T-599-13

Tutelas 2013

           T-599-13             

Sentencia T-599/13    

CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende autos interlocutorios/ACCION DE   TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional    

El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las   sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin   embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que   éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos   ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela   procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros   medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será   procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos   ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados,   pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no   resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii)   cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio   irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse   los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las   causales específicas de procedibilidad de la acción tutela contra providencias   judiciales que han sido fijados por esta Corporación.    

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia general    

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia por estar en curso recurso de apelación   en proceso de reparación directa    

PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES-Deber de autoridades   judiciales de dar prevalencia al derecho sustancial, con el fin de no incurrir   en un exceso ritual manifiesto que obstaculice el goce efectivo de los derechos   de los niños    

Referencia: expediente T-3.905.293    

Acción de Tutela interpuesta por José de Jesús Betancur   García y otros contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

            Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013).    

La Sala   Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada   por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto   Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la decisión de tutela   adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –   Sección Cuarta, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), que   confirmó el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de la misma   corporación, el primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el   cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1            SOLICITUD    

José de Jesús Betancur y María del Socorro   Arango en nombre propio y representación de sus menores hijos Shuris Milet,   Shalet Fernanda y Shneider Betancur Arango, mediante apoderado judicial,   instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por   considerar vulnerados los derechos fundamentales a la familia, a la igualdad   jurídica, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la primacía de lo   sustancial sobre las cuestiones formales, a la reparación integral, a la buena   fe y a la prevalencia de los derechos de los niños.    

Sustentan su solicitud en los siguientes:    

1.2            HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA   DEMANDA    

1.2.1.  Los señores José de   Jesús Betancur y María del Socorro Arango en nombre propio y representación de   sus hijos menores de edad Shuris Milet, Shalet Fernanda y Shneider Betancur   Arango, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio   de Defensa Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios   ocasionados como consecuencia de un enfrentamiento entre el Ejército y grupos   paramilitares, ocurrido el 21 de abril de 2005.    

           Las pretensiones exigidas en dicha oportunidad fueron las siguientes:    

“1) LA NACIÓN –   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) es administrativamente   responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados   a los demandantes a consecuencia de las graves lesiones sufridas por los dos   mayores y por la menor SHALET FERNANDA BETANCUR ANRANGO, en el marco de un   ataque armado desencadenado por tropas del Ejército Nacional contra personal   perteneciente a un grupo al margen de la ley, al parecer paramilitares, en   hechos ocurridos en el corregimiento El Socorro, comprensión municipal de San   Pablo, Bolívar, el día 21 de abril de 2005.    

2) LA NACIÓN –   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) pagará a la niña SHALET   FERNANDA BETANCUR ANRANGO y a sus padres la indemnización por daño emergente.   Estimo este perjuicio, hasta la fecha de esta demanda, en CINCUENTA MILLONES DE   PESOS ($50.000.000).    

Razono esta cuantía en   los altos costos que implican las cirugías, tratamientos farmacológicos,   exámenes de laboratorio y de imágenes diagnósticas, fisioterapias con apoyo   psicológico, aparatos de ortopedia y demás gastos que generen las lesiones   padecidas. Este perjuicio, en efecto, está dado por el costo total del   tratamiento necesario para que tanto la niña SHALET FERNANDA como sus padres   JOSÉ DE JESÚS BETANCUR Y MARÍA DEL SOCORRO ARANGO puedan recuperar su salud y   mejorar sus condiciones de vida afectadas por las graves lesiones que   padecieron, en la medida en que dichos gastos no los asuma directamente la   entidad responsable del daño.    

3) LA NACIÓN –   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) pagará a los demandantes y   víctimas directas ya referidas la indemnización por lucro cesante.    

Estimo este perjuicio,   hasta la fecha de esta demanda, en VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000).   Razono  esta cuantía en las siguientes consideraciones que la sustentan: a)   valor del salario mínimo legal; b) Incapacidad médico legal de las víctimas; c)   merma porcentual de la capacidad de trabajo de las víctimas; d) edad cronológica   de los damnificados.    

4) LA NACIÓN –   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional), por concepto de compensación   por daño moral subjetivo, pagará a cada uno de los demandantes CIEN SALARIOS   MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. Razono esta cuantía en la conmoción que para el   núcleo familiar demandante significaron los hechos, el dolor generado por las   lesiones padecidas y las adversas condiciones físicas y anímicas en que quedaron   los afectados, y la sensación de inseguridad y terror que a partir de ese   momento los acompaña.    

5) LA NACIÓN –   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) indemnizará el perjuicio   fisiológico o perjuicio a la vida de relación sufrido por los demandantes   víctimas de los hechos. Estimo este perjuicio en CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES   MENSUALES para cada uno. Razono esta cuantía en la alteración que el hecho   desencadenó en las condiciones normales de vida de los afectados físicamente por   el mismo.”    

1.2.2.  La demanda fue admitida   el 7 de septiembre de 2007 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de   Cartagena, despacho que mediante sentencia del 2 de marzo de 2011, negó las   pretensiones de la demanda, por considerar, entre otras razones, lo siguiente:    

“(…) sea lo primero ratificar que   frente a SHURIS MILET y SHNEIDER BETANCUR ARANGO, al no probarse la legitimación   por activa y por tanto el carácter personal del daño, deben denegarse las   pretensiones de la demanda; suerte que igualmente hubiere corrido, aún en el   evento de acreditar la titularidad de su derecho de acción y dada la situación   probatoria que ha caracterizado el caso.    

Sea lo segundo a concluir que respecto   de las actoras MARÍA DEL SOCORRO AFANGO y SHALET FERNANDA BETANCUR ARANGO, al no   estar acreditadas las lesiones alegadas a raíz del combate ocurrido el 21 de   abril de 2005, no es posible tener por generado perjuicio alguno y, por ende, el   reconocimiento de indemnización alguna.    

Y, en lo concerniente a la situación   JOSÉ BETANCUR GARCÍA, dado que también persiste la ausencia de la prueba del   daño emergente y del lucro cesante, así como de los demás perjuicios alegados, a   igual conclusión ha de llegarse, máxime cuando tampoco, aún probado alguno de   dichos daños, habría fundamentos probatorios para imputar, bajo cualquiera de   los títulos jurídicos decantados, responsabilidad a la entidad demandada.    

En suma, analizados los elementos de   la responsabilidad, no cabe atribuir imputación del daño objeto de demanda, en   cabeza del Ejército Nacional, a ningún título, lo que impone denegar las   pretensiones de la demanda, tal como se decidirá”.    

1.2.3.  La anterior decisión fue   apelada dentro del término legal y está a la espera de decisión de segunda   instancia.[1]    

1.2.4.  No obstante, por   considerar que los derechos de sus poderdantes han sido vulnerados por la   actuación, tanto del Juzgado Administrativo como del Tribunal, por las razones   que se exponen a continuación, presenta acción de tutela.    

1.2.5.  En el escrito de tutela,   el apoderado judicial cuestiona, en primer lugar, la falta legitimación por activa de los menores, advertida   por el juez administrativo de Cartagena en su decisión[2]. En su   criterio, si la prueba documental idónea – registro civil de nacimiento – no   hubiera sido aportada en debida forma, la demanda ordinaria no podía ser   admitida por la autoridad competente o, en su defecto, debía otorgarse el   término legal para subsanar dicha falencia. Argumento que, dice, fue planteado   en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.    

En ese entendido,   considera que “mal podía venirse a echar de menos un documento que ya los   niños no tenían como aportar al proceso, por haberse vencido toda oportunidad   probatoria, cuando en el auto que decidió sobre la admisibilidad de su demanda   ni por atisbo se sugirió la figura de la inadmisión de la demanda y el   otorgamiento de los cinco días de ley para aportar tales registros en original o   copia auténtica”.    

Teniendo en cuenta lo   anterior, manifiesta que en segunda instancia, con el escrito de impugnación,   solicitó pruebas encaminadas a suplir la falta de los registros originales a   través de una diligencia de autenticación, petición que fue negada por el   Tribunal Administrativo de Bolívar.  Esa decisión fue confirmada por la Sala de   Súplica por considerar que “si no aparecen los originales anunciados en la   demanda, sino copias sin autenticar, lo que debo hacer es denunciar penalmente   el hecho, indicación que no sólo no soluciona nada desde el punto de vista   procesal, sino que le traslada al ciudadano que le entregó unos documentos a la   Rama Judicial como anexos de su demanda las consecuencias adversas de haberlos   refundido, extraviado y reemplazado con intención o negligencia, por unas copias   sin autenticar”.    

Así las cosas, expone   que se “avecina” una sentencia de segunda instancia adversa a los   intereses de los menores de edad, a pesar de que en el auto admisorio ya se les   había reconocido la calidad de hijos de los demandantes, “condición que no   habría podido reconocerles de no haber obrado en el expediente sus registros   civiles de nacimiento originales, expresamente anunciados en la demanda como   documentos adjuntos”. Lo anterior, dice, constituye una flagrante violación   de sus derechos fundamentales.    

1.2.6.  En segundo lugar, considera que el juez   de primera instancia vulnera los derechos fundamentales de los niños al   trasladar las consecuencias del incendio que consumió los archivos del hospital[3]  donde fueron atendidos de urgencia sus padres. En efecto, como consecuencia de   la conflagración incendiaria, el hospital requerido no pudo aportar las   historias clínicas de los demandantes y de la menor de edad Shalet Fernanda,   hecho totalmente ajeno a las víctimas[4].    

Manifiesta que ante tal   situación, era deber del funcionario “como mínimo” remitir a las víctimas   a medicina legal y laboral para suplir de alguna forma el vacío generado por la   falta de las historias clínicas y no tratarlas con rigidez al señalar que no   existían pruebas sobre las lesiones padecidas por las demandantes María del   Socorro Arango y su hija Shalet Betancur Arango.    

De otra parte, relata   que la juez destaca que la historia clínica del señor José de Jesús Betancur “solamente   habla de su atención médica a partir del día siguiente al de los hechos, pero   ninguna contextualización hace sobre la imposibilidad del padre de los niños a   presentar su atención médica desde el mismo día de los hechos por haberse   incinerado el historial clínico del incendio del hospital”.[5]    

Para el apoderado de los   accionantes, el funcionario podía hacer usos de sus amplios poderes de   instrucción frente a la situación excepcional de no poder allegar las historias   clínicas al proceso, en aras de indagar la verdad. Al respecto, expone:    

“(…) con una   inconcebible hostilidad contra los más frágiles y una manifiesta magnanimidad a   favor del poderoso, la señora juez de primera instancia no sólo puso en duda la   honorabilidad de las víctimas con tan solo una denuncia formulada por un   militar, de cuya suerte el Ministerio de Defensa no dio razón alguna dentro del   proceso, sino que, además, les cercenó a las víctimas de un tajo su acceso a la   justicia, diciendo que no habían probado el haber resultado heridos porque sus   historias clínicas no aparecieron, en lugar de acudir, con elemental sentido de   lo justo, a herramientas que pudiesen suplir el vacío probatorio creado por una   conflagración en la que nada tuvieron que ver, echando manos de medidas a su   entera disposición como, por ejemplo (…) la remisión misma de las víctimas al   Instituto de Medicina Legal y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez,   remisión que, de todos modos, la parte demandante solicitó en su demanda y el   Juzgado decretó en el auto de pruebas”.    

1.2.7.         En tercer lugar, cuestiona la valoración probatoria que   el juez de instancia hizo de las declaraciones de los testigos dentro del   proceso, ya que “aunque dice no quitarles validez ni credibilidad, a la   postre sí termina haciéndolo, pues no de otra forma se explica el que después de   una síntesis que hace de tales testimonios de la cual la única conclusión   posible era la consiguiente declaratoria de responsabilidad administrativa,   termina hablando de otras cosas distintas”. Para demostrar su afirmación,   reproduce el siguiente párrafo de la sentencia:    

“En relación con dichas   probanzas, llama la atención al Despacho el idéntico contenido de la mayor parte   de las respuestas a las preguntas realizadas por el Comisionado, situación que   se verifica comparando las actas de unos y otros y que en principio resta   credibilidad (sic), sin embargo, dado que el Comisionado está dando fe de que   esas fueron las declaraciones rendidas por los testigos, el Despacho extrae de   las mismas en lo esencial, lo siguiente:    

-Que hubo un   enfrentamiento militar entre el Ejército y un grupo al margen de la ley el 21 de   abril de 2005 alrededor de las 2:30 pm en el que resultaron heridos JOSÉ   BETANCUR, MARÍA DEL SOCORRO ARANGO, su bebé de trece días de nacida y NELLY   AGUIRRE NIZ.    

-Que los señores   BETANCUR y ARANGO sufrieron daños materiales en su casa por las balas y   granadas.    

-Que los demandantes   viven en permanente zozobra, con temor por sus vidas y que JOSÉ BETANCUR ya no   trabaja como antes.    

-Que entre JOSÉ BETANCUR   y MARÍA DEL SOCORRO ARANGO existe una relación marital de la que han nacido   SHALET FERNANDA y SHNEIDER.    

-Que la señora MARÍA DEL   SOCORRO dependía económicamente de JOSÉ BETANCUR.    

-Que como consecuencia   de los hechos ocurridos el 21 de abril de 2005, se generó sufrimiento a los   señores BETANCUR y ARANGO y así como daños materiales a la casa que habitaban,   la cual quedó impactada por las balas cruzadas entre sí de los que (sic) se   disparaban”.    

Adicionalmente, señala   que las pruebas fueron valoradas de manera aislada y descontextualizada,   arrojando como resultado el fallo de primera instancia cuestionado.    

1.2.8.         En cuarto lugar, controvierte la forma como se ha   tramitado la segunda instancia y se ha surtido la notificación de las   actuaciones. En efecto, indica que contra el auto que corre traslado para alegar   (del 27 de octubre de 2011) interpuso reposición. Al resolver el recurso, el   Tribunal[6]  revocó la decisión anterior y resolvió acerca de la solicitud de pruebas,   decretando únicamente la remisión a Medicina Legal y Laboral de José Betancur y   negando las demás. En el mismo auto, el Tribunal dispuso un término de diez (10)   días para que las partes suministraran el valor correspondiente para la práctica   de la diligencia ordenada.    

Contra la anterior   decisión, presentó recurso de súplica, la cual fue confirmada mediante auto del   cuatro (4) de junio de 2012.    

Sin perjuicio de lo   anterior, manifiesta que a la fecha de presentación de la tutela (17 de   septiembre de 2012), la Secretaría del Tribunal no había puesto a disposición   los oficios dirigidos a Medicina Legal y Laboral para la valoración del   demandante. Lo único que se observa en la página web, dice, es la remisión del   expediente a otro despacho el 9 de julio de 2012 por impedimento de la   magistrada ponente.    

1.2.9.           Finalmente, en su criterio, la negación prácticamente de todas las pruebas en   segunda instancia; que no haya sido puesto en conocimiento oficialmente del   informe del Ejército Nacional, solicitado en la demanda como prueba[7]; la   insistencia del Tribunal, en contravía del auto admisorio de la demanda, en   asegurar que los registros originales no están en el expediente y no se dan   soluciones para traerlos; las dudas sobre la honorabilidad de sus representados;   la lejanía del abogado de la ciudad de Cartagena[8]; la deficiente   información que la corporación suministra en la página web y la incertidumbre de   no saber a cuál despacho le correspondió el proceso, los obliga a buscar por   esta vía constitucional la protección de los derechos fundamentales de las   víctimas, especialmente de sus hijos.    

Como consecuencia de lo   anterior solicita que se ordene al Tribunal accionado que (i) adopte las medidas   conducentes para que los registros civiles de los niños, aportados con la   demanda, sean incorporados al expediente; (ii) remita no solo al señor Betancur   García sino también a su señora María del Socorro Arango y a la niña Shalet   Fernanda Betancur Arango, al Instituto de Medicina Legal y a la Junta Regional   de Calificación de Invalidez, para que estas entidades determinen las secuelas o   incapacidades que hayan sufrido como consecuencia de los hechos antes indicados;   (iii) en caso de no ser posible lo anterior, se ordene al Tribunal reconocer una   indemnización prudencial con base en la equidad y en las pruebas recaudadas en   el proceso; (iv) se tenga como prueba el informe oficial rendido por el Ejército   Nacional en el que se hace referencia a una denuncia penal instaurada contra los   demandantes; (v) se oficie al Fiscal General de la Nación y al Inspector Central   de Policía de San Pablo, Bolívar, para que informen y remitan copia sobre la   citada denuncia; (vi) solicite al Juzgado de Instrucción Penal Militar adscrito   al Comando del Batallón Nueva Granada de Barrancabermeja, la remisión del   expediente penal militar e, (vii) inserte todas las actuaciones realizadas en el   proceso en la página web de la Rama Judicial.    

1.3            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

El 24 de septiembre de 2012, la Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la   demanda y ordenó correr traslado a los Magistrados del Tribunal accionado.    En el mismo auto, ordenó la vinculación del Ministerio de Defensa – Ejército   Nacional para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.     

1.3.1.   Ejército Nacional    

La Directora de Negocios Generales remitió, por   competencia, el asunto al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de   Defensa Nacional para el correspondiente trámite y respuesta. Por lo anterior,   solicita no tener como sujeto activo de la posible vulneración a dicha entidad.    

1.3.2.   Tribunal Administrativo de   Bolívar    

Los magistrados de este Tribunal guardaron silencio.    

2.        DECISIONES   JUDICIALES    

2.1.          PRIMERA INSTANCIA:   SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B    

En sentencia del 1 de noviembre de 2012, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda   – Subsección B, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados.    

2.1.1.   Con relación a la valoración de   los medios de prueba por parte del juez de primera instancia, particularmente de   los testimonios y de los registros civiles, consideró que la tutela era   improcedente toda vez que “cualquier pronunciamiento que se haga en virtud de   la misma, constituirá una intervención indebida en la competencia del juez   natural del asunto, en este caso el Tribunal Administrativo de Bolívar, para   pronunciarse en primer lugar sobre la valoración de los distintos medios   probatorios”.    

Señaló que en el presente caso, “está pendiente por   emitirse la sentencia de segunda instancia, y por ende, que el juez natural del   asunto valore los documentos aportados y los testimonios rendidos, determine la   validez, pertinencia y conducencia de los mismos y establezca si en dicha labor,   el juez de primera instancia incurrió o no en un error”.    

Igualmente, manifestó que el accionante aún cuenta con   los alegatos de conclusión como medio de defensa, oportunidad procesal en la que   puede exponer las razones por las cuales el juez de primera instancia, a su   juicio, realizó una valoración probatoria equivocada.    

2.1.2.   Respecto a las pruebas que   fueron negadas o no practicadas, consideró “que el hecho de que el Tribunal   Administrativo de Bolívar no haya emitido la decisión correspondiente es una   circunstancia relevante frente a la procedibilidad de la acción de tutela, en   atención a que la autoridad antes señalada aún puede hacer uso de su facultad   oficiosa para que se decreten las pruebas que estime pertinentes para resolver   la controversia planteada”.    

Resaltó que en esta clase de procesos, el debate   probatorio en segunda instancia es más limitado, ya que sólo pueden solicitarse   las que se encuentren en los eventos del artículo 214 del C.C.A. En ese orden,   señaló que si bien el accionante manifiesta su inconformidad frente a la falta   de práctica de pruebas solicitadas, se observa que no impugnó en primera   instancia el auto que cerró el periodo probatorio para reclamar tal situación.   Adicionalmente, advirtió que el actor tampoco alegó de conclusión, perdiendo una   oportunidad valiosa para exponer sus razones sobre la forma como se desarrolló   el debate probatorio.    

Igualmente, destacó que el Tribunal expuso las razones   por las cuales no accedió a las solicitudes de prueba en segunda instancia,   indicando frente a la solicitud de autenticación de registros civiles “que la   misma no se solicitó en primera instancia, por lo que no podía concederse en   segunda, al no cumplir los requisitos del artículo 214 del C.C.A., y que no   estaba probado que los documentos sobre el registro civil de los menores se   hayan aportado en original”.    

Por consiguiente, los argumentos expuestos por el   Tribunal, a juicio de la Sala, no son contrarios a derecho ni desconocen   derechos fundamentales.    

2.1.3.   Finalmente, con relación a la   notificación de las decisiones adoptadas al interior del proceso, señaló que,   contrario a lo afirmado por el accionante, tales actuaciones sí fueron   comunicadas en debida forma a las partes. Al respecto, señaló que la   incorporación del despacho comisorio se notificó por estado el 20 de octubre de   2010 y en estado del 28 de marzo de 2012, se notificó la orden de oficiar al   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Junta Nacional   de Calificación de Invalidez de Bucaramanga, para que con base en la historia   clínica del señor José de Jesús Betancur García, rindan un dictamen sobre su   incapacidad médico – legal y las secuelas sufridas.    

Igualmente, señaló que no obstante el apoderado   argumenta que las providencias no fueron publicadas de manera oportuna en la   página web de la Rama Judicial, ello no constituyó un obstáculo para el   ejercicio de su derecho de defensa.    

Finalmente, expresó que si bien la página web es una   herramienta para dar publicidad a las actuaciones adoptadas en los procesos   judiciales, “la misma no exime a las partes de la obligación que tienen de   acudir a los despachos y secretarías judiciales para notificarse en debida forma   de las decisiones, sobre todo respecto a los procesos regidos por el C.C.A.   (Decreto 01 de 1984) que a diferencia de la Ley 1437 de 2011, no establece de   manera pormenorizada los mecanismos de notificación de las decisiones y   actuaciones judiciales por medios electrónicos”.    

2.2.            IMPUGNACIÓN    

Dentro del término legal, el apoderado de los   accionantes impugnó la decisión de primera instancia.    

2.2.1.   En primer lugar,   consideró que el argumento de la Sala relacionado con la falta de   pronunciamiento del juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario, da a   entender que la tutela sólo procede frente a una violación consumada del derecho   fundamental y no frente a la afectación inminente del mismo.  Alegó que esa   interpretación resulta contraria a la Constitución y al Decreto 2591 de 1991.    

Bajo ese entendido, adujo que “no es cierto que   estos niños tengan que esperar impasibles la sentencia adversa del Tribunal,   cuando ya es evidente que les están diciendo que no los van a reconocer como   hijos de sus padres. Por el contrario, la tutela cumple aquí su principal   finalidad que es la de evitar que se consume la violación de los derechos   constitucionales fundamentales de estos menores”.    

2.2.2.   En segundo lugar, señaló   que no resulta aceptable que se hagan suposiciones sobre la posibilidad de no   haber aportado los registros civiles en original o peor aún, dice, sobre el   hecho de que la jurisdicción admitiera la demanda por considerar irrelevante que   los citados documentos no estuvieran en originales.    

Sobre este punto, expuso que “cuando se entrega una   demanda ante una Secretaría Judicial o su equivalente, en otras palabras, ante   el poder jurisdiccional del Estado, quienes representan a éste tienen deberes   insoslayables que apuntan hacia la claridad y precisión que a futuro va a ser   determinante para definir si el demandante cumplió o no cumplió a cabalidad con   los requisitos a que estaba obligado”.    

2.2.3.   En tercer lugar, resaltó   que la decisión impugnada nada dice del hecho de que las historias clínicas del   padre, de la madre y de la niña demandantes no fueran remitidas por el Hospital   San Pablo por una causa completamente ajena a sus representados. Por lo   anterior, se solicitó la remisión de los tres lesionados a valoración médica,   para suplir la ausencia de las mencionadas historias clínicas.    

2.2.4.   Finalmente, con relación a la   información de la página web, afirmó que lo afirmado por el a quo resulta   injusto teniendo en cuenta que se trata de unos niños campesinos residentes en   zona rural y de un abogado residente en Bucaramanga “a quien no se le puede   exigir que vaya a Cartagena y vuelva a Bucaramanga todos los días de la semana,   todas las semanas del mes, todos los meses del año y todos los años que dure el   trámite de un proceso”.    

2.3.            SEGUNDA INSTANCIA: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, del   consejo de estado    

2.3.1.   A juicio del ad quem, el   actor cuenta con los mecanismos propios del proceso ordinario para la defensa de   sus intereses.    

Bajo ese entendido, señaló que “pretender el actor,   mediante la acción de tutela revivir oportunidades procesales que precluyeron en   primera instancia, so pretexto de la vulneración a los derechos fundamentales de   sus asistidos, es un desacierto, máxime que el proceso aún no ha culminado, por   cuanto se encuentra pendiente el trámite de la segunda instancia”.    

2.3.2.   Además, consideró que sus   pretensiones resultan desacertadas, ya que requiere a través de la acción de   tutela “suplir falencias que en su parecer van a perjudicar los intereses de   sus poderdantes en el proceso de reparación directa contra el Estado,   apreciación que no tiene fundamento alguno, puesto que se está anticipando y   dando por hecho lo que no ha sucedido, esto es, que el fallo será confirmatorio   y en consecuencia”, se afectarán los derechos de los demandantes.    

3.       PRUEBAS DOCUMENTALES    

Se encuentran en el expediente las   siguientes pruebas documentales relevantes:    

3.1.          Fotocopia de la sentencia de   primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena   (folio 4-21 C. 1).    

3.2.          Fotocopia del escrito de   apelación de la decisión de primera instancia (folios 22-44 C.1).    

3.3.          Fotocopia del auto mediante el   cual el Tribunal revocó el auto que corría traslado para alegar y resolvió la   solicitud de pruebas (folio 48-53 C.1).    

3.4.          Fotocopia del recurso de   súplica (folios 54-60 C.1).    

3.5.          Fotocopia del auto que resuelve   el recurso de súplica (folios 61-63 C. 1).    

3.6.          Fotocopia de la impresión de la   página web de la Rama Judicial con la información del proceso de reparación   directa (folios 64-65 C. 1).    

3.7.          Fotocopia del expediente No.   2007-00136 que contiene la demanda de reparación directa formulada por los   accionantes (C. 2).    

4.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.       COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución,   es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta   referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por   la Sala Octava y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

4.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

Para el efecto, se analizará, si en el   presente caso, se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia de la   Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si en   el presente caso la Sala advierte la existencia de alguna causal especial de   procedibilidad de la acción constitucional.    

4.3.          ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS   GENERALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

4.3.1.   Después de varios años de   decantar el concepto de vía de hecho[9],   la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales   genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en la Sentencia C-590 de   2005[10],   la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”,   que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el   ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de   Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal.   En esa oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las   providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos   generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de   procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias.    

4.3.2.   Esta sentencia, sistematizó los   requisitos generales de procedencia de la tutela, de la siguiente   manera:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede   entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda   claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar   todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga   para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el   riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de   concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a   ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las   funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  De lo   contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años   después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se   cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia   C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de   tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza   y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad   en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto   por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”     

4.3.3.   En cuanto a las causales   específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, ese mismo fallo los resumió así:    

“Para que proceda una tutela contra una sentencia se   requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se   explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión. [11]      

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que   se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de   un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h.  Violación directa de la   Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra   decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la   admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si   bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de   decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”    

4.3.4.   De manera que la acción de   tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se acusan,   siempre y cuando éstas cumplan los requisitos generales de procedencia, vulneren   derechos fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las causales   especiales de procedibilidad de la acción constitucional.     

4.4.          EL CONCEPTO DE PROVIDENCIA   JUDICIAL COMPRENDE TAMBIÉN LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS    

El concepto de providencia judicial en el marco de la   doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por   las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en   autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas   por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el   efecto. La acción de tutela procederá solamente i) cuando se   evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes   que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por   tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los   términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso   de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii)  cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para   proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la   protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[12] En el primer   caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de   procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de   procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido   fijados por esta Corporación.    

La primera oportunidad en la que la Corte admitió una   tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992[13]. En esta sentencia, la   Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden   vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos   casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el   ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los   derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de   tutela.    

Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997[14], T-1047 de   2003[15],   T-489 de 2006[16]  y T-554 de 2011[17],   aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la   procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra   un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante   en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó   la libertad provisional solicitada por un recluso; en el tercer caso, contra un   auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de   todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo; y, en   el último caso, contra un auto que resolvió un recurso de súplica dentro de un   proceso laboral.    

Así las cosas, es claro que la jurisprudencia de esta   Corporación ha incluido, dentro del concepto de providencia judicial, no solo   las sentencias sino también los autos proferidos por las autoridades judiciales.   Por lo tanto, mediante la acción de tutela, aunque de manera excepcional, puede   atacarse esta clase de decisiones.    

4.5.          EXAMEN DEL CASO CONCRETO    

4.5.1.   En el presente caso, la Sala   procede a analizar si se cumplen los requisitos generales antes enunciados:    

4.5.1.1. El   asunto en estudio tiene una evidente relevancia constitucional, toda vez que   comporta, entre otros, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido   proceso (Art. 29 C.P.), relacionado íntimamente con el principio de prevalencia   del derecho sustancial en las actividades judiciales, aspecto de relevancia   constitucional por el respeto y la correcta aplicación de los preceptos   superiores que así lo consagran y, consecuentemente, por la trascendencia de la   tarea del juez en el Estado Social de Derecho.[18]    

Aunado a lo   anterior, debe resaltarse que algunos accionantes son niños y con la acción de   tutela, pretenden salvaguardar derechos e intereses superiores.    

4.5.1.2. En este caso, el accionante discute presuntas   irregularidades relacionadas con la valoración de la legitimación por activa de   los niños lesionados presuntamente por un enfrentamiento entre el Ejército y   grupos paramilitares, que, de comprobarse, tendrían un efecto decisivo en la   sentencia, ya que de demostrarse el daño, tendrían derecho a la   indemnización solicitada.     

4.5.1.3.La   simple lectura de los antecedentes de esta sentencia muestra que la solicitud de   tutela identifica plenamente tanto los hechos que generaron la supuesta   vulneración, como los derechos fundamentales que se consideran violados:  los derechos fundamentales a la familia, a la igualdad jurídica, al debido   proceso, al acceso a la justicia, a la primacía de los sustancial sobre las   cuestiones formales, a la reparación integral, a la buena fe y a la prevalencia   del derecho de los niños. De esta forma, también se cumple este requisito de   procedencia de la acción de tutela.    

4.5.1.4.Es   evidente que el presente asunto no pretende discutir una sentencia de tutela.    

4.5.1.5.Respecto   del requisito de inmediatez, se observa que el mismo sí se cumplió. En   efecto, entre la fecha de la adopción de la última decisión que se acusa y la   fecha de interposición de la tutela, transcurrieron sólo tres meses, término a   todas luces razonable, pues el auto que resolvió el recurso de súplica es del   4 de junio de 2012, y la acción de tutela fue recibida en la Secretaría   General del Consejo de Estado, el 17 de septiembre de ese mismo año.    

4.5.1.6.   Finalmente, frente al requisito de inexistencia de otro mecanismo de defensa   judicial,  la Sala debe hacer las siguientes precisiones:    

Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la pretensión en sede de   tutela se dirige a obtener, por un lado, la aceptación de la legitimación en la   causa por activa de los niños Shuris Milet, Shalet Fernanda y Shneider Betancur   Arango, y por el otro, la práctica de unas pruebas que, a juicio de los   tutelantes, debieron ordenarse y practicarse tanto en primera como en segunda   instancia.    

Al respecto se advierte que dentro del proceso de reparación directa, la parte   accionante tuvo las oportunidades de ley para manifestar sus inconformidades y   para atacar las decisiones que, a su juicio, eran contrarias a sus intereses.    

En efecto, se observa:    

i) En la demanda, el apoderado   solicitó entre otras, las siguientes pruebas[19]:    

“(..) 7. Se pedirá al Hospital de San Pablo Bolívar, Hospital san Rafael de   Barrancabermeja y/o Hospital Regional del Magdalena Medio y Hospital   Universitario de Santander y/o Hospital Universitario Ramón González Valencia de   Bucaramanga, la historia clínica de los demandantes heridos.    

8. Se pedirá al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses   Regional Nor – Oriente, Bucaramanga, que con valoración directa de los   demandantes y vista en su historial clínico obrante en el proceso para entonces,   dictamine sobre la incapacidad médico legal y las secuelas o   consecuencias.    

9. Se pedirá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Medicina del Trabajo   Bucaramanga, hoy Ministerio de Protección Social, Junta de Calificación de   Invalidez, o a la entidad pública o privada con funciones administrativas que   para entonces haga sus veces, que con valoración directa de los pacientes y   vista en sus historiales clínicos obrantes en el proceso, lo mismo que de sus   reconocimientos médico legales definitivos, dictamine sobre la merma o reducción   porcentual de su capacidad laboral y el tiempo de duración de dicha reducción o   merma. (…)    

13. Se pedirá al Comando General del Ejército Nacional, con sede en Bogotá (DC),   de la 2 División del Ejército Nacional, con sede en Bucaramanga, de la Quinta   Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga y del Batallón Nueva   Granada, con sede en Barrancabermeja que, directamente o por conducto de quien   corresponda, remitan al Juzgado un informe oficial acerca de los hechos   ocurridos el día 21 de abril de 2005 en el corregimiento El Socorro, comprensión   municipal de San Pablo Bolívar, en los cuales resultaron heridos los civiles   JOSÉ DE JESÚS BETANCUR GARCÍA, MARÍA DEL SOCORRO ARANGO y la niña SHALET   FERNANDA BETANCUR ARANGO. (…)    

17. Se pedirá a la Inspección Central de Policía de San Pablo, Bolívar, que   remita en original o copia debidamente autenticada, la denuncia penal por   lesiones personales formulada por JOSÉ DE JESÚS BETANCUR GARCÍA ante el   Inspector Central de Policía JUAN G. PEÑALOZA HERNÁNDEZ el día 27 de junio d   2005 contra tropas del Batallón Nueva Granada. La Inspección informará a qué   oficina judicial y mediante qué oficio remitió dicha denuncia. Desde ya solicito   que, allegada que sea esta información, se libre el oficio correspondiente para   que se remita en copia debidamente autenticada, el expediente.    

18. Se pedirá a la Inspección Central de Policía de San Pablo, Bolívar que   remita, en original o copia debidamente autenticada, la denuncia penal formulada   por INÉS ELVIRA NIZ PONTÓN, el día 22 de abril del 2005, por hechos sucedidos en   el corregimiento El Eocorro, comprensión municipal de San Pablo Bolívar, y en   los cuales resultaron heridos JOSÉ DE JESÚS BETANCUR GARCÍA, su esposa MARÍA DEL   SOCORRO ARANGO, ‘la hija de ellos de quince días de nacida’ y ‘mi hija NELLY de   quince años de edad’. La inspección informará a qué oficina judicial y mediante   qué oficio remitió dicha denuncia. Desde ya solicito que, allegada que sea esta   información, se libre el oficio correspondiente para que se remita en copia   debidamente autenticada, el expediente.    

19. Se pedirá al Juzgado de Instrucción Penal Militar adscrito al Comando del   Batallón Nueva Granada de Barrancabermeja que remita en copia debidamente   autenticada, el expediente penal militar levantado a raíz de los hechos   acaecidos el 21 de abril de 2005 en el corregimiento El Socorro, comprensión   municipal de San Pablo, Bolívar, y en los cuales, en acción militar ejecutada   por unidades del Ejército Nacional, al parecer contra personal militar   resultaron heridos los civiles JOSÉ DE JESÚS BETANCUR GARCÍA, MARÍA DEL SOCORRO   ARANGO y una niña de quince días de nacida, hija de los anteriores, de nombre   SHALET FERNANDA BETANCUR ARANGO”.    

ii) En auto del 21 de abril de 2009,   el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena abrió a pruebas el   proceso por el término de 30 días y decretó las siguientes:[20]    

“SEGUNDO: Oficiar a los Hospitales de San Pablo Bolívar, San Rafael de   Barrancabermeja, Regional del Magdalena Medio, Universitario de Santander,   Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, para que envíen con   destino al proceso Historia Clínica del señor José de Jesús Betancur García, la   señora María del Socorro Arango Martínez y la menor Shalet Fernanda Betancur   Arango.    

TERCERO: Una vez allegada al expediente la documentación correspondiente al   historial clínico de que trata el numeral anterior, ofíciese al Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nor- Oriente   Bucaramanga, para que con valoración directa del señor José de Jesús Betancur   García, la señora María del Socorro Arango Martínez y la menor Shalet Fernanda   Betancur Arango y vista en su historial clínico, dictamine sobre la incapacidad   médico legal y las secuelas o consecuencias de los mismos.    

CUARTO: Una vez allegada al expediente la documentación relacionada al historial   clínico de que trata el numeral segunda de la presente providencia, remítase a   los señores José de Jesús Betancur García, la señora María del Socorro Arango   Martínez y la menor Shalet Fernanda Betancur Arango a la Junta de Calificación   de Invalidez Regional Santander, para que les sea determinada la pérdida de su   capacidad laboral.    

(…)    

DÉCIMOCUARTO: Oficiar a las entidades relacionadas en el numeral 13 del acápite   de pruebas de la demanda visible a folio 15 del expediente, a fin de que envíen   con destino al proceso la documentación que se relaciona en el mismo numeral.    

(…)    

DÉCIMOOCTAVO: Oficiar a la Inspección Central Policía de San Pablo Bolívar, a   fin de que envíe con destino al proceso, la documentación relacionada en el   acápite de pruebas de la demanda, numeral 17 y 18, visible a folios 15 y 16 del   expediente.    

DÉCIMONOVENO: Oficiar al Juzgado de Instrucción Penal Militar adscrito al   Comando del Batallón Nueva Granada de Barrancabermeja, a fin de que envíe con   destino al proceso la documentación relacionada en el numeral 19 del acápite de   pruebas de la demanda, visible a folio 16 del expediente”.    

iii) Contra el auto de fecha 21 de   abril de 2005, el apoderado de los accionantes presentó recurso de reposición[21] para   solicitar que los testimonios decretados fueran recibidos en un despacho   judicial cercano al lugar de residencia de los testigos, petición que fue   avalada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena en   proveído del 12 de junio de 2009.    

iv) Mediante auto del 14 de octubre de 2010[22]  el despacho cerró el período probatorio. En el citado proveído consideró que: “en   el presente caso, la etapa de pruebas fue abierta con auto de 21 de abril de   2009, por lo que resulta indiscutible que se ha excedido en forma ostensible el   término de apertura a pruebas previsto en la normatividad aplicable, extrañando   el Despacho gestión de las partes orientada a contribuir al acopio probatorio.   // Así las cosas, es claro que en el proceso en referencia, dado el tiempo   transcurrido desde la apertura a pruebas y la falta de gestión para contribuir   con el recaudo probatorio, debe procederse a decretar el cierre del periodo   probatorio y el traslado previsto en el artículo 210 del Código Contencioso   Administrativo, modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 y de manera   que el trámite siga su curso legal”.    

De manera que, las pruebas solicitadas por los accionantes fueron decretadas y   si bien, no se allegaron al expediente o recaudaron dentro del término otorgado,   en el presente caso, tal como lo indicaron los jueces de instancia, el apoderado   judicial tuvo la posibilidad de apelar el auto que dio por clausurado el período   probatorio[23]  si consideraba que las pruebas ahora solicitadas debieron realizarse, más aún,   si resultaban relevantes a la hora de tomar la decisión.    

Igualmente, al revisar la copia del expediente contencioso administrativo, se   observa que dentro del término legal, la parte accionante no presentó alegatos   de conclusión[24], instancia   procesal en la que podía exponer sus motivos de inconformidad y resaltar los   aspectos más relevantes de la situación de sus poderdantes.    

Aún así, el profesional de derecho al apelar la decisión del Juzgado Sexto   Administrativo, solicitó al ad quem la práctica de las pruebas que   consideró, debieron realizarse durante el trámite de primera instancia, algunas   de ellas, sin haberlas solicitado con la demanda o en actuación posterior. Sobre   este punto, es necesario aclarar que la decisión del Tribunal Administrativo de   Bolívar mediante la cual resuelve la anterior petición,[25] fue recurrida en súplica,   habiendo agotado las herramientas procesales para intentar la práctica de dichas   pruebas.    

Ahora, el hecho de que las decisiones hayan sido contrarias a sus pretensiones   no significa que las mismas sean arbitrarias o que desconozcan los derechos de   sus representados, como más adelante se examinará.    

De otra parte, se resalta que en la actualidad no ha finalizado el proceso, toda   vez que está pendiente la decisión de segunda instancia[26], por lo que la parte   actora tuvo a su disposición mecanismos procesales para la correcta defensa de   los intereses de sus representados. En efecto, al revisar la información   confirmada en la página web se observa que (i) el 4 de abril de 2013 se   corrió traslado a las partes del informe pericial rendido por el instituto de   Medicina Legal, (ii) el 10 de mayo de 2013 se corrió traslado para alegar   y (iii) el 31 de mayo del presente año entró al despacho para fallo.    

Con lo anterior, quedan desvirtuadas las afirmaciones hechas sobre la falta de   notificación de las diligencias realizadas en esta instancia procesal[27], en la medida   que se observa que los oficios referidos por el apoderado, dirigidos a Medicina   Legal fueron retirados y el informe rendido por dicha entidad fue notificado a   las partes. Igualmente, se advierte que los accionantes tuvieron oportunidad   para alegar de conclusión y exponer los puntos que a su juicio, son relevantes.    

Para mayor ilustración, se inserta la información registrada en la página:    

        

Datos del           Proceso   

Despacho                                

Ponente       

006 Tribunal Administrativo – Sin Secciones                                

DR. JOSE ASCENCION FERNANDEZ OSORIO            

 Información Radicación del Proceso     

      

Clasificación del Proceso     

Tipo                                

Clase                                

Recurso                                

Ubicación del Expediente       

Ordinario                                

ACCION DE REPARACION DIRECTA                                

Sin Tipo de Recurso                                

Despacho     

Contenido de Radicación     

Demandante(s)                                

Demandado(s)       

 19880064 – JOSE DE                   JESUS BETANCOUR GARCIA                                

 800.151.645 –                   NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NAL-     

Contenido       

APELACION DE SENTENCIA      

        

Fecha de Actuación                          

Actuación                          

Anotación                          

Fecha Inicia Término                          

Fecha Finaliza Término                          

Fecha de Registro     

31 May 2013                          

AL DESPACHO PARA SENTENCIA                          

                           

                           

                           

31 May 2013     

15 May 2013                          

                           

16 May 2013                          

20 May 2013                          

15 May 2013     

10 May 2013                          

AUTO ORDENA CORRER TRASLADO                          

ALEGATOS DE CONCLUSION                          

                           

                           

14 May 2013     

03 May 2013                          

AL DESPACHO                          

EN CUMPLIMIENTO DE AUTO.                          

                           

                           

03 May 2013     

04 Apr 2013                          

AUTO ORDENA CORRER TRASLADO                          

SE CORRE TRASLADO A LAS           PARTES DEL INFORME PERICIAL RENDIDO POR EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL                          

                           

                           

04 Apr 2013     

AL DESPACHO                          

EN CUMPLIMIENTO DE AUTO.                          

                           

                           

18 Jan 2013     

23 Oct 2012                          

OFICIO ELABORADO                          

OFICIO N. 01374-DD002 DEL           23 DE OCTUBRE DE 2012                          

                           

                           

23 Oct 2012     

12 Oct 2012                          

AUTO ORDENA OFICIAR                          

SE AVOCA EL CONOCIMIENTO Y           SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS ORDENADOS EN AUTO DE MARZO 20 DE 2012                          

                           

                           

12 Oct 2012     

10 Oct 2012                          

AUTO ORDENA EXPEDIR COPIAS                          

SE ORDENA QUE POR           SECRETARIA SE HAGA LA EXPEDICION DE COPIAS SOLICITADAS POR LA SECRETARIA           GENERAL DE LA SALA PLENA DEL H. CONSEJO DE ESTADO-SE ABSTIENE EL DESPACHO DE           AVOCAR CONOCIMIENTO-SE ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL DESPACHO DE           DESCONGESTION NUMERO 001 DE ESTE TRIBUNAL                          

                           

                           

10 Oct 2012     

09 Jul 2012                          

AL DESPACHO                          

PASO AL DESPACHO 2 EN           DESCONGESTION POR IMPEDIMENTO                          

                           

                           

06 Aug 2012     

04 Jun 2012                          

FIJACION ESTADO                          

ACTUACIÓN REGISTRADA EL           04/06/2012 A LAS 11:37:06.                          

04 Jun 2012                          

06 Jun 2012                          

04 Jun 2012     

04 Jun 2012                          

AUTO DECIDE RECURSO                          

ACEPTA EL IMPEDIMENTO           PROPUESTO POR LA DRA HIRINA MEZA Y CONFIRMA EL AUTO DE SUPLICA DE FECHA 20           DE MAROZ DE 2012                          

                           

                           

04 Jun 2012     

10 May 2012                          

AL DESPACHO                          

AL DESPACHO DE LA DRA.           CLAUDIA P. PEÑUELA ARCE PARA RSOLVER IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LA DRA.           HIRINA MEZA RHENALS                          

                           

                           

10 May 2012     

08 May 2012                          

AUTO DECLARA IMPEDIMENTO                          

DRA. HIRINA MEZA                          

                           

                           

11 May 2012     

AL DESPACHO                          

AL DESPACHO DE LA DOCTORA           MARCELA LOPEZ ALVAREZ RESOLVER RECURSO DE SUPLICA                          

                           

                           

18 Apr 2012     

18 Apr 2012                          

TRASLADO COMÚN A LAS PARTES ART. 400 CPP                          

                           

11 Apr 2012                          

01 May 2012                          

18 Apr 2012     

20 Mar 2012                          

AUTO DECRETA PRÁCTICA PRUEBAS                          

                           

                           

                           

20 Mar 2012     

20 Jan 2012                          

MEMORIAL AL DESPACHO                          

ALEGATOS                          

                           

                           

20 Jan 2012     

16 Nov 2011                          

AL DESPACHO                          

RESOLVER RECURSO DE           REPOSICION.                          

                           

                           

16 Nov 2011     

03 Nov 2011                          

                           

04 Nov 2011                          

07 Nov 2011                          

02 Nov 2011     

01 Nov 2011                          

FIJACION ESTADO                          

                           

02 Nov 2011                          

04 Nov 2011                          

01 Nov 2011     

27 Oct 2011                          

AUTO ORDENA CORRER TRASLADO                          

TRASLADO PARA ALEGAR                          

                           

                           

27 Oct 2011     

23 Sep 2011                          

AL DESPACHO                          

ALEGATOS                          

                           

                           

23 Sep 2011     

31 Aug 2011                          

AUTO ADMITE RECURSO APELACIÓN                          

                           

                           

                           

05 Sep 2011     

08 Aug 2011                          

AL DESPACHO                          

ADMITIR RECURSO DE           APELACION                          

                           

06 Aug 2011     

26 Jul 2011                          

REPARTO Y RADICACIÓN                          

REPARTO Y RADICACION DEL           PROCESO REALIZADAS EL MARTES, 26 DE JULIO DE 2011 CON SECUENCIA: 1436                          

26 Jul 2011                          

26 Jul 2011                          

26 Jul 2011        

 Actuaciones del Proceso   

       

Bajo este entendido, para la Sala de Revisión, el requisito consistente en el   agotamiento por los demandantes de todos los medios de defensa judicial que   dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de las partes,  no se cumple.    

A partir de   estas consideraciones, se concluye que la acción de tutela de la referencia es   improcedente.     

4.5.1.7.  No   obstante lo anterior, esta Sala observa, con relación a la valoración que   realizaron los jueces de instancia de los registros civiles de los hijos de los   accionantes, que existe un inminente riesgo de perjuicio irremediable. Al   respecto, se recuerda a las autoridades judiciales la obligación que tienen de   dar prevalencia al derecho sustancial, especialmente si se trata de niños, con   el fin de no incurrir en un exceso ritual manifiesto[28] que obstaculice el goce   efectivo de los derechos de los demandantes.    

Este defecto, según la jurisprudencia de esta   Corporación[29],   se configura cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos   como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus   actuaciones devienen en una denegación de justicia”[30]. En   ese sentido, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto cuando:    

“(…) (i) no tiene presente que el derecho procesal es   un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii)   renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos   probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del   derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento   de derechos fundamentales”[31] (Subrayado fuera del texto).    

Con relación al “exceso ritual manifiesto”, esta   Corte en la sentencia T-1306 de 2001[32]  precisó:    

“[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental   importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los   derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el   actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones   normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los   conflictos de índole material.    

De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de   hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en   el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en   los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales   convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas  fuera de texto original).    

4.5.1.8. Ahora,   en el presente caso, el apoderado de los accionantes asegura haber aportado los   registros civiles de los hijos de sus poderdantes en original, razón por la que   le resulta extraño que, después de admitida la demanda, en la sentencia de   instancia, el juez les reste valor probatorio por figurar en copia simple y   sostenga que no está demostrada la filiación.    

Sobre ese punto   en particular, aunque no es posible establecer en sede de revisión qué ocurrió   con los documentos aportados en original, sí llama la atención de la Sala que al   momento de la admisión de la demanda, el juez de primera instancia no se   pronunciara sobre ello e inadmitiera la demanda, para que se subsanara esa   irregularidad.    

Aunado a lo   anterior, se observa que al descorrer el traslado, el apoderado de la entidad   estatal demandada, no tachó de falsos ni se pronunció sobre la falta de   idoneidad de los registros para demostrar la filiación de los niños, también   accionantes.    

En este orden   de ideas, para la Sala el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena,   incurrió en un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, al   renunciar conscientemente a la verdad jurídica, objetiva, evidente en los   hechos, relacionada con el parentesco de los niños Shuris Milet, Shalet Fernanda   y Shneider Betancur Arango. Lo anterior, por cuanto al momento de tomar la   decisión final, advirtió que los registros civiles de nacimiento allegados al   expediente estaban en copia simple.    

De manera que   el funcionario judicial, luego de dar a entender al accionante que los   documentos se habían aportado en debida forma, toda vez que, se repite, no   informó de ello en la admisión de la demanda, hizo una interpretación de las   normas procesales en extremo formalista en detrimento de los derechos   fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de   los niños, ignorado en esa forma también que el artículo 228 Superior consagra   como principio de la administración de justicia la prevalencia del derecho   sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de   fundamental, y desnaturalizando a la vez las normas procesales cuyo fin es   servir de medio para la efectiva realización del derecho material.    

4.5.1.9.         De conformidad con lo expuesto, se prevendrá al Tribunal   Administrativo de Bolívar para que, al momento de resolver el recurso de   apelación, evite que este tipo de actuaciones excesivamente formalistas,   continúen obstaculizando el goce efectivo de los derechos de los niños invocados   en la presente acción.    

En virtud de   las consideraciones precedentes, la Corte confirmará la decisión de tutela   adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –   Sección Cuarta, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), que   confirmó el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B, el primero (1)   de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual se declaró improcedente la   acción de tutela de la referencia. Así mismo,   prevendrá al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, al momento de resolver   el recurso de apelación evite que este tipo de actuaciones excesivamente   formalistas, continúen obstaculizando el goce efectivo de los derechos de los   niños invocados en la presente acción.    

5. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de   tutela adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo   – Sección Cuarta, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), que   confirmó el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B, el primero (1)   de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual se declaró improcedente la   acción de tutela de la referencia.    

SEGUNDO.- PREVENIR  al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, al momento de resolver el   recurso de apelación, evite interpretaciones excesivamente formalistas que   obstaculicen el goce efectivo de los derechos de los niños invocados en la   presente acción.    

TERCERO.-  Por Secretaría General   LIBRAR  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Consultada la página web de la Rama Judicial, se observa   que el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia el 31 de mayo 2013.    

[2] Al analizar las pruebas allegadas al proceso administrativo, el   juez accionado, señala que analizará las siguientes: “1.Copia simple de   certificado de registro civil de nacimiento de SHNEIDER, SHALET FERNANDA y SURIS   MILET BETANCUR ARANGO (F.3 a 5). Estos documentos no pueden recibir mérito   probatorio, por no haber sido aportados en original o copia auténtica (artículos   253 y 254 del CPC), como corresponde a quien pretende demostrar un estado civil.   Al respecto, hace notar el Despacho que además de las tres supuestas víctimas   directas de las lesiones, demandan SHURIS MILET y SHNEIDER BETANCUR ARANGO,   quienes lo hacen en su condición de hijos de JOSÉ DE JESÚS Y MARIA DEL SOCORRO y   hermanos de SHALET FERNANDA, sin embargo, siendo dichas copias simples la única   evidencia, hasta este momento, de su filiación, tendría que tenerse como   carentes de legitimidad por activa a esas supuestas víctimas indirectas.   Igualmente, en cuanto a la condición de padres de la menor SHALET FERNANDA, en   que actúan JOSÉ DE JESUS Y MARÍA DEL SOCORRO, ha de tenerse hasta este instante,   como no acreditada, considerando la carencia de autenticidad de los documentos   allegados apara demostrar dicha filiación”.    

[3] La certificación relacionada con la pérdida de los archivos   y de todo el historial clínico, la expide el jefe de Archivo del Hospital Local   San Pablo. Ver folio 98 del cuaderno 2.    

[5] Se aclara que de conformidad con los documentos obrantes en   el expediente, el señor José de Jesús Betancur fue atendido en el Hospital   Universitario de Santander. Ver folios 84 a 92 del cuaderno 2.    

[6] Ver folios 48 a 53 del cuaderno principal.    

[7] Esta prueba fue decretada por el despacho accionado, en el numeral   décimo cuarto del auto de fecha 21 de abril de 2007, visible a folio 66 del   cuaderno 2. La respuesta de la entidad obra a folio 109 del cuaderno 2. Esta   prueba fue valorada por el juez de instancia (ver folio 169 del cuaderno 2)   concluyendo que “frente a la ausencia de pruebas de las condiciones en que   supuestamente resultaron heridos los actores, existen informes emanados de   autoridades públicas, de acuerdo con los cuales los mismos lesionados habrían   podido estar implicados en su alegada lesión. Sin embargo, persiste la ausencia   de evidencias relativas a investigaciones penales o disciplinarias adelantadas   con motivo de los hechos; en este sentido, no hace parte de autos, los   expedientes correspondientes, por ejemplo, a la denuncia que a su vez pudieron   haber presentado los hoy demandantes, ni se sabe, qué curso siguió la presentada   por el citado Capitán de Batallón”.    

[8] El apoderado tiene residencia en la ciudad de Bucaramanga.    

[9] Aunque la sentencia C-543 de 1992[9]  declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que   disponían la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expresó   que, de forma excepcional, esta acción constitucional procedía contra decisiones   judiciales que, aunque en apariencia están revestidas de la forma jurídica de   una sentencia, en realidad implican una vía de hecho. El concepto de vía de   hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[10] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[11] Sobre la caracterización de este defecto,   ver entre otras las sentencias T-1068 de 2006 y T-266 del 3 de abril de 2009   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[12] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[13] En la sentencia T-224 del 17 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita   Barón, la Corte revisó una acción de tutela promovida por un ciudadano   colombiana residente en los Estados Unidos, quien alegaba que un auto   interlocutorio dictado en el marco de un proceso de alimentos que le impedía   abandonar el país, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. El   tutelante alegaba que el auto era arbitrario, pues había puesto a disposición   del juzgado demandado un automóvil y un inmueble para respaldar sus   obligaciones. Además, alegaba que su trabajo en los Estados Unidos era su fuente   de ingresos y el que le permitía pagar las cuotas de alimentos de las que era   responsable. La Corte concedió la tutela, ya que consideró que los hechos ponían   de presente una manifiesta y palmaria violación de los derechos fundamentales   del petente. En consecuencia, la Corte ordenó a la juez demandada celebrar una   audiencia especial con el objeto de examinar la situación planteada y tomar la   decisión que de conformidad con la Constitución y la ley, asegurara el respeto a   los derechos fundamentales de las partes.    

[14] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[15] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[16] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[17] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[18] Artículo 25 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos y artículo 23 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos.    

[19] Se citan aquellas relevantes para el caso objeto de   estudio.    

[20] Se citan aquellas relevantes para el caso objeto de   estudio.    

[21] Ver folios 69 y 70 del cuaderno 2.    

[22] Ver folios 110 y 111 del cuaderno 2.    

[23] Ibídem.    

[24] Ver a folio 114 del cuaderno 2, constancia secretarial.    

[25] Tal como se indicó en el punto 1.2.8 de esta providencia, el   Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del 20 de marzo de 2012, debidamente   motivado, decretó únicamente la remisión a Medicina Legal del señor José   Betancur y negó la práctica de las demás pruebas solicitadas. Dicho informe será   analizado por la instancia procesal al momento de proferir la respectiva   sentencia.    

Con   relación a la solicitud de pruebas, el mencionado Tribunal manifestó:    

“(…)   en cuanto a la prueba relacionada con la autenticación de los registros civiles,   se observa que a pesar de que se afirme que con la presentación de la demanda se   aportaron los originales de los registros civiles de nacimiento correspondientes   a los demandantes, no se encuentra en el expediente prueba de que sea hayan   presentado dichos originales; como tampoco se aprecia que en el transcurso del   proceso en primera instancia el actor hubiere solicitado la práctica de dicha   prueba. (…)    

Con   relación a la segunda prueba, (…) queda claro que la prueba referida se dejó de   practicar sin culpa de la parte que la pidió, por el contrario, fue el juzgado   de primera instancia, el que, una vez recibida la historia clínica por parte del   Hospital Universitario de Santander, no libró los oficios dirigidos al Instituto   nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Sur Oriente-   Bucaramanga, por tanto, es procedente su práctica en esta instancia de   conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Contencioso   Administrativo. // Ahora bien, al expediente solamente se allegó la historia   clínica del señor JOSÉ DE JESÚS BETANCUR GARCÍA, pues las entidades   hospitalarias que dieron respuestas a los oficios, manifestaron que no se   encontró información relacionada con las otras dos demandantes.”    

[26]   http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. Fecha   de consulta 23/08/2013 09:24:31 a.m.    

[27] Ver punto 1.2.8 de esta providencia.    

[28] El defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto encuentra su sustento en los artículos 29 y 228 de la Constitución,   que se refieren a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración   de justicia. El artículo 228 citado consagra como uno   de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho   sustancial. En virtud del anterior principio, esta   Corporación ha sostenido que las formas no deben constituir un obstáculo para la   efectividad del derecho sustancial, por el contrario, deben propender por su   realización. Es decir, que los procedimientos son un medio para lograr la   efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismos.    

[29] Con relación al “exceso ritual manifiesto” esta Corte en la   sentencia T-1306 de 2001[29] precisó:    

“[L]os   jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el   derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales   dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe   ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo   que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole   material.    

Sin   embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva   realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal   haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del   cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a   su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva   realización del derecho material (art. 228).    

De lo   contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual   manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia   consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo   rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una   inaplicación de la justicia material.”   (Negrillas  fuera de texto original). Ver, entre otras, las   sentencias T-1123 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-950 de 2003. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett; T-289 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1091 de   2008. M.P. Manuel José Cepeda; T-052 de 2009. M.P. Manuel José Cepda; T-268 de   2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[30] Ver Sentencia T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[31] Ver Sentencia T-429 de 2011: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

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