T-567-14

Tutelas 2014

           T-567-14             

Sentencia T-567/14    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional     

Si bien la tutela en principio no es procedente para reclamar un derecho   pensional, puede serlo excepcionalmente cuando se trate de un sujeto de especial   protección, que ante  la falta del reconocimiento del pago de la pensión de   sobrevivientes ve vulnerado su mínimo vital y dignidad humana, trascendiendo el   rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental.    

ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional    

Las autoridades   y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia cuando se trate   personas de la tercera edad, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta,   interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente   protectivo, de forma que se materialice la intención del constituyente y se   garantice el goce de sus derechos constitucionales.    

NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU   CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración de   jurisprudencia/IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración   de jurisprudencia     

La pensión de sobrevivientes opera tanto en el régimen de prima media como en el   de ahorro individual y ha sido regulada por la Ley 100 de 1993. El propósito   perseguido por la ley al establecer esa prestación, consistió en ofrecer un   marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece,   respecto a las contingencias económicas derivadas de su muerte. El derecho de   acceso a la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental cuando se trata   del pago de esa prestación a personas de la tercera edad; se considera   susceptible de ser protegido mediante acción de tutela; está contemplada como un   derecho cierto, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, en cuanto al   derecho en sí y solo hay lugar a la prescripción de las mesadas pensionales, a   partir de los tres años anteriores a la solicitud de reconocimiento, de acuerdo   con lo previsto en el artículo 151 del Decreto – Ley 2158 de 1948.    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES DEL HIJO AFILIADO-Requisitos que deben acreditar los padres del   causante     

La pensión de sobrevivientes, cuando es   reclamada por los padres, debe ser reconocida cuando se cumpla con el requisito   de dependencia, interpretada esta última con observancia de los lineamientos   dispuestos en la Sentencia C-111 de 2006 y en armonía con los preceptos   constitucionales de dignidad humana, solidaridad, mínimo vital, y protección de   aquellos sujetos que por su condición son más vulnerables, como sucede en este   caso con los padres de edad avanzada que dependen económicamente del hijo o hija   fallecido.    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos   eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño   consumado    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se reconoció pensión de sobrevivientes   de hijo fallecido     

Referencia:   expediente T-4305953    

Acción de tutela   interpuesta por Pastora Ospina de Galvis contra Colpensiones.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Gloria Stella   Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y   concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), el 25 de noviembre de 2013,   en la acción de tutela instaurada por la señora   Pastora Ospina de Galvis contra Colpensiones.    

I. ANTECEDENTES.    

El 12 de   noviembre de 2013, la señora Pastora Ospina de   Galvis, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra Colpensiones, al   considerar que dicha entidad le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a   la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, al haberse   negado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la cual cree tener   derecho, luego del fallecimiento de su hijo Cristóbal Galvis   Ospina.    

1.      Hechos    

Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes   hechos:    

1.1.          Indica que mediante Resolución núm. 0006265 de   2006 el antiguo Instituto de los Seguros Sociales –ISS-, ahora Colpensiones,   reconoció y ordenó el pago de la pensión por vejez a su hijo, el señor   Cristóbal Galvis Ospina, quien falleció el 12 de agosto de 2007.    

1.2.          Aduce que en vida su hijo Cristóbal Galvis era   quien se encargaba de su manutención y cuidado, y que a partir de su   fallecimiento ha tenido que afrontar una difícil situación económica debido a   que no cuenta con otra fuente de ingresos más que la ayuda de los vecinos.    

1.3.          Comenta que tiene 87 años de edad y padece   fuertes afecciones de salud propias de la vejez, que no tiene medios económicos   suficientes para subsistir, que en su vivienda no cuenta con servicio de energía   porque no tiene con qué pagarlo y que diariamente recibe algunos metros cúbicos   de agua potable que le dona el Acueducto Municipal de Pereira con el objeto de   suplir sus necesidades básicas de alimentación y aseo personal.    

1.4.          Manifiesta que el 5 de abril de 2013   presentó ante Colpensiones la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión   sustitutiva de vejez a la que tiene derecho por su hijo y que no obstante haber   cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de   1993, dicha petición le fue negada mediante Resolución núm. NGR 250555 del 8 de   octubre de 2013, bajo el argumento de haber prescrito.      

1.5.          Por lo anterior, la peticionaria acude mediante   acción de tutela, con el objeto de obtener la pensión de sobrevivientes y así   evitar que le sigan vulnerando sus derechos fundamentales a la vida   digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.    

2.            Respuesta de la entidad demandada    

Durante el   trámite de la acción de amparo Colpensiones guardó silencio.    

3. Fallo de   instancia    

El Juzgado Primero de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante providencia del 25 de noviembre de 2013, niega la acción de tutela argumentando que la señora Pastora Ospina de Galvis, de 87   años de edad, no demostró un perjuicio irremediable; no cumplió con el requisito   de subsidiariedad por cuanto no interpuso los recursos que tenía a su alcance al   momento en que se le negó el reconocimiento de la pensión; y, finalmente, no   cumplió con el requisito de inmediatez en la medida en que, desde el deceso del   señor Cristóbal Galvis Ospina hasta la presentación de   la acción de tutela, transcurrieron alrededor de 6 años.    

4. Pruebas    

A continuación   se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el expediente:    

– Copia del carné del   Sisben nivel 1 de la señora Pastora Ospina de Galvis.   [2]    

– Facturas con cobro   jurídico por los servicios de acueducto, energía eléctrica e impuesto predial   por un valor aproximado de tres millones de pesos ($3.000.000).[3]    

–  Resolución núm.   0006265 del 29 de agosto de 2006, proferida por el Instituto de los Seguros   Sociales ISS-Seccional Risaralda “Por la cual se reconoce y ordena pagar una   pensión por vejez”  al señor Cristóbal Galvis Ospina[4].    

– Registro Civil de   defunción del señor Cristóbal Galvis Ospina[5]    

– Declaración extra   proceso rendida por la señora Pastora Ospina de Galvis ante la Notaría Primera   del Círculo de Pereira el 2 de abril de 2013, en la que manifiesta que convivió   durante más de treinta años bajo el mismo techo con su hijo y que todo ese   tiempo dependió económicamente de él. El aparte más relevante de su declaración   se transcribe a continuación:    

“Que es mi   nombre como queda escrito, cuento con 87 años y declaro que durante más de 30   años y hasta el día de su muerte viví bajo el mismo techo y dependí   económicamente de mi hijo CRISTÓBAL GALVIS OSPINA, por lo tanto mis ingresos   para subsistir provenían de su trabajo y luego con los dineros que recibía como   pensionado por vejez por el Instituto del Seguro Social”.[6]    

-Declaración   extra proceso rendida el 7 de noviembre de 2013 por las señoras Alcira Galviz[7] Pérez y Gloria   Inés Montes Ramírez ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, en el que   corroboran que conocen a la peticionaria desde hace más de 12 años y ratifican   que, en vida, era el señor Cristóbal Galvis Ospina quien se encargaba de la   manutención y cuidado de la señora Pastora Ospina de Galvis. [8]    

– Copia de las   cédulas de ciudadanía de las declarantes Alcira Galviz[9] Pérez y Gloria Inés Montes   Ramírez. [10]     

– Resolución núm. GNR   250555 del 8 de octubre de 2013, proferida por Colpensiones “Por la cual se   niega  una pensión sobrevivientes” a la señora Pastora Ospina de Galvis[11].    

– Registro   fotográfico de la accionante en el que se constata la precariedad de su vivienda   y las bajas condiciones de salubridad en las que vive[12].    

– Resolución núm. GNR   43497 del 18 de febrero de 2014, proferida por Colpensiones “Por la cual se   reconoce una pensión sobrevivientes” a la señora Pastora Ospina de Galvis[13].    

5.   Actuación en revisión    

Mediante   memorial allegado a la Corte Constitucional el 9 de julio de 2014, la apoderada   de la peticionaria informó que había sido reconocida la pensión de   sobrevivientes a la señora Pastora Ospina de Galvis, el pasado 18 de febrero del   año en curso, mediante resolución núm. 43497, configurándose así un hecho   superado. El documento allegado contiene la siguiente información:    

“Me permito   informarle que posterior al fallo de tutela del 25 de noviembre de 2013 adverso   a las pretensiones de la señora Ospina Galvis, se procedió a radicar nuevamente   la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones   el 30 de diciembre de 2013, la cual fue resuelta mediante resolución NGR 43497   del 18 de febrero de 2014 que se anexa, en donde se reconoció y ordenó el pago   de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ospina de Galvis a partir   del 5 de abril de 2009, ingresada a nómina del periodo de marzo de 2014 y   pagadera en el periodo de abril de 2014 en Bancolombia”    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

Esta Corte es   competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.  Planteamiento del   problema jurídico.    

Corresponde a la Sala de Revisión   determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida digna,   mínimo vital, salud y seguridad social de una persona de 87 años de edad, al   omitir el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes reclamada ante el   fallecimiento de su hijo, bajo el argumento de haber prescrito el derecho.    

Para resolver el problema jurídico   la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de   la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (ii)   el adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional; (iii)   la naturaleza de la pensión de sobrevivientes y la imprescriptibilidad del   derecho pensional; (iv) la carencia actual de objeto por hecho superado; y, por   último; (v) se realizará un análisis del caso concreto.    

3. Procedencia excepcional de   la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.   Reiteración de jurisprudencia    

3.1. La Corte Constitucional en   múltiples ocasiones ha señalado que la acción de tutela resulta, en principio,   improcedente para la obtención del reconocimiento de pensiones, debido (i) a su   carácter subsidiario y excepcional[14], (ii) a que la   efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones   señaladas en la ley, y (iii) a la existencia de otros medios de defensa judicial   para resolver tales controversias[15].    

3.2. No obstante, excepcionalmente   esta Corporación acepta la viabilidad del amparo si se establece que los otros   medios no son aptos ni expeditos para contrarrestar eficazmente la vulneración   de derechos fundamentales[16], resultando idónea la   acción de tutela en el amparo de quien está expuesto a dicha trasgresión. [17]    

3.3. Por otro lado, la Corte ha   señalado que someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral con   las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, cuando tiene   la calidad de sujeto de especial protección constitucional, resulta gravoso más   aún cuando se trata de derechos fundamentales que de no ser reconocidos   repercuten directamente en detrimento del derecho a la vida en condiciones   dignas.    

3.4. En conclusión, si bien la   tutela en principio no es procedente para reclamar un derecho pensional, puede   serlo excepcionalmente cuando se trate de un sujeto de especial protección, que   ante  la falta del reconocimiento del pago de la pensión de sobrevivientes   ve vulnerado su mínimo vital y dignidad humana, trascendiendo el rango del   conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental[18].    

4. El adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional.    

4.1. La Constitución en sus   artículos 13[19]  y 46[20],   contempla la especial protección del Estado y la sociedad a las personas de la   tercera edad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del   Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. La Corte   ha valorado la edad como factor de vulneración para establecer la procedencia de   la acción de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado que las   personas de la tercera edad se encuentran en una posición de debilidad e   indefensión, en tanto se encuentran limitadas para obtener ingresos económicos   que les permitan disfrutar de una vida digna[21].    

4.2. Así las cosas, es   indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la   posible vulneración de sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto por   este Tribunal,[22]  cuando estas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los   colombianos y no tienen  otro medio distinto eficaz, es la acción de   tutela la idónea para obtener la efectividad de sus derechos. [23]    

4.3. Lo   anterior, en razón a que no se puede desconocer los constantes inconvenientes   que tienen que afrontar las personas de edad avanzada cuyas condiciones   físicas: (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones   originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso   de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii)  los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos.    

4.4. Adicionalmente, dichas   personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y   progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con   ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez.    

4.6. En este punto es oportuno   destacar que si bien es completamente lógica y justa la protección vía tutela en   el período de la vejez, debe ser mayor dicho amparo cuando se ha superado los 73   años, que es el promedio de vida. Por tanto, “no se puede ubicar en la misma   situación a quien adquiere su pensión de vejez por llegar a los sesenta años con   quien habiéndola adquirido ya entra en la respetabilísima etapa de la ancianidad   donde cada día que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida”.[24]    

4.7. Sobre el particular la Corte   ha expresado que si bien en los casos en los que el solicitante o afectado es   una persona de la tercera edad,[25]  es necesario realizar un juicio de procedibilidad de la acción de amparo   riguroso en el sentido de someter a análisis las circunstancias apremiantes de   protección[26],   esto no debe confundirse con la noción de “juicio estricto” en   cuanto a las exigencias para su admisión. Lo anterior en razón a que, el solo   hecho de tener la condición de “personas de la tercera edad”, implica por sí   misma el incremento de la vulnerabilidad del individuo.[27]    

De lo anterior se concluye   entonces, que las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial   diligencia cuando se trate personas de la tercera edad, dadas sus condiciones de   debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un   criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención del   constituyente y se garantice el goce de sus derechos constitucionales.[28]    

5.        Naturaleza de la pensión de sobrevivientes y la   imprescriptibilidad del derecho pensional[29].    

5.1.   Generalidades    

El Legislador, en ejercicio de su   potestad de configuración, diseñó un sistema de seguridad social en pensiones   tendiente a brindar a todos aquellos trabajadores y su grupo familiar, una   protección eficaz ante las contingencias de invalidez, vejez o muerte[30], las cuales, una vez   ocurren, dan lugar al reconocimiento de las pensiones de invalidez, jubilación y   sobrevivientes, respectivamente. Esto se logra básicamente a través de dos   regímenes excluyentes regidos por el principio de la solidaridad: (i) el régimen   de prima media con prestación definida y (ii) el sistema de ahorro individual   con solidaridad.[31]    

La pensión de sobrevivientes opera   tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual y ha sido   regulada por la Ley 100 de 1993. El propósito perseguido por la ley al   establecer esa prestación, consistió en ofrecer un marco de protección a los   familiares del afiliado o del pensionado que fallece, respecto a las   contingencias económicas derivadas de su muerte.    

El   sistema de la pensión de sobrevivientes se basa en el aseguramiento del riesgo   de fallecimiento del afiliado, y no en la acumulación de capital. Por tanto, al   sistematizar los requisitos para acceder a ella, el legislador previó un tiempo   mínimo de cotización partiendo de la base que las sumas recibidas para cubrir el   riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás afiliados cotizantes,   resultan suficientes para generar un fondo común separado (en la modalidad de   prima media con prestación definida) o una mutualidad (en el régimen de ahorro   individual con solidaridad) que asuma tales prestaciones.[32]    

De   igual manera, se impusieron ciertos límites de acceso a la pensión de   sobrevivientes con el ánimo de evitar reclamaciones fraudulentas por personas   ajenas al núcleo familiar del causante o que no dependían económicamente de él.[33]    

Así las cosas, la pensión de   sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos del pensionado   o afiliado que fallece[34],   cuyo fin consiste en garantizar al menos el mismo grado de seguridad social y   económica con que contaban en vida del causante para así salvaguardarlos de la   completa desprotección y de la posible miseria.[35]    

Esta Corporación en distintas   ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la   constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la pensión de   sobrevivientes[36]  y en todas ellas se ha resaltado la importancia de evitar el abandono económico   al que se verían sometidos los beneficiarios del causante ante la ausencia del   apoyo material de quienes con su trabajo o a través de una pensión preexistente   contribuían a proveer lo necesario para su sustento.    

Adicionalmente, la Corte ha   señalado que el reconocimiento y/o el pago de tal prestación no puede regirse   exclusivamente en consideración a la escasez de recursos y a la solvencia   económica del sistema financiero, ya que en muchas ocasiones, su exigibilidad   permite asegurar la protección de los derechos fundamentales de las personas (la   vida, el mínimo vital, la dignidad humana y la educación), cuya prevalencia   constitucional se encuentra expresamente reconocida en el artículo 2° superior   como un principio esencial del Estado Social de Derecho[37].    

5.2. La pensión de   sobrevivientes cuando es reclamada por los padres    

La Sala encuentra pertinente en la   presente providencia, hacer especial énfasis en el derecho de los padres para   acceder como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consagrada tanto en   el artículo 47 como el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en los cuales se   expresa:    

“d) A falta   de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán   beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma   total y absoluta[38]  de éste;”    

Al respecto se debe recordar que   esta Corporación en la Sentencia C-111 de 2006 estudió la constitucionalidad del   literal b) en mención, y determinó que era exequible con excepción de la   expresión “de forma total y absoluta” que fue declarada   inconstitucional por la Corte al verificar que dicha exigencia, “de demostrar   la dependencia económica total y absoluta de los padres frente al hijo   fallecido”[39] era   desproporcionada. Ello en atención a que se sacrificaban principios   constitucionales como el de solidaridad y el de protección integral de la   familia entre muchos otros, cercenando de paso derechos como el de dignidad   humana y mínimo vital, propios de un Estado Social de Derecho.    

Así mismo, la sentencia en mención   hace énfasis en la protección y especial trato que debe darse a las personas de   la tercera edad, que en condición de padres beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes tienen derecho a ser tratados con mayor consideración. Así lo   expresó en su momento la Corte al indicar:    

“En el   asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y   deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al   reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia   económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de   dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al   mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para   legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición   acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se   obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de   dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los   mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado   mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la   jurisprudencia de esta Corporación[40],   el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar   medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva   de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad   (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se   encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos.”   Subrayado fuera del texto original.    

Como se mencionó al inicio, la   argumentación abordada por esta Corporación en la sentencia C-111 de 2006, no   solo se limitó a establecer la importancia y naturaleza de la pensión de   sobrevivientes, sino que además, estableció unos criterios claros para   determinar si una persona es o no dependiente[42],   a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo   que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar   la congrua subsistencia de cada persona en particular, contribuyendo de paso con   el objetivo de evitar que estos beneficios sean aprovechados por terceros sin   derecho y de manera fraudulenta. Los criterios consignados en aquel entonces   para determinar la aludida dependencia se pueden resumir en los siguientes   términos:    

(i). Para tener   independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los   medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[43].    

(ii). El   salario mínimo no es determinante de la independencia económica[44].    

(iii). No   constituye independencia económica recibir otra prestación[45]. Por ello, entre otras   cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de   sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la   Ley 100 de 1993[46].    

(iv). La   independencia económica no se configura por el simple hecho de que el   beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[47].    

(v). Los   ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir   ingresos permanentes y suficientes[48].    

(vi). Poseer un   predio no es prueba suficiente para acreditar independencia                económica[49].    

Así las cosas lo que se puede   concluir hasta este punto es que, la pensión de sobrevivientes, cuando es   reclamada por los padres, debe ser reconocida cuando se cumpla con el requisito   de dependencia, interpretada esta última con observancia de los lineamientos   dispuestos en la Sentencia C-111 de 2006 y en armonía con los preceptos   constitucionales de dignidad humana, solidaridad, mínimo vital, y protección de   aquellos sujetos que por su condición son más vulnerables, como sucede en este   caso con los padres de edad avanzada que dependen económicamente del hijo o hija   fallecido.    

5.3. Imprescriptibilidad del   derecho pensional    

Ahora bien, siguiendo el hilo   argumentativo de la fundamentalidad de la pensión de sobrevivientes, la Sala   reitera su carácter imprescriptible conforme a lo consignado en los artículos   1°, 46, 48 y 53 de la Constitución, en donde se dispone su irrenunciabilidad, y   pago oportuno. Así lo dispuso esta Corporación en la Sentencia C-624 de 2003,   cuando expresó:    

“En este orden de   ideas, se procedió a la admisión de la demanda, por una parte, porque era   necesario determinar si efectivamente la norma objeto de acusación había sido   derogada y, por otra, con el propósito de reiterar la jurisprudencia sobre la   imprescriptibilidad del derecho a la pensión, de suerte que, el precepto legal   acusado no continúe siendo objeto de utilización por parte de los operadores   jurídicos para negar el reconocimiento de dicho derecho de carácter   irrenunciable.    

17.    Precisamente, esta Corporación ha determinado que el reconocimiento de las   pensiones es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos   constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable   (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P).    

Para la Corte la   naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los   principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe   regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial   a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento   de unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P).”    

(…)    

Pero, como ha sido   objeto de aclaración en las anteriores oportunidades, la imprescriptibilidad  de la pensión se refiere al derecho en sí mismo, pero no en lo atinente a   las mesadas pensiónales dejadas de cobrar, las cuales se someten a la   regla general de prescripción de las leyes sociales de tres (3) años, prevista   en el artículo 151 del Decreto – Ley 2158 de 1948.”    

En la Sentencia en mención,   también se citan las Sentencias C-230 de 1998 y C-198 de 1999, que sobre la   imprescriptibilidad del derecho a la pensión precisaron lo siguiente:    

“(…) No   todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo.   Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona   reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el   mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido no puede ser   desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no   prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el   fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando   haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas   convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho.    

Lo anterior,   dada la naturaleza de la prestación económica y social de la cual se trata,   según la cual, “…el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los términos   definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos   eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las   personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con   el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace   incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad   de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus   necesidades básicas.”.[50]    

Así las   cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una   prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de   derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad   jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y   valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la   sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad,   para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable   a la  seguridad  social  (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando    a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de   un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho;   consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada (…)”    

En ese orden de ideas, esta Sala   reitera que el derecho de acceso a la pensión de sobrevivientes es un derecho   fundamental cuando se trata del pago de esa prestación a personas de la tercera   edad[51];   se considera susceptible de ser protegido mediante acción de tutela; está   contemplada como un derecho cierto, indiscutible, irrenunciable e   imprescriptible, en cuanto al derecho en sí y solo hay lugar a la prescripción   de las mesadas pensionales, a partir de los tres años anteriores a la solicitud   de reconocimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Decreto –   Ley 2158 de 1948.[52]    

6. Carencia actual de objeto    

Conforme a lo   dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objetivo de la acción de   tutela consiste en brindar un amparo inmediato de los derechos constitucionales   amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o   los particulares. Según este precepto, la protección que deviene del juez   constitucional se debe materializar a través de una orden expedita para que   aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo de   manera inmediata.    

No obstante lo   anterior, la Corte ha establecido a partir de múltiples pronunciamientos, que si   durante el trámite de la acción de tutela se supera la situación que causó la   amenaza o vulneración de los derechos constitucionales del accionante, dicha   orden del juez constitucional ya sea de acción o abstención, carece de objeto en   la medida en que ya no tendría algún efecto útil[53]. Esta situación   se denomina carencia actual de objeto por hecho superado o daño consumado.    

Como fue precisado en la Sentencia T-170 de 2009, la   carencia actual de objeto por hecho superado, se configura “cuando en el   entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo   del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya   protección se ha solicitado.” De otra parte, se está ante la carencia de   objeto por daño consumado cuando “no se reparó la vulneración del derecho,   sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño   que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”.[54]    

En esta oportunidad, la Sala se   pronunciara en lo pertinente al hecho superado y bajo ese entendido, abordará  este concepto dentro del contexto de la satisfacción de las   pretensiones del demandante con la tutela. En términos de la sentencia T-075 de   2011 se puede decir que el mismo se define  como “el cese de la amenaza o de   la vulneración es lo que se conoce como hecho superado, situación en la que la   acción de tutela carece de objeto actual. El hecho superado, ha dicho esta   Corporación, se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado (según sea   el requerimiento del actor en la tutela), se supera la afectación de tal manera   que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la   Corte ha comprendido la expresión ‘hecho superado’ dentro del contexto de la   satisfacción de lo pedido en tutela”.    

Bajo este hilo   argumentativo, la Corte Constitucional en la sentencia T-952 de 2013 aplicó el   concepto de carencia actual de objeto por hecho superado, en un caso en el que   la accionante solicitaba a su EPS y a la entidad territorial en la cual se   encontraba, que le entregara unos medicamentos con el fin de tratar una   enfermedad denominada “epilepsia de tipo no especificado”. Durante el   trámite de la acción de tutela las entidades demandas vincularon al peticionario   a una EPS del régimen subsidiado, continuaron el tratamiento médico y le   entregaron los medicamentos requeridos. Por ello, la Sala Novena de Revisión   consideró que el accionante alcanzó el objetivo que perseguía con la acción de   amparo interpuesta y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En   su momento, esta Corporación expresó lo siguiente:    

“A partir de lo expuesto la Sala evidencia que en el presente asunto   se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Esto,   por cuanto la situación que vulneró el derecho a la salud de Jesús María Quevedo   López originada por la falta de atención médica a la patología que presenta   “epilepsia de tipo no especificado” y de los medicamentos prescritos para   tratarla, fue superada al completarse el trámite de afiliación al SISBEN, a   través de la EPS-S Capital salud, entidad que según lo refirió el mismo   accionante, está prestando los servicios de salud que requiere para tratar la   enfermedad diagnosticada.”    

Finalmente, es importante precisar que en aquellos eventos en los que   se alega la superación del hecho, es necesario que el Juez de tutela constate   que realmente se configuró una carencia total del objeto de la decisión, debido   a que si permanecen algunas de las circunstancias que dieron lugar a la   vulneración o amenaza de los derechos invocados en la demanda de tutela, es   necesario que se emita una orden de acción o abstención a fin de amparar los   derechos constitucionales vulnerados o amenazados.    

7. Caso Concreto    

La controversia   planteada en el presente caso surge por la negativa de Colpensiones a reconocer   y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada por  la señora Pastora Ospina de   Galvis ante el fallecimiento de su hijo, pese a que la reclamante es una persona   de 87 años que demuestra haber cumplido con los requisitos exigidos para acceder   a este beneficio.    

El asunto fue   conocido en única instancia por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Pereira, quien mediante providencia del 25 de noviembre de 2013   negó la solicitud de amparo, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos   de subsidiariedad e inmediatez.    

El proceso fue   seleccionado para revisión de esta Corporación y durante el trámite fue allegado   un documento en el que la apoderada de la accionate informó que mediante   Resolución núm. GNR 43497 del 18 de febrero de 2014, le fue reconocida la   pensión de sobrevivientes a la señora Pastora Ospina de Galvis, ingresando en   nómina de pensionados a partir del mes de marzo del año en curso.[55]    

A partir de lo   expuesto la Sala evidencia que en el presente asunto se configuró el fenómeno de   carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto la situación que   vulneró, en principio, los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo   vital, la salud y la seguridad social de la señora Pastora Ospina de Galvis,   originada en la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión de   sobrevivientes solicitada, fue superada al expedirse la nueva resolución que   reconoció el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de la   Ley 100 de 1993.    

Así las cosas,   aunque para la Sala es claro que la vulneración de los derechos fundamentales   invocados por la señora Pastora Ospina de Galvis se configuró desde el momento en que se dio la negativa del   reconocimiento por parte de Colpensiones y se prolongó con la decisión del juez   de instancia que valoró de manera errónea el caso de la peticionaria; al   habérsele reconocido dicha prestación, cesó el detrimento de los derechos. Por   tanto, una orden del juez constitucional ordenando el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes en este momento carecería de un efecto útil.    

Bajo este   escenario, esta Sala revocará la sentencia proferida por el Juez Primero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y en su lugar declarará la   carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en las razones   expuestas.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2013 por el   Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira mediante el cual se negó el amparo solicitado por la señora Pastora   Ospina de Galvis y en su lugar, DECLARAR la   carencia actual del objeto por hecho superado.    

Segundo.- Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folio 18 del cuaderno de instancia.    

[2]  Folio 22 del cuaderno de instancia.    

[3]  Folios 23,24,25 del cuaderno de instancia.    

[4]  Folios 28 del cuaderno de instancia.    

[5]  Folios 29 del cuaderno de instancia.    

[6]  Folio 29 del cuaderno de instancia.    

[7]  La escritura del apellido se toma como aparece en la copia del documento de   identidad obrante a folio 33 del cuaderno de instancia.    

[8]  Folio 31 del cuaderno de instancia.    

[9]  La escritura del apellido se toma como aparece en la copia del documento de   identidad obrante a folio 33 del cuaderno de instancia.    

[10] Folios 32   y 33 del cuaderno de instancia.    

[11] Folios 34 35 y 36 del   cuaderno de instancia.    

[12] Ver anexo 1 folios 1, 2, 3,   4 y 5.    

[13] Folios 34 35 y 36 del   cuaderno de instancia.    

[14] Artículo 86. Constitución   Política. “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.     

[15] Corte  Constitucional, Sentencias T-106   de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994,  T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de   2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004,   T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras.    

[16] Corte Constitucional,   Sentencias T-607 de 2007, T- 938 de 2008 y C-375 de 2004, entre otras. En esta   última se dijo: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las   cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan   el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como   la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional   ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la   acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.”    

[17] Corte Constitucional, Sentencia  T-246 de 1996: “Cuando   la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios   inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una   persona de la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están   sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa   derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la   correspondiente protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en   el nivel superior de la normatividad fundamental. De allí que tenga validez en   tales casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente   aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los   preceptos constitucionales.”    

[18] Al respecto la sentencia   C-375 de 2004 dispuso: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades   en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que   comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos   fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la   doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo   sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este tipo de   violaciones.”    

[19] “El Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”    

[20] “El Estado, la sociedad   y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de   la tercera edad.”    

[21] Así lo expuso la Corte desde sus inicios cuando dijo   en la sentencia T426 de 1992: “El derecho a la seguridad social no está   consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin   embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la   Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad   (CP. art. 46 inc. 2º) adquiere el carácter de fundamental cuando, según las   circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en   peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la   dignidad humana (CP art. 1º), la integridad física y moral (CP art. 12) o el   libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16) de las personas de la tercera   edad (CP. art. 46)”.[21]    

[22] En la Sentencia T-14 de 2007, se dijo: “Si una   persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en   71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en   el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero   se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el   momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada,   unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la   decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano   no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente,   mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se   ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un   equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de   transición institucional que vive el país, es posible una demora en las   decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución   mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada   uno de ellos.”    

[23] En la Sentencia T-607 de 2007, se sostuvo que: “El   estado de indefensión en que se encuentran las personas de la tercera edad, la   necesidad de atención que reclaman y el necesario reconocimiento de los   servicios que durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para   el Estado, ya para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo   en esa especial protección que les brinda la Carta y que es obligatoria para los   entes públicos y para el conglomerado social. De allí que las entidades   obligadas a reconocer y pagar las pensiones de vejez debe tener en cuenta el   principio de igualdad real y material y la vigencia efectiva del Derecho   sustancial, así como los principios de la justicia y la equidad, por encima de   consideraciones formales intrascendentes, al verificar las situaciones jurídicas   de los ancianos y las pensiones de la tercera edad.”    

[24] Sentencia T-111 de 1994.    

[25]  Sentencia T-580 de 2005. “Este Tribunal ha sostenido que la procedencia   excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones,   adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de   la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica,   física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que   permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y   proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la   Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al   reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos   ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las   personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia   subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del   medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente,   por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y   sumario de protección de los derechos fundamentales”.    

[26] Ver Sentencia T-239 de   2008.    

[27] En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de   2007, lo siguiente:     

“…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de   la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales   competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el   carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera   que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia,   discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en   situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio   irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí   menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la   particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas,   dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”.    

[28] Sentencia T-719 de 2003.    

[29] Cfr. Sentencias   T-089 de 2007, T-606 de 2005, T-424 de 2004, T-1283 de 2001,   entre otras.    

[30] Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.    

[32] En este sentido ver la sentencia C-617 de 2001.    

[33] Ver al respecto la sentencia C-1176 de 2001:“Con el   establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular   la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio   económico, de manera artificial e injustificada.Así lo reconoció la Corte   Suprema de Justicia en uno de sus fallos, cuando refiriéndose al primer   requisito del literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100, sostuvo: “De   otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo   requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias,   fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un   verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio   de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante   procedimientos reprobables desde todo punto de vista.”    

[34] Los   indicados en el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.    

[35] Ver al respecto las sentencias C-002 de 1999, C-1176   de 2001, C-1094 de 2003 y C-111 de 2006.    

[36] C-389 de   1996, C-081 de 1999, C-1176de 2001, C-451 de 2005, C-111 de 2006, C-896 de 2006,   C-1043 2006, C-1043 de 2006.    

[37] Dispone la norma en cita:   “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos   inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de   la sociedad”. (Subrayado por fuera del texto original).    

[38] El aparte subrayado fue declarado inexequible en la   sentencia C-111 de 2006.    

[39] “Para comenzar es preciso resaltar que la medida   legislativa adoptada desconoce una sólida tradición humanística, construida por   vía jurisprudencial a partir de la protección integral de los derechos y   principios constitucionales previamente reseñados. Así la jurisprudencia ha   sostenido que el concepto <<dependencia económica>> como soporte fundamental   para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es   distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden   otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de   su significado natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio   o protección de otra”. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de   dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal   al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas   de subsistencia.// A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia   económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de   la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”,   o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso   económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las   necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.// En   este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica,   no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de   una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o   indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la   imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los   beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera   digna. Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad   del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía   reglamentar la definición del concepto de dependencia económica[39], al reiterar la   jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la   dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el   citado Tribunal sostuvo://“El art. 47 de la Ley 100 de 1993 (…) no exige que   el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean   inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el   acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.   Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la   nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. //   Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica   prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede   asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La   dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser   examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que   orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de   las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana,   eficiencia y solidaridad entre otros.  // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario   circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos   (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal   mensual, cantidad ésta ultima que de todas maneras coloca a la persona en   situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala   a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de   ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto   de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas   condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho   concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e   incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de   seguridad social integral en pensiones”[39].   (Subrayado por fuera del texto original).// Por lo anterior, la dependencia   económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les   permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para   sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con   asignaciones o recursos meramente formales. //De lo expuesto se concluye que la   dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento   o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se   convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los   padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha   ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre   es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por   el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de   proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad   humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se   encuentre cada beneficiario.// Así las cosas, es claro que el criterio de   dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien   tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda   pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un   ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes   económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que   fundamenta la citada prestación.    

[40] Sentencia C-237 de 1997.    

[41] Sentencia   C-617 de 2000    

[42] Sobre la materia se acoge   el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio   Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Flavio Augusto   Rodríguez Arce. Radicación No. 1579.    

[43] Sentencia T-574 de 2002.    

[44] Sentencia SU-995 de 1999.    

[45] Sentencia T-281 de 2002.    

[46] Dispone la norma en cita:   “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de   vejez”.    

[47] Sentencias T-574 de 2002 y   T- 996 de 2005. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho:   “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las   consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto   del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios   económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional   $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario   mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no   conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente   económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema de Justicia.   Sala de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de   2004).    

[48] Sentencia T-076 de 2003 y   Auto 127 A de 2003.    

[49] Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360.    

[50] Sentencia T-323 de 1996.     

[51] El carácter de   derecho fundamental ha sido sostenido en las sentencias T-553 de 1994 y T-827 de   1999, entre otras.     

[52] Sentencia   C-624 de 2003.    

[53] En este sentido ver las sentencias: T-699   de 2008, T-188 de 2010, T-035 de 2011, T-792 de 2012, entre muchas otras.    

[54] En cuanto a las diferencias   entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho   superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias, T-758 de 2005,   T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008, T-792   de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de 2009, T-124 de 2009, T-170 de   2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre otras.    

[55] Folios 8,9,10 y 11 del   cuaderno de revisión.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *