T-594-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-594-09   

Referencia: expediente T-2258740  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Iván  Otálvaro  Murcia  contra  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia.   

Magistrado Ponente:  

Dr.JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

La  Sala  Novena  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ  y  MARÍA  VICTORIA  CALLE  CORREA,  en  ejercicio de sus  competencias  constitucionales  y  legales,  en  especial las que le confiere el  decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos   por   el   Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca  –Sala   Jurisdiccional  Disciplinaria-  el  12  de  diciembre  de  2008  y  el  Consejo  Superior  de la  Judicatura     –Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria-  el  09  de  febrero de 2009, en relación con la  acción de tutela de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

Mediante escrito presentado el 12 de noviembre  de  2008,  el  apoderado  judicial  del señor Iván Otálvaro Murcia, presentó  solicitud  de  protección  de  los  derechos  fundamentales de su poderdante al  debido  proceso  y  defensa,  presuntamente  vulnerados  por la Sala Penal de la  Corte  Suprema de Justicia.  Como sustento a la solicitud de amparo, invoca  los siguientes:   

1. Hechos  

Manifiesta que Iván Otálvaro Murcia laboró  en  la  liquidada  Lotería  de  Caquetá, desde enero de 1998 hasta mediados de  1999,  siendo  denunciado  en  mayo  de  2000  por el nuevo gerente de la citada  entidad,   bajo   el   supuesto   de  haber  recibido  directamente  dineros  de  distribuidores  minoritarios  que  debían  ser consignados en las cuentas de la  Lotería  y  además  permitir  que uno de los citados distribuidores consignara  quinientos mil pesos ($500.000) en su cuenta bancaria.   

Indica  que se dio inicio a la investigación  penal  en  su  contra  por  los  delitos  de peculado por apropiación, peculado  culposo  y  cohecho impropio, donde después de diversas incidencias procesales,  fue  acusado  y  juzgado  en  primera  y segunda instancia por el último de los  tipos  penales reseñados, atendiendo específicamente a la consignación de los  quinientos mil pesos previamente señalados.   

Advierte que la acusación y las sentencias de  primera  y segunda instancia no cuentan con suficiente respaldo probatorio, pues  tienen   su  fundamento  simplemente  en  lo  consignado  en  la  diligencia  de  indagatoria,  donde  se limitó a reconocer de manera genérica que en su cuenta  bancaria fue consignada la aludida suma.   

Relata,  que demandó en sede de casación el  fallo  de  segunda  instancia,  advirtiendo  que  éste  se  dio con ausencia de  pruebas  necesarias  y  definitivas  que conllevaran a su responsabilidad penal,  aspecto  que  en su entender viola por vía directa la ley sustancial.  Sin  embargo,  sus  argumentos  no fueron de recibo pues la Corte Suprema estimó que  existían  documentos  alusivos  al  nombre  de  Otálvaro  Murcia, bajo los que  encontró  demostrada  la  calidad especial exigida por el tipo penal endilgado,  así  como  una  relación  entre  las  funciones  desempeñadas  y  la conducta  punible.   

Expone  que  los  documentos  referidos en el  fallo  de  casación,  no  conllevan  a la interpretación y alcance dado por el  sentenciador  extraordinario  y  además  al  respecto  no se hace referencia ni  crítica sobre su  admisión o rechazo.   

Mediante auto del 13 de noviembre de 2008, el  Consejo    Seccional    de    la   Judicatura   de   Cundinamarca   –Sala   Jurisdiccional   Disciplinaria-  cuerpo  colegiado  ante  el  cual  se  interpuso  la presente acción de tutela,  decidió  remitirla por competencia a la Corte Suprema de Justicia, en atención  a  lo  establecido  en el inciso 2 numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de  20001   

.  

El  24  de noviembre de 2008, el accionante a  través  de su apoderado, solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de  la  Judicatura  diera  trámite  a  la  presente  acción,  atendiendo a que  mediante  auto  del  23  de octubre de 2008 la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  la  inadmitió  y  no  le fue recibida en la Sala Laboral de la misma  corporación.   

Por medio de auto del 26 de noviembre de 2008,  el  Consejo  Superior  de la Judicatura –Sala    Jurisdiccional    Disciplinaria-   resolvió   remitir   las  diligencias  a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura  para  que  fuera  tramitada  en  primera  instancia a fin de brindar  mayores garantías al interior del trámite de la presente tutela.   

La  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en auto del 03 de diciembre  de  2008,  asumió  el conocimiento de la presente acción de tutela y procedió  vincular  a  la  Sala  Única  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Florencia  y  al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de esa misma ciudad, por  tener  un interés en el desarrollo de la presente acción de tutela, por lo que  procedió  a correr traslado a los Magistrados y al Juez que intervinieron en la  actuación  atacada  a fin de que ejercieran su derecho de defensa.  Dentro  del  término  señalado  la  Corte  Suprema  de  Justicia  dio  respuesta  a la  solicitud   de   amparo,  guardando  silencio  tanto  el  Tribunal  Superior  de  Florencia,    como    el   Juzgado   Primero   Penal   del   Circuito   de   esa  ciudad.   

3.   Respuesta   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

Este  Cuerpo  Colegiado  en  primer  término  advierte  que  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura no era competente para  asumir  el  conocimiento  y darle trámite a la acción, conforme a lo señalado  en  el  Decreto  1382  de  2000.   Por  otra  parte  señala que en caso de  continuar  con  su  trámite  ésta  no  debe  prosperar,  atendiendo  a  que la  argumentación  del  accionante carece de todo fundamento, pues la Sala Penal de  la  Corte Suprema en la sentencia que se ataca (02 de septiembre de 2008), dio a  conocer  las  razones de hecho y de derecho por las cuales no casó la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  27  de  noviembre de 2007 por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Florencia, que a su vez confirmó la emitida  el  14  de  septiembre  de  2006  por  el  Juzgado 1° Penal del Circuito de esa  ciudad.   

II.              DECISIONES    JUDICIALES    QUE   SE  REVISAN   

1.      Sentencia    de    primera  instancia   

La  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca  resolvió inaplicar el  numeral  2  inciso  2  del  artículo  1  del  Decreto  1382 de 2000 y asumir la  competencia  para  fallar  la  presente  acción.   Evacuado  lo  anterior,  decidió  negar  la  solicitud  de  amparo al estimar que los aspectos sobre los  cuales  basa  la  petición  ya fueron agotados ante el juez natural, los que no  deben  ser  revividos  por  este  mecanismo,  pues se estaría constituyendo una  instancia o recurso adicional a aquellos contemplados en la ley.   

Agrega  que  la  decisión  atacada  estuvo  debidamente  sustentada  tanto  fáctica como probatoriamente y respaldadas bajo  el  principio  de autonomía constitucional y campo funcional de cada uno de los  operadores  de  justicia, sin que se configure irregularidad alguna constitutiva  de  vía  de  hecho,  máxime si se tiene en cuenta que el accionante sólo hace  alusión   a   apreciaciones  de  carácter  subjetivo  producto  del  análisis  probatorio del caso.   

2.   Contestación  extemporánea  de la  acción de tutela.   

Con  posterioridad  a  la  fecha  en  que fue  proferido  el  fallo  de primera instancia, vía fax se recibió en ese despacho  escrito  de  contestación remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Florencia  Caquetá,  donde expuso que ese ente judicial no ha vulnerado ningún  derecho   fundamental  del  actor  que  configure  cualquiera  de  las  causales  jurisprudenciales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales,  especialmente  en lo relacionado con la valoración probatoria como  lo  aduce  de  manera  abstracta  y  difusa  el accionante.  Aclara que las  respectivas   instancias   valoraron  adecuadamente  los  elementos  probatorios  allegados  de  manera  legal,  regular  y  oportuna, para finalmente llegar a la  demostración de la conducta punible juzgada.   

3.  Impugnación  

Al ser notificado de la anterior providencia,  el  apoderado  del  actor  interpuso  el  recurso  de  apelación  sin  expresar  argumento alguno.   

4.      Sentencia    de    Segunda  Instancia   

El  Consejo  Superior  de  la Judicatura Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  revocó  la  sentencia  de  primera  instancia y  ordenó  dejar sin valor y efecto la sentencia de casación del 02 de septiembre  de  2008.   Como  fundamento  de su decisión advirtió que en contra de la  motivación  planteada  por  el  a  quo  cuando  se investigan y juzgan delitos propios como lo es el cohecho  impropio,  se  debe  contar  con  las  pruebas  específicas  o  especiales  que  demuestren   la  calidad  de  sujeto  activo  calificado.   Por  tanto,  en  desarrollo  del  proceso  penal  adelantado en contra del accionante se debieron  allegar  las respectivas pruebas de cargo que dieran certeza sobre la calidad de  servidor  público, para que de esta manera se le pudiera imputar la autoría de  la  conducta  punible, así como el manual de funciones que permitiera demostrar  si  el  actor podía disponer de la distribución de los billetes de lotería en  la manera endilgada.   

Por tanto, para ese cuerpo colegiado no queda  claro  porque  los  jueces  en  materia  penal se sustrajeron de su deber-obligación   de   confrontar   la  versión  del  implicado,  a  fin de verificar si era real, pues no se preocupó  por  allegar  el manual de funciones o medio de prueba equivalente en procura de  establecer,  sin asomo de duda, la calidad del sujeto, para de esta manera poder  demostrar  su autoría en el delito señalado.  Además, tacha de irregular  la  actuación  en  sede  de casación, al momento de citar una serie de pruebas  que  a la postre sirvieron de sustento a la sentencia atacada y sobre las cuales  el actor no pudo ejercer su derecho de contradicción.   

Aclara que para esa Corporación, en atención  al  principio  de  libertad  probatoria,  la  calidad  de servidor público y su  relación  con  el  delito, no debe demostrarse exclusivamente con el decreto de  nombramiento  o  acta  de  posesión  y  el  manual  de funciones respectivo, no  obstante,  para el caso particular al existir diferentes versiones por parte del  procesado,  tanto  en  la  diligencia  de  indagatoria  como en la audiencia del  juicio,  correspondía  al  operador  penal de turno allegar al diligenciamiento  elementos  de  convicción  diferentes,  para  que una vez valorados en conjunto  permitieran  establecer  con certeza la calidad de sujeto activo calificado para  poder  predicar  la  existencia  de  dicho ingrediente normativo penal y además  conlleva  a  que  no  se  pueda demostrar un nexo causal entre las funciones del  procesado en desempeño de su labor y el delito imputado.   

En  consecuencia,  estima que la sentencia de  casación  incurrió  en  un  error  de hecho por falso juicio de existencia por  suposición,  ante  la  falta  de  comprobación  de  la  calidad  calificada de  servidor público en el delito de cohecho impropio.   

5.  Aclaración  de  la  sentencia de segunda  instancia.   

En  atención  a  la solicitud elevada por el  apoderado  del  actor,  el  Consejo Superior de la Judicatura advirtió que para  efectos  de  dar  cumplimiento a la orden de dejar sin  valor  y  efecto  la sentencia atacada, se entendería  esta  como  la  suspensión  de  los efectos de los fallos emitidos en primera y  segunda   instancia  al  interior  del  proceso  penal  seguido  en  contra  del  accionante;  motivo  por  el  cual  ordenó  la  remisión  del proceso penal al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Florencia  Caquetá, para que de ser  procedente   y   de   conformidad   con   lo  fallado  rehiciera  la  actuación  penal.   

III.  PRUEBAS  

En  el  trámite  de  la acción de tutela en  comento obran las siguientes pruebas relevantes:   

1.  Copia de la diligencia de indagatoria  rendida  por  el  señor  Iván  Otálvaro  Murcia  el  06 de septiembre de 2000  (folios 2 a 7 cuaderno anexo de pruebas).   

2.   Copia de la sentencia proferida por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Florencia  Caquetá,  el  14  de  septiembre  de  2006,  en contra del señor Iván Otálvaro Murcia por el delito  de cohecho impropio (folios 13 a 18 cuaderno anexo de pruebas).   

3.   Copia de la sentencia proferida por  la  Sala  Única  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Florencia  Caquetá,  el  27  de  septiembre  de 2007, por medio de la cual se confirmó en  todas  sus partes el fallo proferido en contra del señor Iván Otálvaro Murcia  (folios 20 a 31 cuaderno anexo de pruebas).   

4.   Copia  de la sentencia de casación  proferida  por  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el 02 de  septiembre  de 2008, en donde se decidió no casar la sentencia demandada por el  señor   Iván   Otálvaro   Murcia   (folios   40  a  64  cuaderno  de  primera  instancia).   

5.   Copia del auto del 23 de octubre de  2008,  proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  por  medio  del cual se resolvió no admitir la acción de tutela presentada por  el  señor  Iván  Otálvaro  Murcia  en  contra  de  la Sala Penal de esa misma  corporación (folios 57 a 59 cuaderno anexo de pruebas).   

IV. CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

Esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  la decisión proferida dentro de la acción de tutela  de  la  referencia,  de  conformidad  con  lo establecido en los artículos 86 y  241-9  de  la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36  del decreto 2591 de 1991.   

2.    Planteamiento   del   problema  jurídico.   

Corresponde   a  esta  Sala  de  Revisión,  establecer  si  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia vulneró los  derechos  fundamentales  al  debido proceso y defensa del señor Iván Otálvaro  Murcia,  al  hacer la valoración de las pruebas sobre las cuales se edificó la  condena proferida en su contra por el delito de cohecho impropio.   

A efectos de desarrollar el anterior problema  jurídico,  se  hará  referencia  a (i) la posibilidad de acudir ante cualquier  juez  o cuerpo colegiado para interponer acción de tutela; (ii) consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de  la  acción de tutela contra providencias  judiciales; y (iii) estudio del caso concreto.   

3.  Posibilidad de acudir ante cualquier  juez o cuerpo colegiado para interponer acción de tutela.   

El artículo 86 de la Constitución Política  dispone,  sin excepción alguna, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar  ante  los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de  sus  derechos  constitucionales  fundamentales, cuando quiera que estos resulten  vulnerados   o   amenazados  por  la  acción  o  la  omisión  de  cualquier  autoridad  pública  y  que, en  todo  caso,  se  remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en  concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 superior, que  le  asigna  como  función  a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma  que     determine    la    ley,    las    decisiones  judiciales  relacionadas  con  la acción de tutela de  los derechos constitucionales.   

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991  reglamentario  de  la  acción  de  tutela  consagrada  en el artículo 86 de la  Constitución  Política,  dispone que “toda persona  tendrá  acción  de  tutela  para  reclamar  ante  los  jueces,  la protección  inmediata  de  sus  derechos  constitucionales  fundamentales, cuando quiera que  estos  resulten  vulnerados  por  la  acción  o  la  omisión  de  cualquier  autoridad  pública  o de los  particulares en los casos que señale este decreto.”   

Con  el fin de reglamentar el reparto de las  acciones  de  tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de  2000,  el  que  en  su  numeral  2  del  artículo  1°  establece: “lo  accionado  contra  la  Corte Suprema de Justicia,  será repartido a la misma Corporación  y  se  resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el  reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo decreto.”   

No  obstante  lo  anterior,  este  Tribunal  Constitucional,  en  anterior oportunidad, se pronunció sobre la posibilidad de  que  un organismo distinto a la Corte Suprema de Justicia conozca y dé trámite  a  las  acciones  de  tutela  impetradas  en  contra de sus fallos, cuando dicha  corporación  se  abstiene  de avocar conocimiento.  Así en el auto 004 de  2004 se señaló:   

“es  evidente  que  lo  resuelto  por las  diferentes  Salas  de  Casación  de  la  Corte Suprema de Justicia al  no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las  personas   contra   providencia   judicial  proferida  por  una  Sala  de  dicha  Corporación,  les  vulnera su derecho constitucional  fundamental  de  acceso  a  la  administración de justicia (C.N., art. 229) y a  obtener   la   tutela  judicial  efectiva  de  sus  derechos  fundamentales,  de  conformidad  con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos  Humanos,  art.  25),  y  las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).   

(…)  

En  desarrollo del anterior planteamiento la  Sala Plena de esta Corte, frente a un caso similar, dijo:   

“No  se  desconoce  la  situación que se  viene  presentando,  en cuanto las  diferentes Salas de la Corte Suprema de  Justicia  rechazan  o  no admiten a trámite las acciones de tutela interpuestas  contra  providencias  judiciales  proferidas  por  alguna  de dichas Salas en el  ámbito  propio  de  la jurisdicción ordinaria, ante lo cual esta corporación,  como  órgano  máximo de la jurisdicción constitucional, profirió el auto 004  de  febrero  3  de 2004, con el propósito de impedir que existiera vulneración  del  derecho  constitucional  fundamental  de  acceso  a  la  administración de  justicia,  determinando  “que  los  accionantes  tienen  el  derecho de acudir  ante   cualquier  juez  (unipersonal  o  colegiado),  incluida   otra  Corporación  de  igual  jerarquía,  solicitando   la   tutela   del  derecho  fundamental  que  consideran  violado.  Es  claro que el juez escogido por el actor o actores  no  podrá  suscitar  conflicto  de competencia con la Corte Suprema de Justicia  pues  es  la  autoridad  que  ya  con  anterioridad  ha  resuelto  no admitir su  trámite”  (no  está  resaltado  en negrilla en el  texto original).   

Sin embargo, para subsanar tal situación y  la  perplejidad  del  ciudadano  que  observa  cómo  se  dilata  la asunción y  determinación  de  la  acción  de  tutela  que  interpuso, se dará nuevamente  cumplimiento  a  lo establecido en la preceptiva antes citada, correspondiendo a  la  Sala  de  Casación  Civil  tomar  la decisión que en su criterio proceda a  través  de un fallo que, al  serlo  y precisamente frente a lo previsto en los artículos 86 de la Carta y 31  y  32,  apartes  finales,  del  Decreto  2159  de  1991,  sea enviado a la Corte  Constitucional   para   su  eventual  revisión.”2   

En  ese  orden  de  ideas y atendiendo a los  lineamientos  expuestos,  esta Corte advirtió que en casos donde no se admita a  trámite una acción de tutela, el actor cuenta la oportunidad de:   

“(i)  acudir a la regla fijada en el  Auto  04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante  cualquier  juez  (unipersonal  o  colegiado)  o  incluso  ante  una corporación  judicial  de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o //(ii)   solicitar  ante  la  Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique  para  selección  la  decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la  cual  se  concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con  el  fin  de  que  surta  el  trámite  fijado  en las normas correspondientes al  proceso  de  selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción  de  tutela,  la  providencia  donde  se  plasmó  la decisión que la tutela era  absolutamente  improcedente,  así  como  la providencia objeto de la acción de  tutela.”3   

Así las cosas, en caso de que se presente la  posibilidad  remota  de  que la Corte Suprema de Justicia no proceda a admitir y  dar  trámite  a una acción de tutela, situación que no sería deseable frente  a  la aplicación de los principios de eficacia y celeridad que esa Corporación  siempre  ha  defendido,  el  accionante  puede  actuar  de  conformidad  con  lo  señalado,  es  decir,  presentar  su  solicitud de amparo ante una corporación  judicial  de  la  misma  jerarquía  o  requerir  su  radicación  ante la Corte  Constitucional,  para  que  se  le  dé  el  trámite  fijado para el proceso de  selección  de  los fallos de tutela, con la finalidad que la Sala de Selección  correspondiente  pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su  selección para revisión.   

Por  otra  parte,  el pleno de esta Corte en  auto  124 de 2009, explicó que las únicas normas que determinan competencia en  materia  de  tutela  son  el  artículo  86 de la Constitución, que señala que  ésta    se    puede   interponer   ante   cualquier  juez  y  el  artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que  establece  la  competencia  territorial  y  la de las acciones de tutela, que se  dirijan  contra  los  medios  de  comunicación, la cual asigna a los jueces del  circuito.   Al respecto se dijo:   

“En   efecto,  por  las  razones  antes  anotadas,  las  reglas del decreto reglamentario 1382 de 2000 son simplemente de  reparto  y no de competencia pues las únicas normas que determinan esta última  en  materia  de  tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que  ésta  se  puede  interponer  ante  cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto  2591  de  1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de  tutela  que  se dirijan contra los medios de comunicación. Siendo ello así, no  resulta  coherente  señalar  que su desconocimiento genera falta de competencia  y,  en  consecuencia,  nulidad  por  violación  al debido proceso a causa de la  vulneración del principio del juez natural.”   

Además en esta oportunidad se advirtió que  conforme  a  las  reglas  de  reparto  del  Decreto  1382  de  2000, en aquellos  supuestos  en  que  se  presente  una  distribución caprichosa de la acción de  tutela  fruto  de  una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas  en  el  mencionado  acto administrativo, como sería el caso de la distribución  equivocada  de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial  emanada  de  una  de  las  Altas  Cortes,  puede esta Corporación o el superior  funcional  al  que  sea enviado el supuesto conflicto de competencia, proceder a  devolver  el  asunto,  conforme  a  las  normas  de  reparto del citado decreto.   

De cara a la situación particular, encuentra  esta  Sala  que  ante  la  negativa  de  la Corte Suprema para dar trámite a la  acción  de  tutela,  es procedente el impulso que dio el Consejo Superior de la  Judicatura  al presente asunto, dando aplicación a los principios de eficacia y  celeridad en procura de brindar las adecuadas garantías al actor.   

4. Procedencia de la acción de tutela contra  providencias       judiciales.       Reiteración     de     jurisprudencia.   

Esta  Corporación  en  Sentencia  C-543 de 1992, declaró inexequibles los  artículos  11  y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisión, señaló  la   procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales,  sujeta  a  criterios  precisos  que la Corte ha venido fijando a lo  largo  de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración  explícita  de derechos fundamentales.  La sentencia en comento expresó lo  siguiente:   

“Ahora bien, de  conformidad  con  el  concepto  constitucional de autoridades públicas, no cabe  duda  de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función  de   administrar   justicia   y  sus  resoluciones  son  obligatorias  para  los  particulares  y  también  para  el  Estado.   En  esa condición no están  excluidos  de  la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o  amenacen  derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción  contra  sus  providencias.   Así,  por ejemplo, nada obsta para que por la  vía  de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada  en  la  adopción  de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe  con   diligencia   los   términos   judiciales,  ni  riñe  con  los  preceptos  constitucionales  la  utilización  de  esta  figura  ante  actuaciones de hecho  imputables  al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los  derechos   fundamentales,  ni  tampoco  cuando  la  decisión  pueda  causar  un  perjuicio      irremediable,     (…).    En  hipótesis  como  estas  no  puede  hablarse  de  atentado  alguno  contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que  se  trata  de  hacer  realidad  los  fines  que persigue la justicia”.   

Es   así  como,  atendiendo  a  la  fuerza  vinculante  de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, con  base  en  una  decisión  tomada  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia en donde  concedió  una  acción  de tutela contra una sentencia judicial y respetando el  precedente  judicial  contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a  construir  y  desarrollar  los  criterios  de  procedibilidad  de  esta  acción  constitucional  contra  providencias  judiciales,  los cuales constituyen pautas  objetivas  a  partir  de  las  cuales  se  puede  derivar la vulneración de los  derechos fundamentales dentro de un proceso judicial.   

Al  comienzo,  en  las primeras decisiones de  esta  Corporación,  se  enfatizó  y  definió que el punto en el que giraba la  viabilidad  del  examen  de  las decisiones judiciales a través de la tutela lo  constituía    la    vía    de   hecho,    definida    como    el    acto   absolutamente   caprichoso   y  arbitrario4    producto    de    la    carencia   de   fundamentación   legal,  constitucionalmente   relevante.    Ahora   bien,   la   jurisprudencia  ha  rediseñado      tal     enunciado     dogmático5  para  dar  cuenta de un grupo  enunciativo  de  los criterios de procedibilidad de la  acción  de  tutela contra decisiones judiciales.   Al    respecto,    en   la   sentencia   T-949   de   2003,   se   señaló   lo  siguiente:   

“Esta Corte en  sentencias    recientes   ha   redefinido   dogmáticamente   el   concepto   de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela contra providencias judiciales. Esta  redefinición  ha  operado  a  partir del poder de irradiación del principio de  eficacia  de  los  derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación  sistemática  de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86,  228 y 230 C.P.).    

“En  esta  tarea se ha reemplazado el uso  conceptual   de  la  expresión  “vía  de  hecho”  por  la  de  “causales  genéricas  de  procedibilidad”.  Lo anterior ha sido inducido por la urgencia  de  una  comprensión  diferente  del  procedimiento  de  tutela  con tal de que  permita  “armonizar  la necesidad de proteger los intereses constitucionales que  involucran   la  autonomía  de  la  actividad  jurisdiccional  y  la  seguridad  jurídica,  sin  que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y  cerrar  las  puertas  a  la necesidad de proteger los derechos fundamentales que  pueden   verse   afectados   eventualmente   con   ocasión   de   la  actividad  jurisdiccional del Estado.”   

La  sistematización  de  los  criterios  o  causales  a  partir  de  los  cuales es posible justificar la procedencia de una  acción  de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del  operador  de  respetar  los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su  discrecionalidad  interpretativa  y  los  derechos fundamentales previstos en la  Constitución6.   En este punto, es necesario advertir que la Corporación ha  definido  e  identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de  argumentar  suficientemente  cada  una de sus decisiones y también, de ponderar  con  claridad  los derechos fundamentales que se encuentren en disputa.  El  principio  de  eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la  Constitución  obligan  al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso  concreto  pero  también,  a  justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a  presentar   frente   a  los  derechos  fundamentales7.   

Pues   bien,  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  señalado distintos requisitos de procedencia de la acción de  tutela  impetrada  contra  sentencias  judiciales, las que se constituyen en los  motivos  que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada en  contra  de  una providencia judicial acusada de constituir vías de hecho.   Sobre   este  asunto,  en  la  Sentencia  C-590  de  2005,  se  vertieron  estos  conceptos:   

“para  que  proceda una acción de tutela  contra   una   sentencia  judicial  es  necesario  acreditar  la  existencia  de  requisitos  o  causales  especiales  de  procedibilidad,  las  que  deben quedar  plenamente  demostradas.  En  este  sentido, como lo ha señalado la Corte, para  que  proceda  una  tutela  contra  una sentencia se requiere que se presente, al  menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.   

“a.  Defecto  orgánico,  que  se  presenta  cuando  el funcionario  judicial  que  profirió  la  providencia  impugnada,  carece, absolutamente, de  competencia para ello.   

“b.  Defecto  procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.   

“c.         Defecto  fáctico,  que  surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión.   

“d.  Defecto  material  o  sustantivo, como son los casos en que se  decide   con   base  en  normas  inexistentes  o  inconstitucionales8   o   que  presentan  una  evidente  y  grosera  contradicción  entre los fundamentos y la  decisión.   

“f.   Error  inducido,  que  se presenta cuando el juez o tribunal  fue  víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la  toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.   

“g.         Decisión  sin  motivación, que implica  el  incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

“h.         Desconocimiento     del    precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado9.   

“i.    Violación  directa  de  la  Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)   

La Sentencia en comento también explicó que  los  anteriores  vicios,  que  determinan la procedibilidad la acción de tutela  contra   decisiones   judiciales,   “involucran  la  superación  del  concepto  de  vía  de  hecho  y  la admisión de específicos  supuestos  de  procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una  burda  trasgresión  de  la  Carta,  si  se  trata de decisiones ilegítimas que  afectan  derechos  fundamentales.”  Añadió que  esta  evolución  de  la  doctrina  constitucional  había  sido reseñada de la  siguiente manera por la Corte:   

“(E)n  los  últimos  años  se ha venido  presentando  una  evolución  de  la jurisprudencia constitucional acerca de las  situaciones  que  hacen  viable   la  acción de tutela contra providencias  judiciales.  Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales  pueden  ser  atacadas  mediante la acción de tutela por causa de otros defectos  adicionales,  y  que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia  sea    necesariamente    una   “violación   flagrante   y   grosera   de   la  Constitución”,  es   más  adecuado  utilizar el concepto de “causales  genéricas  de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En  la  sentencia T-774 de 2004 se describe la evolución presentada de la siguiente  manera:   

“(…)  la  Sala  considera  pertinente  señalar  que  el  concepto  de  vía  de hecho, en el cual se funda la presente  acción  de  tutela,  ha  evolucionado  en  la jurisprudencia constitucional. La  Corte  ha  decantado  los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los  que  originalmente  se  fundaba  la  noción  de  vía  de hecho. Actualmente no  ‘(…) sólo se trata de  los  casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el  ordenamiento,  sino  que  incluye  aquellos  casos  en  los que se aparta de los  precedentes  sin  argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad  interpretativa  se  desborda  en  perjuicio de los derechos fundamentales de los  asociados  (arbitrariedad).  Debe  advertirse que esta corporación ha señalado  que   toda   actuación  estatal,  máxime  cuando  existen  amplias  facultades  discrecionales  (a  lo  que  de  alguna  manera  se  puede  asimilar la libertad  hermenéutica  del  juez),  ha  de  ceñirse  a lo razonable. Lo razonable está  condicionado,  en primera medida, por el respeto a la Constitución.’10  En  este  caso  (T-1031  de  2001)  la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia  judicial  que  omite,  sin  razón  alguna, los precedentes aplicables al caso o  cuando       ‘su  discrecionalidad  interpretativa  se  desborda  en  perjuicio  de  los  derechos  fundamentales de los asociados.’   

“Este avance jurisprudencial ha llevado a  la     Corte     a     remplazar    ‘(…)  el  uso  conceptual de la expresión vía de hecho por la de  causales  genéricas de procedibilidad.’  Así,  la  regla  jurisprudencial  se  redefine en los siguientes  términos…   

“…todo  pronunciamiento  de  fondo  por  parte  del  juez  de  tutela respecto de la eventual afectación de los derechos  fundamentales  con  ocasión  de  la  actividad  jurisdiccional  (afectación de  derechos  fundamentales  por  providencias  judiciales)  es  constitucionalmente  admisible,  solamente,  cuando  el  juez  haya  determinado  de manera previa la  configuración  de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya  constatado  la  existencia  de  alguno de los seis eventos  suficientemente  reconocidos  por  la  jurisprudencia:   (i) defecto sustantivo, orgánico o  procedimental;    (ii)   defecto   fáctico;  (iii)  error  inducido;  (iv)  decisión  sin  motivación,   (v)  desconocimiento  del precedente y   (vi)  violación  directa  de  la  Constitución.”11   

Los  anteriores  criterios  constituyen  el  catalogo  a  partir  del  cual  es  posible  comprender de manera excepcional si  procede o no, la tutela contra providencias judiciales.    

5.  Caso Concreto.  

El  actor  solicita  la  protección  de  su  derecho  fundamental  al  debido  proceso, atendiendo a que fue condenado por el  delito        de        cohecho        impropio12, decisión que fue proferida  en  el mismo sentido tanto en primera como en segunda instancia y posteriormente  no fue casada por la Corte Suprema de Justicia.   

Como  sustento  de  su  petición,  de manera  concreta  expone que debido a  su  calidad  de  Jefe  de  la  División  Comercial  de la Lotería de Caquetá,  recibió   dineros  de  distribuidores  minoritarios,  los  cuales  debían  ser  consignados  en las cuentas de esa entidad.  Además, señala que permitió  que   uno   de  los  citados  distribuidores  consignara  quinientos  mil  pesos  ($500.000)  en  su  cuenta  bancaria,  a  cambio  de  un  presunto  favor  en la  distribución de los billetes de lotería.    

Conforme  a  tal  situación, la parte actora  alega  de  manera imprecisa una serie de irregularidades al interior del proceso  penal   adelantado   en  su  contra,  especialmente  en  lo  concerniente  a  la  valoración   probatoria,   pues  en  su  entender  (i)  no  existe  una  prueba  específica  o  especial  que demuestre su calidad de servidor público, aspecto  que  resulta  esencial  al  estársele  endilgando  un  delito con sujeto activo  calificado;  (ii)  tampoco  se  llegó  a  demostrar  que  las  funciones que le  correspondían  tenían  estrecha  relación  con  la  conducta censurada; (iii)  finalmente  en  el escrito de tutela advirtió que la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de Justicia, de manera sorpresiva, dio crédito probatorio a  unos  oficios  obrantes  en  el  citado proceso, sin que éstos fueran objeto de  pronunciamiento  por  parte  de  las  instancias.   Conforme a lo anterior,  corresponde  a  esta  Sala evaluar las eventuales irregularidades presentadas en  la providencia atacada.   

En primer término, se valorará lo atinente a  la  calidad  de  sujeto  activo  calificado  y  la  relación  que las funciones  desempeñadas  por  el  actor  pudieron  tener  con  el  tipo  penal endilgado y  posteriormente  se  hará  referencia  a  eventual  vulneración  del derecho de  defensa  del actor, al citarse por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  una   serie  de  pruebas  que  reforzaron  la  decisión  adoptada  en  sede  de  casación.   

Respecto  del  primer punto a desarrollar, el  Juez  de  tutela  en  segunda instancia, advirtió que los organismos judiciales  estaban  en  la  obligación  de  recolectar  tanto las pruebas de cargo como de  descargo,  en  atención  al  principio de investigación integral, debiendo las  autoridades  proceder  a  corroborar la calidad del sujeto, así como el alcance  de   las  funciones  dentro  de  su  labor  pública,  aspecto  que  no  evacuó  adecuadamente en las distintas etapas procesales.   

Por  su  parte,  en  la  sentencia  objeto de  examen,  la Corte Suprema de Justicia anotó que el asunto sometido a su estudio  hacía   referencia  a  la  capacidad  o  suficiencia,  específicamente  en  lo  relacionado  con  la  calidad  de  servidor  público  del  sujeto  agente y las  funciones  que  tenía a su cargo, para de esta manera entrar a establecer si su  conducta  se  acogía  a  la  descripción  del tipo penal endilgado.  Así  respecto  de  la  calidad del sujeto activo y su vínculo con la conducta por la  cual fue procesado indicó:   

“Ha  de convenirse, de lo que se viene de  ver,  pese  a que la calidad de servidor público que ostentaba OTÁLVARO MURCIA  para  octubre  de  1998  por  desempeñar  el  cargo de Director Comercial de la  Lotería  del  Caquetá no fue discutida a lo largo del proceso, que tanto ésta  como  la  función asignar cupos de billetes de lotería a los distribuidores la  establecieron  los  juzgadores  a  partir  de  la manifestación de aquél en su  indagatoria.//  Pero  que  establecieran  esas  circunstancias  con  base  en la  indagatoria  del  justiciable, que milita en el expediente y es objeto de prueba  y,  por  tanto,  susceptible  de valoración como cualquier otro elemento de esa  naturaleza,  es  diferente  a que las hayan supuesto, porque es inocultable que,  en   efecto,  el  procesado  hizo  en  su  indagatoria  de  manera  textual  las  afirmaciones que trascribió el tribunal.”   

A fin de dar mayor claridad al aparte citado,  conviene  advertir  que  el  actor  al momento de rendir su indagatoria indicó:  “mis  funciones  como  jefe  comercial  eran las de  promocionar  la  venta  de  billetería, pero no recaudar dinero, ya que para el  pago,  los  distribuidores  debían  hacerlo  en  una  cuenta del Banco Popular,  recursos  que  no  podían  tener  otro fin sino simplemente para el pago de esa  billetería,  personalmente  hacía  requerimientos  por  teléfono  y  a  veces  personales    solicitando   el   pago   de   las   cuotas   atrasadas   de   los  distribuidores…”  En la misma diligencia expuso que  los  quinientos  mil pesos consignados en su cuenta personal y por los que ahora  se   le  investiga,  correspondían  a  un  favor  personal;  sobre  este  punto  manifestó:    “estos    quinientos   mil   pesos  corresponden  a un favor personal que me hizo el señor William Castro, por otra  vuelta  que  le  ayudé  a  hacer ante las oficinas del sorteo Extraordinario de  Navidad,  la  vuelta era que él decía que vendía harta billetería, la vuelta  que  yo  le  ayudé a hacer fue que le aumentaran el número de billetería para  distribuir…”    

Ahora bien, la Corporación accionada hizo una  serie  de precisiones respecto de la libertad probatoria de cara a demostrar las  calidades  especiales del autor, exigidas por el tipo penal y su vínculo con la  conducta  reprochada  conforme  a  las funciones desempeñadas.  Sobre este  aspecto en la sentencia que se censura se dijo:   

“Para  el  demandante,  sin perjuicio del  reconocimiento  que hace de la libertad probatoria consagrada en el ordenamiento  penal  procesal  colombiano,  la  calidad  de  servidor  público sólo se puede  demostrar  con  el  decreto  de  nombramiento  y  el  acta  de  posesión, y las  funciones  que  a  éste le corresponden, nada más que con el respectivo manual  de  funciones,  sin que especifique cuál es la norma que respecto de delitos de  sujeto   activo  calificado  exige  que  esos  aspectos  deban  ser  demostrados  exclusivamente con los documentos que menciona.   

Ciertamente, el artículo 237 de la Ley 600  de  2000  consagra el aludido principio de libertad probatoria, al señalar que,  entre  otros  ámbitos,  los  elementos  constitutivos  de  la  conducta punible  –entre ellos, obvio, los  ingredientes  normativos  del  tipo-  y la responsabilidad del procesado, pueden  demostrarse  con  cualquier  medio  probatorio,  salvo  que  la ley exija prueba  especial,  y  respecto  de  los  puntos  que  aquí  se  examinan, la calidad de  servidor  público  o las funciones específicas que a éste le corresponden, el  ordenamiento  jurídico  no  contempla  su  acreditación  con  un determinado o  especial elemento probatorio.   

De  esta  manera,  si a pesar de no haberse  arrimado  los  documentos  que  echa  de  menos  el  censor, el reo admite en su  indagatoria,  previamente  informado  de  la  garantía  de  no estar obligado a  declarar  contra  sí  mismo,  como  aquí  ocurrió,  que  para  el  momento de  realización  de la conducta típica tenía la calidad de servidor público y en  virtud  de  ellas  desempeñaba determinadas funciones, como la de “manejar la  distribución  de  la  billetería del Sorteo Extraordinario de Navidad”, como  así  lo  informó en su indagatoria, no media motivo para no admitir ese aserto  como  prueba demostrativa tanto de tal condición como de dicha función, porque  así lo permite el comentado principio de libertad probatoria.”   

Aunado  a  lo anterior, en el citado fallo la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  al  valorar  lo expuesto por el actor en la  diligencia  de  indagatoria  advirtió  que  a pesar de haberse retractado en la  diligencia  de  audiencia  pública, dicha situación no es óbice para restarle  valor  a lo expuesto en su primera versión.  Al respecto se indicó:    

“Que luego, en un estadio posterior, como  aquí  ocurrió  al  absolver  el  interrogatorio que se le hizo en la audiencia  pública,   hubiese   el   procesado  transferido  la  función  de  asignar  la  distribución  del  Sorteo  Extraordinario de Navidad al Gerente de la Lotería,  no  se transmuta la original versión, porque, de un lado, persiste la admisión  de  su  calidad  de  servidor  público  y,  de  otra,  en  cuanto a la función  desempeñada,  el  punto  se vuelve materia de controversia, la que solucionaron  los  juzgadores,  como  se  vio  de  la  trascripción  del  fallo de al quo, al  inclinar  su  criterio  apreciativo  por valorar positivamente lo que en primera  ocasión  dijo OTÁLVARO, es decir, que le correspondía como Director Comercial  de    la    Lotería    la    asignación   de   cupos   de   billetes   a   los  distribuidores.”   

En  atención  a  las anteriores precisiones,  para  la  Sala  es  importante aclarar dos aspectos trascendentales para el caso  sometido  a  examen.  Por una parte, en el área penal rige el principio de  libertad  probatoria  y,  por ende, la apreciación de las pruebas debe hacerse,  en  forma  conjunta,  de  acuerdo con las reglas de la sana crítica13   

;  así  las  cosas,  la  apreciación de las  diversas  pruebas  allegadas en desarrollo del proceso penal deben ser valoradas  de  manera  autónoma por el juez de conocimiento, partiendo de una apreciación  lógica  y  razonada.   De otro lado, nuestro sistema penal sólo de manera  excepcional  exige  la  tarifa probatoria, es decir que ciertas circunstancias o  hechos  puedan ser probados a través de unos mecanismos expresamente señalados  en  la  ley.   Específicamente,  la condición de servidor público que se  debe  acreditar  en los delitos de sujeto activo calificado, como es el caso del  tipo  penal  de  cohecho  impropio,  no exige por expresa consagración legal un  determinado  medio  probatorio,  lo  que  conlleva a que el juez pueda formar su  opinión recurriendo a diversos elementos de juicio.   

Por  otra  parte,  conviene  aclarar  que con  independencia  de  la  acreditación  de la calidad del sujeto activo, para este  tipo  de  delitos  se debe analizar la función desempeñada por el actor.   En  ese  orden  de  ideas,  debe tenerse en cuenta que dicho sujeto es aquel que  ejerce  una  función pública y en consecuencia le corresponde obrar a favor de  los  intereses  de  la  administración. Por tanto, en estos tipos penales no es  necesario  que  se acredite el nombramiento o investidura formal del cargo, pues  el  ordenamiento  penal  está  llamado  a  proteger  la  función pública, con  independencia  de  las consecuencias de otro orden que la falta de calidades del  agente  pueda  originar,  pues  como  lo  señala  la  doctrina,  la  mencionada  irregularidad  puede  tener  importancia en el campo del derecho administrativo,  mas  no  en  la  esfera  del  derecho penal, ya que para éste es suficiente que  exista  una irregularidad en el efectivo desempeño de la función pública, con  independencia   de   las   anomalías   existentes   frente   a  un  determinado  nombramiento.   

Es  así como la Corte Suprema de Justicia se  valió  y  apoyó  en  varios  elementos probatorios obrantes en la foliatura, a  partir  de  los  cuales  reforzó  sus  argumentos.  Al  respecto la providencia  censurada señaló:   

“Contrario   a   lo   que  sostiene  el  demandante,   esa   afirmación   no  se  halla  huérfana  de  respaldo  en  el  expediente.   

Si  se  examinan  los  folios  94 a 956 del  cuaderno  de  pruebas,  se podrán advertir los oficios de fechas 3 de marzo, 27  de  marzo y 14 de diciembre de 1998, suscritos todos por IVÁN OTÁLVARO MURCIA,  Jefe  División  Comercial  de  la  Lotería del Caquetá y dirigidos a Hernando  Toledo  Clavijo, Jefe Departamento Comercial de Danaranjo S.A., en los cuales le  hace  saber  a  éste que a algunos distribuidores se les reducía, suspendía o  cancelaba  el cupo de billetería, luego, entonces, resulta claro que además de  tener   por   aquellas  calendas  la   calidad  de  servidor  público,  le  correspondía  disponer  sobre  la asignación de los cupos de billetería a los  distribuidores.   

En  el  primero  de  ellos,  especialmente,  OTÁLVARO  le comunica al destinatario que a partir de esa fecha se le disminuye  el  cupo  de  billetería  a  la  agencia  de  loterías  Mundial  de Loterías,  representada  precisamente  por  William  Castro,  en  300 billetes, siendo este  último  quien en octubre de ese mismo año, 1998, le consignó en su cuenta del  banco  Cafetero  de  Florencia  la  suma  de  $500.000  por  hacerle el favor de  aumentarle  el  cupo  de  billetes, es decir, por ejecutar un acto propio de las  funciones  que  le  correspondían  como  Director  Comercial  de la Lotería de  Caquetá, es decir, como servidor público.   

Como  se  viene de ver, entonces, no es que  los  sentenciadores  hubiesen  ideado,  supuesto  o inventado la prueba sobre la  calidad  de  servidor  público  del  procesado si respecto de las funciones que  este  desempeñaba, sino que esos aspectos los encontraron demostrados con otros  elementos    de   convicción,   en   particular,   con   la   indagatoria   del  procesado.”   

Sobre  la  anterior  valoración  probatoria,  señala  el  actor que en la sentencia de casación se citaron varios documentos  que  no  pudo  refutar,  argumento que fue acogido por parte del Juez de Segunda  Instancia  en  sede  de  tutela  y  que  a  la  postre  le sirvió de fundamento  adicional para dejar sin efectos la sentencia de casación.    

Respecto  de la validez de los documentos, se  debe  aclarar  que éstos se presumen auténticos, máxime si se tiene en cuenta  que  fueron  allegados  de  manera  oportuna al proceso penal y en su momento no  fueron  objetados  por  el  accionante,  por  tanto  los  operadores  judiciales  procedieron  a hacer su valoración conforme a las reglas de la experiencia y la  sana   crítica.   Además,  el  hecho  de  mencionarlos  y  tenerlos  como  fundamento  en  la sentencia de casación, no conlleva a una vulneración de los  derechos  del enjuiciado, pues como se dijo, obedece al criterio aplicado por el  juez  para  estudiar  un caso en particular, partiendo de la base que uno de los  fundamentos  de  la  demanda de casación hacía referencia a la inexistencia de  pruebas  que  dieran  certeza  a  la  calidad  de  servidor  público del señor  Otálvaro   Murcia,  aspecto  que  fue  debidamente  desvirtuado  por  la  Corte  Suprema.   

Conforme  a  lo  expuesto, queda claro que la  manifestación  libre  y  espontánea hecha por el procesado, fue confirmada por  los  demás  elementos  de  juicio que hacían parte del proceso penal.  En  consecuencia  no  puede  atribuirse  un  yerro  en el actuar de los funcionarios  judiciales  que  configure  una  causal  de  procedencia de la acción de tutela  contra  providencias  judiciales,  máxime  si se tiene en cuenta, como se dijo,  que  para  este  tipo  de  delitos no se exigen determinados elementos de juicio  para  entrar a demostrar la calidad del sujeto activo, así como las funciones a  desempeñar  en  el  ejercicio del cargo.  Adicionalmente tal situación no  conllevaría  al desconocimiento del principio de investigación integral, pues,  como  se  dijo,  las afirmaciones hechas en la diligencia de indagatoria cuentan  con   un  adecuado  respaldo  probatorio  y  en  desarrollo  del  proceso  penal  adelantado  en  su contra el actor no solicitó ni aportó prueba que conllevara  a demostrar lo contrario.   

Así  las  cosas,  no  se encuentran motivos  fundados  que  hagan  procedentes las alegaciones expuestas por la parte actora,  por  tanto,  la  Sala  procederá  a  revocar  el  fallo  proferido  por la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura, a través  de  la  cual  tuteló los derechos del señor Iván Otálvaro Murcia y dejó sin  efectos  la  sentencia  de  casación  proferida  por  la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia.   

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia, en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

PRIMERO.-  Revocar  la  sentencia  proferida  por  la  Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura el nueve (09) de febrero de  dos  mil nueve (2009), por medio de la cual concedió el amparó solicitado y se  ordenó  dejar sin efectos la sentencia de casación proferida por la Sala Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, el 02 de septiembre de 2008, para en su lugar,  negar    la  protección del derecho al debido proceso  invocada por el señor Iván Otálvaro Murcia.   

SEGUNDO.-  Líbrense las comunicaciones  de  que  trata  el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí  contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Lo  accionado  contra  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el  Consejo de Estado o el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será  repartido  a  la  misma  corporación  y se resolverá por la Sala de Decisión,  sección  o  subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que  se refiere el artículo 4º del presente decreto.   

2 Auto  162 de 2007.   

3 Auto  100 de 2008.   

4   Ver sentencia T-008 de 1998.   

5  Al  respecto      pueden      consultarse      las      sentencias     T–441,           T–462,           T–589       y       T–949 de 2003.   

6   Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6.   

7   Sobre  el  papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse  las sentencias C-037/00, C-366/00 y SU-846/00.   

8  Sentencia T-522/01   

9  Cfr.   Sentencias  T-462/03;  SU-1184/01;  T-1625/00  y  T-1031/01.   

10  Sentencia  T-1031  de  2001. En este caso se decidió  que  “(…)  el  pretermitir la utilización de los  medios  ordinarios  de  defensa,  torna  en  improcedente  la acción de tutela.  Empero,  la  adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto,  a  una  desproporcionada  afectación  de  un  derecho  fundamental.  En efecto,  habiéndose  establecido  de  manera  fehaciente  que  la interpretación de una  norma  se  ha  hecho  con  violación  de  la  Constitución, lo que llevó a la  condena  del  procesado  y  a una reducción punitiva, no puede la forma imperar  sobre  lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente  violación  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales del demandado, la  Corte  entiende  que  ha  de  primar  la  obligación  estatal  de garantizar la  efectividad  de  los  derechos,  por encima de la exigencia de agotar los medios  judiciales de defensa.”   

11  Sentencia  T-949  de  2003.  En  este  caso  la Corte  decidió  que  “(…)  la  infracción del deber de  identificar  correctamente  la  persona  sometida  al proceso penal, sumada a la  desafortunada  suplantación,  constituye  un  claro  defecto  fáctico,  lo que  implica  que  está  satisfecho  el  requisito  de procedibilidad exigido por la  Jurisprudencia  para  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.”   

12  Artículo  406.— Cohecho  impropio.  El  servidor  público que acepte para sí o para otro, dinero u otra  utilidad  o  promesa  remuneratoria,  directa  o  indirecta,  por  acto que deba  ejecutar  en  el  desempeño  de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro  (4)  a  siete  (7) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  de  cinco (5) a ocho (8) años. //El servidor público que  reciba  dinero  u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido  a  su  conocimiento,  incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa  de  treinta  (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco  (5) años.   

13  Sobre  este  aspecto,  el  artículo  237  de  la  ley 600 de 2000 (aplicable al  presente       caso)       señala:      Libertad  probatoria.   Los   elementos  constitutivos  de  la  conducta  punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación  y  atenuación  punitiva,  las  que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y  cuantía  de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio,  a  menos  que  la  ley  exija  prueba  especial, respetando siempre los derechos  fundamentales.     

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