T-609-14

Tutelas 2014

           T-609-14             

Sentencia T-609/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Evolución   jurisprudencial    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA   CONSTITUCIONAL-Reiteración   de jurisprudencia    

Específicamente sobre el defecto fáctico esta corporación ha   señalado que se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que   se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado o   insuficiente. En esa medida, el error valorativo del juez debe ser ostensible,   flagrante, manifiesto y tener una incidencia directa en la decisión.    

FUENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL   EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS-Desarrollo jurisprudencial de la Corte   Suprema de Justicia    

CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES-Actividad peligrosa    

La actividad de conducir vehículos automotores, ha sido   considerada por la jurisprudencia constitucional como por la especializada en la   materia, una actividad peligrosa “que coloca per se a la comunidad ante   inminente peligro de recibir lesión”. Cuando con este tipo de actividades se   causa un daño es posible reclamar la indemnización o reparación del mismo a   través del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA-Obtención de   decisiones de fondo    

Esta no implica solamente la posibilidad de acudir ante el   juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga   justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna   decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella.    

PROVIDENCIA INHIBITORIA-Carácter excepcional/PROVIDENCIA   INHIBITORIA-Naturaleza    

Las decisiones judiciales inhibitorias atentan contra el   derecho al acceso a la administración de justicia y, por lo mismo, solamente   resultan admisibles en situaciones excepcionales. No todas las sentencias   inhibitorias atentan contra los derechos al acceso a la administración de   justicia y al debido proceso, por cuanto existen circunstancias excepcionales   que impiden al juez fallar el asunto de fondo. Solo en casos excepcionales   resultan válidas esta clase de providencias cuando, luego de realizar varias   interpretaciones posibles, el juez considera que la más adecuada conduce a una   sentencia inhibitoria.     

DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION   PROBATORIA-Si para el   Tribunal generaba duda lo contenido en el informe de la policía, debió decretar   las pruebas que considerara necesarias para aclarar la veracidad de los hechos y   dilucidar la causa determinante del daño    

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION   DE JUSTICIA-Orden a   Tribunal determinar si el demandado es responsable de los hechos, si se   encuentra acreditada una causal eximente de responsabilidad o si resulta   necesario graduar la responsabilidad de ambas partes por tratarse de una   actividad peligrosa concurrente    

Referencia: expediente T-4281422.    

Acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Mosquera Murillo y otros en   contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.      

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,   veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014)    

La Sala Quinta de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la   Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:      

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el proferido por la Sala de   Casación Civil de la misma corporación, en la acción de tutela instaurada por Carlos Mosquera Murillo y otros.    

I.     ANTECEDENTES    

Carlos Mosquera Murillo, Gloria María Murillo Rivas -en   calidad de madre de la víctima- y actuando en nombre y representación de su hija   menor Gloria Marcela Mosquera Murillo, y Yesenia Mosquera Murillo interpusieron la presente acción de tutela con el fin de solicitar   que se deje sin efectos la sentencia proferida por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,   mediante la cual se revocó la emitida por el Juzgado Civil del Circuito de la   misma ciudad y se negaron las súplicas de la demanda ordinaria de   responsabilidad civil extracontractual por ellos instaurada en contra de Flota   Occidental S.A. y Julio César López Ossa. Para   fundamentar la demanda relataron el siguiente acontecer fáctico:    

1.             Hechos que dieron lugar a la acción de tutela:    

1.1.      El 22 de octubre de 2009 el señor Carlos Mosquera Murillo -como afectado directo-, la señora   Gloria María Murillo Rivas -en calidad de madre de la víctima- y actuando en   nombre y representación de su hija menor Gloria Marcela Mosquera Murillo y la   señora Yesenia Mosquera Murillo -en su condición de hermana de la víctima-, a   través de apoderado judicial presentaron demanda ordinaria de responsabilidad   civil extracontractual en contra de la empresa FLOTA OCCIDENTAL S.A. y del señor   Julio César López Ossa.    

1.2.    Según lo relatado en el escrito de la   demanda, el 3 de septiembre de 2008 a las 2:00 de la tarde, el señor Carlos   Mosquera Murillo fue atropellado por un vehículo de servicio público conducido   por el señor Julio César López Ossa en calidad de propietario y en operaciones   al servicio de la empresa Flota Occidental S.A.    

1.3.    El accidente, a juicio de los   demandantes, se presentó por la acción imprudente del conductor del microbús al   realizar una maniobra de adelantamiento en curva, generando graves lesiones al   señor Mosquera Murillo quien sufrió una “amputación supracondilia (sic) del   pie izquierdo (arriba de la rodilla)”[1].    

1.4.    Los demandantes narraron que las   lesiones sufridas con ocasión del accidente de tránsito generaron serios   perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. Esto en la medida que el señor   Carlos Mosquera Murillo no pudo volver a ejercer la actividad de mecánico   automotriz y porque sus familiares han tenido que asumir los gastos, no solo del   accidente y de los tratamientos médicos, sino también de aquellos derivados de   la imposibilidad del afectado de continuar laborando normalmente.    

1.5.    En primera instancia  conoció el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, que mediante fallo proferido el   13 de diciembre de 2012 declaró civil y solidariamente responsables a la empresa   Flota Occidental S.A. y al señor Julio César López Ossa. Como consecuencia de   ello, los condenó a pagar diferentes sumas de dinero por conceptos de lucro   cesante, daño emergente, daño a la vida en relación y perjuicios morales. Los   argumentos del fallador fueron los siguientes:    

1.5.1.   De manera   preliminar sostuvo que:    

“Adentrándonos sobre la responsabilidad civil extracontractual, de una persona   natural o jurídica se requiere que haya cometido una culpa y que de éstas   sobrevengan prejuicios al reclamante. O sea, la concurrencia de los tres   elementos que la doctrina predominante ha sistematizado bajo los rubros de   culpa, daño y relación de causalidad entre aquella y éste.    

(…)    

En   el caso materia de este fallo, en lo que concierne a la responsabilidad civil   extracontractual, está demostrado el daño, el cual se integra con los siguientes   elementos: uno de hecho: el perjuicio, y otro jurídico: el atentado o lesión de   un derecho; que conforme a la demanda no es otro que las lesiones ocasionadas al   señor CARLOS MOSQUERA MURILLO, el día 3 de septiembre de 2008, cuando se   movilizaba en la motocicleta (…) y sufrió una colisión con el vehículo automotor   (…) conducido por el señor JULIO LOPEZ OSSA y el cual se encontraba al servicio   de la empresa Flota Occidental, lesión que fue probada mediante Informe Técnico   Médico Legal rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…)   y dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Antioquia (…) [que dictaminó] 35.36% de pérdida de capacidad laboral”[2].    

1.5.2.   Más adelante hizo referencia al   dictamen pericial rendido en el juicio y al informe de la policía de tránsito y   transporte municipal, donde reposa el croquis de la escena del sitio donde   ocurrió el accidente, para concluir que:    

“La peritación indica que la buseta queda en la posición final que aparece en el   croquis, después de haber hecho una maniobra de cabrillazo, con la cual buscaba   regresar a su carril, después de haber hecho una maniobra de adelantamiento, y   como fue aseverado por testigo Jhon Samir Mena, dentro del proceso, se trataba   de una curva.    

(…)    

Aunado a todo lo anterior revisando detenidamente el croquis del accidente en   cita (…) se evidencia con vector 1 y 2 los carriles en los que se movilizaban la   motocicleta y la buseta respectivamente; lo que indica que la motocicleta era   conducida en el carril que le correspondía; sin embargo nótese que los vehículos   colisionaron y fue el vehículo automotor tipo buseta quien refleja un   desplazamiento anormal, dado su posición final en la que se encuentra que ha   sido desviada al andén por fuera de la calle, indicando con ello la maniobra de   adelantamiento realizada y la invasión al carril de la motocicleta. Tal como es   aseverado en precedencia por testigos y por el dictamen pericial rendido en el   juicio”[3].    

1.5.3.   En cuanto a los testimonios rendidos   por los señores Jhon Samir Mena Palomeque y Jackson Antonio González Mosquera,   solicitados por la parte demandante, señaló: “Los citados testigos son claros   y consistentes en el hecho que fue el vehículo de Flota Occidental quien   ocasionó la colisión, debido a una maniobra de adelantamiento en curva (…)”[4].        

1.5.4.   Finalmente, hizo referencia a las   excepciones de culpa exclusiva de la víctima y cobro de lo no debido propuestas   por la parte demandada. Al respecto señaló:     

“No obra prueba en el proceso, con la que se logre determinar la culpa en la que   incurrió la víctima del citado accidente y sobre el cobro de lo no debido es   claro para el despacho que solo se le otorgará a los actores por concepto de   indemnización de perjuicios lo que se encuentre probado en el proceso”[5].    

1.6.    Esta decisión fue revocada en   segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Quibdó, mediante sentencia del 1 de agosto de 2013, donde indicó de manera   preliminar: “Clarificado lo anterior, está claro que cuando de concurrencia   de actividades peligrosas se trata y ésta lo es, dado que se suscitó por la   colisión de dos vehículos automotores en movimiento, para imputar o atribuir   responsabilidad no se acude a la teoría de la culpa, sino de la causalidad,   siendo ineludible que se acredite debidamente la causa determinante del daño”[6].    

“El croquis del accidente no revela el sitio de la colisión de los dos vehículos   involucrados en el accidente. Por la posición en que quedó la buseta, sobre el   andén de su carril, es evidente que el conductor hizo una maniobra con la   cabrilla que lo condujo a esa posición.    

Sin embargo, ello por sí solo no prueba que la colisión se halla (sic) suscitado   por la invasión del carril, o maniobra de adelantamiento por parte de la buseta   y el dictamen pericial rendido tampoco aporta elementos de juicio para dilucidar   este aspecto, en aras de establecer cual fue la causa determinante del daño (…)    

En   el caso en examen el auxiliar de la justicia en la adición del informe (…)   indica que hubo una maniobra de adelantamiento, lo que carece de respaldo   probatorio, toda vez que no hay prueba alguna que indique la existencia del   obstáculo en el sitio de los hechos que condujera a dicha maniobra, no se   consignó en el croquis, ni hay constancia en el mismo de la existencia de huella   de arrastre, ni de frenada. Tampoco lo dice el demandante en su declaración (…)    

A   más de lo anterior, tal informe es hipotético en las conclusiones consignadas,   pues indica una posibilidad y no brinda certeza, la que de obrar, debía estar   fundamentada, por tratarse de una prueba técnica”[7].    

1.6.2. En cuanto a lo relatado por el señor   Jhon Samir Mena Palomeque, testigo de la parte demandante, quien aseguró que el   accidente se ocasionó por la maniobra de adelantamiento realizada por el   conductor del microbús, el Tribunal aseveró:    

“Esta versión, en lo que concierne a demostrar la maniobra de adelantamiento por   parte de la buseta, no tiene soporte alguno, ya que su afirmación de que el bus   se adelantó porque había un carro estacionado, carece de prueba, no hay   anotación alguna en el croquis, el demandante nada dijo al respecto en el   interrogatorio de parte (…) por lo tanto su dicho no fue corroborado, de allí   que no resulte admisible para tener por probada la invasión de carril por parte   de la buseta”[8].    

1.6.3. Sobre el testimonio de la parte   demandada rendido por el señor Yerling José Quejada Mosquera, quien señaló que   el accidente se ocasionó por la invasión del carril de la motocicleta conducida   por el señor Mosquera Murillo, el ad quem resaltó:    

“Al respecto, advierte la Sala que esta afirmación del testigo también carece de   respaldo probatorio, ya que no obra ningún otro medio de prueba que lo corrobore   y a más de ello, el croquis y el informe pericial nada arrojan al respecto,   conforme a lo plasmado en el párrafo precedente en el que se hizo un análisis de   estas probanzas, siendo así, no resulta de recibo la propuesta del recurrente de   admitir esta como la tesis admisible de la ocurrencia del accidente de tránsito”[9].    

1.6.4. Con base en el anterior análisis   probatorio, el Tribunal accionado determinó que no había prueba de la invasión   del carril por parte del motociclista, lo que impidió tener por probada la   excepción de culpa exclusiva de la víctima. De igual forma, señaló que tampoco   había prueba de la invasión del carril por parte de la buseta. Con fundamento en   esas consideraciones, revocó la sentencia de primera instancia, negó las   súplicas de la demanda y adicionó la providencia para declarar no probada la   excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada por el recurrente[10].    

1.7.    Los accionantes interpusieron el   recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el cual fue negado por esa   misma corporación al no superar la cuantía establecida en el Código de   Procedimiento Civil para su procedencia.    

2.  Solicitud de la acción de tutela:    

2.1.    Con fundamento en el recuento fáctico   reseñado, Carlos Mosquera Murillo, Gloria María Murillo Rivas -en   calidad de madre de la víctima- y actuando en nombre y representación de su hija   menor Gloria Marcela Mosquera Murillo, y Yesenia Mosquera Murillo instauraron   acción de tutela el 30 de octubre de 2013.    

2.2.    A juicio de los accionantes el Tribunal   accionado incurrió en un defecto fáctico al concluir que no existía   ninguna prueba relacionada con la maniobra de invasión del carril del bus ni de   la existencia de un segundo vehículo que hubiera provocado la maniobra. Sin   embargo, en su parecer, el testimonio del señor Jhon Samir Mena Palomeque y el   interrogatorio de parte del señor Carlos Mosquera Murillo demuestran lo   contrario. Además, sustentan la tutela en que el fallador desconoció que los   demandados y el auxiliar de policía alteraron la escena del accidente. De manera   concreta, esbozaron los siguientes argumentos:    

“El Tribunal, atendiendo lo expresado y motivado en los hechos arriba   enunciados, incurrió de manera grave en los siguientes defectos:    

a)   Expresó que   no existía ninguna prueba relacionada con la maniobra de invasión de carril del   bus, respecto de la víctima directa, que no existía constancia de la existencia   de un segundo vehículo que hubiera provocado la maniobra; cuando a folios 2 y 3,   cuaderno de prueba y folios 26 y 27 o 28 y 29, cuaderno de pruebas de la parte   demandada se demuestra lo contrario.    

b)   Dijo que el   demandante en su testimonio o interrogatorio nada había dicho en relación con la   maniobra del conductor y la presencia del vehículo que trató de invadir el bus,   cuando los testimonios como el interrogatorio sí dieron constancia de la   maniobra invasiva del bus, a partir, de un segundo vehículo y esta prueba se   encontraba a folios 26 y 27 o 28 y 29, cuaderno de pruebas de la parte demandada   interrogatorio de CARLOS MOSQUERA MURILLO.    

c)    Dijo que el   testimonio de JHON SAMIR MENA PALOMEQUE, en relación con la maniobra invasiva   del conductor del bus y el vehículo al que trató de adelantar el bus, no tenía   ningún respaldo, cuando a folios 26 y 27 o 28 y 29, cuaderno de pruebas de la   parte demandada se encontraba el respaldo a dicho testimonio    

d)   Desconoció   que los demandados, conductor y el auxiliar habían alterado la escena del   accidente tal como se evidencia en la prueba y folios citados en los hechos,   razón esta, por la que el croquis no refleja la existencia de otros vehículos”[11].    

2.3.    Como consecuencia de lo anterior,   solicitaron dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Quibdó que revocó la del Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, se ordene   al Tribunal accionado proferir sentencia de segunda instancia considerando las   pruebas obrantes en el expediente y valorándolas en su conjunto de acuerdo con   las reglas de la sana crítica.    

3.  Contestación de las entidades accionadas.    

Los   demandados guardaron silencio.     

4.    Decisiones objeto de revisión constitucional.    

4.1.    Primera instancia.    

La Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del quince   (15) de noviembre de dos mil trece (2013), negó el amparo solicitado al   considerar que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los   funcionarios accionados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en   caprichosa o arbitraria. Esbozó que la sentencia atacada contiene un criterio   interpretativo coherente de los hechos y de las pruebas el cual debe ser   respetado.    

4.2.    Impugnación.    

Los   accionantes, a través de escrito radicado el 29 de noviembre de 2013, impugnaron   el fallo de primera instancia al considerar que solo se realizó una   transcripción formal de los antecedentes de la sentencia de segunda instancia   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.    

Manifestaron   que la inconformidad no se deriva de la valoración probatoria, “sino en el   hecho que el Tribunal de Quibdó se haya inventado dichos y situaciones   inexistentes y haya planteado situaciones contrarias a las reflejadas en el   proceso”. Adicionalmente, aclararon que su pretensión no era la realización   de un nuevo juicio interpretativo o valorativo en sede de tutela, sino que los   jueces ordinarios “digan lo que verdaderamente se evidencia en los folios y   que ello sea el fundamento valorativo de la decisión del Tribunal de Quibdó, así   sea negativa o adversa a [sus] intereses”.     

4.3.    Segunda Instancia.    

La Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del   veintidós (22) de enero de 2014, confirmó la providencia impugnada. Afirmó que   la Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de   los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para   controvertir la valoración probatoria en que se fundamenta su decisión de la   cual puede discrepar el accionante. Agregó que el Tribunal accionado argumentó   suficientemente su providencia de conformidad con el ordenamiento jurídico, la   jurisprudencia y los medios de prueba allegados al expediente.    

5.    Pruebas.    

Entre las   pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las   siguientes:    

5.1.    Croquis del accidente realizado por la   policía de tránsito el día 3 de septiembre de 2008. (Cuaderno 1, folios 49 a   54).    

5.2.    Dictamen pericial rendido por el   ingeniero civil Francisco Edgar Realpe Lozano el 17 de abril de 2012, ampliado y   aclarado el 4 de julio de la misma anualidad. (Cuaderno 1, folios 59 a 69).    

5.3.    Acta de audiencia de interrogatorio de   los testigos solicitados por la parte demandante. (Cuaderno 1, folios 70 a 73).    

5.4.    Acta de audiencia de interrogatorio de   los testigos solicitados por la parte demandada. (Cuaderno 1, folios 74 a 77).    

5.5.    Acta de audiencia de interrogatorio de   parte rendido por el señor Carlos Mosquera Murillo. (Cuaderno 1, folios 78 y   79).    

5.6.    Sentencia de primera instancia   proferida el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado   Civil del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ordinario de responsabilidad   civil extracontractual instaurado por Carlos Mosquera Murillo, Gloria María Murillo Rivas -en   calidad de madre de la víctima- actuando en nombre y representación de su hija   menor Gloria Marcela Mosquera Murillo y Yesenia Mosquera Murillo contra de Flota Occidental S.A. y Julio César López Ossa. (Cuaderno 1, folios 12 a 27).    

5.7.    Sentencia de segunda instancia   proferida el 1 de agosto de 2013 por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso ordinario de   responsabilidad civil extracontractual instaurado por Carlos Mosquera Murillo, Gloria María Murillo Rivas -en   calidad de madre de la víctima- actuando en nombre y representación de su hija   menor Gloria Marcela Mosquera Murillo y Yesenia Mosquera Murillo contra de Flota Occidental S.A. y Julio César López Ossa. (Cuaderno 1, folios 29 a 47).    

5.8.    Auto proferido el 23 de agosto de 2013   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó   mediante el cual niega el recurso extraordinario de casación interpuesto por el   apoderado de la parte demandante. (Cuaderno 1, folios 175 a 178).    

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.   Competencia.    

Esta Sala es   competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2.     Planteamiento del problema jurídico.    

De acuerdo con   los presupuestos fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Sala de   Revisión:    

2.1.     Determinar si se superan los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

2.2.     Establecer si el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Quibdó incurrió en un defecto fáctico por no   valorar debidamente el acervo probatorio en su conjunto dentro del proceso   ordinario de responsabilidad civil extracontractual.    

2.3.     Examinar si el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Quibdó vulneró los derechos fundamentales al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los peticionarios   al no acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad   civil extracontractual y, a su vez, declarar no probada la excepción de culpa   exclusiva de la víctima propuesta por los demandados.     

Para resolver los problemas   jurídicos planteados la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales; (ii) responsabilidad civil extracontractual en actividades   peligrosas; y (iii) el derecho fundamental al acceso a la administración de   justicia y a obtener una decisión judicial de fondo. Con base en ello,   (iv) se resolverá el caso concreto.    

3.  Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia[12].    

3.1.    En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado   sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por   lo que ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la materia.     

El artículo 86 de   la Carta Política establece que a través de ese mecanismo constitucional puede   reclamarse la protección de los derechos fundamentales “cuando resulten   amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública”. De la lectura de   esta disposición se desprende que el Constituyente no realizó distinción alguna   respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos   podrían resultar vulnerados. Por eso, la acción de tutela procede contra los   actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional[13].    

Ha señalado la   Corte que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con   la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14] aprobada mediante la   Ley 16 de 1972 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[15] aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que   reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y   efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si esta se   causa por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”.         

3.2.    Ante el uso indiscriminado de la acción de tutela contra esta clase   de decisiones, la jurisprudencia se vio en la necesidad de imponer unos límites   a su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró   inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1990, que permitían la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales como regla   general.    

Determinó que si   bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia   de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e   independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional   frente a las “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a   los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta   corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente en los casos   en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”,   esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y por lo tanto   abiertamente violatoria del texto superior”[16].    

Más adelante la   Corte amplió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó   que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”[17], incluyendo entonces los casos en   los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida   justificación o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en   perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[18].    

3.3.    Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 se declaró inexequible   la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de   2004, que impedía interponer la acción de tutela contra decisiones de casación   en materia penal. En dicha providencia, partiendo de la idea de la   excepcionalidad de este mecanismo contra providencias judiciales, acompasado con   el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad   jurídica, la cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se   sistematizaron diferentes requisitos también denominados“criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra   decisiones judiciales”[19],   dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter   específico.    

Los primeros han   sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos   indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir,   aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron   definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela   contra providencias judiciales”. A continuación se reseña la clasificación   realizada en la mencionada sentencia:            

“24.  Los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.   Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[20].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se   hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[21].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[22].  De lo contrario, esto es, de   permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida   la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta   incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de   resolución de conflictos.    

d. Cuando   se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora[23].  No   obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron   la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[24].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no   se trate de sentencias de tutela[25].  Esto por   cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden   prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas   son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso   en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión   de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).       

En cuanto a los requisitos   específicos, la citada providencia mencionó que una vez acreditados los   requisitos generales, el juez debía entrar a determinar si la decisión judicial   cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta   imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales   de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte   determinó cuáles serían tales vicios, de la siguiente manera:     

“25.    Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una   acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la   existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben   quedar plenamente demostradas. (…)    

a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c.    Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales[26] o que presentan una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

f. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

g.    Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

h.    Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[27].    

i.    Violación directa de la Constitución”. (Resaltado fuera de texto).      

3.4.    Específicamente sobre el defecto fáctico esta corporación ha señalado   que se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se   fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado o   insuficiente[28]. En esa medida, el error valorativo del   juez debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener una incidencia directa   en la decisión. Con ello, la Corte ha identificado las distintas manifestaciones   del defecto fáctico[29]:    

“1.   Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta   hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la   práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida   conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la   solución del asunto jurídico debatido[30].    

2.    Defecto fáctico por la ausencia de valoración del acervo probatorio.   Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan   elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los   tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso   concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la   solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[31].    

3.    Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.   Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la   evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente   probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar   de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas   fundamenta la decisión respectiva[32]”.(Resaltado fuera de texto).        

3.5.    Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en   primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al   cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta   corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos   generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen   constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo,   habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales   específicas o defectos enunciados.        

4.             Responsabilidad civil extracontractual en actividades   peligrosas.    

4.1.      Responsabilidad civil extracontractual.    

El Título XXXIV del Libro Cuarto   del Código Civil “sobre las obligaciones en general y de los contratos”  regula, entre otros asuntos, lo concerniente a la responsabilidad común por los   delitos y las culpas. Específicamente, sobre la responsabilidad   extracontractual, el artículo 2341 dispone que “el que ha cometido un delito   o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin   perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito   cometido”.    

En la sentencia C-1008 de 2010 la   Corte Constitucional sintetizó la teoría en materia de responsabilidad civil,   haciendo la distinción entre aquella de naturaleza contractual y la de carácter   extracontractual. Al respecto sostuvo:    

“La   responsabilidad civil contractual[33] ha sido definida por la doctrina   especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta   o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido[34]. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se   ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en   un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y   únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico.[35] En tanto que la responsabilidad   civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que   no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un ‘hecho jurídico’,   ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil”. (Resaltado fuera de texto).    

En aquella oportunidad, esta   corporación explicó que la citada clasificación se sustenta en una tesis   dualista[36] de la responsabilidad civil, que ha sido   desarrollada por la Corte Suprema de Justicia bajo la consideración de que si   bien existe la tendencia de unificar ambos tipos de responsabilidad, descarta   tal posibilidad en tanto fue el mismo legislador quien previo su regulación   autónoma. Sobre este tema señaló que mientras la responsabilidad contractual   “juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por   lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes   del negocio por ellas celebrado”, la responsabilidad extracontractual   “opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar”.    

Particularmente, en cuanto a la   responsabilidad civil extracontractual, esta corporación ha citado como   referente la definición dada por la Corte Suprema de Justicia:    

“como desde   antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el  tenor del   artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad   de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la   concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como   ‘culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este’. Condiciones estas   que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario,   definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien   le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se   originó  en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo   la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el   autor del daño y quien lo padeció”[37].    

De igual forma, ha indicado que la   teoría general de la responsabilidad civil en el ordenamiento jurídico   colombiano, tanto de la contractual como de la extracontractual, es de tradición   culpabilista[38], la cual se encuentra fundamentada,   para el caso de la responsabilidad extracontractual, en los artículos  2341[39] y   2356[40] del Código Civil, otorgándole al   elemento subjetivo “notable relevancia al momento de valorar el cumplimiento   o incumplimiento de las obligaciones, y el alcance de la indemnización”.    

4.2.    La   responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes.    

La actividad de conducir vehículos   automotores, a la cual se hace específica referencia por tratarse de aquella que   dio lugar a los hechos que ahora estudia la Sala, ha sido considerada por la   jurisprudencia constitucional como por la especializada en la materia, una   actividad peligrosa “que coloca per se a la comunidad ante inminente peligro de   recibir lesión”[41]. Sobre este punto, la Corte Suprema de   Justicia ha mencionado en su jurisprudencia:    

“[…] la   conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de   esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de   las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de   daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su   ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de   ordinario- despliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de   2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un   daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la   manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que   lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de   provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario-   despliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta   Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315’” (cas. civ.   sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], exp.   47001-3103-003-2005-00611-01”[42].    

Cuando con este tipo de   actividades se causa un daño es posible reclamar la indemnización o reparación   del mismo a través del proceso ordinario de responsabilidad civil   extracontractual.    

La Corte Suprema de Justicia ha   precisado que a la víctima de una lesión causada con ocasión de la conducción de   vehículos, le basta con acreditar el ejercicio de dicha actividad peligrosa, el   daño y la relación de causalidad entre aquella y este. En contraste, el presunto   responsable no puede exonerarse probando la diligencia o cuidado, o la ausencia   de culpa, y salvo que exista una norma que indique lo contrario, solo podrá   hacerlo demostrando plenamente que el daño no se produjo dentro del ejercicio de   la actividad, sino que obedeció a un elemento extraño exclusivo, esto es, la   fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero,   que excluyó la autoría por romper el nexo causal[43].       

Dentro del examen de este tipo de   responsabilidad puede darse otro supuesto para su determinación. Lo anterior   corresponde al evento regulado en el artículo 2357 del ordenamiento civil, según   el cual “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha   sufrido se expuso a él imprudentemente”. Esta premisa es la que ha sido   aplicada por la jurisprudencia en los casos denominados como   “responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes”.    

Al respecto, la Corte Suprema de   Justicia ha expresado que ante una eventual concurrencia de culpas en el   ejercicio de actividades peligrosas, el juez debe examinar las circunstancias de   tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, con el fin de evaluar la   equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su   incidencia en la cadena de causas generadoras del daño y, así, establecer el   grado de responsabilidad que corresponda a cada uno de los actores, de   conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil. Sobre el   particular expresó:    

“[L]o   anterior no comporta ninguna novedad en la línea jurisprudencial de esta Corte   ni tampoco implica la aceptación de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues   como ya lo había precisado esta Sala en consolidada doctrina, ‘[l]a reducción   del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la   compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño   comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la   víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre   las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de   reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al   cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa’. (Sent. de 29 de abril   de 1987). (Resaltado fuera de texto).    

No existe   ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la   responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del   daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas   acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; mas ello no es   suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso   antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad   peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad”[44]. (Resaltado   original).    

Bajo ese hilo argumentativo es   preciso señalar además que la Corte Suprema de Justicia ha puesto de presente la   dificultad en el proceso de verificación del nexo causal y, con ello, resalta   que el problema de la causalidad adquiere mayor relevancia cuando el hecho   lesivo es la consecuencia de la pluralidad de circunstancias que no siempre son   identificables en su totalidad, lo que ha denominado “concausas”  o “causas adicionales”[45].    

Entre ellas, identifica los   eventos en los cuales “si el hecho lesivo es generado por la acción   independiente de varias personas, sin que exista convenio previo ni cooperación   entre sí, ‘pero de tal suerte que aún de haber actuado aisladamente, el   resultado se habría producido lo mismo’, entonces surge la hipótesis de la   causalidad acumulativa o concurrente, una de cuyas variables es la contemplada   en el artículo 2537 del ordenamiento civil, que prevé la reducción de la   apreciación del daño cuando la víctima interviene en su producción por haberse   expuesto a él imprudentemente”.    

Por eso, aclara que para   establecer el nexo de causalidad: (i) es preciso acudir a las reglas de la   experiencia, a los juicios de probabilidad y al sentido de razonabilidad; (ii)   su caracterización supone además “la interrupción de una cadena de   circunstancias cuando en ella intervienen elementos extraños tales como los   casos fortuitos o los actos de terceros que tienen la virtualidad suficiente   para erigirse en el hecho generador del daño y, por tanto, excluyente de todos   los demás”; y (iii) también se rompe cuando el daño es imputable a la   víctima, porque en muchas circunstancias es ella quien da origen a la   consecuencia lesiva, voluntaria o involuntariamente[46].    

4.3.    Se concluye de   todo lo anterior que la responsabilidad civil extracontractual supone resarcir   un daño generado con ocasión de un hecho que no tiene origen en un   incumplimiento obligacional sino que opera entre quienes ha vinculado   únicamente el azar. En particular, la responsabilidad civil extracontractual   en actividades peligrosas, como sucede con la conducción de vehículos   automotores, supone: (i) que la víctima demuestre el ejercicio de la actividad   peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre ambos; (ii) que el presunto   responsable solo podrá exonerarse, salvo norma en contrario, demostrando la   existencia de alguna causal eximente de responsabilidad que rompa el nexo   causal; y (iii) que en los casos de actividades peligrosas concurrentes el juez   deba examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el   daño para establecer el grado de responsabilidad que corresponde a cada actor.      

4.4.    De otra parte,   encuentra necesario la Sala hacer una breve referencia a la jurisprudencia de   este Tribunal sobre las sentencias inhibitorias.    

5.        Derecho fundamental al acceso a la   administración de justicia y a obtener una decisión judicial de fondo.   Decisiones inhibitorias manifiestas e implícitas. Reiteración de jurisprudencia[47].    

5.1.     De acuerdo a lo consagrado en el artículo 229 de   la Constitución se debe garantizar el derecho de toda persona para acceder a la   administración de justicia. Esta corporación ha señalado que se trata de un   derecho fundamental estrechamente relacionado con la vigencia y efectividad de   otros bienes   constitucionales básicos dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, en   especial la conservación de la convivencia pacífica y de un orden justo[48].    

Lo anterior se sustenta además en el artículo 228 de la Carta en   virtud del cual la administración de justicia es función pública y se concreta   en la independencia de sus decisiones, en la prevalencia del derecho sustancial   y en su funcionamiento desconcentrado y autónomo. Según ha sido sostenido por la   Corte, dichas características “impiden que la   garantía de su acceso se vea limitada a una perspectiva formal y, en contrario,   obligan a que las controversias sometidas al estudio de la jurisdicción obtengan   una decisión de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el   ejercicio de los derechos objeto de litigio”[49].    

5.2.     Es por esa razón que las decisiones   judiciales inhibitorias atentan contra el derecho al acceso a la administración   de justicia y, por lo mismo, solamente resultan admisibles en situaciones   excepcionales. En la sentencia C-666 de 1996 el pleno de esta corporación   explicó en qué consisten las decisiones de esa naturaleza:    

“En lo relativo a providencias judiciales, se   denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el   juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar   en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de   mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el   problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La   indefinición subsiste.    

Para la   Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su   misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la   sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis.    

En efecto,   al consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental   en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que   orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (artículos   228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación   primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia   de proceso”. (Resaltado original).    

Esa misma providencia sintetizó lo relativo al acceso a la   administración de justicia y el debido proceso como derechos cuya efectividad se   ve involucrada cuando los jueces emiten sentencias inhibitorias. Sobre el acceso   a la administración de justicia reiteró que “esta no implica solamente la   posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la   normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino   que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la   debida ejecución de ella”[50].    

Continuó   señalando que el alcance de ese derecho fundamental “no puede concebirse   dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los   jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las   demandas de los asociados”, sino que “su núcleo esencial reside en la   certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a   la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia   probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de   los hechos materia de su decisión”[51].    

En cuanto al derecho al debido proceso señaló que este   “se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al   examen de los jueces, se obtendrá una definición  acerca de él”, y resaltó el papel del juez en la búsqueda de los valores del   Derecho como la justicia, la seguridad jurídica y la equidad, y su obligación   atender lo dispuesto en el Preámbulo de la Constitución, así como los fines   esenciales del Estado. Al respecto sostuvo:    

“De la   Constitución surge el papel activo del juez en la búsqueda de la genuina   realización de los valores del Derecho -en especial la justicia, la seguridad   jurídica y la equidad-, luego de sus atribuciones y de su compromiso   institucional emana la obligación de adoptar, en los términos de la ley que rige   su actividad, las medidas necesarias para poder fallar con suficiente   conocimiento de causa y con un material probatorio completo. De allí resulta   que, bajo la perspectiva de su función, comprometida ante todo con la búsqueda   de la verdad para adoptar decisiones justas, no pueda limitarse a los elementos   que le son suministrados por las partes y deba hallarse en permanente   disposición de decretar y practicar pruebas de oficio, de evaluar y someter a   crítica las allegadas al proceso y de evitar, con los mecanismos a su alcance,   las hipótesis procesales que dificulten o hagan imposible el fallo.    

Así, pues,   si se atiende al Preámbulo de la Constitución, que señala a sus preceptos   como objetivo prioritario la realización de la justicia y la garantía de un   orden justo; si se quiere alcanzar los fines esenciales del Estado, uno   de los cuales consiste en asegurar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Carta (artículo 2 C.P.); si se da verdadero sentido a   la norma fundamental en cuya virtud las autoridades de la República están   instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su   vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el   cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo   2 C.P.); si se acatan los postulados del debido proceso, que en últimas   consagran el derecho de toda persona a que, dentro de las formas propias de cada   juicio, se defina el Derecho en su caso (artículo 29 C.P.); si se hace efectivo   el acceso de todos a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) y si se   reconoce en ella la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 128 C.P.), las   inhibiciones judiciales deben ser rechazadas como formas habituales y   generalizadas de dar término a los procesos judiciales o a las etapas de los   mismos”. (Resaltado fuera de texto).    

En la sentencia T-134 de 2004, la Corte explicó que tales   consideraciones se han extendido a aquellos casos en los que la sentencia, a   pesar de no ser inhibitoria formalmente, “no resuelve de fondo el problema   jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad de derechos o el ejercicio   de los mismos”. Sostuvo que con este evento se evidencia de igual forma la   vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto no   existe un fallo de fondo que defina la controversia sometida al conocimiento del   juez.    

Con base en esa premisa, distinguió dos formas de sentencia   inhibitoria injustificada: (i) el fallo inhibitorio manifiesto, “en que el juez   expresamente decide no resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las   posibilidades conferidas por el ordenamiento jurídico aplicable”; y (ii)   el fallo inhibitorio implícito,  “caso en el cual el juez profiere una decisión que en apariencia es de fondo,   pero que realmente no soluciona el conflicto jurídico planteado y deja en   suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y   prerrogativas que fundaban las pretensiones elevadas ante la jurisdicción”[52].    

En la referida providencia esta corporación sostuvo que teniendo en   cuenta que ambas formas de sentencia inhibitoria injustificada vulneran el   derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, la acción de   tutela se convierte en un mecanismo procedente para controvertirlas, en ausencia   de otro mecanismo idóneo de protección judicial. Sobre este punto señaló:      

“En efecto,   cuando el juez injustificadamente deja de resolver materialmente la controversia   que se ha presentado a su estudio, interpreta las normas de rango legal en   contravía con los mandatos superiores y, por lo tanto, viola de forma directa la   Constitución e impide el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las   partes en el proceso (…)”.    

Sin embargo,   también es cierto que no todas las sentencias inhibitorias atentan contra los   derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por   cuanto existen circunstancias excepcionales que impiden al juez fallar el asunto   de fondo.    

Sobre el particular, en la sentencia T-1017 de 1999[53] esta   corporación consideró que puede ser   que el juez, a pesar de conocer la existencia de múltiples interpretaciones   posibles para determinada disposición, considere que una de ellas es la más   adecuada a pesar de que la misma conduzca a una sentencia inhibitoria. En esos   casos se manifiesta la facultad del juez de adoptar, de manera autónoma e   independiente, la interpretación que consideró más adecuada, siempre sujeto al   deber de aplicar otros principios y garantías constitucionales, como el derecho   de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, como límites al   principio de la autonomía funcional. Al respecto estimó:     

“Si bien el principio de   autonomía funcional representa una garantía para la verdadera imparcialidad de   la justicia, la propia Constitución establece la primacía de los derechos   fundamentales – dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la   administración de justicia -, así como la obligación del Estado – y, en   consecuencia, del juez -, de someterse a las reglas del derecho y de garantizar   la verdadera eficacia de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución. En particular, la Carta asigna a los jueces de la República la   función principalísima de resolver las disputas relevantes para el derecho. En   consecuencia, el juez que ha dejado de resolver un conflicto sometido a su   conocimiento, sin una razón objetiva, absolutamente imperiosa e indiscutible, ha   vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes. En   este caso, no puede alegar en su defensa la aplicación del principio de   autonomía funcional, pues ello equivaldría a invertir las prelaciones   establecidas por la propia Carta”.    

5.3.    En definitiva, por regla general   las decisiones inhibitorias vulneran los derechos al acceso a la administración   de justicia y al debido proceso en la medida que impiden obtener una decisión de   fondo y mantienen la incertidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los   derechos objeto del litigio. Solo en casos excepcionales resultan válidas esta   clase de providencias cuando, luego de realizar varias interpretaciones   posibles, el juez considera que la más adecuada conduce a una sentencia   inhibitoria.     

6.             Caso concreto.    

6.1.    Breve   presentación del caso.    

Lo anterior, porque revocó la   sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y negó las   súplicas de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual por   ellos instaurada en contra de la empresa Flota Occidental S.A. y el señor Julio   César López Ossa, sin valorar debidamente varias pruebas que obraban en el   expediente.      

La Sala Civil de   la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al   considerar que independientemente de que se comparta o   no la hermenéutica de los funcionarios accionados, ello no descalifica su   decisión ni la convierte en caprichosa o arbitraria.   En segunda instancia la Sala de Casación Laboral de misma corporación confirmó   la providencia impugnada argumentando que el Tribunal   accionado argumentó suficientemente su providencia de conformidad con el   ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y los medios de prueba allegados al   expediente.    

6.2.      Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.    

Previo a abordar las censuras   presentadas por los accionantes, la Sala definirá si el caso cumple con los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

De conformidad con la   jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acción   de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades   judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten   al juez constitucional asumir su conocimiento. En el caso que ahora se estudia,   la Sala encuentra que la tutela interpuesta por Carlos Mosquera   Murillo, Gloria Marcela Mosquera Murillo, Gloria María Murillo Rivas y Yesenia   Mosquera Murillo cumple con esos requisitos de procedibilidad, como se   pasa a exponer:     

6.2.1. Relevancia constitucional del   asunto. El presente caso cumple con este requisito, en primer lugar, porque   la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos   fundamentales al debido proceso (artículo 29 C.P) y al acceso a la   administración de justicia (artículo 229 C.P), con ocasión de la decisión   proferida en segunda instancia dentro  del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual   promovido por los accionantes en contra de la empresa Flota Occidental   S.A. y el señor Julio César López Ossa.    

En esa medida,   del estudio de fondo del asunto que ahora conoce la Sala podría depender la   garantía y eficacia de los derechos fundamentales mencionados[54] y,   al mismo tiempo, pone sobre el   escenario la relación entre estos principios y el papel del juez en el Estado   Social de Derecho[55]. Lo   anterior, en tanto: (i) respecto de la providencia atacada los   accionantes alegan un defecto fáctico por la valoración defectuosa que   desarrolló el Tribunal sobre determinadas pruebas; y (ii) porque, al parecer, el   accionado no definió de fondo el asunto, en tanto concluyó que no se encontraba   acreditada, por ninguna de las partes involucradas, la causa determinante del   daño sufrido por el demandante.      

Por último, es preciso destacar   que la Sala en otras oportunidades ha estudiado asuntos concernientes a la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sobre   responsabilidad civil extracontractual, en los cuales ha destacado la   importancia y relevancia constitucional que revisten este tipo de casos en la   medida que tocan directamente con la garantía de derechos fundamentales como el   debido proceso y el acceso a la administración de justicia[56].    

6.2.2. Agotamiento de los recursos   judiciales. El accionante agotó todos los mecanismos judiciales que se   encontraban a su alcance para obtener la indemnización por el daño causado en el   accidente de tránsito acaecido el 3 de septiembre de 2008. En efecto, acudió a   los jueces ordinarios dentro del proceso de responsabilidad civil   extracontractual y presentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue   negado por el Tribunal accionado por no superar la cuantía exigida en el Código   de Procedimiento Civil para su procedencia.    

6.2.3. Principio de inmediatez.   Sobre este requisito ha mencionado la Corte que si bien el Decreto 2591 de 1991   señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo,   teniendo en cuenta que la misma pretende dar protección inmediata ante la   vulneración o amenaza de los derechos, debe ser interpuesta en un tiempo   razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o   desde que la persona sienta amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo   está determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto[57].     

En el presente caso, los   accionantes cumplieron con este requisito, en tanto: (i) las decisiones de   instancia dentro del proceso ordinario laboral fueron proferidas el 13 de   diciembre de 2012 y el 1 de agosto de 2013; (ii) el recurso de casación fue   negado mediante Auto del 23 de agosto de 2013; y (iii) los accionantes, Carlos Mosquera Murillo, Gloria Marcela Mosquera Murillo, Gloria   María Murillo Rivas y Yesenia Mosquera Murillo interpusieron la acción de   tutela el día 30 de octubre de 2013. Lo anterior supone, conforme lo señalado   por esta corporación, que el amparo fue instaurado en un término prudencial   contado desde el mismo momento en que vieron afectados sus derechos   fundamentales.    

6.2.4. En caso de tratarse de una   irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este requisito no es   aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomalías que se alegan son de   carácter fáctico.    

6.2.5. Identificación de los hechos que   generan la violación y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en   caso de haber sido posible. La afectación de los derechos fundamentales al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia que ahora se exponen   no fueron alegados por los accionantes dentro del proceso ordinario de   responsabilidad civil extracontractual.    

Sin embargo, ello no era posible   en la medida que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses   y solo hasta la decisión de segunda instancia es que los accionantes evidencian   la vulneración de sus derechos. Adicionalmente, en el trámite del recurso de   casación no fue posible analizar lo concerniente a las garantías cuya afectación   ahora se alega, por cuanto el Tribunal se circunscribió al estudio de los   requisitos de procedencia del recurso extraordinario.        

6.2.6. El fallo controvertido no es una   sentencia de tutela. Como se ha indicado, las providencias que se censuran   hicieron parte de un proceso de responsabilidad civil extracontractual.    

6.3.      Acaecimiento de los requisitos específicos de procedibilidad.    

Una vez definidos los puntos que   hacen procedente la acción de tutela, entra la Sala al análisis de los   requisitos especiales de procedibilidad contra providencias judiciales,   específicamente el defecto fáctico, como causal alegada por los accionantes.     

6.3.1. La sentencia atacada incurre en un defecto fáctico y es contraria a   la Constitución, en la medida en que el análisis probatorio fue insuficiente e   inadecuado para resolver de fondo el asunto puesto en conocimiento de los jueces   ordinarios.    

6.3.1.1. De   acuerdo a lo reseñado en la parte considerativa de esta providencia, cuando se   está ante el evento de la responsabilidad civil extracontractual en actividades   peligrosas, la víctima de la lesión causada debe acreditar el ejercicio   de dicha actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquella   y este. Por su parte, el demandado solo podrá exonerarse demostrando plenamente   que el daño no se produjo dentro del ejercicio de la actividad peligrosa porque   obedeció a un elemento extraño exclusivo, esto es, la fuerza mayor, el caso   fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, que excluyen la autoría   por romper el nexo causal.    

Específicamente, en los casos de   responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes,   el juez debe examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se   produce el daño, con el fin de evaluar la equivalencia o asimetría de las   actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas   generadoras del daño y, así, establecer el grado de responsabilidad que   corresponda a cada uno de los actores, de conformidad con lo establecido en el   artículo 2357 del Código Civil. Para ello deberá acudir a las reglas de la   experiencia, a los juicios de probabilidad y al sentido de razonabilidad.    

6.3.1.2. Las   consideraciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en la   sentencia cuestionada.    

El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Quibdó revocó la decisión Juzgado Civil del   Circuito de Quibdó, que declaró civil y solidariamente responsables a la empresa   Flota Occidental S.A. y al señor Julio César López Ossa, bajo los siguientes   argumentos:    

(i)            Consideró que el croquis del accidente no   revelaba el sitio de la colisión. Señaló que por la posición del bus, que quedó   sobre el andén de su carril, era evidente la maniobra del conductor con la   cabrilla, pero que ello, por sí solo, no demostraba que el accidente hubiera   ocurrido por la invasión de carril o la maniobra de adelantamiento. De igual   forma, señaló que si bien el croquis muestra una curva, en ningún momento se   acreditó que esta hubiera tenido influencia en la colisión.    

(ii)         En cuanto al dictamen pericial señaló que   tampoco aportaba elementos de juicio para dilucidar cuál fue la causa del daño,   por cuanto el auxiliar de la justicia formuló una hipótesis al indicar que   “se  puede concluir que el vehículo tipo buseta, al quedar sobre el andén,   pudo  haber efectuado una maniobra de cabrillazo, la cual buscaba regresar a su   carril, después de haber hecho maniobra de adelantamiento”. Consderó que el   informe es hipotético en las conclusiones consignadas, en tanto indica una   posibilidad y no brinda certeza, la que de obrar, debía estar fundamentada por   tratarse de una prueba técnica.    

(iii)       Además consideró sobre ese dictamen, que no hay   prueba de la existencia del obstáculo en el sitio que condujera a dicha   maniobra, no se consignó en el croquis, no hay constancia de la huella de   arrastre ni de frenada, no lo dice el demandante en su declaración y un testigo   afirmó que no habían vehículos estacionados en el carril del bus.    

(iv)       En cuanto las pruebas testimoniales,   señaló que la sentencia del juez de primera instancia, en cumplimiento del deber   de valorar las pruebas en su conjunto, hizo el análisis de la testimonial con   énfasis, en mayor medida, en la versión de Jhon Samir Mena, quien según se dice,   era la persona que iba detrás de la moto del actor y tuvo conocimiento directo   de la forma como ocurrió el accidente, no así, en la de Jackson Antonio   González, quien llegó al sitio de los hechos cuando la policía de tránsito   estaba levantando el croquis, circunstancia válida para restarle credibilidad.   Así, consideró acertado el análisis del a quo en ese aspecto.    

(v)         Desestimó la afirmación del testigo de la parte   demandante Jhon Samir Mena, según la cual el bus adelantó porque había un carro   estacionado, por cuanto no había anotación de ello en el croquis y el demandante   nada había dicho al respecto en el interrogatorio de parte.    

(vi)       Asimismo, desestimó la afirmación del testigo de   la parte demandada Yerling José Quejada, según la cual el accidente se ocasionó   por la invasión del carril de la motocicleta, por cuanto no hay ningún otro   medio probatorio que lo corrobore y el croquis y el informe pericial nada dicen   al respecto.    

(vii)   Sustentado en el anterior análisis, el Tribunal concluyó:    

“Consecuente con lo anterior, avizora la Colegiatura que no hay prueba de la   invasión del carril por parte del motociclista hoy demandante, lo que impide   tener por probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada por el   apelante  y así se declarará en esta instancia    

También hay orfandad probatoria en cuanto a la invasión del carril proveniente   de la buseta afiliada a la flota occidental, que haya generado la colisión acaecida la noche   del 3 de septiembre de 2008, habida cuenta que no existe indicio alguno de la   presencia de un vehículo estacionado en su carril que lo hubiere obligado a   realizar la maniobra de adelantamiento.    

De   cara a lo anterior, frente a la falencia probatoria denotada, fácil es   colegir que no se estableció la causa determinante del daño inferido al   demandante, presupuesto que, ante la ocurrencia de actividades peligrosas, debía   estar plenamente acreditado; consecuentemente, no estando probada la   relación de causalidad entre la conducta desplegada y el daño causado, no están   cumplidos los presupuestos para atribuir responsabilidad a la parte demandada   por el suceso acaecido el 3 de septiembre de 2008”[58]. (Resaltado fuera de texto).    

6.3.1.3. En   sentir de los accionantes, el Tribunal accionado incurrió en los siguientes   defectos:    

a)        Expresar que no existía ninguna prueba   relacionada con la maniobra de invasión de carril del bus y que no había   constancia de la existencia de un segundo vehículo que hubiera provocado la   maniobra; cuando a folios 2 y 3, cuaderno de prueba y folios 26 y 27 o 28 y 29,   cuaderno de pruebas de la parte demandada se demuestra lo contrario.    

b)       Decir que el demandante en su interrogatorio nada   había dicho en relación con la maniobra del conductor y la presencia del   vehículo que trató de invadir el bus, cuando los testimonios como el   interrogatorio sí dieron constancia de la maniobra invasiva del bus.    

c)        Aducir que el testimonio de Jhon Samir Mena, en   relación con la maniobra invasiva del conductor del bus y el vehículo al que   trató de adelantar, no tenía ningún respaldo, cuando a folios 26 y 27 o 28 y 29,   cuaderno de pruebas de la parte demandada se encontraba el respaldo a dicho   testimonio.    

d)       Desconocer que los demandados, el conductor y el   auxiliar de la policía habían alterado la escena del accidente tal como se   evidencia en la prueba y folios citados en los hechos, razón por la cual el   croquis no refleja la existencia de otros vehículos.    

6.3.1.4.   Examen de la Corte Constitucional.    

Para   definir el asunto de fondo y determinar el grado de responsabilidad por los   daños ocasionados en el accidente, los jueces de instancia podían llegar a   cualquiera de las siguientes conclusiones: (i) establecer si fue la parte   demandada la que ocasionó el daño por su actuar imprudente o negligente; (ii) si   fue la víctima que voluntaria o involuntariamente ocasionó el accidente y por lo   tanto, rompió el nexo de causalidad; (iii) si existió algún otro eximente de   responsabilidad, como caso fortuito, fuerza mayor o un hecho de un tercero; o   (iv) si hubo concurrencia de culpas y en esa medida, la gradualidad de la   responsabilidad según la participación de las partes involucradas.     

Teniendo en   cuenta lo anterior, sobre la interpretación efectuada por el Tribunal la Sala   considera:    

a.   Respecto del croquis del accidente y del dictamen pericial determinó   que no existía en ellos manifestación alguna que acreditara la invasión de   carril o la maniobra de adelantamiento; y específicamente sobre el dictamen   pericial concluyó que el mismo se basó en hipótesis que no brindaban certeza   sobre las circunstancias en las que se ocasionó el accidente, las cuales debían   contener los correspondientes soportes por tratarse de una prueba técnica.    

En efecto, el   a quo sostuvo: “obra en el expediente a folio número 13 informe de   Policía de Tránsito y Transporte Municipal (…) en el que reposa el croquis de la   escena del sitio donde ocurrió el accidente (…) y revisado minuciosamente se   puede evidenciar que existió una maniobra intempestiva por parte del conductor   del vehículo tipo buseta, dado que su ubicación final reflejada en el esquema a   una distancia señalada con el vector B, la cual indica la distancia de 5.01, en   una vía que según el vector H es de 7.55. Lo anterior demuestra ser un hecho   indicador de una maniobra sorpresiva de desplazamiento y recuperación del carril   que le correspondía originalmente a la buseta, situación que indica que el   vehículo que invade el carril de la motocicleta es el vehículo automotor de la   empresa en cita. Aún más, refleja el croquis que la motocicleta en su ubicación   final sigue encontrándose en su carril, sin que se demuestre que sea esta, que   allá (sic) realizado invasión del carril o adelantamiento (…) La anterior   situación se corrobora con el dictamen pericial no objetado y arrimado   adecuadamente al proceso”.     

De lo anterior se   deduce que el juez de primera instancia analizó de manera específica y concreta   el croquis y lo que allí fue consignado por el auxiliar de la policía. Por el   contrario, el Tribunal desestimó el análisis del a quo solo bajo la   consideración de que en dichas pruebas no existía una afirmación puntual sobre   la maniobra de adelantamiento y de invasión de carril, sin analizar lo contenido   en ese medio probatorio, es decir, sin explicar a fondo las razones por las   cuales le restó credibilidad.    

En esa medida,   encuentra la Sala que si para el Tribunal generaba duda lo contenido en el   informe de la policía, debió decretar las pruebas que considerara necesarias   para aclarar la veracidad de los hechos y dilucidar la causa determinante del   daño. Sobre el particular la Corte abordará el estudio más adelante.      

b.  En segundo lugar, advierte la Sala que lo mismo sucedió con la   valoración efectuada por el Tribunal respecto de las pruebas testimoniales,   donde se limitó a hacer un análisis comparativo entre lo referido en dicho medio   probatorio con lo consignado en el interrogatorio de parte, en el croquis y en   el dictamen pericial.         

En efecto, al   analizar lo dicho por el testigo Jhon Samir Mena, quien aseguró que el accidente   ocurrió cuando el bus trató de adelantar otro carro allí parqueado invadiendo de   esa forma el carril contrario, aseguró que tal afirmación carecía de prueba   porque no había anotación en el croquis y el demandante nada dijo al respecto   en el interrogatorio. Más adelante, al analizar el testimonio de Yerling   José Quejada, quien manifestó que el demandante fue quien invadió el carril del   bus, simplemente aseveró que no había prueba de la invasión de carril por   parte del motociclista.     

Con base en tal   comparación, concluyó que no existía prueba que acreditara lo manifestado por   los testigos, sin dar mayor explicación sobre las razones por las cuales no dio   credibilidad a lo declarado por ellos, lo que, en el sentir de esta corporación,   no desestima el análisis efectuado en la decisión de primera instancia.    

Sobre el   particular sostuvo el a quo: “Los citados testigos [Jhon Samir Mena y   Jackson Antonio González] son claros y consistentes en el hecho que fue el   vehículo de Flota Occidental quien ocasionó la colisión, debido a una maniobra   de adelantamiento en curva (…) Cómo puede afirmar el señor Yerling Quejada, que   la colisión de la moto los envió hacia el andén, guardadas las proporciones de   ambos vehículos no es creíble que dicho impacto haya alejado tanto al vehículo   tipo buseta respecto de la motocicleta, (…) no hay lógica destina a pensar que   el vehículo al servicio de la empresa fue maniobrado para finalmente conseguir   la ubicación en la que se encontraba al levantar el croquis. Igualmente, este   testigo asevera ser pasajero del vehículo accidentado y trabajar al servicio de   la empresa Flota Occidental, sin embargo cómo darle credibilidad a un pasajero   que va dentro de la buseta cuando la panorámica de la visión no será nunca igual   al testigo que observa el siniestro desde afuera del automotor”.    

De lo anterior,   se deduce que el juez de primera instancia analizó de manera específica y   concreta lo manifestado por cada uno de los testigos y sustentó debidamente las   razones que lo llevaron a concluir que efectivamente existió una maniobra   irregular de adelantamiento por parte de la buseta.    

Por el contrario,   las únicas pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal fueron el croquis y el   dictamen pericial, en tanto de ellos dependió o se supeditó el resultado del   análisis de las pruebas testimoniales. Bajo ese entendido, encuentra la Sala   además que si lo que el Tribunal pretendía era restar credibilidad a cada uno de   los testimonios, mal podía hacerlo basándose en otra prueba a la que igualmente   restó credibilidad (croquis y dictamen pericial), en lugar  de analizar   todo el acervo probatorio en su conjunto y así determinar con cuál prueba podía   definir de fondo el asunto, tal y como lo realizó el juez de primera instancia.    

En esa medida,   encuentra la Sala que si para el Tribunal generaba duda lo manifestado por los   testigos de ambas partes, debió decretar las pruebas que considerara necesarias   para aclarar la veracidad de los hechos y determinar así la causa determinante   del daño. Sobre el particular la Corte abordará el estudio más adelante.     

c. En tercer   lugar, evidencia la Sala que, contrario a lo señalado por el ad quem, en   el interrogatorio de parte rendido por el señor Carlos Mosquera Murillo el 16 de   enero de 2012 donde el juez de primera instancia le pide hacer un recuento de lo   acontecido el día del accidente, este manifiesta: “Yo recuerdo que iba a las   8:30 de la noche, iba rumbo para cabi, yo voy por mi derecha normal, como a unos   40 kilómetros por hora, exactamente en el barrio San Francisco de Medrano, más   abajito de la curva, delante del señor de flota occidental hay un carro   parqueado, entonces en el momento en que voy yo llevo las luces prendidas, en el   momento en el que voy a pasar, el señor del occidental me invade el carril, y no   puedo ni esquivar el carro, no me dio tiempo, entonces en el momento del   impacto yo caigo por aya (sic) y el señor no se baja ni a ver que me pasó, ni a   recogerme, entonces ubicó el carro, lo estacionó a la derecha de él y ahí me   recogió un amigo en un taxi (…)”.    

De la simple   lectura de la declaración salta a la vista, es clara y notoria la manifestación   del señor Mosquera Murillo sobre: (i) la existencia de un carro estacionado;   (ii) la maniobra de adelantamiento; y (iii) la invasión de carril por parte del   bus. En esa medida, no puede el Tribunal ignorar lo que a todas luces se   encuentra consignado en el interrogatorio de parte, ni mucho menos asegurar que   el demandante nada dijo sobre la maniobra de adelantamiento y la invasión del   carril, cuando de la lectura de la prueba se deduce lo contrario.    

d. Por otro lado, como se expuso,   el Tribunal al no encontrar prueba fehaciente sobre la maniobra de   adelantamiento del bus, revocó la sentencia de primera instancia y en su   lugar negó las súplicas de la demanda. De igual forma,   al no contar con una prueba sobre la invasión de carril por parte del   demandante, adicionó la sentencia de primera instancia y declaró no probada   la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Y finaliza señalando que como   consecuencia de lo anterior, al no estar probada la relación de   causalidad entre la conducta desplegada y el daño causado, no se cumplían    los presupuestos para atribuir responsabilidad a la parte demandada”    

Lo anterior, a   juicio de la Sala, se aleja de toda interpretación razonable en la medida que,   además de determinar la ausencia de responsabilidad de las dos únicas partes   involucradas en el accidente, debió al menos examinar la posible existencia de   otra causal eximente de responsabilidad.    

Además, si el   fallador no encuentra demostrada por ninguna de las partes la causa del daño,   mal podría por ello favorecer a una de ellas, declarando su ausencia de   responsabilidad. Para la Sala, tener como no probada la responsabilidad de ambas   partes y, a pesar de ello, favorecer a una de ellas a su arbitrio y sin ninguna   razón jurídica valedera, es una decisión que además de contradictoria, escapa de   toda razón lógica y hermenéutica jurídica razonable.    

e. Finalmente, es   preciso resaltar que todo el análisis probatorio defectuoso llevado a cabo por   el Tribunal, conllevó a la vez que este profiriera una sentencia inhibitoria   implícita, en la medida que con su decisión subsistió la indefinición sobre la   responsabilidad por los daños causados al accionante y aunque aparentemente   decidió de fondo el caso puesto en conocimiento, no solucionó el problema   jurídico planteado y dejó en suspenso la titularidad, ejercicio y la efectividad   del derecho reclamado.    

Si para el   Tribunal el acervo probatorio era insuficiente, debió cuando menos decretar las   pruebas de oficio que considerara necesarias para llegar a la verdad de los   hechos.    

El Código General   del Proceso contiene diferentes disposiciones que permiten a los jueces de   instancia decretar las pruebas de oficio que permitan definir el asunto. En   efecto, el artículo 167 señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de   hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No   obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a   petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su   práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo   probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más   favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.   (…)”. El artículo 169 dispone: “Las pruebas pueden ser decretadas a   petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los   hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. Y el artículo 170   del mismo ordenamiento consagra: “El juez deberá decretar pruebas de oficio,   en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de   fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la   controversia”.    

Específicamente,   sobre los procesos declarativos, como el de responsabilidad civil   extracontractual, dispone el inciso 10° del artículo 372 del Código General del   Proceso lo siguiente: “10. Decreto de pruebas. El juez decretará las pruebas   solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el   esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones   previstas en el artículo 168. (…)”.      

La Corte no ha   sido ajena a esta obligación de los jueces y por ello, ha resaltado la   importancia de las pruebas de oficio en el proceso civil colombiano. Sobre este   punto ha sostenido que para determinar el papel de las pruebas de oficio   en el proceso civil, es preciso señalar que en Colombia se presenta un sistema   de carácter mixto, esto es, en parte dispositivo y en parte inquisitivo.   Entonces, por un lado, “el derecho de acción, es decir, la iniciativa de   acudir a la jurisdicción, recae en las partes, quienes, además, tienen la   obligación de ser diligentes en el cuidado de sus asuntos y de brindar al juez   todos los elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus    pretensiones (o de sus excepciones)”. No obstante, “el juez no es un   simple espectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos,   pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de   adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el   esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar   a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere   necesarias, tanto en primera como en segunda instancia (artículos 37.1, 37.4,   179 y 180 del C.P.C.)”[59].    

En ese sentido,   ha resaltado que el principio de necesidad de la prueba se encuentra   íntimamente ligado al derecho fundamental al debido proceso, “pues se dirige   a evitar cualquier tipo de decisión arbitraria por parte de las autoridades   (núcleo esencial de la garantía constitucional citada); y, además, porque la   valoración dada a las pruebas, o el juicio sobre los hechos, debe materializarse   en la sentencia para que su motivación sea adecuada”[60]. En síntesis, ha   sostenido:    

“[E]l   decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad   postestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario   deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos   narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer   valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la   controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando   existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su   decisión del sendero de la justicia material”.    

Teniendo de   presente lo dicho, encuentra la Sala que el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Quibdó, a pesar de afirmar que no se encontraba acreditada la causa   del daño ocasionado al demandante, en lugar de adoptar las medidas necesarias   para suplir esa ausencia probatoria, decidió revocar la sentencia del juez de   primera instancia y, con ello, cerrar toda posibilidad a los accionantes de   acceder efectivamente a la administración de justicia y a obtener una decisión   de fondo. Su actuar debió estar direccionado a decretar las pruebas de oficio   que permitieran adoptar un fallo ajustado a la realidad.    

f. Todo lo   anterior, permite inferir que el Tribunal contaba con elementos probatorios para   definir de fondo el asunto, tal y como lo hizo el juez de primera instancia, ya   sea para hallar responsable al demandado, para encontrar probada la excepción de   culpa exclusiva de la víctima u otro eximente de responsabilidad, o para graduar   la responsabilidad de ambas partes por tratarse de una actividad peligrosa   concurrente. O incluso, si en su parecer tales elementos probatorios no ofrecían   la certeza necesaria para resolver el caso, podía decretar las pruebas de oficio   que considerara necesarias y le permitieran aclarar las dudas sobre la causa del   daño ocasionado al demandante.    

Por el contrario,   su análisis apenas comparativo de las pruebas, lo llevó a tomar una   determinación completamente contraria a los postulados constitucionales y   suprimió de toda posibilidad al demandante de obtener una resolución de fondo   sobre la responsabilidad por las lesiones que le fueron causadas con ocasión del   accidente de tránsito.    

Por lo anterior,   aunque los accionantes hacen referencia a la omisión en la valoración del   material probatorio, encuentra la Sala que en realidad se trata de una indebida   valoración de las pruebas que constituye, en voces de la Corte Constitucional,   un defecto fáctico.    

6.4.    Con base en las razones previamente expuestas, la Corte revocará los   fallos de instancia y, en consecuencia, tutelará la protección de los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del   señor Carlos Mosquera Murillo y las señoras Gloria María Murillo Rivas -en   calidad de madre de la víctima- actuando en nombre y representación de su hija   menor Gloria Marcela Mosquera Murillo y Yesenia Mosquera Murillo. De igual forma, dejará sin efectos la sentencia de segunda   instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó   dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual.    

En su lugar,   ordenará a esta autoridad que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la   notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia en la cual determine   de manera específica si el demandado es responsable por los hechos acaecidos el   3 de septiembre de 2008, si se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la   víctima u otra causal eximente de responsabilidad o si resulta necesario graduar   la responsabilidad de ambas partes por tratarse de una actividad peligrosa   concurrente. Esto, acudiendo al análisis específico y concreto sobre cada una de   las pruebas que obran en el expediente, tal y como lo hizo el juez de primera   instancia o, de considerar que el material probatorio no es suficiente,   decretando de oficio las pruebas que considere necesarias para llegar a la   verdad de los hechos y emitir una decisión de fondo.       

Adicionalmente,   teniendo en cuenta que esta orden involucra directamente a todas las partes   dentro del proceso ordinario, se ordenará al Tribunal que dicha providencia sea   debidamente notificada a la empresa Flota Occidental S.A., al señor Julio César   López y a Equidad Seguros Generales, vinculado al proceso por llamamiento en   garantía.       

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida   el 22 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, que a su vez confirmó la sentencia proferida el 15 de noviembre de   2013 por la Sala de Casación Civil de la misma corporación. En su lugar,   CONCEDER  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia del señor CARLOS MOSQUERA MURILLO y las señoras GLORIA MARCELA MOSQUERA MURILLO   -en calidad de madre de la víctima- actuando en nombre y representación de su   hija menor GLORIA MARCELA MOSQUERA MURILLO y YESENIA MOSQUERA MURILLO, en los términos expuestos en esta providencia.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia   proferida el 1 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Quibdó, que revocó la emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó el   13 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró civil y solidariamente   responsables a la empresa FLOTA OCCIDENTAL S.A. y al señor JULIO CÉSAR LÓPEZ   OSSA por las lesiones ocasionadas al señor CARLOS MOSQUERA MURILLO en el   accidente de tránsito ocurrido del 3 de septiembre de 2008.    

Tercero.- ORDENAR al Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Quibdó que, dentro de   los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión,   profiera una nueva sentencia en la que decida de fondo el asunto y determine de   manera específica si el demandado es responsable por los hechos acaecidos el 3   de septiembre de 2008, si se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la   víctima u otra causal eximente de responsabilidad o si resulta necesario graduar   la responsabilidad de ambas partes por tratarse de una actividad peligrosa   concurrente. Esto, acudiendo al análisis específico y concreto sobre cada una de   las pruebas que obran en el expediente, tal y como lo hizo el juez de primera   instancia o, de considerar que el material probatorio no es suficiente,   decretando de oficio las pruebas que considere necesarias para llegar a la   verdad de los hechos y emitir una decisión de fondo.    

Cuarto.- Por Secretaría General de la   Corte Constitucional INFORMAR de esta providencia a las demás   partes involucradas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil   extracontractual, esto es, la empresa FLOTA OCCIDENTAL S.A. y al señor JULIO   CÉSAR LÓPEZ OSSA, como parte demandada, y a EQUIDAD SEGUROS GENERALES, como   vinculado al proceso por llamamiento en garantía.    

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (e)    

[1] Hecho tercero del   escrito de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual. Ver   folio 89 del cuaderno principal.     

[2] Sentencia de primera   instancia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual. Folio 20   del cuaderno principal.    

[3] Op Cit. Folio 21 del   cuaderno principal.    

[4] Op Cit. Folio 22 del   cuaderno principal.    

[5] Idídem.    

[6] Op Cit. Folio 38 del cuaderno   principal.    

[7] Op Cit. Folio 43 del cuaderno   principal.    

[8] Op Cit. Folio 45 del cuaderno   principal.    

[9] Op Cit. Folio 46 del cuaderno   principal.    

[10] Ibídem.    

[11] Escrito de la tutela, folios 7 a 9 del   cuaderno principal.    

[12] La   base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de 2012 y SU-515 de 2013, y   mantiene la postura reciente y uniforme de esta corporación en la materia.    

[13] Cfr. Sentencia T-949 de 2003.    

[14] “Artículo   25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso   sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o   tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos   fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun   cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus   funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar   que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá   sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar   las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por   las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente   el recurso”. (Subrayado fuera de texto).    

[15] Artículo 2. (…)  3.   Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar   que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el   presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun   cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en   ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial,   administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista   por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que   interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c)   Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado   procedente el recurso”.(Subrayado fuera de texto).    

[17] Ibídem.    

[18] Cfr. Sentencia T-1031 de 2011.    

[19] Cfr. Sentencia T-949 de 2003 donde   la Corte señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha   redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder   de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2   C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la   Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha   reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales   genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de   una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita   “armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que   involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,   sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las   puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse   afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”.    

[20] Sentencia T-173 de 1993.    

[21] Sentencia T-504 de 2000.    

[22] Ver entre otras la Sentencia T-315 de   2005.    

[23] Sentencias T-008 de 1998 y   SU-159 de 2000.    

[24] Sentencia T-658 de 1998.    

[25] Sentencias T-088 de 1999 y   SU-1219 de 2001.    

[26] Sentencia T-522 de 2001.    

[27] Cfr. Sentencias T-462 de 2003,   SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y  T-1031 de 2001.    

[28] Sentencia   T-444 de 2013. Cfr. Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de   1998.    

[29] Sentencia T-138 de 2011.    

[30] Cfr. Sentencia T-902 de 2005.    

[31] Ibídem.    

[32] Ibídem.    

[33] Valencia   Zea considera impropia la nominación “responsabilidad contractual”, señalando   que “se le debería llamar responsabilidad por violación de los derechos de   crédito, por cuanto pueden violarse no sólo las obligaciones nacidas de   contrato, sino también las nacidas de cualquier otra fuente. (Derecho civil tomo   III, de las obligaciones, Ed. Temis 1998, pág. 325.    

[34] Jean-Luc   Aubert, Introducción al derecho, Paris, Presses Universidad de Francia; 1979;   pp. 117.    

[35] Ibìdem.    

[36] “Existen   corrientes doctrinarias que claman por la unificación (tesis de la unidad) de   una teoría de la responsabilidad civil, al considerar que se trata de una   dicotomía inaceptable comoquiera que las dos responsabilidades comparten función   y características básicas, y se orientan a un mismo objeto consistente en la   reparación del dalo causado, sin importar mucho que este resulte o no de la   inejecución de una obligación contractual. En Colombia Guillermo Ospina   Fernández defiende un régimen unificado de la responsabilidad civil. (Régimen   General de la Obligaciones, 6ª ed., Temis, Bogotá, 1998, pp. 85 y ss. En esta   tendencia se advierte la propensión a asignar los efectos de la responsabilidad   aquiliana al incumplimiento contractual”.    

[37] Corte   Suprema de Justicia, Sala Civil. Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de 1999.   Cfr. Sentencia C-1008 de 2010.    

[38] Sin embargo, también   destacó que tratándose de la responsabilidad civil extracontractual derivada de   actividades peligrosas, existe una discusión en la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia respecto de si es preciso introducir criterios objetivos   como el daño y la creación del riesgo, en la valoración de la responsabilidad   derivada de  este tipo de actividades, o si debe seguir operando la   presunción de culpabilidad establecida para estos eventos en el artículo 2356   del Código Civil. La tesis mayoritaria, de orientación subjetivista,    sostiene que “No es el mero daño que se produce ni el riesgo que se origina   por el despliegue de una conducta calificada como actividad peligrosa la que es   fuente de la responsabilidad civil extracontractual de indemnizar a quien   resulta perjudicado, sino que es la presunción rotunda de haber obrado, en el   ejercicio de un comportamiento de dichas características con malicia,   negligencia, desatención incuria, esto es, con la imprevisión que comporta de   por sí la culpa”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.   Expediente No. 470013103. Sentencia de casación de Agosto 26 de 2010. Otro   sector de esa Corporación propugna por el reconocimiento de otros criterios de   imputación que prescinden del elemento subjetivo, apoyado para el efecto en   “el análisis económico del derecho para obtener la racionalización eficiente del   riesgo”. Al respecto señalan que: (…) dado la   complejidad de la sociedad actual es incontestable y evidente la inadecuación   del criterio de la culpa para todas las hipótesis de responsabilidad civil, de   igual manera es palpable la injusticia a que conduciría su aplicación rígida en   numerosos casos de responsabilidad, como manifestación del espíritu de   solidaridad humana y social, así como en el quebranto de los derechos de las   víctmimas. Por lo tanto con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema   de Justicia se evidencia que dentro de la responsabilidad civil coexiste una   pluralidad de criterios de imputación objetivos y subjetivos. Tal es el caso de   la responsabilidad por actividades peligrosas, que  “es una responsabilidad   objetiva en la que no opera presunción alguna de responsabilidad, de culpa, de   peligrosidad, ni se basa en la culpabilidad, sino en el riesgo o grave peligro   que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás”. (Corte    Suprema De Justicia,  Sala de Casación Civil, Sentencia del   veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009);. Exp.   11001-3103-038-2001-01054-01. pp.: 71).    

[39] Art.   2341. “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es   obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley   imponga por el delito o la culpa cometido”.    

[40] Art.2356.  “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de   otra persona puede ser reparado por ésta”.    

[41] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil,   sentencia del 25 de octubre de 1999. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Cfr.  Sentencia C-1090 de 2003 en la que la Corte Constitucional acudió a la   teoría que ha sido sintetizada por la Corte Suprema de Justicia sobre la   evolución de las actividades peligrosas como forma de incurrir en   responsabilidad civil, en los siguientes términos: “Ahora bien, concretamente   en el tema de la conducción de vehículos automotores terrestres, la Corte   suprema de Justicia tiene un criterio muy decantado en cuanto al riesgo que tal   actividad produce. Ver, entre otras, la sentencia del 5 de octubre de 1997, M.P.   Nicolás Bechara Simanca y sentencia del 13 de diciembre de 2000, del mismo   Magistrado. De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en    sentencia del 8 de junio de 1999, con ponencia del Consejero Daniel Suárez   Hernández, estimó lo siguiente: La Sala desea precisar que, en la actividad que   tiene por objeto la construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las   vías públicas es una de las denominadas riesgosas o peligrosas en el   entendimiento de que tal calificación supone una potencialidad de daño para las   personas o para las cosas, a lo que se suma que, el uso de una vía pública a más   de configurar a cargo de las autoridades un típico servicio de naturaleza   pública, también comporta una buena dosis de peligrosidad o riesgo, pues la   conducción de vehículos automotores es una actividad de suyo peligrosa. “A   nadie escapa la alta dosis de peligro o riesgo, que se suma al connatural del   ejercicio de la actividad peligrosa de la conducción de automotores, de   verse expuesto a una colisión o a cualquier otra vicisitud por el uso   indiscriminado que de la vía se hacía, en ambos sentidos, uso éste provocado y   permitido a ciencia y paciencia de las autoridades públicas demandadas, tal y   como quedó acreditado con la prueba testimonial de los agentes de tránsito”.   (subrayados fuera de texto)”.    

[42] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil. Referencia: 73449-3103-001-2000-00001-01.   Sentencia del 3 de noviembre de 2011.    

[43] Ibídem.    

[44] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil. Referencia: 76001-31-03-009-2006-00094-01.   Sentencia del 18 de diciembre de 2012.    

[45] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil. Referencia: 11001-31-03-028-2002-00188-01.   Sentencia del 14 de diciembre de 2012.    

[46] Ibídem.    

[47] La base   argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias C-666 de 1996, T-134 de 2004 y T-794 de 2011.    

[48] Sentencia T-134 de   2011.    

[49] Ibídem.    

[50] Cfr. Sentencia T-329 de 1994.    

[51] Cfr. Sentencia T-004 de 1995.    

[52] Sentencia   T-134 de 2004. Al respecto, la Corte en la sentencia C-666 de 1996 señaló que: “El derecho constitucional fundamental al debido proceso   se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al   examen de los jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que   normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución   judicial.  Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable   violación de aquél, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la   razón misma del proceso”. (Resaltado original).    

[53] Reiterada en la   sentencia T-134 de 2004.    

[54] Sentencia T-589 de   2010. En aquella oportunidad, la Corte tuteló la protección del derecho   fundamental al debido proceso de una persona que solicitó que se dejara sin   efecto la providencia del juez de primera instancia, dentro del proceso de   responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella, por cuanto: (i) el   fallo cuestionado descartó sin argumentos una de las tesis vertebrales de   la pretensión de condena por responsabilidad civil, a saber: que la actividad   desarrollada en el taller automotor del demandado fuera peligrosa; y (ii) porque   la sentencia criticada desestimó la eficacia de los distintos medios de prueba,   sin especificar por qué carecían de la suficiente fuerza para imponerse en el   debate.     

[55] Sentencia T-264 de   2009. En esa ocasión, esta corporación tuteló los derechos fundamentales al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una persona que   solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia que revocó   la decisión de primera instancia dentro del proceso de responsabilidad civil   extracontractual mediante la cual el a quo accedió a las pretensiones de   la demanda. La Corte consideró que la justificación del Tribunal en segunda   instancia, sobre la ausencia de legitimación de las partes, no se fundamentó en   el problema material de la falta de legitimación de la demandante, sino en un   problema probatorio que pudo corregirse en el trámite de las instancias. A   juicio de la Corte, “la autoridad accionada no adelantó ningún tipo de   evaluación como la descrita, a pesar de que existían en el expediente serios   elementos de juicio para generar en el juzgador la necesidad de esclarecer   algunos aspectos de la controversia y para concluir que, de no ejercer    actividades inquisitivas en búsqueda de la verdad, la sentencia definitiva podía   traducirse en una vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso   y al acceso a la administración de justicia de la peticionaria, y en un   desconocimiento de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial y   evitar fallos inicuos, en tanto desinteresados por la búsqueda de la verdad”.        

[56] Sentencias T-264 de   2009 y T-589 de 2010 previamente citadas.    

[57] Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011.    

[58] Ibídem.    

[59] Sentencia T-264 de   2009.    

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