T-599-09

Tutelas 2009

    Sentencia T 599-09  

Referencia: expediente T-2271680  

Peticionario: Beatriz  Caviedes.   

Demandado:  Tribunal  Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión.    

Magistrado      Ponente:   

Dr. Juan Carlos Henao Pérez 

    

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil nueve (2009)    

La  Sala  Primera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  MARÍA VICTORIA CALLE CORREA,  LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA  y  JUAN  CARLOS  HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

dentro del trámite de revisión del fallo de  19  de  marzo  del 2009, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado,  mediante  la  cual se confirma la sentencia de 28 de enero de 2009 proferida por  la  Sección  Cuarta  de  la  misma  Corporación, con ocasión de la acción de  tutela   promovida   por   la   ciudadana   Beatriz   Caviedes   a   través  de  apoderado.      

I. ANTECEDENTES.     

1. Hechos.  

1.1           Entre los días 12 y 13 de julio del año  2000,   se   perpetró  una  toma  guerrillera  en  el  Municipio  de  Colombia,  Departamento  del  Huila.  Como  consecuencia de ella, se causaron graves daños  materiales  en  bienes de  propiedad de la señora Beatriz Caviedes, razón  por  la  cual  impetró  una  acción  de reparación directa contra la Nación-  Ministerio  de  Defensa  –  Policía  Nacional  ante  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Huila,  imputando  los  perjuicios a una conducta omisiva de las autoridades demandadas.   

1.2           Entre las pruebas que fueron allegadas al  proceso  de  reparación  y, que la actora considera indebidamente valoradas, se  encuentra  el oficio No.1015 del 17 de diciembre de 1999, dirigido al Gobernador  del  Departamento  del  Huila  de  la época, al Presidente de la República, al  Comandante  de la Brigada del Ejército, al Coordinador de la Red de Solidaridad  Social  y  al  Obispo  de  la  Diócesis  por el Alcalde Municipal, el Personero  Municipal  y el Párroco, en el cual consta que se  informó respecto de la  amenaza  al  orden  público, así como la inminencia de la toma guerrillera que  en   efecto   se   perpetró,  sin  que  las  autoridades  desplegaran  acciones  dirigidas  a proteger la integridad de la población.   

1.3           El  Tribunal  Contencioso Administrativo  del  Huila mediante providencia del 5 de junio de 2008, denegó las pretensiones  de  la  demanda en razón a que el ataque guerrillero de 12 de julio de 2000, no  fue  dirigido  de  manera  exclusiva contra instituciones estatales, sino que se  trató  de  una  agresión  indiscriminada  dirigida  a  todos los moradores del  Municipio,   al  punto  que  no  solo resultaron afectadas la Alcaldía, la  Estación  de  Policía, Telecom, la Casa de la Cultura y el Banco Agrario, sino  también  el  Templo, la Casa Cural y 154 viviendas particulares, sin contar con  la pérdida lamentable de vidas humanas.   

Señaló  el Tribunal que de conformidad con  lo  apuntado  por  la  jurisprudencia,  cuando  la ofensiva se realiza de manera  indiscriminada  contra  toda  la  población,  el  Estado  no  está  llamado  a  responder  por  los  perjuicios  irrogados a los particulares, por no existir un  riesgo excepcional.   

Consideró  el  Tribunal  que  si  bien  en  opinión  de  la  actora  la  incursión  guerrillera era un hecho anunciado, lo  cierto  es  que,  el  documento  que  daba  cuenta de ello fue aportado en copia  simple   y,   en   tal   virtud,   no   podía   ser  apreciado  como  medio  de  convicción.   

1.4            Señaló  la  actora  que  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Huila  –  Sala Cuarta de Decisión, dentro del  proceso  de  reparación  adelantado por el señor Hernando Herrera y otros, con  ocasión   de  los  mismos  hechos  y  aportando  idénticas  pruebas,  mediante  sentencia  de  23 de mayo de 2008, condenó a título de falla del servicio a la  Nación  –  Policía  Nacional  a  reconocer  los  daños  materiales  y morales  causados  por  la misma toma guerrillera al Municipio de Colombia el 12 de julio  de  2000,  para  lo cual otorgó valor probatorio al Oficio 1015 de diciembre 17  de  1999,  mediante  el  cual  se  informó  al  Gobernador  del  Huila y demás  autoridades acerca de la inminencia de la toma guerrillera.   

1.5           Por  las  razones  expuestas  la señora  Beatriz  Caviedes  instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo  del  Huila  – Sala Cuarta de  Decisión,  por  la  presunta violación de sus derechos fundamentales al debido  proceso   e  igualdad,  toda  vez  que  mediante  el  fallo  proferido  por  esa  Corporación  se desconoció el precedente horizontal que a partir de los mismos  supuestos  fácticos  produjo  una  decisión diferente a la adoptada en su caso  particular  debido  a  una  indebida  apreciación  de  las pruebas aportadas al  proceso.   

2.           Solicitud de tutela.   

Por  los  motivos  expuestos,  la demandante  solicitó  mediante acción de tutela instaurada el 18 de diciembre de 2008 ante  la   Sala   de   lo   Contencioso   Administrativo   del   Consejo   de  Estado,  declarar:   

2.1     “     […]     vulnerados  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso, a la  igualdad ante la Ley por vía de hecho.”   

2.2           “[…] variar  el     fallo,     y     en    consecuencia    despachar    favorablemente    las  pretensiones.”   

3.    Intervención    de   las   partes  demandadas.   

3.1           Tribunal  Contencioso Administrativo del  Huila – Magistrado Ponente  Dr. Ramiro Aponte Pino.   

Señaló   el  Magistrado  ponente  de  la  sentencia  materia  de  esta  tutela,  que  no  se puede imputar responsabilidad  extracontractual  al Estado en casos como el que se revisa en sede de tutela, en  razón  a  que el ataque criminal del grupo armado se efectuó en contra de toda  la  población  de  manera indiscriminada, es decir, la agresión no se dirigió  contra  una  institución  del  Estado  de  manera  específica.  Por tal razón  “hay  un  hecho  exclusivo  de  un  tercero; que al  romper  el  nexo  de  causalidad,  libera  la  responsabilidad  de las entidades  demandadas.”      

En  relación  con  el  medio  probatorio no  valorado  a  juicio de la actora, manifiesta el Magistrado que el Oficio No.1015  del  17 de diciembre de 1999 por el cual se informó acerca de la inminencia del  riesgo,  no  fue  considerado  -tal  como  lo manifestó en su providencia-, por  aportarse  en  copia  simple  en  los  términos de los artículos 253 y 254 del  Código  de  Procedimiento Civil, de manera tal que el documento no ofrecía los  requisitos  de validez de la prueba documental. Así las cosas, señaló que tal  documento  “carece de valor probatorio, de conrera,  los   hechos   que   pretenden   demostrar   no   ofrecen   ningún   grado   de  certeza”.      

La  Policía  Nacional  a  través  de  su  Secretaría  General,  se  opuso  a  las  pretensiones  de  la accionante en los  siguientes términos:   

En breves palabras, alega la improcedencia de  la  acción de tutela por no existir vulneración alguna del derecho fundamental  al  debido  proceso,  ya  que  el  proceso  de reparación directa se surtió en  cumplimiento  de  las normas legales, de manera que en observancia del principio  de   la   autonomía  judicial  esta  acción  no  está  llamada  a  prosperar.   

Resaltó  la  falta  de argumentación de la  tutela  objeto de estudio, en el sentido que la parte actora no acreditó que el  presente  caso  se  reunían  los  requisitos  generales de procedibilidad de la  acción  de tutela contra providencias judiciales, ya que simplemente se limitó  a  efectuar  “unas cortas y vagas consideraciones en  relación con el tema”.   

4.               Pruebas    que    obran    en    el  expediente.     

* Declaración   extra-proceso  de  las  señoras  Luz  Mery  Ramírez  García  y  Rosa Maria Rodríguez Palencia, ante la Notaría Única del Círculo  Notarial  de  Colombia,  Huila.   (Folio 15 y s.s.  del Cuaderno del Tribunal)   

* Copia  simple  del oficio No. 1015 de 1999 de la Alcaldía Municipal  de  Colombia,  Huila. (Folio 12 y s.s. del Cuaderno del  Tribunal)   

* Certificación  del  Secretario  de  Hacienda Municipal de Colombia,  Huila,  del  20 de febrero de 2002. (Fl 14 del Cuaderno  del Tribunal)   

* Informe  de  las personas que resultaron afectadas por la incursión  armada  en  el Municipio de Colombia el día 12 de julio de 2000 e informe de la  toma  guerrillera  (Folio  89  y s.s. del Cuaderno del  Tribunal)   

* Copia   completa   del  expediente  de  la  acción  de  reparación  instaurada  por  el  señor Hernando Herrera Herrera y otros con sus respectivos  fallos de primera y segunda instancia en 1305 folios.      

5.              Decisiones    Judiciales    que   se  revisan.   

Son  objeto  de  revisión  las  siguientes  providencias:   

5.1           Fallo de 28 de enero de 2009 proferido en  primera  instancia  por  la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado, Sección Cuarta.   

La  referida Sección del Consejo de Estado,  rechazó  la  acción de tutela por improcedente, y soportó su decisión en las  siguientes consideraciones:   

La  acción  de  tutela  no  procede  contra  providencias  judiciales,  pues no es “ni lógica ni  jurídicamente”   admisible  que  por  medio  de  un  proceso  sumario  se invaliden las actuaciones de un proceso ordinario diseñado  especialmente  para  materializar  los  preceptos  constitucionales  y  legales.  Además,  asegura  que en estos casos, cuando se pretende proteger un derecho de  carácter  fundamental,  se  está  vulnerando  otro  de  igual rango como es el  debido proceso.   

Así,  la  Sección  Cuarta  se  opone  a la  procedencia  de  la tutela contra providencias judiciales, al considerar que con  ello  se  rompe la materialización del principio de la autonomía judicial y se  desconocen  las  disposiciones  de  la  cosa  juzgada  y la seguridad jurídica.   

     

1. Providencia  proferida  en  segunda  instancia  por  la  Sala  de lo  Contencioso     Administrativo    del    Consejo    de    Estado    –  Sección  Quinta  de  19 de marzo de  2009.     

La  Sección  Quinta  del Consejo de Estado,  confirmó  en  todas  sus partes la sentencia de primera instancia proferida por  la  Sección  Cuarta  de  la  misma Corporación, en tanto se deben proteger los  conceptos  de   seguridad  jurídica,  autonomía  de  los  jueces  y  cosa  juzgada.  La  sección  referida, hace especial énfasis en la autonomía de los  jueces,  aduciendo  que  esta  permite  al operador jurídico moverse dentro del  ordenamiento  de  manera  independiente,  interpretando y aplicando las normas a  los  casos  concretos  de acuerdo con el derecho; En cuanto al principio de cosa  juzgada,  afirma que este busca desarrollar la seguridad jurídica, haciendo que  decisiones   tomadas  en  cumplimiento  de  todas  las  formalidades  legales  y  garantías    constitucionales,   no   puedan   ser   objeto   de   recursos   o  impugnaciones.     

II.               CONSIDERACIONES     y fundamentos.   

Remitido  el expediente a esta Corporación,  la  Sala  de  Selección  Número  Cinco, mediante auto de 28 de mayo de dos mil  nueve (2009) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.   

Esta  Sala  es  competente  para revisar las  decisiones  proferidas  dentro  de  la  Acción  de Tutela de la referencia, con  fundamento  en  los  artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política  y,  en  las demás disposiciones pertinentes, así como por haberse escogido por  la Sala de Selección.   

2.           Problema jurídico.   

Corresponde  a  ésta  Sala  de  Revisión  establecer  sí  en  la  sentencia de única instancia proferida por el Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Huila,  el  cinco (5) de junio de 2008 -por la  cual  se  falló  el  proceso de reparación directa instaurado por la ciudadana  Beatriz  Caviedes-,  se  incurrió  en alguna de las  causales genérica de  procedibilidad  de  la  acción de tutela contra providencias judiciales y, si a  partir  de  su comprobación, resultaron vulnerados los derechos fundamentales a  la igualdad y al debido proceso de la actora.   

En  aras  de  ofrecer  respuesta al problema  jurídico  planteado,  esta  Sala  se  pronunciará respecto de: (i)  La  procedencia  de la acción de tutela  contra  providencias  judiciales.  Reiteración  de jurisprudencia; (ii) Defecto  fáctico  –   Reiteración. (iii) Desconocimiento del precedente horizontal  y  su  constitución  en  causal  de  procedencia de la acción de tutela contra  providencias   judiciales.   (iv)   Defecto   procedimental  por  exceso  ritual  manifiesto  y  la  prueba  de  oficio  en el proceso contencioso administrativo.  (v)        Caso  concreto.      

3.            Procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra    providencias   judiciales.   Reiteración   de   jurisprudencia.    

3.1  Conforme  al  precepto  contenido  en  el  artículo  86  de  la  Constitución,  la Corte  Constitucional  ha  desarrollado  la  doctrina  acerca  de  la procedencia de la  acción   de   tutela   contra   providencias  proferidas  por  las  autoridades  judiciales.  En  un  comienzo,  esta  atribución  encontró  fundamento  en los  artículos  11  y  40  del  Decreto  2591  de 1991, los cuales fueron declarados  inexequibles  mediante  sentencia  C-543  de  1992, en la cual se consideró que  valores  como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro  sistema  normativo  en  tanto  justifican  la  intangibilidad  de las decisiones  judiciales.  No  obstante,  en  la  misma  providencia  se  previno que frente a  ciertas  actuaciones de hecho  la  acción  de  tutela  sí  resulta  procedente  para  proteger  los  derechos  fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces:   

“Ahora  bien,  de  conformidad  con  el  concepto  constitucional  de  autoridades  públicas,  no  cabe  duda de que los  jueces  tienen  esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar  justicia  y  sus  resoluciones son obligatorias para los particulares y también  para  el  Estado.  En esa condición no están excluidos de la acción de tutela  respecto  de  actos  u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales,  lo  cual  no  significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así,  por  ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que  ha  incurrido  en  dilación  injustificada  en  la adopción de decisiones a su  cargo  que  proceda  a  resolver  o  que  observe  con  diligencia los términos  judiciales,  ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta  figura   ante   actuaciones   de  hecho  imputables  al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o  amenacen  los  derechos  fundamentales,  ni  tampoco  cuando  la decisión pueda  causar  un  perjuicio  irremediable,  (…).  En  hipótesis  como  estas no puede hablarse de atentado alguno  contra  la  seguridad  jurídica  de  los  asociados, sino que se trata de hacer  realidad los fines que persigue la justicia”.   

3.2   El caso  materia   de   tutela   plantea  un  asunto  que  ha  sido  abordado  profusa  y  reiteradamente  por la jurisprudencia constitucional, respecto del cual la Corte  ha  sido  positiva  en afirmar que esta acción procede, a pesar de su carácter  subsidiario,   contra   providencias   judiciales   en   las  que  se  vislumbre  vulneración   a   los   derechos   fundamentales.   Las  sentencias  proferidas  inmediatamente  después  de  la  sentencia  C-543  de  1992,  como  la T-079 de  19931  y  T-158  de 1993, precisaron un conjunto de defectos que podrían  llegar  a  justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos  que   acuden  a  la  administración  de  justicia  para  la  solución  de  sus  conflictos,  como  la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial o  que  el  juez  profiriera la providencia arrogándose prerrogativas no previstas  en la ley.   

3.3           En esa dirección, la sentencia T-231 de  1994  trazó  pautas  orientadas  a  delimitar  el enunciado “vía de hecho”  respecto  de  providencias  judiciales,  para  lo  cual  señaló los siguientes  vicios  que  harían  viable  la  acción de tutela contra aquellas: (1) defecto  sustantivo;   (2)  defecto  fáctico;  (3)  defecto  orgánico;  o  (4)  defecto  procedimental;  doctrina  constitucional que fue precisada y reiterada en varias  sentencias   de   unificación   proferidas  por  la  Sala  Plena  de  la  Corte  Constitucional,  entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y  SU-159 de 2002.   

3.4  Esa misma  evolución  jurisprudencial propició que la Corte revaluara el concepto de vía  de    hecho    declarado    como    el    acto    absolutamente   caprichoso   y  arbitrario2  que  interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiriera el  enunciado  “causales genéricas de procedibilidad de  la      acción”3.  Al respecto, en la sentencia  T-949  de  2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente:   

“Esta  Corte en  sentencias    recientes   ha   redefinido   dogmáticamente   el   concepto   de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela contra providencias judiciales. Esta  redefinición  ha  operado  a  partir del poder de irradiación del principio de  eficacia  de  los  derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación  sistemática  de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86,  228 y 230 C.P.).   

“En esta tarea se  ha  reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de  “causales  genéricas  de  procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por  la  urgencia  de  una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal  de   que   permita   “armonizar   la   necesidad   de   proteger  los  intereses  constitucionales  que  involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y  la  seguridad  jurídica,  sin  que estos valores puedan desbordar su ámbito de  irradiación  y  cerrar  las  puertas  a  la  necesidad de proteger los derechos  fundamentales  que  pueden  verse  afectados  eventualmente  con  ocasión de la  actividad  jurisdiccional  del  Estado (Sentencia T-462  de 2003)”.   

     

1. Cuota   importante   en  la  mencionada  evolución  la  aportó  la  Sentencia  C–590  de 2005,  dado  que  los  precedentes  jurisprudenciales  adoptados  por vía de tutela se  vieron  corroborados  a  través  de  una  sentencia de inconstitucionalidad con  efectos  erga  omnes, en la  cual  a  propósito  de  la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, la  Corte  estableció  que una cosa es que el legislador no permita la utilización  de  recursos  contra  las  sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de  casación  en  materia  penal  en desarrollo de su libertad de configuración y,  otra  muy  distinta, que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista  en   el  artículo  86  constitucional  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales   contra   toda   acción   u   omisión  de  cualquier  autoridad  pública.     

Es  así como a través de esta sentencia se  enlistaron  varias causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales:   

“25.  Ahora,  además  de  los  requisitos generales mencionados, para que proceda una acción  de  tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de  requisitos  o  causales  especiales  de  procedibilidad,  las  que  deben quedar  plenamente  demostradas.  En  este  sentido, como lo ha señalado la Corte, para  que  proceda  una  tutela  contra  una sentencia se requiere que se presente, al  menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.   

“a.  Defecto  orgánico,  que se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

“b. Defecto procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión.   

“d.  Defecto  material o sustantivo, como  son   los   casos   en   que  se  decide  con  base  en  normas  inexistentes  o  inconstitucionales4  o que presentan una evidente  y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

“f. Error inducido, que se presenta cuando  el  juez  o  tribunal  fue  víctima  de  un engaño por parte de terceros y ese  engaño   lo   condujo   a   la  toma  de  una  decisión  que  afecta  derechos  fundamentales.   

“g. Decisión sin motivación, que implica  el  incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

“h.  Desconocimiento  del  precedente: En  aquellos  casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes  jurisprudenciales,  sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma  tal   que   la   decisión   tomada   variaría,   si   hubiera  atendido  a  la  jurisprudencia.5.   

“i.    Violación   directa   de   la  Constitución.   

“Estos  eventos en que procede la acción  de  tutela  contra  decisiones judiciales involucran la superación del concepto  de  vía  de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en  eventos  en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,  si    se    trata    de    decisiones    ilegítimas    que   afectan   derechos  fundamentales.”     (Resaltado     fuera     de  texto)   

4.            Sobre  el defecto fáctico. Reiteración  de jurisprudencia.     

En  este  punto,  es  menester  brindar  una  caracterización  del defecto fáctico como causal especial de procedencia de la  tutela  contra  providencias  judiciales,  la  cual  en  términos  de  la Corte  Constitucional  “  surge  cuando el juez carece del  apoyo  probatorio  que  permita  la  aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta           la          decisión”6.  Según  lo  manifestado  por  esta  Corporación,  la  materialización de un defecto fáctico se puede dar en  dos dimensiones: positiva y negativa.   

El defecto fáctico positivo, procede de una  inadecuada  valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en  una  prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella  omisión  en  la  valoración  de  pruebas  determinantes  para  identificar  la  veracidad  de  los  hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre  cuando  se  produce  la  negación de una prueba  o valoración arbitraria,  irracional    y    caprichosa    de    la   prueba7 que  se  presenta  cuando  el  juez  simplemente  ignora  la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón  valedera  da  por  no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge  clara            y           objetivamente8.   

Así  es  como  la  Corte  Constitucional ha  reiterado  en  numerosas  oportunidades, respecto del marco de garantías dentro  del  cual  el  funcionario  judicial  debe  desempeñar su rol constitucional de  administrar   justicia   en   relación   con   la   autonomía   judicial,   lo  siguiente:    

“Si  bien  el  juzgador goza de un amplio  margen  para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión  y  formar  libremente  su  convencimiento,  “inspirándose  en  los principios  científicos  de  la  sana  crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)”9, dicho poder  jamás  puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria  implica,   necesariamente,   la  adopción  de  criterios  objetivos10,    no  simplemente   supuestos  por  el  juez,  racionales11,  es decir, que ponderen la  magnitud   y   el   impacto   de   cada   una   de   las  pruebas  allegadas,  y  rigurosos12,  esto  es,  que  materialicen  la  función de administración de  justicia  que  se  les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de  pruebas     debidamente    recaudadas..”13   

Precisamente,  la  doctrina  constitucional  señaló  en  las  sentencias  T-461 de 2003 y T-916 de 2008, que los siguientes  supuestos   como  manifestaciones  de  defecto  fáctico,  darían  lugar  a  la  interposición  de  una  acción  de  tutela  contra  decisiones judiciales, por  configurarse una vía de hecho:   

(i) Omisión por parte del juez en el decreto  y práctica de pruebas.   

 La  Corte ha considerado que se configura,  cuando  el  funcionario  judicial  omite  el  decreto  y la práctica de pruebas  conducentes  y  pertinentes para adoptar la decisión, generando en consecuencia  la   indebida   conducción   del   proceso   respecto   “[…]   de  ciertos  hechos  que  resultan indispensables para la solución  del asunto jurídico debatido.”   

 (ii)   No  valoración del material probatorio allegado al proceso judicial.   

Esta  hipótesis  tiene  lugar,  cuando  la  autoridad  judicial  a  pesar  de que en el respectivo proceso existen elementos  probatorios,  “omite considerarlos, no los advierte  o  simplemente  no  los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión  respectiva,  y  en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su  análisis  y  valoración,  la solución del asunto jurídico debatido variaría  sustancialmente.”   

 (iii)  Valoración  defectuosa  del acervo  probatorio.   

Esta  situación  tiene  lugar,  cuando  el  operador  jurídico  decide  separarse  por  completo  de los hechos debidamente  probados,   y   resuelve   a  su  arbitrio  el  asunto  jurídico  puesto  a  su  consideración  apartándose  de  la  evidencia probatoria, o cuando aprecia una  prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.   

En  este  orden  de  ideas,  se  dice que el  defecto  fáctico  es  una  causal  especial  de procedencia de la tutela contra  providencias  judiciales,  en  tanto  que  el estudio del material probatorio se  debe  hacer  a  la luz de las reglas de la sana crítica. Se tiene entonces, que  el  juez  en  la actividad de valoración probatoria cuenta con un alto grado de  discrecionalidad  y  libertad  en  el convencimiento, situación que hace recaer  sobre   él,   de   manera  correlativa,  una  responsabilidad  de  evaluar  con  racionalidad   y   objetividad   el  material  probatorio,  en  otras  palabras,  “(…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su  actividad  evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios  objetivos,  racionales,  serios y responsables. No se adecua a este desideratum,  la  negación  o  valoración  arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba,  que  se  presenta  cuando  el  juez  simplemente  ignora  la  prueba  u omite su  valoración  o  sin  razón  valedera  alguna  no  da  por probado el hecho o la  circunstancia  que  de  la  misma  emerge  clara  y objetivamente”14   

Por  último,  hay que resaltar los límites  del  juez  constitucional  para  emitir  un  juicio  acerca  de  la  valoración  probatoria  hecha  por  el  juez  natural.  Éste reduce el estudio del material  probatorio  a  un  ámbito de corrección de la providencia impugnada, siendo el  juez  natural  quien  define  en últimas el grado de eficacia de la prueba para  llevar  a  su  conocimiento  la ocurrencia o no de unos hechos. Además, hay que  saber  que  no  todo  error  es  constitutivo de una causal especial, solo lo es  aquel  error  “ostensible, flagrante y manifiesto, y  el  mismo  debe  tener  una  incidencia directa en la decisión, pues el juez de  tutela  no  puede  convertirse  en  una  instancia  revisora  de la actividad de  evaluación  probatoria  del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según  las  reglas  generales  de  competencia”15.   

5.            Procedencia  especial  de  la acción de  tutela   contra  providencias  judiciales  por  desconocimiento  del  precedente  horizontal. Reiteración de jurisprudencia.   

Sobre  las  relaciones  entre  la autonomía  interpretativa  de  los  jueces  y  la aplicación de los precedentes judiciales  esta  Corporación  ha  sostenido  que  de acuerdo con la Constitución es claro  que   el   juez  sólo  está  sometido al imperio de la ley (Art. 230  C.P.)  y  que  los  operadores  jurídicos   no  están  obligados a fallar  necesariamente   en   la   misma   forma   a   como   lo   han  hecho  en  casos  anteriores16.   No   obstante,   cuando   se   está   en  presencia  de  fallos  contradictorios  emanados  de  una  misma  autoridad  judicial  frente  a hechos  semejantes,  sin  el  suficiente  discernimiento que permita a las partes y a la  comunidad   entender   la   razón  de  esa  diferenciación,  se  presenta  una  contradicción  entre  el principio de autonomía judicial (Art. 230 C.P.), y el  principio  de  igualdad  (Art.  13  C.P.)  que  exige  una  armonización de sus  contenidos              constitucionales17.   

Es  por  ello  que  el  desconocimiento  del  precedente   es   una  causal  especial  de  procedencia  de  la  tutela  contra  providencias  judiciales,  en  atención  a  que  se debe buscar cierto grado de  confianza  en  las  decisiones  de  los  jueces  a  la  luz de los principios de  seguridad  jurídica,  igualdad,  buena fe y la confianza legítima. Ahora bien,  haciendo  énfasis  en  la  causal  de  procedibilidad referente al desconocimiento  del precedente judicial, y  dada  la  temática  del  asunto  objeto de revisión, según la cual se reclama  como   el   Tribunal   Administrativo   del   Huila,  con  apenas  13  días  de  diferencia,   falló de manera contraria dos casos con idéntico fundamento  fáctico,  la  Corte  se  detendrá  en  el estudio del  precedente  horizontal, que dice relación con el deber  de  las  autoridades judiciales de ser consistentes con las decisiones que ellas  adoptan,  de  manera  que casos con supuestos fácticos similares sean resueltos  bajo  las mismas formulas de juicio, a menos que se expongan razones suficientes  para     decidir     en     sentido     contrario18.   

En  la  Sentencia  T-441  de  2003, la Corte  indicó  que  el  desconocimiento  del propio precedente constituye un vicio que  torna  en inconstitucional la decisión judicial, pues desconoce el principio de  igualdad.  Por  otra  parte,  la Constitución garantiza autonomía a los jueces  ordinarios,  lo  que  implica  que gozan de un razonable margen de apreciación,  cuya  intensidad  es  mayor  frente  a los asuntos fácticos y decrece frente al  propio  precedente  y  termina  en la sujeción al precedente de los órganos de  cierre19   y   al   que,   en   materia   constitucional,   fije   la  Corte  Constitucional.   

En sentencia T-688 de 2003 la Corte analizó  la  situación que aquí se expone, es decir: está sujeta una sala de decisión  al  precedente  fijado  en otra sala de decisión. En dicha oportunidad la Corte  arribó  a  la  conclusión  de que el precedente horizontal vincula a todas las  salas  de  decisión  de  los  tribunales  con  el  fin  de atender el principio  constitucional de igualdad de trato.   

Acerca   del  grado  de  vinculación  del  precedente  horizontal,  esta  Corporación  se  ha  pronunciado en el siguiente  sentido:   

“De  acuerdo  con  la  jurisprudencia  Constitucional,  el precedente horizontal también tiene fuerza vinculante en el  ordenamiento  jurídico  colombiano,  lo  cual  se  explica  al menos por cuatro  razones:  (i)  en  virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley,  que  exige  tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por  razones  de  seguridad  jurídica,  ya  que  las decisiones judiciales deben ser  “razonablemente  previsibles”;  (iii) en atención a los principios de buena  fe  y confianza legítima, que demandan respetar las expectativas generadas a la  comunidad;  y  finalmente,  (iv) por razones de “disciplina judicial”, en la  medida   en   que   es   necesario  un  mínimo  de  coherencia  en  el  sistema  judicial.”20   

En  relación  con  la  igualdad  (i)  y  la  seguridad jurídica (ii), la Corte concluyó que :   

“(…)         todo  tribunal,  y  en especial la Corte  Constitucional,  tiene  la  obligación  de  ser  consistente con sus decisiones  previas.  Ello  deriva  no  sólo  de  elementales  consideraciones de seguridad  jurídica  –  pues las decisiones de los jueces deben  ser  razonablemente  previsibles-  sino  también del  respeto  al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean  resueltos  de  manera  distinta por un mismo juez. Por  eso,  algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es  al  derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico  son  a  la  ética,  puesto  que  es buen juez aquel que dicta una decisión que  estaría   dispuesto  a  suscribir  en  otro  supuesto  diferente  que  presente  caracteres  análogos,  y  que efectivamente lo hace. Por ello la Corte debe ser  muy  consistente  y  cuidadosa  en el respeto de los criterios jurisprudenciales  que    han    servido   de   base   (ratio   decidendi)   de   sus   precedentes  decisiones”21. (Subrayado fuera de texto)   

Sobre  el  precedente  y  su  relación con  lo  principios de buena fe y confianza legítima (iii)  la jurisprudencia considera:   

“Las exigencias  éticas  derivadas  del  principio  de la mutua confianza, imponen que todas las  autoridades  públicas y, especialmente, las judiciales actúen con consistencia  y  uniformidad,  de modo tal, que siempre deben estar  en  disposición  de  adoptar  la  misma  decisión  cuando concurran los mismos  presupuestos  de  hecho  y  derecho,  sin  que  les  sea  permitido defraudar la  confianza  de  los  ciudadanos con la adopción de decisiones sorpresivas que no  se  ajusten  a  las  que  sean previsibles conforme a los precedentes judiciales  sólidamente             establecidos”22.        (Subrayado fuera de texto)   

En  cuanto a la disciplina judicial (iv), la  Corte ha explicado que :   

“el  deber  de  atender  los precedentes,  resulta  consustancial  al ejercicio armónico de la función judicial, no sólo  en  atención a las decisiones propias y de los superiores, sino en armonía con  los   alcances   mismos   de   la  Constitución”23.     

Sin  embargo,  el  respeto  al  precedente  horizontal  no  es  absoluto  en el sistema jurídico colombiano, en cuanto este  debe  encontrarse  en  consonancia  no  solo con la aplicación del principio de  autonomía  judicial  sino también con la necesaria evolución de los conceptos  jurídicos  que  recogen  aquella  de  la sociedad. Así las cosas, a los jueces  unipersonales  y  colegiados se les permite apartarse del precedente horizontal,  cuando  encuentren  justificación  razonable  para  demostrar  que la decisión  tomada  por  ellos mismos o por sus pares no se sustenta en los mismos supuestos  de  hecho,  o  porque  existen  razones jurídicas serias que hacen necesario el  desconocimiento del precedente.   

Específicamente,   en   el  caso  de  los  Tribunales  esta  Corporación  ha considerado que les son aplicables las reglas  sobre     precedente    y    doctrina    probable24,  en  la  medida en que para  lograr  la  igualdad  de  trato  y  la  aplicación  correcta  del  derecho,  la  unificación  de  la  jurisprudencia  es  indispensable también a ese nivel. En  esos    términos,    el    precedente   horizontal  en el caso específico de los Tribunales, y sus salas de  decisión,  la  Corte  ha  establecido  su  carácter vinculante por dos razones  fundamentales,  (i)  una de  carácter     instrumental    y    (ii)    otra    sustancial,    a    saber25:   

 “(i) Por que la  estructura  judicial  del  país  y  el  reglamento  de  funcionamiento  de  los  tribunales  promueve  “un  sistema de encadenamiento entre las distintas salas  de  decisión,  que  permiten  que,  en términos globales, todas las decisiones  sean  conocidas  por  los  integrantes de la Corporación. El modelo parte de la  idea  de  que  una  posición  asumida  por  una sala X, será defendida por sus  integrantes  en  las  salas  en  que  ellos  participan,  generándose un efecto  multiplicador,  pues los otros integrantes de las salas de decisión defenderán  la  misma posición en sus respectivas salas. Este es un mecanismo institucional  para  asegurar  la  uniformidad  de  la  jurisprudencia  de  cada  tribunal  del  país”   

(ii)  “Por  que  los  Tribunales  son  la  cúspide  judicial dentro de sus respectivos distritos judiciales. Por lo mismo,  dentro  de  dicho  ámbito  territorial,  cumplen  la  función  de unificación  jurisprudencial.  Es  decir, la realización del principio de igualdad. Teniendo  en  cuenta  lo  anterior,  no  se explica que dicha función (unificación) y el  respeto  al  derecho  a  la  igualdad pueda ser abandonada por el Tribunal. Es a  éste,  sin  considerar  que  tenga  diversas  salas  de  decisión,  a quien le  corresponde   definir   las   reglas   jurídicas   aplicables   dentro   de  su  jurisdicción”.   

   

Un aspecto de particular relevancia para el  asunto  bajo  examen  es  el  relacionado con  la posibilidad que existe de  disentir  de  las  posiciones  definidas  en  forma  mayoritaria  al seno de las  diferentes  salas  de  decisión,  caso  en  el  cual  el  magistrado  tiene  la  posibilidad   de   salvar  voto  en  ejercicio  legítimo  de  su  autonomía  e  independencia  en  la  interpretación  judicial,  pero  en  todo caso, será la  posición  mayoritaria  la  que defina el precedente, el cual debe ser respetado  hasta  tanto  existan  elementos  de  juicio suficientes para modificarlo.    

6.            Sobre el defecto procedimental por exceso  ritual   manifiesto   y   la   prueba   de  oficio  en  el  proceso  contencioso  administrativo.   

6.1         Exceso ritual manifiesto.   

El defecto procedimental en las providencias  judiciales,  incorpora  dos  tipos de garantías constitucionales, el derecho al  debido  proceso  y  el  derecho  al  acceso a la administración de justicia. En  relación  con  el  primer  derecho se  produce un defecto procedimental de  carácter  absoluto  cuando  el  funcionario  judicial  se  aparta  del  proceso  legalmente   establecido,   ya  sea  porque  sigue  un  proceso   ajeno  al  autorizado  o  porque  omite  una etapa sustancial de éste. En relación con el  derecho  de  acceso  a  la  administración  de  justicia el defecto se produce,  cuando  por un exceso ritual manifiesto se entraba este acceso, es decir, cuando  “un    funcionario    utiliza   o   concibe   los  procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por  esta   vía,  sus  actuaciones  devienen  en  una  denegación  de  justicia.”   

La  Sala  encuentra  pertinente explicar el  defecto  procedimental  por exceso ritual manifiesto, apoyándose en la reciente  sentencia   T-264   de   2009,   proferida   a  propósito  de  una  demanda  de  responsabilidad  civil  extracontractual,  en  la cual se registra la evolución  jurisprudencial de esta figura, según su texto:     

En la sentencia T-1306 de 2001, la Corte se  pronunció  frente al caso de un ciudadano que pese a cumplir con los requisitos  para  acceder a la pensión de vejez, esta le fue denegada en sede de casación,  al  incurrir en fallas técnicas en la presentación del recurso extraordinario.  En  concepto  de  la  Corte  Constitucional  la decisión de la Corte Suprema de  Justicia  no  constituyó  vía de hecho, por  cuanto su decisión correspondió a la estructura y concepción  tradicional  del  recurso extraordinario de casación. Sin embargo,  tutelo  los   derechos   fundamentales   del   tutelante   al   establecer   que   tales  características  del recurso extraordinario debían armonizarse con la vigencia  del  derecho  sustancial  (artículo  228  C.P.),  el  carácter normativo de la  Constitución   (artículo   4º   C.P.),  y  la  prevalencia  de  los  derechos  inalienables del ser humano (artículo 5º C.P.).   

En  la  sentencia  T-973  de  2004 la Corte  estudió  un  proceso  civil instaurado por responsabilidad extracontractual, en  el   cual   se   decretó  la  perención  por  inasistencia  del  suplente  del  representante  legal  de  una  de  las partes a una audiencia, a pesar de que la  entidad  intentó  demostrar  que el suplente había sido removido del cargo dos  años  antes.  El  juez  encontró  que las pruebas no eran conducentes, pues la  participación  del  nuevo  suplente  era inoponible hasta la inscripción en el  registro  mercantil.  En  relación con el punto, la Corte señaló que, si bien  los  jueces  gozan  de  libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la  sana  crítica,  no  pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual  probatorio  que  se  oponga  a  la  prevalencia  del  derecho sustancial; que el  sistema  de  libre apreciación es proporcional, mientras no sacrifique derechos  constitucionales  más importantes, y que opera aun tratándose de actos sujetos  a formas sustanciales.   

Frente a la dimensión probatoria del exceso  ritual  manifiesto  y  su  consecuente  relación con el defecto fáctico, en la  citada  sentencia T-264 de 2009, instaurada  a propósito de una acción de  responsabilidad  civil  extracontractual  en  la  que  el  Tribunal  Superior de  Distrito  Judicial  se  inhibió  para  reconocer indemnización a la demandante  dado  que  esta  no  demostró  su  parentesco  con  la  persona fallecida en un  accidente  de  tránsito, la Corte consideró que “a  pesar  de que existían en el expediente serios elementos de juicio para generar  en  el juzgador la necesidad de esclarecer algunos aspectos de la controversia y  para  concluir  que, de no ejercer  actividades inquisitivas en búsqueda de la  verdad,  la  sentencia  definitiva  podía  traducirse en una vulneración a los  derechos  constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia  de  la  peticionaria, y en un desconocimiento de la obligación de dar  prevalencia   al   derecho   sustancial   y  evitar  fallos  inocuos,  en  tanto  desinteresados  por  la  búsqueda de la verdad.”, en  consecuencia  la  Corte  encontró razones suficientes para señalar que al juez  civil  le  asiste el deber de decretar pruebas de oficio, con el objetivo de dar  prevalencia   al   derecho   sustancial  en  las  actuaciones  judiciales  y  de  materializar  el  compromiso  constitucional  que  se  tiene  con la verdad y la  justicia,  ordenando  al  juez  natural decretar un nuevo período probatorio en  donde haría uso de sus facultades oficiosas.    

Por  lo  anterior,  en  el  evento en que se  discuta  la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, como en aquellos en  que  se  alega  la configuración de un defecto por exceso ritual manifiesto, la  procedencia  de  la  tutela  se  sujetará  a  la concurrencia de los siguientes  elementos:  “(i) que no haya posibilidad de corregir  la  irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario  de  la  acción  de  tutela;  (ii)  que el defecto procesal tenga una incidencia  directa  en  el  fallo  que  se  acusa  de  ser  vulneratorio  de  los  derechos  fundamentales26;  (iii)  que  la  irregularidad  haya sido alegada al interior del  proceso  ordinario,  salvo  que  ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las  circunstancias      del     caso     específico27;    y   (iv)   que   como  consecuencia  de  lo  anterior  se  presente  una  vulneración  a  los derechos  fundamentales”.28   

6.2  Las  pruebas  de  oficio en el proceso  contencioso administrativo colombiano.   

La  mayor  eficacia  en  cuanto  a la justa  composición  de  un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre  la   iniciativa   de   las   partes   –principio   dispositivo-    y   el   poder  oficioso  del  juez  –principio  inquisitivo-,  facultades  de  naturaleza  distinta  que  operadas  de  forma  coordinada deben  concurrir  en  un  mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del  proceso.   

De  esta  forma  nada impide al Juez suplir  ciertos  vacíos  no  cubiertos  por  la  parte,  en quien recae en principio el  impulso  del  proceso,  cuando advierta que el ejercicio de su facultad oficiosa  se  convierte  en  medio  práctico  y  útil para recaudar un dato sensible que  aporte  certeza a favor de la garantía del derecho sustancial. En relación con  la  facultad  oficiosa,  el  operador jurídico ostenta un poder-deber, debido a  que  el  interés  que lo motiva como director del proceso, es público, y es su  deber garantizar una debida administración de justicia.    

La   facultad   oficiosa  cobra  especial  relevancia  tratándose  de  la instrucción de procesos, cuando con su omisión  se  infringen  derechos  fundamentales, pues la misma debe enderezarse a disipar  las  dudas  que  puedan afectar la consistencia y el sentido de la decisión del  juez.  En  el  escenario procesal contencioso, tampoco el juez puede actuar como  simple  espectador  dado que el Código Contencioso Administrativo colombiano, a  partir  de la reforma  introducida con la expedición del Decreto ley 01 de  1984,  además de proporcionar una relativa autonomía al régimen probatorio de  los  procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,  destacó  el  carácter  inquisitivo  de los mismos, nota distintiva que resulta  consustancial a este tipo de regímenes.     

Si  bien  es  cierto  que  los  jueces  se  encuentran  vinculados  por  la  restricción  del non  liquet,  la  cual les impone el deber de fallar aunque  no  dispongan  de todos los elementos probatorios que acrediten la ocurrencia, o  no,  de  los  hechos  relevantes  para  resolver  el caso, no lo es menos que al  sentenciador  no  se  le  puede  compeler  a decidir un asunto respecto del cual  abriga  dudas, cuando éstas pueden ser superadas para formar su convencimiento.  En  materia Contenciosa el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo,  modificado   por  el  artículo  37  del  Decreto  2304  de  1989,  consagra  la  posibilidad   de  decretar  pruebas  de  oficio  en  los  siguientes  términos:   

“Art.     169.-     Pruebas     de  oficio.   Modificado   Decreto   2304  de  1989.  En  cualquiera  de  las  instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas  que  considere  necesarias  para  el  esclarecimiento  de la verdad. Se deberán  decretar  y  practicar  conjuntamente  con  las pedidas por las partes; pero, si  éstas  no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del  término de fijación en lista.   

Además,  en  la  oportunidad  procesal de  decidir,  la  sala,  sección  o  Subsección  también  podrá  disponer que se  practiquen  las  pruebas  necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de  la  contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10)  días,  descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún  recurso.”   

De esta manera si bien en principio la carga  de  la  prueba instituida por la ley corresponde al sujeto que tiene interés en  ella,  también  lo  es,  que una interpretación sistemática de los artículos  del  Código  Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil al  cual  remite  expresamente  el estatuto contencioso a través del artículo 267,  informa  que  el  juez  contencioso  no  debe  desatender el deber de esclarecer  oficiosamente la realidad fáctica del litigio.     

Recuerda  en  este  momento  la  Corte  una  obviedad,  que  sin  embargo  en  múltiples  ocasiones  no  es atendida por los  operadores  jurídicos:  la justicia se dirige a los usuarios de la misma, no se  destina  a  los  apoderados.  El  abogado  es  simplemente  un  instrumento  con  conocimiento  informado  que  habilita  el  uso eficaz de determinadas acciones,  cuya  asistencia  exige  la  ley con el fin de que los particulares puedan hacer  efectivos   sus   derechos,   pero   no  son  éstos  los  destinatarios  de  la  administración  de  justicia.  Esta observación implica otro elemento que debe  tenerse  en  cuenta en el momento en el que se interpreta la utilización de los  poderes  oficiosos  de  los  jueces,  puesto que, en la medida en que los mismos  tengan  claridad  respecto  de  los destinatarios de su encargo, podrán cumplir  con   su   misión   de   privilegiar  el  derecho  sustancial  en  aras  de  la  consolidación democrática de la Nación.   

De todas formas, aunque la facultad oficiosa  del  juez  administrativo para decretar pruebas sirve como medio de búsqueda de  la  verdad  real  y  esclarecimiento de los hechos, no se puede pretender que se  haga  uso  de  éste  poder  para  suplir  una  exacerbada  negligencia  de  los  apoderados  respecto de los medios probatorios. Lo anterior quiere decir, que no  se  puede  esperar  que  el  juez  administrativo  decrete pruebas de oficio que  pretendan  dar  cuenta  de  hechos  que  las  partes no han tenido diligencia en  demostrar  por  otros  medios;  la  prueba de oficio se justifica cuando ella es  apta  para  otorgar  al  juez  certeza  respecto  de hechos que a pesar de estar  insinuados  a  través  de  otros  medios  de prueba no han ofrecido el grado de  convicción requerido.   

Al  respecto,   bien  vale recordar la  reciente sentencia T-264 de 2009, según la cual:   

“4.9 En síntesis, el decreto oficioso de  pruebas,  en  materia  civil,  no  es una atribución o facultad potestativa del  Juez:  es  un  verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar  pruebas  oficiosamente  siempre  que,  a  partir  de los hechos narrados por las  partes  y  de  los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el  funcionario  la  necesidad  de  esclarecer  espacios oscuros de la controversia;  cuando  la  ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas  razones  para  considerar  que  su  inactividad  puede  apartar su decisión del  sendero de la justicia material.   

Como  lo  ha expresado la Corte Suprema de  Justicia,  la  facultad  oficiosa  del  juez, deviene en un deber derivado de su  papel  como  director  del  proceso y de su compromiso por hallar la verdad como  presupuesto  de  la  justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no  impuso  límites  materiales  al decreto de pruebas por parte del juez, como sí  ocurre    en    el    caso    de    las    partes29.”   

4.10  En cuanto a la posibilidad de que la  omisión  en  el decreto de pruebas sea analizada en sede de tutela, es menester  establecer  la  siguiente  consideración: en la medida en que la omisión en el  decreto   de   pruebas   puede   tener  como  origen  o  como  consecuencia,  la  configuración  de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela  y,  especialmente, puede relacionarse con los defectos fáctico y procedimental,  la  procedencia de la acción está condicionada a que se cumplan los requisitos  señalados  por  la  jurisprudencia constitucional para cada una de las causales  referidas,  y  al  cumplimiento  de los requisitos formales de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales.”   

Así las cosas, tal como la ha sostenido la  jurisprudencia  contencioso administrativa “[…] el  decreto  de pruebas –tanto  de  aquellas  pedidas  por  las  partes,  como  de  las  que  de oficio disponga  practicar  el juez competente-, corresponde a una determinación que únicamente  podrá         adoptarse        ‘después  de  la  expiración  del  plazo de fijación en lista del  proceso,  sin  que  la  ley  señale  otro  límite  temporal distinto de aquél  determinado  por  el advenimiento del momento en el cual el negocio se encuentra  “en       la       oportunidad       procesal      de      decidir’  instante en el cual, adicionalmente  al  ponente,  cuando  se  trata  de  jueces  colegiados,  la  Sala,  Sección  o  Subsección  podrán  disponer, de oficio, la práctica de pruebas enderezadas a  esclarecer  puntos oscuros o dudosos de la contienda, ello quiere significar que  la  facultad  de  ordenar  la  práctica  de  pruebas  de oficio puede ejercerse  entonces,  en  primera  o en segunda instancia, en cualquier momento comprendido  entre  el  vencimiento  del  período  de  fijación  en  lista del proceso y la  adopción de la sentencia correspondiente.    

Bajo  las  anteriores premisas conceptuales  procederá  la  Corte  a  examinar  sí  en el caso concreto concurren vicios de  orden  procedimental  y  fáctico  que  autoricen la protección de los derechos  fundamentales invocados por la señora  Beatriz Caviedes.   

7.          Caso concreto.   

7.1          Procedencia  genérica  de la acción de  tutela  instaurada  por  Beatriz Caviedes contra del Tribunal Administrativo del  Huila.    

En  lo  que concierne a la constatación de  los  presupuestos  generales  de  procedibilidad  de la acción de tutela contra  decisión  judicial,   advierte  la  Sala  que  el caso concreto reúne los  requisitos  generales  señalados  por  la Corte para proceder a su revisión de  acuerdo con lo siguiente :   

“a.  Que  la  cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional.   

La  presente  acción  de  tutela  adquiere  relevancia  Constitucional, en cuanto se discute la presunta vulneración de los  derechos  fundamentales  al  debido proceso e igualdad, a partir de la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Administrativo  del  Huila,  aspecto  que autoriza  indagar  si  en  efecto se presenta una causal genérica de procedibilidad de la  acción  de  tutela  contra  providencias judiciales derivada bien de un defecto  fáctico,    procedimental    o    del    desconocimiento   de   un   precedente  horizontal.    

Al  respecto,  no  pretende la Corte emitir  juicios  de  valor  en  relación  con  la  decisión  de  fondo adoptada por el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Huila,  por  ser  al  mismo  a quien  corresponde  resolver  íntegramente  la  presunta  responsabilidad  que cabe al  Estado  frente  a  los  daños  sufridos por la demandante, así como escoger el  sistema de responsabilidad y título de imputación del daño.   

“b.  Que  se  hayan  agotado  todos los  medios    -ordinarios  y  extraordinarios-   de  defensa  judicial  al  alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de  un    perjuicio    iusfundamental    irremediable31.    

El  proceso  de reparación directa iniciado  por  la  parte actora ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en  atención  a  la  cuantía, corresponde a uno de única instancia, razón por la  cual  la  actora  carece  del  recurso de apelación. A pesar de ello, la actora  impugnó  el  mencionado  fallo,  el  cual  le  fue  denegado  por improcedente.   

Tampoco  el  fallo  era  pasible del recurso  extraordinario  de  revisión   previsto  en  el  artículo 185 del Código  Contencioso   Administrativo,  al  no  estructurarse  ninguna  de  las  causales  previstas  en  el  artículo  188 del mismo estatuto. De esta forma encuentra la  Sala,  que  no existe otro medio de defensa judicial para obtener la protección  de  los  derechos  que  se  alegan  conculcados,  con  lo  cual se cumple con el  requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.     

“c.  Que  se  cumpla  el  requisito de la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable    y    proporcionado   a   partir   del   hecho   que   originó   la  vulneración32.    

La  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Administrativo  del Huila, materia del presente fallo, fue notificada por edicto  el  día  18  de junio de 2008; posteriormente el expediente da cuenta de que la  actora  instauró  recurso  de  apelación  el  día 25 de junio de 2008 -a  pesar  de  su  improcedencia-.  Si  bien no es posible establecer la fecha en la  cual  se  resolvió  el  citado recurso, la sala encuentra que existió un plazo  razonable  y  proporcionado  para  interponer  la  acción de tutela, la cual se  instauró  el  día  11  de diciembre de 2008. Observando las fechas anteriores,  encuentra  esta  Sala,  que  la  tutela  se  interpuso  en un tiempo razonable y  proporcionado.   

“d.  Cuando se trate de una irregularidad  procesal,   debe   quedar  claro  que  la  misma  tiene  un  efecto  decisivo  o  determinante  en  la  sentencia  que  se  impugna  y  que  afecta  los  derechos  fundamentales     de     la     parte     actora33.”   

Dentro  de  los argumentos para instaurar la  presente  acción  de  tutela  se  encuentra  la omisión en la práctica de una  prueba  documental  que  fue allegada al expediente en copia simple, defecto que  afectó  la  imputación  del  daño  y  derivó  en  que las pretensiones de la  demanda  de  reparación instaurada por la tutelante fuesen despachadas en forma  negativa.  Y  es  que  uno  de los fundamentos para negar las pretensiones de la  demanda  fue  la  incapacidad  de  la  parte  actora,  para  demostrar  que  las  autoridades  tanto  nacionales como departamentales se encontraban advertidas de  la  toma  guerrillera,  aspecto  que  ha  podido  verificarse si el documento se  hubiese solicitado a las autoridades correspondientes.     

“e.  Que  la  parte actora identifique de  manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la  vulneración como los  derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en el proceso  judicial  siempre  que  esto  hubiere  sido  posible34.    

En la acción de tutela se entiende de buena  forma,   que  el  hecho  que  da  origen  a  la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  del  debido  proceso  y  la igualdad es la sentencia del Tribunal  Administrativo  del  Huila,  en  la cual se dejó de practicar una prueba que se  insinuaba  relevante dentro del proceso y que fue aportada en copia simple, así  como  por desconocer el precedente horizontal de ese mismo Tribunal que a partir  de  los  mismos  supuestos  fácticos  –toma    guerrillera   del   Municipio   de   Colombia   –  Departamento del Huila- reconoció la  existencia del daño a título de falla del servicio.   

Si  bien  ya  ha  expresado esta Sala que el  análisis  del  caso  concreto  en  cuanto  a los elementos estructurantes de la  responsabilidad  del  Estado  habrá de ser realizado por el Tribunal del Huila,  lo  claro es que la ausencia de valoración del mencionado Oficio 1015 del 17 de  diciembre   de   1999,   supuso  una  vulneración  del  principio  de  igualdad  –a más de aquel del debido  proceso-  de  la tutelante en su acción de reparación directa, en la medida en  que  tal oficio fue evaluado en otra sentencia dictada por idénticos hechos tan  solo  con  trece  días  de  anterioridad  por  la  misma autoridad judicial. Se  encuentra  claro  entonces  el  hecho  vulnerante  del principio de igualdad, el  cual,  por  demás, no podía ser alegado por la hoy reclamante porque se trató  de un proceso de única instancia.   

En  atención  a  lo  anterior, observa esta  Sala,  que  se  cumple  con  los requisitos  generales de procedencia de la  acción  de  tutela contra providencias judiciales, de manera que pasa a revisar  si  se  configuran  las  causales especiales a que hace mención la actora en su  demanda  de tutela.   

El  apoderado  de  la  accionante  alega  la  configuración   de   un   defecto   fáctico,   al   estimar  que  el  Tribunal  Administrativo  del  Huila,  en su actividad de valoración probatoria descartó  de  plano  el  Oficio  No.1015 del 17 de diciembre de 1999, mediante el cual las  autoridades   municipales   informaban   a  las  autoridades  departamentales  y  nacionales  respecto de la inminencia de una toma guerrillera en el Municipio de  Colombia  – Huila, de forma  que  omitió  darle una visión de conjunto frente a los demás medios de prueba  allegados  al  proceso,  a  través de los cuales se demostraba la ocurrencia de  los  hechos  objeto de la acción de reparación directa, así como el perjuicio  irrogado.   

En  el  presente  caso  advierte la Sala que  todas  las  pruebas  arribadas al expediente fueron valoradas, incluso el Oficio  No.  1052  del  17  de  diciembre  de  1999,  respecto  del cual se realizó una  consideración previa:   

“Teniendo  en cuenta que el Oficio 1015,  suscrito  el  17  de  diciembre  de 1999 por el Alcalde, Párroco y Personero de  Colombia,  fue  aportado  en  copia  simple  (f.  12  y ss); antes de abordar el  análisis  de  fondo,  es  menester precisar cual (sic)  es  el  mérito  probatorio  del  mismo  (…)’   

‘(…)  Como  la  copia  del  mentado documento no se aportó  ciñéndose   al   cumplimiento   de   los  anteriores  requisitos  [artículos    253    y    254    del   Código   de   Procedimiento  Civil],  carece  de valor probatorio, de contera, los  hechos   que  pretenden  demostrar  no  ofrecen  ningún  grado  de  certeza.”   

Ahora  bien,  en  relación  con  los demás  medios  de  prueba  aportados  al  proceso  el Tribunal Administrativo del Huila  señaló en su providencia:   

“Con  base  la  fragua  probatoria,  se  encuentra acreditado lo siguiente:   

a.-  La  demandante  es  poseedora  de una  vivienda  ubicada  en  la calle 7 No 2-21, barrio los Almendros del municipio de  Colombia (f. 14).   

b.-  El  19 de julio de 2000, el Personero  Municipal  de  Colombia le remitió una comunicación al Procurador Regional del  Huila,   enterándolo  de  una  incursión  subversiva  de  que  fue  objeto  la  población  el  12  y 13 de julio de esa anualidad, y de las consecuencias de la  misma.(…)   

(…)  Como  resultado  de  la  acción, 6  personas  perecieron  y  otro  número  igual  resultaron  heridas;  y entre las  viviendas afectadas figura la de Beatriz Caviedes (f. 89 y ss).   

De  acuerdo  con  las  conclusiones  del  dictamen     pericial    (hay    un)    gran total de daños materiales de $ 22.583.800.   

c.-   Por  conducto  de  comisionado  se  recepcionó  el  testimonio de Luz Mery Ramírez García (…); quien manifestó  conocer  a la demandante hace unos 15 años, y le consta que  a raíz de la  toma  guerrillera,  la señora Beatriz Caviedes sufrió muchos daños materiales  (…)   

Es  así  como  a  partir  de  las  pruebas  enlistadas  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Huila  concluyó  lo  siguiente:   

‘(…)En  el  sub-lite  ,  está  debidamente acreditado  que la incursión armada que se  perpetró  en  el  Municipio de Colombia  la noche del 12 de julio de 2000,  no  se  dirigió  de  manera exclusiva contra las instituciones  estatales,  sino  que  se  trató  de  una  agresión  indiscriminada  contra  la población  (…)’   

‘(…) Dichas  acciones,  eran  difíciles  de prever y de repeler por parte del Estado, porque  su   limitado   pie  de  fuerza  era  insuficiente  para  cubrir  la  extensa  y  accidentada   geografía  patria,  y  porque  estas se realizaron de manera  sorpresiva,  utilizando  las  tradicionales tácticas de la denominada guerra de  guerrillas. (…)’   

‘(…)  En  opinión  de  la parte actora, la incursión guerrillera era un hecho anunciado,  y  a  pesar  de  ello,  las autoridades no adoptaron ninguna medida de defensa y  protección.  Aserto  que  sustenta  con  la  comunicación  que las autoridades  locales   y  eclesiásticas le dirigieron al Gobernador del Departamento el  17 de diciembre de 1999 (7 meses antes de la toma).   

Como ya se indicara, el referido documento  fue  aportado  en  copia simple; en tal virtud no puede apreciarse como medio de  convicción (…)’   

‘(…) En ese  orden  de  ideas,  la  sala  advierte  la  presencia  de  una causal eximente de  responsabilidad:  el  hecho  exclusivo  de  un  tercero que al romper el nexo de  causalidad     ,     libera     de     responsabilidad    de    las    entidades  demandadas.”    

         

Lo  anterior evidencia sin asomo de duda que  todos  los medios de prueba fueron apreciados por el Tribunal Administrativo del  Huila;  Corporación  que a partir de su autonomía y convicción les otorgó el  valor  suficiente para desestimar la existencia de un riesgo excepcional o de un  daño  especial  y  concluir que el ataque guerrillero correspondió al hecho de  un  tercero  del  cual no deviene responsabilidad para Estado, criterio de fondo  respecto  del  cual   carece por completo de competencia el Juez de tutela.   

En aras de aportar claridad vale recordar que  la  teoría del riesgo excepcional imputable al Estado, corresponde a una de las  muchas  que  ha  desarrollado  la  doctrina y la jurisprudencia, que tiene lugar  cuando  el  daño  que  se  causa al particular deviene, por ejemplo, del ataque  dirigido  contra  instalaciones  o  personas  que  deben  ser protegidas por las  autoridades   de   manera   especial  o  inmuebles  en  lo  cuales  tienen  sede  dependencias   u  organismos del Estado, los cuales pueden ser considerados  como  objetivo  militar por los grupos armados al margen de la ley y por su sola  existencia   pueden   poner  en  grave  riesgo  a  aquellos  que  se  encuentran  localizados en zonas aledañas.   

También se debe recordar en este momento la  teoría  del  daño  especial, que supone la aplicación de un régimen objetivo  de  responsabilidad cuando quiera que se vulnera el principio de igualdad frente  a  las  cargas  públicas.  Con  independencia  de  cuál sea el régimen que la  jurisdicción  contencioso  administrativa  decida aplicar para los eventos como  el  estudiado en la acción de reparación directa que se encuentra al origen de  la  presente  tutela,  lo  claro  es  que  ambos regímenes tienen en común que  fundamentan  la  responsabilidad  desde  una  perspectiva  ajena  a la falla del  servicio.  El  dato  es  relevante  en  la  presente  acción,  como quiera que,  precisamente,  fue  la  ausencia  de valoración del referido Oficio 1015 lo que  implicó,  al  menos  en  el  texto  de  la sentencia que se revisa, desechar la  aplicación de la falla del servicio.   

De  manera  pues  que  el  hecho  de que las  pruebas  hayan  sido  valoradas  en  el  marco  de  un  determinado  sistema  de  responsabilidad  o  imputación  del  daño no significa que las mismas no hayan  sido  valoradas,  de  manera que lo que corresponde establecer a continuación a  la  Sala  es  sí  un  exceso de ritual manifiesto impidió al juez incorporar y  valorar  una  prueba  necesaria que se encontraba insinuada dentro del proceso y  que  de haberse incorporado al expediente obligaba a una valoración consecuente  con  su  propio  precedente  a  partir  de supuestos fácticos idénticos.    

     

1. Concurrencia  de  defecto  fáctico  con  defecto  procedimental por  exceso  de  ritual  manifiesto al omitir la practica de una prueba de oficio que  se  insinuaba  necesaria y desconocimiento del precedente horizontal.     

Asegura  la  accionante que se configuró la  causal  especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por  haber  resuelto el Tribunal Administrativo del Huila el litigio de la accionante  en  sentido contrario al fallo proferido por la misma Corporación el día 23 de  mayo  de 2008, dentro del proceso de reparación directa propuesto por el señor  Hernando   Herrera   Herrera   y  otros,  mediante  el  cual  se  reconoció  la  responsabilidad  del  Estado a título de falla del servicio, con ocasión de la  toma  guerrillera  perpetrada  al Municipio de Colombia – Huila, al reconocer la  omisión  de  las  autoridades que fueron advertidas de la inminencia del ataque  mediante   el   oficio    No.  1015   de  17  de  diciembre  de  1999.   

Al respecto conviene destacar los siguientes  puntos:   

     

i. Los  supuestos  fácticos  presentados  en el proceso de reparación  directa   instaurado  por  el  señor  Hernando Herrera Herrera y otros son  idénticos  a  los  presentados  por  la  señora  Caviedez  en  su  acción  de  reparación  directa,  pues  las  dos  acciones  tiene  como  fundamento la toma  guerrillera     perpetrada     al    Municipio    de    Colombia    –  Huila  los  días 12 y 13 de julio de  2000;     

i. En  ambos  casos  se demostraron los daños materiales, así como el  nexo causal entre ellos y el ataque guerrillero.     

     

i. En  los  dos procesos se allegó fotocopia del Oficio No.1015 del 17  de  diciembre  de  1999,  por  el  cual  se  dio  aviso  a las autoridades de la  inminencia de toma guerrillera.     

     

i. El  Tribunal  Administrativo del Huila profirió sentencias tanto en  el  proceso  de  reparación  directa  instaurado por el señor Hernando Herrera  Herrera,  según  providencia de 23 de mayo de 2008,  como en el proceso de  reparación  directa  propuesto  por  la  señora  Beatriz Caviedes, según  providencia del 5 de julio de 2008;     

     

i. Los    fallos  en  cita  fueron  proferidos  con  13  días  de  diferencia;  En  el  fallo  de  23  de  mayo  de  2008  se  condenó -en segunda  instancia-   al  Estado  –  Policía  Nacional  a  la  reparación  de  los  perjuicios morales y materiales  causados  a  los  demandantes,  a título de falla del servicio, al reconocer la  omisión  de  las autoridades en la protección de la población. En el fallo de  única  instancia  de  5  de  julio  se  despacharon  las  pretensiones en forma  desfavorable   a   la  demandante,  al  considerar  que  el  ataque  guerrillero  correspondió  al  hecho  de  un  tercero  frente  al  cual  el  Estado  no debe  responder.      

El  único hecho que los diferencia es que a  pesar  de  que  en  el  proceso incoado por el señor Hernando Herrera Herrera y  otros  se  allegó el Oficio No. 1015 de diciembre de 2000 en copia simple y que  éste  no reunía los requisitos de autenticidad previstos en los artículos 253  y  254 del Código de Procedimiento Civil, su contenido fue reconocido a través  de  los testimonios recibidos por quienes lo suscribieron, según se acredita en  los  folios   106 a 101 y 150 a 154 del cuaderno principal que fue allegado  a  este expediente de tutela, lo cual permitió al Tribunal tener por probada la  responsabilidad del Estado a título de Falla del Servicio.    

En el caso de la señora Caviedez, no fueron  solicitados  los  testimonios  de  ninguno  de  los firmantes del citado Oficio,  razón  por la cual su valoración fue descartada de plano, precisamente, por no  reunir  los  requisitos  exigidos  por  los  artículos 253 y 254 del Código de  Procedimiento Civil.   

En  ese  orden,   se  advierte  como el  Tribunal  Administrativo  del  Huila  por  un exceso ritual manifiesto que en el  presente  caso  concurre  con la omisión en la practica de una prueba de oficio  que  se  advertía  necesaria, desconoció su inmediato precedente vulnerando de  manera  ostensible  el  derecho  fundamental  a  la  igualdad  de la demandante.   

De  la lectura de los hechos, se infiere que  el  Tribunal  Administrativo del Huila tenía el deber de preservar el principio  de  igualdad en consideración a la sentencia que esta Corporación profirió en  segunda  instancia  y  como  órgano de cierre el 23 de mayo de 2008, lo cual ha  debido  motivarlo  a  hacer  uso  de  sus facultades inquisitivas, con el fin de  decretar  el  recaudo  del  oficio  No.1015  de  1999 o en su defecto obtener el  reconocimiento  de  su contenido a través de testimonios de los suscribientes e  incluso  revisar  la  posibilidad  de  efectuar  el  traslado  de  la prueba del  expediente  del  señor  Herrera  al  expediente  de  la señora Caviedez en los  términos  del  artículo  185  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en  consideración  a  que  la  parte  contra la cual se aduce dicha prueba: Nación  – Policía Nacional,   fue parte en los dos procesos por la misma causa.   

Como  se ha expresado en las consideraciones  generales  de  la  presente  providencia,  los  jueces  de  la  República deben  desplegar  sus  poderes  oficiosos cuando de los hechos de la demanda se observa  con   nitidez   que   su  utilización  permite  dictar  justicia  sin  ataduras  formalistas,  que solo llevan a vulnerar la confianza legítima que los usuarios  tienen  en  el sistema judicial. En el caso concreto, como también se ha dicho,  el  caso  adquiere  mayor  nitidez en la medida en que los mismos hechos habían  sido  estudiados  por el mismo Tribunal en otro proceso y en la medida en que la  no  utilización  de  los  poderes  de  oficio  son  reflejo  de un desalentador  facilismo que deviene en una solución desigual.   

En  el  caso  concreto  la  omisión  en  la  practica  de  esta  prueba  se  traduce en un claro exceso ritual manifiesto que  lesiona  de  bulto  los preceptos constitucionales que garantizan el acceso a la  justicia  y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.  La  no  prevalencia  del  derecho  sustancial,  como  falta de compromiso por la  búsqueda  de la verdad en el proceso, se traduce en una denegación de justicia  que  favorece  fallos inocuos que desconocen la realidad, al tiempo que anega la  confianza  legítima  de  los  particulares  en  quienes administran justicia al  cambiar  de  manera  injustificada  e  inesperada su posición frente a una caso  idéntico en un limitado espacio de días.     

Se  debe  advertir, que la orden que imparta  esta  Sala  se  dirige a procurar la justicia material y a garantizar el derecho  fundamental  a  la igualdad de la accionante en relación con el proceso fallado  por el mismo Tribunal respecto de idénticos supuestos fácticos.   

   

8.  Conclusiones.  

Con  mérito  en  lo  expuesto  y en aras de  tutelar  el derecho fundamental al debido proceso y, principalmente el derecho a  la  igualdad,   la  presente  Sala de revisión de la Corte Constitucional,  dejará  sin  efecto el fallo de 5 de julio de 2008 proferido por la Sala Cuarta  de  Decisión  del  Tribunal  Administrativo  del  Huila  dentro  del proceso de  reparación  directa  instaurado por la señora  Beatriz Caviedes, para que  esta  autoridad  proceda  a  ordenar  el  recaudo, reconocimiento o traslado del  Oficio  1015  de 17 de diciembre de 1999 y garantizar el correspondiente derecho  de  contradicción,  en  punto  a  que  este  documento sea apreciado y valorado  teniendo  en  cuenta  para ello el precedente contenido en la sentencia de 23 de  mayo  de  2008,  proferido  con  ocasión  del  proceso  de  reparación directa  instaurado por el señor Hernando Herrera y otros.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  administrando  justicia  en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

Segundo.-  DEJAR  SIN  EFECTO  la  sentencia  del  5  de  junio  de 2008, proferida por el Tribunal  Administrativo  del  Huila  dentro del proceso de acción de reparación directa  instaurado  por  la  ciudadana  Beatriz  Caviedes contra la Nación – Ministerio de Defensa.   

Tercero.-     ORDENAR    al  Tribunal  Administrativo del Huila que  practique de oficio  el  recaudo de la comunicación 1015 de 17 de diciembre de 1999, suscrito por el  Alcalde  del  Municipio  de  Colombia  y otros ó proceder a la práctica de los  testimonios  de  quienes  suscribieron  dicho documento con el fin de obtener el  reconocimiento  de su contenido ó disponer el traslado de estos testimonios del  expediente  con radicación No. 41 001 23 31 000 2002 00821 02 correspondiente a  la  acción  de  reparación directa instaurada por el señor Hernando Herrera y  otros  contra  la  Nación –  Ministerio  de  Defensa  al  expediente No. 41 001 23 31 000  2002 00831 01  correspondiente  a  la  acción de reparación directa instaurada por la señora  Beatriz  Caviedes,  para  lo  cual  señalará un término prudencial dentro del  cual  se  garantice el derecho de contradicción y de defensa de conformidad con  la parte motiva de esta providencia.      

Cuarto.-  ORDENAR    al   Tribunal  Administrativo  del  Huila  que  una  vez  recaudada  la  prueba de que trata el  numeral   anterior,   proceda   a   su   valoración   y  a  proferir  el  fallo  correspondiente,  teniendo  en  cuenta  para  el  efecto su inmediato precedente  contenido     en    la    sentencia    de    esa    Corporación    –  Sala Tercera de Decisión de fecha 23  de mayo de 2008.    

Quinto.-  Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta   de   la  Corte  Constitucional  y  cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 En la  sentencia   T-079   de   1993,   la  Sala  Tercera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  confirmó  un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casación Civil  consideró  que  era  evidente la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso de la accionante.   

Manifestó  la  Sala  Tercera  en  aquella  ocasión:  “Una  actuación  de  la autoridad pública se torna en una vía de  hecho  susceptible  del control constitucional de la acción de tutela cuando la  conducta  del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o  capricho   y   tiene   como   consecuencia   la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  de  la  persona.  //  Carece de fundamento objetivo la actuación  manifiestamente  contraria  a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las  decisiones  estatales  depende  de  su  fundamentación objetiva y razonable. El  principio  de  legalidad  rige  el ejercicio de las funciones públicas (CP art.  121),  es  condición  de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su  desconocimiento  genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts.  6,  90).  Una  decisión  de  la autoridad no es constitucional solamente por el  hecho  de  adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar  la  igualdad  de  todos  ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la  actuación  estatal  su  carácter  razonable.  Se trata de un verdadero límite  sustancial  a  la  discrecionalidad  de los servidores públicos, quienes, en el  desempeño  de  sus  funciones,  no  pueden  interpretar  y aplicar arbitrariamente  las  normas, so pena de  abandonar  el  ámbito  del  derecho  y  pasar  a patrocinar simple y llanamente  actuaciones  de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.  //  La  decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una  actuación  de  hecho  cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del  agente    estatal   que   a   las   competencias   atribuidas   por   ley   para  proferirla.”   

2   Sentencia T-008 de 1998.   

3 Ver  al respecto las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004.   

4  Sentencia T-522/01.   

5 T-049  de 2007.   

6 C-590  de 2005.   

7  Sentencia T- 474 de 2008.   

8  Sentencia T-474 de 2008.    

9  Sentencia T-442 de 1994.   

10  Sentencia SU-1300 de 2001.   

11  Sentencia T-442 de 1994.   

12  Sentencia T-538 de 1994.     

13  Sentencia SU-159 de 2002. T-054 de 2003.  T-960 de 2003   

14  T-442 de 1994.   

15  T-442 de 1994.     

16  Sentencia C-836 de 2001.   

17  Sentencia T-698 de 2004.   

18  Sentencia T-468 de 2003.   

19  Sentencia C-836 de 2001.   

20  T-049 de 2007   

21  Sentencia  C-447  de  1997;  Sentencia  T-123  de 1995; Sentencia T-468 de 2003;  Sentencia T-330 de 2005.   

22  Sentencia T-468 de 2003.   

23  Sentencia C-252 de 2001. Ver también la sentencia T-292 de 2006.   

24  Doctrina  probable,  analizada  en  las  sentencias  C-836  de  2001 y SU-120 de  2003.   

25  Sentencia T-571 de 2007.   

26  Ibídem.   

27  Sentencia C-590 de 2005.   

28  Ver,  entre  muchas  otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737  de 2007.   

29  Así,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  señaló  en  principio  que el decreto  oficioso  de pruebas es a la vez una facultad y un deber del Juez. En sentencias  de  12  de  febrero  de  1977,  26 de octubre de 1988. y de marzo de 1997 y 8 de  noviembre   de   dos   mil,   expresó  la  Alta  Corporación:  “Y  no  solo  está  facultado  el  juez  de  segunda instancia para  decretar  pruebas  de  oficio antes de fallar, sino que ese es su deber… En un  trascendental  viraje  en  materia  de  derecho  probatorio,  el actual estatuto  procedimental  se  despojó  del principio dispositivo y acogió el inquisitivo,  fundado  en  la lógica y obvia razón de que a pesar de que en el común de los  procesos  se  controvierten intereses privados, la justicia no puede volverle la  espalda  al  establecimiento  de la verdad material enfrente de los intereses en  pugna,   asumiendo   una   posición  eminentemente  pasiva,  si  encuentra  que  decretando  pruebas  de  oficio  puede  a la postre mediante ellas verificar los  hechos  alegados  por  las partes y lograr que en definitiva brille la verdad y,  por  tanto,  se imponga la justicia. Fundado en este criterio, no es facultativo  del  juzgador  decretar  pruebas  de  oficio,  sino  que en toda ocasión, en la  debida  oportunidad  legal,  en que los hechos alegados por las partes requieren  ser  demostrados,  así  la  parte  que  los alega hubiese sido desidiosa en esa  labor,  es  un  deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede  la  ley  en  materia de pruebas, pues es este el verdadero sentido y alcance que  exteriorizan  los  artículos  37-4,  179  y  180  del  Código de Procedimiento  Civi.”l   

30  Sentencia  de  la  Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.  Sección Tercera. PI 11308 del 11 de diciembre de 2007.   

31  Sentencia T-504/00.   

32 Ver  entre otras la Sentencia T-315/05   

33  Sentencias T-008/98 y SU-159/2000   

34  Sentencia T-658-98     

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