T-542-15

Tutelas 2015

           T-542-15             

Sentencia T-542/15    

(Bogotá,   D.C., 21 agosto)    

CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que ya se está   realizando tratamiento de rehabilitación integral a menor en situación de   discapacidad    

        

Referencia: expediente T-4.928.169    

Accionante: Inés Elena Cano Arboleda, en representación de la menor Luna           Valentina Moran Cano.    

Accionado: Fundación Médico Preventiva EPS.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

       

    

I.  ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela.    

1.1. Elementos de la demanda.    

1.1.1.  Derechos fundamentales invocados. Vida, igualdad, dignidad humana, salud y educación.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La   suspensión del tratamiento de rehabilitación integral que venía recibiendo una   menor de edad diagnosticada con VIH, retraso mental moderado, entre otras   enfermedades.    

1.1.3. Pretensiones. Ordenar a la EPS accionada   que: (i) autorice la continuidad de las terapias integrales y de todo el proceso   de neurorehabilitación, incluido el educador especial; (ii) contrate con In   Therapy IPS para continuar con la prestación de los servicios que requiere la   menor (fisioterapia, fonoaudiología, terapia ocupacional, psicología, educador   especial, equinoterapia, hidroterapia y musicoterapia); (iii) autorice las citas   con los especialistas infantiles y garantice la puntualidad en la entrega de los   pañales, complementos alimenticios, medicamentos y todo lo que los médicos   formulen; (iv) exonere de copagos y cuotas moderadoras; y (vi) en adelante   continúe prestando la atención médica y asistencial que requiera la menor para   su enfermedad.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. Indicó la señora Inés Elena Cano   Arboleda que su hija Luna Valentina Moran Cano, de 11 años de edad, fue   diagnosticada de VIH positivo (SIDA), padece epilepsia sintomática, anemia   ferropénica, deficiencia de vitamina D, retraso mental secundario a   encefalopatía por VIH, hipotiroidismo, desnutrición proteicocalorica, epilepsia[1],   entre otras patologías. Así mismo, señaló que la niña tiene una pérdida de   capacidad laboral del 83.76%[2]  y que se encuentra afiliada a la Fundación Médico Preventiva EPS[3].    

1.2.2. Manifestó que, en representación de   su menor hija, interpuso una primera acción de tutela contra la EPS Fundación   Médico Preventiva, solicitando el suministro de pañales, el tratamiento   integral, los exámenes diagnósticos y los medicamentos requeridos por la   enfermedad que padece su hija. Dicha acción le correspondió por reparto al   Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, el cual mediante sentencia del 1   de septiembre de 2006, tuteló el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad   social e igualdad de la menor, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada   que “dispongan lo necesario para el suministro de pañales desechables y   tratamiento integral que requiere la menor Moran Cano, en razón de la enfermedad   que padece VIH, dejándole abierta la posibilidad de repetir contra la Fiduciaria   la Previsora S.A.”[4].   La entidad demandada impugnó el fallo, razón por la cual, el Juzgado Tercero   Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de octubre de 2006,   revocó parcialmente “el numeral segundo de la parte resolutiva de la   sentencia objeto de impugnación que ordenó el suministro de pañales desechables,   (…), los demás pronunciamientos quedarán incólumes”[5].    

1.2.3. Una segunda solicitud de amparo fue   presentada por la accionante, en representación de su menor hija, contra la EPS   mencionada, con el fin de que se autorizara el suministro de la vacuna PVH 4   serotipos; las terapias integrales; el proceso de neurorehabilitación, incluido   el educador especial; transporte especial para desplazarse a las citas y demás   procedimientos ordenados; las citas con especialistas infantiles; la puntualidad   en la entrega de los pañales, complementos alimenticios y medicamentos. Además,   solicitó que la EPS cubriera el 100% de dichos servicios, el reconocimiento del   tratamiento integral y que fuera exonerada de copagos o cuotas moderadoras.  Al   respecto, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías   de Medellín, mediante sentencia del 11 de abril de 2013, (i) ordenó que se   excluyera a la actora “de la cancelación de copagos y cuotas moderadoras que   le están siendo cobradas y de los futuros que puedan ser causados”; (ii)   ordenó que la accionada cubriera “los gastos de transporte de la niña Luna   Valentina (…), al lugar donde realiza las citas médicas, controles,   terapias, procesos de rehabilitación y exámenes dentro del tratamiento que   recibe”; y (iii) resolvió que no se pronunciaría respecto de los otros   servicios de salud, porque la actora podía acudir al incidente de desacato ante   el Juzgado Veintidós Civil Municipal de la misma ciudad[6].   Esta decisión fue impugnada, pero confirmada por el Juzgado Quinto Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.    

1.2.4. Afirmó la accionante que ha   presentado varios incidentes de desacato ante el Juzgado Veintidós Civil   Municipal de Medellín debido al incumplimiento reiterado de la EPS accionada,   sin embargo, no ha obtenido solución efectiva para el proceso de rehabilitación   de su hija[7].    

1.2.5. Indicó que los médicos especialistas   han ordenado a favor de su hija, la prestación del tratamiento de rehabilitación   integral, dentro del cual se encuentran incluidos servicios como:   fonoaudiología, terapia física, terapia ocupacional y, educador especial[8];   rehabilitación neuropsicológica en institución de educación especial con   transporte por movilidad reducida[9];   equinoterapia e hidroterapia[10].   Agregó que el 8 de enero de 2015 radicó en la EPS accionada (sede Perú) las   órdenes o prescripciones para que su hija continuara con el proceso de   rehabilitación, pero no han sido cumplidas por la entidad.    

1.2.6. Señaló que la menor Luna Valentina   venía recibiendo terapias de rehabilitación integral (hidroterapia,   equinoterapia, entre otras) en Bloom IPS, Centro de Rehabilitación[11].   Sin embargo, mediante oficio del 14 de enero de 2015, dicha entidad le informó a   la señora Inés Elena sobre la interrupción de las terapias de su hija, debido a   que la Fundación Médico Preventiva EPS no había cancelado el costo generado por   los servicios prestados a la menor desde enero de 2014[12].    

1.2.7. Manifestó que gracias a la   colaboración de un tercero, la menor Luna Valentina ha recibido algunas terapias   en In Therapy IPS, pero que estas tuvieron que ser suspendidas debido a que esa   persona no pudo seguir ayudándole y, además, porque ella no cuenta con los   recursos para pagar dicho tratamiento.    

1.2.8. Como consecuencia de lo anterior, la   señora Inés Elena, en representación de su hija Luna Valentina, interpuso acción   de tutela contra la EPS Fundación Médico Preventiva, por la presunta vulneración   de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y a la   educación, ocasionada por la suspensión de las terapias de rehabilitación   integral que venía recibiendo la menor en la IPS Bloom y, por la dilación   injustificada en la prestación de los demás servicios de salud necesarios para   el tratamiento de las diferentes enfermedades que esta padece. Afirmó que no   cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos de los servicios de   salud que requiere su hija, pues es madre cabeza de familia, pensionada con un   salario mínimo, con diagnóstico de VIH[13]  y con epilepsia sintomática. Finalmente, solicitó como medida provisional que la   EPS accionada dispusiera lo necesario para que se prestara de inmediato la   atención integral de la menor en la IPS In Therapy.      

2. Respuesta del accionado.    

2.1. Fundación Médico Preventiva. Solicitó que se declarara la temeridad de la acción de tutela de   acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, porque la   accionante interpuso contra esta entidad, dos acciones de tutela por los mismos   hechos que motivan la presentación de esta acción. La primera, ante el Juzgado   Veintidós Civil Municipal de Medellín, cuyo objeto de pronunciamiento fue el   tratamiento integral de la niña y, la segunda, ante el Juzgado Treinta Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. Así mismo,   solicitó que se denegara la solicitud de amparo, por cuanto no es procedente por   carencia actual de objeto. En ese sentido, argumentó que ha prestado la atención   médico integral que reclama la paciente, sin embargo no aportó prueba alguna que   respaldara su afirmación.    

3. Decisiones de tutela objeto de   revisión[14].    

3.1. Sentencia de primera instancia   proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, del 2   de febrero de 2015[15].  Manifestó que la niña Luna Valentina venía siendo   tratada para su rehabilitación integral por Bloom IPS, donde le brindaban las   terapias de rehabilitación integral y, que este servicio procedía del   tratamiento integral ordenado por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de   Medellín, en sentencia del 1 de septiembre de 2006. Por esta razón, determinó   que si bien existía un incumplimiento por parte de la EPS accionada respecto del   proceso de rehabilitación, no era posible ordenarle la continuación de dicho   tratamiento, porque el mismo estaba contenido en la orden de amparo dictada por   el juzgado mencionado, siendo en efecto el incidente de desacato el medio idóneo   y eficaz para garantizar la materialización del derecho. En segundo lugar, en   cuanto a la pretensión de que la Fundación Médica Preventiva contratara con la   IPS In Therapy para prestar el servicio de rehabilitación integral a la   paciente, señaló que la libertad de escogencia de la IPS no es absoluta y está   limitada en términos normativos y fácticos dentro de los convenios suscritos por   la EPS accionada.    

Con base en lo anterior, negó el amparo de   los derechos fundamentales invocados; dejó sin efectos la medida provisional;   desvinculó al Ministerio de Salud y Protección Social; advirtió a la accionante   que ante el incumplimiento de la EPS en el tratamiento integral, que abarca los   servicios de rehabilitación de su hija, acuda a la acción de cumplimiento o al   incidente de desacato ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín; y   compulsó copias del escrito de la tutela al despacho mencionado, con el fin de   que si lo considera pertinente, proceda a tomar acciones de tipo sancionatorio   que conduzcan al cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 1 de   septiembre de 2006, proferida por el juez de tutela referido.    

3.2. Impugnación. La accionante mediante escrito del 4 de febrero de 2015, impugnó la   decisión del juez de primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda   de tutela y resaltando que la entidad accionada ha incurrido en desacato   respecto de la sentencia de tutela que ordenó el tratamiento integral.    

4. Pruebas recaudadas por la Corte   Constitucional en sede de revisión.    

El Magistrado   sustanciador, mediante auto del 14 de julio de 2015[16], dispuso la   vinculación y la práctica de unas pruebas. A continuación se trascriben los   interrogantes y los apartes de las respuestas que, a juicio de la Sala, son los   más relevantes para la solución del caso concreto.    

4.1.  Las   entidades Bloom IPS e In Therapy IPS fueron vinculadas al proceso de tutela, sin   embargo, solamente Bloom IPS allegó el informe requerido[17], en los siguientes   términos:    

(i)                ¿Por cuánto tiempo atendió a la niña Luna   Valentina Moran Cano? Bloom IPS: desde marzo de 2011   hasta diciembre de 2014.    

(ii)              ¿En qué consiste el tratamiento de   “rehabilitación integral” que recibía esta paciente? Indique cuáles servicios y   terapias le suministró. Bloom IPS: recibía un   paquete integral de rehabilitación (…) un total de 28 sesiones mensuales (…)    

(iii)           informe si actualmente le presta sus servicios   de salud a esta paciente. Bloom IPS: actualmente no   se le presta el servicio a esta paciente pues su EPS entró en mora durante todo   el 2014 (…) La paciente fue atendida hasta el 20 de diciembre de 2014.    

(iv)            informe si actualmente tiene un acuerdo o   convenio con la Fundación Médico Preventiva EPS para la prestación del servicio   de salud a sus afiliados y beneficiarios. Bloom IPS:   actualmente no tenemos convenio con la Fundación Médico Preventiva EPS.    

4.2. El Juzgado   Veintidós Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Treinta Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de la misma ciudad, fueron vinculados al proceso   de tutela, solicitándoles que informaran: (i) cuántas solicitudes de   cumplimiento y/o incidentes de desacato ha presentado la señora Inés Elena Cano   Arboleda respecto de los fallos de tutela del 1 de septiembre de 2006, proferido   por el Juzgado Veintidós y, del 11 de abril de 2013, proferido por el Juzgado   Treinta. (ii) que trámite le han dado a dichas solicitudes. (iii)   En el caso del Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de   Garantías, informe si la sentencia del 11 de abril de 2013 fue impugnada. Si la   respuesta es afirmativa, quién conoció del recurso y cuál fue la decisión de   segunda instancia.    

a. El Juzgado   Veintidós Civil Municipal de Medellín manifestó que la acción de tutela objeto   de estudio, hace alusión a la misma situación de salud que da lugar al trámite   de la acción de tutela tramitada en ese despacho y en la cual se profirió   sentencia el 1 de septiembre de 2006, concediéndose el tratamiento integral.   Indicó que en virtud de esta orden la accionante ha interpuesto varios   incidentes de desacato y solicitudes de cumplimiento, que han sido concluidos   con decisión de archivo por parte del juzgado, luego de acreditarse el   acatamiento de la sentencia, a excepción de uno de ellos. En ese sentido, señaló   que en relación al suministro de las terapias integrales objeto de la presente   acción de tutela, la accionante había presentado un incidente de desacato el 4   de febrero de 2015, en el cual también reclamó citas con especialistas y cambio   de talla en el suministro de pañales. Este incidente se resolvió en providencia   del 18 de febrero de 2015, en la cual se impuso sanción al representante legal   de la Fundación accionada, y se ordenó el cumplimiento de las prestaciones   mencionadas. Sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en   providencia de 27 de marzo de 2015, en sede de consulta, revocó la sanción   fijada al encontrar que la EPS accionada cumplió las pretensiones de la   accionante[18].        

b. El Juzgado   Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín ratificó   el procedimiento que surtió respecto de la acción de tutela que resolvió   mediante sentencia del 11 de abril de 2013. Agregó que ante el incumplimiento de   dicha decisión, recibió una solicitud de desacato, que resolvió el 25 de   septiembre de 2013, en el sentido de abstenerse de imponer sanción porque la EPS   accionada acató la orden tutelar[19].    

4.3. La   Fundación Médico Preventiva EPS fue requerida para que informara: (i) si   actualmente la menor Luna Valentina Moran Cano, beneficiara de la señora Inés   Elena Cano Arboleda, está recibiendo el tratamiento de rehabilitación integral.   Si la respuesta es afirmativa, indique en que IPS; (ii) si actualmente tiene un   acuerdo o convenio con la IPS Bloom para la prestación del servicio de salud y;   (iii) si tiene acuerdos o convenios con entidades (IPS), diferentes a Bloom IPS,   que presten el servicio de rehabilitación integral que requiere esta paciente.   Si la respuesta es afirmativa, indique cuáles son dichas entidades. Para tal efecto, remita a esta Corporación, las pruebas   o soportes correspondientes.    

La EPS accionada informó lo   siguiente: (i) actualmente la usuaria Luna Valentina Moran Cano se encuentra   recibiendo el tratamiento integral en la entidad In Therapy IPS. Para tal   efecto, aportó copia de la orden de servicios con remisión a la IPS referida;   copia de la factura expedida por concepto de los servicios contratados con la   IPS mencionada y; copia de la tarifa del programa de neurorehabilitación   integral de la paciente, expedida por In Therapy IPS; (ii) la institución Bloom   IPS no hace parte de su red de servicios, a la usuaria se le estuvo prestando   allí el tratamiento por solicitud expresa de la actora, la cual posteriormente   decidió realizar un cambio de institución, pero en la actualidad no hay ninguna   relación contractual con dicha entidad; (iii) actualmente hace parte de la red   de servicios la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down, la cual cumple con   los estándares de habilitación dictados por la SuperSalud, así como todos los   servicios que requiere la usuaria para su rehabilitación integral[20].    

4.4. La señora   Inés Elena Cano Arboleda fue requerida para que   informara: (i) si actualmente la menor Luna Valentina Moran Cano, está   recibiendo el tratamiento de rehabilitación integral. Si la respuesta es   afirmativa, indique en que IPS; (ii) cuantas solicitudes de cumplimiento y/o   incidentes de desacato ha presentado respecto del fallo de tutela del 1 de septiembre   de 2006 y del 11 de abril de 2013, proferidos por los juzgados ya   mencionados.    

La accionante   respondió: “(i) actualmente mi hija está recibiendo el tratamiento integral   en la IPS In Therapy, pero hago aclaración no por el cumplimiento de tutela,   sino porque yo realice un plantón en la EPS Fundación Médico Preventiva en   abril. Exigiendo los derechos de mi hija a su proceso de rehabilitación y   habilitación que estaban suspendidos desde el mes de diciembre. Donde   intervinieron la Policía, Personería y derechos humanos; (ii) desde el 1 de   junio del presente año mi hija asiste a la IPS mencionada con autorización de la   EPS [accionada], donde mi hija ha avanzado muchísimo y ha mejorado   notablemente; (iii) he presentado varios incidentes de desacato,   porque a mi hija se le vulneran los derechos constantemente, retrasando la   entrega de los insumos y medicamentos, no autorizando  las citas con los   médicos especialistas a tiempo, el último incidente de desacato lo presente por   su proceso de rehabilitación integral, fijaron la sanción y no dieron   cumplimiento, hasta que yo realice el plantón en la EPS [accionada]”[21]    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución   Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[22].    

2. Procedencia de la demanda de tutela[23].    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. La accionante manifestó que la   entidad accionada violó los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a   la dignidad humana, a la salud y a la educación de su hija menor de edad.    

2.2. Legitimación activa. La señora Inés Elena Cano Arboleda interpuso la acción de tutela en   representación de su hija menor Luna Valentina Moran Cano, que es la titular de   los derechos presuntamente vulnerados (C.P. art. 86º, Decreto 2591 de 1991 art.   1º y art.10°).     

2.3. Legitimación pasiva. Respecto de la Fundación Médico Preventiva, procede la acción de   tutela debido a que: (i) se ocupa de prestar el servicio público de salud y,   (ii) quien invocó la protección de los derechos fundamentales, es una usuaria   afiliada a dicha entidad. Por  tanto, de conformidad con el  artículo 86 de   la Constitución y el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está   legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.    

2.4. Inmediatez.   La Sala advierte que en el caso concreto se cumple con el requisito de   inmediatez, por cuanto, entre la conducta que   supuestamente causó la vulneración -la suspensión del tratamiento de   rehabilitación integral ocasionada el 14 de enero de 2015[24]-   y la fecha de interposición de la acción de tutela -19 de enero de 2015[25]-   transcurrieron solamente cinco días; término que se estima prudente y razonable   para el ejercicio de la acción constitucional.    

2.5. Subsidiariedad. Los jueces de tutela de ambas instancias   coincidieron en que el amparo deprecado por la accionante debía negarse por   improcedente, porque tenía a su disposición la acción de cumplimiento o acción   de desacato, previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para   hacer efectivo el amparo que fue concedido en los fallos de tutela proferidos en   los años 2006 y 2013.    

2.5.1. De acuerdo con la anterior,   corresponde a la Sala determinar si la demandante contaba con otro medio de   defensa judicial, idóneo y eficaz, para reclamar la protección de los derechos   fundamentales de su hija o, si por lo contrario, el recurso de amparo era el   único mecanismo procedente para cesar la vulneración alegada.    

2.5.1.1. Acorde con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela se   caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste   no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea   necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.   En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la   subsidiariedad fijada en la norma constitucional, dispone que la eficacia del   mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela   atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.    

2.5.1.2. De otra parte, en la jurisprudencia   constitucional se ha hecho especial énfasis sobre la importancia que tiene el   cumplimiento de las ordenes dictadas por un juez de tutela, debido a que, la   conducta que sea contraria a este deber (i)   prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii)   constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido   proceso y de acceso a la justicia[26].    

2.5.1.3. El Decreto   2591 de 1991, ante el incumplimiento de las órdenes contendidas en un fallo de   tutela, prevé dos mecanismos diferentes para propiciar la efectividad del   amparo: (i) el cumplimiento y (ii) el incidente de desacato. Al respecto,   la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha señalado, acerca del   cumplimiento, que es obligatorio; que la responsabilidad exigida es objetiva;   que la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se   basan en los artículos 27 y 23 del decreto referido y; que el cumplimiento es de   oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio   Público. En cuanto al desacato ha precisado que es incidental, se trata de un   instrumento disciplinario de creación legal; que la responsabilidad exigida es   subjetiva; que la base legal está en los artículos 52 y 27 del mencionado   decreto y; que el desacato es a petición de parte interesada[27].    

2.5.2. Descendiendo al caso sub examine,  de las pruebas que reposan en el expediente, la Sala observa que la accionante   interpuso una primera acción de tutela contra la Fundación Médico Preventiva   EPS, porque esta se negaba a realizar los exámenes y entregar los medicamentos   necesarios para el tratamiento de las enfermedades que padece la menor Luna   Valentina (VIH, antecedentes de parálisis cerebral y secuelas neurológicas,   entre otras). Por esta razón, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín,   mediante sentencia del 1 de septiembre de 2006, tuteló los derechos a la vida,   salud, igualdad, derechos de los niños y, en consecuencia, ordenó el suministro   de pañales y el tratamiento integral a favor de la menor. El Juzgado Tercero   Civil del Circuito de la misma ciudad, revocó parcialmente el fallo de primera   instancia, dejando en firme la orden del tratamiento integral. El expediente del   proceso de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión   (radicado T-1.555.682),   sin embargo, fue excluido mediante auto del 5 de marzo de 2007, notificado el 21   del mismo mes y año, ocurriendo de esta manera el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional de las sentencias de instancia.    

2.5.2.1. Posteriormente, la accionante   presentó una segunda solicitud de amparo contra la misma entidad, con el fin de   que se autorizara el servicio de transporte, el tratamiento de rehabilitación   integral, incluido el educador especial, autorice las citas con los   especialistas infantiles y garantice la puntualidad en la entrega de los   pañales, complementos alimenticios, medicamentos y todo lo que los médicos   formulen, así como la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. El proceso le   correspondió al Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Medellín, el cual mediante sentencia del 11 de abril de 2013,   tuteló los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó la exoneración de   copagos y cuotas moderadoras, la prestación del servicio de transporte especial,   sin embargo, negó la rehabilitación integral argumentando que la actora podía   obtener dicho servicio a través de un incidente de desacato del fallo del 1 de   septiembre de 2006, proferido por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de esa   ciudad. Esta decisión fue impugnada y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del   Circuito de Medellín. Una vez recibido este proceso en la Corte Constitucional   (radicado T-3.963.955),   se resolvió excluirlo de revisión mediante auto del 18 de julio de 2013,   notificado el 9 de agosto del mismo año, configurándose así la cosa juzgada   constitucional de las decisiones de primera y segunda instancia.      

2.5.2.2. La Sala observa que la presente   demanda de tutela guarda identidad de objeto con los pronunciamientos proferidos   por los jueces de tutela de los procesos enunciados. En efecto, las pretensiones   que ahora plantea la accionante[29]  replican las que ya fueron estudiadas y concedidas por el Juzgado Veintidós   Civil Municipal de Medellín, que ordenó el tratamiento integral, y por el   Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín,   que ordenó la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, así como la   prestación del servicio de transporte especial. En este sentido, el Juzgado   Veintidós mencionado, en el informe rendido en sede de revisión, manifestó que   la presente acción de tutela “hace alusión a la misma situación de salud que   da lugar al trámite de la acción de tutela tramitada en este juzgado, y en la   cual se profirió sentencia el 1 de septiembre de 2006 (…)”[30]. Así mismo,   dicho funcionario indicó que en virtud de la orden de tratamiento integral, la   accionante presentó nueve (9) solicitudes de desacato y/o cumplimiento, los   cuales fueron tramitados y archivados luego de acreditarse el acatamiento de la   sentencia, a excepción del último de ellos, que se promovió con ocasión de la   orden dada por el juez de primera instancia del presente proceso, en el sentido   de remitir el escrito de tutela al Juzgado veintidós para que dispusiera lo   necesario para conseguir el cumplimiento de su fallo[31].    

2.5.2.3. Sobre la base de lo anterior, la   Sala concluye que la acción de tutela objeto de estudio no satisface el   requisito de subsidiariedad porque la solicitud de cumplimiento y/o el incidente   de desacato, son los mecanismos ordinarios de defensa judicial, idóneos y   eficaces, llamados a garantizar el amparo de los derechos fundamentales que   reclama la demandante, en representación de su menor hija. Lo anterior, debido a   que (i) las pretensiones de esta tutela se encuentran contenidas en las ordenes   de amparo de los fallos de tutela anteriores, respecto de los cuales, vale la   pena resaltar, se configuró la cosa juzgada constitucional; y (ii) se demostró   la eficacia de los medios ordinarios anotados, porque ante los incumplimientos   de la entidad accionada el despacho competente, de manera diligente, a través de   los requerimientos correspondientes ha obtenido el cumplimiento de su fallo,   esto es, que se garantice los componentes del tratamiento integral y otros   servicios de salud a favor de la paciente.    

2.6. Temeridad. Alegó la Fundación Médico Preventiva que la acción de tutela era   temeraria porque la accionante ya había presentado una acción de este tipo con   similitud de partes, hechos y pretensiones. Por este motivo, la Sala procede a   verificar si dicho señalamiento se encuentra acreditado en el caso concreto.    

2.6.1. La jurisprudencia constitucional, ha   entendido la actuación temeraria como, “la actitud de quien demanda o ejerce   el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o   asume actitudes dilatorias, con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y   ágil del proceso”[32].   De esta forma, para que exista temeridad, es necesario verificar (i) la   identidad de partes, (ii) hechos y, (iii) pretensiones entre las acciones de   tutela interpuestas y, (iv) la ausencia de justificación razonable en la   presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del   tutelante[33].    

2.6.2. En el   presente caso, la Sala considera que no se configura la temeridad, porque si   bien es cierto la señora Inés Elena había interpuesto dos acciones de tutela   contra la misma Fundación Médico Preventiva, y que las pretensiones que ahora   presenta coinciden con las formuladas en dichos procesos lo que implica   identidad de partes y pretensiones; no sucede lo mismo con la identidad de los   hechos, pues lo que llevó a la actora a presentar esta nueva acción de tutela   fue la suspensión del tratamiento de rehabilitación integral de su hija, que   tuvo lugar el 14 de enero de 2015, es decir, un hecho que ocurrió con   posterioridad al trámite de los dos procesos de tutela anteriores, el cual   justifica la presentación de esta nueva acción de tutela y, por ende, desvirtúa   la mala fe en la actuación de la tutelante.    

2.7. Carencia actual de objeto por hecho   superado. Reiteración de jurisprudencia.    

2.7.1. El Decreto 2591 de 1991, en su   artículo 26, respecto de la figura del hecho superado dispone lo siguiente: “Si,   estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,   que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la   solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren   procedentes”.    

2.7.2. En concordancia con lo anterior, este   Tribunal Constitucional en jurisprudencia reiterada y consolidada[34]  ha determinado que se presenta un hecho superado cuando cesa, desaparece o se   supera el objeto jurídico de la acción de tutela, porque se restauró el derecho   fundamental amenazado o vulnerado, impidiendo que “el juez de tutela entre a   emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición   de la acción”[35].  No obstante, la jurisprudencia constitucional   también ha señalado que la constatación de un hecho superado no implica la   sustracción de competencia de la Corte Constitucional para realizar un   pronunciamiento de fondo acerca del problema jurídico base de la acción   constitucional, ya que aunque no pueda emitirse una orden por carencia actual de   objeto, la Corte como órgano máximo de la Jurisdicción Constitucional tiene el   deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se   solicita[36].    

2.7.3. Por   consiguiente, la Corte ha determinado que tiene la potestad de pronunciarse “si   considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del   caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes, si así lo considera”[37].    

2.7.4. En el asunto sub judice, la   señora Inés Elena Cano presentó acción de tutela buscando la protección del   derecho fundamental a la salud de su menor hija Luna Valentina, que alega fue   vulnerado por parte de la Fundación Médico Preventiva al haber interrumpido el   tratamiento de rehabilitación que venía recibiendo en Bloom IPS.    

2.7.4.1. La Sala observa que el supuesto de   hecho que motivó la solicitud de amparo instaurada por la accionante, en   representación de su hija, se superó estando en curso el trámite de revisión   ante esta Corporación. En efecto, de las pruebas recaudadas por el magistrado   sustanciador, se tiene que la menor Luna Valentina desde el 1 de junio del año   en curso, se encuentra recibiendo el tratamiento de rehabilitación integral en   In Therapy IPS. Esto se   puede constatar (i) con el escrito allegado por la Fundación Médico Preventiva,   con el cual se aportaron los soportes correspondientes (copia de la orden   de servicios con remisión a la IPS referida; copia de la factura expedida por   concepto de los servicios contratados con la IPS mencionada y; copia de la   tarifa del programa de neurorehabilitación integral de la paciente, expedida por   In Therapy)[38];   y (ii) con el escrito allegado por la accionante, en el cual aduce que su menor   hija está recibiendo el tratamiento de rehabilitación integral   en la IPS referida, agregando que en este lugar “ha avanzado muchísimo   y ha mejorado notablemente”[39].    

2.7.4.2. A partir de lo anterior, la Sala   encuentra que la vulneración a los derechos fundamentales de la menor Luna   Valentina Moran Cano ha cesado, toda vez que la Fundación Médico Preventiva   actualmente se encuentra prestándole el servicio de salud requerido por ella,   mediante la IPS In Therapy. En consecuencia, esta Corporación procederá a   declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.    

2.7.5. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala   hace un firme llamado de atención, en el sentido de que rechaza por resultar   inaceptable la conducta que ha venido asumiendo la entidad accionada frente a la   prestación de los servicios de salud que la menor Luna Valentina ha requerido   por las graves patologías que padece (VIH, retraso mental, entre otras   patologías). Esto, por cuanto se constató a partir de las pruebas recaudadas en   sede de revisión, que la madre de la paciente ha tenido que acudir en numerosas   ocasiones al cumplimiento y/o al incidente de desacato para lograr que la EPS   accionada preste el servicio y cumpla con lo dispuesto en los fallos de tutela,   favorables a la menor. Para la Corte es inequívocamente violatorio que, a la luz   de la Constitución y los instrumentos de derecho internacional ratificados por   Colombia[40], las entidades promotoras del   servicio de salud no presten de manera efectiva el servicio de salud a sus   afiliados, máxime cuando quien demanda la atención es un sujeto de especial   protección constitucional por doble vía, (i) por tratarse de un niño/a y, (ii)   por estar diagnosticado con una enfermedad catastrófica.    

2.7.6. Por tales razones, a pesar de   configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo   estudio, la Sala de Revisión (i) en aplicación de las amplias facultades   constitucionales que tiene el juez de tutela, (ii) en ejercicio de su condición   de garante de las cláusulas de derechos fundamentales contendidas en la   Constitución y, (iii) por la situación fáctica del caso concreto, advertirá a la   Fundación Médica Preventiva que no puede incurrir nuevamente en conducta alguna que vulnere el derecho   fundamental a la salud de la accionante, so pena de las sanciones pertinentes.   Así, debe continuar prestándole a la menor Luna Valentina Moran Cano, de manera   ininterrumpida, todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones,   procedimientos, exámenes, seguimiento de los tratamientos iniciados y demás   requerimientos que los médicos consideren necesarios, para atender el estado de   salud de la menor, lo que implica cumplir de manera eficaz la sentencia del 1º de septiembre de 2006, proferida por Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín y, la   sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Treinta Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.    

II.   CONCLUSIONES.    

1. Síntesis del caso. La señora Inés Elena Cano, en representación de su   menor hija, diagnosticada con VIH, retraso mental, entre otras patologías,   interpuso acción de tutela contra la Fundación Médico Preventiva, debido a la   suspensión del tratamiento de rehabilitación integral que venía recibiendo la   menor, el cual se verificó estaba cobijado por una decisión de tutela anterior.   Al respecto, la Sala de Revisión (i) concluyó que la demanda de tutela no cumple   con el requisito de subsidiariedad, porque la actora tenía a su disposición la   solicitud de cumplimiento y/o el incidente de desacato para conseguir lo   pretendido en esta ocasión; y (ii) consideró que se configuró la carencia actual   de objeto por hecho superado, pues en el transcurso de la presente acción   constitucional fueron restablecidos los derechos invocados a favor de la menor.    

2. Decisión. La Sala de Revisión (i) declarará la carencia actual de objeto   por hecho superado; (ii) confirmará las sentencias de tutela de ambas   instancias; y (iii) advertirá a la EPS accionada para que en el futuro se   abstenga de incurrir en conductas que amenacen o vulneren los derechos   fundamentales de la menor Luna Valentina.    

3. Reglas de la decisión. La acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, cuando lo que   se pretende es obtener un servicio de salud que ya fue concedido en una tutela   anterior y, no se agota previamente la solicitud de cumplimiento y/o el   incidente de desacato.    

– Cuando en el trámite de una acción de tutela se logra comprobar que la   vulneración o amenaza a un derecho fundamental ha cesado, el juez constitucional   debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.    

IV. DECISIÓN.    

La Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.    

Segundo.-  CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de   Medellín, del 28 de febrero de 2015, que confirmó la sentencia del Juzgado   Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, del 2 de febrero de 2015, por   las razones expuestas en esta providencia.    

Tercero.- ADVERTIR a la Fundación Médica Preventiva que no puede incurrir nuevamente en conducta alguna que   vulnere el derecho fundamental a la salud de Luna Valentina Moran Cano, so pena   de las sanciones pertinentes. Así, debe continuar prestándole a la paciente, de   manera ininterrumpida, todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones,   procedimientos, exámenes, seguimiento de los tratamientos iniciados y demás   requerimientos que los médicos consideren necesarios, para atender el estado de   salud de la menor, lo que implica cumplir de manera eficaz la sentencia   de tutela del 1º de septiembre de 2006, proferida   por Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín y, la sentencia de   tutela del 11 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Treinta Penal Municipal   con Función de Control de Garantías de Medellín.    

Cuarto.-  LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

        

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] Según consta en la copia de la historia clínica de la menor Luna   Valentina expedida el 11 de noviembre de 2014, suscrita por la médica Diana   Cristina Cortes García, especialista en medicina física y rehabilitación (folios   22 a 43). En adelante, siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte   del cuaderno principal, salvo que se manifieste lo contrario.    

[2] Según consta en la copia del dictamen para la calificación de la   perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez expedido por la   Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Antioquia, el 28 de abril de   2009 (folios 44 a 47).    

[3] Según consta en la copia del carné de afiliación de la niña Luna   Valentina Moran Cano, beneficiaria de la señora Inés Elena Cano Arboleda (folio   35).    

[4] Según consta en la copia auténtica de la sentencia del Juzgado   Ventados Civil Municipal de Medellín, del 1 de septiembre de 2006 (folios 83 a   89).    

[5] Según consta en la copia auténtica de la sentencia del Juzgado Trece   Civil del Circuito de Medellín, del 26 de octubre de 2006 (folios 90 a 95).    

[6] Según consta en la copia simple de la sentencia del Juzgado Treinta   Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín, del 11 de abril de 2013   (folios 62 a 72).    

[7] El Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín citó a la   señora Inés Elena el 29 de enero de 2015, para que rindiera declaración sobre   los hechos de la presente demanda de tutela. En esa oportunidad, el despacho le   preguntó a la actora si había presentado otras acciones de tutela por los mismos   hechos, a lo cual respondió en los términos expuestos. De igual forma, indagó   por qué si el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín ya había ordenado el   tratamiento integral a favor de la menor, la accionante decidió presentar esta   acción de tutela. A este interrogante, la señora Inés Elena respondió: “porque   he presentado una cantidad de desacatos, he ido con la personería de Medellín,   me he reunido con los gerentes y auditores de la EPS, y los neuropediatras han   venido a declarar en el Juzgado Veintidós Civil Municipal y aun así me niegan el   servicio. Por eso presente esta nueva tutela por unos nuevos hechos y amparada   en la libre elección de la IPS y buscando que mi hija tenga una vida digna”   (folio 96).    

[8] Según consta en la prescripción médica expedida por el médico   especialista Dagoberto Cabrera, de la Fundación San Vicente, el 16 de mayo de   2012 (folio 32).    

[9] Según consta en la prescripción médica expedida por el neurólogo   infantil Blair Ortiz Giraldo, de la Fundación San Vicente, el 9 de mayo de 2013   (folio 38).    

[10] Según consta en la prescripción médica expedida por el pediatra   infectólogo Carlos Garcés, de la Fundación San Vicente, el 9 de enero de 2015   (folios 28 a 30). En esta oportunidad el médico especialista precisó que la niña   debía continuar con el proceso de rehabilitación integral hasta nueva orden   (folio 28).    

[11] Según consta en la copia de la historia clínica del 11 de noviembre   de 2014, la menor Luna Valentina estaba recibiendo terapias en la IPS Bloom   (folio 22).    

[12] El escrito continúa señalando: “La razón de esta interrupción en   el servicio se presenta ya que esta mora nos hace entrar en gastos y deudas que   tras 12 meses de mora no son imposibles de compensar con otros ingresos”   (Folio 37).    

[13] Según consta en la copia de la historia clínica de la niña Luna   Valentina Moran Cano, del 11 de noviembre de 2014 (folio 22).    

[14] El Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante   auto del 19 de enero de 2011, admitió la acción de tutela presentada por la   señora Inés Elena y, ordenó la vinculación del Ministerio de la Protección   Social – Subcuenta Fosyga. Sin embargo, la entidad vinculada guardo silencio.     

[15] Mediante auto del 19 de enero de 2015, el juez de tutela concedió la   medida provisional solicitada por la accionante. En consecuencia, ordenó a la   entidad accionada que de manera inmediata procediera a autorizar la continuidad   de las terapias integrales de rehabilitación recomendadas por el neuropediatra   de la menor en la IPS In Therapy, o en un centro de rehabilitación de igual o   mejor categoría que preste de manera profesional y adecuada el tratamiento   integral que requiere la paciente de acuerdo con la patología que padece. Sin   embargo, el 29 de enero de 2015, la señora Inés Elena informó que la EPS   accionada no había dado cumplimiento a la medida provisional. Según consta en la   declaración rendida por la accionante ante el juez de tutela el 29 de enero de   2015 (Folio 98).    

[16] Folios 9 y 10 del cuaderno No.2    

[17] Folio 17 del cuaderno No.2    

[18] Folios 73 a 273 del cuaderno No.2    

[19] Folios 25 a 34 del cuaderno No.2    

[20] Folios 53 a 65 del cuaderno No.2    

[21] Folios 50 y 51 del cuaderno No.2    

[22] En Auto del 28 de mayo de 2015 de la Sala de Selección   de tutela No. 5 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las   providencias en cuestión y se procedió a su reparto.    

[23] Constitución Política, artículo 86.    

[24] Folio 37.    

[25] Folio 21.    

[26] Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008.    

[27] Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de   2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009, T-652 de 2010 y C-367 de 2014.    

[29] Supra I. 1.1.3.    

[30] Folio 73 del cuaderno No.2    

[31] Supra I. 4.2. literal a.    

[32] Sentencia T-655 de 1998.    

[33] Sentencia T-084 de 2012, reiterado en la Sentencia T-248 de 2014.    

[34] Sentencias T-570 de 1992, T-167 de 1997, T-111A de 2013, entre   otras.    

[35] Sentencia T-449 de 2008.    

[36] Sentencia T-111A de 2013.    

[37] Sentencia T-612 de 2009, reiterada en la Sentencia T-111A de 2013.    

[38] Folios 53 a 65 del cuaderno No.2    

[39] Folios 50 y 51 del cuaderno No.2    

[40] Convención sobre los Derechos del Niño[a]; Declaración Universal de   los Derechos Humanos, art. 25, párrafo 1º; Pacto Internacional de Derechos   Económicos Sociales y Culturales, art. 12, párrafo 1º; entre otros.

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