T-578-15

Tutelas 2015

           T-578-15             

Sentencia T-578/15    

(Bogotá,   D.C., Septiembre 4)    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad    

Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela no   cuenta con un término de prescripción, sin embargo, la Corte Constitucional al   interpretar este artículo ha manifestado que el juez en cada caso concreto tiene   la obligación de constatar cual es la conducta que causa la vulneración de los   derechos fundamentales invocados y al cuanto tiempo se interpuso la tutela para   solicitar la protección de los mismos; pues se considera que debe existir una   congruencia razonable entre el acto de vulneración y la finalidad de solicitud   de amparo. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la   protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica   que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su   ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de   la acción. El articulo 86 Superior establece la acción de tutela como un   procedimiento constitucional, destinado a la protección de los derechos   fundamentales, caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto   significa que, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable.     

PROCESO POLICIVO-Procedencia de la   tutela    

Ha concluido la jurisprudencia que “alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa   judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos   fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las   autoridades públicas, quedando tan sólo la acción de tutela como mecanismo   eficaz para garantizar el amparo de tales derechos”.    

ESPACIO PUBLICO-Deber de las autoridades de velar por su uso adecuado    

PROCEDIMIENTO DE DESALOJO-Finalidad     

El procedimiento de desalojo es una medida que busca recuperar la tenencia de un   bien ocupado sin justo título. En efecto, el desalojo es un procedimiento que   permite recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera ilegítima, y   evita que aquellos que han procedido en contra de la ley obtengan un provecho de   su acción.    

DESALOJO FORZOSO-Debe adelantarse con el pleno respeto de los   derechos fundamentales y debido proceso de las personas desalojadas    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene   fundamento en el principio de buena fe    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Protección   a ciudadanos de cambios bruscos e intempestivos efectuados por autoridades    

PRINCIPIO DE   CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA,   DIGNIDAD HUMANA Y SALUD-Orden a Alcaldía abstenerse   de hacer desalojo hasta tanto no le ofrezca alternativas a residentes    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y   DEBIDO PROCESO-Improcedencia por no cumplir   requisito de inmediatez    

Referencia: Expedientes T-4.947.336 y T-4.990.930.    

Fallos de tutela objeto revisión: T-4.947.336, Sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal           Mínima Cuantía de Villavicencio, Meta, del 13 de febrero 2015.    

T-4.990.930    Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de           Neiva, Huila, del 20 de abril de 2015.    

Accionantes: T-4.947.336. Héctor Arturo Rojas Murcia.    

T-4.990.930.Gloria           Rubi Camacho Manchola.    

Accionados: T-4.947.336. Alcaldía Municipal de           Villavicencio.    

T-4.990.930. Alcaldía Municipal de Neiva, Personería Municipal, Secretaria de           Gobierno Municipal, Defensoría del Pueblo, Bienestar Familiar, Dirección de           Vivienda Municipal y la Inspección Tercera de Policía.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Demandas de tutela.    

1.1. Elementos y pretensión[1].    

1.1.1.  Derechos fundamentales invocados.   T-4.947.336, a la  vivienda digna -art. 51 C.P.;   dignidad humana y salud -art. 49 C.P.    

T-4.990.930, vivienda digna -art. 51 C.P.;  y debido   proceso -art. 29 C.P.    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración. En los dos casos, los accionantes manifiestan que las entidades   demandadas han ejercido actos encaminados a desalojarlos del lugar en el que   viven sin darles alternativas de reubicación.    

1.1.3. Pretensión. T-4.947.336, se declare la nulidad de la Resolución 140 de 2014, y que no realicen   desalojos sin brindar alternativas de reubicación tal y como lo dispuso la   Sentencia T-454 de 2012.    

T-4.990.930, (i) se dé una solución al problema de vivienda; (ii) se ordene a las   entidades accionadas brindarles acompañamiento a fin que se les protejan sus   derechos fundamentales; (iii) se compulsen copias a la Fiscalía y a la   Procuraduría para que investiguen a los funcionarios que ordenaron el desalojo;   y (iv) se vincule a la Fiscalía 29, quien adelanta investigación por fraude   procesal en contra de la Inspectora Tercera de Policía.    

2. Fundamentos de la pretensión.    

2.1. Expediente T- 4.947.336[2]    

2.1.1. El ciudadano Hector Arturo Rojas   Murcia informó que su núcleo familiar está compuesto por su hijo de 24 años y su   nieto de 3 años.      

            

2.1.2. Manifestó que debido a su precaria   condición económica  se vio en la obligación junto con su familia de hacer parte   del asentamiento informal de Villa Lorena Baja en donde están ocupando un lote.    

2.1.3. Informó que la Alcaldía de   Villavicencio a través de la Resolución No. 1000-56-11/140 de 2014 vinculó a 180   familias pertenecientes al sector de la parte alta de Playa Rica y de la parte   baja de Villa Lorena al proceso de restitución del bien de uso público,   aduciendo la ocupación de la Ronda de Caño Vitalia y un conflicto en el uso del   suelo y el Plan de Ordenamiento Territorial vigente[3].    

2.1.4. El actor indicó que la notificación   personal de la mencionada resolución se realizó el 19 de diciembre de 2014, a   pesar que la misma fue expedida por el Alcalde de Villavicencio el 30 de octubre   de 2014[4];   consideró que dicha tardanza vulnera el debido proceso.      

2.1.5. Aseveró, que la comunidad en la que   reside está compuesta por personas en situación de desplazamiento, menores de   edad y madres cabeza de familia, por tanto, un desalojo sin que se les brinde la   posibilidad de poder optar por alternativas de vivienda vulnera sus derechos   fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana y a la salud.    

2.1.6. Informó que la Corte Constitucional   mediante Sentencia T-454 de 2012, le advirtió al Alcalde de Villavicencio y a la   Policía Nacional la necesidad de antes de realizar diligencias de lanzamiento   por ocupación de hecho o cualquier clase de desalojo verifique se observen los   principios de razonabilidad y proporcionalidad.    

2.1.7. Afirmó que la Defensoría del Pueblo   le advirtió a la Alcaldía abstenerse de realizar cualquier diligencia de   desalojo hasta que se adopten medidas informativas encaminadas a la protección   de los derechos humanos.    

2.1.8. Finalmente, aseguró que el actuar de   la Alcaldía no es concordante con el principio de confianza legítima.    

2.1.9. Debido a lo anterior, solicitó que se   declare la nulidad de la Resolución 140 de 2014, y que no realicen desalojos sin   brindar alternativas de reubicación tal y como lo dispuso la Sentencia T-454 de   2012.    

2.2.1.   Alcaldía Municipal de Villavicencio[6].    

La ciudadana Myriam Pardo Bernal, en calidad   de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio,   manifestó que el asentamiento informal de Villa Lorena es una invasión masiva   realizada de forma ilegal alrededor del Caño Vitalia, siendo esta una zona de   protección forestal. Solicitó que la tutela sea declarada improcedente al no   existir prueba ni siquiera sumaria de la vulneración de algún derecho   fundamental.    

Aseguró que el actor no indicó cuales son   los supuestos vicios de procedimiento en los que se incurrieron al expedir la   Resolución 140 de 2014, lo que impide que sea declarada nula. A su vez, la   acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efecto un acto   administrativo que goza de presunción de legalidad, pues para esto puede acudir   a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción   Contencioso Administrativa.    

De otra parte, informó que el Alcalde en el   mes de abril de 2013, profirió auto a través del cual dio inicio al proceso de   restitución de bien de uso público contra personas indeterminadas, lo que llevó   a que se realizara una inspección ocular el 11 de julio de 2013, en la que se   recibió descargos de 106 personas en donde algunos manifestaron que invadieron   el lote y otros que lo compraron. Las personas que no estaban se les dejo   citación para que se acercaran al despacho de la Inspección de Policía No. 9 en   la Casa de Justicia de Ciudad Porfía.    

Se observa que el actor no rindió descargos   en la diligencia del 11 de julio de 2013, no se acercó a la inspección de   Policía y tampoco ejerció los recursos de la vía gubernativa, como sí lo   hicieron otras 78 personas, lo que indica que quedó notificado por conducta   concluyente, de acuerdo a lo manifestado por él en los hechos de la demanda de   tutela    

Cuando el actor declaró que hizo parte del   asentamiento informal se colige que está ocupando el predio de manera ilegal.   Este tipo de invasiones genera problemas de inseguridad y orden público; dado   que son aprovechadas por delincuentes para la realización de actos ilegales. A   su vez, trae graves implicaciones para la administración municipal que un   incontable número de personas que actúa al margen de la ley acceda a vivienda a   través de la acción de tutela.    

Aseguró que la Corporación Ambiental   recomendó tomar medidas respecto de la población que se encuentra en dicha zona,   puesto que está clasificada como: “inestable, en sectores de alta pendiente   efectadas por procesos activos, como carcavamientos extenso y profundo,   deslizamientos, flujos de tierra y/o detritos y reptamiento, que corresponde a   suelo forestal protector y ronda de caño Vitalia”[7]. Dada la   naturaleza del bien de uso público es que el Alcalde profirió la Resolución   No.140 de 2014.    

Resaltó que la Alcaldía de Villavicencio   respetó el derecho de defensa y el debido proceso de los querellados, lo que   implica que no se cumplen con los presupuestos del artículo 86 de la   Constitución. Así mismo, el Constituyente estableció en el artículo 63 que   “los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de   grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la   Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables,   imprescriptibles e inembargables”, así mismo, en el artículo  82 dispuso que   es “deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio   público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés   particular”.    

Debido a lo anterior, solicitó que se   declare improcedente la acción de tutela al no demostrarse la vulneración o   amenaza a los derechos fundamentales del señor Héctor Arturo Rojas Murcia.    

2.3. Sentencia objeto de revisión.    

2.3.1. Sentencia del Juzgado Tercero   Civil Municipal Mínima Cuantía de Villavicencio – Meta, del 13 de febrero de   2015[8].    

El juez constitucional negó la pretensión   del actor consistente en que se declare la nulidad de la Resolución   1000-56-11/140 de 2014, al no demostrar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable o de un hecho inminente y grave que amerite de manera inmediata la   intervención del juez de tutela, por el contrario, consideró que para satisfacer   sus pretensiones puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa al   ser la idónea para determinar sobre la nulidad y suspensión de los actos   administrativos.    

A su vez, no se demostró el cumplimiento de   los requisitos de inminencia y gravedad para que la tutela proceda como   mecanismo transitorio, puesto que si bien la Alcaldía inició un proceso de   restitución de inmueble de carácter público del cual se notificó a los   habitantes del predio Villa Lorena, también es cierto que no se han iniciado las   diligencias de desalojo y hasta el momento no se ha fijado una fecha para la   realización del mismo. Es así, que no se puede afirmar que el Municipio esté   incumpliendo con la obligación impuesta por la Corte Constitucional en la   Sentencia T-454 de 2012 de otorgar alternativas de reubicación.    

3. Fundamentos de la   pretensión.    

3.1. Expediente T-4.990.930[9].    

3.1.1. La Inspectora Tercera de Policía,   realizó el 10 de julio de 2014 el desalojo de 51 familias que entre sus miembros   hay personas en condición de discapacidad como la accionante y desplazados.    

3.1.2. Afirmó que durante la diligencia   fueron destruidos los bienes de estas familias y que eran su único patrimonio.    

3.1.3. Actualmente, se encuentran ubicados   “al lado de la calle”, debido a que, no tienen a donde ir[10].    

                                                                     

3.1.4. Informó que la diligencia de desalojo   no les fue notificada, lo que implica una vulneración al debido proceso al   derecho a la defensa.    

3.1.5. La acción de tutela fue presentada   con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que la   Inspectora de Policía amenaza con botarles lo poco que quedó en sus viviendas.    

3.2.  Respuesta de las entidades   accionadas[11].    

3.2.1. Fiscalía 29 Seccional[12].    

La Fiscalía 29 Seccional explicó que su   intervención en la presente acción de tutela se debe a la investigación que se   está adelantando contra Alberto Ospina y otros por la posible conducta punible   de Fraude Procesal y procedió a enviar copia de las actuaciones adelantadas.    

Informó que estos mismos hechos y   pretensiones ya fueron expuestos por otra afectada en una acción de tutela   distinta en la cual fue vinculada esta Delegada y que se encuentra pendiente de   fallo en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva.      

3.2.2. Personería Municipal de Neiva[13].    

En primer lugar, manifestó que de los hechos   puestos en conocimiento por la accionante no se deriva una actuación u omisión   por parte de esta entidad que vulnere los derechos fundamentales invocados. De   igual manera, informó que no conocen la situación planteada y tampoco se la han   puesto en conocimiento.    

En segundo lugar, evidencio un actuar   temerario de la tutelante, puesto que estos mismos hechos son narrados en un   formato y han sido presentados por el mismo grupo de personas afectadas en   diferentes despachos judiciales, como el Juzgado Administrativo de Neiva,    Juzgado Quinto Penal del Circuito, Juzgado Segundo Penal del Circuito para   adolescentes, Juzgado Cuarto de ejecución de Penas, Juzgado Primero Penal del   Circuito, congestionando el aparato judicial.    

3.2.3. Alcaldía Municipal de Neiva[14].    

El director de Vivienda Social de la   Alcaldía Municipal de Neiva manifestó que la presente tutela hace parte de una   “tutelaton”, puesto que han sido presentadas varias acciones con el mismo   formato en el que lo único que cambia es el nombre del accionante, la cédula de   ciudadanía y que son interpuestas en diferentes despachos judiciales, es así   que, a la fecha ha tenido que darle respuesta a 12 solicitudes iguales.    

En cuanto al derecho a la vivienda digna   señaló que cuando se trata de acceder a las soluciones de vivienda ofrecida por   el Estado o entidades territoriales a través de subsidios parciales o totales,   que tienen como objeto beneficiar a la población vulnerable del país, es preciso   la existencia previa de los recursos  y presupuestos aprobados para la   ejecución de esos proyectos de vivienda, así como, el cumplimiento de todos los   requisitos de orden legal por parte de las personas que aspiran a ser   beneficiarias de este tipo de proyectos.    

Informó que se consultó la base de datos del   municipio y la del Ministerio de Vivienda, pero la accionante no aparece   inscrita en ningún plan, convocatoria o programa para la asignación de subsidios   de vivienda destinados a la población desplazada. Tampoco hay registro de que   haya presentado derecho de petición solicitando la inclusión en alguno de los   programas de vivienda de interés social.    

Basándose en sentencias de la Corte   Constitucional, aseguró que la condición de vulnerabilidad e indefensión de   algunas personas no permite alterar el sistema de turnos en virtud del principio   de igualdad. Aseguró que el derecho a la vivienda es de carácter social,    lo que impide ser ejercido de manera inmediata pues implica el cumplimiento de   cargas reciprocas.    

Finalmente, aseveró que la acción de tutela   es improcedente por falta de legitimación de la Alcaldía Municipal de Neiva o de   la Dirección de Vivienda Social, al no haber vulneración de derechos   fundamentales a la tutelante.    

3.2.4. Defensoría del Pueblo[15].    

La Defensoría del Pueblo indicó que la   accionante no ha acudido a esa entidad solicitando asesoría o mediación frente a   los hechos narrados en la demanda de tutela. De otra parte, indicó que esa   entidad no interviene en ninguna parte del proceso de convocatoria, elaboración   de censos, evaluación de requisitos legales y técnicos para la adjudicación de   viviendas o del otorgamiento de subsidios de vivienda a nivel municipal.    

Informó que la Alcaldía es la entidad   encargada de adelantar acciones encaminadas a reubicar a las familias   desplazadas en caso de desalojo. Manifestó que deben existir procesos de   concertación necesarios y activar la ruta de protección en el caso de los   desalojos, ajustando el proceso policivo al marco legal y jurisprudencial.    

La Defensoría consideró que las entidades   del Estado debe informar: (i) si tienen un plan de reubicación eficaz para   atender a estas personas; (ii) existen soluciones de vivienda de carácter   temporal o permanente para las personas que se pretenden desalojar; (iii) se ha   diseñado un plan de vivienda diferencial para personas sujetos de especial   protección constitucional; y (iv) se le ha dado asesoría jurídica psicológica a   la población objeto de desalojo.    

3.2.5. Inspección Tercera de Policía   Urbana de Neiva[16].    

Solicitó que la acción de tutela sea   declarada improcedente, debido a que, la diligencia realizada el 10 de julio de   2014 se realizó bajo los principios fundamentos exigidos por la ley para este   tipo de procesos.    

Informó que esa autoridad expidió la   Resolución 001 de mayo de 2014, cuya diligencia se desarrolló el 9 y 10 de julio   del mismo año y fue notificada en su momento. Aseguró, que la Dirección de   Vivienda Municipal brindo alternativas a la población que se encontraba en   estado de vulnerabilidad para que se acogieran a los programas a través de los   cuales puede llegar a tener una vivienda digna, siendo este el caso de la   accionante al aparecer en el informe de población desplazada.    

3.2.6. Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar[17].    

Informó, que una vez enterados de los hechos   objeto de la tutela enviaron un funcionario al lugar referido con el fin que   verifique cualquier clase de vulneración que se hubiera dado con el desarrollo   de la diligencia de desalojo en contra de los menos y adolescentes   pertenecientes a la familia de la accionante. El funcionario del ICBF encontró   que la accionante reside en la invasión en compañía de su hijo Juan David Lugo   Camacho, de 16 años y que carecen de vivienda digna.    

3.3. Sentencia objeto de revisión.    

3.3.1. Sentencia del Juzgado Cuarto Civil   del Circuito de Neiva, Huila, del 20 de abril de 2015.[18]    

Negó el amparo solicitado por la señora   Gloria Ruby Camacho Machola al considerar que los hechos presuntamente   violatorios de los derechos fundamentales sucedieron hace 9 meses cuando se   practicó la diligencia de lanzamiento por parte de la Inspección Tercera de   Policía, sin que en el proceso la actora haya manifestado una razón o se   vislumbre alguna circunstancia que justifique su inactividad. Dicha situación   transgrede el principio de inmediatez y desvirtúa el posible perjuicio   irremediable.    

Adicionalmente, se evidenció negligencia por   parte de la actora, pues la misma no ha iniciado ningún trámite ante las   entidades del orden nacional y territorial para que sea incluida en los   programas para la asignación de subsidios de vivienda para la población   desplazada y “pretende mediante esta acción constitucional como ultima ratio   de sus pretensiones, argumentando una actuación injusta por parte de las   entidades accionadas, cuando no se ha preocupado por la consecución de la   vivienda digna que requiere”[19]    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos   31 a 36-[20].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Los accionantes consideran que   las entidades demandadas les vulneraron sus derechos fundamentales, en   particular en el expediente T-4.947.336, a la  vivienda digna   -art. 51 C.P.; dignidad humana y salud -art. 49 C.P.    

T-4.990.930, vivienda digna -art. 51 C.P.;  y debido   proceso -art. 29 C.P.    

2.2.   Legitimación activa. En el expediente   T-4.947.336,  la acción de tutela fue interpuesta por el ciudadano Héctor Arturo Rojas   Murcia quien actúa en nombre propio.    

T-4.990.930, la acción de   tutela fue interpuesta por la ciudadana Gloria Rubi Camacho Manchola, quien   actúa en nombre propio. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el   artículo 86[21]  de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos   fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer   acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su   nombre.    

2.3. Legitimación pasiva.  T-4.947.336,   Alcaldía Municipal de Villavicencio.    

T-4.990.930   Alcaldía Municipal de Neiva, Personería Municipal, Secretaria de Gobierno   Municipal, Defensoría del Pueblo, Bienestar Familiar, Dirección de Vivienda   Municipal y la Inspección Tercera de Policía. Todas   las entidades accionadas son públicas y por tanto, demandables a través de   acción de tutela[22].    

2.4. Inmediatez. T-4.947.336, el ciudadano   Héctor Arturo Rojas Murcia fue notificado de la Resolución No. 1000-56-11/140 de   2014 el 19 de diciembre de 2014 y la acción de tutela la   interpuso el 30 de enero de 2015.    

T-4.990.930   la Inspección Tercera de Policía realizó diligencia de desalojo el 10 de julio   de 2014 y la ciudadana Gloria Rubi Camacho Manchola interpuso   acción de tutela el 6 de abril de 2015.     

2.4.1. Acorde con   el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela   no cuenta con un término de prescripción[23], sin embargo,   la Corte Constitucional al interpretar este artículo ha manifestado que el juez   en cada caso concreto tiene la obligación de constatar cual es la conducta que   causa la vulneración de los derechos fundamentales invocados y al cuanto tiempo   se interpuso la tutela para solicitar la protección de los mismos; pues se   considera que debe existir una congruencia razonable entre el acto de   vulneración y la finalidad de solicitud de amparo. Al respecto, la Sentencia   T-288 de 2011 aseveró:    

“Si el elemento   de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los   derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con   tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo:   la interposición oportuna y justa de la acción”    

Es decir, que la acción de tutela tiene como   finalidad otorgar una protección inmediata de los derechos fundamentales de las   personas, esto implica que debe ejercerse acorde con esta naturaleza, es así,   que su interposición debe realizarse de manera oportuna; por el contrario,   cuando la acción de tutela no ha sido interpelada dentro de un término   razonable, el juez de tutela deberá entrar analizar entre otros aspectos si   existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante. En   consecuencia, le corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela fue   interpuesta dentro de un término razonable.    

2.4.2. En los casos objeto de estudio se   evidencia de manera particular que en el expediente T-4.947.336,   el ciudadano Héctor Arturo Rojas interpuso la tutela antes de que trascurrieran   dos meses. La Sala considera que en este caso transcurrió un   lapso razonable desde el momento en que los actores fueron despedidos y hasta   cuando presentaron la acción de tutela. Lo anterior, no sucedió en el expediente   T-4.990.930, puesto que la Inspección Tercera de Policía realizó   diligencia de desalojo el 10 de julio de 2014 y la ciudadana   Gloria Rubi Camacho Manchola interpuso acción de tutela el 6 de abril de 2015,   es decir 9 meses después, sin que haya aducido ninguna razón que justificación   su tardanza.    

Adicionalmente, de las pruebas aportadas por la accionante no   se evidencia que sea desplazada y tampoco aduce ninguna condición que le permita   a la Sala considerarla como sujeto de especial protección constitucional.    

Por su parte, la Defensoría del Pueblo en su respuesta informó que no conocen la situación planteada por la tutelante y   tampoco ha acudido a esta entidad, lo que demuestra una falta de interés para   solucionar su situación.    

El Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar manifestó que una vez enterados de los hechos enviaron a un funcionario   al lugar referido y constató que la accionante reside en la invasión en compañía   de su hijo Juan David Lugo Camacho, lo que implica que el desalojo no se   realizó.    

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de instancia   y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado.    

2.5. Subsidiariedad. El articulo 86 Superior establece la acción de tutela como   un procedimiento constitucional, destinado a la protección de los derechos   fundamentales, caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto   significa que, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable[24].  En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar cuál es   la naturaleza jurídica de los procesos policivos y si la acción de tutela es   procedente.    

La   jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que “cuando   se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una   servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las   providencias que dicten son actos jurisdiccionales”[25]. Por su naturaleza de actos   jurisdiccionales, frente a las decisiones de los organismos de policía no es   posible ejercitar los mecanismos propios de la jurisdicción contencioso   administrativa, situación que es reconocida por el artículo 82   del Código Contencioso Administrativo, que sostiene que “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las   decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”.    

Igualmente, “ni la acción   reivindicatoria, ni la posesoria, ni la restitutoria de la tenencia están   configuradas para salvaguardar el derecho al debido proceso en los procesos   policivos, sino –según el caso- los derechos de dominio, posesión y tenencia”[26].   Esta situación en la que se aprecia que no existen mecanismos adecuados para   salvaguardar el derecho al debido proceso en las actuaciones de las autoridades   de policía en tratándose de lanzamientos, hace necesario reconocer que es solo   la acción de tutela el mecanismo a partir del cual es posible conseguir la   protección requerida.    

A partir de lo   anterior ha concluido la jurisprudencia que “alrededor de los procesos   policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva   e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean   amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, quedando   tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de   tales derechos”.[27]    

3. Problema Jurídico.    

Le corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si el municipio de Villavicencio vulneró el derecho al debido proceso   y a la vivienda, al expedir la Resolución 140 de 2014, mediante la cual ordenó   la restitución del bien de uso público sin ofrecerle alternativas de reubicación   al actor.    

Para solucionar este problema jurídico la   Sala (i) el adecuado uso del espacio público, un deber de las autoridades; (ii)   abordará la naturaleza jurídica y viabilidad constitucional de los desalojos   forzados, (iii) reiterará la jurisprudencia sobre el principio de confianza   legítima y (iv) analizará del caso concreto.    

4. El   adecuado uso del espacio público, un deber de las autoridades.    

El artículo 82 de la Constitución Política,   establece que “Es deber del Estado velar por la   protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso   común, el cual prevalece sobre el interés particular.”    

La Constitución de 1991, al darle relevancia   constitucional al buen y adecuado uso del espacio público, procura garantizar   que los colombianos gocen en condiciones de igualdad, de todos los espacios que   son de uso común o público, con el fin de permitir el goce de derechos tales   como el de circulación,  seguridad, accesibilidad y medio ambiente.    

Para poder darle cumplimiento efectivo a   estos fines del Estado, la Carta Pólitica en su artículo 315 dotó de facultades   de policía a los alcaldes, de tal manera que en éstos recae la obligacion de   cumplir y de hacer cumplir la Constitución y las leyes; todo ello en   concordancia con las funciones que sobre la reglamentación de los usos del suelo   se le atribuye también constitucionalmente a los Concejos Municipales.    

La jurisprudencia de la Corte[28]  ha sostenido que es una obligación de las autoridades municipales velar por que   los ciudadanos den un adecuado uso al espacio público, para lo cual cuentan con   diferentes mecanismos legales.    

5. Los procedimientos de desalojos forzados.    

El  procedimiento de desalojo es una   medida que busca recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo título. En   efecto, el desalojo es un procedimiento que permite recuperar materialmente un   bien que fue tomado de manera ilegítima, y evita que aquellos que han procedido   en contra de la ley obtengan un provecho de su acción. Este es un medio   coercitivo que reconoce el ordenamiento jurídico para evitar que por vías de   hecho se consoliden situaciones de derecho que perjudiquen los derechos   legítimamente adquiridos. Ahora, cuando el bien que se ve afectado con la   ocupación ilegitima hace parte del espacio público, esta medida resulta   especialmente relevante, como se deriva del artículo 82 superior[29].   La protección del espacio público, como patrimonio de la colectividad alcanza   particular atención y protección en nuestro ordenamiento jurídico y así lo ha   resaltado la jurisprudencia de esta Corte[30].    

Esta medida para que sea legítima debe   adelantarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas   desalojadas. Es decir, si bien la medida en principio es lícita, esta no puede   llegar hasta el punto de atropellar y vulnerar los derechos de las personas que   ocuparon el bien. Siendo esto así, al realizar el procedimiento de desalojo debe   garantizarse que las personas desalojadas no vean vulnerados sus derechos   fundamentales. El desalojo que se apega al debido proceso es una medida legítima   de protección de la propiedad y del espacio público, pero por su naturaleza, la   administración debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un   procedimiento que atente contra los derechos de las personas desalojadas.    

El desarrollo de un desalojo entraña la responsabilidad estatal de buscar el menor daño   posible en la población expulsada. Esto se desprende de la observación No 7º[31]  del comité de seguimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos   Sociales y Culturales (de ahora en adelante PIDECS), que es parámetro de control   constitucional de acuerdo con el artículo 93 superior. En efecto, en el   mencionado documento se estableció en el parágrafo 13 que: “Antes de que se   lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que afectan a grandes   grupos de personas, los Estados Partes deberían velar por que se estudien en   consulta con los interesados todas las demás posibilidades que permitan evitar   o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza”.    

Ahora, el numeral 14 de la misma observación   señala que cuando resulte necesaria la medida de desalojo, este procedimiento   debe respetar todos los derechos humanos de los afectados. “Cuando se   considere que el desalojo está justificado, debería llevarse a cabo con estricto   cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas internacionales de   derechos humanos y respetando los principios generales de la razón y la   proporcionalidad”. De manera particular, los procedimientos de desalojo   deben observar en todo momento las garantías del debido proceso de las personas   afectadas con la medida, minimizar el uso de la fuerza para evitar el daño sobre   la integridad física de las personas y, en todo caso, no pueden desconocer los   derechos de las personas que, por algún motivo, han obtenido una expectativa   legitima como fruto de la ocupación ilegal.    

Así mismo, el documento señala en el numeral   16 que las autoridades encargadas de realizar los procedimientos de desalojo   deben hacer todo lo posible para que ninguno de los afectados con la medida   quede sin vivienda.  “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya   personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos   humanos.  Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el   Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que   permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o   acceso a tierras productivas, según proceda”.    

En suma, para que la medida de desalojo   forzoso que resulte legítima es imperioso que esta: (i) atienda principios   constitucionales, (ii) sea necesaria pues no es posible lograr el mismo fin por   medios diferentes y (iii) debe utilizarse el mínimo de fuerza necesario con el   objetivo de evitar vulneración en los derechos de los desalojados.    

6. El principio   de confianza legítima. Reiteración de jurisprudencia.    

En varias sentencias[32] esta Corte ha   explicado que el principio de confianza legítima se deriva del principio de   buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política y ha sido utilizado   para resolver casos en los cuales entran en colisión los intereses públicos y   privados, es decir, cuando la administración a lo largo del tiempo le ha   permitido a los administrados desarrollar ciertas actividades creando en ellos   una expectativa de permanencia, y de manera súbita decide eliminar dichas   prerrogativas.    

Cuando la autoridad administrativa toma una   decisión que modifica la relación que hasta el momento ha tenido con los   ciudadanos, debe en primer lugar, informarlos sobre el contenido y los alcances   de la decisión, con el fin de que en el momento en que ésta se ejecute, éstos no   se vean de manera sorpresiva y súbita afectados por sus implicaciones.   Adicionalmente, debe consultar a estos ciudadanos las posibles soluciones o   alternativas. Solamente si se han surtido estos pasos de información y consulta   previa,  la administración podrá tomar la decisión que considere necesaria,   debido a que no será intempestiva, y lo deberá hacer ofreciendo una alternativa   que mitigue los efectos de la nueva situación a la que se verán avocadas las   personas afectadas por la decisión administrativa.    

En aplicación del principio de confianza   legítima, la administración puede tomar medidas que modifiquen su relación   jurídica con los particulares, siempre y cuando lo haga de manera gradual y   otorgándoles una relativa estabilidad y posibilidades plausibles de mitigación   de los efectos negativos que la decisión de la administración les acarreará.    

Sobre los eventos en los que se debe   proteger la confianza legítima, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de   2004 al estudiar un caso similar dijo:    

“La aplicación del   principio comentado, supone la existencia previa de expectativas serias y   fundadas, cuyo nacimiento debe derivarse de actuaciones precedentes de la   administración, que generen la convicción en el particular, de estabilidad en el   estado anterior. Sin embargo, de este principio no se puede deducir que las   relaciones jurídicas que generan expectativas en los administrados sean   intangibles o inmutables; por el contrario, no puede perderse de vista que su   utilización no implica el desconocimiento de derechos adquiridos, y solamente se   aplica a situaciones jurídicas susceptibles de alterarse, de tal forma que la   modificación de las mismas no puede acontecer de manera abrupta o intempestiva,   exigiéndose por esa razón de las autoridades, la adopción de las medidas   necesarias para que el cambio de circunstancias transcurra de la forma menos   traumática posible para el afectado”.    

Es preciso aclarar que el principio de confianza   legítima no sirve para legalizar situaciones abiertamente ilegales o   inconstitucionales, ni mucho menos para desconocer la prevalencia del interés   general; lo que se busca es proteger al administrado de una decisión   desproporcionada que pueda vulnerar sus derechos fundamentales.    

En resumen, en varias ocasiones ha dicho la   corporación que para que haya lugar a aplicar el principio de confianza legítima   se debe cumplir en el caso objeto de estudio con los siguientes presupuestos: a)   La Administración debe tener la intención de preservar el interés público; b) La   relación entre la Administración y los particulares debe sufrir una alteración   evidente, razonable y cierta; c) La Administración debe tener la necesidad de   adoptar nuevas medidas con el fin de mitigar los efectos negativos sobre los   particulares que estén amparados por el principio, con el fin  de que las   personas se adapten a la nueva situación, en protección de sus derechos   fundamentales[33].    

7. Caso concreto.    

7.1. Expediente T-4.947.336. El ciudadano   Héctor Arturo Rojas Murcia con su núcleo familiar se vio en la obligación de    hacer parte del asentamiento informal de Villa Lorena Baja en donde están   ocupando un lote. Informó que la Alcaldía de Villavicencio a través de la   Resolución No. 1000-56-11/140 de 2014 vinculó a 180 familias pertenecientes al   sector de la parte alta de Playa Rica y de la parte baja de Villa Lorena al   proceso de restitución del bien de uso público, aduciendo la ocupación de la   Ronda de Caño Vitalia y un conflicto en el uso del suelo y el Plan de   Ordenamiento Territorial vigente[34].   Debido a lo anterior, le solicitó al juez constitucional que se declare la   nulidad de la Resolución No. 140 de 2014, y que no realicen desalojos sin   brindar alternativas de reubicación tal y como lo dispuso la Sentencia T-454 de   2012.    

Por su parte,   el Municipio solicitó que la tutela sea declarada   improcedente al no existir prueba ni siquiera sumaria de la vulneración de algún   derecho fundamental. A su vez, manifestó que el asentamiento informal de Villa   Lorena es una invasión masiva realizada de forma ilegal alrededor del Caño   Vitalia, siendo esta una zona de protección forestal.    

De otra parte, informó que el Alcalde en el   mes de abril de 2013, profirió auto a través del cual dio inicio al proceso de   restitución de bien de uso público contra personas indeterminadas, lo que llevó   a que se realizara una inspección ocular el 11 de julio de 2013, en la que se   recibió descargos de 106 personas en donde algunos manifestaron que invadieron   el lote y otros que lo compraron.    

Aseguró que la Corporación Ambiental   recomendó tomar medidas respecto de la población que se encuentra en dicha zona,   puesto que está clasificada como: “inestable, en sectores de alta pendiente   efectadas por procesos activos, como carcavamientos extenso y profundo,   deslizamientos, flujos de tierra y/o detritos y reptamiento, que corresponde a   suelo forestal protector y ronda de caño Vitalia”[35]. Dada   la naturaleza del bien de uso público es que el Alcalde profirió la Resolución   No. 140 de 2014.    

8.2. En el análisis   del presente caso, encuentra esta Sala que el debate constitucional se centra en   un posible conflicto entre dos principios constitucionales. Por un lado, el   deber que la Constitución le impone a las autoridades de velar por el buen uso   del espacio público, y, por el otro lado, el derecho que tienen los ciudadanos a   que se les brinde alternativas de reubicación y a que se les garantice sus   derechos fundamentales.    

Debido a lo anterior, el Alcalde expidió el   30 de octubre de 2014 la Resolución No. 140 de 2014, en la que dispuso que deben   restituir el bien de uso público las personas que viven en el “sector de la   ronda del Caño Vitalia y suelo Protector parte baja del Barrio Villa Lorena y   parte alta del barrio Playa Rica”, (…) “la presente orden deberá ser cumplida   dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de ejecutoria del   presente acto administrativo”[36].    

La Sala evidencia que en la mencionada   resolución el municipio no dispuso de ninguna alternativa de reubicación para   las personas que residen en los sectores objeto de desalojo, incluso en el   numeral segundo del resuelve se estableció que en caso que no se pueda dar   cumplimiento al desalojo, la restitución del bien de uso público se deberá   intentar con la ayuda de la fuerza pública.    

Si bien, la jurisprudencia  de esta   corporación[37]  ha establecido que el Estado cuenta con diversos mecanismos de carácter policivo   idóneos para preservar el buen uso del espacio público, las autoridades están en   la obligación de garantizar que las medidas tomadas sean razonables,   proporcionadas y se hagan con observancia al principio de confianza legítima.   Dicho en otras palabras, la administración con el ánimo de restablecer el   espacio público puede tomar medidas que modifiquen la situación de los   ciudadanos, siempre y cuando lo haga otorgándoles alternativas que estén   encaminadas a mitigar los efectos de dicha decisión.    

Lo anterior demuestra que hay un   incumplimiento al principio de confianza legítima por parte de la Alcaldía de   Villavicencia, pues en la resolución objeto de reproche es evidente que la   administración tomo medidas para llevar a cabo la restitución del bien de uso   público, pero no para mitigar los efectos adversos que esta pueda traer a las   personas afectadas. Es así que la Sala le revocara la decisión de instancia y,   en consecuencia, le ordenará a la Alcaldía de Villavicencio abstenerse de hacer   el desalojo hasta tanto no le ofrezca alternativas a las personas residentes en   los sectores  de la parte baja del Barrio Villa Lorena y parte alta del   barrio Playa Rica.    

III. CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis de los casos. T-4.947.336. El ciudadano Héctor Arturo   Rojas Murcia con su núcleo familiar decidieron hacer parte del asentamiento   informal de Villa Lorena Baja en donde están ocupando un lote. La Alcaldía de   Villavicencio con el fin de recuperar el espacio público expidió la Resolución   No. 1000-56-11/140 de 2014, mediante la cual vinculó a 180 familias   pertenecientes al sector de la parte alta de Playa Rica y de la parte baja de   Villa Lorena al proceso de restitución del bien de uso público.    

T-4.990.930.  La accionante informó que la Inspectora Tercera de Policía, realizó el 10 de   julio de 2014 el desalojo de 51 familias, entre las cuales hay personas en   condición de discapacidad y desplazados. Actualmente, se   encuentran ubicados “al lado de la calle”, debido a que, no tienen a   donde ir.    

                                                                     

La tutela fue presentada con el fin de   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que la Inspectora de   Policía amenaza con botarles lo poco que quedó en sus viviendas.    

2. Decisión. T-4.947.336. La   Sala revocará la decisión de instancia  que negó el amparo solicitado y en   consecuencia, le ordenará a la Alcaldía de Villavicencio abstenerse de hacer el   desalojo hasta tanto no le ofrezca alternativas a las personas residentes en los   sectores de la parte baja del Barrio Villa Lorena y parte alta del barrio Playa   Rica.    

T-4.990.930.  Declarará improcedente el amparo solicitado, debido a que no se cumple el   requisito de inmediatez.    

3. Razón de la decisión. T-4.947.336. Las autoridades   administrativas cuenta con diversos mecanismos de   carácter policivo idóneos para preservar el buen uso del espacio público. Las   medidas adoptadas deben perseguir la preservación del interés público, ser   razonables, proporcionadas y deben observar el principio de confianza legítima,   lo que implica que al tomar medidas que modifiquen la situación de los   ciudadanos, la administración tiene que proporcionar alternativas que estén   encaminadas a mitigar los efectos de dicha decisión.    

T-4.990.930.  La acción de tutela debe ejercerse de manera oportuna, en caso que la misma no   sea interpuesta dentro de un lapso razonable el actor deberá explicar los   motivos que le impidieron acudir al juez constitucional y si estos justifican su   inactividad.    

IV. DECISIÓN    

La Corte Constitucional de la República de   Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-  Expediente T-4.947.336   REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero   Civil Municipal Mínima Cuantía de Villavicencio, Meta, del 13 de febrero 2015,   mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante   y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el ciudadano Héctor Arturo   Rojas Murcia    

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la   Alcaldía de Villavicencio abstenerse de hacer el desalojo hasta tanto no le   ofrezca alternativas a las personas residentes en los sectores de la parte baja   del Barrio Villa Lorena y parte alta del barrio Playa Rica.    

TERCERO.- Expediente T-4.990.930 REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Huila, del 20 de abril de   2015, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, DECLARAR improcedente   la acción de tutela presentada por la ciudadana Gloria Rubi Camacho   Manchola contra la Alcaldía Municipal de Neiva, Personería   Municipal, Secretaria de Gobierno Municipal, Defensoría del Pueblo, Bienestar   Familiar, Dirección de Vivienda Municipal y la Inspección Tercera de Policía.    

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

A LA SENTENCIA   T-578/15    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PROCESO DE DESALOJO-Análisis   del caso se efectuó sin haberse acreditado situación de desplazamiento del actor   ni su condición de sujeto de especial protección constitucional (Salvamento   parcial de voto)    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PROCESO DE DESALOJO-Orden   va más allá de los efectos que tradicionalmente vinculan a las partes (Salvamento parcial de voto)    

Referencia:    Expedientes T-4.947.336 y T-4.990.930 (Acumulados)    

Acciones de tutela   promovidas por Héctor Arturo Rojas Murcia contra la Alcaldía Municipal de   Villavicencio, y por Gloria Rubi Camacho Manchóla contra la Alcaldía Municipal   de Neiva y otros.    

Magistrado Ponente:    

Mauricio González Cuervo    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de esta Corporación, en esta oportunidad me permito presentar   salvamento parcial de voto en relación con la postura que la mayoría adoptó en   Sala de Revisión respecto del expediente T-4.947.336, por las razones que   expongo a continuación:    

A manera de consideración general, cabe   señalar que comparto la tesis esgrimida por la Sala de conformidad con la cual   la Alcaldía de Villavicencio, mediante la Resolución No. 140 de 2014,   transgredió los derechos fundamentales del actor y de su núcleo familiar al   solicitar la restitución del predio que ocupan de manera informal sin ofrecer   soluciones habitacionales de reubicación, de albergue provisional o de   alojamiento permanente y definitivo, sobre la base de que ese escenario   constitucionalmente relevante ya ha sido objeto de protección por parte de la   jurisprudencia al involucrar no solamente las garantías propias del derecho al   debido proceso cuando tiene lugar el trámite de desalojo de ocupantes de bienes   públicos asentados irregularmente, sino también los contenidos básicos del   derecho a la vivienda, sobre todo si se comprueba en el caso concreto que se   trata de población especialmente vulnerable.    

Sin embargo, discrepo de la manera cómo se   sustentó la decisión final de ordenarle a la entidad territorial de abstenerse   de llevar a cabo cualesquier procedimiento de desalojo hasta tanto ofreciera   alternativas de alojamiento, pues lo cierto es que el correspondiente análisis   del caso concreto se efectuó sin haberse acreditado la situación de   desplazamiento del actor, la autenticidad de las circunstancias particulares   alegadas que reafirmaban su condición de sujeto de especial protección   constitucional o las razones que le permitían justificar el ejercicio urgente   del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales.    

Es más, interesa señalar que la Sala   habría debido profundizar en elementos fácticos y jurídicos tan importantes como   lo acontecido en la apertura del proceso de restitución en el mes de abril de   2013, habida cuenta de que el actor no fue partícipe de los descargos, no acudió   a la Inspección de Policía y tampoco ejerció ningún recurso propio de la vía   gubernativa. De hecho, así como no se evidencia claramente el contexto en el que   se acreditó su condición de ocupante irregular, tampoco se advierte la presunta   vulneración del principio de confianza legítima, en cuanto no se estableció que   la administración municipal, por medio de sus actuaciones, haya permitido a los   invasores permanecer indefinidamente en zonas prohibidas y luego, de manera   abrupta, hubiese variado dichas condiciones.      

Por último, cabe mencionar que, sin ser   advertido ni desarrollado adecuadamente en la sentencia, se terminó dictando una   orden que va más allá de los efectos que tradicionalmente vinculan a las partes   del proceso, en la medida en que se concedió la protección de los derechos   fundamentales al actor, ordenándosele expresamente a la Alcaldía de   Villavicencio abstenerse de efectuar el desalojo hasta tanto no le ofreciera   alternativas de reubicación “a las personas residentes en los sectores   de la parte baja del Barrio Villa Lorena y parte alta del barrio Playa Rica”. En otras palabras, la Sala hizo extensivos los efectos   del fallo de tutela a personas que presuntamente se encuentran en condiciones   semejantes a la de quien sí hizo uso de ella, sin una adecuada demostración de   tales circunstancias especialísimas.    

Fecha ut supra,    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

[1] T-4.138.181 Acción de tutela presentada el 8 de julio de 2013, por el señor Jairo Nel Rodríguez   Vargas contra ICC Transportes y Montajes. (Folios 1 al 4 del cuaderno No. 1).     

T-4.138.182 Acción de tutela presentada el 16 de julio de 2013, por la abogada María   Elvira Ospina Vega en representación del señor Guillermo Zárate Delgado contra   la empresa Diana Corporación S.A. DISCORP S.A. (Folios 1 al 10 del cuaderno No.   1).    

[3] Manifestación realizada en los hechos de la demanda de tutela.   (Folios 50 del cuaderno No. 1).     

[4] Manifestación realizada en los hechos de la demanda de tutela.   (Folios 51 del cuaderno No. 1).     

[5] Mediante Oficio del   2 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Mínima Cuantía de   Villavicencio admitió la demanda de tutela y le corrió traslada a la Alcaldía   Municipal de Villavicencio para que ejerza su derecho de defensa, rinda informe   bajo la gravedad del juramento con relación a los hechos, peticiones y derechos   invocados por el accionante en la acción de tutela. (Folios 68 del cuaderno No.   1.).    

[6] Respuesta de la   Alcaldía Municipal de Villavicencio. (Folios 70 al 73 del cuaderno No. 1.).    

[7] Afirmación realizada por la Alcaldía de   Villavicencio. (Folio 71 del cuaderno No. 1)    

[8] Sentencia de única instancia. (Folios 116 al 121 del cuaderno No.   1.).    

[9] Demanda de tutela presentada el 6 de   abril de 2015. (Folios 5 al 7 del cuaderno No. 1).    

[10] Afirmación realizada en los hechos de la demanda de tutela. (Folios   5 del cuaderno No. 1).    

[11] Mediante Auto del 7   de abril de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva admitió la   demanda de tutela y le corrió traslado a las entidades accionadas. (Folio 11 al   18 del cuaderno No. 1).    

[12] Respuesta de la Fiscalía 29 Seccional   mediante oficio del 10 de abril de 2015. (Folio 130 a 132 del cuaderno No. 1).    

[13] Respuesta de la Personería. (Folio 138 y 139 del cuaderno No. 1).    

[14] Respuesta de la Alcaldía. (Folio 140 al 145 del cuaderno No. 1).    

[15] Respuesta de la Defensoría. (Folio 156 al 159 del cuaderno No. 1).    

[16] Respuesta de la Inspección Tercera de Policía Urbana de Neiva.   (Folio 160 al 161 del cuaderno No. 1).    

[17] Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Folio 162   al 163 del cuaderno No. 1).    

[18] Sentencia. (Folio 176 al 184 del cuaderno No. 1).    

[19] Afirmación realizada en la sentencia.  (Folio 183 del cuaderno   No. 1).    

[20] En Auto del 11 de junio de 2015 la Sala de   Selección de tutela No. 6 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de los   expedientes T-4.947.336 y T-4.949.824 y procedió a su reparto. Posteriormente,   la misma Sala de Selección mediante Auto del 24 de junio de 2015 acumuló el   expediente T-4.990.930.    

[21]  Constitución Política, Artículo 86 “toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[22]  Constitución Política de Colombia, Artículo 86    

[23] Sentencia T-993 de 2005, T-328 de 2010,   T-288 de 2011 entre otras.    

[24] De acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción   de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será aplicada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante”.    

[25] Sentencia T-1104 de 2008.    

[26] Sentencia T-423 de 2010.    

[27] Sentencia T-061 de 2002 y Sentencia  T-267 de 2011.    

[28]  Sentencia SU-601ª/99, T-772/03, T-630/08, T-135/10 entre   otras.    

[29] Constitución Política de Colombia “ARTICULO 82. Es deber   del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su   destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.”    

[30] Al respecto se pueden consultar entre muchas otras las siguientes   sentencias: SU-360/99, T-364/99, T-499/99, SU-601A/99, T-706/99, T-754/99,   C-265/02, C-568/03    

[32]  Sentencias C-544 /94, T-295/99, T-048/09.     

En la   sentencia T – 775/09 la Corte dijo: que “se dio aplicación al principio de   confianza legítima el cual sirve como mecanismo para conciliar el conflicto   entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado   expectativas favorables para el administrado, y luego lo sorprende al eliminar   súbitamente esas condiciones.” En el mismo sentido, la Corte expresó en la   sentencia  T-135/10 lo siguiente: “Esta Corporación ha indicado que las   relaciones entre los sujetos deben estar gobernadas por el principio de buena   fe, lo que significa, por una parte, que tienen el deber de proceder con lealtad   en su desarrollo, y, por otra, que les asiste el derecho a esperar que los demás   actúen de la misma forma. Este principio, que orienta todas las relaciones   jurídicas, adquiere especial importancia, en aquellas en las que la   administración pública interviene, en razón al poder público del que está   investida. El principio en cita, debe iluminar todas las actividades del Estado,   y del mismo se derivan otros, como el de confianza legítima.”    

[33] Sentencias T-617/95, SU 601ª/99, T – 135/10 entre otras    

[34] Manifestación realizada en los hechos de la demanda de tutela.   (Folios 50 del cuaderno No. 1).     

[35] Afirmación realizada por la Alcaldía de   Villavicencio. (Folio 71 del cuaderno No. 1).    

[36] Resolución 140 de 2014. Artículo primero.   (Folio 21 y 22 del cuaderno No. 1).    

[37] Sentencias T-527 de 2011, T-454 de 2012, entre otras.

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