T-534-14

Tutelas 2014

           T-534-14             

Sentencia T-534/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisitos generales de procedencia    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN   LA ACCION DE TUTELA-Requisitos   de procedibilidad     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Al accionante se le   reconoció y pagó la suma de dinero por concepto del subsidio de   vivienda que le fue asignado    

SOLICITUDES DE   INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO   ANTERIORES A LA LEY 1448 DE 2011-Se debe aplicar el   régimen de transición previsto en el Decreto 4800 de 2011, para las solicitudes   anteriores y que aún no han sido resueltas    

SOLICITUDES DE   INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO   ANTERIORES A LA LEY 1448 DE 2011-Efectos inter   comunis para solicitudes presentadas con anterioridad a la ley 1448 de 2011 y no   han sido resueltas    

EFECTOS INTER COMUNIS PARA LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE   DESPLAZAMIENTO FORZADO    

MEDIDAS ASISTENCIALES E INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO   ARMADO INTERNO-Diferenciación según las sentencias C-462 de 2013   y SU-254 de 2013    

Si bien las medidas asistenciales hacen parte de la   reparación integral a las víctimas –como acciones adicionales a las   desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la   población vulnerable– no pueden sustituir la indemnización administrativa en   dinero a la que tienen derecho las víctimas del conflicto armado, tal como lo   determinó esta Corporación en las sentencias C-462 de 2013 y SU-254 del mismo   año, de suerte que el valor de aquellos subsidios y beneficios reconocidos a las   víctimas no podrán descontarse ni acumularse con el monto a pagar por una   indemnización administrativa.    

INDEMNIZACION POR   VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedimiento y   normas aplicables para el reconocimiento y pago, establecido en la Ley 1448 de   2011 y en el Decreto 4800 de 2011    

La normatividad que regula la indemnización   administrativa está sujeta a criterios de gradualidad y progresividad, con miras   a priorizar la orden de pago. Por lo anterior, es claro que la UARIV al momento   de determinar la procedencia de dicha orden, se encuentra obligada a evaluar la   situación concreta del solicitante, con el objeto de establecer si se halla o no   en una situación que permita su priorización.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO   ADMINISTRATIVO-Orden a la   UARIV informar la fecha probable del pago de la indemnización por vía   administrativa, a la que tiene derecho el accionante como víctima del delito de   desplazamiento forzado      

Referencia: Expediente T-4.274.338     

Acción de tutela instaurada por el señor Jaime Rozo contra la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas    

Magistrado ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)      

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Octavo   Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima,   dentro de la acción de amparo constitucional presentada por el señor Jaime Rozo   contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral   a las Víctimas (UARIV).    

1.1. Hechos    

Los hechos que dieron lugar a la interposición la acción de tutela   fueron los siguientes:    

1.1.1. El señor   Jaime Rozo y su núcleo familiar, compuesto además de él por su esposa y su hijo   mayor de edad, son desplazados por la violencia del municipio de San Antonio,   departamento del Tolima. Según afirma, fueron inscritos en el registro único de   población desplazada por la violencia desde el 3 de marzo de 2003.    

1.1.2. Pese al   anterior registro, señala que la entidad accionada se niega a reconocerle y   pagarle la indemnización administrativa a la que tiene derecho por su calidad de   víctima, así como a brindarle una solución de vivienda por su condición de   desplazado.    

1.1.3. Por   último, sostiene que la UARIV está dilatando la entrega de la indemnización a la   que tiene derecho, al indicarle que el proceso de reparación se debe realizar de   forma gradual y progresiva, conforme a un término duración que no podrá exceder   del plazo de 10 años dispuestos en la ley.    

1.2. Solicitud   de amparo constitucional    

Con fundamento en los citados hechos y a pesar de la falta   de claridad del escrito de demanda, se advierte que el peticionario solicita la   protección de sus derechos a la vida digna y a la reparación administrativa,   para lo cual pide que se ordene la entrega de una solución de vivienda a través   de un subsidio, al tiempo que se reconoce y paga la indemnización administrativa   a la que tiene derecho, por su condición de víctima del desplazamiento forzado.   En todo caso, en el encabezado de la acción, se señala que el amparo lo promueve   en su nombre y en representación de su hijo y de su esposa[1].    

1.3. Contestación de la demanda    

La Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   guardó silencio al requerimiento del juez de primera instancia.    

1.4. Pruebas aportadas al proceso    

Para acreditar los hechos narrados en el   expediente obran los siguientes documentos relevantes:    

a. Copias de las   cédulas de ciudadanía del señor Jaime Rozo, la señora Sofía Martínez y el joven   Esau Rozo Martínez.    

b. Copia de un   oficio de la Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial del Tolima, en donde   se admite la condición de desplazado del señor Jaime Rozo y de su familia, y en   el que se pide a las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud garantizar   el acceso a un servicio médico integral.    

c. Copia de la   respuesta a un derecho de petición promovido por el actor frente a la UARIV, con   fecha del 26 de junio de 2013, en el que se explica el alcance de las medidas de   reparación integral, entre ellas la indemnización administra-tiva, y se señala   que su reconocimiento se realizará de forma gradual y progre-siva, en el término   de 10 años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.    

d. Copia de la   Resolución No. 0223 del 8 de abril de 2013, “mediante la cual se precisan   elementos para la priorización de víctimas para la aplicación de los principios   de gradualidad y progresividad previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448   de 2011 y los artículos 8 y 155 del Decreto 4800 de 2011, según lo establecido   en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011”.    

II.   SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera   Instancia    

En sentencia del 24 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo   Administrativo del Circuito de Ibagué negó el amparo solicitado por el   accionante, al considerar que la UARIV no vulneró su derecho de petición, en   tanto brindó la informa-ción relacionada con la solicitud de pago de la   indemnización administrativa por desplazamiento forzado. En este orden de ideas,   consideró que el señor Jaime Rozo debía continuar con el proceso que   correspondiera para recibir dicha indemnización, sin ninguna prioridad, pues de   hacerlo se vulneraría el derecho a la igualdad frente a otras personas puestas   en su misma situación.    

Sin embargo, exhortó a la referida Unidad para que adelantara el   proceso de caracterización del accionante, con el fin de determinar si se   encuentra en una situación de urgencia manifiesta que permitiera la priorización   de su caso.     

2.2.   Impugnación    

En escrito presentado el 28 de octubre de 2013, el actor señaló que   la acción de tutela no está encaminada a la protección del derecho de petición,   sino a la obtención de la reparación administrativa que por ley le corresponde.    

En sentencia del 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo   del Tolima confirmó la sentencia del a-quo. Al respecto, consideró que la   solicitud de indemnización administrativa constituye la iniciación de un   trámite, a partir del cual se debe proceder al desarrollo de una serie de   actuaciones previstas en la ley. Con fundamento en lo anterior y respecto del   caso en concreto, el juez de instancia señaló que en el expediente no obra   constancia de que el accionante haya allegado los documentos requeridos por la   accionada para dar continua-ción al trámite indemnizatorio.    

III. REVISIÓN   POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1.   Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 31 de marzo de 2014 proferido por la Sala   de Selección Número Tres.    

3.2. Trámite   surtido en la Corte Constitucional    

3.2.1. En Auto   del 12 de mayo de 2014, por Secretaría General de esta Corporación, el   Magistrado Sustanciador dispuso que se oficiara a la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que suministrara   la siguiente información: (i) cuál es la situación de vulnerabilidad del señor   Jaime Rozo y su núcleo familiar, a partir de los elementos e información que   reposa en sus bases de datos. En concreto, se pidió precisar (ii) si han sido   beneficiarios de algún programa en el marco del derecho a la reparación integral   de las víctimas del conflicto armado; y (iii) si han solicitado el   reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. Respecto de esta   última, en caso afirmativo, indicar la fecha de la solicitud y el sentido de la   respuesta. Finalmente, de manera general, (iv) se solicitó un concepto sobre el   proceso que dicha entidad ha realizado para adelantar el proceso de   reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa para las   víctimas del desplazamiento forzado, indicando si se ha priorizado a ciertos   grupos y qué criterios se ha utilizado para ello.    

3.2.2. En escrito   radicado el 10 de junio de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, la   entidad accionada dio respuesta al citado requerimiento, en los siguientes   términos: (i) El señor Jaime Rozo fue valorado el 2 de marzo de 2003 como jefe   de hogar de un núcleo familiar compuesto por tres personas y fue calificado con   vulnerabilidad baja “D”. Con posterioridad, (ii) el 21 de marzo de 2013, le fue   entregada una ayuda por valor de $ 3.225.000 pesos[2]  y un subsidio de vivienda por $ 10.200.000 que fue asignado el 4 de agosto de   2006.    

Al accionante y a   su grupo familiar (iii) no se le han programado giros por conceptos de   indemnización, “reintegrados o pendientes por ordenar”. Sobre este punto, se   resalta que el actor presentó dos peticiones: (a) la primera recibida el 18 de   septiembre de 2012, en la que se solicitó información sobre si debía una rendir   una nueva declaración para recibir la indemnización administrativa, la cual fue   resuelta por la entidad el 27 de septiembre de 2012, indicando la reglamentación   del trámite, procedimiento, mecanismos y montos para el pago de la indemnización   administrativa por desplazamiento forzado que consagra el Decreto 4800 de 2011 e   informando que no debía presentar una nueva declaración, puesto que ya se   encontraba incluido en el RUV; y (b) la segunda, interpuesta el 13 de junio de   2013, en la que se solicita el recono-cimiento de la indemnización por vía   administrativa, la cual fue resuelta el 26 de junio de 2013, reiterando lo   concerniente a la reglamentación pertinente y, además, manifestando que la Ley   1448 de 2011 tiene una vigencia de 10 años, en los cuales se llevarán a cabo las   medidas de reparación.    

Por último, (iv)   la entidad accionada refirió al marco conceptual y operativo en el que se aborda   la reparación integral a las víctimas. Para ello, inició mencionando el actual   modelo de atención, asistencia y reparación integral, cuyo propósito es   “reconocerles y promover [a favor de las víctimas] su afirmación como ciudadanos   y ciudadanas plenos y plenas, empoderados y empoderadas de su lugar y   significancia para el Estado Social de Derecho”. En seguida, hizo referencia   al retorno o reubicación como derecho de las víctimas del desplazamiento   forzado, consistente en la posibilidad de regresar a su lugar de origen o, en su   lugar, de ser reubicado en otro espacio que les permita retomar su proyecto de   vida. Finalmente, en lo que atañe a los criterios de priorización para el   reconocimiento de la indemnización adminis-trativa, informó que los mismos están   previstos en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, en la Resolución 223 del   8 de abril de 2013 y en la Resolución 1006 del 20 de diciembre de 2013.    

3.2.3. En   escrito enviado el 5 de mayo de 2014, el señor Jaime Rozo reiteró que el   reconocimiento y pago de su indemnización administrativa se ha dilata-do en el   tiempo.    

IV. CONSIDERACIONES y   fundamentos    

4.1. Problema   jurídico    

4.1.1. A partir de las circunstancias fácticas que   dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas   en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar, en   primer lugar, si se configura una vulneración del derecho a la vivienda digna   del señor Jaime Rozo y de su núcleo familiar, como consecuencia de que no ha   tenido acceso al subsidio correspondiente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a   las Víctimas (UARIV). En segundo lugar, también le compete precisar, si dicha   entidad desconoció sus derechos a la reparación integral, como víctimas del   desplazamiento forzado, al no haberles reconocido y pagado la indemnización   administrativa, pese a estar incluidos en el RUV y haber formulado dos   solicitudes al respecto el 18 de septiembre de 2012 y el 13 de junio de 2013.    

4.1.2. Con el fin de resolver estos problemas   jurídicos, esta Sala de Revisión (i) inicialmente examinará el cumplimiento de las reglas de procedencia de la acción de tutela en el   caso concreto. A continuación, se pronunciará (ii)   sobre el subsidio de vivienda para la población desplazada; luego de lo cual   (iii) abordará el estudio de los grupos de víctimas   solicitantes de indemnización administrativa identificados por la Sentencia   SU-254 de 2013[3].   En seguida, realizará (iv) una breve descripción de las diferencias que existen   entre las medidas asistenciales y la indemnización administrativa, poniendo de   presente respecto de esta última el proceso previsto para su reconocimiento y   pago, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la   reglamentan. Una vez concluido el estudio de los temas de la referencia,   (v) se procederá a la resolución del asunto bajo examen.    

4.2. De la   procedencia de la acción de tutela    

4.2.1. En cuanto al requisito de legitimación   por activa[4], se observa que la acción de tutela   es interpuesta por el señor Jaime Rozo, una persona natural que solicita   directamente la protección de sus derechos, de manera que frente a él este   requisito se encuentra satisfecho. Sin embargo, no sucede lo mismo respecto de   la señora Sofía Martínez Ospitia, su compañera permanente, y su hijo mayor de   edad, Esau Rozo Martínez, por cuanto más allá de la copia de sus cédulas de   ciudadanía, no se aportan más elementos para suponer que se está ejerciendo la   acción en su representación (ausencia de poderes) o que se está actuando como   agente oficioso (ausencia de elementos que permitan acreditar dicha figura[5]).   Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia, se declarará la   improcedencia de la acción respecto de su compañera permanente y su hijo mayor   de edad, por lo que el análisis restante se limitará al señor Jaime Rozo.    

4.2.2. En lo que   respecta a la legitimación por pasiva[6],  se advierte que la acción de tutela se dirige contra la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la cual,   conforme se establece en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, corresponde a una   entidad del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva. De ahí   que, en términos del artículo 86 de la Constitución Política, se está en   presencia de una autoridad pública.    

4.2.3. En lo que se refiere al   principio de inmediatez[7],   se observa que el señor   Jaime Rozo interpuso la acción de tutela el día 9 de octubre de 2013, momento en   el cual sólo habían transcurrido cuatro meses desde que recibió respuesta al   derecho de petición mediante el cual solicitó la indemnización administrativa.   En criterio de esta Sala de Revisión, se trata de un término sensato y   razonable, que responde a la consideración de accionante como sujeto de especial   protección constitucional.    

4.2.4. Finalmente, en lo que atañe al carácter   subsidiario de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de   amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable[8]. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o   subsidiario, por virtud del cual “procede de manera   excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto   se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos   judiciales ordinarios para asegurar su protección”[9]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto   de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes   autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales   de independencia y autonomía de la actividad judicial.    

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de   tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo   suficiente-mente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo   suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

 Así lo sostuvo   la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[10], al considerar que: “en   cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones   disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si   no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el   juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la   situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias   sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no   sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio   irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como meca-nismo   transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La   segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver   el problema de forma idonea, circunstancia en la cual es procedente   conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definiti-va   de los derechos fundamentales[11].    

Respecto de este   último punto, este Tribunal ha entendido que el   mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un   asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite   resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución   integral frente al derecho comprome-tido. En este sentido, esta Corporación ha   dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido   interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos   sobre las consideraciones de índole formal[12]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada   caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo,   las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[13].    

4.2.4.1. Ahora bien, en consideración al particular   estado de vulnerabilidad de la población desplazada, esta Corporación ha   sostenido de manera reiterada que la acción de tutela   es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos   fundamentales[14],   por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial,   los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna,   completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento forzado, con   ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran[15]; y por la otra,   porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del   derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no es posible   exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues en tratándose de   la población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la   realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos[16],   como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento   interno[17],   los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y   definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección   a favor de la población desplazada[18].    

4.2.4.2. Con   fundamento en lo anterior, en el caso concreto, la Sala concluye que la acción   de tutela es el mecanismo idóneo y definitivo para la protección de los derechos   fundamentales del señor Jaime Rozo, en su condición de víctima del   desplazamiento forzoso. No obstante, vale la pena recordar que, en reiteradas   oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la carencia   actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del   juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[19].   Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se   presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho   superado.    

Respecto de   este último, la Corte ha señalado que su ocurrencia tiene lugar cuando lo   pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante,   de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso   específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al   objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[20].  En este supuesto, no es perentorio   incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos   fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si   considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del   caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto   es, que se demuestre el hecho superado”[21].    

Con este   propósito, en la Sentencia T-045 de 2008[22],   se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto   se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:    

“1. Que con   anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una   determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del   accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.    

2. Que durante   el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó   la vulneración o amenaza haya cesado.    

3. Si lo que se   pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y,   dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede   considerar que existe un hecho superado.”    

En el asunto   bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción de   tutela, cesó una de las conductas que dieron origen al presente amparo   constitucional. En efecto, como se infiere de la comunicación del día el 10 de junio de 2014, suscrita por el   Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, al señor Jaime Rozo se le reconoció y pago la suma de $ 10.200.000 pesos por concepto del subsidio de vivienda   que le fue asignado el 4 de agosto de 2006[23].    

Lo anterior   implica que sobre la pretensión referente al reconocimiento del citado subsidio   de vivienda ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho   superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los   motivos que dieron origen a dicha pretensión, siendo innecesario que se formulen   observaciones especiales sobre la materia. En consecuencia, en la parte   resolutiva de esta providencia y en relación con la pretensión en cita, se   declarará la carencia actual de objeto.    

4.3. Grupos de   víctimas solicitantes de indemnización administrativa identificados por la   Sentencia SU-254 de 2013    

4.3.1. El Decreto   1290 de 2008 creó el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa   para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, a cargo   del Comité de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para   la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), hoy   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el objeto de   conceder un conjunto de reparaciones a favor de las personas que con   anterioridad a su expedición hubiesen sufrido violaciones a sus derechos   fundamentales, por la acción de los grupos señalados en el inciso 2 del artículo   1 de la Ley 975 de 2005[24].   Entre dichas medidas se reconoció el otorgamiento de una indemnización solidaria   a cargo del Estado y a favor de las víctimas con montos que, dependiendo del   hecho victimizante, iban desde veintisiete (27) hasta cuarenta (40)   salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Posteriormente,   el día 10 de junio de 2011, entró en vigencia la Ley 1448 de 2011, conocida como   la “Ley de Víctimas”, la cual, junto con sus decretos reglamentarios,   reguló el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado.   Con este propósito se expidió el Decreto 4800 de 2011, por medio del cual se   establecieron los mecanismos para implementar las medidas de asistencia,   atención y reparación integral a las víctimas, derogando el ya mencionado   Decreto 1290 de 2008. En virtud del citado tránsito normativo, se dispuso un   régimen de transición para las solicitudes de indemnización por vía   administrativa anteriores a su expedición, consistente en:    

“Artículo   155. Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía   administrativa anteriores a la expedición del presente decreto. Las   solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del   Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no   hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán   como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá   seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión   del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se   encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán   los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la   indemnización administrativa.    

Si de la   descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los   hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos   para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de   2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de   Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le   informará oportunamente al o a los solicitantes. (…)”    

Adicionalmente, el artículo en   mención, en su parágrafo 1º, señala que los beneficiarios de dicho régimen de   transición tendrán preferencia y prioridad en el reconocimiento y pago de su   indemnización administrativa, cuyos montos y distribución se regulará de acuerdo   con lo previsto en el Decreto 1290 de 2008 (artículo 5)[25].    

Ahora bien, a raíz del estudio   realizado, la Corte identificó tres grupos de víctimas solicitantes de la   indemnización por vía administrativa, en los siguientes términos:    

“(a) [R]especto de las solicitudes presentadas con anterioridad a la   Ley 1448 de 2011, que fueron negadas y respecto de las cuales se interpuso   acción de tutela, se aplicará el régimen de transición previsto en el artículo   155 del Decreto 4800 de 2011 y, por tanto, el artículo 5 del Decreto 1290 de   2008, casos que quedan cobijados por los efectos inter comunis de esta   sentencia, de conformidad con los criterios señalados anteriormente; (b) en   relación con las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011,   que todavía no se han resuelto y respecto de las cuales no se interpuso acción   de tutela, se aplicará el régimen de transición y se seguirán los trámites y   procedimientos previstos por el Decreto 4800 de 2011 para determinar el monto de   indemnización administrativa a pagar por parte de la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas; y (c) respecto a las   solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral que se   presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, tal   como lo señala esa normativa, deberán seguirse los procedimientos allí   establecidos, en concordancia con lo estipulado en el Decreto Reglamentario 4800   de 2011.”    

En conclusión,   más allá de la referencia a tres grupos de víctimas, es claro que, por regla   general, las solicitudes de indemnización administrativa deberán regirse por lo   establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de ese año, excepto cuando   aquellas fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la   citada ley, para las cuales se aplicará lo previsto en el régimen de transición,   cuya remisión normativa alude a la forma de distribución y a los montos   establecidos en el Decreto 1290 de 2008.    

4.4.   Diferenciación entre las ayudas asistenciales y la indemnización administrativa,   según las sentencias C-462 de 2013[27]  y SU-254 de 2013[28]    

Cuando se trata   del reconocimiento de la indemnización administrativa consagrada en la Ley 1448   de 2011, es preciso advertir que, según el parágrafo 3 del artículo 132, existen   otros mecanismos adicionales al dinero, los cuales se enuncian en el texto de la   ley, así:    

“Parágrafo 3o.    La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento   se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los   siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno   Nacional:    

I. Subsidio   integral de tierras;    

II. Permuta   de predios;    

III.   Adquisición y adjudicación de tierras;    

IV.   Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;    

V. Subsidio   de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de   vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o    

VI. Subsidio   de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición,   mejoramiento o construcción de vivienda nueva.”    

En los apartes subrayados, el   citado precepto legal fue declarado exequible de forma condicionada por esta   Corporación en la Sentencia C-462 de 2013[29], en el   entendido que dichos mecanismos son adicionales al monto de la indemni-zación   administrativa que deberá pagarse en dinero. De ahí que, en criterio de este   Tribunal, esto significa que no puede confundirse esta última obligación con los   deberes de atención y asistencia social que le competen al Estado respecto de la   población desplazada.    

Para llegar a tal   conclusión, la Corte se apoyó en la interpretación que del citado parágrafo se   hizo en la ya referida Sentencia SU-254 de 2013[30], en la cual se   consideró que dichos mecanismos deben interpretarse en armonía con la diferencia   que existe entre los mecanismos enlistados y lo que constituye una indemnización   por vía administrativa como reparación. Lo anterior, en concordancia con   (i) el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, que reza   que las medidas de asistencia no sustituyen o reemplazan las medidas de   reparación, por lo que el costo de las mismas, en ningún caso, podrá ser   descontado de la indemnización administrativa a la que tienen derecho las   víctimas[31];   (ii) así como con las reglas de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos (CIDH) y de la jurisprudencia constitucional que “ha[n]   insistido en que el proceso de restablecimiento y de reparación integral a las   víctimas de desplazamiento forzado es una cuestión de justicia restaurativa y   distributiva y no puede tener un carácter asistencialista”[32].    

Por consiguiente,   si bien las medidas asistenciales hacen parte de la reparación integral a las   víctimas –como acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la   política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable– no pueden   sustituir la indemnización administrativa en dinero a la que tienen derecho las   víctimas del conflicto armado, tal como lo determinó esta Corporación en las   sentencias C-462 de 2013 y SU-254 del mismo año, de suerte que el valor de   aquellos subsidios y beneficios reconocidos a las víctimas no podrán descontarse   ni acumularse con el monto a pagar por una indemnización administrativa.    

4.5.   Procedimiento y normas aplicables para el reconocimiento y pago de la   indemnización por vía administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado,   establecido en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4800 de 2011    

4.5.1. La Ley   1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios constituyen el marco jurídico que   regula el derecho de las víctimas a la reparación integral. Entre las medidas   contempladas por dicha ley se encuentra la indemnización administrativa, cuya   reglamentación le compete al Gobierno Nacional.    

Precisamente, el   Decreto 4800 del año en cita, en su artículo 151, definió el procedimiento para   la solicitud de la referida indemnización, donde se  establece que aquellas   personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarla, mediante   la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de   contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Por lo demás,   señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de   Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de   dichos recursos[33].    

En seguida, el   citado artículo hace referencia a la forma de pago de estas sumas, las cuales se   desembolsaran de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de   vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1º, dispone   que en aquellos procedimientos de indemnización   cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente   del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le   corresponderá al Ministerio Público.    

Por último, el artículo en cita, en el   parágrafo 2, estipula que la UARIV deberá orientar a los destinatarios de esta   medida de reparación, sobre la opción de entrega de la indemnización que se   adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la   víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos   del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al Programa   de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de la indemnización por vía   administrativa independiente-mente del esquema de pago por el que se decida, sin   perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto   de otras medidas de reparación.    

En adición a lo   anterior, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, establece los montos de la   indemnización administrativa por desplazamiento forzado, cuyo tope máximo será   de 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales se deben reconocer   a quienes acrediten ser víctimas del citado hecho, en los términos previstos en   la Ley 1448 de 2011. Ello sin desconocer que el aludido Decreto establece   que la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la entidad   encargada de velar por los recursos destinados al pago de las indemnizaciones[34]  y que los criterios a utilizar para la determinación del referido monto, además   de los topes que consagra el artículo 149, son los de naturaleza e impacto del   hecho, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima[35].    

4.5.2. Ahora bien, en lo que atañe   al orden al que deberá sujetarse la citada Unidad para el pago de la   indemnización administrativa, es preciso recordar que expresamente el Decreto   4800 de 2011, en el referido artículo 151, dispone que el mismo no corresponderá   a la secuencia de tiempo en que fue formulada la solicitud, “sino a los   criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y   gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo   establecido en el artículo 8 del presente Decreto”, sin desconocer que, en   todo caso, el pago deberá atender a los criterios de vulnerabilidad y   priorización.    

El artículo 8 del   Decreto en cita, al cual se refiere la norma en mención, establece que el acceso   a las medidas de reparación deberá garantizarse con sujeción a los criterios de   progresividad y gradualidad establecidos en la Ley 1448 de 2011[36]  y que también podrán tenerse en cuenta aspectos tales como la naturaleza del   hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad fundado en un   enfoque etario del núcleo familiar, sus características y la situación de   discapacidad de alguno de los miembros del hogar o la estrategia de intervención   territorial integral.    

4.5.3.   Precisamente, en desarrollo de los citados mandatos, se expidió la Resolución   No. 0223 de abril de 2013, vigente al momento de expedición de esta sentencia,   la cual precisa que el orden de priorización que contiene dicha norma,   constituye una herramienta para el ejercicio de las acciones afirmativas a favor   de las Víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011, en virtud de la especial   situación de vulnerabilidad o marginalidad en la que se encuentran.    

En concreto, se   establecen doce situaciones que permitirían a la UARIV dar prioridad para el   acceso a la medida de indemnización, las cuales se centran en los siguientes   sujetos:    

“1. Víctimas que hayan sido remitidas por la Sala de Justicia y Paz   del Tribunal Superior del Distrito Judicial para el acceso preferente a   programas de reparación, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1592 de   2012, que modificó la Ley 975 de 2005; o víctimas que hayan sido remitidas por   los Jueces de Restitución de Tierras con la instrucción de acceso preferente a   programas de reparación y demás fallos judiciales que ordenen la priorización.    

2. Víctimas que habían solicitado indemnización en el marco del   Decreto 1290 de 2008, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 155 del   Decreto 1800 de 2011. De igual forma se priorizarán los pagos de indemnización   administrativa en el marco de solicitudes presentadas por la Ley 418 de 1997.    

3. Víctimas del conflicto armado que sean diagnosticadas con   enfermedad terminal como por ejemplo cáncer, VIH/Sida, enfermedades pulmonares o   cardiacas avanzadas. Este diagnóstico debe ser médico y será acreditado con un   resumen de la historia clínica, o un certificado expedido por un médico adscrito   a la entidad promotora de salud a la que pertenezca la víctima.    

4. Víctimas del conflicto armado interno con discapacidad física,   sensorial, intelectual, mental o múltiple, la cual se acreditará a través de por   lo menos uno de los siguientes medios: (a) que la condición de discapacidad se   encuentre en el Registro Único de Víctimas; (b) que la condición se encuentre en   una declaración jurada ante notario; (c) que la condición conste en una   calificación de la pérdida de la capacidad laboral expedida por la Junta de   Calificación de Invalidez; (d) que la condición conste en una certificación   médica expedida por la entidad promotora de salud respectiva; (e) que la   condición conste en la historia clínica. En todos los casos se observará el   principio de buena fe y se preferirán los documentos que más fácilmente pueda   allegar la persona a efectos de acreditar su condición.    

Si la persona fue víctima de lesiones que le causaron incapacidad,   fue víctima de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o fue víctima   por accidente con mina antipersonal (MAP), Munición sin Explotar (MUSE) o   artefactos explosivos improvisados (AEI), y fue incluida en el Registro Único   por estos hechos, dicho reconocimiento será prueba suficiente de la   discapacidad.    

5. Víctimas del conflicto armado interno cuya jefatura del hogar es   asumida de manera exclusiva por una mujer madre de familia que tenga a cargo dos   o más niños, niñas o adolescentes y cuyo puntaje en el Sisben no supere los 63   puntos (la revisión del puntaje se realizará al momento de la entrega de la   indemnización).    

6. Víctimas del conflicto armado interno cuya jefatura de hogar es   asumida exclusivamente por una mujer madre de familia que tenga a cargo una o   más personas con discapacidad y/o enfermedad en los términos del numeral 3 y 4   del presente artículo.    

7. Víctimas de violencia sexual.    

8. Víctimas del conflicto armado interno mayores de 60 años y cuyo   puntaje en el Sisben no supere los 63 puntos.    

9. Niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento y   utilización ilícita.    

10. Víctimas que hagan parte de un sujeto de reparación colectiva que   se encuentre adelantando la ruta del Programa de Reparación Colectiva.    

11. Sujetos de reparación colectiva étnicos que cuenten con un plan   integral de reparación colectiva que contemple la medida de indemnización,   formulado con el acompañamiento de la Unidad para las Víctimas.    

12. Víctimas del conflicto armado interno que pertenezcan o tengan   una orientación o identidad sexual diversa, o LGTBI (lesbiana, gay, bisexual,   transexual, transgenerista o intersexual).”    

En este mismo   sentido, la Resolución No. 1006 de 2013, en su artículo 4, establece una ruta   preferente de indemnización por vía administrativa para las víctimas de   desplazamiento forzado, en los siguientes términos:    

“La indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado se   entregará en dinero, de manera independiente y adicional a los subsidios a los   que acceden las personas en situación de pobreza, por núcleo familiar víctima,   de acuerdo con los siguientes criterios de priorización:    

1. Los hogares víctimas de desplazamiento forzado a que se refiere la   sentencia de unificación SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional,   acompañándolos complementariamente en su proceso de retorno o reubicación bajo   la verificación previa de los principios de seguridad, voluntariedad y dignidad.    

2. Los hogares víctimas de desplazamiento forzado que hacen parte del   programa familias en su tierra – FEST.    

3. Los hogares víctimas de desplazamiento forzado que hacen parte del   Programa de Subsidios de Vivienda Familiar en Especial para Población   Vulnerable, de acuerdo con el criterio de priorización previsto en el artículo   12 literal b) de la Ley 1537 de 2012.    

4. Los hogares víctimas de desplazamiento forzado que hacen parte de   programas de acompañamiento de las entidades territoriales para su retorno o   reubicación, previa verificación de los principios de seguridad, voluntariedad y   dignidad. (…)”    

En conclusión, se   observa que la normatividad que regula la indemnización administrativa está   sujeta a criterios de gradualidad y progresividad, con miras a priorizar la   orden de pago. Por lo anterior, es claro que la UARIV al momento de determinar   la procedencia de dicha orden, se encuentra obligada a evaluar la situación   concreta del solicitante, con el objeto de establecer si se halla o no en una   situación que permita su priorización.    

4.6. Caso   concreto    

4.6.1. En el   asunto sub-judice, se estudia la acción de tutela interpuesta por el   señor Jaime Rozo, en la que solicita la protección de su derecho fundamental a   la reparación integral, como víctima del desplazamiento forzado[37], cuya presunta   violencia se genera como consecuencia de que la UARIV, no le ha pagado la   indemnización administrativa a la que tiene derecho como víctima.    

La solicitud se   fundamenta en el hecho de que presentó dos peticiones ante la entidad accionada,   la primera recibida el 18 de septiembre de 2012, en la que reclamó información   sobre si debía rendir una nueva declaración para recibir la indemnización   administrativa, la cual fue resuelta por la entidad accionada el 27 de   septiembre de 2012, en el sentido de indicarle al actor la reglamenta-ción   existente sobre el trámite, procedimientos, mecanismos y montos para el pago de   la citada indemnización por desplazamiento forzado e informándole que no debía   presentar una nueva declaración, pues ya se encontraba incluido en el RUV. Por   su parte, la segunda, interpuesta el 13 de junio de 2013, solicitando el pago de   dicha indemnización, la cual fue resuelta el 26 de junio del año en cita,   reiterando lo concerniente a la reglamentación pertinente y, además,   manifestando que la Ley 1448 de 2011 tiene una vigencia de 10 años, en los   cuales se llevarán a cabo las medidas de reparación.    

4.6.2. De   conformidad con el problema jurídico planteado, le corresponde a esta Sala de   Revisión determinar si la UARIV está desconociendo o no el derecho fundamental   invocado por el accionante. Para ello, y a partir de las consideraciones   expuestas en esta providencia, le compete examinar si el señor Jaime Rozo tiene   derecho a que se priorice el pago de la indemnización administrativa que le   corresponde como víctima del desplazamiento forzado.    

Al respecto, como   ya se dijo, es preciso recordar que  las solicitudes de indemnización   administrativa y reparación integral que se presenten con posterioridad a la   entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, deberán regirse por los   procedimientos establecidos en el Decreto 4800 del año en cita y demás normas   que lo modifiquen, aclaren o complementen.    

En este sentido,   en el asunto sub-judice, en la medida en que la solicitud de   indemnización administrativa se formuló puntualmente el 13 de junio de 2013, es   claro que se somete a las reglas establecidas en el citado decreto, en especial   en lo que corresponde al procedimiento y a los montos aplicables, los cuales, al   ser víctima del delito de desplazamiento forzado, se fijan en una cuantía de   hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales[38], que deberán   ser pagados total o parcialmente por la UARIV, atendiendo a los criterios de   vulnerabilidad y priorización[39],   previamente expuestos en esta providencia .    

Ahora bien, aun   cuando la UARIV le informó al accionante que el pago de la indemnización a la   que tiene derecho podrá darse dentro de los 10 años de vigencia de la Ley 1448   de 2011, pues no está sujeta a un orden de entrega vinculado con la fecha de   realización de la solicitud, en virtud de lo previsto en el inciso 3 del   artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, sino a los principios de gradualidad y   progresividad; ello no es óbice para que, sin consideración alguna, la referida   entidad se aparte de los criterios de priorización a los que alude esa   misma disposición para efectos de regularizar la realización del pago, y que   –como se expuso en esta providencia– exigen analizar la situación concreta en   que se encuentra el accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los   supuestos que permiten darle preferencia a la realización de su derecho a la   indemnización administrativa, en especial, a partir de lo dispuesto en el   artículo 3 de la Resolución No. 0223 de 2013[40].    

Visto el caso   bajo examen, esta Sala de Revisión encuentra que resulta aplicable uno de los   criterios de priorización contenidos en la referida Resolución No. 0223 de 2013,   cuyo análisis fue omitido por la UARIV y que, de haber sido examinado, como era   su deber, debió conducir al otorgamiento de una prioridad en el trámite de la   solicitud presentada por el accionante, con la consecuencia de haberle indicado   una fecha probable de pago, en un término razonable y oportuno, acorde con su   situación de vulnerabilidad. En efecto, al realizar el análisis de la situación   del señor Jaime Rozo, se encuentra que está registrado en el RUV como víctima   del desplazamiento forzado, que tiene 61 años de edad  y que –según consulta   realizada en la página Web del Sisben– tiene un puntaje de 51,45 puntos. Lo   anterior, sin duda alguna,  encuadra en el numeral 8 del artículo 3 de la   Resolución No, 0223 de 2013, que en su tenor literal dispone que: “La Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, priorizará para el acceso   a la medida de indemnización de su competencia a: (…) 8. Víctimas del conflicto   armado interno mayores de 60 años y cuyo puntaje en el Sisben no supere los 63   puntos.”    

La omisión   reseñada por parte de la UARIV, en criterio de la Corte, más allá de dilatar de   forma injustificada la realización efectiva de su derecho a la reparación   integral, supone un desconocimiento de su derecho al debido proceso   administrativo[41],   en tanto se apartó, sin consideración alguna, de una de las exigencias de   trámite que se imponen para la definición de este tipo de solicitudes, referente   al examen puntual de la situación del reclamante, para efectos de determinar si   está o no en presencia de uno de los criterios de priorización, a los que alude   el inciso 3 del artículo 151 del Decreto 4800 de 2011 y que se encuentran   desarrollados en varias disposiciones de naturaleza legal, reglamentaria y   regulatoria.    

Por esta razón,   en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenará a la UARIV que, en un   término que no podrá exceder de diez (10) días hábiles siguientes a la   notificación de este fallo, informe al señor Jaime Rozo la fecha probable, en un   término razonable y oportuno, para el pago de la indemnización por vía   administrativa a la que tiene derecho como víctima del delito de desplazamiento   forzado, para lo cual tendrá en cuenta el criterio de priorización que le es   aplicable, en los términos expuestos en el numeral 4.6.2 del aparte   considerativo de esta sentencia.    

4.6.3. Por   último, atendiendo a los pronunciamientos de esta Corporación en las Sentencias   SU-254 de 2013 y C-462 del año en cita, para efectos del pago de la   indemnización administrativa, la UARIV deberá tener en cuenta que el subsidio de   vivienda del cual fue beneficiario el accionante, es una medida asistencialista   que complementa las medidas de reparación integral, por lo que no podrá   entenderse como parte o sustituto de la citada indemnización que tendrá que   pagarse en dinero, de manera que el valor de tal beneficio no puede descontarse   de esta última.    

4.6.4. En   consecuencia, la Sala Tercera de Revisión revocará la sentencia del 10 de   diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima que negó el   amparo de los derechos fundamentales del señor Jaime Rozo y, en su lugar, se   amparará su derecho fundamental al debido proceso administrativo, a través de la   orden de protección previamente reseñada.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

SEGUNDO.- Por las razones expuestas, DECLARAR la improcedencia del   amparo propuesto respecto de la señora Sofía Martínez Ospitia y del señor Esau   Rozo Martínez.    

TERCERO.- Respecto de la pretensión del señor Jaime Rozo relacionada con el   otorgamiento de un subsidio de vivienda, DECLARAR la carencia actual de   objeto por hecho superado.    

CUARTO.- En cuanto a la pretensión restante, CONCEDER la protección del   derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Jaime Rozo y, en   consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en un término que no podrá   exceder de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta   providencia, informe al citado señor la fecha probable, en un término razonable   y oportuno, para el pago de la indemnización por vía administrativa a la que   tiene derecho como víctima del delito de desplazamiento forzado, para lo cual   tendrá en cuenta el criterio de priorización que le es aplicable, en los   términos expuestos en el numeral 4.6.2 del aparte considerativo de esta   sentencia.    

QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se   refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.     

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA T-534/14    

INDEMNIZACION POR   VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Plazo razonable para   el pago de la reparación administrativa (Aclaración de voto)    

La orden dispuesta en el numeral cuarto podría tornarse   ineficaz al limitarse a señalar que la Unidad Administrativa de Víctimas   informará la “fecha   probable, en un término razonable y oportuno”, para llevar a cabo el   correspondiente desembolso. Atendiendo el especial grado de vulnerabilidad del   accionante y su condición de víctima de la violencia armada, considero que   hubiera sido pertinente fijar un término concreto para la entrega de dicho resarcimiento   económico. Dejar el asunto a la discrecionalidad de la entidad podría   eventualmente perpetuar la violación de derechos fundamentales para una persona   que padeció el destierro, que tiene 61 años de edad y además desde junio de   2013, es decir hace ya casi dos años, viene reclamando la indemnización. Por   ello estimo que en casos como el presente la Corte debería establecer   directamente parámetros para el pago de la reparación administrativa adeudada.    

Referencia: Expediente   T-4.274.338.    

Acción de tutela instaurada por el señor Jaime Rozo   contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral   a las Víctimas.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma   esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me   llevaron a aclarar el voto sobre la sentencia T-534 de 2014.    

El caso gira en torno a la situación de Jaime Rozo y su   núcleo familiar, quienes se encuentran inscritos en el registro único de   población desplazada por la violencia desde el 3 de marzo de 2003. No obstante   lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas no ha hecho efectivo el pago de la indemnización   administrativa a la que tienen derecho.    

Dejar el asunto a la discrecionalidad de la entidad   podría eventualmente perpetuar la violación de derechos fundamentales para una   persona que padeció el destierro, que tiene 61 años de edad y además desde junio   de 2013, es decir hace ya casi dos años, viene reclamando la indemnización. Por   ello estimo que en casos como el presente la Corte debería establecer   directamente parámetros para el pago de la reparación administrativa adeudada.    

Con base en la jurisprudencia constitucional cabría hacer   analogía, por ejemplo, con lo dispuesto en la sentencia SU-254 de 2013, la cual   para casos similares aunque no idénticos, estableció un plazo máximo de 30 días   para efectuar el desembolso.    

Así las cosas   presento mi aclaración de voto, teniendo en cuenta que comparto la decisión   adoptada en esta sentencia, pero precisando que en estos eventos resultaría   pertinente que la propia Corte, a falta de reglamentación especial sobre la   materia, fije directamente un plazo razonable para el pago de la reparación   administrativa.    

Fecha ut supra,    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[2] No se indica a que concepto corresponde esta suma.    

[3] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[4] En virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y de   lo señalado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela   puede ser interpuesta por personas naturales o jurídicas, directa o   indirectamente, a través de representantes legales, judiciales, agentes   oficiosos o por medio del Defensor del Pueblo.    

[5] En criterio de la Corte, son dos los   requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso, el   primero de ellos relacionado con la manifestación que sobre el particular   realice el agente, el cual también se entenderá cumplido cuando de los hechos y   de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal y, el segundo, vinculado   con la acreditación de que la persona cuyos derechos se agencien, se encuentra   en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente. Sobre   el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-452 de 2001,   T-197 de 2003, T-652 de 2008, T-275 de 2009, T-796 de 2009 y   T-882 de 2013.    

[6] El artículo 86 del Texto Superior establece   que la acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos   previstos en la Constitución y en la ley.    

[7] Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acción de tutela también exige que su   interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del   momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de   manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad   jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros.    

[8] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,  T-436 de   2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[9] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[10] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[11] Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135   de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de   2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,  T-554 de 1998, T-384   de 1998 y T-287 de 1995.    

[12] Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[13] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[14] Véanse, entre otras, las Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004,   T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005,   T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-620 de 2009,             T-840 2009 y T-085 de 2010.    

[15] Véanse, entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-740 de 2004,   T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005,   T-1144 de 2005, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-821 de 2007,  T-1135 de   2008, T-192 de 2010 y T-319 de 2009.    

[16] Véanse, entre otras, las Sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de   2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008,    

[17] En el aparte pertinente, el principio No. 7 señala que:   “Si el desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de   excepción debidos a conflictos armados y catástrofes, se respetarán las   garantías siguientes: (…) las autoridades legales competentes aplicarán medidas   destinadas a asegurar el cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y se   respetará el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisión de las decisiones   por las autoridades judiciales competentes.”    

[18] Sentencias T-602 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería y C-278 de   2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[19] Sentencia T-235 de 2012, en la cual se cita la Sentencia T-533 de   2009.    

[20] Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la sentencia SU-540 de   2007. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:   “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución,   administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación   impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de   indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

[21] Sentencia T-685 de 2010. Subrayado por fuera del texto original.    

[22] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[23] La anterior información fue suministrada por la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas en sede de revisión.    

[24] La norma en cita dispone que: “Se   entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla   o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como   bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que   trate la Ley 782 de 2002.”    

[25] El precepto en cita establece que: “El o los solicitantes a los   que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización   administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en   los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en   el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de   Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los   términos del inciso segundo”.     

[26] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[27] M.P. Mauricio González Cuervo    

[28] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[29] M.P. Mauricio González Cuervo    

[30] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[31] La norma en cita dispone que: “No obstante este efecto reparador   de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de   reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el   Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán   descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho   las víctimas.”    

[32] Sentencia SU-254 de 2013, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva    

[33] El artículo 157 del Decreto 4800 de 2011 señala que: “Artículo   157. Programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos. La   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas creará el programa a que se refiere el artículo 134 de la Ley 1448 de   2011. // El Programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los   recursos para reconstruir su proyecto de vida, tendrá en cuenta el nivel de   escolaridad de la víctima y su familia, el estado actual de su vivienda urbana o   rural, las posibilidades de generar ingresos fijos a través de actividades o   activos productivos. // Este programa deberá contener líneas de acompañamiento   específico para cada grupo poblacional de víctimas y se articulará con los   programas de generación de ingresos y con las otras medidas de reparación. //   Parágrafo 1°. La vinculación al programa de acompañamiento será siempre   voluntaria. // Parágrafo 2°. El programa de acompañamiento debe estar   articulado con el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las   Víctimas, e implementará líneas de atención especial para los grupos   poblacionales más vulnerables.” Por su parte, el citado artículo 134 de la   Ley de Víctima dispone que: “ El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa para la   Atención y Reparación a las Víctimas, implementará un programa de acompañamiento   para promover una inversión adecuada de los recursos que la víctima reciba a   título de indemnización administrativa a fin de reconstruir su proyecto de vida,   orientado principalmente a:    

1. Formación   técnica o profesional para las víctimas o los hijos de estas. // 2. Creación o   fortalecimiento de empresas productivas o activos productivos. // 3. Adquisición   o mejoramiento de vivienda nueva o usada. // 4. Adquisición de inmuebles   rurales.”    

[34] El artículo 146 dispone que: “La Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos   destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento   del principio de sostenibilidad”.    

[35] El artículo 148 señala que: “La estimación del monto de la   indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los   siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño   causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque   diferencial”.      

[36] Los criterios establecidos en la Ley 1448   de 2011 son descritos de la siguiente manera: “Artículo 17.   Progresividad. El principio de progresividad supone el compromiso de iniciar   procesos que conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligación que   se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de   satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las   personas, e ir acrecentándolos paulatinamente.” “Artículo 18.   Gradualidad. El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal   de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y   recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los   programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin   desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso   determinado, respetando el principio constitucional de igualdad.”    

[37] Dicha categorización se encuentra, entre otras, en la Sentencia   SU-254 de 2013.    

[38] Artículo 149.    

[39] No sobra recodar que, como previamente se señaló, el artículo 151   del Decreto 4800 de 2011 dispone que: “La unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización   administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de   vulnerabilidad y priorización”.    

[40] “Mediante la cual se precisan elementos para la priorización de   víctimas para la aplicación de los principios de gradualidad y progresividad   previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 8 y   155 del Decreto 4800 de 2011, según lo establecido en el artículo 132 de la Ley   1448 de 2011”.    

[41] De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, en virtud del principio del debido proceso, toda   actuación administrativa deberá adelantarse de conformidad con las normas de   procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley y con plena   garantía de los derechos de defensa, contradicción y de representación (artículo   3).

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