T-554-15

Tutelas 2015

           T-554-15             

Sentencia T-554/15    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL   DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos    

La jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de   tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando: (i) se   trata de un sujeto de especial protección, (ii) el peticionario acredita estar   en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; y que (iii) no exista otro medio   de defensa judicial, o de existir, este carece de la aptitud suficiente para   salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que la acción de   tutela surge como medio principal de defensa.    

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos    

(i) Ser madre o padre trabajador de hijo en situación de discapacidad física o   mental. (ii) Que la invalidez que sufra el hijo esté debidamente calificada.   (iii) Que la persona en situación de discapacidad dependa económicamente de la   madre o el padre. (iv) Que la madre o el padre hayan cotizado al Sistema General   de Pensiones, independientemente del régimen, cuanto menos, el mínimo de semanas   exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.    

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Vulneración    

La entidad demandada vulneró el derecho a la igualdad y a la seguridad social de   la accionante y de su hija,  pues el beneficio de la pensión especial de   vejez, previsto en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley   797 de 2003, es aplicable a la madre o al padre que se encuentre bajo las   condiciones establecidas en la citada norma, siempre y cuando hayan cotizado al   Sistema General de Pensiones, independientemente del régimen al que se   encuentren afiliados.    

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON   PRESTACION DEFINIDA Y EN REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

La   Corte mediante Sentencia C-758 de 2014 se pronunció sobre el alcance del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la   Ley 797 de 2003, con ocasión a la resolución de dos demandas de   constitucionalidad presentadas contra la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando   menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a   la pensión de vejez” y “régimen de prima media”. De   acuerdo con los demandantes, la norma acusada “al exigir estar   afiliado al régimen de prima media, vulnera el derecho a la igualdad, porque   quienes estén en el régimen de ahorro individual, se verían sin la protección y   beneficio de la pensión especial que se reconoce en este parágrafo. En esa ocasión, la Sala Plena de esta Corporación resolvió declarar la exequibilidad condicionada de la expresión   acusada, en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo debe ser   garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de   Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al   Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.    

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Orden a Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir reconocer y pagar pensión especial de vejez a   madre de hija en situación de discapacidad    

Referencia: Expediente T-4.931.864    

Acción de Tutela interpuesta por Maritza Ramírez Ribero   contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las   Magistradas María Victoria Calle Correa y Myriam Ávila Roldán y el Magistrado   Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control   de Garantías de Bogotá D.C., y el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá, en el trámite de   la acción de tutela instaurada por Maritza   Ramírez Ribero contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.    

I.         ANTECEDENTES    

La señora Maritza Ramírez Ribero, actuando en nombre   propio y en representación de su hija menor de edad, interpuso acción de tutela   contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la presunta “vulneración   de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, y los   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de mi hija”, toda vez   que la entidad accionada negó la pensión especial de vejez, bajo el argumento de   que este beneficio es sólo aplicable a las personas que se encuentran afiliadas   al régimen de prima media y no al de ahorro individual como es el caso de la   accionante.    

1.1.          Hechos    

1.- La señora   Maritza Ramírez Ribero, sostiene en su escrito de tutela que estuvo afiliada al   Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de abril de 1983 hasta el 31 de   octubre de 1998, fecha en la que se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A.    

2.- Indica   que desde el 1º de abril de 1983 a la fecha ha venido realizando sus aportes   pensionales de manera ininterrumpida, y que ha cotizado hasta el 4 de noviembre   de 2014 “más de 1644 semanas cotizadas.”    

3.-   Manifiesta que tiene una hija de 16 años de edad, con diagnóstico de “parálisis   cerebral tipo cuadriparesia Espástica secundaria A trastorno del desarrollo de   la cabeza cerebral con ausencia de lóbulo parietal izquierdo” y, una pérdida   de capacidad del 92.8%.[1]    

4.- Por lo   anterior, la accionante solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.   el día 4 de noviembre de 2014, el reconocimiento de “la pensión de vejez   especial contenida en el artículo 33 y siguientes de la Ley 100 de 1993,   haciendo clara referencia a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia  C-758 de 2014 (…), en la que se extendió la pensión especial   de vejez tanto a padres cotizantes de prima media, como de ahorro individual.”    

1.2.    Solicitud de Tutela    

Con fundamento en los hechos expuestos, la señora   Maritza Ramírez Ribero interpuso el 19 de diciembre de 2014 acción de tutela   contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En consecuencia solicitó:    

“Se tutelen mis derechos fundamentales a   la seguridad social, a la igualdad, y los derechos fundamentales a la salud y a   la vida digna de mi hija.    

Se ordene (…) a porvenir (sic) el   decreto y pago de la pensión especial de vejez a la cual tengo derecho, sobre la   base de liquidación del 80%, tal como lo estatuyó la Ley 100 de 1993, por   cumplir todos los requisitos.    

Se ordene (…) a porvenir el pago de la   pensión especial de vejez retroactivamente, causada desde el 4 de noviembre de   2014, fecha de petición de pensión especial de vejez, sumadas debidamente   indexadas y ajustadas a la tasa de interés máxima que estime su despacho.”    

1.3.          Traslado y contestación de   la demanda    

El   Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá   D.C.,   mediante Auto de 19 de diciembre de 2014 admitió la acción de tutela interpuesta   por Maritza Ramírez Ribero contra el Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A., en el que dispuso notificar al representante legal de   la entidad accionada la existencia de la presente acción constitucional.    

Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.    

La Directora de litigios de esta entidad alega en su   escrito de contestación que la presente acción de tutela es temeraria, por   cuanto la accionante ya había presentado otro amparo constitucional por los   mismos hechos y contra de la misma entidad. Indica, que en aquella oportunidad,   el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante   fallo del 10 de abril de 2014, declaró improcedente el amparo invocado.    

Así mismo, refiere que la señora Maritza Ramírez Ribero   no tiene derecho a la pensión especial de vejez, pues dicha prestación económica   consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “solo es aplicable a los   afiliados del Instituto de Seguro Social,” esto es, a los afiliados al   Régimen de Prima Media.    

1.4.          Pruebas relevantes que obran en el expediente    

        i.             Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Maritza Ramírez   Ribero.-Folio 5-    

      ii.             Copia del Registro Civil de Nacimiento de María Juliana Ramírez, en la   que consta que nació el 27 de noviembre de 1998, hija de  Maritza Ramírez   Ribero y Luis Fernando Téllez.–Folio 6-    

   iii.             Copia de la tarjeta de identidad de María Juliana Ramírez. –Folio 7-.    

   iv.             Copia de la historia clínica de María Juliana Ramírez- Folio 8 al 10-.    

      v.             Copia de certificado de incapacidad permanente de María Juliana Barreto   Ramírez, expedido por Famisanar EPS el 14 de noviembre de 2014, en el que consta   que el grado de discapacidad es el 92.8%.-Folio 13-.    

   vi.             Copia del derecho de petición presentado por la señora Maritza Ramírez   Ribero ante Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el 4 de noviembre de   2014, en el que solicita la pensión especial de vejez.-Folio 14 y 15-.    

vii.             Copia de la respuesta al derecho de petición, presentado el 4 de   noviembre de 2014 por la señora Maritza Ramírez Ribero, en la que informan que “la   figura de la pensión especial de vejez por hijo menor discapacitado solo procede   en el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, motivo por el cual   las Administradoras de Pensiones como Porvenir S.A., no reconocen este tipo de   prestaciones.”-Folio 16-.    

viii.             Copia de la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que   resolvió el recurso de apelación presentado por la señora Maritza Ramírez Ribero   contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó el amparo constitucional   deprecado por la accionante.-Folio 52 y 64-.                 

1.5.          Decisiones judiciales objeto de revisión    

1.5.1.  Primera instancia.    

El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de diciembre de 2014,   negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al encontrar que la   señora Maritza Ramírez Ribero no acreditó uno de los requisitos exigidos por ley   para acceder a la pensión especial de vejez, esto es, haber cotizado 1.275   semanas.    

“Es necesario indicar que aunque la   accionante alega tener 1644 semanas cotizadas, ello no lo acreditó, pues no se   allegó su historia laboral y el Fondo de Pensiones hace referencia a que la   señora Ramírez Ribero no cumple con los requisitos del artículo 64 de la Ley 100   de 1993, por lo que no sería viable acceder a la pretensión de la accionante, ya   que no se encuentra demostrado el mínimo de semanas cotizadas para acceder a la   pensión especial de vejes sin importar la edad.”[2]    

En cuanto al segundo requisito para acceder a la   pensión especial de vejez por hijo en condición especial de invalidez,   relacionada con que “la discapacidad mental o física del hijo haya sido   debidamente calificada”, indicó que en el presente caso se encuentra   debidamente probada la situación especial de la menor, en tanto, tiene un 92.8 %   de perdida de capacidad, no pudiéndose valer por sí misma.    

Sobre el último requisito, referente a “que exista   una dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al   sistema” señaló que María Juliana Barreto Ramírez (hija de la accionante) no   percibe ingreso económico alguno, debido a que no le es posible trabajar,   además, vive con su madre, persona que se ocupa de sufragar todas sus   necesidades.      

Con fundamento en lo anterior, concluyó que: “como   quiera que dichos presupuestos son coexistentes más no excluyentes lo que   significa que deben cumplirse todos y en este caso ello no sucede, no   puede accederse a la solicitud de amparo por esta vía tutelar (…)”.    

1.5.2.  Impugnación    

Mediante apoderado, la señora Maritza Ramírez Ribero,   en calidad de accionante, impugnó el fallo proferido el ad quo,   reiterando los hechos y fundamentos expuestos en el escrito de tutela.    

1.5.3.  Segunda instancia.    

El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de enero de 2015 confirmó   el fallo proferido el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Bogotá, con fundamento en los siguientes argumentos:    

(i)                 El tema objeto de controversia se   centra en una discusión de carácter económico y en el cumplimiento de los   requisitos exigidos por ley, para el reconocimiento y pago de la pensión   especial de vejez; aspectos que deben ser debatidos ante la jurisdicción laboral   y no por vía de tutela, dada su naturaleza residual, breve y sumaria y,    

(ii)              Que en el caso bajo estudio, no se   encuentra acreditado un eventual perjuicio irremediable que habilite la   intervención excepcional del juez constitucional.    

1.6.          Actuaciones surtidas en el trámite de revisión.    

La   Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante   Auto del 27 de julio de 2015, dispuso:    

“Primero.- OFICIAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para   que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la recepción del   presente Auto, envíe al Despacho: Copia legible de la historia laboral de la   señora Maritza Ramírez Ribero, en la que obre la relación de las semanas   cotizadas hasta la fecha que se profiera esta providencia.    

Segundo.- OFICIAR a la señora Maritza Ramírez Ribero, para que   dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la recepción del   presente Auto, envíe al Despacho un escrito en el que exponga de manera clara y   detallada: (i) si contra la decisión que negó la pensión especial de vejez   interpuso los recurso de reposición o de apelación; (ii) cómo está conformado su   núcleo familiar; y (iii) cuál es su situación laboral en la actualidad.”    

El   04 de agosto del año en curso, la Secretaria General de esta Corporación informó   al despacho del Magistrado sustanciador que el auto de la referencia fue   comunicado mediante oficios OPTB-601 de 2015 y OPTB-602 de 2015, sin embargo,   vencido el término para dar respuesta no se recibió comunicación alguna.    

El   10 de agosto de 2015, la Secretaría General de esta Corporación informó al   despacho del Magistrado sustanciador que recibió, vía fax, escrito firmado por   la señora Maritza Ramírez Ribero, en respuesta a la prueba solicitada mediante   oficio OPTB-602 de 2015.    

En   el escrito, la señora Maritza Ramírez Ribero manifestó que el trámite de tutela   resuelto mediante sentencia del 10 de abril de 2014, por el Juzgado Treinta   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no fue interpuesta   con el objeto del reconocimiento de la pensión especial de vejez, ni por los   mismos hechos objeto de estudio en esta ocasión por parte de la Corte   Constitucional.    

Así   mismo, informó que su núcleo familiar está conformado por: (i) su esposo, Luis   Fernando Barreto Téllez, con el que está casada desde el 15 de diciembre de   1990. Actualmente está pensionado; (ii) su hijo, Camilo Andrés Barreto Ramírez,   de 23 años de edad, quién no percibe ingreso económico alguno y, (iii) su hija,   María Juliana, de 16 años de edad, quién tampoco percibe ingreso alguno.    

Indicó que trabaja en el Banco de Bogotá hace más de 27 años, como Jefe de   Soporte de Redes y Equipos para Colombia, en el horario de 8:00 a.m. hasta las   17:30 p.m.    

Finalmente, la señora Maritza Ramírez Ribero anexó los siguientes documentos:    

·         Copia simple de certificado de la   EPS Famisanar.[3]    

·         Copia simple de desprendibles de   pago, donde se evidencia el ingreso mensual de su salario.[4]    

·         Copia simple de explicativos de   descuentos de su salario.[5]    

·         Copia simple de certificado de Axa   Colpatria, Medicina Prepagada.[6]    

·         Copia simple de comprobante de pago   para pensionados del fondo de Pensiones Obligatorios de Porvenir a favor del   señor Luis Fernando Barreto Téllez.[7]    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

2.1. Competencia    

Es competente esta Sala   de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida, dentro de la   acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.2. Problema jurídico y   planteamiento del caso    

La señora Maritza Ramírez Ribero presentó acción de   tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al considerar que   la negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensión especial de   vejez, solicitada el día 4 de noviembre de 2014, vulnera sus derechos   fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, así como a la salud y a la   vida digna de su hija. Bajo el argumento de que dicha prestación económica es   solo un beneficio para aquellas personas afiliadas al Régimen de Prima Media.    

El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. alega   en su escrito de contestación que la presente acción de tutela es temeraria, por   cuanto la accionante ya había presentado otro amparo constitucional por los   mismos hechos en contra de esta misma entidad, en la cual el Juzgado Treinta   Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del 10   de abril de 2014, declaró improcedente el amparo invocado.    

Así mismo, refiere que la señora Maritza Ramírez Ribero   no tiene derecho a la pensión especial de vejez, pues la prestación económica   solicitada solo es para las personas afiliadas al Régimen de Prima Media.    

El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Bogotá D.C. negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados, en razón a que la señora Ramírez Ribero no acreditó el número de   semanas exigidas por la ley para acceder a este beneficio, esto es, 1275   semanas. Decisión que fue impugnada y resuelta por el Juzgado Veinte Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que resolvió confirmar la   decisión del ad-quo.    

Problemas Jurídicos    

Conforme a la situación fáctica   expuesta, corresponde a esta Sala determinar:    

i)                    Si el Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad   social, a la igualdad de la señora Maritza Ramírez Ribero y, correlativamente,   los derechos a la salud y a la vida digna de su hija, al negarle el   reconocimiento y pago de “la pensión especial de vejez” – prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993[8]- bajo el   argumento de que dicha prestación económica es un beneficio que solo procede en   el Régimen de Prima Media, administrado por Colpensiones.    

ii)                 En caso de   encontrar que el Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales antes referidos,   procederá esta Sala a establecer si la accionante cumple con los requisitos   previstos en el inciso segundo del parágrafo 4º   del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para acceder a “la pensión   especial de vejez.”    

Para dar respuesta al problema jurídico   planteado, esta Sala se referirá a (i) la procedencia excepcional de la acción   de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas; (ii) los   requisitos para acceder a la pensión especial de vejez y, finalmente, (v)   resolverá el caso concreto.    

2.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela   para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. Reiteración   jurisprudencial.    

El artículo 86 de la Constitución Política, prevé la   acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario al que puede acudir toda   persona en nombre propio o de otro, cuando por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de ciertos particulares se   afecte el goce efectivo de los derechos fundamentales. De igual manera,   lo establece el Decreto 2591 de 1991 “Por el   cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”:    

“Toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que   señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la   acción de tutela.”[9]    

Sobre la procedencia de la acción de tutela contra   particulares, se estipuló que es viable cuando estas personas sean las   encargadas “de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte   grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante   se halle en estado de subordinación o indefensión”[10]    

En este sentido, y dada la naturaleza de la acción de   tutela, el amparo constitucional procede contra (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o   amenacen violar los derechos fundamentales y, (ii) las acciones u omisiones de   particulares, que se encuentren en los supuestos de hecho, referidos por el   ordenamiento jurídico,  siempre y cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, o que de existir, no   sean idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, caso   en el cual, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio o   definitivo.    

 “la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de   tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos   ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para   la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe   acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz   protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De   allí que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía,   debió agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el   efecto. Exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea   considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de   defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[11].    

Bajo este contexto, la jurisprudencia de esta   Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento  y pago de derechos pensionales cuando: (i)   se trata de un sujeto de especial protección, (ii) el peticionario acredita   estar en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; y que (iii) no exista otro medio de defensa judicial, o de existir,   este carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o   quebrantados, caso en el que la acción de tutela surge como medio principal de   defensa.    

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-083   de 2004 dijo que:    

 “La   regla que restringe la participación de la acción de tutela en la protección de   los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia   filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el   reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional,   no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es   necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también   cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente   expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser   valorados por el juez constitucional en cada caso particular.    

 Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en   el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,   el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional,   señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá   que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado   de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias   en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del   derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expresó en   uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:    

`…el otro medio de defensa judicial a que alude el   artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en   materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que,   por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo   simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción   con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con   desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.” (Sentencia T-414   de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón).´”    

Sobre la procedencia de la   acción de tutela cuando se está frente a un sujeto de especial protección, la   Corte ha dicho que el estudio de   la procedibilidad de la tutela para estos casos se hace bajo una óptica `si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para así   materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y   protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones   de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad´[12], no queriendo decir que la mera   apreciación de un sujeto en estado de debilidad manifiesta, contrae la   acreditación de un perjuicio irremediable.”[13]    

Dado que la sola condición de   vulnerabilidad o calidad del interesado no es suficiente para acreditar la   procedencia de la acción de tutela y la ocurrencia de un perjuicio irremediable,   la jurisprudencia constitucional ha fijado unas reglas que permiten determinar   la procedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. A   saber    

 “a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere   un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del   derecho al mínimo vital,    

b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad   administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación   reclamada.          

c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las   cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[14] y    

d. Que exista “una mediana certeza sobre el   cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.[15]”[16]    

En   síntesis, la presencia de otros medios de defensa judicial, hace improcedente en   principio la acción de tutela, sin embargo, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no   implica per se que ella deba ser denegada[17], pues se debe verificar si las condiciones del   peticionario hace procedente de manera idónea y eficaz los mecanismos ordinarios   o si, por el contrario, se requiere la intervención del juez Constitucional para   evitar un perjuicio irremediable.    

2.2.3. Requisitos para acceder a la pensión especial de   vejez.    

El inciso segundo del parágrafo 4º del   artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de   1993 y que ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional, en sede de   control abstracto, establece que:    

“La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y   hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre,   tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre   que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de   semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.   Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza   laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor   inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas   en este artículo.”[18]    

Debido a que el texto original establecía como   beneficiaria de la pensión especial de vejez a “La madre trabajadora cuyo hijo menor   de 18 años padezca invalidez física o mental (…)”, se demandó la constitucionalidad de la expresión  menor de 18 años, bajo el argumento de que la citada disposición   desamparaba al hijo que habiendo cumplido la mayoría de edad, aún dependiera de   su madre como consecuencia de su situación de discapacidad física o metal, o   porque, dependiendo de ella por ser estudiante se configurara la invalidez   siendo mayor de edad.    

En   esa oportunidad, y atendiendo la finalidad de la norma demandada, que consiste   en “facilitarle a las   madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están   afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí   mismos, y que dependen económicamente de ellas”. La Corte   mediante Sentencia C-227 de 2004, realizó un estudio sobre los requisitos para acceder a este beneficio, en el   que concluyó que:    

1.      “La   discapacidad física o mental que afecta al niño debe ser de tal entidad que le   impida valerse por sí mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en   forma autónoma, dado que lo hace, como lo dice la norma, inválido.”    

2.     “La dependencia del niño inválido con   respecto a la madre debe ser de tipo económico. Es decir, el requisito de la   dependencia con respecto a la madre no se satisface con la simple necesidad   afectiva o psicológica del niño de contar con la presencia, el cariño y el   acompañamiento de su madre.[19]    

3.     “El   beneficio de la pensión especial de vejez no podrá ser reclamado por las madres   trabajadoras, cuando sus niños afectados por una invalidez física o mental   tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos niños no   dependerían económicamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder   acceder a la pensión especial de vejez. Tampoco sería aplicable la norma cuando   estos niños reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea   de los medios para subsistir.”[20]    

Frente a la edad del hijo que se encuentra en situación de   discapacidad física o mental, la Corte Constitucional sostuvo que:    

“Como se ha manifestado, la intención   de la norma es facilitar que la madre trabajadora pueda dedicarse al cuidado de   su hijo, cuando éste dependa económicamente de ella y sufra una invalidez que no   le permita valerse por sí mismo. Desde esta perspectiva es claro que la   limitación que establece la expresión “menor de 18 años” no es efectivamente   conducente para obtener el fin perseguido por la disposición. La situación de   los hijos inválidos que se encuentran en situaciones extremas de minusvalía no   cambia necesariamente por el hecho de alcanzar una edad determinada, incluso   cuando se trata de aquella que, convencional y constitucionalmente, es   considerada como el comienzo de la madurez. En los casos extremos mencionados,   la dependencia económica de la madre y la incapacidad para valerse por sí mismo   no se modifican por el simple paso de los años.    

“Las razones anteriores conducen a la   conclusión de que la expresión “menor de 18 años” constituye una diferenciación   que no permite que la norma estudiada sea efectivamente conducente para el fin   para el que fue creada, pues obliga a la interrupción de los procesos de   rehabilitación y no cubre a un sector de hijos afectados por invalidez y   dependientes económicamente de su madre. Por ello, y debido a los vacíos que se   presentan en el Sistema de Seguridad Social, se declarará que la expresión   “menor de 18 años” vulnera el principio de igualdad y, por lo tanto, es   inconstitucional.”[21]    

En este   sentido, mediante Sentencia C-227 de 2004 la Corte Constitucional precisó que   los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez consisten en: (i) ser   madre trabajadora con hijo inválido físico o mental; (ii) que   la persona que sufra la invalidez física o mental, este debidamente calificada;   (iii) que la persona discapacitada dependa económicamente de su madre y, (iv)   que la madre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el   mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión   de vejez.    

En   Sentencia C-989 de 2009, esta Corporación realizó un nuevo análisis del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo   9º de la Ley 797 de 2003, con ocasión a otra demanda de constitucionalidad en la   que alegaban que dicha norma “vulneraba la igualdad de trato ante la ley en   razón del sexo del padre de familia, en detrimento de los derechos del hijo   afectado por estado de invalidez”, en tanto, la expresión “madre” excluye del beneficio de la pensión especial de   vejez al padre que se encuentren en la misma situación de hecho de la   madre y a los hijos discapacitados que dependan de él.    

En   esa providencia, la Corte recordó   que si la finalidad exclusiva de la norma acusada era propender por el   cumplimiento y desarrollo de los mandatos constitucionales previstos en los   artículos 1°, 2°, 13, 42, 43, 44 y 47 superiores, que no era otra cosa, que   garantizar los derechos de los hijos menores o personas en situación de   discapacidad que dependan económicamente de sus progenitores “no existe, una   razón válida que justifique la diferenciación entre los hijos discapacitados   cuya atención esté sujeta a la madre cabeza de familia y aquellos que se   encuentran al cuidado del padre que fácticamente se encuentra en las mismas   circunstancias.”[22].    

En   consecuencia, la Sala Plena consideró que el beneficio pensional previsto en la   disposición legal acusada excluía a los hombres -padres cabeza de familia- que   se hallaran en las mismas condiciones de hecho que las madres, dejando de lado   el hecho de que el padre también puede hacerse cargo del hijo afectado por una   invalidez, brindándole los cuidados y atención necesarios. Por ello, concluyó   que:    

“[E]n el caso concreto del inciso 2° del parágrafo 4º   del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley   797 de 2003-, la protección que allí se establece está encaminada en forma   directa a beneficiar al niño o adulto discapacitado que por sus condiciones   físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, razón por la cual se torna en   un sujeto de protección especialísima al cual el Estado le debe brindar todas   las garantías necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de allí la   necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre, siempre   que i) como lo dispone la norma la discapacidad del   menor esté debidamente calificada y que ii) se   hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el mínimo de   semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la pensión de   vejez, se deba conceder el beneficio pensional allí previsto, de forma tal que,   se pueda dar efectivo cumplimiento al propósito de la disposición legal ibídem,   que no es otro que otorgarle de manera anticipada recursos económicos al   progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño o el adulto incapaz, con el fin de   permitirle dedicar su tiempo a la adecuada rehabilitación de éste.”    

Finalmente, y atendiendo la situación fáctica bajo estudio, la Corte mediante   Sentencia C-758 de 2014 se pronunció sobre el alcance del   inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, con   ocasión a la resolución de dos demandas de constitucionalidad presentadas contra   la expresión “siempre   que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de   semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez” y “régimen de prima media”.    

De acuerdo con los   demandantes, la norma acusada “al   exigir estar afiliado al régimen de prima media,   vulnera el derecho a la igualdad, porque quienes estén en el régimen de ahorro   individual, se verían sin la protección y beneficio de la pensión especial que   se reconoce en este parágrafo.”    

En esa ocasión, la   Sala Plena de esta Corporación resolvió declarar la exequibilidad condicionada de la expresión acusada, en el entendido, que el beneficio   pensional previsto en dicho artículo debe ser garantizado tanto a los padres y   las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación   Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro   Individual con Solidaridad.    

Conforme a lo visto,   son requisitos para acceder a la pensión especial de vejez prevista en el inciso segundo del parágrafo 4º del   artículo 9º de la Ley 797 de 2003:[23]    

(i)                     Ser madre o padre trabajador de   hijo en situación de discapacidad física o mental.    

(ii)      Que la   invalidez que sufra el hijo esté debidamente calificada.    

(iii)                  Que la persona en situación de discapacidad dependa económicamente   de la madre o el padre.    

(iv)                Que la madre o el padre hayan cotizado al Sistema General de   Pensiones, independientemente del régimen, cuanto menos, el mínimo de semanas   exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.    

En consecuencia, esta Corporación realizará un análisis   del caso concreto que permita determinar si la señora Maritza Ramírez Ribero   cumple con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional   vinculante, ya referida.    

2.2.3. Caso concreto.    

En el caso sub examine, la accionante alega que   el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vulneró sus derechos   fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, así como los derechos a la   salud y a la vida digna de su hija, al negarle el reconocimiento y pago de la   pensión especial de vejez, porque, a juicio de la entidad accionada, la   prestación solicitada es un beneficio que sólo aplica a las personas afiliadas   al régimen de prima media y no a las afiliadas al de ahorro individual.    

El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.   manifestó en su escrito de contestación que: (i) la acción de tutela es   temeraria, porque la accionante ya había presentado otro amparo constitucional   por los mismos hechos en contra de esta entidad y, (ii) la accionante no tiene   derecho a la pensión especial de vejez, ya que es un beneficio que solo ampara “a   los afiliados del Instituto de Seguro Social,” es decir, a los afiliados al   Régimen de Prima Media.    

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado   Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual   decidió negar el amparo invocado, bajo el argumento de que la señora Ramírez   Ribero no acreditó el número de semanas exigidas por la ley para acceder a este   beneficio, esto es, 1275 semanas.  Esta decisión fue impugnada y resuelta   por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bogotá, que resolvió confirmar la decisión del a-quo.    

Bajo este contexto, y con el fin de dirimir el asunto   objeto de estudio, procederá la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional a: (i) constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos   para la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de    reconocimiento de prestaciones económicas, establecidas por esta Corporación,   conforme a las circunstancias particulares del caso sub judice; (ii)   determinar si la negativa por parte de la entidad accionada vulneró los derechos   fundamentales de la accionante y su hija; y, (iii) si en el presente caso, se   cumplen con los requisitos establecidos para acceder a la pensión especial de   vejez.    

2.2.3.1. Requisitos de Procedencia de la acción de   tutela.    

Sobre la causal   invocada por la entidad accionada, para declarar la improcedencia de la acción   de tutela objeto de estudio, esto es, temeridad, recuerda   esta Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el amparo   constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política[24], es improcedente cuando, previa a su   interposición, se haya presentado otra  bajo los mismos hechos y   pretensiones, en razón a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que reza: “[c]uando, sin   motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la   misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán   o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.    

En este   sentido, la Sentencia T-327 de 2013 reiteró que en armonía con lo dispuesto en   el citado artículo, se configura la temeridad cuando se presentan dos o más   acciones de tutela con “(i) identidad de   partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de justificación en la   presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por   parte del libelista.”    

De igual modo aclaró que, si en   la tutela se presenta o exponen circunstancias o hechos nuevos no referidos en la anterior, ya que   surgieron con posterioridad al fallo del mismo, podrá el juez de tutela estudiar y decidir de fondo la acción, con   fundamento en ello.[25]    

Conforme a lo dicho, verifica esta   Corporación que la presente acción de tutela no fue presentada con temeridad,   pues el amparo constitucional, resuelto   mediante sentencia del 10 de abril de 2014, por el Juzgado Treinta Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no comparte los mismos hechos   y pretensiones de la presente tutela; ya que en aquella oportunidad, la señora Maritza Ramírez Ribero pretendía el traslado del   régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con el fin, de acceder   en su momento a la pensión especial de vejez.[26]    

Además, entre la anterior acción de tutela y la que hoy es objeto de estudio, se   generó un pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional[27], en el   que establece que son beneficiarios de la pensión especial de vejez, las madres   o padres con hijo en situación de discapacidad que hayan cotizado al Sistema   General de Pensiones, independientemente del régimen al que hayan hecho sus   aportes. Es decir, que el beneficio no   aplica exclusivamente a los padres cotizantes al régimen de prima media, sino   también al de ahorro individual.    

En cuanto al requisito de inmediatez, según el   cual la acción de tutela debe ser presentada en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración, se   encuentra satisfecho, pues la última actuación realizada por la accionante fue   el 14 de noviembre de 2014, fecha en la cual radicó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,   solicitud de reconocimiento y pago de pensión especial de vejez, la cual fue   resuelta el 10 de noviembre de 2014. La acción de tutela fue interpuesta el 19   de diciembre de 2014, es decir, un mes y nueve días después del hecho   vulnerador.    

Frente al requisito de subsidiariedad, observa la Sala   que la señora Maritza Ramírez Ribero   presentó la acción de tutela en nombre propio y en representación de su hija,   menor de edad, quien padece de “parálisis   cerebral Espástica”, con una pérdida de capacidad del 92.8% según certificado expedido por Famisanar EPS.[28]    

La situación antes descrita deja ver la acción de tutela como el medio más idóneo y   eficaz para proteger los derechos fundamentales de la accionante y de su hija,   así como para evitar una afectación irremediable, pues la menor necesita de los   recursos económicos y de los cuidados de su madre para su rehabilitación.    

En este orden, concluye esta de Sala de Revisión que en el presente caso   se cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, para la   procedencia de la acción de tutela, razón por la cual, procederá la Sala Octava   de Revisión  a dirimir el asunto objeto de estudio.    

2.2.3.2. ¿La negativa de la entidad accionada vulneró   los derechos fundamentales de la accionante y de su hija menor de edad?    

La señora Maritza Ramírez Ribero considera que el Fondo   de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., vulneró sus derechos fundamentales a la   seguridad social, a la igualdad, así como a la salud y a la vida digna de su   hija, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, bajo   el argumento de que dicha prestación económica es solo un beneficio para   aquellas personas afiliadas al régimen de prima media y no al de ahorro   individual.    

Encuentra esta Corporación que la entidad demandada vulneró el derecho a   la igualdad y a la seguridad social de la accionante y de su hija,  pues el   beneficio de la pensión especial de vejez, previsto en el inciso segundo del parágrafo 4º   del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, es aplicable a la madre o al padre que se   encuentre bajo las condiciones establecidas en la citada norma, siempre y cuando   hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, independientemente del régimen   al que se encuentren afiliados. Así, lo estableció la Corte Constitucional en   Sentencia C-758 de 2014, al concluir que:    

“Es evidente para la Corte   Constitucional que el descrito beneficio es para TODAS las madres y TODOS los   padres cuyos hijos se encuentren en una circunstancia de invalidez, sin que   tenga que ser un requisito relevante para el acceso el régimen de pensiones al   cual cotizan. Esto se deriva principalmente, del hecho que más allá del   beneficio que se genera para los padres, la medida busca proteger al hijo con   discapacidad, siendo este el elemento común para quienes están afiliados en el   régimen de prima media o en el régimen de ahorro individual.    

Una interpretación que lleve a que la   pensión especial de vejez del inciso segundo del parágrafo 4º, se aplique a unos   y no a otros, resulta a todas luces contraria al principio de igualdad, a la   obligación de adoptar medidas a favor de las personas en situación de   discapacidad y, si el caso concreto corresponde, a los derechos prevalentes del   niño contenidos en la Constitución.”.    

En otras palabras, la providencia de   la referencia determina que se violan los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad,   cuando se niegue el reconocimiento de la referida pensión, por no ser parte del   régimen de prima media con prestación definida.    

De igual manera, concluye la Corporación que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al negar la   pensión especial de vejez a favor de la accionante y de su hija, no sólo vulnera   los derechos fundamentales antes referidos, sino también aquellos que hacen   alusión a la salud y a la vida digna de la menor, pues la finalidad de esta   prestación económica es coadyuvar al desarrollo y rehabilitación del hijo en   situación de discapacidad.    

Sobre el tema, la Corte   Constitucional mediante sentencia C-227 de 2004 advirtió que: “ (…) el fin   perseguido por la norma es legítimo, puesto que persigue proteger de manera   especial, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, a las personas que   sufren una invalidez. Además, sin duda alguna, la norma persigue un fin   importante para el ordenamiento jurídico, cual es el de garantizarle a los   hijos en condición de discapacidad la atención que requieren tanto para poder   llevar una vida digna como para su rehabilitación. De igual   manera, el medio escogido es adecuado, puesto que a través de la pensión   especial de vejez las madres podrán dispensar a sus hijos afectados por una   invalidez los cuidados que requieren, lo cual seguramente redundará en su   bienestar y desarrollo”. (Subrayado y resalto fuera de   texto).    

2.2.3.3. Requisitos   para acceder a la pensión especial de vejez.    

Una vez establecida la vulneración   por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entrará la Sala a   verificar, si la señora Maritza Ramírez Ribero cumple con los requisitos   establecidos en el inciso segundo del parágrafo   4º del artículo 9º de la Ley 797, para acceder a la pensión especial de vejez.    

Como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, los   requisitos para ser beneficiario de esta prestación son: (i) ser madre o padre trabajador de hijo en situación de   discapacidad  física o mental; (ii) que la invalidez que sufra el   hijo esté debidamente calificada; (iii) que la persona en situación de   discapacidad dependa económicamente de la madre o el padre y,  (iv) que la   madre o el padre hayan cotizado al Sistema General de Pensiones,   independientemente del régimen, cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el   régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.    

En   el caso sub examine, encuentra la Sala que se cumple con el primer   requisito, esto es, “ser   madre o padre trabajador, de hijo en situación de discapacidad física o mental”,  pues la señora Maritza Ramírez Ribero   trabaja hace más de 27 años con el Banco de Bogotá,[29] es la progenitora de una   adolecente de 16 años, según consta en el Registro Civil de Nacimiento[30], quien padece   de “parálisis cerebral   espástica”, como se observa en la historia clínica de la menor.[31]    

Así mismo, encuentra satisfecho el segundo requisito,   relacionado “con la debida calificación del estado de invalidez que sufra el   hijo(a)”, pues según certificado de incapacidad permanente expedido por Famisanar EPS,[32] la hija de la   accionante tiene una pérdida del 92.8%, como consecuencia de   una parálisis cerebral Espástica.    

Sobre el tercer requisito, que hace referencia a “que la persona en situación   de discapacidad dependa económicamente de la madre o padre”, considera la   Sala que fue debidamente acreditado, toda vez que con el salario que   percibe la accionante, ésta contribuye con los gastos para la manutención y   rehabilitación que requiere la menor, pues dada su condición, requiere de un   alto gasto económico, que no es posible cubrir con la pensión que percibe su   padre. Así lo manifestó la peticionaria en el escrito allegado a esta   Corporación el día 10 de agosto de 2015.    

“Por los bajos ingresos de mi esposo y los altos gastos   de salud y educación que demandan mis hijos soy considerada como madre cabeza de   familia, según consta en certificado emitido por la E.P.S Famisanar.”[33]    

En   cuanto al cuarto, y último requisito que exige “que la madre o padre haya   cotizado al Sistema General de Pensiones, independientemente del régimen, cuanto   menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a   la pensión de vejez”. Encuentra esta Corporación que, a 4 de noviembre  de 2014, fecha en la cual la   señora Maritza Ramírez Ribero solicitó la pensión especial de vejez al    Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el número de semanas exigidas en el régimen   de prima media para acceder a la pensión de vejez, era de 1.275.    

En el caso   bajo estudio, si bien no se cuenta con la historia laboral de la señora Maritza Ramírez Ribero, que acredite   el número de semanas requeridas para acceder a la pensión especial de vejez,   debido a que la entidad accionada pese haberle ordenado mediante Auto del 27 de julio de 2015 “[c]opia   legible de la historia laboral de la señora Maritza Ramírez Ribero, en la que   obre la relación de las semanas cotizadas hasta la fecha que se profiera esta   providencia.”, no dio respuesta alguna. La accionante   manifiesta contar 1644 semanas, entre el 1° de abril de 1983 y el 1° de   noviembre de 2014[34], tiempo   que no fue desvirtuado por la entidad accionada en el trámite de primera y   segunda Instancia de la acción de tutela objeto de estudio, ni en sede de   revisión ante la Corte Constitucional, por ende, se tendrán como cierto, en pro   de preservar los derechos fundamentales de la peticionaria y su hija menor de   edad en situación de discapacidad.    

Al   respecto, la Corte Constitucional ha referido que “[c]uando el juez de tutela solicita a la entidad demandada rendir informe   sobre los hechos de la controversia y ésta no lo hace, debe soportar la   responsabilidad que eso implica. En efecto, cuando esto sucede, se tienen por   ciertos los hechos de la demanda y el juez puede resolver de plano el asunto,   salvo que considere necesario decretar y practicar pruebas para llegar a una   convicción seria sobre los hechos presentados por el peticionario.”.[35]    

Adicionalmente, advierte la Corte que, la razón por la cual   el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. negó la pensión especial de   vejez, es porque el beneficio no es aplicable a las personas afiliadas al   Régimen de Ahorro Individual, y no por la falta de semanas para acceder a este   beneficio.    

En   este entendido, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional   constata, en el caso bajo estudio, el cumplimiento de todos los requisitos   exigidos en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797, para el   reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez.    

3.   Síntesis de la decisión.    

La   Corte Constitucional concluye que:    

        i.             El Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la   seguridad social de la señora Maritza Ramírez Ribero, así como a la salud y a la   vida digna de su hija, al negarle el reconocimiento de “la pensión especial   de vejez”, argumentando que dicha prestación es un beneficio a favor de   aquellas personas afiliadas al régimen de prima media. A esta conclusión llega   la Sala Octava de Revisión, al acoger y atender la ratio decidendi  sintetizada en la Sentencia C-758 de 2014, según la cual, la pensión   especial de vejez es un beneficio a favor de aquellos padres y madres afiliados al Sistema General de Pensiones,   independientemente del régimen al que estén cotizando.    

     ii.             La señora Maritza Ramírez Ribero   cumple con los requisitos establecidos en el   inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para   acceder a la pensión especial de vejez.    

Por las razones expuestas, la Sala Octava de Revisión   revocará el fallo proferido el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Veinte Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, confirmó la sentencia   emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Bogotá. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la   igualdad y a la seguridad social de la señora Maritza Ramírez Ribero, así como a   la salud y a la vida digna de su hija.    

En consecuencia, se ordenará al Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y   pago de la pensión especial de vejez a la señora Maritza Ramírez Ribero, identificada con cédula de ciudadanía Nº 63.292.64   de Bucaramanga, Santander, dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de esta sentencia.    

Así mismo, prevendrá al Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A para que, en adelante, se abstenga de negar la pensión especial de   vejez, prevista en el inciso segundo del   parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33   de la Ley 100 de 1993, argumentado que dicha prestación económica es un   beneficio para aquellas personas que se encuentran afiliadas al Régimen de Prima   Media, administrado por Colpensiones, pues “el beneficio pensional previsto en dicho   artículo, debe ser garantizada tanto a los padres y las madres afiliados al   Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y   las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.”[36]    

DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Veinte Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., que a su vez,   confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función   de Control de Garantías de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora Maritza Ramírez   Ribero, así como a la salud y a la vida digna de su hija, por las razones   expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a la   señora Maritza Ramírez Ribero, identificada   con cédula de ciudadanía Nº 63.292.64 de Bucaramanga, Santander, dentro de los   quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia.    

TERCERO.- PREVENIR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que, en adelante,   se abstenga de negar la pensión especial de vejez, dispuesta en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la   Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para quienes   se encuentran afiliados al Régimen de Ahorro Individual.    

CUARTO.- Por   Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Ver a folio 13, certificado de incapacidad permanente.    

[2]  Ver folio 118.    

[3]  Folio 20 del cuaderno constitucional.    

[4]  Folio 21y 22 del cuaderno constitucional.    

[6]  Folio 24 del cuaderno constitucional.    

[7]  Folio 25 del cuaderno constitucional.    

[8]  Modificado por el Artículo  9°, parágrafo 4º de la Ley 797 de 2003.    

[9]  Artículo 1º.    

[10]  Artículo 86 de la Constitución Política. En este mismo sentido,   el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, señala aquellos casos en los cuales   procede la acción de tutela contra particulares.    

[11]  Ver Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010.    

[12]  “Sentencias T-789 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),   reiterada en la sentencia T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil).”    

[13]  Sentencia T-354 de 2012.    

[14]  “Sentencia T-722, T-1014 y   T-1069 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.”    

[15]  “Sentencia T-721 de 2012 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.”    

[16]  Sentencia T-326 de 2013.    

[17]  Sentencia T-083 de 2004    

[18]  Texto   subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-227   de 2004 y el restante texto del   artículo se declaró EXEQUIBLE en la misma sentencia.    

[19]  Sobre este punto, la Sala Plena reconoció que el apoyo de la madre es fundamental para los niños   afectados por una discapacidad, pero para efectos de obtener el derecho a   acceder a la pensión especial de vejez esta dependencia no es suficiente. Pues,   la garantía de la pensión especial de vejez que confiere la norma le permite a   la madre asegurar unos ingresos económicos que le posibilitan dejar su trabajo   para poder dedicarse a su hijo, con el objeto de acompañarlo en su proceso de   rehabilitación o de suplir sus insuficiencias.     

[20]  Ibídem.    

[21]  Ibídem.    

[22]  Sentencia   C-989 de 2009    

[23]  Que modificó el artículo 33 de la   Ley 100 de 1993    

[24]  Desarrollo por Decreto 2591 de 1991.    

[25]  En Sentencia T- 053 de 2012, la Corte Constitucional indicó   que: “Cabe   indicar, que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a).  Que   se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia;   b).  Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).    Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas   pretensiones; d).  Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que   originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”    

4.2.5.1.   Conjuntamente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha   establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre   acciones de tutela, como son: i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta   en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el   juez; ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos  que fundan la   solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de   haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela.”    

[26]  Ver folio 91 al 104, del cuaderno N° 1, del expediente de   tutela objeto de estudio.    

[27]  Sentencia C-758 de 2014.    

[28]  Ver Folio 13 del cuaderno N° 1 del expediente de tutela de la   referencia.    

[29]  A folio 18 del cuaderno constitucional, la accionante manifiesta que actualmente   se encuentra laborando con el Banco de Bogotá, en el cargo de Jefe de Soporte de   Redes y Equipos para Colombia. Labor que viene desempeñando desde hace más de 27   años.    

[30]  Ver folio 6 del cuaderno Nº 1    

[31]  Ver folios 8, 9, 10 y 13 del cuaderno Nº 1.    

[32]  Ver folio 13 del cuaderno N° 1 del expediente de tutela de la   referencia.    

[33]  Ver folio 18 del cuaderno constitucional.    

[34]  Sobre esta afirmación, encuentra esta Sala que: (i) la   accionante aporta un desprendible de pago de nomina del mes de junio de 2015,   donde se evidencia el pago aportes pensionales (fl. 45 y 46 del cuaderno   constitucional); (ii) la peticionaria es empleada del Banco de Bogotá hace más   de 27 años, tiempo durante el cual se infiere, que ha realizado los aportes   correspondientes a pensiones; y (iii) consultada la página del Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se encuentra corroborada la afiliación de la   accionante con esta entidad.    

[35]  Sentencia T-210 de 2011. Ver también sentencia T-580 de 2010; T-174 de 2013; T-138 de 2014 entre otras.    

[36]  Sentencia C-758 de 2014.

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