T-516-14

Tutelas 2014

           T-516-14             

Sentencia T-516/14    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Caso de ciudadana que   interpone acción de tutela actuando como agente oficioso del Alcalde Mayor de   Bogotá, contra acto administrativo que lo destituyó e inhabilitó por quince (15)   años    

AGENCIA   OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de   los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa     

En reiterada jurisprudencia se ha señalado que, para el caso de la agencia   oficiosa la persona que actúa en nombre de otra debe cumplir con los siguientes   requisitos: (i) manifestar que está obrando en esa calidad; (ii) que el   agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de asumir su propia   defensa, lo cual puede ser acreditado de forma tácita o expresa; y finalmente   (iii) identificar a la persona por quien se intercede.    

LEGITIMACION POR   ACTIVA EN TUTELA-Demostración que votó en la jornada electoral    

Particularmente, en los casos en los cuales se   invoca la protección del derecho a la representación política efectiva, la Corte   ha señalado que para acreditar la legitimidad por activa debe probarse el   ejercicio del derecho al voto en las elecciones en las que fue elegido el   representante o gobernante ausente. Sin embargo, cuando la persona por quien se   interdice interpone una acción de tutela en nombre propio o por intermedio de   apoderado judicial, invocando la protección de iguales garantías, se desvirtúa   uno de los requisitos que permiten acreditar la legitimidad para actuar en   nombre de otro, esto es, que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o   mental para asumir su propia defensa.       

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia general     

Sobre la procedencia de la acción de tutela contra   actos administrativos sancionatorios el mecanismo principal para controvertirlos   es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque   excepcionalmente pueden ser atacados por vía de tutela cuando la otra   herramienta judicial no es idónea o eficaz o cuando se pretenda evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.       

DERECHO A LA   REPRESENTACION POLITICA-Estrecha relación con el derecho a elegir y ser   elegido     

El derecho a la representación política   efectiva es una manifestación del derecho de participación en la conformación,   ejercicio y control del poder político y garantiza a los electores la   materialización del ejercicio del cargo y del desarrollo de las funciones de la   persona que por expresión de la voluntad popular fue designada para ello.    

DERECHO A LA   REPRESENTACION EFECTIVA-Fundamental    

DERECHO A LA   REPRESENTACION EFECTIVA-Vías que lo identifican como fundamental    

DERECHO A LA   REPRESENTACION POLITICA EFECTIVA-Improcedencia por cuanto la imposición de una sanción   disciplinaria a quien ejerce un cargo de elección popular no vulnera el derecho   de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político de   quien sufragó por esa persona en las elecciones    

El derecho a la representación política efectiva es una manifestación del   derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder   político y garantiza a los electores la materialización del ejercicio del cargo   y del desarrollo de las funciones de la persona que por expresión de la voluntad   popular fue designada para ello. Pero la naturaleza del cargo no lo convierte en   inamovible y ante la necesidad de proteger otros fines constitucionalmente   imperiosos, como la moralidad administrativa y el adecuado funcionamiento del   aparato estatal, es posible remover a los servidores públicos de sus cargos,   incluidos los de elección popular.    

Acción de tutela interpuesta por la señora Clemencia Guzmán Martínez, a nombre   propio y como agente oficioso del señor Gustavo Petro Urrego, en contra de la   Procuraduría General de la Nación.      

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,   diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Quinta   de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la   Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sección Segunda del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por   Clemencia Guzmán Martínez en contra de la Procuraduría General de la Nación.    

I. ANTECEDENTES    

El 19 de diciembre de 2013 la señora   Clemencia Guzmán Martínez, actuando a nombre propio y como agente oficioso del   señor Gustavo Petro Urrego, Alcalde Mayor de Bogotá, interpuso acción de   tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación por considerar vulnerados los derechos   fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control   del poder político. Lo anterior, ante la decisión adoptada por Ministerio   Público de destituir del cargo al alcalde e inhabilitarlo por un periodo de   quince (15) años para ejercer cargos y funciones públicas. Para fundamentar su   demanda relató los siguientes:    

1.   Hechos.    

1.1.    Manifiesta, de manera preliminar, que   actúa como agente oficioso del señor Gustavo Petro Urrego, ante la imposibilidad   de éste de presentar personalmente la acción de tutela por cuanto para ese   momento se encontraba fuera del país. Señala, además, que como electora del   Alcalde Mayor de Bogotá tiene la posibilidad de acudir en nombre propio a las   acciones establecidas por el legislador para la defensa del ejercicio del   control político.    

1.2.    Indica que la decisión de la   Procuraduría General de la Nación vulnera el derecho que le asiste a los   colombianos de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos   públicos, así como el derecho a tener una representación efectiva en las   corporaciones públicas.      

1.3.    Sostiene que en virtud de lo dispuesto   en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los   derechos políticos solamente pueden ser limitados mediante condena impuesta por   un juez competente en un proceso penal. Por esa razón, considera que el   Procurador se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y desplazó al juez   penal, quien es el único facultado por la Constitución y los tratados   internacionales para suspender o limitar el ejercicio de los derechos del   Alcalde.       

1.4.    Menciona que con la decisión de la   Procuraduría se está desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, específicamente la sentencia mediante la   cual se resolvió el caso del señor Leopoldo López Mendoza contra la República   Bolivariana de Venezuela, donde se estableció la responsabilidad del Estado por   la violación del derecho del demandante a ser elegido, al serle impuesta la   sanción de inhabilidad por parte de una autoridad administrativa que no era   competente para ello.    

1.5.    Asegura que existe un “complot   fraguado por los operadores de basura”, para lo cual cita una publicación   del periódico El Espectador del 10 de diciembre de 2013, donde el señor Emilio   Tapia expone algunas declaraciones al respecto.    

1.6.    Finalmente, refiriere que no cuenta con   otro mecanismo de defensa judicial, “no solo por la naturaleza administrativa   de la decisión, sino por los tiempos para considerar la posibilidad de accionar   ante la justicia contencioso administrativa y obtener un pronunciamiento de   fondo de dicha instancia”. Además, en su parecer, la acción de tutela   permite examinar el asunto de manera más amplia y con observancia de los   valores, principios y preceptos constitucionales, lo que resulta más favorable   para la protección invocada.    

1.7.    Con base en lo anterior, solicita que   se declare la nulidad del acto administrativo por el cual la Procuraduría   General de la Nación destituyó e inhabilitó al señor Alcalde Mayor de Bogotá   para el ejercicio de cargos públicos, o en su defecto se suspenda la ejecución y   los efectos de la decisión hasta que exista un pronunciamiento de fondo en la   justicia contencioso administrativa.         

2.   Contestación de la entidad accionada.    

En primer lugar, la Procuraduría General de la Nación aborda lo referente a la   legitimidad por activa para interponer la acción de tutela. Afirma que si bien   los electores pueden demandar el amparo de sus derechos fundamentales cuando   consideren que una decisión puede llegar a afectar a su gobernante, dicha   facultad no puede ser ejercida de forma indiscriminada ni infundada. Al   respecto, señala que debe acreditarse sumariamente la calidad de elector o, por   lo menos, que el juez de tutela tenga la certeza de que el interesado ejerció   ese derecho.    

En cuanto a la agencia oficiosa, explica que el 12 de diciembre de 2013 el señor   Gustavo Petro Urrego interpuso acción de tutela para la protección de los mismos   derechos que ahora alega la señora Guzmán Martínez. A juicio de la Procuraduría,   tal circunstancia “genera una contradicción respecto de la figura de la   agencia oficiosa procesal, ya que la misma no permite que concomitantemente se   tramiten procesos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a favor de quien   es representado por el agente”, en tanto ello implicaría la posibilidad de   que se presenten dos decisiones contradictorias respecto de una misma persona.    

En lo referente al perjuicio irremediable, manifiesta que el mismo no se   encuentra acreditado por cuanto “el derecho alegado como vulnerado permanece   incólume habida cuenta de que a la fecha el gobernante por el que ejerció el   voto sigue en su cargo”. Por otro lado, señala que los argumentos de la   accionante son propios de la defensa al interior del proceso disciplinario y   que, aun cuando el acto sancionatorio quede en firme, existe la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo. Agrega que la actuación administrativa adelantada por la   Procuraduría se llevó a cabo con base en la facultad legal y constitucional de   investigar las conductas irregulares en que pueden incurrir quienes desempeñan   funciones públicas.    

Respecto al argumento de la falta de competencia en virtud del artículo 23 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que se trata de la misma   argumentación presentada como nulidad en el proceso donde la Procuraduría   ratificó su competencia en el asunto. Además, explica que el caso del señor   Leopoldo López Mendoza en contra de Venezuela resuelto por la Corte   Interamericana de Derechos Humanos es sustancialmente distinto y, por lo mismo,   no resulta aplicable a las sanciones impartidas en esta ocasión.    

Por último, aclara que la falta de competencia de la Procuraduría no solo haría   nugatorios los pronunciamientos de constitucionalidad sobre el asunto, sino que   “derivaría en un régimen de irresponsabilidad disciplinaria”, ya que no   existe ningún otro órgano del Estado con competencia constitucional o legal para   asumir los procesos por infracciones de los deberes de los servidores públicos.    

        

3. Sentencia   objeto de revisión constitucional.    

La Sección   Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   mediante sentencia de veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), negó la   agencia oficiosa de los derechos del señor Gustavo Petro Urrego y, en   consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimidad en   la causa por activa parcial. Consideró que la accionante “carece de la   calidad de agente oficioso” para interponer la acción de tutela, porque a   través de ella pretende que se amparen los derechos del señor Gustavo Petro   Urrego, quien mediante el mismo mecanismo constitucional invocó la protección de   iguales garantías fundamentales. En su sentir, si la petente estaba en   desacuerdo con la decisión de destitución e inhabilidad de la Procuraduría,   debió coadyuvar en los argumentos y reclamaciones expuestos en esa última acción   de tutela, tal y como lo hicieron otros ciudadanos.    

Sin embargo,   teniendo en cuenta que la señora Guzmán Martínez también solicitó el amparo en   nombre propio, el Tribunal analizó lo concerniente a los derechos políticos de   la accionante. Mencionó que estos derechos no se agotan con el ejercicio del   sufragio, sino que incluyen otras formas de participación, como sucede con el   control político por parte de los electores y la posibilidad de exigir que los   elegidos ejerzan materialmente el cargo para el cual fueron designados.      

Adicionalmente,   señaló que los derechos a elegir y a participar en el ejercicio y control del   poder político no pueden ser considerados como absolutos y, por el contrario,   pueden ser limitados por el legislador, principalmente, por la prevalencia del   interés general y de los principios que deben orientar el cumplimiento de la   función pública. Es decir, que el ejercicio material del cargo no significa que   los funcionarios elegidos mediante la expresión de la voluntad popular sean   inamovibles. Según el Tribunal, “la actual Constitución Política de Colombia   permite la remoción de los servidores que, si bien han accedido al cargo como   consecuencia de la voluntad popular, a juicio de los organismos de control   competentes infringen las normas que están destinadas a la protección de bienes   jurídicos relevantes”.    

Sobre las   actuaciones surtidas en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría   en contra del Alcalde Gustavo Petro Urrego, adujo que las mismas tienen   reconocimiento constitucional y “constituyen excepción legítima al desempeño   en los cargos de elección popular, siempre que en la misma se conserve el debido   proceso del disciplinado”. Por otro lado, basándose en la interpretación   realizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-028 de 2006 y SU-712   de 2013, consideró que la Procuraduría es el órgano competente para conocer de   los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Alcalde Mayor por las   faltas cometidas en el ejercicio de su cargo, así como para imponerle las   sanciones que correspondan.    

Con base en   esas consideraciones, concluyó que no se han vulnerado los derechos políticos de   la accionante, en tanto la destitución y la inhabilidad para ejercer cargos   públicos fue producto de una actuación disciplinaria  encaminada a   salvaguardar otros bienes jurídicos de relevancia constitucional.         

5. Pruebas.    

– Acta de recepción del testimonio rendido por el señor Emilio José   Tapia Aldana ante la Magistrada Amparo Oviedo Pinto de la Sección Segunda del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Cuaderno original, folios 63 a 65).    

– Certificación   expedida por el Director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del   Estado Civil donde consta que la señora Clemencia Guzmán Martínez sufragó para   autoridades locales en las elecciones del 30 de octubre de 2011. (Cuaderno   original, folios 117 a 120).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.   Competencia.    

Esta Sala es   competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala   de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:    

(i) ¿Está legitimada para interponer la acción de tutela   una persona que solicita la protección del derecho a la representación política   efectiva a nombre propio y como agente oficioso del Alcalde Mayor de Bogotá,   cuando este ha presentado una acción de tutela por los mismos hechos por   intermedio de apoderado judicial?    

(ii) ¿Vulnera la Procuraduría General de la Nación el   derecho a la representación política efectiva de un ciudadano que sufragó en las   elecciones de las autoridades locales, al destituir e inhabilitar por quince   (15) años al Alcalde Mayor de Bogotá?        

Con el fin de dar respuesta a los   anteriores interrogantes se recordará la jurisprudencia constitucional respecto   de: (i) la legitimación por activa para solicitar el amparo del derecho   fundamental a la representación política efectiva y la agencia oficiosa como una   de las formas para interponer la acción de tutela; (ii) la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios;   (iii) el derecho fundamental a la representación política   efectiva como manifestación del derecho de participación en la conformación,   ejercicio y control del poder político. Con base en ello, (iv) resolverá   el caso concreto.    

3. Legitimación por activa para   solicitar el amparo de los derechos fundamentales. La agencia oficiosa como una   de las formas para interponer la acción de tutela.    

3.1. La   procedencia de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento de las   condiciones mínimas establecidas por el Legislador por parte de quien invoca la   protección de sus derechos fundamentales a través de este mecanismo   constitucional. Dentro de esos requisitos se encuentra el de la legitimación en   la causa por activa, consagrada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que   señala lo siguiente:    

“ARTÍCULO   10. LEGITIMIDAD E INTERÉS: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.   También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.        

De esta   disposición se deriva que la acción de tutela puede ser interpuesta de las   siguientes maneras: (i) por la persona que considera directamente lesionados o   amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por el representante legal; (iii)   por el apoderado judicial; (iv) mediante la agencia de los derechos cuando el   titular no se encuentre en condiciones de ejercer su propia defensa; (v) por el   Defensor del Pueblo y (vi) por los Personeros Municipales.    

La primera de las   formas enumeradas está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la   Constitución Política, según el cual toda persona puede acudir a la acción de   tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para obtener la   protección de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos se vean   afectados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas.          

3.2. Teniendo en   cuenta la problemática planteada en el caso que ahora se estudia, es preciso   mencionar que esta corporación ha abordado un debate específico sobre la   legitimidad para interponer la acción de tutela cuando el derecho fundamental   cuya proyección se invoca es el de la representación política efectiva.   De acuerdo con los pronunciamientos de la Corte, este derecho se ve afectado o   vulnerado cuando “quien es elegido, por cualquier motivo no puede ejercer sus   funciones, [por lo que] los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el   ejercicio del poder a través suyo, y por tanto, comienza a amenazarse uno de los   derechos políticos que, valga repetir, no desaparecen  en el momento de la   elección”[1].    

Para determinar   si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo   de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala   volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad   de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al   voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál   fue la persona o la lista por la cual votó.     

Para llegar a   esta conclusión acudió a los criterios utilizados en la legislación para definir   la legitimidad para actuar de los votantes, como sucede con la revocatoria del   mandato. Precisamente, el artículo 7° de la Ley 131 de 1994[2] establece   como uno de los requisitos para que proceda la revocatoria, que esta sea   solicitada por escrito ante la Registraduría Nacional, por parte de aquellos   “ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogió al   respectivo mandatario”[3].      

3.3. Ahora bien,   si quien interpone la acción de tutela no solo alega la vulneración directa del   derecho mencionado, sino también acude al mecanismo constitucional actuando como   agente oficioso de quien fue elegido -como sucede en el caso que ahora conoce la   Sala- debe acreditarse, además de haber votado en las elecciones como se refirió   previamente, que cumple con los presupuestos señalados por esta corporación   respecto de la agencia oficiosa.    

En reiterada   jurisprudencia se ha señalado que, para el caso de la agencia oficiosa la   persona que actúa en nombre de otra debe cumplir con los siguientes requisitos:   (i) manifestar que está obrando en esa calidad; (ii) que el agenciado se   encuentra en imposibilidad física o mental de asumir su propia defensa, lo cual   puede ser acreditado de forma tácita o expresa; y finalmente (iii) identificar a   la persona por quien se intercede[4].    

En cuanto a la acreditación de la   imposibilidad física o mental para asumir la defensa, ha dicho la Corte que se   trata de un requisito que debe ser valorado dependiendo de las circunstancias   propias de cada caso. Al respecto, ha explicado que “corresponde al juez de tutela, ponderando   las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos   fundamentales se trata podría haber presentado por sí misma la demanda, evento   en el cual carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría   la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo”[5].        

De igual forma, esta corporación   ha mencionado que la agencia oficiosa se desarrolla bajo la observancia de tres   principios fundamentales:      

“(i) el principio de eficacia de los   derechos fundamentales[6], el cual impone la ampliación de los   mecanismos protectores de los derechos fundamentales para los particulares y   autoridades públicas; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial   sobre la forma[7], que busca impedir que por diseños   artificiales de la norma, se deje de cumplir el fin último de ésta; y (iii)   el principio de solidaridad[8], la obligación de los miembros de la   sociedad de Colombia de velar no sólo por los derechos fundamentales propios,   sino por los del otro, en la imposibilidad  que tiene éste de propender por   la protección de sus derechos”[9]. (Resaltado fuera de texto).    

3.4. De lo   anterior se concluye que toda persona puede acudir a la acción de tutela   directamente o por quien actúe en su nombre, para obtener la protección de los   derechos fundamentales que considere amenazados o vulnerados, siempre y cuando   se acrediten los presupuestos y requisitos fijados por la ley y desarrollados   por esta corporación.    

Particularmente,   en los casos en los cuales se invoca la protección del derecho a la   representación política efectiva, la Corte ha señalado que para acreditar la   legitimidad por activa debe probarse el ejercicio del derecho al voto en las   elecciones en las que fue elegido el representante o gobernante ausente. Sin   embargo, cuando la persona por quien se interdice interpone una acción de tutela   en nombre propio o por intermedio de apoderado judicial, invocando la protección   de iguales garantías, se desvirtúa uno de los requisitos que permiten acreditar   la legitimidad para actuar en nombre de otro, esto es, que el agenciado se   encuentra en imposibilidad física o mental para asumir su propia defensa.         

4. Procedencia   excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios.    

4.1. El artículo 86 de la Constitución Política[10] consagra   la acción de tutela como un mecanismo constitucional para la defensa inmediata   de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten   amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.   La misma norma dispone que ese instrumento de amparo es de carácter subsidiario   y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano   no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.    

La citada disposición establece una excepción a dicho carácter subsidiario, al   señalar que la acción de tutela es procedente, aun cuando el accionante cuente   con otra vía judicial, en los casos en que se instaure como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable[11].   Asimismo, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 adiciona otra   excepción según la cual la acción de tutela es procedente cuando el mecanismo no   sea eficaz, de acuerdo con las circunstancias en que se encuentra el   solicitante.    

4.2. La jurisprudencia de esta corporación ha desarrollado esta última excepción   señalando que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de   protección en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias   judiciales para la protección de sus derechos, estas últimas no son idóneas ni   eficaces para tal fin[12]. En ese sentido,   es preciso que los jueces constitucionales estudien las particularidades propias   de cada caso para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial   alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello   no puede suplantarse la competencia del juez ordinario[13].    

En el caso específico de los actos administrativos que imponen sanciones   disciplinarias, este Tribunal ha puntualizado que, por regla general, son   controvertibles a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo,   excepcionalmente, en los casos en que esta vía alterna no sea idónea o eficaz   para la protección del derecho y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna procedente.    

En la sentencia SU-712 de 2013 fueron sintetizados los lineamientos   jurisprudenciales fijados por la jurisprudencia constitucional para determinar   si la acción de tutela es procedente en contra de los actos administrativos   sancionatorios y para ello señaló:    

“De acuerdo con los lineamientos trazados   por la jurisprudencia constitucional, para que la acción de tutela contra actos   administrativos sancionatorios sea procedente deben acreditarse los elementos   característicos del perjuicio irremediable, que para estos eventos pueden   reseñarse en los siguientes términos[14]:    

(i) Es necesario que existan ‘motivos serios y razonables que indiquen   que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede   haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y   legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de   los afectados, en particular al debido proceso’[15].    

(ii) El perjuicio que se deriva de la   providencia sancionatoria ha de amenazar ‘con   hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos   disciplinados’.    

(iii) La imposición de una sanción   disciplinaria ‘que conlleva la   imposibilidad jurídica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos   públicos puede ocasionar un perjuicio irremediable en ciertos eventos’[16].   En tal sentido, debe tratarse de un daño que cumpla con los requisitos de   certeza, inminencia, gravedad y urgente atención, todos ellos característicos de   lo que se denomina perjuicio irremediable[17].    

(iv) Se cumplen los requisitos de certeza e   inminencia cuando ‘cada día que pasa   equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes   votaron para elegir a una persona para que los represente en   una corporación pública’[18].   Asimismo, existe un perjuicio irremediable grave ‘cuando se trata de derechos   fundamentales cuyo ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución,   por ejemplo, el derecho a la representación política o el derecho a ser elegido   miembro de corporaciones públicas’[19].    

(v) Finalmente, para que la acción de tutela   sea viable es necesario que los medios ordinarios de defensa no sean lo   suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad   de las medidas sancionatorias impugnadas”.    

4.3. En síntesis, la acción de tutela fue instituida para proteger los derechos   fundamentales de manera inmediata en los eventos en que la persona no cuente con   otro medio de defensa judicial. Sobre la procedencia de la acción de tutela   contra actos administrativos sancionatorios el mecanismo principal para   controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho, aunque excepcionalmente pueden ser atacados por vía de tutela cuando la   otra herramienta judicial no es idónea o eficaz o cuando se pretenda evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.       

5. El derecho   fundamental a la representación política efectiva como manifestación del derecho   de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.    

5.1. La   participación en la conformación, ejercicio y control del poder político es un   derecho fundamental de aplicación inmediata reconocido en el artículo 40 de la   Constitución Política[20].   Esta disposición guarda relación con el artículo 2° de la Carta, donde se   consigna como uno de los fines esenciales del Estado el de facilitar la   participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,   política, administrativa y cultural de la Nación. De igual forma lo hace con el   artículo 3°, que indica que la soberanía reside en el Pueblo y este la ejerce en   forma directa o a través de sus representantes.     

Tal y como lo ha   reseñado esta corporación, con la implementación de la nueva norma superior se   hizo un tránsito de la democracia representativa a la participativa. Con este   nuevo enfoque se permite la injerencia de los ciudadanos en las decisiones que   los afectan y en la vida política, no solo al momento mismo de la votación, sino   que se amplía a otros escenarios. En otras palabras, “la representación no   queda reducida tan solo  a la escogencia de ciudadanos para cargos públicos   de elección, sino que su campo de acción involucra también  la efectiva   representación, que debe interpretarse, para no distorsionar la idea de   autonomía de los representantes, como el ejercicio continuo de las funciones de   quienes han sido elegidos”[21].    

      

Se observa   entonces que la representación efectiva es una característica inescindible del   derecho al ejercicio del poder público[22] y su   carácter fundamental puede ser identificado por dos vías: (i) por la conexión   conceptual con el derecho a elegir y ser elegido, el cual no se agota con el   ejercicio del derecho al voto sino que requiere a su vez la efectividad de la   elección; y (ii) por la interpretación sistemática de los artículos 2, 3 y 40 de   la Constitución, que “permean el sistema de elección y representación con la   idea de un ciudadano participativo y con injerencia directa en la conformación,   ejercicio y control del poder político”[23].      

5.2. En este   punto es preciso señalar que los derechos previamente mencionados no son   absolutos y, en determinados casos, pueden estar sujetos a limitantes   dependiendo de lo dispuesto por el legislador y las circunstancias propias de   cada caso.    

En la sentencia   T-887 de 2005, por ejemplo, esta corporación estudió una acción de tutela   instaurada por varios ciudadanos en contra de la Procuraduría General de la   Nación, por considerar vulnerados sus derechos políticos (artículo 40 C.P). Los   accionantes ejercieron su derecho al sufragio en las elecciones de octubre de   2003 para el Concejo de Bogotá y votaron por el candidato que resultó elegido.   Sin embargo, por decisión de la Procuraduría Primera Delegada para la   Contratación Estatal, confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría   General de la Nación, el concejal fue sancionado con la destitución e   inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de cinco   años. Lo anterior, en su parecer, frustró la posibilidad del concejal de ejercer   su programa de gobierno. La Corte confirmó la decisión de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual negó la   protección invocada bajo el argumento de que el artículo 40 de la Constitución   “no lleva incluida la obligación para el Estado de mantener en su   organización política individuos, que por cualquier circunstancia, en el   ejercicio de sus funciones, desdigan de su investidura como en el presente caso,   conclusión a la que necesariamente se llegó a través de un procedimiento   disciplinario”.    

La Corte   señaló que el reconocimiento del derecho a participar en la conformación del   poder político es una característica propia del Estado social y democrático de   derecho, y que “si se parte de la premisa fundamental que el  poder   público tiene como única fuente la voluntad del Pueblo, es necesario que a   partir del Texto Constitucional se establezcan instrumentos adecuados para que   éste participe tanto en la elección de sus representantes, como en la   determinación de las políticas públicas que lo afectan”.    

Allí se reseñó   que una de las condiciones para la protección de los derechos políticos consiste   en garantizar que los elegidos puedan ejercer materialmente el cargo para el   cual fueron designados. Sin embargo, aclaró que aunque la elección de sus   representantes es una expresión de la voluntad del Pueblo, ello no implica la   inamovilidad de los funcionarios electos y, por eso, la posibilidad de   removerlos se limita a los eventos en que concurran ciertas circunstancias   excepcionales previstas en la Constitución y en la ley.    

Desde ese punto   de vista, las sanciones disciplinarias como la destitución o la inhabilidad para   ejercer cargos públicos “son instancias legítimas a partir de los cuales   puede originarse la separación del cargo de elección popular, a condición que   hayan sido precedidas de un proceso judicial o administrativo, según el caso, en   el que se observen las garantías constitucionales y legales de que es titular el   afectado con la decisión”[24]. En ese   sentido, cuando lo que se busca proteger con dichas sanciones son otros fines   constitucionalmente valiosos, como la moralidad administrativa, la integridad   del patrimonio público o el cumplimiento de los deberes funcionales, resulta   válida la determinación de retirar al funcionario de su cargo. En dicha   sentencia se dijo lo siguiente:        

“Las implicaciones   del tránsito de la democracia representativa a la democracia participativa hacen   que el contenido de los derechos políticos no se agote en el ejercicio del   sufragio, sino que también incluyan otras formas de participación, entre ellas   el control político por parte de los electores y la posibilidad de exigir al   representante el cumplimiento del programa político ofrecido[25].   Empero, la nueva dimensión que la actual Carta Política confiere a la   participación carece de un alcance tal que permita concluir la imposibilidad de   remoción de los servidores que, si bien han accedido al cargo como consecuencia   de un procedimiento democrático directo, infringen las normas que están   destinadas a la protección de bienes jurídicos relevantes desde la perspectiva   constitucional.     

En estos   eventos, no puede concluirse que la imposibilidad de ejercicio de funciones   públicas como efecto de la sanción penal o disciplinaria vulnere los derechos   políticos de los electores, pues éstos, al carecer de carácter absoluto como los   demás derechos fundamentales, pueden limitarse de forma excepcional[26], en los términos antes señalados,   a fin de garantizar la eficacia de otros contenidos constitucionales protegidos   por la imposición de sanciones penales o disciplinarias.  Además, esta limitación   dista de ser irrazonable o desproporcionada, pues en cualquier caso el ejercicio   del derecho político continúa salvaguardado; bien mediante una nueva elección   para el cargo que desempeñaba el funcionario destituido o a través de la   sucesión por parte del siguiente candidato en la lista, según se trate de cargos   uninominales o de corporaciones públicas[27]”[28]. (Resaltado fuera de texto).    

En similar   sentido se pronunció este Tribunal a través de la sentencia C-028 de 2006, donde   al referirse al ejercicio de la potestad disciplinaria señaló que esta es una de   las más importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, a través de   la cual se busca prevenir y sancionar las conductas que atenten contra el   estricto cumplimiento de los deberes de los servidores públicos u obstaculicen   el adecuado funcionamiento de la administración pública; es decir,“la   potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública   contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia,   entre otros, que necesariamente deben orientar su actividad”.    

Explicó que a   través de las sanciones disciplinarias se busca poner de presente a la   comunidad, a los servidores públicos y a todos los sujetos disciplinables, que   el Estado cuenta con instrumentos de autotutela que permiten lograr la   efectividad en la garantía y protección de los derechos fundamentales. Aclaró   igualmente que la potestad disciplinaria no es un fin en sí mismo, sino que lo   que pretende es la observancia de los fines estatales y mencionó que a través   del desempeño de las funciones públicas se asegura el respeto del interés   general para el cual fueron establecidas, por encima del interés particular,   siempre bajo la potestad del Estado de verificar el cumplimiento efectivo de las   mismas.    

5.3. Se concluye   de todo lo anterior que el derecho a la representación política efectiva es una   manifestación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y   control del poder político y garantiza a los electores la materialización del   ejercicio del cargo y del desarrollo de las funciones de la persona que por   expresión de la voluntad popular fue designada para ello.    

Sin embargo,   dichas garantías pueden verse limitadas cuando, de conformidad con lo dispuesto   en la Constitución y en la ley, ante la necesidad de proteger otros fines   constitucionalmente valiosos, como la moralidad administrativa y el adecuado   funcionamiento del aparato estatal, es preciso remover a servidores públicos de   sus cargos, por supuesto con observancia del debido proceso, del principio de   legalidad y de las garantías que le son inherentes. De esta manera, el solo   hecho de imponer una sanción de tipo disciplinario no implica per se la   vulneración del derecho a la representación política efectiva, porque a través   de ella -suponiendo que fueron garantizados los derechos del disciplinado, lo   que en principio se discute en un escenario diferente- se pretende el   cumplimiento otros fines constitucionalmente imperiosos que ameritan su   imposición.       

Con los elementos   de juicio explicados en los apartados precedentes, entrará esta Sala a evaluar   el caso concreto.    

6. Caso   concreto.    

6.1. La ciudadana Clemencia Guzmán   Martínez instauró acción de tutela en nombre propio y como agente oficioso del   señor Gustavo Petro Urrego, Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá, por considerar   vulnerados los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en   el ejercicio y control del poder político (artículo 40 C.P). Señaló que la   Procuraduría General de la Nación, al destituir e inhabilitar al Alcalde Mayor,   vulneró el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las   funciones y cargos públicos y a tener una representación efectiva en las   corporaciones públicas.    

Consideró que el Ministerio   Público se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y desplazó al juez   penal, que es el único funcionario competente para suspender o limitar el   ejercicio de los derechos del Alcalde. Aseguró que con dicha decisión se   desconoció el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así   como el precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos, específicamente la sentencia a través de la cual se resolvió el caso de   Leopoldo López Mendoza contra Venezuela[29].    

En la contestación del escrito de   tutela la Procuraduría aseguró que se generaba una contradicción en cuanto a la   agencia oficiosa, porque el señor Gustavo Petro Urrego presentó una acción de   tutela el 12 de diciembre de 2013, con la finalidad de obtener la protección de   los mismos derechos que ahora se invocan. Igualmente, señaló que no se   encontraba acreditada la posible causación de un perjuicio irremediable, toda   vez que a la fecha el Alcalde por el que ejerció el voto sigue en su cargo.   Agregó que los argumentos esbozados por la accionante son propios de la defensa   al interior del proceso disciplinario y que, aun cuando la decisión en sede   administrativa quedara en firme, el afectado contaba todavía con otros   mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo.    

En decisión de única instancia, el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la agencia oficiosa de los derechos   del señor Petro Urrego por cuanto este último ya había solicitado, a través de   apoderado, la protección de sus derechos fundamentales mediante acción de   tutela. Por otro lado, negó la protección invocada por la accionante, al   considerar que los derechos a elegir y a participar en el ejercicio del control   político no son absolutos, sino que pueden ser limitados ante la prevalencia del   interés general y de los principios que orientan la función pública. Concluyó   que la Procuraduría General de la Nación es el órgano competente para conocer   los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Alcalde e imponer las   sanciones disciplinarias a que haya lugar, bajo el sustento de las normas   constitucionales y legales que regulan la materia y de la interpretación de la   Corte Constitucional.    

6.2. Visto lo anterior,   corresponde a la Sala determinar, como asunto previo, lo concerniente a la   legitimidad en la acción por activa.    

Como se reseñó en acápites   anteriores, para acreditar la legitimidad para actuar como agente oficioso en el   trámite de la tutela se debe manifestar que está obrando en esa   calidad; acreditar que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o   mental de asumir su propia defensa, e identificar plenamente a la persona por   quien intercede.    

En el caso que se   analiza la accionante dejó claro desde el inicio que actuaba como agente   oficioso del señor Gustavo Petro Urrego y manifestó que este se encontraba   imposibilitado de asumir la defensa de sus derechos, por cuanto para ese momento   estaba fuera del país.    

Una primera   lectura de este requisito permitiría concluir que la agencia oficiosa se   encuentra debidamente acreditada. No obstante, dos días después de que la   ciudadana interpusiera esta acción de tutela, esto es, el 12 de diciembre de   2013, el señor Gustavo Petro Urrego acudió al mismo mecanismo   constitucional por intermedio de apoderado, a través del cual solicitó la   protección de iguales garantías. Lo anterior se corrobora con la afirmación de   la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que al fallar en   única instancia la tutela que ahora es objeto de revisión señaló:    

“Teniendo en   cuenta lo anterior, quien presenta la solicitud de tutela carece de la calidad   de agente oficioso para su interposición, por cuanto pretende que se amparen los   mismos derechos fundamentales de la persona que por intermedio de apoderado   interpuso el día 12 de diciembre, acción de tutela con el fin de solicitar la   protección de los derechos que consideraba conculcados, la cual fue decidida por   esta Sala de Decisión mediante providencia del 17 de enero de 2014, donde obraba   como accionante el mismo señor Gustavo Francisco Petro Urrego”[30].    

En ese sentido es desvirtuada la   imposibilidad del agenciado de asumir su propia defensa y pierde sustento la   justificación de la accionante para actuar como agente oficioso del señor   Gustavo Petro Urrego. Por esa razón, sobre este aspecto, la Sala confirmará la   decisión del juez de única instancia. Incluso, debe la Corte advertir que dicha   acción de tutela fue seleccionada para revisión por este tribunal mediante Auto   de 30 de abril de 2014 y fue repartido a uno de los magistrados para su   sustanciación[31].   Bajo ese entendido, la Sala considera que es en esa oportunidad en la que la   Corte Constitucional debe pronunciarse sobre el desconocimiento o no de las   garantías constitucionales y legales, así como de la presunta afectación de los   derechos fundamentales del señor Gustavo Petro Urrego, Alcalde Mayor de Bogotá,   con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría.    

6.3. Sin embargo, como la acción   de tutela también fue interpuesta en nombre propio por la señora Clemencia   Guzmán Martínez, argumentando la afectación del derecho a la representación   política efectiva, entra la Sala a estudiar lo referente a este asunto.    

Según se expuso previamente, para   demostrar la legitimidad por activa en el trámite de la tutela cuando a través   de ella se pretende la protección del derecho de participación en la   conformación, ejercicio y control del poder político, debe acreditarse que la   persona sufragó en las elecciones donde fue elegida la persona que ahora está   ausente en su cargo. Esta circunstancia se encuentra debidamente acreditada en   el expediente, donde obra la certificación expedida por el Director de Censo   Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según la cual:    

“En atención   a su petición, y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, mediante   providencia de fecha 21 de enero de 2014 y consultada la base de datos del Censo   Electoral, la cédula de ciudadanía No. 41.526.531   a nombre de GUZMAN MARTINEZ CLEMENCIA, actualmente aparece vigente y   apta para sufragar en Bogotá D.C., (…) Para determinar si la señora Guzmán   Martínez Clemencia, ejerció el derecho al sufragio en las elecciones del 30 de   octubre de 2011, se consultaron los formularios E11 (LISTA DE REGISTRO DE   VOTANTES) y se certifica el siguiente resultado”:    

        

Año                    

Fecha                    

ELECCIÓN                    

Lugar de           Votación                    

Información           encontrada.   

2011                    

30 de Octubre                    

Autoridades           Locales                    

Bogotá D.C., Zona           13, Puesto 10 Colegio Americano, mesa 23, orden 116                    

SI SUFRAGÓ.      

Teniendo claro que la accionante   estaba legitimada para reclamar ese derecho, procede la Sala a analizar lo   concerniente a la procedencia de la acción de tutela.    

6.4. La presunta vulneración del   derecho a la representación política efectiva es sustentada por la accionante en   la decisión de la Procuraduría General de la Nación de sancionar al Alcalde   Mayor de Bogotá con destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones   públicas por un periodo de quince años. A su juicio, esa determinación genera   una imposibilidad absoluta de la persona que fue elegida por voto popular para   ejercer sus funciones y amerita la protección del derecho que se invoca.    

Encuentra la Sala que en el caso   que se estudia no se vulneraron los derechos de la accionante por cuanto el solo   hecho de imponer una sanción disciplinaria a quien ejerce un cargo de elección   popular no vulnera, per se, el derecho  de participación en la conformación, ejercicio y control del   poder político de quien sufragó por esa persona en las elecciones.      

Como se expuso en acápites   anteriores, el derecho a la representación política efectiva es   una manifestación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y   control del poder político y garantiza a los electores la materialización del   ejercicio del cargo y del desarrollo de las funciones de la persona que por   expresión de la voluntad popular fue designada para ello. Pero la naturaleza del   cargo no lo convierte en inamovible y ante la necesidad de proteger otros   fines constitucionalmente imperiosos, como la moralidad administrativa y el   adecuado funcionamiento del aparato estatal, es posible remover a los servidores   públicos de sus cargos, incluidos los de elección popular.    

Sobre el particular, en la   sentencia SU-712 de 2013 la Corte Constitucional reconoció la competencia del   Procurador General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a   quienes desempeñen funciones públicas, incluso los de elección popular y explicó   por qué esa facultad no contraría el artículo 23 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos.    

En aquella oportunidad, esta   corporación señaló que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos “reconoce algunos derechos políticos, entre ellos el   derecho al sufragio pasivo, es decir, a ser elegido”,   y permite la reglamentación del ejercicio de ese derecho, “entre otras   razones, cuando exista condena por un juez competente en el marco de un proceso   penal”. Aclaró que de dicha norma no se infiere una prohibición a los   Estados para que en sus ordenamientos internos consagren otro tipo de   restricciones a los derechos políticos. En palabras de esta corporación:    

“7.6.- La competencia atribuida   constitucionalmente es compatible con   la Convención Americana sobre Derechos   Humanos    

7.6.1.-   Desde otra perspectiva, la Corte considera que la competencia atribuida   constitucionalmente al Procurador General de la Nación para investigar y   sancionar disciplinariamente a quienes desempeñen funciones públicas, inclusive   tratándose de cargos de elección popular, es compatible con la Convención   Americana sobre Derechos Humanos[32].    

Teniendo en cuenta que la Convención hace parte del bloque de   constitucionalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 93-2 de la   Constitución, según el cual, los derechos y deberes constitucionales deben ser   interpretados “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos   humanos ratificados por Colombia”, es preciso examinar el alcance de su artículo   23, cuyo texto es del siguiente tenor:    

(…)    

El precepto   reconoce algunos derechos políticos, entre ellos el derecho al sufragio pasivo,   es decir, a ser elegido. El numeral 2º establece que la ley podrá reglamentar su   ejercicio, entre otras razones, cuando exista condena por un juez competente en   el marco de un proceso penal.    

Sin embargo,   de dicha disposición no se infiere una prohibición a los Estados para que en sus   ordenamientos internos consagren otro tipo de restricciones a los derechos   políticos, menos aun cuando emanan directamente de sus propias constituciones.   En otras palabras, lo que hace el artículo 23 de la Convención es fijar una   serie de pautas bajo las cuales el Legislador puede regular los derechos allí   señalados, pero no establece una relación cerrada (numerus clausus) en cuanto a   las eventuales restricciones que constitucionalmente pueden ser impuestas a su   ejercicio”. (Sentencia SU-712 de 2013).    

“Al analizar el   alcance del artículo 23 de la Convención la Corte comenzó por reconocer que [a   diferencia de lo que prevé la Constitución de Colombia], de acuerdo con los   artículos 42 y 65 de la Constitución de Venezuela: (i) el ejercicio de los   derechos políticos solo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los   casos que determine la ley, y (ii) no podrán optar a cargo alguno de elección   popular quienes hayan sido condenados por delitos cometidos durante el ejercicio   de sus funciones[33].    

Entre otros aspectos,   la Corte Interamericana sostuvo que en el caso del señor López Mendoza la   restricción de su derecho al sufragio pasivo (ser elegido) ha debido imponerse   en virtud de una ‘condena, por juez competente, en proceso penal’, en el que   tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el   artículo 8º de la Convención, lo cual no había ocurrido en su caso[34].    

Sin embargo, ese   propio Tribunal recordó que todos los órganos que ejerzan funciones de   naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de   adoptar decisiones conforme a las garantías del debido proceso. Y a continuación   reconoció expresamente que ‘las sanciones administrativas y disciplinarias son,   como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en   ocasiones, naturaleza similar a la de estas[35]’,   de manera que lo que se exige es que en el marco de esas actuaciones se respeten   el debido proceso y las garantías que le son inherentes[36].    

De otra parte, la   Corte Interamericana sostuvo que, “dados los alcances de la restricción al   sufragio pasivo implicados en una inhabilitación para ser candidato, el   Contralor tenía un deber de motivación explícita de la decisión, tanto en lo   cualitativo como en lo cuantitativo”[37], lo cual   no había ocurrido en los actos sancionatorios de inhabilitación; y constató que   “los recursos judiciales interpuestos por el señor López Mendoza no cumplieron   con dar una respuesta efectiva e idónea para proteger su derecho a ser elegido   (…) y que pudiera salvaguardar las exigencias mínimas del deber de motivación en   los procesos que derivaron en sanciones de inhabilitación (…)”[38].    

En las condiciones   descritas, la Corte Interamericana declaró responsable al Estado de Venezuela   por la violación del derecho a ser elegido (art. 23 CADH), por la violación del   deber de motivación y el derecho de defensa en los procedimientos   administrativos que derivaron en la imposición de las sanciones (art. 8-1 CADH),   y por la violación del derecho a la protección judicial efectiva (art. 25.1).    

Como se   puede observar, el contexto fáctico y jurídico en el que se desarrolló este caso   fue diferente al que se presenta en el asunto que ahora es objeto de examen. En   efecto, mientras que en la Constitución venezolana se requiere ‘sentencia   judicial’ para que procedan las inhabilidades, en el caso colombiano la   Constitución no lo exige, como sucede con la competencia entregada al Procurador   General de la Nación para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial   de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular   (art. 277-6).    

En todo caso, aun   cuando la Convención Americana alude a la “condena, por juez competente, en   proceso penal”, debe destacarse que la propia Corte también reconoce la   posibilidad de que se adopten sanciones administrativas y disciplinarias, las   cuales son ‘como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que   tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de estas’, siempre y cuando se   hayan respetado las garantías del debido proceso (…)”. (Resaltado   fuera de texto).    

En esa medida, la   sanción impuesta por el Procurador General de la Nación al señor Gustavo Petro   Urrego, Alcalde Mayor de Bogotá, no vulnera el derecho   de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político de   la accionante quien ejerció el derecho al sufragio en las pasadas elecciones   locales (artículo 40 de la Constitución Política), en tanto fue impuesta por una   autoridad revestida de la competencia para ello.    

Ahora bien, es   claro que toda sanción de tipo disciplinario debe imponerse con observancia del   debido proceso del disciplinado y de las garantías que le son inherentes, y por   lo mismo, estarán sujetas a los controles judiciales que el legislador ha   dispuesto para ello.        

Con base en las anteriores   consideraciones, la Sala confirmará la decisión adoptada en la sentencia objeto   de revisión.    

Con todo, se   aclara que el análisis realizado en la presente providencia no implica una   valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales del señor   Gustavo Petro Urrego, que deberá ser objeto de estudio en otro escenario. El   examen se circunscribe a desestimar la vulneración de los derechos de una   ciudadana que sufragó en las pasadas elecciones locales.     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR la decisión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, por las razones expuestas en esta sentencia.    

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaría General    

[1] Sentencia   T-1337 de 2001. En esta oportunidad, la Corte conoció el caso de una persona que   interpuso acción de tutela en contra de la Cámara de Representantes por   considerar que fueron vulnerados sus derechos a elegir y al ejercicio del poder   público a través de sus representantes. Lo anterior, por cuanto el señor Oscar   Tulio Lizcano González, por quien votó para integrar la Cámara, fue secuestrado   en el año 2001, circunstancia que privó a sus electores de una efectiva   representación en el Congreso de la República, porque las directivas no   declararon la vacancia temporal por fuerza mayor y no procedieron a llamar al   siguiente candidato que en forma descendente y sucesiva componía la lista   encabezada por el mencionado representante. La Corte confirmó la decisión del   Consejo de Estado, que tuteló la protección del derecho invocado y ordenó a la   entidad accionada llamar al segundo de la lista electoral encabezada para que   supliera el cargo, bajo el argumento de que los derechos de los ciudadanos que   cumplen con sus deberes democráticos se ven afectados cuando las personas a   quienes han elegido no pueden atender el mandato de representación conferido.    

[2] Por la cual se regula el voto programático y se dictan otras   disposiciones.    

[3] Para resolver el caso   concreto, en esa oportunidad la Corte aclaró lo siguiente: “Es claro que en   el asunto que ocupa la atención de la Sala, no puede hablarse de una revocatoria   del mandato. Sin embargo, la Corte considera que únicamente para identificar la   legitimidad de la accionante, resulta procedente utilizar análogamente los   mismos criterios de la citada regulación. En este sentido, bastará exigir a la   demandante que demuestre que ha votado en la jornada electoral en la cual fue   elegido el congresista, y  como se trata de un representante a la Cámara,   que demuestre que su derecho al voto lo ejerció en la circunscripción electoral   correspondiente”.      

[4] Cfr. Sentencia T-546   de 2013. Al respecto, ver también las sentencias T-458 de 1992, T-023 de 1995,   T-452 de 2001, T-476 de 2002, T-573 de 2006, T-250 de 2009, T-372 de 2010, T-730   de 2010, T-373 de 2013, entre muchas otras.     

[5] Sentencia T-315 de 2000. Reiterada en la Sentencia T-677 de 2011.    

[7] Sentencia T-044 de 1996.   Establece que “se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los   derechos por encima de  formalidades externas, en una manifestación de la   prevalencia del derecho sustancial…”    

[8] Ver   sentencia T-029 de 1993.    

[9] Sentencia   T-677 de 2011. Reiterada en la sentencia T-546 de 2013.    

[10] ARTÍCULO 86: “Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable (…)”.    

[11] La   jurisprudencia de la Corte ha señalado que un perjuicio se considera   irremediable cuando: “de conformidad con las circunstancias del   caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se   deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de   hechos ciertos-, (b)grave, desde el punto de vista del bien o interés   jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el   afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e   inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño   antijurídico en forma irreparable”. Ver sentencias T-1316 de 2011, T-494 de 2010 y T-232 de 2013, entre   muchas otras.    

[12] Sobre la   eficacia e idoneidad del mecanismo judicial ordinario, esta corporación ha   explicado que el mismo debe “ser suficiente para que a través de él se   restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir,   tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la   efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para   lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando   consagra ese derecho”. Ver la sentencia T-003 de 1992,   reiterada en la sentencia T-232 de 2013.     

[13] Sentencia T-235 de 2012.    

[14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1093   de 2004, T-1137 de 2004, T-1039 de 2006 y T-778 de 2005, entre otras.    

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-1093 de   2004.    

[16] Sentencias T-1039 de 2006, T-143 de 2003 y   T-1093 de 2004.    

[17] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de   1993 y T-1316 de 2001.    

[18] Sentencia T-778 de 2005.    

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-1039 de   2006.    

[20] ARTÍCULO 40. “Todo   ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del   poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido.   2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y   otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y   agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y   difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los   casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa   en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la   Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos   públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble   nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los   cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva   participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración   Pública”.    

De igual forma, el ARTÍCULO 85 dispone que:“Son de aplicación inmediata los derechos   consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24,   26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40”    

[21] Sentencia T-1337 de 2001. En aquella oportunidad, la Corte señaló,   además, que “la representación entonces, implica en un primer momento, la   conformación del poder político ejercida por los ciudadanos a través de la   elección, que a la luz del artículo 40 Superior, es manifestación de un derecho   político fundamental. Sin embargo, la representación no se agota allí sino que   involucra también el derecho a que el Estado mantenga la integridad del cuerpo   representativo. En este sentido, la representación tiene un componente   conceptual más amplio, del cual sigue predicándose su carácter de derecho. Esto   porque el derecho político de participación, de acuerdo a como lo prevé el   artículo 40 superior, no incluye únicamente la conformación del poder. De la   misma disposición se colige que en el derecho mencionado también está   involucrado su ejercicio, que en  el caso que se analiza, toma realidad a   través de la efectiva representación. Existe por tanto una conexión inescindible   entre el derecho a la participación y la representación efectiva, pues en los   casos en que esta última falta, el primero comienza a perder uno de sus   elementos conceptuales: el ejercicio del poder”.    

[22] Sentencia   T-358 de 2002. En esta oportunidad la Corte conoció el caso de un ciudadano que   interpuso acción de tutela en contra del Senado de la República por considerar   vulnerado su derecho a la representación política. Lo anterior, porque el   parlamentario Luis Eladio Pérez Bonilla, por quien afirmó votar para integrar el   cuerpo colegiado, fue secuestrado en el año 2010, circunstancia que privó a sus   electores de una efectiva representación en el Senado, más aún cuando las   directivas no declararon la vacancia temporal por fuerza mayor y no procedieron   a llamar al siguiente candidato que componía la lista encabezada por el   mencionado parlamentario. La Corte confirmó la decisión de la Sección Segunda   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuteló la protección del   derecho invocado y ordenó a la entidad accionada llamar al segundo de la lista   electoral encabezada por el señor Pérez Bonilla para que supliera el cargo.   Consideró que aunque podría pensarse que la ausencia de un solo congresista no   afecta la representación política de los ciudadanos, y que el Congreso sigue   funcionando y cumpliendo con sus actividades, lo cierto es que “cuando los   ciudadanos al elegir a otro para que los represente, confían en que este actuará   y participará directamente en la toma de decisiones”. En ese sentido, “la   ausencia de un congresista en el seno de la institución, es la ausencia de una   voz deliberativa y tal situación afecta la efectiva representación”.       

[23] Sentencia T-1337 de 2001.    

[24] Sentencia T-887   de 2005.     

[25] Acerca de las características universales y expansivas de la   democracia participativa, Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-089/94   y C-180/94.    

[26] La posibilidad de limitar los derechos políticos como   consecuencia de la sanción penal o disciplinaria es un asunto analizado por la   jurisprudencia constitucional.  Sobre el particular puede consultarse la   sentencia C-329/03.    

[27] Esta conclusión persiste inclusive en los casos que la   elección se haya realizado a través del ejercicio del voto preferente previsto   por el artículo 263 A C.P., adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003.    Ello debido a que si bien en esa instancia se otorga al elector la posibilidad   de determinar el orden de la lista, a través de la determinación del candidato   de su preferencia, no por esto deja de ser evidente que el sufragante, en   principio, otorga su voto a la lista y, por ende, a los inscritos en la misma.    Así las cosas, el ejercicio de la voluntad popular se dirige, de manera general,   a apoyar el programa del partido o movimiento político que configuró la lista.    El ejercicio del voto preferente, en esta perspectiva, sólo influye en el orden   de la misma, más no constituye una desagregación del sufragio para cada uno de   los candidatos que la integran.    

[28] Sentencia   T-887 de 2005.    

[29] En la Sentencia SU-712 de 2013 fue sintetizada la   decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del   señor Leopoldo López Mendoza, a quien se le impuso una sanción   administrativa de multa, con pena accesoria de inhabilitación para postularse a   elecciones durante tres años. La Corte Interamericana declaró responsable al   Estado de Venezuela “por la violación del derecho a ser elegido (art. 23   CADH), por la violación del deber de motivación y el derecho de defensa en los   procedimientos administrativos que derivaron en la imposición de las sanciones   (art. 8-1 CADH), y por la violación del derecho a la protección judicial   efectiva (art. 25.1)”.    

[30] Ver Cuaderno   original. Folio 79.     

[31] Consultada la   base de datos de la Corte Constitucional el expediente T-4325260 fue   seleccionado para revisión el 30 de abril de 2014 y repartida al magistrado   sustanciador el 22 de mayo siguiente.      

[32] Aprobada   en el ordenamiento interno mediante la Ley 16 de 1972.    

[33] Dice la Corte   IDH en la cita al pie 207: “La Constitución de la República Bolivariana de   Venezuela de 1999 establece en sus artículos 42 y 65 lo siguiente: Artículo 42.   Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de   la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser   suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.   Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan   sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus   funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que   fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la   gravedad del delito (énfasis añadido). Artículos 42 y 65 de la Constitución de   la República Bolivariana de Venezuela, supra nota 27, folio 55”. (Resaltado   original).    

[34] “107.- El artículo 23.2 de   la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los   derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos   que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que   se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de   una ‘condena, por juez competente, en proceso penal’. Ninguno de esos requisitos   se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un ‘juez   competente’, no hubo ‘condena’ y las sanciones no se aplicaron como resultado de   un ‘proceso penal’, en el que tendrían que haberse respetado las garantías   judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana”.    

[35] Cfr.   Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso Vélez   Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 170.    

[36] “110.- Sin   perjuicio de lo anteriormente señalado respecto al derecho a ser elegido, el   Tribunal procede a analizar la controversia entre las partes respecto a la   alegada violación de diversas garantías en los procesos administrativos que se   llevaron a cabo tanto para la imposición de la multa como para la inhabilitación   para ser candidato.     

111.- Al respecto, la Corte   ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza   materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar   decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso   establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte   recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones   administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder   punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de   éstas”.    

[37] Ídem., párr.   147.    

[38] Ídem., párr.   185.

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