T-497-13

Tutelas 2013

           T-497-13             

Sentencia T-497/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de   subsidiariedad para su procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se ejercieron los recursos   ordinarios en proceso ordinario laboral    

La Corte observa   que el demandante no instauró los recursos de apelación y de casación,   circunstancia que impide al juez constitucional examinar de fondo el asunto   planteado, pues no puede asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, ya que se correría el riesgo de vaciar las competencias   de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En   ese sentido, esta Corporación ha resaltado el valor de utilizar las herramientas   procesales diseñados por el legislador para controvertir las decisiones adversas   a las partes intervinientes en un litigio, pues la instauración tanto de los   recursos ordinarios como extraordinarios permite que “el ejercicio dialéctico y   sintético que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino   que abra nuevos escenarios como el de la apelación o la casación, en donde sea   posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones   (…).”    

Referencia: expediente T-3.836.875    

Acción de tutela instaurada por Jesús María Patiño   Pérez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013).    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos dados por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, el 2 de octubre de 2012, y por la Sala de Casación   Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, de la misma Corporación, el 27 de febrero   de 2013, dentro del proceso de tutela de la referencia.    

1. Hechos    

1.   Jesús María Patiño Pérez instauró demanda laboral en contra de Indupalma S.A.,   pretendiendo que se declarará la existencia de un contrato de trabajo a término   indefinido entre las partes desde el 10 de abril de 1967 hasta el 29 de junio de   1988, y que como consecuencia de ello se le reconociera y pagara indexada la   pensión de vejez consagrada en el Artículo 260 del Código Sustantivo del   Trabajo, las mesadas causadas, los intereses moratorios y las costas del   proceso.    

Para sustentar sus pretensiones, el demandante adujo que existía una convención   colectiva del año 1977, según la cual, para efectos pensionales se tendrían en   cuenta los periodos laborados indirectamente a la empresa a través de   contratistas independientes; por tanto, si bien se vinculó con la demandada   mediante contrato a término indefinido desde el 20 de agosto de 1973, debía   contarse la existencia de la relación de trabajo a partir del 10 de abril de   1967, pues en dicha fecha se vinculó a Indupalma S.A. por medio de   intermediarios a través de contratos verbales.    

2.   Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito   de Bucaramanga, quien adelantó el trámite procesal y dictó sentencia de primera   instancia el 19 de agosto de 2011, en la que absolvió a la demandada del pago de   la pensión de jubilación legal, pero la condenó al pago de la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez.    

Dicha determinación, tuvo como sustento que sólo se probó que existió una   relación laboral entre las partes desde el 20 de agosto de 1973 hasta el 29 de   junio de 1988, es decir que el trabajador estuvo vinculado con Indupalma S.A. 14   años, 10 meses y 9 días, periodo que, aún sumado con los dos años de servicio   militar que prestó, no le permitía al actor acceder a la pensión de vejez, pero   si a la indemnización sustitutiva, pues de no reconocerse existiría un   enriquecimiento sin justa causa de la empresa accionada.    

Frente a la aplicación de la convención colectiva, el juez señaló que no era   posible tenerla en cuenta, ya que no se encontraba en el expediente copia de   ella, a pesar de haberse requerido a los intervinientes, en especial al   demandante, para que la allegaran al proceso.    

3.   Inconforme con la decisión, Indupalma S.A. la apeló en lo relacionado con la   indemnización sustitutiva, argumentando que dicha figura jurídica fue creada   hasta el año 1993, razón por la que no podía aplicarse a una situación   finalizada en 1988.    

4.   Mediante providencia del 10 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia para en su   lugar absolver a la demandada y condenar en costas al accionante, al considerar   que la indemnización sustitutiva es un derecho que tienen las personas que   cotizaron a los regímenes de prima media o de ahorro individual, circunstancia   que no se enmarca en la situación del actor, pues no realizó aportes a un fondo   o a una administradora de pensiones, ya que en el tiempo que laboró con   Indupalma S.A., era ésta la obligada a cubrir el pago de las pensiones de sus   trabajadores.       

5.   Ninguna de las partes interpuso el recurso de casación.      

2. Demanda y pretensiones    

Jesús María Patiño Pérez instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de la misma ciudad[1],   al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la   seguridad social, con las providencias que profirieron dentro del proceso que   inició en contra de Indupalma S.A.    

El   accionante afirmó que las decisiones dadas por las autoridades judiciales   demandadas son erradas, ya que la negativa de acceder a la pensión solicitada   desconoció que cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la   normatividad aplicable a su caso.    

En   cuanto la procedencia de la acción, indicó que es una persona de 69 años con   problemas económicos, por lo que no pudo agotar el recurso de casación debido a   los altos costos que instaurarlo implicaba. Además, señaló que a raíz de un   accidente laboral cuando trabajaba para Indupalma S.A. no puede movilizarse   fácilmente y que posee una pérdida de capacidad laboral del 40% producto de una   enfermedad auditiva irreversible.    

3. Contestación de las accionadas    

3.1. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga    

Los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitaron denegar el amparo[2], explicando que el   peticionario no agotó los recursos ordinarios en contra de la decisión de   primera instancia, pues el asunto subió para estudio de dicha colegiatura por   virtud de la alzada presentada por la empresa demandada. Asimismo, resaltó que   la acción de tutela busca reabrir el debate probatorio, utilizándose como una   tercera instancia, lo cual desconoce su naturaleza.    

3.2. Instituto de Seguros Sociales (vinculado al   proceso)    

El Jefe de la Unidad de Procesos de la Dirección   Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales pidió no acceder a las   pretensiones del actor[3],   ya que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter   excepcional, por lo que sólo procede cuando existe una vía de hecho, lo cual no   ocurrió en el presente caso, pues las decisiones reprochadas son legales y   conforme a derecho.    

3.3. Indupalma (vinculada al proceso)    

Indupalma Ltda., a través de apoderado, pretendió que   se negara la acción[4],   porque se busca debatir de nuevo un problema jurídico ya resuelto por los jueces   ordinarios, argumentándose irregularidades inexistentes, toda vez que las   decisiones de instancia se basaron en la normatividad aplicable, reconociendo la   buena fe del empleador a la hora de cumplir las obligaciones vigentes para la   época de la relación laboral.     

II. TRÁMITE PROCESAL    

1. Sentencia de primera instancia    

Mediante providencia del 2 de octubre de 2012[5],   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica denegó el amparo   solicitado, considerando que el juez constitucional no puede convertirse en una   tercera instancia, en la que se examine una vez más el conflicto jurídico cuando   una de las partes no está de acuerdo con la decisión adoptada en sede ordinaria,   máxime cuando la autoridad judicial demandada no actuó de manera arbitraria y no   se apartó de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.    

Además, resaltó que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad   característico del recurso de amparo, toda vez que el actor no agotó los   mecanismos judiciales a su alcance, como lo era recurrir la sentencia de segundo   grado en casación.    

2. Impugnación    

El   accionante impugnó el fallo[6],   reiterando los fundamentos del escrito de tutela, y señalando que las   autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos en tanto no analizaron   las pruebas testimoniales y documentales practicadas en el proceso.    

Adicionalmente, explicó que “seguramente interpuse el recurso de apelación   adhesiva que enseña el Código de Procedimiento Civil (…)” y que no instauró   el recurso de casación por no contar con los recursos económicos para contratar   un abogado que lo representara.    

3. Sentencia de Segunda Instancia    

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2013[7],   la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de   Justicia confirmó la providencia insistiendo en los argumentos   expuestos en el fallo de primera instancia, en especial el incumplimiento del   requisito de subsidiariedad, frente al cual explicó que la ausencia de medios   económicos no era óbice para instaurar el recurso de casación, puesto que el   actor pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, en aras de obtener   asesoría e invocar el amparo de pobreza.     

4. Actuaciones en sede de revisión    

El   expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de   Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del 15 de abril de 2013[8].    

III. PRUEBAS    

En   el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:    

1.   Copia de la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en primera instancia, dentro del   proceso laboral iniciado por Jesús María Patiño Rueda contra Indupalma S.A[9].    

2.   Copia de la Sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, proferida por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en segunda   instancia, dentro del proceso laboral iniciado por Jesús María Patiño Rueda   contra Indupalma S.A[10].    

3.   Oficio 6011 suscrito por Yolanda Martínez García secretaría del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cual informa que contra la   Sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, proferida por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se interpuso el   recurso de casación[11].    

IV.   CONSIDERACIONES  y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[12].    

                                                                                                                         

2. Metodología de análisis    

Al dirigirse el   amparo contra una providencia judicial, corresponde a la Sala analizar, en   primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de   la acción de tutela y luego, de ser necesario, deberá establecerse si se   configura alguna causal específica de procedencia que haga imperioso el amparo   de los derechos fundamentales.    

3.  Procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales    

3.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que por regla general el   amparo no procede contra providencias judiciales. Esto se sustenta en que: (i)   estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos   fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es   garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático;   (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia   de los jueces[13].    

3.2. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional   de la tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que eventualmente   pueden desbordar el marco de la juridicidad, y por esta vía afectar derechos   fundamentales.    

3.3. En consecuencia, se ha señalado que procede la acción de tutela contra   providencias judiciales en aquellos casos en que éstas vulneren o pongan en   peligro derechos fundamentales. Para ello, se han determinado una serie de   requisitos de procedibilidad de carácter general y unas causales de carácter   específico.    

3.4. Respecto de los requisitos generales, ha señalado la Corte que el juez debe   constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya   agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al   juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de   acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de   tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la   decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el actor   identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta   haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido   posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.    

3.5. Frente a las causales específicas, esta Corporación ha señalado los   siguientes vicios: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o por   consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente   constitucional y violación directa a la Constitución[14].    

4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad    

4.1. La Sala   considera que, en esta oportunidad, la acción de tutela no satisface los   requisitos generales de procedibilidad, pues si bien el asunto en estudio tiene   relevancia constitucional, ya que decide sobre la posible vulneración del núcleo   básico de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social   del accionante, no se entiende cumplida la exigencia de agotamiento de los   recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de   tutela, en la medida en que el actor no instauró los que tuvo a su alcance   durante el trámite procesal.    

4.2. Así, este Tribunal evidencia que Jesús María Patiño Pérez presentó demanda   laboral en contra de Indupalma S.A., pretendiendo que se declarará la existencia   de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 10 de   abril de 1967 hasta el 29 de junio de 1988, y que como consecuencia de ello se   le reconociera y pagara indexada la pensión de vejez consagrada en el Artículo   260 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a la convención colectiva   celebrada entre los empleados y la compañía en el año 1977, según la cual se   tendrían en cuenta los periodos laborados indirectamente a la empresa a través   de contratistas independientes.    

4.3. Al respecto, la Sala considera que dichas pretensiones son de índole   litigioso, pues se discuten tanto los presupuestos fácticos como jurídicos de la   relación laboral que sostuvo el accionante con la demandada, por lo que el   escenario indicado para resolverlas era el proceso ordinario laboral conforme a   los artículos 2° y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social. En ese orden, el peticionario acertadamente acudió a dicha vía judicial;   no obstante, no agotó los instrumentos diseñados por el legislador para   controvertir las decisiones adoptadas en su desarrollo.    

4.4. En efecto,   la Corte observa que el demandante no instauró los recursos de apelación y de   casación, circunstancia que impide al juez constitucional examinar de fondo el   asunto planteado, pues no puede asumirse la acción de tutela como un mecanismo   de protección alternativo, ya que se correría el riesgo de vaciar las   competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la   jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última[15].    

4.5. En ese   sentido, esta Corporación ha resaltado el valor de utilizar las herramientas   procesales diseñados por el legislador para controvertir las decisiones adversas   a las partes intervinientes en un litigio, pues la instauración tanto de los   recursos ordinarios como extraordinarios permite que “el ejercicio dialéctico   y sintético que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino   que abra nuevos escenarios como el de la apelación o la casación, en donde sea   posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones   (…).”[16]    

4.6.   Concretamente, la Sala observa que el actor no agotó el recurso de apelación,   puesto que la alzada fue propuesta por la parte pasiva, como se desprende de la   lectura del fallo de segunda instancia, el cual decidió “el recurso de   apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida, el 19 de   agosto de 2011, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga (…).”[17]    

4.7. Ahora bien,   el peticionario afirma que instauró el recurso de apelación de forma adhesiva   conforme al Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no hay constancia de que   haya allegado algún escrito que acredite tal circunstancia, como lo exige la   norma. En efecto, el Artículo 353 del mencionado estatuto establece que “(…)   el escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras   el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el   vencimiento del término para alegar.”    

4.8. De igual   forma, podría pensarse que el accionante no recurrió la providencia de primer   grado por estar de acuerdo con lo allí plasmado; no obstante, para este Tribunal   no es de recibo tal argumento, ya que el actor pretende en sede constitucional   acceder a la pensión de vejez y la sentencia proferida dentro del proceso   ordinario no accedió a dicha pretensión, pues en ella se dispuso “PRIMERO:   ABSOLVER a Indupalma S.A. de las pretensiones sobre pensión de jubilación legal   de acuerdo a lo fundamentado (…).”[18]    

4.9. Por otra parte, la Sala observa que el accionante no instauró el recurso   extraordinario de casación, como consta en el oficio 6011 suscrito por Yolanda Martínez García secretaría del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cual informa que contra la   Sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, proferida por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se interpuso el   mencionado instrumento procesal[19].    

4.10. Al respecto, el accionante   argumentó que no contaba con el dinero necesario para contratar un abogado que   interpusiera el recurso de casación, frente a lo cual la Sala considera que   dicha afirmación no es suficiente para exonerar al accionante de agotarlo,   puesto que, tal como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en su momento, nada   le impedía acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, en aras de obtener   asesoría jurídica en relación con el proceso judicial de su interés, e invocar   el amparo de pobreza, de acuerdo con los artículos 160 a 164 del Código de   Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el Artículo 142 del Código de   Procesal del Trabajo.     

4.11. No obstante   lo expuesto, esta Corporación ha manifestado que la exigibilidad de agotar el   medio de acción judicial ordinario debe analizarse atendiendo a las   particularidades del caso en concreto. Sin embargo, revisadas tales condiciones,   la Corte encuentra que la carga de instaurar el recurso de apelación no era   desproporcionada o irracional, ya que el actor estaba representado en el proceso   por un abogado. Así, no resulta relevante que el accionante tuviera problemas de   salud o que su edad fuera avanzada, pues dicha circunstancia no influía en la   interposición de los instrumentos de impugnación que tenía a su alcance, máxime   cuando como lo reconoce el propio peticionario, tales padecimientos se remontan   a la relación laboral que sostuvo con la empresa demandada en sede ordinaria.    

4.12. Por lo anterior, al verificarse la   improcedencia del presente amparo, esta Corporación confirmará los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de octubre de 2012, y por la Sala de   Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, de la misma Corporación, el 27   de febrero de 2013.    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos   proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2   de octubre de 2012, y por la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de   Tutelas, de la misma Corporación, el 27 de febrero de 2013.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Folios 1 a 4 del cuaderno No. 1.    

[2] Folios 15 a 16 del cuaderno de primera instancia.    

[3] Folios 89 a 93 del cuaderno de primera instancia.    

[4] Folios 105 a 111 del cuaderno de primera instancia.    

[5] Folios 38 a 45 del cuaderno de primera instancia.     

[6] Folios 97 a 98 del cuaderno de primera instancia.    

[7] Folios 3 a 14 del cuaderno de segunda instancia.     

[8] Folios 3 a 7 del cuaderno de revisión.    

[9] Folios 68 a 77 del cuaderno de primera instancia.    

[10] Folios 78 a 87 del cuaderno de primera instancia.    

[11] Folio 67 del cuaderno de primera instancia.    

[12] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato   cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo   remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” //   “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad   y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este   artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la   forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción   de tutela de los derechos constitucionales (…).”    

[13] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araujo   Montería), T-565de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño).    

[14] En   la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte individualizó   las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,   carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental   absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido. // c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los   casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales. // g.  Decisión sin   motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido   que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   // h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,   por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado. // i.  Violación directa de la Constitución.”    

[15] Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño).    

[16] Sentencia T-453 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[17] Folio 78 del cuaderno de primera instancia.    

[18] Folio 76 del cuaderno de primera instancia.    

[19] Folio 67 del cuaderno de primera instancia.

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