T-555-19

Tutelas 2019

         T-555-19             

Sentencia   T-555/19      

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no cumple requisito de   relevancia constitucional, ya que solicitud de sanción moratoria es de carácter   económico y no fundamental    

Referencia: Expediente T-7.437.575    

Acción de tutela interpuesta por Amanda Matilde   Sarmiento Palmera en contra de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de   Estado    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil   diecinueve (2019)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

                               I.             ANTECEDENTES    

1.                 Hechos probados. El 15 de enero de 1999, la señora Amanda Matilde   Sarmiento Palmera (en adelante, la accionante) se vinculó como docente al   servicio del Municipio de Sabanalarga[1]  (Atlántico) y, posteriormente, fue “asumida” por la Gobernación del   Departamento del Atlántico, a partir del 1 de enero de 2003[2].   En la actualidad, su vínculo laboral con esta entidad continúa vigente[3]  y está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en   adelante, FOMAG). El 6 de junio de 2013, la accionante solicitó a la Alcaldía de   Sabanalarga, a la Gobernación del Atlántico y al Ministerio de Educación   Nacional, el pago de la “sanción moratoria por el no giro oportuno de   [sus]  cesantías al fondo [al] que [se] encontraba afiliada   durante los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003”[4].  Mediante oficio de 25 de junio   de 2013, el alcalde de Sabanalarga le respondió que “ha venido cancelando y   transfiriendo (…) los auxilios de cesantías (…) en la medida en que la   situación económica del municipio se lo ha permitido, eso teniendo de presente   que actualmente nos encontramos inmersos en un proceso de reestructuración de   pasivos”[5].   El 22 de julio de 2013, el Secretario de Educación del Departamento del   Atlántico señaló que “desde el año 2003 en adelante [las] cesantías   han sido oportunamente reportadas a la entidad fiduciaria”[6], de tal suerte que los   periodos reclamados están a cargo del municipio. Por su parte, el Ministerio de   Educación remitió la reclamación a la Fiduprevisora[7], administradora del   FOMAG, la cual, el 1 de agosto de 2013, negó el pago de la sanción moratoria.   Esta entidad sostuvo que “el trámite, reconocimiento y pago de las   prestaciones económicas solicitadas por los docentes afiliados al Fondo, está   sujeto a un procedimiento establecido normativamente”[8]  y, con base en la Sentencia SU-014 de 2002, señaló que “el pago de la   prestación reconocida y liquidada, solo puede efectuarse en cuanto exista la   correspondiente apropiación presupuestal que permita a la administración   disponer de los fondos que correspondan”[9].    

2.                 Demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho. El 9 de   diciembre de 2013, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento   del derecho en contra del Municipio de Sabanalarga, el Departamento del   Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional[10].   En su demanda, solicitó (i) la nulidad de los actos administrativos por   medio de los cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción   moratoria por la no consignación de las cesantías de los años 1999 a 2003 y, por   consiguiente, (ii) el pago de la sanción moratoria reclamada[11].    

3.                 Sentencia de primera instancia.  Mediante la sentencia de 8 de octubre   de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, concedió las   pretensiones y condenó a las entidades demandadas al pago de la sanción   moratoria por la no consignación de las cesantías de los años 1999 a 2003[12].   Lo anterior, por cuanto encontró “acreditado que a la accionante no le fueron   consignadas las cesantías correspondientes a los periodos 1999, 2000, 2001, 2002   y 2003, luego entonces, se dan los presupuestos legales para que esta   Corporación acceda al reconocimiento y pago de la sanción establecida en el   artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los servidores territoriales por   disposición de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998”[13].    

4.                 Sentencia de segunda instancia.  El 7 de septiembre de 2018, la Sección   Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, decidió el recurso de apelación y   revocó la sentencia de primera instancia, al concluir que a la accionante no le   era aplicable la Ley 344 de 1996, toda vez que no reunía los requisitos   previstos por esta ley[14].   Esto, por cuanto la accionante no estaba afiliada a un fondo de cesantías   privado ni era docente territorial. Al respecto, precisó que “los docentes   que ingresaron con posterioridad al [1 de enero de 1990], por el solo   hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de   territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores   públicos que ostentan dicha calidad”[15].   En este sentido, concluyó que “a los educadores del sector público no les son   aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, (…) pues   dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582   de 1998, únicamente a «los servidores públicos del nivel territorial y   vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos   privados de cesantías», que como se expuso, no se equiparan a los docentes   vinculados a partir del 1º de enero de 1990, pues su nombramiento efectuado por   el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un   maestro de dicho nivel, y sus prestaciones sociales como las cesantías, son   administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a los de   aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990”[16].    

5.                 Solicitud de tutela. El 19 de septiembre de 2018, la accionante interpuso   acción de tutela en contra de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B,   del Consejo de Estado[17].   Mediante esta acción, solicitó (i) “[r]evocar la sentencia de   segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de   Estado”, (ii) “[d]ejar sin efecto la sentencia proferida   dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en segunda   instancia por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado (…)[18]”, (iii)  ordenar esta autoridad judicial que “profiera una nueva decisión mediante la   cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago   de la sanción moratoria (…)”[19]  y, por último, (iv) condenar a las entidades demandadas en el proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho a pagarle “la sanción moratoria   contemplada en la Ley 344 de 1996 derivada de la mora y retardo en la   consignación del auxilio de cesantías por la omisión del pago de mis cesantías   correspondientes a las anualidades de 1999 a 2003”[20]. A juicio de la   accionante, la referida decisión de la Sección Segunda, Subsección B, del   Consejo de Estado incurrió en tres defectos específicos que justifican la   procedencia de la acción de tutela, a saber:    

5.1.          Defecto sustantivo. Esto, por cuanto la accionante considera que,   lejos de lo sostenido por el Consejo de Estado, sí le es aplicable el artículo   99 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior, habida cuenta de que la Ley 344 de 1996 y   el Decreto 1582 de 1998 extendieron la aplicación de dicho artículo a empleados   públicos del nivel territorial. En consecuencia, concluye que tiene derecho al   pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías   correspondientes a los años de 1999 a 2003[21].   Esta conclusión también se funda en que (i) “las normas legales no   [fueron]  interpretadas con un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los   derechos fundamentales”[22]  y (ii) no se aplicó el principio de favorabilidad, pese a que “si bien es cierto que de la lectura de las Leyes 50   de 1990 y 344 de 1996, no es posible concluir que me sean aplicables de manera   directa (…), resulta ser la condición más beneficiosa”[23].    

5.2.          Violación directa de la   Constitución. La accionante manifestó   que la decisión judicial cuestionada vulnera su derecho fundamental a la   igualdad y el “principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13   y 53 de la Constitución Política, respectivamente y que en atención a que la Ley   344 de 1996 no excluyó al sector oficial docente del ámbito de aplicación, se   tiene que los docentes son sujetos pasibles de la sanción moratoria prevista en   dicha disposición (…) en aras de la protección de la prerrogativa laboral –   cesantías”[24].   Pese a que en la acción de tutela también se alega la vulneración de los   derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, la accionante se limita a   transcribir extractos jurisprudenciales sobre estos derechos, sin explicar en   qué términos se vulneran tales derechos.    

5.3.          Desconocimiento del precedente. La accionante sostuvo que la sentencia cuestionada   desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado (sentencia   de 18 de julio de 2018[25])   y por la Corte Constitucional (Sentencias SU-336 de 2017 y T-008 de 2015). En   concreto, afirmó que el Consejo de Estado, en la sentencia acusada, desconoció   que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-336 de 2017, “unificó su   postura para señalar que los docentes oficiales deben ser considerados como   empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no   estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento   de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la   Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 (…)”[26].   A su juicio, tampoco tuvo en cuenta que, de acuerdo con la Sentencia T-008 de   2015, “la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías, es   un derecho que la Corte Constitucional reconoce sin distingos a los docentes, y   que éstos tienen derecho a la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50   de 1990 (…)”[27].   Finalmente, para la accionante el Consejo de Estado desconoció su propio   precedente, pues, mediante la sentencia de 18 de julio de 2018, unificó su   jurisprudencia en el sentido de señalar que los docentes oficiales son   servidores públicos y, por lo tanto, les resulta aplicable la Ley 244 de 1995.    

6.                 Contestación de la Sección   Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.   El 8 de octubre de 2018, la consejera de estado Sandra Lisset Ibarra Vélez,   ponente de la sentencia cuestionada, sostuvo que la acción de tutela es   improcedente, porque “la actora pretende plantear nuevamente las   inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario (…)”[28].También   resaltó que la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías,   prevista por la Ley 50 de 1990, no es aplicable al caso sub examine,  porque esta normativa fue extendida por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de   1998, de forma exclusiva, a “los servidores públicos del sector territorial   vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a fondos privados”[29],   y la accionante no reúne estas condiciones. Así mismo, señaló que la   jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado invocada por   la accionante es inaplicable a su caso, porque estas autoridades judiciales han   sostenido que la sanción moratoria a la que tienen derecho los docentes   oficiales es la contemplada en el régimen general del empleado público, esto es,   la sanción moratoria por pago tardío de la cesantías que han sido previamente   reconocidas y liquidadas, mas no la sanción moratoria por no consignación de las   cesantías, reclamada por la accionante.    

7.                 Decisión de primera instancia. Mediante la sentencia de 28 de febrero de 2019, la   Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió negar las pretensiones de la   accionante[30].   Esto, porque la sentencia cuestionada “tuvo sustento en el análisis juicioso   de los regímenes de cesantías dispuestos para los trabajadores del sector   territorial y para los docentes oficiales, de ahí que, contrario a lo afirmado   por la parte actora, sí tuvo en cuenta que por virtud del Decreto 1582 de 1998,   la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se hizo extensiva para los empleados   del sector territorial, no obstante aclaró que en esa categoría no se encontraba   la actora, que se vinculó el 15 de enero de 1999 en calidad de docente   nacionalizada (por nombramiento de la entidad territorial) al servicio del   municipio de Sabanalarga” [31].    

8.                 Así mismo, para la Sección Cuarta   la decisión de no aplicar la Ley 50 de 1990 a la accionante no implica una   violación del derecho a la igualdad. Esto, porque, de acuerdo con la Corte   Constitucional[32],   la aplicación del régimen prestacional especial de los educadores no vulnera   per se el derecho a la igualdad, debido a que este régimen especial “deb[e]  ser entendido como un todo sin mirarse de manera aislada [el componente de   cesantías], lo que impedía aplicar la Ley 50 de 1990 [a la accionante]”[33].   Finalmente, concluyó que las referidas sentencias de unificación de la Corte   Constitucional y del Consejo de Estado “no constituían precedente obligatorio   para la Sección Segunda (…) al decidir el asunto, pues el análisis que allí se   efectuó corresponde a una sanción de naturaleza distinta y de fuente legal   diferente a la reclamada por la actora”[34].    

9.                 Impugnación. El 1 de abril de 2019, la accionante impugnó la   decisión de la primera instancia[35].   En este escrito, la demandante (i) insistió en la configuración de un   defecto sustantivo por las mismas razones alegadas en la acción de tutela y   (ii)  señaló que la Sentencia SU-098 de 2018 dispuso que, a pesar de que la Ley 91 de   1989 (régimen prestacional especial de los docentes oficiales) no reguló la   sanción moratoria, ello no quiere decir que la haya excluido. Al respecto,   sostuvo que el régimen prestacional especial de los docentes se complementa con   el régimen general de cesantías previsto por la Ley 50 de 1990, en el cual sí   está prevista la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en el   fondo[36].   De tal suerte que, a su juicio, la existencia de un régimen prestacional   especial para docentes oficiales no es óbice para beneficiarse del pago de la   sanción moratoria prevista en el régimen general de cesantías.    

10.            Decisión de segunda instancia. El 9 de mayo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de   Estado confirmó el fallo de primera instancia[37].   De una parte, la Sección Quinta sostuvo que en la sentencia acusada se “explicó   de forma clara y razonada, los motivos por los cuales, no le era aplicable la   sanción moratoria en los términos queridos por la tutelante”[38].   De otra parte, explicó que la Sentencia SU-336 de 2017, de la Corte   Constitucional, y la sentencia de 18 de julio de 2018, del Consejo de Estado[39],   no son precedentes aplicables al caso sub judice, porque no hay identidad   fáctica entre este y los casos resueltos en las referidas sentencias. Esto,   habida cuenta de que la accionante reclamó la sanción moratoria por “la   omisión de [la] consignación del auxilio de cesantías”[40],   situación que “no fue objeto de unificación por parte de la Corte   Constitucional, pues la SU-336 de 2017 estableció que el régimen   contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el   reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores   públicos es aplicable a los docentes oficiales, pero dichas normas no regulan   nada sobre las consecuencias de consignación tardía”[41].   Por su parte, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de   julio de 2018, “se estudió lo relacionado con la aplicación de la Ley 244 de   1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que refiere (sic) al pago   tardío de las cesantías y no a la consignación oportuna de dicha prestación,   razón por la que no puede hablarse de un desconocimiento de la línea   jurisprudencial, ello por cuanto, tampoco existe identidad fáctica con el caso   bajo estudio”[42].   Finalmente, señaló que “hacer   cualquier estudio sobre [la   Sentencia SU-098 de 2018] implicaría un desconocimiento de la garantía   constitucional al debido proceso que le asiste a la autoridad judicial   accionada, toda vez que, desde el inicio del proceso no [tuvo] la   posibilidad de defenderse respecto del mismo”[43].   Lo anterior, habida cuenta de que la   accionante solo se refirió a la Sentencia SU-098 de 2018 en el escrito de   impugnación y, además, esta decisión se profirió el 17 de octubre de 2018, es   decir, 40 días después de la sentencia cuestionada.    

11.            Actuaciones en sede de revisión.   El magistrado ponente, mediante el auto de 13 de agosto de 2019[44],   ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes   pruebas:    

A la Fiduprevisora le solicitó que informara (i) desde   cuándo está afiliada la señora Amanda Matilde Sarmiento Palmera al Fondo   Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), (ii) los extractos de   la cuenta de la señora Sarmiento Palmera y (iii) si ha tramitado solicitudes de   liquidación parcial o definitiva de cesantías por parte de la señora Sarmiento   Palmera, y (iv) demás información relevante sobre el vínculo laboral de la   accionante.    

A la señora Amanda Matilde Sarmiento Palmera le   solicitó que (i) aportara copia simple de las reclamaciones que haya presentado   con el fin de obtener el reconocimiento de sanción moratoria y/o pago de   cesantías parciales o definitivas e (ii) informara a qué fondo de cesantías   estuvo afiliada antes de haber sido afiliada al FOMAG.    

A la alcaldía del municipio de Sabanalarga, Atlántico,   le pidió que informara si la señora Amanda Matilde Sarmiento Palmera ha   solicitado el reconocimiento, liquidación y/o pago de las cesantías de los años   de 1999 a 2003 así como el reconocimiento de sanción moratoria”.    

12.            Respuestas al auto de pruebas. El 4 de septiembre de   2019, la Secretaría General de esta Corte informó que el citado auto había sido   comunicado por medio de oficios de 15 de agosto del presente año[45] y que se recibieron las   siguientes respuestas:    

12.1.      Consejo de Estado. Mediante el oficio de 16 de agosto de 2019, el   secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, informó que el   expediente del caso  sub judice fue devuelto al Tribunal Administrativo del Atlántico, razón   por la cual dieron traslado a ese tribunal del auto del magistrado sustanciador[46].   Este Tribunal no se pronunció en el presente asunto.    

12.2.      Departamento del Atlántico. Por medio del oficio No. 1262 de 20 de agosto de   2019, la Secretaría de Educación del departamento informó que la accionante   (i)  fue “asumida” por el Departamento del Atlántico, sin solución de   continuidad, desde el 1 de enero de 2003 y que, (ii) en la actualidad, se   desempeña como docente en una institución educativa del Municipio de Sabanalarga[47].    

12.3.      Accionante. Mediante comunicación de 26 de agosto de 2019, la   accionante remitió copia simple de las reclamaciones presentadas ante el   Municipio de Sabanalarga, el Departamento del Atlántico y el Ministerio de   Educación Nacional, en las cuales solicitó el reconocimiento y pago de la   sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los   años de 1999 a 2003. De igual forma, aportó copia de las Resoluciones No. 639 de   2012 y 477 de 2017, por medio de las cuales la Secretaría de Educación del   Atlántico reconoció en su favor el pago de cesantías parciales[48].   Finalmente, aportó copia simple de la certificación No. 201 de 26 de agosto de   2019, emitida por la oficina de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio de   Sabanalarga, en la que se indica que “no se encontró documento alguno  [en el] que conste la filiación a [un] Fondo de Cesantías”[49].    

12.4.      Fiduprevisora. Por medio de oficio de 28 de agosto de 2019, esta   entidad informó que (i) la accionante fue afiliada al FOMAG el 2 de julio   de 2004 y su tipo de afiliación actual es “cotizante docente”, (ii)  las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 639 de 2012[50]  fueron pagadas a la docente el 16 de octubre de 2012, (iii) las cesantías   parciales reconocidas mediante la Resolución No. 477 de 2017 fueron pagadas a la   docente el 28 de agosto de 2017 y (iv) el 12 de febrero de 2019, se   aprobó un ajuste a las cesantías parciales[51].    

12.5.      Agencia Nacional de Defensa   Jurídica del Estado. Mediante oficio   de 2 de septiembre de 2019, esta entidad señaló que, “una vez analizados los   hechos y pretensiones señalados por la accionante, se informa que por el momento   esta Entidad no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso”[52].    

13.            En sesión de 14 de agosto de 2019,   la Sala Plena estudió el informe presentado por el magistrado ponente en   relación con la tutela sub examine y decidió no asumir competencia al   respecto[53].   Por último, la Secretaría General de esta Corte indicó que dio cumplimiento al   ordinal sexto del auto de 13 de agosto de 2019 y que, “descorrido el traslado   concedido en el auto precitado, no se acercó persona alguna para tener   conocimiento de las pruebas puestas a disposición”[54].    

                             II.                    CONSIDERACIONES    

1.                 Objeto de la decisión y   problema jurídico    

15.            Problema jurídico. Corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el   siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela sub examine cumple los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales? En caso afirmativo, ¿la sentencia cuestionada incurrió   en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y   desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de   Estado, alegados por la accionante?    

2.                 Caso concreto    

16.                 Legitimación en la causa. En el caso sub judice existe legitimación en la   causa tanto por activa como por pasiva. De una parte, la accionante ostenta la   calidad de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a   cuya sentencia de segunda instancia le endilga la vulneración de derechos   fundamentales. De otra parte, la acción de tutela se interpuso en contra de la   Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, autoridad judicial que   profirió la referida sentencia.    

17.            Procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales.  La jurisprudencia   constitucional ha reconocido que la procedencia de la acción de tutela en contra   de providencias judiciales es de carácter excepcional. Esto, “con el fin de que no se desconozcan los principios   de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la   naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”[55]. Para tal efecto, es necesario que el juez   analice, en primer lugar, que se encuentren acreditados todos los requisitos   generales de procedencia[56],   a saber: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia   constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los   derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el requisito   de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de   defensa judicial al alcance del afectado; (iii) que se cumpla el   requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término   razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que originó la vulneración   de los derechos fundamentales; (iv) que se trate de una irregularidad   procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna;   (v) que el actor identifique de manera razonable los   hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y (vi)  que no se trate de sentencias de tutela. En caso de que no se acredite el   cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud de tutela deberá   declararse improcedente.    

18.            Tratándose de providencias   judiciales proferidas por altas cortes, la Corte Constitucional ha sostenido que   la acción de tutela solo resulta procedente siempre que tales decisiones sean   manifiestamente irrazonables[57].   En efecto, cuando la providencia objeto de debate es una sentencia de un órgano   de cierre, la procedencia de la acción de tutela es más restrictiva “en la   medida en que sólo tiene cabida cuando [la] decisión riñe de manera   abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la   jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, (…) esto es, cuando se   configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del   juez constitucional”[58]. De lo   contrario, prevalecen los principios de autonomía e independencia judicial, por   lo cual corresponde “aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias   aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y   hubiera llegado a otra conclusión”[59].    

19.            Relevancia constitucional. La relevancia constitucional es el primer requisito   genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Este requisito implica   evidenciar, clara y expresamente, que   “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[60]. Según la jurisprudencia   constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i)   preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii)   evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera   legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una   instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.    

20.            Primero, la relevancia   constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre   a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia   constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es   competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza “la   órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás   jurisdicciones”[61] y, de contera, se erige en   garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.    

21.            Segundo, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar   que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se   discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de   tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones   o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito   garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un   escenario para controvertir y “discutir asuntos de mera legalidad”[62].   La Corte ha sostenido al unísono que “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios   que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes   o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante   la jurisdicción constitucional.”[63]    

22.              Tercero, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar   que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial   adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que “teniendo en cuenta que la tutela   contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede   reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la   presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[64]. Solo así, la intervención del juez de tutela, por   definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los   procesos ordinarios.    

23.            En consecuencia, no se satisface el requisito de relevancia   constitucional cuando (i) no se evidencia una vulneración clara de   derechos fundamentales a causa de la providencia judicial cuestionada[65], (ii)  la acción de tutela plantea una discusión de naturaleza meramente legal y, por   tanto, (iii) la solicitud de amparo se ejerce a manera de recurso legal   en contra de la providencia cuestionada.    

24.            Con base en lo anterior,   la Sala advierte que el caso sub judice   carece de relevancia constitucional, porque   la acción de tutela (i) tiene como finalidad el reconocimiento de una   sanción económica, en lugar de la protección de un derecho fundamental, toda vez   que la accionante solicita únicamente el pago de la sanción moratoria, mas no la   consignación de las cesantías causadas por su trabajo durante los años 1999 a   2003 y, además, (ii)  busca reabrir un debate de orden legal que ya fue decidido por el órgano de   cierre de la jurisdicción competente, esto es, el Consejo de Estado.    

25.            La solicitud de amparo en el   caso sub examine no versa sobre un derecho fundamental. Mediante la acción de tutela sub judice no se   solicita el amparo de un derecho fundamental, sino el pago de una sanción   económica. En efecto, pese a que la accionante identifica los derechos   fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia como   vulnerados, su solicitud de amparo tiene contenido meramente económico. Esto es   así, en tanto solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la   Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y, en su lugar, se ordene a   dicha autoridad judicial que “profiera una nueva decisión (…) y ordene el   reconocimiento y pago de la sanción moratoria (…)”[66].   Del mismo modo, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar “la   sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 derivada de la mora y   retardo en la consignación del auxilio de cesantías por la omisión del pago de   mis cesantías correspondientes a las anualidades de 1999 a 2003”[67].   Es más, ni en la nulidad y restablecimiento del derecho ni en la acción de   tutela, la accionante ha solicitado la efectiva consignación de sus cesantías o   el pago de estas; por el contrario, su solicitud ha sido siempre la misma: el   pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 50 de 1990 por la   consignación tardía de las cesantías al fondo correspondiente.    

26.            Al respecto, resulta necesario   distinguir la naturaleza jurídica del auxilio de cesantías y de la sanción   moratoria por su no consignación o pago tardío. Mientras el primero es una   prestación social prevista por el legislador para menguar “las cargas económicas que deben enfrentar los   asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del   pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de   capacitación y vivienda”[68], la segunda es, por definición, una   penalidad económica creada para sancionar al empleador que incumple su deber sin   justificación y, así, asegurar el goce   efectivo del auxilio de cesantías. En consecuencia, la sanción moratoria no es   una “acreencia derivada de la relación de trabajo o de las   eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley”[69].    

27.            El Consejo de Estado y la Corte   Suprema de Justicia coinciden en reconocer la naturaleza sancionatoria y   meramente económica de la sanción moratoria. Al respecto, el Consejo de Estado   ha sostenido que esta sanción es una “una penalidad económica contra el   empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y   en favor del servidor público (…), que no tienen intención de compensar   ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo”[70].  Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la sanción   moratoria, prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tiene una   naturaleza “eminentemente sancionatoria”[71]  y que no es “de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter   sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras   de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta   omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe”[72].  En suma, para el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia es claro que   la  sanción moratoria no es un   derecho fundamental, sino una sanción de contenido económico. En estos términos,   para la Corte es claro que la tutela sub examine carece de relevancia   constitucional.    

28.            La solicitud de amparo busca   reabrir un debate de orden legal que ya fue decidido por el Consejo de Estado. La accionante pretende, vía acción de tutela, reabrir   el debate meramente legal que la llevó a interponer la demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho que ya fue resuelta por la Sección Segunda,   Subsección B, del Consejo de Estado. En efecto, la accionante acudió a la   jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de conseguir el pago de   una suma de dinero a título de sanción moratoria por la no consignación de las   cesantías de los años 1999 a 2003. No obstante, al proferirse decisión   desfavorable a sus intereses, acudió, con la misma pretensión, al juez de   tutela, esta vez bajo el supuesto de la configuración de tres defectos   específicos. Pues bien, tal como se explicará a continuación, el análisis de los   pretendidos defectos implica, de suyo, abrir de nuevo el debate sobre el régimen   legal aplicable a la accionante en relación con el pago de la sanción moratoria.    

29.            El pretendido defecto sustantivo   reabre el debate legal relativo al régimen normativo aplicable a la accionante   respecto del reconocimiento de la sanción moratoria. La accionante busca que el juez constitucional   determine cuál es el régimen legal aplicable a los docentes oficiales en   relación con el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por no   consignación de cesantías. Esta situación implica un análisis de orden legal   resuelto por el Consejo de Estado en el caso concreto. En efecto, para   determinar si la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, al   no aplicar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[73],   por remisión de la Ley 344 de 1996[74]  y el Decreto 1582 de 1998[75],   el juez constitucional debe resolver un asunto de mera legalidad. Esto, debido a   que el análisis de la configuración de este pretendido defecto implica   identificar si la accionante cumple con los requisitos previstos por dichas   disposiciones para que sea posible reconocerle el pago de la sanción moratoria   reclamada. La Sala advierte que la accionante solicitó al juez de tutela que le   aplicara una normativa diferente a la que la jurisprudencia en vigor ha   extendido a los docentes oficiales. Esto, debido a que tanto el Consejo de   Estado como la Corte Constitucional han entendido que, al tratarse de servidores   públicos, a los docentes oficiales les es aplicable la Ley 244 de 1995[76],   y no la Ley 50 de 1990 como lo pretende la accionante[77].   En consecuencia, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional,   pues, con la tutela sub examine, el juez constitucional se ve abocado a   resolver un asunto de mera legalidad que es competencia del juez de lo   contencioso administrativo.    

30.            Dicho asunto fue objeto   de análisis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue   resuelto, de manera definitiva, por el Consejo de Estado. En la sentencia de 7   de septiembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,   determinó que “los docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha   señalada (1 de enero de 1990) por el solo hecho de ser designados por el alcalde   o por el gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas   prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad,   puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3, literal   b), los maestros (…) que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para   efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas   vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional (…) como lo es   la Ley 344 de 1996, que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989,   consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las personas …   personas que se vinculen a las entidades del Estado”[78]. Por lo anterior,   concluyó que la accionante no es servidora pública del nivel territorial, “pues   su nombramiento, efectuado por el representante legal de la entidad territorial,   no le otorga la calidad de ser un maestro de dicho nivel, y sus prestaciones   sociales como las cesantías son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza   jurídica es diferente de los fondos privados creados por la Ley 50 de 1990”[79],   y, en consecuencia, no le resulta aplicable la Ley 344 de 1996, pese a lo   solicitado por la accionante. Por lo demás, el Consejo de Estado advirtió que “favorecerse   de las ventajas de uno y otros [régimen prestacional] desconocería el   principio de inescindibilidad de la ley laboral”[80].    

31.            En tales términos, para   la Corte es claro que el pretendido   defecto sustantivo implica una cuestión de naturaleza meramente legal que fue   resuelta por el Consejo de Estado en la referida decisión.    

32.            La pretendida violación directa   de la Constitución reabre la discusión acerca de si el régimen legal aplicable a   los docentes oficiales contempla el pago de la sanción moratoria por no   consignación de las cesantías. Cuando   la accionante alega la existencia de una violación directa de la Constitución   por considerar vulnerado su derecho a la igualdad y el “principio in dubio   pro operario”, en realidad le plantea al juez de tutela la necesidad de   determinar si las referidas disposiciones legales[81]  deben ser aplicadas a los docentes oficiales o si, por el contrario, a tales   sujetos les resulta aplicable la Ley 91 de 1989 y la Ley 244 de 1995[82].   Es decir, pretende que el juez constitucional reemplace al juez natural   –contencioso administrativo– en la determinación de la normativa aplicable a los   docentes oficiales en lo relativo al reconocimiento de la sanción moratoria por   la no consignación de las cesantías.    

33.            Este asunto también fue   objeto de análisis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue   resuelto, de manera definitiva, por el Consejo de Estado. En la sentencia de 7   de septiembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,   señaló que “no le es dable a la demandante recibir los beneficios de un   sistema, para que con posterioridad a la obtención de aquellos pretenda la   aplicación de otro régimen, so pretexto del carácter de su vinculación (…) pese   a acreditarse que el decreto de nombramiento fue expedido por el Alcalde (E) del   Municipio de Sabanalarga, ello no le otorga el carácter de territorial, y en tal   virtud, no le es aplicable la Ley 50 de 1990”[83]. Por lo demás, para el   Consejo de Estado, no había lugar a aplicar el principio de favorabilidad o   in dubio pro operario, dado que resultaba claro que, “en virtud de lo   dispuesto por la Ley 344 de 1996 y la Ley 91 de 1989, aquellos docentes   vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre   docentes nacionales y nacionalizados, se regularán por las normas de los   empleados públicos del orden nacional”[84].      

34.            En tales términos, para   la Corte es claro que la pretendida violación directa de la Constitución alegada   por la accionante implica reabrir una   discusión legal que fue resuelta por el Consejo de Estado en la referida   decisión.    

35.            El pretendido defecto de   desconocimiento del precedente reabre, una vez más, la misma discusión legal   referida en los párrafos anteriores.   La accionante sostiene que la sentencia cuestionada desconoció el precedente de   la Corte Constitucional[85]  y del Consejo de Estado[86]  y, al hacerlo, pretende reabrir el mismo debate legal relativo al régimen   jurídico aplicable a los docentes oficiales en relación con el reconocimiento de   la sanción moratoria por no consignación de las cesantías. En efecto, si bien la   accionante sostiene que la sentencia cuestionada se apartó de las decisiones   citadas, su cuestionamiento consiste en que, a la luz de tales decisiones los   docentes oficiales son considerados servidores públicos y, en consecuencia, se   les aplica la Ley 244 de 1995 que contempla la sanción moratoria por pago tardío   de las cesantías, por lo que, a su juicio, “es inentendible que el docente   sea considerado servidor público, para los efectos de la aplicación de la Ley   244 de 1995 y no lo sea, en lo atinente a la aplicación de lo dispuesto por la   Ley 344 de 1996”   [87], que extiende el régimen de la Ley 50 de 1990 a   los servidores públicos que reúnan ciertas condiciones. Esta discusión, como se   señaló en los párrafos anteriores, es de carácter meramente legal y, en todo   caso, fue resuelta por el Consejo de Estado en la sentencia cuestionada.      

36.            Al margen de lo anterior, y solo en   gracia de discusión, la Sala advierte que los supuestos precedentes no eran   aplicables al caso de la accionante, porque (i) versaban sobre hechos   distintos y (ii) resolvieron problemas jurídicos diferentes a los   planteados en el caso sub examine. En efecto, la accionante solicitó la   aplicación de la Ley 50 de 1990 y, en consecuencia, el pago de la sanción   moratoria por la no consignación de las cesantías en el fondo correspondiente.   Por el contrario, en los casos resueltos en las sentencias de unificación de la   Corte Constitucional y del Consejo de Estado, alegados como precedentes por la   accionante, los docentes solicitaron el pago de la sanción moratoria por pago   tardío de las cesantías que ya les habían sido reconocidas y liquidadas, pero,   vencido el plazo previsto por la ley, no habían sido pagadas. Por su parte, en   la Sentencia T-008 de 2015, la Corte resolvió un caso en el que el empleador ya   había liquidado la sanción moratoria, mediante un acto administrativo, pero no   la había pagado al docente. Esto se sintetiza en el siguiente cuadro:    

        

Criterio                    

Caso sub           judice                    

Sentencia del           Consejo de Estado[88]                    

SU-336 de           2017                    

T-008 de 2015   

Tipo de           sanción moratoria solicitada                    

Un docente oficial solicita el           reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus           cesantías definitivas.                    

Docentes oficiales solicitaron           reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus de sus           cesantías definitivas.                    

Un docente oficial solicitó el           pago de la sanción moratoria (reconocida y liquidada) por la omisión del           empleador de afiliarlo al FOMAG, sin justificación.      

37.            Además, la Corte advierte que al   caso sub examine tampoco aplican los precedentes fijados en las   Sentencias SU-098 de 2018 y SU-332 de 2019. Prima facie, la Corte resalta   que ambas sentencias son posteriores a la decisión cuestionada por la   accionante, razón por la cual ni siquiera era posible que la autoridad judicial   accionada considerara su aplicación en el presente caso.    

38.            Sin perjuicio de lo anterior, esta   Sala de Revisión encuentra que la Sentencia SU-098 de 2018 no constituye   precedente en el presente asunto. Esto, por cuanto, los supuestos fácticos de   tales casos son diferentes. En la sentencia SU-098 de 2018, la Corte   Constitucional sostuvo que, aunque el Consejo de Estado, en el proceso   ordinario, había encontrado que el docente no reunía los requisitos dispuestos   por la Ley 344 de 1996 para ser destinatarios de la sanción moratoria, existía   una interpretación favorable al docente que no fue tenida en cuenta por la   referida autoridad judicial. Esto, habida cuenta de que el docente fue “nombrado   en el municipio de Santiago de Cali como docente en provisionalidad mediante   Resolución N° 205 del 31 de marzo de 2003”[89]  y, en consecuencia, le era aplicable el Decreto 1252 de 2000, según el cual “[l]os   empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza   pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del   presente decreto [30 de junio de 2000], tendrán derecho al pago de   cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996   o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun   en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor   público, exista un régimen especial que regule las cesantías”[90].   Por el contrario, en el caso sub examine, la accionante se vinculó como   docente el 15 de enero de 1999 y, en consecuencia, a todas luces no le resulta   aplicable el Decreto 1252 de 2000 ni mucho menos la Ley 50 de 1990, que prevén   la sanción moratoria solicitada por la accionante. Lo anterior, se sintetiza en   el siguiente cuadro:    

        

Criterio                    

Caso sub examine                    

SU-098 de 2018   

Fecha de vinculación como docente                    

15 de enero de 1999                    

31 de marzo de 2003   

Normativa aplicable                    

Dado que su vinculación fue previa al Decreto 1252 de           2000, no le es aplicable la Ley 50 de 1990.    

Tampoco le resulta aplicable la Ley 344 de 1996           (reglamentada por el Decreto 1582 de           1998), porque la accionante no cumplía todos los requisitos previstos en           esta normativa para extender la aplicación de la Ley 50 de 1990, a saber:           (i)    ser servidor público del orden territorial, (ii) haberse vinculado           después del 31 de diciembre de 1996 y (iii) estar afiliado a un fondo           de cesantías privado.                    

Debido a que la vinculación fue posterior al 30 de           junio de 2000, le resultaba aplicable a la accionante la Ley 50 de 1990, en           virtud del Decreto 1252 de 2000.      

39.            Por último, la Sentencia SU-332 de   2019 tampoco constituye precedente en el presente asunto.  En dicha sentencia,   la Corte sostuvo que, “con base en la jurisprudencia constitucional, es   posible concluir que (…)   los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al   reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías”[91],   la cual está contenida en el régimen   general de los empleados públicos previsto por la Ley 244 de 1995, modificada   por la Ley 1071 de 2006. Por el contrario, la accionante en el caso sub   judice, solicitó el pago de la sanción moratoria por no consignación de las   cesantías en el fondo correspondiente, en los términos previstos por la Ley 50   de 1990. Es decir, la Sentencia SU-332 de 2019 reconoció a los docentes   oficiales una sanción moratoria de naturaleza distinta y fuente legal diferente   a la solicitada por la accionante en el caso sub examine.   Lo anterior, se sintetiza en el siguiente cuadro:    

        

Criterio                    

Caso sub examine                    

SU-332 de 2019   

Sanción moratoria solicitada                    

Sanción moratoria por no consignación de las           cesantías en el fondo correspondiente.                    

40.            Así las cosas, al margen de la   falta de relevancia constitucional del cuestionamiento formulado en la tutela,   las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, analizadas   por esta Sala, no constituyen precedente aplicable al presente caso, porque   resolvieron situaciones fácticas y problemas jurídicos distintos. Por lo tanto,   debido a las diferencias con el presente caso, la Sección Segunda, Subsección B,   del Consejo de Estado no tenía la obligación de aplicar las referidas   sentencias.    

3.                 Síntesis de la decisión    

41.            La señora Amanda Matilde Sarmiento   Palmera, en su calidad de docente oficial, interpuso una acción de tutela en   contra de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del   Consejo de Estado que, en segunda instancia, le negó el reconocimiento y pago de   la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a   los años de 1999 a 2003. Esto, por encontrar que no se cumplían los requisitos   de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998 de tal forma que no era posible   aplicarle el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La accionante alegó la   configuración de tres pretendidos defectos específicos, a saber: (i)  sustantivo, (ii) violación directa de la Constitución y (iii)  desconocimiento del precedente. La Sala evidenció que la acción de tutela sub   judice no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior,   habida cuenta de que, de un lado, (i) la acción de tutela no versaba   sobre un derecho fundamental, sino que tenía una pretensión de contenido   sancionatorio y económico, toda vez que la accionante solicitó únicamente el   pago de la sanción moratoria, mas no la consignación de las cesantías causadas   y, de otro lado, (ii) la accionante pretendía plantear, una vez más, un   debate jurídico de orden legal que ya fue resuelto de forma razonable en la   providencia cuestionada. Por lo tanto, la Sala revocará la decisión de segunda   instancia proferida en el presente asunto y, en su lugar, declarará improcedente   la acción de tutela sub examine.    

                        III.             DECISIÓN    

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR  la decisión de 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de   Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada   por la señora Amanda Matilde Sarmiento Palmera en contra de la sentencia de 7 de   septiembre de 2018 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado   por las razones expuestas en esta providencia.    

Segundo.-   LIBRAR,  por Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 DIANA FAJARDO RIVERA    

 A LA SENTENCIA T-555/19    

(M.P. CARLOS BERNAL PULIDO)    

1.                 Con el respeto acostumbrado por las   decisiones de la Corte Constitucional, salvo mi voto frente a la Sentencia T-555   de 2019 porque, contrario a lo sostenido por la mayoría, considero que el caso   cumplía los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y por   tanto exigía un estudio de fondo en sede de revisión. Además, se trata de una   decisión que presenta serios problemas en su argumentación, y desconoce la   jurisprudencia constitucional en materia de acceso a la sanción moratoria por   tardanza en la consignación de las cesantías, en favor de los docentes   oficiales.    

2.                 Reseña de los hechos: en esta ocasión, la Sala Primera estudió la acción de tutela   promovida por Amanda Matilde Sarmiento Palmera. Una docente al servicio del   departamento del Atlántico que, en el año 2013, solicitó al Ministerio de   Educación Nacional la cancelación de la sanción moratoria por el no pago del   giro oportuno de las cesantías durante los periodos transcurridos entre 1999 y   2003. Pese al amplio lapso transcurrido, distintas entidades se negaron a   reconocer estas sumas de dinero, con base en la ausencia de recursos económicos.   Producto de tal situación, la docente formuló demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho, para reclamar la sanción moratoria mencionada. En   primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió las   pretensiones y condenó a las demandadas al pago respectivo, debido a que se   encontraba acreditado que a la demandante no se le consignaron las cesantías   desde 1999 hasta el año 2003. La Corporación advirtió que “se dan los   presupuestos legales para que [se] acceda al reconocimiento y pago de la sanción   establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los servidores   territoriales por disposición de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998”.    

No obstante, en segunda instancia, la Sección Segunda,   Subsección B, del Consejo de Estado, decidió revocar la anterior providencia,   por considerar que a la accionante no le era aplicable la Ley 344 de 1996, al no   tener la calidad de servidora territorial. Agregó que “los docentes que   ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser   designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial   regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que   ostentan dicha calidad”. En ese sentido, dado que la profesora Amanda   Matilde fue vinculada el 15 de enero de 1999, y posteriormente su contratación   fue asumida por la Gobernación del Atlántico, ella no tendría el carácter de   docente territorial, en los términos de la Ley 344 de 1996. Esto se traduciría,   en últimas, en la ausencia de titularidad para exigir el reconocimiento y pago   de cesantías.     

3.                 La acción de tutela: el 19 de septiembre de 2018, la maestra Sarmiento Palmera promovió el recurso de amparo en contra de   la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Consideró que con dicha   providencia se incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la   Constitución y desconocimiento del precedente. En su criterio, (i) sí le era   aplicable la Ley 344 de 1996; (ii) el no reconocimiento del derecho a las   cesantías es contrario a principios constitucionales como el de la igualdad y la   favorabilidad en materia laboral; y (iii) la jurisprudencia constitucional se ha   referido a las cesantías como un derecho fundamental, así como a su   reconocimiento frente a los empleados públicos en condiciones de igualdad   (particularmente la Sentencia SU-336 de 2017[92]).    

4.                 La decisión de la cual disiento: la mayoría de la Sala consideró que el asunto no satisfacía   los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional.   Específicamente, sostuvo que se incumple el requisito de relevancia   constitucional porque “(i) no se evidencia una vulneración clara de derechos   fundamentales a causa de la providencia judicial cuestionada, (ii) la acción de   tutela plantea una discusión de naturaleza meramente legal y, por tanto, (iii)   la solicitud de amparo se ejerce a manera de recurso legal en contra de la   providencia cuestionada”. No acompañé esta decisión por las razones que   desarrollo enseguida.    

La Sentencia T-555 de 2019 le otorga un alcance errado al   requisito de relevancia constitucional, en materia de tutela contra providencias   judiciales    

5.                 Tal como lo manifesté en el salvamento   de voto a la Sentencia T-248 de 2018[93],   el presupuesto de relevancia constitucional es un criterio formal de   procedibilidad de las tutelas contra providencia judicial. Por consiguiente, su   valoración no puede acarrear una apreciación sobre el fondo de la cuestión. En   esencia, por las razones allí planteadas, no comparto la posición que ahora es   reproducida en la Sentencia T-555 de 2019.     

6.                 Con todo, dado que esta providencia   presenta algunas consideraciones específicas que refuerzan mi desacuerdo con la   misma, debo hacer unas precisiones especiales:    

6.1.          Por un lado, la Sentencia es   particularmente insistente en señalar que, para que exista relevancia   constitucional, debe estar acreditada la vulneración de derechos fundamentales.   Esto, por supuesto, implica un estudio sobre el fondo del caso, lo cual   redundaría en que, siempre que no haya trasgresión de derechos, debe concluirse   en una etapa preliminar que el asunto es improcedente. Un pronunciamiento en ese   sentido es significativo de un prejuzgamiento indebido y, por tanto, de un   desconocimiento del debido proceso de las partes. Esto porque, pese a que   formalmente la decisión es significativa de la imposibilidad para resolver el   caso en sede de tutela, materialmente el contenido de la misma se dirige a negar   la titularidad del derecho invocado en el recurso de amparo.    

6.2.          Por otro lado, la Sentencia T-555 de   2019 es reiterativa en sostener que al juez constitucional no le corresponde   ocuparse de resolver asuntos meramente legales. Esto es cierto y lo comparto a   modo de una regla general. Sin embargo, esta providencia plantea escenarios   rígidos que no necesariamente se alejan de la órbita del juez de tutela. Algunos   ejemplos:    

(i) “[L]a relevancia constitucional busca evitar que, por   medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos   legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela”. Esto   es parcialmente acertado. No puede desconocerse que asuntos que parecieran de   simple legalidad, pueden contemplar dimensiones constitucionales que resultan de   relevancia en sede de amparo. De ahí que, por ejemplo, el defecto sustantivo sea   reconocido como una verdadera causal especial de procedibilidad de la tutela   contra providencias judiciales. Con base en éste, la simple aplicación u omisión   de una norma, en sí mismas, pueden dar lugar a un pronunciamiento constitucional   dirigido a valorar si la actuación judicial comprometió el debido proceso de las   partes. En esos eventos, aunque pueda parecer un debate de mera legalidad, lo   cierto es que, cuando la aplicación errada de una norma o la no aplicación de   aquella que rige el asunto determinan el acceso a la pretensión ordinaria que   persigue el actor, sin duda se presenta un problema de índole constitucional,   significativo de una indebida administración de justicia. Por tanto, es un caso   que interesa al juez de tutela.    

(ii) “Carece de relevancia constitucional la acción de   tutela que busca reabrir un debate de orden legal que ya fue decidido por el   órgano de cierre de la jurisdicción competente, esto es, el Consejo de Estado”.   Esta es una concepción ciertamente errada. Cuando lo que se cuestiona es la   constitucionalidad de la forma como las autoridades judiciales ordinarias han   aplicado disposiciones legales, es normal (y adecuado) que el debate se haya   agotado en la jurisdicción respectiva. El asunto se torna relevante para el juez   de tutela cuando dicha aplicación es cuestionada porque, al parecer, la misma ha   sido irrazonable e inconstitucional. En el caso de la referencia, la   peticionaria puso de presente que se le ha violado su debido proceso porque se   ha hecho una aplicación indebida de las normas que regulan el acceso a la   sanción moratoria. Por tanto, que la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo haya establecido un entendimiento específico del marco jurídico   respectivo no hace que el caso carezca de importancia para el juez de amparo.    

De este modo, la Sentencia T-555 de 2019 incurre en una   petición de principio cuando advierte que agotar todos los recursos es necesario   para que sea procedente la tutela (subsidiariedad), pero al mismo tiempo   establece que ese agotamiento es causal de improcedencia, por considerar que   allí se supera el debate sobre la subsunción de las normas legales en el caso   particular. En otras palabras, se le está exigiendo a la accionante el   agotamiento de todos los recursos disponibles, pero a la vez se le está   informando que cuando ello ocurra, el caso será improcedente porque ese es un   escenario en el que el juez de tutela no puede inmiscuirse. No sólo se trata de   un planteamiento inconsistente, sino abiertamente contrario a la finalidad de la   acción de amparo. Claramente, cuando la Jurisdicción Ordinaria ha mantenido una   aplicación de las fuentes del derecho que es errónea desde el punto de vista   constitucional, es labor del juez de tutela corregir esa actuación  para   preservar la supremacía de la Carta Política.  Es cierto que al juez   natural, por regla general, le corresponde fijar el contenido y alcance de las   normas legales que determinan el ámbito de sus competencias, pero no puede   perderse de vista que esa labor tiene como límite inquebrantable el respeto y la   sujeción estricta a las reglas y principios de la Constitución.[94]    

(iii) “[Esta] solicitud de amparo (…) no versa sobre un   derecho fundamental”. La Sentencia T-555 de 2019 indica que el   reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías no es un   derecho fundamental, y por ende, el caso carece de relevancia constitucional. No   acompaño esta aproximación por dos razones.    

En primer lugar, no puede desconocerse que el expediente   estudiado corresponde a una tutela contra providencia judicial, en la que se   busca el análisis constitucional de la posible violación del debido proceso,   con ocasión de las decisiones ordinarias controvertidas en el escrito de amparo.   Se trataba de verificar si el pronunciamiento de las autoridades demandadas fue   o no ajustado al ordenamiento. Adicionalmente, el problema jurídico omitido por   la mayoría de la Sala se relacionaba con establecer si, con base en la   Constitución, es posible que a algunos docentes se les niegue la sanción   moratoria, pese a que ha habido una tardanza en la consignación de las cesantías   correspondientes. Este planteamiento es de relevancia constitucional en virtud,   también, del principio de igualdad (Art. 13 de la CP), y de las   garantías superiores de los trabajadores (Art. 53 de la CP). Todas estas   consideraciones, sin duda, evidencian el cumplimiento del requisito general de   procedencia, relacionado con la trascendencia del asunto.     

En segundo lugar, no puede ignorarse que ya en varias   ocasiones la Corte ha reconocido la importancia constitucional de debates que se   han circunscrito única y exclusivamente al reconocimiento de sanciones   moratorias vinculadas a las cesantías, sin que ello implique otorgar el carácter   de derecho fundamental a estas sumas de dinero. Ha ocurrido, por ejemplo, en las   sentencias SU-336 de 2017[95], SU-098 de 2018[96] y SU-332 de   2019[97].   Independiente de si estos pronunciamientos son precedentes para el caso   estudiado, lo cierto es que, objetivamente, parece contradictorio que en estas   providencias se haya declarado la relevancia constitucional de debates   enmarcados en el reconocimiento de sanciones monetarias derivadas de cesantías,   y ahora esta Sala de Revisión establezca que, el simple hecho de tratarse de un   asunto relacionado con este tipo de prestaciones económicas hace que el caso   incumpla el requisito de procedencia. Por lo menos, debieron desarrollarse las   razones por las que esta sanción moratoria le resultaba particularmente   irrelevante a la Sala.    

La mayoría de la Sala Primera de Revisión es errática al   valorar el concepto de “pago tardío”, como condición para reconocer la   configuración de la sanción moratoria en materia de cesantías de los docentes   oficiales    

7.                 La Sala partió de considerar sin mayor   detenimiento que, para reclamar la sanción moratoria por retardo en la   consignación de las cesantías, debe cumplirse un requisito especial,   correspondiente a que exista un “pago tardío”. Esto parece una obviedad.   Pero no lo es si se considera el alcance que la Sentencia T-555 de 2019 le   otorga a dicho requisito. Sin ningún desarrollo, la Sala asumió que la sanción   moratoria sólo se estructura cuando se pagan, en términos reales, las cesantías   causadas, y no simplemente cuando está demostrada la mora en la consignación de   estas prestaciones.    

8.                 Estoy en total desacuerdo con introducir   esa perspectiva a la jurisprudencia de la Corte, sobre todo si se hace sin la   debida motivación. Si bien es claro que para que se configure el fenómeno de la   sanción moratoria debe existir tardanza en la consignación de las cesantías, es   importante dar abiertamente el debate acerca de por qué el simple hecho de   que esté constituida la mora no puede asumirse como un pago tardío (que está   pendiente por realizarse). Ni siquiera la Sección Segunda del Consejo de   Estado, como órgano de cierre sobre la materia, ha entendido que el “pago   tardío” exija una consignación efectiva de la deuda. De hecho, ni se insinúa   en la providencia objeto de la tutela estudiada, y que fue proferida por dicha   Corporación.    

9.                 Esta es una cuestión de absoluta   relevancia porque el problema jurídico que convocaba a la Sala de Revisión,   omitido en esta providencia, correspondía como ya se dijo a la necesidad de   definir si a la luz de la Constitución Política resultaría admisible que a   algunos docentes se les niegue la sanción moratoria, cuando está demostrado que   ha existido un retraso en la consignación de las cesantías. El objeto del amparo   no se relacionaba con resolver si ha existido o no una consignación real en el   caso concreto. En esa medida, cuando la Sentencia T-555 de 2019 exige demostrar   un pago efectivo de la deuda por parte del empleador, para emitir   un pronunciamiento judicial sobre la titularidad constitucional de la sanción   moratoria, se está creando un requisito inexistente en el ordenamiento   jurídico y por tanto se está actuando en contra de la Carta Política. No sólo   corresponde a una determinación que excede las competencias de la Sala Primera   de Revisión, sino que crea obstáculos innecesarios para resolver un problema   jurídico relevante desde el punto de vista del derecho al debido proceso, y   también desde la perspectiva de principios como la igualdad y la no   discriminación.    

10.            Ahora bien, la trascendencia que tiene   el entendimiento de la expresión “pago tardío” se ve reflejada, de igual   forma, en la determinación de los precedentes jurisprudenciales aplicables y en   la resolución de la tutela instaurada por la docente Amanda Matilde Sarmiento   Palmera. Específicamente, esta falencia tiene incidencia en por lo menos dos   aspectos que es necesario resaltar.      

(i) Según el gráfico incorporado en el párrafo considerativo   Nº 36 de la Sentencia T-555 de 2019, ni la unificación del Consejo de Estado   sobre la materia[98],   ni las sentencias SU-336 de 2017[99]  y SU-332 de 2019[100]  de esta Corte, pueden ser asumidas como precedentes. Según la mayoría, no son   asuntos asimilables porque en tales antecedentes se discutió el acceso a la   sanción moratoria, pero en casos en los que ya se había realizado el pago   efectivo de la deuda. No comparto esta concepción de los precedentes porque, a   través de una lectura aislada de los mismos, se termina desconociéndolos.    

Lo jurídicamente trascedente de dichos pronunciamientos no   es si el pasivo por concepto de consignación de cesantías se subsanó a la hora   de reclamar el reconocimiento de la sanción mencionada. Lo verdaderamente   relevante se encuentra en la regla según la cual es necesario constatar que   se haya incurrido en mora, para de este modo pronunciarse acerca de la   titularidad de dicha sanción. En ese sentido, si por lo menos se hubiera   hecho explícito el debate respecto del sentido que debería tener la expresión “pago   tardío”, entonces se hubiera observado que los pronunciamientos   constitucionales antes referidos sí constituyen fuentes jurisprudenciales   estrictamente vinculantes para el caso estudiado.    

(ii) Asimismo, esta Sentencia de la cual me aparto deja de   lado que la providencia objeto de la tutela decidió definitivamente sobre el   acceso de la actora a la sanción moratoria, independientemente del pago efectivo   de las cesantías. Por tanto, llegado el momento en que se realice la   consignación de la deuda por parte de la entidad empleadora, la accionante   difícilmente podría discutir la titularidad de la sanción mencionada porque la   sentencia del Consejo de Estado que se la negó habría cobrado plena firmeza.    

Con todo, advierto que, en razón del condicionamiento   incorporado en la Sentencia T-555 de 2019, desde el punto de vista   constitucional la titularidad de la sanción moratoria por pago tardío de las   cesantías, en favor de la docente Amanda Matilde Sarmiento Palmera, no se   encuentra superado. Por ende, es un asunto respecto del cual no   necesariamente es predicable la configuración de la cosa juzgada constitucional.        

La acción de tutela instaurada por la docente Sarmiento   Palmera debió resolverse de acuerdo a la jurisprudencia fijada, principalmente,   en la Sentencia SU-332 de 2019    

11.            Según la mayoría de la Sala Primera de   Revisión, el estudio de la acción de tutela de la docente Amanda Matilde   Sarmiento Palmera no podía tener en cuenta la Sentencia SU-332 de 2019, porque   se trata de un pronunciamiento judicial que es posterior a la decisión   cuestionada en la solicitud de amparo. Esto desconoce por lo menos cuatro   aspectos fundamentales que refuerzan mi decisión de apartarme de la posición   mayoritaria, y que enuncio brevemente a continuación.    

12.            En primer lugar, es claro que cuando   esta Corporación fija el sentido constitucional de las instituciones jurídicas,   sus pronunciamientos son obligatorios, independientemente de la fecha en que se   interponga la acción de tutela que aún está pendiente de resolución judicial.   Por ello, es labor de las salas de Revisión guardar la supremacía de la Carta   Política, siguiendo el desarrollo que previamente ha abordado y establecido la   Corte Constitucional en su jurisprudencia.    

13.            En segundo lugar, este Tribunal se ha   referido a la aplicación automática de sus sentencias de tutela, incluso en los   eventos en los que, estando en sede de revisión ante la misma Corporación,   ocurren cambios de precedente que varían el sentido de la decisión que se   adoptaría[101].    

14.            En tercer lugar, partir de la   consideración según la cual no es posible aplicar una posición de la Corte,   porque ésta no existía al momento de promoverse la tutela, haría que la misma   fuera inaplicable incluso en el caso que sirve para fijar tal posición, lo cual   es irrazonable.    

15.            Finalmente, tratándose de una sentencia   de unificación, como lo es la SU-332 de 2019[102], su valor jurídico es especialmente   obligatorio, pues ha sido la Sala Plena la que ha fijado el criterio jurídico   con el que deben interpretarse determinadas instituciones. En ese sentido, la   Sentencia T-555 de 2019 incurre en una separación indebida de los   pronunciamientos de este Tribunal, al introducir una tesis abiertamente   contraria a la jurisprudencia constitucional unificada por el pleno de la   Corporación.    

16.            En la Sentencia SU-332 de 2019, la Corte   Constitucional estableció que:    

“(…) en los casos objeto de estudio se   verificó que existía una postura interpretativa más favorable respecto de los   derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que   este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el   pago del auxilio de cesantía. A pesar de ello, aunque los jueces no se apartaron   de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado hasta ese momento, al   negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aplicaron la   interpretación más restrictiva para los derechos de los docentes, razón por la   cual la Sala concluye que profirieron una decisión que vulneró derechos   fundamentales. // En esta medida, los despachos judiciales accionados   desconocieron que aunque la norma que establece la sanción moratoria por pago   tardío de las cesantías, prescrita en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley   1071 de 2006, no esté expresamente consagrada a favor de los miembros del   Magisterio, en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro   operario en materia laboral, les correspondía aplicar la interpretación más   beneficiosa para el trabajador, esto es, que los docentes sí son destinatarios   de la norma que consagra la referida sanción, pues esta es la interpretación que   más se ajusta a la Constitución. // 64. En consecuencia, la Sala Plena   concluye que los despachos judiciales accionados sí incurrieron en violación   directa de la Constitución, pues desconocieron los principios de favorabilidad   e in dubio pro operario en materia laboral consagrados en el artículo 53   Superior” (subraya fuera del texto original).    

17.            Así, la jurisprudencia de esta Corte ha   sido clara al establecer que, en virtud del principio de favorabilidad laboral,   los docentes oficiales tienen derecho a acceder a la sanción moratoria por   tardanza en la consignación de las cesantías. Ha señalado que, a la luz de la   Constitución, no es posible dar un tratamiento distinto a algunos maestros, bajo   el argumento de tratarse de empleados territoriales y nacionalizados. Una   diferenciación contraria a esta determinación de la Corte es, como se dijo en la   Sentencia SU-332 de 2019, una violación directa de la Constitución. Por ello, se   trata de un pronunciamiento que indudablemente era vinculante en el presente   caso y determinaba la resolución del amparo invocado por la docente Amanda   Matilde.       

La Sentencia T-555 de 2019 adolece de un problema   argumentativo estructural    

18.            Por último, al margen de todas las   anteriores consideraciones relacionadas con mi desacuerdo frente al tratamiento   que la mayoría de la Sala le ha dado al concepto de “pago tardío”,   encuentro pertinente poner de presente que esta sentencia es estructuralmente   contradictoria. Si se sigue el planteamiento mismo de esta providencia, en el   caso concreto se tienen las siguientes premisas:    

(a)              La sentencia objeto de  tutela negó   la titularidad de la sanción moratoria de la demandante, sin consideración   acerca de que haya existido o no un pago real de la deuda por parte del   empleador.    

(b)              Según la mayoría de la Sala, para   pronunciarse sobre la titularidad de la sanción moratoria es necesario que se   acredite el pago real de la deuda por parte del empleador.    

19.            La conclusión que lógicamente se   desprende de estos dos postulados debería relacionarse con reconocer que la   autoridad judicial accionada ignoró, por lo menos, el requisito creado en la   Sentencia T-555 de 2019. Esto es, que para resolver la titularidad de la sanción   moratoria, debería acreditarse que ha habido un pago real de la deuda por   concepto de cesantías, lo cual no había ocurrido en el caso de la referencia.   Pese a ello, la mayoría de la Sala, en contra de su propia subregla   jurisprudencial, validó totalmente el pronunciamiento controvertido en el   escrito de tutela.    

Conclusión    

20.            Me aparto de la Sentencia T-555 de 2019   porque: (i) desconoce el alcance del requisito general de relevancia   constitucional de las tutelas contra providencias judiciales. (ii) Ignora que el   asunto sí es de trascendencia para el juez de tutela, por lo menos desde la   perspectiva de principios como la igualdad, el debido proceso y la favorabilidad   en materia laboral. (iii) Incumple el deber de carga argumentativa frente a la   valoración y definición de la expresión “pago tardío”, como condición   para reconocer la titularidad de la sanción moratoria en favor de los docentes   oficiales. (iv) Es contraria a la jurisprudencia constitucional, principalmente   a la Sentencia SU-332 de 2019. (v) Finalmente, es contradictoria en su   argumentación estructural.      

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Cdno. 1, fls. 147.    

[2] Cdno.   de revisión, fl. 66.    

[3]   Ibídem.    

[4] Cdno.   1, fls. 20, 21 y 23.    

[5] Cdno.   1, fl. 28.    

[6] Cdno.   1, fl. 27.    

[7] Cdno.   1, fl. 29.    

[8] Cdno.   1, fl. 31.    

[9]   Ibídem.    

[10] Cdno. 1, fl. 44. Mediante el auto de 7 de mayo de 2014, el Tribunal   Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, rechazó la demanda respecto de   la solicitud de nulidad del acto administrativo No. 203EE39407 de 26 de junio de   2013, emitido por el Ministerio de Educación Nacional.    

[11] Cdno.   1, fls. 1-12.    

[12] Cdno.   2, fls. 365-384.    

[13] Cdno. 1, fl. 380.    

[14] Cdno.   2, fls. 471-481.    

[15] Cdno. 2, fl. 478.    

[16] Ibídem.    

[17] Cdno. 3, fls. 1-12.    

[18] Cdno. 3, fl. 11 (reverso).    

[19] Ibídem.    

[20] Ibídem.    

[21] Cfr. Cdno. 3, fl. 5 (reverso).    

[22] Cdno. 1, fl. 2 (reverso).    

[23] Cdno. 1, fl. 4 (reverso).    

[24] Cdno. 3, fl. 9 (reverso).    

[25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 18   de julio de 2018.    

[26] Cdno. 3, fl. 10.    

[27] Cdno. 3, fl. 4.    

[28] Cdno.   3, fl. 32 (reverso).    

[29] Cdno.   3, fl. 31.    

[30] Cdno. 3, fls, 125-133.    

[31] Cdno. 3, fls, 131.    

[32] Mediante la Sentencia C-928 de 2006, la Corte declaró   constitucional a expresión “equivalente   a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que, de acuerdo con   certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio   de captación del sistema financiero durante el mismo período”, de la sección   b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Lo anterior, tras constatar que la referida   disposición no priva a los docentes del pago de intereses a las cesantías, sino   que “la manera como se liquidan y pagan aquellos es distinta a la regulada en   la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminación alguna”.    

[33] Cdno. 3, fl. 131 (reverso).    

[34] Cdno.   3, fl. 132 (reverso).    

[35] Cdno.   3, fls. 143-145.    

[36] Cfr.   Cdno. 3, fls. 144-145.    

[37] Cdno.   3, fls. 158-173.    

[38] Cdno. 3, fl. 172.    

[39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 18   de julio de 2018.    

[40] Cdno.   3, fl. 170.    

[41] Cdno. 3, fls. 170-171.    

[43] Cdno.   3, fl. 167.    

[44] Cdno. de revisión, fl. 48.    

[45] Los oficios   OPT-A-2143/2019 a OPT-A-2147/2019.    

[46] Cdno.   de revisión, fls. 61, 128 y 129. Comunicado por la Secretaría General de la   Corte Constitucional mediante el oficio OPT-A-2143/2019.    

[47] Cdno.   de revisión, fls. 62-67.    

[48] En la   Resolución 639 de 2012, la Secretaria de Educación departamental del Atlántico   reconoció las cesantías parciales y ordenó su pago, el cual, de acuerdo a   información aportada por la Fiduprevisora dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho, se llevó a cabo. Por su parte, en la Resolución   477 de 2017, la Secretaria de Educación departamental del Atlántico reconoció   otras cesantías parciales a la accionante, pero se indicó que su pago se   realizará cuando le corresponda el turno y exista disponibilidad presupuestal.    

[49] Cdno.   de revisión, fls. 69-74.    

[50]   Expedida por la Secretaría de Educación   del Atlántico.    

[51] Cdno. de revisión, fls. 91-96.    

[52] Cdno. de revisión, fls. 98-100.    

[53] Cdno. de revisión, fl. 46.    

[54] Cdno. de revisión, fl. 47.    

[55] Sentencia T-244 de 2016.    

[56] Cfr. Sentencia C-590 de 2005.    

[57]   Sentencias SU-917 de 2010, SU-573 de 2017 y SU-072 de 2018.    

[58]   Ibidem.    

[59] Ibidem.    

[60] Id.    

[61] Sentencia T-137 de 2017.    

[62] Sentencias T-173 de   1993 y T-102 de 2006.    

[63] Sentencia T-335 de 2000.    

[64] Sentencia T- 102 de 2006.    

[65] Sentencia C-590 de 2005. De allí que una de las finalidades de la relevancia constitucional,   como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, sea “restringir el ejercicio de la acción de tutela   a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales”.    

[66] Cdno.   3, fl. 11 (reverso).    

[67]   Ibídem.    

[68] Sentencia SU-336 de 2017.    

[69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 18   de julio de 2018.    

[70] Ibídem.    

[71] Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL16884-2016. Esta   posición ha sido reiterada en las Sentencias  SL4933-2014, SL13187-2015 y SL15507-2015, entre muchas otras.    

[72] Ibídem.    

[73] “Por la cual se introducen reformas al Código   Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.    

[74] “Por la cual se dictan normas tendientes a la   racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y   se expiden otras disposiciones”.    

[75] “Por el cual se reglamenta parcialmente los   artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con   los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones   en esta materia”.    

[76] “Por medio de la cual se fijan términos para el   pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones   y se dictan otras disposiciones”.    

[77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 18   de julio de 2018 y Sentencia SU-336 de 2017, respectivamente.    

[78] Cdno.   2, fl. 478.    

[79] Id.    

[80] Cdno. 2, fl. 480.    

[81] Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de   1998.    

[82] “Por medio de la cual se fijan términos para el   pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones   y se dictan otras disposiciones”.    

[83] Cdno. 2, fl. 480 (reverso).    

[84] Ibidem.    

[85]   Sentencias SU-336 de 2017 y T-008 de 2015.    

[87] Cdno. 3, fl. 5 (reverso).    

[88] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 18   de julio de 2018.    

[89] SU-098 de 2018.    

[90] Decreto 1252 de 2000,   “[p]or el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de   los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza   pública”.    

[91]   SU-332 de 2019.    

[92]  M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo.    

[93]  M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[94]  No es la primera vez que pongo de presente mi objeción a esta   aplicación inadecuada de los requisitos generales de procedencia de la tutela   constra providencias judiciales, por parte de la mayoría de la Sala Primera de   Revisión. Lo hice también en el salvamento de voto a la Sentencia T-412 de 2018   (M.P. Carlos Bernal pulido), en donde expliqué con mayor detalle mi desacuerdo   con la posición de los demás integrantes de la Sala.    

[95]  M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo.    

[96]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[97]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Particularmente en esta   última Sentencia, la Corte señaló lo siguiente: “es preciso destacar que al   resolver el presente asunto, esta Corporación no pretende asignarle la categoría   de derecho fundamental al reconocimiento de la sanción por mora debido al pago   tardío de cesantías”.    

[98]  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Setencia de   Unificación Nº 4961-15, del 18 de julio de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra   Vélez.    

[99]  M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo.    

[100]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[101]  Ver la Sentencia SU-023 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido;   entre otras.    

[102]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *