T-615-19

Tutelas 2019

         T-615-19             

Sentencia T-615/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

IMPARCIALIDAD E   INDEPENDENCIA JUDICIAL COMO ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia   constitucional    

PRUEBAS DE OFICIO-Jurisprudencia   constitucional    

El decreto de pruebas de   oficio por parte del juez se debe hacer “cuando sean útiles para la verificación   de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”.  Y también para   aclarar los hechos que durante el proceso no son claros y que sea necesario   esclarecer para que conduzca al esclarecimiento de la verdad    

JUEZ CIVIL-Deber legal de decretar   pruebas de oficio    

El decreto oficioso de   pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez:   es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas   oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de   los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la   necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le   marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para   considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la   justicia material    

CARGA DINAMICA DE LA   PRUEBA-Configuración    

CARGA DINAMICA DE LA   PRUEBA-Como   regla general el operador judicial debe hacer efectiva la igualdad de armas en   el proceso, no como una excepción    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto porque se   desconocieron los principios de igualdad de armas y la carga dinámica de la   prueba en proceso civil    

Referencia:   expediente  T-7.312.697    

Acción de tutela   formulada por Mabel de Jesús Mesa Patiño contra la providencia de 17 de mayo de   2018, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Antioquia.      

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C.,   dieciséis (16) de diciembre de dos   mil diecinueve (2019).    

La Sala Novena de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y   los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así   como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, han proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión mediante Auto del treinta (30) de abril de dos mil   diecinueve (2019), proferido por la Sala Número Cuatro, integrada por la   Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, y   asignado, mediante reparto, a este último como sustanciador de su trámite y   decisión.    

1.      ANTECEDENTES    

La señora Mabel de Jesús   Mesa Patiño, en nombre propio, como agente oficiosa de su cónyuge, Miguel Ángel   Gutiérrez Pérez y su hija   Morelia, y como representante de sus hijos Miguel Fernando y   Juan Manuel, acudió ante el juez de tutela para que se deje sin efecto la   sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, por la Sala Civil-Familia del   Tribunal Superior de Medellín, providencia que revocó la sentencia proferida en   primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos   (Antioquia) dentro de un proceso civil ordinario de declaratoria de   responsabilidad civil extracontractual. Lo anterior con base en las siguientes   evidencias.     

1.1.                     Hechos    

El tres de noviembre de 2010, mientras   Gabriel Aristizabal Díaz conducía el camión con placas TTG 689, se detuvo a   recoger a algunos niños y niñas que se encontraban en la zona rural que   atraviesa la vía Santa Rosa de Osos- Carolina del Príncipe, sobre las 8:45 am.   Las niñas viajaron al interior del vehículo y los niños, entre ellos Mariano de   Jesús Gutiérrez Mesa, de ocho años, se ubicaron en la parte exterior del mismo;   sin embargo, Mariano, a diferencia de los otros, no logró mantener su cuerpo   sostenido a la estructura exterior, al caer fue arrollado por el mismo vehículo   y perdió su vida.    

El camión de placas TTG 689, con el que se   causó el accidente, era objeto del contrato de arrendamiento financiero entre   Leasing Bancolombia S.A. y el locatario el señor Rodrigo Zapata, de acuerdo con   la tarjeta de propiedad del vehículo que reposa en el expediente.[1]    

La accionante sostiene que no posee los recursos   económicos suficientes para cubrir los costos de los desplazamientos hasta el   casco urbano de    

Santa Rosa de Osos porque vive en la Vereda Mina Vieja, finca el Galán del   municipio de Santa Rosa de Osos,   que no cuenta con transporte intervederal. El padre de Mariano y esposo de la   accionante es un señor de avanzada edad que también está enfermo y no cuenta con   empleo. Según la accionante la “hija mayor de edad se encuentra en estado de   gravidez y también desempleada”. Además, sostiene que no poseen dinero para   pagar los desplazamientos hasta el casco urbano más cercano, porque son personas   de bajos recursos que viven en el campo y “por eso tuvieron que pedir prestado   para inhumar los restos mortales de Mariano”.    

El 23 de septiembre de 2013, los   apoderados de Mariano, su padre, Miguel Ángel Gutiérrez, y madre, Mabel de Jesús   Mesa Patiño presentaron ante el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de   Osos la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Leasing   Bancolombia S.A. (en adelante “Leasing Bancolombia”) en calidad de propietario   del vehículo con el que ocurrió el siniestro y contra la empresa de transporte   Tanques y Camiones S.A., compañía en la cual se encontraba afiliado el   automotor. Ambos sostienen que sobre dichas empresas recae la responsabilidad   civil de los daños y perjuicios morales: (i) por la suma de cien salarios   mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV); (ii) por la suma de cincuenta   salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) para los hermanos de   Mariano: Morelia, Miguel Fernando y Juan Manuel Gutiérrez Mesa. A lo largo del   proceso de responsabilidad civil extracontractual no se vinculó al señor Rodrigo   Zapata Pérez, quien es el locatario del vehículo TTG 689, objeto del contrato de   leasing y con el que ocurrió el accidente.    

El 22 de junio de 2016, en audiencia   pública de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa   Rosa de Osos, ordenó en favor de los padres de Mariano el pago de perjuicios   morales y condenó a Leasing Bancolombia bajo los argumentos de que la excepción   de falta de legitimación en la causa por pasiva no fue debidamente probada por   parte de dicha entidad, ya que no anexó copia del contrato de leasing para   demostrar que la compañía se había desprendido de la guarda y control del   vehículo. De manera que, no se configuró el nexo causal para desvirtuar la   responsabilidad civil extracontractual. En la audiencia también se desvinculó a   Tanques y Camiones S.A., porque no fue probado que el contrato de afiliación   entre el locatario y dicha empresa estuviese vigente, el día que ocurrieron los   hechos.    

El veinticuatro (24) de junio de dos mil   dieciséis (2016), los apoderados de Leasing Bancolombia S.A y Seguros Generales   Suramericana S.A., apelaron el fallo de primera instancia, por considerar que   debió declararse probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva, toda   vez que la administración del vehículo no estuvo en cabeza de Leasing   Bancolombia en el momento de la ocurrencia del accidente. En el recurso de   alzada, afirmaron que hubo culpa manifiesta de un tercero por descuido de la   madre al no acompañar a los niños al colegio.[2]    

El diecisiete (17) de mayo de dos mil   dieciocho (2018), el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia   incorporó la copia simple del   contrato de arrendamiento financiero Leasing No. 90592, como prueba decretada de   oficio, que practicó en segunda instancia. Este documento se presentó para   demostrar que en él se prescribe que la entidad financiera no es responsable de   los daños causados a terceros en uso del bien entregado en arrendamiento. A   partir de esta aclaración, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia al considerar que Leasing Bancolombia no tenía el control del   vehículo al momento de la ocurrencia del accidente, y por tanto no era posible   declararla civilmente responsable en relación con los perjuicios morales   causados tras la muerte del niño Mariano.    

El 18 de noviembre de 2018, la accionante   acudió a la tutela con el objetivo de cuestionar la validez de la decisión de   segunda instancia. En su escrito señaló que la Sentencia atacada valoró   inadecuadamente una prueba introducida de manera oficiosa, y sin adecuado   traslado a la parte que perjudicaba, y en esa medida, se vulneró el derecho al   debido proceso. Precisó: “En el presente caso, el Tribunal violó nuestro   derecho al debido proceso, porque suplió la inactividad probatoria de la parte   fuerte en el proceso, es decir Leasing Bancolombia, quien omitió aportar la   prueba de la existencia del contrato de arrendamiento financiero, que lo eximía   de responsabilidad frente a los perjuicios reclamados, dejándonos desprotegidos   a mí a mi familia, que somos la parte débil del proceso”[3].    

Posteriormente, la tutelante reprochó el   hecho de que el Tribunal no tuvo en cuenta que en una de las cláusulas del   contrato de arrendamiento financiero Leasing Bancolombia tenía asegurado su   patrimonio en caso de una eventual condena. Concluye reflexionando que el   documento, al ser decretado de oficio en segunda instancia y del cual no se   corrió traslado, debió haber sido adecuadamente aportado en primera instancia,   al momento de la contestación de la demanda, cimentada en elementos probatorios   fragmentarios e incompletos.    

Censura que el fallo atacado incurrió en   varios yerros que tienen el alcance que afecta su validez. Señala que se produjo   un desconocimiento del precedente ordinario, defecto fáctico por indebida   valoración de las pruebas, violación directa a la constitución, y en genérico,   violación al debido proceso.    

En relación con el cargo de desconocimiento   del precedente ordinario, la peticionaria señala que la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia (expediente 2002-00373-01 M.P. William Namén   Vargas, entre otras) ha indicado que a propósito de las reglas probatorias que   deben satisfacerse para evidenciar la existencia de una relación contractual que   permita la absolución de una responsabilidad extracontractual, dicha relación   deberá acreditarse por medio idóneo que ofrezca certeza de la fidelidad del   mismo “pues la fotocopia informal allegada con la demanda carece de mérito   probatorio”.[4]  En síntesis, concluyó  que para la prosperidad de la pretensión era necesaria la   demostración del negocio que se predica vulnerado, conforme las reglas al efecto   establecidas por el legislador.  En el caso de la Sentencia del 17 de mayo   de 2018, el Tribunal declaró probada la falta de legitimación en la causa por   pasiva de Leasing Bancolombia sin que existiera plena prueba de la existencia   del contrato de arrendamiento financiero alegado, es decir sin que existiera   copia en el expediente de una copia auténtica del contrato de Leasing alegado   (…)[5]    

En relación con la vulneración al debido   proceso señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, el Tribunal   incurrió en una actuación que afectó el derecho de defensa y contradicción   dentro del proceso, pues restringió de manera grave el equilibrio procesal entre   las partes. En resumen, esto equivale a que la parte demandante quedó indefensa   por los excesos del juez ordinario.    

1.1.                     Sentencia del proceso de responsabilidad civil que es   objeto de la acción de tutela    

A continuación, se reseñarán los fallos de primera y segunda instancia   de la jurisdicción civil, con el fin de presentar las actuaciones de la   sentencia de segunda instancia que es objeto de la acción de tutela contra   providencia judicial.    

1.2.1 Sentencia de primera instancia    

Bajo reconocimiento de esta falta, el Juez resolvió así: (i) desestimó   las pretensiones de la demanda frente a Tanques y Camiones por ausencia de   legitimación en la causa por pasiva, porque en el momento de la ocurrencia de   los hechos no se encontraba vigente el contrato de afiliación del vehículo con   la empresa; (ii) condenó a Leasing Bancolombia al pago de perjuicios morales   así:  a) a la madre de Mariano, Mabel de Jesús Mesa Patiño, el valor de 35   salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago; b) al padre de   Mariano, Miguel Ángel Gutiérrez, el valor de 35 salarios mínimos legales   mensuales vigentes al momento del pago; c) a Morelia, d) Miguel Fernando y f)   Juan Manuel (hermanos) el valor de 20 salarios mínimos legales vigentes al   momento del pago; y (iii) ordenó a la empresa de Seguros Generales Suramericana   S.A que reintegre, a favor de la empresa Leasing Bancolombia, las sumas objeto   de la condena, una vez acredite su pago, con una deducción del 10% sobre el   monto cancelado, porque no demostró que Leasing Bancolombia se hubiera   desprendido de la guardia y custodia del bien que era objeto del contrato de   leasing comercial.     

Esta sentencia fue apelada por Leasing Bancolombia[6] y fue   llamada en garantía por la Aseguradora Suramericana de Seguros S.A.[7]    

1.2.2 Sentencia de segunda instancia    

En audiencia oral del 17 de mayo de 2018,   la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo de   primera instancia. Esta decisión absolvió de responsabilidad a Leasing Bancolombia S.A. y a la Aseguradora   Suramericana de Seguros S.A., al determinar que el mencionado vehículo   efectivamente era objeto de un contrato de leasing comercial y, en virtud de   ello, Leasing Bancolombia tenía la propiedad del automotor pero no era su   administrador, ni controlador, pues, esto le correspondía al locatario, el señor   Rodrigo Zapata Pérez. Por lo anterior,  no fue posible probar el nexo causal   entre el daño y la víctima, que es fundamental para establecer la   responsabilidad civil extracontractual.    

El Magistrado se refirió a la prueba del contrato de leasing en los siguientes   términos:    

“La prueba del contrato en el asunto   sub-examen: ha quedado claro que el contrato de leasing es consensual, por lo   mismo, la demostración de su existencia jurídica puede hacerse por cualquier   medio probatorio legal, no está sometido a solemnidad ni prueba especial; desde   luego, a falta del documento contentivo de aludido negocio implicará   dificultades en cuanto a  los términos y condiciones específicos, pero en   este caso no se discute sobre su clausulado sino si el vehículo con el cual se   produjo el siniestro era objeto del referido contrato.  (…)    

Por otro lado, en los folios 5, 6 y 8 aparecen certificados correspondientes a   la póliza 5630098-06 correspondiente al vehículo de placas TTG 689 en los que   aparece como tomadora y beneficiaria de la misma, Leasing Bancolombia S.A.,   Compañía de Financiamiento y como tomadores aquella entidad y Luis Rodrigo   Zapara Pérez, como es fácil concluir, contrario a lo sostenido por el señor A   QUO, muy a pesar de la negligente y descuidada actividad probatoria de la   co-demandada, Leasing Bancolombia S.A.,  sí se había obtenido prueba   idónea para probar la existencia del contrato alegado. No se habían   establecido los términos precisos del clausulado del aludido negocio jurídico,   pero no hacía falta para lo que aquí se discutía, pues ninguna controversia fue   plateada en torno a la vigencia y obligaciones derivadas de allí; solo era   necesario saber si la propietaria del automotor, con el cual se causó el trágico   accidente de tránsito lo había entregado en leasing a Rodrigo Zapata Pérez,   quien lo recibió y asumió la dirección, explotación y uso del aparato por su   cuenta y riesgo.[8]     

En la audiencia oral, el Magistrado del Tribunal Superior   de Antioquia afirmó que fue suficientemente probado el contrato celebrado entre   Leasing Bancolombia S.A y el locatario a lo largo del proceso.[9] Sin embargo,   decretó de oficio la prueba consistente en la copia del contrato de leasing   presentado en el escrito de apelación de manera extemporáneamente por Leasing   Bancolombia S.A, tal como se transcribe a continuación:    

“(…) Ahora en   esta instancia y a pesar de la manifiesta improcedencia del decreto de pruebas   por instancia de parte, oficiosamente se ha incorporado en el proceso copia del   contrato de leasing con serie interna 90592 en virtud del cual la co-demandada   Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento Comercial entregó en   arrendamiento financiero a Rodrigo Zapata Pérez como locatario de vehículo con   placas TTG 689   del cuaderno principal. Ese documento ha sido legalmente incorporado al proceso   y no ha merecido reproche o tacha oportuna; en tales condiciones es forzoso no   reconocer la existencia de comentado contrato (…)”[10].    

1.3            Material probatorio relevante:    

1.3.1    Copia del certificado de defunción de   Mariano de Jesús Gutiérrez Mesa que certifica la muerte del menor. (Cuad. 1,   folio 36).    

1.3.3    Copia del registro civil de nacimiento de   Mariano de Jesús Gutiérrez que prueba la relación parental entre la Señora Mabel   de Jesús Mesa y el señor Miguel Ángel Gutiérrez con su hijo, quien falleció en   el accidente. (Cuad. 1, folio 32)    

1.3.4    Certificado de existencia y representación   legal de Leasing Bancolombia que permite identificar la existencia de la   compañía como persona jurídica. (Cuad. 1, folio 67-75)    

1.3.5    Contrato de seguro entre Leasing   Bancolombia S.A. y la Aseguradora Suramericana de Seguros S.A. (Cuad. 1, folio   191-224)    

1.3.6    En escrito de apelación el apoderado de   Leasing Bancolombia S.A anexó la copia del contrato de leasing No. 90592   celebrado entre el señor Rodrigo Zapata y dicha compañía. (Cuad. 1, folio   165-175)    

1.3.7    Certificado de vinculación de la empresa   Tanques y Camiones S.A. con el locatario, el señor Rodrigo Zapata que terminó el   5 de mayo de 2010. (Cuad. 1, folio 95)    

1.3.8    Tarjeta de propiedad del vehículo   identificado con placas TTG 689, en el que aparece que la propietaria del   vehículo es leasing Bancolombia. (Cuad. 1, folio 3)    

1.3.9    Certificado de existencia y representación   legal de la empresa Tanques y Camiones S.A. (Cuad. 1, folios 38-42)    

1.3.10                   Certificado de   existencia y representación legal de Seguros Generales Suramericana S.A que   permite identificar la existencia de la compañía como persona jurídica. (Cuad.   1, folio 225)    

1.3.11                  Escrito bajo la   gravedad de juramento de la señora Mabel de Jesús Patiño sostiene ante el   Tribunal Superior de Antioquia porque interpone la acción de tutela en calidad   de agente oficioso de su esposo e hija mayores de edad porque la tutela fue   impresa en el Municipio de Santa Rosa de Osos y ellos viven en la vereda Mina   Vieja que es distante de la cabecera municipal y es costoso. (Cuad. 1, folios   445-446)    

1.4              . Respuesta de los accionados y vinculados    

La Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia notificó a Tanques y Camiones S.A. y a Leasing Bancolombia   de la admisión de la acción de tutela instaurada por la señora Mabel de Jesús   Mesa Patiño contra el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso de responsabilidad   civil extracontractual.       

Sin embargo, la Sala Civil-Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia únicamente se pronunció   sobre la notificación de la tutela contra la sentencia en los siguientes   términos:      

“Respecto de los hechos expuestos en la   acción de tutela, debo manifestar que no es costumbre en esta magistratura   emitir pronunciamiento en las tutelas contra sus decisiones, no por irrespeto,   sino porque considera que si las decisiones no logran sostenerse por su propio   contenido entonces deben ser invalidadas”.[11]    

1.5              .Decisiones de instancia expedidas en el trámite de tutela    

A continuación, se presentarán los   argumentos presentados por los jueces en sede de tutela en relación con los   cargos presentados por la accionante.      

1.5.1    Fallo de tutela de   primera instancia    

En fallo del 17 de enero   de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo implorado,[12]  porque el asunto   planteado por la tutelante  no es una violación al debido proceso, sino una diferencia de criterio sobre la   valoración de la prueba.[13]    

En la parte motiva del fallo, la Sala   transcribe los argumentos presentados por el Tribunal Superior de Antioquia   sobre la naturaleza del contrato de leasing como un contrato consensual, atípico   e innominado; y, por tanto, no requiere de solemnidad adicional para su   existencia. De acuerdo con lo anterior, concordó con la posición del Tribunal   relativa a aceptar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva   que fue presentada por Leasing Bancolombia y exonerarla de responsabilidad por entender que se desprendió de la guardia, custodia,   uso, explotación, vigilancia y administración del vehículo.    

1.5.2    Impugnación de la   sentencia de primera instancia    

La señora Mabel de Jesús Mesa Patiño impugnó la sentencia de instancia. Reiteró, en lo   sustancial, los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela.    

1.5.3    Sentencia de segunda   instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia consideró que la decisión del juez de tutela se tomó en derecho.   Argumentó, además, que el Tribunal “(…) consideró que la prueba del contrato   de leasing es consensual; por lo mismo, la demostración de su existencia   jurídica puede hacerse por cualquier medio probatorio legal, no está sometido a   solemnidad ni a prueba especial. Desde luego, la falta del documento contentivo   del aludido negocio jurídico, implicara dificultades con respecto de los   términos y condiciones específicas-; pero en este caso no se discute sobre su   clausulado, sino si el vehículo con el cual se produjo el siniestro era objeto   del referido contrato.”      

Para la Sala de Casación Laboral, la actuación del   Tribunal se fundamentó en el artículo 170 del Código General del Proceso, (en   adelante “CGP”), por tanto, estaba facultado para incorporar de oficio al   expediente la copia del contrato de leasing No. 90592 allegado por la   co-demandada Leasing Bancolombia S.A. C.F.C, en el escrito de apelación. En este   orden de ideas, no puede aducir la accionante que dicho documento fue   incorporado de manera irregular al proceso y por fuera de las atribuciones del   sentenciador de segunda instancia, pues, se reitera el artículo 170 del CGP lo   faculta para ello.[14] Además,   precisó que la reiterada prueba no fue controvertida por parte de la demandante   al momento de su incorporación, teniendo la oportunidad legal para hacerlo en la   medida que la apoderada judicial asistió a la audiencia pública.[15]    

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.      Competencia    

La Corte   Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación   con los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los   artículos 86 y 241 de la Constitución Política de Colombia, así como en los   artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones   pertinentes.    

2.     Carácter excepcional de   la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia    

El Constituyente de 1991 diseñó la tutela   como un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales que puede   acudir cualquier persona sin necesidad de requisitos formales. No obstante, en   los asuntos en los que se acude a la tutela contra providencias judiciales, la   jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos de   procedibilidad que deben verificarse efectos de que sea posible que el juez   constitucional resuelva el problema jurídico que se plantea en el asunto.    

Adicional a lo anterior, la Corte   Constitucional ha dicho que se deben revisar ciertos requisitos materiales o   sobre el fondo de la controversia que permitan hacer un análisis sobre los   defectos que presenta la sentencia objeto de tutela. Al respecto, la sentencia   C-590 de 2005 dijo que:    

“En este sentido, como lo   ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se   requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se   explican (…)”.[16]    

En ese   orden de ideas, el juez constitucional debe analizar los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que son:   (a)  la legitimación para hacer parte del proceso de quien interpone la acción   (accionante -legitimación por activa-) y de la persona o entidad de quien   se predica la presunta vulneración ius-fundamental (el accionado -legitimación   por pasiva-); (b) la inmediatez con que se acudió a este   excepcional mecanismo de protección;[17] (c) que se trate   de un asunto de relevancia constitucional,[18] esto es, que esté de por   medio la vulneración de un interés constitucional; (d) la inexistencia de   mecanismos ordinarios de protección y  que se hayan agotado todos los   medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona   afectada (subsidiaridad)[19]; (e)   la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela; (f) que el accionante haya identificado de manera   razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos vulnerados:   es decir, que el actor narre los hechos que causaron la afectación de los   derechos con la sentencia proferida y de ser posible haya alegado la vulneración   en el proceso judicial; y (g) “Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o   determinante de la providencia que impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora”.[20]  O en resumen, explicar por qué la falla en el procedimiento es fundamental para   la decisión que posiblemente violenta los derechos fundamentales de la parte   accionante.    

Los   requisitos o causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales se refieren a la configuración de al menos uno de los   siguientes defectos:[21] (i) material o   sustantivo, (ii) fáctico, (iii) procedimental, (iv) decisión sin motivación, (v)   desconocimiento del precedente, (vi) orgánico, (vii) error inducido o (viii)   violación directa de la Constitución.    

Como lo ha dicho la jurisprudencia de la   Corte Constitucional en la sentencia SU – 108 de 2018, la acción de tutela es   excepcional, porque debe proteger la seguridad jurídica y la autonomía de los   jueces.[22]  Por esto, procede en los casos en los que se presente violación a la   Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos   generales y específicos de procedibilidad.[23]    Para conceder el amparo se requiere del cumplimiento de todos los requisitos   procedimentales y materiales que se van a analizar a continuación en el caso   concreto.    

3.      Análisis de procedencia    

De acuerdo con los requisitos mencionados   anteriormente, la Sala procede a determinar la procedencia de la acción en el   caso concreto y así decidir de fondo sobre las pretensiones de la acción de   tutela contra sentencia judicial.    

En lo que respecta a (i) la   posibilidad de interponer la presente acción (legitimación por activa) la   Corte[24]  ha sostenido que la acción de tutela está estrechamente vinculada con el   principio de informalidad, por eso “(..) exigir la demostración de la   incapacidad física o mental del titular de los derechos fundamentales que puede   constituir una carga desmedida o   desproporcional”[25],   y en ese caso el juez deberá admitir la acción y fallar de fondo, a fin de   proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de vulneración   que necesiten del amparo pero que no pueden acudir a la acción de tutela. Es   aquí que la figura del agente oficioso aparece como expresión del principio de   solidaridad en la sociedad, de forma que permita la protección de las personas   que encuentran desconocidos sus derechos como ciudadanos; cuestión que también   ha sido defendida por esta Corte en fallos recientes[26].    

En el caso concreto, la señora Mabel Mesa   Patiño interpone la acción de tutela en su calidad de madre del ahora fallecido   menor Mariano de Jesús: 1) en nombre propio, 2) en representación de sus hijos   menores de edad Miguel Fernando y Juan Manuel Gutiérrez Mesa y; 3) como agente   oficiosa[27]  de su esposo, Miguel Ángel Gutiérrez Pérez que está enfermo y su hija mayor de   edad Morelia Gutiérrez Mesa, que se encuentra en estado de embarazo. La familia   en su conjunto es de bajos recursos y, por sus condiciones económicas, no les es   posible interponer la acción de tutela de manera individual, la Sala entiende   que es  muy oneroso para ellos asumir los costos de acceder a la justicia   para cada uno de ellos y, por tanto, la figura del agente oficioso es la   institución que permite, en esa situación interponer la acción de tutela. Por   consiguiente, esta Sala considera que el requisito de la agencia oficiosa se   encuentra cumplido de acuerdo con las condiciones de informalidad de la acción y   las circunstancias de hecho que limitan el acceso a la justicia a la familia que   no se pueden desconocer. En este sentido se cumple con el requisito de la   legitimación por activa.    

A propósito de (ii) la legitimación por pasiva en   este caso, se observa que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Antioquia es objeto de la acción de tutela porque podría   haber incurrido en alguno de los defectos desarrollados por la jurisprudencia de   la Corte Constitucional. Por esta razón, se entiende cumplido este requisito.    

(iii) La exigencia de inmediatez se cumplió porque   transcurrió un plazo razonable entre la decisión presuntamente vulneradora y el   momento en que la actora acudió a este especial mecanismo de protección, de   conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la   presentación de la acción de tutela.[28]    

La posible vulneración a los derechos   fundamentales ocurrió con el fallo del Tribunal Superior de Antioquia que fue   proferido el (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Desde ese momento hasta   la interposición de la acción de tutela, que ocurrió el ocho (8) de noviembre de   dos mil dieciocho (2018), ha transcurrido un plazo de seis (6) meses para la   solicitud de protección de los derechos. Por lo anterior, para esta Sala no se   evidencia descuido por parte de la actora. [29]    

El requisito de (iv) relevancia constitucional   se encuentra satisfecho en atención a que el debate que propone el escrito de   tutela se refiere a los efectos que tiene sobre el derecho al debido proceso y a   la igualdad de armas entre las partes  el proceder de un juez de la jurisdicción   ordinaria, consistente en decretar pruebas de oficio en segunda instancia y con   base en ellas fundar fallos de fondo sometidos a su consideración. En esa   medida, esta Sala concluye que se trata de un asunto cardinal en la relación   entre la aplicación de las normas procesales y la materialización del derecho   constitucional al debido proceso con el pleno de las garantías.     Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha amparado a   personas que se encuentran en situación de desventaja frente a una situación de   vulneración de derechos fundamentales que, además, también sufren desventaja   frente al acceso a la justicia, el cual es un derecho fundamental.[30]    

El requisito de (v)   subsidiaridad  se debe revisar desde dos perspectivas: desde la   existencia de los recursos en la vía ordinaria y el agotamiento de los mismos. El   Código General del Proceso establece que el recurso extraordinario de casación es el idóneo para   controvertir las sentencias que profieran los tribunales superiores de distrito   judicial, como sucede en esta oportunidad. La Sala aclara que el acto objeto de   demanda de la acción de amparo es la sentencia de segunda instancia proferida en   el proceso de responsabilidad civil extracontractual, por lo que los yerros   denunciados y acaecidos en el trámite se imputan a la sentencia, al tener efecto   sobre la misma. Por tanto, el análisis de procedibilidad se efectuará frente a   la decisión definitiva.    

Para ampliar a profundidad este aspecto, el artículo 338 señala que la cuantía debe ser superior a   mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV) para la   procedencia de ese recurso extraordinario.[31]  En el caso objeto de análisis, la cuantía de prejuicios morales establecida por   el Juez de Primera Instancia fue de treinta y cinco (35) (SMLMV) para la madre   de Mariano, la señora Mabel de Jesús Mesa Patiño; treinta y cinco (35) (SMLMV)   para el padre de Mariano, el señor Miguel Ángel Gutiérrez Pérez; y la suma de   veinte (20) (SMLMV) vigentes al momento de pago para los hermanos Morelia,   Miguel y Juan Manuel. En este orden de ideas, el monto no es suficiente para   interponer el recurso de casación, por lo tanto no es procedente su   interposición. Sin embargo, el recurso de revisión previsto en el artículo 355   del CGP establece nueve causales que no se configuraron en el caso concreto y   por esa razón este recurso es improcedente.[32]    

Para concluir, después de analizados los recursos establecidos en el   Código General del Proceso, para esta Sala es claro que la acción de tutela es   el único mecanismo judicial para la defensa del derecho fundamental al debido   proceso reclamado, ya que no pone en riesgo el resarcimiento del daño moral   causado por la muerte del niño Mariano.    

El siguiente aspecto a analizar es si la (vi) providencia   cuestionada no es una sentencia de tutela. Esta exigencia se cumple de   manera clara en este caso, porque la sentencia judicial que se considera   vulneradora de los derechos fundamentales se produjo en un proceso ordinario por   responsabilidad civil extracontractual en sentencia proferida por la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.    

En cuanto a (vii) la descripción de los hechos que   vulneraron los derechos fundamentales presentada por la accionante respecto   de la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, la accionante sustentó la   violación a los derechos al debido proceso en lo siguiente:    

“Si bien es cierto la copia del   contrato de leasing 90592, en virtud del cual Leasing Bancolombia S.A C.F.C le   entrego a LUIS RODRIGO ZAPATA el vehículo  (sic) de placas TTG689, sí reposa en el expediente, dicha prueba no recaudada   (Sic) en la forma en que el Tribunal la expone; sino que fue allegada por el   apoderado de Leasing Bancolombia dentro de su escrito de sustentación del   recurso de apelación, es decir, dicha prueba no fue allegada en debida forma, lo   que le impedía al Tribunal valorarla.    Situación que vulneró el derecho de contradicción y al debido proceso”.[33]    

Ella identificó los hechos que produjeron la vulneración al debido   proceso y la posible materialización de un defecto procedimental absoluto porque   el Juez incorporó de oficio una prueba que debió ser aportada por una de las   partes en la primera instancia como establece el CGP.    

Sobre la (viii) irregularidad procesal,   la posible violación del debido proceso causó efectos adversos en los   demandantes, porque la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Medellín consistió en revocar el fallo de primera instancia que otorgaba la   indemnización por perjuicios morales, como consecuencia del proceso de   responsabilidad civil extracontractual. Y que, además, no pudo ser alegado por   la accionante durante el proceso porque no hubo oportunidad procesal de hacerlo.    

Finalmente,    con lo dicho hasta ahora se concluye que el presente asunto cumple con los   requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en general y aquellos   específicos contra providencias judiciales.    

4.     Problema   jurídico, método y estructura de la decisión    

La Sala Novena de la Corte estudió la   acción de tutela formulada por Mabel de Jesús Mesa Patiño actuando en nombre   propio y en representación de los menores de edad Miguel Fernando y Juan Manuel   Gutiérrez Mesa, como agente oficiosa de su cónyuge, Miguel Ángel Gutiérrez, y en   representación de su hija mayor de edad, Morelia Gutiérrez Mesa; madre, padre y   hermanos respectivamente del menor Mariano de Jesús Gutiérrez quien falleció el   3 de noviembre de 2010, tras ser atropellado por el vehículo automotor de   servicio público de placas TTG689.    

El automotor en el que ocurrieron los   hechos en los que falleció el menor fue adquirido en el contexto de un contrato   de leasing, entre Leasing Bancolombia S.A. C.F.C y el señor Luis Rodrigo Zapata   Pérez. Al momento de los hechos, el vehículo estaba afiliado a la empresa de   transportes Tanques y Camiones S.A. y era conducido por el señor Jaime Echeverry   Jaramillo. Por este motivo, los familiares del menor fallecido formularon   demanda de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual derivada de   los hechos del 3 de noviembre de 2010 contra Leasing Bancolombia y la empresa   Tanques y Camiones S.A. En sede de primera instancia, el proceso   correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos   (Antioquia), autoridad que vinculó a la entidad financiera y a la empresa de   transporte. En sus contestaciones las demandantes alegaron que el control del   vehículo estaba en cabeza del conductor y del locatario y, en esa medida, eran   ellos los únicos responsables. Sin embargo, ninguna de las partes allegó como   prueba documental el contrato de leasing a través del cual se adquirió el   automotor de placas TTG698.     

Inconforme con la decisión, el apoderado   de Leasing Bancolombia S.A. y la entidad aseguradora llamada en garantía   apelaron el fallo y señalaron que la entidad financiera no ostentaba ni la   custodia, ni la guarda material del vehículo. Como consecuencia, el propietario   del automotor se encuentra relevado de responder frente a terceros por los daños   que puedan acaecer por el uso del vehículo. También reprocharon que la demanda   no haya sido dirigida contra el señor Luis Rodrigo Zapata Pérez, quien es la   persona con quien se celebró el contrato de arrendamiento financiero con el fin   de respaldar sus afirmaciones. En sede de apelación solicitaron que se tuviera   como prueba documental el contrato de leasing con base en lo previsto en el   artículo 327 del CGP.    

En fallo del 17 de mayo de 2018, la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó la determinación de   primer grado, absolvió a la condenada Leasing Bancolombia S.A. y a la llamada en   garantía.  A partir del decreto y práctica de la prueba de oficio del contrato   de leasing, concluyó que la entidad financiera se había desprendido de la guarda   del vehículo.     

El artículo 327 del CGP prevé el decreto   de pruebas a petición de parte, en  segunda instancia, en casos   excepcionales y taxativos que no fueron parte de los hechos del proceso. Por esa   razón, el magistrado director de la audiencia determinó decretar de oficio la   prueba solicitada y aportada por el apoderado apelante mediante escrito.[34]    

De acuerdo con los antecedentes,   corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el   Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, vulneró el derecho al debido   proceso de la accionante, por incurrir en un defecto procedimental absoluto por   las siguientes situaciones; i) fundar su sentencia y definir la controversia con   base en un medio de prueba que se incorporó supliendo la falta de actividad   probatoria de las demandadas en el proceso civil ordinario quienes eran las   responsables de aportar la prueba de acuerdo al principio de la carga dinámica   de la prueba; y ii) omitir trasladar dicha prueba.    

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte   explicará (i) la causal específica de procedibilidad de tutela contra   providencia por defecto procedimental absoluto; (ii) en un acápite   general, la Sala describirá el marco legal y jurisprudencial relacionado con los   principios que gobiernan el desarrollo del proceso civil; puntualmente, lo   referido a las reglas de decreto y práctica de pruebas de oficio en segunda   instancia, y el respeto al principio de carga dinámica de la prueba. Finalmente,   se resolverá el caso concreto.    

4.1.                        Defecto procedimental absoluto: marco legal y   jurisprudencial de referencia    

La Sala identificó que los argumentos   presentados por la accionante concuerdan con las reglas que ha establecido la   Corte Constitucional para el análisis de la violación al debido proceso en   cuanto al defecto procedimental absoluto.[35] Si bien es cierto   la accionante alegó desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, la Sala   encuentra que la situación de hecho se ajusta a los preceptos del defecto   procedimental absoluto que a continuación se va a desarrollar.    

Esta causal se fundamenta en los artículos   29 y 228 de la Constitución. La Corte Constitucional se ha pronunciado en   relación con estos artículos en el sentido de indicar que el primero: “incorpora   el conjunto de garantías conocidas como el debido proceso, entre las cuales se   destaca el principio de legalidad, el derecho de defensa y contradicción, y la   consecuente obligación de “observar las formas propias de cada juicio”; el   segundo, por su parte, consagra el derecho al acceso a la administración de   justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales”[36].    

Como regla general, el “defecto   procedimental sólo se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las   formas del juicio”[37]. La   jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “el defecto   procedimental absoluto se produce cuando el funcionario judicial se aparta por   completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto   específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía   el cauce del asunto)[38], o (ii)   pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[39] afectando el   derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”[40].    

El Código General del Proceso establece   las reglas generales del procedimiento en temas como recursos, pruebas,   competencia y demás aspectos relacionados que se fundamentan en los principios   del debido proceso y el derecho a la defensa.[41] Adicional a lo   anterior, establece reglas específicas para el trámite de la audiencia de   apelación, del traslado de pruebas y contradicción, así como el decreto de   pruebas de oficio. Este recurso ha sido   considerado por la Corte Constitucional como una de las facultades que posee el   juez para llegar a la verdad y decidir sobre las pretensiones de las partes. En resumen, el decreto de   pruebas de oficio es una facultad que posee el juez para encontrar la verdad de   los hechos alegados por las partes, en la que debe justificar su intervención de   manera imparcial y con los elementos de la sana crítica.  Y en caso de que el   juez no proceda conforme con las normas establecidas en cada uno de los   procedimientos, la sentencia incurrirá en un defecto procedimental por violar el   debido proceso de las partes.    

4.2            . Principios generales que gobiernan la actividad   probatoria de las partes y el juez    

La jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia y de la Corte Constitucional ha reiterado que los procesos ordinarios   de la especialidad civil se encuentran regidos por los principios de   imparcialidad e independencia de la actividad judicial. Por esta razón, las dos   partes acuden a un tercero (el juez) para que resuelva un conflicto social, con   base en lo deliberado en el expediente y a partir del uso de las mismas   herramientas e institutos procesales.[42]    

La independencia judicial fue concebida como un instrumento   orientado a asegurar que el proceso decisional de los jueces estuviese libre de   injerencias y presiones de otros actores, como los demás operadores de justicia,   las agencias gubernamentales, el legislador, grupos económicos o sociales de   presión, medios de comunicación y las propias partes involucradas en la   controversia judicial, a efectos de que la motivación y el contenido de la   decisión judicial sea exclusivamente el resultado de la aplicación de la ley al   caso concreto. Entonces, la independencia está orientada a impedir las   interferencias indebidas en la labor de administración de justicia, tanto a   nivel personal, en cabeza del juez encargado de resolver una litis, como   de la autonomía de toda la estructura judicial, la cual debe estar en   condiciones de proferir decisiones judiciales fundadas en la aplicación del   derecho, la neutralidad y la imparcialidad.[43]    

De esta manera, un elemento fundamental de   los procesos de carácter civil reside en la imparcialidad de su resolución. Es   decir, los conflictos suscitados entre dos partes deben ser resueltos por un   tercero imparcial que esté en condiciones de actuar de manera ecuánime y sin   preferencias por las partes y que, además, no rija exclusivamente en las normas   procesales y sustanciales. Por ello, el Código General del Proceso estableció un   amplio plexo de instrumentos para que las partes y sus apoderados hagan uso de   sus derechos y facultades. De manera coherente, la legislación procesal tiene   como objetivo que las partes del proceso cuenten con los mismos medios de   defensa de sus derechos en litigio. Por lo anterior, el artículo 4 de la Ley   1564 de 2012 afirma que “el juez deberá hacer uso de los poderes que este código   le otorga para lograr la igualdad real de las partes”. En el artículo 42 del   código, se establece como obligación del juez: “hacer efectiva la igualdad de   las partes en el proceso, usando los poderes que éste código le otorga”.    El equilibrio procesal debe encontrar apoyo en disposiciones legales que   permitan aminorar la brecha existente entre las partes.    

A criterio de esta Corte, el principio de   igualdad procesal previsto en la Ley 1564 de 2012 debe ser interpretado a la luz   del principio constitucional de igualdad material entre las partes que acuden   ante los jueces civiles. Por ello, las facultades procesales de la autoridad   judicial están previstas para que las partes se encuentren en equilibro para   defender sus pretensiones. Las facultades del juez deben usarse para aminorar la   diferencia entre los apoderados y las partes, no para agudizar las asimetrías   propias de las sociedades contemporáneas.    

Aunado a ello, se ha reconocido que el   proceso civil se organiza de manera sucesiva y preclusiva, con el objetivo de   que, tras una adecuada y profunda deliberación probatoria la misma se dé por   cerrada  y se proceda a adoptar fallo de instancia. Dichas instancias,   momentos y etapas, se agotan sin que en principio sea posible reabrirlos y así   las partes tienen cargas procesales que deben cumplir para impulsar el avance   del proceso. El legislador entiende que aquella persona, que lleva sus   pretensiones y derechos ante los jueces civiles de manera diligente, debe   atender el avance del proceso y cumplir con las cargas que el mismo requiere.    

El numeral 6 del artículo 78 señala que es   deber de los litigantes proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.   También indica que deben “realizar las gestiones y diligencias necesarias para   lograr oportunamente la integración del contradictorio”. Y “abstenerse de   solicitarle al juez de la consecución de documentos que directamente o por medio   del ejercicio del derecho de petición hubiera podido conseguir”.    

Debe llamarse la atención sobre el   principio de lealtad procesal, el cual  exige que las personas que intervienen   en un proceso actúen de buena fe, en cumplimiento de los deberes y las cargas   que les impone la ley. Ello tiene como objetivo que los litigantes actúen de   manera veraz y leal en relación con las autoridades judiciales y frente a sus   contrapartes. Por lo anterior, el artículo 42, Numeral 3 del CGP, señala que es   deber de los jueces impedir los actos contrarios a la dignidad de la justicia,   la lealtad, probidad y buena fe, y que estos principios serán pauta de conducta   en todas las actuaciones.     

En desarrollo de lo anterior, el CGP   prescribe que las partes tienen la carga procesal de acompañar el escrito de   demanda o de contestación de las peticiones de decreto y práctica de los   elementos de prueba que desean hacer valer para fundamentar los derechos   sustantivos que reclaman. Una vez la demanda es admitida, el juez tiene que   evitar sentencias inhibitorias, motivo por el cual debe fijar la litis,   sanear los yerros de apertura del proceso y garantizar que estén adecuadamente   vinculadas las partes con interés en los resultados del caso.     

Desde los primeros actos preparatorios de   la demanda, más exactamente a partir de la presentación de la misma ante las   autoridades judiciales, las partes tienen la carga procesal de anticipar todos   los medios de prueba para ser reconocidos durante el juicio. Al asegurar el   rigor en este paso del proceso, se garantiza la publicidad de juicio, se   eliminan prácticas dilatorias, o que sorprendan a la contraparte o impidan un   debate en igualdad de condiciones.      

Como se ve, el CGP reforzó las   obligaciones de los litigantes y de las partes, otorgando competencias a los   jueces con el fin de dirigir el avance de las actuaciones judiciales. El   artículo 42 recuerda que entre las obligaciones de los jueces está adoptar las   medidas para remediar, sancionar, o denunciar los actos contrarios a la dignidad   a la justicia, lealtad, probidad y buena fue que deben observarse en el proceso,   así como emplear los poderes en materia de pruebas de oficio para verificar los   hechos alegados por las partes.[44]    

Como lo ha señalado la jurisprudencia de   esta Corte, el nuevo Código entrega importantes facultades a los jueces civiles   para que se conviertan en constructores de una sociedad más justa, como los son   “el decreto” y “la práctica de pruebas”. Según el artículo 170 de la Ley 1564 de   2012, el juez tiene la competencia para practicas pruebas por fuera incluso de   las solicitadas por las partes, para “establecer los hechos objeto de   controversia”, siempre garantizando que las mismas estén sujetas a   contradicción.  Esto debe concordar con el artículo 327 de la misma codificación   que señala que el juez. En sede de segunda instancia, no pierde su competencia   para decretar pruebas de oficio,  y en todo caso, puede decretar las   pruebas solicitadas por las partes “únicamente en los siguientes casos”: 1.   cuando las partes las pidan de común acuerdo; 2. Cuando decretadas en primera   instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; 3. cuando   versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir   pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos;   4. cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera   instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; 5.   si con ellas se persigue desvirtuar los documentos que sustentan el  ordinal   anterior.    

El artículo concluye con la siguiente   premisa: “Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la   audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en   la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se   dictara sentencia”[45].     

Sobre este aspecto en particular la Corte   Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades; ha sostenido que el   decreto de pruebas de oficio por parte del juez se debe hacer “cuando sean   útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de   las partes”.[46]  Y también   para aclarar los hechos que durante el proceso no son claros y que sea necesario   esclarecer para que conduzca al esclarecimiento de la verdad.[47]    

La Corte Constitucional también ha dicho   que es un verdadero deber legal por parte del juez decretar pruebas de oficio   que contribuyan al esclarecimiento de los hechos que conduzcan a la verdad:    

“El decreto   oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad   potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario   deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos   narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer   valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la   controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando   existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su   decisión del sendero de la justicia material. Como lo ha expresado la Corte   Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez deviene en un deber derivado   de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad   como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley   no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí   ocurre en el caso de las partes.”[48]    

Adicional a lo anterior, la Corte Suprema   de Justicia sostiene que: [49]    

“La práctica de   oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad   antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar   mayor grado de convicción o (…) aumentar el estándar probatorio (…)”, según se   explicó en el precedente antes citado, permitiendo así, no solo fundamentar con   mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias   inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non   liquet)”.    

La misma norma establece que “el juez   ‘podrá’, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga de la prueba”   refiriéndose así a la carga dinámica de la prueba como principio[50]. Sin embargo,   esta institución debe interpretarse con base en el artículo 4 del CGP que se   refiere a la igualdad de las partes y que dispone que “el juez ‘debe’ hacer uso   de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las   partes”; así mismo, el numeral 2 del artículo 42 señala: “Son deberes del   juez: … 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los   poderes que este código le otorga”; y, en ese sentido, se evidencia la   existencia de un deber y no de una facultad.    

La facultad que posee el juez para el   decreto de pruebas no puede estar por fuera de las reglas generales establecidas   por el Código General del Proceso,[51] porque   violentaría los derechos al debido proceso[52] y el derecho de   defensa,[53] fundamentales en   todo trámite judicial y especialmente en los asuntos relacionados con las   pruebas, porque las partes pueden sustentar y contradecir sus pretensiones. De   allí se deriva que la contradicción de las pruebas es un derecho fundamental del   debido proceso. En este orden de ideas, esta sala reitera la jurisprudencia de   la Corte Constitucional sobre la facultad-deber que posee el juez para decretar   pruebas de oficio conducentes a encontrar la verdad en el proceso de acuerdo con   las reglas de respeto al debido proceso y al derecho de contradicción.    

A criterio de esta Sala, el Código General   del Proceso articula de manera razonable dos recursos. Por un lado, un modelo   procesal de carácter dispositivo en el que el avance y resultas de la actividad   dependa de la diligencia y actividad de las partes, así como del cumplimiento de   las cargas procesales que les impone la legislación por acudir ante los jueces.   Y por el otro, facultades procesales poderosas para que el juez, director del   proceso, decrete de oficio la práctica de pruebas en busca de determinar la   verdad de los hechos que provocaron una demanda y garantice la igualdad de armas   entre las partes.[54]    

La carga dinámica de la prueba.   Reiteración de jurisprudencia    

Estas facultades oficiosas del juez deben   ejercerse de manera armónica con los principios que gobiernan la actividad   judicial, es decir, como herramienta para garantizar la igualdad de las partes,   la lealtad procesal, y sin afectar la imparcialidad e independencia del juez. A   juicio de esta Sala, el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia debe   realizarse con el objetivo de buscar la verdad de los hechos objeto de debate,   pero sin incurrir en la ruptura de las cargas procesales de las partes y sin   corregir la actividad probatoria de quien ejerce o resiste la acción. Además,   debe respetarse el equilibrio entre las partes y garantizar que la prueba sea   adecuadamente controvertida. Ello es especialmente relevante cuando se trata de   un medio de conocimiento practicado de oficio en segunda instancia, toda vez,   que, prima facie, no existen medios procesales para atacar ampliamente   dicha sentencia.    

Por estas circunstancias, la doctrina y la   jurisprudencia han hecho eco sobre el debate relacionado con los principios que   ilustran la práctica y decreto de pruebas; han señalado que en el proceso civil   contemporáneo debe primar la tesis de la “carga dinámica de la prueba”, según la   cual, la carga de la prueba puede ser alterada, con el objetivo de que la parte   que se encuentra en mejores condiciones de aportar un elemento de prueba lo   haga, incluso si no es parte de su onus probandum.[55]    

Según la jurisprudencia de esta Corte, el principio de  distribución de la carga de la prueba o la carga dinámica de la prueba: “(…)   supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un   hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se   encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de   acreditarlo (…)    

La configuración de la carga dinámica de   la prueba debe decirse que atiende su inspiración teórica, fundada en los   pilares de solidaridad, equidad (igualdad real entre las partes), lealtad y   buena fe procesal, todos ellos reconocidos en la Carta Política de 1991, donde   el principio “quien alega debe probar” cede su lugar al principio “quien puede   debe probar”. Su ejercicio por parte del juez es, en consecuencia, manifestación   de una competencia plenamente legítima bajo el prisma de un Estado Social de   Derecho. (…)[56].    

Sobre este principio del derecho procesal, la Corte Constitucional ha   sostenido  que el artículo 167[57]  del CGP el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al   decretar las pruebas durante su práctica o en cualquier momento del proceso   antes de fallar; también tendrá facultades para probar determinado hecho a la   parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las   evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. En resumen,  el juez   podrá: “según las particularidades del caso, para lo cual mencionó solo   algunas hipótesis: (i) la posesión de la prueba en una de las partes, (ii) la   existencia de circunstancias técnicas especiales, (iii) la previa y directa   intervención en los hechos, (iv) el estado de indefensión o de incapacidad de   una de las partes, “entre otras circunstancias similares”[58].    

La sentencia T-733 de 2013 definió el alcance de la carga de la prueba   como una:    

“institución que pretende que quien   concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a   refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades   probatorias o mala fortuna de su contraparte.    

En otras palabras, ‘las partes en el   proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.   Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas   de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia   sino la solución del conflicto con la participación de las partes’”[59].    

La sentencia SU-768 de 2014 estableció que   el artículo 167 CGP introduce la potestad en beneficio de las partes. La parte se considerará en mejor posición   para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su   poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber   intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado   de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentra la contraparte, entre   otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será   susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario   para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas   de contradicción previstas en este código.[60]    

A esta altura, la Sala considera conveniente precisar que el Artículo   167 del CGP prescribe que la parte que solicita la aplicación de una norma   sustantiva sobre la cual funda su pretensión o excepción tiene la obligación de   aportar las pruebas que sustenten esa afirmación. La consecuencia, prima   facie, del incumplimiento de dicha carga se relaciona con la imposibilidad   de que el juez de instancia reconozca el derecho sustantivo alegado. De manera   sencilla se puede indicar que el incumplimiento de la carga probatoria tiene   como consecuencia que la pretensión o excepción será negada de fondo, pues no   está justificada ni demostrada.    

Se acabó de indicar que esa es la consecuencia, prima facie, toda   vez que, como ya se ha indicado, en el artículo 170 del Código también se señala   que el juez cuenta con plenas facultades para decretar pruebas de oficio,   siempre que dicha facultad esté dirigida a establecer los hechos que son objeto   de controversia, es decir, a establecer la verdad judicial de lo ocurrido. Dicha   facultad legal prevista en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, además de   desarrollar principios constitucionales relevantes como el acceso a la   administración de justicia, la consecución de la verdad, y la aspiración que las   sentencias se correspondan con la justicia material, debe ser aplicada siempre   en respeto de principios igualmente importantes como la igualdad real entre las   partes, la lealtad procesal y el principio a la carga dinámica de la prueba.    

Entonces, en caso de incumplimiento de la carga probatoria por alguna de   las partes, se traduce en la imposibilidad de reconocer los derechos alegados en   las pretensiones o las excepciones, salvo, que el juez con el fin de establecer   la verdad de lo sucedido decrete las pruebas de oficio. Sin embargo, en respeto   de los principios  de igualdad real entre las partes, lealtad procesal y el   principio de la carga dinámica de la prueba, el decreto la práctica oficiosa de   los medios de convicción deber ser justificada para que la contraparte pueda   pronunciarse sobre las mismas. Además, no debe suplir la inactividad de las   partes, pues generaría una ruptura los mandatos mencionados.    

Finalmente, lo que se exige bajo la regla de la carga dinámica de la   prueba es que la parte que se encuentre en una situación más favorable es quien   tiene que probar ese determinado hecho, sea por decisión oficiosa del juez o a   petición de parte.  No obstante, es necesario acreditar la razón por la   cual se considera que cualquier extremo del litigio cuenta con mayor cercanía al   medio material de prueba, ya por tenerlo él mismo, por haber intervenido en los   hechos materia de litigio o por estado de indefensión o incapacidad de la   contraparte.    

En esa misma vía, cuando una actuación se   adelanta en respeto a estos y otros principios procesales, la expectativa es que   el resultado, o la sentencia, arroje verdad y haga justicia sobre los hechos y   pretensiones litigados por las partes: por un lado, la independencia y la   autonomía de los jueces, y por el otro, el respeto a los principios que   estructuran la actuación judicial son condición de posibilidad para que las   providencias judiciales se correspondan con la justicia material.    

En conclusión, la sentencia SU-768 de 2014   “sostiene que sin importar la codificación o las particularidades de cada   sistema de enjuiciamiento civil, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado   que: (i) como desarrollo del principio de igualdad material previsto en el   Artículo 13 superior, los jueces tienen la obligación de garantizar el   equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso; el uso de las   facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad   probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes;   (ii) en el mismo sentido, deben garantizar el respeto de los principios de   independencia y autonomía y actuar de manera imparcial frente a las partes,   impidiendo que se afecten la ecuanimidad del juez,  siempre teniendo como   faro,  que su función es resolver la disputa; (iii) la parte que alega   hechos que fundamentan su pretensión o excepción debe aportar los medios de   prueba que permita llevar al juez el conocimiento sobre el mismo; (iv) no   obstante, el juez tiene la facultad  de alterar dicha carga, y exigir que   una parte allegue el medio de prueba, a pesar de que no alegó un hecho, solo en   los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la   igualdad material entre las partes. Finalmente, (v) cuando el juez de segunda   instancia decreta de oficio una prueba, debe tener certeza de que no se afecta   la igualdad de armas entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 13   superior. Es decir, no incurre en la profundización de una asimetría real, ni a   una situación en la que pierda independencia y autonomía por corregir o subsanar   el incumplimiento de una carga procesal de una de las partes;  y,   finalmente, el juez permite que la contraparte ejerza el derecho de   contradicción.”    

Al momento de correr el traslado de una   prueba decretada de oficio en segunda instancia, el juez debe ser especialmente   cuidadoso al momento de correr el traslado de esta, pues no basta con que dé el   espacio para que la contraparte controvierta la prueba; sino que debe ser   propositivo y buscar que de manera explícita todas las partes se pronuncien   sobre el decreto y práctica de la prueba.     

5.      Caso concreto    

La Sala Novena de la Corte Constitucional debe revisar   las sentencias de tutela proferidas en instancia por la señora Mabel de Jesús   Mesa Patiño, madre del niño Mariano de Jesús Gutiérrez Mesa, y también, como   agente oficioso de Miguel Ángel Gutiérrez Pérez, su cónyuge y padre del niño, y   su hija Morelia, mayor de edad, y como representante legal de sus hijos Miguel   Fernando y Juan Manuel, en contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida   por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia. En segunda instancia,   dicha autoridad judicial absolvió a la entidad financiera Leasing Bancolombia,   S.A. y a la empresa de Seguros Generales Suramericana S.A. por la   responsabilidad civil extracontractual en la muerte del menor Mariano de Jesús.     

Conforme a los antecedentes relatados, la Sala Novena   de la Corte debe determinar si la decisión censurada vulneró el derecho al debido proceso de la accionante   por incurrir en un defecto procedimental absoluto por las siguientes   situaciones; i) fundar su sentencia y definir la controversia con base en un   medio de prueba que se incorporó supliendo la falta de actividad probatoria de   las entidades financieras y aseguradora demandadas en el proceso civil   ordinario; y ii) omitir trasladar la prueba decretada de oficio.    

Los hechos que originaron el proceso de responsabilidad   civil extra contractual se remontan al 3 de noviembre de 2010, cuando el   vehículo de placas TTG-689 atropelló y causó la muerte al niño Mariano de Jesús   Gutiérrez. Para el momento de los hechos, el automotor era propiedad de la   compañía financiera Leasing Bancolombia S.A., pues había celebrado contrato de   arrendamiento financiero con el señor Roberto Zapata Pérez.    

Ante la muerte del niño de ocho años,   la familia presentó demanda de responsabilidad extracontractual contra la   entidad financiera que aparecía como propietaria del vehículo, esto es Leasing   Bancolombia S.A. compañía financiera y contra la compañía de transporte   intermunicipal Tanques y Camiones S.A en la que se encontraba afiliado el   automotor con el que se produjo la muerte del niño.    

Dentro de la demanda, la familia del menor fallecido   allegó los documentos que dan cuenta de los detalles del accidente   automovilístico. Una vez la demanda fue admitida, el Juzgado Promiscuo del   Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) admitió la demanda y corrió traslado   a las entidades atacadas. La entidad financiera llamó en garantía a la compañía   de seguros Suramericana S.A. La empresa de transporte Tanques y Camiones S.A.   excepcionó la demanda pues a su juicio carecía de legitimidad por pasiva.    

En las contestaciones de la demanda, la compañía   financiera argumentó que si bien era la propietaria del vehículo lo era en   virtud de un contrato de leasing financiero que celebró con el señor Rodrigo   Zapata Pérez, razón por la cual, quien debe responder por los perjuicios   causados con el vehículo es él, quien es el locatario dentro del negocio. No   obstante, en la contestación de la demanda no acompañó copia de dicho contrato,   ni acudió a ningún instituto procesal para exigir la participación del   locatario.[61]    

En providencia del 22 de junio de 2016,[62]  el juzgado de primera instancia absolvió a la empresa de transporte Tanques y   Camiones S.A., al verificar que, desde hacía varios meses atrás antes de los   hechos de la muerte del menor, el automotor no se encontraba afiliado a la   compañía de transportes. Además, el viaje en el que perdió la vida el niño   Mariano de Jesús no se realizó dentro de las actividades de la compañía de   transporte. Por el contrario, en relación con Leasing Bancolombia S.A. sí   encontró que se reunían los requisitos para proferir condena por responsabilidad   civil extracontractual, toda vez, que la entidad financiera era la propietaria   del vehículo y no logró mostrar que realmente se había desprendido de la guarda   y cuidado del vehículo. Como consecuencia de lo anterior, condenó a pagar a las   entidades financieras y aseguradoras la cifra de treinta y cinco salarios   mínimos mensuales vigentes por la muerte del menor, a título de daño moral, para   la madre y el padre respectivamente, y para “Morelia, Miguel Fernando y Juan   Manuel Gutiérrez Mesa (hermanos), el valor de 20 salarios mínimos mensuales   vigentes al momento del pago”.    

Inconforme, el apoderado de la entidad financiera apeló   la decisión al juzgarla errada y reprochó que el juez de primera instancia   ignoró que la compañía financiera no tenía el control y la guarda del vehículo.   Para sustentar su posición solicitó al Tribunal Superior de Antioquia, con base   en el artículo 327 del Código General del Proceso, el decreto de un medio de   prueba que en su criterio mostraba que no controlaba ni ejercía guarda sobre el   automotor. Se trata de la prueba documental del contrato de leasing financiero   90592 entre la compañía financiera y el señor Rodrigo Zapata Pérez. Así se   señala en el recurso de apelación:[63]    

“Sirvase señor juez tener como prueba   documental el contrato de leasing que se aporta al presente memorial, lo   anterior teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 327 del CGP”[64]    

Debido a que el Código General del Proceso prescribe   que la prueba en segunda instancia solo podrá ser decretada a petición de parte   en cinco hipótesis excepcionales y ninguna de ellas se presentaba en el caso   concreto, [65]  el magistrado ponente decidió hacer uso de la facultad oficiosa e incorporó el   contrato de leasing financiero celebrado entre Leasing Bancolombia S.A. compañía   financiera y el señor Rodrigo Zapata Pérez. Con base en esta prueba, fundó la   sentencia de 17 de mayo de 2018 para revocar la decisión de primera instancia, y   en esa medida, absolvió a las dos compañías: a la financiera y a la aseguradora.   Al momento de decretar la prueba de oficio en audiencia pública, el Tribunal   dejó a disposición de las partes la posibilidad de controvertir el contenido del   documento. No obstante, la apoderada de la parte demandada no intervino para   cuestionar el contenido del contrato de leasing.    

La sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal   Superior de Antioquia valoró el contrato de leasing No. 90592 y determinó que lo   procedente era declarar la ausencia de responsabilidad de la compañía demanda,   pues así fue pactado entre las partes, y además resulta lógico con la   racionalidad que guarda este tipo de negocios consensuales y atípicos. Así, el   Tribunal del Distrito concluyó que la señora Mabel de Jesús Mesa Patiño y el   resto del núcleo familiar debió demandar al señor Rodrigo Zapata Pérez locatario   del vehículo con el que se produjo la muerte del menor.    

Ante este nuevo escenario, la Sala Novena debió   establecer si en segunda instancia el decreto de oficio de la prueba del   contrato de leasing financiero, su introducción en la audiencia y el papel que   tuvo en la decisión que desató el recurso de alzada implicaron una vulneración   al derecho al debido proceso, en la modalidad de defecto procedimental absoluto.     

A juicio de la Sala, tal como lo prevé el artículo 167   del Código General del Proceso, al momento de contestar la demanda, la entidad   financiera incurrió en una falta de diligencia relevante para sustentar su   teoría del caso, ya que resultaba fundamental excepcionar que la entidad   financiera Leasing Bancolombia S.A., no tenía la vocación de ser llamada dentro   del proceso como parte demandada. En resumen, la entidad no tenía la guarda y   control del vehículo (excepción de falta de legitimidad por pasiva).[66]    Para ejercer la resistencia de la pretensión, Leasing Bancolombia S.A. tenía el   deber de diligenciar y en primera instancia de solicitar la práctica de las   pruebas necesarias para sustentar dicha excepción. El apoderado de la entidad   financiera no allegó la contestación de la demanda ni la copia del contrato de   leasing celebrado con el locatario.    

Como se indicó en la parte motiva de esta decisión, es   obligación de las partes fundamentar sus pretensiones y excepciones a partir de   elementos de prueba que estén en su poder. El artículo 78 numerales 8 y 10, del   Código General del Proceso prescribe como deber de las partes “abstenerse de   solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio   del derecho de petición hubiesen podido conseguir”, así como prestar la   colaboración al juez para realizar la práctica de las pruebas necesarias para   construir la verdad de lo ocurrido.    

Para apoyar este deber jurídico, el artículo 167 del   estatuto procesal advierte que las partes deberán probar los supuestos de hecho   que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En otras palabras, tiene   el deber de demostrar los elementos que constituyen su pretensión y su   resistencia.  A criterio de esta Sala, en primera instancia, al momento de   contestar la demanda, era una carga probatoria insoslayable de la entidad   financiera solicitar la incorporación de la copia del contrato de leasing No.   90592. Este documento era una parte esencial de la construcción de su estrategia   de defensa procesal y, en esa medida, resultaba exigible que el apoderado lo   allegara desde el primer momento.    

En la contestación de la demanda, Leasing Bancolombia   S.A. sostuvo que, a pesar de ser el propietario, no tenía control del vehículo,   pues la vigilancia de este estaba en cabeza de Rodrigo Zapata Pérez, locatario   del automotor. Salta a la vista que la forma más expedita de llevar al juez el   conocimiento de estos hechos era presentar la copia del contrato al expediente.    

La Sala desea ser clara con su conclusión: no se trata   de que la única forma de probar la existencia del contrato de leasing fuera   allegando la copia simple del contrato. Pensar esto sería incorrecto, pues no   existe tarifa probatoria para hechos como el mencionado, de conformidad con el   carácter consensual del referido negocio jurídico. De hecho, el juez de primera   instancia, a partir de pruebas testimoniales y documentales, concluyó que el   contrato de leasing efectivamente existía. Pero de ello no derivó que por su   sola existencia y por la supuesta naturaleza del contrato de leasing, la   compañía financiera carecía de responsabilidad civil por la muerte del niño   Mariano de Jesús Gutiérrez. En realidad, lo que reprocha esta Sala es que la   entidad financiera estaba en la mejor posición para probar el contenido y el   articulado del contrato de Leasing, pero no allegó dicho documento al proceso,   sino de manera sorpresiva lo hizo hasta la segunda instancia, cuando era   improcedente. Asimismo, la Corte verifica que la parte demandada dentro del   proceso civil, tuvo la diligencia de llamar en garantía a la compañía de seguros   Suramericana S.A., pero omitió solicitar la vinculación en el proceso de la   relación procesal con el locatario del vehículo, parte esencial dentro del   negocio jurídico.    

Debido a que la sentencia de primera instancia fue   adversa a las excepciones de la entidad financiera, en segunda instancia, el   tribunal decretó de oficio la mencionada prueba documental.  A juicio de la   Corte, esa práctica de prueba de oficio vulneró el derecho al debido proceso de   la accionante e incurrió en un defecto procedimental absoluto., ya que de manera   sorpresiva, y en contravía de los principios de igualdad y lealtad procesal,   rompió la carga dinámica de la prueba y permitió remediar la inactividad de la   parte demandada.    

El decreto de la prueba de oficio fue irregular, a   causa de que en el recurso de apelación, el apoderado solicitó el decreto y   práctica de la misma, con base en lo previsto en el artículo 327 del C.G.P.   Pero, en atención a que no concurría ninguna de las causales previstas para   dicho trámite en segunda instancia, optó por hacerlo de oficio. La Corte insiste   en que allegar al proceso civil el contrato de leasing era fundamental en la   estrategia de defensa de la entidad financiera, por ello era parte de su carga   procesal y le era exigible hacerlo en primera instancia. La conclusión que se   impone es que en segunda instancia el Tribunal corrigió la inactividad de la   demandada durante el desarrollo de la primera instancia.     

La acción de tutela está dirigida contra una   providencia que pone fin a un proceso civil ordinario en el que se enfrentan una   familia de origen campesino y humilde y dos entidades del sector financiero, que   cuentan con los recursos suficientes para adelantar la defensa judicial de sus   intereses. A juicio de la Corte, el principio de igualdad de que trata el   artículo 4º de la Ley 1564 se refiere a que las facultades del Juez están   dirigidas a materializar el artículo 13 superior. O en otras palabras, procurar   que el proceso judicial sea un espacio donde la construcción de la verdad   judicial inicie de la deliberación horizontal entre los sujetos procesales y no,   por el contrario, que las competencias del juez sirvan para sorprender a las   partes más débiles dentro de las diligencias judiciales.    

La Corte ya ha señalado que la forma de estructuración   de los procesos judiciales se refiere a la forma en que se busca y construye la   verdad judicial. A las arcaicas formas inquisitoriales, en las que un juez con   todas las facultades procesales adopta la posición de interrogador frente a las   partes y las trata como objetos que contienen la verdad que descubrirá, se   oponen la formas dispositivas de los procesos, donde las partes, cada una con un   relato de los hechos, acude ante un juez, para que este, como tercero imparcial,   verifique los documentos y pruebas que respaldan la construcción de la verdad.   En este segundo tipo de procesos, la verdad es el resultado de una deliberación   horizontal entre las partes. En conclusión, ante este balance de los procesos y   conforme con los principios dispositivos que ilustran el proceso previsto en el   CGP, la verdad judicial es un proceso de construcción intersubjetiva entre las   partes e intervinientes, mas no el resultado de un ejercicio autoritario y   vertical en el que el juez de manera paternalista corrige la inactividad de las   partes.    

Cuando decretó la prueba, el   magistrado director de la audiencia tomó una posición pasiva, toda vez que, en   atención a la sorpresa del decreto de la prueba de oficio, era necesario que el   Tribunal de manera explícita buscara que la parte perjudicada con dicho decreto   de prueba se pronunciara y manifestara su valoración. Esta posibilidad nunca   ocurrió, pues el magistrado se limitó a enunciar la incorporación de la copia   del contrato.    

A criterio de esta Sala de Revisión,   el Magistrado ponente estaba en la obligación de argumentar razonadamente el   motivo por el cual, decretaba de oficio en segunda instancia, medio de   convicción que además había sido solicitado en el recurso de apelación por parte   del apoderado de la entidad financiera, pero debido a la imposibilidad legal de   ser decretado a petición de parte, fue introducido por determinación del juez   fallador. Esta argumentación resultaba esencial para otorgarle razonabilidad y   justificación a tal determinación. La Sala recuerda que el Código General del   Proceso estableció amplias facultades procesales para que el juez concurra en el   impulso del proceso, pero dichas herramientas deben ser usadas siempre de manera   razonada y en apego a los principios que gobiernan el desarrollo de la actividad   judicial, es decir, razonabilidad y suficiencia argumentativa.      

      

La Sala de Revisión toma nota de que el comportamiento   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia frente a la   imposibilidad de decretar a petición de parte la prueba del contrato de leasing,   lo hiciera de oficio, y no buscara que, de manera explícita, la parte demandante   se pronunciara sobre la misma. El Tribunal consideró que el silencio de la   apoderada de la familia del menor fallecido era una aquiescencia con lo   ocurrido.    

No se trata de que el juez en sede de segunda instancia   no pueda decretar pruebas de oficio, pues una tesis de ese tipo atenta contra la   literalidad del artículo 170 del CGP. En sentido es que cuando acuda a esta   institución procesal, tenga la precaución de (i)  hacerlo con el adecuado cuidado a los principios de igualdad de las partes, y a   los principios de neutralidad e independencia; y (ii) al verificar   los hechos a través de la prueba de oficio, debe abstenerse de vulnerar la carga   dinámica de la prueba, y en esa medida, suplir inactividad procesal de las   partes que estaban en mejor condiciones de aportar los documentos necesarios   para descubrir la verdad de lo que se discute.    

A criterio de la Sala el decretó oficioso de la prueba   en segunda instancia, vulneró el principio a la igualdad de las partes el   principio de carga dinámica de la prueba, pues suplió la inactividad procesal de   una de las partes.       

Como   se dijo anteriormente, la carga dinámica de la prueba corresponde a la actividad   de las partes en el proceso, en que la parte que puede probar y tiene acceso a   la prueba así debe hacerlo. Por lo anterior, la presentación del contrato de   arrendamiento financiero y su contenido para desvirtuar el nexo causal en el   proceso de responsabilidad civil extracontractual, este se debió hacer en el   proceso de primera instancia. Sin embargo, fue presentado extemporáneamente en   el escrito de apelación, violentando no solo las formas del procedimiento civil   sino también la lealtad procesal.      

Posteriormente el Magistrado decretó de oficio y no dio traslado a las partes en   la audiencia. Es decir, el decreto de las pruebas de oficio rompió con el   principio de la carga dinámica de la prueba y además violentó el derecho de   contradicción porque no corrió traslado de la misma.    

En este sentido, la facultad que posee el   juez para el decreto de pruebas no puede estar por fuera de las reglas generales   establecidas por el CGP[67] porque   violentaría los derechos al debido proceso[68] y el derecho de   defensa[69], fundamentales en   todo el asunto y con especial atención en los asuntos relacionados con las   pruebas, porque es allí donde el juez y las partes pueden sustentar y   contradecir sus puntos de vista. En este orden de ideas, a pesar de que la audiencia se   desarrolló de manera oral, el Juez decretó la prueba de oficio, pero no corrió   traslado a la parte demandante, ni dio oportunidad para tacharla o reprocharla.    

En   síntesis, la Sala considera que la Sentencia de 17 de mayo de 2018 proferida por   la Sala Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia incurrió   en un defecto procedimental absoluto, toda vez que decretó de oficio una prueba   en sede de segunda instancia bajo las siguientes circunstancias: (i) fue   solicitada a petición de parte en el recurso de apelación, pero debido a la   imposibilidad legal de realizar la introducción, ingresó al expediente por la   liberalidad del juez; (ii) sobre el decreto y práctica de la prueba, el   magistrado director de la audiencia no actúo diligentemente  buscando que   la parte afectada por tal decreto, expresamente se pronunciara, y ejerciera el   derecho de contradicción, pues, por el contrario, se limitó a señalar que el   silencio de la apoderada de la familia del niño era la expresión de su   conformidad; y iii) la actuación mencionada implicó que se supliera la carga   probatoria de quien debía probar en la relación procesal e incumplió su   obligación de demostrar los supuestos facticos y jurídicos de resistencia de la   pretensión, como fueron el clausulado del negoció jurídico de leasing celebrado   entre el locatario y la entidad financiera, el cual era indispensable para   romper el nexo causal con el daño.    

En gracia de discusión, la Sala de   Revisión llama la atención sobre el hecho que el contrato de Leasing 90592 no   excluye la posibilidad de que la entidad financiera sea irresponsable por los   daños que se produzcan con el vehículo automotor de placas TTG689, ello en   atención a que, si se examina el capítulo 3 de obligaciones del locatario, se   lee en los literales e), f) y g):    

“En el evento en que LEASING BACOLOMBIA sea   condenada judicialmente o decida extrajudicialmente pagar suma alguna de dinero   a terceros que reclamen perjuicios ocurridos por o con ocasión del uso de   el(llos) bienes(es) arrendado(s) cualquiera que esta sea, EL LOCATARIO se obliga   a rembolsarle tales sumas, al igual que los gastos y los honorarios   profesionales que LEASING BANCOLOMBIA hubiere gastado en su defensa. Este   reembolso comprenderá lo pagado por daño emergente, lucro cesante, daño moral,   intereses, depreciación monetaria, costas y similares. El reembolso se hará   dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que leasing Bancolombia   notifique a EL LOCATARIO la realización de tales pagos…”[70]      

Bajo esa perspectiva hipotética, se observa que el   contrato de leasing no implica la impunidad de la entidad financiera, toda vez   que prescribe que si Leasing Bancolombia resulta condenada judicialmente por   hechos acaecidos con el bien objeto del arriendo, la entidad financiera pagará   dichos montos y los recobrará al locatario. Si corresponde entonces, inclusive   si el contrato de leasing se hubiese introducido al proceso en debida forma   (cosa que no sucedió), no se podía concluir de manera automática que la entidad   bancaria quedaba excluida de la responsabilidad.    

La Sala Novena de Revisión de la Corte concluye que la   prueba decretada de oficio por el magistrado ponente del Tribunal Superior del   Distrito (Sala Civil Familia) e incorporada al proceso, en sede de segunda   instancia, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al incurrir en   un defecto procedimental absoluto, que vulneró el principio de igualdad de   armas, al decretar de oficio una prueba en segunda instancia, remediando la   inactividad procesal de la entidad financiera. Esa situación vulneró el   principio de carga dinámica de la prueba, y sin el adecuado traslado al sujeto   procesal afectado.    

En aras de discusión, si se entendiera que la prueba   ingresó al proceso respetando la normativa procesal, no es cierto que el   contrato de leasing excluya la responsabilidad civil de la entidad financiera.   En realidad, el negocio jurídico prevé la posibilidad de que Leasing Bancolombia   sea declarada responsable extracontractualmente por los daños que pueda causar   el locatario a terceros, hipótesis que da lugar al correspondiente recobro.    

En consecuencia, para la Sala Novena de   Revisión la decisión proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho   (2018) por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil- Familia, que revocó la   decisión de primera instancia, incurrió en un defecto procedimental absoluto   porque desconoció los principios de igualdad de armas y la carga dinámica de la   prueba, porque decretó una prueba de oficio que la parte demandada del proceso   ordinario tenía en su poder, actuación que jamás justificó.    

Por consiguiente, se dejará sin efectos la   decisión de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Antioquia y ordenará que el término de treinta   (30) días, desde la notificación de esta providencia, emita sentencia de   remplazó en la que, conforme con la parte motiva de esta providencia, y   puntualmente al respeto a los principios de igualdad real entre las partes,   lealtad procesal, y carga dinámica de la prueba, resuelva la apelación   presentada por la entidad financiera Leasing Bancolombia S.A. dentro del proceso   de responsabilidad civil extra contractual originado en la muerte del niño   Mariano de Jesús Gutiérrez Mesa.    

6.      Síntesis    

La Sala Novena de la Corte estudia la   acción de tutela formulada por Mabel de Jesús Mesa Patiño actuando en nombre   propio, como agente oficiosa de su cónyuge Miguel Ángel Gutiérrez y en   representación de su hija Morelia Gutiérrez Mesa, madre, padre y hermana,   respectivamente del menor Mariano de Jesús Gutiérrez Mesa, quien falleció el 3   de noviembre de 2010, tras ser atropellado por el vehículo automotor de servicio   público de placas TTG689. Este automotor fue adquirido a través de un contrato de   leasing, entre Leasing Bancolombia S.A. C.F.C y Luis Rodrigo Zapata Pérez.    

En respuesta a esta eventualidad, los   familiares del niño fallecido formularon demanda de responsabilidad   civil extra contractual derivada de los hechos del 3 de noviembre de 2010,   contra el Leasing Bancolombia, y la empresa Tanques y Camiones S.A. En   sede de primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Promiscuo del   Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), autoridad que vinculó a la entidad   financiera y a la empresa de transportes. En sus contestaciones de demanda, las   accionadas alegaron que el control del vehículo estaba en cabeza del conductor y   del locatario, y en esa medida, eran estos los únicos responsable. Sin embargo,   no allegaron medios de pruebas para sostener dicha afirmación. Ninguna de las   partes allegó como prueba documental, el contrato de leasing a través del cual   se adquirió el automotor de placas TTG698.     

En audiencia pública de 22 de junio de   2016, y una vez agotado la etapa probatoria, el Juzgado Promiscuo del Circuito   de Santa Rosa de Osos, Antioquia, dio por probado que se estaba ante un hecho   que genera responsabilidad extra contractual, por el daño causado a los   familiares de Mariano de Jesús Gutiérrez Mesa contra Leasing   Bancolombia S.A. y la condenó al pago de perjuicios morales en favor de la madre, el   padre y los hermanos del menor fallecido. Ordenó a la empresa, Seguros Generales   Suramericana S.A., llamada en garantía, a  reintegrar en favor de Leasing   Bancolombia S.A. las sumas objeto de la condena, una vez se acredite su pago.   Finalmente,    desestimó las pretensiones contra Tanques y Camiones S.A. por ausencia de   legitimación en la causa por pasiva.    

Inconforme con la decisión, el apoderado   de Leasing Bancolombia S.A. y la entidad aseguradora llamada en garantía   apelaron el fallo y señalaron que la entidad financiera no ostentaba ni la   custodia, ni la guarda material del vehículo. Argumentan que por esto el   propietario del automotor está relevado de responder frente a terceros por los   daños que puedan acaecer por el uso del vehículo. Reprocharon que la demanda no   haya sido dirigida contra el señor Luis Rodrigo Zapata Pérez, quien es la   persona con quien se celebró el contrato de arrendamiento financiero. Con el fin   de respaldar sus afirmaciones, en sede de apelación, solicitó que se tuviera   como prueba a petición de parte el contrato de   leasing con base en lo previsto en el artículo 327 del Código General del   Proceso.    

En atención a que dicha codificación prevé   el decreto de pruebas a petición de parte en sede de segunda instancia solamente en casos   excepcionales y taxativos, y que los mismos no se daban, el magistrado   director de la audiencia determinó decretar de oficio la prueba solicitada por   el apoderado apelante.   [71]    

En fallo del 17 de mayo de 2018, la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó la determinación de   primer grado, absolviendo a la condenada Leasing Bancolombia S.A. y a la llamada   en garantía, pues, a partir del decreto y práctica de la prueba de oficio del   contrato de leasing, concluyó que la entidad financiera se había desprendido de   la guarda del vehículo.     

De acuerdo con los antecedentes, la Sala Novena determinó que   el problema jurídico consistía en establecer si  la sentencia del  17 de mayo de 2018   proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, vulneró el   derecho al debido proceso de la accionante, por incurrir en un defecto   procedimental absoluto por las siguientes situaciones; i) fundar su sentencia y   definir la controversia, con base en un medio de prueba que se incorporó   supliendo la falta de actividad probatoria de las entidades financieras y   aseguradora demandadas en el proceso civil ordinario; y ii) omitir trasladar.    

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte reitera   el precedente constitucional sobre: (i) la causal especifica de procedibilidad   de tutela contra providencia por defecto procedimental absoluto; (ii) el marco legal y   jurisprudencial relacionado con los principios que gobiernan el desarrollo del   proceso civil, puntualmente, lo referido a las reglas de decreto y práctica de   pruebas de oficio en segunda instancia, y el respeto al principio de carga   dinámica de la prueba.    

Tras reiterar el precedente constitucional, la Sala   fija las siguientes reglas: (i) como desarrollo del principio de   igualdad material previsto en el artículo 13 Superior, los jueces tienen la   obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas   ante un proceso; el uso de las facultades oficiosas de la prueba, no pueden   implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni   agudizar la asimetría entre las partes; (ii) en el mismo sentido, deben   garantizar el respeto de los principios de independencia y autonomía y actuar de   manera imparcial frente a las partes, impidiendo que se afecten la ecuanimidad   del juez,  siempre teniendo como faro,  que su función es resolver    la disputa; (iii) la parte que alega hechos que fundamentan su pretensión o   excepción debe aportar los medios de prueba que permita llevar al juez el   conocimiento sobre el mismo; (iv) no obstante, el juez tiene la facultad    de alterar dicha carga, y exigir que una parte allegue el medio de prueba, a   pesar que no alegó un hecho, solo en los casos en que busque determinar la   verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes.    

Finalmente; (v) cuando el juez de segunda   instancia decreta de oficio una prueba, debe tener certeza de que no se afecta   la igualdad de armas entre las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 13   Superior. Es decir, que no incurra en la profundización de una asimetría real, o   en una situación en la que pierda independencia y autonomía por corregir o   subsanar el incumplimiento de una carga procesal de una de las partes;  y,   finalmente, el juez permite que la contraparte ejerza el derecho de   contradicción. Corresponde precisar que al momento de correr el traslado de una   prueba decretada de oficio en segunda instancia, el juez debe ser especialmente   cuidadoso al momento de hacerlo, pues no basta con que dé el espacio para que la   contraparte controvierta la prueba, sino que, debe ser propositivo y buscar que   de manera explícita todas las partes se pronuncien sobre el decreto y práctica   de la prueba.     

En relación con el caso concreto, la Sala determina que, tal como lo prevé   el artículo 167 del Código General del Proceso al momento de contestar la   demanda, la entidad financiera incurrió en una falta de diligencia relevante,   toda vez que, para sustentar su teoría del caso, resultaba fundamental   excepcionar que Leasing Bancolombia no tenía la vocación de ser llamada dentro   del proceso como parte demandada, en atención a que no tenía la guarda y control   del vehículo (excepción de falta de legitimidad por pasiva). [72]    

Para ejercer la resistencia de la pretensión, Leasing   Bancolombia S.A. tenía el deber de diligencia; en sede de primera instancia,   debía solicitar la práctica de las pruebas necesarias para sustentar dicha   excepción. El apoderado de la entidad financiera no allegó con la contestación   de la demanda, es decir con la copia del contrato de leasing celebrado con el   locatario que lo exonera de la responsabilidad.    

El Artículo 167 del estatuto procesal advierte que las   partes deberán probar los supuestos de hecho que consagran el efecto jurídico   que ellas persiguen, es otras, palabras tiene el deber de demostrar los   elementos que constituyen su pretensión y su resistencia.  A criterio de   esta Sala era una carga probatoria insoslayable, en cabeza de la entidad   financiera, solicitar en primera instancia, al momento de contestar la demanda,   la incorporación de la copia del contrato de leasing No. 90592. Este documento   era una parte esencial de la construcción de su estrategia de defensa procesal   y, en esa medida, resultaba exigible que el apoderado lo allegara desde el   primer momento.    

Debe recordarse que en la contestación de la demanda,   Leasing Bancolombia S.A. sostuvo que, a pesar de ser el propietario, no tenía   control del vehículo, pues la vigilancia del mismo estaba en cabeza de Rodrigo   Zapata Pérez, locatario del automotor. Salta a la vista que la forma más   expedita de llevar al juez el conocimiento de estos hechos, era arrimar la copia   del contrato al expediente.    

La Corte Constitucional sostiene que la práctica de la   prueba de oficio vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, e   incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que de manera   sorpresiva, y en contravía de los principios de igualdad y lealtad procesal,   rompió la carga dinámica de la prueba, y permitió remediar la inactividad de la   parte demandada.    

El decreto de la prueba de oficio fue irregular, pues   en el recurso de apelación, el apoderado solicitó el decreto y práctica de la   misma, con base en lo previsto en el artículo 327 del C.G.P. Pero, en atención a   que no concurría ninguna de las causales previstas para dicho trámite en segunda   instancia, optó por hacerlo de oficio. La Corte insiste en que, allegar al   proceso civil, el contrato de leasing era fundamental en la estrategia de   defensa de la entidad financiera, por ello era parte de su carga procesal, y le   era exigible hacerlo en primera instancia, con lo cual, la conclusión que se   impone es que en segunda instancia, el Tribunal corrigió la inactividad de la   demandada durante el desarrollo de la primera instancia.     

No puede escapar de la vista, que la acción de tutela   está dirigida contra una providencia que pone fin a un proceso civil ordinario   en que se enfrentan, por un lado, una familia de origen campesino y humilde y   por el otro, dos entidades del sector financiero, que cuentan con los recursos   suficientes para adelantar la defensa judicial diligente de sus intereses. A   juicio de la Corte, el principio de igualdad de parte de que trata el artículo   4º de la Ley 1564 se refiere a que las facultades del Juez están dirigidas a   materializar el artículo 13 Superior, esto es, que el proceso judicial sea un   espacio en que disminuyan las asimetrías sociales, y en el que la construcción   de la verdad judicial inicie de la deliberación horizontal entre los sujetos   procesales y no, por el contrario, que la competencias del juez sirvan para   sorprender a las partes más débiles dentro de las diligencia judiciales.    

Lo Corte ya ha señalado que uno de los cambios   fundamentales en la forma de estructuración de los procesos judiciales se   refiere a la estructura en la que se busca y construye la verdad judicial. A las   antiguas instituciones inquisitoriales, en las que un juez con todas las   facultades procesales adopta la posición de interrogador frente a las partes, y   las trata como objetos que contienen la verdad que descubrirá, se oponen la   formas dispositivas de los procesos, en las que las partes, cada una con un   relato de los hechos, acude ante un juez, para que este, como tercero imparcial,   verifique los documentos y pruebas que respaldan la construcción de la verdad.   En este segundo tipo de procesos, la verdad es el resultado de una deliberación   horizontal entre las partes. En conclusión, conforme con los principios   dispositivos que ilustran el proceso previsto en el Código General del Proceso,   acompañado de un amplio repertorio de facultades probatorias del juez, la verdad   judicial es un proceso de construcción intersubjetiva entre las partes e   intervinientes, y no el resultado de un ejercicio autoritario y vertical en el   que el juez de manera paternalista corrige la inactividad de las partes.    

Aunado a ello, cuando decretó la   prueba, el magistrado director de la audiencia tomó una posición pasiva, y se   limitó a dejar en disposición de las partes el documento. Ello no bastaba, toda   vez que, en atención a la sorpresa del decreto de la prueba de oficio, era   necesario que el Tribunal de manera explícita buscara que la parte perjudicada   con dicho decreto de prueba se pronunciara y manifestara su valoración del   mismo, situación que no ocurrió, pues el magistrado se limitó a enunciar la   incorporación de la copia del contrato.    

A criterio de esta Sala de Revisión,   el Magistrado ponente estaba en la obligación de argumentar razonadamente el   motivo por el cual, decretaba de oficio en segunda insta ncia, medio de   convicción que además había sido solicitado en el recurso de apelación por parte   del apoderado de la entidad financiera, pero debido a la imposibilidad legal de   ser decretado a petición de parte, fue introducido por determinación del juez   fallador. Esta argumentación resultaba esencial para otorgarle razonabilidad y   justificación a tal determinación. La Sala recuerda que el Código General del   Proceso estableció amplias facultades procesales para que el juez concurra en el   impulso del proceso, pero dichas herramientas deben ser usadas siempre de manera   razonada y en apego a los principios que gobiernan el desarrollo de la actividad   judicial, es decir, razonabilidad y suficiencia argumentativa.      

En   síntesis, la Sala considera que la Sentencia de 17 de mayo de 2018 proferida por   la Sala Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia incurrió   en un defecto procedimental absoluto, toda vez que decretó de oficio una prueba   en sede de segunda instancia, bajo las siguientes circunstancias: (i) fue   solicitada a petición de parte en el recurso de apelación, pero debido a la   imposibilidad legal de realizar la introducción, ingresó al expediente por la   liberalidad del juez; (ii) sobre el decreto y práctica de la prueba, el   magistrado director de la audiencia no actúo diligentemente,  buscando que   la parte afecta por tal decreto, expresamente se pronunciara, y ejerciera el   derecho de contradicción, pues, por el contrario, se limitó a señalar que el   silencio de la apoderada de la familia del menor, era la expresión de su   conformidad; y (iii) la actuación mencionada implicó que se supliera la carga   probatoria de una parte en la relación procesal, quién incumplió su obligación   de demostrar los supuestos facticos y jurídicos de resistencia de la pretensión,   como fueron el clausulado del negocio jurídico de Leasing celebrado entre el   locatario y la entidad financiera, el cual era indispensable para romper el nexo   causal con el daño.  Ese escenario en que se quebró la igualdad.    

En consecuencia, para la Sala Novena de   Revisión la decisión proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho   (2018) por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil- Familia, que revocó la   decisión de primera instancia, incurrió en un defecto procedimental absoluto   porque desconoció los principios de igualdad de armas y la carga dinámica de la   prueba, porque decretó una prueba de oficio que la parte demandada del proceso   ordinario tenía en su poder, actuación que jamás justificó.    

Por consiguiente, la Sala Novena tutelará el   derecho al debido proceso de la accionante, pues la providencia atacada incurrió   en un defecto procedimental absoluto, y por consiguiente, dejará sin efectos   la decisión de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En el mismo sentido, ordenará que en el término de 30   días, desde la notificación de esta providencia, emita sentencia de remplazó en   la que, conforme con la parte motiva de esta providencia, y puntualmente al   respeto a los principios de igualdad real entre las partes, lealtad procesal, y   carga dinámica de la prueba, resuelva la apelación presentada por la entidad   financiera Leasing Bancolombia S.A. dentro del proceso de responsabilidad civil   extra contractual originado en la muerte del niño Mariano de Jesús Gutiérrez   Mesa.    

                 IV. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO   la sentencia proferida por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil- Familia del   diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) con radicado 2013-00262, y   en su lugar ORDENAR a dicha autoridad judicial que en el término de   treinta (30) días a partir de la notificación de esta providencia, profiera un   fallo de reemplazo con base en las consideraciones de esta providencia.       

TERCERO.-   Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese,   Notifíquese, Cúmplase y Archívese.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con aclaración   de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-615/19    

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Se configuró por cuanto no se garantizó el   derecho de contradicción de las partes respecto de la prueba (Aclaración de   voto)    

El defecto   procedimental absoluto se configuró por cuanto no se garantizó el derecho de   contradicción de las partes respecto de la prueba del contrato   de leasing financiero, que fue decretada de oficio en segunda instancia. En   efecto, de los elementos probatorios allegados al proceso no se evidencia que la   Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia hubiese dado   la oportunidad a las partes de pronunciarse en relación con esta prueba en la   audiencia de sustentación y fallo    

Referencia: expediente   T-7.312.697    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta   Corte, suscribo esta aclaración de voto con la providencia de la referencia. En   mi opinión, el defecto procedimental en el asunto sub examine se   configuró por cuanto no se garantizó el derecho de contradicción de las partes   respecto de la prueba del contrato de leasing financiero, que fue   decretada de oficio en segunda instancia. En efecto, de los elementos   probatorios allegados al proceso no se evidencia que la Sala de Decisión   Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia hubiese dado la oportunidad a   las partes de pronunciarse en relación con esta prueba en la audiencia de   sustentación y fallo. En tales términos, la Sala Novena de Revisión debió   indicar expresamente que el amparo concedido tiene por finalidad que se surta el   trámite de traslado de la prueba, a fin de que las partes puedan ejercer su   derecho de contradicción.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Folio 69, cuaderno 1.    

[3] Folio 8 del Cuaderno principal de tutela.    

[4] Folio 10 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[5] Folio 11 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[6] (Minuto 4:18, Minuto 6:18)    

[7] (Minuto 16:49, Minuto 22:11, Minuto   26:25)    

[8]   Minuto 35:00    

[9] Minuto (1:09:29)    

[10]   Minuto (1:10:12) Cuaderno. 2,  folio 429.    

[11]   Folio 449    

[12]   Folio 464    

[13] “(…) es una diferencia de   criterio acerca de la valoración efectuada de la existencia del contrato de   leasing y como este se tuvo por probado en segunda instancia, incluso dejando de   lado el documento allegado en segunda instancia por la convocada”. Considera la Sala que la “decisión   controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia que   se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el   reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional”.      

[14] Folio 7 del expediente    

[15] Ibídem    

[16] Sentencia C-590 de 2005.    

[17] “Teniendo en   cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la existencia de   un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba   interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de   establecer si la tutela se interpuso dentro de un término prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. ”   Sentencia SU-961 de 1999 y “(…) las acciones de tutela deben cumplir con un   plazo inmediato, es decir, que deben presentarse dentro de un término   proporcional desde el momento en que se presentó la vulneración del derecho para   evitar que se afecten los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada (…)”   C-   590 de 2005. “(…) El principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a   partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la   inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar   la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse   afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no   es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a   partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de   cada caso concreto. En tercer lugar, es evidente que el concepto de “plazo   razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto   ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza   a los derechos fundamentales.” Sentencia SU – 108 de 2018    

[18]“(…)   protección  ius-fundamental, únicamente procede ante la afectación o vulneración de   un derecho de esta categoría, de forma que cualquier conflicto que implique una   controversia por el desconocimiento o errónea aplicación de una norma de rango   reglamentario o legal, escapa a su competencia.” Sentencia T-472 de 2018.    

[19] Ver Sentencias:   T- 328 de 2004, T-158 de 2006 y T-488 de 2015.    

[20]   Sentencia C-590 de 2005.    

[21] “a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g.  Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que   se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de   un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.” C-590 de 2005.    

Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y   T-330 de 2015, entre otras. Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014   y T-330 de 2015, entre otras.    

[22] Sentencia SU 168 de 2017.    

[23] Sentencia   C-590 de 2005.    

[24] T-1223 de 2005,   T-288 de 1997, T- 034 de 1994, C-483/08    

[25] T-398 de 2019    

[26] La sentencia T-398 de 2019 sostiene que las    

[27]La jurisprudencia   de la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos que permiten acreditar   la agencia oficiosa son: (i) que la persona que actúa en nombre de otra   manifieste que está obrando en esa calidad; (ii) que el agenciado se encuentre   en imposibilidad física o mental de asumir su propia defensa, lo cual puede ser   acreditado de forma tácita o expresa; y finalmente (iii) que se identifique a la   persona por quien se intercede.     

[28]   Sentencias: T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T-164 de 2011, T-109 de 2009, T-1178   de 2004, SU 961 de 1999, C-543 de 1992, entre otras.      

[29] SU – 961 de 1999    

[31] “ARTÍCULO   338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean   esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la   resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos   legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para   recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares   y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.    

Cuando respecto de un recurrente se   cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación   interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de   este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya   lugar, los dos recursos se considerarán autónomos.”    

[32]“ARTÍCULO   355. Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de   pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en   ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso   fortuito o por obra de la parte contraria; 2. Haberse declarado falsos por la   justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la   sentencia recurrida; 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas   que fueron condenadas por falso testimonio debido a ellas; 4. Haberse fundado la   sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en   la producción de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare   que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida; 6.   Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso   en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal,   siempre que haya causado perjuicios al recurrente; 7. Estar el recurrente en   alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o   emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad; 8. Existir nulidad   originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de   recurso; 9.Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa   juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el   recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por   habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho   proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se   propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”    

[33]   Folios 7 y 8    

[34] Cuad. 1, folio 165-175     

[35]En la sentencia T-534 de 2015 la Corte Constitucional ha sostenido   que es el juez constitucional que de acuerdo con los hechos de la demanda puede   configurar los defectos de las providencias judiciales. También en las   sentencias T-808 de 2007, T-821 de 2010  y T-513 de 2011.    

[36] Sentencia T-264/09.    

[37]   Ibídem    

[38] Sentencia   T-996 de 2003.    

[39] T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. “(se   pretermiten etapas) señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las   garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por   ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la   posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que   sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las   pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii) se les   comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo   y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de   acuerdo con la ley, deben serles notificadas”. (Tomado de la SU-159 de 2002 y de   la T.264 de 2009).    

[40] Sentencia   T-264/09    

[41] Sentencia C-086 de 2016.    

[42] T-074 de 2018, T-264 de 2009.    

[43] Cfr. C-258 de 2016.    

[44] “(…) adoptar las   medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o   precaverlos, integrar el Litis consorcio necesario e interpretar la   demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto. (…)”    

[45] Artículo 327 Código General   del Proceso (Ley 1564 de 2012).    

[46] Sentencia C-086 de 2016.    

[47] “El   Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) dispone que el juez debe hacer uso   de los poderes que le otorga “para lograr la igualdad real de las partes”.   Asimismo, prescribe que será el funcionario, por regla general, el encargado de   “adelantar los procesos por sí mismo” Sentencia SU-768 de 2014    

[48]  Sentencia   T-264-09    

[49] SC1899-2019 Radicación n.°   11001-02-03-000-2015-00637-00 (Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos   mil diecinueve)    

[50] Código General del Proceso    

[51] “Artículo   173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las   pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los   términos y oportunidades señalados para ello en este código.    

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por   las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los   documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de   ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de   petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la   petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.    

Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los   informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que   lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión,   previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y   contradicción”    

[52]“Artículo 29.  El debido   proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.   Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le   imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las   formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable,   aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o   desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado   judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la   asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación   y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a   presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar   la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es   nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”    

[53] Sentencia C-496 de 2015.    

[54] Cfr. T-074 de 2018.    

[55]   “Frente a esta doble exigencia, puede advertirse que el primer requisito es   susceptible de ser acreditado fácilmente mediante testimonios, documentos u   otros medios de prueba, pero en el segundo hecho, esto es el ánimo   discriminatorio de quien realiza la conducta, se vuelve de muy difícil probar   pues el hecho no puede observarse directamente sino construirse. La Corte   Constitucional consideró que someter al actor a la carga de probar estos dos   elementos pena de sucumbir en la sentencia, podría constituir fuente de   injusticia al considerar la dificultad para probar el ánimo discriminatorio con   el que actuaba la parte accionada. En tales casos, se invierte la carga de la   prueba para que en adelante, sea la accionada quien deba acreditar la   razonabilidad y proporcionalidad del trato diferente, con lo que,   implícitamente, el actor queda relevado de probar el elemento subjetivo, esto es   la intencionalidad discriminatoria.” Cfr. T-442 de 1992    

[56] “La doctrina de las cargas probatorias dinámicas   importa un desplazamiento del onus probandi según fueren las circunstancias del   caso, recayendo en cabeza de quien está en mejores condiciones técnicas,   profesionales o fácticas de producir las pruebas, más allá del emplazamiento   como actor o demandado en el proceso o de que se trate de hechos constitutivos,   modificativos, impeditivos o extintivos, y puede desplazarse del actor al   demandado y viceversa, según corresponda (…)”. Ivanna María Airasca, “Reflexiones sobre la doctrina de   las cargas probatorias dinámicas”. En: “Cargas probatorias dinámicas” (AAVV).   Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni, 2004, p.135-136. Citada en la Sentencia C-086   de 2018.    

[57]“Artículo 167. Incumbe a las partes   probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que   ellas persiguen.    

No obstante, según las particularidades del caso, el   juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar   las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de   fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una   situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos   controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud   de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de   prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido   directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de   indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras   circunstancias similares.    

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones   indefinidas no requieren prueba.”    

[58]   C-086 de 2018    

[59] T-733 de 2013    

[60] La parte se   considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el   material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por   circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los   hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad   en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.    

[61] Folio 110 del Cuaderno principal de la Corte.    

[62] Folio 134 del Cuaderno principal de la Corte.    

[63] Folio 156 del Cuaderno principal de la Corte.    

[64] Folio 169 del Cuaderno principal de la Corte.    

[65] “1. Cuando las   partes las pidan de común acuerdo.// 2. Cuando decretadas en primera instancia,   se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. // 3. Cuando versen   sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas   en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.// 4.   Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia   por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.// 5. Si con   ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.    

[66] Artículo 167: “Incumbe a las partes probar el supuesto   de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.// No obstante, según las particularidades   del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la   carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del   proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se   encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o   esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición   para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su   poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber   intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado   de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre   otras circunstancias similares.    

[67] “Artículo   173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las   pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los   términos y oportunidades señalados para ello en este código.    

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de   pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente   sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El   juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por   medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las   solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá   acreditarse sumariamente.    

Las pruebas practicadas por comisionado o de común   acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades   públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en   cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para   su práctica y contradicción”    

[68]“Artículo 29.  El debido proceso se   aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá   ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante   juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas   propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun   cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o   desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado   judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la   asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación   y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a   presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar   la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es   nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”    

[69] Sentencia C-496 de 2015.    

[70] Folio 159 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[71] Artículo 327 del Código General del   Proceso: ““1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.// 2.   Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la   parte que las pidió.// 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de   transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero   solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.// 4. Cuando se trate de documentos   que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso   fortuito, o por obra de la parte contraria.// 5. Si con ellas se persigue   desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.”    

[72] Artículo 167: “Incumbe a las partes probar el supuesto   de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.// No obstante, según las particularidades   del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la   carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del   proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se   encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o   esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición   para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su   poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber   intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado   de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre   otras circunstancias similares.

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