T-592-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-592-09  

Referencia: expediente T-2248994  

Acción   de   tutela   interpuesta   por  el          señor    Javier   Antonio   Martínez  González    y  el  Sindicato  Nacional  de  Trabajadores   de la  Industria del  Café                                      –SINTRAINDUSCAFE- contra el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de agosto de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Jorge  Iván Palacio Palacio,  María  Victoria  Calle  Correa  y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:   

SENTENCIA  

dentro  del  proceso  de revisión del fallo  emitido  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Laboral, en la  acción  de tutela instaurada por el señor Javier Antonio Martínez González y  el   Sindicato   Nacional  de  Trabajadores   de  la  Industria  del  Café  -SINTRAINDUSCAFE- contra  el                             Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.   

I. ANTECEDENTES.  

El señor Javier Antonio Martínez González  y  el  Sindicato  Nacional  de  Trabajadores   de  la  Industria  del Café  -SINTRAINDUSCAFE-,    a   través   de   su   representante   legal,  interponen acción de tutela en contra el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  Laboral,  con  el objeto de solicitar la  protección  de  sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación  sindical y a la negociación colectiva.   

1. Hechos.  

Para fundamentar su solicitud los accionantes  relatan  los siguientes hechos:   

     

1. El señor Javier Antonio Martínez  González  se  vinculó,  a  partir del 2 de febrero de 2004, con la Federación  Nacional  de  Cafeteros  de  Colombia,  mediante  contrato de trabajo a término  fijo,  por  un término de 320 días, contrato que fue prorrogado sucesivamente.  El  13  de  noviembre de 2007, mediante escrito la Federación dio por terminado  el contrato de trabajo a partir del 17 de diciembre de 2007.     

     

1. Mediante demanda laboral contra la  Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia, que correspondió por reparto al  Juzgado  18  Laboral del Circuito de Bogotá, el señor Javier Antonio Martínez  González  solicitó  su  reintegro al cargo que desempeñaba en dicha entidad y  el  pago  de  las acreencias laborales dejadas de percibir, pues, a pesar de que  el  contrato  laboral celebrado entre ellos inicialmente fue a término fijo, la  convención  colectiva  que  regía  para  la  época  de  su  designación como  directivo   sindical   novó   la   vinculación,  la  cual  asumió  todas  las  características de un contrato a término indefinido.     

La  parte  demandada  dentro  del proceso se  opuso  a  las  pretensiones de la demanda alegando que la norma convencional que  disponía esa novación había desaparecido.   

No obstante lo anterior, el fallo de primera  instancia  fue  favorable  a  los  intereses  del  demandante, ordenándole a la  Federación  el  reintegro  del  accionante.  Para  llegar  a  esta  conclusión  sostiene  que  “el  actor  goza  de  una estabilidad  relativa  por  la  existencia  de  un  contrato  a término fijo que había sido  objeto  de  renovaciones,  y que alcanzó casi los cuatro años de vigencia, sin  que  la  parte  accionada demostrara que la terminación del contrato de trabajo  se   hubiera   debido  a  la  inexistencia  de  la  necesidad  que  originó  la  contratación  o  que  el  trabajador  hubiere desatendido sus labores (…). No  desconoce  este  fallador, la facultad otorgada al empleador para despedir a sus  trabajadores,  sin embargo, ésta no es una facultad irrestricta, como se vio, y  en  consecuencia  no lo legitima para desconocer la protección a la estabilidad  laboral  reforzada  que  la  Constitución  ha  conferido  a  personas,  como el  señor   Javier  Antonio Martínez González, dada su condición de miembro  de  la  comisión  de  reclamos  de  la  organización  sindical a que nos hemos  referido                   (…)”1,  en  virtud  de  ello   la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia estaba  obligada,  a  solicitar  el levantamiento de la garantía foral. Por otra parte,  considera  que  la  cláusula  consagrada  en  las  convenciones  colectivas  de  1978-1980,  que  permitía la mutación del contrato a término fijo en contrato  a   término   indefinido,   desapareció,   pues  no  fue  reproducida  en  las  convenciones  colectivas, ni en los laudos arbitrales posteriores. Por lo tanto,  no  se  hallaba vigente cuando el señor  Javier Antonio Martínez  se  vinculó  laboralmente  con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, ni  cuando  ésta  lo  desvinculó  unilateralmente.  Por lo cual, no se trata de un  contrato a término indefinido, sino a término fijo.   

     

1. Manifiestan los actores que, apelado  el   fallo   de  primera  instancia,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  Laboral,   mediante  sentencia  de  fecha  11  de julio de 2008, revocó el  fallo  del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y denegó las pretensiones  de  la demanda. Según los accionantes, el Tribunal (i) sin mayores elementos de  juicio  señaló  que  el  vínculo laboral era a término fijo y no indefinido;  (ii)   hizo  mención  al  fuero  sindical,  pero  lo  desestimó  frente  a  la  terminación   de   los  contratos  a  término  fijo,  pues  concluyó  que  la  terminación  de  esa  clase  de contratos celebrados con trabajadores con fuero  sindical  no  requiere  calificación  judicial;  (iii)  no  mencionó  la norma  convencional  sobre  novación  contractual.  Agrega  que,  aunque  el  Tribunal  esbozó  filosóficamente  el  principio  de  “buena  fe”,  olvidó recordar que la demandada debió haber  tenido  “buena  fe  para  con  el  trabajador  y, al  momento  de éste superar el año de vinculación laboral a término fijo, Novar  su  contrato  a  Término  Indefinido  tal  y  como lo preceptúa la Convención  Colectiva en su desarrollo histórico”.     

     

1. Estiman que el Tribunal Superior de  Bogotá,  Sala  Laboral,   al  emitir la sentencia del 11 de julio de 2008,  incurrió  en  una vía de hecho y vulneró los derechos fundamentales al debido  proceso,  a  la  asociación  sindical  y a la negociación colectiva del señor  Javier Antonio Martínez González, por las siguientes razones:     

(i)   Desconocimiento   del   precedente  constitucional.  A  pesar  de que el Tribunal recoge apartes de pronunciamientos  emitidos  por  la  Corte  Suprema  de Justicia, desconoce las proferidas por esa  Corporación  en  años  subsiguientes  y  mucho  más  recientes, así como las  proferidas  por la Corte Constitucional, entre ellas la C-016 de 1998, según la  cual   “la  renovación  sucesiva  del  contrato  a  término  fijo,  no  riñe con los mandatos de la Constitución, ella permite la  realización  del  principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento  de  la  expiración  del  plazo  inicialmente  pactado,  subsistan la materia de  trabajo   y  las  causas  que  lo  originaron  y  el  trabajador  haya  cumplido  efectivamente   sus   obligaciones,   a   éste  se  le  deberá  garantizar  su  renovación”  y las sentencias C-381 de 2000, T-285 y  T-732  de  2006,  las  cuales son claras en señalar que existe un procedimiento  especial  para  “alcanzar el levantamiento del fuero  sindical”,  procedimiento  que no se surtió en este  caso   por   parte   de  la  Federación  Nacional  de  Cafeteros  de  Colombia.   

(ii) Falta de apreciación de una prueba. En  las  convenciones  colectivas  de  1974  y  1976 celebradas entre la Federación  Nacional  de  Cafeteros  de  Colombia  y  el  Sindicato se pactó que, cuando un  trabajador  ha  laborado  un año continuo mediante contrato a término fijo, su  contrato  deviene en contrato a término indefinido. Acuerdo que no se modificó  ni  eliminó  en  las convenciones posteriores, pues, por el contrario, en ellas  se  dispuso  que  los  derechos  y prestaciones reconocidos por las convenciones  anteriores  continuarían  vigentes.  En ese orden de ideas, dichas convenciones  colectivas  eran  pruebas  incidentales  en  el proceso de fuero sindical y, sin  embargo,  el  Tribunal de Bogotá, al momento de dictar la sentencia de fecha 11  de  julio  de  2008,  no las tuvo en cuenta, vulnerando de esta forma el derecho  fundamental  del  señor  Javier  Antonio  Martínez González a “beneficiarse  individualmente  de  las garantías obtenidas mediante  la negociación colectiva”.   

(iii)  Si  se observa la evolución legal de  las  causales  para que el juez autorice el despido de un trabajador aforado, se  encuentra  que  la  norma  original del código (artículo 410) establecía como  una  de  las  justas causas “la expiración del plazo  determinado  o  presuntivo  de trabajo”. Sin embargo,  esa  causal  fue  derogada por el Decreto 204 de 1957, resultando  entonces  evidente  que  la  expiración  del  plazo pactado como causal para autorizar el  despido,  en  esos  casos,   desapareció  de  la  legislación colombiana.   

Por  todo  lo  expuesto,  los  accionantes  solicitan  que  se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se  ordene  dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, Sala  Laboral,  el  11  de  julio  de  2008,  en el proceso especial de fuero sindical  (acción  de  reintegro),  que  promovió  el  señor  Javier  Antonio Martínez  González contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.   

2. Trámite procesal.  

Correspondió conocer de la acción de tutela  a  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Laboral, la cual, mediante  auto  del  18 de febrero de 2009, admitió la demanda, ordenó correr traslado a  la  Corporación  accionada  para  que  en el término de un día se pronunciara  sobre  los  hechos  materia  de  la  petición de amparo, notificó y enteró al  demandado  y  a  los  demás  intervinientes  para  que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.   

El   Tribunal Superior de Bogotá, Sala  Laboral, guardó silencio.   

3.  Intervención de la Federación Nacional  de Cafeteros de Colombia como tercero interesado.   

El  apoderado  judicial  de  la  Federación  Nacional  de  Cafeteros  manifiesta que la acción de tutela de la referencia no  es  procedente,  pues  la  providencia  atacada  no  adolece  de  ninguno de los  defectos necesarios para considerarla como una vía de hecho.   

Expone  que  la  jurisprudencia  nacional ha  precisado  que  la  acción  de  tutela no es un recurso adicional o una tercera  instancia,  por  lo  que  no pude convertirse en un instrumento para obviar o no  aceptar   las   decisiones   judiciales,  ni  en  un  escenario  paralelo  a  la  jurisprudencia  ordinaria,  tal  y  como  lo  pretende  el señor Javier Antonio  Martínez   González,   por   considerar,   en   su   sentir,   “que no fue debidamente interpretada una norma”.   

Manifiesta que los accionantes no mencionaron  las  razones por las cuales no interpusieron ningún recurso contra la decisión  proferida  por  el  Tribunal  de  Bogotá, Sala Laboral, el 31 de julio de 2008,  error  que  ahora pretenden subsanar mediante la presente acción de tutela, que  no  es  el  mecanismo idóneo para corregir los errores de las partes dentro del  proceso judicial.   

Por  otra  parte,  indica  que  no  se  ha  presentado    una    “violación   del   precedente  judicial”  por  parte  del Tribunal de Bogotá, Sala  Laboral,  porque  las  decisiones  tomadas  por  ese órgano judicial estuvieron  dentro  del  marco  jurisprudencial  sentado por la Corte Suprema de Justicia, y  aun  cuando  se  hubiese  fallado  en  contra  del  precedente judicial, ello no  podría ser considerado como un derecho fundamental.   

Igualmente asevera que la favorabilidad es un  principio  de  derecho  que en determinadas circunstancias puede “de  manera  indirecta violar un derecho fundamental”, circunstancia  ésta  última  que, en el caso bajo análisis, no se  presentó,   porque   lo  que  hizo  el  Tribunal  fue  “aplicar la convención, como ley entre las partes”.   

Finalmente,  señala  que  el  Tribunal  de  Bogotá,  Sala  Laboral,  jamás  podría  incurrir en conductas “atentatorias  del  derecho  fundamental  de  asociación, pues no es  patron[o]  y  no  se  convierte  en  ell[o],  por  el  solo  hecho  de aplicar e  interpretar   una  norma  jurídica  y  decidir  un  asunto  preciso,  así  sea  relacionado con el derecho de asociación”.   

II.    DECISION   JUDICIAL   OBJETO   DE  REVISIÓN.   

1. Única  Instancia.  

La  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Laboral,  en  sentencia  del  2 de marzo de 2009, negó la tutela por  improcedente,   por   considerar   que   no   concurre   el  presupuesto  de  la  inmediatez.   

Estimó que esa Sala ha mantenido el criterio  de  la  improcedencia  de  la acción de tutela contra providencias o sentencias  judiciales,  salvo  que las actuaciones u omisiones vulneren, de forma evidente,  derechos  constitucionales fundamentales, caso en el cual procede como mecanismo  principal  cuando  el  afectado  no dispone de otro medio de defensa judicial, o  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   

Sostuvo  que,  además,  es  requisito  de  procedencia  de  la  acción  de  tutela  la  inmediatez,  esto es,  que se  interponga   dentro   de  un  término  prudencial  y  razonable,  tendiendo  en  consideración  que  no debe convertirse en un factor de inseguridad jurídica y  que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales.   

Analizó  que,  en  el  caso  concreto,  la  sentencia  de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contra la cual  se  dirige  la  tutela,  tiene  fecha  11 de julio de 2008, y que la acción fue  interpuesta  el  13  de  febrero  de 2009, cuando habían transcurrido más de 7  meses.  Concluyó  que  esta  demora  no  se  justifica  y  que desnaturaliza el  principio de la inmediatez.   

2. Pruebas.  

A  continuación  se  relacionan las pruebas  relevantes que reposan en el expediente:   

    

* Copia de la demanda laboral interpuesta por  el  señor  Javier Antonio Martínez González contra la Federación Nacional de  Cafeteros  de  Colombia,  a  fin  de  que,  previos  los trámites de un proceso  especial  de  fuero  sindical,  se declarara que había sido despedido sin justa  causa,  cuando  gozaba  de  la  protección  de  fuero  sindical  (folios  18 al  27).   

* Copia de la sentencia dictada el 26 de marzo  de  2008  por  el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del trámite  de  un  proceso  especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por  el  Javier  Antonio  Martínez  González  contra  la  Federación  Nacional  de  Cafeteros  de  Colombia,  que  ordenó  el  reintegro  y el pago de los salarios  dejados de percibir al demandante (folios 28 al 43).   

* Copia  de  la  sentencia proferida el 11 de  julio  de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó  la  sentencia  del  Juzgado  18  Laboral  del Circuito de Bogotá de fecha 26 de  marzo  de 2008 y en su lugar absolvió a la Federación Nacional de Cafeteros de  Colombia  de  todas  las  pretensiones  formuladas  en  la demanda (folios 44 al  52).   

* Copias  de  las  convenciones colectivas de  trabajo  de  los  años  1974  a  1998  firmadas  por la Federación Nacional de  Cafeteros  de Colombia y el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional  de Cafeteros de Colombia (folios 53 al 401).   

* Copia de la sentencia de 31 de junio de 2008  dictada  por  la  por  la  Sala  Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá en el  proceso  especial  de  fuero sindical de Javier Arnulfo Hernández Pérez contra  la   Federación   Nacional   de   Cafeteros   de   Colombia   (folios   402  al  412).     

III.       CONSIDERACIONES       Y  FUNDAMENTOS.   

1. Competencia.  

Esta  Corte  es  competente para conocer el  fallo  materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos  86  y  241-9  de  la  Constitución  Política  y  en los artículos 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

2.  Problema jurídico.  

De  acuerdo con los antecedentes planteados,  corresponde  a esta Sala de Revisión determinar si el Tribunal de Bogotá, Sala  Laboral,  en  la  sentencia del 11 de julio de 2008, mediante la cual se revocó  el  fallo del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, que había ordenado el  reintegro  del  señor Javier Antonio Martínez González, vulneró sus derechos  fundamentales  al  debido proceso, a la asociación sindical y a la negociación  colectiva  (i)  al  haber  omitido  realizar  la  valoración  probatoria de las  convenciones  colectivas  de  1974  y siguientes, que consagraban la conversión  del  contrato  a  término  fijo  en  contrato  a término indefinido y (ii) por  desconocimiento  del precedente constitucional fijado en las Sentencias C-016 de  1998, C-381 de 2000, T-285 y T-732 de 2006.   

Para resolver el anterior problema jurídico  estima  la  Sala  preciso  reiterar  la  jurisprudencia  de esta Corporación en  relación  con:  (i) los criterios generales y específicos de procedibilidad de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales;  (ii)  el  recurso de  apelación  en  materia  laboral;  (iii)  los  derechos  y  garantías  mínimas  irrenunciables  del  trabajador.  Con  base  en  ello (iv) la Sala procederá al  análisis  del  caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección  invocada.   

3.  Los  criterios  generales y específicos  para  la  procedencia  excepcional  de  la acción de tutela contra providencias  judiciales. Reiteración de jurisprudencia.   

3.1.  Con fundamento en los artículos 86 de  la  Constitución  Política,  25  de  la  Convención  Americana sobre Derechos  Humanos2  y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la  Corte  Constitucional  ha  precisado  el  alcance  de  las normas que regulan la  procedencia  de  la acción de tutela contra las providencias proferidas por las  autoridades                judiciales3.   

Inicialmente   esa  atribución  encontró  sustento  en  los  artículos  11  y  40  del  Decreto  2591 de 1991, normas que  contemplaban  la  posibilidad  de interponer acción de tutela contra decisiones  judiciales  y establecían el trámite correspondiente. No obstante, la Corte en  Sentencia  C-543  de  1992 declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con  ello   se   hubiese   establecido   o  atribuido  un  carácter  absoluto  a  la  intangibilidad  de  las  providencias  de  los  jueces,  pues, por el contrario,  “en esa misma providencia [se] advirtió que ciertos  actos  no  gozan de las cualidades para ser considerados providencias judiciales  y  que,  por  tanto,  frente  a  actuaciones  de  hecho la acción de tutela sí  procede     para     proteger     los     derechos     fundamentales”4. Al respecto señaló:   

“Ahora  bien,  de  conformidad  con  el  concepto  constitucional  de  autoridades  públicas,  no  cabe  duda de que los  jueces  tienen  esa  calidad  en  cuanto  les  corresponde  la función  de  administrar  justicia  y sus resoluciones son obligatorias para los particulares  y  también  para  el  Estado.  En esa condición no están excluidos de la  acción  de  tutela  respecto  de  actos  u  omisiones  que  vulneren o amenacen  derechos  fundamentales,  lo  cual no significa que proceda dicha acción contra  sus  providencias.   Así,  por ejemplo, nada obsta para que por la vía de  la  tutela  se  ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la  adopción  de  decisiones  a su cargo que proceda a resolver o  que observe  con   diligencia   los   términos   judiciales,  ni  riñe  con  los  preceptos  constitucionales   la   utilización   de   esta   figura  ante  actuaciones  de  hecho   imputables   al  funcionario  por  medio  de  las  cuales  se desconozcan o amenacen los derechos  fundamentales,  ni  tampoco  cuando  la  decisión  pueda  causar  un  perjuicio  irremediable,   (…).  En  hipótesis  como  estas  no  puede  hablarse  de atentado alguno contra  la  seguridad  jurídica  de  los asociados, sino que se trata de hacer realidad los  fines que persigue la justicia”.   

Así  las  cosas,  atendiendo  a  la  fuerza  vinculante  de  los  fallos  de  constitucionalidad,  esta  Corte,  en  diversos  pronunciamientos  en  sede  de  tutela,  comenzó  a construir y desarrollar los  requisitos   y  condiciones  necesarios  para  atender,  a  través  del  amparo  constitucional,  una  eventual  vulneración de derechos fundamentales dentro de  un proceso judicial.   

3.2.   En  las  primeras  decisiones  esta  Corporación  enfatizó  que  la  viabilidad  de  la  acción  de  tutela contra  decisiones   judiciales   estaba   condicionada   a  la  configuración  de  una  vía  de hecho, definida como  el  acto  absolutamente  caprichoso  y  arbitrario,  producto  de la carencia de  fundamentación       legal,      constitucionalmente      relevante5. Sin embargo,  a  partir  de  lo  resuelto  en  la  Sentencia  C-590  de  2005, “el  concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir  a  la  acción  de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de  un  concepto  más  amplio  de  requisitos  de  procedibilidad  especial de esta  acción  constitucional”6.    Así   las   cosas,   la  jurisprudencia  constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de  los  cuales  el  amparo  se hace viable y unos defectos o criterios específicos  que  tienen  el  poder  de  justificar la procedencia de la acción de tutela en  estos   casos7.  La  Sala  Plena  de  la  Corte  Constitucional  en Sentencia  SU-813  de  2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de  2005,  resumió  todos  los  criterios  generales y específicos de la siguiente  forma:   

“Las  causales  genéricas  de  procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general  se  exigen  para  la  procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al  caso  específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz  especial.  La  particularidad  se  deriva  del  hecho  de  que en estos casos la  acción  se  interpone  contra  una decisión judicial que es fruto de un debate  procesal  y  que  en  principio,  por  su  naturaleza  y origen, debe entenderse  ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:   

(i)  Se  requiere,  en primer lugar, que la  cuestión  discutida  resulte  de evidente relevancia constitucional y que, como  en  cualquier  acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho  fundamental,  requisito  sine  qua  non  de esta acción de tutela que, en estos  casos,   exige   una   carga   especial   al  actor8; (ii) que la persona afectada  haya  agotado  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  a  su  alcance  y  haya  alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello  fuera  posible,  la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto  en  un  término  razonable  y proporcionado a partir del hecho que  originó  la  vulneración;  (vi)  en  el caso de irregularidades procesales, se  requiere  que  éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.   

Finalmente,  para que proceda la tutela, es  necesario  que  la  decisión  judicial  impugnada  incurra en defectos o fallas  graves.  En  particular  puede  incurrir  en uno de los siguientes defectos: (i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió  la  providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii)  defecto   procedimental   absoluto,   que  se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido  o vulneró de manera  definitiva  el  debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico,  que  surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar  o     de     valorar     pruebas     absolutamente    necesarias    – imprescindibles y pertinentes – para  adoptar  la  decisión  de  fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge  cuando    el    juez    decide    con    base    en    normas   inexistentes   o  inconstitucionales9;   cuando  se  presenta  una  evidente  y  grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando  hay  absoluta  falta  de  motivación;  o  cuando  la  Corte Constitucional como  intérprete   autorizado  de  la  Constitución,  establece,  con  carácter  de  precedente,  el  alcance  de  un  derecho  fundamental  y el juez ordinario, sin  motivación  suficiente,  contraría dicha decisión10;  (v) error inducido, que se  presenta  cuando  el  juez  o tribunal fue víctima de un engaño o error grave,  por  parte  de  terceros  y  ese  engaño  o  error, lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.   

En todo caso, la acción no podrá tener por  objeto  que  el  juez  de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco  que  entre  a  resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación  simple  de  la  ley  o  la  valoración  de  las  pruebas) que no representen un  problema  constitucional  de  vulneración de derechos fundamentales11”.   

Queda así claro que, cuando se configure uno  de   los   defectos   o   fallas   graves  que  hagan  procedente la acción de tutela contra una providencia  judicial,  se ha presentado una “actuación defectuosa” del juez, la cual se  traduce  en  una  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  que  debe  ser  reparada12.   

4.   Defecto   fáctico.  Reiteración  de  jurisprudencia.   

El llamado defecto fáctico ha sido definido  por  la  jurisprudencia  constitucional  como  aquel  que  surge “cuando   el   juez  carece  del  apoyo  probatorio  que  permita  la  aplicación    del    supuesto    legal    en    el    que    se   sustenta   la  decisión”13,  vulnerándose  de  esta forma el derecho  al  debido  proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso  a  la  administración  de  justicia,  así como a obtener un trato imparcial de  quien         dirige        el        proceso14.   

         

Esta Corporación ha precisado que el defecto  fáctico    se    puede    presentar    (a)    por   omisión,   “cuando  sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un  hecho  que  aparece  claramente  en  el  proceso.  Nótese  que esta deficiencia  probatoria  no  sólo  se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega,  ignora   o   no  valora  arbitrariamente  las  pruebas  debida  y  oportunamente  solicitadas  por  las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le  confiere  la  facultad  o  el  deber  de  decretar la prueba, él no lo hace por  razones    que    no    resultan   justificadas”15; o  (b)  por  acción, cuando “a pesar de que las pruebas  reposan  en  el  proceso  hay:  i)  una  errada interpretación de ellas, ya sea  porque  se  da  por  probado  un hecho que no aparece en el proceso, o porque se  examinan  de  manera  incompleta,  o  ii) cuando las valoró a pesar de que eran  ilegales  o  ineptas,  o  iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de  tal  forma  que  se  vulneró  el  debido  proceso y el derecho de defensa de la  contraparte”     16.   

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha  señalado   que   sólo   es   factible  fundar  una  acción  de  tutela  por  defecto  fáctico   “cuando   de  una  manera  manifiesta,  aparece  arbitraria  la  valoración  probatoria  hecha por el juez en la correspondiente providencia. El  error     en    el    juicio    valorativo    de    la    prueba    ‘debe  ser  de  tal  entidad  que  sea  ostensible,  flagrante  y  manifiesto,  y  el  mismo  debe  tener una incidencia  directa  en  la  decisión,  pues  el juez de tutela no puede convertirse en una  instancia  revisora  de  la  actividad  de  evaluación  probatoria del juez que  ordinariamente   conoce   de   un   asunto,   según  las  reglas  generales  de  competencia”17.   Por   lo  tanto,  no  es  suficiente  para  que  proceda  la  tutela  el  sólo hecho de que el accionante  reclame  la  presencia  de  una  prueba,  toda  vez  que  el juez constitucional  solamente  está  autorizado “a dejar sin efectos una  sentencia  cuando  se  evidencia  que  el  resultado  judicial es contrario a la  Constitución,    viola    derechos    fundamentales    y   cambia   la   verdad  procesal”18.   

5.    Desconocimiento   del   precedente  jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia.   

La  Corte Constitucional, como garante de la  Constitución,  fija  el  contenido  de  ésta  a  través  de sus sentencias de  constitucionalidad o de tutela.   

Esta  Corporación ha sostenido en numerosas  oportunidades  que  la  jurisprudencia de la Corte Constitucional es desconocida  cuando  se  aplican  disposiciones  legales que han sido declaradas inexequibles  por  sentencias  de  constitucionalidad; cuando se aplican disposiciones legales  cuyo  contenido  normativo  ha  sido  encontrado  contrario  a la Constitución;  cuando  se  desconoce  la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; o  cuando  se  contraría  el  alcance  de los derechos fundamentales fijado por la  Corporación  a  través  de  la  ratio  decidendi de sus sentencias19.   

De  igual forma, ha precisado que, así como  las   “consideraciones  inescindibles  de  la  parte  resolutiva  de  sentencias de constitucionalidad atan a los jueces ordinarios en  su  interpretación,  la  ratio  decidenci  de  las  sentencias  de tutela de la  Corporación  también  vinculan  a  los  jueces  ordinarios en sus providencias  judiciales  pues,  para  no  desconocer  la  Constitución  en el ámbito de los  derechos  fundamentales  se  hace necesario seguir los lineamientos que la Corte  Constitucional,  como  intérprete  de  la  Carta,  le  ha  dado  a  través del  carácter  objetivo  o  unificador de la tutela en sede de revisión”20.   

Con estos elementos de juicio procede la Sala  a realizar el análisis del caso concreto.   

6. Análisis del caso concreto.  

En  este  caso  corresponde determinar si el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  Laboral,  por  medio  de su sentencia de  segunda   instancia   del   11   de   julio   de  2008,  vulneró  los  derechos  constitucionales  fundamentales  que  alegan  los  accionantes por haber omitido  realizar  la  valoración  probatoria  de las convenciones colectivas de trabajo  celebradas  entre  la  Federación  Nacional  de  Cafeteros  de  Colombia  y  el  Sindicato  Nacional  de  Trabajadores  de esa entidad, SINTRAFEC, y el Sindicato  Nacional  de  la  Industria  del  Café, SINTRAINDUSCAFE, correspondientes a los  años  1974  y siguientes, en cuanto se refieren a la conversión del contrato a  término  fijo en contrato a término indefinido; e igualmente si desconoció el  precedente  jurisprudencial  fijado  en  las  sentencias C-016 de 1998, C-381 de  2000, T-285 y T-732 de 2006.   

Según  la  jurisprudencia  constitucional  reseñada,   la   procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales  es  muy excepcional y tiene lugar siempre y cuando concurran en cada  caso  todos  los  requisitos  genéricos de procedibilidad y por lo menos uno de  los requisitos específicos de procedencia.   

6.1. Requisitos generales de procedibilidad.   

El  primero  de  ellos  hace referencia a la  relevancia  constitucional  del  asunto.  Los  accionantes  consideran  que  los  defectos  que  le atribuyen a la sentencia cuestionada del Tribunal vulneran los  derechos  constitucionales  fundamentales  del  debido proceso, a la asociación  sindical  y  a  la  negociación  colectiva,  que,  según  su parecer, han sido  vulnerados  por  el Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, la Sala encuentra  que,  como  se pretende el amparo de derechos fundamentales por un defecto de la  sentencia  de  la  justicia  laboral,  el  asunto  sí adquiere una connotación  relevante a nivel constitucional.   

Por otra parte, quien se dice afectado agotó  todos  los  medios  judiciales  ordinarios de defensa que le ofrece la ley, para  controvertir  la  decisión  judicial  que  le fue adversa, en lo referente a su  reclamación   de   reintegro.   Al  respecto,  es  necesario  precisar  que  el  señor   Javier  Antonio  Martínez  González  no  tenía  a su alcance el  recurso  de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues  el  artículo  117  del  Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  modificado  por  el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, señala expresamente que  en  el  proceso  especial  de  fuero  sindical  no cabe recurso alguno contra la  decisión del Tribunal.   

Además, es evidente que la acción de tutela  no  se  dirige  contra  una  sentencia  de  tutela,  sino  contra  una sentencia  laboral.   

La  Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,  en  sentencia  del  2  de  marzo  de  2009,  negó  por  improcedente  la tutela  interpuesta  por el señor Javier Antonio Martínez González y SINTRAINDUSCAFE,  por  considerar  que  no  concurre  el  presupuesto  de  la  inmediatez,  porque  transcurrieron  más  de  7  meses desde la fecha en que el Tribunal de Bogotá,  Sala  Laboral,  profirió la sentencia y la fecha de presentación de la acción  de  tutela,  sin  justificación  de  la  inactividad de los accionantes, lo que  contradice  la  naturaleza  de la acción de tutela, que persigue la protección  inmediata  y  efectiva  de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o  amenazados.   

Al  respecto, esta Corporación ha reiterado  que  “si bien el término para interponer la acción  de  tutela  no  es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa,  el  juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto  de  manera  razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que  de   alguna   forma  afecte  los  derechos  fundamentales  de  terceros,  o  que  desnaturalice       la      acción”21,  razonabilidad  que debe estudiarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada  caso  concreto.  Siguiendo  estos  criterios no se ha considerado irrazonable un  término          de         7         meses22.   

En este orden de ideas, aunque (i) es cierto  que  transcurrió  un poco más de 7 meses entre la fecha en que se profirió la  sentencia  de  la  cual  los accionantes derivan la presunta vulneración de sus  derechos  fundamentales y aquella en que presentaron la acción de tutela y (ii)  que  los  accionantes  no  explicaron  los motivos que tuvieron para demorar ese  lapso  sin  interponer la acción de tutela, para la Sala el tiempo transcurrido  es  razonable,  teniendo  en cuenta la extensión, el contenido y la complejidad  de la demanda. Por lo tanto, se entiende cumplido este requisito.   

6.2.    Requisitos    específicos    de  procedibilidad.   

Pasando   al   campo   de  los  requisitos  específicos  de  procedencia  de  la acción, la Sala encuentra que, según los  accionantes,  el  Tribunal  de  Bogotá  en  su  sentencia  de segunda instancia  “no   hizo   valoración   probatoria   que  tenía  trascendental    incidencia    en    el    resultado   del   proceso”,  pues omitió analizar como prueba las convenciones colectivas,  que  “era[n] fundamento principalísimo de la demanda  inicial”,   incurriendo  con  ello  en  un  defecto  fáctico.   

Agregan  que  esta  cláusula estaba vigente  cuando  el  señor  Javier  Antonio  Martínez  González  fue contratado por la  Federación  Nacional  de  Cafeteros de Colombia y en el momento en que ésta lo  desvinculó,   hallándose   aforado,  porque  las  convenciones  colectivas  de  1978-1980   y   posteriores   consagran   expresamente  la  continuidad  de  las  estipulaciones  contenidas  en  convenciones y laudos anteriores que no hubieren  sido   derogadas,   modificadas  o  sustituidas.  Sostienen  igualmente  que  la  sentencia  del  Tribunal  desconoce  la jurisprudencia relativa a la estabilidad  laboral  para  quienes están vinculados con contrato a término fijo y sobre la  autorización   judicial   previa   para  quienes  están  amparados  con  fuero  sindical.   

Por  consiguiente,  corresponde  a  la  Sala  determinar si los accionantes tienen razón en esos puntos.   

(i)  El juez de segunda instancia, en virtud  del  principio  de  consonancia  en  materia  laboral,  no incurre en un defecto  fáctico  por  no  realizar  la  valoración  probatoria de una prueba que no se  relaciona con los asuntos objeto del recurso de apelación.   

El  recurso  de  apelación,  en  términos  generales,  hace  parte  de la garantía general y universal de impugnación que  se  reconoce a los intervinientes o a quienes están legitimados para intervenir  en  la  causa  para  obtener  la  tutela de un interés jurídico propio, con el  propósito   de   que   el   juez   de  segunda  instancia,  previo  el  estudio  correspondiente,   corrija   los  defectos,  vicios  o  errores  jurídicos  del  procedimiento  o  de  la  sentencia  en  que  hubiere podido incurrir el juez de  primera                   instancia23.   

La apelación siempre se entiende interpuesta  en  lo  desfavorable  al recurrente, lo cual constituye el ámbito sobre el cual  debe  resolver  el  ad quem24,  quien se encuentra con una  mayor  restricción,  además, cuando se trata del caso de apelante único, pues  no  podrá desmejorar su situación. De esta forma, si es el apelante quien fija  el  ámbito  de  competencia  material del juez de segunda instancia, es preciso  que  la  providencia  que  desate  el  recurso  de  apelación  sea congruente  o  consonante con las materias  objeto            dicho            recurso25.   

En  materia  laboral  el  artículo  66  del  Código  Procesal  del  Trabajo  y de la Seguridad Social consagra el recurso de  apelación26. Según esta norma:   

“Serán  apelables  las  sentencias  de  primera  instancia,  en  el  efecto  suspensivo,  en el acto de la notificación  mediante  la  sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso  el juez lo concederá o denegará inmediatamente.   

Por  su  parte,   el artículo 66-A del  mismo  código,  modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, establece  que:    

“La  sentencia de segunda instancia, así  como  la  decisión  de  autos  apelados,  deberá  estar en consonancia con las  materias objeto del recurso de apelación”.   

En Sentencia C-968 de 2003 esta Corporación  declaró  la  constitucionalidad  condicionada  de  las  expresiones  “la  sentencia  de  segunda  instancia”,  “deberá  estar  en  consonancia  con  las materias objeto del recurso de apelación”, del  precitado  artículo  35, en  el  entendido  que las materias objeto del recurso de apelación  incluyen  siempre  los derechos mínimos irrenunciables del trabajador. La Corte  en esta oportunidad precisó:   

“(…) la consonancia es un efecto propio  y  particular  de  las decisiones que resuelven la apelación, en el sentido que  ellas  deben  ser  acordes  con las materias que son objeto del recurso dado que  éste  ha  sido  instituido  para  favorecer  el  interés  del  recurrente, que  tratándose  del  trabajador,  se  supone  que  lo  interpone  precisamente para  propugnar  por  la vigencia y efectividad de sus derechos y garantías laborales  mínimas  e  irrenunciables  que  considera  conculcadas  por el sentenciador de  primer  grado.  En este sentido, también es de suponer que el trámite procesal  que  se  le imprime al recurso está orientado a hacer efectivos esos derechos y  garantías.   

(…)  

Por  lo  tanto  el principio de consonancia  consagrado  en  el  artículo  35  de  la  Ley  712  de 2002, no puede ser   interpretado  en  el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su  significado  se  avenga  a  los  dictados  de  la Constitución. De esta manera,  cuando  la  norma  en  mención exige que la sentencia de segunda instancia debe  estar  en  consonancia  “con  las materias objeto del recurso de apelación”  debe  entenderse  que  el  examen  que  efectúa  el superior no se limita a los  asuntos  desfavorables  del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la  impugnación,  sino  a  todos  aquellos aspectos desfavorables al trabajador que  involucran  beneficios  mínimos  irrenunciables  los  cuales  deben  entenderse  siempre incluidos en el recurso de alzada”.    

En el estudio de constitucionalidad, la Corte  además  señaló que exigirle al juez de segundo grado, en virtud del principio  de  consonancia  consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, abstenerse  de  pronunciarse  sobre  derechos y garantías mínimas del trabajador que no le  fueron  reconocidos,  sería  una interpretación que, además de contradecir el  principio  de  irrenunciabilidad  a  los beneficios mínimos establecidos en las  normas  laborales,  desconocería  el  de prevalencia del derecho sustancial que  consagra el artículo 228 Superior.   

Dando   aplicación   al   principio   de  consonancia,  esta  Corporación  en  Sentencia  T-205  de  2004,  concedió una  acción  de  tutela  en  la  que  se solicitaba dejar sin efectos las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia dentro procesos especiales de fuero sindical,  por  considerar que el juez de segunda instancia había incurrió en una vía de  hecho,  al  “pronunciarse sobre un asunto que no fue  discutido  o  controvertido  en primera instancia ni tampoco fue el objeto de la  apelación,  todo  ello  en  detrimento  de  los  derechos  de  los trabajadores  sindicalizados.  Tal  comportamiento  constituye  una desviación radical de las  formas  y  rituales  del  proceso  que  implica una vulneración de los derechos  fundamentales   de  alguna  de  las  partes,  en  este  caso,  los  trabajadores  aforados”.   

“   Como  la  Federación  apeló  alegando  la inexistencia de fuero sindical en ambos casos,  el  examen  del  Tribunal  se  circunscribió  a ese preciso aspecto,  concluyendo  con  base  en  razones  jurídicas sustentadas que,  contrariamente  al  parecer de los Juzgados del conocimiento, en los contratos a  término  fijo celebrados con empleados que gozan de fuero sindical no hay lugar  a  obtener previa autorización judicial para terminarlos, por cuanto conforme a  la  jurisprudencia  la  expiración  del  plazo  fijo  pactado no es en estricto  sentido  despido  injusto, consideraciones que para esta Sala de Revisión no se  revelan  arbitrarias  ni  alejadas  de  la  razón  y  la  lógica  jurídica”  (subrayado                    fuera                   de                   texto  original).            

Ahora  bien,  por derechos irrenunciables se  entienden  todos  aquellos  que  no son materia de negociación o de discusión.   

Los  artículos  53  de  la  Constitución  Política  y  el  13 del Código Sustantivo del Trabajo consagran como garantía  fundamental  en  materia laboral la irrenunciabilidad de los derechos mínimos a  favor  del  trabajador.  Esta  Corporación  ha  manifestado que el principio en  mención,  “refleja  el  sentido  reivindicatorio  y  proteccionista  que  para  el empleado tiene el derecho laboral.  De suerte  que  los  logros  alcanzados  en  su  favor,   no  pueden ni voluntaria, ni  forzosamente,     por     mandato     legal,     ser    objeto    de    renuncia  obligatoria”27,    pues    se  busca asegurarle  al  trabajador  un  mínimo  de  bienestar individual y familiar que consulte la  dignidad  humana,  siendo por  lo tanto de orden público las disposiciones  legales  que  regulan  el  trabajo  humano  y sustraídos de la autonomía de la  voluntad  privada  los  derechos y prerrogativas en ellas reconocidos, salvo los  casos  exceptuados  expresamente por la ley (artículo 14 del Código Sustantivo  del  Trabajo)28.   

Según el artículo 13 del Código Sustantivo  del  Trabajo,  los  derechos  mínimos  irrenunciables  del  trabajador  son las  garantías  que  la  ley  laboral  ha  consagrado  a  su favor, entre los que se  encuentran  el  salario  mínimo  y algunas prestaciones sociales básicas. Todo  pacto  individual o colectivo por debajo de esos mínimos irrenunciables es nulo  y carece de efectos.   

Tomando  en  cuenta  todo  lo  anterior,  se  concluye  que  la  sentencia de segunda instancia en los procesos laborales debe  estar  acorde  con  las  materias  que  son  objeto  del  recurso de apelación,  entendiendo   que   dichas  materias  incluyen  siempre  los  derechos  mínimos  irrenunciables  del  trabajador. En tal orden de ideas, el juez no incurre en un  defecto  fáctico  cuando deja de hacer la valoración de una prueba ajena a las  materias     objeto    de    apelación    o    a    los    derechos    mínimos  irrenunciables.   

(ii)  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  Laboral,  en  virtud del  principio  de  consonancia  en  materia  laboral,  no  incurrió  en  un defecto  fáctico  al  no  haber  realizado la valoración probatoria de las convenciones  colectivas,  correspondientes  a  los  años  1974  y  siguientes,  en cuanto se  refieren  a  la  conversión del contrato a término fijo en contrato a término  indefinido,  pues  éstas no fueron objeto recurso de apelación y no se trataba  de derechos mínimos irrenunciables.   

El  Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá,  el  26  de marzo de 2008, dictó sentencia de primera instancia en el proceso de  fuero  sindical por reintegro, adelantado por el señor Javier Antonio Martínez  González  contra  la  Federación  Nacional  de Cafeteros de Colombia, habiendo  condenado  a  ésta última a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba  en  el momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle,  a  título  de  indemnización,  los salarios dejados de percibir, junto con los  emolumentos  legales  y  convencionales a que hubiere lugar. Igualmente declaró  la  no  solución  de  continuidad  del  contrato de trabajo. Para llegar a esta  conclusión, en la parte motiva sostiene que:   

“[E]l  actor  goza  de  una  estabilidad  relativa  por  la  existencia  de  un  contrato  a término fijo que había sido  objeto  de  renovaciones,  y que alcanzó casi los cuatro años de vigencia, sin  que  la  parte  accionada demostrara que la terminación del contrato de trabajo  se   hubiera   debido  a  la  inexistencia  de  la  necesidad  que  originó  la  contratación  o que el trabajador hubiere desatendido sus labores (…) estamos  frente  a  un  contrato  a  término  fijo renovado sucesivamente durante casi 4  años,  periodicidad  que  le  permitía  al  actor  razonablemente presumir que  mantendría  su  empleo  siempre  que  continuara desarrollando sus tareas en la  forma  ordenada  por  el  ente  accionado  (…). No desconoce este fallador, la  facultad  otorgada  al  empleador para despedir a sus trabajadores, sin embargo,  ésta  no  es  una  facultad  irrestricta,  como se vio, y en consecuencia no lo  legitima  para  desconocer la protección a la estabilidad laboral reforzada que  la  Constitución  ha  conferido a personas, como el señor  Javier Antonio  Martínez  González,  dada su condición de miembro de la comisión de reclamos  de  la  organización  sindical  a  que  nos hemos referido (…)”29.   

Continúa  la  sentencia  señalando  que la  entidad   demandada  estaba  obligada,  previamente  a  la  desvinculación  del  demandante,  bajo  la  modalidad  de no prórroga de su contrato, a solicitar el  levantamiento  de  la  garantía  foral  y  que,  como no obró de esa forma, es  viable  la  declaratoria  de reintegro. Por otra parte, la sentencia en mención  considera   que   el  parágrafo  convencional  “que  establecía  la  mutación de la duración original del contrato a término fijo  [que   se   encontraba]  relacionada  en  el  articulado  titulado  ‘ESTABILIDAD  LABORAL”,  estuvo  vigente  hasta  la  convención colectiva de 1976-1978; pero  que  a  partir  de  la  convención  colectiva  correspondiente a 1978-1980, esa  cláusula  que  permitía la  mutación  del  contrato  a  término  fijo  en  contrato  a término indefinido  desapareció  y  tampoco  fue  reproducida en las convenciones colectivas, ni en  los  laudos  arbitrales  posteriores,  razón  por  la  cual  tampoco se hallaba  vigente  cuando  el  señor  Javier Antonio Martínez González se vinculó  laboralmente  con  la  Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia, ni cuando  ésta  lo  desvinculó  unilateralmente el 17 de diciembre de 2007, por lo cual,  no   se   trata   de   un   contrato  a  término  indefinido  sino  a  término  fijo30.   

Ahora bien, el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala  Laboral,  en  sentencia  del  11 de julio de 2008, resolvió el recurso de  apelación   interpuesto  únicamente  por  la  parte  demandada,  revocando  la  sentencia  de  primera  instancia  y  absolviendo  a  la Federación Nacional de  Cafeteros   de   Colombia   de   todas   las   pretensiones   formuladas  en  la  demanda.   

Aunque  la  parte  considerativa  de  esta  sentencia  no  específica  los  términos del recurso de apelación mencionado,  ese  contenido  se deduce con certeza de la parte desfavorable a la demandada en  la  sentencia  impugnada,  que  obviamente  no  podía  incluir  el  tema  de la  mutación  del  contrato  de  trabajo  a  término  fijo  en contrato a término  indefinido,  con  fundamento  en las convenciones colectivas. Por esta razón la  sentencia  de  segunda  instancia  del  Tribunal  no  se refiere a ese punto, ni  valora esas pruebas.   

¿Será,  entonces,  arbitraria la sentencia  por  no  haber  realizado  ese  análisis  probatorio,  como  lo  sostienen  los  accionantes?    

De acuerdo con lo establecido en el artículo  66A  del  Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por  el  artículo  35  de  la  Ley 712 de 2001, que fue declarado exequible por esta  Corporación  en  Sentencia  C-968  de  2003,  pero en forma condicionada, en el  sentido  de  que  las  materias objeto de recurso de apelación incluyen siempre  los  derechos  laborales mínimos irrenunciables del trabajador, la sentencia de  segunda  instancia,  así  como la decisión de autos apelados, deberá estar en  consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.   

Quedó  establecido  que,  el  tema  de  la  mutación  del  contrato  a término fijo en contrato a término indefinido, con  fundamento  en  las  convenciones  colectivas,  no  fue  objeto  del  recurso de  apelación  interpuesto por la parte demandada, porque no era desfavorable a sus  pretensiones.  En consecuencia,  tampoco podía ser tratado en la sentencia  de  segunda instancia, en cumplimiento del principio de consonancia, a menos que  fuera  un  derecho  mínimo irrenunciable del trabajador y que estuviese probado  en el proceso.   

Como  ya  se  anotó,  los derechos mínimos  laborales  son  los consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, los cuales  son  irrenunciables. De suerte  que  los  derechos  mínimos  irrenunciables del trabajador son de consagración  legal  y  no  convencional,  como lo ha sostenido también la jurisprudencia. En  este  sentido,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Laboral, en  sentencia del 4 de febrero de 2009, señaló:   

“Tratándose aquí de una reclamación por  derechos  convencionales,  no  se  está  en  el  evento por el que se invoca un  antecedente  jurisprudencial  constitucional,  pues  el supuesto de este es para  cuando  se afectan los derechos mínimos de los trabajadores, concepto en el que  no  se comprenden los convencionales que por definición son los que mejoran los  mínimos de ley”.   

Como  la  mutación  del contrato a término  fijo  en  contrato  a  término  indefinido  que  reclamaba  el demandante en el  proceso  de  fuero sindical es de reconocimiento meramente convencional, más no  legal,  se  concluye  que,  en  este  caso,  no  se  trata de un derecho mínimo  irrenunciable   del   señor  Javier  Antonio  Martínez  González  y  que,  en  consecuencia,  el  Tribunal  no  podía  entrar  a  considerar  ese  tema  en la  sentencia  de  segunda  instancia,  ni  a  valorar como pruebas las convenciones  colectivas  sobre el mismo aspecto, si se tiene en cuenta, además, que esas son  materias  no  incluídas  en  el  recurso de apelación interpuesto por la parte  demandada.   

(iii)  No hay desconocimiento del precedente  constitucional fijado en la Sentencia C-016 de 1998.   

Sostienen  los  accionantes que la decisión  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  Laboral,  desconoce  el  precedente  constitucional  contenido  en  la  sentencia  C-016  de 1998. En este sentido el  Tribunal   sostiene   que  se  está  “frente  a  un  trabajador  que  estaba vinculado a la accionado mediante un contrato de trabajo  a             término            fijo”31;  y  que  “no  es  posible  colegir  que el contrato de trabajo a término fijo se convirtió en un contrato  a     término     indefinido,    ipso    iure”32.   

La  Sentencia  C-016  de 1998 señala que el  solo  hecho  de  la  renovación  del  contrato  a  término  fijo  no cambia su  naturaleza,  esto  es, que una vez renovado se convierta en contrato indefinido,  pues  ello  dependerá  del acuerdo de voluntades de las partes, quienes, dentro  del  marco  legal  aplicable,  podrán  optar  por  la  modalidad  que  más les  convenga.   De   igual  forma,  precisa  que  el  sólo  vencimiento  del  plazo  inicialmente  pactado,  producto  del  acuerdo  de  voluntades,  no  basta  para  legitimar  la  decisión del patrono de no renovar el contrato, pues si subsiste  la  materia  de  trabajo  y  el  trabajador  ha  cumplido  a  cabalidad  con sus  obligaciones  y  compromisos,  se  modifica  para  dar paso a la activación del  principio  de  estabilidad laboral, que con rango de norma superior consagró el  Constituyente  a favor de los trabajadores. Pero la misma sentencia califica esa  estabilidad   como   una   “expectativa   cierta  y  fundada”  del  trabajador  a mantener su empleo y la  condiciona  a  que  el patrono no le notifique al trabajador la terminación del  contrato. Es así como expresa:   

“[E]n  esta  perspectiva,  lo  dispuesto  en  el numeral 1 del artículo 46 demandado, activa  para  el trabajador un mecanismo de protección para su derecho a la estabilidad  laboral,   pues  si  como  allí  se  señala  el  patrono  no  le  notifica  la  terminación  del  contrato,  éste  se  entenderá  renovado  por  un  término  igual,(…)”.   

Condición ésta última que se cumplió por  parte  de  la  Federación Nacional de Cafeteros al comunicarle al señor Javier  Antonio  Martínez  González, mediante escrito del 13 de noviembre de 2007 que,  por  vencerse  el  término  del contrato pactado a un año, era su decisión no  prorrogarlo  más,  circunstancia  que fue analizada por el Tribunal Superior de  Bogotá,  Sala  Laboral,  en  su  sentencia  del 11 de julio de 2008, en la cual  expresamente se señaló:   

“De  lo anterior es fácil colegir que la  terminación  del contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado, en  manera  alguna  constituye  un  despido  unilateral sino que se funda en un modo  autorizado  por la ley sustantiva que no reporta sanción ninguna, de suerte que  si  la  accionada,  mediante  escrito  del 13 de noviembre de 2007 le anuncia al  demandante  que,  por vencerse el término del contrato pactado a un año, es su  decisión  de  no  prorrogarlo,  no  puede deducirse de este derecho patronal un  despido    unilateral   y   sin   justa   causa”33.   

No cabe duda, entonces, que la sentencia del  Tribunal  tiene en cuenta que la Federación  le comunicó oportunamente al  señor  Martínez  González su voluntad de no renovar el contrato, ajustándose  en  esa  forma  a  la  Sentencia  C-016 de 1998 y al resto de jurisprudencia que  existe sobre el mismo tema.   

(iv)   No   se   desconoce  el  precedente  constitucional  establecido  en  las  sentencias  T-285 de 2006 y T-732 de 2006,  pues  ellas  hacen  referencia a situaciones fácticas diferentes a las del caso  objeto de análisis.   

El señor Javier Antonio Martínez González  y  el Sindicato Nacional de Trabajadores  de la Industria del Café afirman  que  la  sentencia  del Tribunal desconoce la Sentencia T-285 de 2006, según la  cual  constituyen  conductas  de  discriminación  sindical  que  dan derecho al  reintegro  cuando  un  trabajador  aforado  es desmejorado o despedido sin justa  causa  comprobada por el juez del trabajo, en períodos de estabilidad reforzada  previamente  convenida;  e igualmente la Sentencia T-732 de 2006, en cuanto dice  que  el  juez  laboral  debe  concentrar  su  análisis  en  determinar  si  los  demandantes  gozan  de  fuero sindical y si el patrono solicitó el permiso para  retirarlos, con el fin de ordenar su reintegro en caso necesario.   

Sin  embargo, se observa que estos dos casos  citados  por  los  accionantes  (Sentencias  T-285  de 2006 y T-732 de 2006) son  completamente  diferentes  al  que aquí se analiza, porque en ellos no se trata  del  vencimiento del plazo en contrato a término fijo, sino de despidos masivos  dentro  de  procesos  de  reestructuración. Además, en el caso de la Sentencia  T-732   de   2006   los  demandantes  eran  personas  inscritas  en  la  carrera  administrativa.  Mientras  que  el  señor  Javier  Antonio  Martínez González  estaba  vinculado  laboralmente  por contrato a término fijo, que finalizó por  vencimiento  del  término,  previo  aviso oportuno del patrono de no renovarlo.   

6.3.  Téngase  también  presente  que  en  relación  con la aplicación de la garantía del fuero sindical a los contratos  de   trabajo   a   término   fijo,  en  Sentencia  T-1334  de  200134    esta  Corporación precisó:   

“Para   el  caso  de  los  trabajadores  vinculados  por  contrato de trabajo, los artículos 410 y 411 ibídem se ocupan  de  señalar  cuando  existe justa causa para que el juez autorice el despido de  un  trabajador  amparado  por  el  fuero  y  en  qué eventos expresamente puede  despedirse  al  trabajador  cobijado por el fuero sindical sin que sea necesaria  la  calificación  judicial  previa,  vr.  gr., cuando el contrato es a término  fijo o para la realización de determinada labor”.   

En  los  mismos  términos,  en la Sentencia  T-116  de 200935, antes mencionada, la Corte señaló:   

“En  relación  con  la  inaplicación  de  la  garantía  del fuero sindical a los contratos de  trabajo  a  término  fijo,  no sobra advertir que el Tribunal en las sentencias  impugnadas  hizo  expresa  mención  a  la  jurisprudencia  sobre la materia, en  particular  a  la  de  tutela  de la Sala de Casación Laboral de la  Corte  Suprema            de            Justicia36,   según   la   cual  esa  apreciación               ‘es  de índole jurídica y además se  aviene  con  la  jurisprudencia de esta Sala, al considerar de vieja data que el  reintegro  en  los  contratos  a  término fijo no es posible, ya que éstos por  ministerio  de  la  ley  pueden  darse por terminados por parte del empleador al  fenecer   el   respectivo   período   con  el  lleno  de  las  formalidades  de  ley”.     

Posteriormente,  en  la  Sentencia  T-162 de  2009,   en  un  caso  similar  al  ahora  analizado37, la Sala Quinta de Revisión  de  la  Corte  Constitucional  reiteró  el  anterior criterio en los siguientes  términos:   

“De  otro lado, cabe señalar que si bien  en  la  sentencia  T-326  de  2002,  se  sostuvo que no tramitar previamente una  autorización  judicial  para despedir al trabajador aforado es una omisión que  genera  una  vulneración  al  debido  proceso  y a los derechos de asociación,  libertad  y  fuero  sindical,  se  hizo  una  salvedad  a  dicha prohibición en  relación  con  los  contratos  a  término  fijo, cuando reiterando lo afirmado  anteriormente  en  la sentencia T-1334 de 2001 , se dijo: “Para el caso de los  trabajadores  vinculados  por  contrato  de  trabajo,  los  artículos 410 y 411  ibídem  se  ocupan  de  señalar  cuándo  existe  justa causa para que el juez  autorice  el  despido  de  un trabajador amparado por el fuero y en qué eventos  expresamente  puede  despedirse al trabajador cobijado por el fuero sindical sin  que    sea    necesaria   la   calificación   judicial   previa,   vr.  gr.,  cuando  el  contrato  es  a  término  fijo  o  para  la  realización  de  determinada  labor.”  (negrilla y  subrayado adicionado)”.   

Queda  así  claro  que  la  jurisprudencia  precitada  sostiene  que,  cuando  el contrato laboral a término fijo celebrado  con  trabajador  aforado  concluye por vencimiento del plazo, no es necesaria la  calificación judicial previa.   

6.4. En conclusión, la Sala considera que la  sentencia  del  Tribunal  de  Bogotá, Sala Laboral, del 11 de julio de 2008, no  adolece   de   ningún   defecto   fáctico,   ni   contradice   el   precedente  jurisprudencial,  razones  por  las  cuales tampoco vulnera, ni amenaza, ningún  derecho  constitucional  fundamental  de los accionantes, lo que conduce a negar  la  tutela  y, como consecuencia, a confirmar el fallo objeto de revisión, pero  por las razones expuestas en esta sentencia.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO.- CONFIRMAR,  por  las  razones  expuestas  en esta sentencia, el fallo proferido por la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Laboral, de fecha 11 de marzo de 2009,  que  negó la acción de tutela promovida por el señor Javier Antonio Martínez  González  y  el  Sindicato  Nacional  de Trabajadores de la Industria del Café  –SINTRAINDUSCAFE- contra el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.   

SEGUNDO.-     LÍBRESE    por  Secretaría  General  la comunicación prevista en el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

    

1  Folios 40 y 41.   

2  “Artículo  25.  Protección  Judicial.  ║ 1. Toda  persona  tiene  derecho  a  un  recurso  sencillo  y  rápido o a cualquier otro  recurso  efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra  actos  que  violen  sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,  la  ley  o  la  presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por  personas  que  actúen  en  ejercicio  de  sus funciones oficiales. ║   2.   Los   Estados   Partes   se  comprometen:  a)  a  garantizar  que  la  autoridad  competente  prevista por el  sistema  legal  del  Estado  decidirá  sobre  los  derechos de toda persona que  interponga  tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial,  y  c)  a  garantizar  el  cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda  decisión   en   que   se   haya   estimado  procedente  el  recurso”.   

3 Ver  sentencias T-1240 de 2008 y T-202 de 2009, entre muchas otras.   

4  Sentencia T-202 de 2009.   

5   Ver sentencias T-008 de 1998 y T-204 de 2009, entre muchas otras.   

6   Ver sentencia T-417 de 2008.   

7   Ver sentencia T-202 de 2009.   

8 “El  presupuesto  básico  para  la  procedencia  del  amparo es la vulneración o la  amenaza  de  vulneración  a  un  derecho  fundamental  y  en  ese sentido puede  anotarse  que  las  causales  genéricas  de  procedibilidad de la tutela contra  decisiones   judiciales   deben  estar  inescindiblemente  relacionadas  con  la  vulneración  de  derechos  fundamentales,  lo  que  implica  que para lograr el  amparo  constitucional,  no  basta  acreditar  la  concurrencia  de  una  de las  vulneraciones  genéricas  señaladas  –que  bien  podrían  ser  subsanadas  a través de los mecanismos y  recursos  ordinarios-es  necesario  también,  que tal defecto en la providencia  vulnere  derechos  fundamentales  (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver  también   Sentencia   T-381   de   2004,   reiterada   en  Sentencia  T-590  de  2006.   

9  Sentencia T-522 de 2001.   

10 Cfr.  Sentencias  T-462  de  2003;  SU-1184  de 2001; T-1625 de 2000 y  T-1031 de  2001.   

11  “Si  se  interpone  la  acción de tutela es porque hay un principio de razón  suficiente  que  lo  justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de  sustitución,     sino     como     un     medio     subsidiario    –  regla  general-,  o  como mecanismo  transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable, evento excepcional. Pero  aún  en  este  caso  no  se  sustituye  la  vía ordinaria, porque la tutela es  transitoria,  es  decir,  se  acudiría a la vía ordinaria de todas maneras”.  Sentencia T-327 de 1994.   

12 Ver  sentencia T-769 de 2008, entre otras.   

13  Sentencia C-590 de 2005.   

14  Ver  sentencias T-329 de 1996 y T-769 de 2008, entre otras.   

15 Ver  sentencia T-417 de 2008.   

16 Ver  sentencia T-417 de 2008.   

17 Ver  sentencia SU-159 de 2002.   

18 Ver  sentencia T-417 de 2008.   

19 Ver  sentencia T- 341 de 2008, entre otras.   

20 Ver  sentencia T-1240 de 2008, entre otras.   

21 Ver  sentencia T-607 de 2008.   

22 Ver  sentencias   T-253   de   2005,  T-814  de  2005,  T-086  de  2007  y  T-243  de  2008.   

23 Ver  entre otras, sentencias C-153 de 1995 y C-968 de 2003.   

24  Sentencia C-583 de 1997.   

25 Ver  sentencia T- C-968 de 2003.   

26  Artículo modificado por la Ley 1149 de 2007, artículo 10.   

27 Ver  sentencia C-356 de 1994.   

28 Ver  sentencia C-968 de 2003.   

29  Folios 40 y 41.   

30  Folios 34 y 35.   

31  Folio 47.   

32  Folio 48.   

33  Folio 49.   

34 En  esa  oportunidad  la  Corte  estudió  un  caso  en el cual un empleado público  inscrito  en carrera administrativa y quien hacia parte del sindicato consideró  vulnerados  sus  derechos  fundamentales  por el Tribunal de Montería al dictar  sentencia  de  segunda  instancia dentro de un proceso especial de reintegro por  fuero sindical.   

36  Expediente T-003 de enero 24 de 1992.   

37 En  esa  ocasión  la  Corte  negó  una  tutela  en la cual se solicitaba dejar sin  efectos  sentencias  de segunda instancia dictadas dentro procesos especiales de  fuero  sindical, por considerar que éstas vulneraban los derechos fundamentales  al  debido  proceso,  a  la  asociación sindical y a la negociación colectiva,  porque  (i) el Tribunal no habría tenido en cuenta que, si bien los accionantes  habían  sido  contratados  por  la  Federación Nacional de Cafeteros, mediante  contratos  a término fijo, tales vinculaciones habían novado a la modalidad de  indefinido,  de  acuerdo  con  el texto normativo vigente de origen convencional  que  consagra  la  estabilidad  en  el  empleo  y (ii) se habría desconocido el  precedente  fijado  por  la  Sala  Laboral  de  la  Corte  Suprema de fecha 2 de  noviembre  de  2006,  según  el  cual  la desvinculación de trabajador aforado  necesita previa autorización judicial.     

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