T-618-13

Tutelas 2013

           T-618-13             

Sentencia T-618/13    

ACCION DE TUTELA   PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION   SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteración de jurisprudencia    

El derecho a la seguridad   social es susceptible de protección excepcional por medio de la acción de   tutela, habida cuenta del carácter prestacional que ostenta, cuando sean   verificadas por el juez las circunstancias especiales que justifiquen dejar de   lado los mecanismos judiciales ordinarios establecidos inicialmente para su   protección.    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia   excepcional cuando afecta derechos fundamentales    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-No reconocimiento puede afectar derechos fundamentales   de sujetos de especial protección    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Requisitos/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Contenido   y alcance normativo    

DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla    

La dependencia económica no se   demuestra únicamente por la sujeción total o parcial respecto del pensionado o   afiliado, sino de la falta de ayuda financiera que supone la muerte del causante   y que genera una dificultad para cubrir las necesidades básicas del   beneficiario. Al mismo tiempo, por el hecho de recibir una asignación mensual o   un ingreso adicional a la prestación reclamada no puede concluirse que existe un   goce efectivo del derecho al mínimo vital mucho menos cuando aquellos no superan   el salario mínimo legal establecido.     

PRINCIPIO DE   JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación    

La aplicación del principio de   justicia material es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y   decisiones de la Administración cuando define situaciones jurídicas, las cuales   además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los   hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia   material. De igual forma, lo es en la función ejercida por los jueces dentro del   análisis de los casos concretos, quienes dentro del análisis probatorio deben   evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material   probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los  contenidos,   postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, como la   prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. En definitiva, tanto la   actividad estatal como la función de administración de justicia están sometidas   a la aplicación de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la   demostración de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos   reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protección de las garantías   fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los demás principios que   conforman el ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no se basen   únicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones   específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto.     

PENSION DE   SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden   a Colpensiones reconozca de manera definitiva pensión por fallecimiento de   compañera permanente, a quien se le reconoció pensión de invalidez en sentencia   judicial    

Referencia:   expediente T-3945021.    

Acción de tutela   interpuesta por el señor José Dolores Marín Medina en contra de la   Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-.     

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., nueve (9) de   septiembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Quinta de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla   Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio,  en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de   revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito   de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por José Dolores Marín   Medina en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante   Colpensiones).    

I.   ANTECEDENTES    

El señor José Dolores Marín Medina interpuso acción de   tutela en contra de Colpensiones por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales de petición, debido proceso, vida digna, salud, igualdad, mínimo   vital, seguridad social e integridad física y moral. Para fundamentar su demanda   relató los siguientes:    

1. Hechos.    

1.1. Manifiesta   que durante 25 años convivió en unión marital de hecho, de manera permanente e   ininterrumpida, con la señora Yolanda Martina Blanco Parra.    

1.2. Indica   que el 3 de julio de 2009 la señora Blanco Parra presentó petición de   calificación de invalidez, la cual fue valorada por el equipo interdisciplinario   de calificación de la Nueva EPS. Esta entidad, mediante dictamen realizado el 28   de agosto de 2009, determinó la pérdida de la capacidad laboral en un 72,80% por   enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 23 de diciembre de   2008.    

1.3. Señala   que su compañera solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el   reconocimiento de la pensión de invalidez, entidad que mediante Resolución núm.   001314 del 25 de febrero de 2010 negó dicha pretensión bajo el argumento de no   cumplir con el requisito de fidelidad.    

1.4.   Advierte que ante la negativa de la entidad, instauró acción de tutela como   agente oficioso de su compañera permanente con el fin de obtener el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual correspondió al   Juzgado Catorce del Circuito Administrativo de Bucaramanga, que mediante fallo   proferido el 30 de abril de 2010 acogió las pretensiones de la demanda. Esta   decisión fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo de   Santander, mediante fallo del 16 de junio de 2010. No obstante, la señora   Yolanda Martina Blanco Parra murió el 10 de mayo de 2010, esto es, durante el   trámite de segunda instancia.    

1.5.   Informa que unos meses después del deceso de su compañera, reclamó ante el   Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,   la cual fue negada mediante la Resolución núm. 2295 de 2011 bajo los siguientes   argumentos: (i) que la señora Blanco Parra había fallecido sin que dicha entidad   reconociera prestación alguna a su favor; y (ii) que el ISS Seccional Santander   reconoció la pensión de invalidez sin tener conocimiento de la muerte de la   afiliada y lo hizo de manera transitoria en cumplimiento de una orden judicial,   la cual no indicaba si el amparo debía ser definitivo o transitorio ni tampoco   la fecha de la causación del derecho.    

1.6.   Menciona que mediante Resolución núm. 3486 del 12 de julio de 2011 el ISS   confirma la anterior decisión y concede el recurso de apelación, el cual no ha   sido resuelto por la entidad.    

1.7. Por   último, aduce que cuenta con 71 años de edad y padece de varias enfermedades, a   saber: (i) cardiomiopatía isquémica; (ii) insuficiencia renal no especificada;   (iii) hipertensión esencial; (iv) hiperlipidemia no especificada y (v) diabetes   mellitus no insulinodependiente.    

1.8. Como   consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a Colpensiones reconocer el   amparo provisional de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho y   resolver el recurso de apelación sustentado el 26 de septiembre de 2011.    

2.   Trámite procesal.     

El 6 de   mayo de mayo de 2013 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga   admitió la acción de tutela y concedió el término de 2 días hábiles para que las   partes dentro del proceso rindieran un informe sobre la veracidad de los hechos   planteados en el escrito de tutela.    

3.   Contestación de las entidades accionadas.    

3.1. La   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- guardó silencio.    

3.2. El   Instituto de Seguros Sociales informó que en virtud de la orden de supresión y   liquidación de la entidad, impartida por el Gobierno Nacional, carece de la   facultad legal para pronunciarse sobre el régimen de prima media con prestación   definida, competencia que actualmente recae sobre Colpensiones.    

Adicionalmente señaló que la información contenida en las plataformas   informáticas, esto es, bases de datos, aplicativos, historia laboral y demás   elementos necesarios para la decisión de los requerimientos fue trasladada a   Colpensiones, generando de esta manera una imposibilidad física para dar   cumplimiento a una eventual orden judicial.      

Por último,   respecto del caso concreto, explicó que el expediente ya fue “exportado” a   Colpensiones y actualmente se encuentra digitalizado en el aplicativo EVA   (Expediente Virtual Administrativo) en turno para decidir, sin que se produjera   acto administrativo por parte del ISS.    

4. Sentencia objeto de revisión   constitucional.    

El Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de diecisiete (17) de mayo de dos   mil trece (2013), denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a   favor del señor José Dolores Marín Medina. Respecto del derecho fundamental de   petición, concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones   que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación   del fallo “proceda a resolver de fondo el recurso de apelación formulado por   el demandante José Dolores Marín Medina contra la Resolución 2295 del 13 de mayo   de 2011”.    

El fallador consideró que si bien   el accionante tiene más de 70 años de edad y padece múltiples quebrantos de   salud, no acreditó o afirmó dentro del escrito de tutela en qué consistía el   perjuicio irremediable en virtud del cual pretende que sean concedidos los   derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, no encontró vulnerado el   derecho al mínimo vital por la negativa del reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes, dado que el actor se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad   Social en Salud, en el régimen contributivo, lo que denota que actualmente   cuenta con un ingreso económico.      

5. Pruebas.    

Entre las pruebas   aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes:    

– Resolución   núm. 2295 del 13 de mayo de 2011, del Instituto de Seguros Sociales, mediante la   cual niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por el   señor José Dolores Marín Medina. (Cuaderno original, folios 42 a 45).    

– Recurso de   reposición contra la resolución núm. 2295 de 2011, radicado el 21 de junio de   2011. (Cuaderno original, folios 47 a 49).    

– Resolución   núm. 3486 del 12 de julio 2011, mediante la cual el Instituto de Seguros   Sociales confirma la decisión contenida en la resolución núm. 2295 de 2011.   (Cuaderno original, folios 51 y 52).    

– Recurso de   apelación contra la resolución núm. 3486 de 2011, radicado el 26 de septiembre   de 2011. (Cuaderno original, folios 53 a 56).    

– Historia   clínica del señor José Dolores Marín Medina, expedida por el Instituto del   Corazón de Bucaramanga. (Cuaderno original, folios 59 a 65).    

– Sentencia de   primera instancia proferida el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Catorce del   Circuito Administrativo de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada   por el señor José Dolores Marín Medina como agente oficioso de la señora Yolanda   Martina Blanco Parra. (Cuaderno original, folios 119 a 130).    

– Sentencia de   segunda instancia proferida el 16 de junio de 2010 por el Tribunal   Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela instaurada por el   señor José Dolores Marín Medina como agente oficioso de la señora Yolanda   Martina Blanco Parra. (Cuaderno original, folios 145 a 159).    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Sala es   competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   jurídico.    

Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala   de Revisión establecer si una entidad administradora de pensiones vulnera los   derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de una   persona, por negarse a reconocerle la pensión de sobrevivientes, al argumentar   que su compañera permanente no ostentaba la calidad de pensionada por invalidez   al momento del fallecimiento a pesar de existir una orden judicial de tutela que   así lo establecía, un acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación   (en virtud del cumplimiento de la sentencia), y la confirmación en segunda   instancia del fallo de tutela.       

Para resolver el problema jurídico   se recordará la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento del derecho   fundamental a la seguridad social ante la existencia de otros mecanismos de   defensa judicial; (ii) alcance de la pensión   de sobrevivencia y su reconocimiento a través de la acción de tutela cuando se   trata de sujetos de especial protección constitucional; y (iii) el principio de la justicia material y la   prevalencia del derecho sustancial. Con base en ello, (iv) resolverá el caso   concreto.    

3. Procedencia excepcional de   la acción de tutela para el reconocimiento del derecho fundamental a la   seguridad social ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.    

3.1. El derecho a la seguridad   social ha sido concebido dentro del ordenamiento jurídico como un servicio   público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección,   coordinación y control del Estado, en observancia a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad[1].    

Igualmente se considera como un   servicio público esencial, en lo relacionado con el sistema de salud y con las   actividades vinculadas al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales[2], que busca  “mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la   incapacidad de las personas, y que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros   derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el   mínimo vital”[3].   Desde este punto de vista prestacional, la seguridad social supone un mayor   grado de responsabilidad por parte del Estado en el diseño de las instituciones   encargadas de la prestación del servicio, así como en la asignación de recursos   para el pleno funcionamiento del sistema[4].     

Al mismo tiempo, se caracteriza   por ser un derecho constitucional irrenunciable[5],   cuya interpretación debe ser realizada de conformidad con los instrumentos   internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia[6]. Su   carácter fundamental fue en principio desestimado por su ubicación dentro de la   Carta como un derecho de segunda generación. No obstante, ha dejado de ser   reconocido como un derecho social en el entendido que “todos los derechos   constitucionales son fundamentales, pues se   conectan de manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron   elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la   Constitución”[7].    

Sin embargo, la posibilidad de   hacer efectivo el derecho a la seguridad social a través de la acción de tutela   no es necesariamente consecuencia de su connotación como un derecho fundamental.   Sobre este aspecto es necesario hacer referencia a la procedencia excepcional de   este mecanismo de protección constitucional respecto al reconocimiento de   prestaciones de contenido económico.     

3.2. El artículo 86 de la   Constitución Política consagra la acción de tutela como un medio para reclamar   ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales   fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción   u omisión de cualquier autoridad pública[8].  La misma disposición establece que será procedente cuando el afectado no   cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que con ella pretenda   evitar un perjuicio irremediable[9].    

Lo anterior denota el carácter   residual y subsidiario de la acción de tutela, que condiciona su procedencia a   la previa utilización de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, evitando   que se convierta en una oportunidad para revivir términos vencidos o que sirva   para sustituir otras vías contempladas dentro del ordenamiento jurídico para   obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.     

3.3. En lo que tiene que ver con   el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter económico, existen   diferentes pronunciamientos de esta Corte que indican que por regla general la   acción de tutela no procede para este evento, por cuanto dentro del ordenamiento   jurídico se encuentran previstos otros medios judiciales tendientes a resolver   este tipo de controversias, ya sea a través de la jurisdicción ordinaria laboral   o la contencioso administrativa.    

Empero, los jueces pueden   reconocer derechos en materia pensional cuando la reclamación es concurrente con   diferentes aspectos o circunstancias que ameritan un pronunciamiento a través de   la acción de tutela. Esta Corporación en la Sentencia T-265 de 2012 hizo mención   a aquellas situaciones excepcionales, así[10]:    

a) “Cuando al realizar un   análisis del caso concreto el juez encuentra probada la ineficacia del medio   judicial ordinario existente”[11].   Se asumirá la falta de idoneidad de dicho mecanismo y el juicio de   procedibilidad deberá ser menos riguroso cuando se trate de sujetos de especial   protección constitucional, tales como niños y niñas, personas en condición de   discapacidad, mujeres embarazadas, madres cabeza de familia o personas de la   tercera edad.    

b) Cuando a través de la tutela,   como mecanismo transitorio, se busca evitar la ocurrencia un perjuicio grave,   inminente e irremediable, hasta que la jurisdicción competente resuelva el   litigio.      

c) También ha sostenido la Corte   que “es necesario que la controversia planteada suponga un problema de   relevancia constitucional”[12].  Para llegar a esta conclusión, el juez verifica el conjunto de condiciones   objetivas en las que se encuentra el accionante (como la edad, el estado de   salud o la situación económica).    

En este punto en Sentencia T-093   de 2011 la Corte explicó que un asunto   pensional adquiere relevancia constitucional cuando: “i) del conjunto de   condiciones objetivas se concluye que el accionante se encuentra en una   circunstancia de debilidad manifiesta; ii) se verifica la afectación del derecho   fundamental a la seguridad social y de otros derechos fundamentales como la vida   digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso; y iii) se constata   la afectación de principios constitucionales como el principio de favorabilidad   en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo   sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios   económicos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho   a la seguridad social”[13].    

d) Cuando exista prueba, siquiera   sumaria, de que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y ha   iniciado las actuaciones judiciales o administrativas tendientes a lograr la   reclamación que pretende a través de la acción de tutela.    

Al respecto ha dicho esta   corporación que “la exigencia de una cierta actividad administrativa y   judicial tendiente a obtener la protección del derecho fundamental a la   seguridad social, encuentra su justificación en la armonía que debe imperar   entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la acción de tutela, que   exige para su procedencia el uso de los mecanismos ordinarios de defensa o la   justificación de la ineficacia de los medios regulares y la configuración de un   perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo como un mecanismo   transitorio”[14].    

3.4. En síntesis, el derecho a la   seguridad social es susceptible de protección excepcional por medio de la acción   de tutela, habida cuenta del carácter prestacional que ostenta, cuando sean   verificadas por el juez las circunstancias especiales que justifiquen dejar de   lado los mecanismos judiciales ordinarios establecidos inicialmente para su   protección. En este contexto, la Sala se referirá de manera particular a la   pensión de sobrevivencia y su reconocimiento excepcional por vía de tutela en   cuanto a los sujetos de especial protección constitucional.    

4.  Alcance de la pensión de sobrevivencia y su reconocimiento a través de   la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección   constitucional.           

4.1. La pensión de sobrevivencia   es una prestación consagrada dentro del sistema general de seguridad social en   pensiones y se encuentra regulada en la ley 100 de 1993. Los artículos 46 y 74   prevén su reconocimiento tanto para el régimen de prima media con prestación   definida, que administra el Seguro Social, como para el sistema de ahorro   individual con solidaridad, a cargo de las sociedades administradoras de   pensiones.    

Para obtener el reconocimiento de esta pensión en el régimen de prima media con   prestación definida el legislador estableció los siguientes requisitos:    

“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de   sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por   vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,    

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al   sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas   dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se   acrediten las siguientes condiciones:    

         a) Literal inexequible.    

b) Literal inexequible.    

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el   número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a   su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el   artículo 66  de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo   tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.    

PARÁGRAFO 2º. Inexequible”[15] .  (Resaltado fuera de texto)    

Además, según lo dispuesto en el artículo 47 de la   ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, los   beneficiarios de esa prestación son:    

“Artículo   47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes:    

a) En   forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,   tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se   cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero   permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el   causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5)   años continuos con anterioridad a su muerte;    

b) En forma   temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando   dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30   años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará   mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este   caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión,   con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal   a).    

Si respecto   de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad   anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que   tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá   entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.    

En caso de   convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del   causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la   beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o   el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión   conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente   podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un   porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando   haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del   causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe   la sociedad conyugal vigente;    

c) <Aparte   tachado INEXEQUIBLE> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años   y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus   estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,   siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con   el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos   inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen   ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para   determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38  de la Ley 100 de 1993;    

d) <Aparte   tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e   hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían   económicamente de forma total y absoluta de este;    

e) A falta   de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán   beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de   éste.    

PARÁGRAFO.   Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el   hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”.   (Resaltado fuera de texto)    

En cuanto a los requisitos   establecidos para el régimen de ahorro individual con solidaridad, son los   mismos contemplados para el de prima media con prestación definida, según lo   dispuesto en el artículo 73 de la ley 100 de 1993. Por su parte, los   beneficiarios se encuentran regulados en el artículo 74 de la mencionada norma.    

4.2. La pensión de sobrevivencia o   sustitución pensional ha sido definida por la jurisprudencia como una   “prestación que se reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos del   pensionado o afiliado que fallece, con el fin de garantizar, al menos, el mismo   grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante”.   Con ella se busca “evitar el abandono al que se verían sometidos los   beneficiarios ante la ausencia del apoyo material de quienes con su trabajo o a   través de una pensión preexistente contribuían a proveer lo necesario para su   sustento”[16].    

4.3. En cuanto a las personas de   la tercera edad, como sucede con el caso objeto de revisión, el estudio para la   procedencia excepcional de la acción de tutela debe ser menos riguroso por ser   de sujetos cuya condición económica, física o mental hace que se encuentran en   una situación de debilidad manifiesta y en un estado superior de vulnerabilidad.   El fundamento constitucional de la anterior afirmación se encuentra en los   artículos 13 y 46 de la Carta[19],   según los cuales el Estado debe procurar una mayor protección a quienes por sus   condiciones especiales requieren de mayor atención y garantía prioritaria por   parte de las autoridades y demás miembros de la sociedad[20].    

No obstante, es preciso señalar   que si bien una persona de la tercera edad requiere mayor atención por parte del   Estado, no significa que por la sola circunstancia de su avanzada edad y las   consecuencias que de ello se derivan se genere la protección automática de los   derechos reclamados. En lo que refiere al reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes a través de la acción de tutela, debe considerarse, además, la   afectación que genera la negativa de la prestación sobre el mínimo vital de   quien reclama en virtud de la dependencia económica que en vida se generó   respecto del causante.    

En la sentencia C-111 de 2006 la   Corte señaló que la dependencia económica se establece cuando una persona   demuestra: “i) haber dependido de forma completa o parcial del   causante; o ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido,   habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades   básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de   menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso   de la ausencia de estos” [21].    

Adicionalmente, en la sentencia   T-140 de 2013 la Corte se refirió a diferentes reglas jurisprudenciales que   permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, así[22]:    

“Por último,   la Corte identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si   una persona es o no dependiente económicamente de otra, a partir de la   valoración del denominado mínimo vital cualitativo, criterios que se pueden   sintetizar en los siguientes términos:    

1. Para   tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a   los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[23].    

2. El   salario mínimo no es determinante de la independencia económica[24].    

3. No   constituye independencia económica recibir otra prestación[25]    

4. La   independencia económica no se configura por el simple hecho de que el   beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[26].    

5. Los   ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir   ingresos permanentes y suficientes[27].    

6. Poseer un   predio no es prueba suficiente para acreditar independencia                económica[28]”.  (Resaltado fuera de texto)    

La dependencia económica no se   demuestra únicamente por la sujeción total o parcial respecto del pensionado o   afiliado, sino de la falta de ayuda financiera que supone la muerte del causante   y que genera una dificultad para cubrir las necesidades básicas del   beneficiario. Al mismo tiempo, por el hecho de recibir una asignación mensual o   un ingreso adicional a la prestación reclamada no puede concluirse que existe un   goce efectivo del derecho al mínimo vital mucho menos cuando aquellos no superan   el salario mínimo legal establecido.     

En suma, la acción de tutela para   la reclamación de derechos pensionales es por regla general improcedente. Sin   embargo, de manera excepcional y atendiendo a lo regulado por el numeral 1° del   artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, deben ser analizadas las circunstancias   especiales del sujeto que pretende la protección constitucional en cada caso   concreto, sobre todo cuando el afectado pertenece a un grupo de especial   protección constitucional, que “por su condición física, psicológica o social   particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una   igualdad real y efectiva”[29].    

Ahora bien, para resolver el   presente caso la Sala considera pertinente hacer referencia al principio de la   justicia material y la prevalencia del derecho sustancial como base para definir   la legitimidad de las actuaciones tanto de la entidad accionada como del juzgado   que emitió la sentencia objeto de revisión, y de esta manera entrará a analizar   el caso concreto.    

5. Principio de la justicia   material y la prevalencia del derecho sustancial.     

5.1. Desde sus primeros   pronunciamientos la Corte se ha referido al principio de la justicia material   para resolver asuntos de diferente índole dentro de la reclamación de los   derechos fundamentales a través de la acción de tutela. Así, ha señalado que   este principio “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley   en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige   una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona   que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y   significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos   constitucionales”[30].    

En contraste, este tribunal   también ha manifestado que el principio de la justicia material no puede ser   considerado como absoluto en cuanto a su aplicación para la determinación de una   situación jurídica. En este sentido, ha sostenido que dicho supuesto es   “insostenible teóricamente e impracticable judicialmente” dado que se   estarían desconociendo las formalidades establecidas para el reconocimiento del   derecho en beneficio de una consideración fáctica[31].    

La aplicación de este principio es   de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la   Administración cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de   ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le   sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material[32]. De igual   forma, lo es en la función ejercida por los jueces dentro del análisis de los   casos concretos, quienes dentro del análisis probatorio deben evitar incurrir en   el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por   el contrario han de sujetarse a los  contenidos, postulados y principios   constitucionales de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho   sustancial sobre las formas[33].    

5.2. En este punto es importante   señalar que el artículo 229 de la Constitución consagra el principio de la   prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[34], en   virtud del cual “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la   efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización.   Es decir, que las normas procesales son  un medio para lograr la   efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”[35].    

En definitiva, tanto la actividad   estatal como la función de administración de justicia están sometidas a la   aplicación de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la   demostración de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos   reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protección de las garantías   fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los demás principios que   conforman el ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no se basen   únicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones   específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto.     

Con los elementos de juicio   explicados en los capítulos precedentes, entrará esta Sala a evaluar el caso   concreto.    

6. Caso concreto.    

6.1. El señor   José Dolores Marín Medina interpuso la presente acción de tutela en contra de   Colpensiones, con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes, en razón a que la entidad accionada negó dicha prestación al   considerar que no podía ser titular del derecho por cuanto a su compañera   permanente nunca le fue reconocida la pensión de invalidez.    

En la   contestación del escrito de tutela el Instituto de Seguros Sociales informó que   carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud del accionante, en   virtud del proceso de liquidación en el que se encuentra la entidad, siendo   ahora la encargada la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Esta última, por su   parte, guardó silencio.    

El Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Bucaramanga negó el reconocimiento provisional de la pensión   solicitada por el accionante al no encontrar acreditado el perjuicio   irremediable que ameritara un pronunciamiento a través de la acción de tutela.   Consideró que tampoco existía vulneración del derecho al mínimo vital, por   cuanto el actor se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en   el régimen contributivo, lo que significa que cuenta con un ingreso mensual para   su subsistencia. No obstante, encontró vulnerado el derecho de petición en razón   a la falta de contestación del recurso de apelación presentado contra la   resolución que negó la pensión que ahora se solicita.    

6.2. Visto lo anterior,   corresponde a la Sala determinar, como asunto previo, lo concerniente a la   procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.    

Según las consideraciones   expuestas en la parte motiva, es deber del juez constitucional verificar   determinados requisitos para la procedibilidad de la tutela cuando mediante ella   se solicita el reconocimiento de prestaciones económicas. En el asunto objeto de   revisión la Sala encuentra acreditadas tres circunstancias que ameritan un   pronunciamiento de fondo por parte de esta corporación.    

En primer lugar, se encuentra   acreditado que el señor Marín Medina está próximo a cumplir 73 años de edad[36], lo que   de entrada lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional al   hacer parte del grupo de personas de la tercera edad. Aunado a esta   circunstancia, una vez verificada la historia clínica expedida por el Médico   Cardiólogo Sergio Humberto Vásquez Lozano, del Instituto del Corazón de   Bucaramanga, se tiene que padece de insuficiencia renal no especificada,   hipertensión esencial primaria, hiperlipidemias no especificada y diabetes   mellitus no insulinodependiente con complicaciones múltiples, con lo cual se   encuentra probado el grave estado de salud del accionante[37].    

En segundo lugar, revisada la   historia laboral del actor se pudo constatar que desde la primera cotización,   realizada en febrero de 1997, hasta la última que reporta la entidad   administradora de pensiones, en enero de 2013, el señor Marín ha hecho sus   aportes con un Ingreso Base de Cotización (IBC) del salario mínimo legal vigente   en cada año[38].   Si bien es cierto que con esto se deduce que el actor presuntamente percibe   algún sustento económico, no por esa sola circunstancia se puede concluir su   independencia o capacidad económica plena.    

En tercer lugar, se encuentra   acreditado que el día 26 de septiembre de 2011 el accionante, mediante apoderado   judicial, sustentó el recurso de apelación presentado en contra de la resolución   núm. 3486 de 2011, que confirmó la decisión mediante la cual se niega la pensión   de sobrevivientes, sin que hasta el momento haya recibido una respuesta por   parte de la entidad, a pesar de las actuaciones realizadas para obtener una   solución[39].    

Sumadas estas tres circunstancias:   (i) la avanzada edad del accionante y su delicado estado de salud; (ii) los   ingresos que reporta a lo largo de su vida laboral; y (iii) la demora en la   contestación del recurso mencionado por parte de la entidad accionada, la Corte   concluye que los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta el actor   para obtener el reconocimiento pensional que reclama no ofrecen la suficiente   idoneidad para la protección plena y oportuna de los derechos fundamentales   presuntamente lesionados o amenazados. Ello, a su vez, desvirtúa los argumentos   usados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga para denegar   el amparo por razones de improcedencia de la acción.    

6.3. Ahora bien, con base en los   requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes reseñados en acápites   anteriores, esta Sala debe determinar si señor José Dolores Marín Medina los   cumple o si por el contrario no es titular del derecho que reclama.    

Al respecto, según fue explicado,   para el reconocimiento de la sustitución pensional la ley establece que tendrán   derecho a la misma los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o   invalidez por riesgo común que fallezca[40].   Igualmente, señala que dentro de los beneficiarios de dicha prestación se   encuentran el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,   siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 años de edad   o más[41].   Vale mencionar que, de acuerdo con lo señalado en la reseña jurisprudencial[42], para   obtener esta pensión por vía de tutela debe además encontrarse acreditada la   dependencia económica de quien pretende su reconocimiento respecto de la persona   fallecida.    

En el presente caso se encuentran   acreditados los mencionados requisitos. En efecto, está probada la calidad de   compañero permanente supérstite del señor Marín Medina; de hecho, en la   resolución núm. 2295 de 2011, mediante la cual fue negado el derecho pensional,   el Instituto de Seguros Sociales manifestó que por medio de la declaración   extrajuicio anexada con la solicitud se evidenciaba el tiempo de convivencia con   la causante. Una vez verificada esta calidad, la entidad entró a constatar el   cumplimiento de los demás presupuestos exigidos en la ley.    

La razón de fondo utilizada por la   entidad para negar el derecho pensional fue la de que, para la fecha de   defunción de la señora Yolanda Martina Blanco Parra, el Instituto de Seguros   Sociales no había reconocido definitivamente la pensión de invalidez a su favor.   Explicó que, por el contrario, reconoció dicha pensión sin tener conocimiento   del fallecimiento y lo hizo únicamente de manera transitoria, en cumplimiento de   una orden judicial. De esta manera, la entidad consideró que no se cumplía con   la calidad de pensionada de la causante.    

Es importante mencionar que esta   corporación ha sostenido que la administración de justicia busca contribuir a la   resolución definitiva de los conflictos que puedan suscitarse entre los   particulares, entre estos y el Estado, o entre  las entidades estatales.    Por tanto, una vez el juez resuelve el caso concreto su decisión hace tránsito a   cosa juzgada; es decir, opera el fenómeno de la ejecutoria formal y material,   haciendo que la sentencia adoptada sea vinculante y definitiva[43].    

En el caso de los fallos de tutela se presenta el fenómeno de la cosa juzgada   cuando la Corte Constitucional, como órgano de cierre de esta jurisdicción,   decide no seleccionar para revisión los fallos adoptados por los jueces de   instancia, y se vence en silencio el plazo para insistir en su revisión. Con   ello se pretende cumplir con el principio de la seguridad jurídica, en virtud del cual los asociados adquieren certeza   sobre la culminación de los conflictos jurídicos que someten a consideración de   los jueces[44].    

En el asunto bajo estudio se tiene que si bien es cierto   que la causante falleció durante el trámite de segunda instancia en dicho   proceso, también lo es que al momento de su muerte ya existía una sentencia que   reconocía un derecho pensional, la cual fue confirmada por el Tribunal   Administrativo de Santander  un mes después del deceso[45].   Diferente consecuencia se generaría si el Tribunal hubiera adoptado otra   decisión. Por el contrario, confirmó en todas sus partes la sentencia del a   quo, dejando en firme el reconocimiento del derecho pensional a favor de la   señora Blanco.          

Aunque al momento de la muerte de la causante el fallo no se   encontraba en firme, por cuanto había sido apelado por la entidad demandada,   ello no significa que su situación jurídica haya perdido validez, aún más cuando   la sentencia de segunda instancia confirmó el derecho que en vida le fue   reconocido a la señora Blanco. Además, las circunstancias acaecidas antes de su   muerte no fueron objeto de ningún cambio, no existen hechos nuevos que pongan en   duda el derecho que le asistía a la pensión de invalidez, ni han sido demandados   los actos administrativos que así lo establecieron.    

Visto esto, está claro que para la entidad accionada se generó   una obligación en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Catorce   del Circuito Administrativo de Bucaramanga, mediante el cual le fue reconocida   la pensión de invalidez a la señora Blanco Parra. Ahora bien, su fallecimiento   le impidió disfrutar de la pensión a la que tenía derecho, en razón al   reconocimiento tardío de la misma, y ahora a quien es beneficiario se le está   desconociendo la sustitución del derecho reconocido todo por un formalismo   excesivo, que para el caso concreto no es de recibo en virtud de las   circunstancias especiales del accionante señaladas previamente.    

Continuando con el análisis de los requisitos mencionados, vale decir que   existen diferentes reglas aceptadas por esta Corte para identificar la   dependencia económica del beneficiario de la sustitución pensional, según las   cuales tal circunstancia no se desprende únicamente de la sujeción total o   parcial del causante, porque así el beneficiario perciba unos ingresos   adicionales, la ausencia del aporte económico de quien fallece puede influir en   las necesidades económicas del cónyuge o compañero permanente supérstite,   afectando su subsistencia en condiciones dignas.    

En   el presente asunto se encuentra probado que el actor se halla afiliado al   sistema de salud en el régimen contributivo y todas las cotizaciones realizadas   durante su vida laboral fueron con base en el salario mínimo vigente. Aunque con   ello se denota cierta capacidad financiera del accionante, no por eso significa   que goce de la independencia económica que le permita llevar una vida digna. Por   el contrario, no existe prueba que acredite que el actor recibe algún ingreso o   ayuda económica adicional, y más bien sí se constata que durante 25 años él y su   compañera hicieron vida marital, formando un hogar al cual ambos aportaban   económicamente, circunstancia que se presume en virtud de las 356 semanas de   cotización al Seguro Social realizadas por la señora Blanco durante su vida   laboral[46]. Todo ello muestra la afectación del mínimo vital del   accionante dada la ausencia de dicho apoyo económico para su sustento.       

Finalmente, cabe señalar que la Sala no encuentra reparo respecto   de las consideraciones que llevaron al juez de instancia a tomar la decisión de   conceder el derecho fundamental de petición, puesto que los términos para resolver el recurso de apelación   formulado por el actor se encuentran más que vencidos si se tiene en cuenta la   fecha de presentación del mismo, esto es, 26 de septiembre de 2011. Esta   conducta de la entidad condujo a la vulneración del goce efectivo de una   garantía constitucional como la referida.    

6.4. En virtud de lo expuesto, para la Sala no son suficientes   las razones utilizadas por la entidad accionada para negar la pensión de   sobrevivientes, y encuentra que en el caso concreto debe revocar parcialmente el   fallo de instancia, y en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados   por el señor José Dolores Marín Medina. En lo que refiere al derecho fundamental   de petición, se debe confirmar la decisión tomada por el juez de instancia,   conforme a lo manifestado en el párrafo precedente.    

Aclara la Corte que el derecho reclamado se tutela de manera   definitiva, por cuanto una vez analizadas las sentencias de instancia que   reconocieron la pensión de invalidez a la señora Blanco Parra[47], de las mismas no es posible deducir   que se haya concedido en forma transitoria, como lo afirma el Instituto de   Seguros Sociales. Lo anterior, por cuanto nada se dijo al respecto en aquellos   fallos, lo que imposibilita una interpretación más allá de lo dictado por los   jueces constitucionales.    

En consecuencia, la Corte ordenará a la Administradora   Colombiana de Pensiones – Colpensiones, si aún no lo ha hecho, que reconozca   de manera definitiva la pensión de sobrevivientes a favor del accionante, a   partir del mes de noviembre de 2010, fecha en la cual la señora Blanco Parra iba   a empezar a recibir el pago de la pensión de invalidez, debiendo pagar de manera   retroactiva las mesadas dejadas de percibir desde esa fecha[48].      

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.-   En lo que se refiere al derecho fundamental de petición CONFIRMAR la   decisión del Juzgado Primero Laboral de Circuito de Bucaramanga.    

Segundo.-   REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral   de Circuito de Bucaramanga en cuanto denegó la solicitud de amparo presentada   por el señor José Dolores Marín Medina contra la Administradora Colombiana de   Pensiones – Colpensiones. En su lugar, CONCEDER la protección de sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en   condiciones dignas, en los términos expuestos en esta providencia.    

Tercero.-   ORDENAR  a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de   los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, si   aún no lo ha efectuado, reconozca de manera definitiva y comience a pagar la   pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho el señor José Dolores Marín   Medina, originada en la muerte de su compañera permanente Yolanda Martina Blanco   Parra, cubriendo todo lo causado a partir del mes de noviembre de 2010, según lo   establecido en la parte considerativa de esta sentencia.     

Cuarto.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaría General    

[1] Constitución   Política. Artículo 48, inciso 1°: “La Seguridad Social es un servicio público   de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y   control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”    

[2] Ley 100 de 1993.   Artículo 4°, inciso 2°: “Este servicio público es esencial en lo relacionado   con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema   General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente   vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.”    

[3] Sentencia T-201 de 2013. Cfr. Sentencia C-623 de 2004.    

[4] Ibídem.    

[5] El inciso 2° del   artículo 48 de la Carta Política dispone que “se garantiza a todos los   habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”. De igual forma   el inciso 1° del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 establece que “el   Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho   irrenunciable a la seguridad social.”    

[6] Sentencia   T-658 de 2008. Cfr. Artículo 9° del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 9° del Protocolo Adicional   a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 11, numeral 1, literal e de la   Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la   mujer; Artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del   Hombre.    

[7] Sentencia T-201 de 2013.    

[8] Artículo 86,   inciso 1°: “Toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública”.    

[9] Artículo 86,   inciso 3°: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”    

[10] Cfr. Sentencias T-052 de 2008, T-705 de 2012 y T-061 de 2013.       

[11] Sentencia T-265   de 2012. En este caso el accionante, de 56 años de edad, solicitó el   reconocimiento de la pensión de jubilación que había sido negada por el   Instituto de Seguros Sociales al considerar que el régimen pensional aplicable   era el de la Ley 71 de 1988, en el cual la edad para pensionarse es de 60 años.   Al parecer del actor debía aplicarse la Ley 33 de 1985, que establece una edad   de jubilación de 55 años. La Corte consideró que si bien el accionante contaba   con las acciones ordinarias laborales para obtener el derecho pensional, las   mismas resultaban inocuas para la resolución del caso concreto, puesto que la   pretensión del actor era la de pensionarse con la edad de 55 años, y por la   prolongada duración de los procesos ordinarios y suponiendo que eventualmente se   acceda a su solicitud, el afectado ya habría cumplido 60 años, edad que en los   dos regímenes le permitiría pensionarse.    

[13] En esta   oportunidad la Corte concedió la tutela interpuesta por un ciudadano que   solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de vejez negada por el ISS por   no cumplir, al parecer de esta entidad, con el tiempo de cotización requerido.   La discrepancia radicó en que parte de las cotizaciones fueron realizadas a la   Caja de Previsión Social de Boyacá y no al ISS en su totalidad. La Sala   consideró que el caso adquiría relevancia constitucional dado que el actor era   una persona de avanzada edad, sin ingresos permanentes que permitieran solventar   los gastos ordinarios, le resultaba imposible obtener una nueva vinculación   laboral, no era propietario de bienes ni había acumulado riqueza puesto que   siempre se desempeñó como vigilante.     

[14] Sentencia T-167 de 2011.    

[15] Artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la   ley 797 de 2003.    

[16] Sentencia   T-361 de 2012. En esta ocasión la Sala amparó los derechos   fundamentales a la igualdad, a la vida digna, mínimo vital, salud, seguridad   social y derechos de las personas de la tercera edad en condiciones de   disminución física, de una persona a quien le había sido reconocida la pensión   de sobrevivientes desde el año 2003, pero que nunca recibió el pago de la   prestación económica. Consideró que la acción de tutela era procedente de manera   excepcional en razón al tiempo que la accionante dejó de percibir el único medio de subsistencia que podía   garantizar su vida digna, más aún al ser una persona de la tercera edad en   condiciones de discapacidad    

[17] Sentencias   T-124 de 2012 y T-140 de 2013. En el primer caso esta Corporación encontró   probada la necesidad que le asistía a la accionante de que la pensión de   sobrevivientes de su hijo discapacitado fuera reconocida en virtud de la   invalidez de este y no solo en su condición de menor de 18 años, puesto que de   ser así, al llegar a la mayoría de edad la pensión podría ser suspendida   sometiendo al menor a la miseria y el desamparo. En el segundo caso fue   reconocida la pensión de sobrevivientes de manera definitiva a una señora de 63   años de edad, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional en   virtud a la incapacidad que sufría desde su nacimiento, condición que le impedía   trabajar para obtener un sustento así como acudir ante la vía ordinaria en razón   a la falta de capacidad cognoscitiva para tal fin.     

[18] Sentencia T-014 de 2012    

[19] Artículo 13,   inciso 3°: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan”.    

Artículo 46:   “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la   asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la   vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la   seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.    

[20] Cfr. Sentencia T-580 de 2005.    

[21] Sentencia   C-111 de 2006. En esta oportunidad la Sala declaró inexequible la expresión   “de forma total y absoluta” contenida en el artículo 47 de la ley 100 de   1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de   2003. Señaló que si bien el requisito de demostrar la dependencia económica   total y absoluta en relación con el causante era una medida adecuada y   conducente para alcanzar objetivos constitucionalmente válidos como la   sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, “se estaba   desconociendo el principio de proporcionalidad frente a los derechos al mínimo   vital y a los deberes del estado de Solidaridad, puesto que dicho requerimiento   se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguardar el mínimo existencial   como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la   mencionada prestación”.    

[22] Sentencia T-140 de 2013.    

[23] Cfr. Sentencia T-574 de 2002    

[24] Cfr. Sentencia SU-995 de 1999.    

[25] Cfr. Sentencia T-281 de 2002    

[26] Cfr. Sentencias T-574 de 2002 y T- 996 de   2005.    

[27] Cfr. Sentencia T-076 de 2003 y Auto 127A de   2003    

[28] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de   abril de 2003. Radiación núm. 21.360.    

[29] Sentencia T-167 de 2011.    

[30] Sentencia T-429 de 1994.    

[31] Sentencia T-058 de 1995.    

[32] Ibídem.    

[33] Sentencia T-352 de 2012. Cfr. Sentencia T-1306 de 2001.    

[34] Artículo   229: “La Administración de   Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones   serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en   ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se   observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento   será desconcentrado y autónomo”.  (Subrayado fuera de texto)    

[35] Sentencia T-268 de 2010. Cfr. Sentencia C-029 de 1995.    

[36] Cédula de ciudadanía del señor José Dolores Marín Medina. Ver folio 2.   Cuaderno original.    

[37] Historia clínica.   Instituto del Corazón de Bucaramanga. Ver folios 59 a 65. cuaderno original.    

[38] https://hla.colpensionestransaccional.gov.co/contenido/principal.aspx.   Historial laboral. José Dolores Marín Medina.    

[39] Recurso de   apelación radicado ante la entidad accionada. Ver folios 53 a 56. En los dos   folios siguientes se encuentra el derecho de petición radicado ante la entidad   el día 19 de julio de 2012 con el fin de obtener una respuesta al recurso   presentado.    

[40] Artículo 46 de la ley 100 de 1993, numeral 1.    

[42] Sentencias C-111   de 2006 y T-140 de 2013 Cfr. Sentencias SU-995 de 1999, T-281 de 2002, T-574 de   2002, T-076 de 2003, T-996 de 2005 y Auto 127A de 2003.    

[43] Sentencias T-649 de 2011 y T-352 de 2012    

[44] Sentencia T-319A de 2012.    

[45] Sentencia   proferida por el Juzgado Catorce   del Circuito Administrativo de Bucaramanga el 30 de abril de 2010 y sentencia   del Tribunal Administrativo de Santander del 16 de junio de 2010. Ver folios 119   a 130 y 145 a 159 respectivamente. Cuaderno original.    

[46] Resolución 1314   de 2010, mediante la cual el ISS niega la pensión de invalidez. Ver folios 16 y   17. cuaderno original.    

[47] Sentencia   proferida por el Juzgado Catorce   del Circuito Administrativo de Bucaramanga y sentencia del Tribunal   Administrativo de Santander. Ver folios 119 a 130 y 145 a 159 respectivamente.   Cuaderno original.    

[48] En la resolución   3486 de 2011, mediante la cual el ISS confirma la decisión de negar la pensión   de sobrevivientes, la entidad hace referencia a la resolución 004427 de 2010,   mediante la cual fue reconocida de manera transitoria la pensión de invalidez a   favor de la señora Blanco Parra en cumplimiento de la orden judicial emitida por   el Juzgado Catorce del Circuito Administrativo de Bucaramanga, a partir del 1°   de septiembre de 2010, ingresándola en nómina en el mes de octubre y pagadera a   partir de noviembre del mismo año.

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