T-546-16

Tutelas 2016

           T-546-16             

Sentencia T-546/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O   SUBORDINACION-Jurisprudencia   constitucional sobre procedencia excepcional    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias    

La jurisprudencia de este Tribunal ha destacado que existen diferencias   entre las libertades de opinión y de información, por cuanto cada una de ellas   recae sobre un objeto diverso y, por ello están sometidas a límites también   diferenciables. Mientras la libertad de opinión, protege “la   transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de   quien se expresa”, la libertad de información ampara “la comunicación de   versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios,   personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere   de lo que está ocurriendo”. Así, la libertad de opinión tiene por objeto   “proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de   la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones   personales sobre determinados hechos, situaciones o personas”; y la libertad de   información salvaguarda “aquellas formas de comunicación en las que prevalece la   finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido”. En consideración a lo   anterior, se exige que la libertad de información transmita información veraz e   imparcial, además de verificable y que en lo posible, explore las diversas   perspectivas o puntos de vista desde los cuales puede ser visto un mismo hecho.   La distinción entre la información sobre hechos y su valoración no sólo ha sido   empleada para distinguir el ámbito protegido por las libertades de información y   opinión, respectivamente, sino también para circunscribir el alcance del derecho   a la rectificación, que procede respecto de informaciones inexactas o erróneas,   más no respecto de las opiniones, las cuales pueden ser controvertidas a través   del ejercicio de la réplica    

DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACION    

LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia   de la protección del discurso político    

DERECHO A LA INFORMACION-Personajes   públicos    

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y AL MANEJO DE LA   PROPIA IMAGEN-Reiteración   de jurisprudencia    

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y   OPINION-Límites    

DERECHOS AL BUEN NOMBRE, INTIMIDAD, HONRA E IMAGEN-No vulneración por publicación de   fotografía del accionante en la carátula del libro “La comunidad del anillo” por   ser figura pública    

Referencia: Expediente T-5.608.527    

Acción de tutela   instaurada por Rodolfo Palomino López contra Jesús Rafael Vergara Padilla y la   Editorial La Oveja Negra Ltda.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos   mil dieciséis (2016).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez y Jorge Iván Palacio   Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de   la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de   1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Décimo   Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el proceso   de tutela de la referencia.    

Rodolfo Palomino   López promovió acción de tutela contra Jesús Rafael Vergara Padilla y la   Editorial La Oveja Negra Ltda., al considerar vulnerados los derechos   fundamentales a la intimidad personal y familiar, honra, buen nombre y dignidad   humana.    

Para sustentar la   solicitud de amparo relata los siguientes:    

1.            Hechos.    

1.1    Señala que el 1º de abril de 2016, la Editorial La Oveja Negra Ltda.   publicó el libro “La comunidad del anillo”, escrito por Jesús Rafael   Vergara Padilla el cual está siendo ofertado en distintas librerías a nivel   nacional.    

1.2   Menciona que en la portada del libro se colocó la foto del demandante,   quien se desempeñó como Director General de la Policía Nacional entre los años   2013 y 2016; junto con la del ex Viceministro del Interior Carlos Ferro y del ex   Jefe de Seguridad del Congreso de la República Coronel Gerson Jair Castellanos.    

1.3    Afirma que la carátula de la publicación con la imagen del actor portando las   insignias propias del cargo que ostentaba, aunada al título y al contexto social   donde actualmente se investiga una presunta red de prostitución masculino al   interior de la Escuela de Cadetes General Santander, envía un mensaje directo de   que es el líder de la denominada “comunidad del anillo”.    

1.4    Advierte que la editorial utilizó su foto sin contar con la debida autorización,   con lo cual está afectando al demandante, a su familia y a la Policía Nacional.    

1.5    Por lo anterior, solicita prohibir la publicación del libro “La comunidad del   anillo” escrito por Jesús Vergara Padilla de la editorial La Oveja Negra   Ltda. y recoger el material impreso que se encuentre en las librerías para la   venta.    

2. Pruebas aportadas con la demanda.    

2.1 Documentales    

2.1.1. Ejemplar del libro “La comunidad del anillo” escrito por   Jesús Vergara Padilla, publicado por la editorial La Oveja Negra Ltda.    

3.        Actuaciones de instancia.    

3.1. Admisión de la tutela    

3.1.1. Mediante auto del   6 de mayo de 2016 el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió traslado a Jesús   Rafael Vergara Padilla y al representante legal de la editorial La Oveja Negra   Ltda.    

3.2.          Respuesta de los demandados.    

3.2.1. Jesús Rafael   Vergara Padilla contestó la tutela oponiéndose a las pretensiones del demandante   bajo el argumento de que no es la publicación del libro la que vincula al   General Rodolfo Palomino López sino las declaraciones públicas que hizo el   Procurador General de la Nación cuando abrió investigación disciplinaria en su   contra por la presunta creación y puesta de una red de prostitución masculina   denominada periodísticamente “La comunidad del anillo”.    

El   demandado explicó que fue a propósito del comunicado de prensa de la   Procuraduría, que unido a otros documentos periodísticos en los diarios El   Espectador y La Opinión, que junto a columnas de opinión en la revista Semana,   dieron lugar a la publicación del libro. Adicionalmente, advierte que en las   páginas del texto también se incorporaron apartes de la entrevista en el   programa de televisión “Pregunta Yamid” del Cana Uno, donde el actor   defiende su posición.    

El   accionado afirmó que la presunta vulneración de los derechos del demandante debe   sopesarse con la libertad de expresión y la garantía de las víctimas y la   sociedad a ser informadas. El libro tiene como propósito informar y está   documentado con base en fuentes serias. Además, señaló en Colombia no existe   ningún antecedente de que un libro haya sido retirado de las vitrinas en virtud   de un fallo de tutela.    

En relación   con la foto del demandante publicada en la carátula de la publicación manifestó   que fue tomada de la página oficial de la Policía Nacional (www.policia.gov.co) y estaba disponible en   la web bajo los principios de gratuidad y uso público establecidos en la Ley   1712 de 2014.[1]    

Finalmente,   solicitó que se proteja el derecho a la libre expresión y circulación de la   publicación, que se ampara en la Constitución -arts. 70 y 71-, la Ley 98 de 1993   -art. 1º lit. f-, así como en los convenios internacionales suscritos por el   Estado colombiano que garantizan la libre circulación de los libros.    

3.2.2. El representante   legal de la editorial La Oveja Negra Ldta. contestó la tutela respaldando los   argumentos expuestos por Jesús Rafael Vergara Padilla y solicitando proteger la   libre expresión y circulación de la publicación “La comunidad del anillo”.   Afirmó que de acuerdo con el contrato de publicación, los derechos de autor y   patrimoniales le corresponden exclusivamente a Jesús Rafael Vergara Padilla,   quien entregó el manuscrito de su autoría para realizar la publicación, de lo   cual quedó constancia en la página de textos legales del libro, donde se indica   que “El texto, las fotografías, los facsímiles fueron en su totalidad   aportados para este libro por el autor”.    

3.3.            Única instancia.    

3.3.1. El Juzgado Décimo   Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 23 de   mayo de 2016 negó el amparo en razón a que no existió vulneración a los derechos   fundamentales del actor.    

El   Juez abordó el análisis del caso desarrollando la acción de tutela y su carácter   residual, así como los parámetros de procedencia determinados por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional. Luego, abordó los derechos a la   imagen, la honra, la intimidad, el buen nombre y la libertad de información,   para así exponer que la resolución de las pretensiones del demandante quedaban   condicionadas a determinar: (i) que los hechos hubiesen trascendido a la opinión   pública; (ii) se trate de un personaje público; y (iii) el ejercicio de la   libertad de información. Para el fallador de instancia, no se infringieron los   derechos fundamentales alegados por el demandante, toda vez que como Director   General de la institución policiva tenía reducido su ámbito de privacidad y,   además, la libertad de expresión e información gozan de protección.    

1. Actuaciones surtidas por la Sala de Revisión    

1.1.          Mediante auto de 16 de agosto de 2016   el Magistrado Sustanciador dispuso: (i) vincular al presente trámite a la   Policía Nacional, como tercero interviniente y eventualmente interesado en las   resultas del caso; (ii) oficiar al juez de instancia con el fin de que   informara si el libro “La comunidad del Anillo” fue aportado con la   demanda, en caso de respuesta afirmativa, el Juzgado Décimo Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Bogotá debía remitirlo a esta Corporación y rendir   un informe sobre por qué no se hizo el envío del expediente junto con sus   anexos; y (iii) solicitar a Dejusticia y las Facultades de Derecho de las   Universidades Nacional y de los Andes rendir su concepto. Asimismo, a la   Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP- a fin de conocer su visión desde la   óptica de la libertad de expresión y el uso de la imagen.    

1.    Contestación a las solicitudes y requerimientos.    

1.1.    La Policía   Nacional a través del Secretario General informó que la entidad se haría parte   como tercero interesado en la presente acción de tutela.    

1.2.    El Director   Ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP rindió el concepto   solicitado por la Corte, manifestando que el presente caso plantea una tensión   entre los derechos a la libertad de expresión del accionado y del público en   general, y a la intimidad, honra y buen nombre del demandante, que debe ser   resuelta negando el amparo invocado, bajo los argumentos que se sintetizan a   continuación.    

El reproche del   demandante recae sobre la portada del libro “La comunidad del anillo” no   sobre su contenido, sin embargo, en criterio de la FLIP el uso de la imagen no   puede desligarse del contenido de la publicación porque es una sola unidad que   no puede ser fraccionada ni alterada por orden judicial ya que ello vulneraría   el derecho a la integridad de la obra, como se dejó expuesto en la sentencia   SU-056 de 1995 al decidir el caso del libro “La bruja” de Germán Castro   Caycedo, en la cual hacía referencia a prácticas espiritistas que se realizaban   en el municipio de Fredonia, identificando con nombres a las personas que   participaban de ello, por lo que se pretendía modificar las menciones personales   realizadas en la publicación.    

Anota que la citada sentencia estableció que a fin de determinar si la   publicación de un libro lesiona injustificadamente derechos fundamentales de las   personas referidas en él, debe hacerse una ponderación entre la libertad de   expresión y los demás derechos involucrados, analizando las características de   la obra y las circunstancias en que se encuentra el afectado, considerando   también si se trata de una figura pública o si los datos concernientes a ella   son de conocimiento público.[2]    

El   derecho a la libertad de expresión cumple una función primordial en los   regímenes democráticos porque permite el intercambio libre de ideas y la   búsqueda de la verdad, razón por la cual ostenta un carácter privilegiado en el   ordenamiento jurídico y, por ello, se establecen presunciones como: (i) la   libertad de expresión prima sobre otros derechos; (ii) toda expresión sin   importar lo impactante o escandalosa que sea está cobijada por tal garantía; y   (iii) toda limitación al derecho constituye una sospecha de   inconstitucionalidad.    

De   otra parte, informa que el derecho a la intimidad protege la injerencia indebida   de terceros en la esfera privada del individuo y su familia. En esa medida, la   reserva se mantendrá “a menos que los hechos o circunstancias relevantes o   concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del   titular del derecho o porque han trascendido al dominio de la opinión pública”.   Ahora bien, cuando se trata de una tensión entre el derecho a la información   versus la intimidad de una figura pública, la Corte ha privilegiado el derecho a   la información basada en la posición que ocupa el individuo en la sociedad y el   interés general involucrado.[3]    

En   igual sentido, explica que ha sido la postura del Tribunal Constitucional que   cuando se presenta una tensión entre los derechos a la libertad de información y   el buen nombre y la honra de un personaje público o de notoriedad, estos últimos   deben ceder a favor del primero.[4]    

Acerca del derecho a la imagen como derivación del reconocimiento de la   personalidad jurídica y del libre desarrollo de la personalidad, recuerda que la   Corte ha establecido que toda persona tiene derecho a su propia imagen y a que   esta no sea apropiada, expuesta, reproducida o comercializada sin su   consentimiento. No obstante, tal garantía debe ceder ante la necesidad de   realizar las libertades de información y de expresión en aspectos vinculados   con: (i) la divulgación de hechos noticiosos derivados de la actuación pública   de la persona; o (ii) la exhibición de fotografías como expresión artística.[5] Hizo   hincapié en que el Tribunal Constitucional reiteró su jurisprudencia en la   sentencia T-312 de 2015 acogiendo los planteamientos realizados por la Corte   Interamericana de Justicia en el caso Kimmel vs. Argentina.[6]    

En   el caso concreto, según la FLIP la libertad de expresión prevalece sobre los   derechos individuales del demandante porque el libro “La comunidad del anillo”   trata un tema de amplia cobertura en los medios de comunicación que trascendió   con alto impacto en la opinión pública. Además, las personas involucradas en la   supuesta red de prostitución para entonces eran funcionarios públicos, factores   que amplían el alcance de la libertad de expresión generando que la publicación   de la imagen ligada al tema del libro sea un discurso protegido. Circunstancia   en la cual los derechos del actor deben ceder, máxime si se tiene en cuenta que   la imagen usada en la carátula de la publicación proviene de los archivos de la   Policía Nacional y, por tanto, constituye información pública, sin que esté de   más advertir que la foto por sí misma no reproduce actos ni sucesos propios de   la intimidad del demandante.    

En   criterio de la Fundación para la Libertad de Prensa, el libro “La comunidad   del anillo” es una sola unidad y su portada está directamente relacionada   con su contenido, por lo que no es procedente hacer un examen de veracidad e   imparcialidad de la imagen sin verificar el contenido del libro, el cual   reproduce asuntos que no fueron creación del autor sino la compilación de   artículos periodísticos referidos a la investigación formal que inició la   Procuraduría General de la Nación en contra de Rodolfo Palomino López -quien   para entonces era Director General de la Policía Nacional-.[7]    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.                 Competencia.    

Esta Corte es competente para   conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591   de 1991.    

2. Planteamientos de la acción y problema   jurídico.    

La Corte observa que el presente caso se centra en el reclamo   formulado por Rodolfo Palomino López -Ex Director General de la Policía   Nacional- en contra de  Jesús Rafael Vergara Padilla y la Editorial La Oveja   Negra Ltda., por haber colocado su foto en la carátula del libro “La   comunidad del anillo”. El demandante reprocha la forma en que es utilizada   su imagen, ya que esta unida al título de la publicación y al contexto social   donde actualmente se investiga una presunta red de prostitución al interior de   la Escuela de Cadetes General Santander, envían el mensaje directo de que es el   líder de la mencionada red.    

El actor afirma que la editorial utilizó su foto sin contar   con la debida autorización, además que le está dando un uso indebido a la imagen   lo cual le está afectando a él y a su familia, así como a la Policía Nacional.   En consecuencia, solicita prohibir la publicación del libro “La comunidad del   anillo” escrito por Jesús Vergara Padilla de la editorial La Oveja Negra   Ltda. y recoger el material impreso que se encuentre en las librerías para la   venta.    

Los   demandados se oponen a las pretensiones de la tutela bajo el argumento de que no   es la publicación del libro la que vincula al General (r) Rodolfo Palomino López   sino las declaraciones públicas que hizo el Procurador General cuando abrió una   investigación disciplinaria en su contra por la presunta creación y puesta de   una red de prostitución masculina denominada periodísticamente “La comunidad   del anillo”. En ese orden, fue dicha información la que aunada a otros   documentos periodísticos dieron lugar a la publicación del libro.    

El   accionado afirma que la foto publicada en la carátula de “La comunidad del   anillo” fue tomada de la página oficial de la Policía Nacional y estaba   disponible en la web bajo los principios de gratuidad y uso público establecidos   en la Ley 1712 de 2014.    

En   instancia, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Bogotá negó el amparo solicitado en razón a que no existió vulneración a los   derechos fundamentales del actor, en razón a que se está frente a un personaje   público y los hechos que dieron lugar a la publicación trascendieron y fueron   ampliamente debatidos en los medios de comunicación, circunstancia que disminuyó   su espacio de privacidad y además, ante eventos como este deben ser protegidas   las libertades de expresión e información.    

Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar   si Jesús Vergara Padilla y la Editorial La Oveja Negra Ltda. desconocieron los   derechos fundamentales   a la intimidad personal y familiar, honra, buen nombre y dignidad humana de   Rodolfo Palomino López –ex director general de la Policía Nacional, al exponer   su foto en la carátula del libro “La comunidad del anillo”, que compendió   noticias y columnas de opinión surgidas a propósito de la investigación iniciada   en su contra por la presunta red de prostitución al interior de la Policía   Nacional.    

A fin de dar respuesta a lo anterior, la Corte abordará los siguientes aspectos:   (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares; (ii);   el derecho fundamental a la libertad de expresión y de información; (iii) los   discursos especialmente protegidos y la información relacionada con hechos   sometidos a investigación judicial; (iv) los derechos a la propia imagen, la   intimidad, la honra y al buen nombre como límites al ejercicio de la libertad de   expresión e información; y finalmente, (v) resolverá el caso concreto.    

3. Procedencia   excepcional de la acción de tutela contra particulares.    

La acción de   tutela es el dispositivo constitucional por medio del cual las personas reclaman   ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección   inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados   por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, en los   casos previstos en la ley.    

La procedencia   debe ser valorada por el juez constitucional y está determinada por: 1) la   legitimación en la causa; 2) la subsidiariedad, es decir, que solo opera ante:   (i) la inexistencia de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando a pesar de   existir otro mecanismo judicial este no resulta idóneo ni eficaz para otorgar el   amparo solicitado; (iii) la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y 3) la   inmediatez, la cual supone que el lapso trascurrido entre los hechos que dan   lugar a la tutela y el ejercicio de la misma resulte razonable.    

El artículo 86 Superior[8] establece   que el amparo procederá contra particulares únicamente cuando esté   dirigida en contra de: (i) quien se encuentra a cargo de la prestación de   servicios públicos; (ii) cuando la conducta del particular afecta   grave y directamente el interés colectivo; o (iii) se configure una   relación de subordinación o una situación de indefensión.[9]    

Acerca del estado de indefensión, la   Corte ha señalado que es aquel en que una persona, debido a las circunstancias,   se encuentra impotente o sometida en relación con la otra, impidiéndole   efectivamente contrarrestar la vulneración o amenaza de sus derechos.[10]  En otras palabras “el estado de indefensión se puede configurar cuando   los medios que existen para hacer frente a la amenaza o vulneración de los   derechos fundamentales son insuficientes o cuando simplemente el sujeto agredido   no cuenta con mecanismos para su protección. En efecto la Corte desde sus   primeros estudios al respecto, en sentencia T-290 de 1993 indicó que la   situación de indefensión “(…) no tiene su origen en la obligatoriedad   derivada de un orden jurídico o   social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece   de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la   violación o amenaza de que se trate (…)”.[11]    

Conforme a lo anterior, hay lugar a la   acción de amparo cuando la persona afectada no dispone de medios físicos o   jurídicos que le permitan dar una  “respuesta oportuna, inmediata y efectiva   ante la vulneración o amenaza de la que se trate”,[12]  o cuando está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está   en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del   más fuerte”.[13]    

En todo caso, los anteriores   planteamientos deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso   concreto,  determinando si en el asunto particular existen otros   medios judiciales con idoneidad para repeler el agravio y satisfacer las   pretensiones de la parte demandante, en caso de que tuviese derecho a ello.    

4.   El derecho fundamental a la libertad de expresión y de información    

El derecho fundamental a la   libertad de expresión y de información está previsto en el artículo 20 de la   Constitución[14]  y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque   de constitucionalidad[15],   que reconocen la amplia protección a la libertad de expresión, v. g. el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos[16] -arts. 19[17] y 20[18]- y la   Convención Americana sobre Derechos Humanos[19] -art. 13-[20], entre   otras.[21]    

En desarrollo de los anteriores parámetros normativos, la   Corte ha establecido que la libertad de expresión constituye una categoría   genérica que agrupa un conjunto de derechos y libertades.[22] Por su   importancia para el presente análisis se destacan, la libertad de opinión,   también llamada “libertad de expresión en sentido estricto”, que   comprende la libertad para expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones   e ideas, sin limitación de fronteras y por cualquier medio de expresión; la   libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y   recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda   índole.[23]    

Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden   ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión,   y de acuerdo con la sentencia T-015 de 2015 presentan una doble dimensión:    

(i)            la individual de quien se expresa o informa, “comprende no solamente   el derecho formal a expresarse como tal sin interferencias arbitrarias, sino el   derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el propio   pensamiento, no se agota por lo tanto en el reconocimiento del derecho a hablar   o escribir, sino que va ligada al derecho a utilizar cualquier medio adecuado   para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.   Al ser la expresión y el medio de difusión de dicha expresión, indivisibles, las   restricciones sobre las posibilidades de divulgación constituyen, igualmente,   una limitación de la libertad de expresión. Igualmente esta libertad también   abarca el derecho a escoger la forma y el tono que se prefieran para expresar   las ideas, pensamientos, opiniones e informaciones propias”[24].  Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su dimensión individual   su ejercicio “[r]equiere (…) que nadie sea arbitrariamente menoscabado o   impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho   de cada individuo”.[25]    

(ii)         la colectiva, de los receptores del mensaje que se está difundiendo, “la   libertad de expresión en estricto sentido, incorpora el derecho de todas las   personas a ser receptoras de tales pensamientos, ideas, opiniones e   informaciones de parte de quien las expresa. En términos de la Corte   Interamericana, esta dimensión colectiva “implica también (…) un derecho   colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del   pensamiento ajeno”[26],   o “el derecho de todas [las personas] a conocer opiniones, relatos y   noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la   opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a   difundir la propia”.[27]    

Así, la libertad de opinión tiene por objeto “proteger   aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la   subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones   personales sobre determinados hechos, situaciones o personas”; y la libertad   de información salvaguarda “aquellas formas de comunicación en las que   prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido”. En   consideración a lo anterior, se exige que la libertad de información transmita   información veraz e imparcial, además de verificable y que en lo posible,   explore las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales puede ser   visto un mismo hecho.[30]    

La distinción entre la información sobre hechos y su   valoración no sólo ha sido empleada para distinguir el ámbito protegido por las   libertades de información y opinión, respectivamente, sino también para   circunscribir el alcance del derecho a la rectificación, que procede   respecto de informaciones inexactas o erróneas, más no respecto de las   opiniones, las cuales pueden ser controvertidas a través del ejercicio de la   réplica.[31]    

Sin embargo, en la práctica no es fácil establecer una   distinción tajante entre actos comunicativos que constituyan manifestaciones de   ejercicio de la libertad de opinión, o de información, respectivamente, en tanto   “toda opinión lleva, de forma más o menos explícita, un contenido informativo, y   toda información, un contenido valorativo de opinión, sin el cual la información   ni siquiera se justifica como actividad social”.[32]  En consecuencia, aunque se admite que la libertad de opinión no está sujeta a   los límites constitucionales que recaen sobre quienes se dedican a informar,   porque por definición no se puede reclamar veracidad e imparcialidad de los   juicios de valor, se exige a quienes expresan sus opiniones -máxime cuando lo   hacen a través de medios masivos de comunicación- es que se aseguren de la   veracidad de los hechos sobre los que se fundan y rectifiquen en caso de que sus   opiniones se hayan basado en informaciones inexactas o erróneas.[33]  Igualmente, a quienes se dedican a la actividad informativa se les exige que la   presenten de modo tal que los receptores puedan distinguir entre la descripción   de los hechos y la valoración por parte del comunicador.[34]     

Para la Corte la libertad de expresión ocupa un lugar   preferente dentro del Estado social de derecho y es objeto de protección   reforzada no solo por su valor intrínseco, sino debido a que constituye un medio   para el logro de otras finalidades como la búsqueda de la verdad, el   funcionamiento de la democracia, la dignidad y autorrealización individual, la   preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad, y   los motivos históricos[35].   En este sentido, en la sentencia T-015 de 2015 se afirmó: “Así, la libre   circulación de ideas y opiniones favorece la búsqueda del conocimiento y es   condición de existencia de una sociedad pluralista donde puedan coexistir   diversas concepciones sobre lo correcto, lo bueno y lo bello. Adicionalmente, la   libre expresión de pensamientos, opiniones y puntos de vista permite el   desarrollo de la autonomía individual, al hacer posible que todas las personas   puedan tener voz y someterse, ante todo, a su propio criterio al momento de   decidir aquello que comunican a otros. Pero es sin duda, el estrecho vínculo   entre libertad de expresión y democracia, el argumento que con mayor fuerza y   frecuencia se esgrime para justificar la especial protección que se otorga a   este derecho en el constitucionalismo contemporáneo”.[36]    

La Corte en la sentencia T-015 de 2015 reiteró lo decidido   en los fallos T-391 de 2007, T-602 de 2005, SU-1721 de 2000 Y SU-1723 de 2000,   que ha derivado en una “presunción” a favor de esta garantía fundamental,   consistente en:    

“La multiplicidad de razones que justifica otorgar a la   libertad de expresión en sentido genérico un lugar privilegiado dentro del   ordenamiento constitucional colombiano, tiene una consecuencia práctica   inmediata: existe una presunción constitucional a favor de la libertad de   expresión. Los principales efectos jurídicos de esta presunción son tres:    

1.3.1.   Presunción de cobertura de una expresión por el ámbito de protección del derecho   constitucional. En principio, toda expresión se presume cubierta por la libertad   consagrada en el artículo 20 Superior, salvo que se demuestre en cada caso   concreto y de forma convincente que, por sus características, se justifica la   limitación de tal expresión (…).    

1.3.2.   Presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos,   valores y principios constitucionales en casos de conflicto. Cuandoquiera que el   ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos,   valores o principios constitucionales, su posición privilegiada exige que se   haya de otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión; dicha   primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio   constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las   circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento   de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad.    

De esta   forma, en varias oportunidades la Corte ha explicado que cuando se presenta un   conflicto entre la libertad de expresión y otro derecho fundamental, se ha de   proceder a un ejercicio de ponderación sobre la base de la primacía de la   libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones.[37]    

1.3.3.   La prohibición de la censura en tanto presunción imbatible. Si bien las   anteriores presunciones pueden ser desvirtuadas, si se cumple la elevada carga   de justificación mencionada, la propia Carta enuncia en forma contundente una   presunción que no admite ser desvirtuada: la censura previa está prohibida de   tal forma que cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del   Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violación del derecho a la   libertad de expresión.”[38]    

Por   ejemplo en la sentencia T-602 de 1995 la Corte aplicó la presunción de primacía   de la libertad de expresión en casos de conflicto con otros derechos, donde se   explicó que la libertad de expresión en un Estado democrático y liberal, por lo   general, prima sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se   demuestre una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos,   parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos   fundamentales.[39]    

De otra   parte, en la sentencia T-391 de 2007 se señaló que si bien todo ejercicio   comunicativo, cualquiera sea su contenido, valor y forma de expresión, en   principio está amparado por la libertad de expresión, ciertos discursos son   merecedores de especial protección constitucional debido a su importancia para   promover la participación ciudadana, el debate y el control de los asuntos   públicos, los cuales gozan de un mayor grado de protección   constitucional. Al respecto, se sostuvo:    

“Dada la   amplitud del campo de protección de la libertad de expresión stricto senso, que   abarca prácticamente todo el espectro de la comunicación humana, múltiples   formas de discurso y modos de expresión reciben protección constitucional. Sin   embargo, por razones tanto históricas como jurídicas, dentro del espectro de   expresión protegida, ciertos tipos de discurso o de comunicación reciben un   amparo constitucional especialmente reforzado, lo cual tiene un impacto directo   sobre la regulación estatal admisible respecto de dichas formas de expresión,   sobre las cargas que debe cumplir la autoridad que pretenda limitarlas, y sobre   el estándar de control constitucional –particularmente estricto- al que se han   de sujetar las limitaciones.    

Dentro   del rango de tipos de discursos protegidos por la libertad de expresión en   sentido estricto, el mayor grado de protección se provee al discurso político,   al debate sobre asuntos de interés público, y a los discursos que constituyen un   ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se   vinculan necesariamente a la libertad de expresión para poder materializarse”.    

El   discurso político y el debate sobre asuntos de interés público. Las expresiones   de contenido político, o que contribuyen al debate abierto sobre asuntos de   interés público o general, reciben –y han recibido tradicionalmente- un nivel   especialmente alto de protección constitucional frente a todo tipo de   interferencia. Es claro que el discurso de contenido político, o que forma parte   del debate público, no se agota en las publicaciones y discursos políticos   relacionados con temas electorales; esta categoría cubre toda expresión   relevante para el desarrollo de la opinión pública sobre los asuntos que   contribuyan a la vida pública, política y social de la nación”.    

A su turno,   la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha reconocido que todas las   formas de expresión están protegidas por el derecho a la libertad de expresión y   que algunas de ellas están especialmente garantizadas por la Convención   Americana sobre Derechos Humanos, Así ocurre por ejemplo con el discurso sobre   funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar   cargos públicos; el discurso político, “el que versa sobre asuntos de   interés público, y el discurso que configura un elemento de la identidad o la   dignidad personales de quien se expresa”[40].[41]    

El carácter de derecho de “doble vía” que se predica de la libertad   de expresión cobra todo su sentido en presencia de este tipo de discursos, ya   que en tales casos la libertad de expresión no sólo ampara el derecho de quienes   transmiten información y opiniones críticas sobre temas que involucran el   interés público, sino también, y muy especialmente, el derecho de todos los   ciudadanos a tener acceso a estos discursos.[42]    

En esas condiciones, la libertad de expresión y de información son   derechos de especial relevancia dentro de las democracias porque su ejercicio   permite la materialización de otras garantías de orden constitucional, por lo   cual su radio de protección es amplio y se determina por la aplicación de las   presunciones creadas por la jurisprudencia. Especialmente, en asuntos de interés   público o referidos a una figura reconocida por razón de su función, labor u   empleo público, las formas de expresión constituyen un discurso protegido que   garantiza a la sociedad el acceso a la información no solo porque es un asunto   que le atañe sino porque a través de este puede ejercer los mecanismos de   control político.    

5.    Los discursos especialmente protegidos    

De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, por la supremacía del derecho a   la libertad de expresión todos los discursos están protegidos independientemente   de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que   cuenten. Sin embargo, dentro del amplio rango de expresiones posibles existen   algunos, destacados tanto por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como   por la Corte Constitucional, que gozan de un especial nivel de protección por su   importancia crítica para el funcionamiento de la democracia, como medio de   control ciudadano o para el ejercicio de los demás derechos.[43]  Estos son:    

(i)       Discursos políticos y sobre asuntos de interés público: comprende   tanto aquellos de contenido electoral como toda expresión relacionada con el   gobierno y, con mayor razón, las críticas hacia el Estado y los   funcionarios públicos. En consecuencia, toda restricción en su contra es vista   con sospecha, debido a que  “(i) a través de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre   democracia y libertad de expresión, sino que se realizan todas las demás   finalidades por las cuáles se confiere a ésta una posición preferente en los   estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los más   amenazados, incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto quienes   detentan mayor poder social, político o económico pueden llegar a ser afectados   por tales formas de expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su   poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores”[44].    

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que la protección   reforzada de este discurso obedece al ejercicio activo que se espera de los   ciudadanos en un sistema democrático y a la eficacia de la denuncia pública en   el control de la corrupción: “El funcionamiento de la democracia exige el   mayor nivel posible de discusión pública sobre el funcionamiento de la sociedad   y del Estado en todos sus aspectos, esto es, sobre los asuntos de interés   público. En un sistema democrático y pluralista, las acciones y omisiones   del Estado y de sus funcionarios deben sujetarse a un escrutinio riguroso, no   sólo por los órganos internos de control, sino también por la prensa y la   opinión pública. La gestión pública y los asuntos de interés común deben ser   objeto de control por la sociedad en su conjunto. El control democrático de   la gestión pública, a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de   las actividades del Estado y la responsabilidad de los funcionarios públicos   sobre sus actuaciones, y es un medio para lograr el máximo nivel de   participación ciudadana. De allí que el adecuado desenvolvimiento de la   democracia requiera la mayor circulación de informes, opiniones e ideas sobre   asuntos de interés público[45].   En este mismo sentido, la jurisprudencia interamericana ha definido la libertad   de expresión como, “el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar   en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos   vinculados al funcionamiento normal  y armónico de la sociedad”; ha   enfatizado que la libertad de expresión es una de las formas más eficaces de   denuncia de la corrupción; y ha señalado que en el debate sobre asuntos de   interés público, se protege tanto la emisión de expresiones inofensivas y bien   recibidas por la opinión pública, como aquellas que chocan, irritan o inquietan   a los funcionarios públicos, a los candidatos a ejercer cargos públicos, o a   un sector cualquiera de la población[46]”.[47]  (Subrayado fuera del original).    

Así las cosas, este Tribunal a través de su jurisprudencia ha precisado que para   calificar un asunto como uno de valor público debe examinarse que el contenido   de la información sea de interés público, real, serio y actual de conformidad   con la trascendencia e impacto en la sociedad, “Así, la libertad de   información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la   necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general”[48].[49]    

(ii)         Discurso sobre funcionarios o personajes públicos: comprende a   quienes por razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad se   convierten en centros de atención con notoriedad pública e inevitablemente han   aceptado el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones   adversas, en razón a que buena parte del interés general ha dirigido la mirada a   su conducta ética y moral.[50]  Además, su mayor exposición en el escenario público fomenta la transparencia de   las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios   sobre su gestión.[51]  En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional, el derecho a informar se   torna más amplio[52].    

Dada la connotación de figura reconocida públicamente se entiende que   voluntariamente se sometieron al escrutinio de su vida pública y de aquellos   aspectos de su fuero privado sobre los cuales le asiste a la ciudadanía un   legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos: “(i) a las   funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como   ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la   confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo   público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus   funciones[53]”.[54]    

Ahora bien, ello no quiere decir que cualquier tipo de información relacionada   con la persona pública está amparada por el discurso de relevancia pública, ya   que existe el riesgo de afectar la intimidad, el honor o cualquier otro derecho   del individuo. Para resolver esta tensión, la Corte en la sentencia T-312 de   2015 reiteró la T-904 de 2013 que acogió la jurisprudencia sobre las diferentes   esferas de intimidad de la que goza un individuo así como el correspondiente   nivel de injerencia permitido:    

“Adicionalmente, para graduar el nivel de protección del derecho “a ser dejado   solo” y a no ser objeto de injerencias ajenas, en función de los espacios los   que las personas desarrollan sus actividades, la Corte se ha valido de la   doctrina del Tribunal Constitucional alemán que distingue tres (3) ámbitos: (i)   la esfera más íntima,   que corresponde a los pensamientos o sentimientos más personales que un   individuo sólo ha expresado a través de medios muy confidenciales, como cartas o   diarios estrictamente privados, ámbito dentro del cual la garantía de la   intimidad es casi absoluta, de suerte que sólo situaciones o intereses   excepcionalmente importantes justifican una intromisión; (ii) la esfera privada  en sentido amplio, que corresponde a la vida en ámbitos usualmente considerados   reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas, en donde   también hay una intensa protección constitucional, pero hay mayores   posibilidades de injerencia ajena legítima; (iii) la esfera social,   que corresponde a las características propias de una persona en sus relaciones   de trabajo o más públicas, en donde la protección constitucional a la intimidad   es mucho menor, aun cuando no desaparece, pues de esta mayor exposición a los   demás no se infiere que los medios de comunicación estén autorizados para   indagar, informar y opinar sobre todo lo que una persona hace por fuera de su   casa, sin violar su intimidad”[55].    

Específicamente, tratándose de hechos sometidos a investigación por parte de los   entes de control y judiciales -por imputaciones de conductas punibles,   administrativas o civiles- la Corte ha manifestado que la información que se   divulgue sobre el particular, requiere de un especial manejo porque si bien es   cierto que pueden resultar de relevancia pública, también lo es que generan un   debate en torno a la conducta de los órganos de administración de justicia o de   control ,y en la reputación que se tiene de una persona, sobre todo cuando la   noticia alude o al trámite de procesos penales o disciplinarios en curso.[56]    

En ese sentido, también la Corte ha sostenido que los medios de comunicación, y   los ciudadanos en general, tienen derecho a denunciar públicamente los hechos y   actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función,   por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para hacer   pública la información al respecto[57].    

En la sentencia T-213 de 2004 se decidió la acción de amparo instaurada por una   Fiscal en contra de la publicación de un libro -“La corrupción de la justicia   en Colombia”- que reprochaba su desempeño al interior del ente acusador. En   esa oportunidad la Corte admitió incluso que dentro de un Estado Social y   Democrático de Derecho, los comunicadores, periodistas y formadores de opinión   pueden legítimamente reprochar una conducta que consideren irregular, amañada o   maliciosa, pese a que la situación haya sido ya dirimida en sentido contrario   ante los órganos jurisdiccionales del Estado, por cuanto nadie se puede atribuir   el dominio exclusivo sobre el conocimiento y la rectitud:    

“Ya se indicó   antes que en una sociedad multicultural y pluralista no existe un monopolio   sobre la verdad (Fundamento 18). En la democracia constitucional el   respeto por el pluralismo valorativo de la sociedad, no puede conducir a que se   entienda que la definición de la corrección de la conducta de los funcionarios   públicos se limite a su conformidad con la ley. La sociedad tiene derecho a   (y requiere) controlar la actuación de tales funcionarios y de valorar si, a   pesar de que no ha incurrido en conductas irregulares en términos jurídicos, su   comportamiento resulta inaceptable en otros términos sociales.    

(…)    

De una parte,   que en una democracia constitucional no es posible centralizar en el sistema   jurídico la calificación de la conducta de las personas. La separación entre   derecho y moral, así como del derecho del sistema de valores religiosos,   (separación indispensable para lograr una sociedad plural), obliga a aceptar que   a partir de cada sistema social es posible realizar juicios de valor respecto de   la conducta de las personas y, en particular, de los funcionarios estatales.    

(…)    

Por otra   parte, pretender un monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del   sistema jurídico, conduciría a paralizar el proceso de transformación del   sistema de valores de la sociedad, en la medida en que sólo resultarían   legítimos los reproches jurídicamente sancionados”. (Subrayado fuera del original).    

Asimismo, la providencia en cita advierte que tratándose de procesos judiciales   y la información que sobre ello se publique debe satisfacer condiciones de   veracidad y credibilidad. Lo cual, necesariamente supone un límite al ejercicio   de las libertades de expresión e información, así: “Por ello se avanzó sobre la   imposibilidad de que se prohíba o restrinja el ejercicio de la libertad de   opinión respecto de la administración de justicia misma. La cuestión es cuál   debe ser el límite de la libertad de expresión. Para la Corte, dicho límite se   define con base en la plausibilidad (la Corte advierte que no se trata de   corrección) de tales opiniones a partir del contexto descrito. Según se ha   precisado en la sentencia C-489 de 2002, la afectación del buen nombre parte de   informaciones falsas o erróneas, que distorsionan el concepto público sobre un   individuo. También se indicó que bajo el amparo del derecho al buen nombre, las   opiniones meramente insultantes, están proscritas (fundamento 15)”.    

En la sentencia T-312 de 2015 la Corte acogió los anteriores planteamientos al   decidir la acción de tutela instaurada por un Fiscal que pretendía impedir la   transmisión del episodio denominado “Borrando la evidencia” producido por   el programa Séptimo Día del canal Caracol TV, que relata cronológicamente los   principales sucesos alrededor de la muerte de dos menores de edad en Medellín y   el desempeño del fiscal del caso, quien inconforme con el trabajo periodístico   acudió al amparo con el fin de impedir su trasmisión en televisión. Al respecto,   se concluyó:    

“En primer lugar, esta Corporación advierte que la nota periodística difundida   por Séptimo Día el 28 de septiembre de 2014 y titulada “Borrando la evidencia”   se enmarca dentro del discurso sobre asuntos de interés público, por lo que   merece una protección reforzada de parte del Estado. En efecto, no solo aborda   una posible conducta criminal que conmocionó a la ciudad de Medellín, por la   edad de las víctimas y la manera en que se produjo el deceso, sino que también   cuestiona la actuación y diligencia de las autoridades públicas en el   esclarecimiento del deceso.    

Como se mencionó en los acápites anteriores, una de las principales misiones que   explican la trascendencia de la libertad de prensa dentro de un ordenamiento   democrático tiene que ver con la veeduría social que lleva a cabo sobre el   gobierno de la polis y, con mayor razón, las críticas hacia el Estado y sus   funcionarios públicos, con el objetivo de promover la responsabilidad y la mayor   transparencia posible. En este contexto, aunque por momentos las observaciones   de los periodistas pudiesen resultar chocantes e irritantes a los miembros de la   administración de justicia, su libre ejercicio resulta ser un imperativo y un   beneficio para el Estado, en su conjunto.    

6.3. No se vulnera el derecho a la vida, al buen   nombre, a la honra y a la imagen propia cuando se proyectan imágenes de la   esfera pública y se hacen referencias al desempeño de un funcionario público en   labores propias de su cargo.    

6.3.1. Aunque no fue posible obtener copia de   la grabación que se hizo el 14 de agosto de 2014 en el Palacio de Justicia de   Medellín[58],   no se observa prima facie que la misma haya vulnerado los derechos a la vida, al   buen nombre, a la honra y a la imagen propia, invocados por el accionante.    

En efecto, (i) el periodista Juan Guillermo Mercado de Séptimo Día se presentó   con un camarógrafo en un lugar público, a saber, el Palacio de Justicia de   Medellín donde se desempeñaba como Fiscal el señor Jesús Aureliano Gómez   Jiménez. Como lo reconoce el propio accionante, (ii) el comunicador se aproximó   con el fin de cuestionarlo sobre sus decisiones y diligencia en el proceso de   investigación por la muerte de las dos jóvenes en el barrio Boston, es decir,   por cuestiones propias de su cargo[59].    

El evento tiene como escenario la esfera social del accionante, que corresponde   a las características propias de una persona en sus relaciones de trabajo, en   donde la protección constitucional a la intimidad es mucho menor. Más aún,   cuando se trata de un funcionario público quien es cuestionado por temas   inherentes a su cargo. Adicionalmente, urge resaltar que el periodista se   identificó debidamente en horas laborales, dando incluso su número de celular   para posterior contacto y precisando el objeto de su reportaje, luego no puede   calificarse como una maniobra subrepticia ni abrupta.    

El amparo iusfundamental impetrado por el señor Jesús Aureliano Gómez no está   llamado a prosperar. En su condición de funcionario público ha de estar expuesto   a las preguntas, el control e incluso el reproche ciudadano, sobretodo cuando se   trata de procesos de notorio interés general. En este contexto, está en el deber   de atender los requerimientos de las víctimas y de explicar en un lenguaje   accesible, según los parámetros del ente acusador y la confidencialidad del   proceso, sus actuaciones.    

La Corte Constitucional, consciente de la importancia del aparato de justicia,   también ha reivindicado la labor del juez en el Estado social y democrático de   derecho[60]  y de los demás funcionarios responsables del aparato judicial en sentido amplio.   Más aún, destaca los desafíos y dificultades a los que diariamente se enfrentan   funcionarios, empleados e investigadores judiciales -y con mayor razón aquellos   inmersos en el derecho penal-, pero todo esto no los convierte en “intocables”   dentro del foro público de deliberación”.    

En suma, presentar la información y valorar hechos es legítimo así como   cuestionar decisiones o pronunciamiento judiciales, por cuanto ninguna   autoridad pública es intocable ni perfecta;[61]  pero no lo es distribuir contenido falso o presentar opiniones deliberadamente   insultantes que defrauden el derecho de la comunidad a recibir información veraz   e imparcial.    

Finalmente, en cuanto a los procesos penales o disciplinarios aún en trámite se   reitera que “merecen   un especial cuidado por parte de los medios de comunicación, los cuales deben   realizar una verificación juiciosa de los hechos y abstenerse de sustituir a las   autoridades de la República en la adjudicación de responsabilidades de orden   legal. Lo anterior no obsta para que los medios divulguen los datos disponibles,   sin tener que esperar que se profiera el fallo correspondiente, e incluso, una   vez publicado este, continúen reprochando una determinada conducta desde otras   esferas de control social.[62]    

6.   Los derechos al buen nombre, a la intimidad, a la honra y a la   propia imagen como límites al ejercicio de la libertad de expresión e   información.    

6.1.          El derecho al buen nombre y a la intimidad personal y familiar.    

El artículo 12 de la Constitución prevé   que toda persona tiene derecho al buen nombre y a su intimidad personal y   familiar y, por tanto, el Estado tiene la obligación de garantizarlos y hacerlos   respetar. Esto por cuanto guarda una estrecha relación con la salvaguarda de   otros derechos y principios también de rango fundamental como la dignidad   humana.[63]  La Corte ha manifestado que la privacidad de la vida personal y familiar de una   persona es una manifestación del derecho a la intimidad, e implica un deber de   abstención por parte del Estado y de terceros de intervenir de manera arbitraria   o injustificada en dicha esfera y también, de publicar o divulgar  sin   autorización asuntos relacionados con el ámbito privado de los individuos.[64]    

En la sentencia SU-089 de 1995 este   Tribunal sostuvo que esta garantía abarca múltiples y diversos aspectos de la   vida de la persona, incluyendo no solo la proyección de su imagen, sino también   la reserva de sus distintos espacios privados en los cuales solo recae el propio   interés, al respecto afirmó que“(…)constituyen aspectos de la órbita privada,  los asuntos   circunscritos a las  relaciones  familiares de la persona,  sus   costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones   personales, los espacios limitados y legales para la utilización  de datos   a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en   general  todo “comportamiento del sujeto  que no es conocido por los   extraños  y que de ser conocido originaría críticas  o desmejoraría la   apreciación” que  éstos tienen de aquel”.    

De acuerdo con la jurisprudencia   constitucional establecida en la sentencias T-050 de 2016, T-634 de 2013 y T-787 de   2004,   el  derecho a la intimidad: comprende distintos grados: (i) el personal,   referido a la salvaguarda del derecho a ser dejado solo y poder guardar   silencio, lo cual implica que ningún individuo debe divulgar o publicar aspectos   íntimos de su vida, salvo que lo autorice; (ii) familiar, que alude al secreto y   a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones   es el derecho a la inmunidad penal: “nadie podrá ser obligado a declarar   contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del   cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”; (iii)   social, referida a las relaciones del sujeto en un entorno social determinado,   por ejemplo “las sujeciones atinentes a los vínculos laborales o públicos   derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso   núcleo social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a   la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar   otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la   dignidad humana”; y (iv) gremial, relacionada con las libertades económicas   que “involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la   explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más   importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61)”.[65]    

Con base en lo expuesto, esta Corporación   ha concluido que el derecho a la intimidad puede restringirse cuando se cuente   con el consentimiento libre de su titular o exista orden dictada por la   autoridad competente. En ese orden, la legítima y adecuada divulgación o   publicación de la información personal debe observar los principios de: (i)   libertad, en virtud del cual los datos de una persona no pueden ser   divulgados ni registrados, salvo que medie el consentimiento del interesado o   exista un fin constitucionalmente legítimo; (ii) finalidad, el cual   supone que la publicación o divulgación de los datos personales esté sustentada   en un fin constitucionalmente legítimo; (iii) necesidad, esto es si los   datos que se van a revelar guardan relación con un soporte constitucional: (iv)   veracidad, que exige que la publicación de información personal que se   ajuste a la realidad o sea correcta; e (v) integridad,  que significa que no puede evidenciarse parcialidad o fragmentación en los datos   que se suministran, en otras palabras, la información debe ser completa.[66]    

No obstante lo anterior, cuando se trata   de personajes públicos la sentencia T-437 de 2004 señaló que si bien es claro   que éstos tienen derecho a solicitar la protección de su derecho fundamental a   la intimidad, su espacio de privacidad, en virtud de su desarrollo social, se ve   reducido[67],   reiterando lo expuesto en los fallos T–1202 de 2000 y T-066 de 1998, que   señalaron:    

“Cuando se presentan conflictos entre el derecho a la información y   los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad, en el caso de las   personas y los hechos de importancia públicos, predomina prima facie el primero.   En estos eventos, el derecho de información debe ser preferido, en principio, en   razón del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de   comunicación. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una   función importantísima para la vigencia del sistema democrático se deriva que   ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de las entidades   estatales – y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones   sobre la prensa en estas áreas se perjudicaría en medida notable su capacidad de   vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes. No desconoce la Corte   que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede llegar a   afectar los derechos de las personas que se desempeñan en posiciones de   notoriedad e interés público. No obstante, en principio habrá de responderse que   estas personas, al aceptar su situación social, han consentido tácitamente en   una cierta restricción de esos derechos. En efecto, su papel de figuras públicas   los convierte en objeto del interés general, por lo cual es de esperar que tanto   sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de manera   minuciosa por parte de la sociedad.    

De otra parte, el derecho al buen   nombre ha sido definido por la Corte como un derecho-valor[68],   referido a la salvaguarda de toda persona a una buena opinión o fama, adquirida   como consecuencia de su trayectoria y acciones, por lo que guarda una estrecha   relación con la dignidad humana y otros derechos de rango superior. En otras   palabras, está referido al concepto que los demás se forman sobre un individuo,   es decir, su reputación, la cual se ve afectada cuando de manera personal o a   través de los medios de comunicación, se divulga información falsa o errónea, o   se utilizan de expresiones ofensivas o injuriosas que conlleva a que el   prestigio social se distorsione afectando su imagen personal.[69]    

Asimismo, la jurisprudencia de este   Tribunal ha señalado que “difícilmente puede considerarse violado el derecho   al buen nombre o a la honra[70]  cuando es la persona directamente quien le ha impuesto el desvalor a sus   conductas  y ha perturbado su propia imagen ante la colectividad”.[71]  Es decir, que en eventos en que el individuo con su actuar ha perdido su   prestigio o la aceptación de la que gozaba en sociedad, mal podría pretender   callar las voces que expresan su realidad.[72]    

En ese orden, tratándose de la   vulneración al buen nombre de una persona por divulgación de información, le   corresponde al juez de tutela valorar la situación fáctica que se le presenta,   analizando si las afirmaciones divulgadas son falsas, equivocadas o contrarias   al prestigio que el individuo a construido con su actuar, situación en la cual   debe proceder al restablecimiento y protección del derecho.[73]    

6.2.          El derecho a la honra    

Los   artículos 2° y 21 superiores establecen el derecho a la honra y el deber de las   autoridades públicas de protegerlo. Al respecto, este Tribunal ha manifestado   que alude al valor intrínseco del individuo frente a sí mismo y ante la   sociedad, el cual debe ser protegido para lograr una correcta apreciación de   este dentro de la colectividad.[74]  A pesar de la similitud que guarda con el derecho al buen hombre, la honra está   referida a “la   estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona   debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le   tratan.”[75]    

La distinción sobre los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra,   genera unas consecuencias tanto en su ámbito de protección como en su relación   con otros derechos. Así fue explicado por la Corte en la sentencia C-442 de   2011:   “La distinción entre los ámbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene   repercusiones en cuanto a las conductas restringidas en aras de su protección.   En la mencionada sentencia C-489 de 2002 la Corte precisó que “el derecho al   buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se   lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y   que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. Ello implica   que la afectación del buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de   información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la   distorsión del concepto público. || Por el contrario, la honra se afecta tanto   por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas   respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma. No   es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona   la plausibilidad de la opinión sobre la persona”.    

Conforme a lo expuesto, la afectación del derecho a la honra, necesariamente,   conlleva la vulneración del buen nombre y la dignidad humana, al difundir   información tendenciosa o parcializada encaminada a menguar la integridad del   individuo, evento en el cual, el juez de tutela deberá verificar en el caso   concreto el contenido de la divulgación y sus efectos sobre la dignidad de la   persona.    

Finalmente, en relación con la vulneración de los derechos fundamentales al buen   nombre, a la intimidad y a la honra por la publicación de libros, es preciso   traer a colación la sentencia SU-056 de 1995, en la cual este Tribunal manifestó   que por regla general no resulta admisible la corrección o rectificación del   contenido porque el libro como expresión artística es una unidad, es decir, que   no puede desligarse el título de la carátula o estos de su contenido, salvo   cuando se revela información que no debía ser conocida por el público en   general, así:    

“A diferencia de la publicación o difusión de hechos y de opiniones por los   medios de comunicación, los libros que revelan una elaboración intelectual y   personal constituyen una creación de sus autores. Por ello, los libros de esta   naturaleza constituyen una unidad inescindible, cuya autoría es producto de la   creatividad intelectual, propósito e intención del autor y su contenido no puede   ser modificado por una autoridad pública o un particular. En tales condiciones,   no es jurídicamente admisible que se pueda solicitar por algún interesado la   rectificación o corrección de su contenido, a través del ejercicio de la acción   de tutela, salvo que so pretexto de la creación literaria o artística el autor   consigne en el libro, total o parcialmente, una información que no sea veraz e   imparcial, o que no obstante reunir estas características afecte la intimidad u   otro derecho fundamental; en tal virtud, la intangibilidad de la obra, si revela   datos personales no susceptibles de ser conocidos de otro modo, se desvanece si   ella afecta dichos derechos.    

Este planteamiento es consistente con la jurisprudencia de la Corte que sobre el   particular, ha sostenido:    

“….. toda persona puede reclamar el derecho a publicar libros, en los cuales   aparezcan plasmados los resultados de su creación intelectual. Bien sea en el   campo científico, en el político en el religioso o en cualquier otro expresando   como a bien tenga sus criterios y conceptos o suministrando información, sin que   autoridad alguna se halle facultado por la Carta para imponer la censura a tales   publicaciones”.    

“Pero si, como se ha dicho el escritor no ejerce un derecho absoluto, está   sujeto a las restricciones que le impone la propia Constitución cuando consagra   derechos en cabeza de todos los asociados. Entonces, no le será lícito hacer uso   de la obra para revelar detalles de la vida íntima de otro individuo o de su   familia, o para proferir calumnias, injurias o amenazas. Atenta contra los   derechos constitucionales consagrados si en la publicación juega con la honra o   el buen nombre  de personas o instituciones, pues éstas, en ejercicio de   las prerrogativas que la misma Constitución les reconoce, están en posición de   acudir al juez para que haga valer sus derechos e imparta las órdenes necesarias   para que cese la violación”[76]    

Se reitera, que el pronunciamiento que hace la Corte en esta oportunidad no   contradice la anterior jurisprudencia, toda vez que en la sentencia a que ella   alude se juzgó que el libro “PERDUTE” (Perdidas), no constituía en esencia una   creación literaria, sino una información particular y concreta referente a las   menores Shani y Maya Ospina Fei y a sus relaciones con sus padres y terceros que   vulneraba sus derechos a la intimidad personal y familiar y algunos de los que   particularmente se reconocen a los niños en el art. 44 de la Constitución   Política.    

Para establecer si la publicación de un libro que contiene una información en   relación con datos personales de algún individuo en concreto, lesiona gravemente   derechos constitucionales fundamentales, como la intimidad personal o familiar,   la honra o el buen nombre de una persona, es necesario analizar tanto las   características de la obra, como las circunstancias en que se encuentra el   afectado.    

La ponderación entre la libertad de expresar y difundir el pensamiento y la   opinión y los derechos fundamentales de las personas eventualmente concernidas   en la narrativa de un libro, exige establecer si la persona presuntamente   afectada por la publicación es identificada plenamente o si por la descripción   que de ella se hace es fácilmente identificable. Además debe tenerse en cuenta   si se trata de una figura pública o si los datos concernientes a ella son de   conocimiento público, y si lo divulgado o afirmado concierne exclusivamente a su   ámbito personal o familiar o constituye una evidente afectación a su honra y   buen nombre”.    

6.3.          El derecho a la propia imagen    

El   derecho a la propia imagen no está consagrado expresamente en la Constitución.   Sin embargo, de la lectura sistemática de la Carta y a partir del artículo 94   Superior[77],   la Corte ha concluido que este derecho es reconocido en el ordenamiento jurídico   colombiano como expresión directa de la individualidad e identidad de la persona[78]  y, en esa medida, guarda estrecha relación con el libre desarrollo de la   personalidad y el reconocimiento de la personalidad jurídica.[79]  Así, ha sido entendido como un derecho personalísimo[80]  que guarda una estrecha relación con la dignidad humana y la cláusula general de   libertad y puede ser vulnerado en forma independiente -como garantía autónoma- o   concurrente con otros derechos como la intimidad, el buen nombre y la honra.[81]    

En cuanto   al contenido de este derecho, esta Corporación ha enfatizado su reconocimiento a   través de tres facetas:[82] (i) la   autodefinición de la imagen propia: la autonomía de cada individuo para   determinar desde el punto de vista estético su propia imagen o autodefinir su   ser, como quiere verse y como que lo perciban los demás, la dimensión de   autodefinición del ser (en cuanto a su aspecto físico, el nombre, la voz, entre   otras);[83]  (ii) la utilización de la imagen, que incluye dos aspectos, a) el positivo   relacionado con la potestad de la persona de decidir qué parte de su imagen será   difundida y qué parte no -ya sea de manera onerosa o gratuita-, pudiendo incluso   autorizar a un tercero la utilización de su imagen, y b) negativo, referido a la   posibilidad de prohibir la obtención, utilización o reproducción no autorizada   de la imagen de una persona; y (iii) la imagen social, que comprende la   caracterización que una persona logra de sí misma en la sociedad y que le   permite identificarse plenamente frente a los demás.[84]    

Acerca de   la protección de esta garantía, la sentencia T-090 de 1996 dijo que toda persona   tiene derecho a su propia imagen y a que no sea apropiada, reproducida,   comercializada o expuesta por otro sin su consentimiento. No obstante lo   anterior, en el fallo T-739 de 2013, concluyó que tal salvaguarda admite   limitaciones, relacionadas con la “prohibición del abuso del derecho,   la preservación del orden jurídico, las exigencias de la sociabilidad humana y,   en ciertos casos, con la realización de algún interés público de raigambre   superior, cuyo peso o valor dentro del Estado Social del Derecho justifica la   existencia de una limitación o restricción, como ocurre, entre otras, con la   búsqueda del conocimiento o el acceso libre a la información”.    

En   relación con las figuras públicas, en la sentencia T-322 de 1996 esta Corte   explicó que   “[t]ratándose del derecho a la imagen, en personas con proyección pública, si en   un debate parlamentario se resaltan o aún se exageran las facetas que hacen de   ese hombre público la personificación de una idea, no se ve la violación al   derecho fundamental de la imagen. Esa imagen política está dentro del ámbito   político y si lo que se pone en tela de juicio está en relación con esos actos   públicos, ya más que de imagen lo que se trata es de actividad política”.    

Luego, en la   sentencia T-379 de 2013 al decidir el caso de un artista musical cuya   trayectoria era utilizada en redes sociales para promocionar una orquesta de la   que en sus inicios hizo parte, este Tribunal reiteró la jurisprudencia en   relación con el derecho a la propia imagen, afirmando que cada persona decide   que quiere dar a conocer o publicar (dimensión positiva) y que nadie puede   reproducir, exponer, comercializar o difundir la imagen de otros sin la   autorización del titular (dimensión negativa). No obstante, esta Corporación   sostuvo que dicha garantía no es absoluta al encontrar restricciones en “la   salvaguarda de los derechos de los demás, la prohibición del abuso del derecho,   la preservación del orden jurídico, las exigencias de la sociabilidad humana y,   en ciertos casos, con la realización de algún interés público de raigambre   superior, cuyo peso o valor dentro del Estado Social del Derecho justifica la   existencia de una limitación o restricción, como ocurre, entre otras, con la   búsqueda del conocimiento o el acceso libre a la información”.    

Sobre los   límites del derecho a la propia imagen, la citada providencia afirma que puede   ser restringido para salvaguardar las libertades de información y   expresión, por ejemplo en asuntos vinculados con: (i) la divulgación de hechos   noticiosos derivados de la actuación pública de una persona[85]; (ii) la   exhibición de fotografías, como expresión artística, en la que no se revela la   identidad de los transeúntes y mucho menos las cualidades o características   personales de quienes aparecen[86];   y (iii) la exposición de imágenes o fotografías que simplemente resaltan   acontecimientos ocurridos o que exhiben momentos de camaradería social, sin que   se pretenda reflejar una característica o cualidad especial de una persona.[87]  Asimismo, concluyó que tratándose de actuaciones públicas o de personajes con   relevancia o notoriedad cuyas imágenes son difundidas precisamente a propósito   del rol que desempeñan en la sociedad no se vulnera el derecho, al respecto,   sostuvo:    

“No   ocurre lo mismo con las personas que deciden actuar en el ámbito público, pues   en relación con ellas su comportamiento puede ser captado e incluso exhibido, en   algunos casos, como ya se dijo, como expresión de las exigencias de   la sociabilidad humana y, en otros, como manifestación del   ejercicio de las libertades de información y expresión.    

En este contexto,   no podría alegarse la violación del derecho a la imagen de una persona pública,   en aquellos casos en que simplemente se menciona su historia laboral o se   resaltan sus aportes a la sociedad, pues es claro que nadie puede desligarse de   lo vivido. Este análisis es distinto, por obvias razones, cuando de lo que se   trata es de proteger su vida privada, ya que, en dichos casos, su intimidad   personal o familiar, prima facie¸ no tiene por qué ser afectada, tocada o   referida por terceros, ni utilizada para alegar algún vínculo con ella.    

En suma,   quien exhiba o explote la imagen de una persona vulnerando la intimidad de su   hogar o su trabajo, vulnera también este derecho. Sin embargo, si deciden actuar   en el ámbito público, su comportamiento puede ser captado e incluso exhibido   como expresión de las exigencias de la sociabilidad humana   o como   manifestación del ejercicio de las libertades de información y expresión.   Finalmente, cuando se trata de una figura pública y se hace referencia a su historia   laboral, trayectoria o información relacionada con el ejercicio de sus funciones   no se infringe la garantía superior de la imagen, dado que el ámbito de   privacidad se ha visto reducido por razón del rol que cumple dentro de la   sociedad”.    

El referido fallo T-379 de 2013 plantea algunas   diferencias en relación con el uso de la imagen y las circunstancias en que se   afecta, al establecer que, en principio, utilizar, explotar o exhibir la imagen   de las personas sin la debida autorización, implica la vulneración de este   derecho. Sin embargo, expone situaciones excepcionales cuando se trata de: (i)   actuaciones que son captadas en el ámbito público; o (ii) de una figura pública   haciendo referencia a   su historia laboral, trayectoria o información relacionada con el ejercicio de   sus funciones, donde el ámbito de privacidad se ha reducido por razón del rol   que cumple dentro de la sociedad.    

Lo expuesto fue   reiterado en la sentencia T-050 de 2016, al insistir que la imagen es un derecho   autónomo, en virtud del cual, a menos que se encuentre dentro de   los límites consagrados y legítimos, se requiere de autorización por parte del   titular para su exhibición, explotación o utilización y su lesión también puede   estar vinculada a la vulneración de los derechos al buen nombre, intimidad y   honra.    

En suma, la jurisprudencia de esta Corporación sobre   la materia ha establecido que el derecho a la propia imagen es una garantía   autónoma de raigambre fundamental y goza de protección por parte del   ordenamiento jurídico cuando terceros la difunden o publican sin que medie la   autorización del sujeto que fue captado[88]. Empero,   tal prerrogativa no es absoluta porque existen situaciones donde si bien la   exhibición o utilización de la imagen no cuenta con el beneplácito de la   persona, no compromete la afectación del derecho, tratándose de: (i) la   divulgación de hechos noticiosos derivados de la actuación pública de una   persona[89];   (ii) la exhibición de fotografías, como expresión artística, en la que no se   revela la identidad de los transeúntes y mucho menos las cualidades o   características personales de quienes aparecen[90];   (iii) la exposición de imágenes o fotografías que simplemente resaltan   acontecimientos ocurridos o que exhiben momentos de camaradería social, sin que   se pretenda reflejar una característica o cualidad especial de una persona[91];   o   (iv) de una figura pública haciendo referencia a su historia laboral, trayectoria o   información relacionada con el ejercicio de sus funciones y en el contexto del   rol que cumple dentro de la sociedad, lo cual excluye las imágenes captadas en   el ámbito privado de ese personaje reconocido[92].    

En consecuencia, le corresponde al juez determinar en   cada caso concreto si la difusión de una imagen[93],   sin previa autorización, de una figura pública vulnera sus derechos   fundamentales, para lo cual deberá evaluar si los acontecimientos que reflejan   tienen repercusión social y el personaje retratado se encuentra en relación o en   ejercicio de la función que le fue encomendada, así como la relevancia de la   información que contiene.[94]    

7.    Caso concreto    

7.1.          Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto    

En la presente acción de tutela Rodolfo Palomino López -ex director general de   la Policía Nacional- solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad   personal y familiar, honra, buen nombre y dignidad humana, que alega   vulnerados por Jesús Rafael Vergara Padilla y la editorial La Oveja Negra Ltda.,   al publicar el libro “La comunidad del anillo” en cuya carátula se expone   la foto del demandante sin que hubiese otorgado su consentimiento. Dicho   documento es un compendio periodístico efectuado a partir del comunicado de   prensa del Procurador General que informa a la opinión pública, haber dado   inicio a una investigación disciplinaria en contra del actor, porque   presuntamente está involucrado en una red de prostitución masculina que funciona   al interior de la Policía Nacional.    

7.1.1.  La Corte encuentra que el demandante está legitimado en la causa para   ejercer la acción de tutela porque es quien afirma la conculcación de sus   derechos fundamentales con la publicación del libro, por ello dirige la demanda   contra Jesús Rafael Vergara Padilla, el autor de “La comunidad del anillo”   y a quien acusa de haber utilizado su imagen sin autorización. Además, fueron   vinculadas la Editorial La Oveja Negra Ltda. y la Policía Nacional como terceros   interesados, quienes pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción.    

7.1.2.  La solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez, en la   medida que fue interpuesta el 5 de mayo de 2016, es decir, un mes después de que   fuese publicado y saliera al mercado el libro “La comunidad del anillo”   -el 1° de abril del mismo año-.    

7.1.3.  Satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que el recurso ante la   jurisdicción civil -demanda de responsabilidad civil extracontractual a fin de   obtener una indemnización por los perjuicios sufridos con la publicación- o   penal -denuncia penal por injuria o calumnia porque el libro incrimina   falsamente al demandante-, no garantizarían una protección oportuna de los   derechos que según el actor le están siendo vulnerados, siendo la tutela el   mecanismo idóneo y eficaz para conceder la protección solicitada.    

7.1.4.  En el asunto sub examine es procedente la acción de tutela contra un   particular, dado el estado de indefensión en que se encuentra el demandante   respecto de la publicación y puesta en venta del libro “La comunidad del   anillo”. Esto porque al encontrarse expuesto en las librerías ofertándose al   público coloca al actor en una posición de indefensión, ya que no está en   condiciones de repeler o detener la publicación que presuntamente lo afecta.    

7.2.          El libro “La comunidad del anillo”    

7.2.1.  La carátula: Contiene el título del libro y las fotos del demandante, el   Coronel Gerson Jair Castellanos y Carlos Ferro.    

7.2.2. El   contenido:    

El abogado Jesús Rafael Vergara   Padilla trascribió apartes de investigaciones, datos periodísticos, columnas de   opinión, comunicados de prensa y entrevistas realizadas por órganos de control y   distintos medios de comunicación en relación con la denuncia pública realizada   por la presunta red de prostitución masculina al interior de la Policía Nacional   denominada periodísticamente como “la comunidad del anillo”, nombre que   recibe el libro. Dichas investigaciones involucran a figuras públicas   reconocidas por su servicio al Estado -para la época de los hechos- como el   demandante quien fue director general de la Policía Nacional, el ex viceministro   del interior Carlos Ferro y el ex jefe de seguridad del Congreso de la República   Gerson Jair Castellanos. A estos dos últimos están referidos los cinco primeros   capítulos de la publicación y los apartes del contenido en los que menciona al   General (R) Rodolfo Palomino López son los siguientes:    

1.       Capítulo VI “Procuraduría abre investigación contra el   general Rodolfo Palomino por la “Comunidad del anillo””, en el que cita   textualmente el comunicado de prensa del Procurador General de la Nación donde   informa que abrió investigación disciplinaria formal en contra del General (R)   Rodolfo Palomino López –para entonces Director General de la Policía Nacional   (págs. 91-92).[95]    

“COMUNICADO DE PRENSA (16 DE FEBRERO)    

Comunicado 08    

Fuente:PGN

  Fecha Publicación: martes, 16 febrero 2016 06:46 AM    

Con base en la indagación preliminar que   abrió la Procuraduría General de la Nación contra el señor general Rodolfo   Bautista Palomino López, director general de la Policía Nacional, en diciembre   pasado, se han recaudado diferentes pruebas producto de visitas especiales y   testimonios, entre ellos la declaración del capitán Anyelo Palacios Montero,   referenciado por el capitán en retiro John Fabio Marín Larrahondo, quien   presentó la queja, la cual fue incorporada a esta actuación.    

Luego de analizar las pruebas, el despacho   del procurador general de la Nación abrió hoy investigación disciplinaria formal   contra el señor general Rodolfo Bautista Palomino López, director general de la   Policía Nacional, por diversas irregularidades que están relacionadas en tres   aspectos especiales:    

1. Posible incremento patrimonial   injustificado    

2. Presuntos seguimientos e   interceptaciones ilegales a periodistas    

3. La creación y puesta en marcha de una   supuesta red de prostitución masculina denominada periodísticamente “La   Comunidad del Anillo”    

Sobre esta última línea de investigación, y   con las limitaciones que impone la reserva sumarial, este despacho ordenó   remitir copias a la Fiscalía General de la Nación de esta decisión junto con la   declaración del capitán Anyelo Palacios Montero y un video, el cual no solo   sería una de las pruebas de la supuesta red de prostitución masculina denominada   periodísticamente “La Comunidad del Anillo”, sino que también involucraría a   ciertos miembros del Congreso de la República, en complicidad con algunos   oficiales de la Policía Nacional.    

En esta decisión disciplinaria se dejaron   claras las razones por las cuales este organismo de control se abstuvo de   iniciar una actuación disciplinaria por los hechos relacionados con el video, en   la medida en que los eventos informados por el capitán Palacios Montero, en lo   que respecta al Congreso de la República, habrían ocurrido entre los años 2004 y   2008.    

Ahora bien, también se dejó en claro en la   decisión de este despacho que si en lo sucesivo de esta investigación aparecen   otras pruebas que determinen que dichas prácticas continuaron ocurriendo en esa   corporación legislativa, este despacho iniciará las averiguaciones   disciplinarias correspondientes.    

2.  Capítulo VII   denominado “Rodolfo Palomino”, en el que trascribe apartes del artículo   judicial publicado en el periódico El espectador el 20 de febrero de 2016, donde   relata sobre los lotes adquiridos por el General (R) Rodolfo Palomino López a   Gerson Castellanos, resaltando que la Procuraduría General de la Nación   investiga si aquellos negocios están asociados a la presunta red de prostitución   que existe al interior de la Policía Nacional (págs. 93-95).[96]    

“En este contexto   surge otro de los presuntos implicados en la Comunidad del Anillo: el exsenador   y, hasta el pasado martes, viceministro del Interior, Carlos Roberto Ferro   Solanilla. El 3 de octubre de 2003 adquirió el lote número 4 de El Pedregal de   San Ángel, de mil metros cuadrados, negocio realizado en sociedad con el general   (r) Alonso Arango Salazar. Dos meses después, ese alto oficial pasó a ser el   subdirector de la Policía, cargo del que salió en mayo de 2007, cuando el   Gobierno removió a 11 generales y nombró como director al general (r) Óscar   Naranjo, tras comprobar que en la Policía se realizaban interceptaciones   ilegales. Según las escrituras, el excongresista Carlos Ferro vendió su parte a   su socio el 27 de abril de 2006. En cuanto a la Comunidad del Anillo, el   exsenador Ferro ha rechazado cualquier nexo con esa red; aunque este lote   demuestra que sus relaciones con algunos policías son de vieja data”.    

3.  Trascribe el   artículo publicado el 27 de octubre de 2015 en el diario La Opinión, que citando   al portal digital de la emisora La f.m., menciona que existen conversaciones   grabadas entre policías que mencionan las presiones  del General (R)   Palomino López para recibir favores sexuales (págs. 95-99).[97]    

4.        Trascribe la entrevista del General (R) Rodolfo Palomino López en el   programa “Pregunta Yamid” transmitido en el Canal Uno el 27 de diciembre   de 2015 a las 8:38 p.m., donde el demandante afirma que “Acusarme de acoso   homosexual es una canallada” (págs. 99-102).    

“¿A qué atribuye las acusaciones que se han hecho y que van desde acoso sexual   hasta el seguimiento a periodistas, y desde el retiro de miles de policías hasta   el origen de los bienes que tiene?    

Parte del origen de los ataques está en algunos retirados inconformes por   decisiones que ha sido necesario tomar. Además, los éxitos contra el crimen   organizado, al atacarlo estructuralmente, y otros escenarios altamente sensibles   pueden estar generando también dificultades.    

¿Cuáles son las decisiones a las que se refiere?    

Fundamentalmente, retiros. Durante los últimos tres años, hemos tomado   decisiones que claramente generan enemistades, como la destitución de 2.500   policías producto de nuestras propias investigaciones. También hay resentimiento   criminal de las bandas a las que llegamos con mucha contundencia, como el “clan   Úsuga”, golpeado de manera significativa: capturamos a 599 integrantes,   incautamos 20 toneladas de cocaína y abatimos a 25 de estos delincuentes. Los   despojamos de 154 bienes por 187.000 millones de pesos.    

Creo que estas acciones influyen en la campaña de desprestigio, sin desconocer   que hay cuadros de insatisfacción individual por parte de algunos integrantes de   la institución.    

¿Ocasionados por qué?    

Por las expectativas de ascenso, especialmente de los patrulleros. Esa es una de   las grandes preocupaciones mías y del Gobierno Nacional. Para 2015 logramos   ascender a 3.848 patrulleros al grado de subintendente. Pero también debo hacer   énfasis en logros como la prima de antigüedad, becas universitarias y la   posibilidad de acceder a intercambios académicos en el extranjero.    

Pero si estas situaciones han ocurrido siempre, ¿por qué tanto ruido ahora?    

Hay una situación muy compleja. Retirados han demandado y, en algunos casos, los   tribunales han dispuesto reintegros y ascenso. Varias de esas decisiones (sic)   desconocieron los motivos legales de los retiros. Por eso hemos acudido al   Consejo de Estado para preservar los intereses de la Policía. Los magistrados   nos han dado la razón, y esa es otra circunstancia que incomoda a algunos en sus   pretensiones.    

Cronológicamente, la primera acusación que se le hizo fue acoso homosexual…    

Eso es una canallada. Ese exoficial, Reynaldo Gómez, hizo solicitud de unas   pruebas dentro de un proceso investigativo en su contra y en el último párrafo   acudió a una serie de calumnias. Fue una afirmación tan perversa que ordené la   formulación de una denuncia. Cuando esa denuncia se presentó, la fiscal que la   recibió dijo que el asunto no trascendía penalmente y se podía solucionar   escuchando al oficial. Se hizo la reunión, y esa es la grabación que ya conocen   las autoridades. Gómez la concibió y la conservó durante cinco meses para   incluirla en el desprestigio contra mí, que maquinaba.    

¿Y que hizo usted?    

Tan pronto la conocí, la entregué a la Procuraduría para que iniciara de   inmediato las investigaciones correspondientes.    

¿Qué decía la grabación?    

Esa grabación evidencia un escenario inaceptable. De hecho, los oficiales   involucrados fueron apartados de sus cargos y están sujetos a las   investigaciones. Pero déjeme contarle algo: ese coronel Reynaldo Gómez tenía el   propósito de hacer de su hijo un torero y necesitaba ir a España para   acompañarlo en su formación. Es el mismo teniente coronel, que siendo mayor, en   la escuela de Facatativá agredió a unos policías haciéndolos consumir estiércol    porque creía que esa salvaje acción serviría de bautizo para los carabineros.   Esa persona es la que me acusa de acoso, 17 años después y valiéndose de   mentiras, para alcanzar sus propósitos personales.    

General, si uno tiene un enemigo dentro de la institución, podría acusarlo de   cualquier otra cosa –maltrato, insulto- pero no de acoso sexual. ¿No le parece?    

Claro. Eso es lo que indigna y por eso formulé la denuncia. Cuando los oficiales   que hablaron con él le dijeron que había dicho una barbaridad y que cómo se   atrevía a hacer semejante acusación, aseguró que creía que lo iban a sancionar y   tenía que defenderse.    

Al margen del coronel Gómez ¿qué es eso de la Comunidad del Anillo?    

Hace referencia a unos hechos presuntamente ocurridos hace nueve años en la   Escuela General Santander y que la Fiscalía investiga. No entiendo por qué han   querido vincularme con esas denuncias que vengo a conocer ahora que son   difundidas en los medios de comunicación.          Para la época, ni siquiera me encontraba en Colombia porque era el agregado de   Policía en México.    

¿Cómo o de dónde surgió?    

No lo sé. Eso es que esperamos que la Fiscalía, con su orientación, nos permita   conocer por el bien de las familias de los cadetes, la institución y la   sociedad.    

¿No existen grupos de homosexuales dentro de la Policía?    

Grupos, no. Asumo que hay integrantes con orientaciones sexuales diversas, tal   cual lo ampara la Constitución. Pero aprovecho esta oportunidad para negar esas   infamias y cobardes señalamientos que han afectado mi honra, mi dignidad y la   tranquilidad de mi familia. Colombia sabe quién es el general Palomino.    

Otra acusación. ¿Cómo explica los lotes que ha comprado?    

Son dos lotes en Fusagasugá, de mil metros cuadrados cada uno. Los compré en   2006, al valor comercial del momento. Me costaron 40 millones de pesos, y los   pagué con ahorros familiares y cesantías de trabajo.    

¿Por qué los compró?    

Es un conjunto donde varios oficiales tienen propiedades. Algunos compraron más   barato –en 25 o 30 millones- porque tenían el dinero. A mí me tocó esperar y   ahorrar un poco más.    

Encontré un lote en venta, pero la mitad era un pozo. Solo se puede aprovechar   una parte para construir. Me costó 200 millones de pesos. Yo tengo 58 años y   pienso que no son muchos los años de trabajo que tendré. He pensado tener una   vida más tranquila cuando me retire, para reponerles algo a mi esposa y mis   hijos del tiempo que les he sustraído por dedicarlo al servicio de los   colombianos. Los compré con anticipos de cesantías, primas de navidad y   vacaciones y ahorros familiares. Tengo soportada detalladamente cada   transacción. He declarado mis propiedades como lo exige la ley.    

Para concluir ¿por qué tantos cargos contra usted?    

Durante 38 años, en la Policía no he tenido ningún señalamiento. Jamás. Ahora,   al finalizar el año, cuando quizás algunos creen que es hora de mi partida,   aparecen estas cosas.    

¿Usted quiere irse?    

No le pedí a Dios que me hiciera director. Lo único que le pido es que, en el   tiempo que me corresponda hacerlo, me permita seguir cumpliendo con total decoro   y efectividad.    

¿Pero usted cree que le llegó el momento de retirarse?    

El tiempo solo lo sabe Dios. Detrás de algunos de estos señalamientos hay   infamias que quieren empañar una trayectoria y una vida limpia. Es una acción   perversa, ruin e indignante. Mi cargo depende solo de la decisión del señor   Presidente, del señor Ministro de Defensa y del afecto de los colombianos.    

¿Pero es una campaña?    

Claro que es una campaña, con señalamiento que quieren dañar a una persona que   lo único que ha procurado en su vida es prepararse y ser efectivo en el servicio   a los colombianos. El día en que me toque pasar al retiro, estaré con la   tranquilidad de haber cumplido con el juramento de servir a la patria, y haberlo   hecho bien y fielmente.    

¿Le pediría al Presidente que no lo retire ahora en los cambios de la cúpula?    

Yo jamás le pediría al señor Presidente que esperara mientras limpio mi nombre.   No. Mi nombre está limpio desde que nací”.    

5.        Capítulo VIII “General Rodolfo Palomino y el Capital Jhon Lasso”,   trascribe apartes de la columna de opinión de Daniel Coronell titulada “La   ropa verde se lava en casa”, publicada por la Revista Semana el 2 de mayo de   2015 (págs. 108-109).[98]    

“Dos allegados al director de la Policía Nacional, general   Rodolfo Palomino, están involucrados en un episodio de desacato a la autoridad   de un sencillo patrullero de la institución. Lo peor es que se trata de   policías. Son dos oficiales que han sido miembros del círculo inmediato del   director. El primero era hasta hace un mes su asistente personal y el segundo es   su hermano.    

La historia está contada en el reporte del   patrullero Julián Andrés López, adscrito al CAI Contador.     

Eran las cuatro de la mañana y el patrullero,   junto con otro policía, estaba en una operación rutinaria de control en el norte   de Bogotá. De pronto un carro BMW, de placa DCC 802, no hizo caso a su orden de   detenerse y aceleró. El automóvil sospechoso se detuvo unas cuadras adelante   frente a un conjunto residencial. Siguiendo los protocolos los agentes llegaron   hasta el lugar para pedirle que se identificara.

   (…)    

De acuerdo con los registros ese carro pertenece   a Jhonn Jorge Lasso Lara, capitán de la Policía Nacional oriundo del Huila como   el señor Cerquera. (Ver certificado)

  

  El capitán Lasso, en el momento de los hechos, no   era su secretario privado -cargo que por jerarquía corresponde a un coronel-   pero sí su asistente personal.    

(…)    

Hasta ahí sería suficiente para configurar el   atropello pero sucedió algo más. Varias unidades policiales acudieron,   teóricamente para respaldar a los patrulleros. Entre ellos un alto oficial: “De   igual forma llega al lugar mi coronel J-4 MEBOG”. (Ver informe policial)    

Ese código corresponde al oficial de supervisión   de la Policía Bogotá. Esa noche, la función estaba a cargo del coronel José Luis   Palomino, hermano del director.     

(…)    

Cuando le pregunté al general Palomino por los hechos -hasta   ahora inéditos- me dijo que el capitán Lasso desde hace un mes ya no es su   asistente, que está de vacaciones y que en los próximos días pasará a la Policía   de Bogotá. Reconoció que había hablado con su hermano, el coronel Palomino,   sobre el tema. Me aseguró que hay una investigación abierta en la Inspección   General de la Policía que decidirá la responsabilidad de ellos   independientemente, sin su intervención, y respetando el debido proceso”.    

6.        En el mismo capítulo anterior trascribe apartes de la columna de opinión   de Daniel Coronell titulada “Estrenando Lasso”, publicada por la Revista   Semana el 2 de mayo de 2015 (pág. 110).[99]    

“El   asistente personal del general Palomino, el capitán Jhonn Jorge Lasso, fue   destituido en primera instancia. La segunda rápidamente anuló su caso. Hoy está   en un gran puesto en Ameripol.    

El general Rodolfo Palomino ha usado su poder para   proteger a sus amigos y perseguir a quienes han permitido que se conozcan las   irregularidades de su administración. Dentro de la crisis de corrupción que vive   la Policía Nacional quizás el episodio de “usted no sabe quién soy yo” –que   involucra al asistente personal del general Palomino y a su propio hermano– sea   un tema menor. Sin embargo, el tratamiento que se les ha dado a los   protagonistas retrata cómo se maneja el poder en la institución.    

El asistente del general Palomino fue trasladado   a un puesto mejor. El hermano del general fue premiado con una comisión de   varios meses en el exterior. Mientras tanto, un intendente y un coronel   –sospechosos de haber filtrado parte de esta información a la prensa– fueron   rastreados con celeridad, investigados sumariamente y el coronel ya fue   expulsado de la Policía”.    

7.    Trascribe el artículo del diario El Espectador titulada “Comunidad del anillo   ya no es un mito”, publicada el 18 de febrero de 2016 (pág. 143-146).[100]    

“Camilo Ospina, ministro de   Defensa para la época en que supuestamente existió la red de prostitución en la   Policía, asegura que nunca tuvo información de esa naturaleza.    

Fue una admisión sutil y breve, acompañada de “creo” y   “aparentemente”. Pero admisión al fin y al cabo. Quien la hizo fue el ministro   de Defensa, Luis Carlos Villegas. Y así se refirió a la supuesta red de   prostitución dentro de la Policía, que pasó a conocerse como la Comunidad del   Anillo y que ha puesto la credibilidad de la Policía en la picota, especialmente   en los últimos meses: “Ese fue un tema que aparentemente existió, que tuvo   vínculos internos de la institución a un nivel relativamente alto, pero que hoy   no tenemos ninguna evidencia de que siga funcionando”.    

Según las denuncias que se han hecho hasta ahora, la   llamada Comunidad del Anillo era una red de prostitución en la que algunos altos   oficiales de la Policía habrían explotado sexualmente a cadetes y alféreces, es   decir, estudiantes de la Escuela General Santander, y los clientes, se supone,   eran miembros del Congreso de la República. Las pesquisas que buscan establecer   si existió o no esa red, sin embargo, apenas están tomando forma. El ministro   Villegas aseguró que él no tenía detalles, que eran investigaciones en curso   encabezadas por las “instituciones de control competentes”.    

(…)    

En la Fiscalía, sin embargo, el tema ha avanzado con   lentitud. Un año y cuatro meses después de que las indagaciones comenzaran, el   organismo llamó a interrogatorio al coronel (r) Jerson Castellanos, quien ha   sido señalado por todos los denunciantes de la red de prostitución de haber sido   su “cerebro”. De hecho, el pasado martes, La FM reveló que cinco capitanes   activos de la Policía habían ratificado sus denuncias ante la Fiscalía, y en   todas aparecía mencionado el coronel (r) Castellanos, quien fue jefe de   seguridad del Congreso.    

(…)    

La declaración del ministro Villegas, además,   contradice lo que el coronel (r) Castellanos ha manifestado desde que las   denuncias salieron a flote. “No creo que exista una red de prostitución en la   Policía. Que yo sepa, no. El cuento de la Comunidad del Anillo apareció cuando   me endilgaron el supuesto acoso”, dijo Castellanos hace unos días, cuando el   tema volvió a ocupar la agenda de los medios tras el anuncio de la Procuraduría   de que el general Palomino sería investigado formalmente. Un día después, el   general dimitió a la Dirección de la Policía.    

(…)    

Uno de los testimonios cruciales es el del capitán   Ányelo Palacios, quien ha denunciado, entre otras cosas, que el coronel (r)   Castellanos abusó sexualmente de él. Lo paradójico es que, mientras el tema de   la Comunidad del Anillo ni siquiera había llegado a ser un proceso formal en la   Policía, la Inspección General de esa entidad abrió una investigación contra el   capitán Palacios por, supuestamente, haber omitido su deber de denunciar las   irregularidades que conocía. En ese proceso incluso ha habido audiencias   públicas.    

Otra afirmación clave del ministro Villegas fue: “Ese   fenómeno pareciera haber sido erradicado de la Policía hace casi ocho, nueve   años. Hoy tengo esa tranquilidad”. Lo que quiere decir que ubicó la red de   prostitución en la época de Camilo Ospina, el antecesor de Juan Manuel Santos   como ministro de Defensa. El Espectador contactó al exministro Ospina, que dijo:   “Denuncias de ese tipo jamás me llegaron, lo hubiera reportado inmediatamente.   Nunca recibí ninguna información de esa naturaleza”.    

La versión que dio ayer el ministro de Defensa es   fundamental, pero dejó muchas dudas en el aire. ¿De qué manera se desmanteló esa   red? ¿Con base en qué elementos afirma que ya no existe? Si las investigaciones   apenas están tomando forma, ¿cómo puede asegurar desde ya que la Dirección de la   Policía no conocía del tema? El Espectador intentó   comunicarse con él con insistencia y le envió a su oficina de prensa estos   interrogantes, pero no recibió respuesta.    

Las denuncias de posibles abusos sexuales contra   policías siguen surgiendo. El expresidente del Congreso Hernán Andrade resultó   aceptando en Noticias Caracol que en 2008 el entonces director de la Policía, general (r) Óscar   Naranjo, le advirtió que le retiraba el esquema de seguridad a un congresista   porque había acosado sexualmente a un uniformado que ejercía como escolta. La   revelación de Andrade, junto con tantas otras declaraciones que ya tienen en su   poder las autoridades, indica que en este tema todavía hay mucha información por   desmadejar.”    

7.3.          Resolución del caso concreto    

Rodolfo Palomino López -ex Director General de la Policía Nacional- instaura la   acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la intimidad   personal y familiar, honra, buen nombre y dignidad humana, vulnerados por Jesús   Rafael Vergara Padilla y la Editorial La Oveja Negra Ltda., al colocar la foto   del demandante en la carátula del libro “La comunidad del anillo”, que   contiene un compendio de las noticias publicadas a propósito de la investigación   iniciada por la presunta red de prostitución al interior de la Policía Nacional.    

El reproche del   demandante se centra en la utilización de su imagen sin el debido   consentimiento, ya que la foto unida al título de la publicación y al contexto   social donde   actualmente se investiga la mencionada presunta red de prostitución masculina al   interior de la Escuela de Cadetes General Santander, envía un mensaje directo a   los lectores de que él es el líder de la denominada “comunidad del anillo”.    

El actor pretende que como medida de protección para sus   derechos fundamentales, el juez de tutela disponga prohibir la publicación del   libro “La comunidad del anillo” escrito por Jesús Vergara Padilla y   editado por La Oveja Negra Ltda., recogiendo el material impreso que se   encuentre en las librerías para la venta.    

Tanto Jesús Rafael Vergara Padilla como la Editorial La Oveja Negra Ltda. se   oponen a las pretensiones de la tutela bajo el argumento de que la foto del   demandante expuesta en la carátula de “La comunidad del anillo” fue   tomada de la página oficial de la Policía Nacional y estaba disponible en la   web bajo los principios de gratuidad y uso público establecidos en la Ley   1712 de 2014, “Por medio de la   cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información   Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.    

Además, los demandados afirman que no es la publicación del libro la que vincula   al General (r) Rodolfo Palomino López, sino las declaraciones públicas que hizo   el Procurador General de la Nación cuando abrió la investigación disciplinaria   en su contra por la presunta creación y puesta en marcha de una red de   prostitución masculina denominada periodísticamente “La comunidad del anillo”.   En ese orden, fue dicha información la que aunada a otros documentos   periodísticos dieron lugar a la publicación del libro.    

En instancia, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Bogotá negó el amparo solicitado en razón a que no existió vulneración a los   derechos fundamentales del actor, toda vez que la publicación involucra a una   figura pública y los hechos narrados en el libro fueron ampliamente difundidos   por los medios de comunicación, evento en el cual prevalece la libertad de   expresión e información sobre los derechos a la intimidad, buen nombre y honra   que reclama el demandante.    

El   libro “La comunidad del anillo” de autoría del abogado Jesús Rafael   Vergara Padilla, publicado por la editorial La Oveja Negra Ltda., contiene en la   carátula el título junto con las fotos del demandante; la del ex Viceministro   del Interior, Carlos Ferro y del ex Jefe de Seguridad del Congreso de la   República, Coronel Gerson Jair Castellanos. En su interior, presenta un   compendio de las noticias publicadas por diferentes medios de comunicación   (periódicos, emisoras, noticieros y columnas de opinión) a propósito de la   investigación iniciada por la presunta red de prostitución al interior de la   Policía Nacional.    

En primer lugar, la Sala debe precisar que el general (r) Rodolfo Palomino ha   ocupado distintos cargos de mando al interior de la estructura de la Policía   Nacional, como Director de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., Director de   la Policía de Carreteras y Director General de la Policía Nacional, último cargo   que desempeñó por un lapso de más de dos años. Por razón de su función pública,   el demandante ha estado constantemente figurando en los medios de comunicación   y, en virtud de ello, se identifica como una figura pública con todo lo que de   ello se deriva, incluyendo, en principio, la reducción del ámbito de su   intimidad, así como la exposición a un mayor escrutinio en su actuar por parte   de la sociedad en general.    

Ahora bien, en ejercicio del control político que ejerce la sociedad   directamente o a través de los medios de comunicación, fueron ampliamente   difundidas las denuncias públicas formuladas en contra del general (r) Rodolfo   Palomino López, que lo acusan de haber hecho parte de una estructura de   prostitución al interior de la institución policial. Esos hechos derivaron en la   apertura formal de una investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría   General de la Nación en contra del demandante, la cual también fue divulgada y   es la que dio origen al libro “la comunidad del anillo”, que se centra en   algunas noticias relacionadas con este episodio.    

Así las cosas, las trascripciones de noticias que trae el libro “la comunidad   del anillo” no contienen datos o información reservada que comprometa el   ámbito privado del actor -la intimidad- ni tampoco su buen nombre, la honra o la   presunción de inocencia, sino que desarrolla una denuncia pública respecto de un   personaje reconocido por razón de las funciones que para entonces cumplía, las   cuales, valga decirlo tratándose de una institución como la Policía Nacional,   exigen que el escrutinio y control político que ejerzan los ciudadanos sea   protegido por el ordenamiento jurídico, debido a que es importante para asegurar   la transparencia y eficiencia en el servicio público.    

Dada la trascendencia de la información contenida en el libro, previamente   difundida por los medios de comunicación e incluso conocida y controvertida por   el accionante en sede del mismo escenario periodístico, se concluye que no   comporta por sí misma la afectación de las garantías a la intimidad, el buen   nombre y a la honra de Rodolfo Palomino López, no solo porque su ámbito de   intimidad se hubiere reducido por razón de su oficio, sino porque esta se limita   a relacionar sucesos divulgados, conocidos y publicados por la opinión pública   con anterioridad al libro.    

En otras palabras, primero fue la apertura de la investigación por parte de la   autoridad administrativa y las denuncias contra el actor -figura pública- por   parte de los medios de comunicación y, después, la publicación del libro que las   narra. De manera que mal podría concluirse que el texto “la comunidad del   anillo” afecta la intimidad del demandante al vincularlo con el escándalo de   la presunta red de prostitución, ya que la conexión entre ambos existe y es   anterior a la puesta en venta del mencionado libro.    

Previo a analizar la utilización de la imagen del actor en la carátula de “la   comunidad del anillo”, es preciso traer a colación lo expresado por esta   Corporación en la sentencia SU-056 de 1995, que decidió el caso del libro “La   bruja” de Germán Castro Caycedo y las acciones de tutela instauradas para   modificar los nombres de las personas allí mencionadas. Acerca de los libros   como una obra que expresa al autor, esta Corte manifestó que constituyen una   unidad inescindible y por tal virtud, no son susceptibles de ser   modificados por una autoridad pública o un particular. Así las cosas, del fallo   en mención se deriva que en principio los libros constituyen una unidad   inescindible, producto de la creatividad intelectual, propósito e intención del   autor, cuyo contenido no puede ser modificado; y excepcionalmente, podría   ordenarse la rectificación o corrección de su contenido cuando la información   allí consignada no sea veraz e imparcial, o que no obstante reunir estas   características afecte la intimidad u otro derecho fundamental y por ello, haya   lugar a levantar la intangibilidad de la obra a fin de salvaguardar garantías   superiores.[101]    

A diferencia de la obra literaria “La bruja” que, tomando como base   testimonios y reportajes periodísticos, narra a modo de novela la historia de la   bruja del municipio Fredonia, el narcotráfico y la política nacional de la   época; el libro “La comunidad del anillo” es un compendio meramente   periodístico sobre un episodio de relevancia nacional sobre la presunta red de   prostitución al interior de la Policía Nacional.    

En esa medida, el precedente de la sentencia SU-056 de 1995 resulta parcialmente   aplicable al caso concreto, de modo que la garantía de intangibilidad de la   obra, será analizada en el presente asunto aun reconociendo que “La comunidad   del anillo” no constituye una obra literaria, sino una recopilación de   noticias publicadas a propósito del escándalo en el que se vio envuelto el   entonces Director de la institución policial junto con otros dos servidores   públicos para la época de los hechos.    

Así las cosas, “La comunidad del anillo”, entendida como una publicación   y, por tal razón, susceptible de ser amparada por la garantía de la   intangibilidad, constituye una unidad inescindible no susceptible de   modificación salvo que afecte garantías de raigambre fundamental.    

Revisado el contenido del texto, la Sala Sexta de Revisión concluye que este   revela hechos que previo a la puesta en venta del libro, habían sido difundidos   por los medios de comunicación e, incluso, controvertidos por el demandante, lo   cual de ninguna manera pone en riesgo o afecta los derechos a la intimidad, el   buen nombre, la imagen y la honra del General (R) Rodolfo Palomino López y, en   consecuencia, no hay lugar a ordenar ninguna modificación o rectificación al   respecto.    

De otra parte, atendiendo al planteamiento de la acción donde el demandante   manifiesta que se usó su imagen en la carátula del libro, la Sala Sexta de   Revisión reiterando la jurisprudencia sobre el derecho a la   propia imagen, trae a colación los parámetros que debe atender el juez de tutela   para determinar si la utilización de una foto vulnera dicha garantía, así: (i)   para utilizar, difundir, exponer o publicar imágenes de una persona, por regla   general, se requiere de su expreso consentimiento; excepto   tratándose de: (ii) la divulgación de hechos noticiosos derivados de la   actuación pública de una persona[102];   (iii) la exhibición de fotografías, como expresión artística, en la que no se   revela la identidad de los transeúntes y mucho menos las cualidades o   características personales de quienes aparecen[103];   (iv) la exposición de imágenes o fotografías que simplemente resaltan   acontecimientos ocurridos o que exhiben momentos de camaradería social, sin que   se pretenda reflejar una característica o cualidad especial de una persona[104];   o (vi) de una figura pública haciendo referencia a su historia laboral,   trayectoria o información relacionada con el ejercicio de sus funciones y en el   contexto del rol que cumple dentro de la sociedad, lo cual excluye las imágenes   captadas en el ámbito privado de ese personaje reconocido[105].    

Con base en lo anterior, la Corte observa que en el presente caso se trata de   una figura pública, cuya foto retrata el ejercicio de las funciones que   desempeñaba como Director General de la Policía Nacional, labor por la que era   reconocido en la sociedad, de lo cual se concluye que la carátula del libro no   explota o reproduce una imagen privada del personaje público que represente una   intromisión en su vida personal, por lo que no había lugar a solicitar el   consentimiento del actor para su uso.    

La fotografía completa está disponible en la web y según el rastreo que   se hace en los distintos motores de búsqueda en internet, fue usada por los   distintos medios de comunicación como una de las imágenes con las que se   presentaba constantemente al demandante, ya que porta la indumentaria propia de   la misión policial que cumplía. Dicha imagen tiene como escenario su esfera   pública, refleja a las características propias de un funcionario público no   de la vida privada del General Palomino López, por lo que su utilización  no   afecta el derecho a la propia imagen, ni la intimidad, la honra y el buen nombre   invocados.    

Adicionalmente, es necesario advertir que el contenido del libro “La   comunidad del anillo” se enmarca dentro del discurso sobre asuntos de   interés público, que según la jurisprudencia de este Tribunal, tienen una   protección reforzada por parte del Estado dada la importancia que tienen como   mecanismo de control político dentro de un Estado democrático. En efecto, no   solo aborda una posible red de prostitución al interior de la Policía Nacional   que conmocionó al país, sino que también cuestiona la actuación de las   autoridades públicas implicadas.    

Con base en lo expuesto concluye la Sala que el General (r) Rodolfo Palomino   López, en su condición de funcionario público así como los otros dos implicados   -para la época del episodio denominado periodísticamente “La comunidad del   anillo” haciendo alusión a una presunta red de prostitución al interior de   la Policía Nacional- están expuesto a las preguntas, al control e incluso al   reproche ciudadano, principalmente cuando se trata de procesos de notorio   interés general y más cuando han sido formalmente vinculados a las   investigaciones que por tales episodios se adelantan.[106]  Además, las noticias referenciadas en el libro aparecen plausibles dentro del   marco de la libertad de expresión y la misión que cumplen los medios de   comunicación -porque satisfacen los mínimos de veracidad e imparcialidad-, sin   que se vislumbre la afectación de las garantías fundamentales de los implicados.[107]    

En consecuencia, la Corte dará aplicación a la regla jurisprudencial expuesta en   líneas anteriores, en virtud de la cual la publicación de hechos de relevancia e   interés público sobre personajes con proyección o reconocimiento social por la   función o rol que desempañan, goza de una protección especial por parte del   Estado siempre que consulten mínimos de veracidad e imparcialidad y no   involucren la afectación de los derechos fundamentales a la honra, la intimidad,   el buen nombre y la imagen propia.    

Así las cosas, la Sala concluye que el libro “La comunidad del anillo” no   afecta las garantías fundamentales del actor dado que este se funda en la   investigación disciplinaria que inició la Procuraduría General de la Nación y en   las noticias que a propósito de ello se publicaron. En otras palabras, no es el   libro ni el título, la carátula o su contenido el que asocia al demandante a la   presunta red de prostitución al interior de la Policía Nacional, sino que este   es la consecuencia del escándalo difundido por los medios de comunicación, cuyo   nombre fue acuñado por los periodistas y no por el autor.    

Lo anterior permite afirmar que la publicación del libro no afecta la intimidad,   el buen nombre, la honra y la dignidad de Rodolfo Palomino López porque la   recopilación de información que contiene, previo a la puesta en venta del texto,   había sido ampliamente difundida por los medios de comunicación y no hay   evidencia de que se estén infringiendo las condiciones mínimas de veracidad e   imparcialidad exigidas por la jurisprudencia constitucional.    

Finalmente, se repite que aun cuando se analizara la carátula del libro de   manera independiente, la conclusión sería la misma porque la imagen que utiliza   no necesitaba el consentimiento o autorización de uso por parte del actor, en   razón a que la fotografía está disponible en la web y refleja el   ejercicio de la función pública que desempeñaba, es decir, tiene como escenario   la esfera pública del demandante y no puede catalogarse como una imagen   incriminatoria ni mucho menos como una intromisión en el escenario privado e   íntimo del actor, lo cual de ninguna manera soslaya las garantías invocadas en   la presente acción de tutela.    

En esas condiciones, la Corte confirmará la sentencia de 23 de mayo de   2016, proferida por el  Juzgado  Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  que negó   la acción de tutela instaurada por Rodolfo Palomino López contra Jesús Rafael   Vergara Padilla, por las razones expuestas en este proveído.    

VI. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO: CONFIRMAR la   sentencia de 23 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Décimo   Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  que negó la   acción de tutela instaurada por Rodolfo Palomino López contra Jesús Rafael   Vergara Padilla, por las razones expuestas en este proveído.    

SEGUNDO: LÍBRESE por   Secretaría General la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

TERCERO: Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA   T-546/16    

DERECHO A   LA LIBERTAD DE EXPRESION-Límites cuando se confronta con derechos   fundamentales de igual jerarquía como la honra, el buen nombre, la imagen y la   dignidad humana (Salvamento de voto)    

DERECHO A   LA LIBERTAD DE EXPRESION-No hay una posición definida en la cual   prevalezca en la ponderación con el derecho a la honra y al buen nombre   (Salvamento de voto)    

DERECHOS   A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-La Corte   ha mantenido una postura intermedia a partir de la cual se valora la tensión en   cada caso concreto (Salvamento de voto)    

INTANGIBILIDAD E INESCINDIBILIDAD DE LA OBRA-El análisis de la afectación que una obra   literaria cause en el derecho al buen nombre se debe realizar de manera integral   (Salvamento de voto)    

DERECHOS   A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-La   garantía de la intangibilidad de la obra no debe establecerse como regla general   en el ámbito de la posible afectación de derechos fundamentales originados en   una publicación (Salvamento de voto)    

INTANGIBILIDAD E INESCINDIBILIDAD DE LA OBRA-Impide valorar aquellos eventos en que el   hecho o mensaje que resulta vulnerador de derechos fundamentales se deriva de un   componente de la obra individualmente considerado (Salvamento de voto)    

DERECHOS   A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-El juez   constitucional debería ser el llamado a valorar en cada caso si la vulneración   tiene origen en un elemento específico de la obra (Salvamento de voto)    

VERACIDAD   E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-El mensaje debe ajustarse a estos   principios aun si se trata de información de interés público (Salvamento de   voto)    

DERECHOS   A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Debió   darse un pronunciamiento sobre el deber de diligencia que incumple quien publica   una información que se encuentra en estudio como verdadera (Salvamento de voto)    

DERECHOS   A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Debió   analizarse si la portada del libro independientemente considerada transmite un   mensaje que tiene la capacidad de vulnerar los derechos fundamentales del actor  (Salvamento de voto)    

VERACIDAD   E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Una valoración de la portada   permite concluir razonablemente que da a entender que el accionante se encuentra   vinculado al título de la obra (Salvamento de voto)    

DERECHOS   A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Debió   tenerse en cuenta la diferencia entre mensajes implícitos y explícitos y su   capacidad para afectar el derecho al buen nombre (Salvamento de voto)    

DERECHOS   A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Derecho a   la libertad de expresión puede conducir a abusos en el poder y acciones   irresponsables de los medios (Salvamento de voto)    

        

Referencia:                    

Expediente No.           T-5.608.527      

Acción de tutela   instaurada por el ciudadano Rodolfo Palomino López en contra de Jesús Rafael   Vergara Padilla y la Editorial La Oveja Negra.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

“El video está transformando al homo   sapiens, producto de la cultura escrita, en un homo videns para el   cual la palabra está destronada por la imagen. Todo acaba siendo visualizado.”[108]    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones adoptadas por los miembros de la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, en esta oportunidad me aparto de la decisión mayoritariamente   adoptada, en virtud de la cual, se negó la acción de tutela invocada por un   ciudadano con fundamento en la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales al buen nombre, honra e imagen, como consecuencia de la   publicación del libro titulado “La Comunidad del Anillo” en cuya portada   se exponía claramente su fotografía.    

En primer lugar, estimo pertinente   destacar que mi postura no desconoce la especial importancia del derecho a la   libertad de expresión al interior de un Estado Democrático y Liberal de Derecho   como el que nos concita; la cual resulta a todas luces evidente si se tiene en   cuenta que nuestra Constitución Política, en su artículo 20, le ha reconocido la   condición de derecho fundamental al interior del ordenamiento jurídico   colombiano, y que, en adición a ello, se trata de una prerrogativa que cuenta   con una especial protección en el derecho internacional al haber sido objeto de   desarrollo en diversos y numerosos instrumentos internacionales[109].    

Relevancia que se ve reforzada, dada la   naturaleza multidimensional de este derecho, el cual propende por: (i)  la democratización del debate y la constitución de espacios de discusión que   permitan la contradicción de las ideas y, en ese sentido, desde un punto de   vista epistemológico, la evolución y transformación del pensamiento que enmarca   a una sociedad; (ii) ser condición de posibilidad de una verdadera   autonomía individual al garantizar que las distintas opciones y modelos de vida   sean conocidos por la generalidad de la población, así como enriquecidos tras su   construcción dialéctica; y (iii) la materialización de un verdadero   Estado Democrático y Participativo en el cual el debate público no solo funja   como mecanismo de control al poder político y a los eventuales abusos en los que   este pueda incurrir, sino que, además, permita la formación de una voluntad   democrática informada sobre las situaciones que competen a la comunidad[110].    

No obstante la especial importancia que   se ha conferido a la libertad de expresión como género que contiene otras   prerrogativas particulares de no menor trascendencia[111],   se ha reconocido que, como todos los derechos subjetivos, éste encuentra   igualmente un límite en las inevitables tensiones en las que suele entrar con   derechos fundamentales de igual jerarquía como la honra, el buen nombre, la   imagen y la dignidad humana de terceros que, con su ejercicio, puedan verse   afectados.    

Considero pertinente destacar en esta   ocasión que, a la luz de la doctrina constitucional desarrollada por esta   Corporación, en Colombia no hay una posición definida que favorezca   concretamente a una determinada postura en la ponderación entre el derecho a la   libertad de expresión, y los derechos a la honra y el buen nombre.    

En ese sentido, no se ha adoptado por la   jurisprudencia colombiana una determinación análoga a la del libre mercado de   las ideas propuesta icónicamente por el juez Holmes[112]  y que terminó por influenciar el modelo norteamericano, en virtud del cual,   existe una primacía o presunción en favor de la libertad de expresión[113].   Ni tampoco, se ha dado prelación al modelo alemán[114]  que ha favorecido los derechos individuales a la honra y a la dignidad humana en   general[115].    

Al respecto, considero que esta Corte ha   preferido los beneficios que brinda una postura intermedia, representada por el   desarrollo de una ponderación que en realidad valore caso a caso la tensión en   concreto; pues, de esta manera se permite al juez de la causa apreciar   autónomamente, y sin ningún tipo de tarifa legal, las particularidades del   asunto y establecer si las circunstancias que lo enmarcan ameritan inclinar la   balanza hacía un lado o el otro.    

La providencia objeto de salvamento, si   bien reconoció específicamente la existencia de los límites anteriormente   referenciados y procuró hacer un estudio de las particularidades que el caso en   estudio comporta, partió de una tesis o premisa que, en mi criterio, es   equivocada y, como producto de ello, arribó a una decisión de la cual me aparto.    

La sentencia cimentó su argumentación en   lo que denominó como la “garantía de la intangibilidad”, prerrogativa en   virtud de la cual, el análisis que se haga de la afectación que una obra   literaria tenga en los derechos al buen nombre, honra e imagen de un individuo,  debe necesariamente ser realizado de manera integral, esto es, apreciando   la obra como una unidad, como un todo (su título, portada y contenido en   conjunto).    

Sin embargo, esto no permite valorar que   existen eventos en los cuales, por la particular manera en que una obra fue   compuesta, es posible que el hecho o el mensaje, que se reputa vulnerador de los   derechos fundamentales, pueda derivarse de un componente de la obra   individualmente considerado, el cual puede llegar a transmitir, por sí mismo, un   mensaje o discurso propio.    

Considero que la “inescindibilidad y   la intangibilidad de la obra” no debe ser planteada como una regla general y   absoluta en el ámbito de la posible afectación de los derechos fundamentales de   quienes puedan verse dañados por la publicación de un determinado contenido. Por   el contrario, un criterio garantista, permitiría que sea el juez constitucional   de la causa quien valore, en cada caso en concreto, las particularidades de su   presunta vulneración, de forma que éste cuente con las facultades para discernir   que, en algunos casos, un elemento específico de un libro podría tener la   virtualidad de transgredir, por sí solo, los límites del derecho a la   información, entendidos como una afectación desmedida a derechos como la honra,   el buen nombre, la imagen y la dignidad humana.    

Sobre el particular, estimo pertinente   traer a colación lo resuelto por esta Corte mediante Sentencia T-259 de 1994, en   la que, a propósito de la publicación de una noticia cuyo titular se consideró   podía enviar un mensaje diferente al expuesto por su contenido, se concluyó que   la veracidad e imparcialidad de la información deben predicarse de la totalidad   del material publicado, pues “de nada sirve que el contenido de la noticia   sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa”.    

Dichas consideraciones pueden ser   traídas análogamente al caso que nos ocupa en esta ocasión, pues al igual que   los titulares de una noticia, la portada de un libro puede determinar de manera   irreversible el criterio que un observador desprevenido pueda crearse respecto   del fenómeno objeto de comunicación. Por ello, mal haría el juez de la causa al   excluir de su análisis el mensaje que autónomamente se puede inferir de la   portada de un libro, a pesar de que su contenido intente matizar dicha   información y comunique adecuadamente la idea que se cuestiona.    

Por otro lado, si bien la jurisprudencia   de esta Corporación ha aceptado que, cuando se trata de la comunicación de   información de asuntos de interés público (y, en especial, cuando ésta tiene   como objetivo hacer control político), debe hacerse una valoración de la tensión   mencionada que favorezca la libertad de expresión y el principio democrático, se   ha reconocido que dicho favorecimiento no debe ser entendido en términos   absolutos, pues para ello es menester verificar que el mensaje se ajuste a los   principios de veracidad e imparcialidad.    

En consecuencia, considero que la Sala   desaprovechó una valiosa oportunidad para pronunciarse respecto del nivel de   diligencia exigible a quien ejercita su derecho a la libertad de expresión en   relación con la consecución y publicación de una información[116].   Ello, en cuanto resulta necesario concluir que constituye una falta a esta   diligencia[117], el hecho de transmitir o   comunicar ciertos fenómenos que se encuentran en estudio (o que desde una   perspectiva epistemológica, solo tiene el carácter de hipótesis) como verdades,   cuando en realidad se trata de cuestiones que carecen de constatación.    

De ahí que la carga de veracidad   exigible a quien pretenda ejercer su derecho a la libertad de expresión en   cualquiera de sus variantes, implica el despliegue de  una diligencia   mínima para corroborar la información que recibe y transmitirla de manera que   evite inducir al error a quien pueda ser su receptor. Por ello, considero que,   dentro de la exigencia de veracidad, es necesario que se demande evitar el uso   de expresiones que puedan generar dudas o carezcan de la claridad suficiente, al   punto que puedan poner en tela de juicio la honorabilidad de una persona, máxime   cuando el asunto se encuentra siendo objeto de investigación y no se trata de   una situación consolidada.    

Al respecto, estimo pertinente destacar   que, en el campo de experiencias comparadas, el Tribunal Constitucional Español   mediante Sentencia 219 del 3 de diciembre de 1992, resolvió un recurso de amparo   en el que un medio de comunicación transmitió una noticia en la que hacían   relación a una persona a quien titulaban como “autor” de la comisión de un   delito, cuando, en realidad, tan solo estaba siendo investigado por las   autoridades competentes. Este Tribunal concluyó que el deber de veracidad exige   de quien pretende ejercer su libertad de expresión, una comprobación razonable   de la información, la cual debe respetar el derecho de todos a la presunción   de inocencia, pues no resulta admisible que se califique a una persona como   “autor” de un delito en el momento en el que tan solo se investigaba su posible   comisión (sobre todo cuando con posterioridad se verificó la absolución del   peticionario). En conclusión, para el Tribunal en mención, la verificación del   principio de veracidad exige de quien se ampara en el ejercicio de su libertad   de expresión para realizar una publicación, no omitir hechos relevantes como lo   puede ser la distinción entre “autor” y “presunto autor” y, de esta manera,   respetar la presunción de inocencia que está en cabeza de todos los ciudadanos.    

En ese sentido, hacer tal diferenciación   puede tener una enorme connotación para la defensa del derecho a la honra de un   individuo, sobre todo, teniendo en cuenta que, el daño que pueda generar la   imprecisión del medio de comunicación respecto de la imagen de una persona,   cuando se trata de una noticia que se hace de manera reiterativa (o en el caso   de un libro, que tiene vocación de permanencia en el tiempo), usualmente no   encuentra un mecanismo idóneo para su efectiva reparación, pues, muchas veces,   la rectificación que se pueda realizar no logra el mismo nivel de aprehensión e   impacto social que el pronunciamiento inicialmente publicado.    

Por su parte, considero igualmente   relevante destacar que la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de   Casación Civil, en Sentencia del 13 de diciembre de 2002[118]  condenó a un medio de televisión a indemnizar a una persona a quien, con base en   la información que al respecto fue suministrada por las bases de datos de la   Fiscalía General de la Nación, fue señalado públicamente como jefe de una banda   delincuencial; muy a pesar de que, hasta el momento, tan solo estaba siendo   investigada por la comisión de unas determinadas conductas delictivas. De esta   manera, la Corte Suprema de Justicia consideró que el medio de comunicación no   valoró adecuadamente la información recibida al omitir aclarar que el actor   estaba siendo investigado, sin que, en realidad, hubiera sido condenado por las   conductas que se le imputaban. Con base en ello, la Corte decidió que el medio   de comunicación había sido imprudente con el manejo de la información y, en ese   sentido, no había superado el estudio del requisito de veracidad.    

Ahora bien, en el presente caso resulta   diáfano para el suscrito, como lo reconoce la providencia en estudio, que el   contenido del libro se encuentra limitado únicamente a realizar una   exposición  y transcripción de los acontecimientos de relevancia pública respecto   del fenómeno periodístico denominado como “la comunidad del anillo” y, por   tanto, éste supera el racero de los principios de veracidad e imparcialidad que   ha reconocido esta Corporación como factores para medir la posible afectación   que un determinado contenido pueda generar.    

En contraste, me he apartado de la   decisión en esta ocasión adoptada por cuanto, es la portada del libro   independientemente considerada la que tiene la capacidad de vulnerar los   derechos fundamentales del actor y, por tanto, era menester que la Sala hubiera   valorado si dicho elemento de la obra tenía la virtualidad de transmitir, por sí   mismo, un mensaje que debiera haber sido objeto de un estudio autónomo.    

Una valoración hermenéutica de la   portada individualmente considerada, conduce a concluir razonablemente que, al   colocarse la foto del actor bajo el título de “La Comunidad del Anillo” se da a   entender claramente al observador desprevenido, que éste se encuentra   indiscutiblemente vinculado a ella, ya sea como gestor, miembro o director, sin   que de ella sea posible inferir la precisión de que se trata de un   acontecimiento que está siendo objeto de investigación por parte de las   autoridades y que no existe certeza alguna respecto de su responsabilidad.    

En ese sentido, de la portada de la obra   no es posible inferir que el actor únicamente esté siendo investigado por hechos   relacionados con el fenómeno periodístico así definido y, en ese sentido, era   necesario que la providencia en comentario reconociera que, mientras se mantenga   incólume la presunción de inocencia, su imagen y buen nombre deben ser   respetados.    

En consecuencia, considero que era necesario que la   Sala se preguntara si la imagen del accionante, expuesta en la portada   de un libro titulado “la comunidad del anillo”, envía por sí misma un mensaje   equívoco que difiere de aquel que establece el contenido del libro y que   permite identificar al actor no solo como alguien que está siendo investigado   por unas determinadas conductas aún no probadas civil, penal, ni   disciplinariamente, sino como responsable directo de las mismas. En ese sentido,   era indispensable valorar si ello termina por desconocer su presunción de   inocencia, sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana,   y desinforma a la sociedad, la cual, sin preocuparse por el contenido del libro,   y a partir de valoraciones que se fundan únicamente en la percepción o el   sentimiento, puede llegar a conclusiones erradas con un simple vistazo de la   portada del libro.    

La providencia objeto de discrepancia   desconoce el poder particular que, en la actualidad, tienen las imágenes para   enviar o transmitir discursos, razón por la cual, considero que la omisión de   este estudio significó prescindir de un análisis de las diferencias que existen   entre los mensajes explícitos e implícitos que pueden ser expresados en   ejercicio de la libertad de expresión y que pueden tener la capacidad de afectar   los derechos fundamentales al buen nombre, honra e imagen de un determinado   individuo.    

De igual manera, se omitió valorar   aspectos tenidos en cuenta por esta Corporación en la Sentencia T-611 de 1992,   mediante la cual se sostuvo que los medios de comunicación tienen una “inmensa   capacidad de penetración en las distintas capas de la sociedad”, ya que al   ejercer el dominio de la información influyen sobre la configuración de   opiniones y creencias sociales.    

Al respecto, Noam Chomsky[119],   al referirse al control y poder que ejercen los medios de comunicación sobre la   población en general, llama la atención en que éstos, al ser quienes presentan   la información y moldean la perspectiva desde la que ésta será expresada y   entendida, tienen la facultad de crear e inculcar una determinada concepción de   una idea, un sujeto o, incluso, de la realidad misma que nos circunscribe[120].    

De ahí que sea necesario considerar que   la publicación de información imprecisa en la portada de un libro permite que el   observador concluya erróneamente la culpabilidad del actor respecto de conductas   de las que, hasta ahora, tan solo está siendo investigado, creando así una   perspectiva social imprecisa de la imagen y honra del accionante, en cuanto, al   afectar su presunción de inocencia, se le está condenando públicamente (con las   graves e irremediables connotaciones que dicho juicio puede tener).    

Es de destacar que, en abstracto, el buen nombre de una persona se construye por   el merecimiento y aceptación social de su accionar, esto es, se crea a partir de   la conducta que ha observado la persona en su desempeño como miembro de la   sociedad (dentro de paradigmas culturales o normativos que constituyen el acervo   ético de la misma). En ese orden de ideas, se evalúa su comportamiento y sus   actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisibilidad de conductas en el   medio social.    

Por ello, las calificaciones que mediante la portada de un libro se hagan con   expresiones e imágenes que directa o indirectamente traslucen de manera   imprecisa la situación actual de una persona, termina por configurar y grabar en   la conciencia social su proceder honesto/correcto o deshonesto/incorrecto.    

A partir de lo anterior, resulta acertada la reclamación realizada por el actor   respecto de la protección a su buen nombre, imagen y dignidad humana, más aún   cuando el comportamiento que hasta el momento había desplegado al interior de la   sociedad le había permitido ejercer las más altas dignidades en una institución   como lo es la Policía Nacional.    

Por otro lado, estimo que era igualmente   relevante que esta Corte considerara que, en un contexto como el que nos   circunscribe, esto es, tratándose de una sociedad con un modelo económico basado   en el mercado, quienes ejercitan su derecho a la libertad de expresión pueden   llegar a priorizar la masificación de su producto y, para subsistir ante la   competencia, verse forzados a presentar, aún en menoscabo de los derechos   fundamentales de terceros, información que, sin ser enteramente veraz, resulta   altamente atractiva a diversos grupos sociales y, en especial, a sus potenciales   consumidores. Cuestión que, de manera diáfana, resulta inadmisible en un Estado   Constitucional que cimienta sus instituciones en el respeto a la dignidad   intrínseca del individuo.    

De igual manera, se omitió considerar   que lo anteriormente indicado puede llevar a un abuso en el poder, o al menos a   un accionar irresponsable de los medios y, en general, de todo el que ejerce su   libertad para expresarse, quienes para cautivar a su audiencia, crean sanciones   sociales que no están mediadas de un debido proceso y afectan desmedidamente los   derechos de quienes son objeto de su juicio.    

Lo expuesto, termina siendo   especialmente grave en el caso en concreto en cuanto se trata de una obra   literaria que, en su portada expresa de manera imprecisa una noticia en virtud   de la cual se condena públicamente el obrar de una persona a quien aún no se ha   desvirtuado su presunción de inocencia.    

Como conclusión de todo lo anterior,   justo habría sido que mediante el amparo de los derechos fundamentales al buen   nombre, honra, imagen y dignidad humana del accionante, la Sala Sexta de   Revisión hubiera dispuesto ordenes en virtud de las cuales se introdujeran   modificaciones en la portada de la obra objeto de estudio. Ello, con la   finalidad de ajustarla a los presupuestos de veracidad e imparcialidad que le   son imperativos, de forma que a partir de su aclaración y rectificación, se   delimite el alcance y contenido del mensaje que ésta, individualmente   considerada, presenta, con las decisiones consecuenciales de rigor.    

En estos términos dejo sentados los   argumentos que sustentan mi voto disidente en esta ocasión.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1] “Por medio de la cual se crea la Ley de   Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se   dictan otras disposiciones.”    

[2] Sentencia SU-056 de 1995.    

[3] Sentencia T-036 de 2002.    

[4] Ibídem    

[5] Sentencia T-379 de 2013.    

[6] Al respecto, la FLIP señala que en   el ámbito internacional en el año 2000 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos   al decidir el caso News Verlags Gmbh & Co.KG vs Austria, No. 31457/96, encontró   que la Corte de Apelaciones de Viena había violado el artículo 10 de la   Convención Europea de Derechos Humanos referente a la libertad de expresión al   prohibir a una revista la publicación de las fotografías de una persona acusada   de ser responsable de una campaña de cartas bomba. Se determinó que si bien se   pretendía proteger la reputación y los derechos del acusado, lo cierto es que la   prohibición de publicar las fotografías, en conexión con el reportaje del avance   del proceso penal, constituía una limitación desproporcionada del derecho de   expresión e información de la revista. Posteriormente, en el año 2002 el   Tribunal Europeo de Derechos Humanos al decidir el caso News Verlags Gmbh &   Co.KG vs Austria, No. 34315/96, donde a una revista le prohibieron publicar la   imagen de un político junto a un artículo periodístico en el que se le vinculaba   a un caso de corrupción. En esa oportunidad el Tribunal determinó que hay poco   margen para las limitaciones a los discursos sobre asuntos de interés público y   en relación con las imágenes advirtió que, no existían razones válidas para   prohibir la publicación, especialmente porque esta nos revelaban ningún detalle   de la vida privada del político y porque su imagen y hoja de vida estaban   disponibles en la página del Parlamento de Austria.    

[7] Trajo a colación el caso Herrera   Ulloa vs. Costa Rica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia   de 2 de julio de 2014, donde se sostuvo que no se debe prohibir la publicación   de noticias que tienen como fuente otros medios de comunicación, mientras no se   pruebe que los hechos son falsos y que existió mala fe del periodista que los   reproduce.    

[8] Desarrollado por el artículo 42 del Decreto   Estatutario 2591 de 1991.    

[9] Sentencias T-312 de 2015,   T-012 de 2012, T- 735 de 2010, T-405 de 2007, T-1196 de 2004 y T-1085 de 2004.    

[10] Sentencias T-050 de 2016 y T-015   de 2015.    

[11] Sentencias T-050 de 2016, T-277 de   2015, T-312 de 2015, 015 de 2015, T-040 de 2013 y T-290 de 1993.    

[12] Sentencias T-050 de 2016,   T-277 de 2015, T-735 de 2010, T-160 de 2010, T-179 de 2009, T-405 de 2007 y   T-290 de 1993.    

[13] Sentencias T-050 de 2016,   T-312 de 2015, T-277 de 2015, T-379 de 2013, T-798 de 2007 y T-405 de 2007.    

[14] “Se garantiza a toda persona la libertad de   expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir   información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”.    

[15] Artículo 93 Superior.    

[16] Incorporado mediante la   Ley 64 de 1978.    

[17] “1.   Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene   derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de   buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin   consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o   artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 3. El ejercicio   del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y   responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas   restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y   ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de   los demás; (b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la   salud o la moral públicas.”    

[18] “1. Toda propaganda a   favor de la guerra estará prohibida por la ley. // 2. Toda apología del odio   nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la   hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.”    

[19] Incorporado mediante la   Ley 16 de 1972.    

[20] “Libertad de Pensamiento y de Expresión.   1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este   derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e   ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por   escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su   elección. // 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no   puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que   deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a.   el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de   la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. // 3. No   se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales   como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de   frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de   información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la   comunicación y la circulación de ideas y opiniones. // 4. Los espectáculos   públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo   objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la   adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. // 5. Estará   prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del   odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o   cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de   personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u   origen nacional.”    

[21] Sentencias T-391 de 2007   y T-1319 de 2000.    

[22] La sentencia T-391 de   2007 decidió la tutela instaurada contra el programa radial “El Mañanero de   la Mega” por considerar que sus contenidos procaces afectaban los derechos   de los niños, la Corte efectuó un análisis de los contenidos normativos,   fundamentos y límites a la libertad de expresión. La reseña jurisprudencial se   actualizó con referencias jurisprudenciales más recientes aplicables.    

[23] Sentencias T-904 de 2013   y T-391 de 2007.    

[24] Sentencia C-442 de 2011.    

[25] Corte Interamericana de   Derechos Humanos, “La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29   Convención Americana sobre Derechos Humanos)”. Opinión Consultiva OC-5/85 del 13   de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30.    

[26] Corte Interamericana de   Derechos Humanos, “La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29   Convención Americana sobre Derechos Humanos)”. Opinión Consultiva OC-5/85 del 13   de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30.    

[27] Corte Interamericana de   Derechos Humanos, caso de “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y   Otros), sentencia del 5 de febrero de 2001. En idéntico sentido, ver: Corte   Interamericana de Derechos Humanos, caso de Ivcher Bronstein, sentencia del 6 de   febrero de 2001; y el caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, sentencia del 2 de julio   de 2004.    

[28] Sentencia T-015 de 2015    

[29] Sentencias T-015 de 2015,   T-904 de 2013 y T-391 de 2007.    

[30] Sentencias T-015 de 2015   y T-904 de 2013.    

[31] Sentencias T-015 de 2015,   T-391 de 2007, SU-1721 de 2000 y SU-056 de 1995.    

[32] Balaguer Callejón, María   Luisa. El derecho fundamental al honor, Madrid, Tecnos, 1992, citado en   la sentencia SU-1723 de 2000 en la que se negó la tutela interpuesta por el   cantante Diomedes Díaz a raíz de la transmisión de una serie de televisión   basada en el libro “El Cacique y la Reina”, donde se mencionan los hechos que   rodearon la muerte de una joven y la investigación penal en la que se vio   involucrado el demandante.    

[33] Sentencias T-218 de 2009,   T-1198 de 2004, T-1721 de 2000 y T-602 de 1995.    

[34] Sentencia T-015 de 2015.    

[35] Sentencias T-015 de 2015   y T-391 de 2007.    

[36] La sentencia C-650 de   2003 presenta una exposición de las funciones que desempeña la libertad de   expresión en una sociedad democrática, al señalar que aquella: (i)  permite   buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el   principio de autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv)   previene  abusos de poder y (v) constituye una “válvula de escape” que   promueve la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no   se compartan, lo que favorece la resolución racional y pacífica de los   conflictos, como resultado del debate público y no de la confrontación violenta.    

[37] Así lo ha explicado en   anteriores oportunidades la Corte Constitucional; así, en la sentencia SU-1721   de 2000, se señaló que cuando se presenta un conflicto entre la libertad de   expresión ejercida a través de los medios de comunicación y otros derechos   fundamentales, en principio prima la libertad de expresión, por la importancia   de la prensa para una democracia: “Tratándose de los supuestos de conflicto   de la libertad de expresión a través  de los medios de comunicación,- aún   de la libertad de  información con los derechos a la honra y al buen   nombre, estos últimos deben ceder ante aquel, dada la función primigenia de   control social que cumple la prensa”. En igual sentido, en la sentencia   T-602 de 1995, la Corte explicó que la libertad de expresión, en un Estado   democrático y liberal, por lo general prima sobre los derechos al buen nombre y   a la honra, salvo que se demuestre una intención dañina o una negligencia al   presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o   amenazan los derechos fundamentales: “El artículo 20 de la Constitución   consagra el derecho de toda persona a expresar libremente su pensamiento y sus   opiniones. En un Estado democrático y liberal como el nuestro, este derecho es   prevalente, y generalmente se le otorga primacía sobre los derechos al buen   nombre y a la honra, con los cuales frecuentemente resulta enfrentado, “salvo   que se demuestre por el afectado la intención dañina o la negligencia al   presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o   amenazan sus derechos fundamentales” (Sentencia T-80 de 1993. Magistrado ponente   Eduardo Cifuentes Muñoz)”. En el mismo sentido la sentencia SU-1723 de 2000   señaló: “…la restricción de cualquier derecho solo es jurídicamente aceptada   cuando antecede una ponderación con otros derechos o bienes constitucionales, y   ésta privilegia la información o la libertad de expresión”.    

[38] Sentencia T-391 de 2007,   reitera SU-1721 de 2000; SU-1723 de 2000 y T-602 de 2005.    

[39] Sentencia T-080 de 1993, reiterada   en la sentencia T-602 de 1995.    

[40] Corte Interamericana de Derechos   Humanos, Caso Tristán Donoso contra Panamá, Sentencia del 27 de Enero de 2009.    

[41] Sentencia T-015 de 2015.    

[42] Ibídem.    

[44] Sentencias T-312 de 2015   y T-904 de 2013.    

[45] Corte I.D.H., Caso Kimel   Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 57 y 87;   Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre   de 2006. Serie C No. 151, párrs. 84, 86 y 87; Corte I.D.H., Caso Palamara   Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr.   83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de   2004. Serie C No. 107, párr. 127    

[46] Corte I.D.H., Caso Kimel   Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 88; Corte   I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile.   Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso   Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74,   párr. 152; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de   agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 83    

[47] Marco jurídico   interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. Relatoría   Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos   Humanos. (OEA documentos oficiales; OEA Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.)(OAS official   records; OEA Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.) ISBN 978-0-8270-5457-8. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/temas/estandares.asp    

[48] Sentencia SU-1723 de   2000.    

[49] Sentencia T-312 de 2015.    

[50] Ibídem.    

[51] Ibídem.    

[52] Sentencias T-312 de   2015 y SU-1723 de 2000.    

[53] Sentencia T-256 de 2013.    

[54]  Corte I.D.H., Caso   Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 86-   88; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre   de 2005. Serie C No. 135, párr. 83; Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de   Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001.   Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú.   Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 152 y 155, Corte   I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004.   Serie C No. 111, párr. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.   Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 125 a 129; Corte   I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie   C No. 151, párr. 87; Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción   Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie   C No. 193, párr. 115    

[55] Sentencia T-904 de   2013.    

[56] Sentencias T-312 de 2015, T-040 de   2013, T-626 de 2007 y -512 de 1992.    

[57] Sentencia T-040 de 2013.    

[58] Esto manifestó el Canal   Caracol en su respuesta ante la Corte: “No se aporta la grabación sin editar   del día 14 de agosto de 2014 solicitada por su despacho, por cuanto, una vez   editada el material audiovisual y se emite el programa, se vuelven a utilizar   los discos de almacenamiento para realizar nuevas grabaciones”.    

[59] En la demanda de tutela   el accionante relata que: “[el   periodista] de manera arbitraria me abordó en el baño, me estrujó hasta que   llegué a mi Despacho, indagándome por el proceso que tuvo esta Fiscalía en   adelantar por la muerte de las menores […] En su acoso me preguntó qué   por qué no se había condenado al responsable de este hecho, que si no era   injusto que el responsable estuviera en libertad, que por qué no se había hecho   nada”. Cuaderno de primera instancia, folio 2.    

[60] Ver, por ejemplo,   sentencia SU-768 de 2014.    

[61] Sentencia T-312 de 2015.    

[62] Sentencia T-312 de 2015.    

[63] Sentencias T-050 de 2016,   T-277 de 2015, T-634 de 2013, T-233 de 2007 y T-787 de 2004.    

Dicha garantía también está consagrada en   múltiples instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, como   en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en donde se   señala que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada,   su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su   reputación”, indicando a su vez que “Toda persona tiene derecho a la   protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. De igual forma, el   artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe:“Nadie   será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su   familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y   reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas   injerencias o esos ataques.” También fue consagrado en el artículo 8.1 del   Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las libertades   fundamentales, donde se dispuso que “Toda persona tiene derecho al respeto de   su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia” y el   artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que   “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida   privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de   ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la   protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”    

[64] Sentencias T-050 de 2016, T-277 de   2015 y T-634 de 2013.    

[65] Sentencias T-050 de 2016, T-634 de   2013 y T-787 de 2004.    

[66] Sentencias T-050 de 2016, T-277 de   2015 y T-634 de 2013.    

[67] Sentencias T-734 de 2004   y T-696 de 1996.    

[69] Sentencias T-050 de 2016, T-277 de   2015, T-634 de 2013, T-437 de 2004 y SU-1723 de 2000.    

[70] Ibídem.    

[71] Sentencia T-977 de 1999.    

[72] Sentencia T-411 de 1995.    

[73] Sentencias T-050 de 2016   y T-277 de 2015.    

[74] Sentencia T-050 de 2016.    

[75] Sentencias T-050 de 2016, T-015 de   2015 y T-634 de 2013.    

[76] Corte Constitucional   Sentencia T-293/94.    

[77]“La enunciación de los   derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios   internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo   inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.    

[78] En la   sentenciaT-090 de 1996, esta Corporación expresó que “La consideración   conjunta de los artículos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir que la   personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada -desde luego,   sin perjuicio de que el derecho en sí mismo sea abstracto y universal-, en el   sentido de que ella no es ajena a las características físicas, sociales y a los   demás elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo y que   objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. Las   dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido funcional y   dinámico, amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente facultad de   obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el interés en la verdad   biográfica, puede en ciertos eventos preservarse a través del ejercicio del   derecho de rectificación de informaciones falsas, inexactas o imparciales (C.P.,   art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo mismo que la   necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a una   pretensión que tiene relevancia constitucional y que ésta es indisociable de la   particular concepción del sujeto que alienta toda la Constitución”.    

[79] Sentencias T-050 de 2016, T-634 de   2013 y T-379 de 2013.    

Al respecto, la sentencia T-379 de 2013, explica lo   siguiente: “En cuanto al primero, en la medida en que consagra “la cláusula   general de libertad”[79],   la cual permite a toda persona autodeterminarse como sujeto y alcanzar la   búsqueda de una identidad propia. Así las cosas, el libre desarrollo de la   personalidad habilita la formación autónoma de una imagen física, sin más   limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.   La expresión autónoma de dicha libertad apunta a construir una imagen social que   refleje una forma de vida y que sustente el camino que se ha decidido recorrer   por un sujeto, como ocurre, por ejemplo, cuando se elige ejercer una determinada   profesión u oficio, o se exponen ciertas convicciones políticas o se manifiesta   pacíficamente en la colectividad.  En cuanto al segundo, al admitirse que   el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, abarca la protección   de los atributos de la persona, entre ellos, la identidad manifestada en la   imagen de un sujeto único y diferenciable frente al resto de personas”.    

[80] Al   respecto la sentencia T-439 de 2009, afirmó: Según la   jurisprudencia, este derecho es inherente a la persona en cuanto constituye una   expresión directa de su individualidad e identidad, y se encuentra estrechamente   vinculado a su dignidad y libertad “bajo el amparo del artículo 14 de la Carta   Política[80]”.   Precisó además, que “la relativa disponibilidad de la propia imagen, en cuanto   se realice, traduce una forma de autodeterminación del sujeto, e igualmente   podría entrar en la órbita del derecho al libre desarrollo de la personalidad”[80].   Adicionalmente, si la imagen reproduce actos o sucesos propios de la intimidad   de una persona, su difusión, en contra de su voluntad, vulnera el derecho   fundamental a la intimidad.    

[81] Sentencias T-379 de 2013 y T-405   de 2007.    

[82] Sentencia T-379 de 2013.    

[83] La sentencia T-379 de   2013, cita a:    

 BLASCO GASCO, F. de P. Algunas   cuestiones del Derecho a la Propia Imagen”. Texto visible en:   http://www.derechocivil.net/esp/ALGUNAS%20CUESTIONES%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20PROPIA%20IMAGEN.pdf   (última consulta: 13.06.13)    

[84] Sentencias T-379 de 2013 y T-090   de 1996.    

[85] Sentencia T-066 de 1998.    

[86] Sentencia T-1233 de 2001.    

[87] Sentencia T-379 de 2013.    

[88] Sentencias T-050 de 2016, T-379 de   2013, T-439 de 2009, T-1233 de 2001T-066 de 1998 y T-090 de 1996.    

[89] Sentencias T-379 de 2013   y T-066 de 1998.    

[90] Sentencia T-379 de 2013 y   T-1233 de 2001.    

[91] Sentencia T-379 de 2013.    

[92] Idem.    

[93] NOGUEIRA, Humberto. El   derecho a la propia imagen como derecho fundamental implícito. Fundamentación y   caracterización. En la Revista Ius Et Praxis – Año 13 – N° 2. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales,   Universidad de Talca.      

[94]  NOGUEIRA. “La   captación y difusión de la imagen de una persona no puede justificarse por si   misma, sino solo en virtud de los acontecimientos o acciones en que esté   involucrada la persona, vale decir, cuando dichas acciones carecen de   repercusión social o relevancia pública, la difusión de la imagen carece de   sentido y protección jurídica. Ello nos permite sostener que la difusión de   imágenes es legítima cuando reflejan acontecimientos que tiene repercusión   social y el protagonista cuya imagen se difunde se encuentra en relación directa   con la comunidad o en el ejercicio de una función pública. Por tanto, en esta   materia cabe un rol muy importante al juez, el cual debe examinar con prudencia   la respectiva acción o acontecimiento y su repercusión y relevancia social para   resolver el respectivo caso. En efecto, en esta materia es conveniente citar un   caso español, referente a la publicación en una revista de las fotos de un   conocido empresario y una señora de habitual presencia en revistas de la prensa   rosa en una reserva federal de Kenia, fotos que habían sido tomadas por un   pariente del empresario, sin que pudiera saberse por que cauce llegaron a una   Agencia, la cual las vendió a la revista, dejándose claro que ellas no fueron   facilitadas ni por los fotografiados ni por el autos de las fotografías    

Esta   sentencia pone en evidencia que las personas públicas tienen derecho a la propia   imagen cuando no están en el ejercicio de sus funciones públicas, aún cuando se   encuentren en lugares públicos, ya que tienen al igual que cualquier otra   persona derecho a la protección de la propia imagen como cualquier otro   particular que se encuentra de vacaciones en el extranjero, sin perjuicio de   contar también con el derecho a la protección de su vida privada, en los cuales   el público no tiene ningún interés relevante en conocer. Siempre será legítimo   captar la imagen de una persona, reproducirla o publicarla por cualquier medio   cuando ella se encuentre en el ejercicio de un cargo o función pública o el   ejercicio de una profesión de proyección pública y la imagen se capte durante el   desarrollo de actos públicos o en lugares abiertos al público con objeto de   información a la ciudadanía, con la excepción de aquellas personas que   desempeñan funciones que por su naturaleza necesitan del anonimato del individuo   que las realiza. En todo caso, es necesario señalar que la captación,   reproducción y publicación de dichas imágenes solo pueden emplearse para el uso   informativo, siendo contrario al ordenamiento jurídico utilizarlas para efectos   comerciales, publicitarios o análogos, sin el consentimiento de la persona   afectada. Asimismo, es necesario precisar que hay hechos o acontecimientos de   personeros o funcionarios públicos desarrollados en lugares de acceso al público   que carecen de relevancia pública, en cuyo caso, su imagen no puede ser   socializada sin su consentimiento, ya que en nada contribuye a la formación de   una opinión pública libre ni al desempeño de funciones o actividades públicas,   careciendo la imagen de interés general público o la información no confirma o   refuta la consistencia de aspectos de su vida que la persona o figura pública ha   expuesto al público, siendo tales imágenes de carácter estrictamente privado.   Asimismo consideramos que es lícita la información gráfica de acontecimientos   públicos cuando la imagen de una persona determinada aparece como elemento   meramente accesorio de la misma.    

Por otra   parte, hay funcionarios públicos que en virtud de la naturaleza de la función   que desempeñan deben ser protegidos en su anonimato en virtud de las tareas de   orden público o seguridad nacional encomendadas, como puede ser un ejemplo los   agentes encubiertos en tareas de investigación de delitos de narcotráfico o de   actos terroristas, dentro de la normativa legal vigente y compatible con la   sociedad democrática. Finalmente, consideramos lícito el uso de caricaturas de   personajes públicos o que desarrollan funciones públicas, ya que ellas se   justifican en el derecho que tiene la comunidad, dentro de un sistema   democrático, de opinar y criticarlos, cuando está presente el animus criticandi   o iocandi pero no el animus injuriandi o su utilización como escarnio o en un   sentido ultrajante, todo lo cual debe considerar el uso social en dicha   sociedad, lo que debe ser analizado caso a caso”.    

[95]   http://www.procuraduria.gov.co/portal/COMUNICADO-DE_PRENSA__16_DE_FEBRERO.news    

[96] http://www.elespectador.com/noticias/judicial/conjunto-de-generales-y-escandalos-articulo-617751    

[97]http://www.laopinion.com.co/colombia/coronel-denuncio-al-general-palomino-por-presiones-100936#ATHS    

[98] http://www.semana.com/opinion/articulo/daniel-coronell-la-ropa-verde-se-lava-en-casa/426055-3    

[99]   http://www.semana.com/opinion/articulo/daniel-coronell-general-palomino-protege-jhonn-jorge-lasso/453235-3    

[100]   http://www.elespectador.com/noticias/judicial/comunidad-del-anillo-ya-no-un-mito-articulo-617425    

[101] Sentencia SU-056 de 1995.    

[102] Sentencias T-379 de 2013   y T-066 de 1998.    

[104] Sentencia T-379 de 2013.    

[105] Idem.    

[106] Sentencia T-315 de 2015.    

[107] Ibídem.    

[108] Giovanni Sartori, Homo Videns: La Sociedad Teledirigida. Editorial   Taurus. Primera Edición en lengua Castellana, 1998. Prefacio, página 11.    

[109] Se evidencia que se trata de una prerrogativa de tal importancia que ha   sido objeto de protección a través de: (i) la Declaración Universal de   los Derechos Humanos de la ONU 1948, Artículo 19; (ii) el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado mediante   la Ley 74 de 1968 y ratificado el 29 de octubre de 1969), Artículo 4; (iii)  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 19 (aprobado   mediante la Ley 74 de 1968 y ratificado el 29 de octubre de 1969); (iv)  la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica,   artículo 13, (aprobado mediante Ley 16 de 1972, ratificado el 31 de julio de   1973 y entró en vigencia en 1975); e igualmente (v) a través de la   Declaración de Derechos del hombre y del Ciudadano, de 1789, artículo 2, (la   cual si bien no tiene efectos vinculantes sirve como marco de referencia para   denotar la especial importancia que este derecho ha tenido desde el inicio de   las revoluciones liberales).    

[110] Rodrigo Uprimny, Catalina Botero y Juan Fernando Jaramillo, Libertad de   información en la jurisprudencia colombiana: una perspectiva comparada. En el   libro Constitución, democracia y derechos. Primera Edición (2016). Bogotá.   Editorial Dejusticia.    

[111] Jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha expresado que la   libertad de expresión constituye el género y, por lo tanto, comprende otros   derechos como la libertad de información (la cual está relacionada con la libre búsqueda, transmisión y recepción de información cierta e   imparcial sobre todo tipo fenómenos) y la libertad de opinión (que comprende la   posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de   comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos).    

[112] Desarrollado inicialmente en la decisión del caso Abrams Vs los   Estados Unidos de América, el 10 de noviembre de 1919.    

[113] Posición que ha sido favorecida por el Sistema Interamericano de   Derechos Humanos.    

[114] Actualmente similar al modelo que maneja la Corte Europea de Derechos   Humanos.    

[115] De conformidad con el análisis realizado por el escrito Libertad de información   en la jurisprudencia colombiana: una perspectiva comparada por parte de: Rodrigo   Urprimny, Catalina Botero y Juan Fernando Jaramillo. En el libro Constitución,   democracia y derechos. Primera Edición (2016). Bogotá. Editorial Dejusticia.    

[116] Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-066 de 1998,   concluyó que, “En muchos casos no se puede determinar a ciencia cierta la   exactitud de una noticia. En esos eventos, la condición de veracidad se cumple   si el medio demuestra que obró diligentemente en la búsqueda de la verdad y que   fue imparcial en el momento de producir la noticia.”    

[117] E incluso podría llegar a configurar un accionar de mala fe tendiente a   dañar los derechos de terceros.    

[118] Magistrado Ponente Silvio Fernando Trejos Bueno, Radicación: 7692.    

[119] Noam Chomsky, en El Control de los Medios de Comunicación. Al   interior del libro “Como nos venden la moto: información, poder y concentración   de medio. Edición 15. Octubre de 2002. Editorial Icaria.    

[120] En ese sentido, considera que esto les permite ser un agente creador de   consenso y manipular así la perspectiva popular respecto de un determinado   asunto. Al respecto, referencia el caso Norte Americano en el que, tras la   elección del presidente Woodrow Wilson en 1916 y a partir de la creación de la   “comisión de propaganda gubernamental”, se logró convertir, en menos de seis   meses, “una población pacífica en otra histérica y belicista que quería ir a   la guerra a destruir todo lo que oliera a alemán”.

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