T-581-19

Tutelas 2019

         T-581-19             

Sentencia   T-581/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA   CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR-Vulneración de derechos fundamentales al mínimo vital,   seguridad social y dignidad humana por no reconocer asignación mensual de retiro   a compañera permanente    

ACCION DE TUTELA PARA   RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional    

(i) Sujeto de   especial protección constitucional, también se establece que (ii) la falta de pago   de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos   fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado   cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener   la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera   sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz   para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente   afectados    

SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA   NACIONAL-Finalidad    

SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA   NACIONAL-Fundamento normativo    

El hecho que legitima la sustitución   pensional es la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante, sin   que sea necesario que se demuestre la dependencia económica o la existencia   formal del vínculo de la unión. Al respecto, la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el objetivo de   la convivencia es la comunidad de vida en la que existe y se mantenga un afecto,   un auxilio mutuo y un apoyo económico, independientemente de si se comparte un   techo o no. Es   evidente la importancia de la convivencia para acceder a la sustitución de la   asignación de retiro, pero entendida desde una perspectiva más amplia que no   necesariamente implica residir en un mismo lugar con el causante, sino que se   haya mantenido durante el tiempo necesario la relación de afecto y apoyo en   distintos ámbitos de la vida de ambos.    

SUSTITUCION DE   ASIGNACION DE RETIRO Y MINIMO VITAL-Orden   a Caja de Sueldos de Retiro de la Policía reconocer y pagar asignación de retiro   de manera transitoria a la accionante, en calidad de compañera   permanente, hasta que jurisdicción   ordinaria resuelve de fondo    

Referencia:   Expediente T-7.269.303    

Accionante: Clemencia Díaz Erazo    

Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía    

Magistrado sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

                                                                                           

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 6 de   febrero de 2019, que a su turno confirmó el dictado por el Juzgado 1º Laboral   del Circuito de Popayán, el 27 de noviembre de 2018, en el trámite de la acción   de tutela promovido por Clemencia Díaz Erazo, a través de apoderado, contra la   Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.    

El presente expediente fue escogido para   revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del 10 de abril   de 2019 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Clemencia Díaz Erazo presentó acción de   tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante   CASUR, con el objeto de  que fueran protegidos sus derechos fundamentales   al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, los cuales estima   vulnerados por la entidad demandada, al negar el reconocimiento y pago de la   sustitución de asignación de retiro como consecuencia de la muerte de su   compañero permanente.    

2. Hechos:    

En síntesis, la accionante, de 68 años de edad[1],   los narra así:    

1. Manifiesta que convivió con el señor   Juan Antonio García Calvache desde 1983 hasta la fecha en que este murió, el 5   de diciembre del año 2000, por lo que se configuró una unión marital de hecho.   De dicha relación nacieron dos hijos, Marly Yakeline García Díaz y Dennis   Antonio García Díaz, hoy mayores de edad.    

2. Como consecuencia de la muerte de su   compañero, quien en vida fue miembro de la Policía Nacional y antes de su muerte   gozaba de asignación de retiro, la demandante presentó una solicitud ante CASUR,   a fin de que se le reconociera la sustitución de asignación de retiro, tanto a   ella como a sus hijos.    

3. Mediante Resolución No. 7372 del 26 de   septiembre de 2001, la entidad resolvió negar la pretensión, bajo el argumento   de que no se acreditó la  convivencia con el causante a la fecha de su   fallecimiento. Lo anterior, con base en el Decreto 1212 de 1990 y jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, reconoció la prestación en favor   de sus dos hijos.    

3. El 24 de agosto de 2009, la señora   Díaz Erazo presentó nuevamente solicitud de reconocimiento de la sustitución de   asignación de retiro, pero el 15 de enero de 2010 la entidad, por medio de   oficio, volvió a negar la pretensión. En razón de ello, el 10 de mayo de 2010,   resolvió instaurar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el   objeto de obtener la mencionada prestación.    

4. El 25 de marzo de 2014, el Juzgado 1º   Administrativo del Circuito de Popayán por Descongestión dictó fallo   inhibitorio, bajo el argumento de que si bien se demandó la resolución del 15 de   enero de 2010, no se hizo lo mismo con el acto administrativo del 26 de   septiembre de 2001.    

5. Luego de posteriores peticiones a   CASUR, e incluso una solicitud de conciliación ante la Procuraduría 39 Judicial   II para Asuntos Administrativos, el 23 de abril de 2015, la demandante presentó   una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución   del 10 de mayo de 2010, emitida por la entidad accionada.    

6. Sin embargo, el 10 de febrero de 2016,   resolvió retirar la anterior demanda, y en su lugar adelantar un proceso de   declaración de unión marital de hecho. Este último fue radicado el 12 de   septiembre de ese año y, el 11 de mayo de 2018 el Juzgado 2º de Familia de   Popayán accedió a las pretensiones de la demandante.    

7. Con base en la anterior providencia,   el 21 de mayo de 2018, solicitó nuevamente a CASUR el reconocimiento y pago de   la sustitución de asignación de retiro. No obstante, el 4 de septiembre de ese   año, la entidad demandada volvió a negar lo pretendido, bajo el argumento de que   el asunto ya se había resuelto mediante la resolución de septiembre de 2001.    

3. Pretensiones    

La demandante   solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social, entre otros y, en consecuencia, se ordene a CASUR proferir un   nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la sustitución de   asignación de retiro a la que considera tener derecho como compañera permanente   de Juan Antonio García Calvache.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las siguientes   pruebas:    

–            Copia de la Resolución No. 7372 del 26 de septiembre de 2001, emitida por CASUR   (folios 6 a 9 cuaderno 2).    

–            Copia del registro de defunción de Juan Antonio García Calvache (folio 11,   cuaderno 2).    

–            Copias de los registros civiles de nacimiento de Clemencia Díaz Erazo, Denis   Antonio García Díaz  y Marly Jakeline García Díaz (folios 13 a 16, cuaderno   2).    

–            Copia de escrito de petición dirigido a CASUR en el que se solicitó pensión   de sobrevivientes en favor de la accionante  (folios 18 a 22, cuaderno   2).    

–            Copia de declaración juramentada de Dora Alicia García Yacue (folio 24, cuaderno   2).    

–            Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de   Popayán por Descongestión, el 25 de marzo de 2014, en el proceso de nulidad y   restablecimiento contra CASUR (folios 25 a 29, cuaderno 2).    

–            Copia del escrito de petición con fecha 11 de julio de 2014, presentado por la   actora ante CASUR y su respectiva respuesta (folios 30 a 35, cuaderno 2).    

–            Copia del escrito de petición de conciliación extrajudicial y el respectivo   pronunciamiento por parte de la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos   Administrativos (folios 36 a 54, cuaderno 2).    

–            Copia solicitud de fecha del 10 de febrero de 2016, mediante la cual se requirió   el desglose o retiro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en   contra de CASUR, que había sido presentada el 25 de mayo de 2015    (folio 68, cuaderno 2).    

–            Copia de la demanda de declaración de la unión marital de hecho entre Clemencia   Díaz Erazo y Juan Antonio García Calveche, radicada el 12 de septiembre de 2016   (folios 70 a 72, cuaderno 2).    

–            Copia del acta de la Audiencia Pública de instrucción y fallo que se llevó a   cabo el 11 de mayo de 2018, en la que se resolvió declarar la unión marital de   hecho entre la demandante y Juan Antonio García Calveche desde el año de 1983   hasta el 5 de diciembre de 2000 (folios 73 a 75, cuaderno 2).    

–            Copia del escrito de petición presentado ante CASUR el 21 de mayo de 2018, en el   que se solicita el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro y su   respectiva respuesta (folios 78 a 83, cuaderno 2).    

–            Copia de parte de la historia clínica de Clemencia Díaz Erazo (folios 87 a 93,   cuaderno 2).    

5. Respuesta de las entidades demandadas    

Mediante auto del 17 de noviembre de   2018, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán admitió la acción de tutela   y dispuso notificar a las partes interesadas. No obstante, vencido el término   otorgado, CASUR no se pronunció sobre el asunto.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

Primera instancia    

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de   Popayán, mediante fallo del 27 de noviembre de 2018, resolvió declarar   improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la tutela no cumple con   los requisitos jurisprudenciales para su procedencia pues, a su juicio, la   actora cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, en vista de que la garantía que se solicita sea   protegida es de carácter prestacional.    

Aunado a ello, advirtió que del acervo   probatorio no se logró demostrar que la actora se encontrara en peligro de   sufrir un perjuicio irremediable, por lo que no habría lugar a conceder el   amparo de manera transitoria.    

Impugnación    

Inconforme con la decisión adoptada, la   accionante impugnó el fallo, bajo el argumento según el cual, en este caso, la   acción de tutela cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia   constitucional para que resulte procedente, a saber: (i) es un sujeto de   especial protección puesto que tiene 68 años de edad, padece de úlceras en sus   piernas y no tiene nivel de educación; (ii) depende económicamente de lo que   voluntariamente le puedan aportar sus dos hijos, uno de ellos desempleado y el   otro que trabaja de manera informal como mototaxista, razón por la que en la   mayoría de las ocasiones no logra satisfacer sus necesidades básicas; (iii) sus   recursos provenían de los ingresos de su compañero permanente, motivo por el   cual no vio la necesidad de afiliarse al sistema de seguridad social en   pensiones y; (iv) adelantó ciertos trámites administrativos para obtener la   prestación que en esta ocasión se pretende.    

En igual sentido, sostuvo que la acción   de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo y eficaz   para lograr el amparo de los derechos que se alegan, pues se trata de un proceso   que puede tardar entre tres y cuatro años en primera instancia e igual tiempo en   segunda y ella cuenta con 68 años de edad. Por tanto, es posible que al   finalizar el proceso solo le resten pocos años de vida para disfrutar la   prestación. Sumado a lo anterior, consideró que someterse a un nuevo trámite   contencioso implica un desgaste físico y emocional que no está en capacidad de   soportar.    

Intervención de la Subdirección de   Prestaciones Sociales de CASUR    

Luego de presentada la impugnación, la   entidad demandada se pronunció sobre los hechos que dan origen a la acción de   tutela. Manifestó que la actora presentó petición de reconocimiento y pago de la   sustitución de asignación de retiro el 23 de mayo de 2018, a la cual se le dio   respuesta el 4 de septiembre de ese mismo año.    

Adujo que, en la respuesta, también se le   puso de presente a la demandante que en el expediente administrativo reposaban   dos declaraciones extrajuicio, en las que se manifestó que ella no convivió con   el causante durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento. Documentos   que sirvieron como fundamento para la decisión de negar la prestación   solicitada.    

Por otro lado, sostuvo que la acción de   tutela es improcedente en los casos en los que la pretensión se dirige al   reconocimiento de prestaciones sociales y solo procede excepcionalmente para   evitar perjuicios irremediables. En igual sentido, se refirió al hecho superado   de manera general, pero sin aplicarlo al caso concreto. Sin embargo, con base en   ello, solicitó que se negara el amparo constitucional.    

Segunda instancia    

La Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 6 de febrero de 2019, confirmó el   fallo impugnado, al considerar que la demandante no logró demostrar las razones   por las cuales el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no   resulta idóneo en este caso, y los motivos que evidencian su imposibilidad de   acudir a dicho proceso.    

En igual sentido, advirtió que no se   cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de 18 años entre   la muerte de su compañero permanente y la presentación de la tutela, lapso que   no se puede entender como razonable y que desvirtúa la urgencia con la que se   requiere el amparo.    

En línea con lo anterior, sostuvo que a   pesar de que desde el año 2016[2]  se declaró la unión marital de hecho entre el causante y la actora, esta última   no acudió oportunamente a la acción de tutela.    

Por otro lado, adujo que la demandante no   alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y este tampoco se encuentra   acreditado, al menos de manera sumaria, si se tiene en cuenta que, si bien sus   hijos trabajan de manera informal, ellos tienen el deber de cubrir las   necesidades básicas de su madre, atendiendo al principio de solidaridad y   relación de consanguinidad. De igual manera, señaló que no se evidencia que la   accionante se encuentre en grave estado de salud.    

Finalmente, reiteró que la actora debe   acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, pues no le corresponde al juez de   tutela entrar a analizar si tiene derecho a la prestación solicitada, máxime si   al parecer al causante le sobrevive su cónyuge. Por estos motivos, consideró que   es un debate probatorio que se debe analizar a través de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho.    

III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

Mediante auto del 10 de julio de 2019, la   Sala consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los   supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió   lo siguiente:    

PRIMERO.- ORDENAR, por   conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la señora Clemencia   Díaz Erazo que en el término de tres (3) días contados a partir de la   notificación del presente Auto, informe a esta Sala lo siguiente:    

¿Si tiene personas a cargo? indicando   quiénes, cuántos y sus respectivas edades.    

¿Quiénes integran actualmente su núcleo   familiar? ¿De dónde derivan sus ingresos económicos? y ¿si practican alguna   profesión, arte u oficio?    

¿Si el inmueble donde vive es de su   propiedad?    

¿Qué ingresos le han permitido su   sostenimiento desde la muerte de su compañero permanente?    

¿A qué se dedican sus hijos actualmente?    

¿Por qué razón desistió del proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho que había sido admitido el 9 de   septiembre de 2015, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca?     

¿Por qué razón no promovió la acción de   nulidad y restablecimiento contra la Resolución No. 7372 del 26 de septiembre de   2001, emitida por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-,   por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución   pensional?    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta   Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.    

SEGUNDO.- por conducto   de la Secretaría General de esta Corporación, VINCULAR a Blanca Marina   Zúñiga de García para que, en el término de tres (3) días contados a partir de   la notificación del presente Auto se pronuncie sobre los hechos que dan origen a   la acción de tutela.    

TERCERO.- por conducto de   la Secretaría General de esta Corporación, VINCULAR a Denis Antonio   García Díaz para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la   notificación del presente Auto se pronuncie sobre los hechos que dan origen a la   acción de tutela.    

CUARTO.- por conducto de   la Secretaría General de esta Corporación, VINCULAR a Marly Jakeline   García Díaz para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la   notificación del presente Auto se pronuncie sobre los hechos que dan origen a la   acción de tutela.    

QUINTO.- De conformidad   con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual   se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, SUSPENDER  los términos del presente asunto, hasta tanto se haya recibido y valorado   debidamente el acervo probatorio allegado y por el término máximo consagrado en   la misma normativa.    

Vencido el término otorgado, la   Secretaría de la Corporación remitió al despacho los escritos allegados por el   apoderado de la actora; Dennis Antonio García Díaz; Marly Jakeline García Díaz y   Blanca Marina Zúñiga Ruiz.    

Dennis Antonio García Díaz    

En su calidad de hijo de la accionante,   manifestó que su madre vive con su hermana y sus dos sobrinos en una casa la   cual habitan en arriendo. Ambas se encuentran desempleadas y no tienen profesión   u oficio alguno, por lo que los recursos para cubrir sus necesidades básicas   provienen en su mayoría de lo que él percibe como mototaxista en Popayán.    

Sostuvo que luego de la muerte de su   padre, la mesada por sustitución de asignación de retiro que les otorgaron a él   y a su hermana por ser hijos del causante, sirvió como sustento de la familia   incluido el de su madre. Sin embargo, una vez cumplieron la mayoría de edad se   vieron en la necesidad de vender la casa en la que habitaban y ellos tuvieron   que emplearse en oficios varios para poder solventar los gastos del hogar.    

Afirmó que su núcleo familiar se compone   por su esposa y sus dos hijos menores de edad, y obtienen sus recursos   económicos de los ingresos que percibe su cónyuge que es auxiliar de enfermería   y de su actividad como mototaxista.    

Precisó que si bien su padre contrajo   matrimonio con la señora Blanca María Zúñiga de García, este fue disuelto el 15   de junio de 1979, por medio de sentencia de la Sala Civil Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Popayán.    

Por otro lado, adujo que el retiro de la   demanda de nulidad y restablecimiento del derecho obedeció a problemas de salud   de su madre y al largo tiempo que los jueces se estaban tomando para resolver el   caso, por lo que se prefirió adelantar un proceso de declaración de unión   marital de hecho. Expuso que actualmente cursa una nueva solicitud en contra de   CASUR, radicada en mayo de este año en el Juzgado Segundo Administrativo,   sin que al momento se haya realizado pronunciamiento alguno.    

Finalmente, manifestó que su madre no   sabe leer, ni escribir, ha empezado a presentar problemas de ubicación y   memoria, se le dificulta expresarse, aunado a las úlceras varicosas en sus   piernas. Por lo expuesto, solicitó que la tutela fuera resuelta en favor de la   accionante.    

Marly Jakeline García Díaz    

Manifiesta que su núcleo familiar está   compuesto por su madre y sus dos hijos menores de edad. No cuenta con profesión   por lo que se ha dedicado al hogar y a oficios varios. También, que su madre no   realiza ninguna actividad que le permita generar algún ingreso económico, debido   a su estado de salud. Por tanto, su sustento proviene de la ayuda que les suele   brindar su hermano, se encuentran viviendo en calidad de arriendo y ni ella, ni   su mamá son propietarias de inmuebles.    

De otro lado, sostuvo que quien les   colaboró con la solicitud inicial de sustitución de asignación de retiro ante   CASUR fue un hermanastro, el que aportó unas declaraciones extrajucio rendidas   por los vecinos de la familia en su momento, a quienes les constaba la   convivencia de muchos años entre su madre y el causante. Sin embargo, dichos   documentos contenían un error gramatical que sirvió como fundamento para que la   entidad demandada negara el reconocimiento de la prestación.    

Afirmó que una vez conocieron la señalada   decisión no demandaron el acto administrativo debido a que no contaban con   asesoría y la demandante consideraba que no tenía derecho a la prestación. Sin   embargo, posteriormente contactaron con una serie de abogados con la   colaboración de un amigo de la familia y estos fueron los que recomendaron e   iniciaron los distintos procesos judiciales encaminados a obtener la sustitución   de asignación de retiro.    

Por último, sostuvo que en vista de que   las decisiones del proceso de tutela resultaron desfavorables, se instauró una   nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se incluyeron   todos los actos administrativos correspondientes, pero a la fecha no había sido   admitida.    

Edison Tobar Vallejo    

En calidad de apoderado de la demandante,   adujo que esta última no le fue posible responder al cuestionario enviado por la   Corte, pues además de su analfabetismo, en la actualidad ha empezado a sufrir de   pérdida de memoria y no se puede expresar de manera clara.    

Por otro lado, sostuvo que trabajó con la   abogada que en un primer momento presentó demanda de nulidad y restablecimiento   del derecho en el 2009 contra la decisión de CASUR de negar el reconocimiento de   la sustitución de asignación de retiro en favor de la demandante. Por tal   motivo, tenía conocimiento de que no se atacó la Resolución No. 7372 de 2001 por   no considerarlo necesario.    

También, afirmó que por conversaciones   con los hijos de la accionante, se enteró que las declaraciones extrajucio que   se adjuntaron con la solicitud de reconocimiento de la mencionada prestación   ante CASUR contenían errores, pero desconoce las razones por las cuales estas   fueron presentadas.    

Precisó que la segunda demanda de nulidad   y restablecimiento del derecho fue retirada por la condición de salud de su   poderdante y por considerar que era pertinente adelantar previamente el proceso   de declaración de la unión marital de hecho, pues el proceso contencioso   administrativo podía durar entre 3 y 7 años.    

Blanca Marina Zúñiga Ruiz    

Dado que la señora Blanca Marina Zúñiga   manifestó, en un primer momento, que no recibió las copias del expediente de   tutela, se resolvió dictar el auto de fecha 10 de septiembre de 2019 en el   que se ordenó un nuevo envío de los respectivos documentos. Así, el 24 de   septiembre del año en curso, la Secretaría de la Corporación allegó al despacho   la correspondiente respuesta en la que se expuso lo siguiente:    

Manifestó que previo al auto enviado por   esta Corte en el que se le solicitó que se pronunciara sobre los hechos de la   demanda, no tenía conocimiento de la acción de tutela de la referencia.    

De otro lado, afirmó que, si bien la   demandante fungió como compañera no permanente de su ex esposo hasta su   muerte, lo cierto es que este mantuvo una unión marital de hecho anterior con   Luz Marina Yacue Ramírez, fruto de la cual nacieron otros dos hijos.    

También, sostuvo que fueron su hija Jeny   Esperanza García Zúñiga y Javier Bermúdez quienes estuvieron con el causante en   sus últimos días, acompañándolo en el hospital San José de Popayán.    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

La Corte Constitucional, por conducto de   esta Sala de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas   dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala determinar si se   vulneran los derechos fundamentales de la accionante  al mínimo vital y a la   seguridad social, entre otros, por la entidad demandada, al negar el   reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro como   consecuencia de la muerte de su compañero permanente, bajo el argumento de no   haber demostrado su convivencia con el causante.    

Para   resolver lo expuesto, se abordará lo respectivo a (i) la procedencia de la   acción de tutela en materia pensional, (ii) requisito de subsidiariedad en   relación con el reconocimiento y pago de la sustitución pensional (iii) la   sustitución pensional y su fundamento normativo en el régimen de la Policía   Nacional, y (iv) la convivencia como requisito para acceder a la sustitución   pensional para, finalmente, entrar a analizar (v) el caso concreto.    

3.   Procedencia de la acción de tutela en materia pensional    

Respecto al requisito de inmediatez, se ha entendido que la solicitud de   amparo debe ser presentada en un lapso prudente respecto a la situación que   supuestamente genera la vulneración de los derechos fundamentales pues, de lo   contario, se desvirtúa la urgencia con que se requiere la protección solicitada.    

Sin   embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay ocasiones en las   cuales, si bien, en un primer momento, se podría afirmar que ha pasado un lapso   considerable entre el hecho generador y la presentación de la tutela, el juez   debe analizar las circunstancias del caso particular, dado que no cualquier mora   en la instauración de la solicitud de amparo puede considerarse suficiente para   declarar la improcedencia de la acción. Para que esto suceda, la tardanza debe   resultar irrazonable o carecer de justificación alguna[3].    

En   igual sentido, al referirse al tema pensional en lo que tiene que ver con el   requisito de inmediatez, esta Corte ha reconocido que la vulneración de los   derechos fundamentales que pueda originarse en el no otorgamiento de esta   prestación, permanece y es continua, independientemente del paso de tiempo.    

En efecto, la jurisprudencia constitucional   sostiene que dado que el derecho a la seguridad social es de carácter   imprescriptible, cumplidos los requisitos legales para ello, los afiliados   pueden reclamar las prestaciones que se derivan de la señalada garantía en   cualquier tiempo. Precisó también, que el hecho de demostrar que la vulneración   continúa en el tiempo y es actual es suficiente para reclamarla. Lo anterior   significa que aun cuando en principio haya pasado un tiempo prolongado entre la   presentación de la solicitud de amparo y el hecho que da origen a la misma, el   requisito de inmediatez se encuentra satisfecho de evidenciarse que los efectos   de la trasgresión han permanecido[4].    

En consecuencia, según lo expuesto, al evaluar el   requisito de inmediatez en materia pensional el juez constitucional debe tener   de presente que la ausencia de la prestación puede conllevar una afectación   continua y actual, susceptible de generar la vulneración de otros derechos   fundamentales, en vista de que el ingreso que se obtiene con la pensión es lo   que va a permitir que la persona pueda satisfacer sus necesidades básicas. En   otras palabras, permiten garantizar el mínimo vital de quien depende de dicha   prestación[5].    

En línea con lo señalado, este Tribunal ha afirmado que al   enfrentarse a la imposibilidad de cubrir sus gastos esenciales como resultado de   la ausencia de mesadas pensionales a las que en principio tendría derecho, la   persona se encuentra en una situación de vulneración actual y permanente. Por   tal motivo, no basta con que se advierta un paso prolongado de tiempo entre la   situación fáctica que sustenta la solicitud de amparo y su presentación. El juez   constitucional debe estudiar si a pesar del lapso trascurrido aún se puede   evidenciar una vulneración a los derechos fundamentales del peticionario.    

Lo anterior implica que el operador judicial está en la obligación   de evaluar en cada caso concreto el cumplimiento del requisito de inmediatez   pues, como se expuso, se debe tener en cuenta que si bien hay un tiempo   considerable entre el hecho que en principio da origen a la vulneración y la   presentación de la tutela, puede que en la actualidad se estén afectando los   derechos del accionante y esta trasgresión tienda a permanecer al seguir   produciendo efectos.    

Ahora, en lo que tiene que ver con el requisito de   subsidiariedad, el artículo 86 de la Carta establece el   derecho de las personas a acudir a la acción de tutela. El inciso 4º de esta   norma, dispone que la solicitud de amparo solo procede cuando el accionante no   cuente con otros medios de defensa judicial, a menos que, para evitar un   perjuicio irremediable, el mecanismo constitucional se utilice a fin de obtener   una protección transitoria.    

De conformidad con lo anterior, el artículo 6º del Decreto 2591 de   1991, señala que, además de que el mecanismo ordinario exista, este tiene que   ser eficaz pues, de lo contrario, la tutela se torna procedente; situación que   será evaluada por el juez constitucional en cada caso. También, cuando a pesar   de que se acredite lo anterior, ante la amenaza de un perjuicio irremediable la solicitud de amparo procede de manera transitoria.    

Bajo esa línea, la jurisprudencia de esta Corte ha advertido que la   acción señalada en el artículo 86 superior no tiene como fin llevar procesos   paralelos o sustitutivos de los mecanismos judiciales ordinarios, ni modificar   las reglas de competencia de los jueces. Tampoco fue instituida para crear   instancias adicionales o reabrir debates que ya fueron discutidos y culminados[6].    

De igual manera, se ha reconocido la validez de   los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico y su prevalencia   para la protección de los derechos. Bajo ese orden, es deber del ciudadano   acudir principalmente a dichos mecanismos previstos para ventilar y solucionar   las controversias que surgen cuando consideran que sus garantías fundamentales   están siendo afectadas[7].    

En consecuencia, este Tribunal ha reiterado que el   desconocimiento de lo anterior conllevaría que la acción de tutela se   convirtiera en un mecanismo paralelo de protección, que implicaría que el juez   constitucional resolviera toda controversia que en principio sería competencia   de los jueces ordinarios y, a su vez, se desnaturalizarían no solo la tutela en   sí, sino también las funciones que la Constitución le otorgó a la administración   de justicia[8].    

Así las cosas, en principio, al existir otros   mecanismos de defensa judicial, la acción constitucional no es el medio al cual   se debe acudir para la protección de derechos fundamentales. Sin embargo,   existen ocasiones en las que, pese a la existencia de los medios ordinarios, si   estos no están en la capacidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable la solicitud de amparo procede como mecanismo transitorio.    

De otro lado, también se puede presentar el evento   en el que el medio ordinario establecido en el ordenamiento jurídico no resulte   idóneo y eficaz, de cara a la situación fáctica del asunto que en su oportunidad   analiza el juez constitucional. Por ejemplo, aquellos casos en los que están en   juego las garantías fundamentales de quienes merecen una especial protección por   parte del Estado, a saber: los menores de edad, personas en condición de   discapacidad, adultos mayores, mujeres gestantes o cabeza de familia, indígenas   entre otros, por lo que la tutela procede como mecanismo definitivo.    

Sin embargo, esto no implica que en toda solicitud   en el que esté involucrado un sujeto de especial protección la tutela sea   procedente, pues para que ello sea así, el juez debe analizar la idoneidad y   eficacia de los medios ordinarios en cada caso concreto.    

En efecto, en cuanto a la idoneidad y eficacia, la   jurisprudencia constitucional ha precisado que el respectivo análisis no debe   realizarse de manera abstracta, sino que este implica el estudio de aquellas   circunstancias particulares que dan origen a la solicitud de amparo. Así, cuando   el juez advierta que el mecanismo ordinario no permite la resolución del asunto   en su dimensión constitucional, o que se adopten las medidas requeridas para la   salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados, debe declarar la   procedencia de la tutela[9].    

Por su parte, la procedencia del amparo como   mecanismo transitorio tiene como fin impedir una afectación grave o inminente de   las garantías fundamentales de quien acciona. En esa medida, se brinda una   salvaguarda temporal y generalmente se otorgan cuatro meses para que el   demandante instaure los mecanismos ordinarios de defensa. A su vez, la vigencia   de la protección se mantendrá hasta que el juez competente decida de fondo el   asunto[10].    

Sobre este aspecto, esta Corte ha sostenido que para que se   configure el perjuicio irremediable se debe demostrar que la afectación es   inminente; que es imperativo adoptar medidas urgentes al respecto; se trata de   una trasgresión grave; y no se pueden postergar las acciones a adoptar para una   efectiva protección de los derechos que se consideran vulnerados[11].    

4. Requisito de subsidiariedad en   relación con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o la   sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia    

Ahora bien, como se mencionó   previamente, la Corte en múltiples ocasiones ha señalado que el objeto de la   tutela no es reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos en el   ordenamiento jurídico para reconocimientos pensionales, ni desconocer las   decisiones que se adopten en los respectivos procesos que giren en torno a estas   controversias.    

Así, cuando la problemática que se   plantea tenga como fundamento asuntos relacionados con la pensión de   sobrevivientes o la sustitución pensional, que como se ha reconocido se asemeja   a la sustitución de la asignación de retiro, en principio, la acción de tutela   es improcedente, pues existen mecanismos en la jurisdicción ordinaria que le   permiten a la persona resolver la pretensión planteada. No obstante, se pueden   presentar eventos en los que, debido a la situación fáctica, se pone en duda la   eficacia e idoneidad de las vías ordinarias para resolver el asunto.    

Por tanto, el juez constitucional está   en la obligación de verificar que se cumplan ciertos criterios al estudiar el   caso concreto; por ejemplo que quien instaura la acción sea un   “(i) sujeto de especial protección constitucional, también se establece que (ii) la falta de pago de la   prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en   particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad   administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de   sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por   las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”[12].    

En relación con lo expuesto, de   identificar las situaciones expuestas y una vez analizada la situación fáctica,   si se advierte que el mecanismo ordinario no resulta eficaz, este debe decretar   que el amparo es definitivo. Pero también puede ocurrir que, a pesar de que los   medios de defensa son idóneos, de no intervenir el operador, se puede causar un   perjuicio irremediable. Por tal motivo, la protección será de carácter   transitorio, mientras el juez correspondiente se pronuncia al respecto.    

5. La sustitución pensional y su fundamento normativo en el régimen   de la Policía Nacional    

El artículo 48 de la Constitución establece que el Estado se   encuentra en la obligación de garantizar el derecho fundamental a la seguridad   social el cual tiene un carácter irrenunciable. En desarrollo de dicho mandato,   el legislador creó el Sistema General de Seguridad Social del que hacen parte   los regímenes de salud, riesgos laborales y pensiones, regulados principalmente   en la Ley 100 de 1993.    

El sistema de pensiones desarrollado en la mencionada ley, tiene   como fin cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte para que los afiliados   puedan ver satisfechos, entre otros, su derecho fundamental al mínimo vital y el   de las personas que dependen económicamente de ellos. En efecto, en relación con   la pensión de vejez, la Corte ha sostenido que el hecho de que los familiares   puedan seguir percibiendo las mesadas pensionales de quien proveía para su   sostenimiento, le permite a los beneficiarios mantener el nivel de vida que   tenían antes del fallecimiento del titular de la prestación. En consecuencia, el   reconocimiento de la respectiva sustitución puede resultar de gran importancia   pues conlleva la garantía de un auxilio económico en el marco del desarrollo de   una vida digna[13].    

Sin embargo, se debe tener en cuenta que la Constitución también   permitió la existencia de regímenes especiales en materia de seguridad social,   los cuales se diferencian del general, debido a las características particulares   de la labor que desempeñan las personas que hacen parte de estos grupos. Por tal   motivo, el ordenamiento previó que sus expectativas pensionales fueran   distintas.    

Ejemplo de lo expuesto es el régimen de la Fuerza Pública. En efecto, el numeral   19 del artículo 150 y el literal e) del artículo 217 de la Carta establecen que   es función del Congreso fijar su régimen salarial y prestacional. Lo anterior ha   sido desarrollado por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de ese mismo año,   normas que reglamentan, entre otras, la asignación de retiro y su sustitución[14].    

En   consecuencia, es claro que a los miembros de este grupo no se les aplica el   régimen general de seguridad social, sino que tiene sus propias normas en lo que   tiene que ver con los riesgos de invalidez, vejez o muerte, dentro de la cual se   encuentra la asignación de retiro como prestación creada para hacerle frente a   dichas contingencias[15].    

La sustitución de la asignación de   retiro, que se asemeja a la pensional del régimen general, fue reconocida en los   artículos 174 y 175 del Decreto 2062 de 1984[16]. Posteriormente, el Decreto 1212 de   1990[17] señaló   en el artículo 172 que “a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía   Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el   orden y proporción establecidos en este Estatuto tendrán derecho a una pensión   mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la   Policía Nacional” norma que fue replicada en el artículo 130 del Decreto   1213 de 1990[18]. No   obstante, dichas normas no establecían que los compañeros permanentes pudieran   ser beneficiarios de la prestación y se limitaba a señalar como tales a quienes   contaran con un vínculo matrimonial. La extensión del beneficio se produjo con   el Decreto 1029 de 1994, el que en sus artículos 110 y 111, dispuso que el   compañero permanente sobreviviente podría sustituir la comentada prestación.    

Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2004[19]  y en desarrollo de esta fue dictado el Decreto 4433 de 2004[20] el   cual en los artículos 40 y 11 establece la sustitución de la asignación de   retiro y los beneficiarios de la prestación, respectivamente, disposiciones que   son las que actualmente aplican en materia de reconocimiento y pago de la   señalada prestación en el régimen de la Policía Nacional.    

6.   Importancia de la sustitución de asignación de retiro y la convivencia como   requisito para acceder a esta. Reiteración de jurisprudencia    

En   línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la   asignación de retiro es una prestación económica cuyos beneficiarios son los   oficiales, suboficiales y soldados profesionales por el hecho de haber prestado   sus servicios durante un determinado tiempo y de conformidad con las normas   aplicables sobre la materia[21].   En igual sentido, tal como se mencionó anteriormente, esta Corte sostiene que la   señalada prestación se asimila a la pensión de vejez, pero tiene el carácter de   especial en cuanto a sus requisitos, atendiendo a la naturaleza de la labor y   funciones que ejercen los miembros de la Fuerza Pública[22].    

Bajo   esa línea, se advierte que la sustitución pensional o de asignación de retiro   implica una especie de subrogación de los miembros de un grupo familiar en el   pago de la respectiva prestación cuando quien era el principal beneficiario   muere[23].   En consecuencia, y de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, el   reconocimiento de esta prestación va a depender de que se cumpla con los   requisitos establecidos en el ordenamiento para ello.    

      

De igual manera, se debe tener en   cuenta que, en vista de que la sustitución de la asignación de retiro se   equipara a la sustitución pensional del Sistema General de Pensiones, las   posturas establecidas por la jurisprudencia sobre esta última también son   aplicables, en cierta medida, a la prestación del régimen especial. En efecto,   este Tribunal ha reconocido que las entidades que prestan el servicio público de   la seguridad social deben velar por la correcta aplicación de las normas, en el   sentido de que no se adopten interpretaciones que lleven a vulnerar derechos   fundamentales de los afiliados[24].    

También, ha sostenido que “cuando   se ponen en conocimiento hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el   reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a   pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y   en el deber de verificar, se produce una vulneración al debido proceso -cuyo   desconocimiento puede afectar otros derechos, como el mínimo vital o el derecho   a la seguridad social, en tanto se adoptará una decisión que no consulta la   totalidad de las solicitudes y las circunstancias fácticas expuestas por el   asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente”[25].    

Bajo ese orden, se ha precisado que el   reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro guarda una estrecha   relación con el derecho fundamental al mínimo vital y, a su vez, con la vida   digna, en la medida en que permite que los familiares del causante continúen con   la satisfacción de las necesidades básicas que en su momento eran cubiertas por   el beneficiario de la prestación[26]. En ese   sentido, se entiende que esta es de carácter irrenunciable e imprescriptible.    

En línea con lo expuesto, la   jurisprudencia constitucional ha establecido los principios que definen la   sustitución pensional, a saber[27]:    

      

 “1. El principio de estabilidad económica y social para los   allegados del causante: según el cual la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para   su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que   contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar,   en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la   miseria.    

2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus   allegados: En el mismo   sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que   sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea   obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo   cual‘ el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la   sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la   compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de   comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de   sus integrantes.    

3. Principio material para la definición del beneficiario: En la   sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: (…) la legislación colombiana acoge   un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte-   como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución   pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya   procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la   sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido”[28].    

Ahora, en lo que tiene que ver con la convivencia como requisito   para acceder a la sustitución de asignación de retiro, este Tribunal ha   reconocido que el vínculo matrimonial y la unión marital de hecho implican unos   derechos y deberes, al igual que ciertos componentes. Por ejemplo, suponen la   existencia de elementos afectivos, asistenciales, de compañía y ayuda en   distintos aspectos, incluyendo el patrimonial[29]. Sin   embargo, el hecho de que se altere alguno de los aspectos, no quiere decir que   los otros se afecten.    

De otro lado, la jurisprudencia constitucional establece que para   acceder a  la sustitución de la prestación en cuestión, se debe acreditar el   elemento material o real de convivencia efectiva al momento de la muerte del   afiliado[30]. Bajo ese entendido, las entidades   que tienen a su cargo estos reconocimientos pensionales deben tener en cuenta el   mencionado aspecto durante el término que establece el ordenamiento, al momento   de estudiar las solicitudes de reconocimiento de este tipo.    

Lo anterior, en el entendido de que el hecho que legitima la   sustitución pensional es la convivencia efectiva al momento de la muerte del   causante, sin que sea necesario que se demuestre la dependencia económica o la   existencia formal del vínculo de la unión. Al respecto, la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el objetivo de   la convivencia es la comunidad de vida en la que existe y se mantenga un afecto,   un auxilio mutuo y un apoyo económico, independientemente de si se comparte un   techo o no[31].    

En efecto, ha señalado ese   Tribunal que “Es   cierto, como se afirma en el cargo, que al precisar el concepto de convivencia o   vida marital, para efectos de determinar el derecho a la pensión de   sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del   pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que esa convivencia no   desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el   mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud,   la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad   de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa   convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo,   el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característico de la vida en   pareja”[32].     

Así, es evidente la importancia de   la convivencia para acceder a la sustitución de la asignación de retiro, pero   entendida desde una perspectiva más amplia que no necesariamente implica residir   en un mismo lugar con el causante, sino que se haya mantenido durante el tiempo   necesario la relación de afecto y apoyo en distintos ámbitos de la vida de   ambos.    

7. Caso concreto    

Con   fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si,   efectivamente, se presentó la vulneración de los derechos   fundamentales   al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, de   Clemencia Díaz Erazo  por parte de   CASUR, al  negar el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro a causa   de la muerte de su compañero permanente, bajo el argumento de no haber   acreditado la convivencia con el causante de la prestación.    

En el expediente se evidencia que,   como consecuencia del fallecimiento de Juan Antonio García Calvache el 5 de   diciembre del año 2000, la accionante presentó una solicitud de sustitución de   la asignación de retiro que en vida gozaba el causante, ante CASUR,   tanto  para ella como para sus dos hijos. Lo anterior, dado que al convivir   desde 1983 hasta la fecha del fallecimiento se había configurado una unión   marital de hecho.    

Mediante Resolución No. 7372 del 26 de   septiembre de 2001, la entidad demandada resolvió negar la pretensión, bajo el   argumento de que no se acreditó la convivencia con el causante a la fecha de su   deceso, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990 y la jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia que, según se expuso, al resolver una acción de tutela   sobre la materia dispuso que dicho requisito era necesario para obtener la   mencionada prestación. No obstante, reconoció la sustitución en favor de sus dos   hijos.    

El 24 de agosto de 2009, la señora Díaz   Erazo presentó nuevamente solicitud en el mismo sentido, pero el 15 de enero de   2010 la demandada volvió a negar la pretensión. En consecuencia, el 10 de mayo   de 2010, la actora resolvió instaurar un proceso de nulidad y restablecimiento   del derecho, con el objeto de obtener la mencionada prestación.    

Sin embargo, el 25 de marzo de 2014, el   Juzgado 1º de Administrativo del Circuito de Popayán por Descongestión dictó   fallo inhibitorio, bajo el argumento de que si bien se demandó la resolución del   15 de enero de 2010, no se hizo lo mismo con el acto administrativo del 26 de   septiembre de 2001.    

Luego de nuevas solicitudes a CASUR, e   incluso una solicitud de conciliación ante la Procuraduría 39 Judicial II para   Asuntos Administrativos, el 23 de abril de 2015, la demandante presentó una   nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución del   15 de enero de 2010 emitida por la entidad accionada. No obstante, el 10 de   febrero de 2016, la actora resolvió retirar la anterior demanda, con el fin de   adelantar un proceso de declaración de unión marital de hecho, el cual fue   radicado el 12 de septiembre de 2016.    

El 11 de mayo de 2018, el Juzgado 2º de   Familia de Popayán accedió a las pretensiones de la demandante. Por tanto, esta   solicitó nuevamente ante CASUR el reconocimiento y pago de la sustitución de   asignación de retiro, pero el 4 de septiembre de 2018, la entidad volvió a negar   lo pretendido, bajo el argumento de que el asunto ya se había resuelto mediante   la resolución de septiembre de 2001.    

En sede de revisión, los hijos de la   accionante manifestaron que sus ingresos provienen de lo que uno de ellos puede   aportar por su actividad como mototaxista, y no poseen inmuebles de su   propiedad.    

También, que quien les colaboró con la   solicitud inicial de sustitución de asignación de retiro ante CASUR fue un   hermanastro, el que aportó unas declaraciones extrajucio rendidas por los   vecinos de la familia en su momento, a quienes les constaba la convivencia de   muchos años entre la accionante y el causante. Sin embargo, dichos documentos   contenían un error gramatical que sirvió como fundamento para que la entidad   demandada negara el reconocimiento de la prestación.    

Afirmaron que no demandaron el acto   administrativo contentivo de la señalada decisión, debido a que no contaban con   asesoría y la demandante consideraba que no tenía derecho a la prestación. Sin   embargo, posteriormente se contactaron con una serie de abogados con   colaboración de un amigo de la familia y estos fueron los que recomendaron e   iniciaron los distintos procesos judiciales encaminados a obtener la sustitución   de asignación de retiro.    

En igual sentido, que el retiro de la   demanda de nulidad y restablecimiento del derecho obedeció a cuestiones de salud   de la actora y, a su vez, al tiempo que estaba tomando la resolución del asunto.   En esa medida, optaron por adelantar el proceso de declaración de unión marital   de hecho.    

Sostuvieron que en vista de que las   decisiones del proceso de tutela resultaron desfavorables, se instauró una nueva   demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se incluyeron todos   los actos administrativos correspondientes, pero a la fecha no tenían   conocimiento de su admisión.    

Finalmente, en relación con las   condiciones personales de su madre manifestaron que  ella no sabe leer, ni   escribir; ha empezado a presentar problemas de ubicación y memoria y se le   dificulta expresarse, aunado a las úlceras varicosas en sus piernas.    

Ahora bien,  se debe resaltar que,   contrario a lo expuesto por el juez de segunda instancia, en este caso se cumple   con el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela fue presentada el 12 de   septiembre de 2018, contra la decisión del 4 de septiembre del mismo año,   emitida por la entidad demanda. Por ende, se advierte que transcurrieron tan   solo 8 días, lapso razonable entre la instauración de la acción constitucional y   el hecho que genera la vulneración    

De otro lado, según se expuso en la parte   motiva de la sentencia, para la procedencia de la acción de tutela en este tipo   de casos el juez debe verificar que se trate de: un “(i) sujeto de especial protección   constitucional, también se establece que (ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de   afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo   vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el   interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen   acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial   ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos   fundamentales presuntamente afectados.    

En igual sentido, en sede de revisión los   hijos de la actora manifestaron que una vez dejaron de recibir la mesada que les   correspondía como descendientes del causante, se vieron en la obligación de   vender la casa en la que habitaban; la accionante ni su hija tienen profesión   alguna y los recursos económicos que perciben provienen de lo que el hijo puede   aportar de su actividad como mototaxista. La demandante vive en un inmueble   arrendado junto con su hija y su nieta y su hijo también debe colaborar con su   núcleo familiar. Bajo ese orden, es claro que el no reconocimiento de la   sustitución de asignación de retiro ha afectado ciertos derechos fundamentales   de la actora, en especial su mínimo vital.    

Se advierte a su vez, que la accionante   desde el 2009 no solo ha realizado solicitudes a CASUR con miras el   reconocimiento de la prestación en cuestión, sino que además intentó una   conciliación con la entidad por medio de la Procuraduría 39   Judicial II para Asuntos Administrativos, y a su vez,    adelantó distintos procesos judiciales como nulidad y restablecimiento del   derecho y la declaración de unión marital de hecho.    

En efecto, la demandante   cuenta con una sentencia judicial proferida por el Juzgado 2º de Familia de   Popayán, el 11 de mayo de 2018, que demuestra que ella sí convivió con el   causante desde 1983 hasta el 5 de diciembre de 2000, fecha en la que este último   falleció. Controvirtiendo de esta manera lo señalado por CASUR, en el sentido de   fundamentar la negativa de la prestación solicitada, bajo el argumento de no   haber demostrado la convivencia con el afiliado. Una vez tuvo conocimiento de   dicha providencia, volvió a solicitarle a la entidad accionada el reconocimiento   de la sustitución de la asignación de retiro, la cual fue negada nuevamente  a   pesar de haber allegado la decisión con el respectivo escrito de petición.    

Por tanto, se demostró que la accionante   desplegó actividades tanto administrativas, como judiciales encaminadas a   obtener la satisfacción de la pretensión solicitada. De hecho, al   consultar la página web de la rama judicial, se pudo constatar que actualmente   cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por   Clemencia Díaz Erazo contra CASUR, cuyo objeto es el reconocimiento de la   sustitución de asignación de retiro y que correspondió al Juzgado 2º   Administrativo del Circuito de Popayán. Este fue radicado el 23 de mayo de 2019,   su admisión fue notificada a las partes el 2 de agosto del año en curso y su   última actuación es el 5 de septiembre siguiente, fecha en que se recibió la   contestación de la demanda[33].    

No obstante, si bien ya se activó el   mecanismo que en principio es el idóneo para satisfacer lo pretendido en sede de   tutela, la Sala no puede pasar por alto la condición de vulnerabilidad en que se   encuentra la demandante. También, que el no reconocimiento de la sustitución de   asignación de retiro deriva en un daño inminente y grave,  en el sentido de que actualmente afecta de manera importante su mínimo vital, al   no contar con recursos económicos para poder solventar sus necesidades básicas   de manera independiente, motivo por el cual se hace impostergable  adoptar medidas urgentes para conjurar la situación.    

Lo anterior, aunado a las condiciones de   salud de la accionante, que incluyen hipertensión y trastorno de la glándula   tiroides; se encuentra afiliada al régimen subsidiado de seguridad social y su   nivel de estudio, así como su edad, le impiden acceder al mercado laboral.    

En consecuencia, es clara la   configuración de un perjuicio irremediable en este caso, aunado al hecho de que,   a pesar de contar con una sentencia judicial que demuestra la convivencia de la   actora con el causante, CASUR se niega a estudiar nuevamente su solicitud,   desconociendo de esta manera el deber legal establecido en el artículo 19 de la   Ley 1755 de 2015[34]  según el cual, en caso de que una persona presente peticiones reiterativas ya   resueltas, la respectiva entidad podrá remitirse a anteriores respuestas salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de   peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la   nueva petición se subsane, tal como   ocurre en el presente caso, al tratarse de un derecho pensional imprescriptible   y de una falta de cumplimiento de un requisito que fue subsanada, al presentar   la sentencia de unión marital de hecho que demostraba la convivencia entre   causante y peticionaria.    

Al analizar la   constitucionalidad de la norma, esta Corte sostuvo que “con todo, la norma   hace la salvedad respecto de peticiones reiteradas correspondientes a derechos   imprescriptibles (vgr. pensión de vejez), o de peticiones que se hubieren negado   por no acreditar requisitos, eventos en los cuales se debe dar una nueva   respuesta de fondo, en aras de garantizar tales derechos y obviamente, para que   el peticionario cumpla en el segundo caso, con la carga que le impone el   ejercicio del mismo derecho de petición para obtener una pronta resolución de   fondo”[35].    

En consecuencia, es   claro que CASUR faltó al deber antes señalado, al no resolver nuevamente y de   fondo la solicitud presentada por la accionante, si se tiene en cuenta la   imprescriptibilidad del derecho respecto del cual trataba la petición y el hecho   de aportar los documentos necesarios para desvirtuar la afirmación según la   cual, la demandante no había convivido con el causante de la prestación.    

Aunado a lo expuesto, no se tiene certeza   sobre el tiempo que puede tomar la resolución del proceso por parte del juez   administrativo. Así las cosas, se concederá un amparo transitorio de los   derechos fundamentales de la accionante, protección que se mantendrá hasta que   el proceso de nulidad y restablecimiento que está en curso llegue a su fin.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Popayán, el 6 de febrero de 2019, que a su turno confirmó la dictada   por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán, el 27 de noviembre de 2018,   dentro del proceso de tutela promovido por Clemencia Díaz Herazo contra la Caja   de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, por las razones expuestas   en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, TUTELAR DE MANERA   TRANSITORIA los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la   actora.    

TERCERO.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Además afirmó que   padece de graves problemas de salud, como úlceras en sus extremidades   inferiores.    

[2] Folio 13 del cuaderno   3    

[3] Al respecto, ver   sentencia SU-158 de 2013.    

[4] Al respecto, ver   sentencia SU-873 de 2014.    

[5] Al respecto ver   sentencia SU-499 de 2016.    

[6] Al respecto, ver   sentencia T-001 de 1992.    

[7] Al respecto, ver   sentencias T-580 de 2006, SU-498 de 2016 y T-065 de 2019.    

[9] Al respecto, ver   sentencias SU-498 de 2016 y T-146 de 2019.    

[10] Al respecto, ver   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sentencia T-065 de 2019 y T-146 de 2019.    

[11] Al respecto, ver   sentencias SU-498 de 2016, T-065 de 2019 y T-146 de 2019.    

[12] Sentencia  T-014 de 2012. Ver también la sentencia T-307 de 2017.    

[13] Al respecto, ver   sentencias T-392 de 2016 y T-124 de 2012.    

[14] Al respecto, ver   sentencia T-090 de 2019.    

[15] Al respecto, ver   sentencias T-710 de 2015 y T-090 de 2019.    

[16] Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y   suboficiales de la Policía Nacional.    

[17] Por el cual se reforma   el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional.    

[18] Por el cual se reforma el estatuto del personal de   agentes de la Policía Nacional.    

[19] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y   criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen   pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de   conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la   Constitución Política.    

[20] Por medio del cual se fija el régimen pensional y de   asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.    

[21] Al respecto, ver   sentencia T-683 de 2017.    

[22] Al respecto, ver   sentencias  T-757 de 2015 y T-683 de   2017.    

[23] Al respecto ver   sentencia T-195 de 2017 y T-683 de   2017.    

[24] Al respecto ver   sentencia T-595 de 2007.    

[25] Sentencia T-683 de   2017. Ver también, sentencia T-855 de 2011.    

[26] Al respecto ver   sentencia T-069 de 2017.    

[27] Ibídem.    

[28] Sentencia T-069 de   2017.    

[29] Al respecto ver   sentencia T-392 de 2016.    

[30] Ibídem.    

[31] Ibídem    

[32] Sentencia del 22 de   julio de 2008 con radicado No. 31.921. Ver también, sentencia T-392 de 2016.    

[33] Fecha de Consulta:   miércoles, 25 de septiembre de 2019 – 10:30:00 A.M.    

[34] Por medio de la   cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[35] Sentencia C-951 de   2014.

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