T-591-15

Tutelas 2015

           T-591-15             

Sentencia T-591/15    

(Bogotá,   D.C., 11 de septiembre)    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos   de procedibilidad    

DERECHO FUNDAMENTAL   AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y   contenido     

El artículo 29 de la Carta Política define el derecho fundamental   al debido proceso como “el que se cumple con   arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías   que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva   relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o   administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta   concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho   o la imposición de una obligación o sanción”. Por lo anterior, es claro que la Constitución   reconoce expresamente que el alcance y ámbito de protección de éste derecho   fundamental no se limita a las actuaciones judiciales, sino que se hace   extensivo, de igual forma, a las actuaciones que adelanta la administración.En   ese orden, es claro que integra el ámbito de protección del derecho fundamental   al debido proceso, el deber que tiene la administración de adelantar los   procedimientos que están a su cargo siguiendo las reglas propias de define la   ley o el reglamento, sin que haya lugar a que se exija el cumplimiento de   condiciones adicionales o; que se haga una aplicación caprichosa de requisitos   que pueden resultar más gravosos o; que se sancione por el incumplimiento de un   requisito o formalidad que no fue previamente informado al ciudadano.   Entre los innumerables procedimientos que la administración debe dirigir bajo el   contenido del derecho fundamental al debido proceso, podemos identificar aquel   relativo al otorgamiento de beneficios económicos o créditos especiales   condonables para acceder a la educación superior.    

FONDO DE FOMENTO EDUCATIVO JENARO DIAZ   JORDAN-Marco reglamentario    

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO   ADMINISTRATIVO-Vulneración por negativa de beneficio económico para ingresar a la   educación superior    

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO   ADMINISTRATIVO-Reconocer a accionante crédito especial denominado “Plan   Excelencia”, informar a beneficiaria y/o a su padre, de manera clara, precisa y   completa, los trámites y requisitos que deben cumplir para acceder a dicho   beneficio    

        

Referencia: Expediente T-4.960.869    

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de única instancia proferida por el Juzgado           Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila), del 24 de marzo de 2015.    

Accionante: Hernando Criollo Ortiz, en representación de su menor hija Karen           Tatiana Criollo Puentes.    

Accionados: Gobernación del Huila, Secretaría de Educación del Huila, Fondo de           Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán” e Institución Educativa Esteban Rojas           Tovar.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

    

I.  ANTECEDENTES.    

1.    Demanda de tutela.    

1.1. Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido   proceso administrativo, educación e igualdad.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La   negativa de las entidades accionadas de reconocer el crédito educativo “Plan   Excelencia”, que ofrece el Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán”,   argumentando que la beneficiara no manifestó por escrito, en un término   perentorio, la aceptación del mismo.    

1.1.3. Pretensión. Que se ordene a las entidades   accionadas reconocer a favor de la menor Karen Tatiana Criollo Puentes, el   beneficio económico y estudiantil que otorga el Plan Excelencia del Fondo Jenaro   Díaz Jordán, para que dé inicio a sus estudios universitarios.    

1.2.   Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El día 25 de agosto de 2013, la menor   Karen Tatiana Criollo Puentes, para esa época, estudiante del grado 11º de la   Institución Educativa Esteban Rojas Tovar, presentó las pruebas Saber 11, en el   municipio de Tarqui (Huila), en las cuales obtuvo el primer puesto a nivel   municipal[1]  y, el décimo segundo a nivel nacional.     

1.2.2. Afirmó el señor Hernando Criollo   Ortiz, padre de la menor Karen Tatiana, que el coordinador de la institución   educativa le informó que debido al excelente resultado obtenido por su hija en   la prueba Saber 11, se hizo merecedora a una “beca” (entiéndase crédito   especial) denominada “Plan Excelencia”, que ofrece el Fondo “Jenaro Díaz Jordán”   (en adelante el Fondo). Este beneficio económico consiste en la entrega de diez   (10) smlmv para el pago de la matrícula en cualquier institución pública o   privada de educación superior del país y, de cinco (5) smlmv para gastos de   sostenimiento.    

1.2.3. Adujo que, a mediados del año 2014,   solicitó a la Secretaría de Educación del Huila el reconocimiento de la “beca”  a favor de su hija. Sin embargo, la Secretaría le informó que ya no podía   hacer uso de dicho beneficio, porque no había manifestado mediante una carta la   aceptación del mismo, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la   publicación de los resultados de las pruebas Saber 11, que hace dicha entidad o   la Gobernación del Huila.    

1.2.5. Alegó el señor Hernando que, a pesar   de que el rector de la institución educativa les informó a él y a su hija,   acerca de los beneficios dados por el “Plan Excelencia”, basados en las pruebas   Saber 11, hubo una omisión por parte de dicha entidad, ya que en ningún momento   le fue indicado que debían manifestar por escrito si aceptaban o no la “beca”.    

1.2.6. Por los anteriores hechos, el señor   Hernando Criollo Ortiz interpuso acción de tutela, en representación de su menor   hija Karen Tatiana, contra la Gobernación del Huila, la Secretaría de Educación   del Huila, el Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán” y, la Institución   Educativa Esteban Rojas Tovar, solicitando el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso administrativo, a la educación y a la igualdad,   los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la omisión de las entidades   accionadas de informarle los trámites para que su hija fuera beneficiaria de la   “beca”, que obtuvo por los resultados conseguidos en las pruebas Saber   11. Así mismo, alegó que se lesiona el derecho a la igualdad, porque este   beneficio sí fue reconocido a otros estudiantes que se encuentran en similares   condiciones a las de su hija.    

Finalmente, afirmó que es agricultor, de   escasos recursos y, que “vive de su mínimo vital”, razones por las cuales   no tiene la capacidad económica para sostener a su hija en la ciudad de Neiva,   es decir, cubrir los gastos de alimentación, vivienda, entre otros.    

2.                   Respuestas de los accionados y tercero   vinculado.    

2.1.          Institución Educativa Esteban Rojas Tovar.   El Juzgado Laboral del Circuito de Garzón (Huila), en condición de juez de   tutela, formuló a la institución educativa unas preguntas relacionadas con la   situación particular de la joven Karen Tatiana. A continuación se transcriben   dichos interrogantes y, los apartes más relevantes de las respectivas   respuestas:    

(i)   Si para el año 2013 la joven Karen Tatiana estaba matriculada en la Institución   Educativa Esteban Rojas Tovar de Tarqui (Huila), en caso afirmativo en qué   grado. Respuesta: “Sí, [la estudiante] estuvo matriculada en el año   2013, cursando el grado once.” (ii) Si presentó las pruebas Saber 11 en ese   año, cuál fue el puntaje obtenido y el puesto logrado a nivel municipal.   Respuesta: “Sí, la estudiante presentó la prueba Saber 11 en el año 2013, y   el puesto que ocupó a nivel municipal fue el primero.” (iii) Si con el   puntaje obtenido por la estudiante tenía derecho a incentivo académico y/o   económico por parte del fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán” y cuales   requisitos adicionales para ser beneficiaria. Respuesta: “Con los puntajes   obtenidos y el puesto ocupado nivel municipal. La estudiante cumplía con ese   requisito para ser beneficiaria de este programa.” (iv) De qué manera se   publicó o socializó entre los padres de familia y/o acudientes y estudiantes el   Plan Excelencia consagrado en el reglamento interno del Fondo. Respuesta: “Al   hablar con los padres, sobre las oportunidades que tienen los estudiantes para   continuar estudios superiores si cumplen con sus responsabilidades escolares y   obtienen buenos puntajes en las Pruebas Saber 11. Se pone como ejemplo las becas   que ofrece el [Fondo Educativo], dándoles a conocer condiciones para   acceder a estas. A los estudiantes en las asesorías de coordinación también se   hace referencia al tema y se orienta a demás sobre carreras universitarias,   inscripciones, las opciones de carreras según puntajes  (…)”[2].    

2.2.          Secretaría de Educación del departamento   del Huila. Señaló que el administrador del Fondo   Educativo “Jenaro Díaz Jordán” es el ICETEX, razón por la cual, el juez de   tutela debía disponer su vinculación para que aclarara si la estudiante hizo uso   de la opción de crédito educativo o, por el contrario, dejó transcurrir el   tiempo sin expresar su intención de tomarlo. Además, ratificó que la menor Karen   Tatiana sí estuvo estudiando en el año 2013 en el grado 11; que presentó la   prueba Saber 11 y, que obtuvo el primer lugar a nivel municipal; posición que le   otorgó el derecho de acceder a un crédito condonable denominado “Plan   Excelencia”[3].    

2.3.          Instituto Colombiano de Crédito Educativo   y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).    Solicitó que se denegara el amparo solicitado, argumentando que no existe   legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, no incurrió en acción u omisión   violatoria de los derechos fundamentales invocados por el actor, en   representación de su hija. En ese sentido, indicó que es un mero administrador   del Fondo y, que toda decisión recae sobre la Junta Administradora del mismo,   integrada por el Gobernador, Secretaria de Hacienda, Alcalde, entre otros.    

Indicó que el Fondo mencionado se constituyó   en 1982, con el objeto de financiar parcial o totalmente estudios de pregrado o   posgrado a estudiantes huilenses, así como aquellos que hayan vivido como mínimo   cinco (5) años en el departamento, que demuestren un bien nivel académico y   escasos recursos económicos. Para tal fin, dicha entidad ofrece una línea de   crédito para aquellos estudiantes que demuestren ser los mejores de cada   municipio del departamento del Huila, por medio de los resultados obtenidos en   las pruebas Saber 11 “Plan Excelencia”, el mismo puede ser reembolsable por   prestación de servicio, conforme establezca el reglamento del Fondo. El “Plan   Excelencia” se encuentra vigente y de acuerdo con el reglamento del Fondo, los   estudiantes que presentaron las pruebas Saber deben pasar por escrito a la   Gobernación del Huila -Secretaría de Educación-, si aceptan o no el beneficio,   especificando para que semestre lo van a tomar. En caso de que los tres (3)   primeros estudiantes de cada municipio, no presenten ninguna comunicación se le   dará la oportunidad al cuarto puesto según sea el caso.    

Señaló que, la joven Karen Tatiana había   ocupado el primer puesto en el municipio, sin embargo, no manifestó ante la   Secretaría de Educación, dentro de los treinta (30) días de publicado el   listado, si aceptaba o no el “Plan Excelencia”. De ahí que, la Junta   Administradora del Fondo, en el Acta No.087 expedida en la sesión del 18 de   febrero de 2014, solo aprobara las solicitudes de los otros estudiantes que se   acogieron al “Plan Excelencia” según las pruebas Saber 11-2013-2[4]. En   consecuencia, la Secretaría de Educación remitió al ICETEX copia del listado de   los estudiantes que cumplieron con los requisitos para acceder a la línea   especial de crédito, en el cual se verifica que la estudiante Karen Tatiana no   quedó incluida por cuanto no manifestó su interés en acogerse a dicho beneficio,   lo que de conformidad con el reglamento del Fondo significa la renuncia al mismo   y el posterior otorgamiento a los estudiantes que ocuparon hasta el cuarto   puesto en las pruebas Saber del municipio (Tarqui).    

En cuanto al interrogante formulado por el   juez de tutela, referente a si la estudiante podría acceder a un cupo posterior,   el ICETEX manifestó que dicho pregunta deberá ser sustentada con base en el   reglamento de crédito y dirigida a la Junta Administradora del Fondo, órgano que   no hace parte de su entidad.    

2.4.          Gobernación del Huila y Fondo de Fomento   Educativo “Jenaro Díaz Jórdan”. Estas entidades no   contestaron la acción de tutela.    

3. Decisión de tutela objeto de revisión.    

3.1. Sentencia de única instancia   proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila), del 24 de   marzo de 2015. Negó la tutela de los derechos   fundamentales invocados por el accionante, argumentando que las entidades   accionadas en forma alguna impidieron o negaron, por acción u omisión, el acceso   a la educación. Señaló que si bien es cierto la estudiante gracias a su   excelente rendimiento estudiantil pudo ser beneficiaria, no de una beca como lo   alega el actor, sino de un crédito especial condonable, para adelantar sus   estudios superiores en una universidad pública o privada, también lo es que por   parte de esa menor y/o su padre, no se cumplió con la carga de manifestar que se   acogía dicho beneficio.    

En ese sentido, manifestó que no resultaban   de recibo los argumentos expuestos por el accionante como justificante de su   omisión, tales como razones económicas y falta de información de la institución   educativa accionada y del Departamento del Huila, dado que, respecto de lo   primero, los requisitos exigidos para los beneficiarios de ese crédito   educativo, no representaba erogación alguna, y en cuanto a lo segundo, el rector   del colegio puso de presente la ilustración que al respecto se le dio tanto a   padres de familia como a estudiantes. Agregó que no resultaba creíble que   habiendo sido implementado ese beneficio desde el año 2011, no se tuviera   conocimiento de los beneficios allí consagrados; otra cosa sería que fuera su   primer año de aplicación, lo cual sí hubiera generado duda sobre su   socialización.    

Por último, señaló que los términos   establecidos en el reglamento del Fondo Educativo, como perentorios para hacer   valer el derecho a los beneficios allí consagrados, no representan un trato   discriminatorio o amañado, sino por el contrario, acorde con los fines y   objetivos del fondo. Por ello, el hecho de reconocer de manera extemporánea este   beneficio, como lo pretende el accionante, se traduciría en hacerlo extensivo,   ya no a los tres mejores estudiantes de cada municipio, sino a los cuatro.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución   Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[5].    

2. Procedencia de la demanda de tutela[6].    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. El demandante, en   representación de su hija, alegó que fueron vulnerados los derechos   fundamentales al debido proceso administrativo, a la educación y a la igualdad.    

2.2. Legitimación activa. El señor Hernando Criollo Ortiz interpuso la acción de tutela en   representación de su menor hija Karen Tatiana Criollo Puentes[7], que es la   titular de los derechos presuntamente vulnerados (C.P. art. 86º, Decreto 2591 de   1991 art. 1º y art.10°).     

2.3. Legitimación pasiva. La Gobernación del Huila, la Secretaría de Educación del mismo   departamento, el Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán” y la   Institución Educativa Esteban Rojas Tovar de Tarqui (Huila) son entidades de   naturaleza pública y, por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (C.P.   86°, D. 2591/91 art. 1° y art. 13°).    

2.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea   interpuesta en forma oportuna, es decir, que se realice dentro de un plazo   razonable[8],   dado que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su   vulneración o amenaza, debiéndose presentar de esta forma dentro de un ámbito   temporal razonable desde la ocurrencia de la misma.    

2.4.1. De las   pruebas que reposan en el expediente, se tiene que, el 15 de julio de 2014, el   señor Criollo Ortiz, en representación de su hija Karen Tatiana, presentó   derecho de petición ante la Gobernación del Huila, con el fin de que se ordenara   el pago y/o cancelación del beneficio económico correspondiente al “Plan   Excelencia”, además, de los dineros correspondientes por concepto de gastos de   sostenimiento, a favor de su hija. Sin embargo, no se encuentra prueba alguna de   que se hubiera dado respuesta efectiva a dicha solicitud. Ante el silencio de la   administración, el actor acudió a la Procuraduría Provincial de Garzón (Huila)   para denunciar que la entidad requerida se negaba a reconocer el beneficio que   otorgaba el Fondo, sin tener en cuenta que su hija cumplía con los requisitos   exigidos por la entidad. Por tal razón, el ente de control, mediante oficio del   8 de septiembre de 2014, solicitó a la Secretaria de Educación del Huila que,   allegara los soportes necesarios para aclarar la situación expuesta por el   actor. Dicha entidad, mediante oficio del 12 del mismo mes y año, respondió que   había corrido traslado del requerimiento al ICETEX, por ser esta la entidad   administradora del Fondo.     

2.4.2. Conforme a   lo anterior, la Sala advierte que el señor Criollo Ortiz ha venido solicitando   ante la Administración, incluso, ante el mismo Ministerio Público, el   reconocimiento del beneficio económico para que su hija pueda acceder a la   educación superior. No obstante, las entidades administrativas responsables se   han abstenido de dar solución efectiva a dicha situación. En ese escenario,   concluye la Sala que se satisface el requisito de inmediatez de la acción de   tutela. Esto, por cuanto, (i) el actor demostró que, en el tiempo transcurrido   entre la presentación del derecho de petición a la Gobernación (15 julio de   2014) y la fecha de interposición de la acción constitucional (9 de marzo de   2015), fue diligente en reclamar ante las entidades competentes la protección de   los derechos que ahora invoca; y (ii) la falta de respuesta efectiva a la   petición precitada, permite colegir que la presunta   vulneración a los derechos de su hija continúa vigente. Por dichas razones, se   entiende superado este requisito.    

2.5.1. De acuerdo con las reglas de   procedencia descritas, la Sala considera que, en el caso concreto, la acción de   tutela es el cauce adecuado para dirimir la controversia, que gira en torno al   reconocimiento del crédito especial para apoyar los estudios de pregrado de la   joven Karen Tatiana, toda vez que, no existe medio de defensa judicial ordinario   que garantice, de forma adecuada e inmediata, la protección del derecho a la   educación que reclama el actor en representación de su menor hija. En efecto,   los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, que en principio permitirían controvertir la actuación de la   Administración, no son procedentes por las circunstancias particulares del   asunto bajo estudio, esto por cuanto, no existe pronunciamiento concreto (acto   administrativo): (i) que defina la situación de la menor beneficiaria del   crédito académico y, (ii) que sea susceptible de ser demandado ante la   jurisdicción. Por tales motivos, queda habilitado el juez constitucional para   estudiar el fondo del conflicto planteado.    

3. Problema jurídico.    

A partir de los fundamentos fácticos   reseñados, le corresponde a la Sala determinar si ¿La entidades accionadas   (Gobernación del Huila, Secretaría de Educación del mismo departamento, el Fondo   de Fomento Educativo Jenaro Díaz Jordán y la Institución Educativa Esteban Rojas   Tovar), vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo de   una estudiante (Karen Tatiana Criollo Puentes), por negar el reconocimiento del   crédito especial para iniciar estudios superiores, bajo el argumento que no   manifestó por escrito y oportunamente, su deseo de acceder a dicho beneficio?    

3.1. Alcance del   derecho fundamental al debido proceso administrativo. Reiteración de   jurisprudencia.    

3.1.1. El artículo 29 de la   Carta Política define el derecho fundamental al debido proceso como “el que se cumple con arreglo a los   procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen   los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación   jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar   la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a   la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una   obligación o sanción”. Por lo anterior, es claro que la Constitución reconoce   expresamente que el alcance y ámbito de protección de éste derecho fundamental   no se limita a las actuaciones judiciales, sino que se hace extensivo, de igual   forma, a las actuaciones que adelanta la administración[11].    

3.1.2. En ese orden, es claro que integra el ámbito de protección del   derecho fundamental al debido proceso, el deber que tiene la administración de   adelantar los procedimientos que están a su cargo siguiendo las reglas propias   de define la ley o el reglamento, sin que haya lugar a que se exija el   cumplimiento de condiciones adicionales o; que se haga una aplicación caprichosa   de requisitos que pueden resultar más gravosos o; que se sancione por el   incumplimiento de un requisito o formalidad que no fue previamente informado al   ciudadano.    

3.1.3. Entre los innumerables procedimientos que   la administración debe dirigir bajo el contenido del derecho fundamental al   debido proceso, podemos identificar aquel relativo al otorgamiento de beneficios   económicos o créditos especiales condonables para acceder a la educación   superior. En este contexto, procede la Sala a exponer, de manera concreta, las   normas que reglamentan al Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán” y, que   definen los requisitos para el reconocimiento del crédito especial, que solicitó   el accionante.     

3.2. Marco   reglamentario del Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán”[12].    

3.2.1. El Fondo de   Fomento Educativo Jenaro Díaz Jordán se constituyó mediante contrato No.007F82   del 16 de junio 1982, con el fin de financiar parcial o totalmente estudios de   pregrado o posgrado a estudiantes huilenses de nacimiento, así como aquellos que   hayan vivido como mínimo cinco (5) años en el departamento y demuestren un buen   nivel académico y escasos recursos económicos.    

3.2.2. La Junta   Administradora del Fondo (conformada por el Gobernador del departamento del   Huila; el Secretario de Hacienda departamental; el Director del Departamento   Administrativo de Planeación; un Alcalde en representación de los municipios; un   Rector o su delegado, en representación de las universidades que funcionan en el   departamento), mediante Acuerdo del 15 de diciembre de 2011, adoptaron su propio   Reglamento Operativo, disponiendo que el representante legal de esta entidad   sería el Gobernador del Departamento del Huila.    

3.2.3. El capítulo   III, artículo sexto, literal c, del Reglamento Operativo del Fondo, establece   que esta entidad ofrecerá una línea de crédito especial denominada “Plan   Excelencia”, para apoyar los estudios de pregrado, a quienes mediante resultados   de pruebas de estado Saber 11, demuestren ser los mejores estudiantes de cada   municipio, en el departamento del Huila, en cada año escolar. Indica la norma   que dicho crédito puede ser rembolsable por prestación de servicio, conforme se   establezca en el reglamento y, cubre hasta diez (10) smlmv por semestre, en   cualquier universidad oficial o privada o Centro Regional de Educación   Superior-CERES del país; además de gastos semestrales de sostenimiento por el   equivalente de hasta dos y medio (2,5) smlmv.    

3.2.4. Las   condiciones que deben cumplir los estudiantes para acceder a dicho beneficio   son: (i) ser bachiller egresado de una institución educativa de cualquier   municipio del departamento del Huila; (ii) estar dentro de los mejores tres   alumnos de cada municipio, según resultados de pruebas Saber 11, a partir de las   pruebas aplicadas en el mes de septiembre de 2011; (iii) manifestar por escrito   su voluntad de acogerse a esta opción de crédito; (iv) acreditar estar admitido   en una institución superior, en el año siguiente a la presentación de la prueba   Saber 11; (v) presentar la certificación del valor de la matrícula; y (vi)   acreditar las garantías que le sean exigidas.    

3.2.5. A renglón   seguido, señala el Reglamento Operativo que, los estudiantes con derecho a esta   línea de crédito, deben manifestar formalmente en el transcurso de los   siguientes treinta (30) días calendario a la publicación de los resultados de   las pruebas de estado, que haga la Secretaría Departamental de Educación, su   voluntad de acogerse a este beneficio. En el evento de no hacerlo, se entenderá   que renuncia al mismo y, en su defecto, los estudiantes que en el municipio,   sigan en puntaje académico hasta el 4º mejor, podrá solicitar por escrito el   reconocimiento del beneficio, en los siguientes cinco (5) días hábiles.    

3.2.6. Finalmente,   cabe señalar que el ICETEX, mediante escrito del 12 de marzo de 2015, certificó   que el “Plan Excelencia” está vigente y que su operatividad se encuentra   definida en las normas precitadas[13].    

4. Caso   concreto.    

4.1. En el asunto   bajo estudio, el señor Hernando Criollo Ortiz, en representación de su hija   Karen Tatiana Criollo Puentes, interpuso acción de tutela contra la Gobernación   del Huila, la Secretaría de Educación del mismo departamento, Fondo de Fomento   Educativo “Jenaro Díaz Jordán” y la Institución Educativa Esteban Rojas Tovar,   alegando que los derechos de su hija fueron vulnerados, por la negativa de las   entidades accionadas de reconocer el crédito especial educativo, dispuesto por   el Fondo para iniciar estudios superiores. En consecuencia, solicitó que se   ordenara a las accionadas el reconocimiento de dicho beneficio.    

4.2. Las entidades   demandadas y el ICETEX, tercero vinculado al trámite de tutela, reconocieron que   la joven Karen Tatiana, de acuerdo con los resultados de la prueba Saber 11,   había ocupado el primer puesto del municipio de Tarqui (Huila), lo que, en   principio, la hacía acreedora de la línea de crédito especial “Plan Excelencia”.   Sin embargo, señalaron que la estudiante no fue incluida en la lista de   beneficiarios de dicho crédito académico, por no haber manifestado, por escrito,   ante la Secretaría de Educación Departamental, dentro de los treinta (30) días   siguientes a la publicación de las pruebas de estado, si aceptaba o no el mismo.    

4.3. En ese contexto, corresponde a la Sala   determinar si ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al   debido proceso administrativo de la joven Karen Tatiana, al negar el   reconocimiento  del crédito especial para iniciar estudios superiores,   argumentando que la estudiante no manifestó oportunamente su deseo de acceder a   dicho beneficio?    

4.3.1. En primer   lugar, debe indicarse que el “Plan Excelencia” que ofrece el Fondo accionado   busca garantizar el componente de accesibilidad del derecho a la educación[14],   en tanto, permite a estudiantes de excelentes condiciones académicas y de   escasos recursos económicos, acceder a la educación superior, entre otros   niveles educativos, mediante el reconocimiento de un crédito especial, que puede   ser condonable.    

4.3.2. En segundo   lugar, como quedó señalado con antelación, el Reglamento Operativo del Fondo   exige para el reconocimiento de dicho beneficio el cumplimiento previo de un   requisito formal, que es el de manifestar por escrito ante la Secretaría de   Educación Departamental, en los 30 días siguientes a la publicación de los   resultados del examen de estado (Saber 11), la aceptación de este crédito.    

4.3.3. La Sala   estima que, el hecho de exigir el cumplimiento del requisito mencionado, por sí   solo, no puede considerarse arbitrario o vulneratorio de derechos fundamentales,   por cuanto, permite al Fondo de Fomento Educativo cumplir con sus objetivos y   funciones, mediante la identificación de los posibles beneficiarios y la   planificación de la entrega de los créditos. No obstante, advierte que, pueden   existir eventos en los que la aplicación exegética de dicho requisito sí   comprometería la efectividad de garantías ius fundamentales, como el   derecho al debido proceso administrativo, por ejemplo, cuando el posible   beneficiario, padre y/o acudiente no es informado, de manera previa, del   procedimiento administrativo y de los requisitos que debe cumplir para acceder   al beneficio económico.    

4.3.4. Es en este   último escenario donde se ubica la controversia planteada por el señor Criollo   Ortiz, en tanto, alegó que no le fue informado, ni tampoco a su hija, que debía   manifestar por escrito ante la autoridad respectiva, en un término perentorio,   la aceptación del crédito. En ese sentido, el actor señaló: “Por dificultades   económicas y ante la ausencia de información al respecto por parte de [las   entidades] accionadas, esto es de la beca [crédito especial], mi hija   (…) no pudo iniciar estudios universitarios sino hasta el año siguiente   (…)”. De igual forma, aseveró: “Nunca fui informado ni como padre, ni mi hija   en la institución educativa Esteban Rojas Tovar de Tarqui que frente a la beca    (…) debíamos comunicar por escrito si aceptábamos o no la beca, situación   que igualmente olvidó o fue negligente la Secretaría de Educación Departamental   (…)”[15].    

4.3.5. Por su   parte, el juez de tutela de única instancia manifestó que, no resultaban de   recibo los argumentos expuestos por el accionante y, en consecuencia, negó el   amparo. En cuanto a las razones económicas señaló que, los requisitos exigidos   para los beneficiarios de ese crédito educativo, no representaban erogación   alguna y, respecto de la falta de información consideró que, el rector del   colegio puso de presente la ilustración que le dio tanto a padres de familia   como a estudiantes.    

4.3.6. Contrario a   lo sostenido por el juez de instancia, la Sala considera que, si bien es cierto,   la razón económica invocada por el actor no justifica el incumplimiento del   requisito aludido, pues la manifestación de la aceptación del crédito no implica   gasto alguno; también lo es que, de las pruebas aportadas al plenario, no podía   afirmar con certeza que las entidades accionadas hubieran informado a la   estudiante y/o, a su padre, del trámite o de los requisitos que debían acreditar   para obtener el reconocimiento del beneficio académico. En otros términos, no   era posible descartar la vulneración de los derechos invocados por el actor, a   partir del acervo probatorio del caso concreto.    

4.3.7. En ese   sentido, cabe resaltar, primero, que la Secretaría de Educación del departamento   del Huila y el ICETEX, no aportaron prueba, siquiera sumaria, de la manera como   se informó al actor y/o a su hija de los requisitos de esta línea especial de   crédito y, segundo, que el juez de tutela requirió al colegio accionado, para   que informara de que manera se publicitó o socializó entre padres de familia,   acudientes y estudiantes el “Plan Excelencia”. Sin embargo, el colegio manifestó   que fue de forma verbal con los padres y mediante asesorías de coordinación con   los estudiantes. Para tal efecto, aportó constancias de asistencia de la joven   Karen Tatiana a unas reuniones de “orientación vocacional” y, copia de   una presentación en Power Point, en la que, la penúltima diapositiva menciona,   solamente, el título del “Plan Excelencia”[16].   La Sala considera que, tales elementos probatorios carecen de idoneidad, para   demostrar que las entidades accionadas prestaron una capacitación adecuada a los   estudiantes y/o padres de familia, pues lo único que indican es que por parte de   este colegio se ofreció asesorías de orientación profesional y, que de manera   marginal, se hizo referencia a los créditos que otorga el Fondo de Fomento   Educativo.    

4.3.8.  De igual   forma, la Sala observa que, ninguna de las entidades que tienen participación en   el trámite de reconocimiento de los créditos especiales educativos -miembros de   la Junta Administradora del Fondo-, ni el plantel educativo Esteban Rojas Tovar,   realizaron un proceso de asesoría o acompañamiento con los estudiantes, que   obtuvieron los mejores resultados en las pruebas Saber 11 del municipio de   Tarqui (Huila), para que hicieran efectivo el pluricitado beneficio. En este   punto, llama la atención de la Sala que, no fuera incluido ninguno de los   mejores estudiantes del municipio de Tarqui[17],   entre ellos, la joven Karen Tatiana, en el listado de beneficiarios aprobados   del Plan Excelencia (período 2013-2)[18].    

4.3.9. En ese orden   de ideas, la Sala insiste en que, les corresponde a todas las entidades que   están relacionadas con el servicio de educación, sean públicas o privadas, por   una parte, disponer un procedimiento simple y efectivo, para que los estudiantes   accedan a las líneas especiales de crédito educativo, y por otra, adoptar las   medidas pertinentes para informar a los posibles beneficiarios, de los   requisitos y/o formalidades que implica dicho trámite; so pena de que incurran   en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo.    

4.3.9. Sobre la   base de lo anterior, la Sala concluye que las entidades accionadas vulneraron el   derecho fundamental al debido proceso administrativo de la joven Karen Tatiana.   Es así, porque, la Gobernación del Huila, en calidad de representante legal del   Fondo, y la Secretaría de Educación del mismo departamento, resolvieron   abstenerse de otorgar a la estudiante el crédito especial “Plan Excelencia”, por   el incumplimiento de un requisito formal (manifestación por escrito de la   aceptación del crédito), que no le había sido informado con anterioridad. En   consecuencia, la Sala dictará las órdenes de amparo tendientes al   restablecimiento de los derechos conculcados, las cuales, por razones   metodológicas, serán enunciadas en el acápite subsiguiente.    

II.   CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis del caso. El   señor Hernando Criollo Ortiz, en representación de su hija Karen Tatiana Criollo   Puentes, a través de la acción de tutela, alegó que la Gobernación del Huila,   Secretaría de Educación del mismo departamento, Fondo de Fomento Educativo   Jenaro Díaz Jordán y la Institución Educativa Esteban Rojas Tovar, vulneraron   los derechos fundamentales de su hija, por abstenerse de reconocer el crédito   especial “Plan Excelencia”. Al respecto, la Sala de Revisión determinó que las   entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso   administrativo, por cuanto, negaron el reconocimiento del beneficio económico   para ingresar a la educación superior, argumentando que el actor y su hija no   manifestaron por escrito la aceptación del mismo, a pesar de que, no se les   había informado, previamente, sobre la acreditación de ese requisito.    

2. Decisión. Revocar el fallo de   tutela de única instancia que negó el amparo y, en su lugar, tutelar el derecho   fundamental al debido proceso administrativo de la joven Karen Tatiana. En   efecto, ordenar al Gobernador del departamento del Huila, en su condición de   representante legal del Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán”, y a la   Junta Administradora de dicho Fondo que, dentro de los quince (15) días hábiles   siguientes a la notificación de esta providencia, adopten las medidas necesarias   para reconocer a favor de la joven Karen Tatiana Criollo Puentes, el crédito   especial denominado “Plan Excelencia”. Para ello, corresponderá a la Secretaría   de Educación del departamento del Huila, informar a la beneficiaria y/o a su   padre, de manera clara, precisa y completa, los trámites y requisitos que deben   cumplir para acceder a dicho beneficio.    

3. Regla de la decisión. Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo,   cuando las instituciones educativas y las entidades encargadas de reconocer   créditos especiales para educación, omiten informar, de manera clara, precisa y   completa, a los estudiantes, padres y/o acompañantes, los procedimientos y   requisitos exigidos para acceder a dichos beneficios.    

IV. DECISIÓN.    

La Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado   Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila), del 24 de marzo de 2015, que negó   el amparo invocado y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido   proceso administrativo de la joven Karen Tatiana Criollos Puentes.    

Segundo.- ORDENAR al Gobernador del departamento del Huila, en su condición de   representante legal del Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán”, y a la   Junta Administradora de dicho Fondo que, dentro de los quince (15) días hábiles   siguientes a la notificación de esta providencia, adopten las medidas necesarias   para reconocer a favor de la joven Karen Tatiana Criollo Puentes, el crédito   especial denominado “Plan Excelencia”. Para ello, corresponderá a la Secretaría   de Educación del departamento del Huila, informar a la beneficiaria y/o a su   padre, de manera clara, precisa y completa, los trámites y requisitos que deben   cumplir para acceder a dicho beneficio.    

Tercero.-  LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.       

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] Según consta en la información que   suministró el Supervisor de Educación, Líder Grupo de Calidad y Pertinencia, de   la Secretaría de Educación del Huila, mediante oficio del 17 de marzo de 2015   (folio 88). En adelante, siempre que se cite un folio se entenderá que hace   parte del cuaderno principal, salvo que se haga manifestación en contrario.     

[2] Folios 63 y 64.    

[3] Folio 86 y 87.    

[4] Folios 101 a 113.    

[5] En Auto del 24 de junio de 2015 de la Sala de Selección   de tutela No.6 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[6] Constitución Política, artículo 86.    

[7] Según consta en la copia de la matrícula   aportada por la Institución Educativa Esteban Rojas Tovar, la joven Karen   Tatiana Criollo Puentes nació el 10 de julio de 1997, por tanto, se puede   colegir que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela (9 de marzo   de 2015), la estudiante tenía 17 años de edad (folio 65).     

[8] De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado   de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y   adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el   término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de   antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo   ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en   factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de   terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte   ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…)   Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción   brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de   conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de   un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.    

[9] Al respecto, el artículo 6° del Decreto   2591 de 1991, que desarrolla la subsidiariedad establecida en el artículo 86   Superior, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial   será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que   se encuentre el accionante.    

[10] Decreto 2591 de 1991, artículo 8º.    

[11] Sobre   el particular, en la Sentencia T-1082 de 2012 se reiteró lo siguiente: “El   debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no   sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas. La   garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación   administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su   terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este   sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo   la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer   sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos   jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una   potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos   en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundamento   objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y   caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales   de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de   hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela.”    

[12] Según consta en el Reglamento Interno del   Fondo de Fomento Educativo Jenaro Díaz Jordán, Acuerdo del 15 de diciembre de   2011 (Folios 15 a 20).    

[13] Folio 94.    

[14] Con   fundamento en los parámetros establecidos en la Observación General Número 13, relativa al contenido   normativo del artículo 13 -sobre los propósitos de la educación- del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), la   jurisprudencia de esta Corte Constitucional ha determinado que, el derecho a la educación,   siendo de contenido prestacional, tiene cuatro   componentes estructurales e interrelacionados: “a) disponibilidad del   servicio; b) la accesibilidad; c) adaptabilidad; y d)   aceptabilidad” (Ver Sentencia T-779 de 2011, entre otras). En cuanto   al componente de accesibilidad a la educación, la Corte en Sentencia T-743 de   2013 señaló que, el mismo implica la protección del “derecho individual de   ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra   manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda   obstaculizar el acceso al mismo.” Las condiciones de igualdad enunciadas   comprenden, por lo menos, los siguientes elementos: “i) la imposibilidad de   restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en   especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad    material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y   herramientas tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad económica, que   involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de   la enseñanza secundaria y superior gratuita”.    

[15] Folio 38.    

[16] Folios 68 a 75.    

[17] Listado de los mejores resultados de las   pruebas Saber 11, periodo 2013-2, del departamento del Huila. En este, se   encuentra incluida la joven Karen Tatiana, más cuatro compañeros del municipio   de Tarqui (Folios 26 y 27).    

[18] Folio 24.

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