T-610A-19

Tutelas 2019

Sentencia   T-610A/19      

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Jurisprudencia   constitucional    

ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes   destinados o usados como medio para actividades ilícitas    

Los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades   ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a   tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es   conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de   dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no   procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a   actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad. Bien se sabe   que ésta debe ejercerse de tal manera que se orienta a la generación de riqueza   social y a la preservación y restauración de los recursos naturales renovables y   no a la comisión de conductas ilícitas    

EXTINCION DE DOMINIO-Consecuencia   del incumplimiento de la función social de la propiedad privada    

Cuando se incumple con la función social de la propiedad, entendida como el   deber que le asiste a los propietarios de ser diligentes y adoptar medidas para   proteger su heredad, lo cual pasa por la obligación de verificar la destinación   que se le da al predio cuando este se encuentra en manos de un tercero que lo   administra o lo arrienda, ya que se entiende que los titulares del derecho real   cuentan con las acciones legales previstas en el ordenamiento jurídico para   impedir que sus arrendadores desplieguen actividades delictivas -como la venta   de sustancias estupefacientes- o que comprometan el orden público    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE   EXTINCION DE DOMINIO-Improcedencia por no   configurarse defectos sustantivo y fáctico    

Referencia:    expediente T-7.371.960    

Acción de Tutela instaurada por   Liliana María Soto Hoyos y otros, contra la Sala de Extinción de Dominio del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

Magistrado Sustanciador:    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., doce   (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y   Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9.º de   la Constitución, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto Estatutario   2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro   del proceso de revisión de los fallos dictados por la salas de Casación Penal y   Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia,   respectivamente, en la acción de tutela instaurada por Liliana María,   Gloria Elizabeth, Rosangela, Javier Antonio, Adolfo León y Juan Diego Soto   Hoyos, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá.    

I. ANTECEDENTES    

Los accionantes, actuando a través de apoderado   judicial, instauraron acción de tutela contra la Sala de Extinción de Dominio   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar   que desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia   del 20 de septiembre de 2018, en el marco del proceso de extinción de dominio   del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-781314. Para   sustentar la solicitud de amparo narraron los siguientes hechos:    

1.  Expusieron que el predio de su   propiedad fue adquirido por vía de sucesión y está ubicado en el barrio Trinidad de Medellín, sector que   históricamente ha presentado graves problemas de violencia e inseguridad, pues   desde los años 50 ha sido zona de tolerancia y en la década de los 80 fue   epicentro del narcotráfico, de modo que se ha caracterizado por ser un lugar de   expendio de alucinógenos y la presencia de alta criminalidad.    

2.  Señalaron que por oficio 168 del 15 de mayo del año 2009,   la SIJIN le solicitó a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de   Dominio adelantar la acción de extinción de dominio del inmueble, en razón a que   el 23 de mayo del 2008 se realizó un allanamiento en el predio y fue capturado   el señor Juan Camilo Posada Foronda, además se incautó una sustancia alucinógena   que vendían en ese lugar y, luego, el 23 de abril del 2009 en diligencia de   registro al bien se encontraron estupefacientes.    

4.   Relataron que el 19 de febrero de 2013, la Fiscalía 18   Delegada de Bogotá expidió resolución de improcedencia de la acción de extinción   de dominio, argumentando que la alteración del orden público en el sector no ha   sido controlada por las autoridades, lo que impide a los propietarios ejercer la   vigilancia del bien, sin embargo, fue revocada por la segunda instancia, al   considerar que no hubo la gestión mínima para proteger la heredad y, por ello,   continuó el trámite judicial.    

5.  Mencionaron que el Juzgado Primero Penal del Circuito   Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá en sentencia del 26 de noviembre   de 2013, decidió no extinguir el derecho de dominio de la referida propiedad,   al encontrar que si bien el predio fue destinado a la comercialización de   estupefacientes, lo cierto es que los actores no mostraron descuido ni abandono,   ya que Suramericana de Arrendamientos S.A. fue diligente y constante en realizar   gestiones para destinar el inmueble a actividades legales “e incluso   procurando el bienestar social, teniendo como estrategia arrendar a familias a   precios por debajo de lo habitual para así lograr que el inmueble se encuentre   lo más distante posible de una indebida destinación”.[1]    

6.  Sostuvieron que al surtir el grado   jurisdiccional de consulta, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal   Superior de Bogotá en fallo del 20 de septiembre de 2018, revocó la decisión del   a quo y, en su lugar, declaró la extinción de dominio, al encontrar que los   accionantes tenían el deber de proteger y cumplir la función social y ecológica   de la propiedad, empero, señaló que no iniciaron acciones policivas para evitar   la comisión de hechos delictivos, pues en el lugar fue capturada una persona que   se dedicaba al expendio de estupefacientes y condenada luego de surtido el   proceso penal, sin que los propietarios adelantaran actuación alguna para   preservarlo, limitándose a conciliar con los invasores para que se fueran sin   dar parte a la Policía ni a ninguna autoridad.    

7.  El Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al aplicar de   forma incorrecta la causal de extinción de dominio referida a que “los bienes hayan   sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades   ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”[2] pues, en su   criterio, el ad quem desconoció la existencia del contrato de   administración con la compañía Suramericana de Arrendamientos S.A. y les   atribuyó la falta de vigilancia u omisión en la adopción de acciones legales   para proteger el inmueble, olvida que la responsabilidad la asumía este último.   Además, consideran que la sentencia no explicó cuál culpa -grave, leve o   levísima- se les endilgó conforme a las previsiones del artículo 63 del   Código Civil.[3]    

De forma “subsidiaria” invocaron un defecto fáctico,   al estimar que el Tribunal Superior de Bogotá valoró las pruebas de forma “irracional   o arbitraria”, al concluir que existió falta de diligencia y cuidado por   parte de los propietarios y la administradora del bien, al no haber acudido a   las autoridades a denunciar los hechos delictivos que ocurrían ni adelantar   acciones para desalojarlos. Aclaran que ellos siempre creyeron que no se cometía   ningún delito y que los hechos que dieron lugar a la extinción de dominio fueron   ocasionales.    

8.  Sobre la base de lo expuesto, solicitaron dejar sin   efectos la sentencia del 20 de septiembre de 2018, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de   Bogotá y, como consecuencia, proferir una nueva decisión que interprete el   ordenamiento jurídico en forma adecuada y valore las pruebas aportadas al   expediente conforme a los postulados de la sana crítica.    

Trámite procesal a partir de la acción de tutela    

9.          Por auto del 13 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado al accionado.    

Contestación de la tutela    

10.  El Magistrado   ponente de la sentencia acusada se opuso al amparo invocado solicitando   declararlo improcedente, además de considerar que la decisión está ajustada a la   realidad procesal y probatoria. Añadió que los accionantes tuvieron la   oportunidad de aportar pruebas para fortalecer su estrategia de defensa al   interior del trámite judicial culminado.     

Primera instancia    

11.     La  Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 25 de febrero de   2019, “declaró improcedente” la solicitud de amparo al encontrar que la   decisión censurada está fundada en una   ponderación jurídica y jurisprudencial propia de la adecuada actividad judicial,   por lo que se ajusta a criterios de interpretación razonable y es   fruto del probatorio obrante en el expediente.    

Impugnación    

12.     La anterior decisión fue impugnada por los accionantes, reiterando lo expuesto   en el escrito inicial, insistiendo en la vulneración de sus derechos   fundamentales con la decisión del 20 de septiembre de 2018 del Tribunal Superior   de Bogotá.    

Segunda instancia    

13.     En sentencia del 3 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, al hallar que la “determinación   reprochada está soportada en argumentos sólidos y en una apreciación razonable   de las pruebas recaudadas a la luz de las reglas de valoración probatoria   dispuestas por la ley adjetiva civil, en armonía con la normatividad sustantiva   aplicable y la jurisprudencia referente al tema en discusión”[4].   Agregó que la simple discrepancia con lo decidido no es una razón   para que   se admita la intervención del juez de tutela frente a ella.    

Añadió el ad quem que   los “propietarios no cumplieron con el deber de vigilancia y protección del   mismo, lo que generó que personas extrañas no solo lo habitaran sino que lo   usaran para la venta de estupefacientes, circunstancia que da lugar a la   extinción del dominio, de conformidad con el numeral 3º del artículo 2 de la Ley   793 de 2002, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada   providencia se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del   amparo”.[5]    

Pruebas aportadas en instancia    

14.     Copia simple del expediente No. 11001307001201300030 01 contentivo del proceso   de extinción de dominio adelantado en contra de Liliana María, Gloria Elizabeth,   Rosangela, Javier Antonio, Adolfo León y Juan Diego Soto Hoyos.    

II. ACTUACIONES EN   SEDE DE REVISIÓN    

Solicitud de   pruebas y suspensión de términos    

15.     Mediante    auto del 1.º de agosto de 2019 el despacho vinculó al trámite de tutela al Juzgado Primero   Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y a la   Fiscalía 18 Delegada de Medellín, adscrita a la Unidad Nacional para la   Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos;   asimismo, solicitó al  Juzgado   que remitiera en calidad de préstamo el expediente No. 2013-00030-01,   correspondiente a la acción de extinción de dominio del inmueble de propiedad de  Liliana María, Gloria Elizabeth, Rosangela, Javier Antonio, Adolfo León y Juan   Diego Soto Hoyos.    

16.     Por auto del 4 de septiembre de 2019, la Sala Octava de Revisión considerando   que el 23   de agosto de 2019 se recibió el expediente y dado lo voluminoso del mismo,   estimó que resultaba imperioso para un mejor proveer decretar la suspensión de   los términos a partir de la notificación de esta providencia por el lapso de dos   (2) meses.    

Del expediente remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado   en Extinción de Dominio de Bogotá, se destaca lo siguiente:    

17.     Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con el folio de   matrícula inmobiliaria No. 001-781314, de propiedad de los actores, adquirido   por sucesión desde el 12 de enero de 2001. El predio consta de seis “apartamentos”   en dos pisos (cfr. fl. 8).    

18.     Los hermanos Soto Hoyos entregaron la administración del inmueble a la empresa   Suramericana de Arrendamientos S.A. desde el 1.° de junio 2005 (cfr. fl. 127).   Junto a ella se adjuntaron contratos de arrendamiento con los inquilinos del   inmueble, siendo preciso resaltar que solo uno de ellos fue celebrado entre los   años 2008 y 2009, los demás fueron suscritos con posterioridad a esa época (cfr.   fls. 139-148).    

19.     De acuerdo con el informe de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá del 15   de mayo de 2008, el bien es un lugar de expendio de sustancias estupefacientes,   por lo que fue objeto de allanamiento en dos oportunidades, incautando   alucinógenos y en una de ellas se logró la captura de una persona (cfr. fl. 1).    

20.     El 23 de mayo de 2008 la Fiscalía 58 Seccional de Medellín, basada en la   información de la Estación de Policía cercana al inmueble, llevó a cabo un   allanamiento encontrando en el lugar a Juan Camilo Posada alias “el cojo”   quien tenía en su poder bolsas plásticas transparentes con cierre hermético que   contenían sustancias blancas rocosas y polvo blanco, cigarrillos con sustancia   vegetal verdosa y frascos con “poppers”, entre otros estupefacientes, por   lo que fue capturado[6]  (cfr. fls. 25 a 39).    

En las entrevistas realizadas a vecinos del sector se encontró que “el cojo”   no residía en el lugar pero durante años ocupó el inmueble que se encontraba   deshabitado (cfr. fls. 41-42).    

21.     El 20 de abril de 2009 un “informante” se presentó en la Seccional de   Investigación Criminal SIJIN MEVAL manifestando que en la residencia de   propiedad de los actores se comercializaban estupefacientes y que los sujetos   dedicados a dicho oficio se encontraban armados (cfr. fl. 54).    

22.     Por lo anterior, el Grupo de Estupefacientes de la Seccional de Investigación   Criminal de la SIJIN realizó labores de inteligencia. En desarrollo de dicha   tarea,  el 21 de abril de 2009 encontraron que afuera del inmueble dos hombres   intercambiaban un “paquete sospechoso” del que después pudo comprobarse   que se trataba de estupefacientes, de acuerdo con la entrevista realizada al   comprador, quien indicó que compraba sustancias alucinógenas por valor de $1.500   (cfr. fls. 55-59).    

23.     El 24 de abril de 2009 la Fiscalía 86 Seccional emitió orden de registro y   allanamiento del bien, desplazándose al inmueble miembros de la Policía   Judicial, quienes fueron atendidos por personas que manifestaron que los   uniformados de esa institución le habían “montado” droga a un familiar   que ellos tienen preso y que si se encontraba algo en el techo o contadores no   era de ellos porque estaban dormidos.    

En efecto, se registró el inmueble y se encontraron sustancias estupefacientes   que fueron sometidas a cadena de custodia, quedando sin establecer la relación   con los residentes (cfr. fls 75-78).    

24.     Informe de orden de trabajo de la Sijin de la Policía Nacional No. 551/GEDCLA   SIJIN MEVAL del 10 de septiembre de 2009, por el cual se procede a la   verificación del inmueble y encontraron que en el lugar se comercializaban   estupefacientes a través de la reja de la vivienda, de acuerdo con las   fotografías incorporadas al informe No. 501 de la Seccional de Investigación de   la entidad (cfr. fls 5-6).    

25.     El 16 de mayo de 2011, el representante Legal de Suramericana de Arrendamiento   S.A. rindió declaración extrajuicio manifestando que la Policía no ha adoptado   las medidas necesarias para proteger el inmueble, pues en múltiples   oportunidades acudió a denunciar los hechos sin que se hiciera nada al respecto.    

Agregó que celebró contratos de arrendamiento por valores inferiores para lograr   la ocupación legal del predio, para lo cual allegó la copia de estos (cfr. fls.   141-148).    

Finalmente, explicó que el sector donde está el inmueble está fuera del control   del Estado ya que históricamente ha sido reconocido como una zona peligrosa   (cfr. fls. 132-135).    

26.     Gloria Elizabeth Soto Hoyos y Javier Antonio Soto Hoyos declararon que la   administración ha estado a cargo de Suramericana de Arrendamientos S.A.,   corroborando lo afirmado por el representante legal de la compañía. Agregó que   no visitan el predio por razones de seguridad (cfr. fls. 59-65).    

27.     En agosto de 2011 los accionantes iniciaron un proceso de restitución de   inmueble arrendado respecto del apartamento 102, aduciendo que la arrendataria -quien   invadió el predio y accedió a firmar un contrato de arrendamiento- no pagó   los cánones, no obstante, el juzgado declaró el desistimiento tácito de dicho   proceso porque la parte actora omitió notificar la admisión de la demanda a la   contraparte (cfr. fls. 2-5 y 14-16).    

28.     Obra respuesta del 12 de septiembre de 2011 del Inspector 15 de Guayabetal al   representante legal de Suramericana de Arrendamientos S.A. -sin que en el   expediente se observe la petición formulada-, donde le informa que en la   inspección ocular que se realizó el 6 del mismo mes y año, se detectó que los   bienes estaban en avanzado estado de deterioro y deshabitados. Además, una   persona que se encontraba en la zona informó que hace 8 meses fue privado de la   libertad el individuo que impedía el ingreso y ocasionaba daños al predio (cfr.   fls. 38-42 y 57-58).    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

29.     Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y   31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Presentación del caso, determinación del problema jurídico y metodología de   decisión    

30.     La parte actora es propietaria del predio ubicado en el barrio “Trinidad”   de Medellín, que consta de seis “apartamentos” y desde el año 2005 fue   entregado a la compañía Suramericana de Arrendamientos S.A. para que lo   administrara.    

En dicho inmueble la Policía Nacional, a propósito de   denuncias ciudadanas, adelantó diligencias de registro y allanamiento (el 23 de   mayo de 2008 y el 20 de abril de 2009), encontrando que en el lugar se   comercializaban sustancias estupefacientes. En consecuencia, se dio inicio a la   acción de extinción de dominio y surtido el trámite correspondiente, la Sala de   Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá encontró demostrada la   causal 3ª del numeral 2.º de la Ley 793 de 2002[7],   “por omisión en el deber de cuidado, vigilancia y cumplimiento de la función   social y ecológica de la propiedad”[8]  exigible a los propietarios y, en atención a ello, declaró la extinción de   dominio del bien de los accionantes.    

31.   Según los actores el Tribunal accionado incurrió en un   defecto sustantivo,   al aplicar de forma incorrecta la causal de extinción de dominio referida y   desconocer   la existencia del contrato de administración con la compañía Suramericana de   Arrendamientos S.A., así pues, mal podía atribuirles la falta de vigilancia u   omisión en la adopción de acciones legales para proteger el predio, máxime si se   tiene en consideración que el barrio en el que está ubicado, desde tiempo atrás   ha sido un sector dominado por la delincuencia. Además, estiman que la sentencia   no explicó cuál culpa -grave, leve o levísima- se les endilgó conforme a   las previsiones del artículo 63 del Código Civil.    

Además, invocaron un defecto fáctico, al considerar que   el ad quem valoró las pruebas de forma “irracional o arbitraria”   al concluir que por no haber acudido a las autoridades a denunciar los hechos   delictivos hubo falta de diligencia y cuidado del bien, omitiendo apreciar que   adelantaron actuaciones para protegerlo, además, no tuvo en cuenta la situación   de orden público del sector donde está ubicado el predio, la cual no ha sido   controlada por las autoridades públicas, suponiendo una carga excesiva para los   propietarios exigirles asumir la responsabilidad de los hechos delictivos que   ahí ocurrían.    

32.  En ese orden, pretenden dejar sin efectos la sentencia   del 20 de septiembre de 2018, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, por   lo tanto, se le ordene a esa autoridad judicial proferir una nueva decisión que   interprete el ordenamiento jurídico de forma adecuada y valore las pruebas   aportadas al expediente conforme a los postulados de la sana crítica.      

33.     En primera y segunda instancia, la acción de tutela fue despachada en forma   desfavorable por las salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de   Justicia, al encontrar que no se configuraron los defectos endilgados a la   sentencia censurada.    

34.     De acuerdo con los hechos relacionados, le corresponde a la Sala Octava de   Revisión: (i) establecer si es procedente la acción de   tutela contra la providencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de   Bogotá.   De admitirse el estudio de fondo, tendrá que determinar si (ii) dicha autoridad   judicial incurrió en un defecto sustantivo al presuntamente aplicar de forma   incorrecta la causal de extinción de dominio prevista en el numeral 3.° del   artículo 2.° de la Ley 793 de 2002; asimismo, habrá de (iii) establecer si el Tribunal Superior incurrió en un defecto fáctico al   valorar   las pruebas aportadas al proceso de forma irracional o arbitraria; vulnerando   con todo ello   el debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la administración de   justicia de  los actores.    

35.     Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala reiterará su   jurisprudencia constitucional sobre: (i)  las   causales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales,   luego caracterizará (ii) los defectos sustantivo y fáctico,   así como (iii) la acción de extinción de dominio y   la causal 3ª  del artículo 2.° de la Ley 793 de 2002; para   así entrar a  (vi) resolver el caso concreto.    

Procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración   de jurisprudencia constitucional    

El artículo 86 del texto superior estableció la acción de tutela como la   herramienta judicial preferente, informal y sumaria de protección de los   derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u   omisión las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley.    

37. Su   procedencia está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz   de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual este   medio desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias previstas en el   ordenamiento jurídico.[9]    

38.     Este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales, ya que existe la posibilidad de que los jueces   de la República -como autoridades públicas- al emitir una providencia   incurran en graves falencias que tornen el pronunciamiento incompatible con el   texto superior.[10] Ello no quiere   decir que   el  juez   constitucional esté habilitado para intervenir desplazando o suplantando al juez natural   del caso, sino que se dirige a verificar que el trámite impartido y la decisión   proferida contribuya al   reconocimiento y realización de derechos fundamentales, protegiendo en todo caso   la seguridad jurídica y la autonomía judicial.[11] En consecuencia,   el recurso de amparo contra providencias judiciales es excepcional y se   circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneración de garantías superiores,   especialmente, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.[12]    

Para   efectos de verificar la procedencia excepcional de la tutela contra providencias   judiciales, la sentencia C-590 de 2005 sistematizó los presupuestos que deben   observarse, diferenciando entre los requisitos generales que habilitan el   estudio por parte del juez constitucional y deben cumplirse en su totalidad y,   los especiales, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial es   incompatible con la Carta.[13]    

Requisitos generales de procedencia    

39.     La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales en   cuanto a los requisitos generales está determinada por[14]: (i)   la relevancia constitucional, es decir, que estén de por medio derechos   fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni de   un intento por reabrir el debate[15]; (ii)   el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa   judiciales disponibles, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable;   (iii) la inmediatez en el ejercicio de la acción, es decir, que se acuda dentro   de un plazo razonable y proporcionado contabilizado a partir del acaecimiento   del hecho o la omisión que dio lugar a la vulneración; (iv) si se trata de una   irregularidad procesal que tenga un efecto determinante en la providencia   censurada; (v) se identifiquen de manera clara y razonable las   actuaciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración y, de ser posible,   haber hecho su reclamo al interior del proceso judicial; y (vi) que no se   trate de sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas   por el Consejo de Estado.[16]    

Requisitos especiales de procedibilidad    

Como se explicó líneas atrás, además de satisfacer los requisitos generales es   preciso que la providencia censurada presente al menos uno de los defectos   identificados en el fallo C-590 de 2005, sistematizados así: (i) defecto   orgánico, referido a la competencia de la autoridad judicial para proferir   la decisión censurada; (ii) defecto procedimental absoluto, relacionado   con el cumplimiento de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al   decreto y valoración probatoria; (iv) defecto material o   sustantivo,   acerca de la aplicación normativa y jurisprudencial; (v) error inducido al juez que resolvió el caso por parte   de terceros; (vi)    decisión sin motivación;   (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la   Constitución, entre otros.    

Caracterización de los defectos endilgados a la sentencia   censurada. Reiteración de jurisprudencia constitucional    

Defecto sustantivo    

41.     Este yerro encuentra su fundamento en el principio de igualdad, en el derecho de   acceso a la administración de justicia y en el debido proceso. Está asociado a   la irregular aplicación o interpretación de una norma por el juez al momento de   resolver el caso puesto a su consideración, porque si bien las autoridades   judiciales gozan de autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos   lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben   ajustarse al marco de la Constitución.[17]    

42.     En ese orden, la intervención excepcional del juez de tutela ante un defecto   sustantivo se justifica únicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la   vigencia de los derechos fundamentales y, con ella, del texto superior, sin que   ello suponga suplantar la labor de la autoridad judicial competente[18].    

En la sentencia SU-035 de 2018 la Corte caracterizó los eventos en que se   presenta este yerro, cuando se aplica una norma (i) derogada; (ii) declarada inexequible por   la Corte; (iii) inconstitucional y el juez se abstuvo de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad; (iv) no está vigente, o a pesar de estarlo y ser   constitucional, no se adecua a las circunstancias del caso; (v) es irracional y   desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes del proceso;   (vi) no es tenida en cuenta por el fallador; y (vii) al resolver el caso el juez   desconoce el precedente horizontal o vertical. [19]    

43.   En conclusión, se configura un defecto   sustantivo cuando el operador judicial realiza una interpretación irrazonable,   desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia   aplicable al caso, generando una decisión que se torna contraria a la   efectividad de los derechos fundamentales[20].  Por   el contrario, la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad   judicial no habilita la intervención del juez de tutela.[21]    

Defecto fáctico    

44.     Este vicio se entiende como la ausencia de respaldo probatorio que sustente una   decisión judicial. Sin embargo, dicha deficiencia probatoria comporta dos   dimensiones: (i) una positiva, cuando existiendo las pruebas dentro del proceso   el juez las valora inadecuadamente; y (ii) negativa, que se presenta bajo   distintas hipótesis, así: a) cuando la autoridad judicial no decreta ni practica   las pruebas necesarias para generar la convicción suficiente que se requiere; y   b) cuando omite valorar elementos de prueba que obran en el expediente, dejando   de lado una realidad que resultaba determinante en la providencia adoptada.[22]    

45.   En todo caso, es preciso señalar que la jurisprudencia ha   sostenido que la revisión en sede constitucional debe corresponder a los   principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, y, en tal virtud,   “no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara   de una instancia judicial adicional,[23]  su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea   coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y   aportadas por los intervinientes”.[24]    

46.     En síntesis, se configura un defecto fáctico, en su dimensión positiva, cuando   no valora en forma adecuada los elementos probatorios y, negativa cuando el   fallador, sin justificación alguna, niega la práctica, incorporación o   valoración, o no decreta una prueba de la que se puede obtener un apoyo esencial   para formar un juicio sobre la realidad del caso.[25]    

La extinción de dominio. Reiteración de   jurisprudencia    

La extinción de dominio    

47.  La extinción de   dominio[26] fue   concebida en sus inicios como un mecanismo para combatir el narcotráfico y el   enriquecimiento ilícito[27] y, en   síntesis, consiste en relevar de la protección constitucional a la propiedad   privada cuando “se esconde bajo un velo de aparente legalidad y que ha sido   obtenida con desconocimiento del orden jurídico” o cuando el bien no ha   cumplido con la función social y ecológica que le asiste.[28]    

48.  Esta es una   acción sui generis y la jurisprudencia de esta Corporación la ha   reconocido como una institución jurídica de carácter “constitucional, real,  patrimonial, autónoma e independiente del proceso penal,  pública, judicial, directa y sin límite temporal”[29] y   desarrollada por las Leyes 333 de 1996[30],   365 de 1997[31],   793 de 2002[32], 1453   de 2011[33]  y 1708 de 2014[34], cuya   declaratoria genera una consecuencia patrimonial pasando la   titularidad del bien a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de   naturaleza alguna para el afectado.[35]    

49.  Dado que los   hechos y la acción de extinción de dominio adelantada en el asunto bajo estudio   se surtió en vigencia de la Ley 793 de 2002, la Corte se referirá principalmente   a esa normativa.    

50.  En cuanto al   trámite bajo el cual se surte esta actuación, la Ley 793 de 2002 preveía que este   proceso se divide en  tres etapas[36]:   (i) una fase inicial o prejudicial adelantada por la Fiscalía que inicia   la investigación para identificar los bienes sobre los que eventualmente   recaería la extinción e, incluso, puede dictar medidas cautelares, ejerciendo   facultades de administración sobre los bienes afectados con tales medidas[37]; (ii)  la segunda que arranca con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes   determinados, pudiendo también solicitar y decretar medidas cautelares, en esta   etapa se notifica al Ministerio Público y a los afectados, se piden y practican   pruebas, se corre traslado para presentar alegatos de conclusión, se decide   sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, de acuerdo a   ello, se efectúa la remisión de lo actuado al juez competente; y (iii) la   final o judicial que se surte ante el juez de conocimiento, donde previo a   dictar sentencia se otorga un traslado para presentar alegatos de conclusión,   tal decisión es susceptible de apelación o del grado jurisdiccional de consulta.[38]    

51.  El proceso se   adelanta salvaguardando el derecho de defensa y contradicción[39], por lo que   el afectado debe demostrar a través de los medios de prueba idóneos la licitud   de sus bienes o de su destinación[40].    Además, se surte conforme a las ritualidades de cualquier otro trámite judicial,   de modo que contra las decisiones judiciales que ahí se adopten proceden los   recursos de ley[41],   correspondiéndole a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de   Bogotá resolver el recurso de apelación o conocer el grado jurisdiccional de   consulta, por medio de las cuales se pondrá fin a dicho proceso.   [42]    

52.  Ahora bien,   conforme al artículo 2.º de la Ley 793 de 2002, hay lugar a la extinción de   dominio cuando: (i)  exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se   explique el origen lícito del mismo; o el bien (ii) provenga directa o   indirectamente de una actividad ilícita; (iii) haya sido utilizado como medio o   instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sea destinado a estas o   corresponda al objeto del delito; (iv) provenga de la enajenación o permuta de   otros cuyo origen sea, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que   haya sido destinado a actividades ilícitas o sea producto, efecto, instrumento u   objeto del ilícito; o (v) tenga origen licito, pero haya sido mezclado,   integrado o confundido con recursos de origen ilícito.    

Concretamente en lo referido a las “actividades ilícitas” el parágrafo   2.º del artículo 2.º de la Ley 793 de 2002 prevé que son las que comportan,   entre otras, las que impliquen grave deterioro de la moral social, entendidas   como aquellas que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la   salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio   ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen   constitucional y legal.[43]    

La causal 3ª del artículo 2.° de la Ley   793 de 2002, referida a que “los bienes hayan sido   utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas,   sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito    

53.     En cuanto a esta causal, la sentencia C-740 de 2003[44] señaló   que la   extinción de dominio opera por previsión expresa y directa del constituyente y   extiende su procedencia a “los bienes utilizados como medio o instrumento   para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a   aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al   objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las   dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en   estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por   dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la   propiedad. Bien se sabe que ésta debe ejercerse de tal manera que se orienta a   la generación de riqueza social y a la preservación y restauración de los   recursos naturales renovables y no a la comisión de conductas ilícitas”.    

54.     De acuerdo a lo anterior, hay lugar a decretar la extinción de dominio cuando se   destina el inmueble a actividades ilícitas por incumplir con la función social   de la propiedad en virtud de la cual se le impone al titular del dominio   obligaciones en beneficio de la sociedad.    

En este sentido, este Tribunal desde   tiempo atrás ha entendido que “el contenido   social de las obligaciones limita internamente el contenido individual de   facultades o poderes del propietario, según la concepción duguitiana de la   propiedad”[45], lo que implica que el   propietario ejerza su titularidad para satisfacer sus necesidades individuales,   pero también las de la colectividad.[46]    

55.   En igual sentido, la Corte en la sentencia C-666 de 2010 en   relación con la función social de la propiedad señaló que “[e]n   un Estado que se funda sobre el principio de solidaridad, la interpretación del   contenido del derecho de propiedad debe hacerse teniendo en cuenta los otros   valores y principios plasmados en el ordenamiento jurídico, los cuales son   reflejo de los intereses presentes en el conglomerado social al que se aplica   dicho ordenamiento jurídico. La propiedad, en este contexto deja de ser un   derecho absoluto, y pasa a estar limitado, no únicamente por el carácter   redistributivo de la riqueza que orienta las acciones del Estado social, sino   también por los intereses legítimos que sean el reflejo de las distintas   visiones que tienen espacio dentro de la Constitución. En otras palabras, el   hecho que la Constitución de 1991 tenga un carácter abierto excluye de tajo el   absolutismo constitucional en la interpretación del concepto y contenido del   derecho de propiedad, siendo obligatorio integrar y armonizar en los casos   concretos los valores constitucionales, incluso en aquellos casos en que los   mismos puedan aparecer, a primera vista, como contradictorios o excluyentes”.    

56.              Esto ha sido aplicado por los jueces y tribunales de extinción de dominio -autoridades   encargadas de resolver estas cuestiones en primera y segunda instancia- que   han estudiado la procedencia de la pretensión extintiva a la luz de la causal 3ª   del artículo 2.º de la Ley 793 de 2002, en aquellos eventos en que los   propietarios de un bien han incumplido sus responsabilidades constitucionales y   a  consecuencia de ello  el inmueble  ha sido destinado o usado en actividades ilícitas.[47]    

57.              Lo mismo interpretó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en   la sentencia STC15778-2017 del 2 de octubre de 2017, al decidir en   forma negativa una acción de tutela formulada contra la providencia judicial que   declaró la extinción de dominio de un predio destinado a actividades   relacionadas con la comercialización de estupefacientes. En ese caso el   accionante señalaba que la propiedad era administrada por un tercero quien se   encargaba de arrendarla, circunstancia que lo eximía de responsabilidad frente a   los hechos.    

Al   respecto, esa Corporación, retomando lo expuesto por el juez ordinario, señaló   que “‘el   hecho de haber delegado la administración de la vivienda a un tercero, no los   eximía de la obligación de control y vigilancia sobre ésta, así como de   verificar que se le diera un buen uso, máxime cuando el mismo se encontraba en   una zona que presentaba un alto índice de delincuencia’ y que, en cambio, ‘surge   en contra del cuidado del inmueble, que reafirma el descuido de sus   propietarios, el número plural de allanamientos realizados al mencionado, como   consta en el informe del 2 de febrero de 2009, pues si hubieran demostrado   interés por el estado de su propiedad y en manos de quien se encontraba, podrían   haber sido informados del mal uso que se le estaba dando y el riesgo   consecuencial de perderla por tal motivo.’”    

58.     Igualmente, en la sentencia STP9295-2019 del 25 de junio de 2019, la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de justicia negó la acción de tutela   instaurada contra la sentencia que declaró la extinción de dominio con base en   la causal 3ª del artículo 2.º de la Ley 793 de 2002.    

Específicamente frente a los deberes de diligencia y   vigilancia de la destinación del bien, expuso que el propietario no se releva de   estos por el hecho de arrendar el inmueble, puesto que a su alcance tienen otros   medios de defensa ante la jurisdicción civil o, incluso, los mecanismos   alternativos de solución de conflictos para recuperar la tenencia del bien y   detener así las actuaciones ilícitas, sin que sea relevante para justificar la   inactividad del titular del derecho cuestiones asociadas al orden público. En   efecto, ese Tribunal expuso lo siguiente:    

“[L]a Sala   descarta la configuración de los defectos sustantivo fáctico (sic) que fueron   endilgados por la accionante, pues la Sala constata que el Tribunal presentó con   suficiencia las razones por las cuales, contrario a lo considerado por el   fallador de primera instancia, no era posible considerar que la ahora   accionante, en su condición de propietaria, actuó diligentemente frente a los   deberes de cuidado que le impone la función social de la propiedad del artículo   58 de la Constitución Política.    

De esta manera,   encuentra que el fallador de segunda instancia no es que haya desconoció (sic)   que la accionante usó todos los mecanismos que tenía a su mano, sino que   encontró que la solicitud de restitución del inmueble, la demanda en la   jurisdicción ordinaria civil y el agotamiento de otros mecanismos alternativos   para la resolución de conflictos fueron promovidos solamente para obtener el   pago de los cánones que estaba dejando de recibir y para recuperar la tenencia y   de esa manera poder enajenar el inmueble; y no para ejercer la vigilancia y   control frente a las actividades ilícitas que se estaban desplegando en el   inmueble de su propiedad, como era su deber.    

La Sala constata   que las pruebas ahora aportadas por la accionante fueron valoradas por el   Tribunal desde la perspectiva del cumplimiento de los deberes de vigilancia,   control y cuidado, encontrando que en este caso no se cumplió con los mismos.    

El hecho que la   Sala de Decisión Penal del Derecho de Extinción de Dominio del  Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Bogotá no haya hecho alusión a que el testigo   Aníbal Ángel Guerrero reconoció que en diferentes oportunidades la accionante   acudió y no se le permitió el acceso bajo amenazas, no tiene la relevancia para   que el juez de tutela intervenga, pues no desvirtúa el hecho de que las acciones   agotadas por la accionante en su condición de propietaria estuvieron encaminadas   a garantizar el pago de unos dineros derivados del contrato de arrendamiento, y   a recuperar la tenencia para poder hacer otros negocios con el inmueble.    

Las alegaciones   de la accionante no logran derruir las consideraciones del Tribunal, pues no   demostró que, por ejemplo, ante los problemas de orden público presentados con   sus arrendatarios y demás ocupantes del inmueble, haya acudido a las autoridades   de policía o a las encargadas del ejercicio de la acción penal.    

De esta manera,   al evidenciar que las motivaciones que sustentan la decisión cuestionada tienen   soporte en el marco jurídico aplicable y en las pruebas aportadas, la Sala   descarta la configuración de alguno de los requisitos específicos de   procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y advierte   que el verdadero fundamento de esta solicitud de amparo es la discrepancia de   criterios entre el accionante y la autoridad accionada”.    

59.     En la sentencia STP13261-2019 del 24 de septiembre de 2019, la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia estudió una acción de tutela contra   providencia judicial en la que se cuestionaba la extinción del dominio por la   causal 3ª del artículo 2.º de la Ley 793 de 2002.    

En esa oportunidad la accionante manifestaba que su hijo desarrollaba la   actividad ilegal -comercialización de alucinógenos- en su predio sin que   ella tuviera conocimiento, sin embargo, la petición de amparo fue negada por esa   Corte, señalándole que inobservar los deberes que como propietaria le impone el   ordenamiento jurídico, concretamente, el de vigilar la destinación de sus bienes   tiene como “propósito verificar el cumplimiento de la   función constitucional que sobre los mismos recae, no sólo cuando el uso, goce y   usufructo los ejerce de manera directa, sino también cuando tales facultades se   hallan en manos de terceros”.    

Además, señaló que “el hecho de que fuera su hijo quien desarrollaba la   actividad ilegal, no la desliga del cuidado y observancia constante del   inmueble. Reiteró las obligaciones que conlleva el derecho a la propiedad y,   puntualizó que si bien se mitigan por la confianza, se mantienen vigentes   respecto del titular del derecho, a quien le corresponde velar por la integridad   y destinación legítima del inmueble. Máxime, cuando no se acreditó ninguna   circunstancia que impidiera el ejercicio del referido deber. Por ende, concluyó   que la incuria de la demandante no puede ser utilizada en su favor para proteger   el derecho a la propiedad”.    

60.  De acuerdo con lo   anterior, se observa que tanto los jueces de extinción de dominio como la Corte   Suprema de Justicia en sede de tutela -salas de Casación Civil y Penal- y   esta Corporación han insistido en que la extinción de dominio por la causal 3ª   del artículo 2.º de la Ley 793 de 2002, procede cuando se incumple con la   función social de la propiedad, entendida como el deber que le asiste a los   propietarios de ser diligentes y adoptar medidas para proteger su heredad, lo   cual pasa por la obligación de verificar la destinación que se le da al predio   cuando este se encuentra en manos de un tercero que lo administra o lo arrienda,   ya que se entiende que los titulares del derecho real cuentan con las acciones   legales previstas en el ordenamiento jurídico para impedir que sus arrendadores   desplieguen actividades delictivas -como la venta de sustancias   estupefacientes- o que comprometan el orden público.    

61.          Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, en desarrollo de las previsiones   de la Ley 793  de  2002 en los artículos 3.º, 4.º y 10, ha sido enfática en señalar que en este   tipo de procesos es necesario que se garanticen los derechos de los propietarios   que actuaron de buena fe exenta de culpa, correspondiéndole demostrarla a quien   la alega.   [48]    

Caso concreto    

Cumplimiento de las causales generales de procedencia    

62.  El presente   asunto guarda relevancia constitucional en razón a que los accionantes   plantean una supuesta vulneración del debido proceso y del derecho de acceso a   la administración de justicia con la decisión judicial que extinguió el dominio   de su propiedad, pues exponen que el Tribunal Superior de Bogotá interpretó   equivocadamente la Ley 793 de 2002, al endilgarles responsabilidad por no haber   cuidado y protegido el inmueble cuando este se encontraba en manos de un tercero   que lo administraba y, además, impuso en cabeza de ellos el deber de garantizar   que no se realizaran actividades ilícitas en su heredad, sin tener en cuenta el   contexto de delincuencia en el que se encuentra ubicada la propiedad, lo que se   torna en una obligación imposible de cumplir, pues ni siquiera las autoridades   públicas han podido controlar el orden público en la zona.    

En ese orden de ideas, la Corte   encuentra que más allá de la controversia de índole patrimonial que prima   facie se presenta, la acción de tutela formulada por los actores plantea una   cuestión constitucional al cuestionar la prevalencia de la pretensión extintiva   del Estado sobre los acuerdos de derecho privado que celebran los particulares a   través de un contrato de administración con una arrendadora.    

63.  Además,   satisface el requisito de la inmediatez porque la sentencia impugnada fue   proferida el 20 de septiembre de 2018, notificada por el edicto el 2 de octubre   del mismo año[49]  y la acción de tutela fue instaurada el 11 de febrero de 2019, es decir, cuando   habían transcurrido cuatro (4) meses desde la decisión desfavorable, lapso que   resulta proporcionado y razonable.    

64.  Asimismo, se   observa que la parte actora agotó todos los medios judiciales de defensa  que tenía a su alcance, puesto que al estar en presencia de un   proceso de segunda instancia, y al no existir recursos ordinarios contra la   decisión que le pone fin al trámite los accionantes no disponen de otras   herramientas, pues la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia en sentencia del 15 de abril de 2004, señaló que el recurso   extraordinario de casación no procede en estos asuntos, en razón a lo siguiente:    

“Dada la naturaleza jurídica de la acción   de extinción de dominio, con su ejercicio ‘no se juzga una conducta punible, por   lo tanto, la sentencia no acarrea la imposición de una pena privativa de la   libertad o una medida de seguridad, razón por la cual no es susceptible del   recurso extraordinario de casación por vía ordinaria, ora discrecional’ (Auto de   agosto 21 de 2.003. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos). De otro lado -se dijo   también en dicha decisión- ‘la legislación procesal penal, no consagra ninguna   disposición que refiera al recurso extraordinario de casación contra sentencias   de las características inherentes a las proferidas con fundamento en la ley 793   de 2002; por el contrario, esa normatividad de manera expresa señala la   procedencia de los recursos contra las decisiones que se adopten en su trámite,   previendo tan sólo el recurso de apelación y la consulta en los términos   indicados en los ordinales 10 y 11 del artículo 13, más no hizo mención a la   modalidad que añora el recurrente. Es claro, entonces -dijo igualmente la Sala   en providencia del pasado 25 de febrero con ponencia del Magistrado Dr. Álvaro   Orlando Pérez Pinzón al interpretar el artículo 205 del Código de Procedimiento   Penal- que la ley reservó la casación, en cualquiera de sus modalidades,   exclusivamente para procesos penales, adelantados por delitos, y formalmente   culminados con sentencia de segunda instancia. Por tanto, excluyó todo otro tipo   de proceso o trámite, los procesos por contravenciones y los juicios de única   instancia. Desde este punto de vista es nítido, así, que la acción de extinción   del derecho de dominio no se halla cobijada por el recurso extraordinario de   casación’.”    

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido   que   la revisión no es   un recurso extraordinario al que pueda acudir la parte actora para controvertir   la sentencia de extinción de dominio al no encajar dentro de las causales   taxativas previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso[50]. Al   respecto, la Sala de Casación Penal de ese Tribunal afirmó que:    

“[L]a acción rescisoria emerge en forma   absoluta improcedente en este caso para el propósito aducido de desvirtuar la   res iudicata de sentencias en las que se ha declarado la extinción del dominio   sobre bienes, acorde con la legislación contenida en la Ley 793 de 2.002   (derogatoria de la Ley 333 de 1.996) y que contempla las normas reguladoras del   instrumento legal de extinción de dominio. 2. Atendiendo a la naturaleza,   sentido y alcance que le es propio a la acción revisora se sabe que la misma   como actuación o proceso independiente de aquél cuya confrontación a la cosa   juzgada se persigue procede por causales taxativamente señaladas en la ley   contra sentencias condenatorias -en la totalidad de las seis causales reguladas   por el artículo 220-, absolutorias, preclusiones de investigación y cesación de   procedimiento –acorde con lo dispuesto en las causales de los numerales 4° y 5°   id.-, pero en todos los casos contra actuaciones judiciales adelantadas por   conductas punibles, es decir, sólo respecto de sentencias -y demás decisiones-,   en materia delictiva. De ahí que dentro de los insoslayables requisitos del   libelo demandatorio de revisión se encuentre la necesidad de que el actor   precise ‘La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y   la decisión’.  3. Dado que el trámite judicial que conduce a la   declaratoria de extinción de dominio -como pérdida de este derecho a favor del   Estado sin contraprestación ni compensación alguna- y la acción que subyace como   fundamento para el adelantamiento de ese proceso, se caracteriza por tratarse de   un instrumento de orden jurisdiccional y autónomo, real, objetiva y de contenido   patrimonial, siendo en dicha medida independiente y por manera distinta de la   acción penal que justifica la configuración de un proceso de dicha índole, tanto   por su finalidad como por su objeto -como que no hace materia de juzgamiento   conductas punibles-, todo lo cual permite concluir en la manifiesta   improcedencia de la revisión para atacar fallos de extinción de dominio. 4.   Recuérdese en abono de este entendimiento, que el trámite dentro del proceso de   extinción de dominio es rigurosamente reglado y que tal normatividad contempla   las oportunidades y mecanismos defensivos con los que cuentan los sujetos   vinculados al mismo –cuya constitucionalidad fue declarada, en los términos y   condiciones de que da cuenta el fallo C-740 de 2.003-, haciéndose notar que   contra la sentencia que decreta la extinción de dominio sólo procede el recurso   de apelación.”[51]    

Incluso esta Corporación en la sentencia T-821 de   2014, admitió la procedencia de la acción de tutela contra una providencia   judicial proferida en el marco de un proceso de extinción de dominio al concluir   que no existe medio de defensa judicial extraordinario como la casación o la   revisión para controvertirla, erigiéndose el recurso de amparo como el mecanismo   principal, eficaz e idóneo para reclamar la protección de derechos fundamentales   presuntamente vulnerados en este escenario.    

65.     También los accionantes identificaron los hechos que generaron la vulneración   y los derechos trasgredidos con la decisión censurada, y se   verificó que no se instauró contra una decisión de tutela sino una adoptada   en el marco de una acción de extinción de dominio.    

Cumplidos los criterios generales de procedibilidad la Sala pasará a examinar si   se configuran los defectos alegados por la parte actora en el escrito de tutela.    

La decisión impugnada no incurrió en una aplicación indebida de la Ley 793 de   2002. No prospera el cargo por defecto sustantivo    

66.              Los actores sostienen que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque   aplicó de manera incorrecta la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002,   por cuanto les imputó responsabilidad sobre la falta de vigilancia u omisión en la   adopción de acciones legales para proteger el predio, omitiendo que (i) el bien   se encontraba bajo la administración de un tercero, por lo que mal podría   endilgársele responsabilidad a los propietarios, además no explicó qué clase de   culpa les fue atribuida; (ii) fueron diligentes en la adopción de medidas para   evitar que el inmueble fuera invadido por delincuentes y que se desarrollaran   actividades ilícitas; y (iii) no tuvo en cuenta que el lugar donde se encuentra   ubicado el predio es un barrio de alta peligrosidad y delincuencia, por lo que   no puede exigírseles visitar la heredad o acudir a las autoridades a denunciar   lo que allí ocurría porque ello podía ponerlos en riesgo.    

(i)      Sobre la   responsabilidad endilgada por la falta de vigilancia u omisión en la   adopción de acciones legales para proteger el predio sin considerar que el bien   se era administrado por la compañía Suramericana de Arrendamientos S.A.    

Los accionantes   argumentan que el Tribunal aplicó indebidamente la causal 3ª del artículo 2.º de   la Ley 793 de 2002 porque les endilgó a los propietarios la responsabilidad del   predio, olvidando que este se había entregado a través de un contrato de mandato   a la compañía Suramericana de Arrendamientos S.A. para que lo administrara, por   lo que extinguir el dominio del bien pese a la existencia de dicho acuerdo,   desconoce las normas civiles aplicables.    

En primer lugar y a efecto de resolver el cargo, es preciso traer a colación la   decisión impugnada, proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que al   surtir el grado jurisdiccional de consulta revocó la decisión del a quo  y, en su lugar, declaró la extinción del dominio del predio. En esa oportunidad,   el fallador de segunda instancia, después de valorar las pruebas   obrantes en el expediente encontró que los accionantes sí tenían el deber de   proteger y cumplir la función social y ecológica de la propiedad, empero, se   limitaron a autorizar a la administradora para que hiciera reparaciones cuando   violentaban las puertas para invadir el predio, asumiendo las consecuencias de   la delincuencia sin hacerle frente por medio de los actos legales previstos en   el ordenamiento jurídico. Al respecto, el ad quem expuso:    

“Bajo ese entendido, corresponde a los propietarios del inmueble evitar el   riesgo en la vida y la salud de los arrendatarios de los demás apartamentos que   conforman el bien, máxime cuando lo explotan y se benefician con los cánones de   arrendamiento que perciben; por eso les es exigible la vigilancia y cuidado   debido de su herencia, así se encuentre ubicada   en una zona insegura, ya que desde el año 2001 la adquirieron y pese a ello no   han optado por venderla, sino por conservarla, obteniendo ingresos de los   arriendos de algunos apartamentos que la componen.    

En los hermanos Soto Hoyos, como titulares del derecho real, recae el deber de   protección y cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, sin   que fuera imposible para ellos haber iniciado acciones policivas desde el año   2008 o antes, para evitar que los delincuentes tomaran posesión de dos de los   trece (sic) apartamentos que conforman el inmueble y los utilizaran como medio   para la comisión de delitos, pero no demostraron gestión alguna, aunque allí se   capturó a una persona que portaba sustancias alucinógenas y en ese momento ni   posteriormente pusieron en conocimiento de las autoridades el peligro que se   gestaba con los actos de quien ingresó sin su consentimiento a la casa”.    

Encuentra la Corte que el razonamiento del Tribunal se ajusta a los parámetros   constitucionales en razón a que los propietarios del inmueble siempre   mantuvieron la responsabilidad sobre lo que pudiere ocurrir en el lugar, como   pasa a explicarse a continuación:    

El artículo 2142   del Código Civil prevé que el “contrato de mandato es aquel en que una   persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de   ellos por cuenta y riesgo de la primera”, estableciendo en las normas   subsiguientes los deberes del mandante y del mandatario, sin que en ninguna de   ellas se prevea que en virtud de este, la responsabilidad de los propietarios de   un bien se traslade al mandatario, por el contrario, la norma en cita establece   que la gestión se adelanta por “cuenta y riesgo” del mandante.    

Esta afirmación   se corrobora con el contrato de mandato que celebraron las partes, en cuya   cláusula décima se prevé que los propietarios asumen “toda responsabilidad   por causa de reclamaciones, juicios, devoluciones o indemnizaciones que se   originen en las disposiciones legales que regulan los arrendamientos o en casos   de responsabilidad civil extracontractual por perjuicios o accidentes (…)”.[52]    

Lo anterior   quiere decir que los propietarios del predio entregaron a la compañía la   administración del mismo, empero, jamás subrogaron la responsabilidad sobre lo   que ahí pudiere ocurrir, lo cual, sobra decirlo, era de conocimiento de los   accionantes, quienes afirman que el lugar donde está ubicado el inmueble es una   zona marcada por la delincuencia y el tráfico de estupefacientes, de ahí que   cada cierto tiempo autorizaran pagos para reponer rejas, puertas y demás obras   derivadas de la constante invasión de ocupantes ilegales, lo que evidencia que   conocían del riesgo en el que se encontraba su propiedad aun cuando estaba   siendo administrada por un tercero.    

Asimismo, a modo   de conciliación aceptaban celebrar contratos de arrendamiento con las personas   que violentaban las puertas, sin que exista prueba en el expediente de que   hubieren adelantado alguna actuación policiva para proteger la propiedad de la   perturbación ilegal de la que era objeto.     

En ese orden de   ideas, los accionantes siempre mantuvieron la responsabilidad sobre lo que   ocurría en el predio de su propiedad, independientemente de que este se   encontrara siendo administrado por la compañía Suramericana de Arrendamientos   S.A., pues esta última cumplió su deber de mantener informados a los actores   sobre lo que ocurría en desarrollo del mandato -como dan cuenta de ello los   recibos de pago por concepto de reparaciones a puertas, techos y ventanas-,   correspondiéndoles a ellos la obligación de velar porque su heredad cumpliera la   función social que constitucionalmente les fue asignada.    

Lo anterior   encuentra respaldo en el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia -mencionado en el punto 56 de este proveído- que   decidió una acción de tutela contra la sentencia que declaró la extinción de un   bien que se encontraba arrendado y era administrado por un tercero. En esa   oportunidad el alto tribunal de la justicia ordinaria insistió en que la   delegación de la gestión del inmueble a otro no eximía al propietario de   controlar y vigilar qué ocurría en este, ni mucho menos lo relevaba del deber de   verificar que se le diera un buen uso, independientemente de que se encontrara   en una zona con altos índices de delincuencia, pues este factor se constituía en   una razón más para obrar con diligencia.    

Así las cosas,   encuentra la Corte que es acertado el razonamiento del juez de extinción de   dominio al exigirle a los accionantes -independientemente de que el bien   estuviera al cuidado de la administradora- el cumplimiento de los deberes   constitucionales frente a la vivienda que heredaron y explotaron, y sobre esa   base sustentar la decisión de extinción de dominio, por lo que este cargo no   está llamado a prosperar.    

Ahora bien, en este punto los accionantes también señalan que el Tribunal   incurrió en un defecto sustantivo al no explicar qué tipo de culpa se les   endilgaba, si grave, leve o   levísima  conforme a las previsiones del artículo 63 del Código Civil[53].    

En efecto, el ad quem no señaló expresamente cuál de ellas endosaba a los   accionantes, sin embargo, estima la Sala que tal omisión no comporta un yerro   con la capacidad de anular los efectos de una decisión ya que en todo caso,   resolvió la cuestión a partir de la normativa aplicable, esto es la Ley 793 de   2002, que exige el incumplimiento de la función social de la propiedad para que   se configure la causal de extinción de dominio prevista en el numeral 3.º del   artículo 2.º.    

Así las cosas, para que se configure un defecto   sustantivo el operador judicial debe haber ofrecido una interpretación   irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa de la norma, generando   una decisión que se torna contraria a la efectividad de los derechos   fundamentales, no obstante, la decisión impugnada se encuentra   dentro del marco de interpretación plausible de la ley de extinción de dominio[54],   independientemente de que coincida con la lectura que le da la parte actora, la   cual no se ajusta a los pronunciamientos hechos por la jurisdicción   especializada en la materia.[55]    

(ii)           Sobre la diligencia en la adopción de medidas para evitar que el predio fuera   invadido por delincuentes y que se desarrollaran actividades ilícitas    

Los actores   sostienen que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no   tuvo en cuenta las actuaciones que adelantaron a efecto de proteger el bien,   pues no valoró que denunciaron los hechos irregulares acudiendo a la Policía   donde les informaron que las acciones legales tomaban mucho tiempo y, en razón a   ello, prefirieron acudir a conciliaciones con los moradores ilegales para que   accedieran a desalojar la vivienda o celebrar un contrato de arrendamiento.    

Asimismo, señalan   que ofertaban los alquileres por un precio inferior al del mercado para lograr   que siempre estuvieran ocupados los “apartamentos” y realizaban las obras   necesarias para evitar el ingreso de los ocupantes ilegales.    

En efecto, la   decisión impugnada señaló que los actores no cumplieron con la función social de   la propiedad al no adoptar las medidas necesarias para evitar que en su predio   ocurrieran hechos delictivos, al efecto, la Sala de Extinción de Dominio,   señaló:    

“[L]as pruebas dejan al descubierto que en el 2008 las autoridades fueron las   que denunciaron el uso indebido que observaron en el predio y en el 2009 una   fuente humana informó que esa actividad delictiva continuaba realizándose allí.   Así como un tercero ajeno a la propiedad acudió a la policía el 22 de abril de   2009, los copropietarios podían denunciar sin revelar su identidad; ya que ese   individuo al igual que los dueños del bien, tampoco sabía exactamente qué banda   o personas vendían sustancias alucinógenas, aun así informó lo que sucedía en el   inmueble a las autoridades, mientras que los hermanos Soto Hoyos, directos   afectados, quienes no residen en el lugar, omitieron hacer lo propio.    

Por consiguiente, el argumento de Javier Antonio Soto Hoyos se torna en excusa   infundada, porque si era reconocido por los vecinos y personas que invadieron la   casa, tenía la posibilidad de pedir acompañamiento de la policía, pero sin   agotar ese recurso, se ausentó, delegando en una empresa administradora el   arrendamiento y recaudo de los cánones correspondientes. A su vez, el   representante legal de Suramericana de Arrendamientos S.A., adujo que era   engorroso y tardío el trámite de las mismas; argumento carente de prueba,   desmentido por el proceder de las autoridades que intervinieron el bien, en   procura de la protección a la comunidad, frente al delito allí realizado, aún   sin que en el 2008 mediara denuncia alguna y en el 2009 solamente contaban con   la denuncia de un ciudadano anónimo.    

Luego entonces, aparece demostrado que las autoridades locales actuaron   prontamente frente a la inquietud del administrador de la heredad, elevada mucho   tiempo después de ser usado ilícitamente el predio; encontrándose desvirtuada la   tardanza de los trámites para proteger la casa que administraba”.    

Más adelante, la   sentencia impugnada cuestiona que los actores como titulares del derecho real   tenían el deber de protección y cumplimiento de la función social de la   propiedad “sin que fuera imposible para ellos haber iniciado acciones   policivas desde el año 2008 o antes, para evitar que los delincuentes tomaran   posesión de dos de los trece apartamentos que conforman el inmueble y los   utilizaran como medio para la comisión de delitos, pero no demostraron gestión   alguna, aunque allí se capturó a una persona que portaba sustancias alucinógenas   y en ese momento ni posteriormente pusieron en conocimiento de las autoridades   el peligro que se gestaba con los actos de quien ingresó sin su consentimiento a   la casa”. En tal sentido, el Tribunal Superior de Bogotá insistió en que:    

“Dada la gravedad de la conducta ilícita adelantada en dos oportunidades en la   casa, nuestra legislación dispone de procedimientos idóneos que los propietarios   deben agotar y ello no es desconocido por el gerente de Suramericana de   Arrendamientos S.A., precisamente para evitar que los delincuentes tomen   posesión de los inmuebles o dispongan de ellos a su merced, deteriorándolos y   utilizándolos indebidamente, como ocurrió en este caso, por falta de acciones   judiciales oportunas y ante el silente proceder de los propietarios y la   compañía que administró el predio, facilitando la continuidad de los actos de   comercialización de estupefacientes allí y el deber de los titulares del derecho   de dominio es preservar la función ecológica y social de la propiedad, por ende,   contravinieron dicha carga. Si como declaró Vargas Pérez, la situación era   incontrolable para los dueños, éstos debían denunciar para que se investigara a   los delincuentes que asediaban su heredad y de paso proteger sus integridades   personales, permitiendo a los funcionarios competentes cumplir sus obligaciones;   contrario sensu, el gerente de la empresa refirió que optó por conciliar con los   invasores para que se fueran, sin dar parte de ello al menos a la Policía y lo   propio hicieron los hermanos Soto Hoyos, pese a tener el deber de hacerlo -se   reitera.    

De lo anterior, emerge que los dueños y el representante de Suramericana de   Arrendamientos S.A., se limitaron a recibir los cánones, sin garantizar la   protección de la propiedad ni de la comunidad, frente a los actos delictivos en   que incurrieron quienes ingresaron a los apartamentos deshabitados en el primer   piso antes del 23 de mayo de 2008 y continuaron haciéndolo en el 2009 pese a la   captura de Juan Camilo Posada Foronda. Por ende, los hermanos Soto Hoyos   desatendieron sus deberes constitucionales frente a la vivienda que heredaron y   explotaron, centrándose en argumentos no probados como el excesivo costo de un   vigilante, sin aportar cotización alguna que respaldara su hipótesis y el riesgo   para que un residente que asuma tal función, sin demostrar que algún   arrendatario y propietario han recibido lesiones o amenazas provenientes de la   delincuencia común.    

No obstante, ese ingreso indebido o “invasión” ha sido permitido por la omisión   de los dueños del bien, quienes no lo denunciaron porque para ellos era   desconocido, ya que no frecuentaban su propiedad, ni estuvieron atentos a los   actos desarrollados por los arrendatarios, mucho menos a lo que sucedía cuando   los apartamentos del primer piso estaban deshabitados y tampoco adoptaron   medidas para que las autoridades controlaran el acceso de terceros en esa parte   del inmueble. Las reparaciones locativas, del representante legal de   Suramericana de Arrendamientos S.A., acreditaron las gestiones que ha adelantado   para conservar el bien, pero no para contrarrestar el ingreso de personas ajenas   al primer piso. Acorde a lo anterior, los propietarios incumplieron la carga de   cuidar su propiedad, por medio de la cual evitaban que fuera empleada para   ilícitos fines. Así que los hermanos Soto Hoyos incurrieron en un comportamiento   descuidado frente a la propiedad en cuestión.    

Optó entonces Javier Antonio por asumir las consecuencias de la delincuencia, en   lugar de hacerle frente por medio de los actos legales con que contaba para   ello”.    

En síntesis, para   el Tribunal las actuaciones con las que los accionantes intentaron demostrar su   diligencia para proteger el bien y asegurar que cumpliera la función social fue   insuficiente, pues era necesario que los actores y la administradora acudieran   las autoridades competentes a través de una querella policiva e incluso   instaurar las acciones penales para poner en conocimiento los presuntos hechos   delictivos, empero, su silente inactividad terminó por cohonestar lo que ocurría   en el inmueble.    

Para esta Corte   la valoración y análisis efectuados por el Tribunal en relación con el   incumplimiento de los actores en la adopción de medidas eficaces para proteger   el bien, se ajusta a los parámetros constitucionales y la jurisprudencia de este   Tribunal, concretamente, al postulado superior de la función social de la   propiedad, en virtud de la cual le corresponde a los titulares de ese derecho no   solo beneficiarse de la explotación del inmueble sino asegurarse de que su   destinación no vaya en detrimento de la colectividad, lo cual pasa por el deber   de vigilar e impedir que en su heredad se desplieguen actuaciones delictivas que   atenten contra la salud pública.    

En primer lugar,   observa la Sala que en el expediente no reposa ninguna prueba que dé cuenta de   las supuestas denuncias que formularon ante la Policía Nacional ni tampoco   existe respaldo de que se hubiere acudido a mecanismos alternativos de solución   de conflictos ante autoridades públicas o particulares autorizados a efecto para   conciliar los desalojos voluntarios o suscribir los contratos de arrendamiento   con los ocupantes ilegales.    

En el proceso   remitido por el Juzgado de Extinción de Dominio únicamente obran el contrato de   mandato celebrado entre los actores y la administradora, un contrato de   arrendamiento y los recibos de pago que expidió Suramericana de Arrendamientos   por los arreglos que adelantó en la vivienda, los cuales fueron autorizados por   los actores, elementos que no evidencian un comportamiento diligente por parte   de los propietarios para proteger su predio.    

En segundo lugar,   advierte la Corte que los argumentos expuestos en los puntos (i) y (ii) resultan   contradictorios, pues de un lado los hermanos Soto Hoyos manifiestan no ser   responsables de lo ocurrido porque la administradora era la encargada y, por el   otro, afirman haber adoptado las medidas necesarias para proteger el bien; lo   que en últimas lleva a que esta Corporación de por hecho que los accionantes   admiten las obligaciones constitucionales que les asistían como propietarios e   intentan justificar la diligencia y cuidado a partir de actuaciones que fueron   desestimadas por el Tribunal Superior de Bogotá.    

En efecto, los   actores incumplieron los deberes que como ciudadanos les asisten, entre ellos el   de obrar conforme al principio de solidaridad -artículo 1.º de la Constitución-   y el de colaborar con la administración de justicia poniendo en conocimiento de   las autoridades competentes los hechos delictivos -numerales 2.º y 6.º del   artículo 75 de la Carta-; así como la obligación de adoptar medidas para   proteger su propiedad en cumplimiento de la función social.[56] En tal   sentido, la Corte ha afirmado que:    

“Es obvio, que al deber que tienen las autoridades de proteger a todas las   personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y   libertades, que en gran parte se logra con la investigación y sanción de los   delitos que lesionan sus bienes jurídicos y los de la sociedad en general,   necesariamente debe corresponder el correlativo deber de dichas personas de   colaboración con las autoridades, mediante la oportuna y eficaz denuncia de los   hechos delictuosos.    

El deber de denunciar un ilícito comporta, además, una carga pública general   para todas las personas que han tenido conocimiento de su ocurrencia, que   resulta razonable y proporcionada con la finalidad que el mismo persigue. Las   personas a quienes se impone el mencionado deber, cuentan con la protección que   se deriva de la obligación que se impone a la Fiscalía en el art. 250-4 de   “velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el   proceso”. De otra parte, la reserva de la entidad del denunciante prevista en el   artículo siguiente del decreto 1901, constituye igualmente un mecanismo para su   protección.    

No es admisible el argumento de los intervinientes que abogan por la   inexequibilidad de la norma, porque pone en peligro la vida de las personas,   pues es deber del Estado asegurar la protección de los denunciantes y si las   autoridades competentes incumplen esta obligación, el ordenamiento jurídico   contempla los mecanismos apropiados para exigirles la correspondiente   responsabilidad, con lo cual se garantiza la efectividad de dicho deber”.[57]    

Igualmente, en la   sentencia C-853 de 2009, esta Corporación en relación con el deber de denunciar,   explicó que “[l]a existencia del Estado social de   derecho comporta la auto imposición de deberes sociales para el Estado y también   para los particulares. Existe una relación de complementariedad entre los   derechos y los deberes constitucionales. De ahí que la persona humana no sólo es   titular de derechos sino que también está sujeto a deberes y obligaciones   imprescindibles para la convivencia social[58].   Ello se irradia claramente en la Constitución Política, cuando al señalar que   Colombia es un Estado social de derecho, a renglón seguido lo funda, entre otros   principios, en la solidaridad (art. 1º). También, al establecer como fines   esenciales del Estado el garantizar “la efectividad de los principios, derechos   y deberes”, además, de reconocer que las autoridades de la República están   instituidas para asegurar el cumplimiento de “los   deberes sociales” del Estado y de “los particulares” (art. 2º).”    

De lo anterior,   la Sala concluye que los actores tenían el deber de poner en conocimiento de las   autoridades públicas los hechos ocurridos en su propiedad.    

En suma, la Corte   halla razón a lo concluido por el Tribunal Superior de Bogotá que encontró   insuficientes las actuaciones desplegadas por los accionantes para garantizar   que su propiedad cumpliera la función social a través de la adopción de medidas   para proteger y vigilar no solo el inmueble mismo sino a la comunidad.    

Así las cosas,   mal podría valorarse en este caso que los accionantes actuaron de buena fe   exenta de culpa, pues es insuficiente la afirmación de que creían que su predio   era invadido por delincuentes pero que nunca fue objeto de actividades ilícitas   y, que en todo caso, tales conductas eran ocasionales, porque tal y como se dejó   evidenciado, los propietarios omitieron adoptar medidas efectivas para proteger   el inmueble.    

(iii)  El Tribunal no tuvo en cuenta que el lugar donde se encuentra ubicado el   predio es un barrio de alta peligrosidad y delincuencia, por lo que no puede   exigírseles visitar la heredad o acudir a las autoridades a denunciar lo que   allí ocurría porque ello podía ponerlos en riesgo.    

Según los accionantes, el juez al surtir el grado jurisdiccional de consulta   debió valorar el contexto del barrio donde está ubicado el bien, al ser   ampliamente conocido que en ese sector cunde la violencia y la delincuencia, así   que pretender que acudieran a la policía cuando el Estado no ha podido   solucionarlo durante décadas es irrazonable, de ahí que “las vías a las que   acudieron los propietarios sean las vías pacíficas y del diálogo y no al   coerción como aspiraría el tribunal”.[59]    

Arguyen que el Tribunal al sustentar su decisión de no acudir a las autoridades   a presentar denuncias le impuso una carga excesiva y desproporcionada a la   familia Soto Hoyos, ya que existía la posibilidad de que si acudían a la Policía   recibieran amenazas y perdieran el patrimonio.    

“Ahora   bien, el “Análisis Criminológico Temático” realizado por la Policía Nacional,”   reconoce que el barrio Antioquia, actualmente denominado Trinidad, en donde está   ubicado el inmueble objeto de esta acción, es de influencia delincuencial   principalmente en lo relacionado con la venta de alucinógenos. El reporte de la   revista semana -allegado por Gloria Elizabeth Soto Hoyos-,5° corrobora dicho   informe y el plan de desarrollo local que reposa en esta acción, permite saber   que el barrio Trinidad se localiza en la comuna 15 de Guayabal.    

(…)    

Por ende, los hermanos Soto Hoyos desatendieron sus deberes constitucionales   frente a la vivienda que heredaron y explotaron, centrándose en argumentos no   probados como el excesivo costo de un vigilante, sin aportar cotización alguna   que respaldara su hipótesis y el riesgo para que un residente que asuma tal   función, sin demostrar que algún arrendatario y propietario han recibido   lesiones o amenazas provenientes de la delincuencia común”.    

En efecto, tienen   razón los accionantes en el sentido de afirmar que no puede recaer sobre sus   hombros el peso de garantizar un entorno seguro para su predio porque de   conformidad con el artículo 2.º de la Constitución, el Estado es el encargado de   proteger a sus ciudadanos en su vida, honra y bienes y,   concretamente, la Policía Nacional como cuerpo armado permanente de naturaleza   civil, está a cargo de la Nación, cuyo objetivo esencial es el mantenimiento de   las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades   públicas, y para asegurar que los habitantes convivan en paz conforme al   artículo 218 Superior.[60]    

Sin embargo,   tampoco hay pruebas en el expediente que den cuenta de amenazas a los   propietarios o a los administradores -quienes visitaban con alguna frecuencia   el bien-, pues en todo caso, acudir a las autoridades públicas para   denunciar la ocupación ilegal y el expendio de estupefacientes -del cual   tuvieron conocimiento a partir de las diligencias de registro y allanamiento-   no implicaban su presencia en el lugar ni si quiera en el barrio “Trinidad”,   ya que existen distintos lugares donde podía recepcionarse la denuncia o la   demanda de lanzamiento del arrendatario, por lo que no está justificada su   omisión.    

Si bien el sector   Trinidad es un lugar de alta delincuencia no existen elementos de juicio que   permitan advertir que por razones de orden público se trataba de una zona   inaccesible para los accionantes o la administradora Suramericana de   Arrendamientos S.A. y, por tanto, no hay justificación alguna para que no   hubieren acudido a alguna autoridad pública para denunciar los hechos de los que   era objeto su propiedad. Aunado a que tampoco era necesario desplazarse hasta el   predio para formular las referidas denuncias, ya que en una ciudad como Medellín   existen distintas unidades de servicios judiciales a donde pudieron acudir,   empero, no lo hicieron.    

Así pues, el   deber de poner en conocimiento de las instituciones hechos presuntamente   delictivos debe valorarse en cada caso, pues la Corte no descarta la posibilidad   de que existan situaciones de orden público y vulnerabilidad que impidan a los   propietarios cumplir con la obligación de proteger sus tierras para garantizar   así la función social de la propiedad.    

En todo caso, la   Corte observa que el reproche que les hizo el Tribunal Superior de Bogotá no   está encaminado a exigirles garantizar la seguridad del sector ni del predio,   sino al omitir adelantar las actuaciones que diligentemente pudieron haber   desplegado para solicitarle a las autoridades protegerlo y, en últimas, esa es   la razón por la cual el ad quem concluye que incumplieron sus deberes   frente a la propiedad privada.    

En suma, la Corte   concluye que la sentencia acusada se ajustó a una interpretación plausible del   numeral 3.º del artículo 2.º de la Ley 793 de 2002, pues para que se configurara   debía demostrarse que: (i) el propietario sabía que su predio se había utilizado   para la comisión de actividades ilícitas, o tenía posibilidades epistémicas   ciertas y acreditadas para saberlo; (ii) el propietario tenía la posibilidad de   denunciar dichas actividades; y (iii)  los hechos que dieron origen al   proceso de extinción de dominio no fueron aislados y, por el contrario, el uso   indebido del bien era reiterado; circunstancias que resultaron acreditadas en el   caso sub examine. Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.    

La decisión impugnada no efectuó una   valoración irrazonable de las pruebas aportadas al expediente. No prospera el   cargo por defecto fáctico    

Los accionantes estructuran la configuración de un defecto fáctico al considerar   que el Tribunal Superior de Bogotá valoró las pruebas de forma irracional o   arbitraria al concluir que existió falta de diligencia y cuidado por parte de   los propietarios y la administradora del bien, al no haber acudido a las   autoridades a denunciar los hechos delictivos que ocurrían ahí ni adelantar   acciones para desalojarlos.    

En criterio de los accionantes se “acreditaron hechos de inocultable   existencia”[62] como la   ubicación del inmueble en un lugar donde pulula la delincuencia y violencia sin   que las autoridades hayan tomado el control de la zona, además ellos acudieron a   la policía sin obtener resultados, de modo que el Tribunal se equivocó al   calificar como negligente la conducta de los propietarios y de ahí derivar la   culpa, para lo cual insistieron en los argumentos planteados con el anterior   cargo.    

Finalizan señalando que “no puede afirmarse que la ausencia de una denuncia   penal califica a los propietarios como negligentes, cuando dicha denuncia antes   que favorecerlos, los perjudicaría, porque ella en nada resolvería la   problemática, excepto que el Estado dispusiera de un agente especial en dicho   lugar durante 24 horas los siete días de la semana.”    

Lo anterior fue valorado por el Tribunal Superior de Bogotá que al constatar las   pruebas obrantes en el expediente no halló respaldo alguno sobre las   afirmaciones del representante legal de la administradora del inmueble, pues no   hay constancia alguna de que hubieren acudido a denunciar ante las autoridades   los hechos delictivos como el expendio de estupefacientes y la invasión a su   predio, independientemente del contexto de violencia en el que está ubicado,   pues el actuar esperado era que acudieran a poner en conocimiento de las   autoridades los hechos que ocurrían ahí, independientemente de que el bien   estuviera a cargo de la administradora, pues está demostrado que tanto la   empresa como los accionantes conocían de lo sucedido.    

En relación con la cuestión jurídica planteada en la acción de tutela, referida   al defecto fáctico, en este punto es preciso resaltar que la prueba se   constituye en un elemento esencial del proceso, al ser el medio a través del   cual se establecen los hechos expuestos en la demanda[63]  y, sobre esa base, el juez adopta una decisión[64].    

En este sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina han insistido en la   importancia de que a partir de las pruebas logre conocerse la verdad material de   los supuestos fácticos expuestos, para lo cual es necesario que se cumplan las   ritualidades procesales, v.g. que se soliciten, se decreten y se practiquen las   pruebas dentro de los términos legales, exista contradicción, entre otros.    

De acuerdo con el principio de necesidad de la prueba, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas   regular y oportunamente allegadas al proceso”[65], lo cual se halla demostrado en   este caso, ya que el Tribunal Superior de Bogotá decretó, practicó y valoró las   que fueron solicitadas por los accionantes y las que aportó la Fiscalía, como   los informes de inteligencia y de diligencias de registro y allanamiento de la   propiedad de los accionantes donde se incautaron sustancias estupefacientes y se   capturó a una persona -que posteriormente fue condenada por el delito de   tráfico de estupefacientes-, así como los contratos de arrendamiento, la   declaración extrajuicio del representante Legal de Suramericana de   Arrendamientos S.A., quien efectuó algunas afirmaciones sin respaldo alguno y el   proceso de lanzamiento que no culminó por desistimiento tácito de los actores.   Todas ellas apreciadas bajo el tamiz de la función social de la propiedad, sin   que fueran suficientes para entender que esta se había cumplido.    

La valoración que efectuó el juez corresponde a la sana crítica y no podría   calificarse como irrazonable, ya que consideró el material probatorio obrante en   el plenario -sobre el cual esta providencia se pronunció al resolver el cargo   por defecto sustantivo- en clave de las normas que gobiernan la extinción de   dominio.    

En síntesis, no se configura un defecto fáctico porque la valoración efectuada   por el juez ordinario se ajustó a los parámetros constitucionales y obedeció a   los elementos probatorios que obraban en el expediente, los cuales, valga   repetirlo, resultaron insuficientes para demostrar que actuaron diligentemente   en el cuidado de su bien inmueble.    

En esas condiciones, la Sala Octava de Revisión revocará la decisión del 3 de   abril de 2019 de   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión   de 25 de febrero de 2019 de la Sala Penal de esa misma Corporación, que declaró   improcedente el amparo invocado y, en su lugar, negará la protección reclamada.    

Finalmente, se dispondrá el levantamiento de los términos del presente proceso,   que fueron suspendidos mediante auto del 4 de septiembre de 2019 proferido por   la Sala Plena.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

           

Primero.- LEVANTAR   la suspensión de términos decretada mediante auto del 4 de septiembre de 2019,   proferido por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.    

Segundo.- REVOCAR  la sentencia del  3 de abril de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia, que confirmó el fallo del 25 de febrero del mismo año de   la Sala de Casación Penal de la misma Corporación que declaró improcedente el   amparo invocado por  Liliana María, Gloria Elizabeth, Rosangela, Javier Antonio, Adolfo León y Juan   Diego Soto Hoyos. En su lugar, NEGAR los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de   la parte actora.    

Tercero.- LÍBRESE    por Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado Ponente    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cfr. Folio 27 del   cuaderno 2 del expediente.    

[2] Ley 793 de 2002,   artículo 2.º numeral 3.º.    

[3] “La ley   distingue tres especies de culpa o descuido. // Culpa grave, negligencia grave,   culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel   cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en   sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. // Culpa   leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y   cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o   descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie   de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. // El que debe   administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta   especie de culpa. // Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada   diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios   importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. //   El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o   propiedad de otro”.     

[4] Cfr.   Folios 8 y 9 del cuaderno 3 del expediente.    

[5]    Cfr. Folio 13 del cuaderno 3 del expediente    

[6] “El cojo”   fue condenado por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de   estupefacientes en sentencia anticipada del 5 de septiembre de 2008 por el   Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín (cfr. fl. 44).    

[7] “Cuando los   bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la   comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al   objeto del delito”.    

[8] Cfr.   sentencia impugnada, visible a folio 59 del cuaderno 3 del expediente.    

[9] Decreto   Estatutario 2591 de 1991, artículo 6º.    

[10] Sentencias SU-268   de 2019; SU-035 de 2018; SU-396 y SU-050 de 2017; y T-555 de 2009, entre otras.    

[11] Sentencias T-031   de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011.    

[12]   Sentencia T-145 de 2017.    

[13]   Sentencia SU-573 de 2017.    

[14] Sentencias SU-268 de 2019;   SU-072 y SU-035 de 2018; SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y   T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015; T-474 de 2014 y T-429 de   2011, entre otras.    

[15] Sentencias SU-065, SU-062 y   SU-035 de 2018; SU-649, SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017; y C-590 de   2005.    

[16] Sentencias SU-573   y SU-391 de 2016. Al respecto, la Corte sostuvo: “considera la Corte que es   improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y,   se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que   resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería entonces una   causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por   la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual   no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional   ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad”.Cfr.   sentencia SU-035 de 2018.    

[17] Cfr.   Sentencia T-543 de 2017.    

[18] Ibídem.    

[19] También   pueden consultarse las decisiones T-367, T-334, SU-065, T-039, SU-035 y T-031 de   2018; SU-649, SU-573 y SU-210 de 2017, entre otras.    

[20] Sentencias SU-035   de 2018, T-453 y SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 de 2015.    

[22] Sentencias SU-050   de 2018; SU-649, SU-573 y SU-210 de 2017; T-241 de 2016, T-734 y T-261 de 2013;   T-1100, T-628 y T-360 de 2011; T-078 de 2010; T-747 de 2009; T-458 y T-162 de   2007; T-902 de 2005 y T-814 de 1999.    

[23] Sentencia T-625   de 2016. Atendiendo a las dos dimensiones explicadas, es viable acudir a la   acción de tutela para reclamar un defecto fáctico cuando la valoración   probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es   manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba, “debe   ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe   tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede   convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria   del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de   competencia”. Cfr. sentencia T-442 de 1994.    

[24] Sentencias T-459   de 2017 y T-454 de 2015.    

[25] Al respecto,   consultar las sentencias SU-062 de 2018, T-407 de 2017, T-526 de 2001, T-488 de   1999 y T-393 de 1994.    

[26] Cfr. Ley 793 de   2002, artículo 1.º. “La   extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin   contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta   acción es autónoma en los términos de la presente ley.    

[27] Cfr. sentencia   C-389 de 1994. En este sentido, la Corte afirmó que la acción de extinción de   dominio es “un instrumento jurídico eficaz con miras a moralizar las   costumbres, desestimular la cultura del dinero fácil, a apoyar las acciones   estatales e implementar los procesos judiciales encaminados a detener y reprimir   el enriquecimiento ilícito como fuente mediata o inmediata de la propiedad en   sus diferentes manifestaciones”.    

[28] Cfr. sentencia   SU-394 de 2016.    

[29] “ARTICULO 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y   confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el   dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en   perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.” Asimismo, el artículo 6.º de la Ley 793 de 2002   refiere que: “[l]a acción de   extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza   jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre   cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los   tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta   acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se   haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que   tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa”.   También confrontar las sentencia C-958 de 2014 y C-740 de 2003.    

[30] “Por la cual   se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en   forma ilícita”.    

[31] “Por la cual   se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se   dictan otras disposiciones”.    

[32] “Por la cual   se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que   gobiernan la extinción de dominio”.     

[33] “Por medio de   la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código   de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan   otras disposiciones en materia de seguridad”.    

[34] “Por medio de   la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”. Normativa vigente en   materia de extinción de dominio.    

[35] Cfr. Sentencias   SU-394 de 2016 y T-821 de 2014.    

[36] Cfr.   Ley 793 de 2002, artículos 11, 12, 13, 14 y 14A.    

[37] Cfr.   Ley 793 de 2002, artículo 7.º.    

[38] Cfr. sentencia   C-740 de 2003.  Esta Corporación en la sentencia SU-394 de 2016 conoció de acciones de tutela   instauradas en el marco de procesos de extinción de dominio, donde los   accionantes planteaban la vulneración de sus derechos fundamentales por la   tardanza en finalizar el trámite, por lo que se protegió el derecho al debido   proceso entendido como la garantía a que se resuelva el asunto dentro de un   plazo razonable. Igualmente, en el fallo T-821 de 2014, se cuestionaba una   decisión judicial que extinguió el dominio de un predio cuando su propietaria   desconocía que sobre este recaían medidas cautelares por estar incurso en dicho   trámite, por lo que se protegió el derecho al debido proceso de la accionante al   encontrar que se trató de una tercera de buena fe exenta de culpa.    

[39] Cfr.   Ley 793 de 2002, artículo 8.º.    

[40] Cfr.   Ley 793 de 2002, artículo 9.º.    

[41] Cfr.   Ley 793 de 2002, artículo 14A.    

[42] Ley 793 de 2002,   artículo 11, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011.    

[43] De acuerdo con la   sentencia C-740 de 2003, el parágrafo 2.º del artículo 2.º declarado exequible “en   el entendido que esta disposición gobierna todas las causales previstas en el   artículo 2.º de esta ley”.     

[44]   Mediante la cual se decidió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra   la totalidad de la Ley 793 de 2002.    

[45] Sentencia C-595   de 1995.  Desde sus inicios, esta Corporación ha insistido en que la propiedad no es un   derecho absoluto y debe cumplir una función social, así por ejemplo en la   sentencia T-431 de 1994, señaló que “[l]a función social, consustancial al   derecho de propiedad, guarda también relación con otro de los principios   fundamentales del ordenamiento, cual es el de la solidaridad, proclamado en el   artículo 1º de la Carta y desarrollado en el 95 Ibídem -aplicable a conflictos   tales como el que ahora debe dilucidarse- cuando señala que son deberes de toda   persona los de “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo   con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la   salud de las personas”, “respetar los derechos ajenos y no abusar de los   propios” y ‘velar por la conservación de un ambiente sano’”.    

[46] Duguit, L., “La   propiedad función social” en Las transformaciones generales del derecho   privado desde el Código de Napoleón , Trad, C. Posada, Ed. Coyoacán, México,   2007, p. 127    

[47] Cfr. En   la sentencia del 4 de septiembre de 2014, (exp. 201200079 01), la   Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró la   extinción de dominio de un predio destinado a actividades relacionadas con el   comercio de estupefacientes. En esa oportunidad, los propietarios del bien   reclamaban ser reconocidos como terceros que actuaron con buena fe exenta de   culpa porque el predio estaba arrendado y desconocían que en este se   desarrollaban actuaciones delictivas; sin embargo, la autoridad judicial   reprochó la falta de cuidado y protección al bien, desvirtuando en primer lugar   que no conocieran de los hechos porque las reglas de la experiencia indican que   cuando ocurren operativos contra el expendio de drogas prohibidas, se conoce   entre la comunidad lo ocurrido, de modo que no hay lugar a “pregonar la   calidad de tercero en un evento como el presente, precisamente, porque el deber   de vigilancia corresponde al dueño de la cosa y no a otra persona. Por tanto, le   asiste razón al Juez de primera instancia al decretar la pérdida del derecho de   dominio sobre el inmueble afectado, por advertir el incumplimiento de la función   social demandada por la propiedad, por parte de su propietario”.    

[48] Cfr.   sentencias T-821 de 2014 y C-790 de 2003. A su turno, la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de abril de 2010, salvaguardó   los derechos de terceros de buena fe afectados dentro de un proceso de extinción   de dominio, que adquirieron un predio incurso en un proceso de esta naturaleza,   empero, no existía ninguna anotación a este respecto en el certificado de   registro de instrumentos públicos. En esa oportunidad, dicho Tribunal protegió   los derechos fundamentales de los afectados en calidad de terceros de buena fe   porque no pudieron conocer la realidad del bien.    

[49] Cfr.   Folio 67 del cuaderno principal.    

[50]“Son causales   de revisión:// 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia   documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el   recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por   obra de la parte contraria.// 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal   documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia   recurrida. // 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que   fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. // 4. Haberse fundado   la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos   en la producción de dicha prueba. // 5. Haberse dictado sentencia penal que   declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia   recurrida. // 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las   partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de   investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. // 7.   Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de   notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. // 8.   Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era   susceptible de recurso // 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que   constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada,   siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo   proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia   de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo   proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.    

[51] Lo anterior, fue   reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en   sentencia del 31 de octubre de 2018, rad. 53135, replicado en el fallo del 23 de   julio de 2019, rad. 105739, que al respecto afirmó que “no es procedente   la acción extraordinaria de revisión contra sentencias proferidas en procesos   iniciados con fundamento en la Ley 793 de 2002”.    

[52] Cfr.   folio 127 del expediente.    

[53] “La ley   distingue tres especies de culpa o descuido. // Culpa grave, negligencia grave,   culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel   cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en   sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. // Culpa   leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y   cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o   descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie   de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.// El que debe   administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta   especie de culpa. // Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada   diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios   importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. //   El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o   propiedad de otro”.    

[54] En ese   sentido, la Corte en la sentencia T-221 de 2018 afirmó que “el juez de tutela   debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo   que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas   por el juez natural es razonable y legítima”.    

[55] En la decisión de   tutela STP8031-2019 del 13 de junio de 2019, la Corte Suprema de Justicia   insistió en que esa Corporación ha decantado que el proceso de extinción de   dominio es “una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que   deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de   titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por   sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el   afectado”; empero, tanto “las normas a través de las cuales se ha   regulado la extinción de dominio, como la jurisprudencia que se ha proferido   sobre la materia, coinciden en señalar que esta acción no puede, en ningún caso,   desconocer la situación de terceros que, actuando de buena fe, han adquirido   derechos sobre bienes que se ven involucrados en procesos de esa naturaleza”.   // En la sentencia STP9915-2019 del 23 de julio de 2019, al decidir una acción   de tutela contra providencia judicial, la Corte Suprema de Justicia señaló que “la   tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una   sede para que se impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las   instancias, menos aún, cuando el juez accionado emitió su providencia acorde a   los elementos materiales probatorios que se recaudaron dentro del proceso”.   // Asimismo, en el fallo STP8482-2019 del 20 de junio de 2019, esa misma   Corporación negó la acción de tutela promovida contra una decisión judicial que   declaró la extinción de dominio de un bien, al encontrar que “las   providencias proferidas por las accionadas son razonables y se ajustan a los   parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes   y están conforme al material probatorio aportado”. // En las sentencias   STP7864-2019 del 11 de junio de 2019 y STP6470-2019 de 21 de mayo de 2019, la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró lo anterior.    

[56] Cfr. sentencia   C-067 de 1996.    

[57]    Ibidem.    

[58]   Sentencia T-125 de 1994. Cfr. SU-747 de 1998.    

[59] Cfr.   folio 31 del expediente.    

[60] Cfr.   sentencias T-288 de 2019, C-082, T-468 y T-399 de 2018, entre otras.    

[61] Cfr.   folio 35 del expediente.    

[62] Cfr.   folio 37 del expediente.    

[63]   TARUFO, Michele.  La prueba de los hechos. Editorial Trota. Cuarta Edición.   Milán 2011. pp. 21.     

TARUFO, Michele. La Prueba. Marcial Pons. Madrid 2008. pp. 15.    

[64]   Vázquez, Carmen. Estándares de prueba y prueba científica. Marcial Pons. Madrid   2013. pp. 25.    

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