T-565-16

Tutelas 2016

           T-565-16             

Sentencia   T-565/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

COSA JUZGADA-Definición    

Una de las instituciones más importantes para la seguridad   jurídica es la cosa juzgada, la cual ha sido definida por la jurisprudencia   constitucional como la “cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por   la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace   que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el   futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y   que persiga igual objeto.”    

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales por las que se puede invocar    

El Código General   del Proceso establece la revisión como un recurso extraordinario contra las   sentencias ejecutoriadas. En dicho acápite también se establecen las causales   por las que se puede invocar la revisión de la sentencia, las cuales refieren   diversas hipótesis relacionadas con: (i) los elementos probatorios sobre los que   se fundó o debió fundarse la decisión; (ii) las irregularidades comprobadas   sobre la emisión de la decisión por fraude, violencia o cohecho que influyeron   en la actividad del juzgador; (iii) la grave afectación del derecho de defensa   derivada de la falta de notificación o llamamiento de la parte recurrente; (iv)   el vicio de la sentencia por la configuración de alguna de las causales de   nulidad, y (v) el desconocimiento de una sentencia previa que constituya cosa   juzgada.     

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Término para su interposición    

TERMINOS PROCESALES-Como elementos necesarios para garantizar la   seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad, y la razonabilidad en su   aplicación    

De acuerdo con la competencia asignada en   el artículo 150-2 Superior esta Corporación ha reconocido, en múltiples   oportunidades y particularmente en el estudio de las demandadas dirigidas en   contra del diseño de los procesos, la amplia libertad de configuración   legislativa en esas materias. También ha admitido, por regla general, que la   fijación de términos de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales   constituye un ejercicio legítimo de la competencia asignada al Legislador, que   se ajusta a la Carta Política.    

TERMINOS PROCESALES-Finalidad/TERMINOS PROCESALES-Importancia    

En materia procesal no sólo se imponen   cargas y se fijan términos para quienes acuden a la administración de justicia,   ya que las reglas generales del procedimiento también se ocupan de las   actuaciones de las autoridades judiciales, regulan la forma de intervención en   los procesos, el modo de ejercer sus atribuciones, los deberes, poderes y   responsabilidad de los jueces, los límites de sus competencias y fijan términos   para dictar las resoluciones judiciales.    

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por dilación injustificada e   inobservancia de los términos judiciales    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN   DILACIONES INJUSTIFICADAS-No vulneración cuando la mora judicial no es   imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que se encuentra   justificación en la falta de capacidad    

FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en   los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso   administrativo    

Al juez del Estado Social de   Derecho se le ha encomendado la tarea primordial de la búsqueda de la verdad, la   cual se vincula directamente con la prueba   de oficio, en tanto constituye un instrumento esencial para que el juez   reconstruya la situación fáctica del proceso, ya sea porque no existe claridad   respecto de los elementos probatorios allegados por las partes, o porque la   controversia procesal carece de un medio probatorio necesario para una decisión   justa que garantice el derecho sustancial. Para cumplir con dicha tarea el juez   ostenta poderes oficiosos, los cuales han sido reconocidos por los diversos   estatutos procesales. En el Código de Procedimiento Civil   (Decreto 1400 de 1970) y recientemente en el Código General del Proceso (Ley   1564 de 2012), se dispone que el juez puede decretar pruebas de oficio cuando   las considere “útiles para la verificación de los hechos   relacionados con las alegaciones de las partes”.    

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ-Importancia    

DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS O   DISTRIBUCION DE CARGA PROBATORIA-Dejan de ser potestad del juez y   se erigen como deber funcional    

El decreto oficioso de pruebas, en   materia civil, no es sólo una atribución o facultad potestativa del juez, sino   que también constituye un verdadero deber legal, que ejercen los funcionarios   judiciales para lograr el adecuado entendimiento de los hechos debatidos y, en   esa medida, poner fin a los conflictos con la mayor convicción posible y la   justicia material.    

DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS EN PROCESO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Juez   tiene la facultad-deber de decretar las pruebas de oficio que considere   necesarias para llegar a la verdad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por   no configurarse defectos sustantivo, procedimental y orgánico en proceso   extraordinario de revisión en asunto de pertenencia    

Referencia: Expediente T-5.152.026    

Acción de tutela instaurada por Idolfo Romero Santiago y otros,   contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena.    

Procedencia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia.    

Asunto: Tutela contra providencia judicial que resolvió recurso de   revisión y decretó la nulidad de lo actuado en trámite de pertenencia.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván   Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (e), y la Magistrada Gloria Stella Ortiz   Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 2015, mediante el cual se confirmó   la decisión dictada el 4 de junio de 2015, por la Sala de Casación Civil de esa   misma Corporación que negó las pretensiones invocadas en la presente acción de   tutela.    

El asunto fue recibido   por esta Corporación el 16 de septiembre de 2015, por remisión que realizó la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según lo ordenado por   el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 12 de noviembre de 2015, la Sala de   Selección Número Once de Tutelas lo escogió para su revisión, y en el numeral   Décimo Tercero de esa providencia decidió acumular el expediente T-5152026 al   T-4588870, para que fueran fallados en una sola sentencia por presentar unidad   de materia.       

En auto de 10 de   octubre de 2016, la Sala Quinta de Revisión decidió desacumular los expedientes   T-4.588.870 y T-5.152.026, los cuales habían sido acumulados en auto de 12 de   noviembre de 2015 dictado por la Sala Once de Selección de Tutelas. En efecto,   la Sala de Revisión consideró que si bien los casos comparten un contexto común   (controversias sobre tierras en la Hacienda Arroyo Grande) los problemas a   tratar son diferentes, pues mientras el primero conlleva al estudio de una   eventual vulneración sistemática de derechos por parte de diversas entidades   estatales y de particulares de una Comunidad de afrocolombianos propietarios de   unos terrenos de los cuales, al parecer, están siendo despojados, el segundo   propone una acción de tutela contra providencia judicial por vulneración de los   derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa   de los accionantes.    

I. ANTECEDENTES    

A.    Hechos y pretensiones    

1. El 19 de mayo de 2015, los señores Idolfo   Romero Santiago, José Pérez Medina, Augusto Luna Jiménez, Wilmer Caraballo   Cervantes, Nelson José Ramos Jiménez y Eparquio Santiago Guzmán[1] presentaron acción de tutela en contra   de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Lo anterior debido   a que, a su juicio, esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al   debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los siguientes hechos:    

2. Los accionantes iniciaron un proceso de pertenencia ante el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena con el propósito de adquirir el   derecho de dominio de un predio que dicen haber poseído “como raizales”   (fl.39 cd.1) por más de veinte años. Señalaron que dicho predio hace parte de   otro “inmueble global de nuestros ancestros” (fl.39 cd.1), de mayor   extensión, ubicado en el corregimiento de Arroyo Grande, identificado con folio   de matrícula inmobiliaria Nº 060-34226[2].    

3. Indicaron que formularon la demanda contra los propietarios   determinados y sus herederos, así como contra personas indeterminadas; la misma   fue admitida el 10 de mayo de 2007. En esa medida se ordenó el emplazamiento de   los demandados, la publicación de edictos en prensa y radio, y la inscripción de   la demanda en el folio de matrícula Nº 060-34226, que quedó visible en la   anotación Nº 7 del certificado de libertad y tradición de dicho inmueble[3]. Todo ello con el fin de darle   “suficiente publicidad al proceso, respecto de cualquier persona que se creyera   con derechos sobre ese inmueble o parte de él”[4].    

4. Afirmaron que, por un error involuntario del Juzgado, en el texto   de los edictos se “dijo que el inmueble está situado en el corregimiento de   Arroyo Grande, agregando que éste está en el municipio de Santa Catalina”.   Sin embargo, ellos habían manifestado en su demanda ordinaria que el terreno   estaba ubicado en “jurisdicción del municipio de Cartagena” [5].    

5. El proceso de pertenencia surtió los trámites respectivos y en el   mismo se decretaron y practicaron pruebas de inspección judicial, peritaje y   testimonios. Después del análisis pertinente, se dictó sentencia estimatoria   el 3 de diciembre de 2007, notificada también a través de edicto. Esa   sentencia fue inscrita en el folio matriz Nº 060-34226 y debido a que se declaró   la adquisición del dominio en favor de los demandantes, la Oficina de Registro   de Instrumentos Públicos de Cartagena le asignó un nuevo folio de matrícula al   predio adquirido por usucapión, el Nº 060-233729.    

6. Los accionantes relataron que el 2 de julio de 2008, el Banco   Popular S.A., el Banco de Occidente S.A., el Banco de Bogotá S.A., Valora S.A.,   la Corporación Financiera Colombiana S.A., Leasing Popular C.F.C. S.A., Leasing   de Occidente S.A., Almacenes Generales de Depósito ALMAVIVA S.A., Helm Trust   S.A., Inversiones Lujosa LTDA., la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA.,   CORFIAMERICA S.A., Metal Handel INC. y Vicente Luque Narváez, quienes   presuntamente tenían la calidad de terceros interesados en el proceso de   pertenencia referido, presentaron ante el Tribunal Superior de Cartagena recurso   extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de diciembre de 2007,   emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad[6]. En ese recurso se alegó la   configuración de las causales 6ª y 7ª del artículo 380 del Código de   Procedimiento Civil[7], por las siguientes circunstancias:    

En la demanda se   precisó que el bien a usucapir se encuentra ubicado en el municipio de   Cartagena, pero se aportó un folio de matrícula inmobiliaria expedido por el   Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena “teniendo en cuenta los   datos aportados por el Doctor Miguel M. Caraballo Martínez (…)” en el que se   indicó que el predio hace parte del municipio de Santa Catalina y así se   hicieron los emplazamientos.    

En la diligencia de   inspección judicial se corroboró que el predio sobre el que recaía la pretensión   adquisitiva está ubicado en Cartagena y no pudieron constatarse los linderos del   predio de mayor extensión, que fueron referidos en el edicto.    

En el recurso los   peticionarios destacaron que la información para los emplazamientos se tomó de   la escritura pública núm. 161 otorgada ante la Notaría Primera de Cartagena el   24 de marzo de 1897, inscrita en el registro correspondiente, lo que provocó   imprecisiones en los linderos y la convocatoria de titulares del derecho de   dominio que, por el momento en el que se otorgó dicho instrumento público, ya no   pueden estar vivos. En síntesis, para los censores el proceso se adelantó con   base en un certificado que no da cuenta del lugar y de los linderos reales del   inmueble sobre el que recaía la pretensión.    

Con base en esas   circunstancias, los recurrentes denunciaron que (i) no fueron citados al proceso   de pertenencia, a pesar de que son propietarios de “algunas franjas, ubicadas   a su juicio en la zona prescrita” (fl.40 cd.1), las cuales tienen folios de   matrícula Nº 060-186797, 060-1867798, 060-1867799, 060-33844 y 060-215719; (ii)   el yerro de los edictos emplazatorios en cuanto a la ubicación del inmueble (al   indicar que se encontraba en Santa Catalina y no en Cartagena), los linderos del   predio de mayor extensión y los titulares del derecho de dominio -con base en el   título inscrito en 1897- desorientó a los interesados y les impidió comparecer   al proceso, y (iii) la falta de notificación se fundó en maniobras fraudulentas   de los demandantes que les provocaron perjuicios derivados de la declaración de   la prescripción adquisitiva sobre franjas de terreno de su propiedad.    

7. En el recurso de revisión los demandantes solicitaron, entre otras   pruebas, una pericial con el fin de establecer si el terreno sobre el que se   emitió la declaración adquisitiva se traslapaba con inmuebles de su propiedad.   Empero esa prueba fue negada por la autoridad judicial accionada mediante   proveído del 18 de marzo de 2011[8],   bajo el argumento de no existir relación entre la prueba solicitada y las   causales de revisión alegadas; en otras palabras, porque el dictamen pericial no   estaba encaminado a demostrar los supuestos fácticos en los que sustentó el   recurso extraordinario.    

No obstante, el 26 de   septiembre de 2011[9], al momento de resolver un recurso de   reposición interpuesto por los recurrentes, el Tribunal decretó, de oficio, la   práctica de un dictamen pericial por parte del Instituto Geográfico Agustín   Codazzi –IGAC–con el fin de lograr la debida identificación del predio que había   sido objeto de prescripción por los accionantes de la tutela. En efecto ordenó:    

“De oficio y de conformidad a lo preceptuado por el artículo 243   del C.P.C, ordénese peritación a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi   para que rinda un dictamen sobre el bien objeto de litigio. Para tales efectos,   el Director de la entidad y/o quien haga sus veces, designará el o los   funcionarios competentes, quienes deberán ser ingeniero civil o topógrafo, para   rendir el dictamen solicitado, el cual versará sobre los siguientes aspectos:    

a) Verificar la identificación del bien objeto de controversia   dentro de la presente demanda de revisión.    

b) Determinar las medidas y los linderos de dicho bien.    

c) Ubicación geográfica del mismo inmueble.    

d) Revisión de las cartas catastrales del bien e identificar los   titulares de dominio.” [10]    

8. Los accionantes manifestaron que, después de varios trámites   procesales, el 24 de abril de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal   Superior de Cartagena emitió providencia definitiva en la que resolvió el   recurso de revisión[11]. Ese ente judicial advirtió que la   causal 6ª del artículo 380 del C.P.C. no se encontraba probada, puesto que no   existió mala fe por parte de los demandantes en lo relacionado con la ubicación   equivocada del inmueble. No obstante, sí encontró probada la causal 7ª, esto es,   el indebido emplazamiento de los terceros interesados en el trámite de   pertenencia, cuyos predios se encontraban superpuestos en el área de mayor   extensión.    

En consecuencia, el   Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso de   pertenencia, a partir del auto admisorio de la demanda, sin incluirlo; y ordenó   la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula Nº   060-34226, la consecuente anulación del registro del fallo en el proceso de   pertenencia, y la devolución del expediente al Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Cartagena.    

Fundamentos de la presente acción de tutela    

9. Los accionantes resaltaron varios errores que –a su juicio– se   presentaron en la actuación adelantada por la Sala Civil-Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el marco del recurso de revisión   y en la sentencia que desató dicho recurso, a partir de los cuales se vulneraron   sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la   administración de justicia.    

10. Para los actores la presente acción de tutela contra providencia   judicial resulta procedente ya que –según expresaron–: (i) es un asunto de   relevancia constitucional “toda vez que las omisiones y acciones de los   señores Magistrados accionados (…) afectan los derechos fundamentales nuestros”  [12]; (ii) agotaron todos los   recursos y nulidades que les fue posible alegar en el trámite de revisión[13]; (iii) se cumple con el presupuesto de   inmediatez; (iv) las irregularidades de la actuación y de la sentencia acusada   “son palmarias,(…) afectándose en forma determinante el sentido del fallo” [14]; y (v) no se trata de una   sentencia de tutela.    

Así mismo, expresaron   que los hechos que generaron la vulneración fueron reseñados y resultan   “ostensibles porque el Tribunal en varios momentos del trámite de revisión,   decidió a favor de los BANCOS y entidades financieras (…) en detrimento de lo   plenamente probado por nosotros: raizales del corregimiento de Arroyo Grande,   integrantes de una comunidad étnica minoritaria, sin músculo económico, que   desde hace más de 100 años ha sido la propietaria, digamos que de manera   ancestral, de las tierras que pretende el gran capital del país”[15].    

Una vez expuestas las   razones sobre la procedencia de la acción de tutela, los accionantes señalaron   que la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en defectos   fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental, así:    

11. Para los actores, con la expedición de la providencia del 24 de   abril de 2015, se incurrió en defecto fáctico, toda vez que el Tribunal omitió   la valoración de ciertos medios probatorios que los accionantes aportaron en el   trámite de revisión. (i) En efecto alegaron que se demostró documentalmente que   los títulos expuestos por los revisionistas (Bancos y entidades financieras) no   eran oponibles a los nativos de la comunidad de Arroyo Grande. Lo anterior, por   cuanto esos títulos fueron obtenidos en procesos de pertenencia en los que se   demandó a indeterminados y no se citó a los raizales, a pesar de que son los   propietarios del predio de mayor extensión identificado con el folio de   matrícula Nº 060-34226. Explicaron que se trata de una omisión esencial porque   –según argumentan– sólo a los raizales descendientes de las personas   identificadas en el referido folio de matrícula Nº 060-34226, les está   “permitido prescribir adquisitivamente parte del bien común”[16].    

De igual forma, (ii)   los accionantes indicaron que el Tribunal omitió valorar el hecho de que la   demanda de prescripción adquisitiva estaba inscrita en el folio de matrícula del   Nº 060-34226, y que los folios de matrícula presentados por los revisionistas   están incluidos “dentro de ese globo total, resultando obvio que ellos   quedaron debidamente enterados del proceso desde el momento en que ocurrió esa   publicidad registral (16 de octubre de 2007)”[17].   Por tanto, era ostensible que no podía configurarse la causal 7ª del artículo   380 del C.P.C., como lo declaró el Tribunal. Indicaron además que los   recurrentes no quisieron comparecer al proceso de pertenencia por decisión   consciente, pues se comprobó, con el folio referido, que no les fue imposible   conocer la inscripción pública de la demanda.    

De otra parte, (iii)   los demandantes señalaron que al momento de evaluar el material probatorio en lo   relacionado con el presunto traslape de los predios de los recurrentes y el de   mayor extensión, no se evaluó:    

a.      Que el terreno de propiedad de INVERSIONES LA LUJOSA LTDA.   (revisionista) está situado en el corregimiento de las Canoas, y no en el de   Arroyo Grande, que es donde está la parte prescrita por los accionantes.    

b.      Que la certificación del IGAC reporta que los corregimientos de las   Canoas y Arroyo Grande “están situados en kilómetros diferentes de la vía al   mar: Cartagena Barranquilla”[18].    

c.       Que la certificación expedida por la Oficina de Planeación   Distrital de Cartagena, reafirma la ubicación diferenciada de los corregimientos   las Canoas y Arroyo Grande.    

d.      Que el globo general (folio de matrícula Nº 060-34226), de   aproximadamente 3.500 hectáreas, tiene diferentes anotaciones de prescripción de   áreas, y que el área prescita por los accionantes (440 hectáreas   aproximadamente) es una particular y concreta ubicada en Arroyo Grande.    

Defecto fáctico, por valoración probatoria arbitraria    

12. Para los accionantes el Tribunal Superior de Cartagena valoró   arbitrariamente las pruebas tendientes a determinar el presunto traslape entre   los predios identificados por los recurrentes y el terreno sobre el que se   declaró la adquisición por usucapión. Explicaron que la autoridad judicial   efectuó una “generalización de simple mención de la pruebas, sin aplicación   de los principios científicos a cada medio y al conjunto de ellos, sin ningún   análisis crítico-razonado, tanto individual como colectivo del acervo”.   Indicaron que el dictamen pericial emanado por el IGAC no efectuó los cotejos de   plancha necesarios para llegar a las conclusiones a las que finalmente arribó;   es decir, se realizó una conceptualización, a falta de una prueba técnica, que   benefició a los revisionistas y repercutió en el derecho que los actores tenían   de refutar la prueba técnica.    

Defecto sustantivo y procedimental, por el decreto de una prueba de oficio    

13. Como lo refieren los accionantes en el acápite de hechos, la   autoridad judicial accionada decretó una prueba pericial de oficio dentro del   trámite del recurso extraordinario de revisión, con el fin de dilucidar la   eventual superposición territorial de los predios de los recurrentes y el   adquirido por usucapión, así como la ubicación del predio sobre el que recayó la   pretensión adquisitiva.    

Ese hecho –según los   actores– es constitutivo de un defecto sustantivo y procedimental, ya que según   el inciso 8º del artículo 383 del CPC[19] y amplia jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia en el trámite de revisión sólo se pueden decretar pruebas a   petición de parte, en atención a la naturaleza excepcional del referido recurso.   Por tanto, el Tribunal inaplicó la norma pertinente y le dio viabilidad a un   procedimiento distinto al regulado por el Código de Procedimiento Civil.    

Explicaron que propusieron   ese alegato ante el Tribunal en varias oportunidades procesales, y que sus   súplicas fueron despachadas desfavorablemente a pesar de tratarse de un vicio   insanable. Afirmaron que el Tribunal se excusó en que los recurrentes habían   solicitado el mencionado dictamen pericial, pero esa justificación es   insuficiente, ya que dicha solicitud probatoria fue negada en dos oportunidades.      

Defecto orgánico por falta de   competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena    

14. Los accionantes manifestaron que se incurrió en un defecto   orgánico porque la autoridad judicial accionada carecía de competencia para   decretar la prueba pericial, pues en el trámite del recurso de revisión no se   pueden decretar pruebas de oficio, y en la práctica de dicha prueba se evadió el   cumplimiento de los términos procesales regulados en la ley para este tipo de   procesos. En efecto relataron que:    

a.      El 26 de septiembre de 2011 se decretó oficiosamente la prueba,   pero no fue practicada porque el IGAC determinó que no tenía el personal   disponible para llevarla a cabo[20]. Por tanto, se continuó con el   procedimiento regular.    

b.      Vencido el término probatorio, en junio de 2012, el asunto entró al   despacho para que se profiriera la sentencia.    

c.       El 14 de agosto de 2012, vencido el término para fallo, se emitió   auto en el que se amplió en 6 meses el término para decidir[21].    

d.      El 25 de septiembre de 2012[22],   el Tribunal profirió auto en el que decretó, “por segunda vez, como prueba de   oficio, el dictamen pericial del IGAC, sobre los mismos puntos”[23]. Es decir, amplió el término probatorio   sin ninguna justificación, porque el asunto ya estaba en el despacho para fallo.    

e.       Desde ese momento –señalaron– pasaron 3 años en los cuales   aportaron varias pruebas documentales, incluido un dictamen pericial, que   contradice lo establecido por el IGAC.    

Para los promotores de la   acción esas actuaciones transgredieron los términos y reglas procesales   regentes, particularmente porque la sentencia se dictó luego del vencimiento del   término establecido para el efecto.    

15. Por lo expuesto, los accionantes solicitaron que se ampararan sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la   administración de justicia. En consecuencia, que se dejen sin efectos “las   actuaciones de los accionados afectados por los defectos que dan procedencia a   ella (sic), incluida la sentencia del 24 de abril de 2015(…)”[24].    

B.     Actuaciones procesales en sede de tutela    

Mediante auto del 28 de mayo   de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la   acción de tutela y ordenó su traslado a los convocados y terceros interesados,   para garantizarles los derechos a la defensa y contradicción[25].    

C.    Respuestas de las entidades    

Juzgado 2 Civil del Circuito   de Cartagena de Indias    

El Juez solicitó que se   declare la improcedencia de la acción de tutela[26].   Indicó que dentro del proceso ordinario de pertenencia se llevaron a cabo todas   las etapas procesales y que en el momento de proferir sentencia se encontraron   acreditados los elementos fácticos y jurídicos para acceder a la pretensión   adquisitiva. En ese sentido, destacó que se practicaron pruebas documentales y   testimoniales, y se realizó una inspección judicial de acuerdo con los   postulados legales.    

Por último, afirmó que, a   pesar de los hechos expuestos en la demanda de tutela, en el libro radicador Nº   23 del despacho consta que el asunto aún sigue en el Tribunal Superior de   Cartagena, debido al trámite del recurso extraordinario de revisión, sin   decisión de fondo.    

Sala Civil-Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias    

La Sala Civil-Familia del   Tribunal indicó que se está a lo expuesto en la sentencia en la que resolvió el   recurso de revisión[27], “que en últimas se erige como el   único insalvable sustento, para defender los fundamentos jurídicos expuestos por   la Sala (…) en la decisión que adoptó”. Como anexos remitió copia de la   decisión censurada.    

D.    Decisiones proferidas en sede de tutela    

Sentencia de primera   instancia    

Mediante sentencia proferida   el 4 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por   los accionantes[28]. La Sala evaluó la sentencia emitida   por el Tribunal, de acuerdo a los defectos que le fueron endilgados en el   escrito de tutela, y encontró razonable la actuación adelantada por la autoridad   judicial en el trámite y la sentencia de revisión.    

En efecto, el a-quo  estimó que para resolver el recurso extraordinario de revisión, el Tribunal   debía leer de manera conexa la causal 7ª del artículo 380 del C.P.C. y el   artículo 407 ibídem[29], que regula el proceso de declaración   de pertenencia. En esa medida, la causal de revisión sí era procedente, ya que   el emplazamiento se hizo bajo la errada premisa fáctica de que el inmueble   estaba localizado en el municipio de Santa Catalina y no de Cartagena. Para la   Sala esa apreciación estuvo debidamente soportada en el material probatorio   aportado con la solicitud de revisión extraordinaria.    

En torno a la prueba pericial   de oficio realizada por el IGAC, la Corte indicó que ésta se decretó porque fue   solicitada por los recurrentes, lo que descarta una vía de hecho en este   sentido.     

Impugnación    

Los accionantes impugnaron la   sentencia de tutela de primera instancia y solicitaron su revocatoria[30]. Manifestaron que la Sala de Casación   Civil avaló la actuación del Tribunal al admitir las premisas cuestionadas, es   decir que el dictamen pericial del IGAC podía tenerse en cuenta porque fue   solicitado por los recurrentes y que el emplazamiento estuvo errado, a pesar de   que se practicó en contra de una clara prohibición en ese sentido y que la   inscripción de la demanda en el folio inmobiliario le otorgó la posibilidad a   los recurrentes de darse por enterados del proceso de pertenencia. Señalaron que   para el estudio de este caso “no basta con el análisis somero que hace la   Sala de Casación Civil, sino que se requiere un estudio minucioso del expediente   (que ahora integralmente allegamos en copia)” y de los defectos que (…)   resaltaron en el escrito introductor” (fl.169 cd.1).    

En la impugnación, los   actores ampliaron los argumentos en los que fundaron el defecto orgánico e   indicaron que además de la falta de competencia para el decreto y práctica de la   prueba de oficio, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena carecía de competencia para dictar la sentencia en la que   resolvió el recurso de revisión, ya que vencido el año para proferir la   decisión, según el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, extendió el   plazo por el término de 6 meses adicionales, empero profirió la sentencia   transcurridos más de 2 años después de que venció el término prorrogado “cuando   ya carecía de competencia funcional para ello” (fl.169 cd.1).    

Finalmente, los accionantes   reiteraron los argumentos presentados en la acción constitucional.    

Sentencia de segunda   instancia    

La Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela del 22 de julio de   2015[31], decidió confirmar la sentencia   impugnada. En primer lugar, señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de   Cartagena no incurrió en una vía de hecho, puesto que la decisión adoptada se   fundó en razones de hecho y de derecho claramente expuestas en la providencia.    

En concordancia con esa   conclusión, aludió a los argumentos expuestos por la autoridad judicial   accionada cuando indicó que si en gracia de discusión se excluyera la prueba   decretada de oficio, “la conclusión seguiría siendo la misma. Se trata, pues,   de una argumento intrascendente que en nada varía la decisión” (fl.7 cd.2).   También destacó que los accionantes propusieron la nulidad de la prueba, y ese   debate se zanjó mediante decisión del 12 de febrero de 2014, cuando la autoridad   accionada declaró no probada la causal invocada. Asimismo señaló que si este es   el hecho vulnerador no concurre el presupuesto de inmediatez, pues la acción de   tutela se formuló más de un año después.    

Finalmente, frente a la   presunta pérdida de competencia funcional, la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia indicó que los accionantes no habían manifestado esa circunstancia a   lo largo del proceso, razón por la que el juez de tutela no estaba facultado   para analizar un asunto propio del juez natural.    

II. CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

1.- Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala   de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2.- Idolfo Romero Santiago,   José Pérez Medina, Augusto Luna Jiménez, Wilmer Caraballo Cervantes, Nelson José   Ramos Jiménez y Eparquio Santiago Guzmán formularon demanda ante el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Cartagena, con el propósito de que se declarara   que adquirieron, por usucapión, un predio ubicado en el municipio de Cartagena,   que hace parte de un inmueble de mayor extensión identificado con el folio   inmobiliario núm. 060-34226.    

Los actores dirigieron la   demanda contra los titulares de los derechos reales según el certificado   expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena y contra los   indeterminados, quienes fueron emplazados. También  precisaron que, por un   error involuntario del juzgado, en el emplazamiento se indicó que el predio   estaba ubicado en el municipio de Santa Catalina y no en Cartagena como   indicaron en la demanda.    

Adelantado el trámite   correspondiente, en el que se practicaron diversas pruebas dirigidas a demostrar   la ubicación del inmueble y los actos de posesión de los demandantes,  el 3 de diciembre de 2007 se emitió sentencia en la que se accedió a la   pretensión adquisitiva, la cual se inscribió en el folio del predio de mayor   extensión, del que, además, se segregó un nuevo folio para el predio adquirido,   el núm. 060-233729.    

El 2 de julio de 2008, el   Banco Popular S.A., el Banco de Occidente S.A., el Banco de Bogotá S.A., Valora   S.A., la Corporación Financiera Colombiana S.A., Leasing Popular C.F.C. S.A.,   Leasing de Occidente S.A., Almacenes Generales de Depósito ALMAVIVA S.A., Helm   Trust S.A., Inversiones Lujosa LTDA., la Compañía de Gerenciamiento de Activos   LTDA., CORFIAMERICA S.A., Metal Handel INC. y Vicente Luque Narváez formularon,   ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena, recurso extraordinario de revisión en contra de la   sentencia del 3 de diciembre de 2007, por la configuración de las causales   6ª y 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.    

Los recurrentes señalaron   que, como consecuencia de maniobras fraudulentas de los demandantes del trámite   de pertenencia, se omitió su llamamiento al proceso, a pesar de que tienen   interés particular y concreto porque el predio sobre el que se declaró la   adquisición se traslapa con franjas de inmuebles de su propiedad. Así mismo   denunciaron que en el emplazamiento a los indeterminados se indicó, de forma   errónea, que el inmueble estaba ubicado en el municipio de Santa Catalina, a   pesar de que se encuentra en Cartagena, y se refirieron unos linderos que no   corresponden al predio sobre el que recayó la pretensión, lo que desorientó a   los interesados en concurrir al trámite y oponerse a las pretensiones de la   demanda.    

En concordancia con las   causales de revisión invocadas los recurrentes solicitaron prueba pericial   dirigida a demostrar el traslape entre los predios, la cual fue denegada por el   Tribunal. Sin embargo, de oficio, dicha autoridad decretó una prueba de ese tipo   para establecer la ubicación e identificación del inmueble sobre el que se   declaró la adquisición por usucapión.    

Luego de diversas   actuaciones, el 24 de abril de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal   Superior de Cartagena profirió sentencia en la que declaró probada la causal de   revisión prevista en el numeral 7º del artículo 380 del C.P.C. por el indebido   emplazamiento de los terceros interesados en el proceso de pertenencia.    

3.- Para los accionantes -Idolfo Romero Santiago y otros- en   el trámite adelantado por la autoridad judicial accionada para desatar el   recurso de revisión y en la sentencia proferida el 24 de abril de 2015, se   configuraron los defectos fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental, los   cuales transgredieron sus derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a   la administración de justicia.    

El defecto fáctico se   derivó de la falta de valoración de los elementos de prueba obrantes en el   trámite, que demostraban que: (i) los títulos de dominio de los recurrentes en   revisión no les eran oponibles, en la medida en que se derivaban procesos de   pertenencia a los que no fueron convocados; (ii) la inscripción de la demanda en   el folio inmobiliario del predio de mayor extensión sirvió para la notificación   de los terceros interesados y desvirtuaba la imposibilidad de conocer el proceso   de pertenencia, y (iii) los predios de los recurrentes en revisión no se   traslapaban con el predio sobre el que versó el proceso cuestionado.    

El defecto fáctico también se   derivó de la valoración parcial e insuficiente de los elementos de prueba, con   base en la cual concluyó que franjas de los inmuebles de los recurrentes se   superponían con el predio sobre el que se declaró la adquisición por usucapión.    

Los defectos sustantivo  y procedimental se configuraron porque la autoridad judicial accionada   decretó una prueba de oficio a pesar de que el artículo 383 del C.P.C. y la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han establecido que en el trámite   del recurso extraordinario de revisión sólo pueden decretarse y practicarse las   pruebas pedidas por las partes.    

Finalmente, el defecto   orgánico se derivó de la falta de competencia de la Sala Civil-Familia del   Tribunal Superior de Cartagena para decretar la prueba de oficio en el trámite   de revisión y de la transgresión de los términos procesales que rigen esas   actuaciones procesales. El defecto se circunscribió inicialmente al   desconocimiento de los términos establecidos en materia probatoria,   particularmente porque se insistió, de oficio, en la práctica de la prueba luego   de que venció el término probatorio. Sin embargo, en la impugnación del fallo de   primera instancia, los accionantes destacaron que el defecto también se derivó   del vencimiento del término con el que contaba la autoridad judicial accionada   para dictar la sentencia según el artículo 124 del C.P.C.    

 4.- La situación fáctica   descrita exige a la Sala determinar, en primer lugar, si concurren los   requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales   para controvertir: (i) los autos en los que la autoridad judicial accionada   decretó e insistió en la práctica de una prueba de oficio en el trámite del   recurso extraordinario de revisión formulado por el Banco Popular S.A. y otros   en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado 2º   Civil del Circuito de Cartagena, y (ii) la sentencia del 24 de abril de 2015 de   la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,   en la que decidió el recurso extraordinario referido.    

En el caso de que se supere el análisis de procedibilidad   respecto a esas decisiones judiciales la Sala deberá absolver los problemas   jurídicos de fondo que atienden a las censuras formuladas por los accionantes.    

Como quiera que los accionantes le atribuyen   defectos a diversas actuaciones del trámite del recurso de revisión previas a la   sentencia, relacionadas principalmente con el decreto y práctica de una prueba   de oficio, y que también plantearon censuras en contra de la sentencia proferida   el 24 de abril de 2015, la Sala formulará problemas jurídicos independientes que   atienden a esa divergencia:    

¿los autos dictados por la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en los   que se decretó e insistió en la práctica de una prueba pericial para establecer   la ubicación e identificación del bien sobre el que versó el proceso de   pertenencia -cuestionado por vía del recurso extraordinario de revisión-   incurrieron en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales porque, aparentemente, con éstos la   autoridad judicial desconoció la prohibición de decretar pruebas de oficio en el   trámite de revisión e ignoró los términos procesales?    

¿la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 por la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió   en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales porque, aparentemente, valoró parcialmente las   pruebas obrantes en el trámite de revisión y se dictó cuando la autoridad   judicial carecía de competencia para el efecto?    

Para   resolver los problemas jurídicos anunciados la Sala abordará los siguientes   temas: (i) los   requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales; (ii) el recurso extraordinario de revisión, sus generalidades y su   tratamiento en la jurisprudencia constitucional; (iii) los términos procesales   como elementos necesarios para garantizar la seguridad jurídica, el debido   proceso y la igualdad, y la razonabilidad en su aplicación; (iv) el papel del   juez en el Estado Social y Democrático de Derecho y la facultad-deber de   decretar pruebas de oficio, y finalmente (v) abordará el estudio del caso   concreto.    

Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales    

6.- El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, consagra el   principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela   y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda   “acción [u] omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades   judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen   la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y de garantizar la   efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la   Constitución.    

Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido   la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que   quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos   constitucionales. No obstante, la procedencia de la acción de tutela en estos   casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios   de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la   naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.[32]    

La acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como   finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia   judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión   incompatible con la Carta Política.[33]    

7.- La sentencia C-590 de 2005[34]  señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de   presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias   judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos   específicos de procedibilidad.    

Requisitos generales de procedencia    

8.- Según lo expuso la sentencia C-590 de   2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga   relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración   de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el   presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan   agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii)   que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se   interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta   debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias   de tutela.    

Requisitos específicos de procedibilidad    

9.- Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos   en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea   incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son   los siguientes:    

Defecto orgánico: ocurre cuando el   funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma   absoluta de competencia.    

Defecto procedimental absoluto: se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.[35]    

Defecto fáctico: se presenta   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la   prueba fue absolutamente equivocada.    

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes,   inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se   presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.[36]    

Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte   de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.[37]    

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber   de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.    

Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre   determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial   establecida.[38]    

Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que   desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.    

Examen de los requisitos generales de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se   analiza    

10.- La Sala establecerá, a continuación, si concurren los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, a través de un análisis individual y diferenciado frente a los dos   tipos de actuaciones que se controvirtieron, de un lado, las decisiones   judiciales relacionadas con el decreto oficioso de la prueba y, de otro, la   sentencia de 24 de abril de 2015 que resolvió el recurso de revisión formulado   en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Cartagena.    

11.- En primer lugar, se cumple con el presupuesto de   legitimación por activa, pues la solicitud de amparo se presentó por Idolfo   Romero Santiago y otros, quienes son titulares de los derechos del debido   proceso y acceso a la administración de justicia que, adujeron, fueron   vulnerados como consecuencia de las decisiones proferidas por la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, relacionadas con el decreto y   práctica de una prueba de oficio en el trámite del recurso de revisión referido,   y de la sentencia de 24 de abril de 2015 emitida por la misma autoridad judicial   al resolver el recurso de revisión que el Banco Popular y otros formularon   contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Cartagena.    

12.- En segundo lugar, la cuestión objeto de   debate es de evidente relevancia constitucional, ya que se discute la   eventual afectación de los derechos fundamentales de los accionantes,   particularmente de los derechos al debido proceso y acceso a la administración   de justicia, como consecuencia de las decisiones judiciales cuestionadas.    

En efecto, en las censuras formuladas se denunció la afectación de   los derechos de los accionantes como consecuencia del indebido decreto y   práctica de una prueba de oficio dirigida a establecer la identificación y   ubicación del predio sobre el que versó el proceso de pertenencia que   previamente habían adelantado Idolfo Romero Santiago y otros, y respecto del que   se declaró, en su favor, la usucapión en la sentencia de 3 de diciembre de 2007.    

La acción de tutela también refirió la afectación de los derechos   invocados por los actores derivada de la emisión de la sentencia por parte de la   Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena a pesar de que, en su   concepto, dicha autoridad había perdido competencia para proferir la decisión y   por diversos errores en la valoración de los elementos de prueba recaudados.    

13.- En tercer lugar, la tutela cumple con el requisito consistente   en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su   disposición.    

13.1. Respecto a la decisión relacionada con la prueba de oficio se   advierte el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que los   accionantes cuestionaron oportunamente y a través de los recursos con los que   contaban, los autos a través de los que el juez ejerció sus facultades oficiosas   en materia probatoria.    

En efecto, mediante auto de 26 de septiembre de 2011[39] la autoridad judicial accionada   decretó, de oficio, dictamen pericial a cargo del IGAC para establecer la   identificación del bien objeto de controversia en el trámite de revisión,   determinar las medidas y linderos del bien, la ubicación geográfica del inmueble   y determinar los titulares de derecho de dominio.    

Los accionantes formularon recurso de reposición en contra del auto   referido que sustentaron, principalmente, en la inviabilidad de decretar pruebas   de oficio en el trámite de revisión. El 3 de noviembre siguiente, el juez   accionado declaró improcedente el recurso horizontal con base en lo dispuesto en   el artículo 179 del C.P.C. que establece que contra el auto que decreta pruebas   de oficio no procede ningún recurso.    

Luego de que el IGAC indicara que no contaba con el personal   necesario para rendir el dictamen decretado de oficio y que se recaudaran otros   elementos de prueba, la magistrada sustanciadora cerró el periodo probatorio y   corrió traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión[40]. Sin embargo, mediante oficio de 13 de   agosto de 2012, el IGAC remitió la cotización para la realización del dictamen   solicitado, razón por la que el juez en auto de 25 de septiembre de 2012 y “en   aras de un mejor proveer y de llegar al pleno convencimiento de los hechos y   pretensiones de la demanda”[41] decretó nuevamente, de oficio,   el dictamen pericial que había ordenado en auto de 26 de septiembre de 2011.    

Contra el auto que reiteró la prueba de oficio los accionantes   formularon incidente de nulidad, en el que denunciaron la falta de competencia   del juez para decretar la prueba pericial porque en el trámite del recurso   extraordinario de revisión no es viable decretar pruebas de oficio y la decisión   se profirió tras la clausura del periodo probatorio.    

El 30 de enero de 2013, la magistrada declaró no probada la causal   de nulidad invocada, dado que el juez está facultado para orientar el trámite   judicial con el fin de que no resulten afectados los derechos e intereses de las   partes y en aras de acercarse, en mayor medida, a la verdad, y porque el   Legislador no proscribió expresamente el uso de las facultades oficiosas del   juez en el trámite del recurso extraordinario de revisión.    

De lo expuesto se advierte que los accionantes agotaron los   recursos a su alcance para cuestionar las decisiones relacionadas con la prueba   de oficio que consideran transgresoras de sus derechos fundamentales.    

13.2. Ahora bien, respecto a la sentencia del 24 de abril de 2015   que resolvió el recurso de revisión también se cumple el requisito de   subsidiariedad, pues contra esa decisión no proceden recursos.    

14.- En cuarto lugar, la acción de tutela fue interpuesta en un   término razonable, presupuesto que atiende a la finalidad de este mecanismo   para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales   fundamentales.    

Respecto a las actuaciones relacionadas con la prueba de oficio, la   Sala advierte que el primer auto que decretó el dictamen pericial oficiosamente   se profirió el 26 de septiembre de 2011 y, desde ese momento, en el trámite del   recurso de revisión se emitieron diversas decisiones relacionadas con dicha   prueba, entre las que se encuentran los siguientes autos: (i) el que resolvió el   recurso de reposición formulado contra el auto que decretó inicialmente la   prueba de oficio -3 de noviembre de 2011-; (ii) el que decretó nuevamente la   prueba de oficio -25 de septiembre de 2012-; (iii) el que resolvió el incidente   de nulidad por falta de competencia -30 de enero de 2013-; (iv) el que decidió   sobre la solicitud de exclusión del informe técnico presentado por el IGAC -12   de febrero de 2014; (v) el que ordenó la aclaración, adición y complementación   del dictamen pericial rendido por el IGAC -25 de marzo de 2014-; (vi) el que   decretó nueva prueba pericial para demostrar el error grave que los accionantes   le atribuyeron, mediante objeción, al dictamen pericial recaudado de oficio;   (vii) el que aceptó el desistimiento de la prueba pericial decretada para la   demostración del error grave -7 de octubre de 2014- y condenó en costas a los   accionantes por el desistimiento, y (viii) el que resolvió el recurso de   reposición contra la condena en costas -29 de octubre de 2014-.    

Sin embargo para la determinación del carácter oportuno de la   acción de tutela en este caso particular la Sala no tomará como referentes   individuales las fechas de cada una de las decisiones mencionadas porque: (i) en   el trámite del recurso de revisión es evidente la actividad de los accionantes   dirigida a cuestionar el decreto y práctica de la prueba pericial, así como el   contenido del dictamen recaudado; (ii) la última de las decisiones relacionadas   con el aspecto probatorio se emitió el 29 de octubre de 2014[42] y, finalmente, (iii) en la sentencia   dictada el 24 de abril de 2015 se concretó la posible afectación de los derechos   de los accionantes, ya que en ésta se valoró la prueba cuyo decreto, práctica y   contenido cuestionaron los actores a lo largo del trámite de revisión.    

En concordancia con lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento   del requisito de inmediatez de la acción de tutela formulada en contra de las   actuaciones relacionadas con la prueba de oficio y de la sentencia que resolvió   el recurso de revisión con base en la fecha en la que se emitió esta decisión,   es decir el 24 de abril de 2015, hito que determina el carácter oportuno de la   solicitud de amparo, ya que ésta se presentó el 19 de mayo de 2015[43], es decir menos de un mes después de   que se emitió la última de las decisiones cuestionadas.    

15.-En quinto lugar, los accionantes identificaron de manera   razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como   las irregularidades que, estiman, hacen procedente la acción de tutela. Los   hechos están claramente detallados en el escrito de tutela y debidamente   soportados en las pruebas documentales obrantes en el expediente.    

En efecto, los promotores de la acción identificaron las   actuaciones judiciales que consideran transgresoras de sus derechos   fundamentales, de un lado las decisiones relacionadas con el dictamen pericial   decretado de oficio en el trámite del recurso de revisión referido y su   incidencia en el trámite, y, de otra parte, la sentencia que resolvió el recurso   extraordinario. Asimismo indicaron los defectos que, en su concepto, afectan las   decisiones judiciales cuestionadas –fáctico, sustantivo, orgánico y   procedimental- y las razones que sustentan esas censuras.    

Los requisitos específicos   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

            

17.- Como quiera que la   acción de tutela dirigida contra varias decisiones emitidas por la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el   trámite del recurso de revisión formulado por   el Banco Popular S.A. y otros en contra de la sentencia proferida el 3 de   diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, cumple los requisitos   generales de procedencia, la Sala reiterará la caracterización de los defectos   que se le atribuyeron a las providencias judiciales y que corresponden a los   requisitos específicos de procedibilidad de la acción.    

Defecto material o sustantivo    

18.- De acuerdo con lo establecido por esta Corporación en la   sentencia T-140 de 2012[44],   reiterada por la T-007 de 2014[45],  el defecto sustantivo tiene su fundamento, en el hecho de que el principio   de autonomía e independencia judicial se encuentra limitado por el orden   jurídico prestablecido y por el respeto de los derechos fundamentales de las   partes procesales.    

19.- Este Tribunal se ha pronunciado en diferentes oportunidades   sobre la configuración del defecto sustantivo. En particular, en la sentencia  SU-159 de 2002[46],   la Corte estableció que este defecto se presenta cuando el juez se apoya en una   norma que es evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo, cuando:   (i) ha sido derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento   jurídico; (ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii)   es inconstitucional y no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; y (iv)   la norma no está vigente o a pesar de estarlo y de ser constitucional, no se   adecua a las circunstancias fácticas del caso.    

Posteriormente, en la sentencia T-686 de 2007[47],  esta Corporación afirmó que, aunado a las circunstancias anteriormente   referidas, el defecto material como requisito de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales se genera cuando: (i) la aplicación de una   norma es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las   partes del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con   efectos erga omnes, de la jurisdicción constitucional o contenciosa en la   interpretación de una norma, es decir que desconoce el precedente horizontal o   vertical; o (iii) cuando la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta por   el fallador.    

En el mismo sentido, en la   sentencia SU-918 de 2013[48],  la Corte concluyó que una providencia judicial adolece de un defecto   sustantivo:    

“(i) cuando la norma   aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el   fallador,    

(ii) cuando a pesar del   amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades   judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una   interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o   desproporcionada), y, finalmente,    

(iii) cuando el fallador   desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción   constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos   precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa   juzgada respectiva.”    

20.- En esta oportunidad,   la Sala reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que se   configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposición que perdió   vigencia por cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por   ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se   aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa   inadvertida por el fallador; (iii) el juez realiza una interpretación   contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o   desproporcionada que afecta los intereses de las partes; (iv) el juzgador se   aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación   suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad   ante una violación manifiesta de la Constitución.    

Defecto fáctico    

21.- Desde sus inicios esta Corte estableció que los jueces de   conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis   del material probatorio en cada caso concreto[49]. Por ello esta Corporación determinó   que cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la   providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los   principios de autonomía e independencia judicial[50].     

No obstante, tal poder discrecional   debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender   necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación,   entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la   discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la   cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría   revocar la providencia atacada[51].     

22.- La jurisprudencia constitucional   estableció que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en   el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una   valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no se   valora en su integridad el material probatorio.    

Asimismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos   dimensiones, una positiva[52]  y otra negativa[53].   La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo   equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y, la   segunda, cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no   decreta su práctica sin justificación alguna.    

Con todo, esta corporación ha sido enfática en señalar que “para que la tutela resulte procedente   ante un error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser   de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener   una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede   convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria   del juez que ordinariamente conoce de un asunto’”[54].    

Defecto procedimental    

23.- La jurisprudencia   constitucional[55]  ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este se configura   cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[56], ya sea por no aplicar la norma   procesal acorde con el procedimiento de que se trate[57], o cuando excede la aplicación de   formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.[58]    

Efectivamente, en relación con el derecho al debido proceso, tal   defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso   legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o   porque omite una etapa sustancial de éste. En relación con el derecho de acceso   a la administración de justicia, el defecto se produce cuando, por un exceso   ritual manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el principio de   prevalencia del derecho sustancial es decir convierte a los procedimientos en obstáculos para   la eficacia del derecho sustancial.[63]    

La formulación del defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto contra providencias judiciales tuvo como objetivo resolver la   aparente tensión entre el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y la   prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.)[64]. En principio, estos dos mandatos son   complementarios pero en ocasiones la justicia material parecería subordinada a   los procedimientos, no obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que   las formalidades procedimentales son un medio para la realización de los   derechos sustantivos y no fines en sí mismos.[65]    

24.- Como puede observarse, tal defecto puede tener una estrecha   relación con el denominado defecto fáctico, que se refiere a la existencia de   problemas de hecho y de apreciación de pruebas que llevan a una conclusión   errada al juez. Las sentencias T-386 de 2010[66] y T-637 de 2010[67] estudiaron la interrelación de estos   dos defectos.[68] Adicionalmente, también tiene conexión con problemas sustanciales   vinculados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos   y formalidades legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.[69]    

La jurisprudencia de esta Corporación también ha señalado cuáles son los elementos que   deben concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto:    

“(i) que no haya posibilidad de   corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter   subsidiario de la acción de tutela;    

(ii) que el defecto procesal tenga una   incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos   fundamentales;    

(iii) que la irregularidad haya sido   alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido   imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y    

(vi) que como consecuencia de lo   anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.[70]    

En el mismo sentido, la sentencia T-1306 de 2001[71], precisó:    

“[…] si el derecho procesal se torna   en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido   expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas   haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la   administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales   cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho   material (art. 228).    

De lo contrario se estaría incurriendo   en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva   de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica   objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las   normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas fuera de texto   original).    

En ese sentido, la valoración probatoria no puede negar la realidad   que muestran las pruebas por dar prevalencia a los trámites. Sobre los límites   al ejercicio de valoración probatoria de los jueces, la sentencia T-974 de   2003[72]  indicó que aunque los jueces gozan de libertad para valorar el material   probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de   desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual   probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P).    

25.- Resulta claro que, cuando se aplican rigurosamente las normas   procesales y con ello se anulan derechos fundamentales, se configura un defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de   tutela contra providencias judiciales, correspondiéndole entonces, al juez   constitucional, inaplicar la regla procesal en beneficio de las garantías   constitucionales.    

Defecto Orgánico    

26.- El defecto orgánico está directamente relacionado con la   garantía constitucional del juez natural, prevista en el inciso 2º del artículo   29 de la Carta Política, según el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme   a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal   competentes y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada   juicio.”    

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional la   garantía del juez natural comprende aspectos como la prexistencia del juez, la   determinación, de forma anticipada y a través de la ley, de la competencia en   abstracto, y la garantía de que el juez competente, luego de asumido el   conocimiento, no sea relevado o excluido del trámite y decisión del asunto con   base en factores subjetivos que no estén previstos en la ley[73].    

En atención a esa garantía que, además ha sido reconocida en   diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de   constitucionalidad[74],   la jurisprudencia constitucional ha reconocido un defecto de las actuaciones   judiciales en los casos en los que una persona o un asunto se juzgan por un   funcionario que carece, de manera absoluta, de competencia para ello, conforme   con lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia.    

27.- La violación a la garantía del juez natural compromete   irreparablemente el derecho al debido proceso, desnaturaliza la tutela judicial   efectiva y defrauda la confianza depositada por los ciudadanos en la resolución   del asunto como consecuencia del desconocimiento de las reglas que determinan la   autoridad que está investida de la competencia para poner fin a la controversia.    

Los aspectos de la competencia que determinan la configuración del   defecto orgánico son: “(i) funcional, cuando la autoridad judicial   extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto   por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a   pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo   hace (sic) por fuera del término consagrado para ello.”[75]    

Además de los aspectos que confluyen en la falta de competencia de   la autoridad judicial y la descripción de algunas de las hipótesis en las que   suele presentarse el defecto orgánico, la jurisprudencia constitucional ha   señalado que “(…) la estructuración de la causal tiene carácter cualificado,   debido a que no basta con que se alegue la falta de competencia del funcionario   judicial, sino que se debe estar en un escenario en el que, siguiendo los   lineamientos contenidos en las normas jurídicas aplicables, resulta irrazonable   considerar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de   administrar justicia”[76]    

28.- De acuerdo con lo expuesto se advierte que el defecto orgánico   corresponde a una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales, que responde a la preservación del juez natural   como una de las garantías que integran el derecho del debido proceso, y que se   configura por la resolución de un asunto por parte de una autoridad judicial que   carecía de competencia para el efecto, siempre que la falta de competencia sea   ostensible y evidente de acuerdo con las disposiciones legales regentes.    

El recurso   extraordinario de revisión    

29.- Una de las instituciones más importantes para   la seguridad jurídica es la cosa juzgada, la cual ha sido definida por la   jurisprudencia constitucional como la “cualidad inherente a las sentencias   ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y   obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda   volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro   entre las mismas partes y que persiga igual objeto.”[77]    

Dicha institución contribuye a la seguridad y   coherencia del ordenamiento jurídico, responde a la necesidad social de   pacificación y de que los conflictos se resuelvan de manera definitiva, es necesaria para el mantenimiento   de un orden justo y dota de certeza a las relaciones sociales, razones por las   que “(…) sin perjuicio del diverso tratamiento legal, y con la unánime   advertencia sobre su carácter no absoluto, es esta una institución de innegable   conveniencia y gran trascendencia social, incorporada por la generalidad de los   sistemas jurídicos contemporáneos.”[78]    

30.- A pesar del carácter general de la cosa   juzgada y de su relevancia para el logro de diversos fines sociales, el   ordenamiento ha reconocido, de forma excepcional, algunos eventos en los que   cede el carácter definitivo e inmutable de las decisiones judiciales   resguardadas por la cosa juzgada, particularmente la posibilidad de revisión,   determinada por causales específicas establecidas por el Legislador en diversas   codificaciones y áreas del derecho, y que, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional “(…) ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que   puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se   restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en   razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”[79].    

El capítulo VI de la sección VI del libro II del   Código General del Proceso[80] establece la revisión   como un recurso extraordinario contra las sentencias ejecutoriadas. En dicho   acápite también se establecen las causales por las que se puede invocar la   revisión de la sentencia, las cuales refieren diversas hipótesis relacionadas   con: (i) los elementos probatorios sobre los que se fundó o debió fundarse la   decisión; (ii) las irregularidades comprobadas sobre la emisión de la decisión   por fraude, violencia o cohecho que influyeron en la actividad del juzgador;   (iii) la grave afectación del derecho de defensa derivada de la falta de   notificación o llamamiento de la parte recurrente; (iv) el vicio de la sentencia   por la configuración de alguna de las causales de nulidad, y (v) el   desconocimiento de una sentencia previa que constituya cosa juzgada.     

31.- Como se advierte la cosa juzgada, como regla   general, privilegia la seguridad jurídica y la paz social, pero la posibilidad   excepcional de revisión de la sentencia concilia esos intereses generales y   superiores con la justicia material del caso concreto, pues el sometimiento de   la resolución de los conflictos al Estado, particularmente a la administración   de justicia, obliga a que la decisión judicial sea legítima (el juicio del   juzgador no esté afectado por violencia, cohecho o fraude), efectivamente   resuelva el conflicto puesto bajo su conocimiento (ya que por serias   irregularidades en materia probatoria la decisión puede versar sobre unas   circunstancias que no corresponden al asunto), respete el derecho de defensa   (particularmente el conocimiento del proceso como presupuesto mínimo para el   ejercicio de las garantías que integran el debido proceso) y respete la   intangibilidad general de la cosa juzgada como uno de los pilares de coherencia   y seguridad en el ordenamiento jurídico.    

No obstante el valioso propósito que subyace a la   posibilidad de revisión de las sentencias, el Legislador no abandonó la idea   sobre la necesidad de que los conflictos sean resueltos de manera definitiva y,   por ello, aunque reconoció las razones que pueden afectar gravemente la   legitimidad de la decisión judicial y la justicia material del caso concreto,   fijó términos de caducidad de la revisión, los cuales, se establecieron en el   artículo 381 del Código de Procedimiento Civil[81],   actualmente consignados en el artículo 356 del Código General del Proceso[82].    

Asimismo, en atención a los efectos de la revisión por la   confrontación de la cosa juzgada, el Legislador estableció diversos límites a la   posibilidad de revisión, los cuales, como se vio, están demarcados por: (i) las   causales de revisión y su carácter restrictivo; (ii) los términos para incoar el   recurso; (iii) los requisitos específicos de la demanda[83];   (iv) el cumplimiento de las cargas para la admisión, y (v) la legitimación en la   causa por activa[84].    

En concordancia con el   carácter excepcional del trámite de revisión además de los límites fijados para   la formulación del recurso, el Legislador emitió previsiones particulares para   su trámite, tales como el término breve de traslado de la demanda, la   prohibición de formular excepciones previas, el decreto y práctica de las   pruebas pedidas, los alegatos de las partes y la emisión de la sentencia.    

Finalmente, debe tenerse en   cuenta que el carácter excepcional de la revisión de las sentencias, la   interpretación restrictiva de sus causales y los límites de esa posibilidad han   sido referidos en diversas oportunidades por la Corte en los siguientes   términos: “(…) La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza   brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede   por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir   otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de ‘una figura   que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada’, y por ello   “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en   sentido restringido”[85]    

Los términos procesales   como elementos necesarios para garantizar la seguridad jurídica, el debido   proceso y la igualdad, y la razonabilidad en su aplicación    

32.- El artículo 1º de la Constitución Política declara que   Colombia es un Estado Social de Derecho, fórmula de la que se destaca, en esta   oportunidad, la acepción referida a que “(…) la actividad del Estado está   regida por las normas jurídicas, es decir que se ciñe al derecho.”[86]    

En armonía con esa previsión, el artículo 4º ibídem   estableció la prevalencia de la Carta Política como norma jurídica superior y   consagró el deber, para los nacionales y extranjeros en Colombia, de acatar la   Constitución y las leyes. Por su parte, el artículo 29 ejusdem previó una   de las mayores garantías que rodean la sujeción a la ley, en su acepción amplia,   que corresponde a la observancia del debido proceso en las actuaciones   judiciales y administrativas, y el principio de legalidad previsto en los   siguientes términos:  “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se   le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de   las formas propias de cada juicio.”    

33.- La asignación de competencias para la creación de las leyes es   una de las previsiones orgánicas más relevantes para el funcionamiento adecuado   del Estado, en la medida en que aquéllas demarcan la conducta de las autoridades   y de los asociados, en cuanto a contenidos y vías de acción, ejercicio y   protección. En ese sentido y frente a la actividad legislativa se ha reconocido   que “cualquier sistema de regulación que pretenda ordenar la conducta social   humana necesita reducir la multiplicidad de comportamientos y situaciones a   categorías más o menos generales. Sólo de esta forma puede dicho sistema   atribuir consecuencias a un número indeterminado de acciones y situaciones   sociales.” [87]     

La facultad legislativa se otorgó directamente por la Constitución   al Congreso como órgano de representación democrática y plural, a quien le   asignó, entre otras competencias, la expedición de códigos en todos los ramos de   la legislación y la posibilidad de reformar sus disposiciones. En atención a ese   mandato, el Legislador se ha ocupado ampliamente del diseño y definición de las   características, etapas, términos, recursos y demás elementos que integran cada   procedimiento judicial.    

De acuerdo con la competencia asignada en el artículo 150-2   Superior esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades y   particularmente en el estudio de las demandadas dirigidas en contra del diseño   de los procesos, la amplia libertad de configuración legislativa en esas   materias. También ha admitido, por regla general, que la fijación de términos de   caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales constituye un ejercicio   legítimo de la competencia asignada al Legislador, que se ajusta a la Carta   Política.    

En ese orden de ideas se ha señalado que la consagración legal de   términos preclusivos para el ejercicio de las acciones guarda una íntima   relación con la seguridad jurídica, pues:    

“[p]ara nadie es desconocido   que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se   cierren definitivamente, y que entendiendo ese propósito, se adoptan   instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar   intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia,   para que las partes actúen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego,   con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y   plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio.”[88]    

Con fundamento en lo expuesto se advierte que el diseño de los   procedimientos judiciales es una facultad constitucional del Legislador, en la   que cuenta con amplia libertad y que en el ejercicio de esa competencia puede   válidamente limitar el tiempo con el que cuentan las personas para acudir a la   jurisdicción en aras de obtener pronta y cumplida justicia.    

34.- De otra parte, es importante destacar que en la previsión   constitucional de la función pública de administración de justicia se estableció   la prevalencia del derecho sustancial y se advirtió que los términos deben ser   observados con diligencia so pena de la imposición de sanciones. Entonces, el   artículo 228 de la Carta Política comporta el reconocimiento, de raigambre   superior, de la relevancia de los términos procesales en el marco de la   actividad judicial y su obligatoriedad.    

Ahora bien, en cuanto a la   prevalencia del derecho sustancial sobre las formas la jurisprudencia   constitucional ha precisado que las reglas procesales sirven al propósito de   materializar los valores y el derecho sustancial. Sin embargo, esa función no   habilita el desconocimiento de las disposiciones instrumentales ni la   flexibilidad injustificada en su aplicación. A partir de estas premisas, este   Tribunal indicó que:    

“(…) debe dejarse en claro   que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no   implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal   obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se,   de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues   allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de   justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la   absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos   elementos integran la “plenitud de las formas propias de cada juicio”,   contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la   Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías   de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se   realice objetivamente y en su oportunidad.”[89]    

En efecto, la relevancia y   funcionalidad de los términos, su observancia obligatoria y su relación con una   adecuada administración de justicia han sido destacadas en diversos   pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional. Desde los primeros   análisis que esta Corporación adelantó sobre reglas procesales y que fijan   cargas para las partes en los trámites judiciales, ha resaltado dichos   elementos, tal como lo evidencia la sentencia C-416 de 1994[90]  que refirió las garantías que rodean el ejercicio del derecho de acción y con   base en éstos indicó:    

“La consagración de los   términos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su   cumplimiento, tienen íntima relación con el núcleo esencial del derecho al   acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los   términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos   por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o   una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el   Constituyente.”    

Asimismo en ese pronunciamiento se   precisó que:    

Como acaba de señalarse las disposiciones que integran el   ordenamiento jurídico y que se ocupan del diseño de los procedimientos y de la   fijación de términos preclusivos para las actuaciones de las partes y de las   autoridades sirven al propósito de materializar los valores y principios del   ordenamiento. Esa finalidad conmina a su observancia estricta y no permite la   atenuación de las cargas, en la medida en que son necesarias para la seguridad   jurídica, la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia y   constituyen parámetros que permiten hacer efectiva la igualdad entre los   asociados.    

El acceso efectivo a la administración de   justicia imprime deberes correlativos para los asociados, relacionados con el   cumplimiento de las cargas procesales propias de los trámites judiciales, la   colaboración con la administración de justicia y la actuación de buena fe.    

La perentoriedad de los términos   judiciales ha sido reconocida por la Corte, dado que:    

“(…) no sólo preserva el   principio de preclusión o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en   relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales   de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la   obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena   de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a   su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una   situación jurídica.”[91]    

Entonces, el diseño de los procedimientos es una competencia   exclusiva del Legislador, en cuyo ejercicio impone deberes específicos de   conducta a las partes en el marco de los trámites judiciales y asigna   consecuencias a la inobservancia de esos deberes. La fijación de cargas y la   previsión de consecuencias negativas frente a su incumplimiento resultan   necesarias para la seguridad jurídica, la celeridad de los procesos, el debido   proceso y la igualdad entre las partes.    

35.- Ahora bien, en materia procesal no sólo se imponen cargas y se   fijan términos para quienes acuden a la administración de justicia, ya que las   reglas generales del procedimiento también se ocupan de las actuaciones de las   autoridades judiciales, regulan la forma de intervención en los procesos, el   modo de ejercer sus atribuciones, los deberes, poderes y responsabilidad de los   jueces, los límites de sus competencias y fijan términos para dictar las   resoluciones judiciales.    

Por ejemplo, el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil   -Decreto 1400 de 1970- estableció los términos de 3, 10 y 40 días, contados a   partir del momento en el que el proceso pase al despacho, para dictar los autos   de sustanciación, los autos interlocutorios y las sentencias respectivamente.   Asimismo las modificaciones de dicho precepto –Decreto 2282 de 1989 y Ley 1395   de 2010- mantuvieron los términos referidos, pero establecieron medidas   adicionales dirigidas a asegurar la observancia de esos términos y en aras de     la resolución célere de los conflictos.    

En efecto, la celeridad y la obtención de una respuesta oportuna y   adecuada en los trámites judiciales hacen parte del núcleo de los derechos al   debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tal como se   desprende del artículo 228 Superior que indica que “(…) Los términos   procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.   (…)”    

En ese sentido la jurisprudencia   constitucional ha indicado que: “Quien presenta una demanda, interpone un   recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de   los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a   que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos   para ello.  De lo contrario, se le desconoce su derecho fundamental al   debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia.”[92], de   donde se advierte la concurrencia de las cargas del proceso judicial, pues si   las partes, con plena observancia de los términos y formalidades establecidas   para el efecto, adelantan las actuaciones a su cargo, el juez y, en general, la   administración de justicia están obligados a brindar una respuesta oportuna que   respete las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico.    

36.- No obstante esas consideraciones, la   jurisprudencia constitucional ha reconocido que uno de los problemas que aqueja   la administración de justicia es la congestión judicial derivada de   circunstancias que exceden la labor del juez, considerado individualmente, y   que, por el contrario, atienden a problemas estructurales que escapan de su   control. En consecuencia, para determinar la afectación de los derechos de   acceso a la administración de justicia y debido proceso como consecuencia de la   tardanza en la solución de los asuntos y el incumplimiento de los términos   fijados para el efecto debe establecerse, en el caso concreto, si existe una   justificación de la mora judicial.    

Sobre el tema la jurisprudencia de esta   Corporación ha reconocido que la inobservancia de los términos puede estar   justificada: (i) porque a pesar de la diligencia del juez la complejidad del   asunto demanda términos mayores para su resolución; (ii) se constata que existen   problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso   de carga laboral o de congestión en el despacho judicial correspondiente, o   (iii) se acreditan   otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la   controversia en el plazo previsto en la ley[93]. En   consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de   la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento   de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la   afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido   proceso.    

37.- De acuerdo con lo expuesto, se advierte que: (i) la cláusula general de competencia en materia   legislativa asignada al Congreso incluye la expedición de códigos y el diseño de   los procedimientos judiciales; (ii) las disposiciones procesales guardan una   íntima conexión con la administración de justicia, el debido proceso y la   seguridad jurídica; (iii) la fijación de términos preclusivos para el ejercicio   de las acciones judiciales constituye un ejercicio legítimo de la competencia   asignada al Legislador, que se ajusta a la Carta Política; (iv) la Constitución   Política reconoce, de cara a la administración de justicia, la prevalencia del   derecho sustancial y la obligatoriedad de los términos, (v) la sujeción a los   términos procesales también se predica de las autoridades judiciales, con todo   la inobservancia de esos términos puede estar justificada en circunstancias que   escapan de su control, y (vi) en los casos en los que no se compruebe una   justificación de la mora judicial se vulneran los derechos al debido proceso y   al acceso a la administración de justicia.    

El papel del juez en el   Estado social y democrático de derecho y la facultad–deber de decretar pruebas   de oficio    

38.- En nuestro modelo de administración   de justicia, el desarrollo de los procesos judiciales se configura a partir del   equilibrio entre la iniciativa de las partes -principio dispositivo- y el poder   oficioso del juez -principio inquisitivo- que son facultades de naturaleza   distinta que operan de manera coordinada[94].    

Sin embargo, aunque el   ordenamiento jurídico colombiano permita el sistema mixto referido, los jueces   de la República “son los primeros llamados a ejercer una función directiva en   la conducción de los procesos a su cargo”[95].   Además, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho se requiere un   mayor dinamismo del juez y una comprensión de la realidad que le rodea. Al   respecto la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente:    

En esa medida, al juez   del Estado Social de Derecho se le ha encomendado la tarea primordial de la   búsqueda de la verdad, la cual se vincula   directamente con la prueba de oficio, en tanto constituye un instrumento esencial para que el juez   reconstruya la situación fáctica del proceso, ya sea porque no existe claridad   respecto de los elementos probatorios allegados por las partes, o porque la   controversia procesal carece de un medio probatorio necesario para una decisión   justa que garantice el derecho sustancial.    

39.- Para   cumplir con dicha tarea el juez ostenta poderes oficiosos, los cuales han sido   reconocidos por los diversos estatutos procesales. En el   Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) y recientemente en el   Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se dispone que el juez puede   decretar pruebas de oficio cuando las considere “útiles   para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las   partes”[97].    

Ahora bien, según la jurisprudencia de esta Corte, el decreto   oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber   legal, el cual debe desplegar oficiosamente cuando: (i) a partir de los hechos   narrados por las partes y de los medios probatorios que estas presenten surja en   el funcionario la necesidad de esclarecer aspectos oscuros de la controversia;   (ii) la ley le marque un claro derrotero a seguir; (iii) existan fundadas   razones para considerar que su inactividad conllevaría una decisión alejada de   la justicia material. Con todo, en el ejercicio de esas facultades debe cuidarse   de no promover o avalar la negligencia o mala fe de las partes[98].    

Sobre la importancia de la   prueba de oficio, la Corte Suprema de Justicia explicó   incluso antes de la expedición de la Constitución de 1991 lo siguiente:    

“En un trascendental viraje   en materia de derecho probatorio, el actual estatuto procedimental se despojó   del principio dispositivo y acogió el inquisitivo, fundado en la lógica y obvia   razón de que a pesar de que en el común de los procesos se controvierten   intereses privados, la justicia no puede volverle la espalda al establecimiento   de la verdad material enfrente de los intereses en pugna, asumiendo una posición   eminentemente pasiva, si encuentra que decretando pruebas de oficio puede a la   postre mediante ellas verificar los hechos alegados por las partes y lograr que   en definitiva brille la verdad y, por tanto, se imponga la justicia. Fundado en   este criterio, no es facultativo del juzgador decretar pruebas de oficio, sino   que en toda ocasión, en la debida oportunidad legal, en que los hechos alegados   por las partes requieren ser demostrados, así la parte que los alega hubiese   sido desidiosa en esa labor, es un deber del juzgador utilizar los poderes   oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas, pues es este el verdadero   sentido y alcance que exteriorizan los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de   Procedimiento Civil. (Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de febrero de   1977, citada en la Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

Al   respecto, recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló   que:    

 “(…) la facultad-deber de   decretar probanzas oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las   deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser   vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de   que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que les es   encomendada.(…) En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha   de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de   juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así   resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir   con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial.”[99]    

En síntesis, el decreto   oficioso de pruebas, en materia civil, no es sólo una atribución o facultad   potestativa del juez, sino que también constituye un verdadero deber legal, que   ejercen los funcionarios judiciales para lograr el adecuado entendimiento de los   hechos debatidos y, en esa medida, poner fin a los conflictos con la mayor   convicción posible y la justicia material.    

40.- Ahora bien, en lo que   atañe a la oportunidad procesal, el artículo 180 del Código de Procedimiento   Civil (Decreto 1400 de 1970) señalaba que se pueden decretar pruebas de oficio   “en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y   posteriormente, antes de fallar”. Asimismo el artículo 170 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) indica que “el   juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del   proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para   esclarecer los hechos objeto de controversia.”    

Con fundamento en lo   anterior, el juez puede decretar pruebas de oficio cuantas veces lo considere   necesario, tal como la Corte Suprema de Justicia lo ha establecido en su   jurisprudencia, al indicar que “la ley no establece que pueda hacerlo una   sola o única ocasión antes del proferimiento del fallo”[100].    

41.- Por otra parte, en lo   relacionado con la posibilidad de decretar pruebas de oficio dentro del proceso   extraordinario de revisión, un sector de la doctrina apoyada en la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[101],   ha señalado que anteriormente se negaba la posibilidad de decretarlas con fundamento en la prevalencia del carácter de   recurso extraordinario sobre el de acción o de proceso. No obstante, “desde   la reforma de 1989, la jurisprudencia, al darle gradualmente, conforme a ella,   prioridad al carácter de proceso a la revisión extraordinaria,   consecuencialmente también ha venido reconociéndole al órgano jurisdiccional la   potestad de decreto de pruebas de oficio, llegando en este momento a adoptar en   la presentación de la demanda de revisión un criterio dominante de instancia   frente al tradicional de recurso extraordinario.”[102]    

De lo   expuesto se concluye que dentro del proceso extraordinario de revisión, el juez   tiene la facultad-deber de decretar las pruebas de oficio que considere   necesarias para llegar a la verdad del asunto que se debate hasta antes de   fallar y así construir una decisión que no se aparte del sendero de la justicia   material y garantice los postulados del Estado Social de Derecho.    

Caso concreto    

42.- Habida cuenta de   que la acción de tutela presentada por Idolfo Romero Santiago y otros contra la   Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena cuestionó diversas   actuaciones de dicha autoridad judicial en el trámite del recurso extraordinario   de revisión formulado por el Banco Popular S.A. y otros en contra de la   sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Cartagena, dentro del proceso de pertenencia adelantado por los   promotores de la presente acción de tutela en contra de Miguel Valiente y otros,   la Sala, en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia, advirtió que adelantará   el análisis de los defectos de las decisiones cuestionadas de forma separada. En   primer lugar, se estudiarán las censuras dirigidas en contra de los autos que   decretaron una prueba pericial de oficio y, luego se analizarán los defectos que   se le atribuyeron a la sentencia que resolvió el recurso de revisión referido.    

El   estudio de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales respecto de los autos en los que se decretó, de oficio,   la prueba pericial    

43.- En el análisis   del primer problema jurídico la Sala determinará si en las actuaciones   desplegadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena se configuró un defecto sustantivo y   procedimental  porque la autoridad judicial accionada decretó una prueba de oficio a pesar   de que el artículo 383 del C.P.C. y algunas sentencias de la Corte Suprema de   Justicia han establecido que en el trámite del recurso extraordinario de   revisión sólo pueden decretarse y practicarse las pruebas pedidas por las   partes.    

Por otro lado, determinará si   con dicha actuación también se configuró un defecto orgánico, debido a la   falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena   para decretar la prueba de oficio en el trámite de revisión y de la transgresión   de los términos que rigen esas actuaciones procesales.    

44.- A   fin de resolver el asunto, la Sala en primer lugar destaca que no existía una   prohibición legal que le impidiera al Tribunal Superior de Cartagena decretar la   prueba de oficio en el trámite de revisión y, por el contrario, la labor del   juez del Estado Social de Derecho le imponía esa obligación. En efecto, la   tarea primordial del juez es la búsqueda de la verdad, la cual está vinculada con la prueba de oficio, ya que ésta constituye   un instrumento esencial para la reconstrucción de la situación fáctica del   proceso, en los casos en los que los elementos probatorios aportados por las   partes no permiten esclarecer el asunto por resolver o porque la controversia   procesal carece de un medio probatorio necesario para una decisión justa que   garantice el derecho sustancial.    

45.- En   segundo lugar, no le asiste razón a los demandantes cuando señalan que, de   acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia, en el trámite del recurso extraordinario de revisión sólo   pueden decretarse y practicarse las pruebas pedidas por las partes.    

Específicamente, los   accionantes indican que de acuerdo con el artículo 383 del C.P.C. sólo pueden   decretarse y practicarse las pruebas pedidas por las partes. Sin embargo, aunque   el artículo referido señala que “surtido el traslado a los demandados se   decretaran las pruebas pedidas, y se fijará el término de quince días para   practicarlas”, el mismo precepto no fija como regla procesal para el recurso   de revisión la prohibición de decretar pruebas de oficio. Además, el    término probatorio establecido en la norma transcrita rige únicamente el decreto   de pruebas que son solicitadas por las partes, ya que respecto a la oportunidad   procesal en la que pueden decretarse pruebas de oficio debe considerarse la   norma especial, es decir el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil   (Decreto 1400 de 1970), aplicable para el caso, y que señala que es posible   decretarlas “en los términos probatorios de las instancias y de los   incidentes y posteriormente, antes de fallar”.    

En concordancia con lo   expuesto, es importante recordar, como lo ha indicado esta Corte, que la   prohibición de decretar pruebas de oficio no es un principio constitucional o   legal, sino que corresponde a una regla de técnica que responde a la estructura   adoptada por el Legislador para cada proceso. En esa medida, se observa que para   el trámite del recurso extraordinario de revisión en la ley no se previó, de   manera específica, la prohibición de decretar pruebas de oficio[103], lo que se corresponde con la labor   del juez en el Estado Social de Derecho, en el que el proceso jurisdiccional   cuenta con una finalidad especial que radica en la obtención de decisiones   justas que respondan a la realidad de los hechos.    

Por el contrario, en las   consideraciones de esta sentencia, la Sala destacó la jurisprudencia de esa   Corporación que se refiere a la posibilidad de decretar pruebas de oficio y en    cuanto al proceso extraordinario de revisión, refirió que anteriormente se   proscribía esa actuación con fundamento en la prevalencia del carácter de   recurso extraordinario de revisión sobre el de acción o de proceso. No obstante,   “desde la reforma de 1989, la jurisprudencia, al darle gradualmente, conforme a   ella, prioridad al carácter de proceso a la revisión extraordinaria,   consecuencialmente también ha venido reconociéndole al órgano jurisdiccional la   potestad de decreto de pruebas de oficio, llegando en este momento a adoptar en   la presentación de la demanda de revisión un criterio dominante de instancia   frente al tradicional de recurso extraordinario.” [104]    

En esa medida, el argumento   según el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena carecía   de competencia para decretar la prueba de oficio en el trámite de revisión   desconoce, por una parte, los estatutos procesales que establecen que el juez   puede decretar pruebas de oficio cuando las considere “útiles para la   verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”   y, además, contradice las actuales reglas jurisprudenciales de acuerdo con las   cuales el decreto oficioso de pruebas no es sólo una atribución o facultad   potestativa del juez, sino un verdadero deber legal, que las autoridades    judiciales ejercen para lograr el adecuado entendimiento de los hechos debatidos   y, en esa medida, poner fin a los conflictos con la mayor convicción posible.    

46.- En tercer lugar, es   importante resaltar que el decreto oficioso de la prueba en el caso bajo examen   no correspondió a una actuación arbitraria o caprichosa del juez. Al respecto,   debe recordarse, en relación con las actuaciones desplegadas por la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el   trámite del recurso de revisión, que mediante auto del 26 de septiembre de 2011,   dicha autoridad decretó, de oficio, la realización del dictamen pericial a cargo   del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre el inmueble objeto del litigio   para establecer su identificación, determinar las medidas y linderos, la   ubicación geográfica y determinar los titulares de derecho de dominio. En la   providencia, textualmente indicó lo siguiente:    

“(…) Considera el Despacho igualmente pertinente decretar de oficio   y en uso de las facultades otorgadas por el artículo 180 del C. de P.C., en   armonía con el artículo 243 del C. de P.C prueba pericial  a cargo del   Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad que cuenta con el personal   calificado y especializado para rendir el dictamen con suficiencia técnica, en   virtud del asunto objeto de discusión y que se pretende esclarecer a través de   dicha prueba, es de las actividades propias de la mencionada institución.”[105]     

Asimismo, el juez mediante   auto del 25 de septiembre de 2012 y “en aras de un mejor proveer y de llegar   al pleno convencimiento de los hechos y pretensiones de la demanda”[106] decretó nuevamente, de oficio,   el dictamen pericial que había ordenado en auto del 26 de septiembre de 2011.    

Por su parte, el 30 de enero   de 2013, el magistrado no declaró la nulidad del auto que reiteró la prueba de   oficio, al estimar que el juez está facultado para orientar el trámite judicial   con el fin de que no resulten afectados los derechos e intereses de las partes y   en aras de acercarse, en mayor medida, a la verdad, y porque el Legislador no   proscribió expresamente el uso de las facultades oficiosas del juez en el   trámite del recurso extraordinario de revisión.    

En esa medida, se observa que   la actuación del juez, relacionada con el decreto oficioso del dictamen estuvo   debidamente motivada y fue razonada, por lo que no es susceptible de ser   calificada como violatoria del derecho al debido proceso de los accionantes.    

Tampoco puede afirmarse que   esa autoridad judicial al decretar la prueba de oficio en el trámite de revisión   incurrió en defectos sustantivo, procedimental y orgánico. Por el contrario, la   Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena actuó como directora del   proceso y asumió el rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía   de los derechos sustanciales, al decretar la práctica de una prueba   imprescindible para fallar y, de esa forma, no desconoció su compromiso con la   búsqueda de la verdad, tal como lo sustentó en las diversas decisiones que   profirió durante el trámite de revisión.    

47.- A partir de lo expuesto,   se concluye que la actuación del Tribunal en el decreto de la prueba de oficio   no adolece de los defectos sustantivo, procedimental y orgánico alegados por los   accionantes. Lo anterior, por cuanto diversos factores como: (i) el papel del   juez en el Estado Social de Derecho, (ii) las reglas procesales establecidas en   el Estatuto Procesal Civil, (iii) la finalidad del recurso extraordinario de   revisión, y (iv) la necesidad de la prueba en aras de acercarse a la verdad de   los hechos, justificaron el uso de sus facultades oficiosas durante el trámite   del recurso extraordinario de revisión y antes del fallo, para decretar la   prueba que lo conduciría al adecuado entendimiento de los hechos debatidos y, en   esa medida, resolver el conflicto puesto a su consideración con la mayor   convicción posible.    

El   estudio de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales respecto de la sentencia que resolvió el recurso   revisión    

48.- En el escrito de   tutela los actores indicaron que la sentencia dictada el 24 de abril de 2015 por   la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena   incurrió en defectos fáctico y orgánico.    

También indicaron que   el defecto fáctico se configuró como consecuencia de la indebida   valoración de los elementos de prueba que sirvieron de fundamento para   establecer el aparente traslape entre los predios.    

49.- En primer lugar,   los actores adujeron que “(…) a los Magistrados se les demostró   documentalmente que los títulos que aducen los revisionistas (…) no son   oponibles a los nativos de la comunidad de Arroyo Grande”[108].   Explicaron que se trata de una omisión esencial porque, según argumentan, sólo a   los raizales descendientes de las personas identificadas en el folio de   matrícula Nº 060-34226 les está “permitido prescribir adquisitivamente parte   del bien común”[109].    

En síntesis, los   actores adujeron que el derecho de dominio de los demandantes del recurso de   revisión les es inoponible por la forma en la que éstos adquirieron los   inmuebles, pues su dominio tiene como antecedentes procesos de pertenencia en   los que los copropietarios del predio “Arroyo Grande” no fueron   convocados.    

Frente a esta censura la Sala   advierte que las circunstancias que refieren los accionantes, particularmente   que en los antecedentes del derecho de dominio de los recurrentes en revisión,   se encuentran procesos de pertenencia en los que no fueron convocados los   copropietarios del predio “Arroyo Grande”, no eran   determinantes frente al problema jurídico que resolvió el Tribunal en el recurso   de revisión y, por ende, no logran afectar los pilares de la decisión.    

Lo anterior porque en el   marco del recurso de revisión que estudió la autoridad judicial accionada, el   problema jurídico que resolvió consistía en establecer si en el trámite del   proceso de pertenencia que adelantaron Idolfo Romero Santiago y otros, y a   través del que se declaró que adquirieron, por usucapión, parte del predio de   mayor extensión “Arroyo Grande”, identificado con el folio de matrícula   inmobiliaria 060-34226, se configuraron las causales de revisión invocadas por   los recurrentes, relacionadas principalmente con su falta de notificación y el   indebido emplazamiento de los indeterminados, asunto en el que no le   correspondía establecer la prevalencia de los derechos.    

La decisión del   Tribunal no se fundó en la oponibilidad del derecho de dominio de los   recurrentes frente al de los demandantes del proceso de pertenencia sino que,   por el contrario, destacó que en atención a la información del folio   inmobiliario en el que los recurrentes no obraban como titulares de derecho de   dominio principal y ante los serios indicios de coincidencias materiales  entre partes de los predios de aquéllos y el predio de mayor extensión, en el   proceso de pertenencia debió adelantarse el debido llamamiento a los   indeterminados, pues esa es la forma que establece el ordenamiento y a través de   la que se asegura que quienes no obran en el folio inmobiliario, pero creen   tener derechos sobre el predio sobre el que recae la pretensión adquisitiva   concurran al trámite de pertenencia y ejerzan su derecho de defensa.    

50.- En segundo lugar,   los actores fundaron el defecto fáctico de la sentencia en la falta de   valoración de la inscripción de la demanda de pertenencia en el folio   inmobiliario núm. 060-34226. Para los censores si el juez accionado hubiera   valorado la inscripción de la demanda en el folio inmobiliario del predio de   mayor extensión no habría podido concluir el indebido llamamiento de los   revisionistas, pues con ese registro se enteraron del proceso de pertenencia.    

Frente a ese cuestionamiento,   la Sala advierte que, en efecto, en la sentencia cuestionada no obra alguna   consideración expresa sobre la inscripción de la demanda en el folio del predio   de mayor extensión. Sin embargo esa omisión no tiene la entidad suficiente para   configurar un defecto fáctico de la decisión, pues como lo ha indicado la   jurisprudencia constitucional cualquier omisión en la actividad de valoración de   las pruebas no sirve para establecer el defecto, sino que ésta debe ser   trascendente de cara a la decisión[110].    

En concordancia con lo   anterior véase que frente a los fundamentos de la sentencia cuestionada la   valoración de la inscripción de la demanda en el folio del predio de mayor   extensión no habría cambiado el sentido de la decisión, ya que la autoridad   judicial accionada, con base en las disposiciones procesales pertinentes y   apoyada en jurisprudencia, destacó la obligatoriedad del emplazamiento de los   indeterminados en el trámite de pertenencia. En efecto, la Sala Civil Familia   indicó que por mandato del artículo 407 del C.P.C. el emplazamiento de los   indeterminados es obligatorio y refirió la relevancia de ese llamamiento para la   garantía del derecho al debido proceso. Finalmente, reforzó el carácter   obligatorio del emplazamiento de quienes se crean con derechos sobre el   respectivo bien con una referencia a los efectos, erga omnes, de la   sentencia que se dicta en este tipo de trámites.    

De suerte que si el   emplazamiento de los indeterminados es un acto particular y obligatorio en el   trámite de pertenencia establecido por el Legislador para la protección del   debido proceso y del derecho de defensa de los terceros, éste no se puede   omitir, subsanar o tener por cumplido a través de otros actos de publicidad[111]. En efecto, la legislación procesal   civil previó la inscripción de la demanda de pertenencia en el folio de   matrícula inmobiliaria y también ordenó el emplazamiento de los indeterminados,   sin establecer la equivalencia de esos actos, y a pesar de que se trata de   medidas de publicidad el ordenamiento les otorgó el mismo grado de   obligatoriedad y relevancia, de ahí que la valoración de la inscripción de la   demanda no habría podido tener por subsanado el indebido emplazamiento de los   indeterminados, de acuerdo con los fundamentos expuestos por el juez censurado,   particularmente frente a la importancia del llamamiento a los indeterminados a   la que aludió.    

51.- En tercer lugar,   los demandantes señalaron que en la valoración probatoria que adelantó la   autoridad judicial accionada para establecer el traslape de los predios de los   recurrentes y el de mayor extensión, no se evaluó: (i) que el terreno de   propiedad de Inversiones Lujosa Ltda. –demandante en el recurso de revisión-    está situado en el corregimiento de Las Canoas y no en el de Arroyo Grande, que   es donde está la parte prescrita por los accionantes; (ii) que la certificación   del IGAC indica que los corregimientos de las Canoas y Arroyo Grande “están   situados en kilómetros diferentes de la vía al mar: Cartagena Barranquilla”[112]; (iii) que la   certificación expedida por la Oficina de Planeación Distrital de Cartagena,   confirma la ubicación diferenciada de los corregimientos Las Canoas y Arroyo   Grande, y (iv) que el globo general -folio de matrícula núm. 060-34226-, de   aproximadamente 3.500 hectáreas, tiene diferentes anotaciones que dan cuenta de   la adquisición por usucapión de diversas áreas, y que el área prescrita por los   accionantes -440 hectáreas aproximadamente- es una particular y concreta ubicada   en Arroyo Grande.    

52.- Para el análisis   de las omisiones endilgadas, lo primero que la Sala advierte es que en el   estudio de la legitimación en la causa para formular el recurso de revisión el   juez accionado indicó que los elementos de prueba lo llevaron al convencimiento   de que las pretensiones de los demandantes del proceso de pertenencia   cuestionado “interfieren o se superponen parcialmente con el predio de mayor   extensión, sin que los accionantes en revisión hubieran tenido la oportunidad de   defender sus derechos al interior del ordinario al haber sido enterados   inexactamente acerca de la ubicación territorial del predio que allí se   persiguió”[113]    

La Sala Civil-Familia   apoyó esa conclusión en las siguientes consideraciones:    

(i)                 El predio de mayor extensión, del que se desprendió el de menor   extensión sobre el que recayó la pretensión adquisitiva, tiene diversos   problemas de alinderación.    

Esta conclusión la fundó en la ausencia de código catastral y el   folio inmobiliario del predio de mayor extensión;    

(ii)              Las pretensiones de Idolfo Romero Santiago y otros en el proceso de   pertenencia se extendieron física y parcialmente sobre terrenos de propiedad de   Inversiones Lujosa Ltda.    

Esta afirmación la soportó en: a) la plancha obrante a folio 274;   b) el plano situado en la parte final de pruebas del cuaderno de primera   instancia; c) el folio inmobiliario núm. 060-33844 de propiedad de Inversiones   Lujosa Ltda.; d) la escritura pública núm. 356 de 30 junio de 2005 otorgada en   la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, y e) en el hecho de que los predios   involucran el lindero de Josué Sacristán.    

(iii)            Las pretensiones de Idolfo Romero Santiago y otros en el proceso de   pertenencia se extendieron física y parcialmente a terrenos de, por lo menos, 3   de los predios de los recurrentes en revisión.    

Esta conclusión la sustentó   en el dictamen pericial rendido por el IGAC.    

Establecidos los   fundamentos de la decisión, la Sala observa que, en efecto, para el juez una de   las razones que sustentó la legitimación en la causa de los recurrentes es el   traslape entre el predio de Inversiones Lujosa Ltda. y el predio sobre el que   recayó la pretensión adquisitiva de los actores identificado con el folio   inmobiliario 060-233729. Para los promotores de la acción de tutela esa   conclusión es errada y no consideró los elementos de prueba obrantes en el   trámite que dan cuenta de la ubicación diversa de dichos predios, que se   desprende de los conceptos del IGAC y de la Oficina de Planeación Distrital de   Cartagena en las que se precisa la ubicación de cada uno de los corregimientos   -Arroyo Grande y Las Canoas-.    

53.- Respecto a ese   argumento la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por los accionantes, las   pruebas que refieren no dan cuenta de una ubicación diferente de los predios que   confronte las consideraciones del juez acusado y, por el contrario, dichos   elementos clarifican la supuesta contradicción a la que se alude en el escrito   de tutela.    

En efecto, en el   trámite de revisión luego de que el IGAC presentara el dictamen pericial fue   requerido para que aclarara algunos puntos por solicitud de la parte demandada,   entre los que se incluyó la aparente incoherencia entre el traslape que   determinó el instituto y la ubicación en diferentes corregimientos de los   predios involucrados.[114] Frente a ese aspecto particular el   IGAC precisó:    

“Téngase en cuenta que no soy yo quien los ubica, sino su posición   geográfica es quien nos demuestra su verdadera, física y real ubicación, la cual   se halla demostrada para cada uno de estos lotes en el literal d) del informe   con apoyo de los planos 1 y 3, conformados por las cartas prediales: 23-II-A,   23-II-B, 23-II-C, 23-II-D. Correspondientes al municipio de Cartagena.    

Observados los folios de matrículas inmobiliarias arriba señalados   podemos darnos cuenta que estos se desprenden de uno de mayor extensión   DENOMINADO Las Canoas en Arroyo Grande. No queriendo decir esto que el predio de   mayor extensión se halla ubicado en el caserío Las Canoas” (subrayas ajenas al texto original)[115]    

Esa precisión en la   complementación del dictamen pericial aunada a la actividad del juez y a los   elementos obrantes en el trámite descartan el defecto fáctico alegado por los   accionantes, pues el juez accionado consideró diversas pruebas que lo   convencieron del traslape material referido en el dictamen y que legitimaba a   los recurrentes a formular el recurso de revisión, entre las que consideró los   folios inmobiliarios de los predios involucrados, la prueba pericial recaudada y   los instrumentos públicos que referían un lindero común entre el predio de   Inversiones Lujosa Ltda. y el adquirido por los accionantes en el proceso de   pertenencia.    

En efecto, el juez   valoró los elementos a su alcance para establecer la superposición material y   parcial referida, y de su actividad no se desprende un defecto por no considerar   una circunstancia que, como se verá, no altera la conclusión a la que arribó.    

54.- Tal y como lo   señalan los accionantes en el trámite está demostrado, por una parte, que “Las   Canoas” y “Arroyo Grande” son corregimientos diferentes y, por ende,   tienen una ubicación disímil, mientras el primero se encuentra en el kilómetro   26+250 metros en la autopista al mar entre la ciudad de Cartagena y   Barranquilla, el segundo está ubicado en el kilómetro 33+500 metros de la misma   vía[116] y, de otra parte, que en el folio   inmobiliario 060-33844, que corresponde al predio de mayor extensión de   Inversiones Lujosa Ltda., se indica que se trata de una finca ubicada en el   corregimiento Las Canoas.    

Sin embargo, dichas   circunstancias no debilitan la conclusión del juez sobre el traslape, pues (i)   respecto al predio de Inversiones Lujosa Ltda.,[117]existen   diversos elementos que dan cuenta que de ese predio mayor y original se   segregaron algunos más pequeños ubicados parcialmente en el corregimiento de   Arroyo Grande; (ii) el traslape que refirió el juez y que le sirvió de sustento   para establecer la legitimación es parcial, lo que no contraría   necesariamente la ubicación general a la que alude el folio inmobiliario, y   (iii) por la especialidad y el carácter técnico del concepto es válido otorgarle   mayor credibilidad al dictamen pericial frente a la información general referida   en el folio inmobiliario.    

En primer lugar, véase   que la ubicación del predio Inversiones Lujosa Ltda. en el corregimiento “Las   Canoas” se sustenta, por los accionantes, únicamente en la referencia que   obra en el folio inmobiliario núm. 060-33844. Empero, la Sala advierte que otros   elementos de prueba, incluidos los folios inmobiliarios segregados del predio de   mayor extensión (060-33844) refuerzan la conclusión del juez, según la cual   una porción de ese inmueble está ubicado en el corregimiento de Arroyo   Grande como lo refirió el IGAC en la respuesta citada previamente.    

Aunque parte de las   consideraciones expuestas por el juez accionado aludieron el folio inmobiliario  060-33844, el cual se abrió el 20 de noviembre de 1980 con base en la   sentencia proferida el 18 de noviembre de 1980 por el Juzgado Quinto Civil del   Circuito de Cartagena, y en el que se indica como dirección del inmueble “Finca…ubicada   en el corregimiento Las Canoas”[118] lo cierto es que, como   se describirá, algunos de los predios de menor extensión que se han segregado de   ese predio mayor refieren una ubicación distinta, el corregimiento de Arroyo   Grande, que coincide con el dictamen pericial.    

Nótese que del predio de   mayor extensión identificado con folio inmobiliario 060-33844 se   desenglobaron los predios con folio inmobiliario: (i) 060-186796 “Lote   que se desprende de otro de mayor extensión en el denominado Las Canoas en   Arroyo Grande”[119]; (ii) 060-186800 “Lote 4 en   el denominado Las Canoas en Arroyo Grande”[120];   (iii) 060-196164 “Lote que se desprende de otro de mayor extensión en   el #corregimiento Las Canoas”[121] y (iv) 060-215671 “Lote   que se desprende de otro de mayor extensión en #el corregimiento Las Canoas”[122].    

Ahora bien, como consecuencia   de la división material protocolizada en la escritura pública núm. 2194 otorgada   el 29 de noviembre de 2001 en la Notaría Sexta de Barranquilla, del predio   060-186796 se segregaron los folios inmobiliarios 060-186797;  060-186798 (código catastral 000100021298000) “Lote 2 en el denominado   Las Canoas # en Arroyo Grande” [123]  y 060-186799 (código catastral 000100021299000) “Lote 3 en el   denominado Las Canoas #en Arroyo Grande” [124].    

Por otra parte, como   consecuencia del englobe protocolizado en la escritura pública núm. 3456   otorgada el 30 de junio de 2005 en la Notaría Trece de Bogotá se abrió el folio   inmobiliario 060-215719[125] (código catastral   001000100021423000).    

Si se confrontan los folios   inmobiliarios referidos se advierte que, tal y como lo señalan los accionantes,   en el del predio de mayor extensión de Inversiones Lujosa Ltda. se indica que   está ubicado en el corregimiento Las Canoas, pero los actos posteriores, que   reflejan los folios inmobiliarios referidos, dan cuenta de una ubicación disímil   de algunos de los predios segregados en el corregimiento de Arroyo Grande. La   ubicación parcial, que se extiende sobre el corregimiento Arroyo Grande coincide   con el dictamen pericial rendido por el IGAC en el que dio cuenta de traslapes   parciales, no totales, del predio adquirido por usucapión por los actores   con algunos de los predios que se segregaron del predio mayor 060-33844  y que se emitió en los siguientes términos:    

“Teniendo en cuenta el ploteo descrito en el punto b de este   informe, los predios afectados por este ploteo, son los que aparecen   identificados con sus titulares de dominio con referencias catastrales y folios   de matrícula inmobiliaria conforme se relacionan a continuación, por su   descripción geográfica, predios que se desprenden de uno de mayor extensión   identificado con la referencia catastral 00-01-0002-0122-000, de propiedad de   Inversiones Lujosa con las referencias catastrales números 00-01-0002-1297-000   (lote#1), 00-01-0002-1298-000 (lote#2), 00-01-0002-1299-000 (lote #3) y   00-01-0002-1423-000 (lote#4) (…)”[126]    

De manera que, como se   vio, una valoración expresa por parte del juez accionado sobre el lugar de   ubicación del predio de mayor extensión de Inversiones Lujosa Ltda., de acuerdo   con el folio inmobiliario, no habría alterado la conclusión a la que arribó   sobre el traslape parcial, máxime cuando en el trámite obra un dictamen   pericial, rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que da cuenta de   la superposición de los predios, el cual se emitió por una autoridad experta en   la materia, se fundó en visitas de campo, en la identificación física de los   predios, y la determinación de la ubicación geográfica con base en los linderos,   medidas, cartografía e información que reposa en los archivos de dicho   instituto.    

Cabe destacar que la prueba   pericial referida cobra una gran relevancia de cara a la situación que debía   dilucidarse, pues se trataba de una cuestión técnica que demandaba conocimientos   especializados y la constatación material de la superposición parcial entre los   predios[127]. En ese sentido, el concepto rendido   por la máxima autoridad catastral en el país y que ejerce diversas funciones en   cartografía, agrología, catastro y geografía[128],   los elementos técnicos que soportaron dicho dictamen y los conocimientos con los   que cuenta el IGAC para determinar un asunto que, por la materia, no puede   establecerse autónomamente por el juez, robustecen las consideraciones de la   autoridad accionada sobre el traslape referido.    

Finalmente, hay que señalar   que tampoco se desprende un defecto fáctico porque el juez no valoró que el   globo general (folio de matrícula Nº 060-34226), de aproximadamente 3.500   hectáreas, tiene diferentes anotaciones que dan cuenta de la adquisición por   usucapión de diversas áreas, y que el área prescrita por los accionantes (440   hectáreas aproximadamente) es una particular y concreta ubicada en Arroyo   Grande, pues para establecer la legitimación para formular el recurso de   revisión el juez consideró la superposición de los predios de los recurrentes   con el predio de mayor extensión y, de forma particular, el traslape entre el   predio adquirido por usucapión por los promotores de la acción de tutela y   algunos de los predios de los recurrentes.    

55.- Ahora bien respecto a la   indebida valoración de las pruebas tampoco se configura el defecto fáctico,   pues, como se ha descrito, el juez indicó cada uno de los elementos que lo   llevaron al convencimiento sobre la superposición de partes de los predios de   los revisionistas con el adquirido por los demandantes del proceso de   pertenencia, y las circunstancias que, en su concepto, incidían en ese traslape,   tales como la ausencia del registro catastral del predio de mayor extensión, la   existencia de un lindero común reflejado en el plano que fue aportado en el   proceso de pertenencia y la escritura pública núm. 356 de 30 junio de 2005   otorgada en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, y las conclusiones sobre las   coincidencias materiales parciales de las que dio cuenta el dictamen pericial   aportado.      

El análisis técnico   que extrañan los demandantes se desprende del tipo de pruebas que el juez   accionado valoró, pues consideró las conclusiones de la entidad que, como se   indicó, tiene los conocimientos técnicos para establecer el traslape, el plano   que refleja el bien que fue adquirido por usucapión y la coincidencia que se   desprende de los instrumentos que dan cuenta de los linderos.    

En ese sentido, cabe   destacar que en el trámite no se demostró el error de las conclusiones técnicas   que contiene el dictamen pericial, la decisión cuestionada consideró diversos   elementos obrantes en el trámite y los actores no demuestran un yerro del   dictamen pericial o de los demás elementos considerados por el juez accionado,   que llevaran a una conclusión diferente sobre la coincidencia material que se   tuvo por demostrada en la sentencia de 24 de abril de 2015.    

Legitimación en la causa para   formular el recurso de revisión    

56.- Descartado el   defecto fáctico que los accionantes le atribuyeron a la sentencia que resolvió   el recurso de revisión, la Sala advierte que esas censuras estuvieron dirigidas,   principalmente, a cuestionar la conclusión a la que arribó el juez accionado   sobre el traslape material entre predios de los recurrentes y el adquirido por   usucapión por los promotores de la acción de tutela, pues con base en esa   circunstancia la Sala Civil-Familia tuvo por probada la legitimación de los   demandantes para formular dicho recurso extraordinario.    

Frente a la   legitimación en la causa para presentar el recurso de revisión debe considerarse   que el inciso 4º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil preveía que   la demanda sería rechazada cuando “(…)   no la formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en   el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación o bien por   tratarse, en el evento previsto en el numeral 6º del artículo 380 del Código de   Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes.”    

De esa previsión del Código   de Procedimiento Civil, se advierte una legitimación en la causa restringida,   radicada exclusivamente en las partes del proceso, salvo cuando se trata de la   causal relacionada con colusión o   maniobras fraudulentas de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia   que afectaron a terceros.    

Con base en la norma   citada, la Sala de Casación Civil ha destacado el carácter restringido de la   legitimación en la causa para formular el recurso extraordinario de revisión.   Por ejemplo, en auto de 29 de mayo de 2013 indicó:    

“En torno a los sujetos legitimados para intervenir en el   adelantamiento del ‘recurso de revisión’, se deduce que esa facultad en   principio la tienen “las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó   la sentencia”, puesto que con ellas se ordena adelantar ‘el procedimiento de   revisión’, así lo prevé el numeral 2º del artículo 382 ibídem, que ordena   incluir dicha información en la respectiva demanda y refuerza esa exigencia lo   consagrado en el párrafo 4º del precepto 383 del mismo ordenamiento, en cuanto   establece el rechazo del escrito sustentatorio de la aludida ‘impugnación   extraordinaria’, en el evento de no presentarlo quien tuvo la condición de parte   en el respectivo proceso, aunque cabe agregar, que de manera excepcional se   autoriza al ‘tercero perjudicado o sus causahabientes’, cuando se invoque la   causal 6ª de revisión prevista en el canon 380 ejusdem.”    

A pesar de esa   percepción estricta de la legitimación en la causa, en algunos pronunciamientos   dicha Corporación ha resaltado que la noción de parte debe entenderse en su   acepción amplia:    

“(…) el concepto de parte, en ese entendido, no queda restringido a   quien acciona y contra quien se dirigen las pretensiones, puesto que dicho   término, como lo regulan los artículos 44 a 60 del estatuto procesal civil,   comprende a los litisconsortes; terceros intervinientes, ya sea por adhesión o   ad excludendum; denunciados en el pleito; llamados en garantía o ex oficio;   poseedores o tenedores citados; y los sucesores procesales.”[129]    

57.- El carácter   restringido del recurso de revisión, que se manifiesta en diversos aspectos de   su regulación, tales como la legitimación para incoarlo, obedece a su carácter   extraordinario, el cual está justificado por tratarse de una excepción al   principio de inmutabilidad de la cosa juzgada y a los intereses superiores   involucrados, entre los que se encuentra la seguridad y coherencia del   ordenamiento jurídico, la necesidad social de pacificación y de que los   conflictos se resuelvan de manera definitiva, y la preservación de un orden   justo.    

No obstante los bienes   superiores que resguarda la cosa juzgada, el recurso de revisión contempla   excepciones a su inmutabilidad fundadas en la justicia material del caso   concreto y por eso se establecen diversas causales, entre las que se incluye la   indebida representación o la falta de notificación, la cual resguarda el derecho de defensa, particularmente el conocimiento   del proceso como presupuesto mínimo para el ejercicio de las garantías que   integran el debido proceso.    

Como quiera   que el recurso de revisión ampara la justicia material, el estudio que adelanta   el juez no puede ser ajeno a esa finalidad, particularmente cuando el vicio que   se le atribuye a la actuación está relacionado con la notificación, como “(…)   acto propio del proceso de carácter material que busca dar a conocer a las   partes o interesados las decisiones proferidas por una autoridad pública   conforme a las formalidades legales. Su finalidad está dada en garantizar el   conocimiento de la existencia de un proceso o de una actuación administrativa   como también su desarrollo para efectos de proteger las garantías propias del   debido proceso como el derecho de defensa.”[130]    

La   relevancia de la notificación y, particularmente, de la comunicación inicial se   ha reconocido por el Legislador en el diseño procesal, a través de las   exigencias que establece para dicho enteramiento y las consecuencias que prevé   cuando se omite, tales como la consagración de una causal específica de   revisión. En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha indicado que:    

“La adecuada notificación del demandado franquea la puerta al   ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente   fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el   trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio. En ese   contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba   darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el   legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de   integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal” [131]    

                   

En   atención a esa trascendencia de la notificación para el ejercicio del derecho   defensa y el debido proceso, en los casos en los que se presentan serios   indicios sobre el interés del recurrente, a pesar de que no haya sido parte, y   éste alegue justamente su falta de notificación, es necesario que el juez   privilegie el acceso a la administración de justicia, el carácter instrumental   de las formas y admita la legitimación para incoar el recurso extraordinario de   revisión.    

Cabe   precisar que la determinación estricta de la legitimación para formular el   recurso de revisión por falta de notificación no tiene la virtualidad de afectar   los derechos de terceros en los casos en los que la sentencia tiene efectos   inter partes, pero cuando se trata de decisiones con efectos erga omnes,   como la que se dicta en el trámite de pertenencia, el cual se dirige no sólo   contra los titulares de derechos reales inscritos sino contra indeterminados y   dado el efecto universal de la declaración de dominio, esa percepción rígida sí   puede comprometer derechos de quienes no fueron parte del proceso.    

58.-   En consecuencia, la legitimación en la causa para invocar la causal de revisión   relacionada con la falta de notificación o emplazamiento respecto a los trámites   de pertenencia en los que existan serios indicios sobre el traslape material de   predios, exigen un mayor análisis del juez que no se limite a verificar la   condición de parte en el trámite cuestionado. Una valoración menos formal y en   la que se considere el interés material del recurrente, en la hipótesis   descrita, resulta imperativa para preservar los derechos al debido proceso y   acceso efectivo a la administración de justicia, y además se corresponde con la   previsión vigente del Código General del Proceso, que no incluye la condición de   parte referida en el anterior estatuto procesal, ya que el inciso 3º del   artículo 358 establece que “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando   no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de   legitimación para hacerlo”.    

El defecto orgánico de   la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión     

59.- Los accionantes   indicaron que la sentencia dictada el 24 de abril de 2015 por la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió   en un defecto orgánico porque para el momento en el que dicha autoridad   judicial emitió la decisión carecía de competencia para hacerlo de acuerdo con   el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil que establece un   término para el efecto[132].    

Ahora bien, la   jurisprudencia también ha supeditado la configuración de la causal al carácter   evidente del defecto, circunstancia que resulta relevante en el caso bajo   examen, pues como se verá, aunque existía una disposición que fijaba el término   para dictar la sentencia, las diversas actuaciones adelantadas en el curso del   trámite de revisión no permiten establecer, de forma fehaciente, la falta de   competencia referida por los accionantes.    

60.- La falta de   competencia de la autoridad judicial accionada para dictar la sentencia de 24 de   abril de 2015 no es evidente porque (i) el término establecido para proferir la   decisión y que se invoca como sustento de la falta de competencia hace parte de   un modelo procesal específico de implementación gradual que no rigió el trámite   de revisión cuestionado; (ii) la mora en la emisión de la sentencia no obedeció   a la desidia del juez sino que respondió a las circunstancias del trámite en el   que hubo un amplio debate probatorio y sustancial promovido por las partes, y   (iii) la eventual configuración de la nulidad por falta de competencia, derivada   del cumplimiento del término de 1 año, se saneó con las intervenciones de las   partes, quienes reconocieron la competencia del juzgador para proferir la   decisión.    

61.- En primer lugar   debe considerarse que la norma invocada por los accionantes y que, en su   concepto, determinó la falta de competencia del juez accionado, corresponde a la   reforma que la Ley 1395 de 2010 introdujo al Código de Procedimiento Civil en   aras de la descongestión judicial y obedeció a una primera etapa de la   implementación gradual de un nuevo sistema procesal, el de oralidad, el cual se   concretó normativamente en la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y   respecto del que se han tomado diversas medidas administrativas que confirman el   tránsito progresivo a ese nuevo modelo procesal.    

Respecto al término   para proferir la sentencia previsto en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 que   adicionó un parágrafo al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil se   advierte que su aplicación no fue estricta e inmediata, pues el artículo 200 de   la Ley 1450 de 2011, expedida el 16 de junio de 2011 señaló que: “en los   procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto   admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la   primera instancia previsto en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, comenzará a   contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley.”    

Luego, el artículo 121   del Código General del Proceso[133] estableció términos de duración del   proceso y reiteró la perdida de competencia tras el vencimiento de dichos   plazos. El artículo 626 ibídem previó las derogaciones progresivas   derivadas de la implementación de las normas de dicho estatuto procesal y el   numeral 2º del artículo 627 ejusdem indicó que “La prórroga del plazo de duración del proceso prevista   en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o   magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley.”    

Aunado a   esas previsiones legales sobre la implementación del sistema oral también deben   considerarse las medidas administrativas que reflejan la gradualidad referida   previamente[134], tales como los   acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura PSAA13-10073 de 2013[135], PSAA14-10155 de 2014[136], PSAA15-10300 de 2015[137] y PSAA15-10392 de   2015[138].    

Respecto a la implementación gradual del nuevo sistema procesal esta Corporación   reconoció que:    

“(…) es evidente que la aplicación exitosa de un   cambio de modelo procesal de este nivel de trascendencia, exige múltiples   modificaciones al quehacer de la judicatura, que van desde la creación de la   infraestructura física y tecnológica, el entrenamiento de los servidores   judiciales, hasta un cambio en la cultura jurídica que por muchas décadas estuvo   concentrada en un modelo escrito.  A su vez, es también claro que el nivel   de desarrollo en estas materias no es uniforme en todos los distritos   judiciales, por lo que resultaría contraproducente aplicar simultáneamente el   sistema de oralidad a todos ellos.”[139]    

En   concordancia con ese tránsito progresivo es importante destacar que el trámite   del recurso de revisión cuestionado en esta oportunidad se adelantó bajo los   preceptos del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a un modelo   procesal escritural, y que luego de que se surtieron la mayoría de las   actuaciones, se profirieron las normas que implementan el nuevo sistema   procesal, es decir que para el momento en el que se expidió la norma invocada la   mayor parte del trámite y las actuaciones pendientes estaban determinadas por la   lógica del sistema escritural.    

62.- En segundo lugar,   revisadas las actuaciones adelantadas en el trámite de revisión se comprueba que   la mora en la emisión de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no   obedeció a la desidia del juzgador y que, por el contrario, las actuaciones e   intervenciones de las partes derivadas de múltiples polémicas sustanciales sobre   aspectos del trámite tales como la denegación del decreto de algunas pruebas   solicitadas, el uso de las facultades oficiosas del juez en materia probatoria,   la recaudación de los elementos de convicción,  la idoneidad del dictamen   pericial, las condenas en costas, entre otros aspectos,  contribuyeron de   forma determinante a la extensión del término para resolver el asunto.    

Para evidenciar esa   conclusión a continuación se describirán someramente las actuaciones adelantadas   en el trámite del recurso extraordinario de revisión:    

La demanda de revisión   formulada por el Banco Popular y otros en contra de la sentencia dictada el 3 de   diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se   admitió a través del auto de 18 de diciembre de 2008, en el que también   se corrió el traslado a los demandados -promotores de la presente acción de   tutela-, se ordenó el emplazamiento de los indeterminados y la inscripción de la   demanda en el folio inmobiliario núm. 060-233729.[140]    

Idolfo Romero Santiago   y otros contestaron la demanda a través de escrito presentado el 24 de abril de   2009[141], en el que solicitaron que se tuvieran   en cuenta algunos elementos de prueba que aportaron y que se oficiara al IGAC   para que certificara la ubicación del caserío Las Canoas y del predio sobre el   que recayó su pretensión adquisitiva en el proceso de pertenencia cuestionado.    

Luego de efectuado el   emplazamiento de los indeterminados[142], el   cual requirió dos publicaciones por omisiones en la primera, la Magistrada   Ponente profirió el auto de 18 de marzo de 2011, en el que abrió el periodo probatorio, decretó las pruebas   documentales pedidas y se abstuvo de decretar la inspección judicial  y el   dictamen pericial solicitados por la parte actora para que se “haga un   levantamiento del área con los linderos y medidas precisos” del predio   adquirido por los demandantes del proceso de pertenencia y de los inmuebles de   los recurrentes en revisión.    

En auto de 26 de   septiembre de 2011 la juzgadora resolvió el recurso de reposición formulado   contra el auto que denegó decretar las pruebas referidas, pues consideró que no   estaban dirigidas a demostrar los supuestos fácticos de la demanda. Sin embargo,   en uso de sus facultades oficiosas le ordenó al IGAC rendir dictamen pericial   sobre el inmueble objeto de litigio.    

Contra dicho auto, a   su vez, la parte demandada formuló recurso de reposición, el cual se declaró   improcedente el 3 de noviembre siguiente.    

Mediante comunicación de 6 de   diciembre de 2011 el IGAC indicó que no podía designar un perito para rendir el   informe requerido, por la disminución de su planta de personal[143].    

Luego de que se recaudaran   las pruebas documentales decretadas inicialmente, los demandados en el trámite   de revisión solicitaron, a través de memorial de 13 de marzo de 2012, que se   corriera el traslado correspondiente para presentar los alegatos de conclusión.   En consecuencia, mediante auto proferido el 10 de abril de 2012 se otorgó   el traslado solicitado, auto contra el que también se formuló recurso de   reposición.    

En el trámite del   recurso horizontal el IGAC remitió al juez accionado comunicación en la que   indicó que conformó una lista de funcionarios para atender los requerimientos   judiciales, razón por la que podía rendir el dictamen pericial decretado.    

En auto de 5 de   junio de 2012, el juez decidió mantener el auto en el que corrió traslado   para la presentación de los alegatos de conclusión.    

Presentados los   alegatos de conclusión, la Sala Civil Familia profirió auto de 14 de agosto   de 2012, en el que indicó que en el trámite del proceso de revisión se   profirió la Ley 1395 de 2010, que establece el término durante el cual debe   dictarse la sentencia de primera instancia “destacando que el mismo empieza a   correr desde la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, la cual es a partir   del dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), por tanto a la fecha ha   fenecido el lapso de un año para proferir sentencia en primera instancia en el   presente recurso de revisión”[144].       

Tras reconocer el   vencimiento del término para dictar sentencia, la Sala refirió las   circunstancias que determinaron la mora en el proceso y decidió, con base en lo   previsto en los artículos 121 y 625-9 de la Ley 1564 de 2012 prorrogar el   término para resolver el recurso de revisión. Indicó frente a la tardanza que:    

“(…) no se ha concluido el estudio del proceso y el respectivo   registro del proyecto, debido a que se han tenido que  decretar una serie   de pruebas con el fin de completar el caudal probatorio que sustente la causa   fáctica y la oposición a la misma realizada por los sujetos procesales en el   presente trámite. Así mismo se destacan los diversos recursos interpuestos por   los gestores judiciales de las partes contra las providencias que ha dictado   esta Magistratura, hecho que también influye en el avance normal del trámite del   Recurso de Revisión.    

En ese mismo sentido, es menester resaltar la palmaria congestión   de este despacho, el cual no cuenta con medida alguna de descongestión, y por   tanto, aunque en virtud del Acuerdo No.0101 del seis (06) de junio de dos mil   doce, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura   de Bolívar, se suspendió el reparto de procesos en la Sala Civil Familia,   exceptuando los asuntos de familia y así mismo, los procesos de los que se haya   tenido conocimiento anteriormente por el Magistrado correspondiente de acuerdo   con lo señalado en el Acuerdo No. 1472 del año dos mil dos (2002), aún no es   posible lograr resolver en tiempo moderado dichos casos jurídicos, teniendo en   cuenta la cantidad de procesos para dictar sentencia, las solicitudes de las   partes durante el trámite procesal y las acciones  constitucionales que   llegan día tras día en gran volumen para ser resueltas en primera instancia o en   virtud del recurso de impugnación.”[145]    

Luego, el 25 de   septiembre de 2012 y tras la comunicación del IGAC en la que reiteró que   contaba con el personal para rendir el dictamen pericial y remitió la   cotización, el juez refirió la necesidad de la prueba y decretó, de nuevo y de   forma oficiosa, el dictamen pericial[146]  .    

El 22 de marzo de   2013, la autoridad judicial accionada declaró infundada la objeción a la   liquidación de costas presentada por la parte demandada.    

El 31 de octubre de   2012, el IGAC remitió el dictamen pericial [147],   el 30 de enero de 2013 se puso en conocimiento de las partes y el 30   de abril siguiente se ordenó su complementación, de acuerdo con la petición   elevada por la parte demandada.    

En espera de la   complementación ordenada, los demandados presentaron memorial en el que   indicaron que el término para proferir la sentencia estaba vencido y, por esa   razón “(…) lo que ahora corresponde, imperativamente, es que su señoría   proyecte el fallo para que la Sala decida en forma inmediata, si se considerare   que la competencia no se ha perdido para la emisión de la sentencia.”[148].    

De otra parte, el 5 de   noviembre de 2013, los demandados presentaron algunas consideraciones sobre la   prueba pericial y lo objetaron por error grave. Asimismo mediante escrito de 28   de noviembre de 2013 presentaron incidente de exclusión del dictamen pericial   por violación del debido proceso.    

En auto de 12 de   febrero de 2014 el juez accionado desestimó la exclusión solicitada y le   ordenó, nuevamente, al IGAC complementar el dictamen pericial con base en la   solicitud presentada por los demandados.    

El 10 de junio de   2014, el IGAC presentó la complementación al dictamen pericial[149],   de la cual se corrió traslado mediante auto del 16 de junio de 2014.    

En atención a la   objeción por error grave presentada por los demandados en el trámite de   revisión, el 13 de agosto de 2014 se dictó auto en el que se decretaron   las pruebas pedidas por los objetantes dirigidas a demostrar el error.    

Luego de adelantadas   algunas gestiones de la prueba pericial decretada para demostrar el yerro del   dictamen del IGAC, tales como la posesión del perito, el 7 de octubre de 2014   se profirió auto en el que se aceptó el desistimiento de dicha prueba presentado   por los demandados el 29 de agosto de 2014 y los condenó en costas.    

El 29 de octubre de   2014 se resolvió el recurso de reposición formulado en contra del auto que   condenó en costas y el 11 de noviembre siguiente se corrió el traslado a   las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.    

                                

Los demandados   presentaron sus alegatos conclusivos el 25 de noviembre de 2014 y, finalmente,   el 24 de abril de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena emitió la sentencia en la que resolvió el recurso   de revisión presentado por el Banco Popular y otros en contra de la sentencia   proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Cartagena, en el que se accedió a la pretensión adquisitiva formulada por Idolfo   Romero Santiago y otros sobre un predio de menor extensión derivado del predio   Arroyo Grande identificado con el folio inmobiliario Nº 060-34226.    

63.- En el trámite   descrito se comprueba una justificación del incumplimiento de los términos   judiciales y, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, se descarta,   en este caso, la afectación de los derechos del debido proceso y acceso a la   administración de justicia derivada de la mora en la emisión de la sentencia,   pues, como se vio, se presentaron diversas actuaciones y discusiones que   contribuyeron, de forma determinante, en el incumplimiento de los términos   procesales. En ese sentido, se destaca, de forma particular, los tiempos que   demandó la práctica del dictamen pericial y su complementación, así como las   controversias sobre el decreto de esa prueba.    

64.- En tercer lugar hay que   destacar que si bien, en escrito presentado el 3 de julio de 2013, los   promotores de la acción de tutela elevaron una petición al juez para que   emitiera la sentencia, fundada en el vencimiento de los términos procesales, lo   cierto es que tras esa solicitud se presentaron diversas actuaciones promovidas   por aquéllos, quienes siempre reconocieron la competencia de la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para   proferir la decisión.    

En ese sentido véase que 3   días antes de que se emitiera la sentencia los accionantes, en su condición de   demandados en el trámite de revisión, formularon un nuevo requerimiento en aras   de que se emitiera la decisión y en el que no cuestionaron ni aludieron a la   falta de competencia del juzgador[150].    

Cabe señalar, además, que de   acuerdo con la legislación procesal civil la falta de competencia configura una   causal de nulidad del proceso, prevista en el numeral 2º del artículo 140 del   Código de Procedimiento Civil y en el numeral 1º del artículo 133 del Código   General del Proceso. Sin embargo esa nulidad es saneable a través de los   mecanismos establecidos en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil[151] y el artículo 136 del Código General   del Proceso[152], entre los que se incluye la actuación   de parte sin proponerla.    

Asimismo, las reglas   procesales (el último inciso del artículo 140 del C.P.C.[153]  y el artículo 138 del C.G.P.)[154], han establecido que sólo la falta de   competencia por el factor funcional es insaneable, la cual no se configura en el   caso estudiado.    

Entonces, resulta   claro que la posible nulidad se saneó como consecuencia de las actuaciones de   los accionantes, quienes reconocieron la competencia del juez accionado para   decidir el asunto a pesar del vencimiento del término establecido para proferir   la sentencia. En ese sentido, debe considerarse que si el juez falló un proceso   sin que se objetara su competencia, rebatirla cuando ya se emitió una decisión   adversa, afectaría los derechos de la parte contraria y desconocería el   principio de buena fe que debe regir las conductas de los asociados, el   principio pro homine que regula las disposiciones procesales y la   seguridad jurídica.    

65.- Así las cosas, y   como quiera que el término establecido para proferir la decisión que se invocó   como sustento de la falta de competencia hace parte de un modelo procesal que no   rigió el trámite de revisión cuestionado, la mora en la emisión de la sentencia   no obedeció a la desidia del juez y la eventual configuración de la nulidad por   falta de competencia se saneó a través de las intervenciones de las partes se   descarta la configuración del defecto fáctico alegado por los accionantes.    

Conclusiones    

De acuerdo con lo   expuesto la Sala Quinta de Revisión concluye:    

66.- La sentencia   dictada por la Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de   abril de 2015 en la que resolvió el recurso de revisión formulado por el Banco   Popular S.A. y otros en contra de la sentencia que el 3 de diciembre de 2007   dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena no incurrió en los   defectos referidos por los accionantes.    

68.- No se configuró   el defecto fáctico porque las circunstancias y elementos de prueba que,   de acuerdo con los actores, no fueron valorados por el juez accionado no tienen   incidencia frente al problema jurídico que resolvió, relacionado con la   configuración de la causal de revisión por el indebido emplazamiento de los   indeterminados en el proceso de pertenencia cuestionado y porque la decisión se   sustentó en las pruebas obrantes en el proceso, entre las que consideró, de   forma particular, el dictamen pericial rendido por el IGAC para establecer la   legitimación en la causa de los recurrentes por el traslape material y   parcial de inmuebles de su propiedad  con el bien sobre el que recayó   la declaración de adquisición por usucapión.    

69.- Tampoco se   configuró el defecto orgánico por la falta de competencia de la autoridad   judicial accionada para dictar la sentencia, dado que: (i) el término   establecido para proferir la decisión y que se invocó como sustento de la falta   de competencia hace parte de un modelo procesal específico de implementación   gradual que no rigió el trámite de revisión cuestionado; (ii) la mora en la   emisión de la sentencia no obedeció a la desidia del juez sino que respondió a   las circunstancias del trámite en el que hubo un amplio debate probatorio y   sustancial promovido por las partes, y (iii) la eventual configuración de la   nulidad por falta de competencia se saneó a través de las intervenciones de las   partes, quienes reconocieron la competencia del juzgador para proferir la   decisión.    

70.- Finalmente debe   considerarse que además de que no se demostró la configuración de alguna de las   causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, la sentencia dictada en el trámite de revisión declaró   la nulidad del proceso de pertenencia promovido por los accionantes hasta el   auto admisorio, sin incluirlo, para que en éste se adelante el debido   llamamiento de los interesados y se surta, en debida forma, el emplazamiento de   los indeterminados, lo que no cuestiona ni desestima la pretensión adquisitiva   de los demandantes, la cual se decidirá nuevamente por la misma autoridad   judicial.    

DECISIÓN    

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución.    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR los términos de suspensión decretados   en este proceso.    

 SEGUNDO.- CONFIRMAR integralmente el   fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de julio de 2015, que confirmó la   sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esa   Corporación, en el proceso de tutela promovido por Idolfo Romero Santiago, José   Pérez Medina, Augusto Luna Jiménez, Wilmer Caraballo Cervantes, Nelson José   Ramos Jiménez y Eparquio Santiago Guzmán en contra de la Sala Civil Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.    

TERCERO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (e)    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Inicialmente la acción de tutela se presentó por Nadín Romero   Santiago y Eparquio Santiago Guzmán como apoderados generales de los señores   Idolfo Romero Santiago, José Pérez Medina, Augusto Luna Jiménez, Wilmer   Caraballo Cervantes y Nelson José Ramos Jiménez, y “también en su propio   nombre el segundo de los apoderados” (fl.38 cd.1).La Sala de Casación Civil   inadmitió la tutela para que los señores Nadín Alberto Romero Santiago y   Eparquio Santiago Guzmán acreditaran la calidad de abogados. En atención a ese   requerimiento mediante escrito de 26 de mayo de 2015 los accionantes precisaron   que sus apoderados no eran abogados y por esa razón los “desplazaban” y   presentaban la acción directamente. (fl.61 cd.1)    

[2] Los linderos   identificados en el edicto emplazatorio son los siguientes:     

“LOTE DE MENOR EXTENSIÓN: Por el NORTE colinda con los   terrenos de la señora ELVIA ROSA SANTIAGO PADILLA y mide 1.115 mts. Por el SUR   colinda con terrenos del señor capitán COTES y mide 820 mts. Por el OCCIDENTE   con el Mar Caribe y mide 3.267 mts. Por el ORIENTE con terrenos del señor JOSUÉ   SACRISTÁN y mide 4.060 mts.    

El inmueble a prescribir forma parte de uno de mayor extensión que   se describe a continuación:    

[3] Cuaderno 4, reverso del folio 46.    

[4]   Cuaderno 1, folio 39.    

[5] Cuaderno 1, folio 39.    

[6] Cuaderno 3, folios 3 a 19. Presentada el 2 de julio de   2008.    

[7] “ARTÍCULO   380. CAUSALES. Son causales de revisión: (…)    

6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las   partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de   investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.    

7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida   representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el   artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.”    

[8] Cuaderno 4,   folios 97 a 102. Mediante el cual el Tribunal: i) abrió pruebas en el proceso de   revisión por un término de 15 días, ii) tuvo como pruebas las documentales   aportadas con la demanda de revisión, iii) ofició al Ministerio del Interior   para que certificara a qué entidad territorial pertenece en corregimiento de   Arroyo Grande, y iv) se abstuvo de decretar la inspección judicial y el dictamen   pericial solicitados por la parte demandante.     

[9] Cuaderno 5, folios 35 a 45.    

[10] Cuaderno 5,   folio 42 y 43.     

[11] Cuaderno 6,   folios 656 a 693.     

[12] Cuaderno 1, folio 46.    

[13]   Cuaderno 4, folios 132 a 134. Recurso de reposición contra el auto del 18 de   marzo de 2011, interpuesto por el apoderado de los demandantes en prescripción   el 11 de abril de 2011.    

Cuaderno 5,   folios 47 a 49. Recurso de reposición contra el auto del 26 de septiembre de   2011, mediante el cual los accionantes solicitan que se revoque la prueba   decretada de oficio, al considerar ese acto irregular.    

[14] Cuaderno 1, folio 46.    

[15] Cuaderno 1, folio 46.    

[16] Cuaderno 1, folio 48.    

[17] Ib.    

[18] Cuaderno 1, folio 50.    

[19]   “…Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se   fijará el término de quince días para practicarlas. Concluido el término   probatorio, se concederá a las partes uno común de cinco días para que presenten   sus alegaciones, vencido el cual se proferirá sentencia.” Inciso 8º,   artículo 383 del CPC, sobre el trámite del recurso de revisión.    

[20]   Cuaderno 5, folio 68. Respuesta del IGAC presentada el 9 de diciembre de 2011,   mediante la cual el Instituto informa que no es posible la designación de un   perito para la función encomendada por vía judicial, debido al recorte de   personal que ha tenido la entidad en los últimos años.    

[21] Cuaderno 5, folios 154 a 155.     

[22] Cuaderno 5, folios 159 a 160.    

[23] Cuaderno 1, folio 52.    

[25] Cuaderno 1, folio 65.      

[26]   Cuaderno 1, folios 90 y 91. Presentada el 2 de junio de 2015, por Nohora García   Pacheco, en calidad de Juez 2ª Civil del Circuito de Cartagena.    

[27] Cuaderno 1,   folios 97 a 134. Presentada el 4 de junio de 2015, por Fabián Alejandro García   Romero, en calidad de Auxiliar Judicial Grado 1 del Despacho del Dr. Omar   Alberto García Santamaría, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de   Cartagena.     

[28] Cuaderno 1, folios 135 a 145.    

[29] “ARTÍCULO   407. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. <Artículo derogado por el literal c) del   artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en   forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo   modificado por el artículo 1, numeral 210 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo   texto es el siguiente:> En las demandas sobre declaración de pertenencia se   aplicarán las siguientes reglas:    

1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél   que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.    

2. Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a   favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de éste.    

3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero   que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción   extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él,   siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los   demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de   la comunidad.    

4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes   imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.    

5. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> A la demanda   deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en   donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos   a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado   figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el   bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.    

6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la   inscripción de la demanda; igualmente se ordenará el emplazamiento de las   personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto   que deberá expresar:    

a) El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza   de éste y la clase de prescripción alegada;    

b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para   que concurran al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la   fecha en que quede surtido el emplazamiento, y    

c) La especificación de los bienes, con expresión de su ubicación,   linderos, número o nombre.    

7. El edicto se fijará por el término de veinte días en un lugar   visible de la secretaría, y se publicará por dos veces, con intervalos no   menores de cinco días calendario dentro del mismo término, en un diario de   amplia circulación en la localidad, designado por el juez, y por medio de una   radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete   de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la   publicación y una constancia autenticada del director o administrador de la   emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente.    

8. Transcurridos quince días a partir de la expiración el   emplazamiento, se entenderá surtido respecto de las personas indeterminadas; a   estas se designará un curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la   terminación del proceso.    

9. Las personas que concurran al proceso en virtud del   emplazamiento, podrán contestar la demanda dentro de los quince días siguientes   a la fecha en que aquél quede surtido. Las que se presenten posteriormente   tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren.    

10. El juez deberá practicar forzosamente inspección judicial sobre   el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y   constitutivos de la posesión alegada por el demandante.    

11. La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda será   consultada y una vez en firme producirá efectos erga omnes. El juez ordenará su   inscripción en el competente registro.    

12. En este proceso no se aplicará el artículo 101.”    

[30] Cuaderno 1, folios 168 a 175, presentada el 18 de junio de 2015, por   los accionantes en esta acción de tutela.    

[31] Cuaderno 2, folios 3 a 8.    

[32] Ver sentencia   T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[33] Al   respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[34] M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[35] Cfr.   Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “…   sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte   ostensiblemente contrario a derecho, – bien por la notoria y evidente falta de   idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea   abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del   acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución   ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez   constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial   cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la   profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.    

[36] Cfr.   Corte Constitucional, sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa):   “(…) opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que   la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente   inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada   y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es   claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción   de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es   inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte   Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no   se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma   aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente   señalados por el legislador    

[37] Cfr.   Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez):   “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por   defectos propios del aparato judicial – presupuesto de la vía de hecho -, de   aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la   Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del   incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden   constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con   el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.    Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a   pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado,   actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha   realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.    En tales casos – vía de hecho por consecuencia – se presenta una violación del   debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo   puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros   órganos estatales.”    

[38] Cfr. Corte Constitucional, sentencia   T-292 de 2006.M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[39] Folio 35-42, anexo 3.    

[40]Auto de 10 de abril de 2012. Folio 104, anexo   3.    

[41] Folio 159, anexo 3.    

[43] Folio 56, cuaderno 1.    

[44] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[45] M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[46] M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[47] M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[48] M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[49] La Corte Constitucional, en   sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, determinó que, en lo que   hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor   valor y trascendencia.    

[50] Ver, entre   otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008   de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre   Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;   T-114 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva. En ésta última se indicó expresamente: “la intervención del juez de tutela, en relación con el   manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter   extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial   y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo   del material probatorio”.    

[51] Ver sentencia T-442 de 1994, M. P.   Alejandro Martínez Caballero. Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un   gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe   fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los   principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser   arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción   de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este   desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la   prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su   valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la   circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.”    

[52] Cfr., entre otras, SU-159 de 2002, precitada.    

[53] Cfr., entre otras, T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas.    

[54] SU-198 de 2013, precitada, y T-636   de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[55]  T-363 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[56] Cfr.   sentencias T-268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-301 de 2010, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[57] Cfr.   sentencias T-389 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1267 de 2008,   M.P. Mauricio González Cuervo y T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[58] Cfr. sentencias T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   T-591 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[59] Sentencia   T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[60] Cfr. sentencias T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-429   de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[61] Cfr. sentencia T-892 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[62] Cfr.   sentencias T-531 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-950 de 2010,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[63] Al respecto   consultar la sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.   Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-950 de 2011, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio, T-158 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-213 de 2012,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[64] T-363 de   2013.    

[65] Cfr. sentencias T-104 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   T-747 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[66] M.P. Nilson   Pinilla Pinilla. En esa oportunidad  la Corte revisó la acción de tutela   que interpuso una ciudadana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   quien dentro de un proceso de reparación administrativa incurrió en defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que estimó, al igual que el   juzgado a-quo, que el registro civil de nacimiento de un menor   demandante, al haber sido aportados en copias simples, carecían de valor   probatorio y, por ende, no existía legitimación en la causa para demandar. Esta   Corporación tuteló el derecho al debido proceso y dispuso que se dictara un   nuevo fallo haciendo una adecuada valoración probatoria.    

[67] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[68] En la   sentencia SU-817 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto sentencia SU-447 de   2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Concretamente respecto al defecto fáctico   por dimensión negativa, se han identificado tres escenarios de ocurrencia   (sentencias T-654 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa y T-386 de 2010,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras): el primero, por ignorar o no valorar,   injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del   proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; y, el tercero,   por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez esté   legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.      

[69] Cfr. Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y   T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[70] Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva. En igual sentido consultar las   sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-737 de 2007, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[71] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[72] M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[73] Sentencia SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia   C-755 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[74]Artículo 8º   de la Convención Americana de Derechos Humanos y   artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

[75] Sentencia T-309 de 2013. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[76] Sentencia T-942 de 2013 M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[77] Sentencia C-522 de 2009. M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[78] Ibídem.    

[79] Sentencia C-520 de 20093. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[80]  En el   Código de Procedimiento Civil el recurso de revisión estaba regulado en el   capítulo VI del Título XVIII del Libro II.    

[81] “Artículo   381. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de   los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se   invoque alguna de las causales consagradas en los numerales, 1º, 6º, 8º y 9º del   artículo precedente.    

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7º del mencionado   artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte   perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de   ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser   inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a   correr a partir de la fecha del registro.    

[82] “Artículo   356. Término para interponer el recurso .El recurso podrá interponerse dentro de   los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se   invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del   artículo precedente.    

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado   artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte   perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de   ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe   ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a   correr a partir de la fecha de la inscripción.    

En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo   artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el   inciso 1°, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la   sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y   se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2)   años.”    

[83] Artículo 357 del Código General del   Proceso:“(…)Formulación del recurso.    

El recurso se interpondrá por   medio de demanda que deberá contener:    

1. Nombre y domicilio del   recurrente.    

2. Nombre y domicilio de las   personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que   con ellas se siga el procedimiento de revisión.    

3. La designación del proceso en   que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó   ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.    

4. La expresión de la causal   invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.    

5. La petición de las pruebas   que se pretenda hacer valer.    

A la demanda deberán acompañarse   las copias de que trata el artículo 89.”    

[84] En el Código de Procedimiento Civil la legitimación en la causa por   activa para la formulación del recurso extraordinario de revisión estaba   establecida en el artículo 383, en los siguientes términos: “(…) Sin más   trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal;   verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada   para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la   sentencia materia de impugnación o bien por tratarse, en el evento previsto en   el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercero   perjudicado o sus causahabientes.”. Por su parte, el artículo 358 del Código   General del Proceso establece que “(…) Sin más trámite, la demanda será   rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por   quien carece de legitimación para hacerlo.”    

[85] Sentencia C-680 de 1998. MP: Carlos Gaviria Día    

[86] Sentencia SU-747 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[87] Sentencia C-836 de 2001. MP   Rodrigo Escobar Gil.    

[88] Sentencia C-351 de 1994 MP Hernando   Herrera Vergara.    

[89] Sentencia T-323 de 1999 M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[90] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[91] Sentencia T-1165 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil.    

[92] Sentencia T-366 de 2005 M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[93] Tesis recogida en la sentencia T-803 de   2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y reiterada, entre otras, en las sentencia   T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero.    

[94] Sobre los   sistemas procesales dispositivos e inquisitivos ver Sentencias T-599 de 2009,   M.P. Juan Carlos Henao Pérez y  C-086 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[95] Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[96] Sentencia C-037   de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[98] Sentencias T-599 de 2009 ya citada y T-605 de 2015, M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[99] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia del 8   de mayo de 2016.      

[100] Corte   Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de abril de 1981. Reiterado en Sentencias   del 26 de octubre de 1988 y 26 de abril de 1989.    

[101] Auto de 16 de junio de 1997.M.P. José   Fernando Ramírez Gómez. Exp. 6630.    

[102] Al   respecto ver PEDRO LAFONT PIANETTA. Aspectos Jurisprudenciales sobre las   pruebas civiles de oficio. Revista del Instituto Colombiano de Derecho   Procesal N° 23 de 2000.    

[103] Al   respecto ver Sentencia C-205 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[104] Al   respecto ver PEDRO LAFONT PIANETTA. Aspectos Jurisprudenciales sobre las   pruebas civiles de oficio. Revista del Instituto Colombiano de Derecho   Procesal N° 23 de 2000.    

[105] Folios 35   a 43 del anexo 3.    

[106] Folio 159,   anexo 3.    

[107] Folio 50, cuaderno 1.    

[108] Folio 47, cuaderno 1.    

[109] Folio 48, cuaderno 1.    

[110] En efecto,   de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional el error en la   valoración de las pruebas “debe ser de tal entidad que sea ostensible,   flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la   decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora   de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de   un asunto, según las reglas generales de competencia” Sentencia T-442 de   1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterada en diversas sentencias tales como   la sentencia T-781 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[111] Respecto a la relevancia del emplazamiento de los indeterminados en   el trámite de pertenencia, la Corte en sentencia C-383 de 2000 M.P. Álvaro Tafur   Galvis indicó: “(…) no se puede ignorar la eficacia que imprime al proceso de   pertenencia el emplazamiento de las personas indeterminadas que puedan tener   algún derecho real principal sobre el bien en litigio y la designación de un   auxiliar de la justicia que los represente, como se ha indicado. Si bien es   cierto que esos actos procesales garantizan la defensa de dichas personas   indeterminadas, impulsando el desarrollo y continuidad del iter procesal,   también lo es y, en idéntica medida, que aseguran la realización y protección   del derecho sustancial del actor que invoca la usucapión, igualmente digno de   salvaguardia dentro del ordenamiento jurídico.”    

[112] Folio 50, cuaderno 1.    

[113] Folio 683, anexo 4.    

[114]  Con   base en la solicitud elevada por la parte demandada en el trámite de revisión el   magistrado sustanciador,  en auto de 25 de marzo de 2014, le formuló la   siguiente pregunta al IGAC: “Si se considera, como lo considera su escrito,   que los antecedentes de propiedad que alegan los revisionistas sobre las franjas   de tierra que se identifican con los folios 060-186797, 060-186798, 060-186799 y   060-215719 se desprenden de un predio de mayor extensión registrado en el folio   de número 060-33844 a nombre de Inversiones Lujosa Ltda. Sírvase explicar por   qué usted de forma errática ubica esos terrenos en el corregimiento de ARROYO   GRANDE, no obstante que en el Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena   certifica (véase certificado allegado al procedimiento de revisión) que su   ubicación no es en ese lugar, sino en el corregimiento (o caserío) LAS CANOAS.”    

[115] Folio 479, anexo 4.    

[116] Folio 479, anexo 4.    

[117] Folio 183, anexo 3.    

[118] Folio 2, anexo3.    

[119] Folio 183, anexo3.    

[120] Ib.    

[121] Ib.    

[122] Ib.    

[123] Folio 7, anexo 3    

[124] Folio 10, anexo 3    

[125] Folio 13, anexo 3    

[126] Folio 165, anexo    

[127] En la   sentencia T-818 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería) la Corte señaló que el   propósito del dictamen pericial “(…) radica en brindarle al Juez elementos de   juicio sobre aspectos de los que ordinariamente no tiene el conocimiento   especializado que el caso requiere, precisamente para que pueda fundar su   decisión en criterios objetivos y no en su parecer inexperto. Por esta misma   razón, por ejemplo, no sería correcto en un caso como el que se estudia suplir   el dictamen pericial, como medio de prueba, con el contenido de la inspección   judicial, porque el Juez no es una persona idónea para dar un concepto técnico   sobre estas materias, si así fuera, no sería necesaria la prueba pericial.”    

[128]“Decreto   2113 de 1992. ‘Por el cual se reestructura el Instituto Geográfico Agustín   Codazzi’    

Artículo 6°. Funciones del Instituto. – De conformidad con lo   establecido en el Artículo anterior, el Instituto tendrá las siguientes   funciones:    

1.Realizar las operaciones de deslinde y amojonamiento de las   entidades territoriales, y elaborar y actualizar el mapa oficial de la   República;    

2.Elaborar los mapas y planos militares y la cartografía básica del    país en  las escalas  requeridas para el ordenamiento del territorio   urbano y rural; responder por la creación, mantenimiento y actualización de la   información cartográfica básica, en la forma más conveniente para su utilización   por parte del Instituto y por otras entidades que la requieran para el   desarrollo de sus funciones;    

3.Determinar las especificaciones mínimas para adelantar trabajos   aerofotográficos, fotogramétricos, cartográficos, geodésicos y edafológicos;    

4.Mantener actualizado un sistema de información sobre el material   aerofotográfico,  cartográfico y  de  imágenes existente en el   país y servir como centro de información en esta materia para racionalizar su   producción y uso por parte de las entidades públicas y privadas;    

5.Adelantar en todas las regiones del país el inventario y estudio   de los suelos; identificar la vocación, uso y manejo de las tierras; establecer   la calidad y extensión de éstas, clasificándolas y zonificándolas con el fin de   apoyar los procesos de planificación y ordenamiento territorial;    

6.Realizar labores de investigación y de apropiación tecnológica en   los campos de la percepción remota y los sistemas de información   georreferenciados;    

7.Ejercer las funciones de autoridad máxima catastral en el país;   reglamentar, formar, actualizar y conservar el catastro en el territorio   nacional, elaborando el inventario de la  propiedad inmueble  con sus   atributos físicos, económicos, jurídicos y fiscales y expedir las normas que   deberán seguir  las  autoridades  locales  cuando  les   correspondan las funciones de formación, actualización y conservación   catastrales;    

8.Servir como  entidad de última instancia en la determinación   del avalúo de los bienes inmuebles de interés para el Estado, en los términos en   que disponga la Ley;    

(…)”    

[129] Auto de 29 de octubre de 2013. Expediente: 2010-01109-00.    

[130] Sentencia C-798 de 2003. M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[131] Sentencia de revisión de 20 de mayo de 2008, Exp. No.   11001-0203-000-2007-00776-00.    

[132] “Parágrafo.   En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no   podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de   primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la   demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6)   meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la   recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.    

[133] “Artículo 121. Duración del proceso.    

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no   podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de   primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto   admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o   ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá   ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente   en la secretaría del juzgado o tribunal.    

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin   haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá   automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día   siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno,   quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo   de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin   necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez   o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión   de la sentencia.    

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por   razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados   municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse   al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.    

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y   especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del   tribunal superior respectivo.    

Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola   vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses   más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite   recurso.    

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el   juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.    

Para la observancia de los términos señalados en el presente   artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción,   disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.    

El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo,   deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de   desempeño de los distintos funcionarios judiciales.”    

[134] La implementación gradual del sistema de oralidad también ha sido   referido por la Sala de Casación Civil “Al respecto, cabe advertir que la   mencionada Ley 1395 de 2010 instauró importantes modificaciones a todos los   procedimientos judiciales, adoptando en el campo procesal civil, la reforma de   los procesos, así como de los términos consignados en el Estatuto Procesal   Civil, y ello representó un primer intento por pasar del sistema escrito al   oral, finalmente acogido con el Código General del Proceso.    

La implementación de la oralidad, trae consigo grandes cambios, no   solamente en materia normativa y procedimental, sino también en la adaptación de   los Juzgados, con la creación de salas de audiencias, la capacitación de los   funcionarios y servidores públicos y la dotación de instrumentos tecnológicos   adecuados para ello.    

La Ley 1395 de 2010 como la 1564 de 2012, definieron su ejecución   gradual, supeditadas a las posibilidades económicas y a la adecuación progresiva   de los despachos judiciales, norma que en sus artículos 626 y 627 derogó   expresamente la memorada Ley 1395 de 2010. Para Cundinamarca solamente empezaría   a regir el Código General del Proceso, a partir del 31 de diciembre de 2015,   conforme a la Ley 1716 de 2014.” Fallo de tutela de   13 de julio de 2015.Expediente:25000-22-13-000-2015-00313-01.    

[135] “por el   cual se reglamenta la gradualidad para la implementación del Código General del   Proceso”    

[136] “Por el   cual se suspende el cronograma previsto en el Acuerdo PSA13-10073 del 27 de   diciembre de 2013”.    

[137] “Por   medio del cual se establecen medidas para la implementación de la oralidad en   asuntos civiles y de  familia en los Distritos Judiciales de Bogotá,   Bucaramanga, Cartagena, Pereira, Popayán, Santa Marta, Sincelejo, Riohacha y   Santa Rosa de Viterbo”    

[138] “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Código   General del Proceso”    

[139] Sentencia C-654 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[140] Folios 19-20, anexo 2.    

[141] Folios 30-49, anexo 2.    

[142] Las cuales fueron referidas en el auto de 26 de mayo de 2010, (folio 73, anexo2)    

[143] Folio 68, anexo 3    

[144] Folio 154, anexo 3    

[145] Folios 154-155, anexo 3.    

[146] Folio 159-160, anexo 3.    

[147] Folio 161-216, anexo 3.    

[148] Folio 227, anexo 3.    

[149] Folio 479-480, anexo 4    

[150] Folio 654, anexo 4.    

[151] “Artículo   144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada,   en los siguientes casos:    

1. Cuando la   parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.    

2. Cuando   todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma   expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.    

3. Cuando la   persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin   alegar la nulidad correspondiente.    

4. Cuando a   pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho   de defensa.    

5. Cuando la   falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción   previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.”    

[152] “Artículo   136. Saneamiento de la nulidad.    

La nulidad se   considerará saneada en los siguientes casos:    

1. Cuando la   parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.    

2. Cuando la   parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido   renovada la actuación anulada.    

3. Cuando se   origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los   cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.    

4. Cuando a   pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho   de defensa.    

Parágrafo.    

Las nulidades   por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso   legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son   insaneables.”    

[153] “(…)No podrán sanearse las nulidades de que tratan las   nulidades 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en numeral 6º   anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia   funcional.”    

[154] “(…)Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de   competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su   validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se   hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.”

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