildo, tanto la pena del fuete como la de destierro era previsible para el   actor. En segundo lugar, porque ninguna de ellas desconoció el derecho a la   vida, la prohibición de esclavitud o la prohibición de la tortura.”Al respecto se dijo: “(…) la   Sala consideró que, como “sólo con un alto grado de autonomía es posible la   supervivencia cultural”, es necesario que el intérprete, al ponderar los   intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al interés de la   preservación de la diversidad étnica y cultural de la nación, atienda a la regla   de “la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y, por   lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para   salvaguardar intereses de superior jerarquía”. Este criterio supone que, en   un caso concreto, sólo podrán ser admitidas como restricciones a la autonomía de   las comunidades, las siguientes:    

“a. Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un interés de   superior jerarquía (vg. la seguridad interna).      

b. Que se trate de la medida menos gravosa para la autonomía que se les reconoce   a las comunidades étnicas”.      

Es obvio, como lo señala la sentencia citada, que esa interpretación no puede   alejarse de las características específicas de la cultura involucrada , pues   existen diferencia en el grado de aislamiento o integración respecto de cada   una, que lleva incluso a establecer diferencias en la manera en que determinan   cada uno de sus asuntos.    

Por lo tanto, y bajo este   presupuesto, los límites mínimos que en materia de derechos humanos deben   cumplir las autoridades indígenas en el ejercicio de sus funciones   jurisdiccionales responden, a juicio de la Corte, a un consenso intercultural   sobre lo que “verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes   más preciosos del hombre”, es decir, el derecho a la vida, la prohibición de la   esclavitud, la prohibición de la tortura y, por expresa exigencia   constitucional, la legalidad en el procedimiento, en  los delitos y en las   penas (entendiendo por ello, que todo juzgamiento deberá hacerse conforme a las   “normas y procedimientos” de la comunidad indígena, atendiendo a la   especificidad de la organización social y política de que se trate, así como a   los caracteres de su ordenamiento jurídico”). Estas medidas se justifican porque   son “necesarias para proteger intereses de superior jerarquía y son las menores   restricciones imaginables a la luz del texto constitucional.”    

[80] Sentencia C-107 de 2004.    

[81]   Sentencia T-523 de 1997.    

[82] Sentencia T-349 de 1996.    

[83] Sentencia T-523 de 1997.     

[84] Sentencia T-349 de 1996.    

[85] Sentencia T-523 de 1997.    

[86] Sentencia T-349 de 1996.    

[87] En la sentencia T-349 de 1996 se expresó, además: “Los   límites a las formas en las que se ejerce este control interno deben ser,   entonces, los mínimos aceptables, por lo que sólo pueden estar referidos a lo   que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más   preciados del hombre || [E]ste núcleo de derechos intangibles incluiría   solamente el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición   de la tortura. Dos son las razones que llevan a esta conclusión: en primer   lugar, el reconocimiento de que únicamente respecto de ellos puede predicarse la   existencia de un verdadero consenso intercultural. En segundo lugar, la   verificación de que este grupo de derechos se encuentra dentro del núcleo de   derechos intangibles que reconocen todos los tratados de derechos humanos,   derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de   conflicto armado. || A este conjunto de derechos habría que agregar, sin   embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia penal, la   legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia constitucional,   ya que el artículo 246 taxativamente se refiere a que el juzgamiento deberá   hacerse conforme a las “normas y procedimientos” de la comunidad indígena, lo   que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las   conductas.”    

[88]  Sentencia T-1294 de 2005 MP : Clara Inés Vargas Hernández   . En la sentencia se dijo: “Así pues, los límites mínimos que el respeto a los   derechos humanos impone las autoridades indígenas a la hora de administrar   justicia se encuentran, ha dicho la Corporación, en aquello que   “verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciosos   del hombre”, es decir, el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud, la   prohibición de la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la   legalidad en el procedimiento, en los delitos y en las penas   (entendiendo por ello, que todo juzgamiento deberá hacerse conforme a las   “normas y procedimientos” de la comunidad indígena, atendiendo a la   especificidad de la organización social y política de que se trate, así como a   los caracteres de su ordenamiento jurídico” (Sentencia T-523 de 1997   MP: Carlos Gaviria Díaz.)). (Negrillas y subrayas fuera del original).    

En respuesta al anterior requerimiento, el Coordinador del Programa de   Derechos Humanos del Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, rindió ante el   siguiente informe:    

“-La aplicación de penas privativas de la libertad surgió a partir   del año 1999 cuando una Junta Directiva del Consejo Regional Indígena del Cauca   CRIC se planteó la necesidad de establecer acuerdos o convenios con el Instituto   Nacional Penitenciario INPEC con el fin de recluir a indígenas condenados por   sus autoridades propias por la comisión de conductas que afectaren gravemente el   orden social y cultural. En esta época se estableció que la imposición de o   penas privativas de la libertad solo procedería en aquellos casos en los que el   infractor de las normas comunitarias no pudiese ser objeto de las penas   tradicionales tales como el cepo, el juete o el destierro, por ejemplo indígenas   que hubieran cometido dos (2) o mas homicidios.    

-El documento subraya  que la  iniciativa fue incluida en   el proyecto de ley estatutaria por medio del cual se establecen los principios,   criterios fundamentales y los mecanismos de coordinación entre las autoridades   indígenas y el sistema judicial nacional, de conformidad con el artículo 246 de   la Constitución Política de Colombia, presentado por el Honorable Senador Jesús   Enrique Piñacué. En este proyecto de ley se optó por incluir un artículo para   facultar a las autoridades indígenas para celebrar convenios con el INPEC que a   su tenor dice: ‘Artículo 14. Convenios. Las autoridades indígenas podrán   suscribir convenios con el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, o quien haga   sus veces, con el objeto de la prestación del servicio de reclusión en las   penitenciarías administradas por esa institución y para el caso de la entrega en   custodia de los miembros de los pueblos indígenas.    

-Esta medida se adoptó con la finalidad de recluir a los indígenas   que por la gravedad de sus faltas no pudiesen ser sometidos a las sanciones   tradicionales, o que habiendo sido sometido a ellas reincidiesen en conductas   que alterasen el orden social comunitario    

-La reclusión de indígenas en centros penitenciarios por orden de   los Cabildos indígenas se convirtió en un uso adoptado por varias parcialidades   indígenas del Cauca, como por ejemplo, el Resguardo de Belarcázar Centro, en el   municipio de Páez, Resguardo de Aviarama, municipio de Páez, el Resguardo de   Kokonuko, en el municipio de Puracé, el Resguardo de Corinto López Adentro,   municipio de Caloto y Corinto, La Laguna Siberia, municipio de Caldono y,   últimamente el Resguardo de Pioya, municipio de Caldono.    

-Este uso se implementó a partir  del año 1999, como se anotó   anteriormente, y existen ejemplos de su aplicación en varias de las zonas en que   se divide el territorio indígena Caucano. Estas zonas son Tierradentro a la cual   pertenecen los municipios de Páez e Inzá; Centro al cual pertenecen los   municipios de Puracé, Popayán y el Tambo; Nororiente a la cual pertenece el   municipio de Caldono y norte a la cual pertenecen los municipios de Miranda,   Corinto, Caloto, Buenos Aires, Toribio y Jambaló.    

-Los indígenas que han sido objeto de la aplicación de este uso   cometieron delitos considerados graves por su comunidad, generalmente fueron   homicidios múltiples, homicidios agravados con sevicia contra autoridades   indígenas, infanticidio y violaciones sexuales.    

-La aplicación de la medida de reclusión se restringe solo a   conductas que afecten gravemente el orden social y no es permitido aplicarla   para otro tipo de conductas, que puedan ser tratadas con los remedios   tradicionales.    

-La razón de ser de la adopción de este uso obedeció a que se   presentaron una serie de casos cometidos por miembros o ex miembros de grupos   armados al margen de la Ley, delincuencia común, varios casos de violaciones   sexuales y el asesinato de dos niños de 2 y 5 años por su madre.    

-Para los cabildos que hacen parte del Consejo Regional Indígena del   Cauca CRIC, tales como el de Pioya y la Aguada, constituye un uso la reclusión   en centros carcelarios administrados por el INPEC de indígenas que cometieron   faltas graves. La pena de cuarenta años ha sido adoptada en varios casos tales   como el de Arley Dagua condenado a esa pena por el Cabildo de Corinto por la   comisión de cuatro homicidios y el intento de asesinato del Sat Cristóbal Secue,   quien posteriormente fue asesinado por las FARC por denunciar a este miliciano y   lograr su condena, también en el caso de la madre que asesinó a sus dos hijos.   Existe igualmente una condena contra los hermanos Quintero condenados por el   Cabildo Belarcázar Centro por el asesinato del Sat Gabriel Caliz. Este último   hecho fue cometido con sevicia extrema, lo cual ocasionó una reacción de la   comunidad para linchar a los autores. Los indígenas condenados por estos hechos   se encuentran recluidos en la Penitenciaría Nacional San Isidro, en el Patio   Indígena. La mujer se encuentra recluida en la Cárcel de Mujeres de Popayán.    

-En relación con la segunda pregunta, manifestó que en el resguardo   de Pioyá se aplican medidas correccionales tales como el cepo, el juete, el   trabajo forzado y el destierro en el caso de homicidio simple y algunos de los   considerados agravados, según el Código Penal. Sin embargo, como manifesté en la   respuesta anterior, existen casos como la comisión de varios homicidios, que son   considerados gravísimos, porque afectan al conjunto de la comunidad, que no   podría estar tranquila sabiendo que sin mediar motivo, cualquier miembro de la   comunidad podría ser asesinado. Las medidas correccionales propias no permiten   proteger la integridad física de cada uno de los miembros de la comunidad,   máxime cuando los autores de estas conductas, generalmente, desafían a sus   autoridades e incluso amenazan con asesinarles en caso de sancionarlos. Por esta   razón, en la zona nor occidente se aplicaron medidas de internamiento   penitenciario a partir del año 2001 por orden del Resguardo de la Laguna de   Siberia, lugar en donde operaban bandas delincuenciales vinculadas con grupos   armados al margen de la ley. En los demás Resguardos no se había aplicado este   uso porque no habían sucedido casos que lo ameritaran. Las autoridades indígenas   de Pioyá y la Aguada San Antonio conocían el uso aprobado en el año 1999 y la   imposición de esta medida correccional era previsible para la comunidad.    

-Para el tercer interrogante señaló, que las comunidades indígenas   no cuentan con un centro penitenciario propio, sin embargo en la Penitenciaría   Nacional San Isidro existe un patio indígena y allí se creó un Cabildo que   orienta y dirige a los indígenas condenados por las autoridades ordinarias y las   indígenas. Existe un proyecto del INPEC para adecuar una granja para que se   recluya allí a todos los indígenas. Existe además un proyecto para construir un   centro de reclusión indígena, cuya financiación se está gestionando a nivel   internacional. Los convenios que se han firmado con el INPEC obligan a los   Cabildos a visitar a los internos periódicamente con el fin que no pierdan   contacto con su cultura propia.    

-A la cuarta pregunta respondió que existen antecedentes de rebaja   de penas y concesión de libertad antes del cumplimiento de la sanción impuesta   por existir arrepentimiento y buena conducta del recluso. Recientemente Arley   Dagua, autor confeso de cuatro homicidios y del intento de asesinato de un Sat   fue puesto en libertad por el Cabildo de Corinto, faltándole treinta y cinco   años para cumplir la pena impuesta. En caso de reincidir en otra falta contra la   comunidad sería regresado a la Penitenciaría a cumplir la totalidad de la pena.   Los hermanos Quintero han solicitado una rebaja de pena, la cual está siendo   estudiada por el Cabildo de Belalcázar Centro.    

-Recabó en que en  la medida que este uso se convierta en   costumbre se unificarán los criterios para la imposición de la pena y las   circunstancias que ameriten una rebaja de penas o la libertad,  “ sin   embargo mientras este proceso social se surte, los jueces constitucionales   mediante los fallos de tutela pueden otorgar estos beneficios a los reclusos   indígenas sin que afecte la autonomía jurisdiccional de las autoridades   indígenas, aplicando directamente el artículo 246 de la Constitución Política.   La adopción de esta medida mediante los fallos de tutela no contraviene el orden   constitucional y por el contrario se adecua a él, ya que el artículo   constitucional establece como condición que las decisiones indígenas no deben   contravenir la Constitución o la ley. Otorgar estos beneficios de rebaja de   penas o la concesión de libertad acogiendo los criterios señalados en el Código   Penal y de Procedimiento Penal no afecta la autonomía indígena y por el   contrario garantiza los derechos de los reclusos indígenas que se encuentran   condenados por sus autoridades propias, dándoles iguales derechos que a los   indígenas condenados por las autoridades judiciales ordinarias, que son muchos   mas que los condenados por autoridades indígenas.”    

-Resaltó que los pueblos indígenas del Cauca mantienen una tradición oral que se   conserva en la memoria colectiva, por lo cual no existen documentos escritos   sobre la adopción de este uso ni sobre su aplicación, solamente existe el   artículo que se propuso incluir en el proyecto de ley, que anexo”. De lo   anterior se colige que, los indígenas del Departamento del Cauca,   específicamente del municipio de Miranda -al que pertenece el Resguardo La Cilia   La Calera del caso bajo estudio-, han adoptado desde el año de 1999, dentro de   sus usos y costumbres, la posibilidad de sancionar con pena de prisión a los   comuneros indígenas que han cometido delitos graves. Sin embargo, dicha pena, va   de la mano con las sanciones que han aplicado tradicionalmente, entre esas el   fuete y el cepo. (Negrita fuera de texto).      

[90]  SU-510 de 1998.    

[91] Sentencia T-349 de 1996.    

[92]  Velasco Sánchez Nelson Marino, “Equilibrar o castigar. La   búsqueda de la armonía comunitaria alrededor del fogón”. PDF. Pág, 82. Autor   perteneciente al pueblo Nasa. Estudiante de Derecho y miembro del Grupo de   Investigación del Programa de Admisión Especial (PAES), de la Universidad   Nacional de Colombia, Sede Bogotá.    

[93] Folios 85 y 86.    

[94] Folio 26.    

[95] Folio 58.    

[96] La Sala reconoce que el cepo es una sanción típica   aplicada por las comunidades indígenas a quienes cometen delitos graves.   Así,  “-el “YUCENI”. es la   aplicación de los diferentes remedios, teniendo en cuenta las diferentes   enfermedades o “delitos”, por ejemplo el “ICXKWE” (avaricia o espíritu negativo   del dinero), “PESWEE” (robo o espíritu negativo de la rata o ardilla), que,   entre otros, se le ha prendido en el momento a ese comunero Nasa. La aplicación   de estos remedios se pueden dar entre la aplicación del fuete, el cepo (que se   aplican debidamente armonizados y equilibrados para que surtan los efectos que   se esperan, y se realiza aplicando los conocimientos y remedios tradicionales),   o terminar en la entrega del nasa a los espíritus de la madre tierra   (“destierro”, que es una medida extrema a la que se llega debido a que el tipo   de enfermedad que sufre el comunero es difícil y no se pudo armonizar. Si no se   realiza de esta manera, la enfermedad se devuelve y cae en quien o quienes   aplicaron el remedio, lo que generaría una cadena de conflictos al interior de   la comunidad”. Se encuentra   dentro del recuento de pruebas de la Sentencia T-009 de 2007. También dentro de   las pruebas recepcionadas en la Sentencia T-549 de 2007 se encuentra:  “Existen   varios tipos de sanciones: fuete, cepo, trabajos forzados, indemnización y el   más grave   desconocimiento,  que significa   que el sujeto deja de ser pensado y clasificado como Páez. Desconocer a un   sujeto es quitarle derechos, incluido el de vivir en el territorio de todos.   Sacar una persona o familia es además de una drástica sanción, una forma de   evitar la venganza”.    

[97] Folio   26. Así consta en el Acta de No. 04 del 4 de Febrero de 2012.    

[98] Así consta en el Acta de   No. 04 del 4 de Febrero de 2012, folio 27.    

[99] Sentencias T-496 de 1996, C-127 de 2003, T-728 de 2003, entre otras.    

[100] La misma situación de hecho del caso sub iudice  fue conocida por esta Corporación en sentencias T-523 de 1997 y T-549 de 2007,   referentes a la comisión de los delitos de homicidio y acceso carnal violento   ocurridos al interior de la comunidad indígena Páez. En tales oportunidades, la   Corte reiteró que los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa no   deben ejercerse conforme se contempla en el derecho nacional o internacional, y   siempre que se garanticen conforme a los usos y costumbres de la comunidad   indígena a la cual pertenece el procesado, se entenderá que los mismos no se han   transgredido en manera alguna.    

[101]   Sentencia T-002 de 2012.

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