T-594-15

Tutelas 2015

           T-594-15             

Sentencia T-594/15    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO   DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Casos en   que empresas terminan relaciones laborales con trabajadores que padecían   diversas enfermedades y afectaciones de salud    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E   INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad    

El requisito de   subsidiaridad se encuentra establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991   como una causal de improcedencia de la acción de tutela. En este sentido,   señala: “Cuando existan otros recursos o   medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos   medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Otro presupuesto esencial   que debe cumplirse para que la acción de tutela sea procedente, es la   inmediatez. Este requisito, ha sido definido por la jurisprudencia   constitucional “como la prontitud o razonabilidad temporal con la que se recurre   a este mecanismo judicial”. Aunque la acción de   tutela no tiene un término de caducidad para su formulación, esto no implica que   se pueda acudir a este mecanismo judicial en cualquier momento. Ello, porque la   acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que   resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad   pública o un particular, por lo tanto, el ejercicio oportuno de esta acción,   permite que se materialice el propósito que tienen la acción tutela y permite al   juez constitucional cumplir con el objetivo de brindar protección actual,   inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, respecto de los cuales se   reclama el amparo. Entonces, bajo este   criterio, el afectado debe formular la acción de tutela dentro de un tiempo   razonable y cercano al momento en que se produjo la vulneración de los derechos   fundamentales del demandante.      

PERJUICIO   IRREMEDIABLE-Características    

En relación con el perjuicio irremediable, esta   Corporación ha señalado que debe reunir los siguientes elementos: “ser inminente, es decir,   que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto   es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona   sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción   de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es   decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo   expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia   excepcional    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO   DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Protección    

GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE SUJETOS CON LIMITACIONES-Reiteración   de jurisprudencia/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL    

La estabilidad laboral reforzada es   parte integral del derecho constitucional al trabajo y las garantías que se   desprenden de este. Tal protección se activa cuando el trabajador se encuentra   en situación de vulnerabilidad, debido a condiciones específicas de afectación a   su salud, su capacidad económica, su rol social, entre otras. Dicha estabilidad   se materializa en la obligación impuesta al empleador de mantenerlo en su puesto   de trabajo en razón de su condición especial. Este derecho tiene estrecha   relación, con el artículo 13 superior, en virtud del cual se establece lo   siguiente: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan”. De la misma manera, la estabilidad laboral reforzada se encamina a   mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para   la población discapacitada o en estado de debilidad o vulnerabilidad manifiesta.   Estas disposiciones no tienen origen exclusivo en nuestro ordenamiento jurídico   nacional, sino que responden a una fórmula de armonización entre éste y los   tratados de derecho internacional públicos suscritos por el Estado colombiano   sobre la materia.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto   despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de   Trabajo    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE   PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA   AUTORIDAD COMPETENTE-Protección especial    

La protección derivada de la estabilidad laboral reforzada no   puede condicionarse a la calificación de pérdida de capacidad laboral expedida   por las juntas competentes o al porcentaje específico de discapacidad del   trabajador. De la misma manera, la procedibilidad de la acción de tutela tampoco   puede supeditarse a un determinado porcentaje de discapacidad, pues más que   analizarse la gravedad del estado de salud del actor, deberá comprobarse que su   despido se efectuó con la observancia del debido proceso establecido para tal   fin, pues los asuntos relacionados con el grado de afectación producto de la   enfermedad y las consecuencias que de ello se deriven, podrán debatirse ante el   inspector del trabajo.    

ESTABILIDAD LABORAL FRENTE A CUALQUIER TIPO DE   VINCULACION LABORAL    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a   empresa pagar al actor los   salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efectúe los   aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la   terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a empresa pagar sanción establecida en el   inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de   salario    

Referencia: expedientes T-4945430, T-4934726, T-4943891 y T-4939076    

Acciones de tutela instauradas, en   forma separada, por Ruby Jazmín Tavera Tafur, contra la industria de alimentos   Zenú S.A.S, la ARL SURA y SURA EPS; Nelson Gabriel Uribe Hernández contra   Ecopetrol S.A.-; Álvaro Bravo Molina contra el Banco Popular S.A. y Yilma Barona   Rodríguez contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán;    

Magistrado Ponente:     

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá,   D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).    

La Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María   Victoria Calle Correa, y por los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis   Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Mediante   la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes   fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia:    

Expediente                    

Fallos de tutela   

T-4945430                    

Primera Instancia: Sentencia del 9 de febrero de 2015, proferida por el           Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá.    

Segunda Instancia: Sentencia del 17 de marzo de 2015, proferida por el              Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.   

T-4943891                    

Primera Instancia: Sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el           Tribunal Superior de Bucaramanga.    

Segunda Instancia: Providencia del 25 de marzo de 2015,           proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.   

T-4934726                    

Primera Instancia: Sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por           el Juzgado 38 Penal con funciones de control de garantías de Bogotá.    

Segunda instancia: Sentencia del 25 de marzo de 2015, proferida por el           Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento.   

T-4939076                    

Primera Instancia: Sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el           Juzgado 4º Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías.    

Segunda Instancia: Providencia del 4 de marzo de 2015,           proferida por Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de           Popayán.    

I. ANTECEDENTES    

Acumulación de procesos    

Mediante   el auto del 11 de junio de 2015, la Sala de Selección Número Seis escogió para   revisión los siguientes expedientes: T-4934726, T-4939076, T-4943891 y   T-4945.430, de la misma manera, dispuso la acumuló entre sí, para que fueran   fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de   materia. Asimismo, dispuso su reparto a éste despacho.    

Expediente T-4945430    

1. De los hechos y   la demanda.    

1.1. La   señora   Ruby Jazmín Tavera Tafur trabajó para industria de alimentos Zenú S.A.S. desde   el 3 de junio de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2014. Fue vinculada mediante   contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de vendedora.    

1.2.   Señaló, que durante la vinculación laboral le fueron diagnosticadas las   siguientes patologías: (i) trastorno mixto de ansiedad, por el exceso de   trabajo,  (ii) amigdalitis y faringitis, debido a la exposición al frio, (iii)   bocio tiroideo, (iv) gastritis antral eritematosa, (v) asimetría   de la altura de las rodillas, (vi) quiste aracnoideo en fosa nasal   posterior (vii)  escoliosis toraco-lumbar de ceonvejidad el riesgo osteomuscular por la   postura y movimientos repetitivos. Asimismo, adujo que el empleador conoció   de la existencia de estas enfermedades.    

1.3.   Respecto de la enfermedad “faringitis” refirió la demandante, que la   misma fue calificada como enfermedad de origen profesional por parte de la ARL y   desde el día 20 de octubre de 2013 se le han efectuado recomendaciones a su   puesto de trabajo, en el sentido de no exponerse al frio por riesgo de presentar   “faringolaringe crónica”.    

1.4.   Sostuvo la accionante, que estas recomendaciones nunca fueron atendidas por la   empresa demandada, pues lo único que hizo su empleador fue entregarle una   chaqueta térmica, guantes y tapabocas que resultaron insuficientes para el   manejo de la patología que presenta.    

1.5.   Manifestó, que el 12 de mayo de 2014 formuló una querella laboral ante el   Ministerio de Trabajo en contra de esta compañía, por acoso laboral. Al momento   de la presentación de la demanda, refirió que esta queja estaba en trámite.    

1.6. El   5 de noviembre de 2014, la empresa accionada inició trámite de investigación   disciplinaria en contra de la demandante por hechos ocurridos el día 17 de   octubre de 2014 cuando desobedeció una orden de su superior en el sentido de que   cambiara su ruta habitual para cubrir la de otra vendedora.    

1.7.   Posteriormente, el 21 de noviembre de 2014 la señora Clara Inés Bustamante Duque   en representación de la compañía accionada, le manifestó a la demandante, la   decisión de terminar el contrato de trabajo por justa causa. Sin embargo,   advierte la accionante, que su empleador no solicitó autorización para el   despido ante el Ministerio del Trabajo, desconociendo que por causa de su   enfermedad se encuentra en situación de debilidad manifiesta.    

1.8. En   razón de lo anterior, el 24 de noviembre de 2014 la señora Tavera Tafur acudió   al Ministerio de Trabajo para formular querella laboral en contra de la empresa   accionada, a fin de que esta entidad adoptara medidas dirigidas a garantizar el   derecho a la estabilidad laboral reforzada que fue vulnerado con la terminación   de su contrato de trabajo.    

1.9. El   23 de diciembre de 2014, se practicó a la trabajadora examen médico de egreso en   el que se concluyó que la paciente presentaba las siguientes patologías:   “gastritis crónica X HC, bocio difuso hipocaptante, trastorno mixto de ansiedad,   artralgia de rodilla derecha, faringitis, escoliosis 6 grados depresión”.    

En esta   oportunidad, el médico ocupacional estableció que la paciente debía ser valorada   por su EPS y por la ARL para calificación de origen de las patologías que   presenta y la determinación de los medicamentos para su manejo, asimismo, señaló   que estaba pendiente que se efectuara un estudio por presunta secuela de   accidente de trabajo.    

1.10. De   acuerdo con lo expuesto, la señora Tavera Tafur formuló acción de tutela en   contra de industrias de alimentos Zenú S.A.S. con el fin de que se ampararen sus   derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. En   consecuencia, solicitó que se ordene a esta compañía lo siguiente: (i) el   reintegro a un cargo acorde con su condición de salud y (ii) el pago de los   salarios y prestaciones dejados de percibir.    

1.11.   Mediante auto del 29 de enero de 2015, el Juzgado Once Penal Municipal con   funciones de conocimiento, admitió la demanda de tutela. En esta misma   oportunidad, se dispuso la vinculación de la ARL Sura y de Sura EPS.    

2. De la   respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

Industria de alimentos Zenú S.A.S.    

2.1 El 6   de febrero de 2015, el señor Jorge Adrián Vásquez Gómez actuando como   representante legal de la empresa Zenú S.A.S. solicitó al juez de tutela negar   el amparo solicitado por la señora Tavera Tafur, bajo el argumento de que la   desvinculación laboral se produjo por una justa causa, derivada de la   desobediencia a las órdenes impartidas por su superior y no por su estado de   salud.    

2.2   Afirmó, que la empresa le suministró todos los implementos de protección a la   accionante, para el manejo de las enfermedades “amigdalitis y faringitis”.    

2.3   Sostuvo, que cuando se produjo la desvinculación laboral, la accionante no se   encontraba en situación de debilidad manifiesta y por lo tanto, esta compañía no   tenía la obligación de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para   desvincular a la trabajadora.    

2.4.   Señaló, que en este caso, la acción de tutela resulta improcedente como quiera   que la accionante cuenta con el mecanismo de defensa judicial idóneo ante la   jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el reintegro laboral.    

ARL Sura    

2.5. El   señor Allan Iván Gómez Barreto actuando como representante legal de la ARL Sura,   solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de tutela respecto de   esta entidad aseguradora, en consideración a que esta entidad no vulneró los   derechos fundamentales de la demandante.    

EPS Sura    

2.6. El   señor Diego Andrés Avendaño Castillo actuando como representante legal de la EPS   Sura, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela respecto de   esta entidad, teniendo en cuenta, que no se le ha vulnerado ningún derecho   fundamental a la demandante.    

2.7. De   la misma manera, informó que la señora Ruby Jazmín Tavera estuvo vinculada a   esta entidad, entre el 1 de diciembre de 2012 y el 1 de diciembre de 2014.    

3. Del Fallo de primera instancia    

3.1.   Mediante sentencia del 17 de marzo de 2015 el Juzgado 11 Penal Municipal con   funciones de conocimiento de Bogotá D.C.-, declaró improcedente la acción de   tutela formulada por la señora Ruby Jazmín Tavera Tafur, bajo el argumento de   que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, ya que la accionante cuenta   con un mecanismo idóneo en la jurisdicción ordinaria para reclamar el reintegro   laboral.    

3.2.   Manifestó el juez de primera instancia, que no se evidenció alguna vulneración   de los derechos fundamentales de la señora Tavera Tafur. Tampoco, que la   accionante se encontrara en situación de debilidad manifiesta, ya que no existe   prueba de que las afecciones de salud que le fueron diagnosticadas, no hubieran   sido tratadas y superadas. Por lo tanto, concluyó que no existía relación entre   el despido y la condición de salud señalada por la actora.    

4. De la impugnación y del fallo de   segunda instancia.    

4.1. La   señora Tavera Tafur impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que   las afirmaciones realizadas por la empresa demandada no correspondían con la   verdad. Señaló que el juez de primera instancia, desconoció las patologías que   presenta y demostró a través de su historia clínica.    

4.2 A   través de la providencia del 17 de marzo de 2015, el Juzgado Treinta y Dos Penal   del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, confirmó el fallo de   primera instancia. Enfatizó en la necesidad de agotar el mecanismo judicial   ordinario, y sostuvo que en el caso en examen, no se evidenciaba la ocurrencia   de un perjuicio irremediable o alguna afectación al mínimo vital.    

5.1.   Carta de terminación del contrato de trabajo[1].    

5.2.   Resumen de historia clínica del ingreso a la unidad de urgencias de la clínica   Mederi el 23 de julio de 2015 por episodio depresivo con ideas suicidas[2].    

5.3.   Incapacidad médica expedida el 19 de marzo de 2014 por un periodo de ocho días,   por causa de un diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresión[3].    

5.3.   Incapacidad médica expedida el 24 de octubre de 2014 por dos días con   diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresión[4].    

5.3.   Resumen de historia clínica expedido por la clínica Los Nogales el 24 de julio   de 2014, en el que establece que la señora Tavera Tafur presenta “quiste   aracnoideo en fosa posterior”[5].    

5.4.   Resultado de gammagrafía de tiroides del 26 de marzo de 2014 en el que indica   que la señora Ruby Jazmín Tavera Tafur presenta “bocio difuso hipocaptante”.    

5.5.   Certificado médico de retiro del 23 de diciembre de 2014[6].    

5.6.   Querella laboral presentada el 9 de mayo de 2014 por acoso laboral ante el   Ministerio de Trabajo[7].    

5.7.   Querella laboral presentada el 24 de noviembre de 2014 en el Ministerio de   Trabajo[8].    

Expediente T-4943891    

1. De los hechos y   la demanda.    

1.1. El señor Nelson Gabriel Uribe   Hernández, de 58 años de edad, estuvo vinculado a Ecopetrol S.A. desde el 15 de   mayo de 1978 a través de un contrato de trabajo a término fijo que fue renovado   periódicamente.    

1.2. Manifestó el demandante, que se   encuentra en una situación de vulnerabilidad por causa de las siguientes   enfermedades que presenta: “hipoacusia neurosensorial bilateral, síndrome del   túnel del carpio bilateral, epicondilitis de codo izquierdo, hernias discales en   ‘L2, L3, L4-L5 y L5-S1’, discopatía degenerativa, abombamiento del núcleo   pulposo, asterolistesis grado I, radiculopatía L5 izquierda, síndrome facetario,   cambios osteoartrósicos en hombros, caderas rodillas y pies, trastorno interno   de rodillas, neuropatía, autónoma periférica idiopática, metatarsalgia y   amigdalitis aguda.”    

1.3. Refirió, que el 11 de diciembre de   2014 le practicaron un procedimiento quirúrgico denominado: “tiroidectomía   total” y que desde esta fecha se encuentra incapacitado.    

1.4. El 9 de diciembre de 2014, la   coordinadora de operaciones de talento humano informó al actor que su contrato   de trabajo no sería renovado y por lo tanto, la relación laboral con la compañía   culminaría el 31 de diciembre de 2014.    

1.5. El 26 de diciembre de 2014, el   demandante solicitó a la empresa accionada que reconsiderara la decisión de   desvincularlo de su cargo, debido a la situación de debilidad manifiesta que   presentaba, y pidió su reubicación a otro puesto de trabajo. Asimismo, solicitó   que en caso de mantenerse esta decisión, se efectuara el trámite administrativo   ante el Ministerio de Trabajo necesario para despedir a un trabajador que   presenta afectaciones a su salud.    

Adicionalmente, señaló que envió copia de   esta petición al Ministerio del Trabajo y a la Defensoría del Pueblo.    

1.6 Manifestó, que sus dolencias son de   origen laboral debido a la exposición de riesgos asociados al servicio de la   empresa Ecopetrol S.A. durante más de 30 años, y que en el examen médico de   ingreso nunca se evidenció alguna afectación de salud. Destacó, que su capacidad   laboral disminuyó considerablemente debido a que sus patologías no tienen   curación, pues requieren tratamiento médico continuo por múltiples   especialidades médicas, y que adicionalmente, el departamento de medicina de la   compañía accionada las calificó como unas “restricciones de tipo permanente”.    

1.7. El   8 de enero de 2015, se practicó examen físico de egreso al trabajador. En esta   oportunidad, se estableció que el señor Uribe Hernández es apto para ejercer el   cargo. Sin embargo, se advirtió que “puede reclamar secuelas por patologías   de oídos, col. Lumbar, STC”.      

1.8. De acuerdo con lo anterior, el señor   Uribe Hernández formuló acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A., el   Ministerio del Trabajo y la Defensoría del Pueblo regional Santander, con el   objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital,   al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la estabilidad laboral   reforzada. En consecuencia, solicitó que se ordene a Ecopetrol S.A. que lo   reintegre a un cargo acorde con su estado de salud, que pague los salarios y   prestaciones dejados de percibir y la indemnización prevista en el artículo 26   de la ley 361 de 1997.    

1.9. Mediante auto del 16 de enero de 2015   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de   tutela.    

2.   Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas    

De la   Defensoría del Pueblo regionales Santander y Magdalena Medio    

2.1. El   doctor Kadir Crisanto Pilonieta, Defensor del Pueblo Regional Santander, señaló   que no tiene competencia para resolver la petición formulada por el accionante   en relación con la intervención en la problemática que se presenta con Ecopetrol   S.A. en la ciudad de Barrancabermeja. Manifestó, que el 19 de enero de 2015, le   informó al accionante que su solicitud había sido remitida a la Defensoría del   Pueblo de la Regional Magdalena Medio, quien era la competente para resolver la   petición formulada por él.    

2.2. El   Defensor Regional del Magdalena Medio, doctor Jair Romero Rivero, solicitó al   juez constitucional, que se desvinculara del trámite de tutela a esta entidad,   por cuanto la misma ha brindado el servicio de defensoría pública al   solicitante, a través del defensor público asignado, el abogado José Orlando   Reyes Rincón, y por lo tanto, no ha desconocido los derechos fundamentales del   señor Uribe Hernández. Advirtió, que la garantía de la estabilidad laboral   reforzada no es absoluta ni procede de manera automática, ya que es necesario   que el trabajador demuestre que su desvinculación obedece a su estado de salud.    

Del   Ministerio del Trabajo    

2.3. La   directora territorial de la seccional Santander del Ministerio del Trabajo,   doctora Ofelia Hernández Araque, señaló que una vez analizadas las bases datos   de esta entidad, no se encontró que la empresa Ecopetrol S.A. hubiera solicitado   autorización para desvincular al señor Nelson Gabriel Uribe Hernández. Advirtió   que, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el actor se   encuentra expuesto a una “vulneración clara y evidente de su derecho a la   salud y a la vida en condiciones dignas, por estar en una situación de debilidad   manifiesta y ante la amenaza del perjuicio irremediable, por cuanto se dejaría   sin el servicio médico, indispensable para el restablecimiento de su salud, y   sin la única fuente de ingresos”.    

2.4.   Informó, que a través del oficio 7068001-00170 del 15 de enero de 2015, esta   entidad solicitó a la vicepresidencia de talento humano de Ecopetrol S.A.   suministrar el estado actual de las patologías y condiciones de salud de varios   trabajadores que han presentado reclamaciones similares a la interpuesta por el   actor.    

De igual   forma, refirió que mediante oficio 1068001-00123 del 14 de enero de 2015, se le   solicitó al jefe de talento humano de Ecopetrol S.A. Regional Magdalena Medio,   que informara el procedimiento adoptado por la empresa para brindar protección   constitucional al demandante frente a la situación de debilidad manifiesta en la   que se encuentra.    

Ecopetrol S.A.    

2.5. Ana   María Rodríguez Cáceres, actuando como a apoderada judicial de la empresa   Ecopetrol S.A. solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción   de tutela formulada por el señor Uribe Hernández, bajo el argumento de que   existe otro mecanismo judicial para reclamar el reintegro laboral en la   jurisdicción ordinaria laboral.    

2.6.   Señaló, que el actor pertenecía a la bolsa de temporales de la gerencia del   complejo industrial de Barrancabermeja, la cual es una base de datos de   trabajadores que de acuerdo con la necesidad de la compañía, podían o no ser   llamados a prestar sus servicios en un momento determinado, razón por la que el   accionante tenía contrato a término fijo.    

2.7.   Informó, que el 31 de mayo de 2013 la empresa Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical   Obrera de la industria del petróleo –USO- en representación del personal de la   Bolsa de Temporales de la gerencia del complejo industrial de Barrancabermeja,   suscribieron un acta de acuerdo en la que se pactaron los siguientes aspectos:   (i) extinguir la Bolsa de Temporales. (ii) Vincular a 70 trabajadores a la   empresa Ecopetrol S.A., a través de contratos a término indefinido. Para tal   efecto, se realizaría un proceso de selección. (iii) En relación con los   trabajadores que no alcanzaran los requisitos para conformar ese grupo, se   determinó que se finalizarían sus contratos de trabajo.    

2.8. En   relación con el último escenario, informó que la desvinculación de aquellos   trabajadores se efectuó en dos fechas, un primer grupo el 31 de julio de 2013, y   el segundo grupo, el 31 de diciembre de 2014.    

En ambos   eventos, se pactó el pago de las siguientes prestaciones: (i) bonificación de   $10.000.000 por cada año de servicio laborado, (ii) auxilio de salud-pensión   destinado al sistema general de seguridad social, equivalente a los aportes del   valor a cotizar sobre una base de dos SMLMV, durante el tiempo que falte para   acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación sin exceder de 11 años, y   (iii) apoyo educativo para los hijos que al momento de suscribir el acta, se   encontraran inscritos en la compañía. Sin embargo, señaló que estos beneficios   serán materializados hasta que el respectivo trabajador suscriba el acta de   acuerdo individual en el Ministerio de Trabajo.    

2.9. En   razón de lo anterior, el día 15 de julio de 2013 el trabajador suscribió el Otro   Si No 002 en el que aceptó modificar el plazo pactado en el contrato de trabajo   suscrito el 17 de enero de 2013, en los términos del Acta de Acuerdo suscrito   entre la USO y la empresa Ecopetrol S.A. el día 31 de mayo de 2013 y que   implicaba, la permanencia de algunos trabajadores vinculados a través de   contratos a términos fijos, hasta el 31 de julio de 2014 o hasta el 31 de   diciembre de 2014.    

Es   decir, que el último contrato suscrito por el demandante el 17 de enero de 2013,   por un término de tres meses, y que ya se encontraba en su tercera prórroga   automática, fue modificado en la cláusula que contiene el plazo, en el sentido   de que el demandante aceptó la posibilidad de que se prorrogará hasta el 31 de   julio de 2014 o el 31 de diciembre de 2014, según el grupo en el que lo ubicara   la empresa.    

2.10. La   representante de la empresa accionada, señaló que el demandante fue convocado   para participar en el proceso de selección de 70 personas que serían vinculadas   directamente a Ecopetrol S.A a través de un contrato a término indefinido, sin   embargo no lo superó. Por tal razón, se encuentra dentro de los trabajadores   desvinculados el 31 de diciembre de 2014.    

2.11.   Agregó, que aunque el trabajador presentó algunos antecedentes médicos por   distintas patologías, las mismas no lo colocan en un estado de debilidad   manifiesta que lo haga titular del derecho a la estabilidad reforzada, máxime   cuando no cuenta con una calificación de pérdida de la capacidad laboral, ni   recomendación para la reubicación laboral por motivos de salud, así como tampoco   incapacidad vigente al momento de terminación del contrato.    

3. Del fallo de primera instancia.    

Mediante la sentencia del 29 de enero de   2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción de   tutela formulada por el señor Nelson Gabriel Uribe Hernández. Fundamentó su   decisión en un precedente similar, en el que se consideró que no podía tenerse   como perjuicio irremediable el cese del ingreso salarial, que es la simple   consecuencia de la terminación del vínculo laboral. Adujo, que en este caso el   empleador había obrado con base en una causal objetiva correspondiente a la   terminación del plazo pactado y que, en caso de existir alguna controversia   sobre la desvinculación, estas debían discutirse en su escenario natural ante   los jueces ordinarios laborales.    

4.   Impugnación y trámite de segunda instancia.    

4.1. El   señor Nelson Gabriel Uribe Hernández, impugnó la decisión formulada por el juez   de primera instancia. Para tal efecto, reiteró los argumentos de la demanda.    Resaltando que sus patologías son de origen laboral y requieren tratamiento   médico permanente.    

4.2. De   la misma manera, afirmó que el 23 de diciembre de 2014 el presidente nacional de   la USO solicitó al presidente de Ecopetrol S.A. que renovara los contratos de   trabajo de las personas que estén amparadas por el derecho a la estabilidad   laboral reforzada. Sostuvo, que frente a esta petición, la empresa accionada le   informó que revisaría cada uno de los casos a fin de garantizar el cumplimiento   de las normas legales y precedentes jurisprudenciales relativos a la protección   constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada.    

4.3. El   2 de marzo de 2015, el actor remitió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia el “dictamen para la determinación del origen   de eventos en salud y calificación de la pérdida de la capacidad laboral de   Ecopetrol S.A.” de fecha 12 de diciembre de 2014 por médicos del área   de gestión de salud integral de Ecopetrol S.A. En esta oportunidad, se   calificaron dos grupos las patologías al demandante:    

De la   misma manera, se hicieron las siguientes observaciones: (i) “el tratamiento y   la rehabilitación del evaluado se encuentran terminados”, (ii) “el   paciente tiene adecuada movilidad de columna lumbar. Marcha normal, sin signos   de radiculopatia clínicamente, (iii) “desarrolla actividades normales   propias del cargo y de la vida diaria cumpliendo las recomendaciones médicas”.    

4.3.2.   En relación con las patologías: “hipoacusia neurosensorial bilateral,   síndrome del túnel del carpo derecho y síndrome del túnel del carpo izquierdo”   se determinó una pérdida de la capacidad laboral de 19% y estas patologías   fueron calificadas como de origen laboral. Sostuvieron, que “el tratamiento y   la rehabilitación del evaluado se encuentra terminado” y agregó la siguiente   observación “paciente al momento del retiro con restricciones permanentes   para proteger evolución de patologías. Desarrolla actividades propias del cargo   al momento de retiro y no tiene restricción para la ejecución de actividades de   la vida diaria. No hay compromiso de bandas conversacionales, no hay restricción   de movimiento a nivel de las muñecas. Síntomas de compresión leve”.    

4.4.   Mediante sentencia del 25 de marzo de 2015 la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en   el sentido de declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor   Uribe Hernández. Señaló, que el mecanismo idóneo para reclamar la estabilidad en   el empleo, es el proceso ordinario laboral y que aunque en los documentos   aportados se observa que ha presentado distintas patologías, no se demostró la   incapacidad médica o la grave afectación a su salud al momento de la   desvinculación de su cargo.    

Resaltó,   que en la historia clínica del procedimiento quirúrgico “tiroidectomía”   se dejó la siguiente anotación al momento de dar de alta al paciente: “sin   incapacidad funcional”, afirmación, que a su juicio, contradice lo dicho por   el accionante en la demanda respecto de que desde la práctica de esta cirugía se   encuentra incapacitado.    

4.    Pruebas que obran en el expediente    

4.1.  Carta de preaviso de no renovación del contrato laboral a término fijo[9].    

4.2.   Derecho de petición radicado en Ecopetrol S.A. el 26 de diciembre de 2014[10].    

4.3.   Copias de los resúmenes de las historias clínicas de las distintas patologías   que ha presentado el accionante durante el periodo de vinculación[11].    

4.4.   Respuesta al derecho de petición formulado por el actor a la Defensoría del   Pueblo regional Santander el 15 de enero de 2015[12].    

4.5.   Examen físico de egreso practicado el 8 de enero de 2015[13]    

4.6.   Contrato de trabajo a término fijo[14]    

4.7.   Otro si No 002 al contrato de trabajo suscrito el 15 de julio de 2013[15]    

4.8.   Acta de Acuerdo entre Ecopetrol y la USO en representación de la Bolsa de   Temporales GRB[16]    

4.9.   Formato dictamen para la determinación del origen de eventos en salud y   calificación de la pérdida de la capacidad laboral de Ecopetrol S.A.[17]    

Expediente T-4934726    

1. De los hechos y   la demanda.    

1.1. El señor   Álvaro Bravo Molina tiene 59 años de edad y refiere que presenta las siguientes   patologías oculares: “diplopía, protsis palpebral, blefaroptosis y   oftalmoplejia internuclear”    

1.2. El actor   trabajó en el Banco Popular, desde el día 1 de marzo de 1978 hasta el 1 de   octubre de 2012, desempeñando el cargo de cajero.    

1.3. La terminación   del contrato de trabajo se produjo por justa causa, como consecuencia de la   reincidencia en faltas disciplinarias, en las que incurrió el trabajador al   omitir procedimientos de seguridad del banco al pagar cheques que fueron   cobrados en la caja asignada.    

1.4. Manifestó el   demandante, que aunque su empleador conocía su condición de salud, lo desvinculó   sin autorización del ministerio de trabajo. Adujo, que en ese momento, se   encontraba recibiendo tratamiento de las patologías que presenta,   específicamente refirió que estaba en proceso de recuperación de una cirugía que   le fue practicada el 9 de julio de 2012 consistente en la “extirpación de la   glándula del timo”.    

1.5. El 23 de octubre de 2014, la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, calificó la pérdida de   capacidad laboral en un 45.42%.    

1.6. Señaló, que la terminación de su   contrato de trabajo, también produjo la desafiliación de la EPS. Situación que   lo ha afectado ya que debe acceder a los servicios de salud de manera particular   a través de la ayuda económica que proporcionan sus familiares.    

1.7. De acuerdo con lo anterior, el señor   Bravo Molina formuló acción de tutela en contra del Banco Popular a fin de que   se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la seguridad   social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la   protección de los disminuidos físicos y a la estabilidad laboral reforzada. En   consecuencia, solicitó que se ordene al Banco Popular: (i) reintegrarlo al cargo   que venía desempeñando, (ii) pagar una indemnización equivalente a 180 días de   salario y (iii) pagar los salarios dejados de percibir desde el 1 de octubre de   2012.    

1.8. La demanda de tutela, fue admitida por   el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con funciones de control de garantías,   a través de la providencia del 9 de febrero de 2015. En esta oportunidad, se   dispuso la vinculación de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y   Cundinamarca.    

2.   Respuesta de la entidad demandada y de la vinculada    

Junta   Regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca    

2.1. El   señor Javier Fernando Castro Díaz en su condición de representante legal de la   Junta Regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, solicitó   desvincular a esta entidad del trámite de tutela bajo el argumento de que   aquella, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante.    

2.2.   Informó, que el 10 de octubre de 2014 el señor Álvaro Bravo Molina solicitó a   esta entidad que calificara la pérdida de la capacidad laboral “con el fin de   obtener una prueba anticipada” para una demanda que formularía en contra del   Banco Popular.    

2.3.   Señaló, que se determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente a   45.42% con fecha de estructuración 15 de junio de 2012.    

Banco   Popular    

2.4. La   señora Lucero Gutiérrez Sánchez, en su calidad de asistente de asuntos laborales   del Banco Popular, solicitó al juez constitucional rechazar la acción de tutela   formulada por el señor Gutiérrez Sánchez.    

2.5.   Refirió, que la terminación de contrato de trabajo se produjo a partir del 2 de   octubre de 2012 por una justa causa, debido a que en tres oportunidades, el   trabajador omitió su deber de verificar las firmas en los cheques antes de   pagarlos, lo que le produjo graves perjuicios a los clientes del banco y de   otros bancos del grupo AVAL.    

2.6.   Manifestó, que al momento de la desvinculación el trabajador no se encontraba   incapacitado y tampoco tenía recomendaciones laborales a su puesto de trabajo.    

2.7.   Señaló, que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad por   cuanto existen otros mecanismos idóneos para reclamar el reintegro laboral en la   jurisdicción ordinaria laboral. Tampoco, con el de inmediatez, teniendo en   cuenta que el trabajador formuló la demanda de tutela transcurridos “más de   dos años” después de que se produjo la terminación del contrato de trabajo.    

3. De la sentencia de primera   instancia    

3.1. Mediante sentencia del 19 de febrero   de 2015 el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con función de control de   garantías declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Álvaro   Bravo Molina, bajo el argumento de que este asunto no cumple con el requisito de   inmediatez. Ello, por cuanto el actor formuló la acción de tutela el 4 de   febrero de 2015 y el despido se produjo el 1 de octubre de 2012, es decir, que   transcurrieron dos años y cuatro meses entre la vulneración del derecho y la   demanda.    

3.2. De la misma manera, consideró que no   se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la acción   de tutela, ya sea como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el   reintegro laboral, teniendo en cuenta que existen otras herramientas de defensa   judicial en la jurisdicción ordinaria laboral.    

3.3. Advirtió, que el accionante tiene   plazo para presentar la demanda ordinaria laboral hasta el 1 de octubre de 2015.   Pues su derecho a reclamar el reintegro laboral, prescribe al cumplirse tres   años desde la fecha de la desvinculación laboral.    

4. Impugnación y trámite de segunda   instancia    

4.1. El demandante impugnó la decisión   adoptada en primera instancia, controvirtiendo cada uno de los argumentos   expuesto por el juez constitucional para declarar la improcedencia de la acción   de tutela.    

4.2. En relación con el requisito de   inmediatez, señaló que en este caso si se cumple, debido a que la calificación   de pérdida de la capacidad laboral fue efectuada el 23 de octubre de 2014 y la   demanda de tutela se formuló 71 días después, debido al paro judicial.    

4.3. En tal sentido, expresó: “huelga   decir que si hubiese presentado la tutela sin este pronunciamiento de la Junta   Regional, el argumento de cajón habría sido que la tutela resultaba improcedente   por no haber acreditado pérdida alguna de la capacidad laboral”.    

4.3. Adujo, que demostró el perjuicio   irremediable que le causó la desvinculación laboral a través de distintas   historias clínicas que indican las patologías que presentaba al momento de la   desvinculación laboral.    

4.4. Refirió, que el proceso ordinario   laboral no es el mecanismo idóneo para reclamar la garantía de sus derechos   fundamentales vulnerados por el Banco Popular, debido al tiempo que en tarda en   resolverse esta acción judicial.    

4.6. Estimó, que el demandante demostró la   existencia de distintas patologías que presentó en vigencia de la relación   laboral, sin embargo no probó que por causa de ellas, estuviera incapacitado   para ejercer alguna actividad laboral. Por lo tanto, consideró que su   desvinculación se produjo por la comisión de una falta disciplinaria y no por su   condición de salud.    

4.7. De la misma manera, señaló que no se   cumple con el requisito de inmediatez, “pues no puede aceptarse que   transcurridos alrededor de 2 años y 11 meses, pretenda el accionante a través de   la vía constitucional, lograr el reintegro al cargo, la indemnización y el pago   de salarios dejados de percibir”.    

5.  Pruebas que obran en el   expediente    

5.1. Historia clínica[18].    

5.2. Incapacidad médica expedida el 3 de   octubre de 2012 por un periodo de 30 días[19].    

5.3. Dictamen de calificación de pérdida de   la capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y   Cundinamarca[20].    

5.4. Carta de terminación de contrato de   trabajo del 1 de octubre de 2012[21].    

5.5. Contrato de trabajo a término   indefinido[22].    

5.6. Reglamento interno de trabajo[23]    

5.7. Actuación disciplinaria adelantada por   el Banco Popular[24]    

Expediente T-4939076      

1. De los hechos y   la demanda.    

1.1. La señora   Yilma Regina Barona Rodríguez de 47 años de edad, trabajó en el Cuerpo Oficial   de Bomberos de Popayán desde el día 10 de febrero de 1999 hasta el 28 de mayo de   1999 mediante contrato de trabajo a término fijo que fue renovado en distintas   oportunidades.    

1.2. Refirió la   demandante, que el 4 de febrero de 2014 le diagnosticaron cáncer de seno   izquierdo y desde entonces ha estado en tratamiento médico para el manejo de   esta enfermedad. Se le han realizado distintas intervenciones quirúrgicas y debe   asistir a control médico por lo menos cada seis meses.    

1.3. Indicó, que la   entidad demandada, decidió terminar el contrato de trabajo sin autorización del   Ministerio de Trabajo, a pesar de que conocía su condición de salud. Señaló, que   al notificarse de esta decisión, sufrió una alteración en su salud mental y fue   diagnosticada con “depresión mayor secundaria stress laboral”, en   consecuencia, fue internada en un centro psiquiátrico seis días e incapacitada   40 días. Adujo, que la desvinculación se hizo efectiva durante el periodo de   incapacidad.    

1.4. De acuerdo con   lo anterior, la señora Barona Rodríguez, a través de apoderado judicial, formuló   acción de tutela en contra del Cuerpo Oficial de Bomberos Voluntarios de   Popayán, con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales a la   salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. En   consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad demandada: (i) reintegrar a la   demandante a un cargo similar o de superior jerarquía al que venía desempeñando   y que esté acorde con la patología que presenta y (ii) pagar una indemnización   equivalente a 180 días de salarios conforme a los establecido en el artículo 25   de la Ley 361 de 1997.    

1.5. La demanda de   tutela fue admitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de   control de garantías de Popayán, mediante auto del 14 de enero de 2015.    

2.   Respuesta de la entidad demandada    

2.1. A   través de apoderado judicial, el señor Juan Carlos Gañan Murillo representante   legal del Cuerpo Oficial de Bomberos Voluntarios de Popayán, contestó la demanda   de tutela.    

2.2.   Solicitó, que se declarara improcedente la acción de tutela formulada por la   señora Barona Rodríguez en razón a que, a su juicio, el mecanismo idóneo para   reclamar el reintegro laboral es el proceso ordinario laboral.    

2.3.   Señaló, que el 28 de mayo de 2014 se le comunicó a la demandante que el contrato   de trabajo a término fijo no sería renovado a partir del 30 de junio de 2014 y   que para entonces, la trabajadora no estaba incapacitada.    

2.4.   Manifestó, que no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo porque   consideró que en este caso no era necesario, ya que la desvinculación laboral se   produjo por vencimiento del plazo pactado y porque el cargo desempeñado por ella   “bombero UEPOPH, auxiliar administrativa de registro y control” fue   eliminado de la planta trabajadores de la entidad.    

2.5.   Adujo el representante legal de la entidad demandada, que la atención médica a   las patologías que presenta la actora, están a cargo del Estado y no del Cuerpo   Oficial de Bomberos Voluntarios de Popayán. Por lo tanto, consideró que la   demandante puede acceder a los servicios de salud a través del régimen   subsidiado en caso de no contar con los ingresos que le permitan permanecer al   régimen contributivo.    

2.6.   Manifestó, que este caso no cumple con el requisito de inmediatez teniendo en   cuenta que transcurrieron 6 meses entre la desvinculación laboral y la   presentación de la demanda.    

3. Del fallo de primera instancia    

3.1.   Mediante providencia del 29 de enero de 2015 el Juzgado Cuarto Penal Municipal   con funciones de control de garantías de Popayán, negó el amparo de los derechos   fundamentales solicitado por la señora Yilma Regina Barona Rodríguez.    

3.3. En   relación con la incapacidad médica, señaló que la misma fue expedida después de   que el empleador le notificó a la trabajadora la decisión de no renovar el   contrato de trabajo, por lo tanto, consideró que esa circunstancia no tiene   relación con la desvinculación laboral.    

4. De la impugnación y del fallo de   segunda instancia    

4.1. Frente a esta decisión, el apoderado   de la parte accionada presentó un escrito en el que impugnó el fallo de primera   instancia, sin expresar las razones por las cuales ataca dicha sentencia.    

4.2. Mediante sentencia del 4 de marzo de   2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de   Popayán, confirmó la decisión del Juez de primera instancia.    

4.3. Señaló, que este caso no cumple con el   requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión de no renovar el   contrato de trabajo fue informada a la señora Barona Rodríguez, el día 29 de   mayo de 2014 y que ella formuló la acción de tutela el 14 de enero de 2015, es   decir, ocho meses después de que se produjo la desvinculación laboral.    

4.4. En relación con lo anterior, señaló   que su inactividad no puede justificarse a partir del cese de actividades de los   juzgados, pues esta situación inició el 9 de octubre de 2014, es decir, que la   demandante tuvo cuatro meses para formular la acción de tutela antes de que   comenzara el paro judicial.    

4.5. De la misma manera, consideró que la   trabajadora no se encuentra investida de la garantía de la estabilidad laboral   reforzada porque en el momento en que se produjo la desvinculación, aquella no   presentaba alguna patología. Por lo tanto, señaló que la demandante debe acudir   a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir el conflicto laboral que se   presentó con la empresa accionada por causa de la no renovación de su contrato   de trabajo.    

5. Pruebas que obran en el   expediente    

5.1. Constancia laboral expedida el 3 de   septiembre de 2014.    

5.2. Historia clínica de la patología   cáncer de seno[25].    

5.3. Historia clínica de la patología   depresión mayor secundaria a estrés laboral[26].    

5.4. Carta de no renovación de contrato de   trabajo[27].    

II.      FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1.      Competencia    

Esta   Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los   fallos objeto de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86   y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991.    

2.        Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

De   conformidad con la situación expuesta, los ciudadanos que figuran como   accionantes en este proceso padecen diferentes enfermedades, razón por la cual   tiene una pérdida o disminución de sus condiciones de salud y a pesar de ello,   fueron despedidos. Por lo anterior, interpusieron acción de tutela para   solicitar el reintegro a su respectivo cargo, el pago de las sumas de dinero   dejadas de percibir a partir del momento en que fueron despedidos, así como el   pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, establecida en el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por su parte, las entidades accionadas   manifestaron, básicamente, que el despido se surtió con base en las facultades   que la ley le otorga para tal fin.    

De   conformidad con la situación expuesta, la Sala deberá determinar si las   entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad   laboral reforzada de los accionantes, al dar por finalizado de manera unilateral   su vinculación laboral, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo. Lo   anterior, a pesar de que, según lo refieren los accionantes, se encontraban en   situación de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud.    

Con el   propósito de solucionar el problema planteado, la Sala reiterará las reglas   jurisprudenciales relativas a: (i) los requisitos generales de la procedibilidad   de la acción de tutela (ii) procedibilidad de la acción de tutela contra   particulares (iii) protección constitucional del derecho a la estabilidad   laboral reforzada en personas disminuidas físicamente por su situación de salud   o de discapacidad.   En ese marco se analizarán los casos concretos.    

3.   Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela    

3.1.   De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la   acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario del que disponen   las personas para reclamar la protección inmediata y efectiva de los derechos   fundamentales que resulten vulnerados por la acción o la omisión de una   autoridad pública. Debido a su carácter subsidiario, se accede a este mecanismo   cuando no existen otras herramientas de defensa judicial o cuando aun   existiendo, se formula como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

De   este planteamiento se concluye, que existen dos requisitos esenciales para la   procedibilidad de la acción de tutela: la subsidiaridad y la inmediatez.    

3.2.   En relación con el requisito de subsidiaridad, la persona que considere   amenazados sus derechos constitucionales deberá acudir a los mecanismos   ordinarios de defensa judicial para reclamar su amparo. De acuerdo con ello,   solo podrá acudir a la acción de tutela cuando no existan mecanismos de defesan   judicial en la jurisdicción ordinaria o cuando aun existiendo, los mismos   resulten ineficaces para garantizar de manera efectiva e inmediata los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados y sea necesaria la intervención del juez   constitucional para evitar que se produzca un perjuicio irremediable.    

En relación con el   perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que debe reunir los   siguientes elementos: “ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza   que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser   urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o   inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe   acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario   para la protección de los derechos fundamentales[28]”    

3.3.   El requisito de subsidiaridad se encuentra establecido en el artículo 6 del   Decreto 2591 de 1991 como una causal de improcedencia de la acción de tutela. En   este sentido, señala:    

“Cuando   existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.    

3.4.   En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que el   establecimiento de esta causal de procedibilidad de la acción de tutela,   reafirma el carácter subsidiario y residual de este mecanismo de defensa   judicial, y que también, representa un claro respeto por la competencia que el   legislador le otorgó a otras jurisdicciones.  En este sentido, señaló: “una   razón adicional que justifica el interés de la Corte en preservar el carácter   subsidiario y residual de la tutela, radica en el profundo respeto e   independencia que tienen por los jueces de las diferentes jurisdicciones, así   como la exclusiva competencia que éstos tienen para resolver los asuntos propios   de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de sus   organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica[29]”.    

3.5.   Otro presupuesto esencial que debe cumplirse para que la acción de tutela sea   procedente, es la inmediatez. Este requisito, ha sido definido por la   jurisprudencia constitucional “como la prontitud o razonabilidad temporal con   la que se recurre a este mecanismo judicial[30]”.    

3.6.   Aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su formulación,   esto no implica que se pueda acudir a este mecanismo judicial en cualquier   momento. Ello, porque la acción de tutela busca la protección inmediata de los   derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por la acción u   omisión de una autoridad pública o un particular, por lo tanto, el ejercicio   oportuno de esta acción, permite que se materialice el propósito que tienen la   acción tutela y permite al juez constitucional cumplir con el objetivo de   brindar protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales,   respecto de los cuales se reclama el amparo.    

Entonces, bajo este criterio, el afectado debe formular la acción de tutela   dentro de un tiempo razonable y cercano al momento en que se produjo la   vulneración de los derechos fundamentales del demandante[31].    

3.7.   En relación con el término razonable en el que debe formularse la acción de   tutela, la Corte Constitucional ha señalado que el juez constitucional deberá   analizar en cada caso, si este mecanismo judicial es interpuesto en el marco   temporal de la ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. Al   respecto, la sentencia SU-961 de 1999[32]  estableció que este análisis debe efectuarse a partir de los siguientes   requisitos:    

“1) si existe un motivo válido para la inactividad de los   accionantes;    

2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de   los derechos de terceros afectados con la decisión y    

 3) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la   acción y la vulneración de los derechos de los interesados”.    

3.8.   En la sentencia T-503 de 2015[33]  la Corte Constitucional estableció que la inmediatez no puede determinarse “a   priori” pues son las particularidades de cada caso que van a permitir al   juez constitucional determinar el cumplimiento de este requisito, en el marco de   la razonabilidad y proporcionalidad que exige la naturaleza de la acción de   tutela.    

De   acuerdo con este argumento, aunque el juez constitucional advierta que el caso   que analiza no cumple con el requisito de inmediatez, no podrá rechazar la   demanda por causa de ello, por lo tanto, deberá determinar si existe un motivo   que justifique la inactividad del afectado para formular la demanda de tutela.   Asimismo, la Corte advirtió que a partir de la inactividad del afectado, se   puede concluir que la protección constitucional que solicita no se requiere con   urgencia y por lo tanto, la acción de tutela se torna improcedente.    

En   concreto, señaló: “A partir de allí la jurisprudencia constitucional ha   sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o   prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente   rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo.    No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía   judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, obliga a la   autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido   entre el hecho generador de la presunta amenaza o vulneración y la petición de   amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que   se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el   cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado.    

3.9.   En suma, la acción de tutela se torna improcedente en los siguientes eventos:   (i) cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial en la   jurisdicción ordinaria, salvo que se formule como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable y (ii) cuando no se presenta dentro de un   término razonable y proporcionado en relación con el suceso que generó la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales se   reclama la protección constitucional.    

4.   Procedibilidad de la acción de tutela contra particulares    

4.1. De acuerdo con el artículo 86   Superior, toda persona tiene derecho a formular una acción de tutela para   reclamar la garantía de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados   por una autoridad pública. Asimismo, podrá adelantar esta acción en contra de un   particular cuando aquel presta un servicio público, su conducta afecta el   interés colectivo o se encuentra en un estado de indefensión o de subordinación.    

En relación con lo anterior, el artículo 42   del Decreto 2591 de 1991 establece los eventos en los que procede la acción de   tutela cuando se dirige en contra de un particular. Específicamente, respecto de   los casos en los que el actor se encuentra en estado de indefensión o de   subordinación, señala lo siguiente:    

“Artículo 42.   Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de   particulares en los siguientes casos:    

(…)4. Cuando la   solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la   controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó   la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o   indefensión con tal organización”    

(…)9. Cuando la   solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en   situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual   se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la   tutela”.    

4.2. De acuerdo con   la materia del caso que se examina, la Sala se referirá únicamente al estado de   subordinación.    

Al respecto, esta   Corporación[34]  lo ha desarrollado como una alteración al principio de igualdad que se encuentra   autorizada en la Ley, como es el caso de los estudiantes respecto de sus   maestros, los hijos respecto de sus padres y los trabajadores de sus   empleadores.    

Frente a estos   últimos, la Corte Constitucional ha entendido “que   hay subordinación entre el tutelante y el empleador demandado incluso cuando,   con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, la relación no existía   para la fecha en que se interpuso la acción de tutela[35].    

4.3. De acuerdo con   lo anterior, el examen de procedibilidad de la acción de tutela implica la   verificación de una situación de desventaja que se presenta entre el accionante   y el particular accionado, ya sea porque existe una relación de subordinación o   porque se presenta una situación de hecho que coloca al demandante en estado de   indefensión.    

5.   Protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada.   Reiteración de jurisprudencia[36].    

5.1. De   acuerdo con los argumentos desarrollados en el numeral 3 de esta providencia, la   acción de tutela se torna improcedente cuando existen otros mecanismos de   defensa judicial en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, cuando estas   herramientas resulten ineficaces para garantizar el amparo de un derecho   fundamental o la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar   un perjuicio irremediable, la acción de tutela se habilita como un mecanismo de   protección transitorio o definitivo.     

5.2. En   todo caso, la procedibilidad de la acción de tutela se fortalece cuando el   afectado es un sujeto de especial protección constitucional, pues en razón de su   edad, estado de salud o condición de madre cabeza de familia, estas personas se   encuentran en una situación de vulnerabilidad, que permite al juez   constitucional presumir que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son   idóneos para garantizar de manera efectiva el ejercicio de los derechos   fundamentales vulnerados o amenazados.    

5.3. De   conformidad con el artículo 53 Superior, todo trabajador tiene derecho a   permanecer en su cargo y a no ser desvinculado del mismo en forma intempestiva.   Para reclamar la garantía de este derecho, el ordenamiento jurídico ha dispuesto   un mecanismo de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral o en la de   lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación. Por lo tanto, por   regla general la acción de tutela se torna improcedente para reclamar esta   garantía constitucional.    

Sin   embargo, esta Corporación ha establecido que excepcionalmente la acción de   tutela procede, como mecanismo principal o transitorio, para garantizar la   estabilidad laboral de trabajadores que se encuentran en circunstancias   especiales, tales como: (i) tener fuero sindical, (ii) presentar alguna   enfermedad física, sensorial o psíquica, (ii) encontrarse en estado de embarazo   o en periodo de lactancia.  Para esta Corte la procedibilidad de la acción   de tutela, con el propósito de proteger el derecho a la estabilidad laboral   reforzada, tiene una relación directa con la condición de sujeto de especial   protección.    

5.4. La   procedibilidad material de la acción de amparo, para solicitar la protección de   la estabilidad laboral reforzada en personas con condición de discapacidad, no   siempre fue una materia pacífica al interior de esta Corporación.    

En un   primer momento, se expuso que la desvinculación laboral de personas en condición   de discapacidad, no constituía un elemento objetivo para la procedibilidad del   amparo constitucional, pues aunado a ello debería demostrarse una relación entre   el hecho del despido y el estado de discapacidad del accionante.    

Esta   posición fue asumida en la sentencia T-519 de 2003[37], en la cual se concluyó   que a pesar de que la acción de tutela es un medio idóneo para solicitar el   reintegro laboral, no debía olvidarse que ante el evento de presentarse justa causa para la   terminación de la relación laboral, podría efectuase la misma, siempre que se   respetaran las reglas procesales instituidas para tal propósito[38].    

5.5. En una ocasión   posterior, este criterio fue modificado. Así, en Sentencia T-1083 de 2007[39]  la Sala Octava de Revisión consideró, que someter a los accionantes a demostrar   la conexidad entre el despido y el estado de discapacidad resultaba ser una   carga desproporcionada para el afectado. Así las cosas, expuso que para tal   valoración podía aplicarse la presunción de desvinculación discriminatoria   utilizada en los casos de madres embarazadas. Por ende, esta Corporación optó   por aplicar la presunción según la cual el despido se fundamentaba en el estado   de salud del empleado, razón por la cual el empleador era el encargado de   demostrar que   el despido se efectuó por razones distintas a los problemas de discapacidad del   trabajador.    

Sobre el   particular, la Sala Novena de Revisión, en Sentencia T-018 de 2013[40]  señaló, que la “inversión probatoria convierte en objetivo el amparo del   derecho a la estabilidad laboral reforzada, dado que el trabajador no debe   comprobar que el despido se produjo como consecuencia de la discapacidad que   padece. En contraste, se activa una presunción legal en contra del empleador,   quien tiene la posibilidad de desvirtuarla, y con ello derrotar la pretensión   constitucional del trabajador.”[41].  Así las cosas, le corresponde al empleador probar que el trabajador incurrió   en una de las causales dispuestas por la ley para la justa culminación del   contrato.    

5.6. La   estabilidad laboral reforzada es parte integral del derecho constitucional al   trabajo y las garantías que se desprenden de este. Tal protección se activa   cuando el   trabajador se encuentra en situación de vulnerabilidad, debido a condiciones   específicas de afectación a su salud, su capacidad económica, su rol social,   entre otras. Dicha estabilidad se materializa en la obligación impuesta al   empleador de mantenerlo en su puesto de trabajo[42]  en razón de su condición especial[43].   Este derecho tiene estrecha relación, con el artículo 13 superior, en virtud del   cual se establece lo siguiente: “El Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”.    

5.7. De la misma   manera, la estabilidad laboral reforzada se encamina a mejorar la calidad de   vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la población   discapacitada o en estado de debilidad o vulnerabilidad manifiesta. Estas   disposiciones no tienen origen exclusivo en nuestro ordenamiento jurídico   nacional, sino que responden a una fórmula de armonización entre éste y los   tratados de derecho internacional públicos suscritos por el Estado colombiano   sobre la materia.    

Así por ejemplo,   las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con   Discapacidad[44],   exponen que estas personas “son miembros de la sociedad y tienen derecho a   permanecer en sus comunidades locales. Deben recibir el apoyo que necesitan en   el marco de las estructuras comunes de educación, salud, empleo[45] y servicios   sociales”.    

Finalmente, la   Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, en su artículo 27, literal a., adoptó una postura garante, cuyo   contenido, por ser de especial importancia para identificar las fuentes de   derecho internacional relativas a la obligación del Estado colombiano sobre el   particular, transcribimos in extenso:    

[Los Estados deben]   “reconocer el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad   de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de   ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado   y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas   con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio   del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad   durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de   legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de   discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de   empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la   continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo   seguras y saludables; deberían tener en cuenta, en todas las políticas y todos   los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas   con discapacidad”.[47]    

5.8. En armonía con   las posiciones doctrinarias y en cumplimiento de normas prescritas en tratados   internacionales, el legislador ha creado una serie de instrumentos jurídicos,   con el propósito de proteger a las personas discapacitadas del ejercicio   arbitrario de la autoridad por parte de los empleadores. De manera concreta, el   ordenamiento jurídico colombiano dispone que el despido de una persona en   condiciones de discapacidad, es procedente sólo cuando el trabajador incurre en   una causal objetiva para la culminación de su contrato, aspecto generalmente   relacionado con el incumplimiento de las funciones asignadas en desarrollo de su   labor, aunado a la autorización del Inspector del   Trabajo[48].    

Este procedimiento   es consecuencia de la aplicación integral de la Carta Política respecto a ese   grupo de personas, y se fundamenta en la observancia de los principios del   Estado Social de Derecho[49],   la igualdad material[50]  y la solidaridad social. Estos presupuestos supralegales establecen que el   Estado tiene la obligación constitucional de adoptar medidas en favor de grupos   vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta[51].    

5.9. Una de las   formas de garantizar tal protección, se manifiesta en la obligación de brindar   al trabajador discapacitado asesoría y seguimiento para afrontar las condiciones   derivadas de la pérdida de capacidad laboral. En cumplimiento de ello, al   empleador le asiste el deber de reubicar al trabajador discapacitado “en un   puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su   realización profesional”[52].    

5.10. De esta   manera, se observa que la relación empleador – empleado, denota un conjunto de   obligaciones recíprocas que no sólo tienen el propósito de aumentar la   productividad, ya sea en términos económicos o de eficiencia en los proceso,   sino que fomentan la solidaridad.    

5.11. A propósito   de ello, la inobservancia de la función solidaria en las relaciones laborales   tiene graves consecuencias, entre ellas, las previstas en la Ley 361 de 1997  “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con   limitación y se dictan otras disposiciones” que desarrolla el derecho a la   estabilidad laboral reforzada de personas que presentan una limitación física o   psíquica.    

El artículo 26 de   esta   Ley    establece lo siguiente: (i) la prohibición de despedir a una persona que   presenta alguna limitación física, sensorial o psíquica sin autorización del   Ministerio del Trabajo y (ii) que en el evento en que se produzca tal   desvinculación, el empleador pague al trabajador una indemnización equivalente a   180 días de salario, sin perjuicio de las otras prestaciones que establezca la   legislación en materia laboral.     

5.12. En   relación con esta disposición, es importante señalar que en la sentencia C-531   de 2000[53]  la Corte estudió una demanda de constitucionalidad formulada en contra de la   expresión “salvo que   medie autorización de la oficina de Trabajo” contenida en el inciso primero, y de lo   establecido en el inciso segundo del artículo 26, por considerar, que estos   preceptos violan el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 16, 25, 47, 53, 54, 95 y   333 de la Constitución Política, ya que a juicio de los demandantes, este   precepto establece el pago de una indemnización, como una posibilidad para que   el empleador pueda despedir a un trabajador con limitaciones físicas,   sensoriales o psíquicas, sin que medie autorización del Ministerio de Trabajo.     

En esta oportunidad, la Corte   Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “salvo que medie   autorización de la oficina de Trabajo” contenida en el inciso primero del   artículo 26 de la Ley 361 de 1997, luego de considerar, que aquella no   contradice el ordenamiento superior, sino que por el contrario lo desarrolla,   toda vez que constituye una garantía para que el trabajador que presenta una   limitación, no sea despedido en razón a tal circunstancia y que en caso de que   se presente en una causal justificativa de despido, la autoridad administrativa   correspondiente, pueda validar que la desvinculación no presenta conexidad con   su estado de salud.    

5.13. Asimismo, esta Corporación   declaró la constitucionalidad del inciso segundo de esta misma disposición, que   obliga al empleador a que en el evento en el que decida desvincular a un   trabajador con limitaciones físicas, sin que medie autorización del Ministerio   de Trabajo, reconozca y pague una indemnización equivalente a 180 días salario.    

Sobre este aspecto, a partir de la   forma como está redactada la norma, la Corte Constitucional planteó la   posibilidad de que se pudiera considerar que la indemnización establecida en   este inciso, constituyera una posibilidad para desvincular a un trabajador que   presenta alguna limitación física, sensorial o psíquica, sin necesidad de que   interviniera la autoridad administrativa respectiva, y estimó en relación con   esa lectura, que la misma “no configura una   salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del principio de protección especial   de la cual son destinatarios, por razón de su debilidad manifiesta dada su   condición física, sensorial o mental especial, en la medida en que la protección   de esta forma establecida es insuficiente respecto del principio de estabilidad   laboral reforzada que se impone para la garantía de su derecho al trabajo e   igualdad y respeto a su dignidad humana”.    

Sin embargo, precisó que la naturaleza de esta indemnización tiene un carácter   sancionatorio y complementario que no habilita el despido de un trabajador en   circunstancias de indefensión, sin que medie autorización del Ministerio de   Trabajo. Por lo tanto, declaró la exequibilidad de la norma “bajo el entendido de que el despido del trabajador de   su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin   la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es   eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que   el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia   jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria”.    

Esta norma fue declarada inexequible   por esta Corporación a través de la sentencia C-744 de 2012[54].   En este pronunciamiento, la Corte Constitucional abordó la protección del   derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en   situación de discapacidad, a partir de distintos instrumentos internacionales   que establecen obligaciones para que los Estados promuevan medidas dirigidas a   evitar que estas personas sean discriminadas pos su condición y a garantizar el   ejercicio de sus derechos fundamentales.    

5.15. En   concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional[55]  ha proferido sentencias que guardan armonía con las disposiciones legales sobre   la materia y pretenden establecer un precedente fuerte para la protección de   este grupo especial de personas. Por ejemplo, en la sentencia T-025 de 2011, se   expuso que despedir a una persona en estado de discapacidad sin autorización del   Ministerio del Trabajo, es un acto que tiene consecuencias identificables, como   lo son: (i) que el despido sea absolutamente ineficaz; (ii) que en el evento de   haberse presentado éste, corresponde al juez ordenar el reintegro del afectado   y, (iii) que sin perjuicio de lo dispuesto, el empleador desconocedor del deber   de solidaridad que le asiste con la población laboral discapacitada, pagará la   suma correspondiente a 180 días de salario, a título de indemnización, sin que   ello signifique la validación del despido[56]. Además, se   deberán cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de   percibir desde la fecha del despido hasta el momento en el cual proceda el   reintegro.    

5.16. De otra   parte, en relación con el grado de discapacidad que debe tener una persona para   exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada, esta Corte ha dispuesto   que tal protección cobija a todas las personas con limitaciones físicas o   psicológicas, sin importar que el grado de afectación sea severo, moderado o,   leve. Este argumento tiene sustento en el examen de constitucionalidad efectuado   por este Tribunal a la Ley 361 de 1997, en Sentencia C-824 de 2011[57].    

En aquella   oportunidad se estableció, que “la referencia específica que hace el   artículo 1º, a las personas con limitaciones ‘severas y profundas’ no puede   tomarse como expresiones excluyentes para todos los artículos que conforman la   citada ley. En punto a este tema, es de aclarar que la clasificación del grado   de severidad de una limitación (art. 7º, Ley 361 de 1997) no implica la negación   y vulneración de un derecho, sino la aplicación de medidas especiales   establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de   severidad (vgr. los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 361 de 1997). Más que de   discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado que en estas   situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud física o mental   se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar   en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto,   requieren de una asistencia y protección especial para permitirle su integración   social y su realización personal, además de que gozan de una estabilidad laboral   reforzada”.    

5.17. Esta posición   fue adoptada por la Sala Sexta de Revisión, quien en sentencia T-271 de 2012[58],   reiteró que el derecho a la protección laboral reforzada cobija indistintamente   a los trabajadores que padecen un deterioro en su salud que limita la ejecución   de sus funciones, así como a quienes tienen discapacidad. Por tanto, proceder a   la terminación de sus contratos o relación laboral sin previa autorización del   Ministerio del Trabajo, vulnera sus derechos a la igualdad y al trabajo como   formas de lograr la adecuada integración social dispuesta en la constitución.[59]    

5.18.   En consecuencia, la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada no   puede condicionarse a la calificación de pérdida de capacidad laboral expedida   por las juntas competentes o al porcentaje específico de discapacidad del   trabajador[60].   De la misma manera, la procedibilidad de la acción de tutela tampoco puede   supeditarse a un determinado porcentaje de discapacidad, pues más que analizarse   la gravedad del estado de salud del actor, deberá comprobarse que su despido se   efectuó con la observancia del debido proceso establecido para tal fin, pues los   asuntos relacionados con el grado de afectación producto de la enfermedad y las   consecuencias que de ello se deriven, podrán debatirse ante el inspector del   trabajo.    

5.20.   Respecto a la protección constitucional[61]  del derecho a la estabilidad laboral en los contratos a término fijo, esta   Corporación ha establecido que aunque el ordenamiento jurídico colombiano   establece la posibilidad de que los empleadores puedan regular la relación con   sus trabajadores a través de contratos laborales a término fijo o de obra o   labor, esta autonomía, se encuentra limitada por la obligación de garantizar la   permanencia en el empleo al trabajador que se encuentre en una circunstancia de   debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con limitaciones físicas   sensoriales y psíquicas.    

En   efecto, el empleador deberá cumplir con las condiciones establecidas en el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aunque exista en principio una causal objetiva   para terminar el contrato de trabajo tal como el vencimiento del plazo pactado.    

5.21.   Entonces, una causal objetiva que puede originar la terminación de los contratos   de trabajo a término fijo es el vencimiento del plazo pactado, sin embargo,   cuando el trabajador se encuentra en una situación de vulnerabilidad en razón a   alguna patología que presenta, esta posibilidad pierde eficacia y en   consecuencia, el empleador debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 26 de la   Ley 361 de 1997 en el sentido que debe garantizar al trabajador la estabilidad   en el empleo, y asegurar las condiciones necesarias que permitan que aquél,   pueda ejercer su labor acorde con su estado de salud, pueda continuar teniendo   acceso al tratamiento médico requerido para el manejo de la patología que   presente y garantice su mínimo vital. Asimismo, el empleador deberá pedir   autorización al Ministerio de Trabajo previamente a la terminación del contrato   de trabajo.    

5.22.   De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que cuando se comprueba   que el empleador (a) despidió a un trabajador que presente una afectación en su   salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores de   manera regular (b) sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo; (c)   conociendo de la situación de discapacidad del empleado, y (d) no logró   desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, la acción de tutela es   procedente para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada[62].    

Así las cosas, el   juez que conozca del asunto si encuentra acreditados todos los mencionados   presupuestos tiene el deber prima facie de reconocer a favor del   trabajador: i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral; ii) el   derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores   que las del cargo desempeñado hasta su desvinculación; iii) el derecho a recibir   capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art.   54, C.P.);[63]  y iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días   del salario.    

III.   ANÁLISIS DE LOS CASOS CONCRETOS.    

Una vez analizada   la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la protección del derecho a   la estabilidad laboral reforzada, la Sala procederá con el análisis de los casos   concretos y para tal efecto, reiterará brevemente las reglas aplicables al   mismo.    

De acuerdo con   ello, (i) la estabilidad en el empleo, constituye una medida que permite que las   personas que han sufrido una disminución física en vigencia de un contrato de   trabajo, no sean discriminadas en razón a su estado de salud, asimismo,   garantiza que puedan obtener los recursos necesarios para subsistir y asegurar   la continuidad del tratamiento médico de la enfermedad que presenta el   trabajador. (ii) Por regla general, la garantía de este derecho debe reclamarse   en la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, en forma excepcional, procede   la acción de tutela, cuando el trabajador que reclama el amparo, se encuentra en   situación de vulnerabilidad por causa de una disminución física, sensorial o   psíquica que afecta el normal desempeño de su actividad laboral. (iii) Tienen   derecho a la estabilidad laboral reforzada, todos los trabajadores que presenten   alguna disminución física, sensorial o psíquica siempre que el empleador tenga   conocimiento de esta circunstancia, y que la desvinculación se hubiere efectuado   sin autorización del Ministerio de Trabajo. (iv) Cuando se produce la   desvinculación de un trabajador disminuido física, sensorial o psíquicamente, se   presume que el despido tiene relación con el deterioro del estado de salud del   trabajador y por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuar dicha presunción.   (v) En los contratos a término fijo, el vencimiento del plazo pactado, no es una   causal que permita  el despido de un trabajador que presenta alguna   limitación, y por lo tanto, el empleador que decida desvincularlo en esa   condición, solo podrá hacerlo si existe autorización ante Ministerio de Trabajo.   En caso de que incumpla esta obligación, el empleador deberá pagar una   indemnización equivalente a 180 días de salario, sin que esto habilite el   despido del trabajador.    

1.   Expediente T-4945430.  Ruby Jazmín Tavera Tafur en contra de la industria   Alimenticia Zenú SAS    

La   controversia planteada en el presente caso, surge por la decisión que adoptó la   industria alimenticia Zenú SAS, de terminar el contrato de trabajo a la señora   Ruby Jazmín Tavera Tafur por justa causa y sin autorización del Ministerio de   Trabajo y sin tener en consideración las siguientes circunstancias: (i) que la   trabajadora sufrió una disminución física a causa de las siguientes patologías   “(a)   trastorno mixto de ansiedad, por el exceso de trabajo, (b)   amigdalitis y faringitis, debido a la exposición al frio, (c) bocio   tiroideo, (d)  gastritis antral eritematosa, (e) asimetría de la altura de las   rodillas, (f) quiste aracnoideo en fosa nasal posterior (g)   escoliosis toraco-lumbar de ceonvejidad el riesgo osteomuscular por la postura y   movimientos repetitivos”; (ii) que al momento en que se produjo la   desvinculación, la trabajadora se encontraba recibiendo tratamiento médico   respecto de las enfermedades que le fueron diagnosticadas.    

1.1.   Análisis de la procedibilidad formal del amparo    

Requisito de subsidiaridad    

Los   jueces de instancia, declararon improcedente la acción de tutela por considerar   que en este caso no se superó el examen al requisito de subsidiaridad, debido a   que la accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial en la   jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el reintegro laboral.    

Para   la Sala el caso sub-judice supera el requisito de la subsidiariedad porque    la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para reclamar el   reintegro. Lo expuesto se basa en que el accionante es una persona en situación   de vulnerabilidad manifiesta, comoquiera que tiene una disminución física,   producto de un accidente laboral. Además, la única fuente de ingresos del actor   era la remuneración proveniente de su trabajo, por lo que carece de recursos   para suplir sus necesidades y las de su hijo (Folio 13 Cuaderno 2). Por último,   las medidas de protección del derecho al trabajo y al mínimo vital del petente   no pueden esperar a que el asunto sea solucionado por el juez ordinario, toda   vez que el demandante tiene afecciones en su estado de salud y en la actualidad   devenga  $ 180.000 mensuales, los cuales son insuficientes para satisfacer   sus necesidades básicas y las de su hijo menor de edad (Folio 13 y 14 Cuaderno   2).    

La   procedibilidad de este mecanismo constitucional para estudiar la solicitud de   amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada formulada por la señora   Tavera Tafur, toda vez que, en este caso, las herramientas de defensa judicial   en la jurisdicción ordinaria, por el tiempo en que tardan en resolverse, se   tornan ineficaces para garantizarle, la permanencia en su empleo de acuerdo con   las condiciones de su estado de salud y, que en consecuencia, ella pueda   percibir un salario que le permita sobrevivir, y también continuar accediendo a   los servicios de salud que requiere para el manejo de sus patologías, el cual se   suspendió a causa de la desvinculación de su cargo.    

Inmediatez    

Este   requisito se cumple, teniendo en cuenta que la terminación del contrato de   trabajo se produjo el 21 de noviembre de 2014 y la afectada formuló la demanda   de tutela el día 29 de enero de 2015, esto significa, que trascurrieron dos   meses y ocho días entre la conducta generadora de la vulneración de los derechos   fundamentales de la demandante y la presentación de la demanda.    

1.2   Estudio de fondo sobre la vulneración del derecho a la estabilidad laboral   reforzada    

Superado el examen de procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala   verificará si se cumplen los presupuestos jurisprudenciales desarrollados en   esta providencia, para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada   de una trabajadora que presenta una disminución física, sensorial o psíquica.     

(i) La trabajadora   presenta una limitación física, sensorial o psíquica    

En este punto, la   Sala evidencia que la señora Ruby Jazmín Tavera Tafur al momento de la   desvinculación laboral, presentaba las siguientes patologías:   “gastritis crónica X HC, bocio difuso hipocaptante, trastorno mixto de ansiedad,   artralgia de rodilla derecha, faringitis, escoliosis 6 grados depresión”.    

Tal situación, se   constata a partir de la afirmación realizada por el actor en la demanda, así   como por el examen de egreso efectuado por la doctora Leyder Johana Sánchez   Daza, médico especialista en salud ocupacional designado por la empresa   accionada para efectuar el examen de egreso el día 23 de diciembre de 2014[64].    

Para la Sala, estas   patologías generan una limitación a la trabajadora, pues aunque no la colocan en   un estado de invalidez, sí afectan su capacidad para desempeñar su actividad   laboral en condiciones normales. Este argumento se fortalece, a partir de las   restricciones efectuadas a su puesto de trabajo[65]  por causa de estas enfermedades.    

(ii) Que el   empleador tenga conocimiento de aquella situación    

De acuerdo con lo   narrado por la representante legal de la empresa Industrias Alimenticias Zenú   S.A.S en la contestación de la demanda, la trabajadora notificó de su estado de   salud a esta compañía. Sin embargo, consideró que estas enfermedades fueron   superadas.    

En relación con la   recuperación de las enfermedades diagnosticadas a la señora Tavera Tafur, la   Sala advierte a partir del examen médico de egreso que, contrario a lo   considerado por la empresa demandada, la trabajadora no se ha recuperado y   requiere tratamiento médico multidisciplinario para el manejo de estas   patologías.    

En ese sentido, el   médico especialista en salud ocupacional que efectuó el examen de retiro, señaló:   (i) “la paciente debe ser valorada por su EPS y por la ARL para calificación   de origen de patologías y determinación de los medicamentos para su manejo.   (ii) Deber ser valorada por la ARL y por la EPS para estudio por presunta   secuela de accidente de trabajo.    

(iii) Que el   despido se produzca sin autorización del Ministerio del Trabajo.     

De acuerdo con lo   expuesto por el representante legal de la industria de alimentos Zenú SAS en la   contestación de la demanda, la empresa no efectuó el trámite ante el Ministerio   de Trabajo para obtener el permiso para desvincular a la señora Tavera Tafur,   porque consideró que no era procedente en razón a que la trabajadora no se   encontraba en estado debilidad manifiesta.    

En este sentido   expresó: “Es verdad que no se solicitó ese permiso, pero es que no había   obligación de hacerlo, en primera medida porque la accionante no ostenta, según   se dijo, la condición de discapacitada y en segundo término porque el motivo de   la desvinculación no obedeció a su situación de salud sino a la comisión de la   falta anteriormente mencionada, la que de conformidad en el artículo 62 del C.S.   del T. permite la finalización de esta clase de vínculos, exonerando por ende a   las empleadoras de solicitar la autorización a la que alude la accionante,   máxime cuando, como en este caso, se rompe el nexo de causalidad entre los   motivos de la desvinculación y la enfermedad del trabajador”.    

En contraste, la   Sala considera que las patologías que presentaba la trabajadora al momento de la   desvinculación laboral la convierten en titular de los beneficios establecidos   en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por lo tanto, para hacer efectiva la   desvinculación de la trabajadora por una justa causa, la compañía industria   alimenticia Zenú, estaba obligada a efectuar el trámite administrativo ante el   Ministerio de Trabajo a fin de obtener la autorización necesaria para   desvincular a un trabajador en situación de debilidad manifiesta por causa de su   estado de salud.    

En consecuencia,   teniendo en cuenta que no existe autorización del Ministerio de Trabajo, la Sala   concluye que la decisión de terminar el contrato de trabajo a la señora Tavera   Tafur, tiene como fundamento la disminución física generada por causa de las   patologías que presenta. Ello, de acuerdo con las consideraciones desarrolladas   en esta providencia. (Supra fundamentos jurídicos 5.13 y 5.15)    

Al respecto, la   empresa demandada afirmó que la razón por la cual se decidió no renovar el   contrato de trabajo, consistió en la falta disciplinaria en la que incurrió la   señora Tavera Tafur al desconocer la orden de su superior el día 17 de octubre   de 2014 respecto de un cambio de la ruta asignada para desarrollar su trabajo   como vendedora.    

Al desvincular a la   trabajadora, la empresa demandada estableció como fundamentos jurídicos de su   decisión, lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 62 del CST en   armonía con el numeral 1 del artículo 58 de esa misma norma.    

Frente a ese   argumento, la Sala considera que tales preceptos no justifican que la falta   cometida por la señora Tavera Tafur al no cambiar la ruta de trabajo el día 17   de octubre de 2014 de acuerdo con la orden que impartió su superior, constituya   una falta grave, que habilite al empleador para terminar el contrato de trabajo   por justa causa.    

Ello, porque si   bien es cierto que el numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del   Trabajo establece como una obligación del trabajador “Realizar personalmente   la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y   acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan   el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”,   lo mismo no implica necesariamente, que el desconocimiento de este deber por   parte del trabajador, habilite al empleador para terminar el contrato de trabajo   por justa causa.    

Lo anterior, de   acuerdo con el elemento de gravedad establecido en el numeral 6 del artículo 62   del CST que señala como causal de terminación unilateral del contrato por parte   del empleador: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones   especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del   Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en   pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o   reglamentos”.    

Entonces, observa   la Sala que en el presente asunto, no se demostró la gravedad de la conducta de   la demandante al desconocer la orden de su superior, en el sentido de no cambiar   su ruta de venta para cubrir la de otra trabajadora. Aunque, la compañía   demandada señaló que “esta desobediencia significó que los clientes que hacen   parte de esa ruta no recibieran atención de la empresa ese día”, la Corte   considera que esta consecuencia igual se hubiese presentado, pero respecto de   los clientes que habitualmente visitaba la señora Tavera Tafur y que hubiese   dejado de visitar por cumplir la orden de su superior.    

De acuerdo con lo   expuesto, si bien la desobediencia en la que incurrió la señora Tavera Tafur el   17 de octubre de 2014 constituye una falta disciplinaria la misma no reviste la   suficiente gravedad para habilitar al empleador para terminar el contrato de   trabajo unilateralmente. Por ende, este argumento no desvirtúa la presunción de   conexidad entre el despido y el estado de salud de la demandante.    

De acuerdo con lo   anterior, la Sala encuentra acreditado que en el presente caso se cumplen los   presupuestos para conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral   reforzada de la señora Ruby Jazmín Tavera Tafur que fue vulnerado por la   decisión de la empresa Industrias Alimenticias Zenú SAS, de terminar el contrato   de trabajo por justa causa, sin autorización del Ministerio de Trabajo teniendo   en cuenta la disminución física que presenta en razón de las distintas   enfermedades que padece.    

Bajo este   escenario, la Sala revocará las sentencias proferidas por el Juzgado Once Penal   Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá y por el Juzgado Treinta y Dos   Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en su lugar,   concederá el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora   Ruby Jazmín Tavera Tafur. En consecuencia, ordenará a la empresa Industrias   Alimenticias Zenú SAS., que ejecute las siguientes actuaciones: (i) si la   accionante así lo desea, proceda a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a uno   de superior jerarquía y bajo la misma modalidad contractual. En todo caso,   deberá atender las restricciones médicas que le sean prescritas. (ii) Pague los   salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efectúe los   aportes a la Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la   terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro. (iii) Pague la   sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997   consistente en 180 días de salario.    

2.  Expediente T-4945430.  Nelson Gabriel Uribe Hernández en contra de   Ecopetrol S.A. la Defensoría del Pueblo regionales Santander y Magdalena Medio y   el Ministerio de Trabajo    

La   controversia planteada en el presente caso, surge por la decisión que adoptó la   compañía Ecopetrol S.A. de terminar el contrato de trabajo a término fijo al   señor Nelson Gabriel Uribe Hernández por vencimiento del plazo pactado, sin   autorización del Ministerio de Trabajo y sin tener en consideración las   siguientes circunstancias: (i) que el trabajador sufrió una disminución física   por causa de las siguientes patologías “hipoacusia   neurosensorial bilateral, síndrome del túnel del carpio bilateral, epicondilitis   de codo izquierdo, hernias discales en ‘L2, L3, L4-L5 y L5-S1’, discopatía   degenerativa, abombamiento del núcleo pulposo, asterolistesis grado I,   radiculopatía L5 izquierda, síndrome facetario, cambios osteoartrósicos en   hombros, caderas rodillas y pies, trastorno interno de rodillas, neuropatía,   autónoma periférica idiopática, metatarsalgia y amigdalitis aguda” y (ii)   que al momento en que se produjo la desvinculación laboral -31 de diciembre de   2014- el demandante se encontraba recibiendo tratamiento médico respecto de las   enfermedades que le fueron diagnosticadas y en proceso de recuperación de   una intervención quirúrgica que le fue practicada el día 11 de diciembre de 2014   que se denomina “tiroidectomía total”.    

1.1.   Análisis de la procedibilidad formal del amparo    

Requisito de subsidiaridad    

El juez   de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por considerar que   la accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción   ordinaria laboral para reclamar el reintegro laboral. Estimó, que la ausencia de   un ingreso económico no demuestra que el demandante se encuentra en una   situación de vulnerabilidad que habilite la acción de tutela para reclamar la   protección constitucional laboral en el empleo.    

En   similar sentido, el juez de segunda instancia consideró que la acción de tutela   resulta improcedente en este caso, en razón a que el demandante no demostró que   estuviera incapacitado o que presentara una grave afectación de salud al momento   de la desvinculación laboral.    

En   contraste con ese argumento, la Sala considera que se cumplen los presupuestos   constitucionales que habilitan la acción de tutela para reclamar la protección   constitucional del derecho a la estabilidad en el empleo del señor Uribe   Hernández, en razón a que el demandante se encuentra en una situación de   debilidad manifiesta debido a la disminución física que presenta por causa de   las siguientes enfermedades:  “hipoacusia   neurosensorial bilateral, síndrome del túnel del carpo derecho y síndrome del   túnel del carpo izquierdo, otras degeneraciones especificadas   de disco intervertebral y poliartrosis no especificada”. Esta   circunstancia, se evidencia a partir del dictamen de “determinación   del origen de eventos en salud y calificación de la pérdida de la capacidad   laboral”   proferido por Ecopetrol S.A. expedido el 12 de diciembre de 2014[66].    

Por lo   tanto, en este caso procede la acción de tutela para estudiar la solicitud de   amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada formulada por el señor   Uribe Hernández, toda vez que, en este caso, las herramientas de defensa   judicial en la jurisdicción ordinaria, por el tiempo en que tardan en   resolverse, se tornan ineficaces para garantizarle, la permanencia en su empleo,   que en consecuencia, aquél pueda percibir un salario que le permita sobrevivir,   y también continuar accediendo a los servicios de salud que requiere para el   manejo de sus patologías, el cual se suspendió por causa de la desvinculación de   su cargo.    

Inmediatez    

Este   requisito se cumple, teniendo en cuenta que la terminación del contrato de   trabajo se produjo el 31 de diciembre de 2015 y el señor Uribe Hernández formuló   la demanda de tutela el día 15 de enero de 2015, es decir, trascurrieron 15 días   entre la conducta generadora de la vulneración de los derechos fundamentales y   la presentación de la demanda.    

Superado el examen de procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala   verificará si se cumplen los presupuestos jurisprudenciales desarrollados en   esta providencia, para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada   de un trabajador que presenta una disminución física, sensorial o psíquica.     

(i) El trabajador   presenta una limitación física, sensorial o psíquica    

A partir del “dictamen   para la determinación del origen de eventos en salud y calificación de la   pérdida de la capacidad laboral” expedido por Ecopetrol S.A. el 12 de   diciembre de 2014 el demandante actualmente presenta una incapacidad permanente   parcial debido a las siguientes patologías:    

(i) “otras   degeneraciones especificadas de disco intervertebral y poliartrosis no   especificada” respecto de la cual se determinó una pérdida de capacidad   laboral correspondiente a un 10%, con fecha de estructuración 22 de noviembre de   2013 y de origen común.    

(ii) “hipoacusia   neurosensorial bilateral, síndrome del túnel del carpo derecho y síndrome del   túnel del carpo izquierdo”. Respecto de estas enfermedades se determinó una   pérdida de la capacidad laboral de 19% y fueron calificadas como de origen   laboral.    

Adicional a lo anterior, la historia clínica expedida por la Clínica   Cardiovascular Navarra el 26 de febrero de 2015, establece que el demandante   presenta: “lumbago con ciática[67]”  por causa de “trabajo con grandes cantidades de peso” y para el   manejo de esta enfermedad se prescribió un tratamiento médico consistente en   terapias físicas y medicamentos.    

También,   se evidencia en la historia clínica expedida por el médico especialista en   psiquiatría el 20 de enero de 2015 que el señor Uribe se encuentra en un   tratamiento psiquiátrico debido a un episodio depresivo moderado.    

(ii) Que el   empleador tenga conocimiento de aquella situación    

De acuerdo con la   contestación de la demanda efectuada por la representante legal de la empresa   demandada, Ecopetrol S.A. tenía conocimiento del estado de salud del señor Uribe   Hernández. Al respecto expresó: “en lo que respecta a las supuestas   patologías que menciona el hoy accionante, validado con el Departamento de salud   de Ecopetrol S.A. se encuentra que si bien presenta antecedentes médicos por   algunas patologías, estas no dan lugar a estado de debilidad manifiesta que le   cobije con estabilidad reforzada, máxime cuando no cuenta con calificación de la   pérdida de la capacidad laboral ni reubicación por motivos de salud”.    

Sobre este punto,   es importante referirse a la petición radicada por el demandante el 26 de   diciembre de 2014[68]  a Ecopetrol, a través de la cual, expone su situación de salud y solicita que se   le garantice la estabilidad en el empleo.    

(iii) Que el   despido se produzca sin autorización del Ministerio del Trabajo.     

En relación con la   autorización del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato de trabajo por   vencimiento del plazo pactado con el señor Uribe Hernández, la empresa demandada   señaló que no efectuó este trámite por considerarlo improcedente. En este   sentido expresó:    

“Es necesario hacer   énfasis en que la terminación del contrato de trabajo del señor Nelson Gabriel   Uribe Hernández se dio con ocasión a la expiración del término pactado, tal como   consta en los documentos que se adjuntan como prueba. Por esta razón no había   lugar a solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, cuando la terminación   de su relación laboral con Ecopetrol S.A. se dio por expiración del término   pactado más no con ocasión de alguna de sus patologías, aunado al hecho de que   las patologías que registra el señor Uribe Hernández no respaldan sus   consideraciones de solicitud previa ante el Ministerio de Trabajo”    

Al respecto, la   Sala constató que el señor Nelson Uribe Hernández al momento de la   desvinculación laboral -31 de diciembre de 2014- se encontraba en una situación   de debilidad manifiesta en razón de las patologías que presenta, las cuales   provocaron una pérdida de la capacidad laboral de un 29%. Por lo tanto, aquél es   titular de los beneficios establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

Aunque la   representante legal de la empresa accionada sostuvo que no se había efectuado   calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor Uribe Hernández, para   la Sala tal afirmación se desvirtúa con el dictamen que aportó el actor, el cual   fue expedido el 12 de diciembre de 2015 por esta misma entidad.    

En consecuencia,   para hacer efectiva la desvinculación del trabajador aun cuando la causal que se   aplicó fue el vencimiento del plazo pactado, la empresa Ecopetrol S.A. tenía la   obligación de efectuar el trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo a   fin de obtener la autorización necesaria para desvincular a un trabajador en   situación de debilidad manifiesta por causa de su estado de salud. (supra   fundamento jurídico 5.20)    

En consecuencia,   teniendo en cuenta que no existe autorización del Ministerio de Trabajo, la Sala   concluye que la decisión de terminar el contrato de trabajo al señor Uribe   Hernández, tiene como fundamento la disminución física generada por causa de las   patologías que presenta. Ello, de acuerdo con las consideraciones desarrolladas   en esta providencia. (Supra fundamentos jurídicos 5.13 y 5.15)    

De acuerdo con lo   expuesto, la Sala encuentra acreditado que en el presente caso se cumplen los   presupuestos para conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral   reforzada del señor Nelson Gabriel Uribe Hernández que fue vulnerado por la   decisión de no renovar el contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado,   sin autorización del Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la disminución   física que presenta en razón de la enfermedades que presenta.    

Bajo este   escenario, la Sala revocará las sentencias proferidas por el Tribunal Superior   de Bucaramanga y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, en su lugar, concederá el amparo del derecho a la estabilidad laboral   reforzada del señor Nelson Gabriel Uribe Hernández. En consecuencia, ordenará a   la empresa Ecopetrol S.A., que ejecute las siguientes actuaciones: (i) si el   accionante así lo desea, proceda a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno   de superior jerarquía y bajo la misma modalidad contractual y atendiendo las   restricciones médicas que le sean prescritas. (ii) Pague los salarios y   prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efectúe los aportes a la   Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del   contrato hasta que se haga efectivo el reintegro. (iii) Pague la sanción   establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997   consistente en 180 días de salario.    

3.  Expediente T-4934726. Álvaro Bravo Molina en contra de Banco Popular S.A.    

La   controversia planteada en el presente caso, surge por la decisión que adoptó el   Banco Popular de terminar el contrato de trabajo por justa causa al señor Álvaro   Bravo Molina sin autorización del Ministerio de Trabajo y sin tener en   consideración las siguientes circunstancias: (i) que el trabajador sufrió una   disminución física por causa de las siguientes patologías “diplopía, protsis   palpebral, blefaroptosis y oftalmoplejia internuclear”;  (ii) que al momento   en que se produjo la desvinculación -1 de octubre de 2012- el demandante estaba   en proceso de recuperación de una intervención quirúrgica que le fue practicada   el día 9 de julio de 2012 denominada “extirpación de la glándula del timo”.    

Análisis   de la procedibilidad formal del amparo    

El   argumento principal expuesto por los jueces de instancia para declarar   improcedente la acción de tutela radica en que el presente asunto no superó el   examen del requisito de inmediatez. Lo anterior, en atención a que la   desvinculación laboral se produjo el 1 de octubre de 2012 y la demanda de tutela   fue formulada el día 4 de febrero de 2015.    

En razón   de ello, la Sala estima pertinente efectuar un análisis al cumplimiento del   requisito de inmediatez para determinar si en este caso procede la acción de   tutela y en caso afirmativo, continuar con el estudio de fondo del caso objeto   de análisis.      

Como se   expuso en el acápite considerativo de esta providencia (fundamentos jurídicos   3.6. y 3.7) la tutela no tiene un término de caducidad, sin embargo, para   que la protección de los derechos fundamentales que se reclama a través de la   acción de tutela, sea efectiva e inmediata, el afectado debe formular la acción   de tutela dentro de un término razonable y en el marco temporal de la ocurrencia   de la vulneración de los derechos fundamentales. En este caso, la acción de   tutela debió formularse en una fecha cercana al 1 de octubre de 2012, fecha en   la que se produjo la desvinculación laboral, situación a través de cual, a   juicio del actor, se le vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral   reforzada.    

Asimismo, refirió el demandante, que no consideró adecuado formular la acción de   tutela sin tener el respectivo dictamen, en consideración a que “si hubiese   presentado la tutela sin este pronunciamiento de la Junta Regional, el argumento   de cajón habría sido que la tutela resultaba improcedente por no haber   acreditado pérdida alguna de la capacidad laboral”.    

Al   respecto, la Sala considera que el tiempo en que tardó en concluirse el trámite   de calificación en la Junta Regional no justifica la inactividad del actor para   formular la acción de tutela en un término razonable y cercano a la fecha en que   se produjo la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues   de acuerdo con lo expresado por la Junta Regional de Calificación en la   contestación de la demanda, el señor Bravo Molina solicitó a esta entidad   adelantar este trámite el 10 de octubre de 2014 “con el fin de obtener una   prueba anticipada” para una demanda que formularía en contra del Banco   Popular.    

En razón   de lo expuesto, para la Sala no existe un motivo válido que respalde la demora   en la presentación de la acción de tutela. En consecuencia, el amparo solicitado   en esta oportunidad no cumple con al menos uno de los requisitos de   procedibilidad formal previstos por la jurisprudencia constitucional cuando se   analiza la acción de tutela contra una providencia judicial.    

De   acuerdo con lo anterior, se confirmará las sentencias proferidas por el Juzgado   Treinta y Ocho Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá que   declaró improcedente la acción de tutela, y por el Juzgado Once Penal del   Circuito de Bogotá que confirmó la decisión de primera instancia.    

4.  Expediente T-4939076. Yilma Barona Rodríguez en contra del Cuerpo de Bomberos   voluntarios de Popayán.    

La   controversia planteada en el presente caso, surge por la decisión que adoptó el   Cuerpo de Bomberos de Popayán de no renovar el contrato de trabajo a término   fijo a la señora Yilma Regina Barona Rodríguez, sin autorización del Ministerio   de Trabajo y desconociendo las siguientes circunstancias: (i) que el trabajador   sufrió una disminución física por causa de la patología que presenta:  “cáncer de seno izquierdo y depresión mayor secundaria a stress laboral”;   (ii) que al momento en que se produjo la desvinculación laboral, la demandante   se encontraba incapacitada debido a un cuadro “depresión mayor secundaria a   stress laboral”.    

1.1.   Análisis de la procedibilidad formal del amparo    

Requisito de subsidiaridad    

Los   jueces de instancia, negaron la protección constitucional solicitada por la   señora Barona Rodríguez, bajo el argumento de que al momento de la   desvinculación laboral, la trabajadora no se encontraba en situación de   vulnerabilidad, toda vez que en ese momento, aquella no presentaba alguna   enfermedad. Ello, de conformidad con la historia clínica del 23 de abril de 2014   que indica que la señora Barona Rodríguez estaba libre de cáncer y podía   desarrollar su vida en condiciones normales.    

En   relación con la incapacidad médica expedida a la demandante, por el médico   especialista en psiquiatría debido a un cuadro de depresión, los jueces   consideraron que la misma se produjo con posterioridad a la desvinculación   laboral y por lo tanto, no se puede concluir, que dicha circunstancia sea la   causa de la no renovación del contrato de trabajo a la accionante.    

Bajo   estos argumentos, consideraron que la accionante dispone de otros mecanismos de   defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el reintegro   laboral.    

En   contraste con ese argumento, la Sala considera que se cumplen los presupuestos   constitucionales que habilitan la acción de tutela para reclamar la protección   constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que   observa la Sala, que en el momento en que se produjo la desvinculación laboral –   30 de junio de 2014- la señora Barona Rodríguez estaba incapacitada[69].    

Al   respecto, la Sala constató en las historias clínicas aportadas por la   demandante, que entre el 30 de mayo y el 28 de junio de 2014, la señora Barona   fue internada en un centro psiquiátrico por causa de un cuadro de “depresión   mayor secundario a stress laboral[70]”.   Luego, el 28 de mayo de 2014 se prorrogó la incapacidad médica por diez días   adicionales, por el mismo diagnóstico.    

Aunado   a lo anterior, de acuerdo con la historia clínica expedida el 28 de abril de   2014 expedida por la IPS Confandi[71],   encuentra la Corte, que la señora Barona Rodríguez recibía tratamiento a la   enfermedad “cáncer de seno izquierdo” a través del suministro de   medicamentos cuya fórmula era expedida cada seis meses.    

La procedibilidad   de este mecanismo constitucional para estudiar la solicitud de amparo del   derecho a la estabilidad laboral reforzada formulada por la señora Barona, se   fortalece al considerar su estado de salud, toda vez que, en este caso, las   herramientas de defensa judicial dispuestas en la jurisdicción ordinaria, por el   tiempo en que tardan en resolverse, se tornan ineficaces para garantizarle, la   permanencia en su empleo de acuerdo con las condiciones de su estado de salud y,   que en consecuencia, ella pueda percibir un salario que le permita sobrevivir, y   también continuar accediendo a los servicios de salud que requiere para el   manejo de sus patologías, el cual se suspendió a causa de la desvinculación de   su cargo.    

Inmediatez    

El   juez de segunda instancia consideró que este requisito no se cumplía en razón a   que trascurrieron ocho meses entre el momento en que la entidad accionada le   notificó a la demandante la decisión de no renovar el contrato -29 de mayo de   2014- y la fecha en que se formuló la demanda de tutela -14 de enero de 2015-    

Frente   a lo anterior, es preciso señalar que aunque la acción de tutela no tiene un   término de caducidad, la naturaleza de la acción de tutela exige que se formule   en un término razonable para que la protección constitucional sea inmediata y   efectiva. Sin embargo, el examen de este requisito puede flexibilizarse   atendiendo a circunstancias que justifiquen la inactividad en la formulación de   la demanda de tutela por parte del afectado.    

En   este caso, la demandante justificó la demora en su estado de salud y en el paro   judicial. Frente a este argumento, el juez de segunda instancia señaló que esta   circunstancia no es un motivo válido para justificar la inactividad de la   demandante, debido a que el cese de actividades comenzó el día 9 de octubre de   2014 y entonces la demandante tuvo cuatro meses para formular la acción de   tutela, entre el 24 de mayo y el 9 de octubre de 2014.    

En   relación con lo anterior, para la Sala es importante precisar que si bien se   notificó a la demandante la decisión de no renovar el contrato, la   desvinculación se produjo el 30 de junio de 2014.    

De   otra parte, respecto del argumento del juez de segunda instancia, la Sala   considera que aquel desconoce el hecho de que la señora Barona Rodríguez fue   internada en un centro psiquiátrico por causa de un cuadro de depresión por   stress laboral. Esta patología, se presentó hasta el 28 de junio de 2014, sin   embargo la incapacidad se prorrogó por diez días más es decir hasta el 8 de   julio de 2014.    

Esto   quiere decir, que la accionante tuvo tres meses para formular la demanda de   tutela antes de que iniciara el cese de actividades judiciales que inició el 9   de octubre de 2014 y permaneció hasta el 19 de diciembre de 2014, fecha en la   cual inició la vacancia judicial.    

Para   la Sala, el deteriorado estado de salud mental y físico de la señora Barona   Rodríguez es un motivo que justifica la inactividad de la señora Barona para   formular la acción de tutela y por lo tanto, considera que este caso supera el   examen de este requisito, de acuerdo con las consideraciones desarrollas en esta   providencia (supra fundamento jurídico 4).    

1.2   Estudio de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la   estabilidad laboral reforzada    

Superado el examen de procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala   verificará si se cumplen los presupuestos jurisprudenciales desarrollados en   esta providencia, para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada   de una trabajadora que presenta una disminución física, sensorial o psíquica.     

(i) La trabajadora   presenta una limitación física, sensorial o psíquica    

A partir de las   historias clínicas aportadas por la demandante, la Sala constató que:    

(a) la señora   Barona Rodríguez al momento de la desvinculación laboral estaba incapacitada por   causa de una enfermedad denominada “depresión mayor secundaria a estrés   laboral”[72].    

(b) Aunque, la   historia clínica del 23 de abril de 2014 indica que la demandante estaba libre   de la enfermedad “cáncer de seno izquierdo”, ella debe continuar en un   tratamiento médico a base de medicamentos y controles cada seis meses.   Inclusive, de acuerdo con la historia clínica que fue expedida el 12 de   noviembre de 2014, la Sala observa que después de la desvinculación laboral la   demandante fue sometida a una cirugía de reconstrucción mamaria[73]  y en esta oportunidad, el diagnostico continuaba siendo “tumor maligno de la   mama”.    

(ii) Que el   empleador tenga conocimiento de aquella situación    

En relación con   este punto, en la contestación de la demanda, el Cuerpo Oficial de Bomberos   frente a la patología que presenta la demandante “cáncer de seno izquierdo”   afirmó lo siguiente: “no me consta que se pruebe”. De la misma manera,   indicó que el 28 de mayo de 2014 cuando se le informó que su contrato no sería   renovado, la trabajadora “gozaba de buena salud” no se encontraba   incapacitada ni por la EPS ni por la ARL.    

Respecto de la   incapacidad por “depresión mayor secundaria stress laboral” el   representante legal de la entidad demandada, señaló que la misma fue expedida   por 30 días y la misma venció el 28 de junio de 2014.    

Para la Sala, es   claro que el empleador si tenía conocimiento de la situación de vulnerabilidad   en la que se encontraba la demandante al momento de la desvinculación laboral   -30 de junio de 2014- pues ante las incapacidades médicas que tuvo que presentar   la demandante para justificar sus ausencias a su trabajo por causa de   incapacidades médicas e intervenciones quirúrgicas para tratar el cáncer de seno   y la enfermedad mental que presentaba. Otra cosa es que considere que tal   circunstancia no constituía una razón suficiente para garantizar la estabilidad   en el empleo de la señora Barona Rodríguez.    

(iii) Que el   despido se produzca sin autorización del Ministerio del Trabajo.     

Según lo   manifestado por el representante legal de entidad demandada en la contestación   de la demanda, no se efectuó el trámite ante el Ministerio de Trabajo para   obtener el permiso para desvincular a la actora, porque consideró que no era   procedente ya que la trabajadora no se encontraba en estado debilidad manifiesta   y porque se utilizó una causal objetiva para la terminación del contrato como es   el vencimiento del plazo pactado.    

En contraste de lo   anterior, la Sala considera que las patologías que presentaba la trabajadora al   momento de la desvinculación laboral la convierten en titular de los beneficios   establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por lo tanto, para hacer   efectiva la desvinculación de la trabajadora aun cuando se aplique una causal   objetiva para la terminación de contratos a término fijo, el Cuerpo Oficial de   Bomberos voluntarios de Popayán, estaba obligado a efectuar el trámite   administrativo ante el Ministerio de Trabajo a fin de obtener la autorización   necesaria para desvincular a un trabajador en situación de debilidad manifiesta   por causa de su estado de salud.    

En consecuencia,   teniendo en cuenta que no existe autorización del Ministerio de Trabajo, la Sala   concluye que la decisión de terminar el contrato de trabajo por vencimiento del   plazo pactado, a la señora Barona Rodríguez, tiene como fundamento la   disminución física generada por causa de las patologías que presenta. Ello, de   acuerdo con las consideraciones desarrolladas en esta providencia. (Supra   fundamentos jurídicos 5.13 y 5.15)    

En relación con lo   anterior, es importante precisar que de acuerdo con las consideraciones   desarrolladas en esta providencia en relación con el tipo de vinculación   laboral, esta Corporación ha dicho que si bien por el tipo de contrato pueden   existir causas objetivas para el despido de un trabajador, cuando se trate de   personas que gozan de estabilidad laboral reforzada dichas causales no son   suficientes si no se cumplen con las cargas contenidas el artículo 26 de la ley   361 de 1997 y la comprobación de una causal objetiva.    

De acuerdo con lo   expuesto, la Sala encuentra acreditado que en el presente caso se cumplen los   presupuestos para conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral   reforzada de la señora Yilma Barona Rodríguez que fue vulnerado por la decisión   del Cuerpo Oficial de Bomberos voluntarios de Popayán, de terminar el contrato   de trabajo de trabajo a término fijo por vencimiento del plazo pactado, sin   autorización del Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la disminución física   que presenta en razón de la enfermedades que padece.    

Bajo este   escenario, la Sala revocará las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto   Penal Municipal con funciones de conocimiento de Popayán y por el Juzgado   Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, en su   lugar, concederá el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la   señora Yilma Barona Rodríguez. En consecuencia, ordenará al Cuerpo Oficial de   Bomberos de Popayán que ejecute las siguientes actuaciones: (i) si la accionante   así lo desea, proceda a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a uno de   superior jerarquía y bajo la misma modalidad contractual. (ii) Pague los   salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efectúe los   aportes a la Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la   terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro. (iii) Pague la   sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997   consistente en 180 días de salario.    

III.   DECISIÓN    

Con   fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR las   sentencias proferidas por el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de   conocimiento de Bogotá y por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con   funciones de conocimiento de Bogotá, en su lugar, CONCEDER el amparo del   derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Ruby Jazmín Tavera   Tafur.    

SEGUNDO.- ORDENAR   a la empresa Industrias Alimenticias Zenú SAS., que ejecute las siguientes   actuaciones: (i) si la accionante así lo desea, proceda a reintegrarla al cargo   que desempeñaba o a uno de superior jerarquía y bajo la misma modalidad   contractual. En todo caso, deberá atender las restricciones médicas que le sean   prescritas. (ii) Pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le   correspondan y efectúe los aportes a la Sistema General de Seguridad Social,   desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo   el reintegro. (iii) Pague la sanción establecida en el inciso segundo del   artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.    

TERCERO.- REVOCAR  las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga y por la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su lugar, CONCEDER   el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Nelson   Gabriel Uribe Hernández.    

CUARTO.- ORDENAR a la empresa   Ecopetrol S.A., que ejecute las siguientes actuaciones: (i) si el accionante así   lo desea, proceda a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de superior   jerarquía y bajo la misma modalidad contractual y atendiendo las restricciones   médicas que le sean prescritas. (ii) Pague los salarios y prestaciones sociales   que legalmente le correspondan y efectúe los aportes a la Sistema General de   Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que   se haga efectivo el reintegro. (iii) Pague la sanción establecida en el inciso   segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de   salario.    

QUINTO.-   CONFIRMAR   las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con   función de control de garantías de Bogotá que declaró improcedente la acción de   tutela, y por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá que confirmó la   decisión de primera instancia.    

SEXTO.-   REVOCAR   las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de   conocimiento de Popayán y por el Juzgado Primero Penal del Circuito con   funciones de conocimiento de Popayán, en su lugar, CONCEDER el amparo del   derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Yilma Barona Rodríguez.   En consecuencia, ordenará al Cuerpo Oficial de Bomberos de Popayán que ejecute   las siguientes actuaciones: (i) si la accionante así lo desea, proceda a   reintegrarla al cargo que desempeñaba o a uno de superior jerarquía y bajo la   misma modalidad contractual. (ii) Pague los salarios y prestaciones sociales que   legalmente le correspondan y efectúe los aportes a la Sistema General de   Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que   se haga efectivo el reintegro. (iii) Pague la sanción establecida en el inciso   segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de   salario.    

SÉPTIMO.-    Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

 A LA SENTENCIA T-594/15    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se realiza un examen profundo respecto de la   procedibilidad de la tutela en cada uno de los casos sujetos a estudio   (Salvamento parcial de voto)    

Referencia:  Expedientes T-4.945.430, T-4.934.726, T-4.943.891 y T-4.939.076.    

Accionante:    Ruby Jazmín Tavera Tafur, Nelson Gabriel Uribe Hernández, Álvaro Bravo Molina y   Yilma Barona Rodríguez.    

Accionado:    Zenú SAS, ARL SURA y SURA EPS; Ecopetrol S.A; Banco Popular y Cuerpo de Bomberos   de Popayán.    

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas   Silva.    

Salvo   parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena   de Revisión en sesión del 14 de septiembre de 2015, por las razones que a   continuación expongo:    

Considero que la sentencia no realiza un examen profundo respecto de la   procedibilidad de la acción de tutela en cada uno de los casos sujetos a   estudio.    

Si bien   en varios acápites se hace referencia a la situación de debilidad que presentan   los actores como consecuencia de sus padecimientos de salud, no existen pruebas   suficientes que indiquen el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable y   que, por ende, permitan que la acción de tutela reemplace el proceso ordinario   ante la jurisdicción laboral. En los casos T-4.945.430 y T-4.934.726, los   accionantes no se encontraban incapacitados al momento del despido y, si bien   presentaban dificultades de salud, los mismos no les otorgaban una estabilidad   laboral reforzada; no todo padecimiento implica una especial protección   constitucional frente al empleador.    

En el   caso T-4.934.726, la accionada le habían cancelado una indemnización al   accionante, pues el despido se dio como consecuencia de un proceso interno de   Ecopetrol y la USO, igual que en los casos anteriores, no encuentro la   configuración de un perjuicio irremediable; por esta razón, considero que el   conflicto debió dirimirse en la jurisdicción laboral.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

Magistrado    

[1] Folio 21 cuaderno de primera   instancia.    

[2] Folio 36 cuaderno de primera   instancia.    

[3] Folio 25 cuaderno de primera   instancia.    

[4] Folio 24 cuaderno de primera   instancia.    

[5] Folio 40 cuaderno de primera   instancia.    

[6] Folio 162 cuaderno de primera   instancia.    

[7] Folio 307 cuaderno de primera   instancia.    

[9] Folio   22 del cuaderno de primera instancia.    

[10] Folios   23 a 38 del cuaderno de primera instancia.    

[11] Folios   39 a 111 del cuaderno de primera instancia.    

[12] Folio   129 del cuaderno de primera instancia.    

[13] Folio   139 cuaderno de primera instancia.    

[14] Folios   190 a 193 cuaderno de primera instancia.    

[15] Folio   194 cuaderno de primera instancia.    

[16] Folios   235 a 242 cuaderno de primera instancia.    

[17] Folios   6 a 42 cuaderno de segunda instancia.    

[18] Folios   14 a 35 cuaderno de instancia.    

[19] Folio   36 cuaderno de instancia.    

[20] Folios   38 a 42 cuaderno de instancia.    

[21] Folio   43 cuaderno de instancia.    

[22] Folios   64 a 66 cuaderno de instancia.    

[23] Folios   105 a 117 cuaderno de instancia.    

[24] Folios   125 a 178 cuaderno de instancia.    

[25] Folios   5 a 48 del cuaderno de instancia.    

[26] Folios   50 a 60 del cuaderno de instancia.    

[27] Folio   49 del cuaderno de instancia.    

[28] Sentencia T-018 de   2014 MP Luis Guillermo Guerrero    

[29]   Sentencia T-629 de 2008 Marco Gerardo Monroy Cabra    

[30] T-930   de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva    

[31] En la   sentencia T-503 de 2015 MP María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional   referenció las siguientes sentencias que pueden consultarse sobre este aspecto:   “En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime   Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006   (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),   T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa),  T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva),  T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265   de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),  T-691 de 2009 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de   2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),  entre muchas otras.    

[33] MP   María Victoria Calle Correa.    

[34]  Sentencia T-582 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla.    

[35]  Sentencia T-276 de 2014 MP María Victoria Calle Correa.    

[36] En   este apartado se seguirá, en gran parte, la argumentación expuesta en las   sentencias T-843 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-691 de 2013 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva), T-447 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), y   T-018 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). T-420 de 2015 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[37] T-519   de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[38] Cfr. Sentencia T-519 de   2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[39] MP   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[40] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[41]  Sentencia T-018 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[42] En Sentencia T-018 de   2013 M.P., Luis Ernesto Vargas Silva, se precisó el alcance de la protección   establecida por el legislador, respecto a la población en estado de discapacidad   al expedir la Ley 361 de 1997. El artículo 26   de la norma en comento regula la estabilidad laboral reforzada en personas   discapacitadas. De ahí que establece para el empleador la prohibición de   despedir o terminar los contratos de trabajo en razón de la limitación que sufra   el trabajador, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. Según la   literalidad de la disposición, quienes procedan en forma contraria a ella,   estarán obligados al pago de una indemnización equivalente a ciento ochenta días   de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que   hubiere lugar, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y demás   normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.    

[43] En Sentencia C-531 de   2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, esta Corporación expuso que la estabilidad laboral reforzada ha   sido definida como “la permanencia en el empleo del discapacitado luego de   haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como   medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”    

[44] Resolución aprobada por   la asamblea general [sobre la base del informe de la Tercera Comisión   (A/48/627)] 48/96. Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las   personas con discapacidad, 85ª sesión plenaria, 20 de diciembre de 1993.    

[45] Subrayas nuestras.    

[46] Adoptada en Ciudad de   Guatemala, Guatemala el 7 de junio de 1999, en el vigésimo noveno período   ordinario de sesiones de la Asamblea General.    

[47] La convención   Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, fue aprobada   por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 en la sede   de las Naciones Unidas en Nueva York.    

[48] En Sentencia T-025 de   2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, esta Sala expuso que “la jurisprudencia constitucional   ha establecido que esas personas gozan de un derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada, lo que implica que no pueden ser desvinculadas de   su empleo sin autorización previa de la autoridad administrativa o judicial   competente”.    

[49]Constitución   Política, artículo   1º:  “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de   República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades   territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de   la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la   integran y en la prevalencia del interés general”.    

[50]Articulo   13. (…) “[Inciso 2º] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad   sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o   marginados. [Inciso 3º] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia   de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan”    

[51] Cfr. Sentencia T-018 de   2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[52]Sentencia    T-111-2012 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[53] MP Álvaro Tafur Galvis.    

[54] MP   Nilson Pinilla Pinilla.    

[55]Sentencias   C-470 de 1997 MP Alejandro Martínez Caballero, SU 250 de 1998 MP Alejandro   Martínez Caballero, T-739 de 1998 MP Hernando Herrera Vergara, T-625 de 1999 MP   Carlos Gaviria Díaz, T-1558 de 2000 MP Fabio Morón Díaz, C-531 de 2000 MP Álvaro   Tafur Galvis, T-040A de 2001 MP Fabio Morón Díaz, T-961 de 2002 MP Eduardo   Montealegre Lynett, T-519 de 2003 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-028 de 2003 MP   Jaime Córdoba Triviño, T-632 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy, T-1219 de 2005 MP   Jaime Córdoba Triviño, T-530 de 2005 MP Manuel José Cepeda Espinosa, SU-388 de   2005 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-053 de 2006 MP Jaime Araujo Rentería,   T-1038 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-825 de 2008 MP Mauricio   González Cuervo, T-125 de 2009 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-724 de 2009   MP Mauricio González Cuervo, T-462 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-021   de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-017 de 2012 MP María Victoria Calle   Correa, T-148 de 2012 MP Juan Carlos Henao Pérez, T-018 de 2013 MP Luis Ernesto   Vargas Silva, T-114 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-041 de 2014 MP   Luis Ernesto Vargas Silva, T-106 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado    

[56] Sentencia T-025 de 2011   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[57] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[58] M.P.   Nilson Pinilla Pinilla    

[59] Al respecto el Artículo 47 superior dispone: “El Estado   adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para   los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la   atención especializada que requieran.”    

[60] Cfr. Sentencias T-198 de 2006   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra   y T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[61] En este   sentido ver las sentencias: T-860 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-226 de   2012 MP Humberto Sierra Porto, T-106 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado,   T-041 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-383 de 2014 MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[62] Cfr. Sentencia T-018 de   2013.    

[63] Según el artículo 54 de   la Constitución, la capacitación profesional de las personas disminuidas   físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho fundamental.  Dice el citado   precepto: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer   formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado   debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y   garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones   de salud”. Por lo demás, la disposición de ofrecerle capacitación al   trabajador en condición de debilidad manifiesta, es una de las órdenes   impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia   T-1040 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad, la Corte resolvió,   refiriéndose a la empresa demandada: “deberá capacitarla [a la persona   solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la   capacitación a los demás empleados de la empresa”.    

[64] Folio   157 a 166 cuaderno de instancia.    

[65] En este   sentido se pronunció tanto la demandante como la empresa demandada.    

[66] Folios   6 a 42 cuaderno de segunda instancia.    

[67] Folio   22 cuaderno de segunda instancia.    

[68] Folio   24 cuaderno de primera instancia.    

[69] Folio   53 del cuaderno de instancia.    

[70] Folios   50 del cuaderno de instancia.    

[71] Folio   37 cuaderno de instancia.    

[72] Folio   53 cuaderno de instancia.    

[73] Folio   41 cuaderno de instancia.

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