T-560-15

Tutelas 2015

           T-560-15             

Sentencia T-560/15    

DERECHO A   LA RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden   al Comité Paralímpico Colombiano y a Indervalle otorgar sillas de ruedas   deportivas a los accionantes    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de   jurisprudencia    

En   virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso   de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa por   pasiva deben ser suplidas directamente por el juez constitucional, quien no solo   cuenta con la formación y preparación jurídica idónea, sino también con las   herramientas probatorias suficientes para alimentar el juicio y hacer una   adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el   caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a   derecho. En conclusión, la legitimación en la causa por pasiva, es un   presupuesto procesal ineludible en la acción de tutela, el cual debe estar   satisfecho en principio por el accionante y de manera subsidiaria por el juez   constitucional.    

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE   SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección   constitucional    

DERECHO A LA RECREACION Y AL   DEPORTE-Derecho fundamental autónomo    

DERECHO A LA RECREACION Y AL   DEPORTE-Fundamental para lograr la integración social de las   personas en situación de discapacidad    

El   derecho a la recreación y el deporte de las personas en situación de   discapacidad, como sujetos de especial protección constitucional, se erige como   un derecho fundamental que se relaciona con sus derechos constitucionales al   libre desarrollo de la personalidad, a la educación, al trabajo y a la libertad   de escoger profesión u oficio, ya que juega un papel fundaental en su formación   integral y en la preservación de su salud y sobretodo de su bienestar físico,   pues las condiciones especiales de estas personas, no deben ser una barrera,   sino un instrumento de realización personal y familiar. A través del ejercicio   del derecho a la recreación y el deporte, los sujetos en condición de   discapacidad pueden: (i) participar en la sociedad en igualdad de condiciones a   los demás, (ii) desarrollar una vida digna de acuerdo con sus expectativas y   (iii) convertir su práctica deportiva en un proyecto específico de inclusión a   la sociedad, donde ésta también puede ser reconocida como una actividad   profesional de la cual derivan su sustento diario.    

DEPORTE-Como medio de   trabajo de personas en situación  de discapacidad    

El   deporte es un medio de trabajo y realización personal, que puede ser utilizado   por las personas en condición de discapacidad, para sentirse laboralmente   activos, lograr una mejor integración social y una vida en condiciones dignas.      

Referencia: expedientes T-4.773.268 y T-4.889.518,   acumulados.    

Acción de tutela presentada por   Reinel Rubiano Tobar, contra Emssanar E.S.S y otros (T-4773268); y Oscar Alberto Rios Cuervo, contra Nueva EPS (T-4889518).    

Procedencia:   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Decisión   Constitucional) y Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de   Oralidad), respectivamente.    

Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho a la recreación y al deporte de   personas en condición de discapacidad.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C.,   treintaiuno (31) de agosto de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la   Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de las providencias dictadas por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Decisión Constitucional)   y Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad), dentro de las   acciones de tutela instauradas por Reinel   Rubiano Tobar contra Emssanar E.S.S. y la Secretaría   Departamental de Salud del Valle del Cauca; y Oscar   Alberto Rios Cuervo contra Nueva EPS, respectivamente    

Los expedientes llegaron a   esta Corte por remisión efectuada por los citados despachos, en virtud de lo   ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución,  31 y 32 del   Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 13 de mayo de   2015, la Sala Quinta de Selección de tutelas, decidió acumular los expedientes T-4.773.268 y T-4.889.518   por presentar unidad de materia y asignar a este   despacho su sustanciación.    

I. ANTECEDENTES    

Los peticionarios de los procesos que se   estudian en la presente sentencia, interpusieron acciones de tutela en contra de   las Entidades Promotoras de Salud  a las que se encuentran afiliados, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la   salud y a la protección de personas en condición de discapacidad. Los actores   consideran que estos derechos han sido vulnerados porque las entidades   demandadas se niegan a entregarles una silla de ruedas deportiva, lo cual les   impide seguir practicando baloncesto en silla de ruedas, disciplina a la cual se   dedican hace varios años.    

A continuación se hará una exposición detallada de cada uno de los   procesos de la referencia.    

A.Hechos y pretensiones    

Expediente   T-4.773.268    

El señor Reinel Rubiano Tobar fue diagnosticado con “lesión   raquimedular nivel T10, cistostomía por antecedente de pólipo uretral y con   luxación anterior de larga data en la cadera izquierda”[1], según la historia   clínica aportada.    

Indicó que, como consecuencia de lo anterior, ha tenido que utilizar   una silla de ruedas y en aras de mejorar su calidad de vida, empezó a practicar   baloncesto hace varios años.    

El actor añadió que pertenece a la Liga de Deportistas Limitados   Físicos del Valle del Cauca (LIDEVALLE) desde el año 2004, según el certificado   expedido por el presidente de dicha Liga[2].    

El demandante señaló que para practicar dicho deporte, requiere de   una silla de ruedas especial para deportistas (silla de ruedas deportiva ultra   liviana, para adulto, plegable con llantas desmontables, rin 700, llantas   inflables 700, marco de carbono y llantas de patiar delanteras) y que “actualmente   cuenta con una silla de ruedas que no se encuentra en buen estado de uso diario,   no fue hecha a mi medida y es muy inestable por lo que existe alto riesgo de   caída en cada desplazamiento”[3].   Además, explicó que la silla de ruedas actual, carece de las especificaciones   para participar en actividades deportivas.    

Finalmente, el actor manifestó que en el año 2013 se le averió su   silla de ruedas (sin tener posibilidad de arreglo), y ello ha conllevado a que   pierda su condición física y la posibilidad de seguir representando a su   departamento y a su país en dicha disciplina.    

Así las cosas, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a   la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad, a la igualdad y a la   rehabilitación de los disminuidos físicos y sensoriales, y en consecuencia, se   ordene a las entidades accionadas entregar una silla de ruedas deportiva, cojín   antiescaras y todo lo que necesite por su condición de salud.    

Expediente   T-4.889.518         

El señor Oscar Alberto Ríos Cuervo sufre de una “lesión medular   por heridas [con] arma de fuego hace 17 años”[4] generada en su trabajo   como escolta.    

Indicó que es deportista extremo y de alto impacto, pues juega   baloncesto en silla de ruedas hace 16 años para la selección Colombia y   Antioquia.    

El actor manifestó que su silla de ruedas se encuentra en estado de   deterioro, y debido a ello, el médico tratante le ordenó “silla de ruedas de   baloncesto: en titanio, rines 25 spinergy de 24 radios gruesos, correas de   seguridad para pies, piernas y cintura, espaldar bajo, marco rígido,   parachoques, quinta rueda posterior, ruedas posteriores con inclinación para   aumentar la base de sustentación, aros de propulsión, llantas inflables   tubulares, ruedas delanteras de patín, descansa pies rígido no plegable y sin   descansabrazos”[5].    

Finalmente, el petente insistió en que necesita la silla de ruedas   para representar al país en el año 2015 en el torneo de Toronto-Canadá, pero que   la Nueva EPS, a través de su Comité Técnico Científico, negó dicho insumo, al   considerar que éste “corresponde a tratamientos experimentales o aquellos   medicamentos que se prescriben para la atención de las actividades,   procedimientos e intervenciones que se encuentran expresamente excluidas del   plan obligatorio de salud artículo 130 numeral 6 (…)”[6].    

El demandante, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a   la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social y a la   salud, y en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS entregar la silla de ruedas   de baloncesto, con las indicaciones anteriormente señaladas, además de brindar   un tratamiento integral en salud.    

II.  ACTUACIONES PROCESALES    

1.      Expediente T-4.773.268    

El Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Cali, mediante auto del 8 de agosto de 2014, admitió la acción de tutela, ordenó   correr traslado a EMSSANAR E.S.S y a la Secretaría Departamental de Salud de   Valle del Cauca para que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones de   la acción de tutela. Además solicitó que las entidades informaran su naturaleza   jurídica y su representante legal.    

A.    EMSSANAR E.S.S.    

La apoderada judicial solicitó al Juzgado que se vincularan al   Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría Departamental de Salud   del Valle del Cauca, para que se pronunciaran en relación con los hechos y   pretensiones de la acción incoada.    

Por otro lado, sostuvo que EMSSANAR E.S.S EPS-S, “administra los   recursos otorgados con el fin de prestar los servicios de salud bajo el esquema   de Régimen Subsidiado, lo que implica que los usuarios NO REQUIEREN ACREDITAR   UNOS PAGOS MENSUALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, ES DECIR NO REQUIERE DE   COTIZACIONES (…)”[7],  de manera que se acoge a la población vulnerable y con ingresos inferiores a   dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

De igual manera, enfatizó que los beneficiarios del régimen   subsidiado que por sus condiciones de salud requieran de servicios no incluidos   en el POS, tendrán prioridad para ser atendidos de manera obligatoria en las   instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de   prestación de servicios.    

Afirmó que su representada solo recibe recursos exclusivos para la   cobertura del Plan Obligatorio de Salud (POS), mientras que el Estado le destina   recursos del régimen de participaciones y transferencias al ente territorial   (Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca) para la complementación   de las prestaciones de servicio que no se encuentran dentro de la cobertura del   POS.    

Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que el ente territorial   debe ser el encargado de suministrar los medicamentos o insumos que se   encuentren excluidos del POS (como lo es la silla de ruedas requerida por el   accionante) y que inclusive la Secretaría de Salud Municipal de Santiago de   Cali, cuenta con un banco de ayudas para el suministro de este tipo de   implementos.    

Finalmente, indicó que la entidad que representa, nunca ha negado el   servicio de salud solicitado por el usuario y que ha prestado todos los   servicios que se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud.    

B.    Secretaría Departamental de Salud del   Valle del Cauca    

Ana Lorza Bedoya (profesional universitario), indicó que el   suministro de medicamentos, exámenes, actividades e insumos entre otros, “(…)   deben ser soportados en una ORDEN O FORMULA MÉDICA, del medico (sic)  tratante Adscrito (sic) a la EPS o de la Red Pública; si estos se   encuentran excluidos en el Plan Obligatorio de Salud, bien puede la Empresa   Promotora de Salud prestar los servicios y recobrarlos al FOSYGA/ Consorcio SAYP”[8].    

De igual manera, precisó que las normas que regulan la exclusión de   procedimientos y medicamentos NO POS, deben ser aplicadas siempre y cuando no   atenten contra los derechos fundamentales de quien los solicita.    

La accionada concluyó que Emssanar-E.S.S, como entidad aseguradora en   salud, debe brindar los servicios requeridos por el actor de forma íntegra y   oportuna, a través de las IPS públicas o privadas con las cuales tenga contrato   de prestación de servicios de salud, de conformidad con la Resolución 5521 de   2013 y demás normas relacionadas en la materia.    

C.    Sentencia de primera instancia    

El Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del   Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de agosto de 2014, concedió el amparo   solicitado por el actor, ordenó a Emssanar EPS a suministrar una silla de ruedas   regular y autorizó a dicha entidad a repetir en contra de la Secretaría   Departamental de Salud del Valle por el costo de medicamentos, procedimientos y   demás insumos médicos que no se encuentren incluidos en el POS y que deban ser   brindados al tutelante.    

La decisión adoptada se fundamentó en que: (i) el accionante es un   sujeto de especial protección constitucional y por tanto requiere de mayor   protección por parte del Estado y sus instituciones; (ii) la omisión de Emssanar   ESS para autorizar y suministrar la silla de ruedas, constituye una flagrante   vulneración a sus derechos fundamentales y éstos deben prevalecer por encima de   cualquier interés económico; (iii) y la patología que padece el accionante   (trauma raquimedular completa), demuestra la necesidad manifiesta de una silla   de ruedas.    

D.    Impugnación    

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, bajo el   argumento de que su solicitud es una “SILLA DE RUEDAS DEPORTIVA ultra liviana   para adulto plegable con llantas desmontables, rin 700, llantas inflables 700,   marco de carbono, con llantas de patiar delanteras”[9], y no una silla de   ruedas regular para uso diario.    

El actor enfatizó en que es un deportista discapacitado y que su   pretensión real es una silla de ruedas deportiva que le permita seguir   practicando baloncesto en silla de ruedas, disciplina que ha desempeñado hace 20   años.    

E.    Sentencia de segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo   del 23 de octubre de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia, al   considerar que el derecho fundamental al deporte, no constituye fundamento   suficiente que le permita al juez obligar a la EPS a suministrar la silla de   ruedas deportiva, pues ello está por fuera del dominio funcional que por ley   impone a la EPS accionada.    

Asimismo, señaló que el accionante no demuestra que “para   garantizar su derecho a la salud debe practicar deporte y que, por ende, la   silla de ruedas que exige para jugar baloncesto tiene relación directa con dicho   derecho fundamental”[10].    

2.      Expediente T-4.889.518    

El Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 13   de noviembre de 2014, admitió la acción de tutela, decretó la práctica de   pruebas y ordenó notificar a la entidad accionada para que se pronunciara en   relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.    

A.    Nueva EPS    

El 18 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la diligencia de   notificación de la entidad accionada, según se evidencia en el folio 14 del   expediente. Sin embargo, dicha entidad no contestó dentro del término señalado   (respondió hasta el 3 de diciembre de 2014), por lo cual, en virtud del artículo   20 del Decreto 2591 de 1991, se presumieron ciertos los hechos narrados en la   tutela.    

B.    Sentencia de primera instancia    

El Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del   26 de noviembre de 2014, negó la acción de tutela, al considerar que “la   autorización de insumo NO POS, no cumple con las exigencias contenidas por la   Corte Constitucional para su procedencia, por cuanto, en sentir de esta Agencia   Judicial la falta del suministró (sic) en las condiciones prescritas por el   médico tratante, no acarrea para el demandante una vulneración a sus derechos   (…)”[11].    

Asimismo, el a quo argumentó que la silla de ruedas deportiva   solicitada, se requiere solamente para la práctica de una actividad deportiva,   de manera que ello no es un impedimento para que el actor pueda gozar de una   vida en condiciones dignas y se pueda integrar a la comunidad; “máxime si se   tiene en cuenta que no se justificó por el especialista tratante (…) una   condición de salud del paciente que amerite la orden del suministro de silla de   ruedas para baloncesto”[12].    

Sin perjuicio de lo anterior, el juzgado anotó que al analizar cada   una de las reglas jurisprudenciales en materia de medicamentos NO POS, el   accionante no cumplía con ninguna de ellas, y por tanto el insumo médico   requerido no podía ser entregado.    

Por otro lado, aseveró que si lo requerido por el paciente, es el   cambio de una silla de ruedas para mejorar sus condiciones de vida y satisfacer   sus necesidades básicas, es necesario una previa prescripción médica que así lo   señale y que sea sometida a la aprobación del Comité Técnico Científico.    

C.    Impugnación    

El actor impugnó la decisión de primera instancia, bajo el   argumento de que no solamente requiere la silla de ruedas para su trabajo como   deportista sino también para su desplazamiento, ya que actualmente se encuentra   en una silla prestada que no es de su medida y le puede causar daños a su   integridad física.    

De igual manera, sostuvo que tampoco tiene recursos económicos para   comprar la silla de ruedas y que su manutención y la de su familia, dependen de   su trabajo como deportista.    

D.    Sentencia de segunda instancia    

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad,   mediante sentencia del 27 de enero de 2015, confirmó el fallo de primera   instancia, al considerar que el médico tratante justificó la necesidad de la   silla de ruedas, con base en que la que tiene actualmente no le sirve para   practicar baloncesto, lo cual no afecta su derecho a la salud y a la vida digna.    

De igual manera, señaló que la silla de ruedas que solicita, puede   ser sustituida por una que no tenga las exigencias de una silla de ruedas   deportiva, pues el mismo accionante en su escrito de impugnación, afirmó que   necesitaba una silla de ruedas para transportarse y no necesariamente para hacer   deporte.    

Asimismo, enfatizó en que el demandante no probó (siquiera   sumariamente) que no cuenta con los recursos económicos para costear la silla de   ruedas, y que por el contrario, el actor indicó que trabaja, lo que permite   presumir que cuenta con los recursos suficientes para costear el insumo médico.    

Finalmente, consideró que la decisión adoptada por el comité   técnico científico de negar el insumo requerido, era ajustada y proporcionada,   ya que lo solicitado por el actor se encontraba por fuera del POS y no había   justificación que demostrara su necesidad.    

3.      Actuaciones procesales en sede revisión    

La Sala Quinta de Revisión de tutelas, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, en particular las señaladas por el   artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento   Interno de esta Corporación[14],   a fin de allegar material probatorio suficiente que permitiera resolver la   acción de tutela, profirió los siguientes autos:    

i.      El 2 de julio de 2015, la Sala ordenó oficiar a Oscar Alberto Rios Cuervo, para que indicara cuáles eran sus   ingresos, egresos, deudas, gastos, personas a su cargo y en general la   información relacionada con su situación socioeconómica actual.     

Asimismo, ordenó oficiar a la Nueva EPS para que   indicara cuál era el ingreso base de cotización (IBC) del señor Oscar Alberto   Rios Cuervo y si tiene beneficiarios a su cargo.    

Por otro lado, ordenó vincular a COLDEPORTES y al   Comité Paralímpico Colombiano, para que ejercieran sus   derechos de contradicción y de defensa en relación con los hechos de la acción   de tutela.    

Finalmente, ordenó vincular, a FEDESIR (Federación Colombiana para personas con   limitaciones físicas), al Instituto Departamental de Deportes de Antioquia   (Indeportes Antioquia) y al Instituto del Deporte, la Educación Física y   la Recreación del Valle del Cauca (Indervalle) para que ejercieran sus derechos de contradicción y de defensa en relación   con los hechos de la acción de tutela, y para que además explicaran lo   siguiente:    

a.    La forma en que se encuentran   vinculados laboralmente los deportistas con las Selecciones Departamentales y la   Selección Nacional de Baloncesto.    

b.   Los porcentajes e incentivos   económicos que reciben los deportistas que pertenecen a estas selecciones.    

c.    Si los deportistas que   practican esta disciplina, reciben prestaciones sociales en salud y seguridad   social.    

d.   Si los deportistas que   practican esta disciplina, reciben un salario fijo.    

ii.  El 4 de agosto de 2015, la Sala ordenó oficiar al Comité Paralímpico   Colombiano, para que profundizara y explicara de manera detallada el alcance de   la siguiente respuesta dada en el auto precitado: “los recursos del Comité   Paralímpico Colombiano provienen casi en su totalidad de los recursos que   entrega el Departamento Administrativo del Deporte-COLDEPORTES-, los cuales son   destinados al Alto Rendimiento y que por tanto tienen destinación específica”[15].    

Asimismo, formuló las siguientes preguntas:    

i.          ¿Qué se entiende por “alto   rendimiento”?    

ii.        ¿Quiénes son los   destinatarios de los recursos con destinación específica?    

iii.     ¿Qué sucede con los   deportistas que no son de alto rendimiento?    

iv.     ¿Cuáles son las herramientas   o instrumentos económicos que utiliza el Comité Paralímpico Colombiano para   materializar las funciones comprendidas en el artículo 17 del Decreto 641 de   2001 y el artículo 8 de sus estatutos?    

v.        ¿Cuál es el apoyo o incentivo   económico que reciben los deportistas en condición de discapacidad?    

vi.     ¿El Comité Paralímpico   Colombiano otorga equipamientos, utilería, insumos o cualquier otro instrumento   que permita la práctica del deporte a nivel profesional o aficionado de sujetos   en condición de discapacidad?    

vii.De   llegar a ser el Comité Paralímpico Colombiano la entidad encargada de otorgar   equipamientos, utilería, insumos o cualquier otro instrumento que permita la   práctica del deporte, ¿de dónde provienen dichos recursos? De no ser el Comité   Paralímpico Colombiano la entidad encargada, ¿quién es la autoridad competente   para ello?    

El despacho también le solicitó al Comité   Paralímpico Colombiano que aportara un informe de gasto del año 2014, en el cual   especificara la forma en que ejecutó los rubros destinados al alto rendimiento.    

Igualmente, se le pidió que acompañara su respuesta con un informe de   gasto del año 2014, en el cual se especificara la manera en la cual ejecutó   dicha función.    

4.      Respuestas dadas en   sede de revisión    

A.    Respuestas generales    

Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la   Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (COLDEPORTES)    

Jose Alejandro García, jefe de la oficina   jurídica de COLDEPORTES, solicitó que se declarara improcedente la acción de   tutela, y además indicó que la precitada entidad no está legitimada por pasiva.    

Señaló que COLDEPORTES carece de la competencia   funcional para pronunciarse respecto de las decisiones tomadas por las ligas, “ya   que este Departamento tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir, coordinar   y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia (sic)   el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre”[16].    

En refuerzo de lo anterior, manifestó que cada   liga tiene sus reglamentos y estatutos, como sucede con la Liga de deportistas   Limitados Físicos del Valle del Cauca, de manera que ésta es autónoma y por   consiguiente, COLDEPORTES no tiene ninguna injerencia en las decisiones que   llegue adoptar.    

De igual manera, anotó que con fundamento en la   Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, COLDEPORTES no ha vulnerado   en ningún momento el derecho fundamental a la salud, y que por el contrario,   siempre “ha fomentado el Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el   Aprovechamiento del Tiempo Libre, a través de los distintos planes y programas   que tiene la Entidad, buscando la inclusión y participación de la población   Colombiana (sic)”[17].    

En este sentido, sostuvo que la entidad que   representa actualmente ejecuta actualmente diferentes programas para beneficiar   a la población en situación de discapacidad, entre los cuales se encuentran: “el   programa de incentivo a medallistas (Resolución 1105 de 2015), el programa   deportista excelencia (Resolución 175 de 2011), apoyo al ciclo paralímpico y   apoyo calendario único federaciones”[18].    

Por otro lado, sostuvo que en virtud de lo   dispuesto en la Ley 1618 de 2013, la Dirección de Fomento y Desarrollo de   COLDEPORTES, realizó unos programas de cofinanciación con algunos departamentos,   para promover el desarrollo del deporte comunitario de personas en situación de   discapacidad. Dichos programas tenían una inversión de $558.000.000 y buscaban   la contratación de recurso humano, la compra de implementación y la realización   de capacitaciones.    

Finalmente, anotó que existen otro tipo de   programas como “otro motivo para vivir”, el cual consiste en brindarles   un espacio a las personas de la tercera edad para que tengan un mejor   aprovechamiento del tiempo libre que contribuya a mejorar su calidad de vida.    

Comité Paralímpico Colombiano (CPC)    

Julio Cesar Ávila, presidente y representante de   la mencionada entidad[19],   declaró que en el caso de Reinel Rubiano Tobar, no es cierto que éste pertenezca   a la Selección de Baloncesto del Valle del Cauca. Contrario a ello, el actor se   encuentra inscrito en el club deportivo Nuevos Horizontes.    

En relación con la tutela presentada por Oscar   Alberto Rios, afirmó que sí pertenece a la Selección Colombia de Baloncesto en   Silla de Ruedas y que en el mes de agosto se dirigirá a la ciudad de   Toronto-Canadá  a participar en los juegos parapanamericanos.    

Por otro lado, indicó que de conformidad con la   Ley 582 de 2000, el Comité Paralímpico “no se encuentra legal ni   estatuariamente [obligado] a atender las prestaciones del sistema de   salud, por lo cual no tiene competencia alguna en el presente caso, destacando   por ende, que se presenta sin lugar a dudas falta de legitimación en pasiva   ya que el Comité Paralímpico Colombiano no forma (sic) parte las personas o   autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos   fundamentales invocados”[20]. (Subrayado en   el texto original).    

Enfatizó que los recursos económicos del CPC,   provienen casi en su totalidad de los convenios suscritos con COLDEPORTES, que   son rentas con destinación específica.    

Igualmente, anotó que la entidad a la cual   representa, no tiene competencia ni injerencia en los presentes casos, como   quiera que las acciones de tutela tienen el objetivo de salvaguardar el derecho   a la salud de los accionantes y el Comité Paralímpico no tiene la función de   prestar el servicio de salud.    

Asimismo declaró que a los deportistas que no son   de alto rendimiento, se les brinda una asesoría para la formulación de   políticas, planes, programas y proyectos relacionados con el deporte recreativo   y terapéutico, pero que “la función del CPC se centra en el alto rendimiento   acorde con la estructura del deporte asociado y el Sistema Paralímpico   Internacional”.    

Finalmente, informó que los deportistas que   integran las selecciones Colombia que representan al país en cualquier   competición internacional, no reciben apoyo o incentivos económicos, ya que no   se encuentra dentro del objeto social de dicha entidad y no existen los recursos   económicos para ello.    

En este sentido, expuso que los deportistas no se   encuentran vinculados mediante contrato de trabajo y que lo único que reciben   para la práctica del deporte es la indumentaria básica (sudaderas, uniformes de   competencia, tenis y fajas terapéuticas entre otros).    

Federación Colombiana para Personas con   Limitaciones Físicas (FEDESIR)    

Fernando Pérez Benavidez, citador de la   Secretaría General de esta Corporación, manifestó que no se pudo entregar el   oficio a FEDESIR, ya que nadie lo recibe y solamente se encuentra un buzón   habilitado para dejarlo[21].    

Igualmente, informó que el oficio se remitió por   correo certificado el 28 de julio del presente año, mediante guía de envío   No.YG09197503co, la cual fue entregada por la empresa postal 472 el 30 de julio   de 2015[22].    

Sin embargo, la Sala no ha recibido respuesta   alguna de la mencionada entidad.    

B.    Respuestas específicas   para el caso T-4.773.268    

Instituto  del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca  (Indervalle)    

Luis Fernando Restrepo, gerente encargado y   representante legal de la precitada entidad, manifestó que según la Ley 181 de   1995 y la Ordenanza No. 022 de 1997, Indervalle es “el organismo rector del   Deporte, la Recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación   física en el Departamento [Valle del Cauca], su naturaleza jurídica es la   de un Establecimiento Público del orden Departamental, dotado de personería   jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que integra el   Sistema Nacional del Deporte”[23].    

Por otro lado, sostuvo que mediante la Resolución   No. 320 de 2012, se creó el “programa deportista apoyado”, con la   finalidad de garantizar que los deportistas que han obtenido grandes logros para   el Departamento y el país, adquieran estímulos y apoyos, como por ejemplo:   alojamiento, alimentación, apoyo económico, aportes a la seguridad social y   transporte entre otros. No obstante, aseveró que el accionante no se encuentra “referenciado   en algún deporte, tanto en lo convencional como en el sector discapacitado”[24],   de manera que no puede ser beneficiario de los incentivos anteriormente   aludidos.    

Aunado a ello, Gustavo Adolfo Bermúdez Díaz   (presidente de la Liga de Deportistas Limitados Físicos del Valle del Cauca)   informó que el actor “no ha sido convocado a conformar la selección Valle de   Baloncesto en silla de ruedas desde el mes de octubre de 2014 a la fecha”[25].    

Finalmente, precisó que los deportistas no se   encuentran vinculados laboralmente con Indervalle, ya que éstos (en virtud de la   Ley 1228 de 1995) se encuentran adscritos a los clubes deportivos que pertenecen   a cada una de las ligas.    

De igual manera, informó que tampoco es posible   que los deportistas reciban pagos por concepto de seguridad social (a menos que   se encuentren dentro del mencionado programa), como quiera que los mismos   reciben incentivos económicos.    

C.    Respuestas específicas   para el caso T-4.889.518    

Oscar Alberto Rios Cuervo    

La Secretaría General de esta Corporación,   informó el 24 de julio de 2015 que una vez vencido el término de traslado, no se   recibió información alguna por parte del accionante[26].    

Nueva EPS    

Sindy Darlene Aristizabal, analista   operativa-Regional Noroccidental-Vicepresidencia Nacional de Operaciones de la   Nueva EPS, indicó que Oscar Alberto Rios se encuentra activo en el sistema, su   ingreso base de cotización es de $644.350 y su empleador es Positiva Compañía de   Seguros S.A.    

Instituto Departamental de Deportes de Antioquia (Indeportes Antioquia)    

Mauricio Alberto Mosquera, gerente y   representante legal de la mencionada entidad, solicitó que se desvinculara y no   se condenara a la entidad que representa, como quiera que no ha incurrido en   acción u omisión alguna que atente contra los derechos fundamentales del señor   Oscar Alberto Rios.    

Declaró que el accionante es miembro de la   Selección Antioquia de baloncesto en silla de ruedas y de la Selección Colombia   en la misma modalidad.    

Por otro lado, anotó que la Subgerencia de   Deporte Asociado y Altos Logros de Indeportes, “ha venido ejecutando un   programa de apoyo (a nivel técnico, científico y social) para los deportistas,   incluidos aquellos en situación de discapacidad, destacados en su proceso de   preparación deportiva y de entrenamiento que hayan alcanzado desempeños y   resultados sobresalientes”[27].    

En virtud de lo anterior, sostuvo que el   accionante se encuentra incluido dentro del “Programa de Deportistas de Altos   Logros de Indeportes en la categoría nacionales”[28],  y que por tanto, se encuentra recibiendo apoyo técnico metodológico,   científico y social.    

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que entre la   entidad que representa y el accionante, no existe vínculo laboral, de manera que   Indeportes tampoco cancela sumas de dinero por prestaciones sociales, salarios o   cualquier otro  emolumento económico.    

Finalmente, enfatizó que Indeportes no presta el   servicio de salud, pues su función se circunscribe a la asesoría “en deporte,   educación física y recreación de las entidades y organizaciones del departamento   a través de los recursos tecnológicos, físicos, humanos y financieros en su   propósito de organizar, financiar, investigar capacitar y fomentar la educación   física, la recreación, el deporte y el aprovechamiento del tiempo libre en el   Departamento de Antioquia (…)”[29].    

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.                 Corresponde a la Corte Constitucional analizar,   en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela   en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2.                 Las acciones de tutela   interpuestas por Reinel Rubiano Tobar y Oscar Alberto Rios Cuervo, tienen como   finalidad la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones   dignas, a la seguridad social, a la salud y a la protección de personas en   condición de discapacidad. Los actores consideran que estos derechos han sido   vulnerados porque las entidades promotoras de salud, se han negado a entregar   una silla de ruedas deportiva.    

Los   demandantes indicaron que practican baloncesto en silla de ruedas a nivel   profesional hace varios años y que, por tanto, requieren la silla de ruedas para   continuar practicando dicho deporte.    

Por otro lado, las entidades accionadas señalaron que no se encontraban   obligadas a otorgar el insumo solicitado por los actores, ya que se encontraba   excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS), según lo consignado en el artículo   130 de la Resolución 5521 de 2013.    

3.                 Ahora bien, en sus escritos de   tutela, los accionantes alegaron una presunta vulneración a su derecho   fundamental a la salud por la negativa de entregarles las sillas de ruedas   deportivas exigidas.    

Sin embargo, la Sala interpreta que los casos   objeto de estudio, van dirigidos a la protección de los derechos a la vida   digna, al trabajo, a la recreación, al deporte y al aprovechamiento del tiempo   libre de las personas en situación de discapacidad, y no al derecho a la salud.    

Lo anterior, teniendo en cuenta que las   pretensiones elevadas por los actores, giran en torno al suministro de insumos y   herramientas deportivas (como lo son las sillas de ruedas) que les permitan   seguir practicando en condiciones dignas y adecuadas la disciplina a la cual se   dedican hace varios años (baloncesto) y de la que inclusive, reciben incentivos   económicos.    

Si bien la silla de ruedas puede ser considerada   en principio un insumo médico, para los presentes casos adquieren una   connotación especial, pues tiene la característica de ser deportiva, la   cual es utilizada principalmente como herramienta de trabajo y para la práctica   de baloncesto en silla de ruedas.    

Entonces, el derecho a la salud solamente tiene   una incidencia indirecta en los presentes casos, cuando la falta del suministro   de la silla de ruedas deportiva, no les permita a los actores continuar con su   preparación y con ello contribuir a su bienestar físico.    

De esta manera, la Sala evidencia que Emssanar   E.S.S, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y la Nueva   E.P.S, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva dentro de los   presentes casos, pues son entidades que tienen por objeto la prestación del   servicio de salud, derecho que no está siendo vulnerado por la acción u omisión   de dichas entidades.    

4.                 Así pues, las situaciones   fácticas,  le exigen a la Sala resolver el   siguiente problema jurídico:    

¿Las entidades vinculadas al presente proceso, vulneraron   los derechos fundamentales al trabajo, a la recreación, al deporte y al   aprovechamiento del tiempo libre de personas en situación de discapacidad que se   dedican a practicar baloncesto en silla de ruedas, al negarles una silla de   ruedas deportiva que es necesaria para realizar dicha actividad deportiva?    

5.                 Para   resolver el problema jurídico planteado, es necesario analizar los siguientes   temas: (i) la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela (ii) la   procedencia de la acción de tutela para la garantía de los derechos   fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional; (iii) el derecho al deporte y sus   dimensiones; (iv) el derecho a   la recreación y al deporte de personas en condición de discapacidad; (v) el   deporte como medio de trabajo de personas en condición de discapacidad; y (vi)   casos concretos.    

La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela.   Reiteración de jurisprudencia    

6.                 La   legitimación en la causa o legitimatio ad causam (legitimación para   obrar), ha sido definida por la doctrina “como la identidad de la persona del   actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y   la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es   concedida la acción (legitimación pasiva)[30]”    

La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de   tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para   que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso  (C.P. art. 29),   de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos,   como son, entre otros, la capacidad de las partes.    

7.                 En este sentido, la   legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de   tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre   el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el   demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable[31]”.    

Según la   jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con   la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la   amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la   vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados   el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de   responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la   controversia constitucional”[32].     

8.                 Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas,   evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos   formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales   para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las   cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso   mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.    

9. Ahora bien, aun   cuando la obligación de identificar al presunto infractor de sus derechos se   encuentra en cabeza del demandante, esta Corporación ha indicado que al juez de   tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa   pasiva, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es   responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha   referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza   o violación alegada.    

Para la Corte, la   circunstancia específica de que el acceso a la tutela se haya radicado en cabeza   de cualquier persona (C.P. art. 86), sin que requiera de asistencia jurídica o   representación judicial para su ejercicio, descarta de plano que pueda exigirse   del demandante precisión en el manejo de los conceptos jurídicos o en el   conocimiento de la estructura del Estado y de las organizaciones privadas   respecto de las cuales por ministerio de la ley es procedente el amparo   constitucional.    

Como consecuencia,   en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el   proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa   por pasiva deben ser suplidas directamente por el juez constitucional, quien no   solo cuenta con la formación y preparación jurídica idónea, sino también con las   herramientas probatorias suficientes para alimentar el juicio y hacer una   adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el   caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a   derecho.    

En conclusión,   la legitimación en la causa por pasiva, es un presupuesto procesal ineludible en   la acción de tutela, el cual debe estar satisfecho en principio por el   accionante y de manera subsidiaria por el juez constitucional.    

La procedencia de la acción de tutela para la garantía de los   derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional.   Reiteración de jurisprudencia    

10.    El Decreto 2591 de 1991, determina que uno de los   principios rectores de la acción de tutela es la subsidiariedad. Ello significa   que dicho mecanismo no será procedente cuando la demanda pueda ser resuelta por   el juez ordinario de la causa. Inclusive, se considera que el mecanismo   constitucional únicamente se admitirá cuando no existan otros medios de defensa   judicial o cuando, existiendo éstos, no fueran idóneos o efectivos para   contrarrestar la situación de hecho que afecta los derechos fundamentales   invocados. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que la tutela procederá   transitoriamente, cuando se compruebe un perjuicio irremediable. No obstante:    

 “esta regla que desarrolla el principio de   subsidiariedad no es absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha   establecido que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar   [las controversias planteadas], excepcionalmente y con carácter   extraordinario, ésta se muestra como el mecanismo apto para la protección   inmediata de los derechos del peticionario, cuando quiera que se involucren los   derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta (…)”[33].    

En relación a ello,   esta Corporación ha determinado que cuando se trata de poblaciones   históricamente discriminadas o de sujetos que merecen una especial protección,   la tutela es el mecanismo idóneo, ya sea de manera definitiva o transitoria, lo   cual dependerá de la valoración que el juez constitucional realice en el caso   particular[34].    

De esta manera, las reglas relativas a la   procedencia de la tutela tendrán que ser más flexibles, cuando se busquen   proteger los derechos fundamentales de personas que se encuentren en un estado   de debilidad manifiesta. Al respecto, la sentencia T-789 de 2003[35],   indicó que:    

 “…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento   deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un   criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de   especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de   tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, sujetos en condición   de discapacidad, personas de la tercera edad, miembros de grupos minoritarios o   personas en situación de pobreza extrema”.    

11. Así las cosas, se   tiene que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judiciales, hay   ocasiones en las que el juez de tutela debe realizar un juicio de procedibilidad   menos exigente, debido a que los medios ordinarios de defensa resultan   ineficaces para el caso concreto y además porque existen circunstancias   subjetivas de los solicitantes que por razón de su origen, situación de   debilidad o edad, permiten que la acción de tutela sea el mecanismo judicial   procedente de manera transitoria o definitiva.    

El derecho al deporte y sus dimensiones. Reiteración de   jurisprudencia    

12.        En reiteradas oportunidades[36], la Corte ha   sostenido que las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del   tiempo libre, son una expresión del Estado Social de Derecho que se encuentra   expresamente consagrado en el artículo 52 de la Constitución.    

Dicho artículo, no   solo promueve y reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la   práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, sino que también le   impone un deber al Estado de fomentar éstas actividades y de inspeccionar las   organizaciones deportivas.    

El Acto Legislativo   02 del 2000 resaltó la función que el deporte está llamado a cumplir en la   sociedad en cualquiera de sus manifestaciones -recreativas, competitivas y   autóctonas-, y la importancia que éste representa en la formación integral de   las personas, así como en la preservación y el desarrollo de una mejor salud en   el ser humano[37].    

13.            Asimismo, la jurisprudencia de esta   Corporación[38] ha señalado que aunque el derecho a   la recreación y al deporte se encuentre ubicado en el acápite de los derechos   sociales, económicos y culturales, éste adquiere el carácter de fundamental y   representa una herramienta idónea para lograr la integración social de las   personas en situación de discapacidad.    

Es por ello que se puede   afirmar que tanto el deporte como la recreación, son actividades que contribuyen   a la evolución y al desarrollo (tanto a nivel personal como social) del ser   humano, pues en ellas encuentra un mecanismo para adaptarse al medio en que vive   “a la vez que actúa como mecanismo facilitador en su proceso de crecimiento,   impulsando las bases de la comunicación y las relaciones interpersonales”[39].    

      

En este orden de ideas, la   inclinación por una práctica deportiva determinada (a escala aficionada o   profesional) y la importancia que ello reviste en el proceso de formación   integral del individuo, “permite que el deporte se vincule con los derechos   al libre desarrollo de la personalidad, a la educación e incluso al trabajo   cuando su práctica habitual se asume como una actividad profesional de la cual   se deriva el sustento diario”[40].    

14.            Ahora bien, el deporte como derecho   constitucional, presenta un carácter polisémico, ya que es un   espectáculo, una forma de realización personal, una actividad laboral y una   empresa.    

Es   por ello, que la jurisprudencia de esta Corporación ha delineado sus   manifestaciones de la siguiente manera:    

15.            En conclusión, el fomento de la recreación y   la práctica del deporte es uno de los deberes que corresponden al Estado dentro   del marco del Estado Social de Derecho, en virtud de la función que dichas   actividades cumplen en la formación integral de las personas, la preservación    y el desarrollo de  una mejor salud en el ser humano.    

De igual manera, es inherente a   éste derecho constitucional, el carácter polifacético que comprende, pues no solo queda relegado a   su carácter formativo y educativo, sino también a la posibilidad de convertirse   en el medio para obtener los ingresos económicos necesarios para llevar una vida   en condiciones dignas.     

El derecho a la recreación y al deporte de   personas en condición de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia    

16.            A partir del preámbulo  de la Constitución Política, Colombia se ha fundado como un Estado que vela y   propende por el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos sin discriminación   alguna. Con fundamento en este principio, valor y derecho constitucional,   expresamente consagrado en el artículo 13 Superior, se les impone a las   autoridades el deber de promover “medidas a favor de grupos discriminados o marginados” y  “proteger   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”.     

En virtud de lo anterior, la   jurisprudencia constitucional catalogó a este grupo (sujetos que se encuentran   en situación de debilidad manifiesta) de personas como “sujetos de especial   protección constitucional”, ya que debido a su condición física, psicológica o   social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr   una igualdad real y efectiva[42].    

17.            Ahora bien, las personas en condición de discapacidad son sujetos de   especial protección constitucional, pues debido a sus condiciones físicas y   restringidas requieren de una mayor protección y salvaguarda de sus derechos   para lograr una igualdad real y efectiva.    

Estos sujetos, en condición de   individuos plenos y autónomos, son titulares de derechos fundamentales,   sociales, económicos y culturales, pero su interpretación es cualificada debido   a la especial protección que ostentan[43].    

Entre esos derechos se   encuentra el ejercicio del deporte, el cual está expresamente consagrado en el   artículo 52 Superior y ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un   derecho fundamental autónomo[44], que está relacionado con   los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la   educación, a la salud, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio.    

Igualmente,   instrumentos internacionales como la “Convención Internacional sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad” de 2006, aprobada mediante Ley   1346 de 2009, señala que los Estados partes deben adoptar medidas para:    

i) alentar y promover   la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad   en las actividades deportivas generales a todos los niveles; ii) asegurar que   las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar   actividades deportivas y recreativas específicas y de participar en dichas   actividades y, con ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de   condiciones, instrucción, formación y recursos adecuados; y iii) asegurar que   las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas,   recreativas y turísticas (artículo 30 numeral 5º).     

18.            Asimismo, la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas   con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de   Incapaces Emancipados”, destaca en su   artículo 11 que la recreación, el deporte, las actividades lúdicas y en general   cualquier actividad dirigida a estimular su potencial físico, creativo,   artístico e intelectual, es inherente a las prestaciones de salud, educación y   rehabilitación.    

19.            Del mismo modo, la Ley Estatutaria 1618 de 2013, “por medio de la cual   se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los   derechos de las personas con discapacidad”, señala que para promover el   ejercicio efectivo del derecho a la recreación y el deporte se debe contar con   áreas de entrenamiento, juzgamiento, apoyo médico y terapéutico.    

Igualmente, se   preceptúa que deben promoverse actividades deportivas de calidad para este grupo   poblacional, en condiciones de igualdad y en entornos incluyentes.    

20.            Particularmente, en materia de recreación y   deporte de las personas con discapacidad, la Ley 181 de 1995[45] ,   “por el cual se dictan disposiciones para el fomento del   deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación   Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”,   indica que todos los organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte[46]deben   fomentar la participación de las personas en situación de discapacidad en sus   programas de deportes, recreación, aprovechamiento del tiempo libre y educación   física, llevándolas así a su rehabilitación e integración social, para lo cual   deben trabajar coordinadamente. Además, precisa en su artículo 24 que se   promoverá la regionalización y especialización deportiva, teniendo en cuenta los   perfiles de las personas con discapacidad.    

Asimismo, el artículo 1º de la Ley 582 de 2000[47],   “Por medio de la cual se define el   deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales,   se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995”, define al deporte   asociado de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, como   el desarrollo de un conjunto de actividades que tienen como finalidad contribuir   por medio del deporte a la normalización integral de toda persona que sufra   alguna limitación, el cual es ejecutado por entidades de carácter privado, con   el fin de promover y desarrollar programas y actividades de naturaleza deportiva   con fines competitivos, educativos, terapéuticos o recreativos.    

Con fundamento en lo   anterior, se  evidencia que la normatividad referida, no sólo obliga al   Estado, sino también a la sociedad, a planear y ejecutar políticas, planes y   programas que lleven a garantizar el ejercicio efectivo de ese derecho.    

En este sentido,   existe una concurrencia de responsabilidades por parte del Estado y la sociedad,   en aras de que los sujetos en condición de discapacidad logren materializar sus   derechos fundamentales, logren una igualdad real y efectiva, y particularmente   puedan participar de manera activa del derecho a  la recreación y al deporte.    

Entonces, es   necesario que se desplieguen medidas, incentivos y políticas públicas para   lograr la consecución de estas finalidades que se encuentran principalmente en   cabeza del Estado, pero que la sociedad también está llamada a cumplir en virtud   del principio de solidaridad.    

21.            En conclusión, el derecho a la recreación y el deporte de las personas en   situación de discapacidad, como sujetos de especial protección constitucional,   se erige como un derecho fundamental que se relaciona con sus derechos   constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, al   trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, ya que juega un papel   fundamental en su formación integral y en la preservación de su salud y   sobretodo de su bienestar físico, pues las condiciones especiales de estas   personas, no deben ser una barrera, sino un instrumento de realización personal   y familiar.    

A través del   ejercicio del derecho a la recreación y el deporte, los sujetos en condición de   discapacidad pueden: (i) participar en la sociedad en igualdad de condiciones a   los demás, (ii) desarrollar una vida digna de acuerdo con sus expectativas y   (iii) convertir su práctica deportiva en un proyecto específico de inclusión a   la sociedad, donde ésta también puede ser reconocida como una actividad   profesional de la cual derivan su sustento diario[48].    

El deporte como medio de trabajo de personas   en condición de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia    

22.            Como se mencionó previamente, el deporte profesional   tiene una estructura que alberga diversas dimensiones, entre las cuales se   encuentra la posibilidad de ser una forma de realización personal y una   actividad laboral.    

En este   sentido, los jugadores profesionales y de alto rendimiento no sólo   practican el deporte como un medio de recreación y diversión, “sino que son   personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo   cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio   (CP art. 26) y cae en el ámbito del derecho del trabajo y de la especial   protección al mismo prevista por la Constitución (CP art. 25 y 53)”[49].    

De esta manera, la inclinación   por una práctica deportiva a nivel profesional y la importancia que ello reviste   en el proceso de formación integral del individuo, “permite que el deporte se   vincule con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación   e incluso al trabajo cuando su práctica habitual se asume como una actividad   profesional de la cual se deriva el sustento diario”[50].  (Subrayado fuera del texto).    

23.            Ahora bien, el deporte como medio de trabajo en sujetos   de especial protección constitucional, particularmente en personas en condición   de discapacidad, presenta una gran importancia y trascendencia, en tanto permite   una mayor integración social y una forma de realización personal para dichos   sujetos.    

Permitir que personas en condición de discapacidad participen activamente de   eventos deportivos a nivel nacional e internacional y que encuentren en estos   una forma de trabajo, genera que se eliminen las barreras de la discriminación y   la exclusión social.    

24.            Entonces, el deporte es el móvil para que las personas   en condición de discapacidad, encuentren la posibilidad sentirse laboralmente   activos, de obtener una remuneración económica, y sobre todo, de tener una vida   en condiciones dignas.    

Debido a ello, es necesario que tanto la sociedad como el Estado, brinden el   apoyo y las herramientas suficientes para que las personas en condición de   discapacidad puedan realizarse como sujetos laboralmente activos y encuentren en   el deporte una posibilidad de construcción personal.    

25.            En conclusión, el deporte es un medio de trabajo y   realización personal, que puede ser utilizado por las personas en condición de   discapacidad, para sentirse laboralmente activos, lograr una mejor integración   social y una vida en condiciones dignas.     

Los casos concretos    

Expediente. T-4.773.268    

27.            Reinel Rubiano fue diagnosticado con “lesión   raquimedular nivel T10, cistostomía por antecedente de pólipo uretral y con   luxación anterior de larga data en la cadera izquierda”[51].    

Como consecuencia   de lo anterior, ha tenido que utilizar una silla de ruedas para movilizarse y   para practicar baloncesto, disciplina a la cual se dedica hace varios años, como   medio para fortalecer su vitalidad y su espíritu en competencias.      

Señaló que para   practicar dicho deporte, requiere de una silla de ruedas especial para   deportistas y que “actualmente cuenta con una silla de ruedas que no se   encuentra en buen estado y carece de las especificaciones de una silla de ruedas   deportiva”[52].    

Finalmente, el   actor manifestó que en el año 2013 se le averió su silla de ruedas, (sin tener   posibilidad de arreglo), y ello ha conllevado a que pierda su condición física y   la posibilidad de seguir representando a su departamento y a su país en dicha   disciplina.    

28.            La apoderada judicial de EMSSANAR E.S.S EPS-S,   solicitó que se exonerara de responsabilidad a la entidad que representa.   Asimismo, afirmó que su representada solo recibe recursos para la cobertura del   Plan Obligatorio de Salud (POS), mientras que el Estado le destina recursos del   régimen de participaciones y transferencias al ente territorial (Secretaría de   Salud Departamental del Valle del Cauca) para la complementación de las   prestaciones de servicio que no se encuentran dentro de la cobertura del POS.    

Como consecuencia   de lo anterior, sostuvo que el ente territorial debe ser el encargado de   suministrar los medicamentos o insumos que se encuentren excluidos del POS (como   lo es la silla de ruedas requerida por el accionante).      

Finalmente,   indicó que la entidad que representa, nunca ha negado el servicio de salud   solicitado por el usuario y que ha prestado todos los servicios que se   encuentran dentro del POS.    

Ana Lorza Bedoya, profesional universitario de la Secretaria Departamental de   Salud del Valle del Cauca, solicitó que se exonerara a su representada.   Igualmente, indicó que el suministro de medicamentos, exámenes, actividades e   insumos médicos, deben ser soportados en una formula suscrita por el galeno   tratante adscrito a la EPS o de la red pública. Además, señaló que si los   insumos o medicamentos demandados se encuentran excluidos en el Plan Obligatorio   de Salud, la Empresa Promotora de Salud debe prestarlo y luego recobrarlos al   FOSYGA.    

De conformidad con lo anterior, concluyó que Emssanar-ESS, como   entidad aseguradora en salud, debe brindar los servicios requeridos por el actor   de forma íntegra y oportuna, a través de las IPS públicas o privadas con las   cuales tenga contrato de prestación de servicios de salud, de conformidad con la   Resolución 5521 de 2013 y demás normas relacionadas con la materia.    

29.            Sea lo primero indicar que la Sala accederá a las   pretensiones de desvinculación presentadas por Emssanar-ESS y la Secretaría de   Salud Departamental de Valle del Cauca, como quiera que éstas no se encuentran   legitimadas en la causa por pasiva, ya que de las pretensiones elevadas por el   accionante, se interpreta que éstas van dirigidas al suministro y obtención de   un insumo requerido para la práctica de baloncesto en silla de ruedas y no para   la prestación de algún insumo o procedimiento médico.      

De manera específica, el demandante solicita que se le entregue una “silla de   ruedas deportiva ultra liviana, para adulto, plegable con llantas desmontables,   rin 700, llantas inflables 700, marco de carbono y llantas de patiar delanteras”[53], lo que a todas luces   no puede ser cubierto por una entidad que tenga a su cargo la prestación del   servicio de salud, pues escapa de su objeto social, y más aún, tiene la función   de satisfacer una necesidad que se encuentra directamente relacionada con el   derecho al deporte, la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre.      

En este sentido, la Sala deberá entrar a determinar cuál es la entidad que tiene   la obligación legal de entregar los insumos deportivos solicitados por el actor,   según la actividad probatoria adelantada en sede de revisión.    

30.            Sin embargo, antes de pronunciarse en relación   con dicho aspecto, la Sala destaca que la acción de tutela es el mecanismo   judicial procedente para la el caso sub judice, como quiera que el señor   Reinel Rubiano Tobar es una persona en condición de discapacidad, ya que sufre de una “lesión raquimedular nivel T10,   cistostomía por antecedente de pólipo uretral y con luxación anterior de larga   data en la cadera izquierda”[54],   lo cual le exige transportarse de manera permanente en una silla de ruedas.    

Además, la silla de ruedas deportiva solicitada por el actor, tiene una doble   función, pues no solamente es utilizada como mecanismo de transporte, sino   también para la práctica de baloncesto. De esta manera, la acción de tutela por   contar con un término expedito de 10 días, es el mecanismo idóneo y adecuado   para el presente caso, ya que el insumo requerido es de vital importancia y   necesidad para el accionante.    

De igual manera, para la Sala es evidente que no   se le puede exigir al accionante que inicie un proceso ordinario para que le   sean reconocidas sus pretensiones, pues de llegar hacerlo, se impondría una   carga desproporcionada y con ello se estaría desconociendo su condición de   sujeto de especial protección constitucional, pero además no se ve claramente   cuál es el medio judicial ordinario procedente para el efecto.      

31.            Ahora bien, según la Ley 1346 de 2009 (“Por medio de la cual se aprueba   la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada   por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”), el Estado debe “asegurar que   las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar   actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de   participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca,   en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos   adecuados”[55]. (Subrayado fuera del texto   original).    

Por su parte, la Directiva 002 de septiembre de 2013, emitida por el Director de   COLDEPORTES, señala que uno de los “lineamientos para fomentar y desarrollar   la inclusión de la población con discapacidad en educación física, recreación,   actividad física y deporte” es la accesibilidad al entorno físico, para lo   se requiere brindar “facilidades de desplazamiento [y] adquisición   de implementación deportiva y creativa”[56]. (Subrayado fuera del   texto original).    

32.            Para lograr lo anterior, COLDEPORTES a través de   su Dirección de Fomento y Desarrollo, ha buscado fomentar la “práctica del   Deporte Social Comunitario como un proceso de inclusión social encaminado a   potencializar las capacidades y habilidades de acuerdo al ciclo vital de las   personas con discapacidad”[57].   Es por ello que:    

 “el grupo interno de Deporte Social Comunitario los Entes   Departamentales de Deporte y Recreación presentaron proyectos de cofinanciación   a COLDEPORTES, esta invitación se realizó a los entes departamentales que   cumplieron con la información solicitada por COLDEPORTES en el primer semestre   de 2014, los departamentos que decidieron promover el deporte comunitario en la   población con discapacidad con recursos de COLDEPORTES son: Atlántico, Bolívar,   Casanare, Cundinamarca, Sucre, Risaralda, Putumayo y Vaupés para un total de   inversión de $558.000.000 en los siguientes componentes: contratación de   recurso humano, compra de implementación y realización de capacitaciones estos   proyectos han de darle continuidad a programas establecidos departamentales o   son el surgimiento de un nuevo programa de inclusión con enfoque diferencial”  [58]. (Subrayado fuera del   texto original).    

 “desde el año 2011 se apoya a proyectos de los Entes Deportivos   Departamentales para la población con discapacidad [e inclusive] para el   año 2015 se continúa con las líneas de cofinanciación a los entes   departamentales de deporte y recreación tanto desde Recreación como para Deporte   Social Comunitario con el fin de promover la inclusión de la población con   discapacidad”[59]  .    

33.            En síntesis, COLDEPORTES como ente rector del deporte nacional, encargado de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la   política pública, planes, programas y proyectos en materia del deporte, la   recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la actividad física, ha   desarrollado diferentes programas para promover e incentivar el deporte   comunitario de personas en situación en discapacidad.    

Particularmente, ha venido   adelantando proyectos de cofinanciación con los entes departamentales para que   éstos elaboren y ejecuten programas que busquen el aprovechamiento del tiempo   libre, la recreación y el deporte de personas en condición de discapacidad.    

La Sala encuentra que   COLDEPORTES tiene una multiplicidad de programas que buscan promover, incentivar   y apoyar la recreación, el deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, de   manera que recae en las entidades territoriales (particularmente en los   organismos que tienen a su cargo la promoción de la recreación y el deporte) la   forma a través de la cual puedan acceder a los beneficios y apoyos que brinda   esta institución.    

34.            Sin embargo, en este caso, dichos programas no   han sido tenidos en cuenta por todos los organismos departamentales encargados   de promover el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre de   personas en situación de discapacidad.    

En efecto, según la información allegada a esta Corporación,   Indervalle, como “organismo rector del Deporte, la Recreación el   aprovechamiento del tiempo libre y la educación física del Departamento [del   Valle del Cauca]”[60] no ha adelantado   ninguna gestión administrativa e institucional, para la obtención de alguno de   los beneficios ofrecidos por COLDEPORTES, como lo demuestran los informes   enviados por dicha entidad, en donde no aparece el departamento del Valle del   Cauca (donde ejerce su competencia Indervalle), y sí, los departamentos de:   Atlántico, Bolívar, Casanare, Cundinamarca, Sucre, Risaralda, Putumayo y Vaupés[61].       

La falta de gestión administrativa por parte de Indervalle, con la   subsecuente vulneración de los derechos del actor, puede indicar 2 situaciones   que hacen inexplicable que éste no haya recibido la silla de ruedas deportiva:   (i) que Indervalle cuenta con los recursos económicos suficientes para costear   programas que promuevan el aprovechamiento del tiempo libre, la recreación y el   deporte de personas en condición de discapacidad de manera independiente y sin   la colaboración de COLDEPORTES, y (ii) que exista una inactividad de dicho   organismo para acceder a los apoyos y beneficios brindados por COLDEPORTES que   habrían podido atender las necesidades del demandante.    

En otras palabras, la inactividad administrativa de Indervalle para   iniciar los trámites necesarios y lograr ser  parte de alguno de los programas y   apoyos brindados por COLDEPORTES durante el año 2014 y siguientes, demuestra que   dicha entidad cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar de   manera independiente y autónoma los programas a nivel departamental para   beneficiar a la comunidad que practica algún deporte y se encuentra en condición   de discapacidad, como es el caso Reinel Rubiano Tobar.    

La Sala evidencia que, según las pruebas obrantes en el expediente, los recursos   económicos para elaborar políticas de inclusión social de personas en situación   de discapacidad, existen y se encuentran a disposición de las diferentes   entidades que tengan a cargo la función de recreación y deporte a nivel   departamental. Estas políticas incluyen la entrega de insumos e implementos   deportivos, adecuación de los espacios físicos, elaboración de programas   deportivos y pedagógicos y capacitaciones al personal, entre otros.     

Sin embargo, al parecer por falta de gestión, articulación y comunicación   institucional, los programas, apoyos e incentivos, no son tenidos en cuenta por   las entidades departamentales y terminan siendo una herramienta ineficaz al   momento de ejecutar las políticas públicas en esta materia, lo cual termina por   afectar los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección   constitucional.    

35.            De conformidad con lo expuesto, la Sala   encuentra que existen dos posibilidades para que el señor Reinel Rubiano obtenga   la silla de ruedas y con ello cese la violación a sus derechos fundamentales.    

La primera, es ordenar al Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle   del Cauca (Indervalle) que otorgue la silla de ruedas deportiva   al señor Reinel Rubiano Tobar, dentro del mes siguiente a la notificación del   presente fallo, como quiera que al no iniciar los trámites administrativos   necesarios para obtener la cofinanciación de alguno de los proyectos ofertados   por COLDEPORTES es razonable suponer que no requeriría de los recursos ofrecidos   por dicha entidad.       

No obstante, es posible que la falta de solicitud de   recursos respondiera a la falta de gestión administrativa y no a la suficiencia   económica. De ser así, la segunda opción, es que   Indervalle presente una propuesta de cofinanciación a COLDEPORTES que le permita   obtener los recursos económicos suficientes para el cumplimiento de lo   establecido, en el término de 15 días, para que la silla de ruedas sea entregada   en un plazo máximo de 2 meses.    

Ahora bien, de no ser posible la ejecución de la orden anterior dentro de la   vigencia presupuestal del presente año (2015), Indervalle deberá presentar la   solicitud a COLDEPORTES, a inicios del año fiscal siguiente y junto con ello,   destinar de manera prioritaria una proporción de sus ingresos, para la   adquisición de la silla de ruedas solicitada por el accionante, la cual no podrá   prolongarse más allá de marzo de 2016.    

36.            Así las cosas, la Sala confirmará parcialmente la   sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial   de Cali (Sala Penal), la cual amparó los derechos fundamentales del señor Reinel   Rubiano Tobar, por las razones expuestas en este fallo.    

Asimismo, la Sala ordenará al Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle   del Cauca (Indervalle) que otorgue la silla de ruedas deportiva   al señor Reinel Rubiano Tobar, dentro del mes siguiente a la notificación del   presente fallo, como quiera que al no iniciar los trámites administrativos   necesarios para obtener la cofinanciación de alguno de los proyectos ofertados   por COLDEPORTES, es razonable suponer que no requeriría de los recursos   ofrecidos por dicha entidad.      

En caso de que la falta de solicitud de recursos responda a   la falta de gestión administrativa y no a la suficiencia económica, la Sala   ordenará a Indervalle presentar una propuesta de   cofinanciación a COLDEPORTES que le permita obtener los recursos económicos   suficientes para el cumplimiento de lo establecido, en el término de 15 días,   para que la silla de ruedas sea entregada en un plazo máximo de 2 meses.    

Ahora bien, de no ser posible la ejecución de la orden anterior dentro de la   vigencia presupuestal del presente año (2015), la Sala ordenará a Indervalle   presentar la solicitud a COLDEPORTES, a inicios del año fiscal siguiente y junto   con ello, destinar de manera prioritaria una proporción de sus ingresos, para la   adquisición de la silla de ruedas solicitada por el accionante, la cual no podrá   prolongarse más allá de marzo de 2016.    

Finalmente, la Sala aclara que los términos fijados en las presentes ordenes,   obedecen a que el señor Reinel Rubiano Tobar no es un deportista de alto   rendimiento que se dedique de manera permanente al baloncesto en silla de   ruedas, ya que solo lo hace de manera recreativa y sin que reciba un incentivo   económico por ello. De esta manera, el plazo fijado por la Sala, responde a que   no existe una urgencia en el suministro de la silla solicitada por el actor que   ponga en peligro su derecho y el de su familia al mínimo vital.    

Expediente   T-4.889.518         

37.            Oscar Alberto Rios sufre de una “lesión   medular por heridas [con] arma de fuego hace 17 años”[62] generada en su trabajo   como escolta. Es deportista extremo y de alto impacto, pues juega baloncesto en   silla de ruedas hace 16 años para la selección Colombia y Antioquia.    

El actor   manifestó que su silla de ruedas se encuentra en estado de deterioro, y debido a   ello, el médico tratante le ordenó una silla de ruedas deportiva para poder   practicar dicho deporte.    

Finalmente, el   demandante insistió en que necesitaba la silla de ruedas para representar al   país en el año 2015 en el torneo de Toronto-Canadá, pero que la Nueva EPS, a   través de su Comité Técnico Científico, negó dicho insumo, al considerar que era   No POS.    

Nueva EPS, no   contestó en el término de traslado otorgado, de manera que en virtud del   artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumieron por ciertos los hechos   narrados en la tutela.    

38.            En el presente caso, la Sala evidencia que la   Nueva EPS, entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante y que se   encarga de la prestación del servicio de salud, no se encuentran legitimada en   la causa por pasiva, ya que de las pretensiones elevadas por el accionante, se   interpreta que éstas van dirigidas al suministro y obtención de un insumo   requerido para la práctica de baloncesto en silla de ruedas y no para la   prestación de algún insumo o procedimiento médico.     

De manera específica, el demandante solicita que se le entregue una “silla   de ruedas de baloncesto: en titanio, rines 25 spinergy de 24 radios gruesos,   correas de seguridad para pies, piernas y cintura, espaldar bajo, marco rígido,   parachoques, quinta rueda posterior, ruedas posteriores con inclinación para   aumentar la base de sustentación, aros de propulsión, llantas inflables   tubulares, ruedas delanteras de patín, descansa pies rígido no plegable y sin   descansabrazos”[63],   tal y como fue diagnosticado por el profesional tratante.    

De lo anterior se interpreta que dicho insumo no puede ser cubierto   por una entidad que tenga a su cargo la prestación del servicio de salud, pues   además de escapar de su objeto social, tiene la función de satisfacer una   necesidad que se encuentra directamente relacionada con el derecho al trabajo,   al deporte, la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre.     

En este sentido, la Sala deberá entrar a determinar la entidad que tiene la   obligación legal de entregar los insumos deportivos solicitados por el actor,   según la actividad probatoria adelantada en sede de revisión.    

39.            Sin embargo, antes de pronunciarse en relación   con dicho aspecto, la Sala destaca que la acción de tutela es el mecanismo   judicial procedente para el presente caso, ya que de los hechos   enunciados en la tutela, se evidencia que Oscar Alberto Ríos es una persona en   condición de discapacidad, pues sufre de una “lesión   medular por heridas [con] arma de fuego hace 17 años”[64], lo cual le exige   transportase de manera permanente en una silla de ruedas.    

En el caso sub examine, la silla de ruedas deportiva solicitada por el actor,   tiene una doble función, pues no solamente es utilizada como mecanismo de   transporte, sino también como instrumento para la práctica de baloncesto[65]. De esta manera, la   acción de tutela por contar con un término expedito de 10 días, es el mecanismo   idóneo y adecuado para el presente caso, ya que el insumo requerido es de suma   importancia y necesidad para el demandante.    

De igual manera, para la Sala es evidente que no   se le puede exigir al peticionario que inicie un proceso ordinario para que le   sean reconocidas sus pretensiones, pues podría tardar mucho tiempo en ser   resuelto, y ello resultaría desproporcionado, atendiendo su condición de sujeto   de especial protección constitucional, más aún, cuando no es claro el mecanismo   judicial ordinario.    

40.            Ahora bien, la Sala encuentra que el actor   pertenece a la Selección Colombia de Baloncesto en silla de ruedas, tal y como   lo afirma el Comité Paralímpico Colombiano (en adelante CPC) e Indeportes   Antioquia en sus escritos[66].        

Bajo dicho presupuesto, el demandante es un deportista de alto rendimiento (a la   luz de lo descrito en la Ley 181 de 1995[67])   pues representa a Colombia en certámenes a nivel internacional, tal y como lo   hizo en las justas que se llevaron a cabo del 3 al 18 de agosto en   Toronto-Canadá en los juegos Parapanamericanos de 2015[68].    

41.            Dentro de las funciones que detenta el CPC, se   encuentra el apoyo a los “deportistas de alto rendimiento que representan a   Colombia en eventos internacionales como son Campeonatos Mundiales, Juegos   Parapanamericanos, Juegos Paralímpicos, entre otros”[69].   Para el cumplimiento de sus funciones, se suscribió un “contrato de   apoyo  a actividades de interés público n°114 de 2014” entre COLDEPORTES y el   CPC, con el objetivo de “apoyar al Comité Paralímpico Colombiano, para   la Preparación y Participación deportiva de las delegaciones colombianas en   eventos internacionales y del ciclo Paralímpico 2014, como la continuación de la   preparación de los atletas y entrenadores colombianos con objetivos a Juegos   Paralímpicos Río 2016”[70].    

La Sala se percata que el CPC cuenta con recursos económicos suficientes (el   contrato mencionado tiene un valor de $2.200.000.000) para cumplir con sus   funciones legales, en particular la de realizar la preparación de los   deportistas de alto rendimiento en situación de discapacidad que buscan   participar en certámenes internacionales, como es el caso del accionante, quien   participó en las justas de Toronto-Canadá en los juegos Parapanamericanos de   2015.    

De esta manera, el CPC puede destinar una proporción de los recursos otorgados   en el convenio anteriormente descrito o en cualquier otro contrato que tenga   finalidades similares, para con ello garantizar la compra de una silla de ruedas   deportiva de Oscar Alberto Ríos, y lograr que éste pueda representar al   seleccionado nacional en condiciones óptimas y sin que ponga en riesgo su   integridad física.    

En otras palabras, el CPC como “ente rector del deporte asociado de   personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales (…) encargado de   dirigir, organizar, supervisar y coordinar en el ámbito nacional e internacional   la actividad deportiva, recreacional y de aprovechamiento del tiempo libre para   dicho sector de personas”[71],  debe destinar una parte del presupuesto establecido en el convenio Nº 114 de   2014 suscrito con COLDEPORTES o en cualquier otro convenio o programa que tenga   finalidades similares[72],   para garantizar la compra de la silla de ruedas requerida por Oscar Alberto   Rios, quien se desempeña como deportista de alto rendimiento y hace parte de la   Selección Colombia de Baloncesto en silla de ruedas.    

Para la Sala es indiscutible que un deportista de alto rendimiento como es el   actor, requiera de elementos idóneos y en buenas condiciones que le permitan   participar en las competiciones a nivel nacional e internacional de una manera   digna y adecuada. Como consecuencia de ello, es necesario que el actor obtenga   una silla de ruedas que le permita seguir representando al país a nivel   internacional y sin arriesgar su vida e integridad física.    

La silla de ruedas deportiva solicitada, es la herramienta de trabajo del actor,   pues en virtud de ella, el demandante puede dedicarse a practicar baloncesto y   con ello obtener un redito económico que le permita lograr su auto sostenimiento   y el de su familia (derecho al mínimo vital).    

En este orden de ideas, es indispensable que el actor obtenga la silla de ruedas   solicitada, pues es la herramienta necesaria y fundamental para que el actor   pueda seguir practicando baloncesto y con ello, pueda seguir representando a   Colombia a nivel internacional.     

Además, según lo manifestó Julio Cesar Ávila (presidente y representante legal   del CPC), el CPC eventualmente “contempla la entrega a los deportistas de   indumentaria para la representación del país en eventos deportivos como es el   caso de sudaderas, uniformes de competencia y de presentación, botilitos, fajas   terapéuticas, tenis, entre otros (…)”[73].  La silla de ruedas deportiva, debe ser parte de dicha indumentaria básica, en   tanto es una herramienta esencial y sin la cual el accionante no podría seguir   practicando baloncesto.    

42.             Por otro lado, la Sala aclara que a diferencia   de lo sostenido por el Juzgado 12° Administrativo de Medellín, la práctica del   baloncesto sí constituye un mecanismo adecuado para que el accionante encuentre   una mayor y mejor integración social, más aun, cuando lo practica a nivel   profesional y su condición económica depende de ello.     

La Sala recuerda que el derecho al deporte es de rango fundamental sin la   necesidad de tener una conexidad con otro derecho, y en el presente caso,   representa no solo una oportunidad para que el accionante logre una vida en   condiciones dignas, sino también porque su condición física depende de la   práctica del deporte.    

Igualmente, la práctica del baloncesto en silla de ruedas, le permite al   accionante convertirse en una persona laboralmente activa, económicamente   productiva y con un alto nivel de integración social. La posibilidad de que   encuentre en el deporte una opción de realización personal y laboral, es una   forma en la cual su derecho a la vida en condiciones dignas se logra   materializar.    

43.            De conformidad con lo anterior, la Sala procederá   a revocar la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por el Tribunal   Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad), mediante la cual se   confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado por   Oscar Alberto Ríos.    

En su lugar, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales del   accionante y ordenará al Comité Paralímpico Colombiano que le entregue al   accionante la silla de ruedas requerida dentro del mes siguiente a la   notificación del presente fallo, como quiera que el actor es un deportista de   alto rendimiento que representa a nuestro país a nivel internacional y requiere   de dicho insumo para no afectar su rendimiento, ya que se encuentra   constantemente en competencias.    

44.            Finalmente, la Sala aclara que los términos   fijados en las mencionadas ordenes, responden a que el actor es un deportista de   alto rendimiento que necesita de manera urgente la silla de ruedas para con ello   poderse mantener en buenas condiciones físicas y seguir representando a Colombia   a nivel internacional. Además, dicho insumo deportivo, es la herramienta de   trabajo del señor Oscar Alberto Ríos, pues es con éste que puede practicar   baloncesto y recibir diferentes incentivos económicos que le permitan satisfacer   sus necesidades y las de su familia.    

Conclusiones    

La Sala Quinta de   Selección de Tutelas, concluye lo siguiente:    

1.                 La acción de tutela no es   procedente en contra de las Entidades Promotoras de Salud y la Secretaría   Departamental de Salud del Valle del Cauca, como quiera que la pretensiones   elevadas por los accionantes, van encaminadas a la adquisición de una silla de   ruedas deportiva que les permite seguir practicando baloncesto en silla de   ruedas, instrumento que escapa del objeto social de las mencionadas entidades y   que no busca la protección del derecho fundamental de salud.    

2.                 En una labor de   interpretación constitucional y de protección de los derechos fundamentales, el   juez de tutela puede modificar la legitimación      en la   causa por pasiva de las personas o entidades que se encuentran vinculadas al   proceso, para con ello establecer de manera clara y precisa, contra quién se   dirigen la acción de tutela.    

3.                 En el caso (T-4.773.268),  Reinel Rubiano Tobar es un sujeto de especial   protección constitucional, que le fueron vulnerados sus  derechos fundamentales a la recreación, al   deporte y al aprovechamiento del tiempo por parte de   Indervalle. Lo anterior, con fundamento en que la precitada entidad, no otorgó   la silla de ruedas deportiva solicitada por el accionante, y por su inactividad   administrativa ha dejado de presentarse a ofertas de cofinanciación y apoyos   institucionales de COLDEPORTES que le permitirían la consecución de herramientas   e implementos deportivos para las personas en condición de discapacidad, y más   específicamente para la adquisición de la silla de ruedas demandada por el   actor.    

4.                 En relación con el caso de Oscar Alberto Ríos   (T-4.889.518),  la Sala concluye que es un sujeto de especial protección constitucional y un   deportista de alto rendimiento, a quien, el Comité Paralímpico Colombiano le   vulneró sus derechos fundamentales al trabajo,   a la recreación, al deporte y al aprovechamiento del tiempo, al no entregarle la   silla de ruedas deportiva solicitada, la cual es su herramienta de trabajo que   le permite mantenerse en buen estado físico y con ello seguir representando al   país a nivel internacional.    

IV.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- En el caso (T-4.773.268), CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida el   23 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali   (Sala Penal), por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia, el   cual concedió el amparo solicitado por Reinel Rubiano Tobar, por las razones   expuestas en la presente sentencia.      

Segundo.- En su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales a la recreación, al deporte y al   aprovechamiento del tiempo libre de Reinel Rubiano Tobar, y ORDENAR al Instituto del Deporte, la Educación Física y   la Recreación del Valle del Cauca (Indervalle) que otorgue la   silla de ruedas deportiva al señor Reinel Rubiano Tobar, dentro del mes   siguiente a la notificación del presente fallo. En caso de que lo anterior no se   pueda cumplir, Indervalle procederá a actuar de conformidad con lo dispuesto en   el fundamento jurídico N° 35 del presente fallo.    

Tercero.-En el caso   (T-4.889.518), REVOCAR la sentencia proferida el 27   de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de   Oralidad), mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que   negó el amparo solicitado por Oscar Alberto Ríos.    

Cuarto.- En su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales a la recreación, al deporte y al   aprovechamiento del tiempo libre de Oscar Alberto Ríos y ORDENAR al   Comité Paralímpico Colombiano que le  entregue al accionante la silla de ruedas   deportiva en los términos dados por el profesional tratante, dentro del mes   siguiente a la notificación del presente fallo.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta   de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno 1.   Folio 10. Historia Clínica del señor Reinel Rubiano, realizado por el Hospital   Universitario del Valle.    

[2] Cuaderno 1.   Folio 19. Certificado de afiliación expedido por el presidente de la Liga de   Deportistas Limitados Físicos del Valle del Cauca (LIDEVALLE), Gustavo Adolfo   Bermúdez, el 2 de julio de 2014.    

[3]  Cuaderno 1. Folio 1. Acción de tutela presentada por Reinel Rubiano    

[4]  Cuaderno 1. Folio 8. Historia Clínica de Oscar Alberto Rios Cuervo.    

[5]   Cuaderno 1. Folio 5. Orden médica suscrita por Mario Giraldo Prieto (medicina   física-rehabilitación) el 31 de octubre de 2014.    

[6] Cuaderno 1.   Folio 6. Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos, elaborado   por el Comité Técnico Científico de la Nueva EPS, el 5 de noviembre de 2014.    

[7]  Cuaderno 1. Folio 27. Contestación de la acción de tutela.    

[8] Cuaderno 1.   Folio 53. Contestación de la acción de tutela por Ana Lorza Bedoya, Profesional   Universitaria.    

[9] Cuaderno 1.   Folio 78. Impugnación presentada por ReinelRubianoTobar, el 28 de agosto de   2014.    

[10]  Cuaderno 1. Folio 89. Fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Decisión Constitucional) el 23   de octubre de 2014.    

[11]  Cuaderno 1. Folio 20.  Fallo de primera instancia, proferido por el    Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, el 26 de noviembre de 2014.    

[12]  Ibídem.    

[13]  Cuaderno 1. Folio 22.Fallo de primera instancia, proferido por el  Juzgado   12 Administrativo Oral de Medellín, el 26 de noviembre de 2014.    

[14]Acuerdo   05 de 1992. Por medio del cual se unifica en un   solo texto, el Reglamento de la Corte Constitucional aprobado por el Acuerdo 01   de 1992 y adicionado mediante los Acuerdos 03 y 04 de 1992.    

[15]  Cuaderno 2. Folio 65. Escrito de contestación presentado por Julio Cesar Ávila,   presidente y representante del Comité Paralímpico Colombiano, el 21 de julio de   2015.    

[16]  Cuaderno 2. Folio 36.Escrito de contestación presentado por Jose Alejandro García, jefe de la oficina jurídica de   COLDEPORTES, el 10 de julio de 2015.    

[17]Cuaderno   2. Folio 37. Escrito de contestación presentado por   Jose Alejandro García, jefe de la oficina jurídica de COLDEPORTES, el 10 de   julio de 2015.    

[18]  Cuaderno 2. Folio 171. Escrito de contestación presentado por Jose Alejandro García, jefe de la oficina jurídica de   COLDEPORTES, el 18 de agosto de 2015.    

[19]  Cuaderno 2. Folio 67. Certificado expedido por la subdirectora de regulación y   personas jurídicas de la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá,   en cual consta que Julio Cesar Ávila es el presidente y representante del Comité   Paralímpico Colombiano.    

[20]Cuaderno   2. Folio 64. Escrito de   contestación, presentado por Julio Cesar Avila, presidente y representante del   Comité Paralímpico Colombiano, el 21 de julio de 2015.    

[21]  Cuaderno 2. Folio 135. Informe elaborado por Fernando Pérez Benavidez, citador   de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 24 de julio de 2015.    

[22]  Cuaderno 2. Folio 133. Informe elaborado por la Oficial Mayor de la Secretaría   General de la Corte Constitucional, Mónica Poveda, el 31 de julio de 2015.    

[23]  Cuaderno 2. Folio 48. Escrito de contestación, presentado por Luis Fernando Restrepo, gerente encargado y representante   legal de Indervalle, el 21 de julio de 2015.    

[24]  Cuaderno 2. Folio 50. Escrito de contestación, presentado por Luis Fernando Restrepo, gerente encargado y representante   legal de Indervalle, el 21 de julio de 2015.    

[25]  Cuaderno 2. Folio 53. Certificado expedido por Gustavo   Adolfo Bermúdez Díaz, presidente de la Liga de Deportistas Limitados Físicos del   Valle del Cauca, el 15 de julio de 2015.    

[26]  Cuaderno 2. Folio 35. Informe del 24 de julio de 2015, elaborado por la   Secretaría General de la Corte Constitucional.    

[27]  Cuaderno 2. Folio 94. Escrito de contestación, presentado por Mauricio Alberto Mosquera, gerente y representante legal de   Indeportes Antioquia, el 16 de julio de 2015.    

[28]  Cuaderno 2. Folio 99. Escrito de contestación, presentado por Mauricio Alberto Mosquera, gerente y representante legal de   Indeportes Antioquia, el 16 de julio de 2015.    

[29]  Cuaderno 2. Folio 100. Escrito de contestación, presentado por Mauricio Alberto Mosquera, gerente y representante legal de   Indeportes Antioquia, el 16 de julio de 2015.    

[30]   Chiovenda, G. (1922). Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Madrid: Reus    

[31] T-568   de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[32] Auto   257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[33]T-417   de 2010. M.P. María Victoria Calle.    

[34]T-412   de 2010. M.P. María Victoria Calle    

[36]Ver entre otras las   sentencias   C-005/93 M.P.   T-383/94 M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa, C-317/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-479/97 M.P. José  Gregorio   Hernández Galindo y  C-758/02 M.P.   Álvaro Tafur Galvis.    

[37]  C-449 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[38] Ver   entre otras: T-435 de 2015. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-660 de 2014. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado; T-297 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-287   de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[39]  C-625 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[40]C-449   de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[41]c-287 de 2012 M.P. María Victoria Calle    

[42] T-167 de   2011.M.P. Juan Carlos Henao.    

[43]Existen diferentes instrumentos del Derecho Internacional de   los Derechos Humanos que estructuran las obligaciones adquiridas por el Estado   en el ámbito internacional sobre el alcance de la protección de las personas en   situación de discapacidad, dentro de los cuales se destacan: las Normas   Uniformes de las Naciones Unidas sobre la igualdad de oportunidades para las   personas con discapacidad (Resolución de la ONU del 20 de diciembre de 1993), la   Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación contra las Personas con Discapacidad (aprobada por la Ley 762 de   2002, cuya revisión constitucional se realizó mediante la sentencia C-401 de   2003) y la Observación General Nº 5 del Comité de Derechos Económicos Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas, en la que se interpretan las obligaciones   frente a la población con discapacidad derivadas del Pacto Internacional   deDerechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y al Protocolo de San   Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales.    

[44]T-160 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, La Corte   indicó que actualmente se muestra artificioso predicar la exigencia de   procedibilidad de la tutela consistente en la conexidad respecto de derechos   fundamentales. Por lo tanto, ese requerimiento debe entenderse en otros   términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias   que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de   tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental.    

[45]Modificada por el Decreto 4183 de 2011, por la Ley   1445 de 2011, por la Ley 1389 de 2010, por los Artículos 4o, 23 y 24 del   Decreto 1746 de 2003, por la Ley 617 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.188,   de 9 de octubre 2000, por el Decreto 4183 de 2011, por la Ley 1445 de 2011, por   la Ley 1389 de 2010, por los Artículos 4o, 23 y 24 del   Decreto 1746 de 2003, por la Ley 617 de 2000, por la Ley 582 de 2000, por   la Ley 494 de 1999, por la Ley 344 de 1996, por   la Ley 582 de 2000, por la Ley 494 de 1999 y   por la Ley 344 de 1996.    

[46]Los niveles jerárquicos de los organismos del   Sistema Nacional del Deporte son los siguientes: Nivel Nacional: Ministerio de Educación Nacional, Instituto   Colombiano del Deporte, COLDEPORTES, Comité Olímpico Colombiano, Comité   Paralímpico Colombiano y Federaciones Deportivas Nacionales; Nivel   Departamental: entes deportivos departamentales, Ligas Deportivas   Departamentales y Clubes Deportivos; y Nivel Municipal: Entes deportivos   municipales o distritales, Clubes Deportivos y Comités Deportivos.    

[47]“Por   medio de la cual se define el deporte asociado de personas con limitaciones   físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228   de 1995, y se dictan otras disposiciones”.    

[48]  T-660 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortíz.    

[49]  C-287 de 2012. M.P. María Victoria Calle.    

[50]C-449   de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[51]  Cuaderno 1. Folio 10. Historia Clínica del señor Reinel Rubiano, realizado por   el Hospital Universitario del Valle.    

[52]   Cuaderno 1. Folio 10. Historia Clínica del señor Reinel Rubiano, realizado por   el Hospital Universitario del Valle.    

[53]   Cuaderno 1. Folio 1. Acción de tutela presentada por Reinel Rubiano    

[54]  Cuaderno 1. Folio 10. Historia Clínica del señor Reinel Rubiano, realizado por   el Hospital Universitario del Valle.    

[55] Ley   1346 de 2009, artículo 30 #5, literal b.    

[56]  Cuaderno 2. Folio 189. Directiva 002 de septiembre de 2013, emitida por el   Director de COLDEPORTES.    

[57]   Cuaderno 2. Folio 171. Escrito de contestación presentado por Jose Alejandro García, jefe de la oficina jurídica de   COLDEPORTES, el 18 de agosto de 2015.    

[58]  Ibídem.     

[59]   Cuaderno 2. Folio 187. Comunicación interna de Coldeportes, enviada por Afraino   Luis Restrepo Villarroel, director (e) de fomento y desarrollo    

[60]   Cuaderno 2. Folio 48. Escrito de contestación, presentado por   Luis Fernando Restrepo, gerente encargado y representante legal de Indervalle,   el 21 de julio de 2015.    

[61]   Cuaderno 2. Folio 171. Escrito de contestación presentado por Jose Alejandro García, jefe de la oficina jurídica de   COLDEPORTES, el 18 de agosto de 2015.    

[62]  Cuaderno 1. Folio 8. Historia Clínica de Oscar Alberto Rios Cuervo.    

[63]   Cuaderno 1. Folio 5. Orden médica suscrita por Mario Giraldo Prieto (medicina   física-rehabilitación) el 31 de octubre de 2014.    

[64]   Cuaderno 1. Folio 8. Historia Clínica de Oscar Alberto Rios Cuervo.    

[65]  Cuaderno 1. Folio 23. Impugnación presentada por Oscar Alberto Ríos, el 28 de   noviembre de 2014.    

[66]  Cuaderno 2. Folio 63 y 92. Escrito de contestación, presentado por Julio Cesar   Avila, presidente y representante del Comité Paralímpico Colombiano, el 21 de   julio de 2015. Escrito de contestación, presentado por   Mauricio Alberto Mosquera, gerente y representante legal de Indeportes Antioquia,   el 16 de julio de 2015.    

[67]   Artículo 16.  “Entre otras, las formas como se desarrolla el deporte son   las siguientes: (…) Deporte de alto rendimiento. Es la práctica deportiva de   organización y nivel superiores. Comprende procesos integrales orientados hacia   el perfeccionamiento de las cualidades y condiciones físico-técnicas de   deportistas, mediante el aprovechamiento de adelantos tecnológicos y   científicos”.    

[68]  Cuaderno 2. Folio 63 y 92.  Dichas afirmaciones fueron hechas por Julio   Cesar Avila Sarria, presidente y representante del CPC y Mauricio Alberto   Mosquera Restrepo, gerente y representante legal de Indeportes Antioquia.    

[69]  Cuaderno 2. Folio 144. Escrito de contestación presentado por Pedro José Mejía   Murguerito, vicepresidente del Comité Paralímpico Colombiano.    

[70]  Cuaderno 2. Folio 147.  Copia del contrato de apoyo a actividades   de interés público n°114 de 2014, suscrito entre el Departamento Administrativo   del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo   Libre-COLDEPORTES y el Comité Paralímpico Colombiano.    

[71]  Artículo 1 de los Estatutos del Comité Paralímpico Colombiano.    

[72] En la   respuesta enviada por Jose Alejandro García García (Jefe de la Oficina Jurídica   de Coldeportes), se encuentra que COLDEPORTES además cuenta con un programa   llamado “Apoyo al Ciclo Paralímpico”, el cual tiene por “objeto apoya   económicamente la preparación y participación de los seleccionados nacionales   Paralímpicos a traves (sic) del Comité paralímpico Colombiano, el cual se   realiza año tras año”    

[73]  Cuaderno 2. Folio 145. Escrito enviado por el Vicepresidente del CPC, Pedro Jose   Mejía Murgueitio, el 13 de agosto de 2015.

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