T-578-19

Tutelas 2019

         T-578-19             

Sentencia T-578/19    

DERECHOS A LA   INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Caso en que se realizaron publicaciones en Facebook sobre la gestión   como alcalde del accionante    

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y   OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la   verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos    

LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia de la   protección del discurso político    

DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACION    

MEDIOS DE COMUNICACION-Dimensiones de la   responsabilidad social    

LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros internacionales de protección y su aplicación en la   jurisprudencia constitucional colombiana     

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN   NOMBRE Y A LA HONRA-Improcedencia por cuanto   publicaciones fueron emitidas en ejercicio del control social de la gestión   pública    

No se violan los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o a la   intimidad de un servidor público cuando una persona, en ejercicio de su libertad   de expresión y de su derecho a ejercer control al poder político, emite una   opinión, fundada en determinados hechos, mediante la cual lo relaciona con   actuaciones contrarias a la ley, si dichas expresiones tiene un mínimo soporte   que de un sustento razonable a su dicho y se ha obrado de buena fe y con   diligencia.    

Referencia: Expediente T-7.221.993    

Acción de tutela instaurada por Jairo Ortega Samboní contra Miro   Yonqui Arteaga Torijano    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares   Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos de tutela   adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la   acción de tutela interpuesta por Jairo Ortega Samboní   contra Miro Yonqui Arteaga Torijano.    

I. ANTECEDENTES    

La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera   instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función   de Control de Garantías de Palmira; y, en segunda instancia, por el Juzgado   Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, seleccionada para revisión y repartida   a esta Sala[1]. A continuación se exponen los hechos   relevantes y las decisiones de instancia.    

1. Hechos y   solicitud    

Jairo Ortega   Samboní, alcalde del municipio de Palmira, interpuso acción de tutela en contra   de Miro Yonqui Arteaga Torijano por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, toda vez que el señor   Arteaga publicó en su cuenta de Facebook un video en el que señalaba al   accionante de “corrupto”.    

1.1. El 21 de septiembre de 2018, el señor   Miro Yonqui Arteaga Torijano publicó desde su cuenta de la red social Facebook   un video titulado “Palmira corrupta”, el cual tiene una duración de 6 minutos y 37 segundos y en el que solo aparece el accionado. El señor Arteaga indica en dicho video que ha denunciado actos de   corrupción al interior de la administración municipal, específicamente en la   Secretaría de Tránsito de Palmira. Señala al accionante, quien se desempeña como   alcalde de Palmira, de “corrupto”, pues, según afirma, ha nombrado como agentes   de tránsito del municipio a personas que no cuentan con los requisitos legales   para ejercer estas funciones. A continuación se transcribe el pronunciamiento   completo del señor Arteaga Torijano en el referido video:    

“Buenos días, hoy me voy a pronunciar de unos hechos (sic) que están   ocurriendo en la ciudad de Palmira y siendo solidario con Martha Campo Millán   que es la denunciante del fraude electoral de aquí de Palmira, Valle, donde está   siendo agredida, ya le han hecho varios atentados, mejor dicho, ha pasado por   las de San Quintín, como decimos nosotros.    

En el caso mío yo he denunciado a los corruptos de aquí de Palmira,   porque se está denunciando, tienen nombres propios, yo los voy a decir, es el   señor Ritter López Peña, Hermisul Ortiz Soto y el actual alcalde, Jairo Ortega   Samboni, y nos ha tocado también denunciar a los mismos fiscales porque no están   haciendo su trabajo como ordena la ley. Yo me acojo a lo que está diciendo el   Presidente, ‘el que la hace la paga’, y por denunciar nosotros no vamos a ser   los más malos en esta ciudad y que somos 400.000 habitantes y que seamos   solidarios con todos las personas que están denunciando, porque mi Dios nos   escogió a nosotros para hacer estas denuncias, lo mismo que William Marmolejo,   Héctor, más conocido como ‘Tuto’, y también esta señora de acá de los   pensionados. Entonces, el hecho de que porque denunciaron o denunciamos y fuimos   a ‘Bolsillos de Cristal’ que falta que el Fiscal se pronuncie, porque todos   fuimos a denunciar allá toda la corrupción que se viene pasando aquí en la   ciudad de Palmira y que por denunciar nosotros seamos los más malos y los que   nos aíslen de todo lo que es en los procesos de aquí de Palmira. Martha Campo no   puede conseguir trabajo, igual este servidor, tienen bloqueado todo y por   denunciar a estos corruptos, que las demandas están en la Fiscalía, tenemos un   problema gravísimo con el Fiscal, yo se lo dije en ‘Bolsillos de Cristal’, que   yo pensaba que la Secretaría de Tránsito era la olla podrida de Palmira. No,   resultó siendo la misma Fiscalía, con la directora y todos los fiscales que esta   señora direccionaba engavetando todos los procesos que estos servidores   denunciaron, todos estos veedores y la administración se ha cogido con todos   estos personajes, miren a Martha Campo ya como la están… ayer le hicieron un   atentado, ayer, antier perdón, entonces esto no tiene nombre, por denunciar que   ya nos vengan a agredir, a matar. Yo hago responsable a Jairo Ortega Samboní, a   Ritter López Peña si a mí me llega a pasar algo, y a alguno de mis familiares y   al señor Hermisul Ortiz, porque son los más corruptos que hay en esta ciudad,   demostrados, tocó que ir con un abogado, que mejor dicho, es una eminencia en   tránsito y transportes, y de aquí tocó sacar ese proceso para Buga, en ese   evento la Secretaría de Tránsito es la más corrupta de este momento, aquí   agentes de tránsito no hay, toda la ciudadanía lo sabe, entonces colocaron a   unos técnicos a ejercer esas funciones, ellos no están certificados por la ley,   lo sigo diciendo, están burlándose de todo el pueblo palmirano, eso se llama   peculado por apropiación, las extralimitaciones que están cometiendo estos   mismos funcionarios, todo eso está en la Fiscalía, de ahí sacaron a María Elena   Mesa Peña, prima hermana de Ritter López Peña, ¿ustedes piensan que ella va a   ejercer?, todo lo tenía engavetado, todo está denunciado y en ‘Bolsillos de   Cristal’, no sé el Fiscal General por qué no ha tomado cartas en el asunto. El   caso Martha, Martha ha denunciado hasta en los derechos humanos nacionales e   internacionales y en todos lados, para que la ciudadanía se dé cuenta de lo que   está pasando en esta ciudad.    

Muchas gracias y estaremos atentos a todo lo que vaya a hacer el   Procurador y el Fiscal General que ya estamos cansados de tanta corrupción en   esta ciudad. Los agentes no son agentes, son técnicos, vulgarmente como se dice   están atracando a todos los ciudadanos. No voy a hablar más porque esto ya se   salió de las manos, la gente ya está cansada que le suban la moto allá, los   dineros no sé para dónde van, la concesión coloca firmar, firma gráfica, la   firma virtual de estos técnicos a las fotomultas. Es el mismo caso que pasó en   Floridablanca, con la diferencia de que estos señores no son agentes de   tránsito, no están certificados por la ley, eso es una atracadera que tienen en   este pueblo y ya es hora de frentear y decir las cosas como son, están robando a   todos los palmiranos, entonces estamos dando la cara a la ciudadanía para que se   defienda, una sola golondrina no hace verano, pero si todos nos colocamos de   acuerdo, no nos dejemos robar, no se dejen robar, no son agentes de tránsito, no   son autoridades, entonces luchemos. Palmira es de todos nosotros, no son de tres   y cuatro, es de todos los ciudadanos que nacieron, inclusive las personas que   han sido… están aquí en Palmira por adopción, también las personas que hacen   tránsito, somos ciudadanos palmiranos, no nos podemos dejar seguir robando,   atracando, ni impuestos, esto aquí está para que lo intervenga y me acojo a lo   que dice el Presidente, ‘el que la hace la paga’, entonces ya es hora que le   toque al señor Presidente Duque intervenir esta ciudad porque ya estamos   cansados, mamados, o sino van a lograr ellos su cometido, nos van a matar a   todos, nos van a matar a todos, a Martha Campo, a William Marmolejo”.    

1.2. El 28 de septiembre de 2018 el señor Jairo Ortega   Samboní interpuso acción de tutela para que se protegieran sus derechos al buen   nombre, a la honra y a la intimidad. Indicó que en el video grabado y publicado   por el señor Arteaga se realizan “una serie de manifestaciones deshonrosas   que tienen la capacidad de atentar” contra sus derechos fundamentales, las   cuales “no obedecen a la realidad, aunado a los niveles desproporcionados   niveles de insulto demostrando la intención clara de ofender sin razón alguna y   ánimo de persecución desprovisto de toda razonabilidad”. Finalmente, aduce   que el accionado “omite su deber legal de DENUNCIAR a tenor del artículo 67   C.P.P puesto que carece del soporte probatorio para accionar ante la Fiscalía   General de la Nación, de manera que solo opina y señala las irregularidades que   según su criterio, son penales y se cometen dentro de la Administración actual,   pero repito, sin soporte alguno”. En consecuencia, solicitó se ordenara al   accionado “retractarse sobre los señalamientos y calumnias realizadas en la   publicación del 21 de septiembre a las 08:51 que figura en su perfil de   Facebook”[2].    

2. Respuesta de la accionada    

2.1. Miro Yonqui Arteaga Torijano solicitó negar la acción de tutela   y reafirmó sus señalamientos en contra del señor Jairo Ortega, alcalde de   Palmira, en relación con los funcionarios que ejercen como agentes de tránsito,   y reiteró que ante la Fiscalía General de la Nación se ha interpuesto denuncias   por estos hechos. Al respecto señaló:    

“El señor alcalde de la ciudad de Palmira engañó a todas las otras   autoridades y ciudadanos porque nunca creó el cuerpo de los agentes de tránsito   y transporte, el cual tengo certificación del señor; LUIS FELIPE GONZALEZ MORA.   – Subsecretario Gestión de Talento Humano Grado 01. La cual anexo, donde se me   certifica dice así; me permito comunicarle que a la fecha NO existe dentro de la   planta de la administración central, el empleo denominado AGENTE DE TRANSITO.   Yendo en contravía de la constitución política de Colombia y la ley 769 del 2002   en su artículo 3 que enuncia cuales son las autoridades en materia de tránsito,   modificada por la ley 1383 del 2010, y la ley 1310 de 2009 que es la que   establece el cuerpo de agentes de tránsito y transportes asignándole uniformes   reglamentarios para su servicio exclusivo en materia de transito destacando la   profesionalización y creando los cargos de jerarquía o cadena de mando interno   de los agentes de tránsito y transportes. Donde se reglamenta la resolución No   4548 del 2013 la creación de los cuerpos de agente de tránsito y transportes.   Pero hay unas personas de la alcaldía ejerciendo las funciones de AGENTES DE   TRANSITO Y TRANSPORTES SIN TENER LA INVESTIDURA. ABUSANDO DE LA BUENA FE DE LOS   PALMIRANOS, INFRACCIONANDOLOS SIN SER AUTORIDAES YA QUE OTRO CARGO SEÑOR JUEZ”.[3]     

3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela    

3.1. Decisión de primera instancia    

El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Primero   Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Palmira   profirió sentencia de primera instancia en la que amparó los derechos   fundamentales de Jairo Ortega Samboní y ordenó al   accionado “proceda de manera inmediata, a eliminar de su perfil de Facebook y   de cualquier otra red social la publicación denominada ‘Palmira corrupta’, en   tanto, a criterio de esta instancia, según lo considerado, al menos, un   fragmento de la alocución, debió ir precedida del principio constitucional de   presunción de inocencia que cobija al accionante”.    

El juez de primera instancia trajo a colación algunas sentencias de   la Corte Constitucional relativas a la protección al derecho al buen nombre   cuando se trata de publicaciones en redes sociales y consideró que mientras no   exista una sentencia condenatoria en contra del accionante, el señor Arteaga no   puede señalarlo de “corrupto”. Al respecto indica:    

“Es menester que las autoridades competentes realicen las   investigaciones de rigor. Serán ellas las encargadas de calificar las   actuaciones que revisten de algún suceso delictual, pues, no está bien, lanzar   acusaciones cuando las investigaciones están en etapas tempranas o endilgar un   punible sin la previa verificación de una sentencia ya ejecutoriada (…). En este   evento, el hecho de dar por sentada por parte del señor MIRO YONQUI ARTEAGA   TORIJANO la responsabilidad penal en desmedro del principio constitucional de   presunción de inocencia, quebranta los derechos fundamentales al buen nombre y a   la honra que le asisten al señor JAIRO ORTEGA SAMBONÍ”.[4]    

El accionado impugnó la sentencia de tutela de primera instancia.   Indicó que en un Estado Social de Derecho no puede existir la censura y reiteró   que de conformidad con las normas legales, el accionante no podía nombrar como   agentes de tránsito a técnicos operativos de tránsito, sobre lo que indica:   “El actor irregularmente expidió el Decreto Municipal 003 de 2017, mediante el   cual de manera corrupta nombro a unos funcionarios en el cargo de Técnico   Operativo de Tránsito código 339, a quienes corruptamente les permite ejercer el   cargo de Agentes de Tránsito (código 340) dotándolos con uniformes de uso   exclusivo de los Agentes de Tránsito, con el agravante que bajo la gravedad de   juramento, los Técnicos Operativos firman y elaboran comparendos en los que   suplantan la autoridad de tránsito que por mandato de la Ley le corresponde   ejercer al Agente de Tránsito”.[5]     

3.2. Decisión de segunda instancia     

El 26 de noviembre de 2018, el Juzgado   Segundo Promiscuo de Familia de Palmira confirmó la sentencia de primera   instancia reiterando lo allí dispuesto, esto es, que lo afirmado por el señor   Arteaga no respetaba el principio de presunción de inocencia del accionante.   Además, a la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia, el juez   de segunda instancia ordenó rectificar la expresión “en el caso mío yo he   denunciado a los corruptos de aquí de Palmira porque se está denunciando, tiene   nombres propios y los voy a decir, es el señor Ritter López Peña, Hermisul Ortiz   Soto y el actual alcalde, Jairo Ortega Samboní”. Así mismo, ordenó que se   rectificara la expresión “nos van a matar a todos a Marta Campo, a William   Marmolejo”, argumentando que no existía prueba sobre la interposición de   alguna querella por amenazas en contra de la vida o integridad física de las   personas mencionadas por el accionado.[6]    

El 10 de diciembre de 2018, el señor William Marmolejo Ramírez, quien   se identifica como veedor nacional y periodista, presentó un escrito mediante el   cual solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el juez de tutela de   segunda instancia. Indicó que él también ha denunciado la corrupción en el   municipio de Palmira por lo que ha sido objeto de amenazas, las cuales han sido   puestas en conocimiento de las autoridades judiciales, lo que llevó a que, en   febrero de 2018, la Unidad Nacional de Protección estableciera un riesgo   extraordinario en su caso y le asignara un esquema de protección.[7]    

El juez de tutela de segunda instancia desestimó el escrito   presentado por el señor Marmolejo por haber sido presentado después de   ejecutoriado el fallo del 26 de noviembre de 2018.  [8]    

4. Actuaciones   surtidas en sede de revisión    

Mediante Auto del 9 de mayo de 2019, la Magistrada Sustanciadora   solicitó al señor Miro Yonqui Arteaga Torijano remitir copia de las denuncias   interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Jairo   Ortega Samboní por los hechos relacionados en el video publicado en su cuenta de   Facebook. En respuesta a dicho Auto, el señor Arteaga Torijano aportó una copia   de la denuncia penal por él interpuesta en contra del accionante y varios   oficios de las respectivas autoridades judiciales que conocen el caso. En dicha   denuncia indica que Jairo Ortega Samboní, quien se desempeña como Alcalde de   Palmira, desconoció la Ley 769 de 2002 al permitir que técnicos en tránsito y   transporte ejercieran las funciones que les corresponden a los agentes de   tránsito, a pesar de que la ley no contempla a los primeros como una autoridad   de tránsito. Dice el denunciante: “El señor alcalde JAIRO ORTEGA SAMBONI le   cambia la figura a los agentes de tránsito por técnicos en tránsito y   transportes, el cual no tiene las facultades constitucionales para modificar una   ley, en este caso, la ley 769 del 2002 en su artículo 3 establece cuáles son las   autoridades, y los técnicos NO aparecen certificados como autoridades ya que es   un nombramiento interno de los mismos agentes de tránsito en su jerarquía”.[9]    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales   descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del   Auto del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferido por la   Sala de Selección Número Tres, que escogió el expediente para revisión.    

2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de   tutela promovida por Jairo Ortega Samboní    

2.1. Antes de examinar el fondo del asunto   objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción   de tutela interpuesta por Jairo Ortega Samboní contra Miro Yonqui Arteaga Torijano.       

2.2. La tutela puede ser interpuesta por Jairo Ortega Samboní contra Miro Yonqui Arteaga Torijano    

2.2.2. En relación con el estado de indefensión, este Tribunal ha   precisado que esta situación se configura cuando la persona afectada en sus   derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o   jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan   insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho   fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.[12]  Así pues, ha indicado que “el estado de   indefensión es un concepto de naturaleza  fáctica que se configura cuando   una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de   modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible   defenderse ante la agresión de sus derechos”.[13]    

De acuerdo con lo anterior, en cada caso concreto el juez de tutela   debe determinar, de conformidad con los hechos y circunstancias particulares, si   una persona se encuentra frente a una situación de indefensión, con el fin de   establecer la procedencia de la acción de tutela contra un particular.[14] Ahora bien, de manera específica la jurisprudencia constitucional   ha señalado que en los casos en los que se divulga o publica información u   opiniones a través de medios de comunicación de alto   impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de internet y   las redes sociales, y   sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control, se genera, en   principio, una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un   estado de indefensión.[15]  No obstante, en todo caso debe valorarse la situación específica que se   presenta, esto es, el grado de sujeción del   accionante y la incidencia de dicha indefensión en los derechos fundamentales   que se alegan vulnerados.    

       

2.2.3. En el asunto que se estudia evidencia esta Sala que, si bien   el accionante no se encontraba en un grado de sujeción fuerte respecto del   accionado, carecía de medios físicos o jurídicos idóneos para repeler el ataque   a sus derechos al buen nombre e intimidad. En efecto, la publicación contra la   que se dirige la tutela es un video en el que se identifica al accionante con su   nombre y actual cargo, esto es, Alcalde de Palmira, señalando de “corrupto” por   las irregularidades que, según el señor Arteaga   Torijano, están ocurriendo en la Secretaría de   Tránsito de Palmira. Esta situación tiene una incidencia directa y acentuada   sobre los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad del señor Jairo   Ortega, pues lo relaciona con la comisión de posibles conductas punibles.   Además, aunque los contenidos publicados en Facebook pueden  reportarse   ante esta misma plataforma por infringir las normas comunitarias de dicha red   social, no es claro que el video publicado por el accionado transgrediera tales   reglas, pues no se trata de un mensaje que incite al odio o a la violencia o que   se enmarque en alguna de las categorías de contenidos que la propia red social   califica como inaceptables.[16]    

2.2.4. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la pretensión del   accionante se dirige a que el señor Arteaga Torijano se retracte de las   afirmaciones hechas en el video que origino la presente controversia. Sin   embargo, Facebook no ofrece ninguna herramienta para satisfacer esta   pretensión, esto es, “no existe una fuente de obligaciones que le permita a   Facebook ordenar directamente a un usuario retractarse o disculparse. Además,   aún si existiera, sería incorrecto pues el intermediario no tiene el deber de   analizar la imprecisión, falsedad o vaguedad del contenido que se pública en su   plataforma, un análisis post-publicación, en una sociedad democrática, es del   resorte exclusivo de los jueces”.[17]    

2.2.5. Por ende, en este caso se configura una situación fáctica de   indefensión debido a que el accionante no tenía como controlar la circulación   del video publicado en la cuenta personal de Facebook del accionado en el que se   lo señala de “corrupto” por presuntas actuaciones irregulares en el nombramiento   de agentes de tránsito del municipio de Palmira. Además, el señor Ortega Samboní se encuentra imposibilitado para contrarrestar de forma actual y   oportuna la posible vulneración de sus derechos, derivada de la referida   publicación, pues la red social Facebook no tiene ningún mecanismo que permita   satisfacer la pretensión del accionante, esto es, obligar al accionado a   retractarse de lo dicho en el mencionado video. Por lo anterior, la tutela   procede en este caso en contra de un particular, dado que el demandante se   encuentra en un estado de indefensión respecto del demandado.    

2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez    

2.3.1. La jurisprudencia constitucional ha   señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta   dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la   acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos   fundamentales que se alega, pues de   otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción, esto es, el de   proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales   cuando estén siendo vulnerados o amenazados.[18]  En el presente caso se advierte que la acción de   tutela fue interpuesta el 28 de septiembre de   2018, esto es, siete días   después de que el accionado publicara en su cuenta de Facebook el video que el   demandante considera violatorio de sus derechos fundamentales. Por lo tanto,   esta Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término   razonable y oportuno.    

2.4. La tutela es procedente también por cuanto no hay un medio de   defensa alternativo idóneo y eficaz    

2.4.1. En casos similares la jurisprudencia constitucional ha   señalado que, “en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen   nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios   masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede   resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su   posible afectación actual y, en principio, irreparable”[19], dado que en   situaciones como la que se estudia es imperiosa una intervención judicial actual   e inmediata que impida que la posible vulneración a los derechos se siga   prologando en el tiempo de manera indefinida como consecuencia de la publicación   del video realizado por el accionado en Facebook.    

2.4.2. Así entonces, la acción de tutela es el medio judicial   efectivo que provee el ordenamiento jurídico colombiano para desatar   controversias en las que presuntamente existe una vulneración del derecho al   buen nombre o a la honra. Debe tenerse en cuenta que el accionante no busca   establecer una responsabilidad civil o penal, sino específicamente, el   restablecimiento de sus derechos a la honra y al buen nombre. En efecto, solo la   protección que brinda la Constitución Política a los mencionados derechos es   completa[20]  puesto que no se limita al establecimiento de responsabilidades, sino que   permite además evitar una vulneración de derechos o restaurarlos si es del caso.[21]  Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, y esta   Sala continuará con el estudio del caso.    

3. Problema jurídico    

3.1. En el caso bajo estudio el accionante señala que el señor Miro   Yonqui Arteaga Torijano realizó afirmaciones a través de un video publicado en   su cuenta de Facebook que afectan sus derechos fundamentales. Por lo tanto, esta   Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad   de un servidor público cuando un particular publica en la red social Facebook un   video en el que se hacen afirmaciones en su contra y se le señala de la comisión   de un delito en el ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta que los hechos   que dan lugar a la publicación han sido denunciados ante las autoridades   competentes y son de conocimiento público pero no existe una condena por los   hechos que se relatan en el mencionado video?    

4. Aspectos básicos de los derechos a la intimidad,   al buen nombre y a la honra    

A continuación, se resaltarán   algunos aspectos centrales de los derechos al buen nombre y a la honra,   identificados por la jurisprudencia constitucional, que se consideran   importantes para abordar el análisis del presente caso.    

4.1. El artículo 15   constitucional establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad   personal y familiar, y obliga al Estado a respetar este derecho y a hacerlo   respetar. Esta Corporación ha precisado que el derecho a   la intimidad protege múltiples aspectos de la vida de la persona, que incluyen   desde la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados   en los cuales el individuo realiza actividades que solo le conciernen a él. En   efecto, desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha sostenido:    

“(…) constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos   circunscritos a las  relaciones familiares de la persona, sus costumbres y   prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los   espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático,   las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo   “comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser   conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación” que éstos tienen de   aquel”.[22]    

4.2. Así entonces, a partir de   los diversos aspectos que abarca el derecho a la intimidad, la Corte ha   considerado que este derecho se presenta en distintos grados, a saber: (i) personal, (ii) familiar, (iii) social y   (iv) gremial[23]. Por tanto, puede afirmarse que el derecho a la intimidad está   instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida   personal, familiar, social y gremial, lo que implica una abstención por parte   del Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho   ámbito.    

4.3. Lo anterior comprende, de   manera particular, la protección de la persona   frente a la divulgación no autorizada de los asuntos relacionados a ese ámbito   de privacidad[24]. Este último aspecto ha sido considerado   por la Corte como parte del principio de libertad que fundamenta el derecho en   mención. En efecto, se ha señalado que el derecho a la   intimidad está sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la   innecesaria injerencia de los demás:    

(i)                 El principio de libertad, de acuerdo con el   cual el registro o divulgación de los datos personales de una persona requiere   de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito o que el ordenamiento   jurídico imponga una obligación de relevar dicha información con el fin de   cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo.    

(ii)              El principio de finalidad, el cual exige que la   recopilación y divulgación de datos de una persona atienda a una finalidad   constitucionalmente legítima.    

(iii)            El principio de necesidad, de acuerdo con el   cual la información personal que deba divulgarse debe tener una relación de   conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación.    

(iv)            El principio de veracidad, el cual exige que   los datos personales que puedan divulgarse correspondan a situaciones reales.    

(v)              El principio de  integridad, que exige que   la información que se divulga se presente de manera completa[25].    

4.4. La Corte ha establecido entonces que el derecho a la intimidad   constituye un área restringida que “solamente puede ser penetrada por   extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por   autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la   Constitución y la ley”[26].    

4.5.   Por su parte, el derecho al buen nombre también se encuentra consagrado en el   artículo 15 de la Constitución Política, y la jurisprudencia constitucional lo   ha definido como aquel asociado a la idea de   reputación, buena fama u  opinión que de una   persona tienen los miembros de la sociedad, por lo que ha sido vinculado a las actividades desplegadas de forma pública. Este resulta vulnerado, por ejemplo,   cuando particulares o autoridades públicas difunden información falsa o   inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de   causar una afrenta contra el prestigio público de una persona. Al respecto, en   la Sentencia T-949 de 2011 la Corte señaló:    

“el derecho al buen nombre tiene carácter personalísimo,   relacionado como está con la valía que los miembros de una sociedad tengan sobre   alguien, siendo la reputación o fama de la persona el componente que activa la   protección del derecho. Se relaciona con la existencia de un mérito, una buena   imagen, un reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el   buen nombre a proteger, derecho que es vulnerado cuando se difunde información   falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención   de causar desdoro contra el prestigio público de una persona”.[27]    

4.6. Así entonces, el derecho al buen nombre protege a las personas   frente a las expresiones o informaciones ofensivas o injuriosas, falsas o   tendenciosas, las cuales distorsionan el concepto público que se tiene del   individuo, pues se considera que la reputación de una persona es uno de los   elementos más valiosos de su patrimonio moral y social. Por ende, en cada caso   resulta necesario establecer si las expresiones o informaciones cuestionadas corresponden al   ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, información u   opinión.[28]    

5. El derecho a la libertad de   expresión. Aspectos básicos aplicables para la resolución del presente caso    

5.1. Contenido, características y finalidades del derecho a la   libertad de expresión    

5.1.1. El artículo 20 de la Constitución Política reconoce la   garantía de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y   opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar   medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad   social. Dicha norma proscribe la censura y garantiza además el derecho a la   rectificación en condiciones de equidad.[32]  La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado   artículo constitucional, siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados   internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste   se compone por: (i) la libertad de expresión stricto sensu, la   cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento,   opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de   cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico,   electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser   molestado por ellas; (ii) la libertad de información, con sus componentes de   libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la   libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos,   ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; (iii)   la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de   comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de   funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social; (iv)   el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones   de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio,   propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito.[33]    

5.1.2. La Corte Constitucional ha considerado que la libertad de   expresión es un pilar del Estado Social de Derecho y un principio fundamental de   los regímenes democráticos, donde se respeta la dignidad humana y se valora la   participación de la ciudadanía y de todos los sectores, lo que permite   consolidar sociedades pluralistas y deliberativas.[34] En razón de lo   anterior, ha señalado que la libertad de expresión es objeto de un grado   reforzado de protección, entre otras razones, por cuestiones atinentes al   funcionamiento de las democracias,[35]  pues cumple funciones primordiales en una sociedad democrática, como prevenir   abusos de poder y estimular la confrontación pacífica de las decisiones   estatales o sociales que no se compartan.[36]    

5.1.3. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos   Humanos, con fundamento en el artículo 13 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos,[37]  ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad   de expresión, al establecer que la libertad de expresión es un elemento   fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Al   respecto, ha señalado que la libertad de expresión “constituye uno   de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición   fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo.   Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de   información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como   inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden,   resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.   Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura,   sin las cuales no existe una sociedad democrática. Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la   materia, debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue”.[38]    

5.1.4. En cuanto a la libertad de expresión stricto senso, la   jurisprudencia constitucional ha distinguido ocho rasgos del ámbito   constitucionalmente protegido, en términos del alcance y el contenido de este   derecho, a saber: “(1) su titularidad es universal sin discriminación,   compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los   intereses privados del emisor de la expresión;  (2) sin perjuicio de la   presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad   constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los   cuales la presunción es derrotada, por consenso prácticamente universal plasmado   en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3) existen   diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la   expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto senso, por lo   cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros –   lo cual tiene efectos directos sobre la regulación estatal admisible y el   estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones;   (4) la expresión protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje   convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o expresiva   convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de   cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio   en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente   relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la   expresión como su forma y su manera de difusión;  (6) la libertad   constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que   son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones   ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o   simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la   libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono;   (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien   se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las   autoridades del Estado, así como a los particulares”.[39]    

5.2. Algunas diferencias entre la libertad de opinión y la libertad   de información    

5.2.1. La jurisprudencia constitucional ha deslindado los derechos a   la libertad de expresión y a la libertad de información, lo que repercute en la   imposición de diferentes restricciones en su ejercicio. En efecto, si bien ambas   libertades aluden a la posibilidad de comunicar algo que se quiere expresar, la   principal diferencia entre ellas es que la libertad de expresión abarca todas   las declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre   otros; mientras que la libertad de información se refiere únicamente a la   capacidad de “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso”[40]. Esta caracterización dual es importante porque es lo que le ha   permitido a este alto Tribunal sostener que los principios de veracidad e   imparcialidad son propios de la libertad de información. Particularmente, la   libertad de expresión, en sentido estricto, goza de una gran amplitud en sus   garantías y por ende sus límites son mucho más reducidos. Al respecto, ha   señalado la Corte:    

“Esta diferencia determina que la libertad de opinión   tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina   la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y   apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.   Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación   en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido.   Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea   veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos   sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de   vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está   ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de   información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de   los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el   artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e   imparcialidad de la información que reciben”.[41]      

5.2.2. Ahora bien, la jurisprudencia   constitucional también ha reconocido que en ocasiones es difícil realizar una   distinción tajante entre libertad de opinión y libertad de información, pues una   opinión lleva de forma explícita o implícita un contenido informativo, de la   misma manera en que una información supone algún contenido valorativo o de   opinión. Lo anterior implica que si bien no puede reclamarse veracidad e   imparcialidad sobre los juicios de valor, sí se deben hacer tales exigencias   respecto a los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión, siempre y   cuando se trate de emisores de información. Y de forma correlativa, es exigible   también que estos permitan que los receptores puedan distinguir entre el   contenido meramente informativo y la valoración u opinión sobre los mismos.[42]    

5.3. El derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto    

5.3.1. La protección especial que tiene la libertad de expresión en   nuestro ordenamiento jurídico implica que existe una presunción de cobertura de   toda expresión, razón por la cual, cuando el ejercicio de la libertad de   expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios   constitucionales, se debe otorgar, en principio, una primacía a la libertad de   expresión. Lo anterior no implica que la libertad de expresión sea un derecho   absoluto que no admita limitaciones, pues “dicha primacía cesará cuando se   demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor   peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el   conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones   constitucionales que admiten la limitación de esta libertad”.[43]  Por lo tanto, en estos eventos lo que procede es realizar un ejercicio de   ponderación entre los derechos, valores o principios en conflicto, pero teniendo   presente la presunción de cobertura ya mencionada.    

5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la   libertad de expresión debe ejercerse responsablemente, pues no puede irrespetar   los derechos de los demás. En sentencia T-110 de   2015 precisó la Corte: “En   consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está   autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad,   sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la   honra. En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una   persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo   público”[44]. Así entonces, ha afirmado esta   Corporación que la libertad de expresión debe prevalecer en caso de conflicto   con otros derechos a menos que se logre comprobar que en la   información divulgada exista una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o   inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales[45].    

5.3.3. En el mismo sentido, en su Observación General N° 34, el   Comité de Derechos Humanos indicó que el derecho a la libertad de expresión   entraña deberes y responsabilidades especiales, razón por la cual puede   restringirse para proteger el “respeto de los derechos o la reputación de   otras personas o a la protección de la seguridad nacional y el orden público, o   de la salud y la moral públicas. Sin embargo, cuando un Estado parte impone   restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, estas no pueden poner en   peligro el derecho propiamente dicho.” [46]  Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado   expresamente que “el derecho a la libertad de expresión no es un derecho   absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo   13 de la Convención en sus incisos 4 y 5.”[47] No obstante, ha   precisado que el derecho a la libertad de expresión deja un margen muy reducido   a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de   interés público.[48]  En relación con esto, especificó que las restricciones deben cumplir de forma   concurrente con los siguientes requisitos: (i) estar previamente fijadas por ley   -en sentido formal y material-, para que no queden al arbitrio del poder   público; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el   respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la   seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”); y (iii)   ser necesaria[49]  en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de   idoneidad, necesidad y proporcionalidad).[50]    

5.3.4. A su vez, la Corte Constitucional ha   señalado que toda limitación a la libertad de expresión se presume   inconstitucional, por lo que debe estar sometida a un juicio estricto de   constitucionalidad, el cual impone verificar que la restricción que pretende   imponerse: “(i) esté prevista en la   ley; (ii) persiga   el logro de ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con el   respeto a los derechos de los demás o la protección de la seguridad nacional, el   orden público, la salud o la moral pública; (iii) sea necesaria para   el logro de dichas finalidades; y (iv) no imponga una restricción desproporcionada en el   ejercicio de la libertad de expresión. Adicionalmente, es preciso verificar que (v) la   medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresión objeto del límite,   como también, el que (vi) no constituya censura en ninguna de sus formas, lo que incluye   el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se   limita”.[51]      

5.3.5. En todo caso, ha precisado la jurisprudencia constitucional   que, quien alega la violación de sus derechos fundamentales por el ejercicio que   de la libertad de expresión haga una persona, tiene la carga de probar dicha   transgresión a sus derechos: “quien afirme la   violación de sus derechos, deberá demostrar (i) que la expresión no puede   comprenderse cobijada por la libertad; (ii) que una restricción a dicha libertad   puede justificarse constitucionalmente; (iii) que la primacía prima facie de la libertad de expresión puede ser derrotada por la   importancia de otros intereses constitucionales; y (iv) que la restricción no   constituye una forma de censura”.[52]    

5.4. Discursos sobre asuntos de interés público y   sobre funcionarios o personajes públicos como discursos especialmente protegidos   en el ámbito de la libertad de expresión    

5.4.1. En principio todo tipo de discursos o expresiones   están protegidas por la libertad de expresión con independencia de su contenido   y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten. No   obstante, hay cierto tipo de discursos que reciben una protección más reforzada   que otros, como lo son el discurso político, el debate   sobre asuntos de interés público y la opinión sobre funcionarios y personajes   públicos. Los discursos políticos o sobre temas de interés público hacen   referencia no solo a aquellos de contenido electoral sino a todas las   expresiones relevantes para el desarrollo de la opinión pública sobre los   asuntos que contribuyan a la vida de la Nación, incluyendo las críticas   hacia el Estado y los funcionarios públicos. Para la Corte este discurso es   fundamental en una sociedad democrática, pues permite ejercer un control sobre   las actuaciones del Estado, por lo que ha sostenido:    

“La libertad de expresión permite que las personas protesten   de forma pacífica frente a las actuaciones arbitrarias, inconvenientes o   abusivas del Estado. Tal actitud contribuye a disuadir a los gobernantes de   conductas contrarias al bien común. Una sociedad democrática, respetuosa del   principio de la libertad de expresión, permite a los ciudadanos que se expresan   poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de aquellas actuaciones   estatales que sean reprochables e inaceptables. Además, la probabilidad de que   un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a quienes ejercen algún   poder de incurrir en excesos o atropellos”.[53]    

5.4.2. En consecuencia, toda restricción a los discursos   que versen sobre asuntos de interés público o involucren críticas al Estado o   sus funcionarios es vista con sospecha, debido a que: “(i) a través de ellos   no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia y libertad de   expresión, sino que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles se   confiere a ésta una posición preferente en los estados constitucionales; (ii)   este tipo de discursos suelen ser los más amenazados, incluso en las democracias   más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, político o   económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresión y, en   consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas   manifestaciones y reprimir a sus autores”.[54]    

5.4.3. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de   Derechos Humanos también ha resaltado la importancia que tiene el discurso sobre   asuntos de interés público. Para este Tribunal, “el control democrático, por   parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de   las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios   sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a   cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de   interés público”.[55]  Por su parte, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos, en publicación denominada “Marco jurídico interamericano del derecho a la libertad de expresión”,   afirmó:    

“la jurisprudencia   interamericana ha definido la libertad de expresión como, “el derecho del   individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y   desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y   armónico de la sociedad”[56];   ha enfatizado que la libertad de expresión es una de las formas más eficaces de   denuncia de la corrupción; y ha señalado que en el debate sobre asuntos de   interés público, se protege tanto la emisión de expresiones inofensivas y bien   recibidas por la opinión pública, como aquellas que chocan, irritan o inquietan   a los funcionarios públicos, a los candidatos a ejercer cargos públicos, o a un   sector cualquiera de la población.”[57]    

5.4.4. De otra parte, sobre los asuntos que pueden   considerarse de interés público, la Corte Constitucional ha precisado que no   resulta suficiente la simple curiosidad generalizada para calificar un asunto   como uno de valor público sino que “[e]s preciso examinar que el contenido de   una información obedezca a un verdadero y legítimo interés general de   conformidad con la trascendencia y el impacto social. Así, la libertad de   información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la   necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general”.[58] En consecuencia, se   exige un interés público, real, serio y además, actual, donde nunca es de recibo   una finalidad meramente difamatoria o tendenciosa.    

5.4.5. Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha   resaltado la importancia de proteger las expresiones o discursos sobre   funcionarios o personajes públicos “a quienes por razón de sus cargos,   actividades y desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con   notoriedad pública e inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo   de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto   buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y   moral. Además, su mayor exposición ante el foro público fomenta la transparencia   de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión”.[59] La Corte ha justificado   esta amplitud en la protección que se debe garantizar a los discursos dirigidos   en contra de estas personas, además del interés público que generan las   funciones que realizan, en el hecho de que se han expuesto voluntariamente a una   mayor visibilidad al ocupar un determinado cargo y porque tienen una enorme   capacidad de controvertir la información a través de su poder de convocatoria   pública.[60]     

5.4.6. No obstante, se ha precisado que no toda   información u opinión relacionada con un funcionario público tiene relevancia o   interés público, sino solo aquellas referidas “(i) a las funciones que esa   persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii)   a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en   las personas a las que se confía el manejo de lo público; (iv) a la competencia   y capacidades requeridas para ejercer sus funciones”.[61] Así entonces, por   ejemplo, cuestiones relativas a la vida privada de una persona que nada tienen   que ver con las funciones públicas que desempeñe o que no tengan relevancia para   evaluar la confianza depositada a dicha persona, no estarían amparadas, en   principio, por la protección constitucional reforzada que se le otorga a los   discursos sobre funcionarios públicos.[62]    

5.4.7. Por su parte, la Corte Interamericana de   Derechos Humanos también ha coincidido en la necesidad de brindar una mayor   laxitud al discurso referente a personas que ejercen funciones públicas. Para dicha Corte, la especial   protección de este tipo de discursos es fundamental para el funcionamiento de un   sistema democrático:    

“En este contexto es lógico y apropiado que las expresiones   concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones   de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la   Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de   interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema   verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el   honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser   jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los   principios del pluralismo democrático.    

Es así que el acento de este umbral   diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el   carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una   persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés   público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y,   consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que   sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la   esfera del debate público.”[63]     

5.4.8. De otro lado, la Corte ha señalado que tanto los   medios de comunicación como los ciudadanos, “tienen derecho a denunciar   públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento   en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se   produzca un fallo para comunicar al respecto”.[64] En Sentencia   T-213 de 2004, en la que se estudió un caso en el que a través de un libro se   cuestionaba la conducta y el desempeño de una Fiscal, esta Corporación admitió   que la sociedad tiene el derecho de reprochar una conducta de un funcionario   público que se considere irregular, amañada o maliciosa, pese a que la situación   haya sido ya dirimida en sentido contrario ante los órganos jurisdiccionales del   Estado, por cuanto no puede existir un monopolio sobre la verdad en cabeza del   sistema jurídico. Dijo la Corte:    

“Ya se indicó antes que en   una sociedad multicultural y pluralista no existe un monopolio sobre la verdad   (Fundamento 18). En la democracia constitucional el respeto por el pluralismo   valorativo de la sociedad, no puede conducir a que se entienda que la definición   de la corrección de la conducta de los funcionarios públicos se limite a su   conformidad con la ley. La sociedad tiene derecho a (y requiere) controlar la   actuación de tales funcionarios y de valorar si, a pesar de que no ha incurrido   en conductas irregulares en términos jurídicos, su comportamiento resulta   inaceptable en otros términos sociales.    

(…)    

De una parte, que en una   democracia constitucional no es posible centralizar en el sistema jurídico la   calificación de la conducta de las personas. La separación entre derecho y   moral, así como del derecho del sistema de valores religiosos, (separación   indispensable para lograr una sociedad plural), obliga a aceptar que a partir de   cada sistema social es posible realizar juicios de valor respecto de la conducta   de las personas y, en particular, de los funcionarios estatales.    

(…)    

Por otra parte, pretender   un monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del sistema jurídico,   conduciría a paralizar el proceso de transformación del sistema de valores de la   sociedad, en la medida en que sólo resultarían legítimos los reproches   jurídicamente sancionados”.[65]    

       

5.4.9. No obstante todo lo anterior, la Corte ha   establecido que, si bien el discurso sobre asuntos de interés público o que   involucra cuestionamientos a funcionarios públicos se encuentra especialmente   protegido por la libertad de expresión, toda información que se profiera debe   partir de un mínimo de plausibilidad, entendida como condiciones de veracidad y   credibilidad y no sobre información falsa o meramente hiriente. En la citada   sentencia T-213 de 2004 se indicó:      

“Críticas de este tipo han de soportarse en una democracia   constitucional. Por ello se avanzó sobre la imposibilidad de que se prohíba o   restrinja el ejercicio de la libertad de opinión respecto de la administración   de justicia misma. La cuestión es cuál debe ser el límite de la libertad de   expresión. Para la Corte, dicho límite se define con base en la plausibilidad   (la Corte advierte que no se trata de corrección) de tales opiniones a partir   del contexto descrito. Según se ha precisado en la sentencia C-489 de 2002, la   afectación del buen nombre parte de informaciones falsas o erróneas, que   distorsionan el concepto público sobre un individuo. También se indicó que bajo   el amparo del derecho al buen nombre, las opiniones meramente insultantes, están   proscritas (fundamento 15)”.[66]    

5.4.10. Así entonces, aunque no se puede exigir que una   información dada a conocer por un ciudadano tenga un grado de certeza   equiparable a la convicción judicial, pues no se requiere que una persona tenga   una certidumbre absoluta sobre la información que divulga, “quien haga uso de medios masivos de comunicación (las redes sociales   están incluidas) debe realizar previamente una diligente labor de constatación y   confirmación de la información”[67] esto es, debe   verificar razonablemente si la información que difundió contaba con un mínimo de   fundamentación fáctica.[68]    

5.5 La libertad de expresión en internet    

5.5.1. Los nuevos escenarios digitales han facilitado y democratizado   el ejercicio de la libertad de expresión, pues a través de estos la comunicación   de opiniones e informaciones se transmite de manera ágil e inmediata por   cualquier persona a un público muy amplio. Esto ha implicado que el discurso y   el debate público han dejado de estar en manos exclusivas de personajes públicos   o de los medios tradicionales de comunicación, pues la ciudadanía ha utilizado   esta poderosa herramienta para expresarse, denunciar, organizarse y movilizarse.   En términos de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “[e]n la actualidad, el derecho a la libertad de expresión encuentra en   Internet un instrumento único para desplegar, incrementalmente, su enorme   potencial en amplios sectores de la población”[69]. En particular, las redes sociales han   servido para estos propósitos:      

“En este contexto, las redes sociales se muestran como una   posibilidad para ejercer de manera exponencial el derecho a la libre expresión,   con un alcance masivo que no ofrecía, y aún no ofrece, el acceso restringido de   los medios de comunicación tradicional. Lo anterior, en tanto a través de las   nuevas tecnologías cualquier persona es una potencial comunicadora de   información de cualquier tipo (noticiosa, personal, profesional, etcétera) o de   opiniones con un alcance determinado por el uso que otras personas hagan de las   mismas redes. Situación que marca una importante diferencia con los medios   tradicionales en los que sólo ciertas personas, de ordinario periodistas,   ejercían la autoría del material publicado y ello solamente a través de canales   especializados”.[70]     

5.5.2. La Declaración conjunta sobre libertad de expresión en   internet,[71]  adoptó una serie de principios sobre la materia dentro de los que se estableció   que las mismas prerrogativas y límites que tiene la libertad de expresión en   medios tradicionales de comunicación, como periódicos, programas radiales, o de   televisión, entre otros, aplican también para su ejercicio en internet: “la libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo   que a todos los medios de comunicación. Las   restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables   cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras   cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima   reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha   finalidad (la prueba “tripartita”)”.[72]    

Así mismo, esta Declaración señaló que “al   evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en   Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la   capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión   respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de   otros intereses”. En el   mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que el amparo a la   libertad de expresión y sus respectivos límites se aplican a internet y a las   redes sociales de la misma manera que a los demás medios de comunicación,[73] por lo que las   restricciones deben analizarse a la luz de los mismos estándares.    

5.5.3. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha indicado   que, en razón a la masificación que pueden tener las opiniones y las   informaciones a través de internet, aunado a la posibilidad de almacenar la   información, así como de disponer y consultar la misma de manera ágil y   permanente, es preciso prestar una especial atención a las expresiones que allí   se profieran, de tal manera que no se desconozcan los derechos de terceras   personas. En concreto, sobre las redes sociales dijo la Corte:    

“el libre acceso y la decisión autónoma sobre el contenido de las   publicaciones, la difusión inmediata en un número de destinatarios   exponencialmente alto, la indisponibilidad de la información una vez incorporada   en la red social y la espontaneidad con la que la misma se expande, exige una   especial atención en relación con la veracidad e imparcialidad de la información   u opinión que se publica, por la posibilidad de afectación de los derechos de   terceras personas. De manera que, si bien la percepción sobre las redes sociales   puede ser desprevenida y, en este sentido, entendida por la mayoría de los   usuarios simplemente como una actividad de comunicación entre conocidos o de   ocio, el hecho que tenga una alta potencialidad de afectar derechos exige de los   usuarios una conciencia, cuidado y observancia de los presupuestos   constitucionales a la hora de publicar contenido que va más allá de lo personal   o de una mera opinión”.[74]    

5.5.4. En todo caso, el juez debe ponderar los derechos en tensión   cuando se origine un conflicto por publicaciones difundidas a través de   internet, para establecer si la libertad de expresión   debe ceder en el caso concreto, y adoptar siempre el remedio judicial que   resulte menos lesivo para ésta, logrando de igual manera cesar la vulneración de   derechos advertida, y el restablecimiento de los mismos, si ello fuera posible.    

5.5.5. En suma, dados los peligros potenciales que se generan con el   uso de internet, es claro “que la protección de los derechos fundamentales se   hace necesaria en escenarios virtuales por la multiplicidad y las   características de las plataformas que se encuentran alojadas en internet. La   jurisprudencia constitucional, no ha sido ajena al debate y reconoce que las   garantías de carácter fundamental son objeto de protección, aún en los casos en   que la afectación o puesta en peligro de los bienes jurídicamente tutelados se   lleve a cabo en la red”.[75]    

5.5.6. En casos similares al que ahora se estudia, es decir,   tratándose de controversias relativas a la tensión entre la libertad de   expresión y los derechos a la honra y al buen nombre de servidores públicos en   redes sociales digitales, la Corte Constitucional ha otorgado una amplia   protección a la libertad de expresión. Al respecto, resulta relevante citar la   Sentencia T-277 de 2018, en la que se estudió la tutela interpuesta por el   exalcalde de Girardot, quien solicitaba la protección de sus derechos   fundamentales al buen nombre y a la honra, vulnerados supuestamente por un   particular que en su cuenta de Facebook había realizado varias publicaciones en   las que lo señalaba de cometer actos de corrupción durante su gestión como   Alcalde. La Corte negó la acción de tutela y protegió el derecho a la libertad   de expresión del demandado, pues tuvo en cuenta que las opiniones emitidas por   este se enmarcaban dentro de un discurso especialmente protegido, esto es, el   dirigido a cuestionar un funcionario público por ejercicio de sus funciones,   además de que las expresiones no contenían un lenguaje agraviante o una ofensa   insidiosa y estaban soportadas en noticias y   documentos judiciales expedidos con motivo de   las acusaciones e investigaciones seguidas contra el exalcalde. Sostuvo la   Corte:    

“En ese orden de ideas, resalta la Sala de Revisión que las   numerosas expresiones y publicaciones de Sergio Hernando Santos Mosquera por una   parte, están dirigidas a cuestionar estrictamente el desempeño como Alcalde de   Girardot durante los años 2008 a 2011 de Rodolfo Serrano, y de otra parte, a   responder las acusaciones y publicaciones que ha realizado el actor en contra   del accionado. Bajo este entendido, para la Corte estas expresiones,   particularmente las primeras, encuentran respaldo en el control democrático de   la gestión pública y el accionante cuenta con los mecanismos legales para   controvertir la información desplegada en contra de su gestión.    

No obstante, no debe obviarse que quien   haga uso de medios masivos de comunicación (las redes sociales están incluidas)   debe realizar previamente una diligente labor de constatación y confirmación de   la información. En efecto, se observa que las publicaciones hechas se soportan en noticias   publicadas en diarios de circulación local o en documentos judiciales, expedidos   en virtud de las múltiples acusaciones e investigaciones seguidas contra el   señor Serrano o contra el mismo accionado, y si bien se hacen en una red social,   las mismas se encuentran en una página privada, sin fines periodísticos ni de   difusión a través de un medio de comunicación o de representación de alguna   corporación.    

En ese contexto, aunque algunas   opiniones del accionado resultan chocantes e irritantes para el accionante o sus   familiares, su libre ejercicio de la libertad de opinión deriva en un imperativo   constitucional y un beneficio democrático para el Estado, en su conjunto.   Además, en las expresiones u opiniones revisadas no encuentra esta Corte un   lenguaje agraviante o una ofensa insidiosa ni mucho menos se observa que la   información publicada sea falsa o hiriente, que ocasione una lesión de los   derechos invocados por el accionante ni distorsione el concepto que la comunidad   pueda tener sobre su gestión o con ellas se impida una debida defensa en las   instancias correspondientes, que conlleve a que este derecho deba ser limitado.    

Al momento de posesionarse como funcionario   público, el accionante debía estar preparado para la exposición de sus   actuaciones ante los medios o la comunidad en general y las críticas o quejas   ante las instancias de control, las cuales además de legítimas resultan válidas   frente a temas de interés público”.[76]    

Por tanto, en el mencionado caso la Corte privilegió el derecho a la   libertad de expresión como mecanismo para fomentar el   adecuado funcionamiento de las instituciones en un sistema democrático y el   adecuado desempeño de sus funcionarios, sobre los derechos al buen nombre y a la   honra de un servidor público.[77]      

Así mismo, en la Sentencia T-155 de 2019 la Corte protegió el derecho   a la libertad de expresión de una funcionaria del Hospital Universitario de   Santander que había compartido en su cuenta de Facebook una imagen en la que   señalaba a varios directivos de dicho Hospital de pertenecer a un “cartel de la   corrupción”. En esta oportunidad se concluyó que el mensaje compartido por la   accionada constituía una opinión que expresaba   una protesta por las supuestas actuaciones irregulares presentadas en la   mencionada Entidad, por lo que su expresión estaba enmarcada en un discurso   especialmente protegido, sin que se hiciera alguna acusación precisa y detallada   en contra del accionante a partir de hechos concretos. Dijo la Corte:    

“la tarea del juez constitucional consiste   en verificar si un acto lingüístico, interpretado en contexto, esto es, más allá   del significado literal de las palabras, afecta los derechos fundamentales de   una persona. Esto tiene relevancia en el presente caso debido a que, en muchas   ocasiones, las acusaciones y señalamientos por parte de ciudadanos en contra de   políticos, funcionarios públicos o figuras públicas, se hacen a manera de   insultos y agravios como forma de protesta, esto es, constituyen meras   opiniones, y no como acusaciones reales y serias a partir de hechos concretos   que originen una información. Por tanto, sólo en este último escenario   correspondería al denunciante dar prueba o sustento a sus acusaciones, pues si   resulta claro que lo expresado simplemente refleja un sentimiento de indignación   o inconformidad, pero no se expone una acusación concreta y precisa sobre una   persona determinada, las opiniones manifestadas en este sentido estarían   amparadas por el derecho a la libertad de expresión y el derecho al control del   poder político”.[78]     

5.5.7. Una vez analizados estos aspectos centrales del derecho a la   libertad de expresión, por un lado, y los derechos a la intimidad, al buen   nombre y a la honra, por el otro, es preciso entrar a resolver la tensión que en   este caso se presenta entre los derechos del accionante y el accionado.        

6. Análisis de la publicación compartida por el señor   Miro Yonqui Arteaga Torijano en su cuenta de Facebook    

Esta   Sala debe determinar si Miro Yonqui Arteaga Torijano   vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad de Jairo Ortega Samboní al publicar en su cuenta de Facebook un video en   el que señala al accionante, quien se desempeña como Alcalde de Palmira, como   “corrupto” y lo responsabiliza de cualquier agresión que se pueda producir   contra su integridad o la de su familia. El accionado fundamenta sus denuncias   en las presuntas irregularidades cometidas en la Secretaría de Tránsito de   Palmira, concretamente por permitir que funcionarios con el cargo de “técnicos”   ejerzan las funciones que les corresponden a los agentes de tránsito, situación   que considera contraria a las normas que regulan la materia, calificándola de   “peculado por apropiación”.    

De   los hechos del presente caso y del contexto en el que se originó la opinión   proferida por el accionado, se advierte que, por una parte, su derecho a la   libertad de expresión goza de una amplia protección, y por otra, el ejercicio   del mismo tuvo un impacto sobre el derecho fundamental al buen nombre de Jairo Ortega Samboní, tal como se expondrá a continuación. Por tanto,   con el fin de balancear adecuadamente los derechos en tensión, esta Sala   procederá a dar aplicación a los parámetros constitucionales que ha utilizado   esta Corte para demarcar el contexto en el que se da el acto de comunicación y, de esta manera,   ponderar adecuadamente la tensión entre el derecho a la libertad de expresión y   los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad de terceras personas.[79]       

6.1. Quién comunica: el accionado,   Miro Yonqui Arteaga Torijano, es un ciudadano, habitante del municipio de   Palmira, quien no ejerce ningún cargo o función pública. Aunque en múltiples   oportunidades ha denunciado en sus redes sociales diferentes actuaciones de las   autoridades públicas municipales que considera ilegales, no es un figura   pública, por lo que el impacto de sus opiniones, desde la perspectiva de quién   comunica, es reducido en relación con su notoriedad y reconocimiento. Así mismo,   esta Sala advierte que el interés del accionado era denunciar las   irregularidades que, en su criterio, se presentaban en la administración   municipal, específicamente en la Secretaría de Tránsito. Es decir, no se   advierte ningún interés personal o económico en las expresiones difundidas, ni   tampoco se advierte una intención dañina per se o una animadversión   personal del señor Arteaga Torijano en contra del accionante. Tal como lo ha   señalado la jurisprudencia de esta Corporación, “quien pretende contribuir a   la discusión política está en una situación distinta a quien busca promover sus   propios intereses económicos, personales u otros”.[80] En consecuencia, en este caso la libertad de expresión, analizada   desde la persona de quién comunica, goza de una amplia protección al no estar   sometida a restricciones especiales.       

6.2.1. Estas opiniones las sustenta el señor Arteaga Torijano en las   supuestas irregularidades que se estarían cometiendo en la administración   municipal de Palmira, concretamente en relación con las funciones que deberían   desempeñar exclusivamente los agentes de tránsito, las cuales se les han   asignado a funcionarios cuyo cargo es el de “técnicos”, contrariando la   normatividad aplicable que no consagra a estos como autoridades en materia de   tránsito. Al respecto, señala el accionado en el video publicado en su cuenta de   Facebook: “aquí agentes de tránsito no hay, toda la ciudadanía lo sabe,   entonces colocaron a unos técnicos a ejercer esas funciones, ellos no están   certificados por la ley, lo sigo diciendo, están burlándose de todo el pueblo   palmirano, eso se llama peculado por apropiación, las extralimitaciones que   están cometiendo estos mismos funcionarios, todo eso está en la Fiscalía, de ahí   sacaron a María Elena Mesa Peña, prima hermana de Ritter López Peña, ¿ustedes   piensan que ella va a ejercer?, todo lo tenía engavetado, todo está denunciado y   en ‘Bolsillos de Cristal’, no sé el Fiscal General por qué no ha tomado cartas   en el asunto”, y más adelante reitera: “Los agentes no son agentes, son   técnicos, vulgarmente como se dice están atracando a todos los ciudadanos (…).   Es el mismo caso que pasó en Floridablanca, con la diferencia de que estos   señores no son agentes de tránsito, no están certificados por la ley, eso es una   atracadera que tienen en este pueblo y ya es hora de frentear y decir las cosas   como son, están robando a todos los palmiranos”. A partir de la valoración   que el señor Arteaga Torijano hace de los hechos que denuncia, emite su opinión   para señalar al accionante de “corrupto” y afirmar que estas circunstancias   constituyen un “peculado por apropiación”, una “atracadera” y un “robo”, a pesar   de que ninguna autoridad judicial haya proferido una sentencia al respecto.    

6.2.2. Tal como se señaló en el apartado 5.2. de esta providencia, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que en muchas ocasiones puede resultar   difícil hacer una distinción entre opiniones e informaciones en un mismo acto   comunicativo, pues “las opiniones suelen   partir de un dato, suceso o circunstancia que se aprecia subjetivamente y da   lugar a esa concepción personal que se comunica”,[81] es decir, una opinión puede llevar de   forma explícita o implícita un contenido informativo. Además, no le corresponde   al juez constitucional tratar de escindir opiniones de informaciones en casos en   los que estas resultan mezcladas de forma inseparable. Al respecto, en la   Sentencia T-179 de 2019 se precisó:    

“existen situaciones en que una   expresión no permite diferenciar, con precisión, qué es opinión y qué es   información. Situaciones en las que resulta desproporcionado, en virtud de la   presunción de cobertura de toda expresión, aplicar los límites aplicables a la   libertad de información para juzgar el contenido de la expresión cuestionada.   Por lo tanto, en esos escenarios, el juez constitucional no puede iniciar una   labor de disección entre opiniones e informaciones debido, en primer lugar, a la   dificultad que ello supone, y segundo, porque esa labor puede derivar en exigir   veracidad e imparcialidad sobre la opinión. Como resultado, el análisis   contextual de la expresión es el camino que permite establecer sus límites”.[82]          

6.2.3. Por lo anterior, no corresponde al juez de tutela entrar a   determinar en este caso cuáles expresiones proferidas por el accionado   constituyen opiniones y cuáles se catalogan como información. Se debe concentrar   en analizar el contexto en el que se enmarcan las expresiones objeto de este   debate, que reflejan fundamentalmente la opinión de Miro Yonqui Arteaga Torijano. Por ende, en   circunstancias como la presente no pueden imponerse las cargas de veracidad e   imparcialidad que se establecen para el ejercicio del derecho a la información.   Estos casos deben evaluarse a partir de la diligencia   que en estas situaciones se exige a cualquier ciudadano que actúa de buena fe.   Por tanto, a quien profiera opiniones fundadas en hechos   relacionados con un funcionario público en el ejercicio   de sus funciones o que resulten relevantes para cuestionar la idoneidad de su   desempeño profesional, tan solo se le exige que estas tengan un mínimo soporte   que de un sustento razonable a su dicho.    

6.2.4. En el presente caso, el señor Arteaga Torijano afirma que los   funcionarios que ejercen como autoridades de tránsito en Palmira no cumplen los   requisitos legales para desempeñar tales funciones, pues no son agentes de   tránsito sino “técnicos”. En la contestación de la acción de tutela explica que   el artículo 3º de la Ley 769 de 2002 enuncia cuáles son las autoridades en   materia de tránsito, dentro de las que no están los “técnicos”, quienes   actualmente ejercen las funciones que deberían desempeñar los agentes de   tránsito en el municipio de Palmira. Para apoyar su denuncia, el accionado   allegó copia de la petición elevada a la Alcaldía de Palmira, así como su   respuesta, en torno a la existencia de agentes de tránsito en este municipio. La   Secretaría de Desarrollo Institucional de Palmira señaló: “Me permito   comunicarle que a la fecha no existe dentro de la planta de la administración   central; el empleo denominado Agente de Tránsito”.              

6.2.5. De otra parte, el señor Miro Yonqui Arteaga explica en el   video que dio origen a la presente acción que estos hechos ya fueron denunciados   ante la Fiscalía General de la Nación, afirmación que reitera en el escrito de   contestación de la acción de tutela y que soporta en la copia que aportó a este   proceso de dicha denuncia penal.    

6.2.6. Esta Sala considera entonces que el accionado actuó de buena   fe, la cual nunca fue desvirtuada en este proceso, y con la debida diligencia de   denuncia sustentada que se le exige a un ciudadano en este tipo de situaciones,   pues la información por él divulgada, según la cual en el municipio de Palmira   los funcionarios que ejercen como autoridades de tránsito no están investidos   para desempeñar tales funciones, por cuanto ostentan el cargo de “técnicos” y no   de agentes de tránsito, estaba soportada en las explicaciones sobre la violación   del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 que enuncia las autoridades de tránsito,   así como en la respuesta al derecho de petición elevado ante la Alcaldía de   Palmira en el que se indica que en el Municipio no existe el empleo de agente de   tránsito. Además, tal como indica en el video divulgado en su cuenta de Facebook   y en la contestación de la acción de tutela, estos hechos, que el accionado   considera se enmarcan en una conducta punible, fueron denunciados por él mismo   ante la Fiscalía General de la Nación, cumpliendo de esta manera el deber de   denunciar, tal como lo dispone el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 (Código de   Procedimiento Penal),[83] lo que evidencia además una consistencia en sus actuaciones, pues el   ejercicio de control político que supuso el mensaje divulgado en su cuenta de   Facebook, estuvo acompañado de la respectiva acción judicial que el mismo   accionado interpuso. No obstante, esta Sala advierte que ejercer la   correspondiente acción judicial no es un requisito para ejercer el derecho a la   libertad de expresión cuando se denuncia públicamente una actuación irregular de   un funcionario público, ya que en determinadas circunstancias puede ser, fáctica   o jurídicamente, una carga desproporcionada para el ciudadano acudir a los   órganos competentes. Por lo anterior, es claro que el señor Miro Yonqui Arteaga   actuó de manera diligente al publicar la referida información, la cual estuvo   debidamente soportada, asegurando de esta manera un sustento razonable a su   dicho.    

6.2.7. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el mensaje del   accionado versa sobre actos públicamente relevantes, de interés general, y no   simplemente sobre cuestiones de la vida privada del accionante. En efecto, el   señor Jairo Ortega Samboní se desempeña como Alcalde de Palmira, y lo expresado por el accionado se orienta a señalarlo de realizar   conductas irregulares en el ejercicio de su cargo. Por ende, las expresiones   proferidas por Miro Yonqui Arteaga se enmarcan dentro de un discurso   especialmente protegido, tal como se advirtió en el acápite 5.4., pues se trata   de una opinión sobre un asunto de interés público, esto es, la corrupción y el   desconocimiento de normas en materia de tránsito por parte de una autoridad   pública. En consecuencia, la   protección a la libertad de expresión en este contexto es reforzada y cualquier  restricción que se imponga está sujeta a condiciones más   rigurosas.    

6.2.8. La Corte también advierte que el video publicado por el   accionado da cuenta de una controversia pública que se ha generado en el   municipio de Palmira sobre posibles irregularidades y actos de corrupción en la   Administración municipal, lo que llevó a que durante la jornada “Bolsillos de   Cristal”, mencionada por el accionado en el video, llevada a cabo por la   Fiscalía General de la Nación en Cali en agosto de 2017, se denunciara por parte   de los ciudadanos las posibles irregularidades en materia de tránsito en   Palmira, además de otros casos de supuesta corrupción.[84] Además, el propio   accionado ha denunciado ante medios de comunicación locales las irregularidades   presentadas en materia de autoridades de tránsito en el municipio.[85] Por tanto, el mensaje divulgado por el accionado en su cuenta de   Facebook trata sobre un tema del que ya tenía noticia la opinión pública en   general, tanto a nivel local como nacional. El señor Arteaga no está abriendo   una discusión sobre la cual no tuviera conocimiento la ciudadanía o no se   conocieran otros elementos de juicio o informaciones sobre el asunto.     

6.2.9. Por otra parte, esta Sala   evidencia que las expresiones proferidas por el señor Arteaga Torijano en las   que señala: “yo hago responsable a Jairo Ortega Samboní, a Ritter López Peña   si a mí me llega a pasar algo y a alguno de mis familiares”, también tienen   un impacto en el derecho al buen nombre de Jairo Ortega Samboní, pues le   adjudica responsabilidades ante eventuales agresiones a su integridad o la de su   familia. No obstante, debe tenerse en cuenta el contexto que rodea esta   situación. En el caso particular de Palmira, además de la situación referida por   el accionado en el video objeto de esta acción, relativa al atentado sufrido por   Martha Campo quien también ha denunciado hechos de corrupción en dicho   municipio, el señor William Marmolejo, quien presentó escrito ante el juez de   tutela de segunda instancia, indicó que ha sido objeto de amenazas por denunciar   públicamente actuaciones irregulares en la Administración municipal de Palmira,   por lo que recibió protección de la Unidad Nacional de Protección.[86]    

Por tanto, si bien las expresiones del señor Arteaga en las que le   endilga la responsabilidad al accionante por las agresiones que pueda sufrir en   su contra tienen un impacto en su derecho al buen nombre, debe tenerse en cuenta   que las mismas también buscan alertar a las autoridades públicas sobre los   riesgos que puede correr su vida e integridad física por asumir públicamente la   denuncia de presuntos actos de corrupción, toda vez que otras personas que   también han denunciado irregularidades en la Administración municipal de Palmira   han recibido amenazas y agresiones. La Corte no entra a evaluar el riesgo al que   se expone el señor Arteaga, sin embargo, evidencia que, prima facie,   existe una probabilidad significativa de que el accionado pueda sufrir daños   importantes, dado el contexto descrito. En circunstancias como la presente, en   donde las personas no tienen ningún esquema ni medida de seguridad y debido a   sus denuncias se exponen a diferentes riesgos, las expresiones que busquen hacer   un llamado de atención o alerta pública sobre su situación de seguridad, aun   cuando puedan resultar chocantes o hirientes para la honra o el buen nombre de   un funcionario público, resultan importantes para buscar la garantía de sus   derechos a la vida e integridad física, pues incluso personas que tienen mayor   visibilidad pública y sobre las cuales opera una presunción de riesgo, como   pueden ser los líderes sociales o sindicales o defensores de derechos humanos,[87] reiteradamente   sufren atentados en su contra. Así mismo, debe tenerse en cuenta que lo   expresado por el accionado no constituye una acusación concreta y detallada de   un acto que se haya cometido, pues alude a eventuales e inciertas actuaciones   del accionante, por lo que en este escenario el impacto de dichas expresiones   sobre el derecho al buen nombre es menor frente al que podría generar una   acusación sobre unos hechos que ya hayan tenido lugar. Por tanto, en estas   circunstancias debe valorarse que la libertad de expresión resulta ser un medio   a través del cual se busca la protección del derecho a la seguridad personal, el   cual, dadas las particularidades del presente caso, considera el accionado puede   estar amenazado.    

              

 6.3. A quién se comunica: el mensaje divulgado por el   señor Arteaga Torijano, objeto   de cuestionamiento en esta acción, fue comunicado, en principio, a un grupo   determinado de personas, esto es, los contactos que él tiene en su cuenta de la   red social Facebook. Sin embargo, la potencialidad que tiene dicha publicación   de llegar a personas diferentes a las que componen los contactos del accionado   en la mencionada red social es alta, pues su perfil de Facebook es abierto y el   video publicado podía ser visto y compartido por personas que no hacen parte de   sus contactos en la mencionada red social, llegando entonces a un público mucho   más amplio e indeterminado. En efecto, en la acción de tutela se adjunta una   copia de una captura de pantalla del video publicado en la cuenta del accionado   en el que se registra que, para el momento, había sido compartido 1051 veces.   Por tanto, el impacto que tuvo el mensaje divulgado por el accionado sobre los   derechos fundamentales del señor Ortega Samboní fue   elevado, en razón a la gran cantidad de destinatarios a los que pudo llegar el   mensaje.       

6.4. Cómo se comunica: el mensaje objeto de esta   controversia fue comunicado de manera oral, a través de un video de 6 minutos y   37 segundos de duración en el que solo habla el señor Miro Yonqui Arteaga. Su   lenguaje es claro y el tema objeto del mensaje es uno solo, esto es, la   corrupción en el municipio de Palmira, además, señala de “corrupto” al   accionante en dos oportunidades, mencionándolo con nombre propio. Se advierte entonces que el mensaje comunicado por el accionado a   través de su red social tenía un alto grado de comunicabilidad, pues   tenía la capacidad de transmitir lo que se quería expresar de una forma ágil y   sencilla, puesto que el uso de un lenguaje claro a través de un video en el que   el único tema del que se habla es de la corrupción en el municipio de Palmira,   resultaba de fácil comprensión para cualquiera de sus destinatarios.    

6.4.1. Esta Sala también advierte que el tono en que se expresa el   accionante es firme y vehemente, lo que da cuenta de la sinceridad del mensaje,   pues se evidencia que el señor Arteaga cree con seguridad que las actuaciones   que denuncia resultan irregulares y constituyen un delito. Así mismo, las   diversas explicaciones que plantea tanto en el video publicado en su cuenta de   Facebook como en el trámite de esta acción, en torno a las razones por las   cuales los funcionarios que actualmente ejercen como autoridades de tránsito en   el municipio de Palmira no están facultados para ello, dan cuentan de la   pretensión de seriedad que tiene el mensaje. El accionado se preocupa por   mostrar la solidez de lo expresado a través de distintas explicaciones mediante   las cuales busca persuadir al público al que se dirige el mensaje de la   veracidad de sus afirmaciones.       

6.5. Por qué medio lo comunica: el video publicado por   el señor Arteaga Torijano tiene la potencialidad de llegar a un público amplio e   indeterminado, toda vez que fue publicado a través de la red social Facebook. En   efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, las redes sociales   tienen la capacidad de amplificar de manera exponencial el derecho a la libertad   de expresión, pues su capacidad de penetración e impacto sobre la audiencia es   elevada, toda vez que tienen un alcance masivo, inmediato y sin mayores   restricciones. Además, los contenidos publicados en las redes sociales pueden   ser a su vez compartidos por las demás personas que hacen uso de las mismas   redes, de tal forma que lo expresado por una persona tiene la potencialidad de   llegar a una pluralidad indeterminada de receptores durante un tiempo   indefinido, situación que incrementa el impacto que el mensaje pueda tener sobre   los derechos de terceras personas.    

6.5.1. En el presente caso se advierte que el video publicado por el   accionado en su cuenta de Facebook también ha sido compartido en la misma red   social por otras personas, por lo que el medio empleado por el señor Arteaga   Torijano para expresarse potencia el impacto que el mensaje pueda tener en los   derechos al buen nombre y a la intimidad del accionante. No obstante, el nivel   de buscabilidad y encontrabilidad[88]  del mensaje es bajo, pues al buscar el video por el nombre del accionante y del   accionado y el título con el que se encabezaba la publicación en un motor de   búsqueda, no se encuentra ninguna página en donde repose el mensaje, ya que este   fue compartido por el accionado en su cuenta personal de Facebook y no en una   página de internet. De igual manera, debe valorarse que el mensaje provino de la   cuenta personal del accionado, quien no tiene un reconocimiento o figuración   pública, por lo que el impacto de sus opiniones, desde esta arista, es reducido.          

       

6.6. Valoración de los parámetros: Tal como se señaló, en este   caso el mensaje divulgado por Miro Yonqui Arteaga constituye una opinión fundada   en determinados hechos. El accionado afirma que los funcionarios que vienen   ejerciendo como autoridades de tránsito en el municipio de Palmira no están   facultados para ello, pues ostentan el cargo de “técnicos” y no de agentes de   tránsito, tal como lo exige el artículo 3º de la Ley 769 de 2002, para lo cual anexa una copia de la respuesta a un   derecho de petición elevado ante la Alcaldía de Palmira en el que se le informa   que en el Municipio no existe el cargo de agente de tránsito. A partir de lo   anterior, el señor Arteaga Torijano emite una opinión en la que señala al   accionante de “corrupto” y califica estos hechos como un “peculado por   apropiación”.    

6.6.1. Analizados en conjunto cada uno de los anteriores parámetros,   la Sala concluye que, si bien el mensaje hace   referencia a la posible comisión de actos de corrupción por parte del señor Ortega Samboní, situación que tiene un impacto sobre su   derecho al buen nombre, y que dicho mensaje fue difundido a   través de una red social mediante un video con un alto grado de comunicabilidad,   circunstancias que implicaron, como ya se explicó, que el mensaje llegara a un   número indeterminado de receptores de manera ágil y durante un término   indefinido, en este caso la libertad de expresión de   Miro Yonqui Arteaga Torijano goza de una amplia protección, debido principalmente a que sus   expresiones se enmarcan dentro de un tipo de discurso protegido, pues se   orientan a ejercer un control democrático de la gestión pública y las actuaciones de sus   funcionarios. Además, tal como ya se indicó, sus expresiones estuvieron   sustentadas en las normas legales que el accionado considera se están   desconociendo y en la respuesta que la propia Alcaldía de Palmira le brindó en   la que indicaba que en el municipio no existía el cargo de agente de tránsito.    

6.6.2. Por lo tanto,   esta Sala no advierte una intención dañina en el mensaje divulgado por el   accionado, ni que esté difundiendo unos hechos abiertamente falsos. Por el   contrario, su interés es el de contribuir en un debate público sobre un asunto   de interés general, como lo son las posibles actuaciones irregulares en la   administración municipal de Palmira, para lo cual ha explicado, con fundamento   en las normas legales, en qué consistirían las irregularidades denunciadas. No   debe perderse de vista que el derecho a la libertad de   expresión es un derecho complejo, pues como ya se dijo, a través de este se   pueden garantizar otros derechos fundamentales, en este caso los derechos   políticos a través del control a la gestión pública, los cuales deben protegerse   no solo permitiendo al accionado expresar sus denuncias, sino también asegurando   a la ciudadanía la posibilidad de recibir y sopesar la opinión y la información   divulgada por el señor Arteaga Torijano.    

6.6.3. De otro lado, las expresiones del accionado en las que   responsabiliza al accionante en caso de que le pase algo a él o a su familia, si   bien tienen un impacto en su derecho al buen nombre, pues también hacen   referencia a eventuales conductas punibles, en las particulares circunstancias   del caso debe considerarse que no se trata de una acusación precisa y detallada   sobre un acto que ya se haya cometido, y que a través del derecho a la libertad   de expresión el accionado pretendía garantizar su derecho a la seguridad   personal y llamar la atención de las autoridades por el riesgo al que se expone   al denunciar públicamente los referidos hechos, toda vez que otras personas,   quienes también han denunciado actuaciones irregulares en la Administración   pública de Palmira, han sido víctimas de amenazas e intimidaciones, por lo que   debe protegerse la libertad de expresión. Lo anterior no obsta para que, en caso   de que el señor Arteaga considere que existe un riesgo cierto sobre su vida o   integridad, acuda a las respectivas autoridades para que evalúen su situación y   adopten las medidas necesarias para garantizar su protección.      

6.6.4. Por ende, esta Sala no comparte la solución adoptada por los   jueces de tutela de instancia, consistente en ordenarle al accionado eliminar de   su perfil de Facebook el video objeto de la acción de tutela y retractarse de   las afirmaciones hechas sobre el accionante, toda vez que esta decisión supone,   en este caso, restringir innecesaria y desproporcionadamente los derechos a la   libertad de expresión e información. En efecto, las medidas no son necesarias   porque para contrarrestar los posibles excesos a la libertad de expresión y   garantizar los derechos de terceras personas existen medidas menos lesivas, las   cuales pueden partir de controlar la libertad de expresión con más libertad de   expresión. De igual manera, no resultan proporcionales porque se impide que un   discurso especialmente protegido sea conocido por la sociedad, silenciando de   esta manera la denuncia pública ciudadana sobre actuaciones irregulares en la   administración pública. Tampoco comparte la Sala los argumentos de los jueces de   instancia en relación con la vulneración del principio de presunción de   inocencia del accionante debido a que no existe una sentencia condenatoria en su   contra por los hechos relacionados por el señor Arteaga Torijano en el mensaje   divulgado, toda vez que esto implicaría una afectación desproporcionada a los   derechos a la libertad de expresión e información, así como al derecho que tiene   todo ciudadano a ejercer control al poder político. Tal como se señaló en el   apartado 5.4.8 de esta providencia, todas las personas   tienen derecho a denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de   los que tengan conocimiento y no están obligados a esperar a que se produzca un   fallo para comunicar al respecto. La Corte valora   entonces la defensa de los intereses públicos asumida por Miro Yonqui Arteaga   Torijano y sus denuncias por las posibles irregularidades ocurridas en el   municipio de Palmira, las cuales han sido divulgadas no solamente a través de   las redes sociales, sino que han sido puestas en conocimiento de la Fiscalía   General de la Nación, autoridad competente para iniciar las respectivas   investigaciones judiciales.    

6.6.5. Aunado a lo anterior, se tiene que el accionante es un   funcionario público con un amplio poder político e influencia en la opinión   pública local, pues se trata de un alcalde municipal, razón por la cual “tiene una capacidad mayor de repeler las expresiones pronunciadas en   su contra”,[89] a la vez que tiene una obligación mayor   de respeto al escrutinio público y democrático. A diferencia de un   ciudadano sin figuración pública, un mandatario local tiene todo un andamiaje   institucional a su servicio que le permite disponer, entre otras cosas, de   personas encargadas de manejar las comunicaciones del ente territorial, así como   acceso fácil e inmediato a diversos medios de comunicación en donde puede opinar   e informar a la opinión pública sobre su gestión, además de controvertir y   defenderse de los señalamientos que se le hagan por parte de ciudadanos o   autoridades públicas. Además, el accionante no demostró de qué manera las   expresiones proferidas por el señor Arteaga Torijano   vulneraban sus derechos fundamentales y por qué resultaba admisible que en este   escenario se restringiera la libertad de expresión del accionado.             

6.6.6. En  suma, no advierte la Corte una violación a los derechos al   buen nombre y a la intimidad de Jairo Ortega Samboní, pues aunque las   expresiones del accionado resulten chocantes, irritantes u ofensivas, en un   Estado que garantiza un amplio margen a la libertad de expresión como fundamento   de una democracia deliberativa, este tipo de expresiones, proferidas en el marco   de un debate sobre un asunto de interés general concerniente al escrutinio   democrático, están, en principio, protegidas constitucionalmente. Además, los   hechos divulgados por el señor Miro Yonqui Arteaga no resultaban abiertamente   falsos, pues tenían unos soportes y fundamentos mínimos que les otorgaban un   sustento razonable. La Corte reitera que un funcionario público, en este caso un   alcalde, debe “estar   preparado para la exposición de sus actuaciones ante los medios o la comunidad   en general y las críticas o quejas ante las instancias de control, las cuales   además de legítimas resultan válidas frente a temas de interés público”,[90] por lo que la actuación del accionado resultaba   legítima “en un sistema democrático como el   nuestro en el que la sociedad a través de la opinión pública fomenta el adecuado   funcionamiento de las instituciones y sus funcionarios”,[91] teniendo en cuenta también que, en razón   al alto cargo público que ocupa el accionante, tiene una capacidad mayor para   responder ante la opinión pública los cuestionamientos que se le hagan sobre su   gestión.    

7. Síntesis de la decisión    

7.1. Jairo Ortega Samboní   interpuso acción de tutela en contra de Miro Yonqui Arteaga Torijano por la   supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y   a la intimidad, ya que el accionado publicó en su cuenta   de Facebook un video en el que señalaba al accionante de “corrupto” por las   supuestas irregularidades presentadas en el nombramiento de funcionarios que   actúan como autoridades de tránsito municipal.    

7.2. La Corte determinó que en casos como el presente, en los que se   advierte una tensión entre los derechos a la libertad de expresión y los   derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad de terceras personas, el   juez debe realizar un ejercicio de ponderación en el que debe tener en cuenta la presunción de primacía de la libertad de expresión y las   particularidades de cada caso, a fin de determinar el equilibrio entre los   derechos y la manera más adecuada de garantizarlos. Para este propósito se   aplicaron los parámetros constitucionales desarrollados por la jurisprudencia de   esta Corte con el objetivo de demarcar el contexto en el que se da el acto de   comunicación y balancear adecuadamente los derechos en   tensión. Dichos parámetros se refieren a: (i) quién comunica; (ii) de qué o de   quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por   qué medio se comunica.      

7.3. Esta Sala concluyó que en el presente caso la libertad de expresión de Miro Yonqui   Arteaga Torijano gozaba de una amplia protección, debido   principalmente a que sus opiniones se enmarcaba dentro de un tipo de discurso   especialmente protegido. Se consideró también que en las afirmaciones realizadas   por el accionado en el video objeto de la acción de tutela, constituían   opiniones fundadas en hechos, a través de las cuales se vinculaba al señor   Ortega Samboní en la comisión de conductas punibles. La Sala concluyó que dichas   afirmaciones estaban soportadas en normas legales y en la respuesta al derecho   de petición brindada por la Alcaldía de Palmira al accionado, lo que le otorgaba   un mínimo sustento razonable a su dicho. La Corte también consideró que, si bien   las expresiones del señor Arteaga Torijano habían sido difundidas a través de   una red social mediante una publicación con un alto grado de comunicabilidad,   circunstancias que implicaron que el mensaje llegara a un número indeterminado   de receptores de manera ágil y durante un término indefinido, el accionante era   un funcionario público con un amplio poder político e influencia en la opinión   pública local, por lo que podía acceder de manera fácil e inmediata a   diversos medios de comunicación para opinar e informar a la opinión pública   sobre su gestión, además de controvertir y defenderse de los señalamientos que   le hicieran los ciudadanos o las autoridades públicas.   En consecuencia, la Corte concluyó que no se vulneraron los derechos   fundamentales de Jairo Ortega Samboní por las expresiones realizadas por Miro   Yonqui Arteaga en un video publicado en su cuenta de Facebook.         

III. Decisión       

No se violan los derechos fundamentales al   buen nombre, a la honra o a la intimidad de un servidor público cuando una   persona, en ejercicio de su libertad de expresión y de su derecho a ejercer   control al poder político, emite una opinión, fundada en determinados hechos,   mediante la cual lo relaciona con actuaciones contrarias a la ley, si dichas   expresiones  tiene un mínimo soporte que de un sustento razonable a   su dicho y se ha obrado de buena fe y con diligencia.    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- Por las razones y en los términos de esta providencia,  REVOCAR las sentencias proferidas el 11 de octubre de 2018 por el   Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de   Garantías de Palmira, y el 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo   Promiscuo de Familia de Palmira. En su lugar, NEGAR el amparo a los   derechos fundamentales del señor Jairo Ortega Samboní.    

Segundo.-  LIBRAR las   comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las   notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–,   previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Mediante Auto del 15 de marzo de 2019, proferido por   la Sala de Selección Número Tres, conformada por las magistradas Gloria Stella   Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional seleccionó para   revisión el expediente T-7.221.993.    

[2] Acción de tutela (Folios 1 a 5, Cuaderno No. 2).    

[3] Contestación de la acción de tutela (Folios 22 Y 23,   Cuaderno No. 2).    

[4] Sentencia de tutela de primera instancia (Folios 38 A   44, Cuaderno No. 2).    

[5] Impugnación de la sentencia de tutela de primera   instancia (Folios 51 a 54, Cuaderno No. 2).    

[6] Sentencia de tutela de segunda instancia (Folios 6 a   14, Cuaderno No. 3).    

[7] Folios 19 a 21, Cuaderno No. 3.    

[8] Folio 36, Cuaderno No. 3.    

[9] Folios 34 a 39 del Cuaderno Principal.    

[10] El artículo 86 de la Constitución Política   y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de   incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre,   con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos   fundamentales.     

[11] De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de   esta Corporación y al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela   procede contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando el particular   presta un servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave   y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en   estado de subordinación o indefensión frente al particular.     

[13] Sentencia T-405 de 2007. MP. Jaime Córdoba   Triviño. En dicha sentencia también se demandó a un particular por la violación   de los derechos a la intimidad y a la propia imagen.    

[14] La Corte Constitucional ha identificado   enunciativamente algunas situaciones que pueden dar lugar a este supuesto. En la   sentencia T-012 de 2012. MP. Jorge Iván Palacio, la Corte hizo referencia a las   siguientes circunstancias: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios   de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración   de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran   en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera   edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de   satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y   desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o   un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo,   moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones   que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la   relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre   socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la   presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje   de hacer algo en favor de otro”.    

[15] Sentencia T-050 de 2016. MP. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. En dicha sentencia   se analizó la tutela interpuesta por una persona que había sido objeto de   señalamientos injuriosos en la red social Facebook.     

[16] De acuerdo a las normas comunitarias de   Facebook, los contenidos que se califican como inaceptables son: (i) lenguaje   que incita al odio; (ii) violencia y contenido gráfico; (iii) desnudos y   actividad sexual de adultos; (iv) servicios sexuales; y (v) contenido cruel e   insensible. Así mismo, los contenidos que son eliminados por Facebook son los   relativos a: (i) suicidio y autolesiones; (ii) desnudos y explotación sexual de   menores; (iii) explotación sexual de adultos; (iv) bullying, (v) acoso; e (vi)   infracciones de privacidad y derechos de privacidad de las imágenes. Al   respecto, consultar: https://www.facebook.com/communitystandards/introduction.     

[17] Corte Constitucional. Sentencia T-179 de   2019. MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo.     

[18] Sobre el requisito de la inmediatez, ver   entre muchas otras: Sentencias T-158 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-584 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. MP. Mauricio   González Cuervo; T-038 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Aquiles   Arrieta Gómez.    

[19] Sentencia T-145 de 2016. MP. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[20] En la Sentencia T-263 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte   Constitucional sostuvo: “[l]a   vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos   fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a   los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen   nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de   calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía   de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar     

la consumación de un perjuicio irremediable.”.    

[21] La jurisprudencia constitucional ha indicado que, en estos casos, la   existencia de la vía ordinaria penal no es razón suficiente para sacrificar la   procedencia de la acción de tutela. Al respecto, en la Sentencia T-117 de 2018   (MP. Cristina Pardo Schlesinger) se dijo: “la simple existencia de una conducta típica que   permita salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento suficiente   para deslegitimar por sí sola la procedencia de la acción de tutela, toda vez   que: (i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar   algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo   cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos   del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su   rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que   los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el   tiempo como acontecimientos reales y fidedignos”.    

[22] Sentencia SU-089 de 1995. MP. Jorge Arango   Mejía.    

[23] Sentencia T-787 de 2004. MP. Rodrigo   Escobar Gil, en la que se estudió la tutela interpuesta por una profesora de una   institución educativa quien estuvo varios meses incapacitada por problemas de   salud, por lo que el accionado realizó una caricatura que circuló en diarios   locales en la que insinuaba que no eran ciertas las incapacidades otorgadas a la   accionante, además, se aludía a la realización de actos sexuales de la   accionante con otra persona. La  Corte protegió los derechos de la   intimidad, honra y buen nombre de la accionante. Sobre la intimidad personal,   precisó que es “la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder   guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su   propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos   íntimos de su vida”. En relación a la intimidad en el grado familiar, esta   “responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar”. Por su parte,   el ámbito social de la intimidad “involucra las relaciones del individuo en   un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los   vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con   sus congéneres en ese preciso núcleo social”. Finalmente, la intimidad   gremial “se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra   la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotación de cierta   información”.    

[24] Sobre la naturaleza y características del   derecho a la intimidad, ver, entre otras: sentencias T-787 de 2004, MP. Rodrigo   Escobar Gil; T-405 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño; T-634 de 2013. MP. María   Victoria Calle Correa; T-478 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[25] Sentencia T-787 de 2004. MP. Rodrigo   Escobar Gil. Para la Corte estos cinco principios permiten delimitar la   protección del núcleo esencial del derecho a la intimidad.    

[26] Sentencia T-696 de 1996. MP. Fabio Morón   Díaz.    

[27] Sentencia T-949 de 2011. MP. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[28] Sobre el derecho al buen nombre también   pueden consultarse, entre otras sentencias: T-412 de 1992. MP. Alejandro   Martínez Caballero; C-489 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. A.V. Manuel José   Cepeda Espinosa; T-482 de 2004. MP. Álvaro Tafur Galvis; C-442 de 2011. MP.   Humberto Antonio Sierra Porto. S.V Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria   Calle Correa; T-015 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. María Victoria   Calle Correa.    

[29] Sentencia T-411 de 1995. MP. Alejandro   Martínez Caballero.    

[30] MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[31] Sobre el derecho a la honra también pueden   consultarse, entre otras sentencias: T-405 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño;   T-015 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. María Victoria Calle Correa;   T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[32] Constitución Política. Artículo 20. Se   garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y   opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de   fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad   social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No   habrá censura.    

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de   2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en   sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; C-592 de 2012. M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Mauricio González Cuervo; y T-110 de 2015. M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[34] Corte Constitucional.   Sentencia T-934 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[35] Corte Constitucional.   Sentencia T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[36] Corte Constitucional.   Sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[37] “Artículo 13.  Libertad de   Pensamiento y de Expresión //  1. Toda persona tiene derecho a la libertad   de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de   buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin   consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o   artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 2. El ejercicio   del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa   censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente   fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: // a)  el respeto a los   derechos o a la reputación de los demás, o // b) la protección de la seguridad   nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. //  3. No se   puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales   como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de   frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de   información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la   comunicación y la circulación de ideas y opiniones. // 4. Los espectáculos   públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo   objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la   adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. // 5. Estará   prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda   apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la   violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o   grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,   idioma u origen nacional.”    

[38] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa   Vs. Costa Rica. Sentencia de 02 de julio de 2004. Párr. 113. En esta oportunidad   la Corte I.D.H. determinó que el Estado había violado la libertad de pensamiento   y de expresión del periodista Mauricio Herrera Ulloa, quien había sido condenado   penalmente por haber publicado un artículo en el periódico La Nación en el que   vinculaba al señor Félix Przedborski, entonces delegado de Costa Rica ante la   Organización Internacional de Energía Atómica, con diversas conductas ilícitas.     

[39] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. MP. Manuel José Cepeda   Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia   se estudió la tutela interpuesta por la emisora RCN en contra de una sentencia   del Consejo de Estado que había ordenado a dicha emisora “adecuar el   contenido del programa ‘El Mañanero de La Mega’ a la normatividad que regula la   materia” para que “los usuarios reciban un servicio de radiodifusión de   calidad a nivel de temas y de lenguaje”. Además, le había ordenado al   Ministerio de Comunicaciones cumplir con sus funciones de vigilancia y control,   de lo que se derivó la imposición de una sanción pecuniaria como consecuencia de   la emisión del programa “El Mañanero de La Mega”.     

[40] Ibídem.    

[41] Corte Constitucional. Sentencias T-015 de   2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa; T-277 de   2015. MP. María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo; T-050 de   2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[42] Al respecto ver, entre otras, las   sentencias: SU-1721 de 2000. MP. Alvaro Tafur Galvis; T-218 de 2009. MP.   Mauricio González Cuervo; T-904 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa. AV.   Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-015 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV.   María Victoria Calle Correa; T-146 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[43] Corte   Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV.   Rodrigo Escobar Gil.    

[44] Corte   Constitucional. Sentencia T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En   esta sentencia la Corte protegió los derechos fundamentales al buen nombre y a   la honra de la Rectora de un colegio quien había sido objeto de señalamientos   injuriosos, a través de un documento distribuido en el Municipio donde residía,   por supuestamente impedir la realización de un congreso de filosofía en el   colegio del que era Rectora.    

[46] Comité de Derechos Humanos. Observación   General No. 34. Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de   julio de 2011. CCPR/C/GC/34, pár. 21. Esta Observación reemplaza a la   Observación General No. 10 (Comité de Derechos Humanos. Observación General No.   10. Artículo 19. Libertad de opinión. 29 de junio de 1983. U.N. Doc. HRI/GEN/1/   Rev.7 at 150 1983).    

[47] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs.   Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Párr. 120; Caso Palamara Iribarne   Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Párr. 79; Caso Kimel Vs.   Argentina. Sentencia del 2 de mayo de 2008. Párr. 54 y Caso Fontevecchia y   D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Párr. 43.    

[48] Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs.   Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C   No. 74, pár. 155.    

[49] “A su vez, la Corte Europea de Derechos   Humanos, al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que   ‘necesarias’, sin ser sinónimo de ‘indispensables’, implica la ‘existencia de   una ‘necesidad social imperiosa’ y que para que una restricción sea ‘necesaria’   no es suficiente demostrar que sea ‘útil’, ‘razonable’ u ‘oportuna’.” Corte   I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Pár.   122.    

[50] Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-05 de   1985. Párr.46; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de   2004. Párr. 121 y 123; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de   agosto de 2004. Párr. 95; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de   noviembre de 2005. Párr. 85; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de   19 de septiembre de 2006. Párr. 89-91; Caso Mémoli Vs. Argentina. Sentencia de   22 de agosto de 2013. Párr. 130.    

[51] Corte Constitucional. Sentencia T-543 de   2017. MP. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. La Corte determinó que   se vulneraba el derecho a informar y a recibir información por una Resolución de   la Superintendencia de Industria y Comercio que ordenaba cesar la difusión de un   mensaje publicitario relacionado con el consumo de bebidas azucaradas.    

[52] Corte Constitucional. Sentencia T-179 de   2019. MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo.     

[53] Sentencia C-650 de 2003. MP. Manuel José Cepeda   Espinosa, en la que se declaran parcialmente fundadas las objeciones de   inconstitucionalidad propuestas por el Presidente a un proyecto de ley en el que   se exigía la certificación de títulos de idoneidad para el ejercicio de la   actividad periodística, reiterando de este modo la titularidad universal de la   libertad de expresión. En el mismo sentido, en la Sentencia T-391 de 2007. MP.   Manuel José Cepeda Espinosa, señaló la Corte: “una protección sólida de la libre   comunicación de información e ideas previene los abusos gubernamentales de   poder, al proporcionarles un contrapeso mediante la apertura de un canal para el   ejercicio del poder ciudadano de participación y control de lo público – en   otras palabras, proporciona una oportunidad para la discusión de los asuntos de   interés general, oportunidad que a su vez frena los riesgos de represión   oficial”.      

[54] Corte Constitucional. Sentencia T-904 de   2013. MP. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero. En esta   Sentencia la Corte protegió los derechos a la intimidad y a la propia imagen de   los hijos, menores de edad, de la Contralora General de la República, cuyas   imágenes habían sido difundidas en un reportaje emitido en un noticiero de   televisión.    

[55] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia   de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 127.    

[56] CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la   Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre   Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de   1995; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ricardo Canese Vs.   Paraguay. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay.   Sentencia de 31 de agosto de 2004. Párr. 72.    

[57] Comisión Interamericana de Derechos   Humanos. Relatoría especial para la libertad de expresión. Marco jurídico   interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. 2010. En línea.   Disponible en:   http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf. Consulta del 31/10/18.     

[58] Corte Constitucional. Sentencia SU-1723 de 2000. MP. Alejandro Martínez   Caballero. En este caso la Corte indicó que una serie de televisión que narraba   los hechos que rodearon la muerte de Doris Adriana Niño, los cuales implicaban   al cantante Diomedez Díaz, tenían un interés general.    

[59] Corte Constitucional. Sentencia T-312 de   2015. MP. Jorge Iván Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos. En esta sentencia la Corte   negó una tutela interpuesta por un Fiscal en la que pretendía se ordenara a un   canal de televisión eliminar su nombre e imagen de un programa periodístico que   tenía como objeto indagar las posibles irregularidades sucedidas en una   investigación penal a cargo del accionante.     

[60] Corte Constitucional. Sentencias T-312 de   2015. MP. Jorge Iván Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos; T-244 de 2018. MP. José   Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido; T-277 de 2018. MP. Cristina   Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas.    

[61] Corte Constitucional. Sentencia T-312 de   2015. MP. Jorge Iván Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos.    

[62] En el caso Tammer vs. Estonia (2001), el   Tribunal Europeo de Derechos Humanos estudió el caso de un periodista que   publicó un artículo sobre un asunto referido a una relación romántica del Primer   Ministro de ese país con una mujer casada. La Corte en esa oportunidad consideró   que asuntos del fuero privado de los funcionarios no eran de interés público por   lo que estimó conducente la restricción que el Estado hizo a la libertad de   expresión del periodista en su momento.     

[63] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia   de 2 de julio de 2004. párr. 128 y 129.    

[64] Sentencia T-312 de 2015. MP. Jorge Iván   Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos.    

[65] Corte Constitucional. Sentencia T-213 de   2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett.    

[66] Corte Constitucional. Sentencia T-213 de   2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett.    

[67] Corte Constitucional. Sentencia T-277 de   2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas.    

[68] Corte Constitucional. Sentencia T-213 de   2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett.    

[69] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría   especial para la libertad de expresión. Libertad de expresión en internet.   2013. En línea. Disponible en: <    http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_08_Internet_WEB.pdf> Consulta del 31/10/18.    

[70] Corte Constitucional. Sentencia T-145 de   2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[71] Declaración conjunta sobre libertad de   expresión en internet. Adoptada el 1º de junio de 2011 por el Relator Especial   de las Naciones Unidas -ONU- sobre la promoción y protección del derecho a la   libertad de opinión y expresión, el Representante para la libertad de los medios   de comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa   -OSCE-, la Relatora especial para la libertad de expresión de la Organización de   Estados Americanos -OEA-, y la Relatora especial sobre libertad de expresión y   acceso a la información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los   Pueblos, -CADHP-.    

[72] La prueba tripartita a la que hace alusión   la Declaración conjunta sobre libertad de expresión en internet hace referencia   a los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana   de Derechos Humanos para establecer restricciones a la libertad de expresión,   esto es: (1) la limitación debe haber sido definida en forma precisa y clara a   través de una ley formal y material, (2) la limitación debe estar orientada al   logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana, y (3) la   limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los   fines imperiosos que se buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad   perseguida; e idónea para alcanzar el objetivo imperioso que pretende   garantizar.        

[73] Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. SV.   Mauricio González Cuervo, y T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.   SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[74] Corte Constitucional. Sentencia T-145 de   2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[75] Corte Constitucional. Sentencia T-725 de   2016. MP. Aquiles Arrieta Gómez.    

[76] Corte Constitucional. Sentencia T-277 de   2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas.    

[77] En Sentencia T-244 de 2018 (MP. José   Fernando Reyes Cuartas) la Corte protegió la libertad de expresión de un   concejal de Bogotá, quien había sido demandado a través de una acción de tutela   por el Alcalde de esta ciudad, por las afirmaciones hechas por aquel en un   debate del Concejo, las cuales también habían sido reproducidas en sus redes   sociales, y que el accionante consideraba falsas y difamatorias. De otra parte,   en Sentencia T-117 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger), la Corte protegió   los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de una juez que había   sido objeto de señalamientos y acusaciones a través de un blog escrito   por un particular y difundido a través de su cuenta de Facebook. No obstante, en   esta ocasión la Corte consideró que lo comunicado por el accionado se enmarcaba   dentro de una información y no de una opinión, pues las expresiones se habían   realizado en el desarrollo de su actividad como periodista, por lo que era   necesario determinar si se cumplía con las cargas de veracidad e imparcialidad   exigidas en el ejercicio del derecho a la libertad de información, las cuales no   fueron acreditadas en esta oportunidad.     

[79] En la sentencia T-155 de 2019 (MP. Diana   Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares   Cantillo) la Sala Segunda de Revisión recogió la jurisprudencia constitucional   sobre el derecho a la libertad de expresión y a partir de esta expuso algunos   parámetros para orientar la labor del juez al momento de decidir un conflicto   entre el derecho a la libertad de expresión y los derechos de terceras personas,   a saber: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién   se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica.    

[80] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de   2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil.    

[81] Corte Constitucional. Sentencia T-179 de   2019. MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[82] IDEM.     

[83] Ley 906 de 2004. “Artículo 67. Deber de   denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya   comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.     

El servidor público que conozca de la comisión de un   delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación   si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el   hecho en conocimiento ante la autoridad competente”.    

[84] En la página web de Caracol Radio aparece   publicada una noticia el 31 de agosto de 2017, titulada “Fiscal General de la   Nación presente en Cali atendiendo casos de corrupción”, en la que se   señala: “Se conoce que el municipio de Palmira tiene las denuncias de   corrupción más graves del departamento, Wiliam Marmolejo y otra de las veedoras   aseguran que personas han pagado 60 millones para matarlos. Ellos aseguraron que   en la ciudad la Fiscalía no escucha las denuncias ni presta atención a los   ciudadanos” (https://caracol.com.co/emisora/2017/08/31/cali/1504192002_504863.html). En la página web de El Tiempo también   figura una noticia del 1 de septiembre de 2017 en la que se reseña la jornada   “Bolsillos de Cristal” realizada en la ciudad de Cali y se indica que  “Jamundí, Yumbo y Palmira fueron los municipios con más denuncias”   (https://www.eltiempo.com/colombia/cali/fiscalia-en-jornada-en-cali-contra-corrupcion-125926).    

[85] En la página web del diario Extra se   publicó una noticia el 2 de marzo de 2019 sobre supuestas actuaciones   irregulares al interior de la Secretaría de Tránsito de Palmira en la que se   cita el testimonio de Miro Yonqui Arteaga, quien afirma: “En el artículo 3   los técnicos no aparecen como autoridad no figuran como autoridad, no pueden   elaborar ordenes de comparendo, no pueden atender accidentes porque no tienen la   investidura que otorga la ley”.    

[86] En entrevista realizada por el noticiero   Pazifico Noticias en abril de 2016, los señores William Marmolejo y Héctor   Torres, funcionario de la Alcaldía de Palmira y dirigente sindical, refirieron   las amenazas que habían recibido como consecuencia de sus denuncias sobre la   corrupción en la Alcaldía de Palmira. Manifestaron que la última amenaza ocurrió   el 13 de abril de 2016 cuando una mujer se les acercó y les dijo “si siguen   chimbiando les toca irse el sábado o sino les va a pasar algo” e   inmediatamente después la recogió una moto y se fue. El señor Marmolejo agregó   que no se atrevía a denunciar estas amenazas ante la Fiscalía porque, según él,   varios de sus funcionarios han sido cuestionados por dilatar investigaciones por   hechos de corrupción en dicho municipio. Al respecto consultar el siguiente   enlace:   https://www.youtube.com/watch?v=-_KaqmEN2Eg.    

[87] La jurisprudencia constitucional ha   considerado que los líderes sociales, comunitarios, sindicales, defensores de   derechos humanos, entre otros, tienen una presunción de riesgo en razón a las   actividades que desarrollan. Dijo la Corte que estas personas, “por la   función que cumplen dentro de una sociedad, se encuentran en esa categoría de   una amenaza mayor, pues al ser de alguna manera directa o indirectamente, la   cara visible de una comunidad u organización, pueden ver  afectada su   integridad y seguridad personal. Por ende tales sujetos gozan de una presunción   de riesgo, que sólo podría ser desvirtuada por las autoridades luego de los   estudios técnicos de seguridad. Dicha presunción, una vez activada, genera en   cabeza de la autoridad competente la obligación de adoptar medidas de   protección, que en todo caso deben ser eficaces, oportunas, idóneas y tanto   fáctica como temporalmente adecuadas para la protección de la vida, la seguridad   y la integridad del solicitante y de su familia”. Sentencia T-924 de 2014.   MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.        

[88] En la Sentencia T-155 de 2019 (MP. Diana   Fajardo Rivera) la Corte indicó que la buscabilidad hace referencia “a   la facilidad con la que, a través de los motores de búsqueda, se puede localizar   el sitio web en donde está el mensaje”. Por su parte, la encontrabilidad  alude “a la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el este   reposa”.    

[89] Corte Constitucional. Sentencia T-179 de   2019. MP. Alejandro Linares Cantillo.    

[90] Corte Constitucional. Sentencia T-277 de   2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger.    

[91] IDEM.

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