T-517-23
Expedientes T-8.861.608 y acumulados
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-517 DE 2023
Expedientes acumulados: T-8.861.608, T-8.865.998, T-8.935.788, T-8.937.390, T-8.967.227, T-9.101.962 y T-9.120.424
Acciones de tutela presentadas por MYD en representación de su hijo menor de edad EAZD y otros contra la Registraduría Nacional del Estado del Estado Civil y otras
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veintiocho (28) noviembre de dos mil veintitrés (2023)
En algunos de los casos que se estudian en esta oportunidad se hace referencia a información de identificación de personas menores de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda su futura publicación, el nombre de las personas y los datos e información que permitan su identificación. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas involucradas se utilizarán nombres ficticios en cursiva. En tal virtud, la Sala Cuarta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las siguientes sentencias:
Caso
Expediente
Identificación de las partes
Sentencias de instancia
1
T-8.861.608
Accionante: MYD, en representación de su hijo menor de edad EAZD.
Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Primera instancia: Sentencia del 1 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia que negó la acción de tutela.
2
T-8.865.998
Accionante: Jessica Carolina Salas Torres.
Primera instancia: Sentencia del 21 de abril de 2022 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali que concedió parcialmente el amparo deprecado.
Segunda instancia: Sentencia del 10 de junio de 2022 del Tribunal Superior de Cali, Sala Quinta de Decisión Laboral que confirmó el fallo de primera instancia.
3
T-8.935.788
Accionante: GCMR en representación de sus hijos menores de edad ACSM, FVSM y GASM.
Accionadas: Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Especial de Cúcuta.
Primera instancia: Sentencia del 5 de julio de 2022 del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad del Cúcuta que negó el amparo de los derechos invocados.
4
T-8.937.390
Accionante: JJGS en representación de sus hijos menores de edad MPGM, RDGM y SDGM
Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil
Primera instancia: Sentencia del 17 de septiembre de 2021 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que declaró improcedente la acción de tutela.
Segunda instancia: Sentencia del 27 de octubre de 2021 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal que confirmó el fallo de primera instancia.
5
T-8.967.227
Accionante: ERVV en representación de su hijo menor CMVV.
Accionada: Registraduría Especial de Barranquilla.
Primera instancia: Sentencia del 27 de julio de 2022 del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla que negó la tutela de los derechos invocados por la accionante.
Segunda instancia: Sentencia del 30 de agosto de 2022 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Civil Familia que decidió confirmar la sentencia de primera instancia.
6
T-9.101.962
Accionante: JMGcomo agente oficioso de la menor LGPR.
Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Primera instancia: Sentencia del 14 de septiembre de 2022 del Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca que decidió “negar por improcedente” la acción de tutela.
T-9.120.424
Accionante: OPRR en representación de su hijo menor de edad SJPR.
Accionadas: Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Distrital de Suba Niza.
Primera instancia: Sentencia del 27 de mayo de 2022 del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que negó el amparo solicitado a través de la acción de tutela.
Segunda instancia: Sentencia del 8 de julio de 2022 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal que modificó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
I. I. ANTECEDENTES
1. 1. En esta oportunidad la Corte Constitucional conoce varias acciones de tutela acumuladas que hacen referencia a una ciudadana y a varios niños nacidos en Venezuela, hijos de padres colombianos, que han intentado adelantar el trámite para obtener el registro civil colombiano de nacimiento ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de registradurías especiales y auxiliares en diferentes municipios del país, debido a la nacionalidad de sus respectivos padres. Sin embargo, la autoridad les manifestó que, si no cuentan con el acta de nacimiento extranjera apostillada, no sería posible gestionar el documento.
2. Adicionalmente, los accionantes manifestaron su imposibilidad de acceder al trámite de apostilla debido a inconvenientes con la página del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela y las dificultades para desplazarse hacia ese país y realizar la diligencia de manera presencial.
3. En atención a tales circunstancias, los accionantes interpusieron acciones de tutela con el propósito de que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar la inscripción extemporánea de sus nacimientos en el registro civil sin exigir la apostilla del acta de nacimiento extranjera. Las particularidades de cada trámite se exponen a continuación:
Expediente T-8.861.608. Acción de tutela presentada por MYD , en representación de su hijo menor de edad EAZD contra la Registraduría Nacional del Estado Civil
Hechos
4. El adolescente EAZD nació el 4 de octubre de 2004 en el municipio Alberto Adriani, Estado de Mérida, Venezuela. Es hijo de la señora MYD de nacionalidad venezolana y el señor Wilson Antonio Zúñiga Aguilar de nacionalidad colombiana. Según narró la madre, desde hace 5 años la familia llegó a Colombia procedente de Venezuela, inicialmente, al municipio de San Gil y, en la actualidad, residen en el municipio de Carepa, Antioquia.
5. La madre señaló que han intentado adelantar el trámite para obtener el registro civil colombiano de nacimiento de su hijo ante la Registraduría Municipal de Carepa, Antioquia, debido a la nacionalidad del padre. Sin embargo, le informaron que, si no cuenta con el acta de nacimiento apostillada, no sería posible adelantar el trámite del registro civil colombiano.
6. Adicionalmente, la señora manifestó que intentaron realizar el trámite de la apostilla a través de internet en la página del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela. No obstante, “nunca recibimos respuesta por parte de esa entidad”. Aunado a lo anterior, resaltó que no cuenta con los recursos económicos para trasladarse hasta Venezuela para adelantar, de manera presencial dicho trámite.
Solicitud de tutela
Trámite procesal de la acción de tutela
8. El 26 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, admitió la acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y vinculó a la Registraduría Municipal de Carepa, al Municipio de Carepa, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, a la Secretaría de Inclusión Social y a la Personería Municipal de Carepa.
Contestación de las accionadas
9. Ministerio de Relaciones Exteriores: En documento enviado al despacho de primera instancia el 31 de mayo de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó ser desvinculado de la acción de tutela. La entidad explicó que carece de competencia para atender asuntos de reconocimiento de nacionalidad colombiana por nacimiento, como el caso del adolescente, pues ese Ministerio solo “ejerce su competencia en los términos previstos en el precitado numeral 2 del artículo 96 constitucional, relativo a la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, la cual se otorga a los extranjeros que no tienen vínculo con el territorio.” De manera que el trámite que se solicitó con la acción de tutela es de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
10. Registraduría Nacional del Estado Civil: En escrito remitido el 31 de mayo de 2022, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó negar la acción de tutela. Explicó que la competencia para las pretensiones elevadas recae sobre las Registradurías Especiales y Municipales, en virtud del artículo 47 del Decreto 1010 de 2000, así como sobre el Director Nacional de Registro Civil.
11. Aunado a lo anterior, señaló que esa entidad solo autoriza la inscripción de los registros civiles de nacimiento si se cumplen los requisitos establecidos para tener derecho a la nacionalidad colombiana en los términos del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política. Agregó que el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 exige que los hijos de colombianos nacidos en el exterior, para tramitar la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, deben demostrar la nacionalidad colombiana de uno de sus padres y presentar el acta o registro civil de nacimiento del país extranjero debidamente apostillado y traducido, de ser necesario.
12. Comunicó que la Circular Única de Registro Civil e Identificación de esa entidad establece el procedimiento para la inscripción extemporánea del nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela y en ella se indica que el documento requerido para la inscripción será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente apostillado. En igual sentido explicó que la posibilidad de realizar la inscripción sustituyendo el documento apostillado por dos testigos, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020 “debido a que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea”. Explicó que el trámite a través de internet tiene un valor equivalente a los 15.000 pesos colombianos.
13. Así, la entidad concluyó que no se le está negando a la accionante la inscripción del nacimiento de su hijo, sino que se le está requiriendo para que acceda al trámite con el cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado, que se puede obtener de manera fácil vía internet.
14. Las demás entidades vinculadas omitieron pronunciarse dentro del trámite de primera instancia.
Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela
15. 15. El 1 de junio de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia negó el amparo solicitado por considerar que la accionante tenía la posibilidad de realizar el trámite de la apostilla a través de internet y que no había demostrado haber intentado tal diligencia. Para ese despacho “de lo obrante en el plenario no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que para lograr lo que aquí se pretende, el accionante solo debe desplegar diligencias mínimas y cumplir con la aportación del documento demandado con las formalidades de ley “apastillado”, cuya solemnidad no podría subsanarse con una eventual orden judicial en sede constitucional en dicho sentido, y más aún, cuando no se desprende la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo de forma excepcional.”
16. Adicionalmente, el Juzgado en la sentencia de primera instancia conminó a la accionante para que presentara al adolescente “al Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia con el fin de adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes o gestionar través de la página web de dicha entidad enlace: https://migracioncolombia.gov.co/ ingresar a “REALIZA AQUÍ EL REGISTRO EN EL RUMV” el permiso de permanencia de los menores, diligenciando y adjuntando la información personal requerida y agotar los demás trámites establecidos para acceder al PTP.”
17. Las partes no impugnaron el fallo de primera instancia.
Expediente T-8.865.998. Acción de tutela presentada por Jessica Carolina Salas Torres, en nombre propio contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Cali
Hechos
18. La señora Jessica Carolina Salas Torres nació el 18 de mayo de 1984 en la ciudad de Caracas, Venezuela. Su padre, el señor Manuel del Cristo Salas Zuleta es de nacionalidad colombiana; y su madre, la señora Marina del Valle Torres es de nacionalidad venezolana.
19. La accionante narró que el 7 de enero de 2017 migró a Colombia en compañía de su núcleo familiar. Con el propósito de obtener su nacionalidad colombiana, como hija de un nacional colombiano, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Sede Dagua, Valle del Cauca, información sobre cómo adelantar el trámite pertinente.
20. La demandante señaló que, luego de recibir indicaciones contradictorias sobre la necesidad de presentarse de manera presencial a las oficinas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Sede Dagua, Valle del Cauca, o enviar la solicitud vía correo electrónico; le comunicaron que debía hacer su solicitud en una oficina de una ciudad principal, por lo que agendó una cita para el 5 de noviembre de 2021 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, Sede Cámbulos, en la ciudad de Cali.
21. La señora Jessica Carolina Salas Torres explicó que, al cumplir con la cita, le manifestaron que solo podía adelantar el trámite requerido presentando el acta de nacimiento venezolana debidamente apostillada.
Solicitud de tutela
22. La señora Jessica Carolina Salas Torres interpuso acción de tutela el 1 de abril de 2022, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Cali. Con la demanda, la señora planteó que las accionadas vulneran su “derecho fundamental a la nacionalidad”, en razón a que el requisito exigido para acceder a la nacionalidad colombiana a la que tiene derecho, esto es, el acta de nacimiento apostillada, es imposible de cumplir, pues la única forma de realizar dicho trámite es trasladarse hasta Venezuela, lo que implica un gasto que no puede sufragar. Para la accionante, la anterior situación le impide acceder a servicios de salud y educación, máxime teniendo en cuenta que es una madre cabeza de familia con una hija de 18 años que aún se encuentra estudiando. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones:
1. “TUTELAR el derecho fundamental a la nacionalidad, salud, educación, dignidad humana de JESSICA CAROLINA SALAS TORRES
2. “Se ORDENE a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar el registro extemporáneo sin el requisito de apostilla en un término de 15 días contados a partir de la notificación de la providencia expedida por este despacho, de JESSICA CAROLINA SALAS TORRES.
3. “Se EXHORTE a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que implemente una medida efectiva, garantista e idónea para el registro de todos aquellos migrantes que cumplan con los requisitos para ser considerados como nacionales colombianos teniendo en cuenta la imposibilidad de aportar documentos apostillados.”
Trámite procesal de la acción de tutela
23. El 1 de abril de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Cali -Los Cámbulos. Posteriormente, el 6 de abril de 2022 vinculó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Contestación de las accionadas
24. Registraduría Especial de Cali: En escrito remitido al despacho de primera instancia el 4 de abril de 2022 la Registraduría Especial de Cali solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Comunicó que “el requisito de ley es, que el documento de partida de nacimiento venezolana se encuentre legalizada y apostillada”. Lo anterior, en razón a que a través de este documento se verifica:
1) “Que los padres estén debidamente identificados (nombres, documento de identidad y nacionalidad).
2) “Que el documento este completamente legible, sin tachaduras o enmendaduras.
3) “Que el Registro Civil de Nacimiento este debidamente apostillado; apostille que se verifica en la pagina (sic) en el ministerio del poder popular para relaciones exteriores de la república (sic) de Venezuela.
4) “En el evento que la partida de nacimiento venezolana, presente notas marginales, estas deben cumplir con los requisitos de ley venezolana, y además, deben estar debidamente refrendadas con firma y sello del funcionario registral, tal como lo establece la ley que impera en el país vecino.”
25. Explicó que, para ese momento, la inscripción de registros civiles de nacimiento se regía por la Circular Única Versión 6 del año 2021 y que de acuerdo con el Decreto 1069 de 2015, la forma en que se acredita el nacimiento en el exterior es con la presentación de la partida de nacimiento debidamente legalizada, apostillada y traducida, según corresponda.
26. Particularmente, sobre la situación de Venezuela, insistió en que el procedimiento de la apostilla se puede solicitar vía internet y se demora entre 3 y 4 semanas. Anexó imágenes del sitio web para demostrar su funcionamiento. Por lo anterior, concluyó que la accionante debía cumplir con el requisito de la apostilla para solicitar la inscripción de su registro civil de nacimiento colombiano.
27. Registraduría Nacional del Estado Civil: En escrito remitido el 5 de abril de 2022, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó su contestación al despacho de primera instancia en la que, solicitó se negara el amparo y reiteró los argumentos expuestos en el caso anterior respecto de la exigencia legal del requisito de apostilla del registro civil de nacimiento extranjero y la posibilidad de obtenerlo vía internet.
28. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia: En escrito remitido el 7 de abril de 2022 al despacho de primera instancia, la entidad oficiada solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que esta entidad no cuenta con competencias para otorgar nacionalidad o expedir registros civiles de nacimiento, pues sus funciones se circunscriben a temas migratorios.
29. En particular, sobre la situación migratoria de la señora Jessica Carolina Salas Torres informó que “no registra movimientos migratorios, incurriendo en posible infracción a la normatividad migratoria contenida en el Artículo No. 2.2.1.13.1-11; Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales en concordancia con el Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1743 del 31/08/2015.”
Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela
31. Para arribar a la anterior conclusión, el despacho tuvo en cuenta la información remitida por las accionadas en sus contestaciones y determinó que, si bien la señora tiene derecho a la nacionalidad colombiana por el lugar de nacimiento de su padre, debe cumplir los requisitos que las autoridades y la ley han establecido para ello.
Escrito de impugnación
32. El 27 de abril de 2022, la señora Jessica Carolina Salas Torres presentó impugnación al fallo de primera instancia. Solicitó revocar el fallo proferido y en su lugar, se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil tramitar el registro civil sin la exigencia del documento apostillado, o en su defecto, permitir la inscripción con la presentación de dos testigos. Sobre el trámite en línea para apostillar el documento exigido explicó que, aunque intentó adelantarlo, la página web dispuesta para ello, nunca funcionó correctamente.
33. Añadió que el único trámite que permite realizar la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela es el agendamiento de citas presenciales para gestionar la apostilla, lo cual no es posible para ella porque implica el traslado hacia ese país. Finalizó manifestando que no está en condiciones de asumir el pago de los 15.000 pesos colombianos que cuesta el trámite, pues es madre cabeza de familia y desempleada.
Sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela
34. En sentencia del 10 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Cali, Sala Quinta de Decisión Laboral confirmó el fallo de primera instancia. El Tribunal Advirtió que pudo verificar que la página dispuesta para adelantar la apostilla funciona adecuadamente. Sobre el valor que debe sufragar para el trámite, señaló que la accionante no probó que en efecto sea un costo que no pueda sufragar y añadió:
“No se conoce si cuenta la accionante con familiares o amigos en Venezuela que le puedan colaborar a la asistencia de cita para el apostille del documento <No electrónico>, lo cual según la página de la República Bolivariana de Venezuela, puede realizarse mediante poder; no habiéndose agotado por la accionante esta opción. // También de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, se advierte que el acta de nacimiento de la accionante, presenta una tachadura en su nombre, por lo que es aún más difícil que la Sala ordene inaplicar el requisito de apostille de dicho documento para el caso en particular; así las cosas, ante la falta de claridad en cuanto a las dificultades para acceder al documento solicitado, corresponde la confirmación de la sentencia primigenia.”
Expediente T-8.935.788. Acción de tutela presentada por GCMR en representación de sus hijos menores de edad ACSM, FVSM y GASM contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Cúcuta
Hechos
35. La señora GCMR tiene nacionalidad colombiana la cual fue registrada extemporáneamente en Medellín el 21 de enero de 2020 con la presentación de dos testigos.
36. La señora es madre de tres niños nacidos en Venezuela, ACSM, nacida el 29 de mayo de 2009, FVSM, nacida el 11 de noviembre de 2014 y GASM nacido el 22 de octubre de 2017.
37. La madre de los niños señaló que migró desde Venezuela a Colombia en compañía de sus hijos y solicitó ante la Registraduría Auxiliar de San José de Cúcuta el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento de sus hijos menores de edad en el registro civil colombiano; sin embargo, manifestó que el procedimiento le fue negado porque las actas de nacimiento de sus hijos no estaban apostilladas.
Solicitud de tutela
39. El 22 de junio de 2022, la señora GCMR presentó acción de tutela en representación de sus hijos menores de edad, con el propósito de que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil “acepte como prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla, y una vez cumplidos todos los requisitos por el solicitante, permita el registro extemporáneo de nacimiento de mis hijos, garantizando así sus derechos fundamentales constitucionales.”
40. Según la accionante, la negativa de la entidad demandada a tramitar el registro civil de nacimiento de sus hijos, como hijos de madre colombiana, además de que desconoce su derecho a la nacionalidad les ha impedido acceder a servicios de educación y salud “así como a otros derechos constitucionales fundamentales que requieren de sumo cuidado en especial atención a su condición de sujetos de especial protección”.
Trámite procesal de la acción de tutela
41. El 22 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Auxiliar de Cúcuta, al tiempo que vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Personería Municipal de Cúcuta.
Contestación de las accionadas
42. Ministerio de Relaciones Exteriores: En documento enviado al despacho de primera instancia el 23 de junio de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores, como en el expediente T-8.861.608, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela. La entidad explicó que carece de competencia para atender asuntos de reconocimiento de nacionalidad colombiana por nacimiento, como el caso de los hijos de la accionante, pues ese Ministerio solo “ejerce su competencia en los términos previstos en el precitado numeral 2 del artículo 96 constitucional, relativo a la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, la cual se otorga a los extranjeros que no tienen vínculo con el territorio.” De manera que el trámite que se solicitó con la acción de tutela es de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
43. Registraduría Nacional del Estado Civil: En escrito del 24 de junio de 2022 el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó su contestación al despacho de primera instancia en la que, solicitó se negara el amparo y reiteró los argumentos expuestos en los casos anteriores respecto de la exigencia legal del requisito de apostilla del registro civil de nacimiento extranjero y la posibilidad de obtenerlo vía internet.
44. Registraduría Especial de Cúcuta: Las registradoras especiales de Cúcuta remitieron respuesta a la acción de tutela el 29 de junio de 2022, en la cual solicitaron no acceder a las pretensiones de la demanda. Señalaron que revisados los archivos de la entidad a su cargo se constató que la accionante no presentó solicitud alguna referente a los hechos de la tutela. Añadió que el caso de los hijos de la accionante es el mismo de muchos niños hijos de colombianos nacidos en Venezuela, situación ante la cual la Registraduría redujo los requisitos de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento; sin embargo “ante la gran cantidad de irregularidades presentadas en las solicitudes, las oficinas de la Dirección Nacional de Registro Civil y la Dirección de Identificación de la Registraduria (sic) Nacional del Estado Civil, decidieron reversar todas estas prerrogativas que se les habían dado por encima inclusive de la Constitución y la Ley, permitiendo hasta el año 2021 inclusive, que los documentos presentados por ellos fueran solo legalizados y no APOSTILLADOS como obligan estas, respecto de la validez que se les puede reconocer en Colombia, a los documentos expedidos por autoridad extranjera, situación que perfectamente pudo haber aprovechado la madre de los menores para que estos accedieran a la nacionalidad colombiana como hijos de una connacional y no aprovechó la oportunidad.”
45. Explicaron que, en virtud del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 y la Circular Única de Registro Civil e Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la inscripción extemporánea del nacimiento de los hijos de colombianos en el exterior es necesario presentar el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado. Sobre el caso concreto enfatizaron en que los niños no presentan la partida de nacimiento venezolana apostillada, por lo que no era posible expedir el Registro Civil de Nacimiento Extemporáneo como hijos de colombiana, aunado a que acceder a las pretensiones de la demanda implicaría desconocer los derechos de otros ciudadanos en igualdad de condiciones a quienes se les exige aquel requisito.
Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela
46. En sentencia del 5 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad del Cúcuta negó el amparo de los derechos invocados con la acción de tutela, al tiempo que exhortó a la Personería Municipal de Cúcuta para que “en uso de sus facultades legales y constitucionales que le asigna la ley, como veedor ciudadano y garante de la guarda y promoción de los derechos humanos, asesore a la señora GCMR para que pueda adelantar todos los trámites administrativos tendientes a la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento sus menores hijos, para obtener la nacionalidad colombiana, con el fin de que estos puedan ser afiliados al régimen de salud subsidiado.”
47. El despacho de primera instancia consideró que la Circular 064 de 2017 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual estableció un procedimiento especial, excepcional y temporal para la inscripción del registro civil de mayores y menores de edad que no tuvieran su documento antecedente debidamente apostillado, y dio la opción de la declaración de testigos que hubieren presenciado el hecho o que tuvieren noticia directa y fidedigna del mismo; perdió vigencia desde el 15 de noviembre de 2020, aunado a que el requisito exigido puede tramitarse a través de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela por un valor de 16.080,69 pesos colombianos; en consecuencia, concluyó que la madre está en posibilidad de acreditar los documentos exigidos sin trasladarse a Venezuela. Esta decisión no fue impugnada por las partes.
Expediente T-8.937.390. Acción de tutela presentada por JJGS, en representación de sus hijos menores de edad MPGM, RDGM y SDGM contra la Registraduría Nacional del Estado Civil
Hechos
48. El señor JJGS ostenta nacionalidad colombiana por ser hijo de padres colombianos. Su nacimiento fue registrado de manera extemporánea en el año 2019 cuando arribó al país.
49. El ciudadano es padre de tres hijos menores de edad nacidos en Venezuela y quienes ingresaron al país en su compañía, MPGM, RDGM y SDGM.
50. En el mes de mayo del año 2021 presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con el propósito de solicitar la inscripción extemporánea del nacimiento de sus hijos, a la vez que se le exonerara de presentar las actas de nacimiento apostilladas y, en su lugar, se le brindara la posibilidad de presentar dos testigos. Frente a la anterior solicitud, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Registraduría Especial de Barranquilla, le respondió que era necesario cumplir con el requisito de la apostilla la cual podía tramitar vía web.
51. El ciudadano procedió a intentar el trámite de la apostilla de las partidas de nacimiento extranjeras; sin embargo, afirmó que “la duración del trámite es extremadamente larga e implica costos económicos altos, pues debo trasladarme a Venezuela con mis hijos para culminar el procedimiento” y anexó captura de pantalla en la que se evidencia disponibilidad para atender su solicitud en una oficina a partir del 16 de agosto de 2021 ubicada en el Edificio Concejo Municipal, Sinamaica, Estado Zulia.
Solicitud de tutela
52. El señor JJGS presentó acción de tutela en representación de sus hijos menores de edad, con el propósito de que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil “realizar el procedimiento de inscripción extemporánea del nacimiento de mis hijos menores MPGM, RDGM y SDGM, aplicando la medida excepcional para la inscripción del nacimiento de hijos colombianos nacidos en Venezuela, permitiendo subsanar el requisito de la apostilla con la presentación de dos testigos.”
53. El padre refirió que la imposibilidad de que sus hijos accedan a la nacionalidad colombiana les ha impedido recibir servicios de salud y educación, de manera que se han vulnerado los derechos fundamentales de los niños.
54. El 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante, pese a ser debidamente notificada, la entidad accionada guardó silencio dentro del trámite.
Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela
55. En sentencia del 17 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela. El despacho consideró que la acción incumplía el requisito de inmediatez, pues el accionante ingresó al país en compañía de sus hijos desde el año 2019 y el procedimiento excepcional para realizar la inscripción extemporánea del nacimiento de hijos de colombianos en el exterior con la presentación de dos testigos tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020, por lo que “tuvo hasta el 15 de Noviembre de 2020 (supones (sic) que más de un año) para registrar a sus hijos a través del procedimiento excepcional establecido por la República de Colombia, sin embargo dejó pretermitir los términos de esa medida de estado, la cual que (sic) pretende ahora resucitar con la acción de tutela.” Aunado a que desde el 2019 los hijos del accionante se encontraban en esa situación y solo hasta el 2021 el padre acudió a la acción de tutela, por lo que concluyó que el término transcurrido era “bastante amplio”.
Escrito de impugnación
56. El 23 de septiembre de 2021, el señor JJGS presentó impugnación al fallo de primera instancia, con el propósito de que se revocara la sentencia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
57. El padre de familia refirió que el despacho de primera instancia asumió de manera equivocada que no había realizado trámites tendientes a registrar de manera extemporánea el nacimiento de sus hijos desde el año 2019 cuando arribaron al país y explicó que “después de registrado [su] nacimiento el veintisiete (27) de diciembre de 2018, el veinte (20) de mayo de 2019 proced[ió] a realizar el trámite para la obtención de la cédula de ciudadanía, en ese momento se [l]e otorgó una contraseña, documento que, (…)no es válido para la realización del trámite de inscripción de nacimiento de [sus] hijos”, por lo que tuvo que esperar “hasta febrero de 2021 cuando finalmente [l]e entregaron [su] cédula de ciudadanía, documento por medio del cual es posible acreditar [su] nacionalidad colombiana para efectos de inscribir el nacimiento de [sus] hijos menores de edad”.
58. Añadió que desde el mes de agosto de 2021 inició el trámite de la acción de tutela, que por una situación de reparto tuvo que ser reasignada al juez que finalmente la resolvió. Por todo lo anterior, considera que sí se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez que fue echado de menos en el fallo de primera instancia.
Sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela
59. En sentencia del 27 de octubre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal confirmó el fallo de primera instancia. El Tribunal recordó que era un requisito de ley presentar el acta de nacimiento debidamente apostillada para la inscripción extemporánea de hijos de colombianos nacidos en el exterior y que no era necesario que el ciudadano se trasladara a Venezuela para realizar dicho trámite, pues la apostilla se podía gestionar por vía internet, por lo cual concluyó que no existía vulneración alguna por parte de la demandada y, en consecuencia, decidió confirmar el fallo de primera instancia.
Expediente T-8.967.227. Acción de tutela presentada por ERVV en representación de su hijo menor CMVV contra la Registraduría Especial de Barranquilla
Hechos
60. La señora ERVV nació en la ciudad de Barranquilla, por lo que ostenta nacionalidad colombiana. Residió en Venezuela, donde nació su hijo CMVV el 19 de enero de 2008, hasta el año 2018 cuando ambos regresaron a Colombia.
61. El 7 de junio de 2022 la madre presentó derecho de petición ante la Registraduría Especial de Barranquilla con el propósito de que se le permitiera registrar el nacimiento de su hijo en el exterior, junto a su escrito, la señora anexó copia auténtica del acta de nacimiento en Venezuela del niño.
62. Frente a la anterior solicitud, la Registraduría Especial de Barranquilla brindó respuesta del 17 de junio de 2022, en la que informó a la ciudadana que debía aportar el acta de nacimiento debidamente apostillada.
63. La señora afirmó que no le es posible presentar el documento apostillado en atención a que “[s]i bien existe una página web habilitada por el gobierno venezolano para llevar a cabo el apostille en línea, intenté realizar el trámite a través de este aplicativo del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, sin embargo, para esto se requiere que el documento esté previamente legalizado, lo cual no ocurre en el caso de mi hijo y además este es un procedimiento que requiere una cita presencial ante el Servicio de Notariado de Venezuela para conocer el “número de planilla de legalización” que exige la página web y para lo cual ni siquiera se están agendando citas actualmente, además que los costos son elevados.” Agregó que no tiene cédula de identidad de Venezuela por lo que no puede crear el usuario necesario para navegar por la página web.
Solicitud de tutela
64. La señora ERVV presentó acción de tutela en representación de su hijo menor de edad, con el propósito de que se ordenara a la Registraduría Especial de Barranquilla “realice la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil colombiano, supliendo el requisito de las partidas de nacimiento debidamente apostilladas con la presentación de dos (2) testigos”.
65. La madre añadió que no está en posibilidades de desplazarse hasta Venezuela para tramitar la apostilla del acta de nacimiento de su hijo.
Trámite procesal de la acción de tutela
66. El 12 de julio de 2022, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Especial de Barranquilla para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
Contestación de las accionadas
67. Registraduría Nacional del Estado Civil: En escrito del 15 de julio de 2022 el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó su contestación al despacho de primera instancia en la que, solicitó se negara el amparo y reiteró los argumentos expuestos en los casos anteriores respecto de la exigencia legal del requisito de apostilla del registro civil de nacimiento extranjero y la posibilidad de obtenerlo vía internet.
68. Registraduría Especial de Barranquilla: Mediante comunicación del 15 de julio de 2022 el Registrador Especial de Barranquilla solicitó negar la acción de tutela. Advirtió que no se está negando el acceso al reconocimiento de la personalidad jurídica del hijo de la ciudadana solicitante, pues simplemente se le está exigiendo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 356 de 2017 y la Circular Única de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre ellos, la presentación del acta de nacimiento extranjera debidamente apostillada.
Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela
69. En sentencia del 27 de julio de 2022, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla negó la tutela de los derechos invocados por la accionante. El despacho refirió que pudo constatar que la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela permite adelantar el trámite de apostilla sin necesidad de trasladarse a ese país, página que además presenta un instructivo para facilitar la diligencia, aunado a que el trámite previo de legalización que debe adelantar la madre para proceder a tramitar la apostilla también puede adelantarse vía web. Agregó que la ciudadana también puede adelantar la diligencia a través de un tercero que se encuentre en Venezuela, por lo que no es necesario que deba trasladarse hasta ese país para dar cumplimiento al trámite exigido por la autoridad colombiana.
70. Por todo lo anterior, el juzgado concluyó que “exigir el apostillamiento del documento antecedente, para poder realizar la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, no se considera una acción vulneradora de las garantías fundamentales de éste, si no una exigencia de carácter legal.”
Escrito de impugnación
71. En comunicación del 1 de agosto de 2022 la señora ERVV presentó impugnación frente al fallo de primera instancia e insistió en sus pretensiones. La señora reiteró que el trámite para lograr la apostilla del acta de nacimiento venezolana no es totalmente virtual, pues uno de los pasos a seguir es asistir a una cita presencial aportando los documentos necesarios, para sustentar tal afirmación la accionante presentó captura de pantalla de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela en el que se enumeran los pasos del trámite y el número 7 señala: “Asiste a la cita con los documentos requeridos”.
72. Recalcó que no es ciudadana venezolana, lo cual es necesario para iniciar el trámite virtual de apostilla y que no cuenta con la legalización del acta nacimiento que igualmente es exigida para su apostilla. Negó que el trámite de legalización del documento se pudiera realizar de manera virtual.
Sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela
73. En sentencia del 30 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Civil Familia decidió confirmar la sentencia de primera instancia. El Tribunal consideró que el requisito exigido por la autoridad colombiana para acceder a la inscripción extemporánea del nacimiento del hijo de la accionante encuentra fundamento en las normas pertinentes, precisando además que “la medida excepcional que permitía suplir tal requisito por la declaración de dos testigos sobre el hecho en cuestión, perdió vigencia desde el 14 de noviembre del 2020”.
Expediente T-9.101.962. Acción de tutela presentada por JMG, Personero Municipal de Roldanillo Valle, como agente oficioso de la menor LGPR contra la Registraduría Nacional del Estado Civil
Hechos
74. La señora LARE, nacida en Venezuela, ostenta nacionalidad colombiana. El 3 de enero de 2011 nació en Venezuela su hija LGPR.
75. El Personero Municipal refirió que tanto la señora LARE como su compañero y su hija residen en Colombia desde hace 5 años.
76. El funcionario manifestó que la hija de la señora LARE no ha podido obtener su nacionalidad colombiana en atención a que la Registraduría Nacional del Estado Civil le ha exigido presentar el acta de nacimiento extranjera debidamente apostillada.
Solicitud de tutela
78. El funcionario aseguró que la niña no ha podido obtener su documento de identidad colombiano por la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil de aceptar la presentación de dos testigos en reemplazo del acta de nacimiento apostillada; lo que, a su vez, vulnera sus derechos fundamentales “a la nacionalidad, personería jurídica, dignidad humana y salud de su hija LGPR (sic), la cual se encuentra en estado de desnutrición.”
Trámite procesal de la acción de tutela
79. El 6 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y vincular a la Dirección Nacional del Registro Civil, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
Contestación de las accionadas
80. Registraduría Nacional del Estado Civil: En escrito del 8 de septiembre de 2022 el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó su contestación al despacho de primera instancia en la que, solicitó se negara el amparo y reiteró los argumentos expuestos en los casos anteriores respecto de la exigencia legal del requisito de apostilla del registro civil de nacimiento extranjero y la posibilidad de obtenerlo vía internet.
81. Dirección Nacional de Registro Civil: En comunicación del 8 de septiembre de 2022 el Director Nacional de Registro Civil explicó que, de acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970, se debe inscribir en el registro civil de nacimiento los nacimientos ocurridos en el extranjero de personas hijas de padre y madre colombianos; en igual sentido, el artículo 96 de la Constitución Política señala que son colombianos por nacimiento los hijos de padre o madre colombianos nacidos en tierra extranjera. En estos casos, para proceder a realizar la inscripción del nacimiento debe presentarse el acta de nacimiento del país de origen debidamente apostillada o legalizada.
82. Añadió que la apostilla es la única forma de verificar la autenticidad de los documentos presentadas por las personas nacidas en el extranjero.
83. Finalizó advirtiendo que, una vez la madre cuente con los documentos requeridos “puede trasladarse a cualquier notaria, consulado u oficina de registro a solicitar la inscripción del nacimiento de [su hija]”.
Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela
84. En sentencia del 14 de septiembre de 2022 el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca decidió “negar por improcedente” la acción de tutela. Para el despacho, “no aparece en el plenario ninguna prueba que demuestre, sin duda alguna, que la Registraduría Nacional del Estado Civil haya negado la correspondiente inscripción en el registro civil de LGPR, ya que tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020 y a la fecha el apostille se puede realizar en línea a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela http://mppre.gob.ve”. Esta decisión no fue impugnada por las partes.
Expediente T-9.120.424. Acción de tutela presentada por OPRR en representación de su hijo menor de edad SJPR contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Distrital de Suba Niza
Hechos
85. La señora OPRR es ciudadana colombiana, nacida en Lorica, Córdoba y madre de tres niños nacidos en Venezuela, entre ellos SJPR quien nació el 4 de junio de 2009 en el municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
86. Señaló que se presentó a la Registraduría Distrital de Suba–Niza para adelantar el trámite correspondiente para que su hijo adquiriera la nacionalidad colombiana, allegó el acta de nacimiento del niño expedida en Venezuela; sin embargo, manifestó que el funcionario de aquella entidad le informó que los documentos debían estar apostillados.
Solicitud de tutela
87. La señora OPRR presentó acción de tutela en representación de su hijo SJPR, con el propósito de que se ordenara a la Registraduría Distrital de Suba-Niza la expedición del registro civil de nacimiento del niño.
88. La madre afirmó que debido a la negativa de la entidad demandada de realizar el trámite con la presencia de dos testigos y, por el contrario, exigir la apostilla del acta de nacimiento, ha impedido que su hijo menor de edad acceda a servicios de salud.
Trámite procesal de la acción de tutela
89. El 16 mayo de 2022, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Registraduría Distrital de Suba-Niza para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
Contestación de las accionadas
90. Registraduría Nacional del Estado Civil: En escrito del 19 de mayo de 2022 el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó su contestación al despacho de primera instancia en la que, solicitó se negara el amparo y reiteró los argumentos expuestos en los casos anteriores respecto de la exigencia legal del requisito de apostilla del registro civil de nacimiento extranjero y la posibilidad de obtenerlo vía internet.
91. Registraduría Distrital de Suba-Niza: En documento del 18 de mayo de 2022, los registradores distritales de Suba-Niza solicitaron negar la acción de tutela por “inexistencia de vulneración del derecho fundamental”. Señalaron que “el único documento antecedente para la inscripción del nacimiento en el registro civil de hijo de padre y/o madre colombiana(o) nacido en el exterior, será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado (según corresponda)”. Explicaron que la medida excepcional que permitía realizar el anterior trámite presentando dos testigos y prescindiendo de la apostilla del acta de nacimiento, estuvo vigente solo hasta el 14 de noviembre de 2020. Resaltaron que, a la fecha, es posible obtener la apostilla del acta de nacimiento venezolana vía internet, por lo que no es necesario el traslado hasta ese país.
92. Finalizaron invitando a la accionante a realizar el trámite de apostilla electrónica pues esta es un requisito para la inscripción extemporánea del nacimiento de su hijo menor de edad.
Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela
93. En sentencia del 27 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó el amparo solicitado a través de la acción de tutela. El despacho expuso que pudo constatar que el trámite para apostillar el acta de nacimiento venezolana está disponible en línea, en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, que su costo equivale a 16.648 pesos colombianos, por lo que el requisito exigido por las autoridades nacionales para la inscripción extemporánea del nacimiento del hijo de la ciudadana resultaba “legal y constitucionalmente aceptable y no vulneran el derecho a la nacionalidad del mismo.”
Escrito de impugnación
94. El 2 de junio de 2022, la señora OPRR presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia. La ciudadana expuso que el despacho desconoció que no cuenta con los medios económicos para tramitar la apostilla exigida y refirió que su situación es de “extrema pobreza”. Añadió que la página web donde debe realizarse el trámite de apostilla exige una cita presencial.
95. Aunado a lo anterior, la accionante reiteró la vulneración a los derechos fundamentales de su hijo que se ha generado con ocasión de la exigencia del requisito de apostillar el acta de nacimiento, para proceder a su inscripción extemporánea en el registro civil de este país.
Sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela
96. En providencia del 8 de julio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal modificó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. El Tribunal advirtió que la accionante no probó “que haya iniciado y avanzado en la solicitud de apostilla a través del mencionado mecanismo en línea”. Agregó que el valor a cancelar por la apostilla resulta muy inferior y tampoco demostró su imposibilidad para sufragarlo.
97. Concluyó que la ciudadana “cuenta con los medios y el trámite ordinario para dar cumplimiento a los requisitos exigidos, entre los que se encuentra la apostilla del documento de nacimiento de su menor hijo, en la medida que no se demostró la falta de idoneidad y eficacia del medio disponible para el trámite en la red informática, puesto que tal calificación no se puede atribuir al instrumento del que se desconoce si se activó y cuáles fueron los resultados fehacientes que se dicen infructuosos, para poder establecer a cuál condición o circunstancias se le podía atribuir.”
Actuaciones en sede de revisión
98. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados mediante las siguientes providencias:
Auto
Sala de Selección
Expedientes seleccionados
Criterios de selección
Asignación
Auto del 30 de agosto de 2022, notificado el 13 de septiembre siguiente
Número Ocho de 2022
T-8.861.608
Objetivo: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional Subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental
Sala Segunda de Revisión presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar
Número Diez de 2022
T-8.865.998
T-8.935.788
T-8.937.390
T-8.967.227
Acumular al expediente T-8.861.608 de conocimiento de la Sala Segunda de Revisión presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar
Auto del 19 de diciembre de 2022, notificado el 23 de enero de 2023
Número Doce de 2022
T-9.101.962
T-9.120.424
Acumular al expediente T-8.861.608 de conocimiento de la Sala Cuarta de Revisión presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar
99. Con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, a medida que los expedientes fueron seleccionados y acumulados se profirieron distintos autos en los que se solicitó información y en virtud de los cuales se recibieron los pronunciamientos que a continuación se resumen.
Expediente T-8.861.608
100. En auto del 11 de octubre de 2022 se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que comunicara si, a la fecha, el adolescente EAZD contaba con registro civil de nacimiento colombiano, frente a lo cual, mediante escrito del 10 de noviembre de 2022, el Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad informó que existe el registro civil a nombre del joven accionante inscrito el 9 de noviembre de 2022 y anexó el respectivo documento.
101. En la misma providencia se solicitó a la Registraduría Municipal de Carepa, Antioquia, que informara si a la fecha existía solicitud pendiente por resolver elevada por la señora MYD, el adolescente EAZD o el señor Wilson Antonio Zúñiga Aguilar, respecto del trámite del Registro Civil de Nacimiento del joven. Sobre el particular, el Registrador Municipal correspondiente informó en escrito del 25 de octubre de 2022 que no existía tal solicitud pendiente por responder.
102. También se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que, en uso de sus facultades, solicitara a la Embajada de Venezuela en Colombia que informe si a la fecha es posible realizar el trámite de apostilla de documentos emitidos en ese país a través de una página web, de ser así, que por favor explicara el procedimiento a seguir. En comunicación del 17 de noviembre de 2022 la coordinadora del grupo de trabajo de privilegios e inmunidades de ese Ministerio comunicó que había realizado el traslado respectivo a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y que “una vez se obtenga un pronunciamiento de parte de la misión diplomática con respecto a lo solicitado (…) se lo estaremos haciendo llegar.” Posterior a dicho pronunciamiento el Ministerio informó que, ante la inexistencia de respuesta por parte de la Embajada de Venezuela, el 23 de febrero de 2023 reiteró la solicitud.
Expedientes T-8.865.998, T-8.935.788, T-8.937.390, T-8.967.227, T-9.101.962 y T-9.120.424
103. Mediante autos del 2 de diciembre de 2022 y 3 de febrero de 2023 se solicitó (i) a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, comunicara a este despacho si, a la fecha, la señora Jessica Carolina Salas Torres y los niños y niñas en cuya representación se habían interpuesto las diferentes acciones de tutela contaban con registro civil de nacimiento colombiano; (ii) a las Registradurías Especiales y Auxiliares que tramitaron las solicitudes en cada caso que comunicaran si había alguna petición presentada por los accionantes pendiente de resolver; (iii) a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Migración Colombia que informara si los afectados contaban con Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y Permiso de Protección Temporal (PPT). Sobre el particular se recibieron las respuestas que, en lo relevante se resumen a continuación:
Accionante
Información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil
Información suministrada por las Registradurías Especiales
Información suministrada por Migración Colombia
Jessica Carolina Salas Torres
“no se encontró información sobre registro civil de nacimiento alguno”.
La Registraduría Especial de Cali, en oficio del 20 de diciembre de 2022 describió el trámite constitucional en instancias que surtió la tutela interpuesta por la señora Jessica Carolina Salas Torres.
Se encuentra incluida en el RUMV y cuenta con Permiso de Protección Temporal.
ACSM, FVSM y GASM
“consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) no se encontró inscripción alguna en el registro civil de nacimiento.”
La Registraduría Especial de Cúcuta, el 29 de diciembre de 2022 manifestó que, sobre los niños ACSM, FVSM y GASM, no encontró solicitud alguna pendiente de resolver.
ACSM: Se encuentra inscrita en el RUMV con certificado Activo.
FVSM: No se encuentra inscrita en el RUMV.
GASM: No encuentra inscrita en el RUMV.
Añadió que estos niños se encuentran “en permanencia irregular en el territorio colombiano al no registrar movimientos migratorios”
MPGM, RDGM, SDGM y CMVV
“a la fecha no cuentan con inscripción alguna en el registro civil de nacimiento.”
La Registraduría Especial de Barranquilla en comunicación del 29 de diciembre de 2022, indicó respecto del niño CMVV, que a la fecha no tenía solicitud pendiente de trámite.
LGPR y SJPR
“no se encontró petición alguna pendiente por resolver sobre la solicitud de inscripción en el registro civil, así como tampoco datos o imagen de un registro civil de nacimiento a nombre de los menores.”
No se recibió pronunciamiento.
LGPR: No cuenta con registro en el RUMV y tampoco con Permiso de Protección Temporal.
SJPR: Cuenta con Permiso de Protección Temporal.
104. En resumen, de la anterior información se puede concluir que ninguno de los accionantes dentro de los expedientes T-8.865.998, T-8.935.788, T-8.937.390, T-8.967.227, T-9.101.962 y T-9.120.424, a la fecha cuenta con registro civil de nacimiento colombiano; no existen peticiones pendientes por resolver a la fecha, distintas a las que originaron las acciones de tutela; los niños MPGM, RDGM, SDGM, CMVV y SJPR cuentan con Permiso de Protección Temporal (PPT) y la niña ACSM está inscrita en el Registro Único de Migrantes Venezolanos.
. CONSIDERACIONES
A. A. Competencia
105. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
B. Examen de procedencia de la acción de tutela
106. Los requisitos de procedencia de la acción de tutela, derivados del contenido del artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional son cuatro, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en la causa por pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv) la subsidiariedad.
Legitimación en la causa
107. La legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que “toda persona” puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe en su nombre. En consecuencia, se ha establecido que una persona natural extranjera que considere que sus derechos han sido afectados puede interponer la acción de tutela, “pues el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona.” Además, el Decreto 2591 de 1991 explica que es posible acudir a la acción de tutela personalmente, a través de representante, cuando sea el caso, por apoderado judicial, bajo la figura de la agencia oficiosa o a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
108. Aterrizando a los procesos objeto de estudio, en el expediente T-8.865.998 no se advierte reparo alguno frente al requisito de la legitimación por pasiva, pues la señora Jessica Carolina Salas Torres interpuso la acción de tutela en nombre propio, alegando la eventual vulneración de sus propios derechos fundamentales.
109. En los expedientes identificados con los radicados T-8.861.608, T-8.935.788, T-8.937.390, T-8.967.227 y T-9.120.424 se haya debidamente acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, pues se trata de padres y madres que interpusieron las acciones de tutela en uso de las facultades que les otorga la representación legal de sus propios hijos, quienes para el momento de la presentación del mecanismo constitucional eran todos menores de edad y cuyos parentescos fueron acreditados con las respectivas actas de nacimiento, aportadas junto con los escritos de tutela en cada caso.
110. Finalmente, en el expediente T-9.101.962 la acción de tutela es interpuesta por el personero municipal de Roldanillo, Valle del Cauca, en favor de la niña LGPR. Sobre el particular vale la pena recordar que estos funcionarios, debido a sus funciones y competencias constitucionales encaminadas a la protección de los derechos fundamentales, están facultados para interponer acciones de tutela, tal como lo señala el último inciso del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en ese sentido, también se advierte satisfecho el requisito de legitimación por activa en este caso.
111. La legitimación en la causa por pasiva. Según el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “procede contra toda acción u omisión de las autoridades”. La regla general es que la acción de tutela se interponga en contra de una autoridad pública. Sin embargo, de manera excepcional, un particular puede resultar accionado siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, esto es que: (i) se encuentre prestando un servicio público; (ii) se esté afectando gravemente y de manera directa el interés colectivo; o (iii) el sujeto activo esté en situación de subordinación o indefensión frente al particular. De igual manera, es preciso advertir que es necesario verificar si las entidades que presuntamente transgredieron los derechos tienen la “aptitud legal” para responder por aquella violación, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.
112. En todas las acciones de tutela se advierte como extremo pasivo a la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad pública entre cuyas funciones está la de “[g]arantizar en el país y el exterior, la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, proferir las autorizaciones a los entes o autoridades habilitadas legalmente para que concurran en el cumplimiento de dicha función”, función en virtud de la cual podría tener responsabilidad en la satisfacción de las pretensiones de los accionantes, tendientes a que se flexibilicen los requisitos necesarios para adelantar la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento. Por lo anterior, se considera que esta entidad tiene legitimación por pasiva en todos los asuntos.
113. Por otra parte, las registradurías especiales de los lugares de residencia de los accionantes, son también autoridades públicas llamadas a “[r]ealizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil,” y “tramitar las solicitudes de identificación de los colombianos, dentro del marco de las políticas trazadas por el nivel central”, competencias estrictamente relacionadas con las pretensiones de los accionantes, de manera que, para cada caso también se haya acreditada la legitimación por pasiva de las registradurías especiales correspondientes.
Inmediatez
115. El artículo 86 de la Constitución establece que el propósito de la acción de tutela es proteger los derechos fundamentales de daños o riesgos inminentes. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha planteado como requisito para su procedencia que se acuda a ella en un término razonable contado desde la alegada vulneración o amenaza. Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
116. De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, por un lado, para tres de los casos objeto de revisión, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho debido a que las acciones de tutela fueron presentadas en un término razonable —menos de cinco meses— respecto de la ocurrencia de los hechos que originaron la alegada vulneración a los derechos fundamentales.
117. En primer lugar, en el caso 2, la última decisión de la Registraduría cuestionada por Jessica Salas (expediente T-8.865.998) es del 5 de noviembre de 2021, día en el cual se dirigió a la Registraduría Especial de Cali- Los Cámbulos y la entidad le informó que el trámite no se podía realizar debido a que su acta de nacimiento no estaba apostillada. Ante esta negativa, Jessica Salas presentó la acción de tutela el 1 de abril de 2022, esto es, cuatro meses y veintiséis días después.
118. En segundo lugar, en el caso 4, la respuesta de la Registraduría Especial de Barranquilla cuestionada por JJGS (expediente T-8.937.390) es del 14 de mayo de 2021, a través de la cual se le informó que para tramitar la inscripción extemporánea de sus hijos era necesario presentar el acta de nacimiento apostillada. Frente a esto, presentó la acción de tutela en representación de sus hijos menores de edad el 3 de septiembre de 2021, esto es, tres meses y diecinueve días después.
119. En tercer lugar, en el caso 5, la respuesta de la Registraduría Especial de Barranquilla cuestionada por la señora ERVV (expediente T-8.967.227) es del 17 de junio de 2022, día en el cual le informó que para registrar el nacimiento de su hijo nacido Venezuela debía aportar el acta de nacimiento debidamente apostillada. Frente a esta respuesta, ERVV presentó acción de tutela el 12 de julio de 2022, esto es, veinticuatro días después.
120. Por otro lado, la Sala encuentra que frente a los casos 1, 3, 6 y 7 no se conocen las fechas exactas en las cuales presuntamente la Registraduría Municipal de Antioquia, la Registraduría Distrital de Suba-Niza, la Registraduría Nacional de Cúcuta y la Registraduría Nacional del Estado Civil le indicaron a los y las accionantes que para el registro extemporáneo del nacimiento de los menores las actas de nacimiento debían estar apostilladas. No obstante, al momento de interponer las acciones de tutela y pese a las diligencias adelantadas por los padres y madres de los menores de edad, los afectados no habían logrado inscribir extemporáneamente su registro civil de nacimiento, de manera que permanecía la alegada vulneración a sus derechos fundamentales, lo que permite entender satisfecho el requisito de inmediatez también frente a estos los casos.
Subsidiariedad
121. Según las disposiciones constitucionales y legales, la acción de tutela será procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado en ella; o, que aun existiendo, este no sea idóneo o eficaz para proteger los derechos invocados, caso en el cual la acción de tutela será procedente de manera excepcional como mecanismo de protección definitivo; en igual sentido, será procedente la protección transitoria cuando con la acción se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el Legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable.
122. En los casos que se estudian en esta oportunidad los accionantes manifestaron haber acudido ante las autoridades encargadas para que les permitieran tramitar el registro civil de nacimiento sin exigir el acta de nacimiento extranjera apostillada, frente a lo cual obtuvieron respuestas negativas y se les reiteró la necesidad de tramitar la apostilla. Si bien las respuestas negativas de las autoridades podrían constituir actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que este último no resulta un mecanismo idóneo ni eficaz para proteger los derechos invocados por las siguientes razones:
123. En primer lugar, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho implica un extenso término que sometería a los menores a un largo periodo de indefinición jurídica que podría agravar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. Por ello, no resultaría un mecanismo idóneo, en los casos objeto de estudio, para controvertir las decisiones de las entidades registrales.
124. En segundo lugar, las familias afectadas coinciden en poner de presente su contexto de alta vulnerabilidad social y económica derivada de su condición de migrantes, así como la falta de acceso de los menores a servicios de salud y servicios educativos. Además, en algunos de los casos incluso narran que su compleja situación socioeconómica les impide sufragar costos alrededor del trámite exigido, situación que evidencia su vulnerabilidad y les impediría adelantar las gestiones tendientes a iniciar un largo y complejo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por eso, la Sala advierte que el medio no resultaría eficaz, en los casos objeto de estudio, para la protección oportuna de los derechos fundamentales.
125. En tercer lugar, se reitera que se trata de niños, niñas, adolescentes, quienes son sujetos de especial protección constitucional frente a los cuales la jurisprudencia ha sido clara en reconocer “una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad” y que “el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad.” . Además, la jurisprudencia también ha reconocido que los migrantes son sujetos de especial protección “en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva, entre otros factores, del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, el idioma en que se realizan aquellas prácticas, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, aunado a su condición de irregularidad, aspectos que los convierten en individuos pertenecientes a un grupo vulnerable.”
126. No obstante, frente al caso de Jessica Carolina Salas, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad por tres razones. Primero, pese a que el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto cuando la acción es promovida por sujetos de especial protección constitucional ―como niños, niñas y adolescentes o madres cabeza de familia―, esto no implica que el análisis sea menos riguroso sino que se aplican criterios de análisis más amplios. Así, en el presente caso, su alegada condición de madre cabeza de familia no la exime de la carga de debida diligencia frente a la realización de los trámites correspondientes para la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento, como de hecho le insistió la Registraduría y los jueces de instancia.
127. Así, a pesar de que la accionante aportó al trámite constitucional las capturas de los correos electrónicos intercambiados con la Registraduría Municipal de Dagua en el Valle del Cauca en los que solicita su inscripción extemporánea en el registro civil como hija de colombiano y del agendamiento de cita para el 5 de noviembre de 2021 en la Registraduría Especial de Cali, no aporta prueba de que, efectivamente, intentó realizar la solicitud del trámite virtual para gestionar la apostilla. Lo anterior, en tanto la accionante sólo aportó capturas del trámite de registro en el Sistema de Legalización y Apostilla Electrónica, sin aportar prueba que permita inferir que continuó con dicho trámite y que, como afirmó, la página web fuera “inoperante” y no le haya permitido gestionar la apostilla.
128. La Sala Cuarta de Revisión advierte que en el presente caso resultaba especialmente importante cumplir con la diligencia debida frente al trámite de la apostilla puesto que, como fue advertido por el juez de segunda instancia, el acta de nacimiento de la accionante presenta una tachadura en su nombre ―el cual además se registra incompleto―, siendo aún más difícil que la acción de tutela sea procedente para ordenar la inaplicación del requisito de la apostilla en el caso concreto.
129. Segundo, pese a que la accionante alega ser madre cabeza de familia y que este grupo ha sido tradicionalmente considerado como sujeto de especial protección constitucional, la sola afirmación de la accionante no es suficiente para que se acredite dicha condición, pues es necesario que demostrar que la persona “(i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental.” No obstante, en el caso concreto Jessica Carolina Salas no acreditó el cumplimiento de estos presupuestos, pues se limitó a afirmar que es madre cabeza de familia y tiene una hija de 18 años que se encuentra en etapa de escolaridad.
130. Tercero, la accionante cuenta con un PPT, documento de identificación que le permite, entre otras cosas: (i) permanecer de manera regular en el territorio colombiano; (ii) afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través del régimen subsidiado o contributivo y (iii) aplicar a programas institucionales como becas, apoyos de alimentación y vivienda. Así pues, tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
131. Por todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión concluye, por un lado, que el requisito de subsidiariedad de encuentra satisfecho respecto de los casos 3 a 7 (expedientes T-8.935.788, T-8.937.390, T-8.967.227, T-9.101.962 y T-9.120.424) y por ende, la acción de tutela es el mecanismo adecuado para que los accionantes eleven sus pretensiones.
132. Por otro lado, que la acción de tutela presentada por Jessica Carolina Salas Torres en contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Cali es improcedente. Así las cosas, en la parte resolutiva de esta sentencia se revocará el fallo de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali que confirmó el fallo de primera instancia y en su lugar, declarará improcedencia respecto del expediente T-8.865.998 por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
133. Resuelto el análisis de los requisitos de procedencia y advertida su satisfacción, esta Sala de Revisión realizará el estudio de fondo de los seis casos, no sin antes estudiar la posible configuración de una carencia actual de objeto en uno de los asuntos.
C. El fenómeno de la carencia actual de objeto
134. El objetivo de la acción de tutela es que el juez constitucional, en ejercicio de la administración de justicia y de encontrarlo necesario, profiera las órdenes que considere pertinentes para que cesen las acciones u omisiones que ocasionaron o generan la afectación de los derechos constitucionales cuya protección se invoca. De ahí que la vulneración o amenaza alegada ha de ser actual e inminente, pues la acción de tutela tiene una vocación principalmente protectora y no indemnizatoria.
135. Ahora bien, pueden presentarse escenarios en los cuales en el transcurso del trámite de la acción constitucional desaparece o se supera el hecho vulnerador o amenazante, o incluso cambian las circunstancias del accionante, al punto que pierde el interés o la necesidad frente a lo pretendido, lo cual deviene en que la acción de tutela carezca de propósito y la decisión que pudiera llegar a adoptar el juez resulta inocua. De esta manera, se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la “carencia actual de objeto”.
136. Así pues, el fenómeno de la carencia actual de objeto puede abarcar múltiples y distintas situaciones que la jurisprudencia constitucional se ha preocupado por clasificar en tres eventos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado; y (iii) la situación sobreviniente.
137. Hecho superado. Ocurre cuando entre la interposición de la acción de tutela y su fallo de cualquiera de las instancias se satisface la pretensión invocada, por lo cual, la intervención de la autoridad judicial resulta innecesaria. En estos eventos, si el juez lo considera pertinente podrá incluir en la sentencia llamados de atención o advertencias tendientes a que no se repitan situaciones como las que originaron la presentación de la acción de tutela, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
138. Daño consumado. Se configura cuando el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela se materializó antes de que se profiriera el respectivo fallo, de manera que resulta imposible para el juez proferir orden alguna que permita retrotraer la situación.
139. Situación sobreviniente. Esta figura tiene una naturaleza residual, en la medida en que ha sido descrita por la jurisprudencia como aquella en la que se incluyen situaciones que no se ajustan al hecho superado o al daño consumado, pero que se configuran cuando cambia el escenario fáctico planteado luego de la presentación de la acción de tutela, de manera que la pretensión elevada con la demanda pierde sentido. De acuerdo con la jurisprudencia, algunos de los eventos en los que ocurre una carencia de objeto por situación sobreviniente son: (i) que el actor pierda el interés en lo pretendido o sea este quien, aunque no sea su obligación, asuma la carga que le correspondía al demandado; (ii) que se produzca la muerte del accionante por hechos no relacionados con los planteados en la acción de tutela y el derecho reclamado tenga carácter personalísimo, de manera que no sea posible una sucesión procesal; y (iii) que un tercero asumió la carga derivada de la pretensión en la acción constitucional.
140. Sobre la determinación de una carencia actual de objeto en el caso 1. En el expediente T-8.861.608 la señora MYD , en representación de su hijo, entonces menor de edad, EAZD interpuso acción de tutela con el propósito de que se ordenara a las autoridades pertinentes realizar la inscripción extemporánea del registro civil de su hijo. Sobre el particular es necesario resaltar que, según información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 9 de noviembre de 2022 se procedió a la respectiva inscripción y en ese sentido allegó a esta Corte copia del registro civil de nacimiento colombiano de Ebelier Antonio Zúñiga Duarte, hijo de MYD y Wilson Antonio Zúñiga Aguilar.
141. Así pues, frente a este asunto, para la Sala se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que antes de que se profiriera el fallo en sede de revisión y sin mediar orden judicial alguna, la autoridad competente procedió a adelantar el trámite de inscripción extemporánea de registro civil de nacimiento del adolescente, tal como lo pretendía la madre. Así las cosas, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del expediente T-8.861.608.
142. Decantado el asunto de la carencia actual de objeto, la Sala continuará con el estudio de fondo de los casos que así lo ameritan.
D. Problema jurídico y esquema de resolución
143. Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela respecto de los casos 3 a 7 (expedientes T-8.935.788, T-8.937.390, T-8.967.227, T-9.101.962 y T-9.120.424) y con fundamento en los escenarios fácticos previamente descritos, procede la Sala a realizar el análisis de fondo. Para ello deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al debido proceso administrativo de los accionantes al exigir el acta de nacimiento extranjera debidamente apostillada como la única alternativa para tramitar la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento colombiano?
144. Para responder a este problema jurídico la Sala se pronunciará sobre (i) el derecho a la personalidad jurídica y la nacionalidad; (ii) el trámite de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento; (iii) el derecho al debido proceso administrativo en los trámites registrales; (iv) la jurisprudencia constitucional respecto de la situación de los migrantes venezolanos, hijos de colombianos frente al reconocimiento de su personalidad jurídica en el país; y (v) el análisis de los casos concretos.
E. Derecho a la personalidad jurídica y la nacionalidad
145. La personalidad jurídica ha sido reconocida como un derecho de todas las personas, sin excepción, desde los instrumentos internacionales de derechos humanos, así, por ejemplo, está consagrado en el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 16 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y a nivel regional, en el artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
146. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 14, señala en términos casi idénticos al derecho internacional de los derechos humanos que “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, a la vez que la jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha explicado que “el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad (…).” Derecho que además se concreta en nuestro ordenamiento con el registro civil por lo que “el Estado debe remover todos los obstáculos, materiales y formales, para garantizar su protección y eficacia (…) [pues] solo a través del reconocimiento expreso de la relación filial, se concreta el derecho que tiene toda persona a ser reconocido por el Estado. Si no se protege dicha relación, que solo se da en el marco de la familia, la persona queda expuesta a una situación gravosa que atenta contra sus derechos fundamentales.”
147. De manera que el reconocimiento de la personalidad jurídica no es solo un derecho en sí mismo que debe garantizarse a todos los seres humanos sin excepción, sino que constituye además un medio para adquirir y hacer efectivas otras prerrogativas ligadas intrínsecamente a la condición de persona. A partir del reconocimiento de la personalidad jurídica, en el caso colombiano a través de la inscripción de su nacimiento en el registro civil, el individuo “nace” jurídicamente y esta condición le brinda el respaldo necesario para hacer valer ante las autoridades las garantías a las que tiene derecho por su mera existencia.
148. Entre los atributos de la personalidad reconocidos implícitamente en la prerrogativa de la personalidad jurídica se halla la nacionalidad, igualmente consagrada como derecho de todos en el artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el ordenamiento jurídico colombiano, el artículo 96 de la Constitución Política establece que la nacionalidad colombiana se reconoce por nacimiento y por adopción, para efectos del debate que se plantea en esta ocasión el análisis se limitará a la primera.
149. La nacionalidad colombiana por nacimiento, según el artículo 96 superior se reconoce a (i) los naturales de Colombia, que son aquellos que reúnan una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; (ii) los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. Adicionalmente, el mismo artículo prohíbe que se le prive de su nacionalidad a los colombianos por nacimiento y establece que la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.
150. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la nacionalidad, entendida como el vínculo jurídico entre la persona y un estado, es un derecho ligado a la dignidad humana, al nombre y al estado civil, que a su vez está compuesto por la garantía de su adquisición, el derecho a no ser privado de ella y a cambiarla. El reconocimiento de la nacionalidad, además, tal como ocurre con la personalidad jurídica, es también una condición que permite al individuo invocar el ejercicio de otros derechos cuya garantía se limita a quienes ostentan la calidad de nacionales.
151. Aunado a lo anterior, la Ley 43 de 1993 establece las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana. Según el artículo 2 de esta disposición, “[p]ara los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, “la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad” // Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional, de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil.”
152. La misma norma en su artículo 3 define que la nacionalidad colombiana se prueba con (i) la cédula de ciudadanía para mayores de 18 años; (ii) la tarjeta de identidad para mayores de 14 años y menores de 18; y (iii) el registro civil de nacimiento para menores de 14 años, acompañados de la prueba de domicilio, cuando sea el caso.
153. Así pues, la personalidad jurídica es un derecho reconocido universalmente y que garantiza que el ser humano pueda ingresar al ordenamiento jurídico y, por ende, le brinda herramientas para hacer valer sus derechos más básicos, entre ellos el derecho a la nacionalidad, que en Colombia es reconocido por el artículo 96 superior a través del nacimiento y la adopción, esta disposición constitucional, de la mano de la Ley 43 de 1993 señalan que los hijos de colombianos nacidos en el exterior son también colombianos por nacimiento y que a ninguna persona se le puede negar esta condición. La nacionalidad es a su vez, al igual que la personalidad jurídica, una garantía que permite acceder a otras prerrogativas fundamentales para el desarrollo digno del ser humano.
F. Procedimiento de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil
154. En el ordenamiento jurídico colombiano el Decreto 1260 de 1979 establece el Estatuto del Registro Civil, según esta norma el estado civil es la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, y determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones; en igual sentido, señala que el estado civil es indivisible, indisponible e imprescriptible. El artículo 5 de ese decreto establece los hechos y actos que deben ser inscritos en el registro civil, de los que se resaltan “los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos”.
155. A su vez, sobre el registro de los nacimientos, el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970 señala que se inscribirán “1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional. // 2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos. // 3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado. // 4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas.”
156. Sobre los nacimientos ocurridos en el extranjero dice el artículo 47 del decreto en mención que se inscribirán en el consulado colombiano correspondiente. En igual sentido, el artículo inmediatamente siguiente señala que las inscripciones de los nacimientos deben gestionarse ante el funcionario encargado “dentro del mes siguiente a su ocurrencia” y “[s]olo se inscribirá a quien nazca vivo”.
157. Ahora bien, la norma también permite que se registre el nacimiento por fuera del término anteriormente establecido, en ese sentido el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 1 del Decreto 999 de 1998, establece:
“Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción”. (Se resalta).
158. La inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil posteriormente fue reglamentada por el Decreto 2188 de 2001, que a su vez fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 356 de 2017.
159. El artículo 1 del Decreto 2188 de 2001 y el 2.2.6.12.3.1. y del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 356 de 2017, señalan el trámite para la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil, en los siguientes términos:
1. 1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.
2. El solicitante, o su representante legal, si aquel fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.
3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.
4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.
5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.
Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.
6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes.
7. Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá:
• Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no.
• Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y sí utilizó para ello, como documento base, registro civil de nacimiento.
Las entidades en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento. Los documentos que presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número de serial que respaldan.” (Se resalta).
160. En igual sentido, el artículo 2.2.6.12.3.2. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 356 de 2017, para la inscripción del nacimiento de hijos de colombianos en el exterior establece que “es indispensable que al menos uno de los padres se encuentre debidamente identificado como nacional colombiano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de Ley 43 de 1993. De lo contrario, no podrá inferirse el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 del Decreto ley 1260 de 1970.”
G. El derecho al debido proceso administrativo en los trámites registrales. Reiteración de la jurisprudencia
161. El derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta Corporación ha definido el debido proceso administrativo como un conjunto complejo de condiciones que le impone a ley a la Administración Pública, las cuales se materializan en el cumplimiento de una serie de actos por partes de las autoridades públicas y tienen un fin previamente determinado por la ley o la Constitución. Por lo anterior, el debido proceso administrativo “asegura el correcto funcionamiento de la administración, la validez jurídica de las actuaciones públicas y brinda seguridad jurídica a los administrado”.
162. La Corte Constitucional ha reconocido que dentro de las garantías del debido proceso administrativo se encuentran, entre otras, las siguientes: (a) el derecho a conocer el inicio de la actuación, (b) a ser oído durante todo el trámite, (c) a ser notificado en debida forma, (d) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (e) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (f) a gozar de la presunción de inocencia, (g) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (h) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (i) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (j) a impugnar la decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso. Además, en el marco específico de trámites registrales como la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, se ha realizado especial énfasis en la necesidad de que la situación planteada se resuelva de manera motivada.
H. Reconocimiento de la personalidad jurídica de migrantes venezolanos, hijos de colombianos. Reiteración de jurisprudencia
164. En los últimos años la migración de personas provenientes desde Venezuela ha aumentado significativamente en el país, muchas de ellas son hijos e hijas de colombianos que en el pasado se establecieron en aquel vecino país. Al ingresar a Colombia, la mayoría de ellos en compleja situación socioeconómica, han intentado obtener su derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento realizando la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil, tal como lo permite el Decreto 2188 de 2001, que a su vez fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 356 de 2017; sin embargo, debido a la forma en la que muchos abandonaron su país de origen y al estado de vulnerabilidad en que se encuentran no han logrado tramitar la apostilla de su acta de nacimiento venezolana o la de sus hijos menores de edad, de manera que se les ha imposibilitado cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por las autoridades registrales.
165. Ante la gran cantidad de casos en similares circunstancias, acciones de tutela y requerimientos, la Registraduría Nacional del Estado Civil se ha visto en la necesidad de establecer reglas excepcionales para lograr que la población migrante colombo venezolana tenga acceso al trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil sin necesidad de presentar la apostilla respectiva. Estas reglas han sido comunicadas y divulgadas a través de distintas circulares, de las cuales se resaltan las resumidas a continuación:
166. Circular 121 de 2016: Esta circular permitió que el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil de menores de edad nacidos en Venezuela hijos de colombianos, se adelantara ante las registradurías especiales de cada departamento presentando la declaración juramentada de dos testigos que dieran fe del nacimiento y el registro civil o acta de nacimiento extranjera sin apostillar que serviría de respaldo al dicho de los testigos. La situación excepcional contemplada por esta circular fue prorrogada por las circulares 216 de 2016 y 025 de 2017 y 064 de 2017.
167. Circular 145 de 2017: Amplió la medida excepcional anterior hasta el 16 de mayo de 2018 y autorizó la inscripción de mayores de 7 años ante las registradurías especiales y excepcionalmente en ciertas registradurías auxiliares en distintas partes del país. Esta circular se prorrogó con la 087 de 2017.
168. Circular única: Ante la persistencia de la situación, la Registraduría Nacional del Estado Civil recopiló en esta Circular, entre otros, los parámetros a seguir en lo relacionado con los trámites de registro civil de hijos de colombianos nacidos en Venezuela. Esta Circular ha tenido varias modificaciones.
169. Circular única versión 1 del 8 de agosto de 2018: Acogió la Circular 087 de 2018 y estableció la prórroga del procedimiento especial y excepcional para la inscripción en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en Venezuela, hijos de padre y/o madre colombiana hasta el 16 de noviembre de 2018. Adicionalmente, estableció las registradurías auxiliares en las cuales se podía adelantar la inscripción de mayores de 7 años, adicionales a las especiales de cada departamento.
170. Circular única versión 2 del 14 de noviembre de 2018: Extendió la medida excepcional hasta el 16 de mayo de 2019 y continuó ampliando el número de registradurías auxiliares en las cuales se podía adelantar la inscripción de mayores de 7 años.
171. Circular única versiones 3, 4 y 5: Continuaron prorrogando la medida excepcional hasta el 14 de noviembre de 2020.
172. Circular única versión 6 del 20 de octubre de 2021: Reiteró la exigencia del registro civil de nacimiento o acta extranjera debidamente apostillada para adelantar el trámite de inscripción extemporánea de hijo de colombiano nacido en el extranjero.
173. Circular única versión 7 del 29 de diciembre de 2022: Especificó que si bien para la inscripción extemporánea de hijo nacido en el exterior se requiere el registro civil extranjero apostillado, “excepcionalmente en caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos antecedentes mencionados, se dará aplicación al numeral 5 del artículo citado, previa autorización del Director Nacional de Registro Civil, quien conforme a sus facultades descritas en el artículo 40 del Decreto 1010 de 2000, expedirá un acto administrativo motivado, autorizando o no, la inscripción respectiva, de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional, en Sentencia T-393/22”. Lo anterior, solo cuando la exigencia de la apostilla se convierta en una carga desproporcionada, irrazonable e injustificada para el solicitante, para ello la Dirección Nacional de Registro Civil valorará cada solicitud de inscripción con testigos y emitirá un acto administrativo debidamente motivado en casa caso.
174. Añadió que cuando el documento antecedente para la solicitud de inscripción extemporánea sea la declaración de testigos “el funcionario registral deberá diligenciar el formato diseñado para tal fin e interrogará al solicitante y a cada uno de los testigos de manera individual acerca de los hechos, advirtiendo las implicaciones que acarrea el falso testimonio. (…) // Asimismo, las autoridades con función registral realizaran [sic] las diligencias de plena identidad del inscrito, el declarante y de los testigos que comparecen a la inscripción, en los casos donde se cuente con equipos de validación de datos biométricos se realizará previamente antes de la recepción del testimonio.”
175. Circular única versión 8 del 23 de marzo de 2023: teniendo en cuenta la sentencia T-393 de 2022, la RNEC afirmó que de manera excepcional y cuando no pueda acreditarse el nacimiento en el exterior mediante el registro civil apostillado por ser esta una carga “desproporcionada, irrazonable e injustificada”, los solicitantes pueden utilizar “como documento antecedente la declaración de dos testigos que hayan tenido noticia directa y fidedigna del hecho”.
176. Por su parte, la Corte Constitucional en sede de tutela ha conocido gran cantidad de asuntos en los que la población colombo venezolana reclama por los obstáculos administrativos impuestos al trámite de inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil. Estos asuntos han implicado una oportunidad para fijar reglas al respecto y, en varias ocasiones, han sido la motivación principal para la modificación de sus circulares, como ocurrió con la sentencia T-393 de 2022 que dio lugar a la versión 6 de la Circular Única.
177. En la Sentencia T-212 de 2013 la Corte estudió el caso de una niña nacida en Venezuela, hija de padres colombianos a quienes se les exigía el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado para tramitar la inscripción de la niña en el registro civil colombiano, al intentar obtener la apostilla desde Colombia, las autoridades venezolanas le informaron que era necesario trasladarse a ese país para adelantar el trámite, lo cual no estaba en sus posibilidades económicas. Además, la niña presentaba quebrantos de salud que no habían sido debidamente atendidos por su situación frente a la personalidad jurídica.
178. En aquella oportunidad la Corte recordó el derecho fundamental de los niños a la personalidad jurídica consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política y la prevalencia de este en virtud de la protección especial consagrada en el artículo 44 superior, las condiciones por las que se obtiene la nacionalidad colombiana en virtud de la disposición constitucional del artículo 96 y la reglamentación para la inscripción extemporánea de los nacimientos en el registro civil. En este último punto señaló que el Decreto 2188 de 2001 establece en su artículo 1 que en caso de no acreditarse el nacimiento con los certificados correspondientes se haría con fundamento en el testimonio de al menos 2 personas que lo hayan presenciado o tuvieran noticia “directa y fidedigna” del mismo. Al descender al caso concreto la Corporación señaló que “[e]l orden jurídico colombiano, particularmente dentro del sistema registral, prevé normas que facilitan la solución del problema planteado, pues ante los supuestos de hecho referidos, se vislumbra una solución jurídica práctica, que, si bien no constituye regla general, sí permite por vía de excepción el registro extemporáneo de la hija de colombianos que nació en el exterior.” Haciendo referencia a los Decretos sobre el tema, el artículo 96 superior y la posibilidad de que se sustituyera el documento apostillado por la presentación de dos testigos.
179. Así pues, la Corte decidió ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, a través del delgado correspondiente en el departamento de residencia de la niña, permitiera que se adelantara la diligencia de inscripción en el registro civil con fundamento en las declaraciones juramentadas de dos testigos ante notario.
180. Tiempo después en la Sentencia T-421 de 2017 se estudió un caso similar, pero esta vez se trataba de una persona mayor de edad quien tampoco podía regresar a Venezuela para gestionar la apostilla de su acta de nacimiento. La Corte aprovechó el escenario para explicar que la regla fijada en la Sentencia T-212 de 2013 sobre la posibilidad de adelantar el trámite de inscripción extemporánea con fundamento en la declaración de dos testigos no se limitaba a menores de edad pues “el Decreto 2188 de 2001, posteriormente modificado por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, instituye que el interesado en solicitar el registro extemporáneo de nacimiento que no cuente con los documentos apostillados para acreditarlo debe hacer una solicitud por escrito y acercarse a la Registraduría con 2 testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia de su nacimiento, sin discriminar si el interesado es menor o mayor de edad.” Rechazó que la Registraduría Nacional del Estado Civil se escudara en sus circulares internas para hacer una discriminación que la norma no contempla y recordó que “el registro adquiere también una connotación de fundamental puesto que implica la posibilidad de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a adquirir y desplegar garantías y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política.”
181. Así las cosas, en esa sentencia se ordenó a la Registraduría Especial de Barranquilla que garantizara al accionante mayor de edad, la posibilidad de acreditar su nacimiento en Venezuela con la presentación de dos testigos.
182. Por su parte, la Sentencia T-023 de 2018 trató nuevamente el caso de una niña nacida en Venezuela, de padre colombiano, cuyo nacimiento no había podido ser registrado por la falta de la apostilla en la partida de nacimiento que presentaron como antecedente para acreditarlo. La Corte reiteró lo dicho en la Sentencia T-212 de 2013 sobre la posibilidad legal de suplir ese requisito con la presentación de 2 testigos y las circulares de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se originaron en virtud de aquel pronunciamiento y que dieron directrices sobre la aplicación de esta excepción y concluyó que, en virtud de tales pautas, para ese momento, “aquellas personas nacidas en Venezuela, hijos de padre o madre colombianos, no requ[erían] cumplir con el trámite de apostilla de su registro civil de nacimiento para obtener la inscripción extemporánea contemplada en el ordenamiento jurídico interno. En ese sentido, quien reúna los correspondientes requisitos debe presentarse, junto con dos testigos, ante la autoridad competente y solicitar su registro, sin que la ausencia de apostilla pueda ser motivo para negar tal petición.”
183. En esa oportunidad la entidad accionada indicó que negó la inscripción extemporánea en el registro civil de la niña en cumplimiento con su circular 052 de 2017; no obstante, esta Corporación aclaró que la demandada “no tuvo en cuenta que dicha Circular dio aplicación al Decreto 356 de 2017 de la Presidencia de la República,” y que ese Decreto establece la posibilidad de sustituir la presentación del registro civil de nacimiento extranjero apostillado por la presentación de dos testigos.
184. Finalmente, la corte ordenó a la Registraduría Especial de Barranquilla tramitar el registro civil de nacimiento de la niña con apego a la normatividad que permite hacerlo con la presentación de dos testigos.
185. La Sentencia T-241 de 2018 resolvió siete casos acumulados de personas mayores y menores de edad que alegaban el mismo inconveniente de las sentencias anteriores. La Corte reiteró los postulados fijados previamente en las sentencias T-212 de 2013 y T-421 de 2017 sobre la aplicación del requisito de presentación de dos testigos hábiles que declararan haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, como opción para suplir el requisito formal de inscripción extemporánea del registro civil y aclaró que “[s]i bien esta regla en principio solo es aplicable de forma excepcional de conformidad con el Decreto 356 de 2017, las anteriores decisiones determinaron que casos como los puestos a consideración ahora ostentan tal característica, en los cuales la imposibilidad de cumplir con el requisito de la apostilla es un hecho notorio en razón a la situación particular que vive Venezuela y que ha sido ampliamente expuesta.”
186. Concluyó que de los documentos allegados se pudo constatar que los accionantes tenían derecho a la nacionalidad colombiana, pues al menos uno de sus padres era colombiano y que la negativa de las accionadas a permitir la inscripción en el registro civil vulneraba el derecho su derecho a la igualdad frente a otros nacionales, enfatizó en que la exigencia de la apostilla en el acta o partida de nacimiento venezolana era “excesivo y desproporcionado, dado el contexto presentado por los solicitantes, en donde es imposible realizar los trámites de apostille en el vecino país, debido a la situación política y humanitaria” y recordó la prevalencia de lo sustancia sobre lo formal.
187. En la Sentencia T-209 de 2022 se resolvieron dos casos donde se agenciaban los derechos de varios niños y niñas ante los obstáculos para la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil. Nuevamente la Corte reiteró que no resulta razonable exigir de manera inexorable el trámite de la apostilla cuando la norma prevé otra forma de suplirlo y enfatizó en que “es claro que las previsiones del Decreto 1260 de 1970 y en particular las del Decreto 356 de 2017, en cuanto a la relación de instrumentos jurídicos por medio de las cuales se cumple este propósito debe ser leída bajo los principios constitucionales y administrativos que orientan el ejercicio de la función pública al servicio de los fines del Estado, especialmente en cuanto al componente de servir a la comunidad y el de facilitar la participación de todos en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.” A su vez, explicó que la norma tal como está planteada faculta al solicitante a escoger entre la opción de presentar el documento apostillado o la declaración de testigos y añadió que aunque “en principio, las (sic) prueba documental debe ser la vía más expedita; pues no necesita convocar a personas sin interés directo en la solución del problema, como ocurre con los testimonios”, lo cierto es que “en determinados eventos, por razones diplomáticas o administrativas no imputables a la persona, le resulta más fácil acudir a la última hipótesis, la cual no es posible desconocer por la Registraduría Nacional”.
188. Esta Corporación también recordó que, en virtud del artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de las autoridades públicas y particulares deben ceñirse al principio de la buena fe y reconoció que en muchos casos las formalidades y las exigencias documentales buscan proveer de cierto margen de seguridad a los procesos; sin embargo, “si la posibilidad del registro antecedido por prueba testimonial existe y se destina para los colombianos nacidos dentro del territorio, nada obsta para que se aplique con el mismo rigor a los colombianos por consanguinidad que recibieron la vida en otro país; especialmente, se reitera, en el contexto de la buena fe que inspira las relaciones entre las personas y las autoridades.”
189. Recientemente, en el mes de noviembre del año 2022, mediante las sentencias T-429 de 2022 y T-393 de 2022 esta Corporación se pronunció nuevamente sobre la misma problemática que presentan los hijos de colombianos nacidos en Venezuela frente a su inscripción en el registro civil. En ambas providencias la Corte reiteró el reconocimiento constitucional, legal e internacional de los derechos a la personalidad jurídica y la nacionalidad, así como su importancia para el ejercicio de otros derechos; explicó el procedimiento de inscripción extemporánea en el registro civil reglamentado por los decretos 1260 de 1970, 2188 de 2011 y 1069 de 2015, modificado por el 356 de 2017, los cuales permiten que el nacimiento se acredite con la presentación de la declaración de dos testigos.
190. Especial mención merece la Sentencia T-393 de 2022 cuyas órdenes derivaron en la versión 8 de la Circular Única de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esta providencia concluyó que exigir de manera exclusiva el requisito de la apostilla para la inscripción extemporánea en el registro civil es “irrazonable, desproporcionada e injustificada”, debido a (i) la posibilidad de reemplazar ese requisito por la presentación de dos testigos está consagrada en las normas pertinentes, especialmente en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 356 de 2017, el cual se encuentra vigente y no puede ser modificado por las circulares internas de la entidad; (ii) la imposibilidad de realizar la apostilla sin trasladarse hasta Venezuela es un hecho notorio y (iii) las respuestas a las solicitudes de inscripción otorgadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil deben estar justificadas y ser precisas, individualizadas y adecuadas.
191. En esa misma providencia, la Sala de Revisión correspondiente, si bien determinó que no se cumplían los requisitos para proferir una sentencia con efectos inter comunis pues“(i) aunque podría existir una similitud entre hechos, accionados y pretensiones, (ii) no necesariamente todos los solicitantes del registro extemporáneo de nacimiento estarán en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas de la accionante (iii) ni tampoco se observa una identidad de derechos fundamentales amenazados, vulnerados o por reconocer”; sí era necesario proferir órdenes generales tendientes a evitar que la situación se siga presentando, en ese sentido, se decidió:
77. “Primero, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita la presente providencia judicial a todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Adicionalmente, para que garantice su accesibilidad web y/o por medio de sus plataformas tecnológicas.
78. “Segundo, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que emita un acto administrativo de carácter general que señale a las autoridades registrales en Colombia que, en aplicación del Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, pueden recibir la inscripción extemporánea de nacimiento de los hijos de colombianos nacidos en el exterior, mediante la declaración juramentada de testigos, en caso de que no sea posible la consecución de la apostilla del registro civil de nacimiento.
79. “Tercero, advertir a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le corresponde el deber de motivar de manera de precisa, individualizada y adecuada los actos administrativos que profiere en el marco del trámite de registro extemporáneo de nacimiento en el registro civil. Este deber incluye presentar una respuesta debidamente justificada de por qué es exigible en la situación específica del solicitante el cumplimiento o la aplicación de determinado requerimiento probatorio y no de otro, o por qué es necesaria u obligatoria cierta exigencia, a luz de las consideraciones específicas del solicitante.
80. “Cuarto, compulsar copias de este expediente a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, investigue disciplinariamente a los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Registraduría Especial de Colombia que atendieron el caso de la menor de edad, y establezca sí habrían incurrido en posibles faltas disciplinarias originadas en una práctica recurrente y generalizada que desconoce el precedente constitucional”.
192. Finalmente, en la Sentencia T-221 de 2023 se resolvió el caso de Ana, ciudadana colombiana y madre de dos menores de edad que en varias ocasiones intentó realizar la inscripción extemporánea del nacimiento de sus hijos pero la RNEC le exigía allegar los registros civiles debidamente apostillados. Sin embargo, en atención a sus circunstancias particulares, no podía cumplir con este requisito. En esta oportunidad y a partir de las reglas que han sido fijadas por esta Corporación, la Sala de Revisión concluyó que exigir la apostilla como único documento válido para adelantar el trámite de registro extemporáneo de nacimiento de los menores implicó una “afectación irrazonable, desproporcionada e injustificada de sus derechos a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo”. Lo anterior, debido a que: (i) los menores acreditaron los requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana por nacimiento, (ii) existían dificultades para adelantar el trámite de la apostilla tanto de manera presencial como virtual, (iii) la RNEC se apartó de la normativa vigente que permite la declaración de dos testigos como alternativa a la apostilla y (iv) la RNEC no justificó por qué en el caso no era admisible esta alternativa.
I. Casos concretos
193. Teniendo en cuenta que en lo que respecta al caso del expediente T-8.861.608 corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y que no se advierte la necesidad de hacer un pronunciamiento de fondo, en adelante la Sala de Revisión resolverá el problema jurídico planteado respecto de los casos 3 a 7.
194. Las acciones de tutela a resolver reúnen a nueve niños y niñas, todos nacidos en Venezuela, hijos de al menos un padre con nacionalidad colombiana y actualmente residentes en Colombia cuyos representantes legales afirman que han intentado realizar la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento colombiano pero que, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de sus delegados en los diferentes departamentos, les exigió la presentación del documento que certifica la ocurrencia del nacimiento en el extranjero, acta, partida o registro civil, con la respectiva apostilla.
195. Si bien los accionantes y afectados cuentan con el acta de nacimiento aportada en las acciones de tutela, lo cierto es que el documento no presenta la apostilla y todos afirman que no les es posible trasladarse hasta Venezuela para llevar a cabo la diligencia de manera presencial debido a que no cuentan con los recursos económicos para sufragar el viaje. En algunos casos los accionantes indican que no lograron adelantar el trámite de manera virtual o que para culminarlo también es necesario trasladarse hasta Venezuela.
196. Las cinco acciones de tutela fueron interpuestas en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas en los lugares de residencia de los afectados, con el propósito de que se ordenara a las autoridades correspondientes permitir la inscripción extemporánea de sus nacimientos en el registro civil colombiano, para consecuentemente obtener sus documentos de identidad como nacionales y acceder a distintos servicios y derechos como educación o salud.
197. Para resolver cada uno de los casos concretos la Sala de Revisión se abstendrá de reiterar los hechos de cada expediente que pueden verificarse en los antecedentes de esta providencia y, en procura de mayor claridad, se analizará en cumplimiento de las reglas que ha fijado el precedente legal y constitucional a efectos de determinar la prosperidad del amparo. Para lo anterior, la Sala tendrá en cuenta las siguientes pautas:
198. Primero: Para que una persona pueda obtener la nacionalidad colombiana por nacimiento debe (i) haber nacido en Colombia de madre o padre colombiano o de extranjero domiciliado en el país al momento del nacimiento; o (ii) ser hijo de padre o madre colombianos, nacido en el extranjero, que luego se domiciliaren en Colombia o se registraren en un consulado. (Artículo 96 de la Constitución Política de Colombia).
199. Segundo: La nacionalidad colombiana de los padres se prueba con el respectivo documento de identidad, para los mayores de edad, la cédula de ciudadanía. (Artículo 3 de la Ley 43 de 1993).
200. Tercero: Transcurridos más de 30 días desde el nacimiento de cualquier colombiano, corresponde adelantar el trámite de inscripción extemporánea en el registro civil, en los siguientes términos:
i. (i) Presentarla ante el funcionario registral o consulado, según corresponda.
ii. (ii) El solicitante deberá declarar que el nacimiento no se ha inscrito antes.
iii. (iii) El nacimiento se acredita con certificado de nacido vivo, registro civil de nacimiento en el exterior apostillado y traducido, según corresponda.
iv. (iv) Cuando el nacimiento se acredite con documentos religiosos, el funcionario registral puede interrogar al solicitante para verificar la veracidad de los hechos.
v. (v) Cuando no se pueda acreditar el nacimiento con documentos se debe presentar solicitud por escrito con los datos de la ocurrencia y presentar “al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.” A los testigos se les verificará su identidad y se interrogarán sobre el nacimiento para determinar la veracidad de los hechos.
vi. (vi) Se tomarán las huellas dactilares correspondientes.
vii. (vii) Cuando la persona a inscribir sea mayor de 7 años el funcionario podrá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil información que permita verificar la veracidad de los hechos.
viii. (viii) Verificada la veracidad de la información se deberá permitir la inscripción extemporánea.
(Artículo 1 del Decreto 2188 de 2001 y el 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 356 de 2017).
201. Cuarto: Además de lo anterior, cuando se trate de hijos de colombianos nacidos en el exterior alguno de los padres debe estar debidamente identificado como colombiano. (Artículo 2.2.6.12.3.2. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 356 de 2017).
202. Quinto: Las anteriores normas están vigentes y no pueden ser modificadas o desconocidas por las circulares internas de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
203. Sexto: La posibilidad que contempla la norma de suplir el documento que acredita el nacimiento por la declaración juramentada de dos testigos para la inscripción extemporánea en el registro civil, está reconocida tanto para mayores como menores de edad.
204. Séptimo: Resulta desproporcionado e injustificado exigir a los migrantes venezolanos la presentación de los documentos apostillados como única posibilidad para la inscripción extemporánea en el registro civil cuando es un hecho notorio la imposibilidad de cumplir con este requisito o cuando se verifica la imposibilidad de gestionar la apostilla en un caso concreto.
205. Octavo: Los trámites registrales están regidos por el principio de buena fe que inspira las relaciones entre las personas y las autoridades, aunado a que las autoridades cuentan con herramientas que otorga la norma para verificar la veracidad de la información presentada por el solicitante, proveer un margen de seguridad en los trámites y evitar riesgos asociados al tema migratorio o a hechos punibles.
206. Noveno: En los trámites registrales como la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, la Registraduría debe proporcionar una respuesta motivada para cumplir con las garantías del debido proceso administrativo. Una respuesta que no sea clara, precisa e individualizada constituye una vulneración del debido proceso administrativo.
207. Décimo: La inscripción en el registro civil resulta indispensable para hacer valer otros derechos de los que son titulares todos los colombianos por nacimiento como la educación y la salud; los cuales cobran mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como niños, niñas y adolescentes o madres cabeza de familia.
208. Adicionalmente, la Sala advierte que en algunos casos no fue posible comprobar que se haya radicado, antes de la presentación de la acción de tutela, una solicitud de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento ante las entidades accionadas. Por lo cual, la Sala dividirá el análisis de los casos en dos grupos: (i) el primero, relacionado con aquellos casos en los que se logró verificar que se presentó solicitud ante la RNEC o ante alguna registraduría especial para realizar la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de los menores de edad y (ii) el segundo, relacionado con aquellos casos en los que no se logró verificar la presentación de dicha solicitud ni se aportaron pruebas que acrediten que se intentó realizar el trámite virtual de apostilla.
1. 1. En los casos 4 y 5 la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Barranquilla le vulneraron los derechos fundamentales a la nacionalidad, la personalidad jurídica y el debido proceso administrativo a los accionantes
209. La Sala Cuarta de Revisión concluye, por un lado, que en el caso 4, la Registraduría Nacional del Estado Civil le vulneró los derechos a la nacionalidad, la personalidad jurídica y el debido proceso administrativo a los menores de edad MPGM , RDGM y SDGM. Por otro lado, que en el caso 5, la Registraduría Especial de Barranquilla le vulneró estos mismos derechos al niño CMVV.
210. Esto, debido a que en estos casos la exigencia del requisito de apostilla como única alternativa válida para realizar la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de los menores de edad implica una afectación desproporcionada e injustificada a sus derechos fundamentales por cuatro razones: (i) los accionantes acreditaron, en principio, que cumplen los requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana por nacimiento al ser hijos de al menos un nacional colombiano; (ii) al momento de presentación de las acciones de tutela, no era posible para los accionantes adelantar el trámite de apostilla presencial; (iii) los accionantes acreditaron haber intentado el trámite de apostilla virtual y que este resultó infructuoso por sus condiciones particulares y (iv) la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Barranquilla se apartaron de la normatividad vigente que permite el trámite extemporáneo de nacimiento mediante la declaración de testigos sin justificar por qué, en cada uno de los casos, no resultaba admisible esta alternativa.
211. Los accionantes acreditaron que cumplen los requisitos de para acceder a la nacionalidad colombiana por nacimiento. La Sala Cuarta de Revisión constata que los accionantes de los casos 4 y 5 acreditaron ser nacionales colombianos que: (i) tienen al menos un padre con nacionalidad colombiana y (ii) migraron a Colombia entre el 2017 y el 2019. Por lo cual, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política y la Ley 43 de 1993, es posible afirmar que, en principio, los menores son nacionales colombianos por nacimiento que nacieron en territorio extranjero y luego se domiciliaron en Colombia.
212. En el caso 4, el padre de la niña MPGM y los niños RDGM y SDGM acreditó con las respectivas actas de nacimiento que RDGM y SDGM nacieron en las siguientes fechas y lugares:
* RDGM el 8 de febrero de 2008, municipio de Maracaibo, Estado Zulia.
213. Frente a MPGM, si bien se aporta acta de nacimiento donde se alcanza a leer el nombre de la niña y el nombre del padre, el resto de los datos resultan ilegibles, por ser un manuscrito; no obstante, es posible advertir que se consigna que es hija del señor JJGS, aunada a la afirmación del señor en la acción de tutela, la cual no fue cuestionada por la entidad accionada y frente a lo cual se presume la buena fe.
214. Los tres niños son hijos del señor JJGS, quien, a pesar de haber nacido en Venezuela, obtuvo nacionalidad colombiana por nacimiento por ser hijo de padre colombiano. El señor acreditó su nacionalidad colombiana aportando su cédula de ciudadanía expedida en Soledad el 20 de mayo de 2019 y obrante en el expediente. Además, para el momento de la presentación de la acción de tutela, el señor afirma que residía con sus hijos en la zona metropolitana de Barranquilla, según se advierte en la demanda. Respecto a la afirmación sobre su lugar de residencia, la Sala advierte que si bien no aportó pruebas documentales que las acrediten, esta afirmación no fue desvirtuada ni cuestionada por la entidad accionada, de manera que se presume cierta por virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
215. En el caso 5, la madre del niño CMVV acreditó con el acta de nacimiento de su hijo que nació un 19 de enero de 2008 en Maracaibo, Venezuela. Además, la madre del niño nació en Barranquilla, Colombia, el 7 de abril de 1983, según consta en la cédula de ciudadanía debidamente aportada con la acción de tutela. Asimismo, según se informó en el acápite de notificaciones del escrito de tutela, se puede evidenciar que para el momento de presentación de la acción de tutela, la señora residía junto con su hijo en Barranquilla, circunstancia que no fue cuestionado por la entidad accionada.
216. Al momento de presentación de las acciones de tutela, no era posible para los accionantes adelantar el trámite de apostilla presencial. A la fecha de presentación de las acciones de tutela de los casos 4 y 5 eran hechos notorios, tanto el cierre de la frontera entre Colombia y Venezuela —desde el 13 de diciembre de 2016— como la ruptura de las relaciones diplomáticas y consulares entre los países —el 23 de febrero de 2019—. Además, aunque las relaciones diplomáticas y consulares se restablecieron el 12 de agosto de 2022, la habilitación de los diversos puentes internacionales de conexión entre los países ubicados en el departamento de Norte de Santander entraron en operación de manera paulatina.
217. En el caso 4, la solicitud ante la Registraduría fue presentada en mayo de 2021 y la acción de tutela el 3 de septiembre de 2021. Mientras que, en el caso 5, la solicitud ante la Registraduría fue presentada el mayo de 2021 y la acción de tutela el 12 de julio de 2021. Por lo cual, los accionantes no tenían la posibilidad de movilizarse hacia Venezuela para gestionar la apostilla del registro civil de nacimiento de manera presencial.
218. Los accionantes acreditaron haber intentado el trámite de apostilla virtual y que este resultó infructuoso. En el caso 4, el señor JJGS manifestó que ha intentado el trámite virtual para gestionar la apostilla y no ha sido posible por la inoperancia de la página web. Afirmó que “la duración del trámite es extremadamente larga e implica costos económicos altos, pues debo trasladarme a Venezuela con mis hijos para culminar el procedimiento” y anexó captura de pantalla en la que se evidencia disponibilidad para atender su solicitud a partir del 16 de agosto de 2021 en la oficina ubicada en el Edificio Concejo Municipal, Sinamaica, Estado Zulia.
219. Por su parte, en el caso 5, la señora ERVV manifestó y allegó capturas de pantalla que permiten evidenciar que ha intentado realizar el trámite virtual para gestionar la apostilla por diversas razones que hacen que, en su caso, la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela se torne inoperante. Al respecto, aseguró que intentó realizar el trámite pero que: (i) para su realización se requiere que el acta civil de nacimiento esté previamente legalizado, lo cual no ocurre en el caso de su hijo y para dicha legalización se requiere una cita presencial ante el Servicio de Notariado de Venezuela para obtener el “número de planilla de legalización” que exige la página web; (ii) no cuenta con los recursos para asumir los costos que implica movilizarse hasta Venezuela para realizar estos trámites y (iii) al no tener cédula de identidad de Venezuela por ser nacional colombiana, no le es posible crear el usuario necesario para poder acceder a la página web.
220. Así pues, incluso aceptando que la página web para el trámite funciona correctamente parece no ser lo suficientemente claro si las personas interesadas pueden obtener el documento sin necesidad de trasladarse a Venezuela y contrario a lo afirmado por las accionadas, en la práctica, el acceso al trámite de apostilla virtual no es una posibilidad para todas las personas.
221. La Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Barranquilla se apartaron de manera injustificada de la normatividad vigente que permite el trámite extemporáneo de nacimiento mediante testigos. Como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ya ha precisado que de una lectura sistemática del Decreto 2060 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, es posible concluir que de manera excepcionar y cuando no sea posible acreditar con el registro civil debidamente apostillado, el solicitante habilitado, o su representante legal si se trata de un menor de edad, puede: (i) presentar una solicitud por escrito en la que relacione la información que consideren relevante para demostrar los hechos que fundamentan la extemporaneidad del registro; y (ii) acudir a la oficina correspondiente con dos testigos hábiles para que rindan declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento que se pretende inscribir.
222. Esto implica que “la vigencia de la alternativa de presentar el registro mediante la declaración juramentada de dos testigos [no depende] de la expedición de circulares especiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil relativas a la situación de los hijos de colombianos nacidos en Venezuela (…) en la medida que una norma especial y de mayor jerarquía admite, por excepción, la disponibilidad de dos testigos en reemplazo del trámite de apostilla.”
223. En el caso 4, el señor JJGS aportó al trámite constitucional las capturas de los correos electrónicos intercambiados con la Registraduría Especial de Barranquilla en los que solicita la inscripción extemporánea en el registro civil de sus hijos, como hijos de colombiano; en esos correos la entidad le comunica que es necesario aportar los documentos que acrediten el nacimiento apostillados y que ese trámite podía hacerse vía internet ante la página del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela. En los mismos correos se lee que el señor manifestó a la entidad la imposibilidad de finalizar con éxito el trámite virtual, situación que no fue considerada por la registraduría.
224. En el caso 5, la señora ERVV aportó prueba de la respuesta brindada por la Registraduría Especial de Barranquilla al derecho de petición que presentó solicitando la inscripción extemporánea del nacimiento de su hijo en el registro civil colombiano. En esta, la registraduría afirmó que, como el trámite de apostilla venezolano se puede realizar de manera virtual y no requiere la presencialidad, el hecho que originó “la implementación de la medida excepcional que permitía la inscripción mediante la declaración de testigos” se ha superado. Por lo cual, según la registraduría, no se está negando la inscripción del nacimiento, sino que se está requiriendo que se aporte el documento idóneo para tal fin, a esto es, el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado.
225. De lo anterior se desprende que en ambos casos, los padres de los niños y niñas mostraron diligencia frente al trámite e intentaron infructuosamente su inscripción en el registro civil colombiano; sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Especial de Barranquilla le exigieron un requisito contemplado en sus directrices internas que contradice la normativa correspondiente, pues los decretos que reglamentan el asunto son claros en permitir la presentación de dos testigos para suplir la imposibilidad de acreditar documentalmente el nacimiento. Para la Sala, la Registraduría se apartó injustificadamente de la normativa vigente aplicable, afectando el derecho al debido proceso administrativo.
226. Adicionalmente, en los casos estudiados, las accionadas se limitaron a responder negativamente las solicitudes de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil de los menores de edad afirmando que era necesaria la apostilla. Lo anterior, sin justificar por qué en su situación específica era razonable y justificado el cumplimiento de dicho requerimiento probatorio y por qué, teniendo en cuenta las circunstancias de los accionantes, no resultaba admisible el registro extemporáneo de nacimiento mediante la declaración juramentada de testigos cuando la normatividad vigente lo admite como una opción válida en circunstancias excepcionales, como las señaladas por los accionantes.
227. Para la Sala, en los términos de la jurisprudencia constitucional, las respuestas de las accionadas no fueron claras, precisas e individualizadas ni dieron cuenta de las particularidades de los dos casos. Por ello, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Barranquilla vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes.
228. Por razones expuestas anteriormente y en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, la exigencia del requisito de apostilla como única alternativa para lograr la inscripción de sus hijos e hijas en el registro civil implica una afectación irrazonable, desproporcionada e injustificada a los derechos a la nacionalidad, la personalidad jurídica y el debido proceso administrativo de los menores. Por todo lo anterior, esta Sala concluye, por un lado, que la Registraduría Nacional del Estado Civil le vulneró los derechos a la nacionalidad, la personalidad jurídica y el debido proceso administrativo a los menores de edad MPGM, RDGM y SDGM. Por otro lado, que la Registraduría Especial de Barranquilla le vulneró los derechos a la nacionalidad, la personalidad jurídica y el debido proceso administrativo al niño CMVV.
229. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala revocará las sentencias de instancia de los casos 4 y 5 y en su lugar: (i) amparará los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el debido proceso administrativo de los menores de edad y (ii) ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Registraduría Especial de Barranquilla que proceda a examinar los documentos allegados por los accionantes y permita la inscripción extemporánea de los niños y las niñas presentando dos testigos que hayan tenido conocimiento del hecho, en lugar de los documentos apostillados. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad haga uso de las facultades otorgadas por la norma correspondiente para verificar la veracidad de la información.
2. En los casos 3, 6 y 7 no es posible comprobar una vulneración a los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y el debido proceso administrativo de los accionantes por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus registradurías especiales de Cúcuta y Suba Niza
230. La Sala Cuarta de Revisión concluye que en los casos 3, 6 y 7 las entidades accionadas —Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Especial de Cúcuta y Registraduría Distrital de Suba Niza— no le vulneraron los derechos a la nacionalidad, la personalidad jurídica y el debido proceso administrativo a los menores de edad. Esto, debido a que si bien los menores involucrados, prima facie, cumplen los requisitos para ser colombianos por nacimiento y al momento de presentar la acción de tutela no era posible tramitar la apostilla de manera presencial, no fue posible para la Sala de Revisión comprobar la existencia de una negativa expresa por parte de las entidades accionadas al no existir prueba en los expedientes de que, en efecto, se presentó una solicitud previa ante estas para realizar la inscripción extemporánea del nacimiento de los menores de edad. Sin embargo, la Sala advierte que, dadas las condiciones particulares de los accionantes, en estos casos la exigencia del requisito de apostilla como única alternativa válida para realizar la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de los menores de edad también podría implicar una afectación desproporcionada e injustificada a sus derechos fundamentales, como se desarrollará a continuación.
231. Los accionantes acreditaron que cumplen los requisitos de para acceder a la nacionalidad colombiana por nacimiento. La Sala Cuarta de Revisión verificó que los accionantes de los casos 3, 6 y 7 acreditaron ser nacionales colombianos que: (i) tienen al menos un padre con nacionalidad colombiana y (ii) migraron a Colombia entre el 2017 y el 2019. Por lo cual, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política y la Ley 43 de 1993, es posible afirmar que, en principio, los menores son nacionales colombianos por nacimiento que nacieron en territorio extranjero y luego se domiciliaron en Colombia.
232. Primero, según lo aportado junto con la acción de tutela en el caso 3, la madre de los niños acreditó con las respectivas actas de nacimiento, que nacieron en las siguientes fechas y lugares:
* ACSM el 29 de mayo de 2009, municipio de Mariño, Estado Nueva Esparta.
* FVSM el 11 de noviembre de 2014, municipio de Mariño, Estado Nueva Esparta.
* GASM el 22 de octubre de 2017, municipio de Mariño, Estado Nueva Esparta.
233. Los tres niños son hijos de la señora GCMR , quien, a pesar de haber nacido en Venezuela, obtuvo nacionalidad colombiana por nacimiento por ser hija de padre colombiano. La señora acreditó su nacionalidad colombiana aportando su registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía expedida en Medellín el 27 de enero de 2020 y obrante en el expediente. Además, la señora residía con sus hijos para el momento de la presentación de la acción en Cúcuta, según informó en el acápite de notificaciones del escrito. Es decir, los tres niños son hijos de madre colombiana, con nacionalidad acreditada, nacidos en el extranjero y domiciliados en Colombia.
234. Segundo, de los anexos aportados en el escrito de tutela del caso 6, se logró constatar que LGPR nació el 3 de enero de 2011 en el municipio de Lagunillas, Estado Zulia y que la madre de la niña ostenta nacionalidad colombiana según consta en su cédula de ciudadanía expedida el 4 de marzo de 2020 en Tuluá. Asimismo, para el momento de la presentación de la acción de tutela, la niña residía junto con su familia en el municipio de Roldanillo, Valle del Cauca, según informó el Personero Municipal de ese lugar en la demanda. Este último hecho tampoco fue cuestionado por la entidad accionada, de manera que se presume cierta por virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
235. Por último, en el caso 7, la señora OPRR allegó acta de nacimiento con el escrito de tutela que evidencia que SJPR nació el cuatro de junio de 2009 en el municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. Por su parte, la madre del niño nació en Lorica, Córdoba, Colombia, tal como consta en la cédula de ciudadanía allegada y expedida el 2 de marzo de 2005 en el consulado de Caracas. Para el momento de la presentación de la acción el niño residía junto con su mamá en Bogotá, según se lee en la demanda.
237. Además, como fue señalado anteriormente, pese a que el restablecimiento de las relaciones diplomáticas y consulares se dio el 12 de agosto de 2022, la habilitación de los diversos puentes internacionales de conexión entre los países ubicados en el departamento de Norte de Santander entraron en operación de manera paulatina. Por ello, aunque en el caso 6 la acción de tutela se presentó el 5 de septiembre, en esta fecha tampoco resultaba posible movilizarse hasta el territorio venezolano para gestionar la apostilla.
238. Los accionantes no acreditaron que presentaron una solicitud ante la RNEC ni ante sus registradurías especiales para realizar la inscripción extemporánea de nacimiento ni que intentaron realizar el trámite de apostilla virtual. En el caso 3, la representante legal de los niños manifestó que le fue negado el trámite de inscripción extemporánea de sus hijos por no contar con las actas de nacimiento apostilladas; sin embargo, esta Sala no pudo comprobar que en efecto la solicitud se haya presentado, pues la accionante no aportó pruebas al respecto y tanto en el trámite de instancia como en sede de revisión, las Registradoras de Cúcuta comunicaron que no se logró encontrar solicitud radicada por la señora GCMR , respecto de los hechos que originaron la acción de tutela.
239. En sentido similar, en el caso 6, aunque en la acción de tutela el señor Personero aseguró que la niña no ha podido obtener su documento de identidad colombiano por la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil de aceptar la presentación de dos testigos en reemplazo del acta de nacimiento apostillada, lo cierto es que esta Sala no pudo comprobar que en efecto la solicitud se haya presentado, pues no se aportó en el escrito de tutela nada que así lo acredite.
240. Por otra parte, en el caso 7, aunque la señora OPRR manifestó que le fue negado el trámite de inscripción extemporánea de su hijo por no contar con el acta de nacimiento apostillada, no se aportaron documentos que así lo soporten. Adicionalmente, la Registraduría Distrital del de Suba Niza en el trámite de instancia sí controvirtió en su totalidad los hechos de la tutela y afirmó que es una entidad respetuosa de los derechos fundamentales y que la accionante se limita a hacer una serie de apreciaciones personales que no son del todo ciertas y que carecen de elementos probatorios”.
241. Por lo anterior, la Sala concluye que al no existir prueba de la presentación de una solicitud ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o sus registradurías especiales que estas entidades hayan podido estudiar con anterioridad a la presentación de las acciones de tutela, no existe una negativa por parte de las accionadas que haya vulnerado los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el debido proceso administrativo de ACSM, FVSM y GASM (caso 3), LGPR (caso 6) y SJPR (caso 7).
242. No obstante, pese a lo anterior y a que las accionantes del caso 3, 6 y 7 tampoco acreditaron haber intentado el trámite de apostilla virtual, la Sala no puede desconocer las dificultades personales y económicas que los accionantes manifestaron para realizar este trámite. En particular: (i) el caso 3, la accionante manifestó que no le es posible sufragarlo pues ella y su familia se dedican al campo y no cuentan con un empleo que les permita costear los gastos que “implica la apostilla al manejar valores en dólares”; (ii) en el caso 6, el Personero Municipal puso de presente en la acción de tutela que la madre de la niña se encuentra en una compleja situación económica, pues tiene tres hijos más y no cuenta con el dinero para sufragar el trámite de la apostilla y (iii) en el caso 7, la accionante manifestó que no le es posible asumir el alto costo del trámite.
243. En ese sentido, ante la precaria situación socioeconómica de las madres y sus hijos, para la Sala es claro que la diligencia para obtener la apostilla puede resultar engorrosa, costosa y seguramente compleja para las accionantes. Por lo cual, en los términos que ha fijado la jurisprudencia constitucional, el hecho de exigir a las demandantes la presentación de los documentos apostillados como única alternativa para lograr la inscripción de sus hijos en el registro civil puede resultar excesivo y afectar de manera desproporcionada e injustificada los derechos fundamentales de los menores.
244. Por lo anterior, la Sala confirmará las sentencias de instancia pero, teniendo en cuenta la versión 8 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, ordenará a las accionantes de los casos 3, 6 y 7 que presenten la solicitud de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento y ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las Registradurías Especiales de Cúcuta, Barranquilla y Suba Niza que estudien los documentos allegados por las accionantes y valore si es procedente la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento utilizando como documento antecedente la declaración de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.
Otros asuntos
245. Ahora bien, ante la gran cantidad de casos que esta Corte ha conocido respecto de la misma problemática, su persistencia en el tiempo y los múltiples pronunciamientos de esta Corporación al respecto, la Sala estima necesario hacer un llamado a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en adelante, acate el precedente constitucional y las reglas fijadas por esta Corte respecto de las diligencias de inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en Venezuela.
J. Síntesis de la decisión
246. La Sala Cuarta de Revisión analizó siete casos acumulados en los que personas mayores y menores de edad, nacidas en Venezuela y de al menos un padre colombiano manifestaron que, pese a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política para obtener el reconocimiento de su nacionalidad colombiano, no habían podido tramitar la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento pues la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de sus delegadas, les exigía presentar los documentos que acreditaban el nacimiento en el extranjero debidamente apostillados. Las familias aseguraron que el trámite de la apostilla resultaba complejo o costoso y que en algunos casos no contaban con el dinero para sufragarlo o simplemente no había sido posible adelantar el trámite sin retornar a Venezuela. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil y varias registradurías especiales se mantienen en que la apostilla es un requisito indispensable para tramitar la inscripción en el registro civil.
247. En el caso 1, mientras se surtía la etapa de revisión en esta Corte, la entidad demandada procedió a realizar la inscripción y como consecuencia, a la fecha, el adolescente afectado cuenta con su registro civil de nacimiento. En ese sentido, la Sala concluyó que era necesario declarar la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
248. En el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontró cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad en todos los casos, menos en el caso 2, frente al cual decidió declarar la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
249. Respecto de los asuntos restantes a la Sala le correspondió resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al debido proceso administrativo de los accionantes al exigir el acta de nacimiento extranjera debidamente apostillada como la única alternativa para tramitar la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento colombiano?
250. Para dar respuesta a este problema jurídico, la Sala recordó que el derecho a la personalidad jurídica y la nacionalidad revisten gran importancia para el ejercicio y reconocimiento de otros derechos fundamentales, y que las normas que establecen las reglas para los procedimientos de inscripción extemporánea en el registro civil permiten que cuando no se cuente con los documentos que acreditan el nacimiento, este requisito pueda suplirse por la declaración juramentada de dos testigos hábiles que hubieran presenciado el hecho o tuvieran noticia directa del mismo, especialmente de conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2001 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017. Adicionalmente, reiteró la jurisprudencia sobre el derecho al debido proceso administrativo en los trámites registrales.
251. Aunado a lo anterior, se reiteró la doctrina constitucional que desde el año 2013 ha sido constante y clara en señalar que resulta desproporcionado e irrazonable que la autoridad registral condicione la inscripción extemporánea en el registro civil de colombianos nacidos en Venezuela a la presentación de documentos apostillados cuando, por una parte, la norma permite que dicho requisito sea sustituido por la declaración de dos testigos; y por otra, es sabido que la situación social, económica, política y humanitaria de ese país torna complejos los trámites de este tipo, de la mano de las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentran la mayoría de familias migrantes.
252. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó, por un lado, que en los casos 4 y 5, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Barranquilla vulneraron los derechos a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el debido proceso administrativo de los menores de edad. Esto debido a que exigirles la documentación apostillada como única alternativa para adelantar el trámite de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento implica una afectación desproporcionada e injustificada a sus derechos fundamentales por cuatro razones. Primero, los accionantes acreditaron, prima facie, que cumplen los requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana por nacimiento. Segundo, al momento de presentación de las acciones de tutela, no era posible para los accionantes adelantar el trámite de apostilla presencial. Tercero, los accionantes acreditaron haber intentado el trámite de apostilla virtual y que este resultó infructuoso. Por último, las accionadas se apartaron de la normatividad vigente que permite el trámite extemporáneo de nacimiento mediante la declaración de testigos sin justificar por qué, en cada uno de los casos, no resultaba admisible esta alternativa.
253. Por ello, resolvió amparar los derechos a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el debido proceso administrativo de los accionantes y ordenar a la accionada que, a través de sus delegadas, permita la inscripción extemporánea de estas personas en el registro civil presentando dos testigos que hayan tenido conocimiento del hecho, de no contar con los documentos apostillados.
254. Por otro lado, frente a los casos 3, 6 y 7 la Sala concluyó que Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Especial de Cúcuta y Registraduría Distrital de Suba Niza no le vulneraron los derechos a la nacionalidad, la personalidad jurídica y el debido proceso administrativo a los menores de edad. Esto, debido a que si bien los menores involucrados, prima facie, cumplen los requisitos para ser colombianos, no fue posible para esta Sala de Revisión comprobar la existencia de una negativa expresa por parte de las entidades accionadas al no existir prueba en los expedientes de que, en efecto, se presentó una solicitud ante estas para realizar la inscripción extemporánea del nacimiento de los menores de edad.
255. Sin embargo, atendiendo a la precaria situación económica de las madres, la Sala encontró que en estos casos la exigencia del requisito de apostilla como única alternativa válida para realizar la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de sus hijos podría implicar una afectación desproporcionada e injustificada a sus derechos fundamentales, por lo cual, ordenó a las accionantes de que presenten la solicitud de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de sus registradurías especiales y auxiliares que estudien los documentos allegados por las accionantes y valoren si es procedente la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento utilizando como documento antecedente la declaración de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.
256. Finalmente, ante los reiterados pronunciamientos de esta Corte sobre la misma problemática se advirtió la necesidad de instar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en lo sucesivo, tenga en cuenta el precedente constitucional sobre el particular.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al expediente T-8.861.608.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de Cali, Sala Quinta de Decisión Laboral que a su vez confirmó el fallo de primera instancia proferido el 21 de abril de 2022 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Jessica Carolina Salas por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida 27 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, que a su vez confirmó el fallo de primera instancia proferido 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que declaró improcedente la acción de tutela presentada por JJGS. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la nacionalidad, la personalidad jurídica y el debido proceso administrativo de MPGM, RDGM y SDGM.
CUARTO.- ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, a través de la Registraduría Especial de Barranquilla, en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie el trámite de registro extemporáneo de nacimiento de los niños MPGM, RDGM y SDGM, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2001 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, de manera que se permita reemplazar el documento apostillado por la declaración juramentada de dos testigos hábiles que acrediten de manera fidedigna el nacimiento. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad haga uso de las facultades otorgadas por la norma correspondiente para verificar la veracidad de la información.
QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Civil Familia que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 27 de julio de 2022 por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla que negó la tutela de los derechos invocados por ERVV. En su lugar, AMPARAR los derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al debido proceso administrativo de CMVV.
SEXTO.- ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, a través de la Registraduría Especial de Barranquilla, en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie el trámite de registro extemporáneo de nacimiento de CMVV, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2001 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, de manera que se permita reemplazar el documento apostillado por la declaración juramentada de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad haga uso de las facultades otorgadas por la norma correspondiente para verificar la veracidad de la información.
SÉPTIMO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad del Cúcuta, que negó el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela presentada por GCMR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO.- ORDENAR a la señora GCMR que, si aún no lo ha hecho, presente solicitud de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de sus hijos ACSM, FVSM y GASM y ORDENAR a la Registraduría Especial de Cúcuta que estudie los documentos allegados por la accionante y valore si es procedente la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de utilizando como documento antecedente la declaración de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.
NOVENO-. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca que decidió “negar por improcedente” la acción de tutela presentada por JMG. En su lugar, NEGAR el amparo a los derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al debido proceso administrativo de LGPR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
DÉCIMO.- ORDENAR a la señora LARE que, si aún no lo ha hecho, presente solicitud de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de su hija LGPR y ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, a través de la registraduría auxiliar correspondiente, estudie los documentos allegados por la accionante y valore si es procedente la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de la niña utilizando como documento antecedente la declaración de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.
UNDÉCIMO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal que modificó el fallo de primera instancia, proferido el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que negó el amparo de los derechos invocados
en la acción de tutela presentada por OPRR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
DUODÉCIMO.- ORDENAR a la señora OPRR que, si aún no lo ha hecho, presente solicitud de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de su hijo SJPR y ORDENAR a la Registraduría Distrital de Suba Niza que estudie los documentos allegados por la accionante y valore si es procedente la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento del niño utilizando como documento antecedente la declaración de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.
DÉCIMO TERCERO.- INSTAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, en lo sucesivo, acate el precedente constitucional y las reglas fijadas por esta Corte respecto de las diligencias de inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en Venezuela.
DÉCIMO CUARTO.- DESVINCULAR (i) en el expediente T-8.861.608 al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Secretaría de Inclusión Social de Carepa y la Personería Municipal de Carepa y (ii) en el expediente T-8.935.788 al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Personería Municipal de Cúcuta.
DÉCIMO QUINTO.- Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración y salvamento parcial de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Expedientes T-8.861.608 y acumulados
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar