T-597-19

Tutelas 2019

         T-597-19             

Sentencia T–597/19    

ACCION DE TUTELA   PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por   existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse la existencia de un   perjuicio irremediable    

Referencia: Expediente T- 7328330    

Accionante: María del Carmen Pérez    

Accionados: Ana Isabel Mosquera Dupont   y Jaime Talero Hernández    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., diez (10) de   diciembre de dos mil diecinueve (2019).     

La Sala Séptima de Revisión   de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los   magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas   Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la decisión judicial dictada en única   instancia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali, el   veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)[1] , mediante la cual se negó el amparo de   los derechos invocados por la señora María del Carmen Pérez en el marco del   proceso de tutela promovido contra la señora Ana Isabel Mosquera Dupont y el   señor Jaime Talero Hernández.      

I. ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto   en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art.   33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Cinco[2] de la Corte Constitucional escogió para   efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. De conformidad con   el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

            

La señora María   del Carmen Pérez, ciudadana venezolana, actuando en nombre propio, instauró acción   de tutela contra la señora Ana Isabel   Mosquera Dupont y el señor Jaime Talero por considerar que estos vulneraron sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y la estabilidad laboral   reforzada,   al dar por terminada su relación de trabajo sin haber cancelado la liquidación   definitiva de las prestaciones sociales a las que había lugar y desconociendo la   afección de salud que, para el momento de su despido, padecía como consecuencia   de un accidente laboral.    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas que obran en el   expediente, las pretensiones del amparo invocado se sustentan en los siguientes   hechos:    

1.1 Desde el día 4 de junio de 2018 hasta el día 22 de   noviembre de ese mismo año, la señora María del Carmen Pérez  mantuvo una relación de trabajo con la señora Ana Isabel Mosquera Dupont y el señor Jaime Talero Hernández[3], desempeñando labores domésticas y de cuidado de un adulto con  síndrome de down, familiar de los accionados [4].    

1.2 En razón de la aludida relación de trabajo, la accionante   devengaba un salario mensual de $ 780.000 para el año 2018[5].    

1.3 El día 19 de junio 2018, mientras se encontraba realizando   sus laborares, la señora Pérez sufrió una caída que le causó una lesión en la   mano izquierda.    

1.4 Refiere la actora a pesar de las   molestias que presentaba como consecuencia de la lesión, continuó prestando sus   servicios a los accionados hasta el día 22 de noviembre de 2018, fecha en la   cual, el señor Talero dio por terminada la relación de trabajo, sin cancelar las   acreencias laborales a las que tenía derecho y desconociendo la afección de   salud que padecía.    

1.5 Pone de presente la tutelante que, para el mismo día 22 de noviembre, acudió a la Clínica de Fracturas de Cali donde se   le diagnosticó una “fractura del hueso escafoides del carpo de la mano   izquierda” y, en consecuencia, se le ordenaron unos exámenes médicos[6], sin generar   incapacidad alguna.    

1.6 Aduce la accionante que,   durante la relación de trabajo, los accionados no   realizaron los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social, razón   por la cual no pudo tratar oportunamente su lesión.    

1.7 Agrega que su situación   socioeconómica derivada de la falta de empleo, su estado de salud y su condición   de inmigrante le impiden “vivir dignamente” y acceder por sus propios   medios al tratamiento que requiere para atender la fractura que le fue   diagnosticada.    

Con fundamento en   lo anterior, la accionante solicitó el amparo transitorio[7]  de  sus derechos fundamentales al mínimo   vital, a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada y que, como consecuencia de ello, se le ordene a los   accionados llevar a cabo las siguientes acciones: (i) proceder a la afiliación   inmediata al sistema de seguridad social en salud, (ii) reintegrarla a su puesto   de trabajo atendiendo a sus condicionales de salud, (iii) pagar los salarios y   prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación y, (iv) cancelar a su favor la indemnización   de los 180 días a la que se refiere la Ley 361 de 1997.    

2. Contestación de la acción   de tutela    

Mediante auto del 14 de enero de 2019[8],  el   Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali admitió la acción de tutela y corrió traslado a los   accionados para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en los que   se fundamenta la misma.    

Adicionalmente, mediante la referida providencia,   se dispuso “CITAR como Litis Consortes” al Ministerio de Trabajo –   Dirección Territorial del Valle del Cauca, a la Clínica de Fracturas de Cali, al   Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, ADRES, entre otros,   para que, en un término de tres (3) días rindieran un informe del asunto.    

2.1 Intervención de la parte accionada y las vinculadas    

2.1.1 Los accionados  – señora Ana Isabel Mosquera Dupont y señor Jaime Talero Hernández [9]    

2.1.1.1 Mediante escrito allegado el 22 de enero   de 2019, el señor Jaime Talero Hernández intervino en la presente causa   solicitando que, inicialmente, se declarara la carencia actual de objeto por   hecho superado. Ello, por cuanto la razón principal que dio origen a la acción   constitucional, como lo es, el no pago de prestaciones sociales a la accionante,   ya fue efectuado. Subsidiariamente, requirió que se declarara la improcedencia   del amparo invocado comoquiera que la tutelante cuenta con otro medio de defensa   judicial para solicitar la protección de sus derechos.    

Por otro lado,  sostuvo que la relación de trabajo   con la señora María del Carmen Pérez la dio por terminada de forma unilateral y   con justa causa debido  “(…) a múltiples y reiterada (SIC) situaciones   de índole laboral que se presentaron con la accionada como lo fue el mal   desempeño en las labores encomendadas, además de no haber definido su situación   de permanencia legal en el país como se acordó verbalmente”[10]. Agregó, que   por concepto de prestaciones sociales canceló, en favor de la actora, la suma de   $ 632.050 el día 2 de enero de 2019, para lo cual allegó recibo de consignación[11].    

Explicó que la señora Pérez no fue afiliada al   régimen de Seguridad Social debido a que se trataba de una “(…) persona   extranjera en condición de irregularidad en el país”[12] que   nunca le allegó los documentos necesarios para adelantar dicho trámite.    

Adicionalmente, señaló que si bien es cierto la   accionante sufrió una caída mientras se encontraba desempeñando las labores   encomendadas, la misma no fue “aparatosa”[13], de allí que la   relación de trabajo se hubiese prolongado por cuatro meses más hasta cuando   surgieron razones objetivas para que se produjera su despido.    

2.1.2 Ministerio de Relaciones   Exteriores – Migración Colombia[14]    

2.1.2.1 Mediante escrito del 21 de enero de 2019,   la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de   Migración Colombia, manifestó que, de conformidad con la información recaudada   por parte de la Regional Occidente y la Subdirección de Extranjería de la   entidad que representa, la señora María del Carmen Pérez “(…) no ingresó al   territorio nacional por un puesto de control migratorio, no hizo proceso de   control migratorio, no es titular del Permiso Especial de Permanencia que le   permita acceder a la oferta institucional en materia de salud, educación,   trabajo, etc, ni tampoco posee Tarjeta  de Movilidad Fronteriza (…)”[15].    

Por otro lado, explicó que, en atención a la jurisprudencia   constitucional en materia de derechos de los extranjeros, es necesario que estos   regularicen su permanencia en el territorio nacional para efectos de ser   afiliados al Sistema de Seguridad Social[16].   Sobre esa base, precisó que los derechos de los inmigrantes no son absolutos y   que,   como consecuencia, estos pueden verse limitados por la Constitución y la Ley.    

Seguidamente, solicitó que para el caso sub examine se   declarara la falta de legitimación por pasiva de la Unidad Administrativa   Especial Migración Colombia. Ello, por cuanto dicha entidad carece de   competencia para atender las pretensiones incoadas por parte de la accionante,   razón por la cual, requirió ser desvinculada del trámite constitucional de la   referencia[17].    

2.1.3 Ministerio de Trabajo[18]    

2.1.3.1 A través de escrito del 21 de enero de 2019, el Coordinador   del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo informó   que, de conformidad con la base de datos de la Dirección Territorial de Cali   (Valle del Cauca), no   obra solicitud de autorización para terminar el vínculo de trabajo entre la   señora María del Carmen Pérez y los accionados.    

Precisó que la entidad que representa ostenta funciones de policía   administrativa laboral, ejerce la vigilancia y el control del cumplimiento de   normas laborales, de seguridad y salud en el trabajo, imponiendo las multas   correspondientes a quienes trasgredan la normatividad vigente en la materia.   Sobre esa base, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela de la   referencia, destacando que no es competencia del Ministerio de Trabajo reconocer   derechos de carácter individual y económico.    

2.1.4 Administradora de los Recursos del Sistema General de   Seguridad Social en Salud – ADRES[19].    

2.1.4.1 Por medio de escrito allegado el 22 de enero de   2019, la abogada Luz Marina Reyes Zambrano, actuando en representación de la   Directora General de ADRES, solicitó negar el amparo invocado por la accionante   en lo que tiene que ver con las actuaciones desplegadas por la entidad que   representa. Al respecto, explicó que ADRES tiene únicamente el carácter de   operador de la Base de Datos Única de Afiliados, es decir, no le corresponde   desplegar actuaciones “a muto propio” que se encuentren orientadas a   modificar la información allí consignada así como tampoco, garantizar el ingreso   al Sistema General de Seguridad Social sin que medie el respectivo trámite de   afiliación.    

2.1.5 Las entidades vinculadas tales como la Clínica de   Fracturas de Cali, la Secretaría Municipal, entre otras, guardaron silencio   respecto de los hechos y pretensiones en que se sustenta el presente trámite de   tutela.    

 3. Pruebas relevantes que obran   en el expediente    

·         Declaración extra-juicio de la señora Daniela   Viviana Bergaño Valencia mediante la cual sostuvo conocer a la señora María del   Carmen Pérez, refiriendo que la misma padeció de un accidente laboral mientras   trabajaba para los señores Ana Isabel  Mosquera Dupont y Jaime Talero Hernández donde, anexa copia de   cédula de ciudadanía[20].    

·         Copia de un reporte de consulta al médico ortopedista, con fecha   del 22 de noviembre de 2018 a las 5:26 pm donde la accionante fue diagnosticada   con “fractura del hueso escafoides (sic) de la mano”[21].    

·         Copia de una orden médica de fisioterapia a nombre de la señora   María del Carmen Pérez con fecha del 22 de noviembre de 2018, emitida por la   Clínica de Fracturas de Cali[22].    

·         Copia de una orden médica a nombre de la señora Pérez para realizar   una “tomografía axial computarizada del carpo izquierdo” con fecha del 22   de noviembre de 2018, emitida por la Clínica de Fracturas de Cali[23].    

·         Copia de una orden de medicamento a nombre de la señora Pérez con   fecha del 22 de noviembre de 2018, emitida por la Clínica de Fracturas de Cali[24].    

·         Registros fotográficos de la señora María del Carmen Pérez donde   figura con uniforme de trabajo, acompañada de mujer con síndrome de down.   Adjunta fotografía en la cual se advierte golpe en la parte izquierda del cuerpo   y se verifica uso de una venda en la mano izquierda[25].    

·         Comprobante original de consignación realizada por el señor Jaime   Talero Hernández, con fecha del 2 de enero de 2019, por un valor $632.050 por   concepto de “liquidación de prestaciones sociales de 4 meses por servicio   doméstico y asistencial” a favor de la señora Pérez[26].    

·         Copia del auto que ordenó la apertura del proceso administrativo   sancionatorio que tuvo origen con la querella incoada por la señora María del   Carmen Pérez contra María Isabel Mosquera Dupont y otros,  por la presunta   trasgresión de las normas en materia de Riesgos Laborales y Seguridad Social[27].    

·         Solicitud de realización de audiencia de conciliación presentada   por la señora María del Carmen Pérez ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad   social, Dirección Territorial del Valle del Cauca. Sobre el particular, se   destaca que mediante la aludida solicitud la actora refirió  haber prestado   servicios asistenciales y de “oficios varios” a los accionados por un   salario de  $780.000. En ese orden, solicitó el pago de prestaciones   sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios,   vacaciones y horas extras nocturnas[28].    

4. Decisiones judiciales   objeto de revisión    

4.1 Sentencia de única instancia[30]    

4.1.1 Mediante providencia del 23 de enero de 2019, el   Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) resolvió negar el amparo   invocado por la señora María del Carmen Pérez.    

Para sustentar su decisión, señaló que, de conformidad con el material probatorio allegado, se   pudo establecer que, en efecto, la accionante sufrió un accidente laboral que   fue atendido por los accionados, sin que se advierta que el mismo le impidió   continuar el desarrollo de sus labores durante el tiempo en que se mantuvo el   vínculo de trabajo. De allí que, el despido de la actora se haya dado como   consecuencia de su bajo desempeño laboral y del hecho de no haber definido su   situación de permanencia en el país.    

En cuanto a la afiliación al Sistema de   Seguridad Social, refirió que esta no había sido posible comoquiera que la   peticionaria se encontraba en condición de irregularidad en el territorio   nacional, sin que además, haya realizado alguna actuación administrativa   tendiente a subsanar dicha situación. Lo anterior, en atención a la información   reportada por Migración Colombia.    

Ahora bien, en lo referente a la ausencia   en el pago de la liquidación de prestaciones sociales como presunto hecho   vulnerador de los derechos de la tutelante, precisó que el mismo   ya se encuentra satisfecho en tanto la parte demandada allegó la copia de la   consignación realizada en favor de la señora Pérez por los aludidos conceptos.    

En ese orden de ideas, el a quo concluyó que en el presente   asunto había operado la carencia actual del objeto por hecho superado, agregando   que no existen las pruebas suficientes para amparar el derecho a la estabilidad   laboral reforzada reclamado; siendo entonces, la jurisdicción laboral la   encargada de pronunciarse respecto de la presunta “causal injusta de despido”   que alega la actora.    

4.1.2 Contra la comentada decisión la parte accionante   presentó escrito de impugnación el cual fue declarado extemporáneo mediante auto   del 4 de febrero de 2019 proferido por el juez de primera instancia[31].    

5. Actuaciones en sede de   revisión    

5.1 Con el propósito de clarificar los supuestos   de hecho que motivaron la interposición de la acción de tutela que se revisa y   para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del dieciséis (16) de julio de dos mil   diecinueve (2019), la Magistrada sustanciadora ordenó   suspender los términos de la tutela de la referencia y así mismo dispuso lo   siguiente:    

“Primero. Por intermedio de la   Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR al Ministerio de   Trabajo – sede Valle del Cauca que, en el término de cinco (05) días   hábiles contados a partir de la comunicación de la presente providencia, le   informe a este despacho el estado actual del proceso administrativo   sancionatorio donde obran como partes la señora María del Carmen Pérez,   identificada con documento venezolano 14.368.328 en calidad de querellante y los   señores Ana Isabel Mosquera Dupont y Jaime Talero Hernández en calidad de   querellados.    

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General   se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia en la    Avenida el Dorado Nº59  – 51 edificio Argos, Torre 3, piso 4º en la ciudad   de Bogotá, teléfono 6055454,dirección electrónica   noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co que, en el  término de cinco (5) días contados a partir de la   notificación de la presente providencia, informe la condición migratoria actual   de la señora María del Carmen Pérez, identificada con documento venezolano   14.368.328.    

Tercero.   COMISIONAR  al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del   Cauca), en su calidad de juez de tutela de primera instancia,  para   que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de   este auto, practique el siguiente interrogatorio a la señora María del Carmen   Pérez:    

1.   Indique la fecha y la forma como ingresó al territorio colombiano.    

2.   Informe si, posterior a su llegada al territorio nacional, adelantó las   actuaciones legales previstas para regularizar su permanencia en el país. En   caso afirmativo, explique cuáles y ante qué autoridades. En caso negativo,   informe por qué no lo hizo.    

3.   Indique si, durante el tiempo en el que mantuvo una relación de trabajo con los   señores Ana Isabel Mosquera Dupont y Jaime Talero Hernández contaba con   un permiso especial de permanencia o cualquier otro que le permitiera laborar en   el territorio nacional. De tenerlo, presente copia de dicho documento.    

4.   Informe qué tipo de vinculación mantenía con los accionados, cuáles eran las   funciones que desempeñaba y qué salario recibía como contraprestación por los   servicios prestados.    

5.   Señale en qué fecha y las razones por las cuales los accionados dieron por   terminada la relación de trabajo que mantenían con usted.    

6.   Indique si además de la acción de tutela ha acudido a otros mecanismos   judiciales o administrativos para invocar la protección de los derechos que   presuntamente le fueron vulnerados por los demandados.    

7.   Informe si recibió o se encuentra recibiendo tratamiento médico respecto de la   afección que padecía en la mano izquierda al momento de la terminación de la   relación de trabajo con los señores Ana Isabel Mosquera Dupont y   Jaime Talero Hernández. Indique cuál es el estado actual de tal padecimiento.      

8.   Informe si actualmente se encuentra desarrollando algún tipo de actividad   laboral, con quién y cuáles son los ingresos que recibe como contraprestación.   En caso de no encontrarse laborando, explique cómo sufraga sus gastos mínimos de   manutención (alimentación, vivienda vestuario, entre otros).    

9.   Indique cuál es su lugar actual de residencia, si convive con otras personas y   si tiene personas a su cargo.    

10.   Lo demás que quiera agregar al presente interrogatorio o que la autoridad   comisionada considere necesario para efectos establecer: (i) la situación   migratoria actual y aquella en la que se encontraba para el momento de los   hechos y (ii) la condición actual de salud en relación con la fractura de carpo   izquierdo que padecía para la fecha en la que fue despedida”.    

5.2 Vencido el término   otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al despacho las siguientes   respuestas remitidas por las partes y por las entidades requeridas:    

5.2.1 Ministerio de Trabajo –   Sede Valle del Cauca[32]    

5.2.1.1 La señora Gloria   Eunice Sierra Mejía, actuando en calidad de asesora adscrita a la Dirección   Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo, informó que mediante   escrito del 17 de junio de 2019, autenticado ante la Notaria Novena de Cali,   “(…) la peticionaria señora MARÍA DEL CARMEN PEREZ, presentó desistimiento de   la querella radicada el 27 de noviembre de 2018 en contra de la empresa CASA   ARTE, ANA ISABEL MOSQUERA Y JAIME TALERO HERNANDEZ (…)”[33]. En   consecuencia, explicó que el trámite sancionatorio iniciado por la querellante   se encuentra en proceso de archivo.    

5.2.1.2 Como soporte de lo   anterior, adjuntó copia del documento suscrito por la solicitante[34] donde esta señaló que desistía   de la querella presentada por cuanto resolvió “(…) con el empleador los   hechos presuntamente constitutivos de vulneraciones a las normas en materia de   Riesgos Laborales y de Seguridad y Salud en el Trabajo”. En el mismo   documento, la señora Pérez precisó que también desistía “(…) de cualquier   proceso administrativo y jurídico sancionatorio” en contra de los accionados   “(…) habiendo realizado acuerdo conciliatorio total incluyendo derechos   inciertos y discutibles conforme indica la ley en Colombia”.    

5.2.1.3 Adicionalmente, la   representante del Ministerio de Trabajo adjuntó el informe presentado por el   Inspector de Trabajo y Seguridad Social encargado del asunto[35] donde reitero que la señora   Pérez, haciendo uso de la facultad o potestad de desistimiento que le otorga el   artículo 18 de la Ley 1755  2015 [36],   requirió que se archive el expediente contentivo de su solicitud de   investigación administrativa presentada en contra de los accionados,“ (…) con   base en que ha realizado acuerdo conciliatorio total incluyendo derechos   inciertos y discutibles”. Así, concluyó que, conforme lo expuesto por la   querellante y atendiendo al material probatorio obrante en el expediente no   existe mérito para dar apertura al Procedimiento Administrativo Sancionatorio en   contra de la señora Mosquera y el señor Talero Hernández, razón por la cual el   trámite será archivado.    

5.2.2 Juzgado Sexto Civil   Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca)    

Informó que la comisión encomendada para adelantar el   interrogatorio a la accionante no fue practicada “(…) por cuanto no fue   posible la comparecencia de la señora María del Carmen Pérez”[37]. Sobre el particular, la autoridad   judicial adjuntó las actas con referencia “Audiencia pública – interrogatorio   – Despacho Comisorio N° 009” con fechas del 22[38] y el 25[39] de julio de 2019 donde se puso de   presente que “transcurrido un tiempo más que prudencial se deja constancia de   que no se hizo presente la señora MARÍA DEL CARMEN PÉREZ identificada con cédula   de ciudadanía N° 14.368.328 de Venezuela (…)”.    

Del mismo modo, quedó consignado en la información remitida por el   juzgado que “pese   a los esfuerzos realizados para la comparecencia de la accionante, esta no fue   posible”[40].   Ello, aunado que se contactó a la pareja de la tutelante, quién, para el 22 de   julio de 2019, manifestó, entre otras cosas, que la señora vive en Rozo-Valle[41].    

5.2.3 Migración Colombia    

La señora Guadalupe Arbeláez Izquierdo, actuando en calidad de Jefe   de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó   que, atendiendo a la información presentada por la Regional Andina acerca de la   condición migratoria de la señora María del Carmen Pérez, se pudo establecer que   la misma cuenta con Permiso Especial de Permanencia PEP-RAMV con fecha de   expedición del 04 de septiembre de 2018 lo que, en consecuencia,   implica concluir que “(…) SE ENCUENTRA REGULAR EN EL TERRITORIO   COLOMBIANO, hecho que le permite acceder a los servicios de salud y en   general se encuentra facultada para ejercer cualquier actividad y ocupación   legal en el país no regulada (SIC), incluidas aquellas que se desarrollen en   virtud de una vinculación o de contrato laboral”[42]. ( Subrayado fuera del   texto original).    

Finalmente, explicó que desde el año 2017 el Gobierno Nacional ha   implementado medidas con  el fin de brindar ayuda a los ciudadanos venezolanos.   Sin  embargo, precisó que “(…) para efectos de que los extranjeros   puedan ser titulares de todos los derechos civiles con los que cuentan los   nacionales colombianos, es necesario que los mismos cumplan con su deber de   regularizar su condición migratoria”[43].    

5.2.4 Señor Jaime Talero Hernández     

5.2.4.1 Aun cuando el accionado no fue requerido en el marco   del auto del dieciséis (16) de julio de dos mil   diecinueve (2019), el señor Jaime Talero Hernández, el día 12 de agosto del año   en curso, allegó ante la Secretaria de esta Corporación, copia de una   declaración juramentada[44]  que tuvo lugar en la Notaria Primera del Circuito de Cali.    

De la información consignada   en la referida declaración se precisa extraer,  para lo que interesa al   asunto objeto de revisión, que el accionado afirmó, bajo la gravedad del   juramento,  que los días 23 de mayo  y 6 de julio de 2019 la señora Pérez   lo contactó para cerrar “ un acuerdo económico conciliatorio por el   desistimiento de todos los recursos legales interpuestos por los hechos   presuntamente constitutivos de vulneraciones durante la relación laboral   sostenida del 4 de junio al 22 de noviembre de 2018 como trabajadora doméstica   (…)”[45]. Aseguró   que el vínculo de trabajo fue terminado unilateralmente y con justa causa “(…)   debido a múltiples y reiteradas situaciones de índole laboral que se presentaron   (…) como lo fue el mal desempeño en la (sic)  labores encomendadas, además   de no haber presentado y definido en los primeros dos meses su situación de   permanencia legal en el país como se acordó verbalmente”[46].    

Afirmó que “(…) el acuerdo   con la señora María del Carmen Pérez fue desestimar todas las acciones legales   actuales y futuras” interpuestas en contra suyo y de su esposa, la señora   Ana Isabel Mosquera, entre ellas, la acción de tutela que en esta oportunidad se   revisa. Sobre esa base, explicó que la accionante   también solicitó audiencia de conciliación de pago de prestaciones económicas   donde se acordó pagar a su favor la suma de $ 632.050, la cual fue cancelada a   su nombre el día 2 de enero de 2019 en la cuenta de depósitos judiciales del   Banco Agrario.     

Precisó que la señora Pérez le manifestó, inicialmente, que la   intención de llegar a una conciliación obedecía a que requería el dinero para   regresar a su país –Venezuela – a realizarse una intervención quirúrgica. No   obstante, afirmó que, posteriormente, esta le indicó que “continuaría el   tránsito hacia el país de Ecuador con otros integrantes de su familia”. En   ese contexto, afirmó que desde el 6 de julio de 2019 no ha tenido más   comunicación y presume ya no se encuentra en el país. Sobre el particular, puso   de presente que recibida la notificación por parte de la Corte Constitucional   intentó comunicarse pero su número de celular se encuentra temporalmente fuera   de servicio.    

Con fundamento en todo lo anterior, declaró y ratificó, que con la   voluntad de la señora María del Carmen Pérez, se desestimaron y cerraron todas   las acciones legales vigentes en su contra.    

Como prueba de lo expuesto, adjuntó copia del informe presentado   por el Ministerio de Trabajo respecto de la querella administrativa que obraba   en contra suya y de su esposa y copia del desistimiento presentado por la señora   Pérez[47].    

5.2.4.2 Así mismo, la Secretaria General de esta Corporación   informó al despacho que, mediante comunicado del 13 de agosto de 2019[48], el accionado le dio alcance a la   referida declaración juramentada allegando, entre otros,  los siguientes   documentos: (i) copia simple de comunicaciones (chat) vía “whatsapp”   entre la señora María del Carmen Pérez y la parte accionada, las cuales dan   cuenta del inicio de la relación de trabajo entre las partes y el acuerdo de   negociación con la que culminó la misma[49];   (ii) tres audios realizados por la actora durante el proceso de negociación y   conciliación[50];   (iii) copia de recibo de consignación en efectivo por un   valor de $500.000[51]  y  (iv) copia simple de paz y salvo firmado por las partes[52].    

Sobre el particular, se advierte que de la información que obra en   las conversaciones de “whatsapp” así como de aquella contenida en los   audios se pudo verificar que, en efecto, la accionante manifestó ante la parte   accionada su intención de conciliar sobre de la base de que pretendía abandonar   el territorio colombiano junto con su familia.     

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y   241, numeral 9°, de la Constitución  Política y en virtud de la selección y   del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta   Corporación, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[53]  es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la   referencia.    

                                                                                       

2. Presentación del caso    

2.1 La señora María del Carmen   Pérez, ciudadana venezolana, actuando en nombre propio, promovió acción de   tutela para reclamar la protección de sus  derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y la   estabilidad laboral reforzada, por considerar que los mismos fueron vulnerados   por parte de la señora Ana Isabel Mosquera Dupont y el señor Jaime Talero   Hernández,   al dar por terminada su relación de trabajo sin haber cancelado la liquidación   definitiva de las prestaciones sociales a las que había lugar y desconociendo la   afección de salud (fractura de escafoides de la mano izquierda) que, para el   momento de su despido, padecía como consecuencia de un accidente laboral.    

2.2 En relación con dicha acusación, la parte accionada   sostuvo que a la peticionaria le fueron canceladas todas las prestaciones   sociales que se le adeudaban y que el despido de forma unilateral y por justa   causa se relacionó, concretamente, con el bajo desempeño laboral y con el hecho   de no haber regularizado su situación de permanencia en el país. Agregó, en sede   de revisión, que a la fecha todos los procesos judiciales y administrativos que   la actora impetró en su contra, incluida la presente acción de tutela, fueron   objeto de desistimiento por parte la misma comoquiera que: (i) se adelantó un   acuerdo conciliatorio entre las partes y (ii) la accionante manifestó su deseo   de abandonar el país junto con su familia.    

2.3 Al trámite de tutela fue vinculado el   Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia que, en sede de   instancia, manifestó que la actora no era “titular del Permiso   Especial de Permanencia”, información que, en   el marco de trámite de revisión, fue modificada por la misma entidad al   informarle al despacho de la Magistrada sustanciadora que la tutelante registra   el aludido permiso cuya fecha de expedición fue el 4 de septiembre de 2018 y   cuenta con tarjeta fronteriza.    

Así mismo, acudió al proceso de amparo el   Ministerio de Trabajo quien, inicialmente, precisó que los accionados no   solicitaron autorización para terminar la relación laboral con la señora Pérez.   Posteriormente, informó al despacho que si bien existió un trámite sancionatorio adelantado por la ahora accionante en contra   de los accionados, el mismo se encuentra en proceso de archivo con ocasión de un   escrito de desistimiento presentado por la señora María del Carmen Pérez.    

Finalmente, hizo parte de la   presente acción, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad   Social en Salud – ADRES  quien   solicitó negar el amparo invocado por la accionante en lo que tiene que ver con   las funciones que desempeña la entidad.    

2.4 El juez que conoció en primera instancia el proceso de   tutela negó el amparo solicitado por considerar que, en la presente causa, operó   la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de las prestaciones   sociales que reclamaba la actora. En cuanto al derecho a la estabilidad laboral   reforzada estimó que la señora Pérez no era titular del mismo en tanto la   terminación de su relación laboral no se produjo como consecuencia de su   diagnóstico médico. Decisión que fue objeto de recurso de impugnación el cual   fue declarado extemporáneo.      

3. Planteamiento del problema   jurídico y esquema de resolución    

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la   acción de tutela, de las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en   el trámite de revisión y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este   Tribunal debe determinar, inicialmente, si se cumplen o no los   requisitos de procedencia de la acción de tutela, concretamente, aquel que se   relaciona con la subsidiariedad. En caso de que ello ocurra, le corresponderá definir si la señora Ana Isabel Mosquera Dupont y el señor Jaime Talero Hernández vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la   estabilidad laboral reforzada de la señora María del Carmen Pérez, al dar por terminado unilateralmente   el vínculo laboral pese a que, según se afirma en la demanda, para ese momento   la accionante padecía de una afectación de salud derivada de un accidente de   trabajo que era conocida por sus empleadores.    

4.  Estudio de procedencia de la acción de   tutela    

4.1 De la legitimación en la   causa y la inmediatez    

4.1.1.1 Legitimación en la causa por   activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política,   toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por   quien actúe a su nombre[54]. En desarrollo de dicho mandato   constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[55] dispone que   la acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.    

En esta oportunidad, el referido presupuesto se encuentra acreditado en tanto la   acción de tutela que se revisa fue directamente promovida por la señora María   del Carmen Pérez, titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca.    

4.1.1.2   Legitimación en la causa por pasiva El mismo   artículo 86 superior dispone que la acción de tutela procede frente a la amenaza   o vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de los mismos   proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los   particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. En lo   referente con la procedencia del amparo contra particulares, dicho mandato   guarda correspondencia con lo previsto en los artículos 1º y 42 del Decreto 2591 de 1991.    

Concretamente, el numeral 9 del   artículo 42 del decreto en mención establece que la acción de tutela procederá   contra acciones u omisiones de los particulares  cuando, entre otras cosas, la   solicitud este dirigida a salvaguardar los derechos   “(…) de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión   respecto del particular contra el cual se interpuso la acción (…)”.    

Al respecto, esta Corporación se ha ocupado de delimitar los conceptos de   subordinación e indefensión, precisando que la diferencia entre ellos radica en   el origen de la relación de dependencia. Específicamente, respecto de la   subordinación ha señalado la Corte que esta “(…) alude a la existencia de   una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los   trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus   profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen (…)”[56].    

Bajo esa línea,   este Tribunal ha reconocido que el parámetro de subordinación se materializa en   el evento en que una persona tenga la obligación de acatar las órdenes de un   tercero, en virtud de un contrato o vínculo jurídico que sitúa a las partes en   una relación de dependencia  jerárquica[57].    

Así las cosas, se advierte que, atendiendo al material probatorio   aportado al expediente, es posible afirmar que entre la actora en este proceso   de tutela y la parte accionada existió una relación de trabajo. En efecto, tanto   en el escrito de tutela como en las contestaciones de la accionada se reconoció   que la actora prestó sus servicios como trabajadora doméstica y/o de servicios   varios, de forma personal, bajo la continua subordinación y dependencia de la   demandada, razón por la cual recibía a cambio una remuneración mensual.      

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que para el caso sub examine la   señora Ana Isabel Mosquera Dupont y el señor Jaime Talero Hernández –en su condición de personas naturales – fungieron como   empleadores de la señora María   del Carmen Pérez, de lo cual se puede inferir una situación   de subordinación en cabeza de la accionante pues, en el vínculo surgido entre   las partes, existía una clara relación jurídica de dependencia. De allí que los   accionados se encuentren legitimados por pasiva en la presente causa.    

4.1.2 Sobre la inmediatez    

4.1.2.1 En reiteradas   oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar   que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento   del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los   derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo   razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la   transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del   principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de   la acción de tutela.    

Sobre el particular, la Corte   Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene   un término de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promover   la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86   superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata   de los derechos fundamentales[58],   razón que le implica al  juez de   tutela verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y constatar si el   tiempo trascurrido entre la aparente violación o amenaza del derecho y la   interposición de la tutela es razonable en punto a lograr la protección   invocada.    

4.1.2.2 En el   caso objeto de revisión,  la Sala advierte superado el presupuesto de la   inmediatez por cuanto la   accionante solicitó el amparo en un término razonable, esto es, menos   de seis meses después de ocurrido el hecho generador de la presunta vulneración   de los derechos invocados. En efecto, conforme surge de los elementos de juicio   allegados al proceso, la acción de tutela promovida por la señora Pérez fue   presentada el 11 de enero de 2019[59], luego de que se dio   por terminada su relación de trabajo el 22 de noviembre de 2018.    

5. Subsidiariedad    

5.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la   Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y   subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada, en   principio, a “que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.    

5.2 No obstante lo anterior, la referida disposición constitucional   y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, prevén dos excepciones a la regla de   la subsidiariedad que, en consecuencia, implican la procedencia de la tutela aun   cuando el afectado tenga a su disposición otro medio de defensa judicial. Dichas   excepciones se concretan en los siguientes supuestos a   saber: (i) cuando existiendo un medio de defensa judicial   ordinario este resulta no ser idóneo y eficaz  para la protección de los   derechos fundamentales invocados por el accionante, caso en el cual la decisión del juez   de tutela tendrá un carácter definitivo o (ii) cuando, a pesar de   que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone   como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.”[60],   escenario en el que la decisión de   amparo constitucional se mantendrá vigente transitoriamente durante el término   que utilice el juez natural para resolver de fondo el proceso ordinario   instaurado por el afectado[61].    

5.3 En   tratándose del amparo como mecanismo definitivo de   protección de los derechos fundamentales, ha precisado la propia jurisprudencia   que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con   que cuente el accionante han de ser analizadas atendiendo a las particularidades   del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así será posible   establecer si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión   constitucional y no meramente formal[62].   Lo anterior, adquiere mayor importancia en asuntos de carácter laboral donde la   propia jurisprudencia ha reconocido que “(…) el medio de defensa ordinario   debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a   hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta   Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos   laborales, no persigue la solución   de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la   solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para   resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”[63].    

5.4 Ahora bien, en cuanto   a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección, tal y   como se advirtió previamente, este tiene lugar cuando se está en presencia de   un perjuicio irremediable, el cual ha reiterado esta Corte debe ser de carácter  inminente y grave[64], donde las medidas para   evitar su consumación obedezcan a los criterios de urgencia e   impostergabilidad[65].   En ese orden, ha precisado la jurisprudencia en la materia que: “(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las   condiciones económicas del peticionario del amparo” constituyen criterios orientadores al momento de   determinar la existencia o no de una perjuicio irremediable[66].    

5.6 Ahora bien, en lo que se refiere específicamente al reintegro   laboral y al pago de derechos económicos a través de la protección del derecho a   la estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia de esta Corporación ha   considerado que, cuando surjan controversias entre las partes vinculadas por una   relación de trabajo, el ordenamiento dispone de las herramientas jurídicas   necesarias para que sea el juez natural quien brinde una solución eficaz para   tales eventos. Así, quien encontrándose en una situación de debilidad   manifiesta, estima transgredidos sus derechos fundamentales como consecuencia de   la terminación de la relación de trabajo, puede acudir al juez laboral o   administrativo, para que sea este quien logre el restablecimiento de los mismos[68].    

5.7   No obstante lo expuesto, también ha señalado este Tribunal que el amparo   constitucional resulta   ser excepcionalmente procedente en aquellas situaciones donde se   pretenda, de manera urgente, el reintegro laboral de personas que al haber sido   desvinculadas de su empleo en razón de una limitación física, sensorial o   psicológica, se encuentran en condición de   debilidad manifiesta y para quienes, con ocasión a ello, las vías ordinarias de   defensa judicial no resultan lo suficientemente eficaces e idóneas en la   salvaguarda de los derechos fundamentales que, de manera directa, se puedan ver   conculcados[69].    

5.8 En suma, atendiendo al carácter   subsidiario de la acción de tutela, esta resulta improcedente para perseguir el   pago de acreencias laborales y la protección del derecho a la estabilidad   laboral reforzada de un trabajador que ha sido desvinculado de su puesto de   trabajo. Sin embargo, en los casos en que se pretenda evitar la consumación de   un perjuicio irremediable o de comprobarse que los medios judiciales ordinarios   no son idóneos ni eficaces- de acuerdo con las condiciones particulares del   sujeto – procede la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo de   protección de sus derechos fundamentales.    

6. Examen de subsidiariedad del caso   concreto    

6.1 Como previamente fue advertido, lo   primero que debe determinar la Sala en este caso es si, a la luz de la situación   fáctica y de los elementos de prueba allegados al proceso, la acción de tutela   objeto de revisión es procedente para proteger el derecho a la estabilidad   laboral reforzada de la señora María del Carmen Pérez, quien desempeñó labores   domésticas y asistenciales para la señora Ana Isabel Mosquera Dupont y el señor Jaime Talero Hernández, así como para lograr el pago de las prestaciones y salarios   dejados de percibir con ocasión de su desvinculación, efectiva a partir del día   22 de noviembre de 2018.    

6.2 Para efectos de   dar respuesta a lo anterior, es preciso recordar que prima facie, la autoridad   competente para definir sobre el reintegro laboral y para condenar al empleador al pago de la indemnización a que haya lugar,   sería un juez ordinario de conformidad con lo estatuido en el artículo 2° del   Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2   de la ley 712 del 2001. Tales normas establecen que es la Jurisdicción   Ordinaria, en sus especialidades laboral y de Seguridad Social la llamada a   conocer las controversias jurídicas que se generen con ocasión directa o   indirecta de una relación de trabajo.    

6.3 Sobre esa base, y atendiendo a las reglas   fijadas por esta Corporación respecto de la procedencia excepcional de la tutela, se requiere determinar si, a   partir, de los elementos de prueba que a la fecha obran en el expediente, es   posible concluir que la señora Pérez no cuenta con otro medio de defensa   judicial que sea idóneo y eficaz para salvaguardar sus garantías fundamentales o   si, aun existiendo dicho medio, la tutela procede como mecanismo transitorio   para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

6.4 Con el propósito de adelantar el   correspondiente análisis de subsidiariedad en el caso concreto, cabe empezar por   señalar que de la información allegada por Migración Colombia, la señora Pérez,   en su calidad de ciudadana venezolana, cuenta con Permiso Especial de   Permanencia desde el 04 de septiembre de 2018, encontrándose, desde entonces, en   situación de regularidad en el territorio colombiano. Ello resulta   particularmente relevante en tratándose de extranjeros residentes en el país,   pues la existencia de dicho permiso en favor de la actora, implica reconocer que   esta puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa previstos por la Ley   para solicitar la protección de los derechos que estima le fueron vulnerados por   los accionados en razón de la relación de trabajo que existió con los mismos.    

6.5   Por otro lado, destaca la Sala que, de acuerdo con los hechos probados en sede de   instancia y de revisión, se tiene que la señora Pérez, desarrollando las   funciones propias de las tareas encomendadas por la parte accionada,   sufrió un accidente de trabajo el 4 de junio de 2018 que le produjo un traumatismo en el carpio de la   mano izquierda, sin que ello se constituyera como un impedimento para continuar   ejerciendo sus labores hasta el día 22 de noviembre de la misma anualidad, fecha   en la que su empleador le notificó la terminación unilateral de la relación laboral   existente entre las partes.    

Ante tal panorama, agrega la Corte que   si bien del material probatorio que figura en el expediente no se puede   determinar con exactitud la edad de la peticionaria, lo cierto es que, de los registros fotográficos   allegados por la misma, es posible inferir que se trata de una mujer joven, que   aun cuando tiene la condición de inmigrante regularizada, no se encuentra en   estado de extrema debilidad manifiesta o de vulnerabilidad que le   impida acudir a un proceso judicial ordinario.    

6.6 Ahora bien, en lo referente a la eficacia del mecanismo de   defensa judicial al alcance de la afectada, estima la Sala que, a la luz de las   condiciones particulares de la actora, un proceso ordinario laboral resultaría   el escenario idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales   que pretende invocar mediante la interposición de la acción de amparo.   Ello, teniendo en cuenta que en el presente caso no existe claridad ni certeza   sobre la verdadera causa que dio lugar a la terminación de la relación laboral y   por cuanto el objetivo de un trámite de tal naturaleza es precisamente,   resolver, en el marco del correspondiente debate probatorio, controversias de   carácter laboral y, en consecuencia, adoptar las decisiones de fondo necesarias   para propender por la salvaguardia de las garantías conculcadas, si a ello   hubiera lugar.    

6.7 Aunado a lo anterior, conviene destacar que aun cuando la   actora no ha acudido a la jurisdicción laboral para reclamar la protección de   sus derechos sí puso de presente su intención de utilizar la presente acción de   tutela como mecanismo transitorio de defensa de sus garantías fundamentales.   Ello, con fundamento en la existencia de una querella administrativa que   interpuso ante el Ministerio de Trabajo cuyo objeto se concretaba en perseguir   el pago de las acreencias laborales que se le adeudaban.    

6.8 Así las cosas, ante la existencia de otros mecanismos de   defensa judicial y al no   existir certeza sobre la debilidad manifiesta del tutelante, considera la   Sala que la presente acción de tutela tan solo podría ser procedente, tal y como   lo solicitó la misma accionante, como mecanismo transitorio de protección de   llegarse a demostrar que esta última se encuentra sometida a la posible   materialización de un perjuicio irremediable respecto de sus derechos   fundamentales.    

6.9 En este orden de ideas y con miras a adelantar tal valoración, a criterio de   la Sala, se estima pertinente puntualizar respecto de lo siguiente:    

6.9.1 Conforme fue expuesto, la señora María del Carmen Pérez,   previa interposición de la acción de tutela, instauró querella administrativa   ante el Ministerio de Trabajo contra los aquí accionados, solicitando el pago de   acreencias laborales, trámite que para la fecha se encuentra archivado con   ocasión de un desistimiento presentado por la misma querellante donde manifestó   haber suscrito acuerdo conciliatorio con su empleador. Sobre el particular, se   verificó, de acuerdo con las pruebas remitidas por el accionado, que dicho   acuerdo implicó no solo el pago de unas sumas de dinero a favor de la actora   sino además, la compra de un equipo celular y el pago de unos tiquetes   terrestres comoquiera que esta le manifestó su deseo de abandonar el país. Las   anteriores afirmaciones, en criterio de la Sala, deben tomarse por ciertas en   tanto la parte pasiva de este trámite de tutela adjuntó prueba de las mismas,   sin que   estas fueran controvertidas por la señora Pérez, no obstante haber sido   requerida en varias oportunidades, sin éxito, por el juez de instancia con el   propósito de conocer las condiciones socioeconómicas y de salud en las que se   encontraba.    

6.10 Con todo esto, constata la Sala que en el caso sub   examine  tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente   la acción de tutela de manera transitoria. Por una parte, porque si bien la   actora pudo ver afectado su mínimo vital para al momento de su desvinculación,   lo cierto es que actualmente dicha situación ya no tiene ocurrencia en tanto   que:    

(i) En el trámite del amparo recibió por parte de los accionados unas sumas de   dinero a título de pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, las   cuales,  en razón del tiempo laborado -de junio a noviembre de 2018-,   resultan razonables y proporcionales.    

Sobre este punto, resulta relevante tener en cuenta que uno de los pagos tuvo   lugar en audiencia de fijación de acreencias laborales, lo cual permite entender   que se dio con la participación y bajo la supervisión de las autoridades de   trabajo, hecho que lleva a concluir que, en principio, lo recibido se ajusta a   lo adeudado.    

(ii) A pesar de la afección de salud que presentaba la accionante   para la fecha de la interposición del amparo, dicha limitación física no tenía   la entidad suficiente para impedirle desarrollar otras actividades laborales que   le proporcionaran un sustento económico para su manutención. Cuenta de ello es   que: (i) continuó laborando para los accionados durante casi cinco meses más,   luego de su accidente; y (ii) del certificado médico que reposa en el expediente   no se evidencia que su afectación de salud supusiera un estado de incapacidad[72].    

(iii) La tutelante manifestó no encontrarse interesada en continuar con ninguna   de las acciones judiciales adelantadas en contra de los accionados así como   tampoco tener interés en permanecer en el país, hechos que, a juicio de esta   Sala, explican en alguna medida la actitud renuente que asumió con la   administración de justicia, en el sentido de no atender, como ya se advirtió, a   los llamados y requerimientos hechos por el juez de tutela y por la propia Corte   Constitucional para aclarar y precisar el alcance de sus reclamaciones en tutela   y de las decisiones adoptadas en el curso del proceso.    

6.11 Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera   superado el test de procedibilidad de la acción de tutela objeto de   estudio, concretamente el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en cualquier caso, tampoco habría lugar a un pronunciamiento   de fondo comoquiera que, respecto de las pretensiones de la acciónate, operó la   carencia actual del objeto por hecho superado. Ello, toda vez que, tal y como se   ha venido señalando: (i) la actora suscribió acuerdo conciliatorio con la parte   demandada, satisfaciéndose así el pago de los derechos económicos que se le   adeudaban, (ii) desistió, mediante escrito autenticado, de todos los procesos   judiciales impetrados contra los accionados, (iii) no figura incapacidad médica   que dé cuenta de que, actualmente, continua presentado la afectación de salud   que sufría para el momento de su despido, y (iv) manifestó su interés de   abandonar el país, hecho que se suma a su actuar renuente en el marco de trámite   tutelar. De allí que, para la fecha, se entiendan reivindicados los derechos   cuya protección invocó y que motivaron la presente acción constitucional.    

Respecto de esto último,   ha señalado la Corte que “cuando lo pretendido a través de la acción de   tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales invocados por el demandante”[73] no solo carece de fundamento examinar si estos fueron   conculcados, sino también, proferir órdenes de protección “(…)  pues no se   trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales   sobre la materia”[74].  Adicionalmente, ha considerado este Tribunal que la carencia actual de objeto puede tener lugar   cuando se presentan otras situaciones que hacen innecesaria   o ineficaz una eventual orden de tutela, como por ejemplo, “cuando las circunstancias   existentes al momento de interponer la acción se transformaron y, como   consecuencia, la parte accionante pierde el interés en la satisfacción de la   pretensión solicitada o ésta ya es imposible de obtener”[75].    

6.12 En conclusión, la inobservancia del requisito   subsidiariedad es suficiente para descartar la procedencia del amparo   constitucional en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a estudiar el   fondo del asunto planteado. Por ello, la Sala revocará la sentencia proferida   por el   Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), en la que se negó el amparo solicitado y, en su   lugar, se declarará la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en   esta providencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de   términos decretada en este proceso.    

      

SEGUNDO.- REVOCAR  la sentencia de 23 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali   (Valle del Cauca), en la que   se negó el amparo solicitado por la señora María del Carmen Pérez y, en su   lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela.    

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE  las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí   contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en el sitio web de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver a folios 37 a 43 del cuaderno principal.    

[2]  Sala de Selección Número Cinco, conformada por los   magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto del   21 de mayo de 2019, notificado el 04 de junio de 2019.    

[3]  Se trata de una pareja de matrimonio.    

[4]  Respecto de este hecho, adujó la actora en su escrito de tutela que estaba al   cuidado de “(…) la niña de la pareja contratante con síndrome de down”   (ver a folio 11 del cuaderno principal). No obstante, de la información   recaudada en sede de revisión se pudo establecer que se trataba de la hermana   del señor Jaime Talero.    

[5]  Ver a folio 27 del cuaderno principal –  escrito radicado por la actora   ante el inspector de trabajo y seguridad social de la Dirección Territorial de   Valle del Cauca.    

[6]  Ver a folios 3 – 6 del cuaderno principal.    

[7] Ver a folio 12 del cuaderno principal.    

[8]  Ver a folio 17 del cuaderno principal.    

[9]  Ver a folios 20 a 23 del cuaderno   principal.    

[10] Ver a folio 20 del cuaderno principal.    

[11] Ver a folio 24 del cuaderno principal.    

[12] Ver a   folio 21 del cuaderno principal.    

[13]   Ibídem.    

[14] Ver a folios 28- 39 del cuaderno principal.    

[15] Ver a folio 29 del cuaderno principal.    

[16] Sobre el particular, se refirió a las sentencias SU-677 de 2017 y T   -314 de 2017.    

[17] Ver a   folio 30 del cuaderno principal.    

[18] Ver a folio 31 del cuaderno principal.    

[19] Ver a folios 32-36 del cuaderno principal.    

[20] Ver a folios 1 y 2  del cuaderno principal.    

[21] Ver a folio 3 del cuaderno principal.    

[22] Ver a   folio 4 del cuaderno principal.    

[23] Ver a   folio 5 del cuaderno principal.    

[24] Ver a   folio 6 del cuaderno principal.    

[25] Ver a folios 7 – 10 del cuaderno principal.    

[26] Ver a folio 24 del cuaderno principal.    

[27] Ver a folio 25 del cuaderno principal.    

[28] Ver a folio 27 del cuaderno principal.    

[29] Ver a folio 26 del cuaderno principal.    

[31]  Mediante el comentado auto, el juez precisó que la sentencia   fue notificada personalmente a la accionante el día 28 de enero de 2019,   teniendo en consecuencia, tres días hábiles para impugnar la mismo, es decir   hasta el 31 de enero dicha anualidad a las 5:00 pm. No obstante, el recurso fue   presentado ante el despacho el día 1 de febrero de 2019.  Ver a folio 50   del cuaderno principal.    

[32] Ver a folio 33 del cuaderno de revisión.    

[33]   Ibídem.    

[34] Ver a folio 34 del cuaderno de revisión.    

[35] Ver a folios 33 del cuaderno de revisión.    

[36]   Ibídem.    

[37] Ver a   folio 45 del cuaderno de revisión.    

[38] Ver a   folio 64 del cuaderno de revisión.    

[39] Ver a   folio 69 del cuaderno de revisión.    

[40] Ver a   folio 79 del cuaderno de revisión.    

[41] Ver a   folio 65 del cuaderno de revisión.    

[42] Ver a   folio 80 del cuaderno de revisión.    

[43] Ver a folio 82    

[44] Ver a folio 91 del cuaderno de revisión.    

[45] Ibídem.    

[46] Ibídem.      

[47] Ver a folios 94, 95 y 96 del cuaderno de revisión.    

[48] Ver a folio 88 del cuaderno de revisión.    

[49] Ver a folios 99- 103 del cuaderno de revisión.    

[50] Ver a folio 110 del cuaderno de revisión    

[51] Ver a   folio 99 del cuaderno de revisión.    

[52] Ver a folio 104 del cuaderno de revisión.    

[53] La Sala Séptima de Revisión   de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, José   Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.    

[54] Constitución Política,   artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”.    

[55] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[56] Ver sentencia T-290 de 1993, reiterada, entre otras, en la   sentencia T -391 de 2018.    

[57]   Sentencia T-694 de 2013,  T-271 de 2012, T-899 de 2014, T-334 de 2016, T-483 de   2016, T-430 de 2017, T-722 de 2017, T -391 de 2018, entre otras.    

[58] Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016 (M.P   Alejandro Linares Cantillo).    

[59]  Ver a folio 58 del cuaderno principal.    

[60]  Artículo 86 de la Constitución Política. Ver sobre el   particular sentencia T-847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva).    

[62]Sentencia T- 118 de 2019 (M.P Cristina Pardo   Schlesinger).    

[63]   Sentencia T- 064 de 2016 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[64]  Inminente: “que   amenaza o está por suceder prontamente (…) se diferencia de la expectativa ante   un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real   en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar   algo probable y no una mera conjetura hipotética.” Y Grave: “(…) gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el   haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la   importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su   protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación   oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas”. Desde   Sentencia T-225 de 1993.    

[65] Respecto de la urgencia precisó la Corte desde sus inicios   que: “(…) hay que instar o precisar (…) su pronta ejecución   o remedio”.  Las medidas urgentes deben adecuarse a la inminencia del perjuicio   y a las circunstancias particulares del caso. Y en cuanto a la impostergabilidad    ha referido que “las medidas de protección “(…) deben   responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del   daño irreparable”. Sentencias T-225 de 1993, T-107 de   2017, T- 064 de 2017, entre otras.    

[66]   Sentencia T- 064 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[67] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[68]  Sentencias   T-400 de 2015.y T- 500 A de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[69] Al respecto revisar sentencia T-521 de 2017 (Alejandro Linares   Cantillo).    

[70] Sobre el particular ver auto de pruebas del 16 de julio de 2019.    

[71] Ver artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.    

[72] Ver a folio 3 del cuaderno principal.    

[73] Sentencia T- 085 de 2018 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[74] Ibídem.    

[75] Sentencias T-946 de 2014 y T-222 de 2017 (M.P. Gloria   Stella Ortiz).

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