T-617-09

Tutelas 2009

    Sentencia T- 617-09  

Referencia: expediente T-2244792  

Acción  de  tutela  interpuesta  por  Javier  Leonidas  Villegas  Posada contra la Agencia Presidencial para la Acción Social  y   la   Cooperación   Internacional  –Acción Social-.   

Magistrado Ponente:  

DR. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.  

Bogotá  D.C.,  tres (3) de septiembre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  María  Victoria  Calle  Correa,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:   

SENTENCIA  

dentro del proceso de revisión de los fallos  dictados  por  el  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito de Medellín y la Sala  Octava  Civil  de  Decisión  del  Tribunal  Superior  de la misma ciudad, en el  trámite  de la acción de tutela incoada por el señor Javier Leonidas Villegas  Posada  contra  la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social  y la   Cooperación      Internacional     –Acción Social-.   

I. ANTECEDENTES.  

El  señor  Javier  Leonidas  Villegas Posada  interpuso  acción  de  tutela  contra  la  Agencia Presidencial para la Acción  Social  y  la  Cooperación Internacional -Acción Social-. Como fundamento a la  solicitud    de    amparo    invocó    los    hechos    que    se   resumen   a  continuación.   

1. Hechos.     

Manifestó  que  trabaja en la empresa Altius  S.A.,  la  cual  pretende trascender su actividad jurídica comercial, por tanto  tiene,  dentro  de  sus  diversas  dependencias,  un área de derechos humanos a  través      de      la      cual     se     desarrolla     una     “responsabilidad  social  empresarial”.  En   este  contexto,  ha  emprendido  diversos  proyectos  tales  como:  (i)  la  documentación  de escenas violentas desconocidas o poco estudiadas en el país;  (ii)  la  constitución  de un observatorio de derechos humanos que investigará  casos de impacto social.   

Por   ende,  emprendieron  la  asesoría  y  representación  jurídica  de las personas que, por su ubicación geográfica y  condiciones  socio económicas, se encuentran imposibilitadas o con dificultades  para  acceder  a  la reparación directa contemplada en el Decreto 1290 de 2008.  Aseveró  que  fueron  contactados por más de 1465 personas de escasos recursos  económicos,  quienes se encuentran en dificultades para realizar trámites ante  la  administración  en  cuanto  la mayoría tiene un nivel educativo muy bajo y  reside   en   zonas   rurales   apartadas.   En  consecuencia,  les  solicitaron  voluntariamente  su  apoyo jurídico para la representación en todo el trámite  de  reparación  por  vía  administrativa, “no sólo  para  su  reconocimiento  como  víctimas  sino  para  garantizar  en justicia y  equidad   la  respectiva  reparación  integral  que  habla  el  decreto  arriba  citado”,  teniendo  en  cuenta la labor que realizan  para la defensa de los derechos humanos.   

El 3 de octubre de 2008, presentó derecho de  petición  ante  la  entidad  demandada  con  el fin de que se le reconociera su  calidad  de  abogado de 1465 desplazados y presentó personalmente igual número  de  solicitudes  de  reparación directa por vía administrativa. Acción Social  contestó  el  6  de octubre de 2008 y negó el reconocimiento de la personería  jurídica,  con  el  argumento  de  que  el Decreto 1290 de 2208 establece, como  principio  rector,  la  gratuidad  de  las  actuaciones  que  se  surtan  en  la  aplicación  del  programa  y  que  la medida de reparación económica debe ser  entregada  directamente  a  las  víctimas  o  al  beneficiario,  agregando  que  “(…)  como  apoderado  judicial,  como abogado, no  tiene   que   efectuar  labor  alguna,  ni  ante  la  entidad  realizar  ninguna  intervención,  ni  prestar  ningún  servicio  ni  poner  a disposición de sus  conocimientos,  en  ningún  momento  respecto a los procesos y programas que se  desarrollan  en  la  subdirección de Atención a las Víctimas de la Violencia,  distintos  a  indicarle  o  informarles  a las víctimas, si son consultados por  ellas,  precisamente  eso:  Que  el trámite es sencillo, es un procedimiento de  conocimiento  público,  su  trámite  es,  en cada caso particular, reservado y  puntualmente gratuito.”   

Controvirtió la posición asumida por Acción  Social,  al  indicar  que:  (i)  no  se podía descontextualizar la realidad que  viven  los desplazados y tratar de desconocer que un sector importante no cuenta  con  el  conocimiento,  los  recursos  o  con  la  disponibilidad de tiempo para  realizar  el  trámite  que se requiere para acceder al programa, máxime cuando  la  solicitud  por  sí  misma no garantizaba el reconocimiento de la calidad de  víctima,  por ende, si no contaban con la “asesoría  que  los guíe” su situación se tornaba “bastante   precaria”  a  la  hora  de  lograr   una   reparación;   (ii)   las  normas  no  garantizaban  que  con  la  presentación  de  la solicitud se reconocería de manera automática la calidad  de  víctimas,  pues  para  ello  es  necesario  que  el Comité de Reparaciones  evalúe  unas  condiciones mínimas, decisión contra la cual procede el recurso  de  reposición  o  la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la  cual  la  actuación por intermedio de abogado resulta imperiosa; (iii) si bien,  el   Decreto   1290  dispone  que  el  trámite  no  requiere  de  apoderados  o  intermediarios, tampoco lo prohíbe expresamente.   

Por  lo anterior, acudió a este medio con el  objeto  que  se  ampararan  sus  derechos  fundamentales de petición, al debido  proceso,  a  la  defensa, al acceso a la justicia y al trabajo. Solicitó que se  ordenara  a  Acción  Social que reconociera su calidad de apoderado de las 1465  víctimas   y  sean  recibidas  las  respectivas  solicitudes  para  iniciar  la  reparación por vía administrativa.   

    

1. Respuesta  la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social y la  Cooperación Internacional -Acción Social-     

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social y la Cooperación Internacional  -Acción  Social-  dio  respuesta a la acción de tutela presentada en su contra  el    16    de   diciembre   de   2008,   solicitando   que   se   denegara   su  procedencia.   

Explicó que, de conformidad con la Ley 418 de  1997  prorrogada  por  la  Ley  548 de 1999 y modificada por la Ley 782 de 2002,  asume  el  conocimiento  de  la  atención  de  las víctimas de la violencia en  relación  con  la  asistencia humanitaria, la cual está destinada para que las  víctimas  del conflicto armado interno puedan sufragar sus necesidades mínimas  esenciales.   

Por otra parte, señaló que el 06 de octubre  de  2008  negó el reconocimiento de la calidad de abogado del actor de las 1465  solicitudes  de  reparación  administrativa, en cuanto el trámite que para tal  efecto  debe  seguirse  es  sencillo,  reservado y gratuito; es decir, el único  requisito  que  se establecía era que el solicitante llenara un formulario, sin  necesidad   de  apoderado,  intermediarios  o  que  el  interesado  tuviere  que  intervenir  en  el  procedimiento,  a menos que excepcionalmente fuere requerido  para  lo  cual  se notificaría su intervención personal. Lo anterior en cuanto  este proceso debe surtirse con total reserva y privacidad.   

Puso  de  presente  que  la  petición que le  elevó  el  actor  fue  respondida  y no existía ningún desconocimiento de sus  derechos  fundamentales  en  el ejercicio de sus funciones legales encaminadas a  garantizar   los   derechos   de  las  víctimas,  precisando  que  “todas  las  entidades  del  Estado  se  encuentran  dispuestas  a  brindar  orientación  a  las  mismas  y pretenden vigilar sus derechos; para lo  cual,  el  presente trámite se realiza sin ningún tipo de intermediario con el  fin  de  agilizar  el procedimiento y no genere ningún tipo de erogación a las  presentes.”   

Agregó,  en  torno  a  la  gestión  que las  víctimas  deben  realizar ante la entidad, que es mínima y sin ningún precio,  “razón  por  la  cual  la intervención de terceras  personas  (intermediarios y/o apoderados) genera: (i) un costo en el que incurre  la  víctima y que de alguna manera va en detrimento de las necesidades, (ii) en  algunos  casos,  en aprovechamiento del estado de necesidad y de las condiciones  de inferioridad y vulnerabilidad de las víctimas.”   

Al   respecto,   indicó   que   como   los  intermediarios  y/o  apoderados  cobran unos honorarios, estimaba que los mismos  deben  ser proporcionales a la labor que realizan. Llamó la atención en cuanto  a  que  la  gestión  que se efectúa ante dicha entidad consistía solamente en  radicar  una solicitud de ayuda humanitaria (ley 418 de 1997) y/o diligenciar un  formulario  (Decreto 1290 de 2007) el cual es entregado gratuitamente y requiere  de datos inherentes a la persona afectada.   

Consideró que “la  ayuda  humanitaria que se entrega al beneficiario debe ser íntegra y de ella no  puede  (sic)  Acción  Social  no  puede  deducir cantidad alguna para pagar los  honorarios  del  abogado,  de  conformidad con el poder que allega, toda vez que  con  ello  se  quebrantarían  normas  de  tipo  legal (Prevaricato –          Peculado)          y  constitucional”;    además    se    “(i)  quebrantaría  el  derecho  fundamental  de  la  víctima de  recibir  en forma íntegra la ayuda humanitaria que entrega el Gobierno Nacional  a  las  víctimas  del  conflicto  armado  interno,  (ii)  desnaturalizaría  el  concepto de ayuda humanitaria.”   

    

1. Pruebas.     

Del  material  probatorio  que  obra  en  el  expediente,   la   Sala   destaca  los  siguientes  documentos  que  reposan  en  copias:   

-Fotocopia  de  escrito firmado por el señor  Javier  Leonidas  Villegas, dirigido a Acción Social, con fecha de recibido del  03 de octubre de 2008 (folios 18 y 19 del cuaderno principal).   

–  Fotocopia  de  la  respuesta  emitida  por  Acción  Social,  dirigida  al actor, de fecha del 06 de octubre de 2008 (folios  20 al 22 ib).   

II.   DECISIONES   JUDICIALES   OBJETO   DE  REVISIÓN.   

    

1. Sentencia de primera instancia.     

El  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito de  Medellín,  mediante  sentencia  del  14 de enero de 2009, denegó el amparo. En  primer  lugar,  señaló  que  la petición que fue presentada por el actor a la  entidad  fue  efectivamente  contestada,  aunque negativamente. En este sentido,  adujo  que por la protección al derecho de petición no se podía comprometer a  las entidades públicas a adoptar una decisión favorable.   

En  segundo lugar, estimó que la negativa de  la  entidad  en  no  reconocer  su  calidad  de  abogado  tenía  sustento en la  Constitución  y  en la ley. Recalcó que el trámite administrativo que lleva a  cabo   Acción  Social  es  de  carácter  especial,  que  se  aplica  única  y  exclusivamente  a  las  víctimas  de  la  violencia, quienes deben gestionar la  entrega  de  las  ayudas  para que sean efectivamente recibidas en su totalidad.  Advirtió  que  los  derechos  fundamentales de protección a las víctimas y el  principio  de  gratuidad  primaban  sobre el derecho de postulación al que hace  alusión el actor.   

El demandante impugnó la anterior decisión,  alegando   similares   argumentos   a   los   indicados   en   la   demanda   de  tutela.   

    

1. Sentencia de segunda instancia.     

El 2 de marzo de 2009, la Sala Octava Civil de  Decisión  del  Tribunal  Superior  de  la  ciudad de Medellín revocó el fallo  adoptado  por  el  juez  de  primera  instancia  y  ordenó a Acción Social que  reconociera   la   calidad   de  apoderado  del  accionante,  quien  actuaba  en  representación  de  las  víctimas  de  grupos  organizados al margen de la ley  acorde  con  los  poderes  legalmente  conferidos  y que se recibieran las 1.465  solicitudes de reparación por vía administrativa.   

Expuso  que de la lectura del Decreto 1290 de  2008,  no  se  desprendía que el diligenciamiento y trámite de las solicitudes  de  beneficios  que  se  otorgan a las víctimas de la violencia debiera hacerse  personalmente  y  se  prohibiera  expresamente  que  se  hiciera  a  través  de  apoderado judicial.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

    

1. Competencia.     

Esta  Sala  es  competente  para  conocer los  fallos  de  instancia materia de revisión, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31  a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

    

1. Planteamiento del problema jurídico.     

Ante   la  situación  fáctica  planteada,  corresponde  a  la Sala determinar si la entidad demandada vulneró los derechos  fundamentales  del actor, ante la negativa en reconocer su calidad de abogado de  1.465  personas que alegan su calidad de víctimas para acceder a la reparación  por  vía  administrativa,  con  el  argumento  de  que  dicho  procedimiento es  sencillo,  gratuito  y no requiere abogado o intermediarios, por tanto, el deber  institucional es desarrollarlo directamente con los beneficiarios.   

Para  tal  efecto,  la Sala, en primer lugar,  realizará  una  descripción  acerca del trámite consagrado en el Decreto 1290  de  2008.  En  segundo  lugar, procederá a determinar las condiciones que deben  seguirse  en  caso  de  que se desee iniciar el trámite de reparación por vía  administrativa  a  favor  de  víctimas por la acción de grupos al margen de la  ley  mediante  apoderado  judicial.  Por  último,  analizará el caso concreto.   

    

1. Descripción  acerca  del  trámite consagrado en el Decreto 1290 de  2008.     

El programa de reparación individual por vía  administrativa  consagrado  en  el  Decreto 1290 de 2008 se encuentra dirigido a  que   se   lleven   a   cabo  actuaciones  encaminadas  a  la  restitución,  la  indemnización,  la  rehabilitación,  la  satisfacción  y las garantías de no  repetición  a quienes hubieren sufrido daño como consecuencia de la violación  de  sus  derechos  fundamentales  a la vida, a la integridad física, a la salud  física  y  mental,  a  la  libertad  individual y sexual, por la acción de los  grupos armados organizados al margen de ley.   

El  artículo  2°  del  Decreto 1290 de 2008  define   la   reparación  individual  administrativa  según  el  principio  de  solidaridad,  como  el conjunto de medidas de reparación que el Estado reconoce  a  las  víctimas  de  violaciones  de  sus  derechos  fundamentales  por hechos  atribuibles  a  los  grupos  armados organizados al margen de la ley, las cuales  pueden    ser:   “la   indemnización   solidaria,  restitución,  rehabilitación,  medidas  de  satisfacción,  garantías  de  no  repetición   de   las   conductas   delictivas”1. La indemnización solidaria y  la  implementación  de  medidas  de  reparación  que no sean de competencia de  otras  entidades estarán a cargo de Acción Social.2    De    todos   modos,   el  reconocimiento  y pago de la indemnización solidaria se hará directamente a la  víctima  o  a  los  beneficiarios de que trata el comentado Decreto, de acuerdo  con los derechos fundamentales violados.   

El  artículo 1° estipula que el programa de  reparación  individual  estará  a  cargo  de  la  Agencia Presidencial para la  Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social.   

El  artículo 3° consagra los principios por  los   cuales   deben   regirse  las  actuaciones  del  programa  de  reparación  administrativa,  dentro  de  los  cuales se encuentra el de gratuidad, según el  cual:   

“Las   actuaciones,   procedimientos   y  formularios  de  todas las entidades públicas y personas naturales o jurídicas  públicas  o  privadas  que intervienen en la aplicación del presente programa,  serán gratuitas.   

La  medida  de  reparación económica será  entregada  en  forma  directa  a  la  víctima  o  al beneficiario asegurando la  gratuidad  en  el  trámite,  para  que  los  destinatarios  la  reciban  en  su  totalidad.”   

El  procedimiento para obtener la reparación  administrativa  individual se inicia con la solicitud de reparación3, la cual debe  ser  diligenciada  por  los  interesados  bajo  la  gravedad  de juramento en un  formulario  debidamente  impreso  y  distribuido por Acción Social,4 que puede ser  reclamado    gratuitamente   en   las   alcaldías   municipales,   personerías  municipales,    procuradurías    regionales,    distritales   y   provinciales,  defensorías  del  pueblo  y  sedes  de  la  Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación  y  de  la  Unidad  Nacional de Fiscalías para la Justicia y la  Paz.5   

Quien  reciba  la  solicitud  debe  enviarla  inmediatamente      a      Acción      Social,6   que   deberá  acreditar  y  verificar     la    información    suministrada    por    las    víctimas    o  beneficiarios7  con  el  fin  de  acopiar  la  información  necesaria  para tener  elementos  de  juicio  acerca  de la veracidad de la afectación de sus derechos  fundamentales.8   Con  base  en  ello,  realiza un informe técnico en el cual  recomienda    al    Comité    de    Reparaciones    Administrativas9 las medidas de  reparación  para  cada  caso y le allega las fuentes que tuvo en cuenta para la  verificación       de       la      solicitud.10 En todo caso, Acción Social,  cuando  lo considere necesario, entrevistará personalmente al interesado, quien  podrá  aportar  las  pruebas  que tenga para acreditar su calidad de víctima o  beneficiario.  Esta  entrevista  deberá  hacerse  en el lugar de residencia del  solicitante,  sin  perjuicio  que  éste le indique que desea efectuarla en otro  lugar   o   en   la   sede   de   Acción   Social.11   

El  Comité  de  Reparaciones Administrativas  deberá  decidir,  con  base en el estudio y recomendaciones que elabora Acción  Social,12   sobre  (i)  el  reconocimiento  de  la  calidad  de  víctimas  y  beneficiarios  de  los  solicitantes  y  (ii)  las medidas de reparación que se  otorgarán  a  cada caso particular. El turno para resolver la solicitud irá en  orden  de  recepción,  en  un  lapso  no mayor de 18 meses desde la fecha de su  radicación.13   

De  todos  modos,  es preciso recalcar que la  Defensoría  del Pueblo y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación  tienen   la   obligación   de  ofrecer  asesoría  a  las  víctimas  y  a  sus  beneficiarios.14  Además  las  entidades que  conforman  el  Comité  de  Coordinación  Interinstitucional  de Justicia y Paz  estarán  a  cargo  de  la  difusión  del programa,15 el cual está conformado por  la  Vicepresidencia  de la República, el Ministerio del Interior y Justicia, el  Ministerio  de  Defensa, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social  y la Cooperación Internacional-Acción  Social-,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  Consejo  Superior  de la  Judicatura,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  la  Defensoría  del  Pueblo, la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  el Instituto de Bienestar Familiar, un  representante  de  la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y otro  de  las  comisiones  regionales de restitución de bienes, y la Alta Consejería  para  la  Reintegración  Social  y  Económica  de Personas y Grupos Alzados en  Armas.16   

De esta forma, el procedimiento consagrado en  el  Decreto  1290  de  2008  pretende  ser sencillo y de fácil acceso en cuanto  puede  iniciarse  ante  diferentes entidades con el sólo diligenciamiento de un  formulario,  lo  cual  podrá  realizarse en todo el territorio nacional en: las  alcaldías;  personerías  municipales; procuradurías regionales, distritales y  provinciales;  defensorías  del  pueblo,  sedes  de  la  Comisión  Nacional de  Reparación  y  Reconciliación;  Unidades  Nacionales  de  Fiscalías  para  la  Justicia y la Paz y en Acción Social.    

    

1. Condiciones  que  deben  seguirse en caso de que se desee iniciar el  trámite  de  reparación  por  vía  administrativa a favor de víctimas por la  acción de grupos al margen de la ley mediante apoderado judicial.     

La  gratuidad,  la  simplicidad  y  el fácil  acceso  al  proceso de reparación administrativa hacen en principio innecesaria  la  intermediación  de  los  abogados  o  las  asociaciones de desplazados para  efectuar  la  solicitud,  tal  y  como  lo  señaló esta Corporación, mediante  sentencia  T-190  de  2009.  No  obstante,  en  esta  decisión  se  indicó que  “la  situación  de  riesgo  y vulnerabilidad de las  personas  objeto de desplazamiento constituye una justa causa para que se acepte  que realicen sus actuaciones a través de apoderados.”   

Además,  en  la  misma  se  recordó  que en  anteriores   oportunidades  ya  se  había  indicado  que  los  abogados  o  las  asociaciones   constituidas   por   desplazados  pueden  agenciar  sus  derechos  fundamentales  a  través  de  la  acción  de  tutela  siempre que acrediten el  consentimiento  y  la individualización del representado, teniendo en cuanta lo  señalado en la sentencia T-025 de 2004, a saber:   

“Es  por  ello  que  las  asociaciones  de  desplazados,  que  se  han  conformado  con  el  fin  de  apoyar a la población  desplazada  en  la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos  de  los  desplazados.  No  obstante,  a  fin  de  evitar  que  por  esta vía se  desnaturalice  la  acción de tutela, se promuevan demandas de tutela colectivas  sin  el  consentimiento de sus miembros, o se emplee esta figura para desconocer  las  normas  sobre temeridad, tal posibilidad debe ser ejercida bajo condiciones  que  a la vez que garanticen el acceso a la justicia a la población desplazada,  impida  posibles  abusos.  Por  ende,  tales organizaciones estarán legitimadas  para  presentar  acciones  de tutela a favor de sus miembros bajo las siguientes  condiciones:  1)  que  se  haga a través de su representante legal, acreditando  debidamente  su  existencia  y  representación dentro del proceso de tutela; 2)  que  se  individualice,  mediante  una  lista  o  un  escrito,  el nombre de los  miembros  de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de tutela;  y  3) que no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el proceso que  el  agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre. En esa medida  si  se  percatan  de  la  amenaza  o violación de derechos fundamentales de una  persona,     pueden     interponer    la    acción    en    nombre    de    sus  asociados.”   

La  sentencia  T-190  de 2009 estimó que los  anteriores  criterios  podían  ser  aplicados análogamente en el evento en que  las  víctimas  de  grupos  al  margen de la ley quieran ser representadas en la  reclamación  por  vía  administrativa,  con  la  salvedad  de que “la   intermediación   en   el   trámite   de   la   reparación  administrativa   sólo  será  admisible  cuando  la  entidad  se  cerciora  del  conocimiento  de  los  solicitantes  sobre  la sencillez y la gratuidad de éste  según lo previsto en el Decreto 1290 de 2008.”   

En  la misma, se estimó que no era admisible  constitucionalmente  restringir  el acceso a la administración de las víctimas  a  la  condición  de no actuar mediante abogado cuando se ha agotado un proceso  de  información  y  asesoría  directo.  Se precisó que las entidades deberán  informar  personal y directamente a las víctimas acerca del trámite sencillo y  gratuito  del  programa,  pero si persisten en la intención de actuar a través  de      apoderados     o     asociaciones,     se     deberá     aceptar     su  representación.   

Sobre   este  aspecto,  la  Sala  considera  importante  la  labor  valiosa  que  llevan  a  cabo  distintas  organizaciones,  asociaciones  y  apoderados que buscan apoyar a las personas víctimas de grupos  al  margen  de  la  ley  en  la  defensa  de  sus  derechos.  No  obstante, esta  Corporación   también   se   ha  percatado  que,  en  algunos  casos,  sujetos  inescrupulosos  se  aprovechan  de  la  condición  de indefensión en la que se  encuentra   la  población  desplazada,  exigiéndoles  contraprestaciones  para  llevar  a  cabo el trámite de ayudas humanitarias, con lo que se impide que los  recursos  sean  destinados única y exclusivamente a que reciban en su totalidad  por  las  víctimas  de  la  violencia. Al respecto, la sentencia T-1067 de 2007  manifestó:   

“Finalmente, con el fin de prevenir que se  repitan  hechos  como  los denunciados por Acción Social sobre el abuso del que  pudieron  ser  víctimas  los  accionantes  de  la presente tutela por parte del  señor    Selides   José   Márquez   Sierra,   Acción   Social   –  Unidad  Territorial  Cesar  deberá  informar  a  los  accionantes  que para acceder a los beneficios y servicios que  establecen  la Constitución y  la ley para la población desplazada, no es  necesario  acudir  a intermediarios ni pagar contraprestaciones de ningún tipo,  y  señalarles  que en caso de que sujetos inescrupulosos, aprovechándose de la  condición  de  indefensión  en que se encuentra la población desplazada y del  desconocimiento  de  sus  derechos, les exijan el pago o contraprestaciones para  tramitar dichas ayudas, podrán denunciarlos ante esa oficina.”   

En  virtud  de  lo  anterior,  la Sala estima  fundamental  la  asesoría que deben brindar todas las entidades ante las cuales  puede   iniciarse   el   trámite   consagrado  para  la  reparación  por  vía  administrativa,  así  como de aquellas que integran el Comité de Coordinación  Interinstitucional  de  Justicia  y Paz en virtud de su función de divulgación  del  programa.  Por tanto, deben estar preparadas para informar de la forma más  adecuada  todo  este  trámite  y puntualizar que, especialmente, la Defensoría  del  Pueblo  y  la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación tienen la  obligación  de asistirlos y servir de intermediarios para la protección de sus  derechos.   

Es  por  ello,  que la Sala estima que, en el  evento  en  que las víctimas de grupos al margen de la ley manifiesten su deseo  de  actuar  mediante  abogado  en  las  entidades  donde  se  puede  iniciar  el  procedimiento  de  reparación  vía  administrativa con el diligenciamiento del  respectivo  formulario,  los solicitantes deben ser individualizados, a quiénes  de  manera  directa  y  personal,  deberá  explicárseles  todas las etapas del  trámite  del  programa  de indemnización vía administrativa, el cual, como ya  se  indicó,  es  gratuito  y de fácil acceso, precisándoles que no tienen que  actuar  a  través  de  apoderado.  Además, deberá enseñarse de la forma más  clara   y   sencilla   cuáles   son  las  entidades  que  prestan  asesoría  y  acompañamiento. Todo lo anterior deberá constar por escrito.   

Ahora  bien,  si los solicitantes insisten en  querer  actuar  mediante apoderado para la reclamación administrativa de la que  trata  el Decreto 1290 de 2008, una vez agotada la asesoría que para tal efecto  deben   efectuar   las   alcaldías   municipales,   personerías   municipales,  procuradurías  regionales,  distritales y provinciales, defensorías del pueblo  y  sedes  de  la  Comisión  Nacional  de  Reparación y Reconciliación y de la  Unidad  Nacional  de  Fiscalías para la Justicia y la Paz, deberá aceptarse la  representación.  Se  hace  la  precisión  que  las  entidades que conforman el  Comité  de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz también deberán  informar  en  forma adecuada acerca del programa, teniendo en cuenta su función  de difusión.   

En  caso de que las autoridades encargadas de  tramitar  las  solicitudes  de reparación administrativa tengan dudas de que un  abogado  que  apodere a las víctimas para obtener la reparación administrativa  ha   obtenido   “clientes  aprovechándose  de  una  situación    de    calamidad    que    afecte   gravemente   la   libertad   de  elección,” (numeral 7 del  artículo  30  de  la  Ley  1123  de  2007),  deberá  informar   de   este   hecho   a  las  autoridades  disciplinarias  competentes,  de  conformidad  con lo que dispone el artículo 67 de  la  Ley  1123 de 2007. En ningún caso, lo anterior puede implicar que se someta  a  las  víctimas  de  la  violencia  a  un  peregrinaje  institucional, pues la  finalidad  que  se  persigue  es  que cada una de estas entidades desplieguen la  actividad  necesaria  para  orientar  de  forma  oportuna y completa sobre cómo  hacer  valer  sus  derechos  y  acceder  a la indemnización que se consagra por  ostentar su condición de víctimas.   

En todo caso, hay que recordar que según los  parámetros  establecidos  en el Decreto 1290 de 2008, y sin perjuicio de que la  Sala  se  adentre en el estudio de la legalidad del Decreto, el programa para la  reparación  administrativa de las víctimas de los grupos organizados al margen  de  la ley se rige, además de los principios consagrados en el artículo 209 de  la  Carta, por los estipulados en su artículo 3°, entre los cuales está el de  gratuidad,   tal  y  como  se  señaló.  En  virtud de este precepto, el procedimiento parte de la base de la  garantía  de  la gratuidad de todas las actuaciones sean de entidades públicas  o de personas privadas.   

En síntesis, reconocer la calidad de abogado  para  adelantar  el programa de reparación por vía administrativa está sujeto  al  cumplimiento  de  ciertas  condiciones,  tales  como:  (i)  los  interesados  deberán  manifestar  su  intención  de  que  un  abogado  los represente; (ii)  deberán  ser  individualizados  todos  y cada uno de los solicitantes; (iii) la  entidad  a  la  que  se  le  hace  esta  observación,  deberá explicar todo el  trámite  para  acceder  a  la  reparación  por  vía  administrativa, haciendo  énfasis  en  que  el  mismo es gratuito y de fácil acceso; (iv) esta asesoría  deberá  realizarse  en  un  lenguaje  claro  y  sencillo;  (v) además, deberá  puntualizarse  acerca  de las entidades que deben brindar información de manera  inmediata,   clara   y   precisa   acerca  de  sus  derechos,  especialmente  la  Defensoría,  la  Comisión  Nacional de Reparación y Reconciliación y Acción  Social,  quienes  deben  hacer  un  acompañamiento  para que sean efectivamente  protegidos;  (vi)  de  todo  lo  anterior deberá quedar constancia por escrito;  (vii)  en  caso  de  que  los  solicitantes  insistan  en la representación por  abogado,   no   podrá   hacerse  otra  cosa  que  reconocer  dicha  actuación.  Adicionalmente,  (viii)  tanto  las  entidades  públicas  como los apoderados y  demás  personas  que  intervengan  en el trámite para acceder a la reparación  administrativa  deberán  garantizar  que  sus actuaciones se encuentran guiadas  por  el  principio  de gratuidad; (ix) informar a las autoridades disciplinarias  competentes  cuando  existan  sospechas  de  que  un  abogado  que apodere a las  víctimas  ha  obtenido “clientes aprovechándose de  una   situación   de   calamidad   que   afecte   gravemente   la  libertad  de  elección,” (numeral 7 del  artículo 30 de la Ley 1123 de 2007).   

    

1. Caso concreto.     

El   actor  solicitó  que  Acción  Social  reconociera  su  calidad  de  apoderado  de  1465  personas,  en  el trámite de  reparación  administrativa  previsto  en el Decreto 1290 de 2008. Por su parte,  Acción  Social  indicó  que este procedimiento es sencillo y gratuito. Agregó  que  los solicitantes no tendrían que actuar mediante terceros en cuanto lo que  se  busca  es  que  los  únicos  destinatarios  de los montos reparatorios sean  acogidos en su totalidad por las víctimas.   

El  juez  de primera instancia estimó que la  negativa  de la entidad en no reconocer su calidad de abogado tenía sustento en  la  Constitución y en la ley, teniendo en cuenta que el trámite administrativo  que  lleva  a  cabo  Acción Social es de carácter especial, se aplica única y  exclusivamente  a  las  víctimas  de  la  violencia  y  debe verificarse que la  entrega de las ayudas sea efectivamente recibida en su totalidad.   

El  juez  de  segunda  instancia  revocó  la  decisión  y  ordenó  a  Acción Social que reconociera la calidad de apoderado  del  accionante  que  actuaba en representación de 1.465 víctimas que deseaban  iniciar  el  proceso  de  reparación  por vía administrativa. Lo anterior, por  cuanto  el Decreto 1290 de 2008 no prohíbe de manera expresa que su trámite se  hiciera a través de apoderado judicial.   

Dentro  de  las  pruebas  que  se  aportan al  expediente,  se  observa  que el actor presentó derecho de petición dirigido a  Acción  Social  el  3  de  octubre de 2008, en el que aseveró que “me  permito  hacer  presentación personal de 1465 solicitudes de  reparación  por  vía  administrativa de conformidad con el Decreto 1290 del 22  de  abril  de  2008” para ello, indicó que aportaba  los respectivos formularios y poderes (folios 18 y 19).   

Acción  Social  en escrito de fecha del 6 de  octubre  de  2008,  dio  respuesta a la anterior solicitud en la cual se indicó  que  “se  niega  a  recibir las solicitudes en forma  masiva  e  indirecta  (pues  no  son  solicitudes radicadas directamente por las  víctimas  o  los destinatarios), respecto al programa de Reparación Individual  por  Vía Administrativa” (folios 20 al 22).  En  el  mismo se expuso que el actor, en su calidad de apoderado judicial, no tenía  que  efectuar  ninguna  labor,  “ni  ante la entidad  realizar   ninguna  intervención,  ni  prestar  ningún  servicio  ni  poner  a  disposición  sus  conocimientos,  en  ningún momento respecto a los procesos y  programas  que  se  desarrollan en la Subdirección de Atención a las Víctimas  de  la  Violencia,  distintos  a indicarles o informarles a las víctimas si son  consultados  por  ellas,  precisamente  eso:  Que el trámite es sencillo, es un  procedimiento   de   conocimiento   público,  su  trámite  es,  en  cada  caso  particular, reservado y puntualmente gratuito.”   

Además,  explicó que como en las alcaldías  municipales,  personerías municipales, procuradurías regionales, distritales y  provinciales,  defensorías  del  pueblo  y  sedes  de  la Comisión Nacional de  Reparación  y  Reconciliación  y  de  la Unidad Nacional de Fiscalías para la  Justicia  y  la  Paz  se  puede llenar el formulario para iniciar el programa de  reparación  vía  administrativa,  éstas “tienen la  contundente  obligación  de  asesorar  y  asistir  a  las  víctimas  o  a  sus  destinatarios  frente  de  cualquier  inquietud  que  se  presente  respecto  al  programa  de  Reparación Individual por Vía Administrativa, respecto del cual,  se  reitera, no requiere la participación de ABOGADOS, en ninguna de las etapas  de su trámite.”   

Desde  este panorama, deberá establecerse si  los  derechos  fundamentales  del  señor Javier Leonidas Villegas Posada fueron  vulnerados  a partir de la negativa de Acción Social en reconocer su calidad de  abogado  de  1.465  que  alegan  su  calidad  de  víctimas  para  acceder  a la  reparación   por   vía   administrativa,   con   el  argumento  de  que  dicho  procedimiento  es sencillo, gratuito y no requiere abogado o intermediarios, por  tanto,   el   deber   institucional   es   desarrollarlo  directamente  con  los  beneficiarios.   

Tal   y   como  se  señaló  en  la  parte  considerativa  de  esta  sentencia, el trámite por vía administrativa pretende  ser  sencillo  y  de  fácil  acceso,  lo  que,  en  principio,  descartaría la  necesidad  de  la  presencia  de  abogados  para  su  gestión,  máxime  cuando  convergen  una  multiplicidad de entidades que deben prestar asesoría de manera  adecuada y gratuita a los solicitantes.   

No  obstante, esta premisa no debe ser mirada  con  rigidez,  en  cuanto  podrá  reconocerse  la  actuación por intermedio de  abogado  en  el  programa  de  reparación  administrativa,  siempre y cuando se  cumplan  diversos  parámetros  dentro  de  los cuales está la necesidad de ser  individualizadas todas y cada una de las víctimas    

De  igual  manera, no puede señalarse que la  entidad  demandada  vulneró  otros  derechos  fundamentales  del  señor Javier  Leonidas  Villegas,  puesto  que la razón fundamental por la que Acción Social  negó  la  representación  obedeció a que se rehusó a recibir las solicitudes  en forma masiva e indirecta.   

La Sala estima que lo anterior se acompasa con  los  lineamientos  planteados  en  la  parte  considerativa de esta sentencia en  cuanto  se  establece  que es necesario individualizar a todos y cada uno de los  solicitantes,  lo  cual  adquiere  suma  importancia dado que así se permite la  oportunidad  de  ser asesoradas previa y directamente, de forma clara y sencilla  sobre  el  trámite  de  fácil  acceso  para  iniciar  la  reparación por vía  administrativa  de  la  que  trata  el  Decreto 1290 de 2008. De las pruebas que  reposan  en el expediente no es claro que a partir de dicha solicitud presentada  por  el  actor  se  hubiera  podido  individualizar a las 1465 personas que dice  representar.   

Ahora bien, la Sala observa que Acción Social  descarta  toda  posibilidad  de  que  las  víctimas al margen de la ley puedan,  eventualmente,  actuar  por  abogado,  lo que no se adecua con lo explicado; por  ende,  deberá  atender  que  en  casos  donde  las  víctimas  le  soliciten la  representación  deberá  reconocer  la  actuación  por  intermedio de abogado,  previo  el  cumplimiento de las condiciones anteriormente planteadas en la parte  considerativa.   

En  virtud  de  lo  anterior, se revocará el  fallo  del  juez  de  segunda  instancia,  y  en  su lugar se confirmará el del  a quo. Además, se advertirá  a  Acción  Social  que  se  asegure  de  brindar  la información directa a las  víctimas   sobre   la   sencillez  y  gratuidad  del  trámite  de  reparación  administrativa  establecido  en  el Decreto 1290 de 2008 en el evento en que los  solicitantes  manifiesten  su deseo de actuar mediante apoderado, conforme a los  parámetros trazados en esta sentencia.   

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR   la  sentencia  de  tutela  dictada  por  la Sala Octava Civil de Decisión del Tribunal Superior de  Medellín    el   02   de   marzo   de   2009.   En   su   lugar,   CONFIRMAR   el  fallo  proferido  por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.   

Segundo.-                    ADVERTIR    a  Acción Social  que  brinde  la  información  directa  a  las  víctimas  sobre  la sencillez y  gratuidad  del  trámite de reparación administrativa establecido en el Decreto  1290  de  2008  en  el  evento  en  que los solicitantes manifiesten su deseo de  actuar   mediante  apoderado,  conforme  a  los  parámetros  trazados  en  esta  sentencia.   

Tercero.-     LÍBRESE     por  Secretaría,  la  comunicación prevista en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado ponente  

JUAN CARLOS HENAO PERÉZ  

Magistrado  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

Secretaria General  

    

1  Artículo 4° del Decreto 1290 de 2008.   

2  Artículo 30 ib.   

3  Artículo 21 del Decreto 1290 de 2008.   

4  Inciso 1° del artículo 21 ib.   

5  Inciso 2° del artículo 21 ib.   

6  Parágrafo 3° del artículo 21 ib.   

7  Inciso 1° del Artículo 23 ib.   

8  Artículo 24.   

9 Dicho  comité  hace parte de la Comisión Nacional de Reparación, quien se encargará  de  otorgar  las  medidas  de  reparación  contempladas  en  el  programa.  Ver  artículo 15 ib.   

10  Incido 2° del Artículo 23 ib.   

11  Artículo 25 ib.   

12  Literal A del artículo 17 ib.   

13  Artículo 27 ib.   

14  Artículo 34 ib.   

15  Artículo 36 ib.   

16  Artículo 2° del Decreto 3460 de 2007     

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