T-535-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-535/23
FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo/REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Documento que se requiere para probar el parentesco
(…) la sentencia objeto de la tutela incurre en un defecto fáctico, en su faceta negativa, pues no consideró los documentos que obraban en el expediente en copia simple. Si el Tribunal de segunda instancia … tenía alguna duda sobre la veracidad de tales documentos, ha debido ejercer sus competencias oficiosas para decretar y practicar las pruebas necesarias para establecer, con certeza, si existía o no dicho parentesco. (…) se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas …, sobre las que no hubo en el proceso ningún reparo o tacha.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Desconocimiento del precedente judicial
(…) la jurisprudencia… en relación con el deber de los jueces de hacer uso de las facultades oficiosas para decretar pruebas tendientes a obtener registros civiles ha sido reiterada y pacífica, la cual… no fue tenida en cuenta y, por lo tanto, desconocida, por el Tribunal.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad oficiosa del juez administrativo en proceso de reparación directa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
Sentencia T-535 de 2023
Referencia: Expediente T- 9.418.355
Asunto: Acción de tutela promovida por Rocío del Pilar Garcés en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado (e) Miguel Polo Rosero y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 20 de abril de 2023, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de la Sección Tercera, Subsección “C” de la misma Sala, del 16 de diciembre de 2022, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la demandante en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, los cuales consideró transgredidos por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
I. ANTECEDENTES
A. A. Contexto fáctico
1. 1. Teniendo en cuenta el análisis del material probatorio allegado al expediente, a continuación, la Sala Cuarta de Revisión realizará un análisis detallado del proceso de reparación directa que dio origen a la reclamación constitucional.
a) La demanda de reparación directa
2. El 15 de junio de 2010, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva resolvió la admisión de la demanda de reparación directa presentada, a través de apoderado judicial, por María Ruby Garcés, Edinson Miguel Bustos Garcés, Jhon Alexis Garcés Rodríguez, Diana Cristina Garcés y Rocío Del Pilar Garcés en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia.
3. Los demandantes argumentaron que el señor Jhon Jairo Garcés, quien convivía junto a su familia, tenía una pequeña tienda y se dedicaba al oficio de zorrero. Agregaron que el 16 de enero de 2008, “en las horas de la tarde llegaron hasta [su casa de habitación] unos individuos ofreciéndole trabajo, ante lo cual se despidió de su compañera, manifestándole que no tardaría mucho tiempo en regresar, saliendo de su casa, acompañado de dichos individuos y de su cuñado Víctor Calderón, no volviéndose a tener noticias de su paradero, hasta el día siguiente, cuando apareció muerto a tiros de fusil, propinados por miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón ‘Magdalena’, de la ciudad de Pitalito – H, en la vereda El Recuerdo, del Corregimiento de Criollos.”
4. Relataron que dicho Batallón reportó como baja el fallecimiento de Jhon Jairo Garcés, quien para esa fecha tenía 35 años, al tratarse presuntamente de un guerrillero, lo cual “constituye una vergonzosa ejecución extrajudicial por parte de los militares con el único propósito de mostrar resultado tratándose de un caso más de falsos positivos, ya que fue muerto en completo estado de indefensión.” Además, añadieron que Jhon Jairo Garcés “no acostumbraba a cargar ningún tipo de armas, y el día de su muerte no cargaba más elementos que sus documentos de identidad, sin embargo, sus victimarios le colocaron armas a su cadáver para justificar su muerte.”
5. Manifestaron que el señor Jhon Jairo Garcés se encargaba de la manutención, en general, de su menor hijo Jhon Alezis Garcés Rodríguez, por lo que su muerte le ha ocasionado graves perjuicios, tanto materiales como morales, como también a su madre María Ruby Garcés y a sus hermanos Edinson Miguel Bustos Garcés, Diana Cristina Garcés y Rocío del Pilar Garcés.
6. Por lo anterior, la demanda pretendía que se declarara que la parte demandada “es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material, tanto en su manifestación de daño emergente como en su manifestación de lucro cesante, y morales tanto objetivos como subjetivos, ocasionados a los demandante, con la muerte del señor Jhon Jairo Garces.”
b) Solicitud de conciliación prejudicial
7. El 26 de febrero de 2010, en la Procuraduría 34 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Neiva (Huila) se llevó a cabo la diligencia de audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida, ante la negativa de conciliar de la parte convocada.
c) Sentencia de primera instancia
8. Por medio de sentencia del 30 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva (Huila), de oficio, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y, en consecuencia, decidió inhibirse de pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento.
9. Dicha decisión fue adoptada tras argumentar que, “es claro que los demandantes alegan comparecer al proceso en calidad de progenitora y hermanos del señor Jhon Jairo Garcés quien según los hechos de la demanda resultó muerto a tiros de fusil, propinados por miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón “Magdalena” en la ciudad de Pitalito – Huila, en la Vereda el Recuerdo del Corregimiento de Criollos; sin embargo brilla por su ausencia en el expediente prueba alguna que indique el parentesco entre los demandantes y el occiso, destacándose que el registro civil de nacimiento es el documento idóneo para la prueba del parentesco, el cual no fue allegado con la demanda ni aportado en el trámite procesal, ni tampoco se hizo uso de cualquier otro medio de prueba que soportara la relación de consanguinidad alegada.”
10. Más adelante, sostuvo citó jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, referente al concepto de legitimación en la causa, para concluir que, “teniendo en cuenta la falta de vocación de los aquí demandantes, para comparecer al proceso en esta calidad, lo que corresponde es inhibirse de conocer del fondo del asunto por ausencia de presupuestos esenciales para emitir un pronunciamiento de fondo; señalándose que los señores María Ruby Garcés, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Edinson Miguel Bustos Garcés y en condición de abuela del menor Jhon Alezis Garcés Rodríguez; Diana Cristina Garcés y Rocío del Pilar Garcés, al no lograr probar su calidad de progenitora, hijo y hermanos del occiso al igual que la calidad de damnificados con los hechos alegados; resulta completa y absolutamente ajenos a la causa que nos ocupa, no demostrando tener así interés legítimo ni directo, ni en las pretensiones, ni en los hechos que nos ocupan y por lo tanto no tiene legitimación en la causa para comparecer al proceso en calidad de demandantes.”
d) Recurso de apelación
11. El 24 de julio de 2015, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación en contra de la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva (Huila), para lo cual, indicó que, “al observar el proceso se establece que aparece el registro civil de defunción de la víctima y los registros civiles de nacimiento de los demandantes, y de la víctima en copia simple, los cuales son copia del parentesco aunque les falte la formalidad de la autenticación, pero atendiendo al principio de buena fe, deben tenerse los mismos como legítimos, porque no aparece ningún elemento que permita establecer que no son ciertos los datos allí contenidos.”
12. Por lo tanto, solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila revocar la sentencia de primer grado y resolver de fondo la demanda accediendo a la pretensión en ella invocada.
e) Sentencia de segunda instancia
13. Mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó el fallo de primera instancia, básicamente por las mismas razones expuestas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva (Huila), adicionando una supuesta inconsistencia probatoria relacionada con los registros civiles allegados al expediente, según los cuales no se permite identificar e individualizar con claridad a la víctima.
15. Adicionalmente, sostuvo que, lo anterior “significa que, los señores María Ruby Garcés, Edinson Miguel Busto Garcés, Jhon Alexis Garcés Rodríguez, Diana Cristina Garcés y Rocio del Pilar Garcés, tampoco podrían ser considerados en el proceso como terceros damnificados con la muerte de Jhon Jairo Garcés. Como quiera que la ausencia de legitimación material en la causa por activa impide adentrarse en el fondo del caso, se impone confirmar la sentencia objeto de litis.”
16. Por último, consideró que, “si en gracia de discusión se valorara el registro civil de nacimiento de la victima que fue aportado de manera extemporánea por el apoderado de la parte actora, las resultas de la decisión no variarían por cuanto el documento obrante a folio 247 del cuaderno principal 2 registra a Jhon Jairo Garces, nacido en Pitalito Huila el 06 de abril de 1979, hijo de Anaelida Garcés, quien no es parte de esta litis. En el proceso penal seguido en contra de los militares que participaron en la muerte de Jhon Jairo Garcés, cuya copia obra en el proceso, se individualizó a la víctima con la cédula de ciudadanía # 83 041 402 y según la cual nació el 23 de febrero de 1983. En la demanda, se afirma que la progenitora es María Ruby Garcés.”
B. Trámite procesal
a) La demanda de tutela
17. El 26 de septiembre de 2022, con fundamento en los anteriores hechos, Rocío del Pilar Garcés, actuando por medio de apoderado judicial, en calidad de hermana de Jhon Jairo Garcés interpuso acción de tutela con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, los cuales consideró conculcados con la Sentencia del 23 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
18. En el escrito de tutela se dio cuenta de la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que la autoridad judicial demandada “solo se limitó a manifestar, al igual que el despacho de primera instancia, que no se aportaron los Registros Civiles de Nacimiento para acreditar el parentesco con la víctima, cuando estos despachos pudieron decretar la prueba en forma oficiosa para dar cumplimiento a la formalidad; omitiendo realizar el análisis de fondo, desconociendo el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia[s] T-113-2019, T-1306-2001, T-264-2009, T-817-2012, T-926-2014.”
19. Además, sostuvo que el fallo cuestionado también incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, “pues no decretó ni ordenó que el Juzgado de primera instancia decretara de oficio que aportaran los Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes, con el fin de acreditar el parentesco con la víctima Jhon Jairo Garcés, siendo su deber, para que el presente caso, que es violatorio de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, fuese estudiado de fondo.”
20. Luego, argumentó que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no procede ningún recurso; se interpuso en un término menor a los seis meses y se trata de un asunto de relevancia constitucional, por tratarse de la vulneración de derechos fundamentales y por constituir “un caso probado de graves violaciones a los Derechos Humanos, debe dársele aplicación al artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, confiriéndole al prelación que el presente asunto amerita y analizar de fondo la presente acción de tutela.”
21. En virtud de lo anterior solicitó:
“PRIMERO: Que se tutele los derechos al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, al reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial, reparación integral de las víctimas y otros, consagradas en la Constitución Nacional, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
“SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y ordenarle al Tribunal que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los registros de nacimiento aportados con la apelación y en consecuencia haga un análisis de fondo de los hechos que demuestran inequívocamente que la muerte de Jhon Jairo Garcés se trató de una ejecución extrajudicial o falso positivo a fin de condenar a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como responsables de la ejecución extrajudicial del señor Jhon Jairo Garces (q.e.p.d) constitutivo de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
“TERCERO: Que dentro de la respectiva sentencia que profiera el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se condene a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera (…).”
b) La admisión de la tutela y contestación de las entidades relacionadas con el caso
22. Admisión de la tutela. Por medio de Auto del 3 de octubre de 2022, la Sección Tercera, Subsección “C”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dio trámite a la misma.
23. Contestación del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sostuvo que la acción de tutela no es el camino para debatir un asunto resuelto desde la sentencia de primer grado, que culminó con el fallo que ahora se censura, por cuanto tales providencias fueron el resultado de un análisis detallado del material probatorio allegado al expediente, a partir del cual se concluyó que no era posible advertir el parentesco de los demandantes con la víctima.
24. En consecuencia, consideró que no existe trasgresión alguna de los derechos fundamentales alegados, lo que supone que el ejercicio del recurso de amparo redunda en reabrir un debate ya finiquitado en su sede originaria.
c) La sentencia de primera instancia
25. Mediante fallo del 16 de diciembre de 2022, la Sección Tercera, Subsección “C”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, dado que, “no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga ‘una mejor solución’ al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.”
d) La impugnación
26. En su debida oportunidad, la demandante, por medio de su apoderada judicial, impugnó dicho fallo. En esencia, manifestó que el juez de primer grado desconoció que: (i) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, con anterioridad a la admisión de la demanda, solicitó a la parte demandante que anexara el acta original de la conciliación extrajudicial efectuada en la Procuraduría 23 Judicial II de Neiva, sin embargo, nada dijo sobre lo relativo a la demostración del parentesco; y (ii) dicho juzgado dispuso que se tendrían como pruebas los documentos acompañados con la demanda y los incorporados en el curso del proceso, sin observar que el escrito petitorio se relacionan los registros civiles de nacimiento.
27. Por lo tanto, expuso que, en cualquier de las dos instancias hubiese sido posible ordenar, de manera oficiosa el decreto de las pruebas que se consideren pertinentes para probar el parentesco de los demandantes con el señor Garcés, para estudiar de fondo el proceso. Adicionalmente, se desconoció que dos de los demandantes son sujetos de especial protección, en virtud de lo previsto en el artículo 44 de la Carta Política y el artículo 9 de la Ley 1098 de 2006.
28. Sobre esa base, solicitó revocar la decisión del primera instancia y acceder a la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
e) La sentencia de segunda instancia
30. Adicionalmente, adujo que “el tribunal encontró que en el proceso penal seguido en contra de los militares que participaron en la muerte de Jhon Jairo Garcés, se afirmó que la progenitora era la señora María Ruby Garcés, no obstante, en los anexos allegados con el recurso de apelación se evidenció que los hijos de María Ruby Garcés eran Edinson Miguel Bustos Garcés y Diana Cristina Garcés, pues, la señora Rocío del Pilar Garcés era hija de Ana Ruth Garcés.” Por lo tanto, el juez de segundo grado concluyó afirmando que la acción de tutela no es el escenario para debatir fallos judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada.
f) Selección del caso por la Corte y reparto
31. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, por Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio del mismo año, seleccionó el expediente T-9.418.355, con base en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y en el criterio complementario de tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. En dicho auto se repartió el asunto sub examine a esta Sala de Revisión.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
32. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante Auto del 30 de junio de 2023.
B. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela
a) La legitimación en la causa por activa y por pasiva
33. Inicialmente, es necesario manifestar que se cumple tanto con la legitimación en la causa por activa como por pasiva. Respecto de la primera, la actora fungió como una de las reclamantes dentro del proceso de reparación directa antes descrito, por lo tanto, se encuentra acreditada para actuar en el presente asunto de amparo. En torno a la segunda, es justamente el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la autoridad que profirió el fallo que se reprocha como transgresor de los derechos fundamentales de la actora.
b) Relevancia constitucional
34. Como primera medida, es necesario resaltar que la discusión que ahora aborda la Sala involucra la eventual transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esta Corporación, en la Sentencia SU-573 de 2019, desarrolló lo relativo a la relevancia constitucional, señalando que esta se encausa al cumplimiento de tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Adicionalmente, dispuso tres criterios para considerar si el asunto reviste o no relevancia constitucional: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
35. En esa medida, contrario a lo manifestados por los jueces de tutela de instancia, el presente asunto, según la jurisprudencia constitucional, cumple con las exigencias mínimas para determinar que, en efecto, se trata de un proceso de especial relevancia constitucional, como a continuación se expone:
Criterio
La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
En este asunto subyace un importante principio constitucional, como es el de prevalencia del derecho sustancial. El debate se centra en cómo debe probarse la relación de parentesco en un proceso judicial y, en particular, si ello puede hacerse por medio de copias simples de registros civiles. No se trata, por tanto, de un asunto meramente legal, sino de uno que tiene claras y evidentes implicaciones constitucionales.
Además, la Sala debe destacar que en el proceso que culminó con la sentencia objeto de la tutela, se controvierte sobre la responsabilidad del Estado por la muerte de una persona, que al parecer pudo haber sido una ejecución extrajudicial. Por tanto, los demandantes tienen, al menos, la expectativa de ser reconocidas como víctimas de tal conducta y, en esa condición, obtener una verdad judicial sobre lo acaecido, justicia y reparación.
En estas condiciones, el que en la providencia objeto de la tutela no se haya emitido un pronunciamiento de fondo sobre el litigio, sino que se haya llegado a una inhibición por un pretendido defecto probatorio, es un asunto constitucionalmente relevante de cara al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental.
Como se explicó en precedencia, la acción de tutela que ahora estudia la Sala propone e involucra el alcance de los derechos fundamentales invocados que, posiblemente, fueron limitados con la decisión judicial reprochada.
La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Por lo expuesto, y como se explicará en el estudio de la subsidiariedad, es la acción de tutela el mecanismo idóneo de protección en este tipo de asuntos, en la medida en que, se aclara, no se discute el fondo de este, sino que, por el contrario, la necesidad de que, por un hecho exógeno al funcionamiento de la justicia, se analice de mérito el asunto contencioso a ella puesto en conocimiento.
c) La subsidiariedad
36. La Carta Política de 1991 prevé, en su artículo 86, que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Bajo ese aspecto, la jurisprudencia constitucional, ha reiterado, de manera pacífica, que la Constitución le atribuye al recurso de amparo “un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”
37. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico prevé un sistema judicial encargado de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos, dentro de los cuales se encuentran los de índole fundamental. Ahora, cuando los mecanismos ordinarios, a pesar de su interposición oportuna, no resulten suficientes para el propósito que fueron instituidos, se justifica la excepcionalidad de la acción de tutela. Lo anterior, sobre la base de “preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.”
38. Al respecto, esta Corporación indicó que la acción de tutela, “como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”
39. De ese modo, el recurso de amparo no puede ser utilizado como una herramienta judicial alternativa, adicional o complementaria de los recursos con los que cuenta el sistema ordinario, puesto que, dada su especial naturaleza, “no pretende reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos que dentro de estos procesos están dirigidos a controvertir las decisiones que se adopten.”
40. En síntesis, “la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.”
41. En el caso sub examine, los argumentos esgrimidos por la actora se relacionan directamente con defectos en los que se habría incurrido en las sentencias de las dos instancias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, tanto el juzgado como el tribunal del proceso ordinario consideraron que no estaba probado el parentesco entre los demandantes y la víctima, razón por la cual decidieron inhibirse de pronunciarse de fondo, por falta de legitimación por activa. Además, en el trámite del proceso no ejercieron sus competencias, de oficio, para establecer con certeza si dicha relación existía o no.
42. Debe advertirse que no procede ningún recurso ordinario en contra de la sentencia del tribunal en el proceso contencioso administrativo. Por ello, es necesario centrar el análisis en los recursos extraordinarios. En este caso, el que podría proceder sería el recurso de revisión. Sin embargo, lo que sostiene la actora no se enmarca en ninguna de las causales de este recurso extraordinario. Por ello, siguiendo el precedente de esta Corporación para casos análogos, “[e]sa circunstancia no se identifica con las causales de revisión. Por lo tanto, está demostrado que los demandantes no cuentan con otro mecanismo para controvertir la decisión judicial cuestionada ante la presunta existencia de un defecto por exceso ritual manifiesto.” Por lo tanto, se cumple con este requisito.
d) Inmediatez
43. La acción de tutela fue interpuesta el 26 de septiembre de 2022, y la conducta a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, valga decir, la sentencia de segunda instancia en el proceso contencioso administrativo se profirió el 23 de febrero de 2022. Por lo tanto, sin considerar la fecha de notificación de la sentencia, que es posterior a la ya indicada, se encuentra que la acción de tutela fue ejercida menos de siete meses después, lo que a juicio de la Sala es un término prudente y razonable, dadas las circunstancias del caso. Por lo tanto, se cumple con este requisito.
e) El efecto determinante de la irregularidad procesal
44. En el presente proceso, más que una irregularidad procesal, la actora cuestiona la valoración de una prueba: los registros civiles de nacimiento, a la cual la sentencia objeto de la tutela no le reconoce ningún valor. Del mismo modo, cuestiona que, si había duda sobre el parentesco, no se haya hecho uso de las competencias oficiosas del juzgador para establecer con certeza si lo había o no. La valoración de las pruebas del parentesco es determinante en el proceso, pues la decisión inhibitoria se funda en que ello no fue probado debidamente. Contrario sensu, si se asume que el parentesco sí fue probado, la decisión ya no puede ser inhibitoria por falta de legitimidad por activa, sino que su sentido y alcance será diferente. Por lo tanto, este requisito no es aplicable en el presente caso.
f) La identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y de los derechos vulnerados y la alegación de tal circunstancia en el proceso, cuando ello hubiere sido posible
45. Como ha podido verse en los párrafos anteriores, la actora identifica de manera precisa y razonable los hechos que generan la vulneración y, por otra parte, pone de presente que, a su juicio, dichos hechos vulneran sus derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la justicia. Además, al dar cuenta del contexto fáctico de este caso, se puso de presente que los demandantes en el proceso contencioso administrativo, entre quienes está la actora, alegaron dichas circunstancias en el proceso, al momento de impugnar la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, se cumple con este requisito.
g) Que no se trate de sentencia de tutela, salvo lo relativo a la existencia de cosa juzgada constitucional fraudulenta
46. La presente acción de tutela no se dirige en contra de una sentencia de tutela, ni contra una actuación surtida en un proceso de tutela. Su objeto es, como ya se ha dicho, una sentencia dictada en segunda instancia por un tribunal contencioso administrativo.
h) Conclusión del análisis de procedencia
47. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que la tutela es procedente. Por tanto, desde ya anuncia que, en la parte resolutiva de esta sentencia, revocará las sentencias proferidas por los jueces constitucionales de instancia y, en su lugar, se pronunciará de fondo sobre la solicitud de amparo hecha por el actora.
C. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de solución
48. En el presente asunto, Rocío del Pilar Garcés, en calidad de hermana del señor Jhon Jairo Garcés (q.e.p.d) y como demandante del proceso de reparación directa tramitado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en primera y segunda instancia, respectivamente, acudió al mecanismo de amparo, con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia. Estos derechos se consideran vulnerados por la decisión del referido tribunal, que confirmó la sentencia inhibitoria de primer grado, tras encontrar probada oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa, al no adjuntar con la demanda ordinaria los registros civiles de nacimiento que corroboran el parentesco de los actores y la víctima.
49. De ese modo, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si, la decisión emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al sostener que no se probó la relación de parentesco entre el difunto y los demandantes y al no ejercer sus competencias de oficio, para decretar y practicar las pruebas pertinentes para establecer si existía o no dicho parentesco, vulneró o no los derechos invocados por la actora.
50. En ese sentido, y con el propósito de determinar sí en efecto existe o no dicha vulneración, la Sala estudiará las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, las relativas al defecto fáctico, al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y al desconocimiento del precedente constitucional para, finalmente, resolver el caso concreto.
D. Caracterización de los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación del precedente
a) Del defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia
51. Uno de los elementos que sostienen la independencia de las autoridades judiciales recae precisamente en garantizar amplias facultades para evaluar el material probatorio allegado al expediente o cuando ha sido decretado de manera oficiosa. Ahora bien, cuando el juez “pretermite u omite la práctica o valoración de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto,” no existe duda sobre la distorsión de la realidad que esto conlleva, aspecto que redunda en la trasgresión de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y que se traduce en la configuración de un defecto fáctico, que habilita al juez de tutela para estudiar el asunto, encontrar el error y remediarlo en la decisión final que se adopte.
52. La jurisprudencia de esta Corporación, ha considerado que el fundamento de este defecto obedece a la “necesidad de propiciar la adopción de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los propósitos de lealtad y eficiencia en la administración de justicia, se requiere de providencias judiciales que se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso (…).” Por consiguiente, la valoración probatoria no puede imponer un “exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial. Así que, es una obligación imperativa declarar probado un hecho cuando este se deduce clara y objetivamente del material probatorio obrante en el expediente.”
53. Así las cosas, esta Corporación ha establecido ciertas exigencias, que deben acatar los jueces de la República al momento de realizar la valoración probatoria de los asuntos sometidos a su conocimiento. En tal sentido, ha dicho la Corte que el juez debe: (i) actuar conforme al axioma de la sana crítica; (ii) aplicar, inescindiblemente, los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación; (iii) “respetar la Constitución y la ley, pues de lo contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.”
54. Por el contrario, no es posible adelantar la valoración de las pruebas desconociendo “la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente.” Tales supuestos fueron sistematizados en la Sentencia SU-195 de 2012, reiterada en la SU-566 de 2015, en los siguientes términos:
“1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.
“2. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
“3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.”
55. Además, y en concordancia con lo expuesto, el defecto que se estudia presenta dos dimensiones, una positiva y otra negativa. Respecto a la primera (positiva), esta se presenta cuando el funcionario judicial: (i) decide el proceso con fundamento en la valoración de pruebas ilícitas, por ser inconstitucionales o ilegales; (ii) argumenta su providencia en normas cuyo supuesto fáctico no se encuentra probado; o (iii) resuelve con sustento en elementos de juicio inconducentes e impertinentes dentro del marco jurídico.
56. Frente a la segunda (negativa), tiene origen cuando, “por ejemplo: (i) omite decretar y practicar pruebas pertinentes y conducentes, a pesar de estar constitucional y legalmente obligado a hacerlo; (ii) deja de considerar elementos probatorios que constan en el proceso, porque los ignora o no los valora injustificadamente, desatendiendo una realidad probatoria determinante en la decisión, como consecuencia de lo cual se da por no probado el hecho que emerge claramente de ellos y (iii) no valora el material probatorio por imponer cargas procedimentales excesivas imposibles de cumplir.”
57. Por otra parte, también es necesario recalcar que al juez, en su condición de director del proceso, tampoco le es dado decretar pruebas que no sean pertinentes y conducentes, en detrimento de la economía y la celeridad procesal, puesto que bajo tal condición es él quien decide cuál es el material probatorio suficiente para resolver, finalmente, el fondo del asunto bajo su competencia.
58. Así entonces, como fue establecido por esta Corte, “el único límite del juez natural se encuentra en el respeto por los postulados de la razonabilidad que deben guiar todas las actuaciones públicas y la aplicación las reglas de la sana crítica. Por tanto, ‘la intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido’. Así, en caso de que una prueba pueda ser valorada de maneras diversas y razonables, el juez de tutela deberá: i) considerar que ‘es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto’ y ii) asumir, salvo que los hechos acrediten lo contrario, ‘que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima’.”
59. En suma, es posible también que se presenten diferencias sobre la sana valoración de las pruebas, escenario que, por supuesto, no se entiende como un defecto fáctico, en aras de la garantía de la autonomía judicial, claro está, y como ya antes se advirtió, siempre que no se vulneren derechos fundamentales en los términos y condiciones ya descritas. Se reitera y recuerda que la intervención del juez de tutela respecto a la revisión de fallos judiciales es de naturaleza excepcional, por lo tanto, “procede siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; y (ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión.”
b) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteración de jurisprudencia
60. Reiterada y pacífica ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la caracterización del defecto procedimental, como una categoría puntual de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esa manera, ha indicado que este se presenta cuando el juzgador trasgrede los derechos fundamentales al negar la materialización del derecho sustancial, bien “sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.”
61. En tales eventos, ha dicho la Corte que, “el funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. En estas situaciones se presenta una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.”
62. En relación con el derecho fundamental al debido proceso, “tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, bien porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, el defecto se produce cuando, por un exceso ritual manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial. En otras palabras, el defecto se estructura cuando se convierte a los procedimientos en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.”
63. Con ese propósito, esta Corporación ha explicado que, “la formulación del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales tiene como objetivo resolver la aparente tensión entre el derecho al debido proceso (artículo 29 Superior) y la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228). En principio, estos dos mandatos son complementarios, pero en ocasiones la justicia material parecería subordinada a los procedimientos. No obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que las formalidades procedimentales son un medio para la realización de los derechos sustantivos y no fines en sí mismos.”
64. En ese sentido, desde tiempo atrás la Corte ha precisado que, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, éste no puede dar prevalencia a las formas, pues haría nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizaría a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material. “De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.”
65. Ahora bien, dentro del diseño constitucional vigente, “los jueces son titulares de las garantías de autonomía e independencia, de las cuales se deriva una amplia libertad para interpretar y aplicar las normas jurídicas y valorar las pruebas. Sin embargo, y como toda autoridad pública, los jueces están subordinados a la Constitución y, en particular, a la plena vigencia de los derechos fundamentales, por lo que este margen de apreciación sobre su actividad tiene límites en el principio de efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.).”
66. En síntesis, es posible reseñar que la configuración de este defecto por exceso ritual manifiesto se observa en los asuntos en donde el juez, aunque sigue con rigor las normas procesales, “profiere decisiones que quebrantan normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, (art. 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia (art. 228).”
67. Adicionalmente, esta Corte ha sostenido que el exceso ritual se presenta “[c]uando el funcionario judicial, por una aplicación mecánica de las formas renuncia a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial.” Es decir, que el funcionario, si bien actúa en principio de manera objetiva con la dinámica propia del Derecho, que no es otra que la aplicación de la norma vigente, desconoce el impacto que, frente al caso concreto puede generar una actuación que, a la postre, hubiese sido detectable y subsanable sin el estricto apego a las disposiciones legales.
68. Con todo lo expuesto, esta Corporación “ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse el defecto procedimental: (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”
c) Del desconocimiento del precedente constitucional y legal. Reiteración de jurisprudencia
69. La jurisprudencia de esta Corte relativa a la definición del precedente judicial ha sido consistente. El precedente, entendido como aquella regla contenida en una sentencia o varias sentencias dictadas con anterioridad al momento de juzgar un asunto que, por su semejanza fáctica y jurídica, debe observarse por la autoridad judicial en el análisis y decisión de la nueva providencia.
70. El precedente judicial puede ser horizontal o vertical. Respecto al primero (horizontal), se presenta cuando las decisiones las expiden los jueces de igual nivel jerárquico, o, por el mismo funcionario judicial, el cual tiene fuerza vinculante, en tanto que se fundamenta en principios esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho como la seguridad jurídica, la buena fe, la confianza legítima y el derecho a la igualdad. En torno al segundo (vertical), este se materializa por la existencia de decisiones dictadas tanto por el superior jerárquico como por los órganos de cierre de cada jurisdicción, cuya función se concentra en la unificación de la jurisprudencia. Cabe resaltar que su acatamiento es de carácter obligatorio para los jueces de inferior jerarquía, lo cual puede entenderse como un límite legítimo a la autonomía judicial.
71. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha construido los siguientes criterios, encaminados a determinar cuándo una o varias sentencias anteriores tienen efectos vinculantes, y, por consiguiente, deben considerarse como precedente esencial para resolver una caso concreto: (i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) la ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
72. Ahora bien, en relación con el precedente constitucional, la Corte ha reconocido en su jurisprudencia, que la ratio decidendi de sus providencias tiene valor vinculante, y establece “que los jueces no solo están obligados a respetar el precedente de la Corte Constitucional en sus providencias, sino que deben acatar la cosa juzgada constitucional contenida en la parte resolutiva y en la razón de la decisión de sus sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 superior y 48 de la Ley 270 de 1996.” Aunado a ello, también esta Corporación ha sostenido que “este precedente tiene carácter prevalente en el ordenamiento jurídico colombiano cuando se trata de la interpretación de los derechos, principios y valores fundamentales y de la Constitución en general.”
73. En este orden de ideas “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional.” Por lo tanto, el desconocimiento del precedente constitucional se sustenta en lo previsto por los artículos 4 y 13 de la Carta Política, más aún, cuando es la Corte Constitucional “el órgano encargado de fijar el alcance e interpretación de los preceptos contenidos en la Carta, sus pronunciamientos son un precedente excepcional de obligatoria observancia para todos.”
74. También ha explicado esta Corporación, que lo anteriormente señalado no implica que el ordenamiento jurídico y la interpretación de las normas no pueda ser sujeto de discusión, razón por la cual, si una autoridad judicial decide apartarse del precedente judicial o constitucional, es preciso que argumente las razones de su decisión, en los siguientes términos: (i) debe referir el precedente que abandona, es decir, que no puede omitirlo o pasarlo inadvertido como si jamás hubiese existido (principio de transparencia); y (ii) también, debe ofrecer una carga argumentativa que fundamente de manera objetivamente razonable los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).
75. En ese orden de ideas, se configura la causal de desconocimiento del precedente, cuando el juez (singular o colegiado) no acata los escenarios ya advertidos, y se demuestra que, en efecto, la decisión que se profiere no tuvo en cuenta los pronunciamientos de su superior jerárquico o de las altas cortes, según sea el caso, y no se observa justificación alguna que lo soporte, que culmina en la afectación al trato igualitario y a la seguridad jurídica en las decisiones de la Rama Judicial.
E. Análisis del caso concreto
76. A través del ejercicio de la acción de tutela, la demandante consideró que la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el marco del proceso de reparación directa por ella, y otros, interpuesto en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en tanto confirmó el fallo inhibitorio dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva (Huila) que, oficiosamente, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa, al no aportarse los documentos necesarios para demostrar el parentesco de los demandantes y la víctima, el señor Jhon Jairo Garcés.
77. En esencia, en su escrito de tutela la actora sostuvo que dicha sentencia incurrió en: (i) un defecto fáctico en su faceta negativa, al no decretar oficiosamente las pruebas que el juez reprochó como faltantes en el proceso, (ii) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no tener en cuenta que los registros civiles de nacimiento sí fueron aportados al proceso, pero en copias simples, y (iii) un desconocimiento del precedente en relación con las Sentencias T-1306-2001, T-264 de 2009, T-817 de 2012, T-926 de 2014 y T-113 de 2019.
78. Como fue anunciado, a continuación, la Sala de Revisión analizará el fondo del asunto, en los siguientes términos:
a) La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sí incurrió en un defecto fáctico
79. En concordancia con lo expuesto en la parte dogmática de esta sentencia, la providencia del Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, en la medida que, omitió decretar y practicar, de manera oficiosa, la prueba mediante la cual podía establecerse, con certeza, el parentesco existente entre los demandantes y el señor Jhon Jairo Garcés (q.e.p.d.). Incluso, es necesario recalcar la insuficiencia del análisis que se realizó el Tribunal sobre la supuesta incongruencia frente a quien es la madre del hijo menor de la víctima, pues en la demanda había quedado claro que quien actuaba en su nombre era justamente su abuela y no su madre, de ahí que la discusión haya gravitado en terrenos ajenos al problema jurídico real, que no era otro que determinar si los demandantes del proceso de reparación directa habían demostrado su parentesco con la víctima.
80. Al revisar el expediente puede constatarse que en él sí reposan los registros civiles de nacimiento de los demandantes y el respectivo registro de defunción de la persona fallecida, en los siguientes términos:
Identificación del expediente
Tipo de documento y titular
Folio
“001CuadernoPrincipal1”
Registro Civil de defunción – Jhon Jairo Garcés
180
Registro civil de nacimiento – Jhon Alezis Garcés Rodríguez
181
“002CuadernoPrincipal2”
Registro civil de nacimiento – Jhon Jairo Garcés
49
“002CuadernoPrincipal2”
Registro civil de nacimiento – Rocío del Pilar Garcés
51
“002CuadernoPrincipal2”
Registro civil de nacimiento – Edinson Bustos Garcés
52
“002CuadernoPrincipal2”
Registro civil de nacimiento – Jhon Alezis Garcés Rodríguez
53
“002CuadernoPrincipal2”
Registro civil de nacimiento -Diana Cristina Garcés
54
81. Al obrar los registros civiles en el expediente no es posible afirmar, de manera contundente, que existe prueba del parentesco, a menos que se considere que sólo puede tenerse como prueba un registro civil autenticado. En vista de esta circunstancia, la Sala encuentra que la sentencia objeto de la tutela incurre en un defecto fáctico, en su faceta negativa, pues no consideró los documentos que obraban en el expediente en copia simple. Si el Tribunal de segunda instancia en el proceso contencioso administrativo tenía alguna duda sobre la veracidad de tales documentos, ha debido ejercer sus competencias oficiosas para decretar y practicar las pruebas necesarias para establecer, con certeza, si existía o no dicho parentesco. Al no considerar dichos medios de prueba y, al mismo tiempo, no haber ejercido la competencia oficiosa para establecer si existía o no el parentesco que se pretendía probar con dichos medios, la sentencia objeto de la acción de tutela vulnera los derechos fundamentales de la actora a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia.
b) La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sí incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
82. En este punto, es claro que el estudio del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene que realizarse de la mano del defecto fáctico, que se acaba de analizar, dado que ambos defectos tienen una relación directa. Por ello, siguiendo las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, de las que se dio cuenta antes, la Sala encuentra que en este caso se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.
83. En ese camino, es claro que el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pretermitió el estudio de fondo del asunto sobre la base de confirmar la sentencia de primera instancia, la cual, como ya se ha dicho con suficiencia, oficiosamente encontró probada la falta de legitimación en la causa por activa, al no haber aportado en el escrito de la demanda los registros civiles de nacimiento de los demandantes. Esta conclusión, como acaba de verse en el análisis del defecto fáctico no es correcta, en la medida en que no corresponde al material probatorio que obra en el expediente. Ahora bien, si se llega a tal conclusión con el argumento de que, si bien tales registros estaban en el expediente, pero en copia simple, valga decir, no autenticados, y por tanto podían valorarse como prueba, la Sala encuentra que el Tribunal incurrió en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas, sobre las que no hubo en el proceso ningún reparo o tacha, pues conviene reiterar que la falta de legitimación por activa fue establecida de manera oficiosa por el Tribunal.
84. Además, la Sala no puede pasar por alto que la argumentación de la sentencia del Tribunal es contradictoria, pues de una parte asume que no se ha probado debidamente la relación de parentesco y, acto seguido, parece asumir que sí se aportaron los registros civiles, pero que la madre del hijo del causante no estaba entre los demandantes, de lo cual parece inferir que, por ese hecho, se podía desconocer el derecho que tenían los demás demandantes, que eran la madre y los hermanos del difunto, lo cual también resulta claramente lesivo de los derechos constitucionales antedichos.
c) La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sí incurrió en desconocimiento del precedente
85. En consonancia con la exposición presentada por la demandante en su escrito de tutela, a continuación, con el propósito de verificar la configuración de este defecto, la Sala retomará la jurisprudencia de la Corte relativa a procesos análogos al que ahora se resuelve:
Identificación de la sentencia
Argumento sobre el deber de los jueces de hacer uso de las facultades oficiosas para decretar pruebas tendientes a obtener registros civiles
Sentencia
T-264 de 2009
La Corte indicó que, a pesar de que la copia de la sentencia penal no era conducente para acreditar el parentesco, sí debía ser considerada como un indicio de la legitimación y, por consiguiente, era deber del juez decretar las pruebas necesarias para cumplir con la formalidad exigida en la ley. En particular, señaló que para adoptar una decisión conforme con el artículo 228 de la Constitución, en la cual se diera prevalencia al derecho material, la autoridad accionada debía decretar las pruebas que resultaban imprescindibles para adoptar un fallo ajustado a la realidad que se insinuaba a partir de los elementos aportados al proceso.
En ese orden de ideas, la Corte concluyó que la autoridad judicial accionada actuó en contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho sustancial. Sin embargo, descartó la ocurrencia del defecto fáctico alegado, por cuanto consideró que, por tratarse de una facultad del juez, se estaba ante un obstáculo para acceder a la justicia material y por lo tanto se trataba de un defecto procedimental.
Sentencia
T-817 de 2012
En esa oportunidad, la Corte estableció que el juez estaba obligado a decretar de oficio la prueba ad substantiam actus que se requería para garantizar los derechos sustanciales de la actora. En consecuencia, indicó que la sentencia controvertida había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al dejar de hacer uso de la facultad para decretar la prueba de oficio y solicitar el registro civil de matrimonio. En ese caso también se descartó que se tratara de un defecto fáctico, pero se aclaró que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tenía estrecha relación con el defecto fáctico en su dimensión negativa.
T-926 de 2014
La Corte estableció que el juez debe aligerar algunos pesos probatorios o aplicar el dinamismo de las cargas probatorias para reparar integralmente a las víctimas de los daños materiales causados en forma antijurídica por el Estado colombiano. En ese orden de ideas, “(…) a pesar de que es razonable exigir al demandante anexar el registro civil de nacimiento expedido por la autoridad competente para probar edad o parentesco, en algunas ocasiones como una calamidad o una vulneración de los derechos humanos, el juez debería flexibilizar esa carga probatoria y aceptar otros medios de prueba para demostrar el hecho, tales como una copia simple o un simple indicio derivado de testimonios.”
Al analizar el caso concreto, advirtió que los demandantes no aportaron el registro civil de nacimiento de la persona ejecutada extrajudicialmente y por eso no fue posible establecer el grado de consanguinidad y el parentesco de varios de los demandantes, que afirmaban ser los padres y hermanos. En relación con esta situación, se concluyó que la sentencia incurrió en un defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto y vinculado con un defecto fáctico en su dimensión negativa, porque no se decretó oficiosamente la solicitud del registro civil de la víctima directa, a pesar de que del expediente se desprendían indicios fuertes de que eran familiares de los demandantes.
Sentencia
T-339 de 2015
La Corte consideró que, al advertir que el apoderado de los demandantes allegó el documento idóneo para acreditar el parentesco, las autoridades judiciales accionadas debieron decretar y practicar de oficio la prueba, sin apego excesivo a las formalidades. En ese sentido, aclaró que “(…) si bien es cierto que los jueces no pueden asumir las cargas procesales de las personas que acuden a la administración de justicia, también lo es que no pueden asumir un papel de simples espectadores y, en el ejercicio de su rol como directores del proceso, están en la obligación de adoptar las medidas que consideren necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, eliminar los obstáculos que les impidan llegar a decisiones de fondo, y decretar las pruebas de oficio que consideren necesarias, tanto en primera como en segunda instancia.”
Así pues, concluyó que las providencias controvertidas incurrieron en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, por haber omitido decretar la prueba necesaria para establecer el parentesco de los demandantes con la víctima directa.
Sentencia SU-355 de 2017
La Sala constató que la sentencia proferida por el Consejo de Estado incurría en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, porque no atendió al material probatorio demostrativo del fallecimiento de la víctima y omitió la práctica de la prueba requerida, esto es, del registro civil de defunción. En ese caso particular, en el expediente obraban: (i) un documento expedido por el médico en el que constaba que la causa de la muerte había sido la laceración cerebral causada por heridas por proyectil de arma de fuego, (ii) varios informes de la Policía Nacional que daban cuenta de lo ocurrido, (iii) las copias del libro del Comando de Policía en el que se hallaban las anotaciones concernientes al suceso, y (iv) los testimonios de los agentes de Policía que custodiaban al fallecido, el conductor del bus y algunos de los pasajeros.
A pesar de lo anterior, el juez contencioso no ejerció la potestad oficiosa para practicar la prueba que en su criterio requería para tener certeza del fallecimiento, es decir, no requirió a la Registraduría para que allegara prueba de la defunción. Entonces, la Sala concluyó que al dar aplicación en exceso rigurosa a la exigencia formal de acreditar la muerte con el registro civil de defunción, la autoridad judicial renunció a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados.
Sentencia
T-113 de 2019
Esta Corporación advirtió que para el caso concreto era evidente que el Tribunal accionado omitió ejercer sus facultades oficiosas con el fin de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas. En efecto, la autoridad judicial se limitó a señalar que no se había aportado el documento necesario para probar el parentesco y omitió ejercer un papel activo en el proceso para llegar a la verdad y así adoptar decisiones justas que garanticen los derechos constitucionales de las personas.
Cabe recordar que, como director del proceso, el juez debe acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas para dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución, de conformidad con el cual en las actuaciones de la administración de justicia debe primar el derecho sustancial sobre las formas.
Lo anterior no quiere decir que en cualquier caso los jueces deban decretar las pruebas necesarias, a pesar de la desidia de las partes. En efecto, en este caso particular el acervo probatorio hacía que existieran fundadas razones para considerar que la inactividad del juez podía apartar su decisión del sendero de la justicia material.
86. Como puede observarse, la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el deber de los jueces de hacer uso de las facultades oficiosas para decretar pruebas tendientes a obtener registros civiles ha sido reiterada y pacífica, la cual, como es evidente, no fue tenida en cuenta y, por lo tanto, desconocida, por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
87. Por todo lo expuesto, para la Sala los argumentos anteriormente expuestos son suficientes para considerar que, en efecto, el Tribunal demandado incurrió en los defectos anotados y, por consiguiente, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte demandante.
88. En ese sentido, la Sala revocará las decisiones de tutela de instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de reparación directa con radicado 41-001-33-31-005-2010-00078-02 y ordenará a esta autoridad judicial que, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los registros civiles aportados en la demanda y, si tiene dudas sobre ellos, proceda a decretar y a practicar las pruebas necesarias para establecer con certeza si dicho parentesco existe o no, antes de dictar la correspondiente sentencia.
F. Síntesis de la decisión
90. La Sala Cuarta de Revisión, luego de verificar si la demanda de tutela era procedente, concluyó que sí lo era. Por tanto, anunció que revocaría las sentencia del ad quem, que había confirmado la del a quo, que había declarado la improcedencia de la acción. En particular, la Sala estableció que el asunto reviste especial relevancia constitucional, la sentencia cuestionada no tiene posibilidad de ser recurrida, el recurso de revisión no es idóneo, la demanda de tutela se presentó en un tiempo razonable, se trata de una irregularidad procesal determinante, se identificó de manera razonable los hechos a los que se atribuye la vulneración de los derechos y los derechos vulnerados, esta circunstancia se puso de presente al impugnar la sentencia contenciosa administrativa de primera instancia y, por último, no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de tutela.
91. En consecuencia, la Sala estudió de fondo el asunto. Para ello, comenzó por plantear como problema jurídico el determinar si la sentencia del referido tribunal había vulnerado o no los derechos de la actora a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia. En particular, se propuso dar cuenta de los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente constitucional para, sobre esta base, determinar si tal sentencia incurrió en estos defectos.
92. Al analizar el caso concreto, con fundamento en lo antedicho, la Sala concluyó que la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sí incurrió en tres defectos indicados. Por ello, la Sala revocó las decisiones de tutela de instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de reparación directa con radicado 41-001-33-31-005-2010-00078-02 y ordenó a esta autoridad judicial que, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los registros civiles aportados en la demanda y, si tiene dudas sobre ellos, proceda a decretar y a practicar las pruebas necesarias para establecer con certeza si dicho parentesco existe o no, antes de dictar la correspondiente sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 16 de diciembre de 2022, dictado por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la misma Sala, que declaró improcedente el amparo invocado por Rocío del Pilar Garcés en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la acceso a la administración de justicia de la señora Rocío del Pilar Garcés.
93. SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de reparación directa con radicado 41-001-33-31-005-2010-00078-02 y ORDENAR a esta autoridad judicial que, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiriera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los registros civiles aportados en la demanda y, si tiene dudas sobre ellos, proceda a decretar y a practicar las pruebas necesarias para establecer con certeza si dicho parentesco existe o no, antes de dictar la correspondiente sentencia.
TERCERO. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí indicados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General