T-540-15

Tutelas 2015

           T-540-15             

Sentencia T-540/15    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN   PROCESOS DE RENOVACION Y REESTRUCTURACION DE ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION   PUBLICA-Alcance    

RETEN SOCIAL-Implementación   material/RETEN SOCIAL-Limitación temporal del beneficio    

DESVINCULACION DE AFORADOS EN CONTEXTO   DE LIQUIDACION DE TELECOM-Reiteración de   sentencia SU-377/14     

La Corte   Constitucional, en la Sentencia SU-377 de 2014 se unificaron los criterios de   procedencia formal y material que deben tener en cuenta los jueces de tutela al   conocer de acciones constitucionales de amparo en las que se ponga de presente   la vulneración o amenaza de derechos fundamentales producida en el desarrollo de   trámites de liquidación de entidades públicas.    

DESVINCULACION DE AFORADOS EN CONTEXTO   DE LIQUIDACION DE TELECOM-Marco jurídico    

DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA CON   LIMITACION FISICA COBIJADA POR EL RETEN SOCIAL-Orden a PAR   TELECOM hacer   efectiva inclusión en el plan de reubicación ordenado en la Sentencia SU-377/14    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN   PROCESOS DE REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION-Se exhorta al Congreso para que   legisle sobre la desvinculación de sujetos de especial protección constitucional   en procesos de reestructuración y reforma de la administración pública    

Referencia:    

Expedientes T-4.899.342 y T-4.899.481 (Acumulados)    

Demandantes:    

Pilar del Carmen Robayo Bello y Fernán González Guevara    

Demandado:    

Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa   Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM-    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos   mil quince (2015).    

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales,   específicamente las previstas en       los artículos 86 y 241 Num. 9º de la   Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos   proferidos por el Tribunal Superior        de Bogotá -Sala Penal- que, a su vez,   confirmó el dictado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Bogotá, dentro del expediente T-4.899.342; y el Tribunal Superior   de Bogotá -Sala Penal- que, a su turno, revocó el pronunciado por el Juzgado 4º   Penal del Circuito Especializado       de Bogotá, dentro del expediente   T-4.899.481.    

I.         ANTECEDENTES    

1.      Selección y   acumulación de expedientes    

Conforme lo establecido en los artículos 86   y 241 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección   Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de mayo de 2015,   resolvió seleccionar para revisión las sentencias de tutela correspondientes a   los expedientes          T-4.899.342 y T-4.899.481. De igual forma, en aquel   proveído, la citada Sala dispuso acumularlos entre sí, por presentar unidad de   materia, para que fueran tramitados y decididos en una misma sentencia, de ser   ello consentido por la respectiva Sala de Revisión.    

2.      Examen   metodológico del presente pronunciamiento    

2.1. Habiendo verificado que los asuntos   bajo estudio abordan, prima facie,  una temática general semejante, cual   es la relacionada con el alcance y ámbito de aplicación de la figura del   retén social frente a personas con limitaciones físicas, mentales, visuales   o auditivas que fungieron como empleadas de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones -TELECOM- hasta su liquidación definitiva el 31 de enero de   2006, la Sala Tercera de Revisión suscribe            en su integridad la   sugerencia de acumulación arriba anunciada y, por consiguiente, con fines de   claridad expositiva y coherencia argumentativa, procederá a emitir decisión   ceñida a un solo recuento en bloque sobre los hechos y consideraciones   relevantes desde la perspectiva constitucional, subrayando puntuales diferencias   en cada caso, siempre que sea necesario para dilucidar los temas que serán   objeto central de debate.    

2.2. Esto último, toda vez que, a pesar de   haber sido radicados inicialmente por separado, los escritos demandatorios   contentivos de las acciones de tutela coinciden por completo en sus aspectos   principales  -supuesto fáctico transgresor, fundamentación jurídica de soporte, material   probatorio acopiado, entidad legitimada en la causa por pasiva y derechos   fundamentales invocados-.    

3.        Identificación de los asuntos    

3.1. A renglón seguido, pasa a citarse el   número de radicación de los expedientes de tutela que fueron acumulados, el   nombre de los tutelantes,        la identificación de la entidad demandada y las   fechas de interposición de cada uno de los recursos de amparo:    

        

#                    

Expediente                    

Tutelante                    

Entidad demandada                    

Fecha de interposición de la acción de           tutela   

1                    

T-4.899.342                    

Pilar del Carmen Robayo Bello                    

Patrimonio Autónomo de Remanentes de la           Empresa Nacional de Telecomunicaciones    

-Telecom-                    

26 de diciembre de 2014   

2                    

T-4.899.481                    

Fernán González Guevara                    

Patrimonio Autónomo de Remanentes de la           Empresa Nacional de Telecomunicaciones    

19 de diciembre de 2014      

3.2. La restante información concerniente a la   situación fáctica que dio lugar    a la activación de los mecanismos de amparo   constitucional, las pruebas allegadas a los procesos, la postura medular de la   entidad enjuiciada en torno a la problemática jurídica sugerida y el sentido de   las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que intervinieron en   primera y segunda instancia en sede de tutela, será detallada en el acápite   subsiguiente.    

4.      La solicitud    

Según se ilustra en las demandas, los   accionantes, en su condición de personas con limitaciones físicas, mentales,   visuales o auditivas, acudieron a la acción de tutela en procura de obtener la   protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo,   presuntamente transgredidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la   Empresa Nacional de Telecomunicaciones       -PAR   TELECOM- al negarse a extender en su favor las garantías de estabilidad laboral   reforzada, propias del denominado  retén social, que fueron establecidas en la Sentencia SU-377 de 2014 para   quienes estuvieron laborando en la extinta entidad en condición de padres y   madres cabeza de familia.    

5.      Hechos   relevantes y consideraciones    

5.1. Los señores Pilar del Carmen Robayo   Bello y Fernán González Guevara se vincularon a la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones -TELECOM- en el mes de septiembre de 1995.    

5.2. El Presidente de la República de   Colombia, en uso de las facultades conferidas por el Numeral 15 del artículo 189   de la Constitución Política[1],         el artículo 52 de la Ley 489 de 1998[2]  y el Decreto Ley 254 de 2000[3],   teniendo en cuenta que dicha entidad enfrentaba serios problemas estructurales   que hacían incierta su sostenibilidad[4],   dispuso la supresión y liquidación de la misma a través del Decreto 1615 del 12   de junio de 2003, con el propósito de modernizar la estructura de la rama   ejecutiva del orden nacional y garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad   financiera, el adecuado cumplimiento    de los fines del Estado en el sector de   las telecomunicaciones.    

5.3. Por virtud del mandato de protección   especial dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002[5], los actores fueron   incluidos, de inmediato, como beneficiarios del retén social en la modalidad de   “personas con limitación física, mental, visual o auditiva” y, en principio,   podían continuar laborando en las oficinas de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones -TELECOM- hasta la culminación del Programa de Renovación de   la Administración Pública        -PRAP-, prevista para el 31 de enero de 2004[6].    

Así fue como con posterioridad les fue   comunicada la terminación de los contratos de trabajo por supresión de los   respectivos cargos a partir del 1º de febrero de 2004, en estricto cumplimiento   del artículo 4º del Decreto 2062    del 24 de julio de 2003[7].    

5.4. Más adelante, sin embargo, la Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-726 del 8 de   julio de 2005[8], al asumir el   conocimiento de una acción de tutela promovida en contra de la Empresa Nacional   de Telecomunicaciones -TELECOM- por parte de uno de sus empleados, a quien se le   rescindió su contrato de trabajo sin que para el efecto se hubiere reparado en   su discapacidad, no solo puso de relieve que la protección derivada de la   estabilidad laboral reforzada debía entenderse vigente hasta que se extinguiera   jurídicamente la entidad, sino que, además, dejó en evidencia que subsistía todo   un universo de personas determinables que          se encontraban en idénticas   condiciones al promotor del amparo y que, por sus limitaciones físicas,   mentales, visuales o auditivas, también eran susceptibles de ser cobijadas por   el retén social.    

Esa coyuntura dio paso a que se modulara el   pronunciamiento y se extendieran sus efectos a los extrabajadores de la citada   empresa, siempre que                   “1) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad; 2) hayan acreditado   mediante valoración de la E.P.S. correspondiente su condición de personas con   limitación física, mental, visual o auditiva y, además, TELECOM hubiere   reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes antes   del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado   acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y 4) sus   procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en   cualquier caso hubieren sido resueltos desfavorablemente”[9].  Los numerales cuarto, sexto, séptimo y octavo de la parte resolutiva de la   mencionada providencia son del siguiente tenor:    

“Cuarto.-  Conforme a lo   expuesto en el fundamento 7 de la parte motiva de esta sentencia, los efectos de   la presente sentencia se extienden a las personas con limitaciones físicas,   mentales, visuales o auditivas que laboraban en Telecom, hubiesen sido   desvinculadas después del 31 de enero de 2004 y se encontraren en las siguientes   circunstancias: 1) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad; 2)   hayan acreditado mediante valoración de la E.P.S. correspondiente su condición   de personas con limitación física, mental, visual o auditiva y, además, TELECOM   hubiere reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes   antes del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia hubieran   presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales   y, 4) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte   Constitucional o en cualquier caso hubieren sido resueltos desfavorablemente.    

Sexto.-   Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación realizada por   intermedio de la Secretaría General de la Corte, el Liquidador de la empresa   deberá informar por escrito y explicar a cada una de las personas con   limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas reconocidas por la entidad   como tales, sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí   señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.    

Séptimo.-  Las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas tendrán el   plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá   efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste a fin de reclamar y   acreditar los requisitos para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones   sociales.    

Octavo.-   Dentro de los cinco (5) días subsiguientes al recibo de la comunicación por cada   una de las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, el   Liquidador de TELECOM debe proceder al reintegro inmediato del respectivo(a)   trabajador(a) y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones,   así como las compensaciones a que hubiere lugar mediante el cruce de cuentas.”   (Negrillas propias del texto).    

5.5. En cumplimiento de las órdenes   transcritas, el apoderado general encargado de la liquidación de la Empresa   Nacional de Telecomunicaciones     -TELECOM- reintegró a los   demandantes en sus cargos en el mes de agosto de 2005, pues contaban con   discapacidades certificadas por la entidad antes del 31 de enero de 2004 y   reunían las demás exigencias establecidas en el reseñado fallo de tutela[10].    

No obstante lo anterior, ambos fueron   nuevamente despedidos el 31 de enero de 2006, habida cuenta de que en esa fecha   se produjo el cierre del proceso liquidatorio llevado a cabo, lo que trajo   consigo la supresión automática de las plazas hasta entonces reservadas para las   personas protegidas por el retén social[11].    

5.6. Desde esa época, resolvieron adelantar,   en compañía de distintos trabajadores con limitaciones físicas, mentales,   visuales o auditivas que también fueron retirados de la entidad, diversas   actuaciones administrativas y jurisdiccionales con la pretensión de que el   Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, que fue constituido para atender las   obligaciones contingentes, o bien conservara sus cargos o bien los reubicara en   otros para seguir gozando de las prerrogativas típicas del derecho a la   estabilidad laboral reforzada. Entre las gestiones emprendidas más destacadas se   encuentra la formulación, a través de la Asociación “Madres Cabeza de Familia   de Colombia”, de una acción pública de nulidad contra el Decreto 4781 del 30     de diciembre de 2005 “por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto   1615 de 2003”[12],   así como el despliegue reiterado de derechos de petición en busca de que el   liquidador del patrimonio autónomo les proporcionara condiciones preferenciales   para su reincorporación al servicio.    

Y aunque, más tarde, el Consejo de Estado   emitió veredicto sobre la legalidad de la disposición normativa objeto de   reproche[13] y las reclamaciones   contenidas en cada uno de los memoriales enviados fueron efectivamente   replicadas[14],   los tutelantes jamás volvieron a verse cobijados con medidas explícitas en   materia de permanencia y estabilidad en el empleo.    

5.7. Con posterioridad, la Sala Plena de la   Corte Constitucional expidió la sentencia SU-377 el 12 de junio de 2014, por   medio de la cual le ordenó          al consorcio a cargo de la administración   del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, en coordinación con el   Ministerio de Tecnologías    de la Información y las   Telecomunicaciones, que elaborara un plan de reubicación de padres y madres   cabeza de familia desvinculados en el curso   de la liquidación de la entidad   para asegurarles, en el plazo máximo de un año, el derecho preferencial a   ingresar a un empleo en condiciones similares a las que antes ostentaban.    

Tal medida se adoptó luego de haberse   arribado a la conclusión de que la garantía del retén social, aun cuando no   entrañaba el goce del derecho a una estabilidad laboral reforzada después de la   clausura de un proceso liquidatorio, sí trascendía la extinción definitiva del   ente, pero en formas muy disímiles       y variadas. Por ejemplo, en lo relativo   a madres y padres cabeza de familia     si bien era   cierto que éstos no tenían el derecho de conservar sus empleos en la Empresa   Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, por cuanto aquella  ya estaba   liquidada, también lo era que les asistía la posibilidad de recibir mucho más   que la indemnización de la que usualmente eran titulares los extrabajadores de   la compañía. En realidad, como mínimo, “debían contar   con una política de   reubicación ocupacional con el fin de materializar los derechos de padres y   madres cabeza de familia a ser apoyados especialmente, a recibir protección   reforzada en el empleo, a su adecuada y efectiva participación en la   administración pública y a la salvaguarda de la familia       y de sus   integrantes”. Por ende, bajo ese razonamiento, en el numeral trigésimo de la   decisión judicial aludida se dispuso lo siguiente:    

“Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a   cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de   los tres (3) meses   siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio                       de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres   y padres cabeza de familia desvinculadas                   de TELECOM, e incluir   en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia   Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño  (T-2546795),   Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan deberá   asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el   momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un   empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada   TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al   ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya   convocado concurso, ser nombradas en provisionalidad o, cuando sea convocado el   concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas” (Negrillas propias del texto).    

5.8. Ahora bien, pese a que no se impuso   ningún gravamen en concreto que favoreciera a las personas con limitaciones   físicas, mentales, visuales o auditivas que laboraron al servicio de la Empresa   Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, estimaron los accionantes que los   considerandos vertidos en esa sentencia de unificación jurisprudencial también   apuntaron a exaltar la especial protección que sobre ellas recae por expreso   mandato constitucional, en tanto grupo poblacional vulnerable. No en vano       lo que allí se efectuó, según su criterio, fue un estudio general comprehensivo   del marco jurídico relacionado con la desvinculación de trabajadores amparados   por el retén social en procesos de reestructuración y reforma institucional,   entre los que sobresalieron, por igual, madres y padres cabeza    de familia sin   alternativa económica, servidores con los requisitos de edad y tiempo de   servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en       el plazo   de tres años y, finalmente, personas con limitación física, mental, visual o   auditiva.    

Es más, destacaron que frente a este último   grupo de empleados llegó a entenderse que no solamente merecían acceder a la   indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003[15], sino también a que   fueran adelantadas todas las gestiones pertinentes con el fin de lograr su   reubicación o traslado e, incluso, para que se les reconociera y pagara las   prestaciones económicas a que hubiere lugar.    

5.9. Por manera que hallándose en una misma   categoría de protección laboral reforzada junto con padres y madres cabeza de   familia, los demandantes, siendo parte de los trabajadores que fueron   desvinculados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- en   situación de debilidad manifiesta, producto de la grave afectación de su estado   de salud, reivindican su derecho a contar con un plan de reubicación equivalente   al diseñado en la Sentencia SU-377 de 2014, como resultado del deber que tiene   el Estado        de propender por su plena   integración, “en particular en la vida laboral en circunstancias que atiendan   a su entorno, respeten su dignidad y enaltezcan    la   contribución que realizan a la sociedad”.    

6.      Pretensión    

Con base en lo anterior, los señores Fernán   González Guevara y Pilar del Carmen Robayo Bello acudieron al recurso de amparo   constitucional para lograr la protección de los derechos fundamentales a la   igualdad y al trabajo, solicitando que el juez de tutela ordene al Patrimonio   Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR   TELECOM- “desarrollar un plan de reubicación laboral para personas con   limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, en el que sean incluidos y   priorizados con miras a ingresar a un empleo en condiciones, al menos,   semejantes a las que antes tenían en la ya liquidada Empresa Nacional de   Telecomunicaciones -TELECOM-”[16].    

7.      Pruebas que   obran en los expedientes    

Las principales pruebas aportadas en común a   los trámites de tutela, todas      de origen documental, se relacionan a   continuación:    

– Copias simples de sendas certificaciones expedidas   por la “Asociación de Madres Cabeza de Familia de Colombia”, el 16 de   diciembre de 2014, en las que se deja constancia de que los actores son miembros   activos del grupo voluntario desde su fundación en el mes de febrero de 2004[17].    

– Copias simples de comunicaciones 004640 y 004653,   ambas del 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el apoderado general                   de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, en ese   momento en liquidación, informa a los tutelantes acerca de su inclusión como   beneficiarios del retén social en la modalidad de “personas con limitación   física, mental, visual o auditiva”, razón por la que debían continuar   prestando sus servicios en las instalaciones de la entidad hasta la finalización   del Programa de Renovación de la Administración Pública, acorde con lo   establecido en el Decreto 190 de 2003 “Por el cual se reglamenta parcialmente   la Ley 790 de 2002”[18].    

– Copias simples de comunicaciones 05-05350 y 05-06074,   del 27           de junio y 2 de agosto de 2005, respectivamente, a través de   las cuales el apoderado general de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones              -TELECOM-, en ese momento en liquidación, informa a los accionantes de la   posibilidad de solicitar su reintegro a la entidad bajo la protección especial   dispensada por el Gobierno Nacional en los términos de la Ley 790 de 2002 y en   cumplimiento de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-726 de   2005[19].    

8.      Oposición a   la demanda de tutela    

8.1. Efectuado el correspondiente reparto,   las autoridades judiciales resolvieron admitir las acciones de tutela y correr   traslado de las mismas al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa   Nacional de Telecomunicaciones       -PAR TELECOM-, para que se pronunciara en   relación con las hipótesis de hecho y de derecho allí consignadas[20].    

8.2. Así pues, la apoderada general (E) de   la entidad demandada respondió en forma oportuna los requerimientos que se le   hicieron mediante escritos en los que se opuso categóricamente a lo reclamado   por los actores, al no advertir vulneración ni amenaza alguna de prerrogativas   de raigambre fundamental[21].    

8.2.1. Para justificar dicho aserto, empezó por aclarar   que la Sentencia         SU-377 de 2014, cuya elaboración obedeció, en estricto   sentido, a la necesidad de consolidar pautas jurisprudenciales de interpretación   alrededor de los derechos laborales involucrados en el proceso de liquidación de   la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-[22],  deviene inaplicable por falta de ejecutoria, pues en su contra se   formularon varios incidentes de impacto fiscal y de nulidad, al paso que se   radicaron diferentes solicitudes de adición    y aclaración sobre sus singulares   repercusiones. De ahí que, en su concepto,   no se haya adquirido la   firmeza de que trata el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil,   “quedando suspendidas sus resultas hasta que sea notificada la providencia que   las despacha”. En otras palabras, sostuvo que   de esa decisión no puede   predicarse el efecto de cosa juzgada constitucional.    

8.2.2. Con todo, al mismo tiempo dejó entrever que si,   en gracia de discusión, llegara a admitirse que el fallo se encuentra en firme,  lo cierto era que ninguno de los casos revisados se refería a personas con   limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, eventualidad que   explicaba, a su vez, que los tutelantes no hubieren sido cobijados por las   órdenes allí dictadas, en cuanto carecían de la condición de padres o madres   cabeza de familia a la fecha de cierre del trámite liquidatorio del ente.    

En tal sentido, afirmó que, sin lugar a dudas, la   medida de protección inserta  en el numeral trigésimo de la sentencia se   encaminaba a fundar una política de reubicación ocupacional preferencial, que no   siendo obligatoria[23],   garantizara la estabilidad laboral, pero esto única y exclusivamente respecto de   ese específico grupo de extrabajadores amparados por el retén social, “en   aras     de salvaguardar la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo   familiar al que pertenecen”[24].    

8.2.3. De otro lado, apuntó que las demandas entabladas   desconocían                 la subsidiariedad e inmediatez  exigidos como requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela. El   primero, a fuerza de que emergen en el ordenamiento jurídico colombiano otros   medios de defensa judicial adecuados para controvertir aspectos litigiosos   provenidos de relaciones laborales ya concluidas en las que, de cualquier modo,   no logró demostrarse la ocurrencia de perjuicios de carácter grave e irreparable[25].   Y el segundo de ellos porque han transcurrido más de 8 años desde que   desapareció la Empresa Nacional    de Telecomunicaciones   -TELECOM- sin la expresión válida de un motivo que permita comprender ahora el   ejercicio inoportuno y excesivamente tardío del recurso de amparo para   interpelar al Patrimonio Autónomo de Remanentes   por la aparente insatisfacción   en el goce de ciertos derechos que se vieron comprometidos al momento de su   extinción definitiva[26].    

8.2.4. Finalmente, después de resaltar que la supresión   de cargos y cesación   de relaciones laborales se debió por completo a la   terminación de la existencia jurídica de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones -TELECOM-, hizo hincapié en que a los peticionarios se les   liquidaron y pagaron en su integridad los salarios y prestaciones sociales tan   pronto como fueron desvinculados, además de la indemnización pecuniaria   estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de servicios   prestados.    

Remarcó en el caso de la señora Pilar del Carmen Robayo   Bello que en               la actualidad aparece activa en el Sistema de Seguridad Social en Salud (Sánitas   EPS), Pensiones (Colpensiones) y Riesgos Profesionales (Positiva Seguros) como   cotizante principal desde el año 2004, probablemente a raíz      de una nueva relación de trabajo. Aunado a esto, arguyó que no se había arrimado   al expediente prueba siquiera sumaria que exhibiera a ciencia cierta el grado o   tipo de discapacidad que alegaba padecer, dado que “solo se observa en el   plenario una copia expedida por la asociación de madres cabeza de familia de   Colombia que no es suficiente como prueba de la condición que aspira a proteger”[27].   Mientras que, de cara al proceso del señor Fernán González Guevara, se limitó a   expresar que se encontraba afiliado al régimen contributivo en Salud y   Pensiones, señal irrefutable, en su opinión, “si no de su capacidad laboral,   por lo menos sí económica”[28].    

II.      DECISIONES   JUDICIALES QUE SE REVISAN    

Como atrás se dejó indicado, la Sala de Revisión habrá   de revelar significativas diferencias descubiertas entre los asuntos que se   examinan, cuando quiera que ello fuere indispensable para distinguir el conjunto   de problemáticas que se someterá a su escrutinio. Por manera que, en atención a   que las decisiones judiciales adoptadas en las instancias no concuerdan en la   mayoría de sus planteamientos ni consideraciones, pasará a efectuarse una breve   descripción por separado de aquellas.    

1.      Expediente T-4.899.342    

1.1.   Sentencia de primera instancia    

1.1.1. En providencia del 13 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá denegó la acción de amparo constitucional   por reputarla improcedente, tras advertir que su gestora pretendía el   cumplimiento de un fallo de unificación de tutela sin haber acudido   preliminarmente a los instrumentos normativos dispuestos para lograr su cabal   observancia.    

1.1.2. Siendo así las cosas, señaló que bastaba con presentar una solicitud en   ese sentido ante el operador jurídico de primera instancia al que le incumbió   dicho litigio, en consonancia con las voces de los artículos 23 y 27 del Decreto   2591 de 1991“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en   el artículo 86 de la Constitución Política”.    

1.1.3. En su opinión,   todavía podían utilizarse múltiples herramientas jurisdiccionales o   administrativas dirigidas a “acreditar que cumple con los requisitos   establecidos en la providencia desacatada para ser reconocida dentro del retén   social” y, dicho sea de paso, “discutir con mayor amplitud los pormenores   derivados de la relación laboral que aconteció con la empresa liquidada”,   sobre todo debido a que no se vislumbra un daño o menoscabo que amerite conferir   una protección transitoria.    

1.1.4. En consecuencia,   expresó que era preciso que se agotara correctamente el trámite de los   procedimientos legales establecidos a fin de privilegiar la índole preferente de   éstos frente a la aptitud supletiva del recurso tuitivo de los derechos   fundamentales.    

La señora Pilar del Carmen   Robayo Bello impugnó la decisión de primera instancia, pero sin sustentar las   precisas razones de su inconformidad.    

1.3.   Sentencia de segunda instancia    

1.3.1. El Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, mediante sentencia del 20 de   febrero de 2015, resolvió confirmar el pronunciamiento adoptado por el        a-quo  al percatarse de que la actora no podía verse favorecida con el plan       de   reubicación laboral ordenado en la Sentencia SU-377 de 2014, en la medida en que   no goza de la condición de madre cabeza de familia ni puede acreditarla con un   escueto certificado de su pertenencia a una asociación o a través de      la   acción de tutela en la que se dispuso su reintegro en el año 2005, ya que allí   lo que se tuvo en cuenta, a decir verdad, fue su limitación física, mental,   visual o auditiva.    

1.3.2. Asimismo, a juicio de la colegiatura, tampoco aparece probado que “a   otras personas, en circunstancias parecidas a la tutelante, esto es, con alguna   discapacidad, se les haya incluido en el esquema de reubicación establecido”,   tornándose ilusoria la presencia “de un criterio comparativo frente al cual   formalizar un juicio de igualdad en el que se constate un trato discriminatorio”.   Referente de valor imprescindible, de suyo, para superar la exigua tesis   atinente a recibir protección por la mera pertenencia a un grupo amparado por la   normatividad del retén social, “cuando la sentencia fue expresa en la orden   emitida que solo cobijó a uno de esos grupos, con fundamentos que de ninguna   manera pueden ser cuestionados en esta instancia”.    

1.3.3. Por último, adujo que la actora tenía a su alcance la totalidad de   recursos judiciales ordinarios para hacer valer su derecho al trabajo, en   definitiva porque no había conseguido mostrar que se enfrentaba a una situación   límite que habilitara la procedencia transitoria del mecanismo estatuido en el   artículo 86 de la Carta Política, “pues, de acuerdo con el reporte   suministrado por el PAR, se sabe que la interesada, al parecer, posee un vínculo   laboral, toda vez que figura como cotizante activa y afiliada al sistema de   salud, lo que desdibuja la urgencia de su reclamo”.    

2.      Expediente T-4.899.481    

2.1.   Sentencia de primera instancia    

2.1.1. Es de resaltar que el señor Fernán González Guevara fue citado   previamente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá   para que rindiera declaración, bajo la gravedad de juramento, sobre los hechos   descritos en la demanda de tutela a fin de esclarecer los móviles que suscitaron   su interposición. Así, el 5 de enero de 2015, encontrándose en dicho despacho   judicial, puso de presente   “que era una persona con limitación auditiva (hipoacusia y tinnitus) que había   prestado sus servicios a Telecom en el área de informática y que a pesar de su   desvinculación inicial fue reintegrado gracias a los efectos de la Sentencia   T-726 de 2005”. Del mismo   modo, explicó que “el dinero que recibió por concepto de la indemnización por   despido lo invirtió en una casa de cuyo alquiler recibe los ingresos con los que   cuenta para su sostenimiento”[29].    

2.1.2. Una vez culminada dicha diligencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito   Especializado de Bogotá, por obra de sentencia del 5 de enero             de 2015, resolvió proteger el derecho fundamental a la igualdad del accionante      y, consecuentemente con ello, ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la   Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- incluirlo en el plan de   reubicación laboral a fin de otorgarle, en el plazo máximo de un año, una   prerrogativa preferencial de ingreso a un empleo parecido al que mantenía en la   empresa clausurada.    

2.1.3.  A manera de precisión inicial, expuso que   la Sentencia SU-377 de 2014 nunca ha dejado de estar en firme, pues ninguno de   los trámites incidentales propuestos en su contra posee la virtualidad de   interrumpir, suspender o diferir sus efectos. Tanto es así que el propio   Patrimonio Autónomo de Remanentes contradice su estrategia de defensa, ya que   “lo primero que se avizora en su página web oficial es un anuncio en el que se   informa a los beneficiarios de la providencia la obligación de diligenciar un   formato de actualización de datos, comprendiéndose que se está dando   cumplimiento a la decisión, que hoy por hoy refuta no ha cobrado ejecutoria”[30].    

2.1.4. Esclarecida esa inquietud, se anticipó a señalar que en el fallo invocado   en la acción de tutela no se defendieron los derechos fundamentales de   extrabajadores de Telecom adscritos al retén social con motivo de sus   limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, ya que ninguno de los   casos allí analizados versaba sobre personas discapacitadas, pero que esto   “no presupone su exclusión de las consideraciones del mismo; por el contrario,   [tales personas]  requieren de igual amparo como sujetos de especial protección constitucional que   son”.    

2.1.5. Así entonces, dando por descontado aspectos tales como legitimación  por   activa y pasiva[31],   competencia territorial[32],   cosa juzgada[33],   subsidiariedad[34]  e inmediatez[35],   el juez resaltó que se había desconocido abiertamente la calidad de sujeto de   especial protección constitucional del actor al no garantizársele un plan de   reubicación laboral como corolario de la liquidación de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones, estimándose conveniente, entonces, “hacer extensivos los   efectos de la sentencia de unificación para materializar el derecho a la   igualdad frente a los demás miembros del retén social que estuvieron vinculados   a la empresa”.    

2.2.   Impugnación    

La   apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes recurrió el anterior   fallo apoyándose, básicamente, en todo lo apuntado en la contestación de la   demanda e insistiendo en la ausencia de afectación de los derechos a la igualdad   y al trabajo, “en tanto que así como descuellan serias dificultades    de   forma por cuenta del desconocimiento de los principios de subsidiariedad   e   inmediatez, existe una problemática particular de fondo que está relacionada con   el incumplimiento de los requisitos exigidos a madres y padres cabeza de   familia” que, en últimas, acarrea su inexorable revocatoria.    

2.3.   Sentencia de segunda instancia    

2.3.1. Por medio de providencia fechada el 25 de   febrero de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- revocó la   protección brindada en un comienzo y, en su lugar, desestimó la acción de tutela   en comento tras constatar que las personas discapacitadas incluidas en el retén   social no fueron reconocidas como destinatarias directas de las gestiones de   reubicación y traslado ordenadas en la Sentencia SU-377 de 2014 para quienes,   por el contrario, tuviesen la condición de madres y padres cabeza de familia.    

2.3.2. De manera que, en su consideración, si la Corte   Constitucional no hizo expresa referencia a los trabajadores de la Empresa   Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- con limitaciones físicas, mentales,   visuales o auditivas, entre los que se encuentra el actor, “resulta   impensable amplificar los efectos de dicha decisión judicial o envolver en ella   a sujetos no contemplados expresamente”.    

III.    CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de   tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 13 de mayo de   2015, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta   Corporación.    

2.        Procedibilidad de las acciones de tutela presentadas    

2.1.   Legitimación en la causa   por activa y por pasiva    

2.1.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de   la Carta Política           de 1991, la acción de tutela es un instrumento de   defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la   protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos   resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones   de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en   aquellos eventos previstos en la ley[36].    

2.1.2. En desarrollo del citado mandato, el artículo 10   del Decreto 2591 de 1991[37]  definió los titulares de la acción de tutela[38],   quienes podrán impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma   directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los   menores de edad, incapaces absolutos, interdictos o personas jurídicas),   (iii)  mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder especial o mandato   general respectivo), (iv) así como a través de agente oficioso   (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia   defensa). De igual forma, estarán legitimados para ejercerla (v)   tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales[39].   La disposición normativa es del siguiente tenor:    

“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de   tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales”.    

2.1.3. Como puede apreciarse, en los casos   sub-exámine  los ciudadanos Pilar del Carmen Robayo Bello y Fernán González Guevara se   encuentran legitimados por activa para promover las acciones de tutela que ahora   ocupan la atención de la Sala de Revisión, visto que en ellas actúan   directamente en calidad de titulares de los derechos iusfundamentales  presuntamente quebrantados y con el propósito sustancial de que sea emitida una   decisión acerca del mérito de lo pedido y las razones de la oposición[40].    

2.1.4. Por otra parte, en lo referido al extremo   procesal opuesto, es menester destacar que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa   Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- está legitimado en la causa            por pasiva dentro de los mencionados procesos de naturaleza   constitucional, comoquiera que tiene la capacidad de afrontar, por conducto de   una entidad fiduciaria, “las relaciones jurídicas que demanda el cumplimiento   de la finalidad prevista por el constituyente”[41],   comprendiéndose, entre ellas, las que versan sobre prestaciones de orden   laboral, independientemente de que el reclamo respectivo estuviere o no en curso   al momento de la terminación definitiva del proceso liquidatorio.    

2.1.5. De hecho, así lo precisó la Sala Plena de esta   Corporación en la Sentencia SU-377 de 2014[42],   uno de cuyos acápites se ofreció por entero          a despejar cualquier duda   respecto de la aptitud en general de los Patrimonios Autónomos de Remanentes   para ser parte dentro de un proceso judicial, especialmente en el marco de   acciones de tutela en las que, de ordinario, se le imputan cargas y obligaciones   que rebasan las inicialmente adquiridas mediante los contratos de fiducia   mercantil que dan lugar a su constitución[43].    

2.1.6. En esa oportunidad, quedó en claro que a la   figura de la legitimación por pasiva en sede del recurso de amparo   constitucional le eran aplicables, mutatis mutandis, las normas   dispuestas para los demás procesos. De ahí que haya optado por traer a colación   el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil en lo pertinente a la capacidad   para ser parte y para comparecer por sí mismo        a un proceso, a efecto de   relievar que los patrimonios autónomos carecían de ese atributo al no   considerarse personas naturales ni jurídicas, lo que ameritaba adentrarse en el   análisis de algunas pautas fijadas en la materia por la Sala      de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia[44].    

Así pues, valiéndose de una controversia ya zanjada por   la Corte Suprema, en sentencia del 3 de agosto de 2005, en la que se discutió la   falta de legitimación por pasiva de una entidad fiduciaria para responder por la   prórroga de un negocio jurídico que había celebrado como vocera del patrimonio   autónomo que administraba, esta Corporación encontró que allí se había aceptado   que los patrimonios autónomos tenían capacidad para ser partes en un proceso   judicial, dada la habitual suscripción de fiducias mercantiles para la   administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio   que tuvieran como vocación atender las obligaciones remanentes y contingentes.   Por manera que una lectura plausible de ese razonamiento a la luz del artículo   228 Superior[45]  y en contraste con el carácter sumario, informal y de impulso oficioso que   gobierna el trámite de la acción de tutela[46],   daba a entender que cuando el demandado fuere un patrimonio autónomo, quien   fungía en calidad de tal era, en realidad, el ente fiduciario o administrador de   dicho patrimonio.    

Y justamente, en el caso de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones,        la Sala Plena reparó en el hecho de que el Patrimonio   Autónomo de Remanentes se había creado gracias a un contrato de fiducia   mercantil firmado entre TELECOM en liquidación, quien obró como fideicomitente   por intermedio de su agente liquidador -Fiduciaria La Previsora S.A.- y el   Consorcio de Remanentes de la entidad que, a su vez, se constituyó                   en fiduciario -Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.-. Por   eso, resultaba perfectamente factible asumir “cuando en el proceso de tutela   el PAR es demandado, (…)  que se está instaurando una pretensión contra el   Consorcio de Remanentes de TELECOM, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria   Popular S.A.”[47].    

2.1.7. Inclusive, si se tratara de cuestionar la   legitimidad por pasiva del mismo consorcio en sede de la acción de amparo,   ocurre que éste puede responder por obligaciones de la entidad fiduciante, aun   estando liquidada. Así lo recalcó      la Corte tras   aludir a título ilustrativo de lo precedente a la Sentencia T-798    de 2006[48], por vía de   la cual se sugirió examinar con rigurosidad no sólo el régimen aplicable a la   liquidación del ente, sino también las preceptivas relacionadas con el   procedimiento liquidatorio y de administración de remanentes, para así   determinar los lineamientos de constitución del patrimonio autónomo. Especial   recomendación que sirvió de argumento para que se procediera a verificar el   contenido del Decreto 4781 de 2005[49],   reglamentario, en parte, de la liquidación de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones, en el que logró establecerse, a partir de su artículo 3º,   que el contrato de fiducia mercantil celebrado para la administración y   enajenación de los bienes afectos al servicio a través del patrimonio autónomo   constituido para tal fin, tenía entre otros propósitos “la atención de las   obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o   reclamaciones en curso al momento      de la terminación del proceso   liquidatorio”[50].    

Nótese, sin embargo, que ese escrutinio aislado   implicaba avalar la legitimación por pasiva del patrimonio autónomo de   remanentes únicamente respecto de las acciones de tutela promovidas contra   Telecom en el transcurso de su liquidación y, en todo caso, antes de que   acaeciera su extinción definitiva. Fue así como la Sala Plena puntualizó que el   patrimonio autónomo de remanentes debía declararse legitimado por pasiva hasta   en aquellos eventos en que las solicitudes de protección constitucional fueran   presentadas por los extrabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones   con posterioridad a su desaparición, al fin y al cabo porque ello comportaría el   eventual reconocimiento de obligaciones remanentes o contingentes que bien   pueden ser reclamadas al amparo del derecho de acceso efectivo a la   administración de justicia. Sobre el particular, en la providencia de   unificación jurisprudencial se dijo lo siguiente:    

“A juicio de esta Corte, el PAR debe   considerarse legitimado por pasiva incluso en estos últimos procesos de tutela,   en los cuales los ex trabajadores de TELECOM reclamen prestaciones de orden   laboral o pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si   tiene para con estos obligaciones remanentes o contingentes. Incluso si un ex   trabajador de TELECOM no tenía procesos o reclamaciones en curso cuando se puso   fin al trámite liquidatorio de la compañía, el PAR está legitimado por pasiva en   los procesos de tutela que aquellos inicien, con el fin de determinar dentro del   proceso si le corresponde en esos casos atender -como lo dispone el Decreto 4781   de 2005- “las obligaciones remanentes y contingentes” de TELECOM. Al final del   proceso puede llegarse a la conclusión de que la obligación cuyo cumplimiento se   pretende no tiene el carácter de remanente o contingente, y en esa hipótesis, si   no hay otros elementos que conduzcan a una solución distinta, se debe concluir   que el PAR no está legitimado por pasiva. Pero si se estima que sí es una   obligación remanente o contingente, y están dadas las demás condiciones para   ello, es viable pronunciarse de fondo sobre la tutela.    

Todo este punto debe, por cierto, leerse   como una solución que resulta obligada en parte por lo que dispone la   Constitución. Para la Carta no es indiferente que obligaciones contraídas por   entidades en liquidación se reclamen, por uno u otro motivo suficiente, sólo   después de que se ha terminado el proceso liquidatorio. La Constitución   establece de forma precisa el deber de garantizar la efectividad de los   principios y derechos contemplados en ella (CP art. 2), y de asegurar el acceso   a una administración de justicia efectiva (CP art. 229). Estas obligaciones, que   vinculan al juez constitucional, no se neutralizan ni dejan de ser exigibles   cuando los que se creen afectados por una entidad en liquidación instauran sus   acciones ante la justicia después de que esta se ha liquidado definitivamente.   Pueden hacerlo por diversos motivos, y algunos de ellos pueden lógicamente estar   justificados de manera suficiente. Las normas que regulan el funcionamiento del   PAR y le asignan deberes concretos deben interpretarse         en el sentido que mejor realicen los derechos de quienes por una u otra   circunstancia reclaman una protección por derechos supuestamente desconocidos   por la entidad, una vez liquidada.    

2.1.8. En este orden de ideas, el que haya acciones de   tutela ejercidas después de finiquitado el proceso liquidatorio de la Empresa   Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, no supone, automáticamente, que tenga   que ser declarada la falta de legitimación por pasiva del Patrimonio Autónomo        de Remanentes, en cuanto resulta constitucionalmente admisible que los   extrabajadores de la entidad mantengan la posibilidad de acudir en condiciones   de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia para propugnar por la   debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos,   con estricta sujeción a las formalidades previamente establecidas y a las   garantías sustanciales y procedimentales regladas en las leyes[51].    

2.1.9. Por lo tanto, encontrándose adaptada la   hipótesis de reclamación prestacional hecha por fuera del término en que se   efectuó el proceso liquidatorio de Telecom a los casos de los señores Pilar del   Carmen Robayo Bello y Fernán González Guevara, la Sala de Revisión ratifica la   legitimación por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes demandado por   cuenta de su calidad de administrador de los bienes fideicomitidos dentro del   negocio fiduciario y comoquiera que se le endilga la violación de los derechos   fundamentales en discusión[52].    

2.2.   Verificación del presupuesto de   inmediatez    

2.2.1. El artículo 86 constitucional faculta a   cualquier persona para reclamar ante los jueces “en todo momento y lugar”,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección de sus derechos fundamentales, disposición reiterada en   el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que da cuenta, en principio, de la   inexistencia de un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de   tutela en virtud del paso del tiempo[53].    

2.2.2. Empero, suficiente se ha discurrido en la   doctrina elaborada por la Corte acerca de la necesidad de exigir que la   interposición de la tutela se acometa dentro de un plazo justo, oportuno y   razonable, luego de sobrevenidos los acontecimientos que motivan la afectación o   amenaza de los derechos,            en aplicación de lo que ha sido llamado   el principio de inmediatez[54].    

2.2.3. Asimilado en la jurisprudencia constitucional   como uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esta   Corporación ha puesto de presente que el mismo está perfectamente anudado al   objetivo que la Carta Política le atribuye al mecanismo de amparo de brindar una   protección inmediata,             de manera que cuando ello ya no sea posible por inactividad   injustificada del interesado, se cierra esa vía excepcional y es preciso acudir   a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa   inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y   sumario que encarna la acción de tutela.    

Operar sobre esa lógica implica aceptar que la   correspondencia que debe haber entre la solicitud protectiva de garantías   iusfundamentales y el supuesto vulnerador de éstas, tiene como finalidad   “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que   premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en   un factor               de inseguridad jurídica”[55].   Cuestión que, sin embargo, ha dicho la Corte, debe evaluarse atendiendo las   especificidades de cada asunto en concreto                  y de conformidad con   los criterios de razonabilidad y   proporcionalidad[56].    

2.2.4. Bajo este panorama, la Sala no tendría   alternativa distinta a calificar como acertada la defensa esgrimida por el   patrimonio autónomo de remanentes encausado y, en ese sentido, a declarar la   improcedencia de las acciones de tutela por el desconocimiento del principio de   inmediatez, si llegase a admitir que el plazo razonable en los asuntos   que revisa ha de sujetarse al preciso momento en que desapareció la entidad   objeto del proceso de liquidación. Evidentemente, ésta se extinguió de manera   definitiva el 31 de enero de 2006 y los actores resolvieron formular los   recursos de amparo entre el 19 y el 26      de diciembre de 2014, intervalo de   un poco más de ocho años que, aparte de plantear serias dudas sobre la necesidad   de una protección con carácter urgente, supone una excesiva flexibilización del   requisito de procedencia que viene analizándose a partir de la sola   circunstancia de debilidad de los reclamantes,   lo que termina resultando, a   todas luces, desproporcionado y lesivo de los principios de cosa juzgada,   seguridad jurídica y confianza legítima.    

2.2.5. No obstante lo anterior, en este punto conviene   advertir, como ya se hizo en el acápite respectivo, que aunque las solicitudes   de protección fueron promovidas con posterioridad a la desaparición del   ordenamiento jurídico de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, su   razón de ser,        en realidad, está íntimamente ligada a la expedición de la   Sentencia SU-377 de 2014, particularmente tratándose de la orden contenida en el   numeral trigésimo que apareja la adopción de un plan de reubicación para madres   y padres cabeza de familia que fueron desvinculados de la entidad, en   reconocimiento del derecho que les asiste de ser protegidos y de recibir un   trato especial por parte de las autoridades públicas.    

2.2.6. De esta manera, la expedición de aquel fallo de   unificación jurisprudencial se perfila como un hecho nuevo justificante,   en principio, de la interposición de las acciones de tutela acabadas de reseñar,   cuyos principales planteamientos están cimentados en el criterio de que la   estabilidad laboral reforzada no se encuentra condicionada necesariamente a la   clausura del proceso liquidatorio de la entidad, sino que, por el contrario,   abarca diversas tipologías de protección ulteriores. Consideración que   permitiría admitir que el citado pronunciamiento habilita para fundar nuevas   solicitudes de amparo de los derechos a la igualdad y al trabajo como expresión   autónoma de una afectación actual de tales garantías, en la medida en que   subsiste una oposición objetiva entre el proceder del patrimonio autónomo de   remanentes y la propia Constitución Política, habida cuenta del no   reconocimiento de gestiones de reubicación y traslado para personas   discapacitadas, a quienes el Estado debe brindar un trato igualmente especial   mediante acciones afirmativas o de diferenciación positiva que eliminen o   reduzcan las desigualdades de tipo social, cultural o económico que las afectan   y que impiden su plena participación e integración a la sociedad, para poder así   ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.    

Así lo ha aceptado excepcionalmente la Corte en casos   en que está de por medio la emisión de providencias de constitucionalidad   abstracta con efectos erga omnes y de constitucionalidad concreta con   propósitos de unificación jurisprudencial, susceptibles de ser valoradas   por el juez de tutela como presupuestos fácticos nuevos que abrigan múltiples   pretensiones  adicionales, diferentes en principio de aquellas que   pudiesen haber surgido en el pasado y justiciables, ahora, a través del   mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales[58].    

Conforme con tal entendimiento, entonces, debe   declararse que la vulneración se predica, no ya de lo acontecido en el trámite   liquidatorio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, sino del   hecho de que se produjo un desarrollo dogmático en la jurisprudencia   constitucional que supuso el cambio de los lineamientos trazados en relación con   el contexto jurídico de su extinción, la asunción de obligaciones por parte del   patrimonio autónomo  de remanentes constituido, el marco legal de desvinculación   de los trabajadores amparados por el retén social y el contenido de la   protección especial de la que son destinatarios los padres y madres cabeza de   familia que laboraron para la empresa, consistente en la adopción de políticas   de reubicación ocupacional que contribuyan a la protección de la familia y de   sus integrantes.    

2.2.7. En consecuencia, para la Sala de Revisión el   plazo razonable que correspondería observar en cada uno de los procesos que   aquí se estudian habría de contarse desde el momento mismo en que se originó el   fundamento normativo para demandar[59],   lo que implica tomar como referencia la fecha de expedición de la Sentencia de   Unificación SU-377, esto es, el 12 de junio       de 2014. Lo anterior, sin   perjuicio de anotar que para el mes de septiembre de ese mismo año aún no se   había notificado formalmente a las partes sobre el contenido de dicho fallo[60], motivo que lleva a que   la presentación de las acciones de tutela por parte de los actores, entre el 19   y 26 de diciembre de 2014, se juzgue oportuna.    

2.3.   Verificación del   presupuesto de subsidiariedad    

2.3.1. Otro de los alegatos propuestos por el   Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones   -TELECOM- que está pendiente de evaluación y que, muy seguramente, de ser   avalado en esta instancia daría al traste con las acciones de tutela formuladas,   alude a la disponibilidad de herramientas legales en el sistema jurisdiccional   para dirimir pleitos que emanan de relaciones laborales celebradas con entidades   públicas que fueron liquidadas y cuyas obligaciones remanentes están en tránsito            de cancelación.    

2.3.2. Pues bien, para esta Sala dicho reparo no tiene   cabida, toda vez que, como se desprende de lo dicho en párrafos anteriores, las   solicitudes de amparo constitucional sub-exámine no tienen por objeto   debatir cuestiones relacionadas con los contratos de trabajo suscritos ni con   los pormenores del trámite liquidatorio propiamente dicho, sino más bien   advertir sobre la falta                de protección especial de las personas   con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas que laboraron al   servicio de la empresa y que, al igual que madres y padres cabeza de familia que   sí resultaron beneficiados con la Sentencia SU-377 de 2014, hicieron parte del   retén social. Por eso, es con base en este enfoque que habrá de adelantarse el   estudio atinente al requisito de  subsidiariedad.    

2.3.3. Para comenzar, interesa dejar por sentado que,   desde sus albores, la jurisprudencia de esta Corporación ha concebido a la   acción de tutela como    un   instrumento de defensa judicial para la efectiva salvaguarda de los derechos   fundamentales al que la propia Carta Política de 1991 asignó una naturaleza   residual y subsidiaria[61].   Nota característica en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo   alternativo, adicional o complementario de los previstos en la ley para   garantizar los derechos de las personas, pues con ella  no se pretende sustituir   los procesos ordinarios o especiales y mucho menos aún, desconocer las acciones   y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones   que se profieran.    

Y es que esa condición supletiva, expresamente   atribuida por el artículo 86 Superior, ha enfatizado la Corte, a más de   reconocer la naturaleza preferente  de los diversos mecanismos judiciales   establecidos por la ley[62],   convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos   relacionados con derechos fundamentales, impone la comprensión de que el   ejercicio del recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera   excepcional, esto es, cuando no existan otros medios de protección a los que se   pueda acudir, o aun existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de   un perjuicio irremediable o se acredite la ineficacia de aquellos en relación   con el caso concreto.    

Esta última aproximación tiene pleno respaldo en el   artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de   improcedencia de la acción de tutela, puntualiza claramente que la existencia de   otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada en concreto,   atendiendo al grado de eficiencia y efectividad material -y no meramente formal-   del mecanismo para encarar  las específicas circunstancias en que se encuentre   el solicitante al momento de impetrar la protección del derecho presuntamente   conculcado[63].    

De cualquier modo, siempre que el recurso de amparo sea   activado por sujetos que requieren de especial protección constitucional, como   ocurre en el caso    de niñas, niños, adolescentes, mujeres   embarazadas, desplazados, personas de avanzada edad o en situación de   discapacidad, el test de procedibilidad se torna menos estricto,   justamente en atención al estado de debilidad manifiesta que afrontan y por   virtud del trato especial que la propia Carta Política dispone en su favor. Lo   que significa que el análisis del caso concreto debe ser más amplio y   comprensivo, aunque sin dejar por ello de ser riguroso[64].    

2.3.4. Siguiendo las precisiones que anteceden, y a   pesar de que podría aducirse que, debido al viraje en los parámetros   jurídico-conceptuales que definen los contornos de la estabilidad laboral   reforzada en procesos de renovación          de la administración pública, los   interesados hubieren tenido que impulsar por adelantado sendos procesos ante   instancias ordinarias laborales para obtener allí el reconocimiento de su   derecho al trabajo, su estrecha conexión con la garantía de igualdad, reclamada   sobre la base de un presunto déficit protectivo en el que incurre el Estado   frente a sujetos en condición de discapacidad, hace que sea inadecuada esa   vertiente procesal para articular una respuesta que permita la protección   integral y efectiva de las prerrogativas invocadas. Esto último, no solo por   cuanto es innegable que aquellas se sustentan en estrictas consideraciones   iusfundamentales,  sino además porque su complejidad             y relevancia, desde el punto de   vista constitucional, admite que los asuntos en revisión sean resueltos   directamente por el juez de tutela.    

2.3.5. Satisfecho en los referidos términos el análisis   del presupuesto                 de subsidiariedad, pasará a formularse la problemática jurídica en el interés de   identificar la temática que será ofrecida para solventar la discusión materia      del presente pronunciamiento.    

3.      Formulación   del problema jurídico    

3.1. Corresponde ahora a la Sala de Revisión   centrar su estudio en el problema jurídico que subyace a las demandas   presentadas, el cual puede expresarse a través del siguiente cuestionamiento:   ¿quebranta el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones -PAR TELECOM- los derechos fundamentales a la igualdad y al   trabajo de Pilar    del Carmen Robayo Bello y Fernán González Guevara, quienes   con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas laboraron para la   entidad hasta su cierre definitivo amparados por el retén social, al no dar   aplicación extensiva o analógica del plan de reubicación ordenado en el numeral   trigésimo de la Sentencia SU-377 de 2014, por estar dirigido exclusivamente a   favorecer a madres y padres cabeza de familia que estuvieron vinculados al   extinto ente?    

3.2. Para ahondar en el escenario   constitucional específico recién esbozado, se repasará a fondo el ámbito   material y temporal que la ley y la jurisprudencia le han reconocido al retén   social en procesos de liquidación de entidades públicas, así como el contenido   de la parte motiva de la Sentencia SU-377 de 2014, particularmente en lo que   concierne al marco jurídico que fue desarrollado sobre la desvinculación de   trabajadores de TELECOM amparados por dicha figura.    

3.3. Con todo, antes de contrastar las   sub-reglas  allí previstas con los hechos materiales de los asuntos que se revisan, resta   efectuar unas breves precisiones sobre la firmeza del referido pronunciamiento   de unificación jurisprudencial que será estudiado, ya que algunas de las   aproximaciones argumentativas ínsitas en la réplica del ente demandado gravitó   en torno a la inaplicabilidad del fallo por falta de ejecutoria.    

4.      La firmeza   o aplicabilidad de la Sentencia SU-377 de 2014    

4.1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de   la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM-, como parte de su   estrategia               de defensa, alegó en términos generales la   imposibilidad de que sean admitidas acciones de tutela para reclamar el   cumplimiento de las órdenes dictadas en la Sentencia SU-377 de 2014, ya que, en   su criterio, dicha providencia judicial no puede ser utilizada aún como   fundamento normativo al no encontrarse ejecutoriada ni haber hecho tránsito a   cosa juzgada constitucional, dado que hasta el momento no se han resuelto en su   totalidad los incidentes de impacto fiscal y de nulidad, así como las   solicitudes de adición y aclaración interpuestas en su contra.    

4.2. A este respecto, basta con destacar que   la Corte Constitucional ha sido clara y enfática en señalar que, por virtud del   carácter urgente que se le atribuye a la protección otorgada mediante sus   decisiones de amparo de derechos fundamentales, la presentación de solicitudes   de adición, aclaración o nulidad que se hagan en su contra no tienen la   virtualidad de suspender la ejecutoria de las sentencias que profiere luego de   su notificación, en resumidas cuentas, porque no están estructurados como recursos impugnativos   contra las mismas ni tienen la capacidad suficiente como para enervar la fuerza   propia que trae consigo el efecto de cosa juzgada constitucional[65]. De hecho, el   propio artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 impone el cumplimiento inmediato de   las decisiones judiciales.    

4.3. Comoquiera que el juez de tutela   interviene para evitar una inminente violación a los derechos fundamentales de   los ciudadanos, es necesario que el procedimiento para resolver las pretensiones   sea expedito y sus decisiones cobren vigencia lo más pronto posible, pues lo   contrario sería tanto como desconocer su atributo como mecanismo urgente de   protección y su capacidad para precaver daños irreparables a los derechos   fundamentales.    

4.4. Si bien en la generalidad de los   procesos ordinarios es apenas lógico que se suspenda la ejecutoria de una   sentencia hasta tanto se resuelvan las solicitudes de adición, aclaración o   complementación presentadas contra ella, en las circunstancias especiales de un   trámite de tutela no es así, porque por mandato constitucional la defensa de los   derechos fundamentales es una misión imperiosa del Estado de Derecho, y   cualquier dilación que evite injustificadamente el goce efectivo de los mismos   debe ser inaplicada.    

4.5. Finalmente, respecto de la presentación de un incidente   de impacto fiscal contra la Sentencia SU-377 de 2014, éste tampoco puede   obstaculizar o entorpecer la vigencia de las órdenes de amparo allí contenidas,   debido a la forzosa necesidad de proteger de manera inmediata los derechos   fundamentales. Recuérdese al efecto que el pleno de esta Corporación, por medio   de la Sentencia C-870 de 2014[66],   resolvió declarar inexequibles algunos apartes de la Ley 1695 de 2013[67] que establecían los   parámetros para dar lugar a dicho trámite incidental frente a sentencias de   tutela, al considerar que los procedimientos y recursos para la protección de   derechos fundamentales están sometidos a reserva de ley estatutaria[68]. Siendo así las cosas, toda solicitud que se   presente en este sentido, en busca de la modulación de los fallos   constitucionales de amparo, habrá de ser considerada improcedente.    

4.6. Por todo lo anterior, no existe   duda alguna de que la Sentencia SU-377    de 2014 se encuentra en firme y, en   tal sentido, sus órdenes gozan de plena vigencia y tienen la virtualidad de   proyectar sus efectos sobre los asuntos que ocupan la atención de la Sala de   Revisión.    

5.      El alcance general de la estabilidad   laboral reforzada en procesos de renovación y reestructuración de entidades de   la administración pública. Ámbito material y temporal de protección del retén   social.    

5.1. En virtud del mandato   constitucional contenido en el artículo 13 Superior[69] se ha establecido una   protección normativa especialísima para ciertos sujetos que, por su condición de   vulnerabilidad y debilidad manifiesta, merecen un trato diferenciado que obliga   al Estado a adoptar acciones afirmativas o de discriminación positiva.    

Así lo dispuso expresamente el   artículo 12 de la mencionada preceptiva:    

“ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la   reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del   servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración   Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con   limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con         la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar   de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a   partir de la promulgación de la presente ley”.[72]    

5.3. Estos tres grupos   poblacionales, según ha dicho la Corte, se ubican jurídicamente en una misma   posición, comoquiera que todos son sujetos         de especial protección   constitucional por aplicación directa del artículo 13 de la Carta Política[73].    

5.4. Inclusive, aunque la cláusula   de protección laboral reforzada que el legislador se sirvió dispensar a las   personas que se encontraban en las condiciones descritas en el artículo 12 de la   Ley 790 de 2002 se circunscribió en su momento a aquellos trabajadores que,   eventualmente, pudieran verse afectados como consecuencia del desarrollo del   programa de renovación de la administración pública, la misma Corte   Constitucional se ha encargado de avanzar en la dirección de amplificar ese tipo   de protección a empleados         de entidades de todo orden, por tratarse de un   derecho de origen supralegal[74],   en la medida en que no solamente se desprende de manera directa del artículo 13   de la Constitución, en donde se impone el deber de velar por la garantía de   trato igual a grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas   en circunstancias de debilidad manifiesta, sino también de lo ordenado en los   artículos 42, 43, 44 y 48 Superiores, como resultado “de una aplicación   concreta de las aludidas garantías constitucionales que están llamadas a   producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derechos   fundamentales de estos sujetos de especial protección pueda llegar a verse   conculcado”[75].    

En este sentido, entonces, la Corte   Constitucional ha considerado que la implementación material de este tipo   de medidas responde a la concreción      de imperativos   constitucionales que proceden de diferentes artículos de la Carta Política “y   que constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho”[76].    

5.5. Por lo que al ámbito temporal de protección   derivado del retén social se refiere, esta Corporación no ha vacilado en   precisar que aquel encuentra su horizonte en la terminación definitiva de la   existencia jurídica de la empresa    o en el momento en que queda en firme el   acta final de liquidación[77].   Lo anterior, en razón a que la protección de las personas beneficiarias del   retén social y la estabilidad laboral reforzada de la que son titulares no es   absoluta    y de ningún modo confiere una potestad iusfundamental a   conservar un empleo o a permanecer indefinidamente en el cargo ocupado, pues   solo puede extenderse mientras se mantenga vigente el proceso liquidatorio de la   entidad correspondiente y “una vez   culminado éste y extinguida jurídicamente la entidad o la empresa, la protección   ofrecida no encuentra fundamento             en derecho para ser aplicada, dado   que la persona jurídica que debe otorgarla dejó de existir”[78].    

6.      La parte motiva de la Sentencia   SU-377 de 2014 frente al marco jurídico de desvinculación de los trabajadores de   la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- que hicieron parte   del retén social.    

6.1. No obstante   hallarse afianzada la precitada línea jurisprudencial sobre los márgenes de   protección ofrecidos por el retén social en las distintas Salas       de   Revisión de la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-377 de 2014 se   unificaron los criterios de procedencia formal y material que deben tener en   cuenta los jueces de tutela al conocer de acciones constitucionales de amparo en   las que se ponga de presente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales   producida en el desarrollo de trámites de liquidación de entidades públicas.    

6.2. En esa   ocasión, fueron 609 exempleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones   -TELECOM- quienes entablaron múltiples acciones        de tutela contra el   Patrimonio Autónomo de Remanentes de dicha entidad para reclamar la inmediata   protección de sus derechos, intereses y garantías            de raigambre   fundamental. Los expedientes se clasificaron conforme con el tema central   comprometido, así: en primer lugar, se reunieron un conjunto de demandas en las   que se planteaban problemáticas relacionadas con el plan      de pensión   anticipada propuesto por la empresa a sus trabajadores; en segundo término, se   juntó otro abanico de acciones de tutela en las que se reclamaba       el desconocimiento de las garantías propias del fuero sindical que ostentaban; y   finalmente, en tercer y último lugar, se recopiló un pequeño grupo de recursos   de amparo cuyos promotores pidieron ser protegidos en sus derechos como sujetos   de especial protección constitucional, al no habérseles reconocido ni   garantizado el retén social.    

Esta última   reclamación, tal y como se advirtió en el propio texto de                la   sentencia, provenía específicamente de dos subgrupos: madres y padres cabeza   de familia sin alternativa económica, por una parte, y servidores   próximos a pensionarse, de otra.    

6.3 En esa   medida, por interesar directamente a esta causa, la Sala de Revisión se   concentrará en repasar la parte motiva de la SU-377 de 2014, únicamente     en cuanto se refiere a los trabajadores de la entidad allí accionada que fueron   desvinculados sin que se observara la garantía de estabilidad laboral reforzada   derivada del denominado retén social.    

6.3.1. Así,   después de dar cuenta del contexto fáctico y jurídico de la liquidación de la   Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, junto a la asunción de   obligaciones y derechos por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes, en   aquella sentencia la Corte hizo un estudio del marco legal aplicable a la   desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, en donde empezó   por ratificar que dicha figura aparecía regulada en la Ley 790 de 2002 e incluía   una protección especial de tipo laboral durante el desarrollo de programas de   renovación de la administración pública que impide, en principio, retirar del   servicio a tres clases de empleados, a saber:   “i) madres cabeza de familia   sin alternativa económica, ii) personas con limitación física, mental, visual o   auditiva y iii) servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad   y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en   el término de tres (3) años contados            a partir de la promulgación de   la presente ley”.    

6.3.1.1. En   cuanto al primero de los grupos aclaró, preliminarmente, que a pesar de que el   tenor literal del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no incluía expresamente a   padres cabeza de familia, a través de las Sentencias C-1039    de 2003[1]  y C-044 de 2004[1] podía llegar a   entenderse que la protección especial ofrecida a las madres cabeza de familia   sin alternativa económica también se extendía a los padres que estuvieran en   idéntica situación.    

De ahí que, por   ejemplo, en procesos de reestructuración y reforma institucional los   trabajadores con discapacidad o que padezcan una seria y ostensible disminución   de su salud, tengan derecho a conservar su empleo         -o a ser reubicados de   acuerdo con la prescripción del médico tratante- hasta   el último acto de   liquidación de la entidad, previa acreditación de la grave        y ostensible   disminución de su salud y la respectiva comunicación al empleador sobre su   estado. Una protección especial que, según podía evidenciarse a lo largo de   extensa y reiterada jurisprudencia constitucional sobre el tema,            no supone ni el desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes no tienen   ese tipo de limitaciones ni de su derecho al trabajo, así como tampoco irrespeta   los fines esenciales del Estado ni la consagración del principio de la   eficiencia que rige la función pública.    

Lo anterior,   según se justificó en la sentencia comentada, habida cuenta de que el propio   legislador fue quien quiso proteger a estas personas como parte        de un   valioso desarrollo del derecho constitucional a recibir un trato especial,    a configurar un orden justo y de asegurarles, a los sujetos que se encuentren   en circunstancias de debilidad manifiesta, un trabajo digno.    

6.3.1.3. Por   último, frente al grupo de prepensionados recordó en aquel entonces que, de   acuerdo con la formulación inicial de la Ley 790 de 2002, ellos eran los únicos   que, en el término de tres años, contados a partir de su promulgación, cumplían   con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicios para disfrutar   de la pensión de jubilación o vejez. Esto significaba    que tal criterio era aplicable solo a quienes al 27 de diciembre de 2005   reunían los requisitos para pensionarse por vejez o jubilación.    

Sin embargo, sobre este punto   sostuvo la Sala Plena que se había producido una evolución jurisprudencial en la   Sentencia SU-897 de 2012, al haberse indicado allí que también tenían derecho al   retén social los prepensionados que, al cabo de tres años, contados “desde el   momento en que se determine la efectiva y real supresión del cargo”, cumplieran la totalidad de requisitos necesarios para   adquirir el derecho a una pensión de vejez o de jubilación.    

6.4. Ahora   bien, con las claridades que fueron plasmadas, la Sala Plena optó por introducir el tema   de la duración en el tiempo del retén social para relievar la particular   circunstancia de que, aun cuando fuera cierto que las personas cobijadas por   esta figura no tenían derecho a una estabilidad laboral reforzada extendida más   allá de la culminación del procedimiento liquidatorio, también lo era que dicha   institución permitía acoger diferentes tipologías de protección que trascendían   la extinción o desaparición jurídica del ente.    

6.4.1. En   ese orden de ideas, adujo que los prepensionados mantenían el derecho, incluso   una vez liquidada la entidad, a que se continuaran efectuando sus aportes   al correspondiente régimen pensional mientras se cumplía el tiempo mínimo de   cotización requerido para acceder a la pensión de jubilación o de vejez. Las   madres y padres cabeza de familia, y las personas con limitación física, mental,   visual o auditiva, en cambio, solo abrigaban la posibilidad          de recibir, como última alternativa de reparación del daño ocasionado con la   liquidación de la empresa, la indemnización prevista en el artículo 24   del Decreto 1615 de 2003.    

6.4.2.   Empero, la propia Sala Plena advirtió en su pronunciamiento que la referida   indemnización, tal y como se aplicaba al día de hoy, era exactamente  la   misma que se le reconocía a los demás extrabajadores de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones -TELECOM-, por lo que su pago, tratándose de personas   desvinculadas que al mismo tiempo fuesen consideradas sujetos de especial   protección constitucional, “resultaba insuficiente, tanto por la ley como por   la Carta Política”. Razón por la que puso nuevamente el acento en las formas   de protección distintas a la estabilidad laboral reforzada que les asiste a los   sujetos amparados por el retén social, una vez se dieran                por   terminados sus contratos de trabajo como resultado de la supresión             de la entidad. En el aludido fallo, se dijo sobre el particular lo siguiente:    

“(…) En lo que respecta a los   prepensionados, además de la indemnización, la Constitución les reconoce el   derecho a la continuidad en la cotización para pensiones.[80]  En lo que atañe a las personas con limitaciones físicas, síquicas o   sensoriales, aparte de la indemnización, la Carta les reconoce su derecho a   gestiones para reubicación y traslado, y a políticas que les aseguren una   pensión adecuada.[81]  Las madres y padres cabeza de familia, que son o están al cuidado de sujetos de   especial protección, deben recibir también un trato especial (CP arts. 13, 43,   44, 46 y 47). Lo que debe resolver esta Sala es entonces en qué consiste esa   protección especial” (Subrayas y negrillas fuera de texto).    

6.4.3. Esa protección   especial que debe conferirse, en el marco de un proceso de liquidación, se   estipula en la sentencia, aun cuando no comporta la potestad de conservar un   empleo en la entidad, sí debe representar mucho más que la mera indemnización   legal prevista para los casos de terminación unilateral del vínculo sin justa   causa. Cuando menos, tratándose de madres y padres cabeza de familia, debe   consistir en el  derecho a ser beneficiario de una política de reubicación ocupacional que sea   diseñada antes de la finalización del trámite liquidatorio que, al paso que   les garantice ser apoyados y recibir protección reforzada en el empleo para su   adecuada y efectiva participación en la administración pública, beneficie   también a toda su familia e integrantes            y, simultáneamente, preserve los derechos de otros sujetos de especial   protección constitucional que, en ocasiones, hacen parte de dicho núcleo como   niños, personas de la tercera edad e individuos que presentan disminuciones   físicas, síquicas y sensoriales, a quienes, por ende, debe prestarse una   atención especializada.    

6.4.4. Un deber ser  que, sin embargo, a juicio de la Sala Plena, no ha sido adecuadamente respetado   o satisfecho en el contexto de la liquidación de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones -TELECOM-, en la medida en que ni la normatividad que gobernó   dicho proceso ni las partes que intervinieron en él confeccionaron una política   de tal tipo u ordenaron su adopción. Motivo más que suficiente para concluir que   “el Gobierno Nacional, en cabeza de las entidades que participaron de la   liquidación de TELECOM, incumplió una obligación constitucional”.    

6.4.5. En efecto, para la   Sala Plena de esta Corporación, según se dejó indicado, contar con un plan de   reubicación es un deber que se infiere razonablemente del derecho de madres y   padres cabeza de familia, así como de los integrantes del grupo familiar, a   recibir un trato especial por parte de las autoridades estatales; derecho   reconocido en los artículos 5, 13, 40, 42, 43, 44, 46, 47 y 53 constitucionales.   De ahí que no se entienda compatible con dichos mandatos “una decisión como   la de las entidades a cargo de liquidar a TELECOM, quienes en la conclusión del   proceso liquidatorio les dieron a las madres y padres cabeza de familia   exactamente el mismo trato, homogéneo y uniforme: los desvincularon y les   pagaron la indemnización reglamentaria, junto con la liquidación de   prestaciones”, cuando lo expresamente dispuesto en el texto superior es su   protección y apoyo especial, como puede ser en materia de empleo, lo “que en   este caso se traduce en el derecho a no ser tratados de la misma forma en que lo   fueron las demás personas que no tenían una condición particular de esa   naturaleza”.    

6.4.6. En definitiva, el   que no se hubiere garantizado a los accionantes su permanencia en los cargos que   venían ocupando se explicaba lógicamente en la misma clausura de la empresa,   “pero que no se adoptara ni al menos un plan de reubicación para las madres y   padres cabeza de familia, sin detenerse en sus especiales circunstancias,   resulta inconstitucional”. Por consiguiente, en el numeral trigésimo   de la providencia, la Sala Plena de esta Corporación resolvió ordenarles a los   integrantes del Consorcio de Remanentes de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones -TELECOM-, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria   Popular S.A. que, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la   Información y las Telecomunicaciones -en calidad                 de fideicomitente-, adoptaran un plan de reubicación de las personas cabeza de   familia que hubieren sido desvinculadas de la empresa como consecuencia del   proceso liquidatorio. Esquema que deberá asegurar a todas las personas objeto de   protección, en el plazo máximo de un año, el derecho preferencial a ingresar  a   un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenían en la liquidada   TELECOM. De modo que si se presenta una vacante para un empleo en esas   circunstancias, “tengan preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus   mismas condiciones constitucionales”, sin que ello obste para que, en los   casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa,   tales personas deban, mientras no se haya convocado a concurso de méritos,            ser nombradas en provisionalidad, o existiendo tal convocatoria,   presentar las pruebas correspondientes para ser eventualmente vinculadas[82].    

7.        Casos concretos    

7.1.   Necesidad objetiva de realizar gestiones para   reubicación y traslado laboral como parte del derecho a una protección   especial que deben recibir las personas con limitaciones físicas, mentales,   visuales o auditivas que sean desvinculadas de entidades públicas en procesos de   liquidación. Igualdad de condiciones de los trabajadores de la extinta Empresa   Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- que, al momento de su desvinculación,   se encontraban amparados por el retén social[83].    

7.1.1. Como habrá de recordarse,   Pilar del Carmen Robayo Bello y Fernán González Guevara, en su condición de   personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, acudieron a   la acción de tutela a fin de que se le ordenara al Patrimonio Autónomo de   Remanentes de la Empresa Nacional      de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- que   diera aplicación extensiva o analógica del numeral trigésimo de la parte   resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, mediante el cual se dispuso la   adopción de un plan de reubicación para madres y padres cabeza de familia, en el   interés de asegurarles un derecho preferencial de ingreso a un empleo en   condiciones al menos iguales a las que tenían al momento en que fueron   desvinculados de la extinta entidad.    

A través del señalado requerimiento,   los actores pretenden garantizar sus derechos fundamentales a la igualdad   y al trabajo, aparentemente transgredidos por no haberse reparado en el   hecho de que cuentan con el mismo estatus jurídico que madres y padres   cabeza de familia, dada la especial protección constitucional de la que también   son objeto pero por razones de discapacidad, su adscripción al retén social de   la extinta empresa y el deber correspondiente que tienen el Estado y las   autoridades públicas de brindarles un trato más benigno o favorable.    

7.1.2. Sin embargo, el Patrimonio   Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR   TELECOM- se mostró en desacuerdo con la antedicha petición, escudándose en el   criterio elemental según el cual no existía certeza alguna sobre la vulneración   o amenaza de tales derechos, ya que ninguna de las acciones de tutela estudiadas   en la sentencia de unificación jurisprudencial aludía explícitamente a casos de   extrabajadores de la entidad con limitaciones físicas, mentales, visuales o   auditivas, por lo que no cabía que fueran reconocidos como beneficiarios de las   órdenes allí decretadas al no haber demostrado ser madres o padres cabeza de   familia antes del cierre definitivo del trámite liquidatorio.    

Por lo demás, declaró que ya había   procedido a liquidar y pagar en su totalidad          los salarios y prestaciones sociales adeudadas, al tiempo que la indemnización   legal correspondiente por la terminación del contrato de trabajo como resultado   de la supresión de la empresa. Esto último, con independencia de que los   demandantes aparecieran ulteriormente afiliados al Sistema de Seguridad Social   Integral como cotizantes activos y de que no allegaran soportes documentales que   permitieran demostrar el origen y porcentaje específico de su pérdida de   capacidad laboral.    

7.1.3. Los jueces de tutela en sede   de segunda instancia, por su parte,                 se valieron principalmente del primero de los alegatos mencionados por la   entidad accionada para desestimar los mecanismos de amparo constitucional,   haciendo particular énfasis en la imposibilidad práctica de efectuar criterios      de comparación entre categorías de personas que fueron protegidas   directamente por el fallo judicial y aquellas que resultaron tácitamente   excluidas, como es el caso del grupo poblacional al que pertenecen los   accionantes.    

7.1.4. Teniendo en cuenta lo hasta   aquí brevemente ilustrado, debe pasar la Sala de Revisión a definir si el   Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones   -PAR TELECOM- violó las prerrogativas invocadas por los actores, al no hacerles   extensivo el plan de reubicación ocupacional delineado dentro de la Sentencia   SU-377 de 2014 como remedio específico de protección para madres y padres cabeza   de familia, en reconocimiento del tratamiento distintivo que deben recibir por   estar al cuidado de otros sujetos de especial protección constitucional.    

7.1.5. Tal y como quedó claramente   planteado en las consideraciones generales de esta providencia, producto del   mandato constitucional contenido en el artículo 13 Superior es deber del Estado   promover medidas afirmativas              y de protección especial  en favor de todos los grupos discriminados o marginados.    

Así por ejemplo, tratándose de   procesos de renovación y reestructuración de entidades de la administración   pública el legislador consagró el derecho a la estabilidad laboral reforzada  para que ciertos sujetos, en condiciones vulnerabilidad y debilidad manifiesta,   pudieran mantener sus empleos y no fueran retirados del servicio durante el   procedimiento liquidatorio correspondiente. En efecto, por obra de la Ley 790 de   2002 se introdujo el beneficio denominado retén social, cuyos contornos   materiales y temporales  de protección se han ido decantando   progresivamente en la jurisprudencia constitucional en favor de la permanencia y   estabilidad en el empleo de tres grupos específicos de empleados: i)   madres y padres cabeza de familia sin alternativa económica; ii) personas   con limitación física, mental, visual o auditiva y iii) servidores que   cumplan con la totalidad de los requisitos, edad    y tiempo de servicio, para   disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez.    

Esta protección especial en   materia laboral, sin embargo, no es absoluta y, por tanto, ha de permanecer   vigente únicamente mientras se lleva a cabo la ejecución del programa de   renovación de la administración pública y encuentra un límite temporal en la   culminación definitiva del mismo[84].    

7.1.6. Bajo tales derroteros fue   proferida la Sentencia SU-377 de 2014, en la que a propósito de un sinnúmero de   acciones de tutela promovidas contra          el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones -PAR TELECOM-, la Sala Plena de esta Corporación esclareció   el marco jurídico que los jueces de tutela deben tener en cuenta       al avocar   el conocimiento de recursos de amparo constitucional que aborden controversias   relacionadas con la desvinculación de trabajadores protegidos por la figura del   retén social.    

Comenzando por los prepensionados,   la Sala Plena se encargó de dejar por sentado que el retén social trascendía en   formas distintas a la estabilidad laboral reforzada, por lo que los servidores   próximos a pensionarse conservan, aun después de suprimidos sus cargos, el   derecho a que se les garantice el pago de sus aportes al régimen pensional hasta   que cumplan con el tiempo mínimo      de cotización requerido para consolidar un   derecho prestacional. Ciertamente, no de otra forma podría interpretarse mejor   la protección especial que el legislador gestionó en favor de los   prepensionados, en procura de que materializaran su derecho a la seguridad   social[85].    

Por lo que hace a madres y padres   cabeza de familia, se indagó por el tipo de protección especial y   diferenciada que debían recibir al liquidarse una entidad, puesto que aunque   había meridiana claridad sobre el carácter limitado            del derecho a la   estabilidad laboral reforzada en estos contextos, el mero reconocimiento   indemnizatorio previsto en la ley para todos los trabajadores oficiales a   quienes se les daba por terminado su vínculo laboral, resultaba insuficiente   cuando se trataba de sujetos de especial protección constitucional.    

De suerte que por virtud del derecho   a recibir un trato especial por parte de las autoridades estatales, la   Corporación llegó al convencimiento de que madres   y padres cabeza de familia   tenían que haber sido objeto, durante el proceso de liquidación y antes de que   se dieran por terminados sus contratos de trabajo al final del trámite, de un   plan de reubicación ocupacional, con el fin de garantizar sus derechos “a ser   apoyados especialmente (CP art. 43 inc. 2), a recibir protección reforzada en el   empleo (CP art. 53 inc. 2), a una adecuada y efectiva participación en la   administración pública (CP art. 40), a que el Estado promueva las condiciones   para que la igualdad sea real y efectiva    (CP ART. 13 inc. 2), a la protección   de la familia y de sus integrantes (CP arts. 5 y 42) y a la salvaguarda de otros   sujetos de especial protección constitucional a quienes debe prestárseles   atención especializada (CP arts. 44, 46 y 47)”[86].   Mandatos todos de raigambre constitucional que se estimaron incumplidos por el   Gobierno Nacional, debido a que las entidades que participaron de la liquidación   de Telecom ni elaboraron una política en tal sentido ni ordenaron su adopción.    

En otras palabras, para la Sala   Plena de la Corte, la decisión de las entidades     a cargo del proceso de   liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- de brindar a   madres y padres cabeza          de familia, al término de dicho trámite,   exactamente el mismo trato ofrecido a la generalidad de trabajadores, en el   sentido de desvincularlos con el pago respectivo de los salarios, prestaciones   sociales e indemnización reglamentaria, contraviene por entero el deber que   tiene el Estado de apoyo y de protección especial que, en este   caso, envuelve el derecho a no ser tratados de manera similar a las demás   personas, en quienes no concurren condiciones particulares de indefensión,   vulnerabilidad o debilidad manifiesta.    

Finalmente, en cuanto hace relación   a personas con limitación física, mental, visual o auditiva, esta Corte   reconoció que también tenían derecho a recibir una protección especial por   encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta y a contar con una   política de previsión e integración social.    

No en vano se dejó dicho que en   procesos de reestructuración y reforma institucional quienes se hallaren en esas   circunstancias, a más de poder solicitar la indemnización legal prevista a causa   de la terminación del contrato de trabajo por supresión de la entidad, como   consecuencia de la protección especial que deben recibir por parte de las   autoridades, les asiste el derecho      a ser parte de gestiones para   reubicación y traslado e, incluso, a la implementación de políticas que les   aseguren una pensión adecuada.    

7.1.7. Una vez adelantada la   precedente caracterización desde la perspectiva  del trámite liquidatorio   llevado a cabo en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- y a partir   del estudio normativo efectuado por la Sentencia SU-377 de 2014, cabe extractar   algunas premisas básicas que, a su vez, harán las veces de lineamientos   orientadores alrededor de los cuales girará la respuesta que esta Sala de   Revisión debe ofrecer a la problemática jurídica previamente identificada:    

(i)  La primera y más evidente es que las personas discapacitadas o con serias y   ostensibles disminuciones en su estado de salud sí hacen parte de la acción   afirmativa denominada retén social. Lo que equivale a decir que este   grupo de personas es susceptible de beneficiarse con toda clase de medidas de   protección que se correspondan con una estabilidad laboral reforzada.    

(ii)  La segunda apunta a dejar en claro que la protección constitucional que se   provee a través del retén social no desaparece con la clausura definitiva   de la entidad liquidada. Ello significa que esa protección puede no presentarse   como una estabilidad laboral reforzada, toda vez que las personas amparadas por   dicha figura no cuentan con el derecho a ser reintegrados a sus cargos, en tanto   la desaparición de la entidad lo hace imposible fáctica y jurídicamente.    

(iii) La tercera, a modo de derivación natural de los planteamientos recién   aducidos, hace referencia a que el derecho a una especial protección  que deben recibir las personas con limitación física, mental, visual o   auditiva, no se reduce simplemente a la potestad de permanecer en un cargo hasta   el último acto de liquidación de la entidad, sino que en realidad se manifiesta   en la posibilidad  de ser sujetos beneficiarios, no solo del pago de la   respectiva indemnización prevista en la ley para los demás extrabajadores, sino   también de gestiones para lograr su reubicación y traslado, así como de   políticas encaminadas a asegurarles un derecho prestacional.    

(iv)  La cuarta sugiere que tanto madres y padres cabeza de familia, como personas con   limitación física, mental, visual o auditiva, han sido normativamente   reconocidas y protegidas en la Carta Política por encontrarse en circunstancias   de debilidad manifiesta e indefensión, hallándose ubicadas en un mismo nivel   jurídico-constitucional  en tanto gozan de especial protección por parte del Estado.    

v)  La quinta y última, por su parte, apunta a corroborar, como seguramente ya se   habrá hecho, que en la Sentencia SU-377 de 2014 no se prescribieron medidas   concretas de protección en favor de personas discapacitadas o en estado de   debilidad manifiesta por razones de salud, debido a que ninguno      de los   casos abordados que concernía a extrabajadores de la empresa cobijados por el   retén social, sometidos al conocimiento del juez de tutela, involucraba a   esta particular categoría de sujetos.    

7.1.8. Así pues, aunque a primera   vista se entienda ajustado al ordenamiento jurídico el proceder desplegado por   el Patrimonio Autónomo de Remanentes  de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones -PAR TELECOM-, consistente en negarse a incluir a los actores   en el plan de reubicación ordenado en el numeral trigésimo del fallo de   unificación jurisprudencial para proteger prioritariamente los intereses de   madres y padres cabeza de familia, y por este mismo motivo, parezcan razonables   los argumentos empleados por los jueces de tutela en segunda instancia para   desestimar las solicitudes de amparo presentadas; esta Sala de Revisión   considera, sin embargo, que avalar ese tratamiento conduciría, en la práctica, a   desconocer la tendencia de la jurisprudencia constitucional de postular en   términos generales el derecho que tienen las personas con limitaciones físicas o   mentales a recibir una protección especial por parte del Estado, mediante   la adopción de marcos normativos y políticas públicas que comprendan medidas de   inclusión, acciones afirmativas, de ajustes razonables y de eliminación de toda   forma de discriminación dirigidas, por un lado, a corregir las secuelas nocivas   derivadas de roles y estereotipos asignados por las propias prácticas sociales   y, por otro, a promover la igualdad real y efectiva de este grupo en los   distintos órdenes políticos, económicos y sociales[87].    

Pero además, la Sala estima que   confirmar las decisiones de tutela de segunda instancia haría nugatoria la misma   fuerza normativa de la Constitución y su capacidad para obligar directamente a   las autoridades públicas y privadas         a partir de los artículos 13[88], 47[89], 54[90] y 68[91] Superiores que   contienen mandatos de trato diferencial positivo y de enfoque diferencial que   resultan vinculantes y exigibles al Estado frente a su deber de procurar por la   igualdad real con un especial interés en la promoción, protección y garantías de   quienes se encuentran en condición de discapacidad.    

Inclusive, aun cuando lo cierto es   que en la propia Sentencia SU-377 de 2014 nada en concreto se dispuso para   favorecer a las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, pues   ningún expediente examinado, como ya            se estableció, incorporaba casos   relacionados con este tipo de sujetos, esta Sala de Revisión estima que omitir   el deber positivo de trato especial que deben recibir por haber fungido   como trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- y haber   estado amparados por el retén social hasta su desaparición definitiva,   constituye una medida discriminatoria que permite que la condición natural de   desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, impidiéndoles el   ejercicio pleno de sus derechos fundamentales a la participación e integración   efectiva en la sociedad.    

Para ello basta señalar que, al   igual que aconteció en la Sentencia SU-377 de 2014 para el caso de madres y   padres cabeza de familia, las entidades a cargo del proceso liquidatorio de la   Empresa Nacional de Telecomunicaciones           -TELECOM-, llegada su   finalización, se sirvieron brindarles a los actores, en su condición de personas   con limitación física, mental, visual o auditiva, amparados por el retén social,   exactamente el mismo trato ofrecido a la generalidad de trabajadores de la   empresa que fueron desvinculados: el pago de la indemnización reglamentaria   junto con la liquidación de las prestaciones sociales. Esto indica que frente a   este grupo poblacional, ni las normas          que regularon el proceso de   liquidación propiamente dicho ni el Gobierno Nacional, en cabeza de los entes   que intervinieron en la ejecución del mismo, previeron fórmulas adecuadas para   la protección de estos sujetos, como hubiere sido el adelantamiento por   anticipado de gestiones para lograr su reubicación o traslado e, incluso, la   adopción de políticas públicas que les aseguraran              el acceso efectivo a una prestación económica; obligación constitucional que,   como se ve, fue claramente incumplida.    

Por ende, obrar en una dirección   opuesta, significa para esta Sala de Revisión establecer un trato diferencial   injustificado entre las categorías de madres y padres cabeza de familia, y   personas con limitación física, mental, visual o auditiva, que si bien alude   materialmente a grupos poblacionales con características diversas,   jurídico-constitucionalmente  se hallan en una misma posición por conceptuarse ambos como sujetos de especial   protección en virtud de su estado de debilidad manifiesta[92].    

7.2.   Sobre la acreditación de una condición especial de   debilidad manifiesta en los casos concretos    

7.2.1. Ahora bien, establecida la   necesidad objetiva de protección especial en materia laboral que debieron   recibir las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, que se   encontraban cobijadas por el retén social al momento de su desvinculación de la   Empresa Nacional de Telecomunicaciones                -TELECOM-, por haberse   extinguido ésta definitivamente, para la Sala es imprescindible verificar que en   los casos bajo estudio se haya acreditado una condición de debilidad manifiesta.    

7.2.2. De acuerdo con las circunstancias fácticas   descritas y los elementos de juicio obrantes en los expedientes, se tiene que   los señores Pilar del Carmen Robayo Bello y Fernán González Guevara estuvieron   vinculados a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- desde   septiembre de 1995 y que por virtud de su supresión y liquidación fueron   incluidos desde el mes de octubre de 2003 como beneficiarios del retén social   en la modalidad                de “personas con limitación física, mental,   visual o auditiva”, tras haber cumplido con la documentación exigida para el   efecto por el Decreto 190       de 2003[93], por lo que debían   continuar laborando en la empresa hasta que culminara el Programa de Renovación   de la Administración Pública.    

Posteriormente, tras haber sido suprimidos los cargos   que venían ocupando     el 1º de febrero de 2004, los actores fueron nuevamente   reincorporados a la entidad entre junio y agosto de 2005 por cuenta de las   órdenes dictadas           en la Sentencia T-725 de 2005 proferida por la Corte   Constitucional, en la que se dejó en claro que la protección de la estabilidad   laboral reforzada debía entenderse vigente hasta que terminara definitivamente   la existencia jurídica  de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones   -TELECOM-. Fue así como lograron conservar sus empleos hasta el 31 de enero de   2006, fecha en que se produjo el cierre definitivo del proceso liquidatorio.    

7.2.3. En las anotadas condiciones, importa resaltar   que los actores estuvieron vinculados a la Empresa Nacional de   telecomunicaciones -TELECOM-, hicieron parte del retén social de la entidad   al momento en que fueron desvinculados y acreditaron debidamente ante el   empleador su estado de debilidad manifiesta antes del 31 de enero de 2004, fecha   inicialmente prevista para la culminación del Programa de Renovación de la   Administración Pública, en los términos exigidos por el Decreto 190 de 2003.    

7.2.4. Con todo, pese a que cabe reconocer que es a   partir de la finalización   del trabajo liquidatorio que se vulneraron los   derechos constitucionales fundamentales de los actores al no haberse atendido la   particular condición que determinaba que fueran personas sujetas a una   protección especial mediante    la adopción de medidas y acciones incluso   distintas de la estabilidad laboral reforzada propiamente dicha, esta Sala de   Revisión considera importante anotar que ha transcurrido un lapso prolongado   desde que se produjo la extinción      de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones -TELECOM- que impone comprobar la necesidad puntual de que   los reclamantes sean destinatarios de una protección especial en materia   laboral.    

A este respecto, llama la atención el hecho de que el   Patrimonio Autónomo    de Remanentes de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones -TELECOM- haya reprochado que tanto Pilar del Carmen Robayo   Bello como Fernán González Guevara no hayan allegado pruebas ni siquiera   sumarias que permitieran demostrar el grado y tipo de discapacidad que padecen,   así como tampoco hubiesen aclarado si aparecían o no activos en el Sistema   General     de Seguridad Social y, mucho menos, si actualmente se desempeñaban   en algún tipo de actividad económica.    

7.2.4.1. Específicamente, en el caso de la señora Pilar   del Carmen Robayo Bello, si bien no se tiene conocimiento exacto sobre la causa   y porcentaje de disminución de su estado de salud, ésta aparece afiliada en   calidad de cotizante principal en estado activo en salud (Sánitas EPS),   pensiones (Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-), riesgos   profesionales (Positiva Compañía de Seguros S.A.) y cesantías (Fondo Nacional   del Ahorro) desde el 25 de marzo de 2008, como resultado de su vinculación a una   dependencia administrativa perteneciente a la administración pública distrital   de Bogotá.    

Estos detalles fueron brindados por el Patrimonio   Autónomo de Remanentes demandado y debidamente verificados por parte de esta   Sala de Revisión en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social   -RUAF-, en el que se da cuenta de que la actora, para el momento en el que se   interpuso la acción        de tutela, ejerce una labor remunerada a pesar de la   limitación física, mental, visual o auditiva que, en su momento, dio lugar a que   se incluyera como beneficiaria del retén social de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones     -TELECOM-.    

7.2.4.2. En cuanto a la situación que atraviesa el   señor Fernán González Guevara, la Sala de Revisión encuentra que en el Registro   Único de Afiliados  a la Protección Social -RUAF- aparece como cotizante   principal suspendido         en salud (Sánitas EPS) y pensiones (Skandia   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.).    

Igualmente, allí figura reportado en calidad de no   afiliado al régimen de riesgos laborales, compensación familiar, cesantías   ni programas de asistencia social, por lo menos, desde hace más de 10 años.   Circunstancias que pudieron                     ser corroboradas a través de la   información directamente aportada por el propio actor, en la que expresó que   hasta el momento no ha conseguido ocuparse en una actividad productiva o cargo   que se corresponda con las limitaciones de tipo auditivo que padece y que han   llevado, a la postre, a garantizar                   su manutención a partir de los ingresos que recauda por concepto del   arrendamiento de un bien inmueble de su propiedad y de algunos recursos que le   proveen sus padres, no obstante su avanzada edad[94].    

Esto quiere decir que, después de su desvinculación de   la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- el 31 de enero de 2006, no   volvió a vincularse laboralmente con otra entidad, hallándose, desde entonces,   desprotegido en materia laboral y de seguridad social.    

7.3.   Decisiones que adoptará la Sala de Revisión en los   asuntos sub-exámine    

7.3.1. Por virtud de las consideraciones   precedentes y encontrándose plenamente acreditado el desconocimiento de la   dimensión objetiva de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de   los actores, por no haber sido objeto de gestiones de reubicación y traslado   laboral por parte                 del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la   Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- antes de su liquidación   definitiva, para efectos de las decisiones que han de proferirse en esta   oportunidad, la Sala     de Revisión procederá de la siguiente manera:    

7.3.1.1. En primer término, revocará los   fallos de tutela dictados dentro del expediente T-4.899.342, para, en su lugar,   denegar el amparo constitucional impetrado por la señora Pilar del Carmen Robayo   Bello, porque no obstante haberse advertido en la presente providencia sobre la   necesidad de protección especial en materia laboral -gestiones de   reubicación y traslado- que debieron recibir las personas con limitación física,   mental, visual o auditiva, que estaban cobijadas por el retén social al momento   de su desvinculación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-,   debido a su extinción definitiva, ésta se encuentra vinculada laboralmente,   tornándose innecesaria la medida de protección judicial que habría de   conferírsele, en el sentido de que  le fueran extensivos los efectos del   plan de reubicación ocupacional delineado en el numeral trigésimo de la   Sentencia SU-377 de 2014 para la consecución ulterior de un derecho preferencial   de ingreso a un empleo similar al que antes ostentaba.    

7.3.1.2. En segundo lugar, revocará el fallo   de tutela de segunda instancia         y confirmará aquel proferido por el   a-quo dentro del expediente T-4.899.481, en el que se accedió a la   protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad del señor Fernán   González Guevara, en su condición de persona con limitación auditiva, por cuanto   se encontraba cobijado por el retén social cuando se produjo la liquidación   definitiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, sin que se   haya visto beneficiado con gestiones previas de reubicación y traslado como   parte de su derecho a recibir una protección especial en materia laboral.   En consecuencia, habría de ordenársele al Consorcio a cargo de la administración   del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones       -PAR TELECOM-, en   coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Telecomunicaciones, la debida actualización de datos del actor y una revisión de   su historia laboral con el fin de que se hiciera efectiva su inclusión inmediata   en el plan de reubicación ordenado en la Sentencia    SU-377 de 2014.    

Sin embargo, en este punto de la decisión,   la Sala debe modular el remedio constitucional adoptado en el numeral   trigésimo  del referido pronunciamiento de unificación jurisprudencial, cuyos efectos   buscan precisarse para beneficiar a una persona con limitación física, mental,   visual o auditiva. Esta necesidad  de armonización del alcance de la orden   de protección se origina, principalmente, en el hecho de que si bien en la   Sentencia SU-377 de 2014     se ordenó expresamente la   elaboración de un plan de reubicación para           las personas cabeza   de familia desvinculadas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-   como efecto del proceso liquidatorio,         en realidad, de lo que se trata,   en estricto sentido, es de un nuevo nombramiento  en un empleo   público de alguna entidad de la administración pública, no solo por la   consideración de que la referida empresa ya se extinguió definitivamente, sino   porque ello implica, en cualquier caso, la aceptación libre y espontánea de   sujetarse a las normas legales y reglamentarias de la nueva vinculación, siempre   que esté acorde funcionalmente con las limitaciones presentadas y a pesar de que   las condiciones en términos salariales no sean exactamente iguales a las   ofrecidas en su momento por la Empresa Nacional        de Telecomunicaciones   -TELECOM-[95]. Esto último, en razón   a que los factores salariales convencionales reconocidos a los extrabajadores de   dicha entidad solamente fueron aplicables hasta el momento de la liquidación   definitiva de la misma, por lo que no deben ser tenidos en cuenta para homologar   una eventual remuneración.    

Ahora bien, por fuera de lo anterior,   también es claro que, aun cuando             el Patrimonio Autónomo de   Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- ha   elaborado un instructivo                con los parámetros a seguir para materializar el plan de reubicación laboral       de madres y padres cabeza de familia dispuesto en la Sentencia SU-377 de   2014[96],   la orden de asegurarles un derecho preferencial de ingreso a un empleo público   vacante en condiciones al menos iguales a las que anteriormente disfrutaban, no   ha podido cumplirse a cabalidad, entre otras razones, por las serias   dificultades que resultan de la imposibilidad práctica de garantizar cargos o   empleos equivalentes o que se ajusten a las calidades técnicas y profesionales   exigidas en la actualidad y que conforman la oferta pública laboral.    

Incluso, observa la Sala de Revisión que la   reincorporación decretada en abstracto puede llevar a escenarios de disparidad   en materia laboral, producto de las notorias diferencias existentes entre las   competencias básicas predicables de los extrabajadores de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones                  -TELECOM- y las condiciones, exigencias y prerrogativas vigentes hoy en día para   el ingreso y permanencia del resto de trabajadores y empleados de la   administración pública.    

Es por eso que, dentro de ese contexto, la   Sala de Revisión, consciente            de la necesidad de protección   especial que debe recibir el señor Fernán González Guevara, en su condición   de persona con limitación auditiva, pero también de las complejidades fácticas y   jurídicas que pueden presentarse para su adecuada integración laboral, le   ordenará al Consorcio a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de   Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- que, en el   término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta   providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información   y las Telecomunicaciones, adopte un plan de nueva incorporación  en su favor en el que se promueva la actualización y revisión de su historia   laboral, que se encuentra bajo su custodia, para determinar, en el plazo máximo   de un (1) año, contado desde el momento en que se notifique este fallo, las   posibilidades reales de ocupación en función de la limitación que presenta          y de los perfiles técnicos o profesionales afines, próximos, similares o   complementarios ofrecidos en las distintas entidades de la administración   pública, así se trate de empleos que exijan competencias diversas y comporten   elementos salariales legales inferiores a los reconocidos convencionalmente  por   la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-.    

Para estos efectos, después de solicitar la   información correspondiente a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre los   procesos de convocatoria,       el apoderado   general encargado del Patrimonio Autónomo de Remanentes      de la Empresa   Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- deberá informar por escrito y   explicar al señor Fernán González Guevara sobre las posibilidades de   incorporarse a una determinada entidad, para que si lo estima conveniente,   proceda de conformidad. En ese sentido, si se advierte sobre la existencia de un   cargo o empleo vacante que guarde cierta relación o afinidad funcional en una   determinada área de trabajo, habrá de tener preferencia sobre otros candidatos   que no cuenten con sus condiciones constitucionales. Lo anterior, no obsta para   que, en caso de que el empleo ofertado esté sujeto          a carrera   administrativa, el actor sea nombrado en provisionalidad mientras no se haya   convocado a concurso de méritos o presente las pruebas a que haya lugar, de   haberse hecho ya la respectiva convocatoria.    

Así mismo, el actor tendrá el plazo máximo   de un (1) mes, contado a partir     de la notificación de   esta providencia, para acudir al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa   Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- a fin de allegar toda la   documentación pertinente que permita acreditar su estado actual de salud, el   grado de pérdida de su capacidad laboral y que no cuenta con alternativas   económicas de forma vital y permanente.    

7.3.1.3. Sumado a lo anterior, para   garantizar la efectividad de las órdenes aquí dictadas, se le remitirá copia de   esta providencia a la Procuraduría General     de la Nación y a la Defensoría   del Pueblo, para que, en virtud de lo previsto en los artículos 277 y 282 de la   Constitución Política, ejerzan   la debida vigilancia al cumplimiento de esta sentencia y acompañen, en lo que   esté a su alcance, al señor Fernán González Guevara, quien, en su condición de   persona con limitación auditiva, laboró para la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones     -TELECOM- protegido por el retén social hasta su   liquidación definitiva el 31 de enero de 2006 y fue desvinculado de dicha   entidad sin haberse gestionado previamente su reubicación o traslado como parte   del derecho fundamental que tiene de recibir una protección especial en   materia laboral por parte del Estado.    

7.3.1.4. Finalmente, se exhortará al Congreso de la República para que legisle   sobre la desvinculación de sujetos de especial protección constitucional            en procesos de reestructuración y reforma de la administración pública,   particularmente para que se establezcan estrategias que faciliten la   readaptación, colocación, reubicación e inserción laboral de las personas        con discapacidad, en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el   artículo 13 de la Constitución Política.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Dentro del Expediente   T-4.899.342, REVOCAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015 por   el Tribunal Superior de Bogotá               -Sala Penal- que, a su vez,   confirmó la decisión dictada el 13 de enero de 2015 por el Juzgado Cuarto de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que se declaró   improcedente la acción de tutela entablada y, en su lugar, DENEGAR el   amparo constitucional de los derechos fundamentales        a la igualdad y al trabajo de la señora Pilar del Carmen Robayo Bello, por las   razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.- Dentro del Expediente   T-4.899.481, REVOCAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 por   el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- y, en su lugar, CONFIRMAR la   decisión dictada el 5 de enero de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito   Especializado de Bogotá, en la que se protegió el derecho fundamental a la   igualdad del señor Fernán González Guevara, por las razones expuestas en esta providencia.    

TERCERO.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración             del   Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones   -PAR TELECOM- que, en el   término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta   providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información   y las Telecomunicaciones, adopte un plan de nueva incorporación  en favor del señor Fernán González Guevara en el que se promueva la   actualización y revisión de su historia laboral, que se encuentra bajo su   custodia, para determinar, en el plazo máximo de un (1) año, contado desde el   momento en que se notifique este fallo,          las posibilidades reales de   ocupación en función de la limitación que presenta  y de los perfiles   técnicos o profesionales afines, próximos, similares o complementarios ofrecidos   en las distintas entidades de la administración pública, así se trate de empleos   que exijan competencias diversas y comporten elementos salariales legales   inferiores a los reconocidos convencionalmente  por la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones -TELECOM-.    

Para estos efectos, después de solicitar la   información correspondiente a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre los   procesos de convocatoria,       el apoderado   general encargado del Patrimonio Autónomo de Remanentes        de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- deberá informar por   escrito y explicar al señor Fernán González Guevara sobre las posibilidades de   incorporarse a una determinada entidad, para que si lo estima conveniente,   proceda de conformidad. En ese sentido, si se advierte sobre la existencia de un   cargo o empleo vacante que guarde cierta relación o afinidad funcional en una   determinada área de trabajo, habrá de tener preferencia sobre otros candidatos   que no cuenten con sus condiciones constitucionales. Lo anterior, no obsta para   que, en caso de que el empleo ofertado esté sujeto a carrera administrativa, el   actor sea nombrado en provisionalidad mientras       no se haya convocado a   concurso de méritos o presente las pruebas a que haya lugar, de haberse hecho ya   la respectiva convocatoria.    

Dentro de este trámite, el actor tendrá el   plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta   providencia, para acudir al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa   Nacional de Telecomunicaciones       -PAR TELECOM- a fin de allegar toda la   documentación pertinente que permita acreditar su estado actual de salud, el   grado de pérdida de su capacidad laboral y que no cuenta con alternativas   económicas de forma vital y permanente.    

CUARTO.- REMÍTASE por Secretaría General de la Corte, copia de esta   providencia a la Procuraduría   General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que, en virtud de lo   previsto en los artículos 277 y 282 de la Constitución Política, ejerzan la debida vigilancia al cumplimiento de   las órdenes aquí dictadas y acompañen, en lo que esté a su alcance, al señor   Fernán González Guevara, quien, en su condición de persona con limitación   auditiva, laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-   protegido por el retén social hasta su liquidación definitiva el 31 de enero         de 2006 y fue desvinculado de dicha entidad sin haberse gestionado previamente   su reubicación o traslado como parte del derecho fundamental que tiene de   recibir una protección especial en materia laboral por parte del Estado.    

QUINTO.- EXHORTAR   al Congreso de la República para que legisle sobre la desvinculación de sujetos   de especial protección constitucional en procesos de reestructuración y reforma   de la administración pública, particularmente para que se establezcan   estrategias que faciliten la readaptación, colocación, reubicación e inserción   laboral de las personas con discapacidad,                     en cumplimiento   del mandato constitucional previsto en el artículo 13 de la Constitución   Política.    

SEXTO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí indicados.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento parcial de  voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-540/15    

Referencia:   Expedientes T-4.899.342 y T-4.899.481 (Acumulados)    

Demandantes:   Pilar del Carmen Robayo Bello y Fernán González Guevara    

Demandado:   Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones   -PAR TELECOM-    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a   salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-540 de 2015,   aprobada el 21 de agosto de ese mismo   año por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.    

El presente salvamento parcial de voto tiene como   finalidad explicar mi diferencia respecto a la decisión adoptada por la Sala en   el expediente T-4.899.481, en el sentido de no asumir el asunto desde la   perspectiva del modelo social de la discapacidad y por no amparar los derechos   fundamentales del actor con medidas suficientes y contundentes para su   protección. En relación con el expediente T-4.899.342, comparto plenamente la   decisión porque considero que no se demostró la afectación actual de los   derechos fundamentales invocados por la señora Pilar del Carmen Robayo Bello.    

1.   La sentencia en comento fue proferida con ocasión de la solicitud de amparo   constitucional elevada por Pilar del Carmen Robayo Bello y Fernán González   Guevara. Ambos presentan facultades físicas, mentales, visuales o auditivas   diferenciales y estuvieron al servicio de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones (en adelante, TELECOM) hasta su liquidación definitiva, el 31   de enero de 2006, para cuando fueron desvinculados sin ninguna medida   afirmativa, con lo que consideran que se les vulneró sus derechos al trabajo y a   la igualdad.    

2.   Según el relato de los hechos, ellos   iniciaron labores en TELECOM en septiembre de 1995. El Gobierno Nacional, en el   año 2000, dispuso la supresión de esa entidad por lo que en 2003 fueron   incluidos en el retén social y, a partir de ese entonces, se beneficiaron de las   medidas de protección ligadas a él, hasta cuando el proceso de modernización   administrativa culminó.    

Inicialmente desempeñaron sus cargos hasta   el 1° de febrero de 2004. Sin embargo, según la exposición de los accionantes,   al estudiar el caso de una persona en condición de discapacidad que hacía parte   del retén social de la entidad, la Sentencia T-726 de 2005[97] estableció que era viable proteger el   derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes estuvieran en la misma   condición, esto es, que tuvieran limitaciones funcionales, físicas o mentales y,   por ese motivo, hicieran parte del retén social de esa entidad.    

Tal amparo constitucional estaría   condicionado a que las personas: “1) reunieren los requisitos para permanecer   en la entidad; 2) hayan acreditado mediante valoración de la E.P.S.   correspondiente su condición de personas con limitación física, mental, visual o   auditiva y, además, TELECOM hubiere reconocido dicha calidad expidiendo las   certificaciones correspondientes antes del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de   esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados   sus derechos fundamentales y, 4) sus procesos no se hayan seleccionado para   revisión en la Corte Constitucional o en cualquier caso hubieren sido resueltos   desfavorablemente”[98]. En cumplimiento   de esa sentencia, TELECOM reintegró a los accionantes en agosto de 2005.    

Sin embargo, el 31 de enero de 2006, fecha   en que concluyó el proceso liquidatorio de la entidad y se suprimieron   efectivamente los cargos que desempeñaban los tutelantes, fueron desvinculados   nuevamente. Desde entonces, en asocio con otras personas en condición de   discapacidad, los accionantes buscaron que el Consorcio a cargo de la administración del Patrimonio   Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (en   adelante, PAR TELECOM) los   reubicara o conservara sus cargos, pero no recibieron ningún trato diferenciado.    

Tiempo después, el 12 de junio de 2014, la   Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-377 de 2014[99]. En esta decisión le ordenó a PAR TELECOM   que, en coordinación con el   Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, elaborara un plan de reubicación de padres   y madres cabeza de hogar en cargos similares a los que desempeñaban, pues la   extinción de la entidad no suprimía su derecho a la estabilidad laboral   reforzada, que para personas pertenecientes al retén social precisa de acciones   adicionales a la indemnización. Para los accionantes, tal pronunciamiento   incluyó un estudio sobre todos los beneficiarios del retén social de la entidad;   categoría que comparten las madres o los padres cabeza de familia (en las que se   enfoca la decisión) y las personas con limitaciones físicas o mentales.    

Por ende, el 19 y 26 de diciembre de 2014,   en forma separada, los tutelantes formularon las solicitudes de amparo de la   referencia con el objetivo de que PAR TELECOM extienda las medidas previstas en   la Sentencia SU-377 de 2014 a su favor. Así, propusieron la creación de   un plan de reubicación para personas con limitaciones físicas, mentales,   visuales o auditivas, que los incluya y los priorice.    

3.   En relación con la situación planteada, la Sala Tercera de Revisión identificó   el siguiente problema jurídico:    

“¿quebranta   el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones -PAR TELECOM- los derechos fundamentales a la igualdad y al   trabajo de Pilar del Carmen Robayo Bello y Fernán González Guevara, quienes con   limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas laboraron para la entidad   hasta su cierre definitivo amparados por el retén social, al no dar aplicación   extensiva o analógica del plan de reubicación ordenado en el numeral trigésimo   de la Sentencia SU-377 de 2014, por estar dirigido exclusivamente a favorecer a   madres y padres cabeza de familia que estuvieron vinculados al extinto ente?”.    

Su conclusión fue que, en efecto, el PAR   TELECOM comprometió los derechos fundamentales del señor González, pero no los   de la señora Robayo, porque ya había superado la situación al estar empleada. En   el caso del primero, encontró que era necesaria su reubicación y traslado como   parte de la protección especial del Estado, pues es cotizante en el sistema de   seguridad social en salud, pero fue suspendido del mismo y durante los últimos   diez años no tuvo afiliación a administradora de riesgos profesionales alguna.   Además, solo cuenta con un inmueble del que deriva una renta.    

4.   Para proteger los derechos fundamentales de Fernán González Guevara, la Sala le   ordenó al Consorcio a cargo de la administración del   Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones   que, en coordinación con el   Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un   plan de nueva incorporación en favor de él.    

5.   Comparto el sentido de la decisión de la   Sala Tercera de Revisión, pero me alejo de las medidas adoptadas para asegurar   los derechos del señor González, en el sentido en que pasaré a explicar.    

Primero. El remedio adoptado para asegurar   los derechos del señor González trasgrede el principio a la igualdad.    

6.   La Sala Tercera de Revisión dispuso que la manera en que serían restablecidos   los derechos al trabajo y a la igualdad del señor Fernán González Guevara era la   creación de un plan para su reincorporación laboral a cualquier entidad pública   en coordinación con el sector de las telecomunicaciones. Ello al asumir, al   igual que lo hizo la Corte en la Sentencia SU-377 de 2014, que el pago de   indemnizaciones resulta insuficiente para la salvaguarda de esas garantías   constitucionales en relación con quienes están amparados por la figura del retén   social.    

La Sentencia T-540 de 2015 extendió   la protección señalada en la Sentencia SU-377 de 2014 en favor del actor.   Sin embargo, previo un plan de acción específico que se distanciaba del asumido   en dicha providencia. Dictaminó que las condiciones de la reincorporación   laboral podían variar de conformidad con la “limitación física” por la   que atraviesa el accionante, sin importar si se trataba de un trabajo de otras   condiciones y de una remuneración menor al que desempeñó en la extinta TELECOM.   Justificó esta decisión en dificultades en el cumplimiento de la Sentencia   SU-377 referida.    

La sentencia de unificación en cuestión   consideró que las madres o padres cabeza familia, como las personas en condición   de discapacidad según lo precisó la Sentencia T-540 de 2015, debían estar   sujetos a una política de reubicación y traslado a otras entidades públicas.   Para la Sala Plena, el objetivo es que se desempeñen en un cargo “en   condiciones al menos iguales” al que tuvieron en la institución liquidada.   Sin embargo, la Sala Tercera de Revisión en esta oportunidad consideró que el   trabajo debía ajustarse a las capacidades físicas del actor y que, dado lo   anterior, podía ser de condiciones y salario incluso menores al cargo que   ejercía en TELECOM, al que no eran homologables.    

Para emprender el proceso tendiente a la   reubicación y el traslado del actor, se le pidió acreditar sus condiciones de   salud, pérdida de capacidad laboral y condición socioeconómica ante la entidad   accionada.    

Observaciones sobre el carácter   discriminatorio de la medida adoptada y su falta de justificación    

7.   Sobre lo resuelto por la Sala debo precisar que, desde mi punto de vista, previó   una medida afirmativa ante la discapacidad del actor pero, en su diseño, se   apartó del modelo social de la discapacidad, cuya importancia y consonancia con   los valores constitucionales ya ha sido reconocida ampliamente por el pleno de   esta Corporación.    

8.   Obsérvese que la Sentencia C-066 de 2013[100]  advirtió que las normas internacionales sobre derechos humanos adoptaron un   nuevo modelo sobre la discapacidad: el social. Se distingue de los paradigmas   preliminares por la tesis de que esta no es una condición individual, dado que   no deviene de las particularidades físicas o mentales de las personas, sino de   la falta de respuesta de la sociedad para albergarlas en condiciones dignas.   Bajo este esquema de entendimiento “la discapacidad no debe comprenderse como   una condición anormal que debe superarse para el acceso a los derechos y bienes   sociales, sino como una particularidad del individuo, intensamente mediada por   las barreras físicas, sociológicas y jurídicas que impone el entorno,   generalmente construido sin considerar las exigencias de la población con   discapacidad”.     

Bajo esta perspectiva, las limitaciones que   encuentra la persona no provienen del cuerpo sino de la sociedad que le rodea,   de su incapacidad para incorporar y asegurar la participación e interacción   social efectiva de agentes con distintas capacidades funcionales; eso es lo que   a través de la historia[101]  ha generado exclusiones que “impiden que la persona   con discapacidad pueda ejercer adecuadamente sus derechos y posiciones jurídicas”.   No se trata de un asunto individual sino social, que obliga al Estado y al   entorno a responder a las demandas de participación igualitaria de todos los   seres humanos, incluidos aquellos que tienen funcionalidades corporales   diferenciadas.    

Las medidas para contrarrestar la   discriminación de personas con funcionalidades diferenciales, a partir de esa   concepción, se fundamentan en la necesidad de que el Estado, las autoridades y   los particulares remuevan los obstáculos que la sociedad ha establecido para su   concurrencia en igualdad de condiciones. Así, la Corte ha entendido que el   modelo social de la discapacidad tiene una comprensión más amplia del fenómeno   de la diferencia funcional, que supera las demás visiones hasta convertirse en   el medio más eficaz para materializar “los derechos   constitucionales de las personas con discapacidad a la dignidad humana, la   igualdad y la autonomía”.    

Así, con fundamento en lo considerado por la   jurisprudencia, y en especial por la Sentencia C-804 de 2009[102],   en 2013 la Sala Plena destacó que “el modelo social   es el marco de referencia de las previsiones del bloque de constitucionalidad   contenidas en el CDPD (…) ese instrumento de derechos humanos es el estándar más   alto de protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad,   conforma el parámetro de interpretación sobre el contenido y alcance de las   prerrogativas constitucionales a favor de esa población, de acuerdo con la regla   hermenéutica contenida en el inciso primero del artículo 93 C.P.”    

Para los fines que me propongo, debo llamar la atención sobre el   hecho de que en la Sentencia C-066 de 2013 la Corte resaltó que el modelo   social permite asumir que las personas en situación de discapacidad son sujetos   autónomos y dignos, de modo que “no se exige de ellos una habilitación   particular o cualquier otra cualificación que los integre a la vida social   sino que, antes bien, es el entorno el que está obligado, a través de la acción   del Estado y de la sociedad, a eliminar las barreras que conforman o acentúan la   diferencia de acceso”.    

Con arreglo a la Sentencia T-340 de 2010[103]  el pleno de esta Corporación, en esa misma decisión, es decir en la Sentencia   C-066 de 2013, señaló que bajo el modelo social se pretende la participación   de las personas con funcionalidades corporales o mentales diferenciadas en la   esfera pública, pues “pueden aportar tanto como, o más que las personas sin   discapacidad a la sociedad”. En esa misma línea, la Sentencia C-765 de   2012[104] ya había asumido que el modelo social   de la discapacidad se propone la adopción de medidas que “(i) permitan al   mayor nivel posible el ejercicio de la autonomía de la persona con discapacidad;   (ii) aseguren su participación en todas las decisiones que los afecten; (iii)   garanticen la adaptación del entorno a las necesidades de la persona con   discapacidad; y (iv), aprovechen al máximo las capacidades de la persona,   desplazando así el concepto de ‘discapacidad’ por el de ‘diversidad funcional’”.    

Adicionalmente, en la Sentencia C-458 de   2015[105],   este Tribunal recordó tangencialmente que una de las herramientas para concretar   ese tipo de medidas son los denominados “ajustes razonables”,   consistentes en las variaciones físicas y de política pública que se requieran   para acoplar el entorno a las necesidades de todas las personas que lo ocupan,   para lograr su participación en cualquier escenario con capacidades   diferenciales y, de esta manera, posibilitar su aporte a la sociedad a partir de   ellas.    

Por el contrario, la estrategia adoptada en   la parte resolutiva de la providencia (i) refuerza la creencia sobre la   discapacidad como un fenómeno individual y, en esa medida, (ii) exonera a las   autoridades de efectuar los ajustes razonables correspondientes, para asegurar   la participación del actor en el sector público.    

10.   La  nueva incorporación prevista para el accionante se dispuso en términos   semejantes y coincidentes con los que determinó la Sentencia SU-377 de 2014,   con algunos matices y precisiones como se observa en la siguiente tabla.    

            

Sentencia SU-377 de 2014                       

Sentencia T-540 de 2015      

A favor de madres o padres cabeza de familia.    

                     

A favor de una persona en condición de discapacidad.   

“ORDENAR al Consorcio a cargo de la           administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3)           meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con           el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones,           adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia           desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los (…) [actores a           los que se les concedió el amparo]. Ese plan deberá asegurarles a estas           personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que           se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en           condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello           no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso           por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya           convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el           concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser           vinculadas”.                    

“ORDENAR al Consorcio           a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la           Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- que, en el término máximo de tres (3) meses, contados a           partir de la notificación de esta providencia, en coordinación con el           Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte           un plan de nueva incorporación en favor del señor Fernán González Guevara en           el que se promueva la actualización y revisión de su historia laboral, que           se encuentra bajo su custodia, para determinar, en el plazo máximo de un (1)           año, contado desde el momento en que se notifique este fallo, las           posibilidades reales de ocupación en función de la limitación que presenta y           de los perfiles técnicos o profesionales afines, próximos, similares o           complementarios ofrecidos en las distintas entidades de la administración           pública, así se trate de empleos que exijan competencias diversas y           comporten elementos salariales legales inferiores a los reconocidos           convencionalmente por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-.    

Para estos efectos, después de solicitar la           información correspondiente a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre           los procesos de convocatoria, el apoderado general encargado del Patrimonio           Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR           TELECOM- deberá informar por escrito y explicar al señor Fernán González           Guevara sobre las posibilidades de incorporarse a una determinada entidad,           para que si lo estima conveniente, proceda de conformidad. En ese sentido,           si se advierte sobre la existencia de un cargo o empleo vacante que guarde           cierta relación o afinidad funcional en una determinada área de trabajo,           habrá de tener preferencia sobre otros candidatos que no cuenten con sus           condiciones constitucionales. Lo anterior, no obsta para que, en caso de que           el empleo ofertado esté sujeto a carrera administrativa, el actor sea           nombrado en provisionalidad mientras no se haya convocado a concurso de           méritos o presente las pruebas a que haya lugar, de haberse hecho ya la           respectiva convocatoria.    

Dentro de este trámite, el actor tendrá el plazo           máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta           providencia, para acudir al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa           Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- a fin de allegar toda la           documentación pertinente que permita acreditar su estado actual de salud, el           grado de pérdida de su capacidad laboral y que no cuenta con alternativas           económicas de forma vital y permanente.”      

Mientras la Sala Plena indicó que las   condiciones del cargo a desempeñar no se podían desmejorar y que, cuando menos,   debían ser equivalentes al ocupado en TELECOM, la Sala Tercera de Revisión   admitió la incorporación laboral del accionante en un empleo de condiciones   distintas e incluso de salario inferior al que devengaba en la extinta entidad,   y advirtió que este no debía ser tenido en cuenta para hacer ningún tipo de   homologación.    

11.   Las razones que adujo para proceder de ese modo fueron dos. De un lado, desde la   perspectiva del accionante, planteó que se trata de una directriz que intenta   armonizar dicha reincorporación laboral con “las limitaciones presentadas”  por él. De otro, adujo que es un mecanismo para evitar una reubicación   abstracta, que desencadenó problemas desde el punto de vista del cumplimiento de   los remedios previstos en la sentencia de unificación.    

11.1.   Sobre lo primero, es indudable que la sentencia de la que me aparto enfoca la   discapacidad desde una concepción superada por el modelo social. Se basa en la   visión de que la limitación funcional se adscribe al cuerpo y es un fenómeno   netamente individual, para convertirlo en un criterio de elección de un cargo en   la administración pública, bajo la lógica de que el actor debe ajustarse a la   oferta existente para su condición. No comparto esta postura y, desde mi punto   de vista, era necesario ordenar la reubicación en un cargo equivalente al   desempeñado, con los ajustes razonables correspondientes, para que la nueva   entidad pública a la que se vincule el actor le asegure tales condiciones y   demás adaptaciones a que haya lugar.    

Condicionar el cargo que se le asignará al   interesado a sus “limitaciones físicas” y no a sus facultades y   experiencia, resulta discriminatorio y contrario tanto a los mandatos   superiores, como a la jurisprudencia que ha reconocido el modelo social como el   paradigma más inclusivo desde el punto de vista constitucional.    

Por lo tanto, bajo la óptica que fundamenta   este salvamento parcial de voto, la medida prevista por la Sala de Revisión   trasgrede el principio a la igualdad e impide que se concrete el derecho a la   dignidad humana del accionante. Infravalora su capacidad y su trayectoria en el   sector público y, al margen de ellas, le da la posibilidad a la accionada de que   en forma discrecional determine qué labor se acompasa con la situación física   del actor, con lo que incluso le resta autonomía.    

Adicionalmente, la admisión de la desmejora   en las condiciones laborales y salariales de una persona que se encuentra en una   condición de desventaja social por su pérdida de capacidad laboral, que tenga   como criterio la misma condición física o mental que ha supuesto un obstáculo   social para ella, refuerza los estereotipos en lugar de disiparlos e impide   materializar la igualdad de oportunidades. No aporta a la inclusión social de   las personas en condición de discapacidad, sino que pretende una participación   relegada de ellas en el mercado laboral que, desde mi punto de vista, acentúa su   fragilidad social. En esa medida me aparto de lo ordenado por considerar que no   se compagina con el artículo 13 superior y lo socava.    

11.2.   Respecto de lo segundo, cabe advertir que la fijación de estos matices en el   caso del señor Fernán González   Guevara y las implicaciones que tiene para su dignidad, no pueden sustentarse en   la inoperancia de las medidas de cumplimiento de otra decisión, menos aun cuando   en el expediente no hay registro de información objetiva que permita concluir   esta falta de efectividad de la medida prevista por la Sala Plena de esta   Corporación. Por tanto, me distancio de la decisión adoptada.    

12.   Otro de los motivos que me llevan a separarme parcialmente de la decisión   adoptada por la Sala Tercera de Revisión es que, si bien concuerdo con el   sentido de la misma, advierto que las medidas son confusas e insuficientes para   lograr el restablecimiento material de los derechos al trabajo y a la igualdad   del actor. Los motivos de mi disenso son dos, que apuntan a advertir la falta de   efectividad de los remedios constitucionales previstos en la providencia.     

La parte resolutiva se aleja de la motiva    

13.   En primer lugar, llama la atención el hecho de que la decisión, en su parte   considerativa, haya precisado que lo que correspondía en el asunto concreto era   la “inclusión inmediata [de Fernán González Guevara] en el plan de   reubicación ordenado en la Sentencia SU-377 de 2014”, pero en las órdenes   proferidas ello no está claro. En estas últimas se dispuso la adopción de “un   plan de nueva incorporación” a su favor, sin aludir a la política de   reubicación de la precitada sentencia de unificación.    

Creo que esta disparidad de planteamientos   genera dudas en relación con el cumplimiento de las medidas y les resta la   posibilidad de dar una respuesta cierta para la protección de los derechos   fundamentales del señor González.     

Esto podría parecer un asunto menor, pero no   lo es, pues de conformidad con la parte motiva de la sentencia, la medida   inserta al actor en un programa de acción dirigido a otro tipo de sujetos de   especial protección constitucional. En esa medida, implicaría la determinación   de si es necesario priorizarlo en relación con ellos, o de fijar la   responsabilidad de integrarlo con criterios objetivos de asignación de los   cargos, para resguardar el derecho a la igualdad de todos los beneficiarios de   ese plan.    

Correlativamente, si se trata de una medida   particular que no se relaciona con la política de integración de madres y padres   cabeza de familia del que trata la Sentencia SU-377 de 2014, correspondía   establecer la forma de interacción de ambos planes, para asegurar el derecho al   trabajo las personas incluidas en uno y otro, en condiciones objetivas. Esta   interacción, asimismo, debía realizarse a partir de la implementación de   ajustres razonables para el empleo del actor.    

Sin todo ello, la orden resulta insuficiente   para responder efectivamente a la situación y a la condición de debilidad en la   que se encuentra el accionante.    

Respecto de la efectividad de las medidas    

14.   Sin perjuicio de lo manifestado hasta este punto, la estrategia de   restablecimiento de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de   Fernán González Guevara no es clara y contundente.    

Conforme la orden tercera de la providencia,   el actor cuenta con un mes desde el momento de la notificación de la decisión   para remitirle a PAR TELECOM documentación que acredite “su estado actual de   salud, el grado de pérdida de su capacidad laboral y que no cuenta con   alternativas económicas de forma vital y permanente”. La decisión no precisa   cuál es el objetivo de este intercambio de información, qué se debe establecer   ni cómo ha de proceder la accionada en relación con los datos que logre recaudar   en ese proceso, lo que queda a su entera discreción.    

Desde mi punto de vista era necesario ser   precisos sobre los alcances de la orden, como también respecto de las potestades   y limitaciones que tiene el PAR TELECOM en su cumplimiento, para asegurar el   ejercicio de los derechos reivindicados en esta oportunidad.    

15.   Lo anterior, resulta trascendental si se tiene en cuenta que el PAR TELECOM   aseguró en las comunicaciones que envió con destino al expediente, que no tenía   claridad sobre su participación en la política de reubicación, un año después de   emitida la medida, ni sobre la exigibilidad de aquella. Era útil enfatizar en   las responsabilidades que tiene esa entidad respecto del actor y de los   lineamientos emitidos por esta Corporación, que no puede descuidar en la   concreción, los derechos del señor González.     

16.   Sobre este aspecto es oportuno recordar que, tal y como lo explicó la Sentencia T-678 de 2003[106], el derecho a la tutela judicial efectiva   en materia de solicitudes de amparo constitucional “se vulnera cuando las   autoridades judiciales, en este caso las autoridades competentes para decidir   sobre las acciones de tutela de los derechos fundamentales, no ejercen las   funciones a ellas atribuidas en materia de defensa y protección de los derechos   fundamentales y restan así toda efectividad del goce de los mismos por parte de   sus titulares”. En esa medida, a través de todas las facultades que tiene al   interior de este trámite constitucional, el juez de tutela debe asegurar el   restablecimiento de los derechos fundamentales comprometidos a través de las   medidas que deba adoptar, con el propósito de que inequívocamente se   materialicen los derechos sobre los que dispuso la protección.    

Es importante resaltar que, en consonancia   con ello, el juez constitucional no debería dejar a discreción de la parte   accionada la realización de los derechos fundamentales del actor. La gestión, el   despliegue y la respuesta judicial a una situación en la que se violan los   derechos fundamentales no tendría efectividad alguna si se deja la realización   de aquellos al arbitrio y discrecionalidad de quien los comprometió.     

Tal conducta de parte del juez que falla el   amparo, compromete no solamente los derechos ya afectados, sino la garantía   constitucional que tiene cualquier ciudadano a acceder a la administración de   justicia, a través de un mecanismo preferente y sumario como lo es la tutela,   para obtener una solución a una situación contraria a la Constitución.     

17.   En conclusión, pese a que comparto el sentido de la decisión adoptada en la   providencia en comento considero que las medidas tomadas en esta providencia no   son efectivas para el restablecimiento de los derechos a la igualdad y al   trabajo de Fernán González   Guevara y, adicionalmente,   comprometen el principio de igualdad y resultan discriminatorias.    

De esta manera, expongo las razones que me   llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones   expuestas en la Sentencia T-540 de 2015.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] “Corresponde al Presidente de la República   como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)   15) Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de   conformidad con la ley”.    

[2] Los numerales 3º y 4º del citado artículo   facultan al Presidente de la República para suprimir o disponer          la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del   orden nacional cuando                  las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o cuando la   conveniencia de esa decisión se concluya por la utilización de los indicadores   de gestión y de eficiencia que utilizan los órganos de control.    

[3] “Por el cual se expide el   régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”.    

[4] En el Decreto 1615 de 2003 se traen a colación   i)  Documentos CONPES 3145 de 2001 y 3184 de 2002 que evaluaron viabilidad global de   la empresa y determinaron que a pesar de los esfuerzos gubernamentales no era   viable ni solvente, ii) Informe de Auditoría Gubernamental con enfoque   integral abreviada de la Contraloría General de la República que reveló la   existencia de problemas estructurales que ponían en riesgo la sostenibilidad   financiera de la entidad y iii) Documentos Técnicos aportados por el   Departamento Nacional de Planeación -DNP- y el Ministerio de Comunicaciones que   dieron cuenta de las ineficiencias administrativas de que adolecía la entidad y   que impedían desarrollar los activos e inversiones del Estado en el sector   prestatario del servicio de telecomunicaciones.    

[5] “Por la cual se expiden   disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración   pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la   República”.    

[6]  Consultar los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto 190 de 2003 “Por el cual se reglamenta parcialmente la   Ley 790 de 2002”.    

[7] El referido artículo establece que: “La supresión de los cargos destinados a la protección   especial operará automáticamente para los prepensionados en los términos del   artículo 18 de la Ley 790 o al término de   la liquidación de la empresa; y para las madres cabeza de familia o personas con   limitación cesará el 31 de enero de 2004 de acuerdo con lo establecido en la Ley 812 de 2003”.    

[9]   A juicio de la Sala de Revisión, la problemática jurídica pasaba por determinar   si existía o no un grupo         de   discapacitados distinguible e identificable, como ocurrió en el caso de las   madres cabeza de familia que laboraban en la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones -TELECOM-. Al final de cuentas, se indicó que sí, “por   cuanto el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 estableció que estarían cobijados   por el retén social las personas con limitación física, mental, visual o   auditiva”, que además fueron reconocidas expresa y específicamente por la   entidad demandada como personas titulares de una acción afirmativa que   comprendía   la estabilidad laboral reforzada hasta el 31 de enero de   2004.    

[10] El reintegro y pago de salarios y de   prestaciones sociales podía reclamarse en el plazo máximo de un mes, contado a   partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación por parte del   Liquidador y previo envío a la empresa de los siguientes documentos: a)  copia de la acción de tutela radicada antes de la fecha de expedición de la   Sentencia T-726 de 2005, b) Copia del formulario de actualización de   datos del Retén Social debidamente diligenciado y c) Certificación del   número actual de cuenta emitido por la entidad bancaria           en el que habría de depositarse los valores a que haya lugar, previos los   correspondientes cruces de cuentas.    

[11] Ver Acta de cierre de la liquidación de la   Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- publicada en el Diario Oficial   No. 46168 del 31 de enero de 2006.    

[12] Mediante este decreto se suprimió la Empresa   Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- y se dispuso su liquidación.    

[13] La Asociación “Madres Cabeza   de Familia”, en virtud de la acción pública de nulidad, presentó demanda   tendente a obtener la declaratoria de nulidad de unos apartes de los artículos   1, 2, 3 y 5 del Decreto 4781 de 2005, “por el cual se aclara, modifica y   adiciona el Decreto 1615 de 2003”. Frente a ello, la Sección Primera de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró probada de   oficio la excepción de cosa juzgada en relación con el parágrafo del artículo 2º   y de la expresión “… no afectos a la prestación         del servicio público de telecomunicaciones…”, comprendida en el artículo 3°,   y negó las demás pretensiones de la demanda. Radicación Número   11001-03-24-000-2006-00038-00. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.    

[14] Verbigracia, la solicitud de reintegro dentro   del Expediente T-4.899.342 fue negada en su momento por la encargada del   Patrimonio Autónomo de Remanentes, sobre la base de que la Sentencia SU-377 de   2014 aplicaba solamente a los exfuncionarios de Telecom que ostentaban la   calidad de padres y madres cabeza de familia al 31 de enero de 2006.    

[15] “Artículo 24. Indemnizaciones. A los   trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como   consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones   -Telecom, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo   previsto en la tabla contenida en el artículo 5o. de la Convención Colectiva   suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom y sus   trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994. Dicha indemnización será   cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949”.    

[16] La exigencia inserta en las demandas fue tomada   textualmente del numeral trigésimo de la parte resolutiva    de   la Sentencia SU-377 de 2014, en la que se le ordena al consorcio a cargo de la   administración del PAR       de   TELECOM que adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de   familia desvinculadas de la entidad.    

[17] En el expediente T-4.899.342 ver folio 9 del Cuaderno Principal. En   el Expediente T-4.899.481 ver folio 7 del Cuaderno Principal.    

[18] En el Expediente T-4.899.342 ver folio 14 del Cuaderno Principal. En   el Expediente T-4.899.481 ver folio 10 del Cuaderno Principal.    

[19] En el Expediente T-4.899.342, debe aclararse que la señora Pilar del   Carmen Robayo Bello fue reintegrada al cargo que venía ocupando en la Empresa   Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM en liquidación- por virtud de un fallo   de tutela proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá en el   que se ordenó su inmediata vinculación en calidad de persona con limitación   física, mental, visual o auditiva, sin solución de continuidad desde la   fecha de supresión de la referida plaza. Ver folio 16 del Cuaderno Principal.   Por su parte, en el Expediente T-4.899.481, al señor Fernán González Guevara se   le requirió para que durante el mes siguiente enviara la documentación que   acreditara su condición de persona con limitación física, mental, visual o   auditiva, a fin de gestionar su reintegro y el pago de salarios y demás   prestaciones sociales dejados de percibir a la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones -TELECOM en liquidación-. Ver folio 11 del Cuaderno   Principal.    

[20] En el Expediente T-4.899.342 ver folios 17 a 20 del Cuaderno   Principal. En el expediente T-4.899.481       ver   folios 12 a 15 del Cuaderno Principal.    

[21] Por adelantado, la interviniente puntualizó que, ante la liquidación y   consecuente desaparición de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-,   el Patrimonio Autónomo de Remanentes, constituido a partir de un contrato de   fiducia mercantil suscrito con el consorcio conformado por Fiduagraria S.A. y   Fiduciaria Popular S.A., ostentaba tan solo la mera condición procesal de   tercero frente al cúmulo de acciones de tutela instauradas contra la entidad   liquidada en busca de reintegros, pago de cuantiosas indemnizaciones y   acreencias laborales.    

[22] En la providencia se realizó el estudio unificado de los siguientes   temas: (i) Plan de Pensión Anticipada,    (ii)   Padres y Madres Cabeza de Familia y (iii) Fuero Sindical.    

[23] Para la apoderada general, esa determinación “no comporta en   manera alguna que se esté ordenando un reintegro, en la medida en que no se   cuenta con el derecho para acceder a ello ante la desaparición fáctica y   jurídica de la entidad”. Por el contrario, sencillamente “se les ha de   brindar una preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas   condiciones constitucionales en eventos en que se presenten vacantes para   empleo”.    

[24] En el escrito de respuesta despuntó que el numeral trigésimo no   contenía un mandato específico enderezado a que fueran reubicados los   extrabajadores con discapacidades diversas ni aquellos próximos a pensionarse,   todos los cuales fueron cobijados por el retén social hasta la terminación del   trabajo liquidatorio llevado a cabo en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones   -TELECOM-.    

[25] Según juzgó la apoderada, “debía quedar claro que la tutela no   puede convertirse en un recurso adicional para revivir discusiones que pudieron   haberse adelantado años atrás en el seno de la jurisdicción ordinaria laboral”,   toda vez que apelar en estos momentos a la acción de amparo constitucional   “solo demuestra           la   actitud renuente o falta de interés del ciudadano para acudir a la   administración de justicia, no conformándose con las decisiones ya expedidas,   buscando por esta vía un nuevo pronunciamiento en beneficio de su propia culpa o   mora en el ejercicio oportuno de los mecanismos ordinarios previstos que, ahora,   generarían un traspié al principio de seguridad jurídica”.    

[26] En concepto de la apoderada, “no se esgrimió justificación   aceptable alguna por no haberse interpuesto en tiempo las acciones de tutela,   dejando pasar así varios años y faltando a la línea jurisprudencial                      de interponerse éstas con diligencia frente a la presunta vulneración de   derechos fundamentales”. Por lo demás, la única excepción en la materia   hecha en la Sentencia SU-377 de 2014 “hace referencia al tema del fuero   sindical en los términos del numeral trigésimo tercero de la parte resolutiva   para acudir ante los jueces y contar la inmediatez desde la publicación de la   propia providencia”.    

[27] En el Expediente T-4.899.342 ver contestación de la entidad en   folios 21 a 31 del Cuaderno Principal.    

[28] En el Expediente T-4.899.481 ver contestación de la entidad en   folios 16 a 22 del Cuaderno Principal.    

[29] Ver folios 62 a 66 del Cuaderno Principal.    

[30] Esta deducción fue igualmente empleada para responder al incidente   de impacto fiscal radicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y   las Comunicaciones, añadiéndose el hecho de que la Corte Constitucional, en la   Sentencia C-848 del 12 de noviembre de 2014, expresó que dicho procedimiento no   era aplicable en materia de acción de tutela.    

[31] Sobre el particular, afirmó que “no se halla contrariedad alguna   en los extremos procesales, por cuanto sobre la pasiva fue la misma Corte   Constitucional en la decisión tantas veces citada la que estableció que el PAR   cuenta con la capacidad para ser parte dentro de los procesos de tutela; y   frente a la legitimación por activa, se tiene que es el mismo ciudadano que   considera vulnerados sus derechos el que interpone la acción, superándose este   aspecto”.    

[32] En lo que hace a la competencia territorial, recordó que el tema no   comportaba traba alguna, “ya que el actor fue el que anunció a la ciudad de   Bogotá como el lugar de su trabajo, a pesar de que prestaba sus servicios a   nivel nacional”.    

[33] En su criterio, teniendo claro que el accionante sí había promovido   acción de tutela anterior en el año 2005, que fue desestimada en segunda   instancia, “resulta imposible alegar que ha hecho tránsito a cosa juzgada la   segunda tutela que, además, es posterior a la sentencia de unificación de 2014 y   pretende precisamente          el   reconocimiento de unos derechos que se reconocieron en la aludida providencia;   por fuera de lo cual no se probó que se haya obrado de mala fe o con temeridad o   exista algún fallo proferido por la justicia ordinaria”.    

[34] Respecto a la subsidiariedad, ratificó que al actor “no le   asisten otros medios de defensa judicial distintos de la tutela para garantizar   la protección de sus derechos a la igualdad y al trabajo frente al contenido                     de la Sentencia SU-377 de 2014 y sus efectos en torno a personas con   limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas”.    

[35] Para el efecto, destacó que no obstante haber sido desvinculado de   la Empresa Nacional                                  de Telecomunicaciones -TELECOM- el 31 de enero de 2006 e interpuesto la acción   de tutela hasta el 18 de diciembre de 2014, término, prima facie,   irrazonable, “el juez debe valorar si existen suficientes elementos        de juicio que justifiquen la tardanza, como fuerza mayor o caso fortuito, que se   hubiese actuado con diligencia en pro de sus derechos, es decir, que se hayan   adelantado las gestiones necesarias para garantizar la protección de éstos o que   se encontraba en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad       o incapacidad física o circunstancia semejante”. En tal sentido, no se debe   desconocer que para el año 2005 ya había formulado acción de tutela y,   seguidamente, acción pública de nulidad ante la justicia contenciosa   administrativa contra el Decreto 4781 de 2005, por lo que se demuestra que ha   actuado con diligencia para lograr la protección de sus derechos como   discapacitado, “situación que lo convierte en sujeto de especial protección   constitucional, tal y como quedó probado en la documentación aportada con la   demanda y que genera una desigualdad en las facilidades materiales para acceder   a la justicia”.    

[36] A partir de la incorporación de dicho precepto normativo en el   ordenamiento constitucional colombiano, nuestro régimen jurídico cuenta con un   sistema efectivo de protección reforzada de las garantías y prerrogativas de   carácter fundamental que asegura el sometimiento de la totalidad de poderes   públicos y privados a la Constitución, así como la coherencia y supremacía de   ésta última sobre cualquier otra norma jurídica. Sobre    el   tema, consultar, entre otras, las Sentencias T-212 de 2009, T-778 de   2010, T-561 de 2013 y T-679 de 2013.    

[37] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”.    

[38] La jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en   relación con la figura de la acción de tutela, que si   bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo   fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del   derecho sustancial sobre las formas procesales, ello     no   es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de   procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida   acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el   recurso de amparo constitucional. Consultar, entre   otras, la Sentencia T-493 de 2007.    

[39] Consultar, entre otros, el Auto 030 de 1996 y la Sentencia T-531 de   2002.    

[40] Consultar apartado No. 38 de la Sentencia SU-377 de 2014.    

[42] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[43] En el apartado 41 de la providencia, la Sala Plena se preguntó sobre   la legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes de   la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM-. En efecto, “primero,   es necesario definir si un patrimonio autónomo tiene en general capacidad para   ser parte en un proceso judicial. Segundo, si un patrimonio autónomo de   remanentes puede ser parte en algún proceso de tutela, o si no puede serlo en   absoluto. Por último -en caso de que las respuestas a las anteriores cuestiones   sean afirmativas- corresponde establecer si particularmente el PAR de TELECOM   puede ser demandado para responder por hechos que los demandantes no le imputan   a éste ni al fiduciario, sino a TELECOM”.    

[44] En la actualidad, el artículo 53 del Código General del Proceso   prevé expresamente que los patrimonios autónomos tienen capacidad para ser parte   en un proceso. En concordancia con ese artículo, consultar el artículo 85 del   mismo ordenamiento.    

[45] “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son   independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones   que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial (…)”.    

[46] Consultar el artículo 3º del Decreto 2591   de 1991 que reza lo siguiente: “El   trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de   publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”.    

[47] Consultar apartado No. 45 de la Sentencia SU-377 de 2014.    

[48] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[49] Este decreto aclara, modifica y adiciona el Decreto   1615 de 2003 “Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –   Telecom y se ordena su liquidación”.    

[50] Consultar el numeral 12.29 del artículo 3º del Decreto 4781 de 2005.    

[51] En criterio de la Sala Plena, para que el derecho de acceso efectivo   a la administración de justicia sea realizable, “es preciso interpretar las   normas que condicionan la legitimación por pasiva de quienes responden por   entidades liquidadas en el sentido que mejor garantice una responsabilidad por   la cancelación de los derechos invocados”. Apartado No. 50 de la Sentencia   SU-377 de 2014. Adicionalmente, sobre el derecho de acceso a la administración   de justicia consultar, entre otras, las Sentencias T-283 de 2013 y              T-114 de 2014.    

[52] El planteamiento aquí expuesto fue recientemente revalidado por la   Sala Primera de Revisión en la Sentencia T-434 del 9 de julio de 2015, a   propósito de la formulación independiente de 3 acciones de tutela contra             el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones -PAR TELECOM- que terminaron acumulándose por referirse a   extrabajadores de la empresa con fuero sindical que acudieron al mecanismo de   amparo constitucional en razón de las órdenes trigésimo tercera y trigésimo   cuarta de la Sentencia SU-377 de 2014, según las cuales “los exempleados de   TELECOM que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso   de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, pueden presentar una acción   de tutela contra dicha decisión, si consideran que sus solicitudes cumplen los   presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales”.    

[53] Consultar la Sentencia C-543 de 1992.    

[54] Consultar, entre muchas otras, las Sentencias SU-961 de   1999, T-575 de 2002, T-900 de   2004, T-495 de 2005, T-1029   de 2008, T-1048 de 2008, T-367 de 2010, T-662 de 2010, T-277 de 2012, T-281 de   2012,          T-283A de 2012,   T-450 de 2012, T-569 de 2012, T-805 de 2012, T-832 de 2012, T-914 de 2012, T-915            de 2012, T-916 de 2012, T-935 de 2012, T-171 de 2014 y T-246 de 2015.    

[55] Consultar, entre otras, la Sentencia T-132 de 2004.    

[56] Consultar, entre otras, las Sentencias   T-606 de 2004, T-1167 de 2005, T-206 de 2006, T-681 de 2007,           T-095 de 2009, T-883 de 2009, T-584 de 2011, SU-189 de 2012 y T-047 de 2014.    

[57] Esa orientación jurisprudencial puede verificarse en las Sentencias   T-792 de 2004, SU-388 de 2005, SU-389 de 2005, T-602 de 2005, T-570 de 2006,   T-1031 de 2006, T-587 de 2008, T-929 de 2008, T-833 de 2009,         T-873 de 2009, T-001 de 2010, T-194 de 2010 y T-114 de 2014.    

[58] El criterio expuesto puede verse reflejado   claramente en la jurisprudencia constitucional que se ha ocupado de examinar el   tema de la temeridad, en relación con el cual se ha reconocido que “la justificación para la interposición de una nueva   demanda puede derivarse de la presencia de nuevas circunstancias fácticas o   jurídicas, o del hecho de que la jurisdicción constitucional al conocer de la   primera acción no se pronunció sobre la real pretensión del accionante. Es más,   un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte,  la   consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de   derechos fundamentales en casos similares.   Sentencia T-1034 de 2005. Para ahondar en esta materia, consultar, entre   otras, las Sentencias         T-1059 de   2007, T-425 de 2009, T-113 de 2010, SU-339 de 2011, T-975 de 2011, T-183 de   2012, T-237 de 2013, T-529 de 2014 y T-601 de 2014.    

[59] Consultar, entre otras, la Sentencia T-815 de 2004.    

[60] Verbigracia, la   primera notificación realizada al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la   Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- se adelantó por parte del   Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba, el treinta (30) de septiembre de   dos mil catorce (2014).    

[61] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de   2009, T-565 de 2009, T-136 de 2010, T-764 de 2010, T-778 de 2010, T-880 de 2013,   T-822 de 2014 y T-441 de 2015.    

[62] La Carta Política le impone a las autoridades de la República la   obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P.   art. 2º-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de   defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter   preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva   garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique      el carácter subsidiario de la acción de tutela. Sobre el particular, consultar,   entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514   de 2003, T-1017 de 2006 y T-715 de 2009.    

[63] Disposición normativa declarada exequible por medio de la Sentencia   C-018 de 1993.    

[64] Consultar, entre otras, las Sentencias T-789 de 2003, T-456 de 2004,   T-515A de 2006, T-059 de 2011           y T-799 de 2013.    

[65] Así por   ejemplo, en el auto A-032 de 2006, la Corte sostuvo que “[…] si bien la jurisprudencia   constitucional admite que se formulen solicitudes de aclaración respecto de   sentencias de tutela, tal circunstancia no altera la regla conforme a la cual   estas sentencias cobran ejecutoria desde el momento mismo en que son proferidas,   comoquiera que contra las mismas no procede recurso alguno  y lo dispuesto   en ellas es de cumplimiento inmediato (Decreto 2067 de 1991 art. 49). De esta   manera, la referencia al término de ejecutoria que hace el artículo 309 del   Código de Procedimiento Civil, tratándose de sentencias de revisión, no tiene el   alcance de dejar en suspenso la ejecutoria de estas providencias, pues sólo   constituye un referente a fin de determinar la oportunidad en que se puede, de   manera excepcional y restrictiva, formular solicitudes de aclaración contra las   sentencias de la Corte.” De igual forma, en la sentencia T-627 de 2012, la Corporación   advirtió, al final de la parte considerativa, “[…] que la presente providencia surte efectos de   manera inmediata, una vez cobre ejecutoria luego de su notificación, por manera   que una eventual solicitud de nulidad de la decisión no tendrá ninguna   incidencia en el cumplimiento de lo que aquí se ordene, pues la nulidad no es un   recurso contra la decisión ni tiene un efecto suspensivo sobre la misma.”    

[66] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[68] Por medio de Auto 174 de 2015,   la Sala Plena de esta Corporación estimó que la Corte Constitucional no   sólo no es competente para conocer de los incidentes de impacto fiscal   presentados contra decisiones de tutela,   sino que este incidente no es procedente respecto de decisiones de tutela. En la   ratio decidendi de la parte motiva de la Sentencia que analizó la   inconstitucionalidad del incidente de impacto fiscal respecto de las órdenes   impartidas en sentencias de las altas cortes en relación con acciones de tutela,   la Corte Constitucional sostuvo: “…esta Corporación encuentra   que los preceptos demandados sí están sujetos a la reserva de ley estatutaria   (…), en la medida en que respecto de ellos se predican los criterios (iii) y   (iv) identificados por la jurisprudencia de la Corte, para exigir   excepcionalmente el uso de esta tipología especial de ley. En efecto, por una   parte, se observa que los preceptos demandados de la Ley 1695 de 2013   constituyen un desarrollo legal que impacta de   manera directa en la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de   los derechos fundamentales; y por la otra, que pese a consagrar aspectos   procesales del IIF, su alcance tiene la potencialidad de incidir en elementos básicos del funcionamiento y   estructura del juicio de amparo,                en particular en lo que refiere   al régimen de producción de efectos”.    

[69] “Todas las   personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y   trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado   promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará   medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

[70] “Por la cual se expiden disposiciones para   adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan   unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República”. Esta   preceptiva fue posteriormente complementada y modificada por la Ley 812 de 2003   y los decretos 190 y 396 de 2003, conjunto normativo que suele agruparse bajo el   nombre de retén social.    

[71] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-388 de   2005, C-795 de 2009 y T-623 de 2011.    

[72] El aparte “no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa   de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin   alternativa económica” del   artículo referido fue declarado exequible de manera condicionada por esta   Corporación, mediante sentencia C-044 de 2004  “…en el   entendido de que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en   la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los   niños y el grupo familiar al que pertenecen”. La expresión “las madres” ya   había sido previamente declarada exequible de manera condicionada por la   sentencia C-1039 de 2003 “en el entendido que la protección debe extenderse a   los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la   prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen”.    

[73] Consultar la Sentencia C-991 de 2004. En dicha   sentencia se declaró inexequible la expresión “aplicarán hasta el 31 de enero   de 2004”   contenida en la Ley 812 de 2003, al considerar que la norma establecía un trato   diferenciado para las madres cabeza de familia y los discapacitados respecto de   los prepensionados, a pesar de que los tres grupos se encontraban   constitucionalmente en la misma categoría, es decir, eran todos sujetos de   especial protección constitucional en virtud del artículo 13 de la Constitución   Política. En efecto, tras realizar un juicio de razonabilidad de la medida, la   Corte concluyó que la limitación temporal para las madres o padres cabeza de   familia y los discapacitados era desproporcionada y procedió a declarar su   inconstitucionalidad.    

[74] Consultar, entre otras, las Sentencias C-184 de   2003, C-964 de 2003, C-044 de 2004, T-768 de 2005 y T-587 de 2008.    

[75] Sentencia T-768 de 2005.    

[76] Ibídem.    

[77] Consultar las Sentencias T-792 de 2004, C-991 de   2004, SU 388 de 2005, SU-389 de 2005 y T-1239 de 2008.    

[78] Sentencia T-971 de 2006. Esa ha sido en términos generales   la línea jurisprudencial en la materia. A este respecto, también pueden   consultarse, entre otras, las Sentencias T-792 de 2004, T-602 de 2005, T-726             de 2005, T-538 de 2006, T-570 de 2006, T-646 de 2006 y T-587 de 2008.    

[79] Artículo 1º del Decreto 190 de 2003    

[80] Sentencia SU-897 de 2012.    

[81] Sentencia T-849 de 2010. Al resolver el amparo de un   trabajador que alegaba tener limitaciones físicas y, en tal virtud, derecho al   retén social, la Corte dijo que la protección especial a su favor no sólo se   traduce             en estabilidad laboral reforzada sino que también “la administración debe adelantar acciones orientadas a:            “i) permit[ir] la reubicación, traslado e incluso el licenciamiento de los   disminuidos físicos, mentales              y sensoriales, con autorización de   “la oficina de trabajo”, mientras dura la imposibilidad de desempeñarse en su   labor habitual y ii) prev[er] en caso de desvinculaciones, temporales o   permanentes, el derecho de la persona con limitaciones a percibir, sin solución   de continuidad, una pensión que consulte el porcentaje          de la invalidez que la aqueja, previamente declarada”.    

[82] Adicionalmente, en el numeral   vigésimo noveno de la Sentencia SU-377 de 2014 se dispuso que el Consorcio a   cargo de la administración del -PAR TELECOM- pagara en un plazo perentorio, si   aún no lo había hecho, la indemnización de que trataba el artículo 24 del   Decreto 1615 de 2003 a los actores que habían resultado amparados por el   pronunciamiento en condición de padres y madres cabeza de familia. A este   respecto, cabe destacar que en la sentencia   SU-377 de 2014, la Sala Plena resolvió de fondo un total de siete (7) casos   sobre retén social de madres y padres cabeza de familia que trabajaban en   TELECOM, previa verificación de la procedencia de las respectivas acciones de   tutela. En seis (6) de ellos se constató que los interesados contaban   ciertamente con la calidad argüida, por lo que se protegieron sus derechos   fundamentales. El caso restante terminó desestimándose porque de las pruebas obrantes en el expediente no se pudo colegir   la condición de madre cabeza de familia en la que actuaba.    

[83] Con el objetivo de guardar coherencia   argumentativa, este acápite no integrará nuevamente al resumen de los supuestos   fácticos que dieron lugar a las acciones de tutela, las razones de tipo   procedimental esgrimidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa   Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM-, pues ya fueron debidamente   analizadas por la Sala de Revisión en el acápite correspondiente.    

[84] Sobre el particular, consultar, entre muchas   otras, las Sentencias T-592 de 2006, T-383 de 2007, T-993          de 2007, T-1045 de 2007, T-009 de 2008, T-645 de 2009, T-989 de 2008, T-873 de   2009, T-001 de 2010 y     T-114 de 2014.    

[85] En la Sentencia SU-897 de 2012,   el pleno de la Corte Constitucional manifestó que “(…) la   protección que para los prepensionados se deriva de las normas del llamado   “retén social” obliga a la entidad a que, una vez suprimido el cargo, continúe   con el pago de los aportes correspondientes al sistema general se seguridad   social en pensiones, hasta tanto se cumpla el tiempo mínimo de cotización   requerida para que dicha persona acceda a la pensión de jubilación o de vejez”.    

[86] Numeral 35 de la Sentencia SU-377 de 2014.    

[87] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-389 de   2005, T-726 de 2005, T-1167 de 2005, T-1031 de 2005,       T-1031 de 2006, C-824 de 2011, T-933 de 2013 y T-400 de 2014.    

[88] Mandato a las autoridades para que adopten   todas las medidas orientadas a asegurar que la igualdad sea real y efectiva.    

[89] Obligación para   el Estado de implementar una política pública de previsión, rehabilitación e   integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.    

[90] Deber del Estado de ofrecer formación y habilitación profesional y   técnica a quienes lo requieran y de garantizar a los discapacitados el derecho a   un trabajo acorde con sus condiciones de salud.    

[91] Obligación para el Estado de fomentar la educación de personas con   limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales.    

[92] Sobre el estado de debilidad manifiesta, consultar, entre otras, las   Sentencias T-577 de 2010, T-947 de 2010, T-337 de 2012, T-348 de 2012, T-354 de   2012, T-597 de 2013 y T-077 de 2014.    

[93] “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002”.    

[94] En desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en   los cuales debe ser adelantado el trámite de toda acción de tutela, esta   Corporación en anteriores ocasiones ha aprobado la práctica de pruebas urgentes   para analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo   discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales implicadas. En   muchas oportunidades se ha valido, por ejemplo, de las llamadas telefónicas para   constatar los principales puntos argumentados por las partes. Consultar, sobre   el particular, las Sentencias T-726 de 2007 y T-482 de 2013.    

[95] En las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947,   1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones -TELECOM- fue creada y organizada como un establecimiento   público adscrito al Ministerio de Comunicaciones. Mediante el Decreto 2123 de   1992 se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden   nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital   independiente. Su régimen jurídico laboral se encuentra establecido en los   artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968 y 5º del Decreto 2123 de 1992, según   los cuales las personas que prestan sus servicios en las empresas calificadas   como industriales y comerciales del Estado tienen la calidad de trabajadores   oficiales vinculados por una situación contractual de carácter laboral, a   diferencia de los empleados públicos, que ingresan a la administración pública   por medio de una relación legal y reglamentaria que se concreta en el   nombramiento y posesión. Sobre el particular, consultar, entre otras, las   Sentencias C-484 de 1995, C-579 de 1996, C-003 de 1998 y C-090 de 2002.    

[96] Consultar la página web http://par.com.co.    

[97] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[98] Sentencia T-726 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[99] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[100] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[101] Sentencia T-207 de 1999. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[103] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[104] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[105] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[106] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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