T-611-15

           T-611-15             

Sentencia   T-611/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD   DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

INDEXACION-Concepto y desarrollo legislativo    

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Consagración según Ley 100/93    

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Carácter constitucional    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN LA JURISPRUDENCIA   CONSTITUCIONAL    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE   CARACTER UNIVERSAL-Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia constitucional ha señalado   expresamente que la indexación de la mesada pensional es un derecho de carácter   universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De no ser así, se   produciría un trato discriminatorio que atentaría el derecho a la igualdad.    

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Comprende inclusive a quienes causaron su derecho   antes de la Constitución Política de 1991    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto    

ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o   decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente   una acción sin que sea considerada temeridad    

TEMERIDAD-Inexistencia   para el caso    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Imprescriptibilidad e inmediatez    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula para calcularla    

DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION    

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Alcance    

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Aplicación    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Federación Nacional de Cafeteros indexar primera mesada pensional   con base en la fórmula adoptada por la sentencia T-098 de 2005    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA   PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Federación Nacional de   Cafeteros cancelar sumas no pagadas al accionante por concepto de indexación de   la primera mesada pensional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA   PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Federación Nacional de   Cafeteros dar cumplimiento a la compartibilidad pensional, cancelando   directamente al accionante, el valor superior a la mesada pensional reconocida   por Colpensiones    

Referencia: Expediente T-4.956.329    

Acción de tutela presentada por José Noel   Urrego contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Federación   Nacional de Cafeteros de Colombia.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil   quince (2015).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los   Magistrados Luis Ernesto Vargas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los   artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en   primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de   Justicia, el 24 de febrero de 2015, y en segunda instancia, por la Sala de   Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, el 23 de abril de 2015, dentro del proceso de tutela de José Noel   Urrego contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Federación   Nacional de Cafeteros de Colombia.    

El proceso de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante Auto proferido el once   (11) de junio de dos mil quince (2015).    

I. ANTECEDENTES    

José Noel Urrego presentó acción de tutela contra la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de   Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la   seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, la protección a las personas   de las tercera edad, igualdad ante la ley, y protección a las personas que se   encuentran en situación de debilidad manifiesta.    

El accionante considera que sus derechos fundamentales   fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, como consecuencia   de las decisiones adoptadas el 23 de noviembre de 2000 y 31 de enero de 2001, en   el marco del proceso laboral ordinario instaurado contra la Federación Nacional   de Cafeteros, en las que absolvieron a dicha entidad de la obligación de indexar   la primera mesada pensional a favor suyo. De acuerdo con lo alegado por el señor   Urrego, el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, “(…) incurrieron así   en arbitrariedad constitutiva de vía de hecho configurada por “Defecto   sustantivo” y la “Violación directa de la Constitución”[1]. (Negrilla en   el texto original).    

La acción de tutela se fundamenta en los siguientes:    

1. Hechos.    

1.1   El accionante manifiesta que “laboró   para la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a partir del 2 de mayo de 1957,   mediante contrato de trabajo escrito y a término indefinido”[2]. Fecha inicial   del contrato que fue aceptada por ambas partes[3].    

1.2   Así mismo, expresa que “el último cargo   desempeñado fue el de jefe de la sección de caja de departamento de tesorería de   la Oficina Central”[4],   labor que desempeñó hasta la terminación del contrato, el cual manifiesta tuvo   lugar el día “15 de mayo de 1972, es decir, laboró con la federación por   quince (15) años y cinco (5) días”[5].    

1.3   Del mismo modo, el accionante manifiesta   que al momento de su desvinculación “devengaba un sueldo promedio de   $7.987.29 M/cte.”[6],  lo que equivalía a doce punto un (12.1) salarios mínimos mensuales del año 1972.   Sin embargo, tal y como consta en la demanda presentada por el accionante contra   la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con fecha del 17 de agosto de   1998[7],   así como en la conciliación del 29 de mayo de 1972 ante el Juzgado Cuarto   Laboral del Circuito de Bogotá[8]  y en la Resolución 005 del 26 de marzo de 1998[9],   el ultimo salario básico mensual del accionante fue de $5.990,47, lo que   equivalía a  nueve punto cero siete (9.07) salarios mínimos mensuales del   año 1972.    

1.4   El accionante también expresa que de   conformidad con lo establecido en el acta de conciliación celebrada en el   Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de mayo de 1972, “el   patrono se comprometió a reconocer al trabajador el derecho a gozar, de una   pensión mensual vitalicia cuando cumpliera 60 años de edad”[10].    

1.5   Por este motivo, “la FEDERACIÓN   NACIONAL DE CAFETEROS le otorgó la pensión de jubilación al accionante, por   medio de la resolución 005 de Marzo 26 de 1998, donde se fijó como primera   mesada pensional la suma de $203.826.00”[11].   Cifra a la que llega la entidad accionada, aduciendo que el salario promedio   mensual del accionante en 1972 era de “$5.990,47, pero no pudiendo, existir   pensión inferior al Salario Mínimo Mensual Legal, su cuantía será de   $203.826,oo. pesos mensuales”[12].    

2. Actuaciones dentro del Proceso Ordinario Laboral.    

2.1 Proceso Ordinario Laboral ante el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Bogotá.    

El día 17 de agosto de 1998, el señor José Noel Urrego   demandó por medio de su apoderada judicial a la Federación Nacional de Cafeteros   de Colombia, con base en los hechos anteriormente descritos, solicitando la   reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación que se le brindó,   aduciendo que ésta se debía actualizar teniendo en cuenta la pérdida del poder   adquisitivo de la moneda que causó que la pensión resultara notoriamente   inferior al salario real que devengaba[13].    

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá   asumió el conocimiento de la demanda, y dio traslado de la misma a la    Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien se opuso a todas las   pretensiones del demandante manifestando que carecen de fundamento legal o   jurisprudencial. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación,   prescripción y cosa juzgada, y señaló que “no existe norma legal ni   fundamento jurisprudencial para condenar a un patrono particular a asumir el   deterioro de la moneda ocurrido después de la terminación del contrato de   trabajo, y mientras el derecho a la pensión era sólo un derecho eventual”[14].    

Con base en las consideraciones de ambas partes, el   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá determinó que habiéndose   tramitado el proceso de forma legal, y sin observarse causal de nulidad que   invalide, lo actuado, procedió a resolver la litis[15].    

En sentencia proferida el día 23 de noviembre del 2000,   el Juzgado concluyó que, de acuerdo a las pruebas recaudadas “efectivamente   la resolución 005 de marzo de 1998, resolvió reconocer en favor del actor una   pensión de jubilación en cuantía $203.826.00, a partir del 14 de enero de 1998,   fecha en la cual cumplió 60 años de edad, lo cual obedeció entre otras   circunstancias, a la conciliación suscrita entre las partes”[16].    

Así mismo, precisó que:    

“Si bien es cierto que este Despacho   venía condenando a la indexación en estos casos, en particular de la primera   mesada, también lo es que dicha condena se hacía con fundamento en la   jurisprudencia que sobre el particular había expedido la Sala Laboral de la   corte Suprema de Justicia. Ahora bien, de igual manera es del caso   resaltar que esta H. Corporación cambió su doctrina al tema conforme sentencia   proferida el 18 de agosto de 1999.”   [17]    

Posteriormente, argumenta que el derecho a reclamar la   pensión sólo surge respecto de su acreedor cuando se cumplen los requisitos   legales establecidos para tal fin, antes de esto tan solo se tiene un derecho   eventual. Añade el Juez que:    

“La nueva doctrina de la sala laboral   de la corte sobre esta temática (…) tuvo en cuenta, además, que la tesis   estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo   de tener que actualizar, con base al costo de la vida, no solo los derechos   exigibles, si no las bases salariales de su establecimiento, principio que   aplicado a otras situaciones iguales aparejaría altamente una indexación general   de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus   perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas (…) aplicados   esos criterios aun después de la evidencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarán   los efectos del inciso 3 de su artículo 36, que si estableció, por primera vez,   la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de vejez o jubilación,   pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría   el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que esta actualiza la base de   las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada” [18].    

Con base en estas consideraciones, el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió absolver a la Federación Nacional de   Cafeteros de Colombia de todas y cada una de las pretensiones  impetradas por el   señor José  Noel Urrego.[19]    

El 31 de enero de 2001, la Sala de Decisión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. se pronunció   respecto a la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá,   actuando oficiosamente,  en conformidad con el grado jurisdiccional de   consulta establecido por la ley[20].    

El Tribunal confirmó el fallo proferido en primera   instancia, aduciendo que:    

“La Sala no comparte que el reajuste de   la mesada pensional inicial, se le aplique la devaluación de la moneda causada   desde la fecha de terminación del contrato al demandante, hasta la época cuando   comenzó a disfrutar de ella, porque a todas luces seria procedente la indexación   en el preciso evento de que exista la obligación con el CARÁCTER DE INSOLUTA,   por un lapso prorrogable significativo, a través del cual el fenómeno económico   haya producido el efecto de disminuir el real valor del débito.”    

“Empero, como en el sub lite no existe   discusión que el derecho a la pensión nació a la vida jurídica cuando el   peticionario cumpliera con los requisitos legales, es lógico que no existía   deuda alguna insatisfecha, en tales condiciones no sería viable actualizar las   pensiones, ya que el concepto jurisprudencial al respecto predica que el   reconocimiento de la indexación presupone la existencia de la deuda, exigible e   impagada.”[21]     

El Tribunal afirmó con base en lo fallado por la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “la indexación de la   primera mesada pensional no es posible cuando el derecho es reconocido en el   momento que lo indica la ley y el empleador no ha retardado su cancelación”[22].     

3. Acción de tutela contra las providencias Judiciales   ordinarias presentada en el 2009    

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos,   el 13 de enero de 2009, el señor José Noel Urrego interpuso acción de tutela   contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá,  la Sala de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la   Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, solicitando la protección de los   siguientes derechos fundamentales: igualdad, mínimo vital y móvil, al pago   oportuno y al reajuste periódico de las mesadas pensionales, a la seguridad   jurídica y a los derechos adquiridos[23].    

El accionante planteaba que si bien las decisiones   proferidas en el curso del proceso ordinario laboral, fueron tomadas con base en   la jurisprudencia que hasta el momento había expedido la Corte Suprema de   Justicia, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional había  sido   reconocido y protegido por la Corte Constitucional, a partir de las sentencias   C-862 de 2006, T-1059 de 2007, T-014, T-046,  T-311 y T-789 de 2008[24].        

En consecuencia, señaló que su derecho seguía siendo   vulnerado y solicitaba que se le protegiera su derecho a la igualdad, respecto a   las personas que sí han obtenido una actualización de su primera mesada   pensional. Por último aducía que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Bogotá y  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, al   desconocer los derechos fundamentales que ya han sido esclarecidos por la Corte   Constitucional[25].    

4. Decisión de la acción de tutela por parte de la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta, y le dio   traslado de la misma a la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,   quien expresó que en este caso no se configuraba una vía de hecho por parte de   las sentencias atacadas por el accionante, adujó que “no se encuentra asomo   de contener alguno de los defectos necesarios para considerar que las mismas   constituyen una vía de hecho”[26].     

Con posterioridad a esto, la Corte Suprema decidió   negar la protección solicitada por el accionante, mediante sentencia expedida el   día 27 de enero de 2009. Se consideró que “el principio de inmediatez es una   condición de procedencia de la acción de tutela (…) que exige que la acción   constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de   los hechos”[27].    

Teniendo esto en cuenta, señaló que: “En el sub   examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para   solicitar el amparo constitucional (…) luego de haber transcurrido ocho   años de proferirse el proveído cuestionado”[28].    

Además, consideró que “los cambios de jurisprudencia   de ninguna manera autorizan para que los asuntos que ya fueron decididos bajo   determinados criterios, vuelvan a ser discutidos en los estrados judiciales,   esta interpretación daría al traste con la seguridad jurídica que debe primar en   un Estado de Derecho”[29].    

Cabe señalar que ésta providencia, expedida por la Sala   Laboral Corte Suprema de Justicia, no fue objeto de impugnación por parte del   accionante.    

5. Solicitud de la acción de tutela.    

El 16 de febrero de 2015, el señor José Noel Urrego   presentó nuevamente una acción de tutela ante la Sala Laboral Corte Suprema de   Justicia, alegando que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá,    la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vulneraron sus derechos   a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, protección a las personas de la   tercera edad, igualdad, y protección a las personas que se encuentran en   situación de debilidad manifiesta.    

El accionante sostiene que se encuentra en una grave   situación de salud y que sólo cuenta con los recursos provenientes de su   pensión. Además, que tiene a su cuidado un hijo que padece una discapacidad   mental. Situación que lo ha llevado a tener la necesidad de interponer   nuevamente una acción de tutela. Al respecto manifiesta:    

“Soy una persona con antecedentes de   hipertensión arterial y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hecho que por   recomendación médica me impide seguir viviendo en Bogotá (…) dada mi situación   económica, y mis padecimientos físicos, me ha sido imposible seguir con las   recomendaciones médicas que me sugieren vivir en territorio con clima caliente   (…)  tengo un hijo mayor de edad, se encuentra discapacitado mentalmente y   me toca con mi poca pensión mandarle plata a un amigo del pueblo donde vive para   que me lo cuide (…)  no podría decirse que la presente tutela es   extemporánea debido que la vulneración de mis derechos es constante al igual que   mi situación económica y familiar, debido a que mensualmente me encuentro   recibiendo una pensión en cuantía mensual muy inferior a la que legalmente me   corresponde (…) se reitera que si bien la acción de tutela no procede para el   reconocimiento de prestaciones dinerarias, excepcionalmente se ha aceptado como   mecanismo transitorio”[30]    

El accionante agrega que “recientemente la Corte   Suprema de Justicia, cambió de criterio mediante la sentencia CSJ-SL736 de 2013,   cambió de criterio manifestando que procedía la indexación de la primera mesada   pensional respecto de aquellas pensiones independientemente su origen habían   sido causadas con posterioridad o anterioridad al 7 de julio de 1991”[31].    

Respecto a la sentencia citada reproduce el siguiente   aparte:    

“De todo lo expuesto, la Sala concluye   que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede   afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos   normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a   pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de   1991 (…) Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y   retome du jurisprudencia, desarrollada con anterioridad de 1999”[32].    

Expresa el accionante que justo un año antes de que   instaurará la demanda ordinaria laboral para reclamar sus derechos, la Corte   Suprema de Justicia decidió cambiar su jurisprudencia y rechazar la indexación   de la primera mesada pensional. Y tras intentar varias acciones judiciales,   ahora esa misma Corte ha reconsiderado su orientación y retomado una posición   que avalaría la protección de sus derechos fundamentales.    

Tras sustentar sus argumentos, solicita que: “(…) se   sirva TUTELAR los derechos fundamentales que me están siendo vulnerados y en   consecuencia se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia  para que en un término no superior de 48 horas proceda indexar mi mesada   pensional.”.[33]    

 6. Respuesta de la parte accionada.    

A través de un escrito recibido por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 23 de febrero de 2015, el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, intervino en el trámite de tutela para   indicar que: “(…) me permito informarle que la suscrita no tramitó ni   profirió la sentencia dentro del proceso referido, por lo que se atiene a lo   allí consignado.”.[34]    

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, que profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso   ordinario, guardó silencio.    

Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros de   Colombia, contestó la acción de tutela el día 23 de febrero de 2015, solicitando   la declaración de improcedencia de la acción de tutela, alegando que el asunto   ya había sido resuelto por la justicia ordinaria y por vía de tutela.    

En su intervención, afirmó que:    

“Vale la pena informar a ese despacho   que el derecho pensional reconocido por la Federación hoy se encuentra a   subrogarse a Colpensiones pues mediante sentencia de 24 de agosto de 2012   proferida dentro del proceso ordinario laboral de Federación Nacional de   Cafeteros de Colombia contra el ISS se ordenó considerar al ISS (hoy   Colpensiones) a reconocer y pagar a José Noel Urrego la pensión de vejez a   partir del 1 de mayo de 2012, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual   vigente junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley, sentencia   confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 29   de julio de 2013, habiendo procedido el ISS a reconocer el derecho mediante   resolución No. GNR14493 del 22 de enero de 2015.”.[35]    

7. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

7.1. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia.    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, mediante providencia del 24 de febrero de 2015, negó la protección   solicitada por el señor José Noel Urrego, por considerar que la acción de tutela   formulada por él, era temeraria. Al respecto consideró:    

“De esta manera, en el presente amparo no   se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, menos   aún por un cambio de jurisprudencia (…) Por manera que, concluye esta Corte, que   la presente acción de tutela es temeraria”[36].    

7.2. Impugnación contra sentencia de tutela.    

El 13 de marzo de 2015, el señor Urrego presentó   escrito de impugnación de la Sentencia de tutela del 24 de febrero de 2015,   alegando que no existía temeridad, con fundamento en tres argumentos: (i) se   presentó un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema mediante la   Sentencia CSJ-SL736 de 2013, que para la fecha de la primera tutela que   interpuso, no existía, en esta sentencia la Corte reconoció que procedía la   indexación de la primera mesada independientemente de la fecha en que ella se   causó.    

(ii) Que en esta oportunidad se encuentran vulnerados   sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, además de sus graves problemas   de salud y su avanzada edad de setenta y siete años, el valor de la pensión   indebidamente liquidado no le alcanza para cubrir los gastos de su hijo que   sufre de esquizofrenia. (iii) No se puede alegar que la acción sea temeraria   pues  “(…) ante la ACTUAL AMENAZA DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES no encuentro   otro mecanismo más eficiente para evitar un perjuicio irremediable. De la   prosperidad de la presente acción de tutela depende la garantía de una vida   digna”[37].  (Negrilla en el texto original).    

7.3. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia.    

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, mediante providencia del 23 de abril de 2015, confirmó el fallo   impugnado y EXHORTÓ al demandante para que se abstenga de incurrir en conducta   temeraria[38].   Esto conforme a las siguientes consideraciones:    

“De conformidad con la jurisprudencia   constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se   presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (…)   equivalencia en A) las partes –accionante y accionada- B) la causa pretendí –los   hechos que motivan el amparo- C) el objeto –la pretensión a la que se encamina   (sentencia T-184 de 2004)”[39].    

“(…) Ante tal panorama, por verificarse la   triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente, de   conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo   declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante”[40].    

Además, “aunque efectivamente en la   anterior demanda no se invocó la situación del hijo del actor, ello no   constituye un hecho sobreviniente o desconocido que no hubiera podido ser   expuesto en la anterior ocasión. (…) Los acontecimientos que ya habían ocurrido   y eran conocidos por un accionante cuando interpuso una demanda de amparo   anterior, pero no fueron mencionados en esta –por descuido o decisión   intencional-; no pueden ser posteriormente invocados en una nueva solicitud de   tutela en la que concurra la triple identidad de hechos partes y pretensiones.    

Por tanto, sin lugar a dudas, se concluye   que la presente petición de protección constitucional resulta temeraria; lo que   conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia.”[41]    

8. Pruebas que obran en el expediente    

8.1 Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor JOSÉ URREGO (Cuaderno   principal. Folio 9)    

8.2 Copia del Acta de Conciliación celebrada el día 29 de mayo de 1972 ante   del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá (Cuaderno principal. Folio 10 –   12)    

8.3 Historia Clínica del hijo del señor JOSÉ URREGO (Cuaderno principal.   Folio 43)    

8.4 Copia de la Resolución Nº 005 de marzo de 1998, expedida por la   FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (Cuaderno principal. Folio 13 – 14)    

8.5 Copia del Carnet de Afiliación a la EPS Famisanar (Cuaderno principal.   Folio 28)    

8.6 Certificado médico expedido el día 7 de julio de 2014 (Cuaderno   principal. Folio 37)    

8.7 Panfleto utilizado para buscar al hijo, que sufre de discapacidad, del   señor JOSÉ URREGO cuando vivía con él en Bogotá (Cuaderno principal. Folio 38)    

8.8 Copia del oficio 373 del 20 de marzo de 2009, expedido por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Honda (Cuaderno principal. Folio 40)    

8.9 Cédula de Ciudadanía del hijo del señor JOSÉ URREGO (Cuaderno principal.   Folio 41)    

8.10 Certificación de la ESE Hospital Especializado Granja Integral (Cuaderno   principal. Folio 42)    

9.1. Mediante Auto del 08 de septiembre del año en curso, se vinculó al   trámite de la acción de tutela, a la Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones, y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de   Bogotá, por tener un eventual interés en la decisión.    

Lo anterior, en virtud de que los vinculados, conforman   un relación jurídico sustancial, que identifica la Corte, hace necesaria su   participación el proceso de tutela. De igual forma, el Magistrado Sustanciador   consideró que en virtud de las circunstancias espaciales del actor, siendo una   persona de avanzada edad (77 años) titular de una protección especial, ordena   directamente:    

“Primero. CORRER TRASLADO del expediente   T-4.956.329 a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que   dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción del   presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico   que plantea la aludida acción de tutela.    

En su pronunciamiento, Colpensiones deberá   RESOLVER las siguientes cuestiones: (i) ¿Desde qué fecha la entidad viene   cancelando la pensión de vejez al señor José Noel Urrego, identificado con   cédula de ciudadanía No. 2921486? (ii) ¿Cómo se efectuó la subrogación de la   prestación del señor Urrego que se encontraba a cargo de la Federación Nacional   de Cafeteros de Colombia? Adicionalmente, en el mismo término procesal, deberá   REMITIR a este Despacho copia de la historia laboral del señor José Noel   Urrego, identificado con cédula de ciudadanía No. 2921486.    

Segundo. CORRER TRASLADO del expediente T-4.956.329 al   Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá para que dentro   de los tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción del presente   auto: (i) se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que   plantea la aludida acción de tutela, y (ii) allegue a este Despacho, copia del   fallo del 24 de agosto de 2012, proferida por él dentro del proceso con radicado   No. 11001310500420090020700.    

Tercero. ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá – Sala   Laboral, allegar a este Despacho, dentro de los tres (3) días siguientes   contados a partir de la recepción del presente auto, copia de la Sentencia   proferida el 29 de julio de 2013, mediante la cual se confirmó la decisión del   24 de agosto de 2012, tomada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de   Descongestión de Bogotá, dentro del proceso con radicado No.   11001310500420090020700.    

Cuarto. SOLICITAR al ciudadano José Noel   Urrego, identificado con cédula de ciudadanía No. 2921486, que dentro de los   tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción del presente auto,   remita a este Despacho:    

–              Copia de su   historia laboral en la que consten los aportes realizados en materia de   pensiones al Instituto de Seguros Sociales y/o Colpensiones.    

–              Escrito en el   que se aclare: (i) ¿En qué fecha le empezaron a pagar su pensión de vejez? (ii)   ¿Quién ha sido, y actualmente es, el responsable de cancelar dicha prestación?   (iii) Indique si usted participó en el proceso laboral ordinario que culminó con   la Sentencia del 24 de agosto de 2012 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de   Descongestión de Bogotá, en la que le fue reconocida la pensión de vejez a cargo   de Colpensiones.    

Quinto.- ADVERTIR a los destinatarios que deberán entregar en forma eficaz e   inmediata la información solicitada por esta Corporación, so pena de quedar   sometidos a las sanciones por desacato al cumplimiento de decisiones judiciales   previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.    

Sexto.   ORDENAR que por   Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Administradora Colombiana de   Pensiones – Colpensiones, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de   Descongestión de Bogotá, al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, y al   ciudadano José Noel Urrego, para el cumplimiento   de esta determinación.”.    

9.2. El anterior Auto fue comunicado por la Secretaría General de la   Corte Constitucional, mediante oficios de prueba OPTB 722/2015 al 725/15, el   diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).    

9.3. en constancia secretarial, calendada el diecisiete (17) de   septiembre de dos mil quince (2015), se informó al Despacho que vencido el   término probatorio, se recibió en la fecha oficio Nº 2018 del Juez Cuarto   Laboral del Circuito, en respuesta a la prueba solicitada mediante OPTB 723 de   2015 y el quince (15) de septiembre del año en curso oficio Nº S:397 del   Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral; en respuesta a las pruebas   solicitadas mediantes los oficios OPTB 722 y 725 de 2015, no se recibió   comunicación alguna.    

 9.4. Mediante constancia del dieciocho (18) de   septiembre de dos mil quince (2015), la Secretaría de esta Corporación, remitió   al Despacho del Magistrado Sustanciador, escrito recibido el 17 de septiembre   del presente año, firmado por el señor José Noel Urrego en respuesta a la prueba   solicitada mediante OPTB-725/15.    

10. Pruebas allegadas al expediente en sede de revisión    

10.1. Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del   Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., el 24 de agosto de 2012, en el marco   del proceso No. 2009 207, en el que actuaron la Federación Nacional de Cafeteros   como Demandante y el Instituto de Seguros Sociales como Demandado. La Copia de   la Sentencia fue remitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá,   toda vez que el expediente del caso volvió al Juzgado de origen una vez el   Juzgado Décimo fue suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura.    

10.2. Copia de la Sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión   del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2013,   como resultado de la apelación de las partes de la decisión del 24 de agosto de   2012, adoptada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de   Bogotá.    

10.3. Comunicación del señor José Noel Urrego, en la que dio respuesta a las   preguntas planteadas por el Auto de Pruebas del 8 de septiembre de 2015   proferido por el Magistrado Sustanciador, en relación con el  proceso laboral   que generó la subrogación de la obligación pensional que tenía la Federación   Nacional de Cafeteros, en cabeza de Colpensiones antes ISS.    

10.4. Historia Laboral del accionante expedida por Colpensiones, y allegado   al Despacho por parte del señor Urrego.    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de   tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso   3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento a lo   dispuesto en el Auto del once (11) de junio de dos mil quince  (2015),   expedido por la Sala de Selección número seis.    

2. Problema jurídico y planteamiento del caso    

Mediante conciliación celebrada el 29 de mayo de 1972,   la Federación se comprometió a reconocer a favor del señor José Noel Urrego una   pensión mensual vitalicia una vez cumpliera 60 años de edad. A pesar de que al   momento de su retiro el 75% del promedio de los salarios devengados por el   accionante correspondía a una asignación de $5.990,47 pesos, es decir 9.07 SMML,   desde 1998 cuando alcanzó los 60 años y hasta la actualidad, percibe una mesada   equivalente a 1 SMML.    

El accionante pretende dejar sin efectos las decisiones   adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en primera y segunda   instancia, el 23 de noviembre de 2000 y 31 de enero de 2001 respectivamente, en   el marco del proceso laboral ordinario instaurado contra la Federación Nacional   de Cafeteros, en las que absolvieron a dicha entidad de la obligación de indexar   la primera mesada pensional a favor suyo.    

De acuerdo con el señor Urrego, el Juzgado 2º    Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   esa misma ciudad, incurrieron en un defecto por violación directa de la   Constitución, al desconocer la protección del poder adquisitivo de su pensión,   argumentando un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que   resulta ser desfavorable a las pretensiones del accionante, o que no se puede   alegar la indexación de la mesada pensional, con base en circunstancias previas   al momento en que surge la obligación pensional y esto sólo es cuando se cumplen   con los requisitos para hacerse acreedor a él, es decir que como el requisito de   tener 60 años sólo se cumple en 1998, sólo se puede alegar la indexación con   respecto al incumplimiento que surja desde ese momento, no considerando   cuestiones previas a ello.    

Finalmente, el señor José Noel Urrego solicita al juez   constitucional que se le ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de   Colombia, indexar su primera mesada pensional, evitando así que continúe la   vulneración de sus derechos fundamentales, en especial teniendo en cuenta que se   trata de una persona de 77 años y que de él depende económicamente un hijo en   situación de discapacidad que padece de esquizofrenia paranoide.    

De acuerdo con los argumentos planteados en la acción   de tutela bajo revisión, corresponde a esta Sala dar respuesta al siguiente   problema jurídico: ¿Las autoridades judiciales encargadas de estudiar la   pretensión de indexación pensional de un ciudadano vulneran sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la   igualdad, y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, al negarle   en primera y segunda instancia de un proceso laboral la actualización de sus   mesadas argumentando el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia   y la imposibilidad de atender circunstancias anteriores al momento en el que   efectivamente surge la obligación de pagar la pensión?    

Con ese fin, la Corte inicialmente planteará las   consideraciones generales que estima pertinentes para el análisis del caso   concreto. En primer lugar reiterará la jurisprudencia constitucional sobre   criterios de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En   segundo lugar, se realizará una consideración sobre el defecto por   violación directa de la Constitución como uno de sus requisitos especiales de   procedencia. Y en tercer lugar, se dedicará un acápite al estudio del alcance   que se le ha dado en materia normativa y especialmente jurisprudencial, a la   figura de la indexación de la primera mesada pensional. Por último, se estudiará    el caso concreto.    

3. Criterios de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales – Reiteración de   jurisprudencia-.     

Debido a que en el marco del caso concreto   se controvierten por vía de acción de tutela las decisiones tomadas por el   Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, resulta necesario hacer referencia a la posición   de la Corte Constitucional frente a la procedencia de acciones de tutela contra   providencias judiciales, e incluso en contra de actos administrativos como   decisiones definitivas de las autoridades públicas.    

A la luz del artículo 86 de la Carta sobre   la procedencia de la acción de tutela respecto de las conductas desplegadas por   autoridades públicas,  inicialmente en la sentencia C-543 de 1992 esta   Corte examinó la constitucionalidad del Decreto 2591 de 1991 que regula el   ejercicio de la acción de tutela. En dicha decisión, esta Corporación declaró la   inconstitucionalidad de las normas que desarrollaban el ejercicio de la acción   de tutela contra providencias judiciales y en su lugar dispuso que existe la   posibilidad extraordinaria de controvertir asuntos relacionados con decisiones   judiciales cuando ello implique la violación de derechos fundamentales. En tal   sentido, la Corte precisó que los jueces tienen la calidad de autoridades   públicas en virtud de su función en la administración de justicia, de tal manera   que:    

“[N]o están excluidos de la acción de   tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos   fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus   providencias.  Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la   tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la   adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con   diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales   la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al   funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos   fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio   irremediable, para lo cual sí  está constitucionalmente autorizada la   tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la   Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por   el juez ordinario competente.   En hipótesis como estas no puede   hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados,   sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en   cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse   en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a   las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal   posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia   funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es   admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de   decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate   en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte”.    

A partir de dicho pronunciamiento, la   Corte ha sostenido que los operadores judiciales podrían llegar a vulnerar   derechos fundamentales en desarrollo de sus funciones judiciales, de manera que   no pueden ser excluidos del escrutinio correlativo a las garantías   constitucionales de los ciudadanos. Con base en ello, se desarrolló la tesis de   procedencia excepcional de las acciones de tutela contra providencias judiciales   cuando ocurriesen “vías de hecho”, que tenían lugar cuando se presentaban   violaciones flagrantes de la Constitución por cuenta de actuaciones arbitrarias   de los jueces.[42]    

Con el paso del tiempo, la jurisprudencia   constitucional ha ido estableciendo una serie de requisitos específicos para   determinar la presencia de una vía de hecho, llevando a que la acción de tutela   sea procedente. Así, en la sentencia T-462 de 2003 se inició la cristalización    de supuestos en los que resulta procedente la tutela contra providencias   judiciales, afirmando que:    

“El   pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual   afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias   judiciales) es constitucionalmente admisible solamente cuando el juez haya   determinado de manera previa la configuración de una de las causales de   procedibilidad, es decir una vez haya constatado la existencia de alguno de los   cinco eventos (i) defectos sustantivo, orgánico, procedimental; (ii) defecto   fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión inmotivada, desconocimiento del   precedente; (v) violación directa de la Constitución. Para la Corte, un análisis   previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura   contra decisiones judiciales es más que constitucionalmente razonable, ya que   con la misma se pueden armonizar la necesidad de proteger los intereses   constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la   seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de   irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos   fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la   actividad jurisdiccional del Estado.[43]    

Posteriormente, dichos supuestos fueron   confirmados por decisión de la Sala Plena en Sentencia C-590 de 2005,   manifestando que el amparo contra providencias judiciales es un eje del sistema   de garantía de los derechos fundamentales y constituye un mecanismo de   actualización del derecho para permearlo con los valores y principios que   identifican a un Estado social y democrático de derecho.    

Se justifica, entonces, la procedencia del   amparo contra sentencias como medida para garantizar la uniformidad de las   reglas y alcance de los derechos, contribuyendo con ello a la garantía de la   mencionada seguridad jurídica. En concepto de la Sala Plena: “[E]n lo que   atañe a la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben   entenderse en el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la   jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar   la efectividad de los derechos a todas las personas”.[44]    

Asimismo, en la referida   providencia, la Corte resaltó la importancia del amparo como mecanismo de   protección judicial, que debe ser un recurso adecuado y efectivo que en la   práctica pueda garantizar los fines de protección para los que fue creado frente   a acciones de las autoridades o determinados particulares.    

En consecuencia, la Sala Plena determinó   dos tipos de requisitos para la procedencia de dichas acciones. En primer lugar,   unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y en segundo,   una lista de los defectos que la providencia judicial debe tener para considerar   que vulnera derechos fundamentales.    

Los requisitos generales de procedencia de   una acción de tutela para controvertir una providencia judicial son:    

a.                  Relevancia   constitucional de la cuestión a resolver:    

“El juez de tutela debe   indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a   resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta   los derechos fundamentales de las partes.”    

b.                    Agotamiento de otros medios de defensa judicial, salvo un perjuicio   irremediable:    

“De no ser así, esto es,   de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se   correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades   judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones   inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento   de las funciones de esta última.”    

c.                   Inmediatez:    

“Que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[6].  De lo contrario, esto es, de   permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida   la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta   incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de   resolución de conflictos.”    

d.                  Efecto decisivo de   la irregularidad procesal en la sentencia impugnada  que afecte los   derechos de la parte actora:    

“No obstante, de acuerdo   con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta   una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de   pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la   protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que   tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.”    

e. Identificación de los   hechos generadores de las vulneraciones por parte de la parte actora:    

Debe haberse alegado   dicha vulneración en el trámite del proceso cuando ello fuere necesario, pues   “sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales   contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester   que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos   que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso   y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección   constitucional de sus derechos.”    

f. Que la sentencia   accionada no sea una tutela:    

“Esto por cuanto los   debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse   de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas   a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del   cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.”    

Una vez cumplidos dichos   requisitos, debe probarse la existencia de alguno de los siguientes defectos   para que haya una causal de procedibilidad de tutela contra providencias   judiciales:       

“(i) Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que dicta la decisión carece, de manera absoluta,   de competencia para ello.    

(ii) Defecto procedimental absoluto, que   se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

(iii) Defecto fáctico, que surge cuando el   juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión.    

(iv) Defecto material o sustantivo, como   son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre   los fundamentos y la decisión.    

(v) Error inducido, cuando la autoridad   judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a   tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.    

(vi) Decisión sin motivación, que se   configura cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos en los que se apoya su decisión.    

(vii) Desconocimiento del precedente, que   se manifiesta, por ejemplo, cuando un juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente el alcance de un derecho fundamental, apartándose del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.     

(viii) Violación directa de la   Constitución”. “se presenta cuando una decisión judicial   desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes,   realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de   inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y   cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.[45]    

Comprobada la presencia tanto de todos los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, así como de alguna   de las causales específicas, es deber del juez constitucional la invalidación de   la misma, concediendo el amparo para proteger los derechos vulnerados.    

Adicionalmente, en la misma Sentencia   C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional aclaró que en la   Sentencia C-543 de 1992, mencionada al inicio de este acápite, la Corte no   excluyó la posibilidad de que procediera la acción de tutela contra providencias   judiciales, sino de que éstas fueran consideradas como una regla general y no   como una situación excepcional.    

En conclusión, una vez se cumplan los   requisitos de procedibilidad y se encuentre probada la presencia de una de las   causales específicas de tutela contra sentencias, el juez constitucional debe   proceder a invalidar la providencia vulneradora y conceder el amparo de los   derechos que han sido desconocidos. En tal sentido ha establecido la Sala Plena   de esta Corporación que:    

“En razón de su reconocimiento   institucional y la importante investidura que tienen los jueces, sus decisiones   se presumen compatibles con la Constitución y la ley, siendo solamente   impugnables a través de las vías previstas en el ordenamiento jurídico. En el   caso particular de la acción de tutela contra sentencias, es claro que la   negación de la validez de la sentencia judicial depende que se compruebe, de   manera cierta y suficiente, que el fallo es abiertamente contrario a la   Constitución. De ahí que, de manera consistente, la jurisprudencia en comento   insista en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela   contra sentencias”.[46]    

En consecuencia, es posible pero además   necesaria la revisión constitucional de ciertas decisiones de los operadores   judiciales o incluso de entes administrativos con facultades jurisdiccionales,   que pueden vulnerar derechos de los ciudadanos al incurrir en alguna de las   causales antes presentadas. Sin embargo, ello no implica que las decisiones   judiciales puedan ser impugnadas por vía de tutela teniendo como fundamento la   inconformidad de los ciudadanos, transformando el amparo en un recurso ad   infinitum, por lo cual se hace necesaria la verificación del cumplimiento de   los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por parte del juez   constitucional, y adicionalmente la constatación de una de las causales   específicas de tutela contra providencias judiciales.    

4. Violación directa de la constitución como requisito específico de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

El defecto denominado “violación directa de la   Constitución”. haya su fundamento en la naturaleza normativa de los   principios constitucionales, pues éstos, al contener  mandatos y   previsiones de obligatoria aplicación directa por parte de las distintas   autoridades y, eventualmente por los particulares, son susceptibles de ser   desconocidos por una autoridad judicial en ejercicio de su actividad. Así, en el   evento en el que un juez en sus pronunciamientos, desconozca o aplique indebida   e irrazonablemente tales postulados superiores, es plenamente factible alegar la   causal evocada para procurar la protección   efectiva de los derechos fundamentales[47].    

En un primer momento, la violación   directa de la Constitución fue concebida por la Corte como un defecto sustantivo[48]. Sin embargo, con el desarrollo   jurisprudencial, su autonomía e independencia fueron reconocidas[49].   Al respecto, esta Corporación ha manifestado que “todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto   de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la   actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias   judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya   determinado de manera previa la configuración de una de las causales de   procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los   seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto   sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error   inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y   (vi) violación directa de la Constitución”. [50]    

De otro lado, la violación directa de la Constitución, en los   términos antes expuestos, se estructura cuando el juez ordinario adopta una   decisión que desconoce los preceptos superiores, ya sea porque: (i)  deja de aplicar una disposición ius fundamental a   un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen  de los dictados de   la Constitución.[51]    

En el primer caso, la Corte ha dispuesto que la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la   Constitución  puede darse (i) cuando en la solución del caso se dejó de   interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente   constitucional, (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación   inmediata[52] y    (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no   tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[53]. Al respecto ha precisado esta   Corporación:    

 “(…) la manera más evidente de   desconocer la Constitución es desatender por completo lo que dispone, al punto   incluso de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones más elevadas en el   razonamiento jurídico. Es el caso de una providencia que interpretara que todo   cuanto debe verificarse para determinar si una relación es laboral, son las   formalidades establecidas por los sujetos jurídicos envueltos en el conflicto, y   nada más. En este último caso, se ignoraría por completo que la Constitución   prescribe, en el artículo 53, concederle primacía a la realidad sobre las formas   estipuladas por los sujetos de la relación laboral. De modo que una primera, y   elemental, obligación de los jueces de la República es la de tomar posición   frente a la realidad conforme a lo que proclaman las reglas y los principios   establecidos en la Constitución”[54].    

En el segundo   caso, cobra vital relevancia el artículo 4 Superior, pues la Constitución   Política se erige como norma de normas en el ordenamiento jurídico y, por tanto,   es deber del juez tener en cuenta en sus fallos la jerarquía prevalente de la   Carta. Así, en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una   norma que es incompatible con la Constitución, el juez está llamado a aplicar   las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el   ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. Sobre este punto, la Corte ha   señalado que:    

“Esa no es, sin embargo, la única exigencia derivada del carácter normativo de   la Constitución. Es necesario, conforme a ella, que el intérprete tome en cuenta   sus mandatos, prohibiciones y permisos, pero no basta con que les asigne   cualquier grado de eficacia. Aunque las reglas y los principios constitucionales   pueden, como es generalmente aceptado, entrar en conflicto con otras normas   constitucionales, la forma de resolver esos conflictos y, especialmente, los   resultados de esa resolución no son asuntos ajenos ni al carácter normativo ni a   la supremacía de la Constitución. Al contrario, por una parte, el carácter   normativo de la Constitución exige que todas sus normas sean optimizadas y, por   otra, la supremacía demanda que todas aquellas normas infra constitucionales que   satisfagan un derecho fundamental en grados inferiores al que sería óptimo, sean   consideradas inválidas. Lo cual quiere decir que no cualquier grado de   cumplimiento es legítimo, sino sólo el nivel de cumplimiento más alto posible   (el óptimo). De modo que si, por causa de un conflicto entre normas, un derecho   fundamental no puede ser satisfecho total y plenamente, quien está llamado a   resolver el conflicto no queda excusado de satisfacerlo en la mayor medida   posible. En consecuencia, la Constitución misma obliga al juez a verificar si el   conflicto se resolvió de tal manera que los principios en disputa se   satisficieron en la mayor medida posible, o si uno de ellos fue sacrificado más   allá de lo que era necesario y proporcionado.”  [55].    

En conclusión, la violación directa de   la Constitución es una causal específica de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, autónoma e independiente,  que se configura   cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce o desobedece los   principios y las garantías consagrados en la Carta Política, o cuando dichas   reglas o principios, si bien sí son tomados en cuenta al momento del   pronunciamiento de la autoridad judicial, ésta les da un alcance insuficiente.    

5.     La indexación de la primera mesada   pensional    

5.1 Indexación pensional:    

La indexación pensional ha sido entendida   como uno de los instrumentos utilizados para hacerle frente a la pérdida de   capacidad adquisitiva de la moneda, causada por el fenómeno inflacionario. Tiene fundamento constitucional en el artículo 48 de la constitución   nacional, en la cual se consagra que:    

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter   obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del   Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,   en los términos que establezca la Ley.    

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a   la Seguridad Social.    

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará   progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la   prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.    

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas   o privadas, de conformidad con la ley.    

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las   instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.    

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a   pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.    

(…)    

Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a   pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de   pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas   conforme a derecho.    

(…)    

Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta   los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.   Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.   Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder   beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de   escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener   derecho a una pensión.” (subrayado fuera del texto original).    

Además de ello, el   artículo 53 de la Constitución establece que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste   periódico de las pensiones legales”.    

El ordenamiento jurídico colombiano   también ha hecho múltiples referencias a éste concepto, algunas veces   señalándolo bajo el término de corrección monetaria. Los Decretos 677,   678 y 1229 de 1972 fueron los primeros en consagrarlo con el fin de incentivar   el ahorro privado hacia la construcción.    

De la misma manera, el artículo 308 del   Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, la Ley 14   de 1984 y la Ley 56 de 1985 también hacen referencia a la indexación,   estableciendo que se debe realizar la actualización monetaria de diferentes   tipos de obligaciones dinerarias[56].    

Ahora bien, el derecho laboral no solo se   ha referido al concepto, sino que ha señalado su especial importancia para ésta   rama de la ciencia jurídica; debido a que la pérdida del valor adquisitivo del   dinero, afecta la subsistencia y la realización de un proyecto de vida por parte   del trabajador, el cual depende de los recursos efectivamente recibidos[57].    

Las leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, consagraron   que todas las pensiones debían ser indexadas de manera anual, de acuerdo al   porcentaje en que aumentara el salario mínimo. Del mismo modo, se estipuló   respecto a regímenes especiales, como el de los congresistas, establecido en la   Ley 4ª de 1992.    

La Ley 100 de 1993, mediante la cual se   creó el Sistema de Seguridad Social Integral, consagra expresamente el derecho   al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones[58].    

Por otra parte, este Tribunal se ha   pronunciado en repetidas ocasiones sobre la tutela del derecho a la indexación   pensiones[59],   como de controles de constitucionalidad[60],   en los cuales se ha referido a este derecho de forma garantista, protegiendo de   manera uniforme el derecho a mantener el poder adquisitivo con la pensión.    

Esta Corte ha explicado sobres este tema   que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales es de   rango constitucional.[61]  En este sentido este Tribunal en la Sentencia T- 255 de 2013 se ha referido a la indexación pensional como:    

“un mecanismo para garantizar la actualización del salario   base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un   tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo   y el reconocimiento de la pensión. Dicha garantía tiene fundamento en el derecho   constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión   y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta.”    

Por esta razón, existe un   vinculo estrecho entre el derecho a la actualización de la mesada pensional y el   derecho al mínimo vital de los pensionados, por lo cual en jurisprudencia de   esta Corporación[62],   se estableció la presunción de vulneración al mínimo vital por el no pago de la   mesada pensional, por lo que constituye la actualización periódica de esta   prestación una garantía del derecho al mínimo vital a favor de los pensionados.    

5.2. Desarrollo de la indexación de la   primera mesada pensional en la jurisprudencia constitucional    

La Corte Constitucional con la SU-120 de   2003 unificó la jurisprudencia sentada hasta ese momento por las Salas de   Revisión de esta Corporación concerniente a la procedencia de la indexación   pensional por medio de la acción de tutela, en aplicación, entre otros, de los   principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos.    

La Corporación reconoció que existía un   vacío normativo en relación con el ingreso base de liquidación de aquellas   personas que, en virtud del numeral 2 del artículo 260 del Código Sustantivo del   Trabajo, ya habían adquirido los requisitos de tiempo trabajado para acceder a   la pensión, pero no contaban con la edad requerida.    

En este orden de ideas,    

“(…) incumbe al juez confrontar la situación concreta de las   personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y   remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando   en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la   situación específica, es decir conforme con la Constitución Política”. En razón de la anterior, consideró la Corporación que procede la   indexación de la primera mesada pensional cuando el “valor actual de la   pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del   trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que “quienes   con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión   (…)” logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente   estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin   distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos   sometidos a su especial protección (..)”    

El derecho a la indexación de la primera   mesada pensional también ha sido reconocido en sede de tutela tanto con   anterioridad como con posterioridad a la Sentencia SU-120 de 2003. Así, la   Corporación ha estudiado en múltiples oportunidades las acciones de amparo   interpuestas por pensionados que, tras agotar todos los instrumentos ante la   justicia ordinaria laboral, solicitaron al juez de tutela el reconocimiento de   la actualización de su pensión[64].    

En la sentencia T-663 de 2003, la Corte   estudió el caso de varios trabajadores de Bancafé que adquirieron el derecho a   la pensión después de varios años de retiro, razón por la cual el monto de su   pensión fue sustancialmente inferior al salario que percibían en aquél entonces,   así, por ejemplo, en uno de ellos el actor estuvo vinculado a Bancafé hasta   marzo de 1983, fecha en la cual devengaba un salario equivalente a 7.74 salarios   mínimos legales mensuales, mientras que en 1993 el Banco le reconoció una   pensión equivalente al salario mínimo legal mensual.    

La Corte amparó el derecho a la indexación   de la primera mesada pensional y revocó los fallos proferidos por la Sala de   Casación Laboral, mediante los cuales no casaba las sentencias de segunda   instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional en algunos casos; o   en otros, revocó la decisión de primera instancia que había ordenado su   reajuste. Así mismo, la Corte dejó sin efectos las sentencias proferidas dentro   de las acciones promovidas por los afectados ante la justicia ordinaria y ordenó   al juez natural o a la Sala de Casación Laboral decidir los recursos de   casación, con sujeción a los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución   Política. Señaló así mismo la Corporación:    

“Fueron razones fundadas en la ocurrencia de vías de hecho por   parte de las autoridades judiciales y que admiten la intervención del juez   constitucional; en la observancia de la igualdad y la confianza legítima en la   aplicación de la ley; en la sujeción de los jueces a la doctrina probable, a la   observancia de los postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y   del principio pro operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la   pensión de jubilación; a la aplicación de los principios de equidad, la   jurisprudencia y los principios generales del derecho y en la atribución   constitucional de la Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia   nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder la   protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y   seguridad social y del principio constitucional de favorabilidad a los entonces   accionantes y, por la semejanza de situaciones, serán los mismos fundamentos que   reiterará esta Sala para decidir en el proceso de revisión de los expedientes de   la referencia.”.[65]    

De lo anterior se concluye que la   jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo   para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera   mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que   el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. Dicha   garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a   mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los   artículos 48 y 53 de la Carta.    

De igual manera, en el ámbito del control   abstracto de constitucionalidad, mediante las sentencias C-862 de 2006 y C-891-A   de 2006, esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos   8° de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo,   respectivamente, proclamando el derecho universal de los jubilados a la   indexación de la primera mesada pensional.    

En dichas providencias, consideró la   Corporación que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no   sólo se deriva de la aplicación del principio in dubio pro operario, sino   que se constituye en una de las consecuencias de la consagración del Estado   colombiano como Estado Social de Derecho. En términos de la providencia “(…)   cabe recordar brevemente que el surgimiento y consolidación del Estado social de   derecho estuvo ligado al reconocimiento y garantía de derechos económicos,   sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la   seguridad social, de manera tal que la actualización periódica de las mesadas   pensionales sería una aplicación concreta de los deberes de garantía y   satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos   económicos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado por   el artículo primero constitucional.”[66]    

Agregó además que la actualización   periódica de la mesada pensional es un mecanismo para garantizar el derecho al   mínimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo contrario, la   pérdida del poder adquisitivo de la misma les impediría satisfacer sus   necesidades. Por tal razón, la indexación de la pensión es una medida concreta a   favor de los pensionados, que, por regla general, son adultos mayores o personas   de la tercera edad, es decir, sujetos de especial protección constitucional.    

5.3. La jurisprudencia constitucional ha   predicado el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional    

La jurisprudencia constitucional ha señalado   expresamente que la indexación de la mesada pensional es un derecho de carácter   universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De no ser así, se   produciría un trato discriminatorio que atentaría el derecho a la igualdad.    

Esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas   ocasiones, sosteniendo que la actualización a la mesada pensional no debe   obedecer a ninguna circunstancia determinada, sino que debe ser aplicada en todo   caso, como lo señala en la Sentencia C-862 de 2006 considerando que “(…) el   derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido   exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato   diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se   torna por tanto en un trato discriminatorio.” [67]    

En relación con la procedencia de la indexación de las   mesadas reconocidas con anterioridad a 1991, la jurisprudencia ha reconocido el   derecho de pensiones consolidadas con anterioridad a la Constitución vigente en   aplicación de su carácter universal. En este sentido la sentencia C-862 de 2006   señala:    

 “Si bien el derecho a la actualización de la mesada   pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de   especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su   titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos -los pensionados-  dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto   exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación (…) de   acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de   la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las   pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen (…) toda   vez que el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo que es consecuencia de la   inflación, afecta por igual a todos los jubilados”.    

“[E]sta Corporación ha sido enfática en afirmar que el derecho a la   indexación de la primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados   que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993 y, por supuesto, de la Constitución Política de 1991, pues   el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a   todos los pensionados”    

            

Por este motivo, la Sentencia SU-1073 de 2012 sustento   la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional de pensiones   reconocidas antes de 1991, aduciendo lo dicho en la Sentencia T-362 de 2010 en   la que se dijo que éste era un derecho universal frente al cual no resultaba   posible hacer distinciones de ningún tipo, así pues dijo:    

“De conformidad con este carácter   universal que la jurisprudencia ha reconocido al derecho a la indexación de la   primera mesada pensional, es dado afirmar que éste cobija no sólo a las   pensiones de los trabajadores del sector privado sino también a aquellas que   provienen de relaciones de trabajo con el sector público, como quiera que el   problema de la pérdida de poder adquisitivo, consecuencia del fenómeno   inflacionario, afecta a todos por igual; una conclusión diferente impondría una   carga desproporcionada a los pensionados del sector público en el sentido de   tener que soportar la pérdida de poder adquisitivo de su mesada pensional.”    

Con base en todo lo anterior se confirma en razón de lo   ya expuesto por esta corporación, que la universalidad del derecho a la   indexación de la primera mesada se debe aplicar a todas las personas titulares   del derecho a la pensión, considerando también aquellas pensiones que nacieron a   la vida jurídica con anterioridad a la expedición de la Constitución Política.    

Esto debido a que no existe razón para hacer una   diferenciación por tales motivos, en tanto que las personas puestas en tal   situación también sufren afectación a su mínimo vital al recibir una suma   significativamente inferior a la que tienen derecho por la perdida de poder   adquisitivo en su liquidación pensional, comparado con  su etapa   productiva.    

6.     Análisis del caso concreto    

Como fue expuesto en el planteamiento del caso, el   problema jurídico central al que deberá dar respuesta la Sala de Revisión en   esta oportunidad, es el siguiente: ¿Las autoridades judiciales encargadas de   estudiar la pretensión de indexación pensional de un ciudadano vulneran sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna,   a la igualdad, y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, al   negarle en primera y segunda instancia de un proceso laboral la actualización de   sus mesadas argumentando el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia y la imposibilidad de atender circunstancias anteriores al momento en   el que efectivamente surge la obligación de pagar la pensión?    

Como metodología, la Corte estima necesario dar   respuesta a ciertas cuestiones previas antes de llegar a la conclusión si   efectivamente existe una vulneración de los derechos fundamentales del   accionante.    

En primer lugar, la Sala deberá resolver un problema   asociado con la viabilidad de la acción formulada por el señor José Noel Urrego,   y que fue el fundamento para la negación del amparo de sus derechos   fundamentales por parte de los jueces constitucionales de instancia: ¿Existe   temeridad por parte del accionante al presentar nuevamente una acción de tutela   el 16 de febrero de 2015 en contra de los mismos accionados, cuando ya había   presentado otra de la misma naturaleza el 13 de enero de 2009, la cual fue   decidida desfavorablemente mediante sentencia del 27 de enero de ese mismo año?    

De encontrar la Corte que la respuesta a esa cuestión   es negativa y que no se configura temeridad en este caso concreto, pasará a   establecer si la acción formulada por el Señor Urrego en contra de las   decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que niegan la   obligación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de indexar su   primera mesada pensional, cumple con los requisitos generales para que proceda   la tutela contra dichas providencias judiciales.    

Si es superado el examen de los requisitos generales de   procedibilidad, la Sala entrará a resolver el problema jurídico principal,   verificando si las autoridades judiciales accionadas, así como la Federación   Nacional de Cafeteros de Colombia, vulneraron los derechos fundamentales   alegados por el demandante.    

Finalmente, si la respuesta a las cuestiones que   plantea el caso resultan ser favorables a las pretensiones del señor Urrego, y   en ese orden de ideas, procede la indexación de su mesada pensional, la Corte   entrará a resolver la forma como la pensión de vejez actualizada deberá ser   cancelada, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo que obra en el acervo   probatorio recaudado, dicha obligación prestacional dejó de estar en cabeza de   la Federación Nacional de Cafeteros y se subrogó en Colpensiones, en virtud de   la compartibilidad pensional.    

6.1.          La acción de   tutela presentada por el señor José Noel Urrego no constituye una actuación   temeraria, ni vulnera la cosa juzgada constitucional. Por esa razón, no puede   ser declarada improcedente    

Como fue expuesto en el análisis de los antecedentes   que dieron lugar a la presente acción de tutela, la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, y la Sala de Casación Penal de esa misma   Corporación, actuando como jueces constitucionales de primera y segunda   instancia, respectivamente, declararon improcedente la petición de protección   formulada por el demandante, al considerar que la misma era temeraria.    

En su escrito de impugnación, el accionante sostuvo que   no existía temeridad en este caso, con base en tres argumentos: (i) cambio en la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que a partir de la Sentencia   CSJ-SL736 de 2013 reconoció que procedía la primera mesada independientemente de   la fecha en que ella se causó. (ii) Que además de su avanzada edad (77 años) y   problemas de salud (antecedentes de hipertensión arterial y enfermedad pulmonar   obstructiva crónica), el valor de la pensión indebidamente liquidado no le   alcanza para cubrir los gastos de su hijo que sufre de Esquizofrenia Paranoide.   (iii) Ante la amenaza de sus derechos fundamentales no existe otro mecanismo   idóneo para evitar un perjuicio irremediable.    

Frente a los argumentos expuestos por el señor Urrego,   el juez constitucional de segunda instancia concluyó:    

 “[L]as razones esgrimidas para   justificar la duplicidad de las acciones no son de recibo. En primer término, el   cambio jurisprudencial recientemente producido en la Sala de Casación Laboral no   se erige como un argumento válido, en tanto, según se explicó; ello solamente   ocurre cuando la reformulación del criterio de autoridad se produce en la Corte   Constitucional, en una sentencia de unificación con efectos extensivos a   terceros. (…) || De otra parte, aunque efectivamente en la anterior demanda no   se invocó la situación del hijo del hijo del actor que ahora se pone de   presente; ello no constituye un hecho sobreviniente o desconocido que no hubiera   podido ser expuesto en la ocasión anterior.”[68].    

La actuación temeraria, se encuentra definida en el   artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual ésta se presenta:   “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea   presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o   tribunales (…)”, generando tres posibles consecuencias: (i) el rechazo de   las demandas, (ii) la decisión desfavorable de todas las solicitudes, y/o (iii)   la imposición de sanciones si demuestra haber actuado de mala fe. Al respecto se   ha pronunciado el Tribunal Constitucional colombiano, sosteniendo que:    

“(…) la actuación temeraria prevista en el   artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, además de otorgarle al juez de instancia   la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes”, le   habilita -en armonía con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de   Procedimiento Civil[69]-,    para sancionar pecuniariamente a los responsables[70],   siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre   las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una   actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que   convaliden sus pretensiones[71];   (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés   individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación   judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[72];   (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin   tener razón, de mala fe se instaura la acción”[73]; o   finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la   “buena fe de los administradores de justicia”[74]. Es precisamente en   la realización de estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunal- se   está en presencia de un actuar temerario.”[75]    

Esa declaración de una actuación como   temeraria, encuentra fundamento constitucional en los principios de moralidad   procesal y colaboración con la administración de justicia contenidos en el   artículo 83 y en los numerales 1 y 7 del artículo 95 de la Carta. Entendiendo,   que la vulneración de esos mandatos ocurre por el ejercicio abusivo del derecho   y el comportamiento opuesto a la lealtad procesal, toda vez que quien actúa   temerariamente persigue únicamente la satisfacción de sus intereses   individuales, en perjuicio de la efectiva garantía del derecho al acceso de la   administración de justicia de los demás ciudadanos.[76]    

En este punto, la Sala de revisión   considera necesario aclarar, que la configuración de la temeridad, como causal   de improcedencia de una acción de tutela, se compone de dos elementos: (i) que   se presente el fenómeno de cosa juzgada constitucional, y (ii) que se demuestre   que el accionante no tenía ninguna justificación para haber presentado la   segunda acción y, por lo tanto, lo hizo de mala fe.    

La jurisprudencia constitucional, ha   establecido que para que se configure la cosa juzgada constitucional es   necesario que concurran tres elementos esenciales (también llamados la triple   identidad), a saber: (i) una identidad en el objeto, entendida como que las   dos o más demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el   amparo de un mismo derecho fundamental; (ii) una identidad de causa petendi,   es decir, que las acciones se fundamenten en una misma plataforma fáctica para   alegar la vulneración; y, (iii) una identidad de partes, que las acciones de   tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, por el mismo demandante,   ya sea de manera directa o a través de apoderado.[77]    

Adicionalmente, el juez constitucional “(…) tendrá   la obligación de descartar, además, que dentro de la segunda acción de tutela no   concurra una razón válida que justifique su interposición para que sea posible   el rechazo de ésta, o la denegación de la solicitud que ella contenga.”[78],   y que el accionante incurrió en mala fe.    

Concluye la Corte, que para establecer que con la   presentación de dos acciones de tutela se configura cosa juzgada y temeridad, en   especial cuando éstas no se interponen simultáneamente, sino que pasa un tiempo   entre la primera y la segunda, deben concurrir cinco elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos;   (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y   objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de tutela y (v) mala fe o dolo   del accionante en la interposición de la nueva tutela.   [79].    

En cuanto lo que puede ser considerado como una causa   razonable para la interposición de una nueva acción de tutela, esta Corporación   en reiterada jurisprudencia ha señalado  que[80]:  “(…) pueden existir eventos en los cuales, si bien concurren los tres   elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas   circunstancias son: cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos   elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la primera acción no se   pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que   la violación de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez   deberá decidir de fondo el problema planteado.”[81].    

A la luz de los requisitos para que la interposición de   una nueva acción de tutela sea considerada como una actuación temeraria, la   Corte entrará a determinar si en el caso del señor José Noel Urrego, como lo   afirmaron los jueces constitucionales de instancia, acaece esa conducta o por el   contrario la decisión de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, no   obedeció a los criterios constitucionales desarrollados por esta Corporación.    

Como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia y lo confirmó la Sala de Casación Penal, entre la   acción de tutela presentada el 13 de enero de 2009 y la presentada el 16 de   febrero de 2015, existe: (i) identidad de partes, toda vez que se trata en ambos   casos de acciones incoadas por el señor José Noel Urrego en contra de la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de   Colombia. (ii) identidad de causa petendi, pues los hechos en los que   justifica la vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos. (iii)   identidad de objeto o pretensiones. Si bien, entre la primera y la segunda   acción de tutela varía la alegada vulneración de algunos derechos como el de   protección de las personas de la tercera edad o de personas en manifiesta   situación de indefensión, el núcleo central de las dos pretensiones es el mismo:   el desconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional.    

A primera vista, la configuración de la triple   identidad llevaría a concluir que se presentó tanto una cosa juzgada   constitucional, como una consecuente temeridad. Sin embargo, el juez   constitucional tiene el deber de ir más allá del contenido de las demandas de   tutela, teniendo que analizar el contexto fáctico y jurídico que envuelve la   formulación de la segunda de ellas, con el fin de corroborar si se está en   presencia de alguna de las circunstancias que no permiten que se constituyan   dichas figuras, debiendo, como consecuencia en ese caso, fallar de fondo el   problema jurídico planteado.    

La Sala de revisión considera que en el presente caso   se configura una circunstancia que evita que se pueda descartar la acción de   tutela del señor Urrego por cosa juzgada o temeridad. Esta Corporación   identifica la existencia de nuevos elementos jurídicos con posterioridad al   2009, que se materializan no solo en el cambio en la línea jurisprudencial de la   Corte Suprema de Justicia a partir de la Sentencia CSJ-SL736 de 2013, sino   también con las Sentencias de unificación de la Corte Constitucional, en   especial con la SU-1073 del 12 de diciembre de 2012 en la que se analizan   diecisiete (17) casos que permiten llegar a esta Corporación a la conclusión de   que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, constituye un   derecho universal de los pensionados, que no permite un tratado diferente para   unos que para otros, pues ello constituiría una discriminación. Igualmente   también en esa decisión define la ecuación que debe usarse para llevar a cabo la   actualización del valor de las mesadas. Los criterios establecidos en la citada   sentencia de unificación, fueron reiterados recientemente en la, también,   sentencia de unificación, SU-415 del 2 de julio de 2015.    

Las citadas decisiones de unificación, proferidas con   posterioridad a la acción interpuesta el 13 de enero de 2009, demuestran la   presencia de nuevos elementos jurídicos. Así lo reconoció, en específico frente   a la Sentencia de diciembre de 2012, la Corte en la Sentencia T-776 de 2013, en   la que concluyó puntualmente que: “En concepto de esta Sala de Revisión, la   sentencia SU-1073 de dos mil doce (2012) constituye un hecho nuevo que soporta   la solicitud de actualización del valor de la mesada pensional del señor Luis   Enrique Maza Navarro, ya que en esta decisión la Sala Plena de la Corte   Constitucional definió en forma clara la ecuación que debe usarse para indexar   la primera mesada pensional.”.    

En el mismo sentido, se pronunció la Sala Primera de   Revisión en la Sentencia T-887 de 2014, estableciendo que:    

“(…) [L]a Corte ha sostenido que los ciudadanos pueden acudir nuevamente   a la acción de tutela en busca de la indexación de sus pensiones, sin incurrir   en temeridad ni desconocer la cosa juzgada constitucional, cuando aparecen   nuevas circunstancias fácticas y jurídicas que modifican la situación inicial,   como la consagración de una doctrina constitucional respecto del asunto   estudiado.[82]   La consolidación de una interpretación jurisprudencial puede “ser considerada   un hecho nuevo frente a anteriores acciones de tutela”[83]   y, en ese sentido, sirve de fundamento para que los interesados acudan   nuevamente a la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos, bajo el   entendido de que no existe identidad fáctica entre las solicitudes porque el   contexto jurisprudencial es diferente.”.    

En virtud lo anterior, la Corte estima que en el caso   sub examine, no hay cosa juzgada, ni tampoco temeridad porque no se   configura una verdadera identidad fáctica entre las dos tutelas presentadas por   el accionante, ya que entre una y otra se presentó un cambio de jurisprudencia.   En ese orden de ideas, el juez constitucional debía haber conocido de fondo. Por   tal razón, la Sala de Revisión procederá a revocar la providencia de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 23 de abril de 2015, que   confirmó el fallo del 24 de febrero de 2015 de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela impetrada por ser   temeraria.    

6.2.          Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de la   tutela contra providencia judicial    

La Sala de Revisión   considera que la acción de tutela presentada por José Noel Urrego, cumple con   las condiciones generales de procedibilidad para controvertir las decisiones de la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Segundo Laboral   del Circuito de Bogotá, como se evidencia a   continuación:    

6.2.1.   Relevancia   constitucional de la cuestión a resolver:    

De   forma clara observa la Sala que los problemas jurídicos derivados de la acción   interpuesta por el señor Urrego, versan sobre la   afectación a sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad   y a la vida digna, como consecuencia de la negativa de las autoridades   judiciales de reconocerle la indexación de su primera mesada pensional.   Adicionalmente, resalta la Corte que el accionante es un sujeto de especial   protección debido a su avanzada edad (77 años) y las condiciones de salud que lo   aquejan, haciendo que la actualización del valor de su pensión, sea   indispensable no sólo para garantizar su vida en condiciones dignas, sino   adicionalmente la de su hijo que sufre Esquizofrenia Paranoide.    

6.2.2.   Principio de   subsidiariedad:    

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,   establece que la acción de tutela no procederá “[c]uando existan otros   recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El principio   de subsidiariedad al que hace referencia dicha disposición, demuestra que la   acción de tutela es un mecanismo con naturaleza residual, que procede ante la   inexistencia de medios de defensa para la protección de los derechos   fundamentales alegados, la ineficacia de otros mecanismos judiciales para   contrarrestar su inminente vulneración o la necesidad de evitar el acaecimiento   de un perjuicio irremediable para el actor.    

En el caso concreto, el   accionante agotó todos los recursos eficaces a su alcance, toda vez que   interpuso demanda laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros, con el   objeto de que le fuese indexada su primera mesada pensional. En primera   instancia el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 23 de noviembre de   2000, negó sus pretensiones. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de enero   de 2001, confirmó dicha decisión. El accionante alega que no presentó recurso de   casación, toda vez que su abogado le recomendó no hacerlo, ya que el criterio de   la Sala de Casación Laboral era negar la indexación, lo cual se evidencia del   cambio jurisprudencial que la Corte Suprema efectuó con la citada sentencia del   18 de agosto de 1999.    

No obstante lo anterior,   y siguiendo la recomendación de su abogado, el señor Urrego interpuso acción de   tutela ante la Corte Suprema de Justicia, la cual le fue negada por la Sala de   Casación Laboral, mediante providencia del 27 de enero de 2009. El accionante no   impugnó esa decisión.    

El 16 de febrero de 2015,   como consecuencia de que hasta ahora no le ha sido indexada su mesada pensional,   generando con esto una grave vulneración a sus derechos, José Noel Urrego   formuló una nueva acción constitucional, que como se definió en el acápite   anterior, no es temeraria, pues la vulneración de sus derechos se mantiene.   Estima la Corte que al haber acudido a la jurisdicción ordinaria e incluso   habiendo acudido sin éxito ante el juez de tutela, el accionante agotó todos los   medios judiciales eficaces para la garantía de sus derechos, no restando ningún   otro mecanismo para la protección de los mismo que el amparo, basado en la   reciente jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la actualización del   valor de la pensión.    

6.2.3.   Principio de   Inmediatez:    

La   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en establecer que   el principio de inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales, busca que el amparo de derechos   vulnerados o en riesgo de serlo, sea presentado tan pronto como sea posible,   teniendo en cuenta las particularidades de los hechos y el contexto en el que   surge la vulneración, dejando claro que no existe un estándar específico de   tiempo, que bajo la forma de un plazo, imponga un límite para la interposición   de la acción. [84]    

La   Corte ha delimitado la aplicación del principio de inmediatez cuando se trata de   una prestación de naturaleza periódica como es el caso de una pensión de vejez.   Al respecto ha establecido: “(…) unos casos en los que resulta admisible la   dilación en la interposición de la acción de tutela, a saber: (i) Que se   demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el   hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación   de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus   derechos, continúa y es actual (…)”.[85]    

En el   mismo sentido, ha llevado esa regla de aplicación del principio de inmediatez,   para declarar improcedente una acción que pretende la garantía del derecho a   mantener el poder adquisitivo de la pensión:    

“(…) dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas   pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la   Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y   sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al   requisito de inmediatez en la presentación de la tutela. En otras palabras, como   la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo   de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las   personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la   acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que   se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción.”[86].    

Igualmente, la Corte también ha precisado en materia de indexación de la primera   mesada pensional, que el carácter imprescriptible que tiene ese derecho, hace   que la vulneración de los derechos derivados de su desconocimiento se mantenga   actual y en ese sentido no le sea aplicable el presupuesto de inmediatez[87].   Al respecto afirmó esta Corporación en la Sentencia SU-1073 de 2012:    

“En   lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta   procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo,   es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas   pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha   referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de   actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión   judicial.    

En   cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a la indexación de la primera mesada   pensional y su relación con el requisito de la inmediatez, señaló la Corte   Constitucional en Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su reconocimiento   “(…) puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho que   implica una prestación periódica, por lo que su afectación, en caso de   presentarse alguna, se habría mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada   incluso hoy en día por los ex trabajadores y ahora pensionados de la accionada.   Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneración   señalada, en caso de presentarse, tiene un carácter de actualidad, lo que   confirma que en esta específica situación se cumple con el requisito de la   inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para   declarar procedente la acción.”    

En   este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente   providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción   de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez   reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera   mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental   imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir   previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el   tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación   y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en   este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un   carácter de actualidad.”.    

Por lo anterior, en el   caso concreto de la acción de tutela sometida a la revisión de la Corte en esta   oportunidad, no se puede alegar la distancia temporal que existe entre las   decisiones ordinarias demandadas (2000 y 2001) y la presente demanda (16 de   febrero de 2015), toda vez que la inmediatez no aplica frente a solicitudes de   amparo de derechos prestacionales cuyos efectos son de tracto sucesivo y se   renuevan mes a mes, día a día, y adicionalmente se trata de un derecho   imprescriptible.    

6.2.4.  Identificación de los   hechos generadores de las vulneraciones por parte de la parte actora:    

Del análisis de la acción   de tutela interpuesta por el accionante, concluye la Sala que se identifican   correctamente los hechos que presuntamente generaron la vulneración, así como   los derechos conculcados.    

6.2.5.  Que la sentencia   accionada no sea una tutela:    

Como se manifestó en la   consideración pertinente, la razón de ser de este requisito es la no   prolongación de manera indefinida de los debates sobre la protección de derechos   fundamentales, justificada adicionalmente por el hecho de que se considera que   si una decisión de tutela no fue seleccionada para su revisión por parte de esta   Corporación, la decisión se entiende definitiva.    

En este caso, la acción   de tutela instaurada se dirige contra las providencias judiciales proferidas por   el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de noviembre de 2000, y   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de   enero de 2001, y no contra una tutela.    

Del anterior análisis,   concluye la Sala que la acción de tutela sometida a revisión cumple con los   requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En razón   a ello, pasará a analizar los requisitos específicos para establecer si se   presentó un defecto en la actuación de las autoridades judiciales que genere la   vulneración de los derechos del accionante.    

6.3.          Las Sentencias   proferidas por los jueces laborales accionados incurren en una causal especial   de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por violación directa   de la Constitución    

Como fue analizado a profundidad en   las consideraciones generales pertinentes, la   violación directa de la Constitución, ha sido definida por esta Corporación como   una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, “(…) que se estructura cuando el juez ordinario adopta una   decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.    A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento   constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal   que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas   autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.  Por ende,   resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a   través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e   irrazonablemente tales postulados”.[88]    

En la Sentencia SU-1073 de 2012, la Corte reiteró su   jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada pensional con el   objetivo de establecer, que una decisión judicial que no reconozca dicho derecho   alegando razones como la temporalidad de la causación de la pensión, incurre en   una vulneración directa de la Carta Política:    

“(…) calcular el monto de la mesada   pensional con base en un ingreso significativamente menor al que el ex   trabajador percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión,   contraría el mandato superior del derecho a percibir una pensión mínima vital   calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la   consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero. (…) || Por ello, las   decisiones proferidas  dentro de los procesos judiciales que negaron el   derecho a los pensionados a la indexación de su primera mesada pensional,   incurren en una de las causales específicas de procedencia de la acción contra   providencia judicial, específicamente vulneración directa de la Constitución.”.    

A esa misma conclusión arribó la Sala Plena de esta   Corporación en la Sentencia SU-415 de 2015, en la que se afirmó que “(…) el   derecho a la indexación del salario base de liquidación es predicable de todos   los pensionados (…), pues en virtud de los principios universalidad,   favorabilidad e igualdad no es posible diferenciarlos por el tiempo de causación   de sus beneficios, en tanto el fenómeno inflacionario afecta el poder   adquisitivo de toda la ciudadanía.” Como consecuencia, reitera la Sentencia   de este año: “Cuando una autoridad judicial desconoce esa interpretación   incurre en un defecto por violación directa de la Carta en su providencia, toda   vez que la obligación de indexar las mesadas obedece a un mandato superior.”.    

El mandato superior al que hace referencia la   jurisprudencia del Tribunal Constitucional colombiano, se deriva de la orden de   “reajuste periódico de las pensiones legales” del artículo 53 de la   Carta, y de la obligación de que las pensiones “mantengan su poder   adquisitivo constante” consignada en el artículo 58 constitucional.    

En conclusión, cuando una autoridad judicial niega el   reconocimiento del derecho a la indexación de la mesada pensional, vulnera   directamente los mandatos superiores consignados en los artículos 48 y 53 de la   Carta Política, así como el alcance que la Corte Constitucional le ha dado a los   mismos, como intérprete autorizada de la norma de normas.    

En el caso sub examine, como fue detallado en la   recopilación de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en su sentencia del 23 de noviembre del   2000, negó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada, con base en   dos argumentos que, a todas luces, encuentra la Corte resultan contrario a los   mandatos constitucionales.    

En Primer lugar, (i) alegó que la Corte Suprema había   cambiado la línea jurisprudencial que servía de fundamento para el   reconocimiento de la solicitada pretensión, mediante decisión del 18 de agosto   de 1999. Esa apreciación, desconoce el verdadero sustento normativo de la   obligación de proteger el poder adquisitivo de las pensiones, el cual se   encuentra, como se demostró en el párrafo anterior, en la Constitución y en el   alcance que la Corte le ha dado a sus preceptos.    

En segundo lugar, (ii) considera el Juzgado accionado   que el ajuste del valor de la mesada, sólo se puede dar a futuro una vez se haya   reconocido la pensión y no hacia atrás con respecto a la primera mesada, toda   vez que considera que antes de cumplir los requisitos para obtener la pensión,   lo que se tiene es un derecho eventual. El análisis hecho por el Juzgado es   equivocado, toda vez que mantener el poder adquisitivo implica no poner en   dramáticas circunstancias de desigualdad a alguien que cuando se causo se   establecieron las condiciones de su pensión ganaba nueve veces más de lo que se   le reconoce cuando le empiezan a pagar la misma.    

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, confirmó el fallo proferido en primera instancia, actuando   oficiosamente en grado de consulta, alegando que la indexación sólo procede   cuando el obligado en cancelarla, incumple su obligación incurriendo en   morosidad, es decir, tampoco considera que la indexación pueda darse frente a la   primera mesada pensional.    

La Sala estima, que las decisiones de los jueces   ordinarios laborales, desconocieron el derecho fundamental a la indexación de la   primera mesada pensional, incurriendo así en un defecto por violación directa de   la Constitución. Por tal razón, la Corte procederá a dejar sin efectos las dos   decisiones atacadas mediante acción de tutela por el señor José Noel Urrego.    

6.4.          La vulneración   de los derechos fundamentales del accionante y la obligación de realizar la   indexación de la primera mesada pensional a cargo de la Federación Nacional de   Cafeteros de Colombia    

De acuerdo con los hechos probados en la demanda, el   señor José Noel Urrego, después de haber laborado durante quince (15) años y   cinco (5) días para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, celebró con   dicha entidad el 29 de mayo de 1972, conciliación en la que la Empresa “(…)   desde ahora reconoce al trabajador el derecho a gozar, cuando cumpla sesenta   (60) años de edad, de una pensión mensual vitalicia, en cuantía directamente   proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido en   caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena   establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo, y se liquidará con base en   el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.”    

Según lo establecido en el punto 4º del Acta de   conciliación, el salario base para determinar el monto de la pensión, de acuerdo   con los salarios devengados por el señor Urrego, era de $5.990.47 pesos m/cte.   Ese hecho, fue corroborado en la Resolución No. 005 del 26 de marzo de 1998,   mediante la cual la Federación Nacional de Cafeteros le reconoce la pensión de   jubilación una vez el accionante alcanzó los 60 años de edad, reza el citado   documento en su literal d): “Que por disposición voluntaria y discrecional de   la Empresa, la pensión se establece con el 75% del promedio de salarios   devengados en los tres últimos meses de servicios, incluyendo la doceava de la   prima de vacaciones pagada en los tres últimos meses anteriores al retiro. Dicho   valor asciende a $5.990,47 (…)”    

Sin embargo, en el mismo literal d) de la Resolución   mediante la cual L Federación reconoce la pensión a favor del accionante, se   establece que: “(…) pero no pudiendo existir pensión inferior la Salario   Mínimo Mensual Legal su cuantía será de $203.826,oo pesos mensuales”.    

Es decir que la Federación Nacional de Cafeteros,   valoró el monto de la pensión, sin tener en cuenta el poder adquisitivo que   tenía en el momento en que el señor Urrego dejó de trabajar, y en el que iba a   comenzar a devengar el beneficio a que tenía derecho. La Empresa, no tuvo en   cuenta que en 1972 cuando le fue reconocida la prestación, $5.990.47 pesos   equivalían a 9.07 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, transformando su   derecho en 1 SMMLV, desconociendo así el poder adquisitivo de la pensión.    

Debido al paso del tiempo entre el momento en que el   peticionario se desvinculó de la Federación y el reconocimiento efectivo de su   beneficio pensional, su primera mesada se calculó con base en ingresos, que al   computarse, ya habían perdido su poder adquisitivo[89].    

La Sala estima que la pérdida de valor que sufrió la   pensión vitalicia del accionante, genera una grave vulneración de sus derechos   fundamentales. En concreto ha reconocido esta Corporación en su jurisprudencia   que: “(…) la negativa de indexación de la primera mesada pensional ocasiona   graves efectos contra el mínimo vital de los jubilados que se encuentran   recibiendo una suma inferior a la que tienen derecho, que no corresponden al   esfuerzo que realizaron en su vida laboral activa y los coloca en desigualdad   frente a pensionados que accedieron ulteriormente al derecho, estando   jurisprudencialmente determinado que la indexación es aplicable a todas las   categorías (…).”[90]    

Del mismo modo que se evidencia una afectación de los   derechos al mínimo vital y a la igualdad, la imposibilidad de contar con los   recursos que justamente le debieran ser reconocidos, ha generado en el caso del   Señor José Noel Urrego, el desconocimiento de otros intrínsecamente relacionados   a ellos, como lo son el derecho a la vida digna y a la seguridad social.    

En consecuencia, la Sala   procederá a conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Así   mismo, siguiendo lo establecido en las Sentencias T-098 de 2005, SU-1073 de 2012   y recientemente en la T-488 de 2015,   la Federación Nacional de Cafeteros deberá actualizar el salario de base para el   cálculo de la mesada pensional del señor José Noel Urrego y actualizada su pensión de acuerdo con los parámetros   fijados por la jurisprudencia constitucional, aplicando la fórmula que se   explica a continuación.    

De acuerdo con la referenciada   jurisprudencia de la Corte, la fórmula que deberá aplicar la Federación Nacional de Cafeteros para efectuar la indexación de la primera   mesada pensional del accionante es la siguiente.    

         

El valor presente de la condena (R) se   determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo   devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo   que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la   fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que   es el existente al 15 de mayo de 1972, fecha en la que dejó de trabajar en la   Federación.    

Debe determinarse así el valor de la   primera mesada pensional actualizada a la fecha en que se causó el derecho a la   pensión -14 de enero de 1998, fecha en la que cumplió los 60 años exigidos para   ser beneficiario de la misma-. La Federación Nacional de Cafeteros  procederá a   reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los años posteriores, conforme   a la normatividad aplicable.    

Después establecerá la diferencia   resultante entre lo que debía pagar y lo que efectivamente cubrió como   consecuencia del reconocimiento de la pensión. De dichas sumas no se descontarán   los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad   social en salud, si se encuentra que los mismos se pagaron.    

         

Donde el valor presente de la condena (R)   se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al   pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al   consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice   inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.    

Por tratarse de una obligación de tracto   sucesivo, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aplicará la fórmula   separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que   devengó el accionante sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas),   teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de   las prestaciones.    

6.5.          Contabilización   del término de prescripción de las mesadas pensionales cuando haya lugar a la   indexación de la primera mesada pensional    

La Corte Constitucional ha establecido en su   jurisprudencia, que la   garantía del derecho a la indexación pensional se extiende únicamente a las   mesadas no prescritas, comprendidas en los tres (3) años anteriores al fallo que   culmina el proceso. Esa regla fue desarrollada en la Sentencia SU-1073 de 2012,   y reiterada en las sentencias SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015. A continuación,   la Sala considera pertinente transcribir in extenso, las consideraciones   realizadas por esta Corporación en la providencia que sentó el parámetro   decisorio antes descrito:    

“(…) las órdenes de pago retroactivo de indexación de la   primera mesada pensional han prosperado en aquellos casos en que el actor ha   agotado todos los medios de defensa judicial por la vía ordinaria, en los   términos en que esta pretensión ha sido planteada por el actor dentro de la   misma.[91]    

    Sin embargo,   la indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la primera   mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, frente al reconocimiento de la indexación de pensiones causadas con   anterioridad a 1991, merece una consideración distinta respecto del momento   desde el cual se reconoce la indexación de las mesadas pensionales a los   demandantes, por las razones que se describen a continuación.    

En primer lugar, resalta la Sala la necesidad de garantizar el   principio de seguridad jurídica en este caso, pues la   indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la primera   mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia frente al reconocimiento de la indexación de pensiones causadas con   anterioridad a 1991, podría acarrear problemas en la determinación del momento a   partir del cual la prestación es exigible. En efecto, sería desproporcionado   reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho   que por mucho tiempo fue incierto.    

(…)    

En segundo lugar, observa la Sala que, en caso de ordenar el   pago retroactivo de la indexación desde la fecha en la que se presentó la   primera reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la estabilidad financiera   del Sistema General de Pensiones, desconociendo otro principio constitucional:   el de sostenibilidad fiscal consagrado en el artículo 334 de la Constitución   Política, que ordena que el mismo debe “orientar a las Ramas y órganos del Poder   Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.”    

(…)    

Por consiguiente, si la   Corte decidiera reconocer la indexación de la primera mesada pensional contando   el término de prescripción a partir de la primera reclamación al empleador –como   lo hicieron algunos jueces de instancia en los procesos laborales estudiados- se   pondría en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, alterando la   posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por ende,   afectando el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos   los colombianos.[92]    

(…)    

En tercer lugar, en aras de equilibrar los intereses en   pugna, el juez constitucional realiza una interpretación, no sobre la existencia   misma de la prescripción, sino sobre la manera de contabilizarla.    

Para tal fin, la Sala encuentra que la   certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el   término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488   del Código Sustantivo del Trabajo que señala que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados   en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la   respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de   prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el   presente estatuto.”    

En este orden de ideas, pese al carácter universal del   derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia   interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a   1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un   derecho cierto y exigible.”[93] (Subrayado y negrilla en el texto original).    

Así las cosas,  el reconocimiento de la indexación   de las mesadas pensionales se fundamenta en tres aspectos: (i) La incertidumbre   de la existencia del derecho a la indexación y de su aplicación a pensiones   causadas antes de la Constitución de 1991, la cual sólo se resuelve a partir de    la expedición de la citada Sentencia SU-1073 de 2012. (ii) La afectación que   puede generar en la estabilidad financiera del Sistema Pensional, el   reconocimiento de dichas mesadas desde el primer momento en que éstas fueron   reclamadas. (iii) La concordancia de la regla de prescripción establecida con lo   dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.    

La Sala de Revisión identifica la existencia de un   precedente jurisprudencial con respecto a la prescripción de mesadas pensionales   indexadas reconocidas, de acuerdo con el cual, como se menciona al inicio de   este análisis, sólo debe cancelarse a favor del accionante aquellas causadas   durante los  tres (3) años anteriores a la fecha de expedición del fallo   proferido en esta oportunidad.    

No obstante lo anterior, la Sala Octava de   Revisión encuentra fundamentos suficientes por los cuales el precedente antes   descrito no es aplicable al caso sometido a revisión en esta oportunidad,   desarrollando para ello una carga argumentativa basada en tres razones: (i) En   primer lugar, considera que el principio decisorio alcanzado por la Sala Plena   en las citadas decisiones de unificación no comparte los mismos presupuestos   fácticos del caso sub examine, toda vez que no se trata de la indexación   de una mesada causada antes de 1991. (ii) Una interpretación basada en lo   dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del   Código de Procedimiento Laboral, permite llegar a la conclusión de que el   reconocimiento de las mesadas debidamente indexadas, no se encuentra prescrito,   ni se extiende retroactivamente sólo hasta los tres (3) años anteriores a la   expedición de la sentencia proferida por las respectivas salas de revisión de la   Corte Constitucional. (iii) La aplicación de una regla de prescripción de las   mesadas pensionales indexadas, vulnera los principios de favorabilidad e in   dubio pro operario, los cuales no pueden ser desconocidos alegando la   sostenibilidad financiera del sistema pensional.    

6.5.1.  El precedente desarrollado por la Sala Plena de esta   Corporación no es aplicable al caso concreto, ya que este último posee   presupuestos fácticos distintos    

Como se deriva del texto transcrito de la decisión de   unificación SU-1073 de 2012, la regla de prescripción de las mesadas pensionales   indexadas, aplicada en ella, versa sobre pensiones causadas con anterioridad a   la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Prueba adicional de ello, es   el título del capítulo en el que dicha providencia desarrolla el tema: “La   certeza del derecho a la indexación en relación con las pensiones causadas antes   de 1991, determina la contabilización del término de la prescripción”.    

Así mismo, en la Sentencia SU-131 de 2013, que reiteró   la regla desarrollada en la SU-1073 de 2012, se dejó claro que ésta sólo   aplicaba a pensiones causadas antes de la constitución de 1991. Al respecto   sostuvo esta Corporación:    

“18.-       Así, de acuerdo con la Sala Plena de esta   Corporación, como es sólo “a través de [la sentencia SU-1073 de 2012] que la   Corte Constitucional consolida la jurisprudencia” a este respecto, en dicha   sentencia se adoptó una decisión consultando el principio de sostenibilidad   fiscal, al considerar que, ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la   fecha en que se presentó la primera reclamación, pondría en riesgo la   estabilidad del Sistema General de Pensiones.    

19.-       Por lo anterior, esta Corte realizó una   interpretación orientada a equilibrar los intereses en pugna teniendo en cuenta   que “la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar   el término de la prescripción”, de modo que “pese al carácter universal del   derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia   interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a   1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación [sentencia   SU-1073 de 2012] se genere un derecho cierto y exigible”. Regla que,   de acuerdo con la citada sentencia es aplicable únicamente a las pensiones   causadas con anterioridad a la Constitución de 1991.” (Negrilla en el texto original, subrayado fuera de él).    

Finalmente, en la reciente   decisión SU-415 de 2015, nuevamente la Sala Plena reiteró que la regla de   prescripción establecida en la SU-1073 de 2012 aplica a derechos pensionales   consolidados antes de la Carta Política de 1991: “5.11. Por tanto,   la garantía de indexación de la primera mesada pensional de prestaciones   causadas antes de la Constitución de 1991 se extiende retroactivamente para   todas las mesadas no prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a   la fecha de expedición del fallo que estudia el caso actual, conforme a lo   reglado en las sentencias de unificación de jurisprudencia SU-1073 de 2012 y   SU-131 de 2013.” (Negrilla fuera del texto original).    

En el caso sub examine, el derecho prestacional   del señor José Noel Urrego se   consolidó el 14 de enero de 1998, momento en el que cumplió con el requisito de   edad, necesario para hacerse acreedor a su pensión de jubilación, tal y como se   demuestra en el numeral primero de la Resolución No. 005 de 1998  mediante   la cual ésta le fue reconocida por la Federación Nacional de Cafeteros.    

Se trata entonces, de una pensión causada   con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, por lo   cual encuentra la Sala de Revisión que no le es aplicable el precedente   establecido en las Sentencias de Unificación antes citadas, ya que se separa   fácticamente de ellos.    

6.5.2.  A la luz de los artículos 488 Y 489 del Código Sustantivo del   Trabajo, y 151 del Código Procesal   del Trabajo y de la Seguridad Social, no ha operado la figura de la prescripción de las   mesadas indexadas en el caso bajo estudio    

En relación con la indexación de la   primera mesada pensional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha   adoptado una aproximación bifrontal, reconociendo que aunque el mecanismo   indexatorio para efectos de actualizar la pensión de jubilación no prescribe,   ello no se opone a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años   hacia atrás, como consecuencia de la inactividad del beneficiario.[94]     

Sobre ese tema, el Alto Tribunal sostuvo   en la sentencia de Radicación No. 47766 del 22 de julio de 2015, que:    

“(…) [C]onforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte no   prescribe el status de pensionado o el derecho a la pensión en sí mismo, como   tampoco algunos derechos que se encuentran estrechamente ligados, tales como la   indexación o actualización de la primera mesada.    

Sin embargo, como el disfrute de la pensión   es de tracto sucesivo y por regla general de carácter vitalicio, se admite la   prescripción trienal de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieran   cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho   laboral y de la seguridad social.    

En otras palabras, y de acuerdo a lo que se   debate en este proceso, las diferencias en el valor de las mesadas, surgidas por   efecto de la actualización o indexación de la primera mesada -que en este caso   resultó procedente como se analizó en sede de casación-, existentes entre lo   efectivamente pagado y lo que se ha debido cancelar, si se afectan por el paso   del tiempo y se extinguen por su no reclamación oportuna.”.    

Las consideraciones de la Sala Laboral   permiten llegar a dos conclusiones: (i) en primer lugar, que el derecho a la   indexación de la primera mesada pensional es imprescriptible y en ese sentido   podrá ser reclamado por un trabajador/jubilado en cualquier momento. (ii) Que   las mesadas pensionales actualizadas, distinto a lo que pasa con el derecho a   solicitar la indexación, sí prescriben como consecuencia de no haber sido   cobradas por el beneficiario, en el término común del derecho laboral de tres   años.    

El término de la prescripción de los   derechos laborales, se encuentra consignado en el artículo 488 del Código   Sustantivo del Trabajo, el cual dispone que: “ [l]as acciones correspondientes a los derechos   regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan   desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los   casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del   Trabajo o en el presente estatuto.”.   Por su parte, el artículo 489 del mismo cuerpo normativo, establece que: “El   simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca   de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una   sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por   un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”. (Negrilla   fuera de los textos originales).    

Con un contenido material similar, el artículo 151 del   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: “Las   acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se   contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El   simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un   derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero   sólo por un lapso igual.”. (Negrilla fuera del texto original).    

La Sala de Casación Laboral ha   interpretado el alcance de la prescripción, estableciendo que:    

“En efecto, por décadas  se ha clarificado por esta   Sala de la Corte, que lo que corresponde a la genuina lectura de las preceptivas   488 y 489 del C.S.T. y 151 del estatuto procesal laboral y de la seguridad   social,  el término de los tres años a que se alude en la normativa atrás   referida para la prescripción de las acciones, se cuenta <desde que la   respectiva obligación se haya hecho exigible>, pues precisamente el soporte   de la prescripción extintiva se percibe en la inercia del acreedor de reclamar    el cumplimiento de la eventual obligación. Por ello, es que el término de   prescripción no puede  contarse antes de la expiración del plazo consagrado   legalmente y menos a  probables obligaciones o derechos futuras.    

Por consiguiente, como el Tribunal para   efecto de contabilizar el término de prescripción tomó en cuenta el de la   finalización de los tres años contados a partir del agotamiento de la vía   gubernativa “hacia delante”, tal alcance del sentenciador es desatinado,   pues le atribuyó a la normatividad atrás comentada un  significado   diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando el legítimo   sentido.    

(…)    

En sede instancia,  se tiene que el   actor fue pensionado a partir del 15 de agosto de 1995, fecha a partir de la   cual se inició la contabilización del término de prescripción de tres años,    el que interrumpió el actor el 16 de octubre de 1996 con la reclamación   gubernativa, por lo que los tres años se cumplieron el 16 octubre de 1999; sin   embargo, como transcurrieron tres años a partir de ésta última fecha sin que se   presentara la demanda, ya que esto sólo ocurrió el <23 de mayo de 2005>   según el sello de la Oficina judicial del folio 9 vuelto del cuaderno 1, obvio   es que para las diferencias pensionales condenadas por el ajuste del ingreso   base de liquidación de tal prestación, causadas del 23 de mayo de 2002 hacia   atrás, operó el fenómeno de la prescripción.    

    En consecuencia, se   ordenará el pago de la diferencia entre la pensión que le venía pagando la Caja   Agraria, y el valor de la mesada cuyo incremento se decretó, desde el 23 de mayo   de 2002 hasta el último de agosto de 2011.”[95].    

El Tribunal Constitucional colombiano,   siguiendo la línea hermenéutica de la Corte Suprema basada en los artículos del   ordenamiento laboral antes referenciados, ha considerado en su jurisprudencia de   tutela, que las diferencias dinerarias de las mesadas indexadas son créditos   laborales que se extinguen luego de tres años.[96]    

Adicionalmente, en las citadas decisiones   aclaró que el reclamo de un trabajador a su empleador, suspende el término de   prescripción de las obligaciones relacionadas con la indexación de las mesadas,   una sola vez y por un periodo de tres años. “Si, luego de transcurrido ese lapso el trabajador no acude a la   jurisdicción a proponer la respectiva acción, el término de prescripción se   reanuda y solo se suspendería nuevamente cuando el trabajador radique la demanda   ordinaria”.[97]    

La postura pacífica de la Sala Laboral   sobre la prescripción de las mesadas indexadas, así como los pronunciamiento   efectuados por las Salas Octava y Novena de Revisión de esta Corporación,   permiten concluir que el periodo de tres años que extingue la obligación del   empleador de reconocer las diferencias en el monto de la asignación de   jubilación, opera cuando se presenta una inactividad por parte del beneficiario,   quien incluso habiendo reclamado la indexación ante su empleador, debe iniciar   acciones judiciales en un arco de tiempo de tres (3) años.    

En el caso sometido a revisión, el derecho   prestacional del señor José Noel Urrego se consolidó el 14 de enero de 1998 y su   pensión fue reconocida por la entidad accionada –Federación Nacional de   Cafeteros- mediante resolución del 26 de marzo de esa misma anualidad. El 17 de   agosto de 1998, el accionante presentó demanda laboral contra la mencionada   entidad, solicitando la reliquidación del valor inicial de su pensión de   jubilación.    

Los hechos demuestran diligencia por parte del señor   Urrego, quien inició las acciones ordinarias cuatro (4) meses después de que le   fuese desconocido el derecho fundamental a la actualización del valor de su   pensión. Siendo el único motivo por el cual no ha podido acceder a dicho   derecho, las decisiones – contrarias a la Constitución- de los jueces ordinarios   y constitucionales que conocieron su caso, y no su inercia.    

Por lo anterior, esta Sala de Revisión estima que de   acuerdo con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción   para exigir la indexación de la primera mesada pensional fue suspendido desde el   momento en que el actor presentó la demanda ante la autoridad laboral reclamando   su derecho. Como consecuencia, le deberán ser reconocidos los ajustes a sus   pensiones dejadas de recibir desde el 14 de enero de 1998.    

Un elemento adicional que se deriva del contenido   normativo de los artículos sustantivos y procesales laborales, consiste en   establecer el momento en que se entiende que se hace exigible el derecho del   beneficiario.    

Siguiendo la interpretación que ha hecho esta   Corporación sobre las dos disposiciones referenciadas[98], concurre la Sala de   Revisión en que la obligación pensional se hace exigible desde el momento de la   expedición de la sentencia de tutela por parte de la Corte Constitucional que le   reconoce al reclamante el derecho a la indexación de su mesada, es decir, que en   el caso concreto del señor Urrego, la obligación de indexarle su pensión se hace   exigible desde el momento en que el fallo proferido en esta oportunidad sea   debidamente notificado.    

De esta manera, en la medida en que la obligación se   hace exigible a favor del pensionado con la presente sentencia, la Sala   considera que no han prescrito ninguna de las mesadas pensionales indexadas a   las cuales el accionante tiene derecho.    

6.5.3.  La prescripción de las mesadas indexadas a la luz de   los principios de   favorabilidad e in dubio pro operario    

La aplicación de la prescripción oficiosa desconoce los   principios de favorabilidad e in dubio pro operario. De acuerdo con la   jurisprudencia de esta Corporación, el primero “(…) exige al juez que ante una eventual contradicción entre   dos normas aplicables a un mismo caso, éste debe optar por la que más favorezca   a quien tiene como única fuente de ingreso su mano de obra.”[99]. El segundo implica que “toda duda ha de resolverse   en favor de la parte débil de la relación laboral”[100].    

Establecer la extinción de aquellas   mesadas causadas tres (3) años después de la notificación de la providencia que   reconoce el derecho del accionante a recibir su pensión indexada, constituiría   una sanción a la parte débil de la relación laboral sin justificación   constitucional plausible, quien además ha reclamado su derecho con justo   fundamento desde el primer momento en que se consolidó su pensión, demostrando   diligencia. A pesar de la actividad desplegada por el trabajador para   materializar lo que legítimamente le corresponde, ha sido la administración de   justicia la que se lo ha negado con base en argumentos que la Corte considera   -en sede de revisión de tutela-, contrarios a la Carta Política, ya que   desconocen los derechos fundamentales del accionante.    

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el   Informe mundial sobre la protección social 2014-2015: hacia la recuperación   económica, el desarrollo inclusivo y la justicia social, resaltó la   importancia de la indexación de las mesadas pensionales como medio para evitar   la erosión del valor de las pensiones en el tiempo, fenómeno que afecta grave e   inmediatamente el nivel de vida de los pensionados y de sus familias.    

El desconocimiento del derecho a la indexación y de   todas las mesadas a las que se tienen derecho en virtud de él, encuentra   sustento en el numeral segundo del artículo 12 del Convenio 95 de la OIT   relativo a la protección del salario de 1949, ratificado por Colombia el 7 de   junio de 1963, el cual establece que: “Cuando se termine el contrato de   trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos (…)”.     

Considera la OIT en el citado informe, que la pérdida   del valor adquisitivo de una pensión genera una brecha en los niveles de vida de   los pensionados y quienes siguen económicamente activos, la cual puede exacerbar   la exclusión social y económica de las personas de avanzada edad, toda vez que   puede redundar, entre otras cosas, en que ese sector de la población no tendrá   la capacidad para acceder a nuevos y modernos avances tecnológicos, bienes y   servicios que benefician a sectores más afluentes. Esos efectos, resalta el   informe, se hacen más dramáticos cuando se trata de avances tecnológicos   relacionados con los servicios de salud.[101]    

El señor José Noel Urrego inició   oportunas reclamaciones de índole laboral ante la jurisdicción ordinaria,   incluso formuló una acción de tutela anterior a ésta, sobre la cual ya   estableció la Sala que no era ni temeraria ni aplicaba la figura de la cosa   juzgada; finalmente, dio inicio a un segundo trámite de tutela que en dos   instancias desconoció su derecho, sólo llegando por medio de la revisión de su   amparo a la reivindicación del derecho a gozar de una pensión actualizada. Mal   haría la Corte en desconocer la lucha que ha sostenido el  ciudadano   Urrego, aplicándole una prescripción a su derecho como si se tratara de una   sanción por algo que escapa a las actuaciones desplegadas por él.    

Por último, no es de recibo para la   Sala el argumento de negar el acceso de los trabajadores a la indexación de   todas las mesadas pensionales a las que tienen derecho desde el momento en que   se consolidó su prestación, alegando el riesgo que ello significaría para la   estabilidad financiera del Sistema Pensional. La Corte en la Sentencia C-288 de   2012, fue clara al establecer que el principio de estabilidad fiscal no puede   desplazar bajo ninguna circunstancia, la protección debida a los derechos   fundamentales de todos los colombianos.    

Por todo lo anterior, en virtud de la necesidad de   garantizar y reestablecer plenamente los derechos del accionante, la Sala llega   a la conclusión que no ha acaecido el fenómeno de la prescripción sobre las   sumas no pagadas  al señor   José Noel Urrego por concepto de indexación de la primera mesada pensional,   motivo por el cual la Federación Nacional de Cafeteros deberá cancelar las   mismas debidamente indexadas en los términos antes descritos, esto es desde el   14 de enero de 1998, fecha en la que le fue reconocida su pensión, tal y como lo   estableció la entidad accionada mediante Resolución 005 del  26 de marzo de   1998.    

6.6.          La aplicación   de la figura de la Compartibilidad Pensional al caso concreto    

La figura de la Compartibilidad Pensional, encuentra   sustento normativo en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, de acuerdo con el   cual: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros   Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación   reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o   voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán   cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los   asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la   pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha   pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo   hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al   pensionado.”. (Negrilla fuera del texto original).    

La Corte Constitucional, por su parte, ha explicado los   alcances de la compartibilidad en materia pensional, en los siguientes términos:    

“La compartibilidad pensional consiste en   la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando   el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión   vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo   anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra   laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la   pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales   circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto   el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para   todas las personas[102].”[103]    

Ahora bien, una vez el Instituto de   Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez al trabajador por hallar   acreditados los requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador quedará   relevado de seguir cancelando la pensión de jubilación si no hay un mayor valor   que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la que venía   pagando la Empresa o Entidad.”[104]    

En el caso concreto sometido a revisión, en la   Resolución No. 005 del 26 de marzo de 1998, en el que la Federación Nacional de   Cafeteros reconoce el beneficio pensional a favor del accionante en cumplimiento   del Acta de conciliación celebrada el 29 de mayo de 1972, consagra en su literal   e): “Que el señor José Noel Urrego fue afiliado al IVM del Instituto de   Seguros Sociales el 1ro. de enero de 1967, por esta razón será compartida a   partir del cumplimiento de los requisitos para pensión del Instituto de Seguros   Sociales. La responsabilidad de la Federación se limita al mayor valor de la   pensión de jubilación sobre la que le reconozca el Instituto de Seguros   Sociales.”.    

Mediante Sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida   por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., se   dio respuesta  la demanda presentad por la Federación Nacional de Cafeteros   de Colombia, contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), con el   fin de que este último reconociera el pago de la pensión de vejez del señor José   Noel Urrego.    

La Providencia fue favorable en ese punto a las   pretensiones de la Empresa ordenándole al Instituto a “reconocer y pagar al   demandante José Noel Urrego , la pensión de vejez, a partir del 1 de mayo de   2012, en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente, junto con las   mesadas adicionales y los reajustes de Ley”. Esa decisión fue apelada por   las partes y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del   Bogotá, mediante Sentencia del 29 de julio de 2013.    

En la decisión de primera instancia, se dedica un   capítulo a la compartibilidad de las pensiones, llegando a la siguiente   conclusión:    

“Los anteriores supuestos fácticos,   implican que la pensión legal de jubilación que reconoció el empleador y la   pensión de vejez que le reconoció el ISS son compartibles, pues no es ello lo   que se desprende de las normas atrás referenciadas, que por el contrario, son   claras en disponer la compartibilidad entre las dos pensiones, pero sólo en el   evento en que la que reconozca la entidad aseguradora sea inferior a la legal   que venía cancelando el empleador, el cual debe asumir la diferencia.    

Así las cosas, habrá de declararse que la   FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, asuma el mayor valor si lo hubiere, entre la   pensión de jubilación reconocida por aquella y la de vejez que se dispone en el   presente fallo debe pagar el ISS.”.    

La Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones, reconoció pensión de vejez en cumplimiento del fallo judicial   proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá   D.C., mediante Resolución No. GNR 14493 del 22 de enero de 2015. El valor de la   mesada pensional reconocida por Colpensiones a partir del 1 de mayo de 2012,   corresponde a un (1) SMMLV.    

En ese orden de ideas y de acuerdo con el   reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional   realizado en esta providencia, la Federación Nacional de Cafeteros deberá   cancelar a favor del accionante, la mayor diferencia entre el monto de la   pensión pagado por la aseguradora y el que se debe pagar en virtud de la   actualización del valor de la pensión.    

El pago de la antes mencionada diferencia deberá   hacerse a futuro y hasta los   tres (3) años anteriores al fallo que estudia el respectivo caso, respetando la   regla de prescripción de las mesadas pensionales.    

7. Síntesis    

Mediante conciliación celebrada el 29 de mayo de 1972,   la Federación se comprometió a reconocer a favor del señor José Noel Urrego una   pensión mensual vitalicia una vez cumpliera 60 años de edad. A pesar de que al   momento de su retiro el 75% del promedio de los salarios devengados por el   accionante correspondía a una asignación de $5.990,47 pesos, es decir 9.07 SMML,   desde 1998 cuando alcanzó los 60 años y hasta la actualidad, percibe una mesada   equivalente a 1 SMML.    

El accionante pretende dejar sin efectos las decisiones   adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en primera y segunda   instancia, el 23 de noviembre de 2000 y 31 de enero de 2001 respectivamente, en   el marco del proceso laboral ordinario instaurado contra la Federación Nacional   de Cafeteros, en las que absolvieron a dicha entidad de la obligación de indexar   la primera mesada pensional a favor suyo.    

El señor José Noel Urrego solicita al juez   constitucional que se le ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de   Colombia, indexar su primera mesada pensional, evitando así que continúe la   vulneración de sus derechos fundamentales, en especial teniendo en cuenta que se   trata de una persona de 77 años y que de él depende económicamente un hijo en   situación de discapacidad que padece de esquizofrenia paranoide.    

7.1. Problema Jurídico    

¿Las autoridades judiciales encargadas de estudiar la   pretensión de indexación pensional de un ciudadano vulneran sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la   igualdad, y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, al negarle   en primera y segunda instancia de un proceso laboral la actualización de sus   mesadas argumentando el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia   y la imposibilidad de atender circunstancias anteriores al momento en el que   efectivamente surge la obligación de pagar la pensión?    

7.2. La acción de tutela presentada por el señor José Noel Urrego no   constituye una actuación temeraria, ni vulnera la cosa juzgada constitucional.   Por esa razón, no puede ser declarada improcedente    

La Sala de revisión considera que en el presente caso   se configura una circunstancia que evita que se pueda descartar la acción de   tutela del señor Urrego por cosa juzgada o temeridad. Esta Corporación   identifica la existencia de nuevos elementos jurídicos con posterioridad al   2009, que se materializan no solo en el cambio en la línea jurisprudencial de la   Corte Suprema de Justicia a partir de la Sentencia CSJ-SL736 de 2013, sino   también con las Sentencias de unificación de la Corte Constitucional, en   especial con la SU-1073 del 12 de diciembre de 2012 en la que se analizan   diecisiete (17) casos que permiten llegar a esta Corporación a la conclusión de   que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, constituye un   derecho universal de los pensionados, que no permite un tratado diferente para   unos que para otros, pues ello constituiría una discriminación.    

Igualmente, en esa decisión se definió la ecuación que   debe usarse para llevar a cabo la actualización del valor de las mesadas. Los   criterios establecidos en la citada sentencia de unificación, fueron reiterados   recientemente en la, también, sentencia de unificación, SU-415 del 2 de julio de   2015.    

En virtud lo anterior, la Corte estima que en el caso   sub examine, no hay cosa juzgada, ni tampoco temeridad porque no se   configura una verdadera identidad fáctica entre las dos tutelas presentadas por   el accionante, ya que entre una y otra se presentó un cambio de jurisprudencia.   En ese orden de ideas, el juez constitucional debía haber conocido de fondo. Por   tal razón, la Sala de Revisión procederá a revocar la providencia de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 23 de abril de 2015, que   confirmó el fallo del 24 de febrero de 2015 de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela impetrada por ser   temeraria.    

7.3. Las Sentencias proferidas por los jueces laborales accionados   incurren en una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias   judiciales por violación directa de la Constitución    

Después de demostrar que la acción de tutela presentada   por el señor Urrego cumple con los requisitos generales de procedencia de la   tutela contra providencias judiciales, La Sala de Revisión entra a estudiar si   se presenta una de las causales especiales. Sobre este punto, considera cuando   una autoridad judicial niega el reconocimiento del derecho a la indexación de la   mesada pensional, vulnera directamente los mandatos superiores consignados en   los artículos 48 y 53 de la Carta Política, así como el alcance que la Corte   Constitucional le ha dado a los mismos, como intérprete autorizada de la norma   de normas, incurriendo en un defecto por violación directa de la Constitución.    

Por tal razón, la Corte decide dejar sin efectos las   dos decisiones atacadas mediante acción de tutela por el señor José Noel Urrego.    

7.4. La vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la   obligación de realizar la indexación de la primera mesada pensional a cargo de   la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia    

La Federación Nacional de Cafeteros, valoró el monto de   la pensión, sin tener en cuenta el poder adquisitivo que tenía en el momento en   que el señor Urrego dejó de trabajar, y en el que iba a comenzar a devengar el   beneficio a que tenía derecho. La Empresa, no tuvo en cuenta que en 1972 cuando   le fue reconocida la prestación, $5.990.47 pesos equivalían a 9.07 Salarios   Mínimos Mensuales Legales Vigentes, transformando su derecho en 1 SMMLV,   desconociendo así el poder adquisitivo de la pensión. La Sala estima que la   pérdida de valor que sufrió la pensión vitalicia del accionante, genera una   grave vulneración a sus derechos fundamentales.    

Utilizando la fórmula:        

Se debe determinar el valor de la primera   mesada pensional actualizada a la fecha en que se causó el derecho a la pensión   -14 de enero de 1998, fecha en la que cumplió los 60 años exigidos para ser   beneficiario de la misma-. La Federación Nacional de Cafeteros  procederá a   reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los años posteriores, conforme   a la normatividad aplicable.    

Esta garantía del derecho a la indexación se extiende   únicamente a las mesadas no prescritas, comprendidas en los tres (3) años   anteriores al fallo que estudia el respectivo caso.    

7.5. Contabilización del término de prescripción de las   mesadas pensionales cuando haya lugar a la indexación de la primera mesada   pensional    

Establecer la extinción de aquellas   mesadas causadas tres (3) años después de la notificación de la providencia que   reconoce el derecho del accionante a recibir su pensión indexada, constituiría   una sanción a la parte débil de la relación laboral sin justificación   constitucional plausible, quien además ha reclamado su derecho con justo   fundamento desde el primer momento en que se consolidó su pensión, demostrando   diligencia. A pesar de la actividad desplegada por el trabajador para   materializar lo que legítimamente le corresponde, ha sido la administración de   justicia la que se lo ha negado con base en argumentos que la Corte considera   -en sede de revisión de tutela-, contrarios a la Carta Política, ya que   desconocen los derechos fundamentales del accionante.    

En virtud de la necesidad de garantizar y reestablecer   plenamente los derechos del accionante, la Sala llega a la conclusión que no ha   acaecido el fenómeno de la prescripción sobre las sumas no pagadas  al   señor José Noel Urrego por concepto de   indexación de la primera mesada pensional, motivo por el cual la Federación   Nacional de Cafeteros deberá cancelar las mismas debidamente indexadas en los   términos antes descritos, esto es desde el 14 de enero de 1998, fecha en la que   le fue reconocida su pensión, tal y como lo estableció la entidad accionada   mediante Resolución 005 del  26 de marzo de 1998.    

7.6. La aplicación de la figura de la Compartibilidad   Pensional al caso concreto    

La compartibilidad pensional consiste en la protección   que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo   cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de   vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo anterior   ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el   trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la   prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la   empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla   la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas    

Ahora bien, una vez el Instituto de Seguros Sociales   reconoce la pensión de vejez al trabajador por hallar acreditados los requisitos   legales exigidos para tal fin, el empleador quedará relevado de seguir   cancelando la pensión de jubilación si no hay un mayor valor que cancelar entre   la mesada pensional reconocida por el ISS y la que venía pagando la Empresa o   Entidad    

A la luz del reconocimiento del derecho a la indexación   de la primera mesada pensional realizado en esta providencia, la Federación   Nacional de Cafeteros deberá cancelar a favor del accionante, la mayor   diferencia entre el monto de la pensión pagado por la aseguradora y el que se   debe pagar en virtud de la actualización del valor de la pensión.    

La Sala de revisión, considera necesario dictar una   orden directa de pago de la indexación, tanto de las mesadas dejadas de percibir   que no han prescrito, como de las que surgirán en un futuro, en lugar de ordenar   a la autoridad judicial demandada que expida una nueva sentencia sin incurrir en   el error reseñado en esta providencia. Lo anterior, en consideración a la   avanzada edad del accionante (77 años), la delicada situación de salud en que se   encuentra, y la condición especial que afronta su hijo.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero. REVOCAR la decisión adoptada el 23 de abril de 2015 por la Sala de Decisión de   Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que   CONFIRMÓ la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2015 por la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se resolvió   NEGAR el amparo solicitado por el señor José Noel Urrego. En su lugar   CONCEDER  el amparo de sus derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social,   a la vida digna y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.    

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones judiciales proferidas por   el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de noviembre de 2000, y   por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31   de enero de 2001, que negaron la pretensión de indexación dentro del proceso   laboral ordinario presentado por José Noel Urrego contra la Federación Nacional   de Cafeteros de Colombia.    

Tercero. ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de   Colombia que, en un término de diez (15) días hábiles, contados a partir de   la notificación de esta providencia:    

(i)            Indexe la primera mesada pensional de José Noel Urrego, de   conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los    lineamientos indicados en los considerandos de esta providencia, de acuerdo con   los cuales la entidad accionada deberá usar la fórmula:      

         

En la que   el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor   histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el   último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final   de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la   pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 15 de mayo de 1972,   fecha en la que dejó de trabajar en la Federación.    

(iii) Dé   cumplimiento a la compartibiliad pensional, cancelando directamente al señor   José Noel Urrego, el valor superior a la mesada pensional reconocida por   Colpensiones.    

Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA T-611/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA   PRIMERA MESADA PENSIONAL-Pago de retroactivo pensional fue   reconocido sin tomar en cuenta que término de prescripción se reanudó por   inactividad del accionante (Salvamento parcial de voto)    

Comparto la tutela de los derechos   fundamentales del actor, así como la mayor parte de las órdenes proferidas. Sin   embargo, me aparto de lo concerniente al pago del retroactivo pensional, en   particular porque fue reconocido desde el 14 de enero de 1998, sin tomar en   cuenta que el término de prescripción se reanudó por la inactividad del   solicitante    

Referencia. T-4.956.329    

Acción de tutela   de José Noel Urrego contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y   otros.    

Magistrado ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones de la Corte, me permito salvar parcialmente el voto en el asunto de   la referencia.    

Bajo esa óptica, comparto la tutela de los   derechos fundamentales del actor, así como la mayor parte de las órdenes   proferidas. Sin embargo, me aparto de lo concerniente al pago del retroactivo   pensional, en particular porque fue reconocido desde el 14 de enero de 1998, sin   tomar en cuenta que el término de prescripción se reanudó por la inactividad del   solicitante.    

En efecto, la interpretación armónica de   los artículos 488[105]  y 489[106]del Código   Sustantivo del Trabajo, 151[107] del Código   Procesal del Trabajo y 94 del Código    

General del Proceso[108] , enseña que el   reclamo escrito del trabajador, directamente ante el empleador, suspende el   término de prescripción de las obligaciones laborales por un periodo de tres   años. Si luego de transcurrido ese lapso el trabajador no acude a la   jurisdicción a proponer la respectiva acción, el término de prescripción se   reanuda y solo se suspenderá nuevamente cuando se radique la demanda ordinaria[109].    

En mi criterio, al aplicar las anteriores   reglas al presente caso, se debe tomar el día 16 de enero de 2015 como instante   en que se suspendió nuevamente el término de prescripción, por la radicación de   la demanda de tutela. Esto, toda vez que han transcurrido más de tres años desde   el instante en que se dictó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que   puso fin al proceso ordinario laboral cuestionado por vía de tutela.    

Así las cosas, en mi opinión, el   retroactivo pensional debía representar la diferencia entre el mayor valor no   pagado de la mesada pensional indexada para el periodo comprendido entre el 16   de enero de 2012 (es decir, 3 años antes de la interrupción de la prescripción)   y el momento en que se cumpla la sentencia de la Corte Constitucional.    

Estas observaciones fueron puestas en   consideración de la Sala, sin embargo, la mayoría tuvo otra apreciación. Por esa   razón, formulo salvamento parcial de voto en los términos indicados.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

[1] Folio No. 1,   Cuaderno de Revisión.    

[2] Cuaderno primera   instancia. Folio 54    

[3]  Cuaderno   principal. Folio No. 10    

[4] Cuaderno primera   instancia. Folio 54    

[5] Ibídem. Folio 70    

[6] Ibídem. Folio 70    

[7] Ibídem. Folio 54    

[8] Cuaderno Principal.   Folio 10    

[9] Ibídem. Folio 13    

[10] Cuaderno primera   instancia. Folio 54    

[11] Ibídem. Folio 70    

[12] Cuaderno Principal.   Folio 13.    

[13] Ibídem. Folio 15.    

[14] Cuaderno Primera   Instancia. Folio 45.    

[15] Cuaderno Principal.   Folio 16.    

[16] Ibídem. Folio 17.    

[18] Ibídem. Folio 19.    

[19] Ibídem. Folio 20.    

[20] Ibídem. Folio 22.    

[21] Ibídem. Folio 24.    

[22] Ibídem. Folio 25.    

[23] Cuaderno de Primer   Instancia. Folio 70.    

[24] Ibídem.    

[25] Ibídem.    

[26] Ibídem. Folio 66.    

[27] Ibídem. Folio 61.    

[28] Ibídem.    

[29] Ibídem.    

[30] Cuaderno Principal.   Folio 2.    

[31] Ibídem.    

[32] Ibídem. Folio 7.    

[33] Ibídem. Folio 3.    

[34] Cuaderno de primera   instancia. Folio 12.    

[35] Ibídem. Folio No.   15.    

[36]Ibídem. Folio No. 85.    

[37] Ibídem. Folio 93.    

[38] Cuaderno de segunda   instancia. Folio 13.    

[39] Ibídem. Folio 8.    

[40] Ibídem. Folio 10.    

[41] Ibídem. Folio 12.    

[42] Sentencia T-572 de   1994: “La vía de hecho judicial y ha señalado que ésta existe ‘cuando la   conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o   capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos   constitucionales de la persona’. En efecto, en tales circunstancias, el   funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella   que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual sus   actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son   providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho,   frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros   requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté   vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro   medio de defensa judicial adecuado”.    

[43] Sentencia T-462 de 2003.    

[44] Sentencia C-590 de   2005.    

[45] Sentencia T-656 de   2012.    

[46] Sentencia SU-917 de   2013. Ver Sentencias: SU-949 de 2014 y SU-195 de 2012, entre otras.    

[48] Sentencia   SU- 1722 de 2000. M.P. (E) Jairo Charry Rivas    

[49] Sentencia   T-949 de 2003.M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-888 de 2010, M.P.   María Victoria Calle Correa. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[50] Sentencia   T-949 de 2003.M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[51] SU-198 de 2013, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva    

[52] Sentencias   T-765 de 1998 y T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández.    

[53] Ibídem    

[54] Sentencia T-888 de 2010, M.P. María Victoria Calle   Correa     

[55] Ibídem    

[56] Cfr. Sentencia C-862   de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[57] Cf. Sentencia   SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[58] Ibídem.    

[59] Sentencias SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de   2004, T-1197 de 2004, T-098 de 2005, T-296 de 2005, T-469 de2005, T-635 de 2005,   T-425 de 2007, T-815 de 2007, T-1055 de 2007, T-789 de 2008, T-130 de 2009,   T-366 de 2009, T-390 de 2009, T-425 de 2009, T-447 de 2009, T-457 de 2009, T-906   de 2009, T-362 de 2010 y T-901 de 2010, entre otras.    

[60] Sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006, entre otras.    

[61] Sentencias T-045 de   2007, T-425 de 2007, T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-425 de 2009, T-447 de 2009,   T-457 de 2009 y T-362 de 2010, SU 120 de 2003, entre otras    

[62] C-862 de 2006    

[63] Sentencia SU-1073 de   2012.    

[64] Sentencias T-663 de   2003, T-1169 de 2003, T-815  de 2004, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-045   de 2007, T-390 de 2009 y T-447 de 2009, T-362 de 2010, entre otras.    

[65] Esta misma posición fue   asumida por la Corporación en Sentencia T-815 de 2004, T-805 de 2004, T-098 de   2005, T-045 de 2007,  T-390 de 2009 y T-447 de 2009, T-362 de 2010, en las   cuales la Corporación reiteró su posición sobre la indexación de la primera   mesada pensional.    

[66] Sentencias C-862 de   2006 y C-891-A de 2006.    

[67] Sentencia C-862 de   2006.    

[68] Cuaderno de segunda   instancia. Folios 10 y 11.    

[69] Dispone el artículo   4° del Decreto 306 de 1992: “Para la interpretación de las disposiciones sobre   trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se   aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo   aquello que no sean contrarios a dicho decreto (…)”.    

[70] Sentencia T-443 de   1995.    

[71] Sentencia T-149 de   1995.    

[72] Sentencia T-308 de   1995.    

[73] Sentencia T-443 de   1995.    

[74] Sentencia T-001 de   1997.    

[75] Sentencia SU-713 de   2006.    

[76] Cfr. Sentencia   SU-055 de 2015.    

[77] Sentencia T-873 de   2013.    

[78] Ibídem.    

[79] Sentencias T-887 de   2014, T-679 de 2009 y T-184 de 2005. Al respecto consideró la Sentencia T-919 de   2003 que: “Si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el   cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos   en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se   mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por   insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la   acción de tutela. || Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración   de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y   pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto   se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa   razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que   efectivamente se presente la identidad”.    

[80] Ver Sentencias T-212   de 2015, T-098 de 2015, T-077 de 2015, T-161 de 2014, T-046 de 2013, T-962 de   2011 y T-1233 de 2008, entre otras.    

[81] Sentencia T-873 de   2013.    

[82] Al respecto pueden observarse,   entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-819 de 2009   (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-266 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva), T-092 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-463 de 2013 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)    

[83] Corte Constitucional,   sentencia T-266 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad la   Corte examinó si una tutela presentada en busca de la indexación del salario   base de liquidación era temeraria, porque previamente se había acudido a la   jurisdicción constitucional con las mismas pretensiones. En la parte   considerativa, con fundamento en lo establecido en la sentencia T-1034 de 2005   (MP Jaime Córdoba Triviño), se explicó que algunas circunstancias justifican la   interposición de una nueva tutela, como las que se derivan de “la presencia de nuevas   circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que la jurisdicción   constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció sobre la real   pretensión del accionante. Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha   considerado la Corte, la consagración de una doctrina constitucional que   reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares.”    

[84] Sentencias T-680 de   2010, T-112 de 2008, T-607 de 2008, T-825 de 2007, T-1009 de 2006, T-403 de 2005   y T-1089 de 2004, entre muchas otras.    

[85] Sentencia T-158 de   2006.    

[86] Sentencia T-374 de   2012. En el mismo sentido ver: Sentencias T-130 de 2009, T-789 de 2008, C-862 de   2006, y T-328 de 2004, entre otras.    

[87] Ver, Sentencia   SU-415 de 2015.    

[88] Sentencia SU-1073 de   2012.    

[89] Sentencia SU-415 de   2015.    

[90] Sentencia T-228A de   2013, reiterada en la Sentencia SU-415 de 2015.    

[91] Al respecto ver la sentencia   T-901 de 2010.    

[92] En sentido similar se pronunció   la Sentencia C-978 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva frente al principio   de sostenibilidad financiera en el Sistema de Seguridad Social en Salud.    

[93] Sentencia SU-1073 de   2012.    

[95] Corte Suprema de Justicia, Sala   de Casación Laboral, Acta No. 029 del 30 de agosto de 2011, Radicación No.   38680.    

[96] Ver, Sentencias T-259   de 2012, T-1093 de 2012, T-1095 de 2012, y T-1096 de 2012.    

[97]  Sentencias T-259 de 2012, T-1093   de 2012, T-1095 de 2012, y T-1096 de 2012.    

[98] Ver Sentencia SU-1073   de 2012    

[99] Sentencia T-445 de   2013.    

[100] Ibídem.    

[101] Organización   Internacional del Trabajo,  “World   Social Protection Report 2014/15: Building economic recovery, inclusive   development and social justice”, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra –   Suiza, 2014. Pp. 91 y ss.    

[102] La Corte   Constitucional ha entendido que “se encuentran en la hipótesis de   compartibilidad pensional solamente aquellos “trabajadores que a la fecha en que   el Instituto haya comenzado a cubrir el riesgo de vejez reúnan los siguientes   requisitos: 1) Diez o mas años de labranza, 2) Tiempo y edad requeridos para la   pensión de jubilación, y 3) Seguir cotizando a los seguros hasta cumplir con los   requisitos mínimos exigidos por su normatividad para otorgar la pensión de   vejez.” y por lo tanto solamente serían estos trabajadores los acreedores de la   obligación pensional íntegra y total a cargo del empleador “hasta tanto el   Instituto de Seguridad Social, de acuerdo a su reglamentación, reconozca y   empiece a pagar la de vejez.”  Sentencia T-462 de 2003.    

[103] Sentencia T-167 de   2004.    

[104] Sentencia T-438 de   2010.    

[105] Artículo 488.   Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este   código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva   obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones   especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente   estatuto.    

[106]   Artículo 489.  Interrupción de la prescripción.  El simple reclamo   escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho   debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual   principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al   señalado para la prescripción correspondiente.     

[107]   Artículo 151. Prescripción.  Las acciones que emanan de las leyes sociales   prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se   haya hecho exigible.  El simple reclamo escrito del trabajador, recibido   por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado,   interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.     

[108]   Artículo 94.  Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad   y constitución en mora.  La presentación de la demanda interrumpe el   término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que   el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al   demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a   la notificación de tales providencias al demandante.  Pasado este término,   los mencionados efectos solo se producirán con la notificación del demandado.    

[109] Una   interpretación cercana fue realizada por la Sala de Casación Laboral en   Sentencia radicada 38680 del 30 de agosto de 2011.

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