T-581-14

Tutelas 2014

Sentencia T-581/14    

(Bogotá   D.C., Agosto 11)    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus   propios intereses    

LEGITIMACION   POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública     

LEGITIMACION   POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia   excepcional cuando existe subordinación    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos   de procedibilidad     

CUMPLIMIENTO   FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera   instancia     

Corresponde al juez de tutela de primera   instancia conminar a las partes vinculadas a la decisión, para que cumplan la   decisión contenida en la sentencia de tutela. Solo excepcionalmente esta   Corporación mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo en   cabeza de las Salas de Revisión que profirieron la sentencia.     

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Improcedencia   pues la diligencia de desalojo se efectuó un día después de la interposición de   la acción de tutela    

CUMPLIMIENTO   FALLO DE TUTELA-La accionante puede acudir a   la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-135 de 2013, para hacer parte del   nuevo censo que debe realizar la empresa accionada      

Referencia: Expediente T-3.459.893.    

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema           de Justicia el 10 de abril de 2012 que confirmó el fallo de la Sala Laboral           del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 21 de febrero de           2012.    

Accionante: Luz Myriam Restrepo Suaza.    

Accionados: Municipio de Paicol, la Nación –Ministerio de Ambiente y Desarrollo           Sostenible– y EMGESA S.A. E.S.P.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido   proceso, defensa y contradicción.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La decisión   proferida por la Alcaldía Municipal de Paicol de desalojar los predios La   Esperanza y La Despenza de la vereda Domingo Arias del municipio de Paicol,   Huila, que la accionante venía ocupando en compañía de otros pescadores, quienes   han sido afectados con la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo por   parte de EMGESA S.A. E.S.P.     

1.1.3. Pretensión. (i) Ordenar a la Alcaldía Municipal   de Paicol comenzar nuevamente el proceso policivo garantizándole el debido   proceso. (ii) Ordenar a las entidades accionadas incluirla en el censo de   afectados del Proyecto Hidroeléctrico, para recibir la compensación como   consecuencia de los perjuicios causados por la   destrucción de su actividad productiva y los proyectos de vida.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1.  La señora Luz Myriam Restrepo,   vecina del municipio de Hobo, Huila se ha desempeñado por más de 8 años como   pescadora artesanal, en el área de pesca del Embalse Betania, El Hobo[2].    

1.2.2. En el año 2008, el Ministerio de   Minas y Energía adjudicó a EMGESA S.A. E.S.P. la realización del proyecto hidroeléctrico denominado “El Quimbo”, localizado en la   confluencia de los ríos Magdalena y Páez, con el propósito de garantizar el suministro de energía del país[3].    

1.2.3. Indicó que debido a los silencios de   la empresa accionada acerca de la solicitud de compensación, ella y otros   vecinos han seguido ejerciendo el oficio de pescadores en la “margen del río   [M]agdalena desde la Jagua aguas abajo hasta el embalse de Betania, ocupando   siempre un bien de uso público” de conformidad con el artículo 9 de la Ley   1242 de 2008 y la Ley 13 de 1990.     

1.2.4. El 13 de enero de 2012 la empresa   EMGESA S.A. E.S.P. solicitó ante la Alcaldía municipal de Paicol, con fundamento   en el Decreto 1575 de 2011, el amparo policivo para la protección de los   derechos de dominio, posesión y tenencia del predio La Despenza[4]  y La Esperanza, la Alcaldía asumió el conocimiento y notificó a la empresa[5].    

1.2.5. El 24 de enero de 2012 se presentaron   el Alcalde, la Personera, el Comandante de Policía y el Jefe de Justicia de   Paicol, en el margen del río Magdalena que colinda con la vereda Domingo Arias   del municipio de Paicol, con la finalidad de entregarles una notificación por   aviso de la querella interpuesta por la empresa contra personas indeterminadas,   por la ocupación de los predios La Eperanza[6] y La   Despenaza. Sin embargo, sostuvo la accionante que no les entregaron copia de la   querella ni del expediente.    

1.2.6. El 8 de febrero de 2012, se presentó   en el predio la Personera Municipal en compañía de dos policías y les hizo   entrega de la Resolución Administrativa No. 0034[7]  y No. 0035[8]  del 7 de febrero de 2012, en las que se señalaba que el 14 de febrero a las 8:00   a.m. se realizaría la diligencia de desalojo del predio La Esperanza y La   Despenza, respectivamente[9].     

1.2.7. Afirma que en el marco de la   construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, ejecutado por la   multinacional EMGESA S.A. E.S.P., con el aval del Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible, la población que se encuentra en la zona de influencia   directa e indirecta ha sufrido perjuicios[10],   pues como consecuencia las actividades desarrolladas por la empresa se “han   acabado con los pescados del río”[11]  que son su fuente de subsistencia y la de sus dos hijas[12].     

1.2.8. Finalmente, señaló que los afectados   no han podido ejercer el derecho fundamental de defensa en el proceso policivo   referido, porque además de no haber entregado la copia de la querella, les   notificaron por aviso la querella por la ocupación del predio La Despenza y la   resolución de desalojo era sobre el predio La Esperanza, y la ocupación que   vienen ejerciendo ella y los pescadores es “dentro de los 30 metros de la   orilla del río en un bien de uso público según la Ley 1242 de 2008”.    

2. Respuesta de las entidades accionadas.    

2.1. Alcaldía Municipal de Paicol[13]. El Alcalde Municipal de Paicol se opuso a la pretensión formulada   por la tutelante, toda vez que en la actuación policiva adelantada por la   administración municipal no se incurrió en ninguna infracción a la ley ni se   violaron los derechos fundamentales invocados.  Indicó que en el marco del   proceso policivo, los ocupantes o perturbadores indeterminados de los predios La   Esperanza y La Despenza, no allegaron prueba legal que justificara su   permanencia en los predios, razón por la cual el 28 de enero de 2012 se dejó   constancia de tal situación[14].    

2.1.1. Manifestó   que el 25 de enero de 2012, informó sobre las querellas policivas interpuestas   por EMGESA S.A. E.S.P. a la Procuraduría Regional del Huila, la Procuraduría   Agraria y Ambiental, la Procuraduría de Infancia y Adolescencia, la Personería   Municipal, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del   Pueblo, la Gobernación del Huila y al Comandante de Policía del Huila.    También se informó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Personería   Municipal de Paicol, para que realizaran una visita especial con el fin de   verificar los derechos de los niños y adolescentes que ocupaban el lugar[15].    

2.1.2. Expuso   que el 14 de febrero de 2012 a las 8:00 a.m se llevó a cabo la diligencia de   desalojo de los predios La Esperanza y La Despenza de conformidad con los   linderos señalados en los respectivos títulos obrantes en los procesos policivos[16],   después de surtirse el proceso policivo, habiendo previamente realizado un   consejo de seguridad[17]  para evaluar la situación de orden público, verificando por medio de visitas la   situación de los ocupantes[18]   y notificando por aviso a los ocupantes de los predios.     

2.1.3.   Finalmente, señaló que la Administración Municipal nunca ha negado la expedición   de copias o el suministro de información sobre los procesos a la tutelante y   demás personas ocupantes de los predios, y que fueron ellos quienes no quisieron   notificarse personalmente de las actuaciones adelantadas por el municipio.    

2.2.   Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[19].  El Apoderado Judicial del Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible, sostuvo que no es la entidad competente para realizar el   control y seguimiento de los actos administrativos que otorgaron la licencia   ambiental al Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, ni tampoco de exigir el   cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en la misma, ni de   revocar actos o decisiones administrativas municipales.     

2.2.1.    Igualmente, se opone a todas y cada una de las peticiones por carecer de   fundamentos fácticos y jurídicos que permitan inferir la violación de derechos   fundamentales por parta del Ministerio, porque quien en la actualidad tiene las   facultades de expedición, seguimiento y control de licencias ambientales es la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, creada mediante el Decreto   3573 de 2011.     

2.2.2. Precisó   que si EMGESA incumple los términos y condiciones establecidas en la licencia   ambiental del proyecto “El Quimbo”, cauce daño ambiental o vulnere la normativa   ambiental durante su ejecución, es responsabilidad de la ANLA, adelantar todas   las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio establecidas en la Ley   1333 de 2009.     

2.2.3. Por lo   anterior, estimó que el Ministerio carece de legitimidad en la causa por pasiva,   pues no es la entidad que está legalmente obligada a satisfacer la protección   que se invoca por medio de la acción de tutela.    

2.3. EMGESA   S.A. E.S.P.[20]:  El Representante Legal para Asuntos Judiciales   presentó contestación oponiéndose a la demanda de tutela, y solicitando que se   declare que no existió violación alguna de los derechos fundamentales   mencionados por la accionante.    

2.3.1. Explicó   que en la licencia ambiental se define un área de influencia directa (AID),   constituida por la zona geográfica de alto impacto positivo y negativo, con la   finalidad de diseñar los sistemas de compensación para beneficiar a las personas   residentes dentro dicha área y las personas que aunque no residen ahí, derivan   su sustento de las actividades desarrolladas en la misma.  Dentro del AID   se encuentra la vereda Domingo Arias del municipio de Paicol.    

2.3.2.   Igualmente mencionó que hay un área de influencia indirecta (AIID), constituida   por la zona geográfica de muy bajo o nulo impacto, en donde no hay derecho a las   compensaciones.  Señaló que si las personas residentes en el AIID no tienen   derecho a las compensaciones mucho menos lo tendrán “quienes ni siquiera   residen en dichas área (sic), como es el caso de la aquí tutelante” que   reside en el municipio del Hobo que no forma parte del AID ni AIID de “El   Quimbo”.  El Hobo forma parte del AID de la represa de Betania, cuyo plan   de manejo ambiental incluye actividades de pesca artesanal.     

2.3.3. Aclaró   que en el caso de El Quimbo, la empresa EMGESA determinó quienes eran residentes   en el AID y los no residentes que derivan su sustento de las actividades   adelantadas en dicha zona, durante un periodo de cinco meses que corrieron desde   septiembre de 2009 hasta enero de 2010, habiendo realizado un censo   socioeconómico en los municipios, veredas y sectores del AID.     

2.2.4. Concluyó   que como la tutelante “no se encuentra en ninguno de los listados de censo de   residentes y no residentes para compensación, entonces optó por invadir zonas   destinadas al proyecto y necesarias para su construcción, habida cuenta que   el censo es inmodificable” (negrillas originales).    

3. Fallos de tutela objeto de revisión.    

3.1. Primera instancia: Sentencia de la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del 21 de   febrero de 2012[21].    

Declaró   improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto por daño   consumado, en la medida en que el hecho que pretendía evitarse por medio de la   interposición de la demanda, es decir la diligencia de desalojo, ya fue   realizada, el 14 de febrero de 2012, ocurrió antes que la petición de   amparo fuera recepcionada por el Tribunal. Además, en el escrito petitorio no se   solicitó medida provisional alguna. Por otro lado, sostuvo que   los procesos policivos adelantados con ocasión de las querellas presentadas por   EMGESA S.A. E.S.P., se tramitaron conforme lo prescrito por el Decreto 1575 de   2011, agotándose el trámite dispuesto en dicha normativa y finalizando con el   despojo de los predios.  Por ello, no se vulneró el derecho de la   peticionaria a un debido proceso teniendo en consideración que se respetaron   durante el trámite policivo descrito, el principio de publicidad de los actos,   el derecho de defensa y de contradicción, ya que se le dio la oportunidad a la   querellante, de exhibir o allegar título o prueba que justificara su permanencia   en el predio ocupado y esto no fue probado.    

3.2.   Impugnación[22].    

La señora Luz   Myriam Restrepo Suaza impugnó oportunamente la sentencia de tutela de primera   instancia, sin que hiciera explícitos los motivos de su inconformidad.    

3.3. Segunda   Instancia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 10 de   abril de 2012[23].    

Confirmó la   decisión impugnada. Señaló que la queja constitucional está llamada al   fracaso, por configurarse una carencia actual de objeto, toda vez que el fin   perseguido con la acción no era otro que el de obtener la anulación de la   actuación policiva cuestionada, para de esta manera evitar el desahucio de los   predios objeto de la querella instaurada por EMGESA S.A. E.S.P. ante la Alcaldía   de Paicol, específicamente el denominado La Esperanza, por ser el que venía   ocupando la señora Luz Myriam Restrepo Suaza, de manera pacífica y en desarrollo   de su actividad productiva de pesca artesanal, bienes respecto de los cuales se   verificó diligencia de desalojo el 14 de febrero de 2012. Por lo cual solo le   quedan a la accionante acudir a las acciones legales para obtener la   indemnización por los perjuicios causados con el proyecto.    

II.                FUNDAMENTOS    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36-[24].    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración del   derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa (artículo 29   C.P.).    

2.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Carta Política consagra que toda persona que   considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá   interponer acción de tutela en nombre propio, como pasa en el caso concreto con   la señora Luz Myriam Restrepo.    

2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de   tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que   vulneren o amenacen los derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 42   consagra que aquella procede contra particulares frente a los cuales el   accionante se encuentre en una situación de subordinación o indefensión (num.   4).    

El municipio de Paicol, la Nación y el   Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible son autoridades públicas, quienes   presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y por lo   tanto, están legitimados por pasiva en el proceso de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).    

Por su parte, la empresa EMGESA S.A. es una sociedad anónima   que opera en el sector energético como proveedores de gas y energía eléctrica y   a quien el Ministerio de Minas y Energías, mediante la Resolución No. 321 del 1º   de septiembre de 2008, le adjudicó el Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”, con   el propósito de garantizar el   suministro de energía del país. Como consecuencia de dicho proyecto, la población que se encuentra en la zona de influencia directa e   indirecta ha sufrido perjuicios[25]  y afectaciones a sus derechos al mínimo vital, al trabajo y al medio ambiente,   entre otros.    

La jurisprudencia constitucional ha establecido que:    

“(…) la subordinación alude a la existencia de una   relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores   respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante   los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si   bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una   persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada   de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza   fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa,   entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o   amenaza de que se trate”[26].    

En el caso concreto, la señora Restrepo se encuentra en una   posición de indefensión respecto a la empresa, pues alega que como consecuencia   de las actividades desplegadas por la construcción del proyecto, su oficio como   pescadora artesanal se ha visto afectado, pues afirma que se ya no hay peces en   el río Magdalena en el área en la cual solía pescar. Así, la accionante carece   de medios físicos y jurídicos de defensa para oponerse a la amenaza o   vulneración de sus derechos fundamentales[27], sobre la base de “un vínculo entre   quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la   respectiva vulneración del derecho fundamental”[28].    

2.4. Inmediatez. La jurisprudencia   constitucional creó el requisito de inmediatez para asegurar la pertinencia de   la interposición de la acción de tutela y así determinar la inminencia del   perjuicio causado como consecuencia de la amenaza o vulneración de los derechos   fundamentales. En el caso concreto, la solicitud de amparo fue presentada el 13 de febrero de 2012, cinco días después de que a la accionante le   hicieran entrega de las Resoluciones No. 0034 y 0035 en las que señalaban la   hora y fecha de la diligencia de desalojo y, veinte días después de que le fuera   notificado por aviso el inicio del proceso policivo[29]. La Sala   considera que la acción constitucional fue presentada en un término razonable.    

2.5 Subsidiaridad.    

2.5.1. Normatividad sobre el requisito de   subsidiaridad.    

2.5.1.1 El artículo 86 de la Constitución   Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y   sumario para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un   particular. Además establece que ésta procede en los casos en que el afectado no   cuente con otro medio judicial ordinario para la defensa de sus intereses, o   cuando se interponga como mecanismo transitorio para efectos de evitar la   consumación de un perjuicio irremediable.    

2.5.1.2 A su vez, el artículo 6º del Decreto   2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la demanda de tutela, la   existencia de otros recursos o mecanismos judiciales para solicitar la   protección de los derechos constitucionales fundamentales.     

2.5.2. Solicitud de cumplimiento de   acciones de tutela.    

2.5.2.1. Dispone el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991 que la Corte Constitucional comunicará sus decisiones al juez o   tribunal competente de primera instancia, quien notificará el fallo a las partes   y adoptará las decisiones necesarias, con el fin de lograr su cumplimiento, para   lo cual mantendrá su competencia –artículos 3, 27 y 52.    

2.5.2.2. La protección que se otorga a   través de un fallo de tutela sería inocua si no existieran mecanismos eficaces y   oportunos al alcance del juez para obligar a la autoridad accionada para que   cumpla con la orden impartida por el funcionario judicial. Así las cosas, “el   juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en   un fallo de tutela sino que está en la obligación ineludible de actuar, de   agotar todos los mecanismos que sean necesarios para restablecer el derecho   violado y de utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que   su decisión no quede en mera teoría. El poder que tiene el juez en esta materia   es tal que la ley ha dispuesto que él mantiene su competencia hasta tanto no se   logre el restablecimiento completo del derecho vulnerado o hayan sido eliminadas   las causas de la amenaza (art. 27 del Decreto 2591 de 1991)”[30].    

Esto quiere decir que corresponde al juez de   tutela de primera instancia conminar a las partes vinculadas a la decisión, para   que cumplan la decisión contenida en la sentencia de tutela.    

2.5.2.3. En efecto, el   mismo Decreto 2591 de 1991 dispone el procedimiento correspondiente para   verificar el efectivo cumplimiento de las sentencias y el trámite del incidente   de desacato. Así, los artículos 23 y 27 buscan la efectividad de las órdenes   judiciales impartidas y de esta forma, la protección oportuna de los derechos   fundamentales. Por su parte, el artículo 52 determina que al incumplirse una   orden judicial se procederá a tramitar el incidente de desacato, cuya finalidad   es imponer una sanción a la autoridad pública o al particular que no acate de   manera oportuna y eficaz las órdenes que se les impartan como consecuencia de   una acción de amparo fallada en su contra.    

2.5.2.4. En armonía con lo anterior, la   jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que solo   excepcionalmente esta Corporación mantiene la competencia para asegurar el   cumplimiento del fallo en cabeza de las Salas de Revisión que profirieron la   sentencia.     

2.5.3. La sentencia T-135 de 2013.    

2.5.3.1. En dicha sentencia la Sala Quinta   de Revisión estudió siete casos acumulados de varias personas dedicadas a   diferentes actividades, tales como pescadores artesanales, paleros,   transportadores de carga y maestros de construcción, ubicados en la zona donde   se construye el Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”, quienes interpusieron   acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, afectados como consecuencia   de la ejecución de tal obra pues alegaban que su medio de subsistencia había   desaparecido. Por lo tanto, solicitaban la inclusión en el censo de población   afectada por la construcción, la indemnización de perjuicios y, en algunos   casos, la suspensión definitiva de la obra.    

2.5.3.2. En aquella oportunidad, después de   tratar las tensiones generadas entre las visiones de desarrollo y la necesidad   de protección de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la   participación y concentración en el diseño y desarrollo de los megaproyectos; se   estudió el impacto en materia ambiental y social y las obligaciones   internacionales para el respeto, promoción y garantía de los derechos   fundamentales causados como consecuencia del desalojo forzoso.    

2.5.3.3. La Sala decidió conceder el amparo   de los derechos al mínimo vital, la vida digna y el trabajo de los accionantes y   ordenó a EMGESA S.A. E.S.P incluir a los accionantes en el censo de afectados   por “El Quimbo” y como consecuencia, le otorgaran los beneficios previstos en la   Resolución No. 899 de 2009. Además, ordenó a la empresa que iniciará un nuevo   censo, aplicando los postulados establecidos en esa sentencia, especialmente el   derecho a la participación efectiva de los habitantes de la zona. Asimismo   ordenó a la Agencia Nacional Ambiental hacer efectivos los procesos de   participación.    

2.5.3.4. Consideró la Sala Quinta que en   aquella oportunidad no se constató un verdadero proceso de participación por   parte de la población afectada en la etapa de ejecución del proyecto y en la   elaboración del censo de personas afectadas. A la luz de la Resolución No. 899   de 2009 la empresa tenía la obligación de realizar un diagnóstico de los   impactos causados a la población. Sin embargo, se logró verificar que EMGESA no   había cumplido con aquellos deberes, pues “por el avance de la obra y por los   factores que se han expuesto en esta sentencia, la afectación por causa de una   obra de esta envergadura es dinámica y va generando impacto en el tiempo. No   puede hablarse de un censo cerrado, concluido y llevado a escritura pública sin   violar la participación de las personas impactadas, ya que parte del proceso de   participación –dinámico- conlleva la necesidad de poder plantear nuevas   afectaciones que van surgiendo con el discurrir del tiempo”[32].    

2.5.3.5. Por último, señaló que con la   finalidad de proteger otras personas que se encontraran en una situación similar   a la de los accionantes, EMGESA debía iniciar nuevamente la elaboración de un   nuevo censo, respetando el derecho a la participación efectiva de la comunidad   afectada con el proyecto, procesos de participación que además debía realizarse   de manera continua.    

2.5.3.6. En autos del 27 y 28 de mayo de   2014, el magistrado ponente de la sentencia T-135 de 2013, decidió abstenerse de   decidir de fondo dos solicitudes de cumplimiento de la sentencia T-135 de 2013,   interpuestas por Aoservir (Asociaciones de servicios varios) y representantes de   Asoquimbo, respectivamente. Alegaban que EMGESA S.A. no ha cumplido con lo   ordenado en el numeral octavo de la parte resolutiva, frente a la realización de   un nuevo censo. En las dos oportunidades el magistrado sustanciador se abstuvo   de decidir de fondo las solicitudes referidas porque “conforme con la   información allegada, los peticionarios no han acudido en ningún momento ante el   juez de tutela de primera instancia” quien es el competente para procurar el   cumplimiento de la sentencia en mención.    

2.6. Caso concreto.    

2.6.1. La señora Luz Myriam   Restrepo interpuso acción de tutela contra EMGESA S.A, el Ministerio de Ambiente   y Desarrollo Sostenible por la presunta vulneración del derecho fundamental al   debido proceso, porque en el marco de un proceso policivo de lanzamiento por   ocupación iniciado por la Alcaldía municipal de Paicol no le entregaron   copia de la querella y hubo errores en la notificación por aviso de la misma.   Por otro lado, reclamó la protección de su derecho al mínimo vital porque afirma   que ella ejerce su oficio de pescadora artesanal al margen del río Magdalena y   ésta se ha afectado con la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” y   éstos han hecho caso omiso de su solicitud de compensación económica por la   disminución y pérdida de la pesca a causa del inicio de las obras en las zonas   en donde ejercían dicha actividad productiva[33].    

2.6.2. Los   jueces de instancia decidieron declarar improcedente la acción de tutela por   tratarse de un daño consumado. Lo anterior, al considerar que la finalidad de la   accionante era obtener la anulación de las actuaciones realizadas en el curso   del proceso policivo para desalojarla de los predios La Esperanza y La Despenza,   que ocupaba para desarrollar su actividad productiva de pesca artesanal. Sin   embargo, se pudo comprobar que el 14 de febrero de 2012, se practicó la   diligencia de desalojo. El juez de segunda instancia estimó que la accionante   debía acudir a las acciones legales para obtener la   indemnización por los perjuicios causados con el proyecto.    

2.6.3. En el transcurso de la tutela ante   los jueces de instancia, se llevó a cabo la diligencia de desalojo de la señora   Restrepo, el 14 de febrero de 2012 por parte de las autoridades municipales,   después de adelantar el procedimiento regulado en el Decreto 1575 de 2011. Según   las pruebas aportadas al proceso, la diligencia de desalojo del predio La   Despenza la suscribió el Alcalde municipal, la Personera municipal, el Jefe de   Justicia, Salud y Comisaría de Familia, el Secretario General y de Gobierno de   Paicol, Huila, y la apoderada de EMGESA S.A. E.S.P., en ésta se hace constar que   se intentó persuadir a los invasores para que desalojaran de forma voluntaria y   ante la negativa, se solicitó a la Policía Nacional proceder al desalojo[34].    

2.6.4.   El objetivo de la acción de tutela es la protección efectiva, cierta e inmediata   de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la acción u omisión   de cualquier autoridad pública o de un particular, en concordancia con el   artículo 86 de la Carta Política y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.    

2.6.4.1. Por esta razón,   es necesario que exista un titular de derechos fundamentales, una conducta de   una autoridad pública o de un particular que vulnere o amenace los derechos de   rango constitucional. Lo anterior, para efectos de que la acción de tutela   proceda y el juez constitucional pueda valorar el caso concreto y llegar a una   solución encaminada a proteger o restaurar la amenaza o vulneración.    

2.6.4.2. El artículo 6   del Decreto 2591 de 1991 hace alusión a la improcedencia de la acción de tutela,   “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado,   salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Sin embargo, el parágrafo del artículo 29   del mencionado decreto lo señala, el fallo de tutela no puede ser inhibitorio,   por lo cual el juez de tutela no puede eximirse de realizar un análisis de fondo   sobre el caso concreto. De ahí que, la Corte Constitucional haya creado el   concepto de “carencia actual de objeto”, que puede configurarse por la   ocurrencia de un hecho superado o de un daño consumado.    

2.6.4.3. Existe un daño   consumado cuando el hecho que en el que se fundó la violación o amenaza ya   generó el perjuicio que se pretendía evitar por medio de la acción de tutela.   Igualmente, el juez debe fallar el caso concreto y, si es del caso impartir una   orden tendiente a reparar el perjuicio producido.    

2.6.4.4. No obstante,   resulta pertinente establecer la oportunidad procesal en la cual el supuesto de   hecho se superó o dejó de existir, porque desde el punto de vista procesal,   tiene ciertas implicaciones para el fondo del fallo, esto es si fue “i) antes   de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso de los   mismos, o ii) estando en curso el trámite de revisión ante la Corte   Constitucional.”[35]    

2.6.4.5. En ese sentido,   si el fundamento fáctico se superó antes de iniciado el proceso de tutela ante   los jueces de instancia o en el trámite de la misma, corresponde al juez   constitucional declarar la improcedencia de la misma, en virtud de lo   establecido en el artículo 6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991; teniendo que   verificar: (i) si se trata de un hecho superado, cómo cesó la vulneración de los   derechos fundamentales invocados, o (ii) de tratarse de un daño consumado,   declarar la improcedencia, analizando la existencia de la consumación del daño.   Por su parte, la Corte en sede de revisión, deberá confirmar el fallo revisado,   quedando facultada para pronunciarse de realizar un examen adicional relacionado   con la materia de la que trata el caso concreto, con la finalidad de unificar   jurisprudencia[36].    

2.6.5. Por lo anterior, la diligencia de   desalojo de la accionante y personas indeterminadas de los predios La Esperanza   y La Despenza de la verdad Domingo Arias del municipio de Paicol, Huela,   efectivamente se llevó a cabo por las autoridades municipales, configurándose   una carencia actual de objeto por daño consumado, frente a la primera pretensión   de la accionante. Razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente.    

“[l]os Pescadores   Artesanales, en compañía de otros afectados (campesinos, jornaleros, mayordomos,   constructores, entre otros) decidimos asentarnos permanentemente en la zona   Domingo Arias (predios LA DESPANZA y LA ESPERANZA), en enero de 2012, con el   propósito de compartir solidariamente nuestra sobrevivencia, DEBIDO A LA   DESTRUCCIÓN DE NUESTRA ACTIVIDAD PRODUCTIVA Y PARA EXIGIR A LA Empresa y a la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la inclusión en el censo, la   preservación del ambiente y pago de indemnización por los daños causados por el   Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo. La respuesta del Gobierno fue desalojarnos de   manera violenta el 14 de febrero de 2012 del asentamiento en la vereda Domingo   Arias, con fundamento en el Decreto 1575 de 2011 (proceso policivo especial), en   donde el constructor de nombre Luis Carlos Trujillo perdió un ojo […].    Esta situación vulneró nuestros derechos fundamentales a la vida digna, al   mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, defensa, contradicción y audiencia.    Posteriormente se procedió a desviar el Río, cuya principal consecuencia fue la   mortandad de peces registrada por la CAM…”[37].    

2.6.6.1. Relató que desde que se dio inició   a la obra de “El Quimbo”, se vio ostensiblemente afectada la actividad   productiva que ejercía, esto es, la pesca artesanal, de la cual dependía ella y   su núcleo familiar integrado por dos hijas menores de edad[38]. Por lo   anterior, precisó que sus pretensiones implican la protección de sus derechos   fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo, vulnerados por   EMGESA S.A. por lo cual solicitó la inclusión en el censo de afectados con el   Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” y el restablecimiento de su actividad como   pescadora[39].    

2.6.6.2. La empresa accionada informó que la   tutelante no se encuentra en el listado de los residentes que recibirán   compensación para efectos de la construcción de la represa, afirmación que pudo   verificarse por diferentes medios de prueba[40].    

Sin embargo, tal como lo ordenó la Sala   Quinta de Revisión en la sentencia T-135 de 2013 y, con la finalidad de proteger   los derechos fundamentales de personas que se encuentran en la misma situación   que los allá accionantes, se ordenó a EMGESA  S.A. elaborar un nuevo censo,   respetando el derecho a la participación efectiva de la comunidad afectada con   el proyecto, procesos de participación que además debía realizarse de manera   continua[41].   A partir del cual los afectados tendrán derecho a las compensaciones económicas   causadas como consecuencia de la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico.    

Asimismo, mencionó la sentencia que a la luz   de la Resolución No. 899 de 2009, EMGESA S.A. tendrá la obligación de ejecutar   un Programa de Reasentamiento, “donde se tenga en cuenta las afectaciones   sociales, económicas, psicosociales y culturales antes de efectuarse el   desplazamiento de la población”[42]. Para lo cual, en   caso de desplazamiento involuntario, la empresa debía implementar actividades   para restablecer la actividad productiva de los afectados, teniendo como   beneficiarios, entre otros, a los pescadores artesanales, comerciantes y   contratistas[43].   Para lo cual las personas debían acreditar que ostenten tal calidad antes de la   Resolución No. 321 de 2008 del Ministerio de Minas y Energía, en el cual se   declaró la utilidad pública del Proyecto.    

Por lo tanto, en relación con la última   pretensión de la accionante, y a la luz del Decreto   2591 de 1991 que dispone el procedimiento correspondiente para verificar el   efectivo cumplimiento de las sentencias y el trámite del incidente de desacato,   en los artículo 23 y 27. La señora Luz Myriam Restrepo puede acudir ante   el juez de primera instancia, Sala Civil Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que dio origen a la sentencia   T-135 de 2013, para buscar la efectividad de las   órdenes judiciales impartidas en aquella oportunidad y la protección oportuna de   los derechos fundamentales o ser partícipe de la realización del nuevo censo.    

2.6.7. Por todo lo   anterior, esta Sala confirmará la sentencia proferida la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de abril de 2012 que a su vez   confirmó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Neiva el 21 de febrero de 2012.    

III.            CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis del caso.  La señora Luz Myriam   Restrepo Suaza solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido   proceso y al mínimo vital presuntamente vulnerados por EMGESA S.A., el   Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el municipio de Paicol por la   decisión de esta última de desalojar a la accionante de los predios La   Esperanza y La Despenza de la vereda Domingo Arias del municipio de Paicol,   Huila, que la accionante venía ocupando en compañía de otros pescadores, quienes   han sido afectados con la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo por   parte de EMGESA S.A. E.S.P.  Pretendía la accionante que se le ordenará a   la Alcaldía municipal de Paicol comenzar nuevamente el proceso policivo   garantizándole el debido proceso y,  a las entidades accionadas a incluirla   en el censo de afectados del Proyecto Hidroeléctrico, para recibir la   compensación como consecuencia de los perjuicios causados por la destrucción de su actividad productiva y los proyectos de vida.    

La Sala estimó que frente a las pretensiones de la   accionante, (i) que existe un daño consumado pues la diligencia de desalojo se   efectuó un día después de la interposición de la acción de tutela, (ii) y que   puede acudir a la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-135 de 2013, para   hacer parte del nuevo censo que debe realizar la empresa accionada,   respetando el derecho a la participación efectiva de la comunidad afectada con   el proyecto.    

3. Razón de la decisión. Se declara improcedente la acción de tutela cuando se configure la   carencia actual de objeto por daño consumado y/o cuando existe otro mecanismo   para la protección de sus derechos fundamentales.    

IV.            DECISIÓN    

La Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

PRIMERO.-   LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso por medio de auto   del 22 de agosto de 2012.    

SEGUNDO.-   CONFIRMAR  la sentencia proferida la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia el 10 de abril de 2012 que a su vez confirmó el   fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el   21 de febrero de 2012.    

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

SONIA VIVAS    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A   LA SENTENCIA T-581/14    

ACCION DE TUTELA POR CONSTRUCCION DE PROYECTO   HIDROELECTRICO-El problema   jurídico que debía ser resuelto era si empresa de energía eléctrica vulneró los   derechos fundamentales de la accionante al afectar su actividad productiva en el   desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico (Salvamento de voto)    

El problema   jurídico que debía ser resuelto por la Sala es si Empresa de energía eléctrica   vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la   vivienda digna, al trabajo y a la seguridad alimentaria, de la accionante al   afectar su actividad productiva en el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico y   no incluirla en el censo de la población afectada por causa de la construcción,   para que pueda acceder a las medidas de protección y compensación tendientes a   restablecer sus condiciones de vida.     

Referencia: expediente   T-3459893    

Acción de tutela   presentada por Luz Myriam Restrepo Suaza contra el municipio de Paicol, la   Nación –Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible– y EMGESA S.A. E.S.P.    

Magistrado   Ponente:    

Mauricio   González Cuervo    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Sala Primera de Revisión, presento las razones que me llevan a   salvar el voto a la sentencia T-581 de 2014.    

Inicialmente la acción de tutela interpuesta   por la señora Luz Myriam Restrepo Suaza, le planteaba a la Sala de Revisión la   problemática de determinar si el municipio de Paicol, la Nación –Ministerio de   Ambiente y Desarrollo Sostenible– y EMGESA S.A. E.S.P., vulneraron sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la   audiencia, dentro de los procedimientos policivos adelantados por la Alcaldía   Municipal de Paicol, en el marco de los amparos interpuestos por EMGESA S.A.   E.S.P., al no entregar copia de las querellas policivas y sus anexos en la   diligencia de notificación por aviso de los actos de admisión de las mismas.    Igualmente, si se afectó su derecho al mínimo vital en atención a la diligencia   de desalojo de los predios La Esperanza y La Despensa de la vereda Domingo Arias   del municipio de Paicol, Huila, llevada a cabo el catorce (14) de febrero de dos   mil doce (2012), en donde regularmente ejercía el oficio de pescadora al margen   del río Magdalena, y que venía ocupando en compañía de otros pescadores y   vecinos afectados con la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo por   parte de EMGESA S.A. E.S.P.    

Sin embargo, en el curso del trámite de   revisión, y teniendo en cuenta que la diligencia de desalojo de personas   indeterminadas de los predios La Esperanza y La Despensa de la vereda Domingo   Arias del municipio de Paicol, Huila, en donde estaba incluida la accionante,   efectivamente fue realizada, configurándose una carencia actual de objeto[44],   la Sala le solicitó a la actora que precisara su pretensión. En respuesta a lo   anterior, la señora Luz Myriam introdujo nuevos elementos fácticos y jurídicos   que obligaban a estudiar la posible vulneración de sus derechos fundamentales a   la vida digna, al mínimo vital, a la vivienda digna, al trabajo y a la seguridad   alimentaria, en razón de la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo por   parte de la empresa EMGESA S.A. E.S.P., al afectar su actividad productiva de   pescadora artesanal que venía ejerciendo “en la margen del río Magdalena   desde la Jagua aguas abajo hasta el embalse de Betania”[45],   y no incluirla en el censo de afectados por el proyecto mencionado.     

En concreto, precisó sus pretensiones en el   siguiente sentido[46]:   reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo   vital, a la vivienda digna, al trabajo y a la seguridad alimentaria, que   considera vulnerados por la empresa EMGESA S.A. E.S.P. en el marco de la   ejecución del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, por lo cual peticiona (i)   su inclusión en el censo de afectados por el proyecto mencionado y (ii)   el restablecimiento de su actividad de pescadora artesanal en igual o mejor   condición a la que venía ejerciendo en el río Magdalena, conforme a su proyecto   de vida[47].    Igualmente, solicita como medida cautelar la suspensión de las obras del   Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, hasta tanto no le sea garantizado la   protección efectiva de sus derechos y los de otros afectados que se encuentran   en similar situación a la suya[48].    

En este orden de ideas, el problema jurídico   que debía ser resuelto por la Sala es si EMGESA S.A. E.S.P. vulneró los derechos   fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la vivienda digna, al trabajo   y a la seguridad alimentaria, de Luz Myriam Restrepo Suaza al afectar su   actividad productiva en el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo y no   incluirla en el censo de la población afectada por causa de la construcción,   para que pueda acceder a las medidas de protección y compensación tendientes a   restablecer sus condiciones de vida.     

Este aspecto no obtuvo respuesta en el   fallo.  Y ello se echa de menos, pues ya la Sala tenía conocimiento del   incumplimiento de la orden impartida en el artículo octavo de la sentencia T-135   de 2013, en relación con la elaboración de un nuevo censo[49].    

Es claro que la Sala Quinta de Revisión de   la Corporación, en la sentencia T-135 de 2013[50],   se pronunció acerca de siete tutelas acumuladas interpuestas por personas   dedicadas a diferentes actividades en la zona donde se construye el Proyecto   Hidroeléctrico El Quimbo por parte de EMGESA, entre ellas, pescadores   artesanales, paleros, transportadores de carga y maestros de construcción. Los   accionantes reclamaban la protección de sus derechos fundamentales, en especial   al mínimo vital y a la vida digna, por causa de la ejecución de tal obra, y   solicitaban su inclusión en el censo de la población afectada por la   construcción, además de la indemnización debida. En dicha sentencia la Sala   concedió a los demandantes el amparo de sus derechos fundamentales y, como   resultado de la protección otorgada, ordenó a EMGESA que, dentro de las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, incluya a los   demandantes en el censo de afectados por El Quimbo y, en consecuencia, les sean   otorgados los beneficios previstos en la Resolución No. 899 de 2009 y las que la   complementan y modifican. Igualmente, ordenó “a EMGESA S.A. E.S.P, que en un   término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente   sentencia, inicie la elaboración de un nuevo censo, aplicando los postulados de   esta sentencia y respetando, en especial, el derecho a la participación efectiva   de los habitantes de la zona. Para completar el censo aquí ordenado contará con   seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de los primeros quince (15)   días”[51],   y “a la Agencia Nacional Ambiental –ANLA– que haga efectivos los procesos de   participación, de manera continua, en los términos de esta sentencia y   expresados en la Resolución No. 899 de 2009”[52].    

Mediante auto del   veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)[53], fue decidida   la solicitud realizada el veintiuno (21) de abril del mismo año, por el señor   Miller Armín Dussán Calderón, en representación de Asoquimbo, de suspender   (i) la licencia ambiental otorgada a EMGESA y, como medida preventiva,   (ii) las obras del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, debido al   incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución No. 0899 de   2009 y la inobservancia de la orden fijada por la Corte Constitucional en el   artículo octavo de la parte resolutiva de la sentencia T-135 de 2013. El   magistrado sustanciador se abstuvo de decidir de fondo las solicitudes referidas   y dio aplicación a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme a   los cuales cualquier petición relacionada con el cumplimiento de un fallo de   tutela debe ser tramitada ante el juez de primera instancia en tutela,   competencia que se extiende incluso a las órdenes impartidas por la Corte   Constitucional en grado de revisión.  En consecuencia, resolvió remitir los   memoriales presentados a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Neiva.    

En igual sentido, a través de auto del   veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)[54], fueron   resueltas cuatro peticiones realizadas por los señores Magnolia Andrade Perdomo   y Carlos Arturo Sánchez Campo, quienes afirmaron actuar en condición de   representantes de las asociaciones de servicios varios “Asoservir” y de técnicos   profesionales de la construcción, y los gremios de comerciantes y de jornaleros   de los municipios de Gigante y Garzón, Huila.  Las comunicaciones estaban   orientadas a solicitar la intervención y vigilancia especial por parte de la   Corporación, debido a que EMGESA, obligada a efectuar un nuevo censo de   población afectada por la construcción de El Quimbo, de conformidad con el   artículo octavo de la sentencia T-135 de 2013, no ha cumplido con de la parte   resolutiva de dicho fallo.  Igualmente, porque no ha permitido la   participación efectiva de la comunidad.     

Es decir, la Sala Primera de Revisión tenía   a su disposición información indicativa acerca del incumplimiento de la orden   impartida en el artículo octavo de la sentencia T-135 de 2014, y contaba con la   afirmación realizada por la accionante Luz Myriam Restrepo Suaza de no haber   sido incluida en el censo de personas afectadas por la ejecución del Proyecto   Hidroeléctrico El Quimbo por parte de la empresa EMGESA.  Ello era   suficiente para pronunciarse acerca de la protección efectiva de los derechos   fundamentales invocados en la solicitud de amparo.    

En razón de lo   anterior, presenté un proyecto de fallo en el que se concedía el amparo de los   derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo y a la   seguridad alimentaria de la señora Luz Myriam Restrepo Suaza y se ordenaba a   EMGESA S.A. E.S.P., como resultado de la protección otorgada, que dentro de los   quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia, incluyera a la   accionante en el censo de afectados por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, y,   en consecuencia, le fueran otorgadas las medidas de protección y compensación   tendientes al restablecimiento de su actividad de pescadora artesanal que venía   ejerciendo en el río Magdalena.    

La suscrita   Magistrada entiende que debió ser otorgado el amparo reclamado por la señora Luz   Myriam Restrepo Suaza, aplicando las reglas decantadas en la sentencia T-135 de   2013[55], en el caso del tutelante Álvaro Lizcano Rodríguez, en donde se reconoció “su condición de   pescador artesanal mediante carné expedido por el Ministerio de Agricultura y   Desarrollos Rural[, y si bien] habita en el municipio de Hobo, que queda fuera   área de influencia directa de El Quimbo, hace constar que su actividad se   extiende hasta tramos del río que sí se encuentran en dicha zona”.     

Además,   considerando que si bien la sentencia T-135 de 2013 ordenó a Emgesa “la    elaboración de un nuevo censo”, la señora Luz Myriam no ha sido incluida en   este porque la Empresa insistió en que ella no estaba ubicada en la zona de   afectación directa ni indirecta, sin tener en cuenta que por su calidad de   pescadora artesanal del Hobo, pescaba en la orilla del río Magdalena   perteneciente a los lotes la Despenza y la Esperanza (en donde tuvo lugar el   desalojo), demostrando que sí fue afectada por el proyecto hidroeléctrico.    

Recordando las palabras del magistrado Ciro   Angarita Barón, este ha sido, tristemente, un caso más de flatus vocis[56], pues como lo   señale al inicio de este salvamento, no se decide de fondo el asunto que la   actora sometió a conocimiento del juez constitucional.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] Acción de tutela presentada el 13 de febrero de 2012.    (Folios 7 a 9 del cuaderno No. 2.).    

[2]  La peticionaria aporta fotocopia del Carné Pesca Artesanal No. 03791 del Incoder   expedido en Neiva el 23 de marzo de 2011 y con fecha de vencimiento del 25 de   marzo de 2013 (Folio 99 del cuaderno de revisión).  Igualmente, allega   fotocopia del Carné de Pesca Artesanal No. 25673 de la Autoridad Nacional de   Acuicultura y Pesca, AUNAP, Ministerio de Agricultura, expedido el 13 de   diciembre de 2013 y con fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2016; se   indica como área de pesca el “Río Magdalena – Embalse de Betania – Hobo” (folio   100 del cuaderno de revisión). A folios 110 al 112 Ib., obra el certificado de   existencia y representación de la Asociación de Pescadores Calendreros del Río   del Magdalena del Municipio El Hobo Huila, con Nit 900677007-1, expedido por la   Cámara de Comercio de Neiva, en donde aparece la señora Luz Myriam Restrepo   Suaza como miembro principal de la mesa directiva, con fecha de inscripción del   2013/11/25.  A folios 119 al 149 Ib., obra fotocopia de un censo de   pescadores artesanales del municipio de El Hobo, Huila, afectados por el   Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, en total 185 personas, con especificación de   su núcleo familiar, en donde aparece la señora Luz Myriam, identificada con la   cédula de ciudadanía 1.105.672.397 expedida en Espinal, con los siguientes datos   familiares: sin compañero permanente; hijos: Derly Gisela Góngora Restrepo, 8   años, Grace Tatiana Góngora Restrepo, 6 años, y Jhon Alexander Narváez Restrepo,   10 años (folio 120).  Este censo constituye el anexo de un derecho de   petición enviado por la Personera Municipal de El Hobo a la Directora de   Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, el 19 de   diciembre de 2011 (folios 113 al 118 Ib.), en donde se solicita, entre otras,   “la adopción de medidas para la restitución de la pesca artesanal de la cual se   derivaba el sustento de las comunidades y la comercialización de los excedentes   de esta producción” y “compensar de manera inmediata la pérdida de ingresos de   los pescadores artesanales por los daños causados por la construcción del   Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo a partir de la iniciación de las obras   [finales del 2010] hasta la fecha en que se garantice la plena restitución de la   actividad productiva”. En dicha comunicación se señala que “[p]ara hacer   efectiva y adecuada la compensación y Restitución de la Actividad Productiva se   solicita de inmediato la actualización del Censo de Pescadores incorporando a   todos los afectados que realizan su actividad desde el Puente del paso del   Colegio Municipio de Tesalia hasta la represa de Betania.  La personería   Municipal de Hobo consolidó un Censo que se adjunta a este oficio donde se   relacionan personas dedicadas a la pesca artesanal que según los pescadores no   fueron censados por EMGESA dejando constancia que únicamente se incluyen quienes   hasta hoy han suministrado información” (negrillas fuera de texto).    

[3] Resolución del Ministerio de Minas y Energía No. 321 del 1º de   septiembre de 2008.    

[4] Folio 350 a 354 del cuaderno No. 2.    

[5] Folio 24, 626-627 del cuaderno No. 2.    

[6] Folio 631 y 632 del cuaderno No. 2.    

[7] Folios 2 a 6 del cuaderno No. 2.    

[8] Folios 80 a 83 del cuaderno No. 2.    

[9] Folio 137.    

[10]  A folios 113 al 118 del cuaderno de revisión aparece fotocopia de un derecho de   petición enviado por la Personera Municipal del Municipio El Hobo a la Directora   de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, el 19   de diciembre de 2011, bajo la siguiente referencia: “Solicitud de incorporación   al Censo y compensación por Daños Causados a Pescadores Afectados por El   Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo y restitución de la actividad productiva”.    En dicho escrito se pone de presente el impacto ambiental negativo que la   construcción del proyecto está generando en el medio ambiente y los recursos   naturales y, entre los efectos nocivos, “destaca la destrucción de la actividad   productiva y los proyectos de vida de todos los pescadores que han sido   desplazados de su hábitat natural y particularmente, los del Municipio del Hobo,   que han visto disminuidos sus ingresos, sin ninguna compensación por parte de   EMGESA, ni protección por parte del Estado. Los pescadores de El Hobo realizan   su actividad en el Río Magdalena desde la Vereda Domingo Arias, contigua al   Túnel de El Quimbo hasta el embalse de la Central Hidroeléctrica de Betania”.    Además de plantear “que los pescadores artesanales que realizan su actividad en   el río Magdalena […] no han sido censados por EMGESA ni el Gobierno como   afectados por el P.H. El Quimbo[, ] víctimas de [los daños causados por la   construcción del proyecto que allí se sintetizan]”; relaciona una serie de   impactos graves en la actividad productiva de los pescadores, según su propio   relato: “el sedimento en el río ha disminuido su profundidad y [e]ste se ha   anchado recuperando y removiendo las orillas, muchas de ellas cultivadas.    Los pescadores se acabaron o desfiguraron con palizada y sedimento. El pescado   se disminuyó a una proporción que nunca habíamos tenido.  Hoy a pesar de   los esfuerzos, la pesca no nos alcanza ni para comer.  Las explosiones, la   contaminación, la sedimentación ha ahuyentado el pescado o lo habrá matado en el   caso de los alevinos” (folios 116-115 Ib.).     

[11] A folio 109 del cuaderno de revisión obra una constancia   expedida por el señor César Augusto Guerrero Suaza de Distripeces del Huila, del   5 de marzo de 2014, en donde se señala que la señora Luz Myriam “anteriormente   [le] vendía un promedio de 40 libras diarias de capas, pero debido a la   construcción de la Hidroeléctrica la pesca disminuyó en un 85% por lo que ahora   solo [le] vende de 05 a 10 libras diarias…”.  En el derecho de petición   enviado por la Personera Municipal de El Hobo a la Directora de Licencias,   Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, el 19 de diciembre   de 2011, ya referido, se relaciona un oficio enviado por los pescadores   artesanales del municipio de El Hobo a la Asesora del Programa Presidencial de   Derechos Humanos y DIH, en donde sostienen: “Actualmente por las excavaciones   del proyecto se [ha] disminuido la subienda […]. afectando la subsistencia de   los pescadores artesanales ubicados desde el puente del paso del Colegio hasta   la Represa de Betania […].  || Las capturas por familia eran de cuarenta a   sesenta libras por noche, pero ahora son de dos a tres libras o nada, es decir   que se ha disminuido en un 90%….” (folio 115 Ib).     

[12]  A folios 104 y 105 del cuaderno de revisión, aparecen fotocopias de los   registros civiles de nacimiento de  las hijas de la accionante, Grace Tatiana   Góngora Restrepo, con fecha de nacimiento del 5 de marzo de 2005, y de Derly   Gisela Góngora Restrepo, con fecha de nacimiento del 26 de octubre de 2003.    También se aportan fotocopias de las tarjetas de identidad (folios 106 y 107) y   de los carné de Comfamiliar EPS, nivel 1, de las niñas (folios 101 y 103 Ib.).    A folio 108 Ib., se ubica un certificado expedido el 12 de diciembre de 2009 por   el Secretario de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía Municipal de El   Hobo, Huila, en el que se indica que a la señora Luz Miryam Restrepo le   corresponde la estratificación socioeconómica “estrato 1”.     

[13]  Folios 18 al 23 del cuaderno No. 2.    

[14] Folio 41 del cuaderno No. 2.    

[15] Dicha visita fue efectuada el 31 de   enero de 2012, encontrando resistencia por parte de los ocupantes a la   realización del censo de los niños, las niñas y los adolescentes presentes, lo   que se hace constar en el acta de visita especial. (Folios 467 al 471 del   cuaderno 3.)    

[16] Obra copia de la diligencia de desalojo. (Folios 125 a 126)    

[17] Folios 62 a 65 del cuaderno No. 2.    

[18] Folios 54 a 59 cuaderno No. 2.    

[19]  Folios 225 al 238 del cuaderno No. 2.    

[20]  Folios 246 al 256 del cuaderno No. 2.    

[21] Folios 757 a 768 del cuaderno No. 2.    

[22]  Folio 774 del cuaderno 4.    

[23] Folios 4 al 15 del cuaderno 5.    

[24] La Sala de Selección Número Cinco,   mediante auto proferido el 10 de mayo de 2012, dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y procedió a su reparto. Por medio de auto del 29 de   enero de 2015 se remitió el expediente al magistrado Mauricio González Cuervo,   al haber concurrido dos salvamentos parciales de voto al proyecto de sentencia   registrado por la magistrada María Victoria Calle.    

[25]  A folios 113 al 118 del cuaderno de revisión aparece fotocopia de un derecho de   petición enviado por la Personera Municipal del Municipio El Hobo a la Directora   de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, el 19   de diciembre de 2011, bajo la siguiente referencia: “Solicitud de incorporación   al Censo y compensación por Daños Causados a Pescadores Afectados por El   Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo y restitución de la actividad productiva”.    En dicho escrito se pone de presente el impacto ambiental negativo que la   construcción del proyecto está generando en el medio ambiente y los recursos   naturales y, entre los efectos nocivos, “destaca la destrucción de la actividad   productiva y los proyectos de vida de todos los pescadores que han sido   desplazados de su hábitat natural y particularmente, los del Municipio del Hobo,   que han visto disminuidos sus ingresos, sin ninguna compensación por parte de   EMGESA, ni protección por parte del Estado. Los pescadores de El Hobo realizan   su actividad en el Río Magdalena desde la Vereda Domingo Arias, contigua al   Túnel de El Quimbo hasta el embalse de la Central Hidroeléctrica de Betania”.    Además de plantear “que los pescadores artesanales que realizan su actividad en   el río Magdalena […] no han sido censados por EMGESA ni el Gobierno como   afectados por el P.H. El Quimbo[, ] víctimas de [los daños causados por la   construcción del proyecto que allí se sintetizan]”; relaciona una serie de   impactos graves en la actividad productiva de los pescadores, según su propio   relato: “el sedimento en el río ha disminuido su profundidad y [e]ste se ha   anchado recuperando y removiendo las orillas, muchas de ellas cultivadas.    Los pescadores se acabaron o desfiguraron con palizada y sedimento. El pescado   se disminuyó a una proporción que nunca habíamos tenido.  Hoy a pesar de   los esfuerzos, la pesca no nos alcanza ni para comer.  Las explosiones, la   contaminación, la sedimentación ha ahuyentado el pescado o lo habrá matado en el   caso de los alevinos” (folios 116-115 Ib.).     

[26] Sentencia T-290 de 1993.    

[27] Sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994,   T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y   T-921 de 2002, entre otras.    

[28] Sentencia T-482 de   2004.    

[29] El 25 de enero de 2012.    

[30] Sentencia T-459 de 2003.    

[31] Ver Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005.       

[33]  Folios 86 al 97 del cuaderno de revisión. Pese a que la solicitud de amparo fue   interpuesta el 13 de febrero de 2012, la señora Luz Myriam, en razón de los   múltiples desplazamientos a los que se vio obligada, solo pudo ser ubicada el 3   de abril de 2014 por conducto de Asoquimbo, con la finalidad de que diera   respuesta a la solicitud de información requerida por la Sala Primera de   Revisión a través de auto del 22 de agosto de 2012.  Con la respuesta,   fechada el 11 de abril de 2014, anexa un CD que contiene la siguiente   información relevante, entre otros documentos: 1. Resolución No. 1349 del 14 de   junio de 2011, por la cual la Corporación Autónoma del Alto Magdalena –CAM–   impone unas medidas preventivas al Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. 2. Informe   de visita por atención de denuncia de la Corporación Autónoma Regional del Alto   Magdalena, del 11 de abril de 2012.  Asunto: Verificación de denuncia por   una presunta mortandad de peces ocasionada por la construcción de una obra en   desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo. En dicho informe se lee: “Se   presentó un incumplimiento de lo establecido en la Licencia Ambiental del PH   Quimbo, por cuanto se construyó una obra que no estaba contemplada en la misma,   no obstante contar con permiso de ocupación de cauce. || La construcción de   dicha obra generó una afectación ambiental representada en la muerte de 917   peces, tal como lo reporta la empresa al MADS. || […] la actitud de Emgesa   frente a la CAM no fue transparente, en la medida que le ocultó información   relativa a la ocurrencia del evento” (pp. 6-7). 3. Informe de participación   ciudadana – censo desarrollado por Emgesa sobre los beneficiarios del Proyecto   Hidroeléctrico El Quimbo, realizado por la Contraloría General de la República   en agosto 23 de 2012. 4. Derecho de petición mediante el cual se solicita la   inclusión en el Censo Socioeconómico de la población afectada por el Proyecto   Hidroeléctrico El Quimbo, que no ha sido reconocida como tal por EMGESA,   dirigido el 13 de enero de 2013, por el Instituto Latinoamericano para una   Sociedad y un Derecho Alternativos –ILSA–  a la Autoridad Nacional de   Licencias Ambientales –ANLA–. 5. Resolución No. 3894 del 15 de noviembre de   2013, por la cual se efectúa seguimiento y control al Proyecto Hidroeléctrico El   Quimbo, proferido por la ANLA.    

[34] Folios 542 al 543 del cuaderno 4.    

[35] Sentencia T-449 de   2008, SU-540 de 2007.    

[36] Ver entre otras,   Sentencias T-428 de 1998, T-107 de 2007, T-449 de 2008 y T-495 de 2010.    

[37]  Folios 87 y 88 del cuaderno de revisión.    

[38]  A folios 104 y 105 del cuaderno de revisión, aparecen fotocopias de los   registros civiles de nacimiento de  las hijas de la accionante, Grace   Tatiana Góngora Restrepo, con fecha de nacimiento del 5 de marzo de 2005, y de   Derly Gisela Góngora Restrepo, con fecha de nacimiento del 26 de octubre de   2003.     

[39]  La peticionaria es enfática en señalar que el “ofrecimiento económico impuesto   por la Empresa en verdad no cumple con [lo] establecido en la Licencia ambiental   frente al restablecimiento –restitución de la actividad productiva–, en la   realidad no se compensan, ni restituyen los oficios o actividades productivas de   los afectados, por el contrario va en detrimento de su calidad de vida, como lo   han manifestado diferentes afectados que se vieron obligados a recibir las   condiciones de compensación impuesta[s] por la empresa, debido a la crisis   económica generada por la ruptura de las cadena[s] productivas (pérdidas de   empleos), la desinformación y falta de participación de las comunidades en el   marco del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo…” (folio 96 del cuaderno de   revisión).    

[40] Consulta realizada en la página web del   Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”.   http://www.proyectoelquimboemgesa.com.co/site/Gesti%C3%B3nSocial/Poblaci%C3%B3ndelAID.aspx Consultado el 2 de marzo de 2014.    

[41] Numeral octavo de las órdenes proferidas   en la sentencia T-135 de 2013.    

[42] Artículo 10. Resolución No. 899 de 2009.    

[43] Ibidem.    

[44]  Ver, entre otras, las sentencias T-308 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-486 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-578A de 2011 (MP   Mauricio González Cuervo), T-311 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-703   de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[45]  Según indica en el escrito de tutela (folio 7 del cuaderno principal).    

[46] Respuesta fechada el once (11) de abril de dos mil catorce   (2014), obrante a folios 86 al 97 del cuaderno de revisión.    

[47]  La peticionaria es enfática en señalar que el “ofrecimiento económico impuesto   por la Empresa en verdad no cumple con [lo] establecido en la Licencia ambiental   frente al restablecimiento –restitución de la actividad productiva–, en la   realidad no se compensan, ni restituyen los oficios o actividades productivas de   los afectados, por el contrario va en detrimento de su calidad de vida, como lo   han manifestado diferentes afectados que se vieron obligados a recibir las   condiciones de compensación impuesta[s] por la empresa, debido a la crisis   económica generada por la ruptura de las cadena[s] productivas (pérdidas de   empleos), la desinformación y falta de participación de las comunidades en el   marco del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo…” (folio 96 del cuaderno de   revisión).    

[48]  La accionante afirmó en su escrito que la afectación que ella sufre por el   desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, la padecen los demás   pescadores artesanales que están organizados en la “Asociación de Pescadores   Calendreros del Río Magdalena del Municipio de Hobo, Huila y también pescadores   de otras organizaciones como: Cooperativa de Trabajo Asociado La Gran Amistad,   Asociación de Mayeros Beraguas, Asociación de Pescadores Damnificados por El   Quimbo, Asociación de Pescadores de Campoalegre […], entre otros, que   desarrollan sus actividades en el margen del río Magdalena. […].  En igual   situación se encuentran campesinos, jornaleros, mayordomos, constructores,   paleros, comerciantes, cafeteros, entre muchos otros”.    

[49] El texto normativo, señala: “OCTAVO: ORDENAR a EMGESA S.A. E.S.P,   que en un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la   presente sentencia, inicie la  elaboración de un nuevo censo, aplicando los   postulados de esta sentencia y respetando, en especial, el derecho a la   participación efectiva de los habitantes de la zona. Para completar el censo   aquí ordenado contará con seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de   los primeros quince (15) días”.    

[50]  MP. Jorge Iván Palacio Palacio.  La referida sentencia fue notificada a las   partes el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).    

[51] Orden impartida en el artículo octavo de   la providencia.    

[52]  Mediante Auto 142 del 21 de mayo de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Sala Quinta de Revisión resolvió la solicitud   de aclaración de la sentencia T-135 de 2013 presentada por el apoderado de   EMGESA, además de la petición para que se citara y realizara dos audiencias   públicas.  En el auto mencionado se decidió negar la solicitud de   aclaración de la sentencia T-135 de 2013, y remitir el memorial presentado por   la Empresa a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Neiva, para efectos   de la verificación del acatamiento de la providencia.  En lo que tiene que   ver con el censo, se solicitaba explicar “si al ordenar la sentencia una nueva   realización del censo, lo que pretende es dejar sin efectos el que se realizó   hasta el año 2011, o si por el contrario lo que se busca es una ampliación de   aquel”.  Frente a este punto, se precisó: “a) En relación con el primer   interrogante que plantea EMGESA, es necesario recordar que el problema jurídico   que resolvió la Sala de Revisión pretendía esclarecer si los actores habían   recibido lesión en sus derechos fundamentales al no haber sido incluidos en el   censo concluido en el 2011. Es dentro de esta perspectiva que, al verificar la   existencia de una población que se encuentra potencialmente en la misma   situación que los demandantes, la Sala decidió que debía efectuarse uno nuevo;   esto es, de uno que dé remedio a situaciones fácticas análogas a las que   expusieron los tutelantes”.    

[53] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[54] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[55]  MP. Jorge Iván Palacio Palacio.  En esa oportunidad se decidieron siete   procesos acumulados de personas dedicadas a diferentes actividades, entre ellas,   pescadores artesanales, paleros, transportadores de carga y maestros de   construcción, en la zona donde se construye el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo   por parte de EMGESA S.A. E.S.P. Los accionantes reclamaban en esa oportunidad la   protección de sus derechos fundamentales, en especial al mínimo vital y a la   vida digna, por causa de la ejecución de tal obra, y solicitaban su inclusión en   el censo de la población afectada por la construcción, además de la   indemnización debida.  Finalmente, la Sala concedió a los actores el amparo   de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo y,   como resultado de la protección otorgada, ordenó a EMGESA S.A. E.S.P. que,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la   providencia, incluya a los demandantes en el censo de afectados por El Quimbo y,   en consecuencia, les sean otorgados los beneficios previstos en la Resolución   No. 899 de 2009 y las que la complementan y modifican. Igualmente, ordenó a   EMGESA S.A. E.S.P, que en un término de quince (15) días contados a partir de la   notificación de la sentencia, inicie la elaboración de un nuevo censo, aplicando   los postulados de la sentencia y respetando, en especial, el derecho a la   participación efectiva de los habitantes de la zona, otorgando para ello un   término de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de los primeros   quince (15) días; y a la Agencia Nacional Ambiental –ANLA– que  haga   efectivos los procesos de participación, de manera continua, en los términos de   la sentencia y expresados en la Resolución No. 899 de 2009.    

[56] Salvamento de voto presentado a la   sentencia T-407 de 1992 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez): “PALABRAS, PALABRAS,   FLATUS VOCIS?”.

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