T-618-16

Tutelas 2016

           T-618-16             

Sentencia T-618/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR   ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia   excepcional por afectación del mínimo vital     

De manera   excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener la   satisfacción de este tipo de prestaciones, cuando por virtud de   su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes,   concretamente el mínimo vital.    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR   PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otros   mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable ni afectación   del mínimo vital    

DERECHO DE PETICION-Protección   mediante acción de tutela     

La jurisprudencia constitucional ha entendido que no existe en   el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial idóneo ni eficaz   distinto de la acción de tutela para salvaguardar el derecho fundamental de   petición, en aquellos casos en que se alega la falta de respuesta en término de   la administración, circunstancia por la cual quien resulte afectado por la   vulneración de este derecho puede acudir directamente a la acción de amparo   constitucional    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance    

DERECHO DE PETICION-Respuesta   clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a Secretaría de   Educación darle a la accionante una respuesta clara, de fondo, efectiva,   suficiente y congruente sobre lo pedido respecto a reclamaciones laborales    

TRASLADO DE DOCENTE-Diferencia entre el procedimiento ordinario y el procedimiento   extraordinario    

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS   DE TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos   del docente y su núcleo familiar    

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Orden Secretaría de Educación   implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado docente de la   accionante, con el fin de acatar las recomendaciones médico-laborales que se le   han realizado    

Referencia: Expediente   T-5.647.171    

Asunto: Acción de   tutela instaurada por la señora Ana del Carmen Salas Valencia en contra de la   Secretaría de Educación del departamento del Chocó    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada   por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del   Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el   Juzgado Primero Laboral del Circuito y por la Sala Única del Tribunal Superior   de Distrito Judicial de Quibdó, correspondientes al trámite de la acción de   amparo constitucional impetrada por la señora Ana del Carmen Salas Valencia, a   través de Defensor Público, en contra de la Secretaría de Educación del   departamento del Chocó.    

I. ANTECEDENTES    

1.1.   Hechos relevantes    

1.1.1. La señora Ana del Carmen Salas Valencia es madre cabeza de   familia, vive en Quibdó y actualmente se desempeña como docente en el Centro   Educativo María Auxiliadora de Cucurrumpi, el cual se encuentra ubicado en la   vereda Tordo del municipio de Litoral del San Juan en el departamento del Chocó[1].   Según afirma en la demanda, instaurada a través de un Defensor Público, para   llegar a dicho centro educativo debe trasladarse “por carretera sin   pavimentar hasta el Municipio de Istmina (2 horas) y luego vía acuática en bote   hasta llegar a su sitio de trabajo (3 horas).”[2]    

1.1.2. El 24 de abril de 2012, la accionante fue valorada por   medicina laboral y se le diagnosticó “espolón calcáneo, lumbago crónico y   síndrome de túnel carpiano”, razón por la cual se le recomendó (i) evitar   desplazamientos diarios desde la cabecera municipal hasta el puesto de trabajo,   (ii) prescindir del uso de motos, y (iii) abstenerse de realizar viajes   prolongados por carretera destapada o en botes[3]. Posteriormente, el 9 de febrero de   2015, el médico laboral realizó una nueva valoración en la que se determinó un   diagnóstico de “lumbalgia mecánica, tendinitis aquiliana, artrosis de rodilla   y síndrome del túnel del carpo”. Aun cuando determinó que la docente está en   capacidad de trabajar, señaló que para el desempeño de sus funciones se debían   tener en cuenta las siguientes observaciones:    

“- Evitar viajes en   bote, mula o motos; – Evitar desplazamientos diarios desde la cabecera del   municipio donde se encuentre al puesto de trabajo; – Evitar caminatas   prolongadas o por caminos tortuosos; – Evitar permanecer de pie largos periodos,            – Evitar levantar, transportar [o] empujar objetos pesados; – Realizar   pausas activas laborales y mantener una adecuada higiene postural, [y] –   Permanecer en una zona donde tenga fácil acceso a la atención médica.”[4]    

Aunado a lo anterior, y luego de la realización de varios exámenes,   en la historia clínica del 18 de enero de 2016, se dispone que el tratamiento de   la accionante requiere: (i) continuar con terapias físicas; (ii) evitar subir y   bajar escaleras; (iii) abstenerse de viajar por vía terrestre o fluvial; (iv) no   permanecer con la columna en flexión por más de una hora; (v) evitar subir de   peso; (vi) realizar ejercicios de natación; y (vii) continuar con controles   periódicos, más allá del consumo de analgésicos[5].    

1.1.3. Como resultado de esta última recomendación, la señora Salas   Valencia está recibiendo tratamiento médico en Quibdó, el cual, en esencia,   consta de terapias físicas. Por dicha razón, según se afirma, se encuentra   sometida a tener que trasladarse “casi diariamente” entre los municipios,   pues en la zona rural donde trabaja no cuentan con un centro médico en el que la   puedan atender[6]. Por ello, se ha visto imposibilitada   para acudir con regularidad a sus terapias, básicamente por la distancia que   debe recorrer entre la institución educativa y el centro de salud.    

1.1.4. Ante este panorama, la señora Ana del Carmen Salas Valencia   señaló que en varias oportunidades ha solicitado a la Secretaría de Educación   del departa-mento del Chocó, el traslado docente a una institución educativa que   se adecue a sus condiciones laborales y médicas. En tal sentido, manifestó que   reciente-mente había radicado un derecho de petición, en concreto, el 28 de   enero de 2016, en el cual puso de presente las recomendaciones ya mencionadas y,   con fundamento en ellas, pidió que se decrete su traslado a Quibdó o a un   municipio cercano[7]. Para la misma fecha mencionada, la   accionante envió otro derecho de petición, con el que pretendía el pago de los   salarios correspondientes a los meses de marzo y noviembre de 2015, la prima de   vacaciones y el excedente de la prima de navidad[8].    

1.1.5. Según se afirma en la demanda, para la fecha de presentación   del amparo, esto es, 26 de marzo de 2016, todavía no se había recibido respuesta   alguna frente a ninguna de las solicitudes formuladas.      

1.2. Petición de amparo constitucional    

En la fecha previamente mencionada, la señora Ana del Carmen Salas   Valencia presentó acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos a la   salud, a la integridad física, al mínimo vital y al trabajo, así como de su   derecho de petición, cuya violación se endilga de la Secretaría de Educación del   Departamento del Chocó, por las razones que a continuación se exponen.    

En primer lugar, por no haber dado respuesta a   las solicitudes radicadas el 28 de enero de 2016, en las que se pide el traslado   al municipio de Quibdó o a un municipio cercano, además del pago de los salarios   correspondientes a los meses de marzo y noviembre de 2015, la prima de   vacaciones y el excedente de la prima de navidad. Y, en segundo lugar, por no   acatar las recomendaciones médico laborales en relación con las condiciones de   prestación del servicio, cuyo incumplimiento ha dificultado la continuidad de su   tratamiento médico.    

En este orden de ideas, más allá de pedir una respuesta efectiva frente a las   peticiones enunciadas, la accionante solicitó el pago de las prestaciones que se   le adeudan[9]  y el adelantamiento de las gestiones administrativas y financieras necesarias   para llevar a cabo su traslado, no sólo para poder cumplir con las   recomendaciones médicas, sino también para contar con los servicios médicos que   requiere.    

Finalmente, la señora Salas Valencia expuso que es acreedora de una protección   especial, en tanto que es madre cabeza de familia, tiene tres hijos que dependen   económicamente de ella y su salario es su única fuente de ingresos.     

1.3. Contestación de la entidad accionada    

1.3.1. En escrito del 18 de marzo de 2016, la Secretaría de Educación del Chocó   indicó que la accionante ingresó como docente de aula de básica primaria desde   el 7 de julio de 2007, a través de una vinculación denominada “Provisional   Vacante Definitiva”. En tal virtud, sus condiciones laborales se fijan a   partir del régimen especial consagrado en el Estatuto Docente.       

Como consecuencia de lo anterior, explicó que la Secretaría tiene la   responsabilidad de distribuir la planta de personal del departamento, de acuerdo   con las necesidades propias del servicio, esto es, según el número de matrículas   reportadas, a partir de los parámetros establecidos por los Decretos 3020 y 1850   de 2002[10].   En el caso de la accionante, se indicó que ella fue asignada como docente en el   municipio de Litoral del San Juan, y que no existen razones que demuestren una   imposibilidad para desempeñar sus labores en dicho lugar. En concreto, se   advirtió que, si bien la actora fue diagnosticada con “lumbalgia mecánica,   tendinitis aquiliana, artrosis de rodilla y síndrome del túnel del carpo”,   en el aplicativo HUMANO (en el cual se reflejan las novedades del personal) no   se reporta ninguna incapacidad. En este sentido, concluyó que sus patologías no   le impiden cumplir sus funciones como docente en el establecimiento educativo   asignado, en especial, si se tiene en cuenta que la Caja de Compensación   Familiar del Chocó (COMFACHOCÓ), le está prestando todos los servicios de salud   y la atención terapéutica que requiere.    

1.3.2. Adicional a lo expuesto, la entidad accionada destacó que la acción de   tutela no es el mecanismo procedente para resolver el asunto objeto de análisis,   ya que de los hechos alegados no se desprenden circunstancias apremiantes que   tornen procedente el amparo constitucional. En palabras de la Secretaría de   Educación:      

“No se deja ver en el expediente   de tutela el material probatorio suficiente que lleve al Despacho a inferir que   la ubicación laboral de la actora en la municipalidad del Litoral del San Juan   –Chocó, la pone ante una situación que afecte su salud o ante una situación de   trabajo indigno, pues como lo hemos venido sosteniendo la actora ha venido   recibiendo la atención médica que requiere, ahora bien, dada la responsabilidad   que le asiste y el deber de garantizar el derecho a la educación a las niñas y   niños a su cargo, la docente debe cumplir con sus responsabilidades docentes,   pues no estamos ante una situación de salud que le impida desarrollar dichas   actividades.”[11]    

1.3.3. Luego de referirse a la improcedencia de la acción de tutela para obtener   el pago de salarios, la Secretaría de Educación manifestó que la reubicación era   improcedente básicamente por dos razones, por una parte, se expuso el tipo de la   vinculación de la docente (provisionalidad); y por la otra, la inexistencia de   vacantes en el área de básica primaria en las instituciones cercanas al   municipio de Quibdó.    

1.3.4. Por último, se manifestó que no cabía el pago de salarios, pues la señora   Salas Valencia no prestó sus servicios en los meses de febrero y octubre de   2015, de conformidad con el reporte de días no laborados efectuados por el   Director Rural del Centro Educativo María Auxiliadora de Cucurrupi. De allí que,   con sujeción a derecho y ante la no ejecución de la labor contratada, la   Secretaría se abstuvo de pagar las sumas objeto de reclamación.    

1.3.5. En definitiva, por las razones expuestas, la Secretaría de Educación del   Chocó considera que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela y,   dado el caso, negar las pretensiones formuladas en su contra.      

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera instancia    

2.1.1. En sentencia del 7 de abril de 2016, el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Quibdó concedió el amparo impetrado y, por consiguiente, ordenó a la   Secretaría accionada, en primer lugar, proferir una “respuesta de fondo y   concreta respecto de los derechos de petición de fecha 28 de enero de 2016”,   y, en segundo lugar, que se procediera a realizar el traslado de la demandante   “a un sitio cercano al municipio de Quibdó, que le permita desplazarse sin   dificultad para obtener la atención médica requerida, una vez cuente con una   plaza vacante en el área de su desempeño -Básica Primaria.”[12]    

2.1.2. Respecto de la primera orden, la citada autoridad señaló que la entidad   demandada no dio respuesta a las solicitudes formuladas, en el plazo de 15 días   siguientes a su radicación, por lo que se incurrió en una violación del derecho   de petición. Y, frente a la segunda orden, se resaltó que cabe la intervención   del juez de tutela para decretar un traslado, cuando su negativa “(i) le   genere [al educador] problemas de salud; (ii) ponga peligro su vida e integridad   o las de su familia; (iii) incida gravemente en el estado de salud de familiares   que dependan de él; o (iv) rompa de manera definitiva el núcleo familiar.”[13]    

Así las cosas, respecto del asunto objeto de análisis, el a-quo consideró   que la acción de tutela resultaba procedente para ordenar el traslado, por la   situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la accionante, quien acreditó   su delicado estado de salud y las dificultades de movilización para ir desde su   lugar de trabajo hasta el municipio de Quibdó, con el fin de recibir el   tratamiento médico que requiere.    

2.1.3. Finalmente, en cuanto a la pretensión relativa al pago de las supuestas   acreencias laborales dejadas de cancelar en los meses de marzo y noviembre de   2015, se indicó que la actora fue reportada en el Área de Talento Humano de la   Secretaría accionada, a través de un informe presentado por el Director Rural de   la institución educativa en la que se desempeña actualmente, debido a unas   ausencias injustificadas durante los meses de febrero y octubre del año en cita.    

En este sentido, se advirtió un posible incumplimiento de las obligaciones de la   señora Salas Valencia, controversia que excede las facultades del juez de   tutela, en la medida en que existen otros medios judiciales idóneos para   resolver dicha cuestión.    

2.2. Impugnación    

La  Secretaría de Educación del Chocó impugnó el   fallo de primera instancia, sin que se hayan expuesto razones para controvertir   tal decisión.    

2.3. Segunda instancia    

En sentencia del 20 de abril de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Quibdó resolvió confirmar el amparo en lo que atañe a la   protección del derecho de petición, así como respecto de la declaratoria de   improcedencia del pago de acreencias laborales, siguiendo para el efecto las   mismas razones expuestas por el a-quo.    

Al margen de lo anterior, decidió revocar la orden de traslado, al considerar   que esa controversia puede ser resuelta por las vías ordinarias que se consagran   en el ordenamiento jurídico, incluyendo la instancia administrativa de decisión,   en la que aún no se ha adoptado una determinación al respecto.    

III. PRUEBAS    

En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes:    

3.1. Copia del Decreto 0318 de 2007, a través del cual se nombra en   provisionalidad a la señora Ana del Carmen Salas Valencia, como maestra de   básica primaria en la sede “Rural Mixta” de la Institución Educativa Nuestra   Señora del Carmen, ubicada en el municipio de Medio Baudo[14].   De igual mane-ra, aparece copia del acta de posesión.    

3.2. Copias de las evaluaciones médico-laborales realizadas a la   accionante el 24 de abril de 2012 y el 9 de febrero de 2015, en las cuales se   diagnosticaron las enfermedades que padece y se hicieron las recomendaciones   médicas para su tratamiento[15].    

3.3. Copias de constancias médicas de la actora con las cuales se   acredita que se encuentra en un tratamiento de terapias físicas prescritas por   el médico tratante de COMFACHOCÓ[16].    

3.4. Copia del derecho de petición radicado el 28 de enero de 2016,   en el que solicita su traslado a Quibdó o un municipio cercano.    

3.5. Copia del otro derecho de petición presentado igualmente el 28   de enero de 2016, en el que solicita el pago de los salarios correspondientes a   los meses de marzo y noviembre de 2015, así como la prima de vacaciones y el   excedente de la prima de navidad.    

IV. CONSIDERACIONES    

4.1. Competencia    

Esta Sala es competente para   revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 de julio de   2016 proferido por la Sala de Selección Número Siete.    

4.2.   Trámite en sede de revisión    

4.2.1. En Auto del 1   de septiembre de 2016, se solicitó información a la señora Ana del Carmen Salas   Valencia y a la Secretaría de Educación del departamento del Chocó, con el fin   de precisar algunos aspectos relacionados con las circunstancias fácticas que   rodean el caso concreto.    

4.2.2. En primer   lugar, se pidió a la accionante responder varias preguntas sobre sus condiciones   de vida, trabajo y estado de salud. En respuesta del 16 de septiembre del año en   cita, la señora Salas Valencia manifestó que su núcleo familiar está integrado   por tres hijos (no precisó si se trata de menores de edad) y que vive   actualmente en el municipio de Quibdó, por su delicado y avanzado estado de   salud.    

Sostiene que desde su   residencia hasta el lugar de trabajo se demora un poco más de seis horas,   describiendo el recorrido en los siguientes términos:    

“Del   lugar de mi residencia al Terminal de Quibdó son 15 minutos, luego me dirijo a   la ciudad de Istmina que queda a dos horas en vía carreteable y escalpada, luego   de allí al lugar de mi trabajo son 4 horas continuas vía acuática (bote), para   un total de 6 horas y 15 minutos. (…) Es una hora más el regreso porque el bote   va de subida y debe luchar contra la corriente del río San Juan. (…) El costo   del transporte es de $ 240.000 pesos cada vez que debía venir a la ciudad de   Quibdó para atender mis asuntos familiares y médicos, así mismo para realizar el   cobro de mi salario. (…) Dejo constancia que el transporte que utilizo para   llegar a la ciudad de Quibdó no sale directamente desde la comunidad que laboro,   solo se cuenta con un bote en el día que sale desde la cabecera municipal del   Litoral del San Juan, donde en ocasiones no puedo viajar porque la multitud de   personas me dificulta tener un cupo como pasajera.”[17]    

Esta última   circunstancia ha impedido adelantar con continuidad las terapias físicas que le   han sido ordenadas por el médico tratante en la zona lumbar, por cuanto debe   para tal efecto acudir al municipio de Quibdó, en la medida en que la entidad   territorial en donde labora no cuenta con un centro médico.    

Aunado a lo anterior,   allegó algunas copias de constancias médicas en las que se acredita que, además   de las patologías citadas en el acápite de antecedentes, la señora Salas   Valencia también fue diagnosticada con hipertensión arterial, lo que,   sumado a unos episodios de taquicardia, ha llevado a que se disponga de un   seguimiento continuo y permanente a su salud con el fin de verificar su   condición cardiaca[18].    

Finalmente, se anexa   copia de una nueva valoración médico-laboral practicada el 10 de junio de 2016,   en la cual se reiteraron las recomendaciones realizadas a la accionante respecto   de su desplazamiento. Por lo demás, se incluyen nuevas instrucciones entre la   que se destacan: evitar subir y bajar escaleras, asignar el aula de clase en un   lugar de fácil acceso, no exigir desplazamientos por zonas rurales o escalpadas   y ser eximida de las funciones en el área de educación física[19].    

4.2.3. En segundo   lugar, se requirió a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó para dar   respuesta a algunos interrogantes respecto de la vinculación de la accionante,   su estado de salud y el trámite dado a las solicitudes de traslado y de pago de   las acreencias laborales. Para el efecto, en oficio del 19 de septiembre de   2016, se certificó que la señora Ana del Carmen Salas Valencia se encuentra   vinculada a la citada secretaría “en calidad de Docente de Aula, Grado 2ª,   desde el día 4 de julio de 2007 hasta la fecha, y actualmente asignada al C.E.   María Auxiliadora de Cucurrupi sede Vista Hermosa del Municipio de Litoral del   San Juan, con tipo de vinculación Provisional Vacante Definitiva.”[20]    

En cuanto al tema de   salud, se allegó copia del mismo informe médico laboral anexado por la   accionante de fecha 10 de junio de 2016, circunstancia por virtud de la cual se   mencionó que la solicitud de traslado estaba siendo tramitada por el Área de   Talento Humano de la entidad y que estaba pendiente de ser resuelta[21].    

Por último, respecto   del pago de las acreencias laborales reclamadas, se reiteró en la inasistencia   de la accionante al lugar de trabajo y se mencionó que la petición formulada   “no requiere [de una] respuesta física, [en] razón que se atendió personalmente   a la docente Ana del Carmen Salas” y se le informó sobre el particular[22].    

4.3.   Presentación del caso, problemas jurídicos y esquema de resolución    

4.3.1. A partir de las   circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las   decisiones adoptadas en las instancias judiciales y de la información obtenida   en sede de revisión, esta Corporación debe entrar a examinar el caso concreto a   partir de tres escenarios diferentes, con miras a establecer si se presenta o no   la vulneración alegada a los derechos de petición, salud, integridad física,   mínimo vital y trabajo en condiciones dignas de la señora Ana del Carmen Salas   Valencia.    

El primero de dichos   escenarios se circunscribe a examinar si la Secretaría de Educación del Chocó   afectó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Ana del Carmen Salas   Valencia, al no proceder con el pago de las acreencias laborales de los meses de   marzo y noviembre de 2015, así como de la prima de vacaciones y del excedente de   la prima de navidad, con fundamento en que existe un reporte de inasistencia   laboral durante dichos períodos, el cual fue proferido por el Director Rural del   centro educativo en el que la actora trabaja como docente.    

Una vez agotado el   examen del primer escenario, se procederá a determinar si es viable el amparo   respecto del derecho fundamental de petición, toda vez que no se encuentra en el   expediente constancia de que se haya dado una respuesta a las solicitudes   formuladas el 28 de enero de 2016, en las que se requirió el traslado del sitio   de trabajo, así como el pago de las prestaciones laborales mencionadas en el   párrafo anterior.      

Finalmente, se   estudiará si se vulneraron los derechos a la salud, a la   integridad física y al trabajo en condiciones dignas de la señora Ana del Carmen   Salas Valencia, como consecuencia de la actitud asumida por la Secretaría de   Educación del Chocó, consistente en omitir el adelantamiento de los trámites   necesarios para resolver de forma definitiva la solicitud de traslado de la   actora, teniendo en cuenta que existen recomendaciones médicas que, en su   contenido general, plantean que debe evitarse el desplazamiento desde su actual   lugar de residencia (Quibdó) hasta la institución educativa en la que presta sus   servicios (vereda Tordo del municipio de Litoral del San Juan), cuyo viaje   aproximado es de alrededor de cinco horas, con el propósito no sólo de evitar   que se agraven las enfermedades que padece, sino también de poder acceder al   tratamiento médico que le fue ordenado, el cual requiere de un centro médico con   él no se cuenta en su sitio de trabajo.     

4.3.2. Con el propósito de   resolver los problemas jurídicos planteados, de manera previa, la Corte se   pronunciará sobre la procedibilidad de la acción de tutela. Para tal efecto,   atendiendo a la diferencia en la naturaleza de las pretensiones, el estudio del   requisito de subsidiariedad tendrá lugar de manera separada respecto de cada   una de ellas.    

4.4. De la   procedencia de la acción de tutela en el caso concreto    

4.4.1. En cuanto a la   legitimación en la causa por activa, cabe destacar que toda persona puede   encausar una acción de tutela, ya sea directamente o por interpuesta persona,   con miras a asegurar la protección de sus derechos fundamentales[23]. Esta última   posibilidad admite diferentes escenarios de actuación, como lo son el ejercicio   de la acción a través de representante legal, de un apoderado judicial, de la   agencia oficiosa o de las atribuciones especiales que se otorgan a la Defensoría   del Pueblo.    

En el caso bajo examen, la acción   de tutela fue interpuesta por un defensor público a quien la señora Salas   Valencia le otorgó poder especial[24],   con el fin de que actuara en su nombre y representación, con miras a obtener el   amparo de sus derechos. En el medida en que el citado funcionario se encuentra   habilitado para representar judicialmente a quien así se lo solicite[25],   en cumplimiento de las labores misionales de la Defensoría del Pueblo, incluso   mediante el ejercicio del recurso de amparo constitucional, la Sala considera   que está plenamente acreditada la legitimación por activa, más aún cuando los   derechos cuya protección se invoca corresponden a la persona que se estima   lesionada en sus garantías fundamentales.    

4.4.2. Respecto de la   legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por   objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las   autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos   en la Constitución y en la ley[26]. En este contexto,   según lo señalado de manera reiterada la Corte, en   lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos   requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los   cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la   vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o   indirectamente, con su acción u omisión[27].    

4.4.3. También se satisface el   requisito de inmediatez[29],   ya que las comunicaciones enviadas por la accionante a la Secretaría de   Educación del Chocó fueron recibidas el 28 de enero de 2016, y el recurso de   amparo se radicó el día 26 de marzo del año en cita. Como se observa,   transcurrió un período de menos de dos meses después de la última actuación,   término que se ajusta a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia   del amparo.    

4.4.4. Finalmente, en cuanto a la  subsidiariedad, es de anotar que la acción de tutela se encuentra consagrada como un mecanismo   residual o subsidiario, por virtud del cual sólo procede cuando el afectado   no dispone de otro medio de defensa judicial. No obstante, aun existiendo otros   instrumentos a los cuales puede acudir el accionante, la jurisprudencia de la   Corte ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se   acredita que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo   transitorio[30];   o (ii) no son lo suficientemente idóneos para brindar un amparo integral, caso   en el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección[31].    

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia   SU-961 de 1999[32],   al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si   las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la   interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales   características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,   dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las   acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio   integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las   acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea,   circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa,   como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[33].    

Siguiendo el esquema de análisis   propuesto en esta sentencia, en razón a la diferencia que existe entre las   pretensiones planteadas por la accionante, el cumplimiento de este requisito se   evaluará de manera independiente frente a cada una de ellas. De esta manera,   inicialmente, (i) se examinará la viabilidad de otorgar la acción de tutela para   obtener el pago de acreencias laborales; a continuación, (ii) se estudiará la   procedencia del recurso de amparo para lograr la protección del derecho de   petición; y finalmente, (iii) se analizará la posibilidad de decretar el   traslado docente por vía de tutela. Cabe aclarar que, en cada uno de los temas   expuestos, siempre que el juicio de amparo resulte procedente, se adelantará a   continuación el estudio de fondo de la controversia planteada.    

4.4.4.1. Del   requisito de subsidiaridad frente al pago de acreencias laborales    

4.4.4.1.1. En cuanto a la   exigencia del pago de las acreencias laborales, es preciso   destacar que la Corte ha señalado que, por regla general, la pretensión   vinculada con la cancelación de tales dineros es improcedente por la vía del   juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros   mecanismos de defensa judicial para resolver este tipo de controversias. En   efecto, previa reclamación administrativa del docente[34], la postura   asumida por la administración que conste en un acto administrativo, es   susceptible de ser controvertida a través del contencioso administrativo   originado con ocasión de la petición de nulidad y restablecimiento del derecho[35],   dada la relación legal y reglamentaria que existe entre los docentes del sector   público y el Estado[36].   Sin embargo,  de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener   la satisfacción de este tipo de prestaciones, cuando por virtud de su desconocimiento   se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el   mínimo vital[37].    

4.4.4.1.2. En este orden de ideas,   el citado derecho ha sido entendido como “aquella porción del ingreso que tiene   por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación,   recreación [o] servicios públicos domici-liarios”[38]. De   ahí que, su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo  vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo  relacionado con el respeto a la dignidad humana como valor fundante del   ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración,   es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento   para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación   concreta del accionante.    

No obstante, la jurisprudencia ha   señalado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del   derecho al mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones   de hecho: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante   cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia; (ii) que se   trate de un incumplimiento prolongado e indefinido; y (iii) que las sumas que se   reclamen no sean deudas pendientes.    

Frente al primer supuesto, esta   Corporación ha explicado que no es exigible la plena acreditación de que no se   tienen otros ingresos, pues esto sería una prueba imposible, bastando con que se   aporten elementos de juicio que le permitan al juez de tutela inferir que el   salario es el único ingreso y que su no pago afecta gravemente las condiciones   de vida del trabajador[39].   En   cuanto al segundo supuesto, relacionado con el incumplimiento prolongado e   indefinido, la Corte ha precisado que éste debe ser mayor a dos meses, a menos   que se trate de personas que devenguen un salario mínimo y, por último, frente a   que no se trate de deudas pendientes, este Tribunal ha encontrado que la   presunción no se activa cuando lo que está en juego es un interés meramente   patrimonial, tanto así que “el amparo laboral no se extiende a todo el salario   adeudado, sino a la parte de éste que corresponda al mínimo vital”[40].    

De manera que, siempre que se   acredite en el trámite de un proceso de tutela los anteriores supuestos, el juez   constitucional debe proceder al análisis de fondo del asunto planteado, a pesar   de que el accionante no acredite directamente la afectación de su mínimo vital.    

4.4.4.1.3. En el asunto   sub-judice, más allá de que no se le haya brindado a la accionante una   respuesta de fondo, y sin perjuicio de la garantía del derecho de petición, es   innegable que la pretensión vinculada con el pago de las acreencias laborales,   al tratarse de una reclamación de naturaleza económica, somete la procedencia   del juicio de amparo a la necesidad de acreditar la afectación del derecho al   mínimo vital de la actora, ya sea directamente o través de las presunciones   mencionadas con anterioridad.    

Visto lo anterior, si se observa   con detenimiento, se advierte que la señora Ana del Carmen Salas Valencia se   encuentra actualmente vinculada como docente en la planta de personal de la   Secretaría de Educación del departamento de Chocó, lo que significa que   mensualmente está recibiendo el pago de su salario. Así las cosas, no es posible   presumir  la afectación del derecho al mínimo vital, en tanto no cabe duda de que la   actora está recibiendo otros ingresos, periódica-mente y de manera ordinaria,   por fuera de las sumas cuyo pago solicita a través de la acción de tutela.      

Por lo demás, con base en los   soportes probatorios que fueron aportados al expediente la Sala destaca que no   se evidencia una afectación de los elementos cuantitativos o   cualitativos  del mínimo vital de la accionante. Lo anterior se sustenta, por una parte, en el   hecho de que si bien su salario es el único ingreso que posee y que de su pago,   según afirma, dependen tres hijos (frente a los cuales no fue posible verificar   si se trata de menores de edad), lo cierto es que se encuentra recibiendo un   ingreso mensual, circunstancia que no fue controvertida y que le permite   satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Y, por la otra, porque   las acreencias reclamadas corresponden al pago de tan sólo dos meses de salario   y de dos prestaciones específicas (prima de vacaciones y excedente sobre la   prima de navidad), respecto de las cuales lo que se aprecia es una discusión de   naturaleza legal vinculada con el cumplimiento de la jornada de trabajo, lo que   corresponde al concepto de deuda pendiente, cuyo cobro es ajeno al juicio   de amparo constitucional.    

4.4.4.1.4. Por consiguiente, esta   Corporación considera que ante la existencia de otro mecanismo de defensa   judicial y en la medida que no se acreditó una afectación del derecho al mínimo   vital de la accionante, el recurso de amparo constitucional no resulta   procedente para examinar la pretensión vinculada con el pago de acreencias   laborales reclamadas mediante derecho de petición del 28 de enero de 2016.    

4.4.4.2.1. El   derecho de petición está consagrado en el artículo 23 del Texto Superior como   una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y   participación con el poder público[41]  y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco   del Estado social de derecho[42].   Su núcleo esencial se encuentra en la posibilidad de presentar solicitudes de   manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los   casos previstos en la ley[43],   surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y   resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido.    

En relación con   lo expuesto y con énfasis en la obligación de tramitar y resolver las   peticiones, esta Corporación ha señalado que la respuesta que se brinde debe   cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: (i) debe ser concedida de   manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar   una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad,   suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en   conocimiento del interesado con prontitud[44].   A continuación se hará una breve referencia a los elementos previamente   mencionados.    

– En cuanto a la  oportunidad de la respuesta, el artículo 14 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, por regla   general, las peticiones deberán ser contestadas dentro de los 15 días siguientes   a su recepción, sin perjuicio de que la ley pueda exigir un término diferente   para atender circunstancias específicas de cada caso concreto[45].   De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el plazo consagrado en   el ordenamiento jurídico, se deberán explicar los motivos de la demora y señalar   el término en el cual se procederá a resolver la cuestión.    

En el análisis   que se adelanta por el juez de tutela para determinar la validez de los motivos   que justifican aplazar una respuesta o disponer de un nuevo término para   resolver la solicitud interpuesta, es necesario tener en cuenta el principio de   razonabilidad, a partir de la consideración de circunstancias como el grado de   dificultad o complejidad de las pretensiones[46].    

– En lo que atañe   al contenido de la respuesta al derecho de petición, este Tribunal ha   sido enfático en señalar que el mismo debe ser (i) claro, lo que   significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario;   e igualmente debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la autoridad a   quien se dirige la solicitud, según su competencia, “está obligada a   pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en   la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el   tema plantea-do”[47].    

Por lo demás, la   Corte también ha indicado que la respuesta tiene que ser “(iii) suficiente,   como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petición y satisfa[cer] los   requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que   la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[48]; (iv)   efectiva, si soluciona el caso que se plantea[49]  y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo   que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un   tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se   [descarte] la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre   relacionada con la petición propuesta”[50].    

Para lograr que   materialmente la respuesta se adecue a las cargas enunciadas, es preciso el   desarrollo de un proceso analítico por parte de la autoridad o del particular al   cual se dirige la solicitud, en el que se realice una verificación de los hechos   alegados por el peticionario frente al marco jurídico que regula el tema   relacionado con la petición[51],   sin que ello implique que la decisión deba ser necesariamente favorable a sus   intereses[52].    

– Por último, la   solución que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado  con prontitud, pues, de lo contrario, su omisión se equipara a una falta de   respuesta. Así lo ha destacado la Corte, al sostener que “si lo decidido no se   da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el   punto de vista de la insatisfacción del derecho.”[53]    

4.4.4.2.2. Frente a la observancia   del requisito de subsidiaridad, en los casos en que se incumple con la   obligación de dar una respuesta oportuna, este Tribunal ha señalado que, aun   cuando la omisión de la administración en pronunciarse sobre lo pedido, una vez   ha transcurrido el término dispuesto en la ley para el efecto, da lugar a la   ocurrencia –por regla general– de un silencio administrativo negativo[54],   el mismo carece de la entidad necesaria para proteger el derecho de petición, ya   que su única finalidad es la de facilitar al administrado la posibilidad de   acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que ésta   resuelva sobre sus pretensiones. En este orden de ideas, es claro que el   silencio administrativo no puede equipararse a la solución de lo planteado,   puesto que el citado derecho fundamental sigue estando vulnerado mientras la   administración no decida de fondo sobre lo pedido[55]. Para el   efecto, como lo ha mencionado esta Corporación, el administrado “conserva su   derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quien   resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar   respuesta”[56].    

Por esta razón, la jurisprudencia   constitucional ha entendido que no existe en el ordenamiento jurídico otro medio   de defensa judicial idóneo ni eficaz distinto de la acción de tutela para   salvaguardar el derecho fundamental de petición, en aquellos casos en que se   alega la falta de respuesta en término de la administración, circunstancia por   la cual quien resulte afectado por la vulneración de este derecho puede acudir   directamente a la acción de amparo constitucional[57].    

4.4.4.2.3. En el asunto   sub-judice  no cabe duda de que la acción de tutela resulta procedente, pues la discusión   propuesta se vincula precisamente con la supuesta vulneración del derecho de   petición, en la medida en que se alega por la señora Salas Valencia que no   obtuvo respuesta en el término de ley a las dos solicitudes presentadas el día   28 de enero de 2016, a través de las cuales pidió, por una parte, el traslado   docente a una institución educativa en la ciudad de Quibdó u otro municipio   cercano y, por la otra, el pago de las acreencias laborales a las que alega   tener derecho, tal y como se expuso en el acápite anterior.    

Al respecto, se observa que en el   expediente se encuentran las copias de cada uno de los documentos que contienen   las solicitudes previamente mencionadas, en los cuales se aprecia el sello de   radicación en la fecha citada, así como los números de radicado que tienen un   orden consecutivo[58].   A partir de lo anterior,  la Sala debe establecer si, atendiendo al marco   conceptual expuesto sobre el contenido del derecho de petición, se generó una   afectación del mismo, como consecuencia de los hechos alegados por la señora Ana   del Carmen Salas Valencia.    

Según la información obtenida en   la contestación de la demanda y durante el trámite de revisión, efectivamente la   Secretaría de Educación accionada no ha brindado una respuesta a ninguna de las   dos peticiones planteadas.    

4.4.4.2.3.1. En particular, en   cuanto a la solicitud de traslado, se informó a esta Corporación en sede de   revisión que la misma se encuentra en trámite en el Área de Talento Humano de la   Secretaría de Educación del Chocó[59].   Lo anterior, más allá de demostrar que no se ha culminado con el proceso   administrativo que rige el trámite de definición de un traslado docente,   advierte un claro incumplimiento en el requisito de oportunidad que ha   exigido la jurisprudencia de la Corte, como parte elemental de la garantía del   núcleo esencial del derecho de petición.    

En efecto, si bien el traslado   docente es un proceso reglado, cuyo término de definición supera el plazo legal   de 15 días para resolver las peticiones que no tienen un término especial de   vencimiento[60],   ello no excluye el deber de la Secretaría de Educación, como expresión del   requisito de oportunidad, de al menos informar a la accionante que su   solicitud se sometería al procedimiento de traslado previsto en el Decreto 520   de 2010,   “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con   el proceso de traslado de docentes y directivos docentes”[61], razón por   la cual, como autoridad administrativa responsable en la resolución de este tipo   de solicitudes, no podía dar una respuesta en el lapso de tiempo consagrado en   el CPACA. Esta obligación se respalda tanto en el principio de publicidad   que regula las actuaciones y procedimientos administrativos[62],   como en varias disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que se refieren a los   derechos de toda persona cuando se relacionan con la administración.   Precisamente, el numeral 2 del artículo 5 del CPACA establece que: “En sus   relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: (…) 2. Conocer,   salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y   obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos”[63].    

En la medida en que nada se   informó a la accionante en el plazo previsto para el efecto, ni de forma verbal,   ni de manera escrita, limitándose la administración a dar trámite interno a la   solicitud de traslado[64],   esta Sala considera que se presentó efectivamente una vulneración del derecho de   petición, pues en virtud del principio de publicidad y dadas las cargas mínimas   de conocimiento que envuelven los procedimientos administrativos, la actora   tenía derecho a saber que no obtendría una respuesta en el término de 15 días a   su solicitud, ya que la misma debía someterse a un trámite reglado de   definición, cuyo agotamiento prolongaría la obtención de una solución final   sobre su petición[65].   A diferencia de lo expuesto, la Secretaría de Educación guardó silencio,   impidiendo incluso el control de la accionante sobre la modalidad del proceso de   traslado adelantado, pues dado el contenido de lo pedido, el cual se vincula con   la preservación de los derechos a la salud y a la integridad física, se   justifica el adelantamiento del proceso extraordinario al cual alude el   artículo 5 del Decreto 520 de 2010[66],   como se explicará más adelante.      

Ahora bien, a juicio de esta   Corporación, no cabe ordenar en estos momentos una protección del derecho de   petición, ya que se trata de un asunto sobre el cual existe una carencia   actual de objeto, en la medida en que por virtud del proceso de tutela, la   accionante ya fue informada de que su solicitud se sometió al trámite de   traslado regulado en la ley[67],   a cargo del Área de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Chocó, como   se infiere de la circunstancia expuesta por la entidad demandada, conforme a la   cual la señora Salas Valencia recibió orientación personalizada sobre el   procedimiento a seguir, ordenando una remisión a valoración médica en la   Fundación Médico Preventiva I.P.S.[68]    

La carencia actual de objeto se   justifica por la existencia de un hecho sobreviniente, en virtud del cual   la accionante pierde interés en la pretensión que inicialmente plasmó en la   acción de tutela[69], pues de nada le   sirve que le informen sobre la existencia de un trámite, cuyo adelantamiento ya   conoce, cuando lo realmente importante, en términos de garantía de sus derechos   funda-mentales a la salud, a la integridad física y al trabajo en condiciones de   dignidad, es que se adopte una decisión definitiva sobre si le asiste o no   derecho al traslado solicitado. Por esta razón, en el asunto bajo examen, la   Corte se abstendrá de disponer una orden en contra de la citada Secretaría de   Educación, pese a la violación del derecho de petición, en los términos   previamente expuestos.    

A pesar de ello, lo anterior no excluye,   como medida preventiva[70],   la posibilidad de que esta Corporación requiera a la autoridad demandada para   que en un futuro adopte las medidas necesarias que permitan garantizar el   principio de publicidad y la carga de conocimiento que envuelve la definición de   solicitudes ciudadanas amparadas por el derecho de petición, conforme se   explicó en esta providencia. Por lo demás, siguiendo el esquema propuesto, la   pretensión vinculada con el traslado se abordará más adelante, una vez se   concluya el examen integral sobre el citado derecho de petición.    

4.4.4.2.3.2. Por otro lado,   respecto de la solicitud dirigida a obtener el pago de los salarios de marzo y   noviembre de 2015, así como la prima de vacaciones y el excedente sobre la   misma, encuentra la Corte que igualmente se vulneró el derecho de petición,   tanto por no haberse dado una respuesta en el término de ley, el cual en este   caso correspondía al plazo de los 15 días dispuestos en el artículo 14 del   CPACA, cuyo vencimiento se produjo el 18 de febrero de 2016 (teniendo en cuenta   que la petición se presentó el día 28 del mes de enero del año en cita), como   por no existir una efectiva constancia en la que se acredite que le fueron   suministradas a la accionante las razones por las cuales no cabe el   reconocimiento de las sumas allí solicitadas, conforme se sostiene en sede de   tutela.     

Al respecto, según las pruebas   recaudadas en la instancia de revisión, la Secreta-ría de Educación se limitó a   señalar que no era necesario brindar una respuesta física a la accionante, pues   ella había sido atendida personalmente, con la idea de “socializar la   sentencia de segunda instancia”[71].   De esta respuesta, a juicio de la Sala, no se infiere que se le haya dado una   solución de fondo y efectiva a la petición formulada por la   actora, puesto que la socialización del fallo no comporta que se le hayan   brindado las explicaciones requeridas respecto del reconocimiento de los   derechos laborales que se demandan, circunstancia que resulta necesaria para   poder controvertir en sede de lo contencioso administrativo las prestaciones   reclamadas.    

En este orden de ideas, si bien se   admite la existencia de actos administrativos verbales, es indispensable que los   mismos se puedan probar[72], hecho   que no se observa en el asunto bajo examen, motivo por el cual, en garantía   incluso del derecho de acceso a la administración de justicia (CP art. 229),   previa confirmación del amparo del derecho de petición decretado por los jueces   de instancia, se ordenará que se dé a la actora una respuesta clara, de fondo,   efectiva, suficiente y congruente sobre lo pedido en el oficio del 28 de enero   de 2016, a través del cual se solicitó la cancelación de los “salarios   correspondientes a [los] mes[es] de marzo y noviembre de 2015, la prima de   vacaciones y el excedente de la prima de navidad”[73].    

Agotado lo anterior, esta Sala   deberá entrar a analizar la posibilidad de conceder el amparo en relación con el   traslado docente solicitado por la accionante. Para tal efecto, se hará   referencia al marco constitucional y legal que rige los traslados de docentes en   el sector público y, dentro de ello, el procedimiento para requerir la   reubicación ordinaria como extraordinaria por parte de los   docentes. Teniendo en cuenta este marco considerativo, se explorará si se   satisface el requisito de subsidiaridad en el caso bajo examen, y si ello es   así, se adelantará el estudio de fondo del litigio sometido a decisión.    

4.4.4.3. Del requisito de   subsidiaridad frente al traslado docente    

4.4.4.3.1. Del ejercicio del ius   variandi para la prestación efectiva del servicio de educación y sus límites   ante las solicitudes de traslado por los docentes. Reiteración de jurisprudencia    

4.4.4.3.1.1. La jurisprudencia   constitucional ha advertido que la prestación del servicio público de educación   es una de las funciones sociales del Estado con mayor trascendencia, en tanto   supone la garantía del derecho a la educación, el cual, además, tiene una   relación directa y un alto impacto en la materialización de otros derechos   fundamentales de los niños, frente a quienes el Estado tiene un deber de   protección superior (artículo 44 C.P)[74].    

Cuando el citado servicio público se   presta a través de instituciones del Estado, supone el desenvolvimiento de la   función pública y con ello el sometimiento a unas reglas que definen la relación   laboral que surge primordialmente entre los docentes y la administración. Uno de   los principales instrumentos que rigen esa relación es el ius variandi,   el cual ha sido identificado como una herramienta influyente para la prestación   efectiva del servicio público de educación en todo el territorio nacional, a   partir del poder de subordinación que se ejerce[75]. Con fundamento en ello,   se ha admitido que la administración cuenta con una amplia pero controlada   libertad para proceder con la reubicación laboral de la planta de docentes que   presta sus servicios al Estado[76].    

Bajo este panorama, la Corte ha   determinado que la potestad en comento “se materializa en la posibilidad que   tiene la respectiva autoridad nominadora, en este caso, la administración   pública, de modificar la sede de la prestación de los servicios personales, bien   sea de oficio para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del   servicio público de educación cuando las necesidades así lo impongan, o bien por   la solicitud de traslado que realice directamente un docente.”[77]    

Aun cuando en principio esta facultad es   discrecional del empleador, en todo caso su ejercicio debe atender a las   circunstancias específicas del trabajador. En otras palabras, para adoptar esta   determinación existe la carga de consultar el estado de salud, el escenario   familiar, el lugar y tiempo de trabajo, las condiciones salariales, el rendimiento demostrado, entre otras variables relevantes   para garantizar el trabajo en condiciones dignas[78].   Precisamente, la Corte ha señalado que este poder de subordinación debe ser   empleado sin generar una afectación desproporcionada de los derechos   fundamentales del trabajador, pues, evidente-mente, en   ciertas circunstancias una reubicación laboral puede llegar a afectar la vida   familiar más allá de lo razonable, imponiendo cargas excesivas en términos de   garantía a derechos como la salud, la educación o la integridad del núcleo   familiar[79].    

4.4.4.3.1.2.  Visto lo anterior,   en el sector educativo oficial, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 le otorga   al nominador la facultad discrecional de trasladar a docentes o directivos   docentes, con el fin de asegurar la debida prestación del citado servicio   público[80].   Esta norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley   1278 de 2002, en el que se señala que la situación administrativa del traslado   se presenta “cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante   definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro   con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean   de distintas entidades territoriales”. Luego de lo cual, en el artículo 53   del decreto en mención, se aclara que los traslados proceden: “a)   Discrecionalmente  por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se   requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito   o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no   certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente;   b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud   propia.”[81].    

Teniendo en cuenta las circunstancias del   caso concreto, esta Sala se pronunciará sobre el traslado por solicitud propia   del docente. Al respecto, su regulación se encuentra en el Decreto 520 de 2010,   en el que se establecen los procedimientos para que cada entidad territorial   certificada pueda tramitar aquellas solicitudes que son realizadas por sus   docentes o directivos docentes.    

En general, en el citado decreto se   consagran dos modalidades de procesos que se pueden llevar a cabo, por una   parte, se encuentra el ordinario que se caracteriza por la existencia de   un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y con la realización de   una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes; y por la otra,   se halla el extraordinario cuya práctica puede realizarse en cualquier   época del año, sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, siempre   que concurran circunstancias excepcionales como, por ejemplo, motivos de   seguridad personal o problemas de salud que afecten al docente o directivo   docente. A continuación, se explicará breve-mente cada uno de estos procesos.    

– En cuanto al proceso ordinario,   es preciso señalar que su consagración se encuentra en el artículo 2 del Decreto   520 de 2010[82].   Como ya se dijo, su procedencia se sujeta a períodos específicos de tiempo, con   la finalidad de que no se afecte la oportuna prestación del servicio de   educación. Para tal efecto, cada entidad territorial debe valorar su planta de   personal con miras a garantizar el funcionamiento de sus establecimientos   educativos y así poder expedir un reporte anual de vacantes definitivas que   podrán ser provistas a través de proceso ordinario de traslado. Para ello, se   debe cumplir con el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional,   antes del inicio del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007[83], con el fin   de que al siguiente año escolar, “los docentes trasladados se encuentren   ubicados en los establecimientos educativos receptores”[84],  en aras de garantizar la continua “prestación del servicio educativo.”[85]    

Cuando la reubicación se realice dentro   de la misma entidad territorial, solo se requerirá un acto administrativo   debidamente motivado por la autoridad nominadora, y cuando se trate de traslados   entre departamentos, distritos o municipios certificados, se requerirá, además,   de un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales   involucradas. Este procedimiento debe tener como fin último la satisfacción del   criterio de eficiencia en la prestación del servicio público de educación y el   respeto por los derechos fundamentales de los docentes o directivos docentes.    

Finalmente, para la toma de decisiones y   priorizar los traslados, este proceso se sujeta a ciertos parámetros objetivos   como el tiempo de permanencia en el establecimiento educativo en donde el   docente se encuentra prestando el servicio, la obtención de reconocimientos y la   postulación a vacantes del mismo perfil y nivel académico[86].    

– Por su parte, en lo que respecta al   proceso extraordinario, su regulación parte de la base de reconocer la   existencia de escenarios en los que la solicitud de traslado no puede sujetarse   a la rigurosidad del procedimiento ordinario, por la ocurrencia de   circunstancias excepcionales en la prestación del servicio, o por las   condiciones de urgencia y/o vulnerabilidad en que se encuentra el docente, las   cuales demandan una respuesta oportuna por parte de la Administración para   evitar la afectación de sus derechos fundamentales.    

Si se observa con detenimiento, el   procedimiento ordinario es la regla general en el marco de los traslados de   docentes, pues al estar sujeto a ciertos requisitos, como lo es el referente al   cronograma del cual depende su procedencia, le otorga a la Administración la   posibilidad de realizar un ejercicio ponderado de planeación que garantice la   prestación continua del servicio de educación. Por el contrario, el proceso   extraordinario supone que el docente o directivo docente no puede esperar hasta   la finalización del calendario estudiantil para que se formalice su traslado, ya   que dicha solicitud se podrá llevar a cabo en cualquier momento, a partir de la   acreditación de las circunstancias excepcionales que la justifican.   Precisamente, por su carácter especial, se entiende que no produce una   afectación irracional a la prestación de citado servicio público, en la medida   en que no se trata de habilitar un escenario de movilidad permanente de los   educadores. Sobre el particular, el artículo 5 del Decreto 520 de 2010 establece   que:    

“Artículo 5°.  Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora   efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto   administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin   sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se   originen en: // 1. Necesidades del servicio de carácter académico o   administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la   continuidad de la prestación del servicio educativo. // En tal caso, el   nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente   considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último   proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. // 2. Razones de   seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la   reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional. // 3.  Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del   comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. // 4.   Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro   de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo   directivo”.    

Del texto previamente transcrito, se   infiere que los escenarios de procedencia del citado traslado se originan en dos   tipos de necesidades. Por una parte, en evitar que se comprometa la prestación   eficiente del servicio de educación ante situaciones inusuales que afecten su   desarrollo, como ocurre con el llamamiento a resolver un conflicto de   convivencia o cuando se invocan necesidades del servicio; y por la otra, en   garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del docente, al tener en   cuenta circunstancias apremiantes de seguridad o razones de salud.    

En cuanto al trámite que debe seguir el   proceso extraordinario, a partir del mandato genérico consagrado en el inciso   segundo del artículo 22 de la Ley 715 de 2001[87],   se advierte que, al igual que el procedimiento ordinario, cuando el traslado se   pide dentro de la misma entidad territorial, tan solo será necesario que la   autoridad nominadora expida un acto administrativo debidamente motivado en el   que dé respuesta a la solicitud formulada. Por el contrario, si su alcance   supone la confluencia de dos entidades territoriales certificadas se requerirá,   además, de un convenio interadministrativo entre ellas.    

En conclusión, es claro que la diferencia   entre el procedimiento ordinario y el procedimiento extraordinario radica,   esencialmente, en que en el segundo la procedencia de la petición del docente no   se limita al cronograma del calendario estudiantil. Esta circunstancia, como ya   se dijo, no conduce a una afectación irracional del servicio de educación, ya   que no se trata de habilitar un escenario de movilidad permanente, sino de   realizar ajustes excepcionales de la planta de personal, a partir de la   acreditación de las causales especiales que la justifican. Por lo demás, su   operatividad se circunscribe tanto a la posibilidad razonable de la entidad   remisora de cubrir las vacantes que se derivan del traslado, como a la   existencia misma de vacantes en la entidad receptora, que permitan proveer el   cargo que se requiere como resultado de la solicitud formulada.    

4.4.4.3.1.3. Visto lo anterior, en   el escenario de la defensa y protección de los derechos fundamentales, cabe   resaltar que este Tribunal ha ordenado traslados docentes por fuera de los   tiempos del cronograma del calendario estudiantil y frente a casos que no   necesariamente se enmarcan en las cuatro causales consagradas en el precitado   artículo 5 del Decreto 520 de 2010, tal como fue expuesto en la Sentencia T-316   de 2016[88].   No obstante, atendiendo a las circunstancias del caso en concreto, no se   considera necesario realizar una referencia expresa sobre dicha posibilidad,   pues en el asunto bajo examen el traslado que se solicita se enmarca de la   hipótesis excepcional de la garantía de los derechos a la salud, a la integridad   física y al trabajo en condiciones dignas, como escenario de procedencia que   habilita el traslado extraordinario.      

4.4.4.3.1.4. A partir de las   consideraciones previamente expuestas, en lo que respecta al cumplimiento del   requisito de subsidiaridad, la jurisprudencia ha destacado que el mecanismo de   amparo constitucional no es procedente, por regla general, para solicitar el   traslado de un docente del sector público, por cuanto una decisión en tal   sentido depende de la petición directa que se formule por el educador, la cual   debe agotar el proceso administrativo, ordinario o extraordinario, dispuesto en   la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 520 de 2010. Una vez se haya surtido dicho   trámite, la respuesta que se brinde por la Administración es susceptible de ser   controvertida, a través de la petición de nulidad y restablecimiento del   derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[89].    

En el asunto bajo examen, según se   informó por la entidad demandada, la solicitud de traslado de la accionante   todavía está en trámite en el Área de Talento Humano de la Secretaría de   Educación del Chocó, sin que para el momento en que fue suministrada esta   información, esto es, el 19 de septiembre de 2016, la misma hubiese sido   finalmente resuelta. Esto significa que, por el momento, la accionante no puede   hacer uso de la petición de nulidad y restable-cimiento del derecho, en la   medida en que no se ha proferido un acto administrativo que le ponga fin al   proceso de traslado que al parecer se encuentra en curso.    

Así las cosas, no observa la Corte que   exista otro mecanismo de defensa judicial distinto de la acción de tutela, con   miras a amparar los derechos fundamentales vinculados con la solicitud de   traslado, en particular, los derechos a la salud, a la integridad física y al   trabajo en condiciones dignas. Por lo demás, el procedimiento   administrativo consagrado en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 520 de   2010   no tiene la virtualidad de enervar la procedencia del amparo constitucional,   conforme se dispone en el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:   “No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso   administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá   interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerzan   directamente en cualquier momento la acción de tutela. (…)”.     

En conclusión, vistas las condiciones   particulares del caso, esta Corporación encuentra que la acción de tutela   resuelta procedente, por la carencia de otro medio de defensa judicial para   lograr el amparo de los derechos invocados, ya que no existe una decisión en   firme de la administración, que pueda ser cuestionada por la vía de lo   contencioso administrativo. Así las cosas, se procederá a resolver de fondo la   cuestión planteada, siguiendo para el efecto las consideraciones generales   previamente expuestas.    

4.4.4.3.1.5. Retomando sobre el   particular el planteamiento del problema jurídico, le compete a esta Sala de   Revisión entrar a resolver si se vulneraron los derechos a la salud,   a la integridad física y al trabajo en condiciones dignas de la señora Ana del   Carmen Salas Valencia, como consecuencia de la actitud asumida por la Secretaría   de Educación del Chocó, consistente en omitir el adelantamiento de los trámites   necesarios para resolver de forma definitiva la solicitud de traslado, teniendo   en cuenta que existen recomendaciones médicas que, en su contenido general,   plantean que debe evitarse el desplazamiento de la accionante por vía terrestre   o fluvial, así como debe permanecer en una zona donde tenga fácil acceso a la   atención médica.    

Conforme se expuso en el acápite de   antecedentes, se debe resaltar que la señora Salas Valencia está   vinculada “en calidad de Docente de Aula, Grado 2, desde el día 4 de julio de   2007 hasta la fecha, y actualmente asignada al Centro Educativo María   Auxiliadora de Cucurrupi sede Vista Hermosa del Municipio de Litoral del San   Juan, con tipo de vinculación provisional vacante definitiva”[90].  Tanto en la acción de tutela, como el escrito remitido en sede de revisión, se   advierte que entre el municipio de Quibdó y la institución educativa en la que   presta sus servicios ubicada en la vereda Tordo del municipio del Litoral del   San Juan, se debe realizar un viaje de aproximadamente seis horas, primero dos   horas en un bus por carreteras sin pavimentar y, luego, cuatro horas en bote. A   lo anterior se agrega que “el trasporte que se utiliza para llegar a la   ciudad de Quibdó no sale directamente desde la comunidad que labora, [pues] sólo   se cuenta con un bote en el día que sale desde la cabecera municipal del Litoral   del San Juan, donde en ocasiones no puede viajar porque la multitud de personas   le dificulta tener un cupo como pasajera”[91].     

En estos momentos, conforme se   informó en sede de revisión, la residencia de la accionante se encuentra ubicada   en el municipio de Quibdó, por su delicado y avanzado estado de salud[92].   No obstante, para cuando se interpuso la acción de tutela, cabe inferir que no   se realizaba un traslado diario, como se deriva de la afirmación realizada en la   demanda, en la que se aclara que por virtud de las terapias físicas ordenadas   por el médico tratante, la señora Salas Valencia tenía que viajar “casi   diariamente” entre los municipios en cita, pues en la zona rural donde   trabaja no se cuenta con un centro médico en el que la pueden atender.    

La actora inicialmente fue diagnosticada   con “espolón calcáneo, lumbalgia mecánica, tendinitis aquiliana, artrosis de   rodilla y síndrome del túnel del carpo”, y en dos ocasiones (abril de 2012 y   febrero de 2015) le fue recomen-dado, entre otras cosas, evitar (i)   desplazamientos diarios desde la cabecera municipal hasta el puesto de trabajo;   (ii) viajes en bote, mula o moto; y (iii) caminatas prolongadas o por caminos   tortuosos. Aunado a lo anterior, como se informó en sede de revisión,   recientemente se determinó que la accionante también padece de hipertensión   arterial, lo que sumado a episodios de taquicardia, ha impuesto la necesidad de   adelantar varios exámenes médicos, incluso en la ciudad de Medellín, toda vez   que los centros hospitalarios del departamento del Chocó carecen de la   infraestructura necesaria[93].    

Antes de acudir a la presentación de   tutela, y luego de la realización de varios exámenes, consta en la historia   clínica del 18 de enero de 2016 que, como parte de su tratamiento, entre otras   cosas, se dispuso: (i) continuar con terapias físicas; (ii) evitar subir y bajar   escaleras; y (iii) abstenerse de viajar por vía terrestre o fluvial. Ello se   reiteró en las recomendaciones médico laborales realizadas el 19 de junio del   año en cita, en donde se sugiere que la institución no exija desplazamientos por   zonas escalpadas y zonas rurales para evitar mayor desgaste articular. Por lo   demás, con un criterio general, en la mayoría de los dictámenes se recomienda   que la accionante, por sus dolencias, debe permanecer en una zona con fácil   acceso a la atención médica.    

Ahora bien, como se expuso en la demanda   de tutela, la señora Salas Valencia está adelantando varias terapias físicas que   se le realizan en el hospital de Quibdó, con miras a tratar las enfermedades que   padece, a las cuales no ha podido continuar asistiendo con regularidad, ya que   sus condiciones laborales se lo impiden, sumado a que el municipio en el que   trabaja no cuenta con un centro médico en el que pueda acceder al tratamiento   que necesita. Por ello, en sede de revisión, afirmó que ha tenido que permanecer   en el municipio de Quibdó.    

Ante este panorama, como ya se dijo, la   solicitud de traslado se fundamenta no sólo en la necesidad de dar cumplimiento   a las recomendaciones médico-laborales descritas, sino también en las   dificultades que subyacen para que la accionante pueda continuar con su   tratamiento médico. A ello se añade, como se advirtió en el acápite anterior,   que la Secretaría de Educación del Chocó únicamente ha informado sobre el inicio   del trámite para resolver la solicitud de traslado ante el Área  de Talento   Humano, sin que hasta el momento se haya adoptado una decisión definitiva al   respecto.    

Por su parte, en la contestación a la   demanda, la Secretaría argumentó que la condición actual de salud de la   accionante no era razón suficiente para proceder con el traslado por vía   extraordinaria, ya que sus padecimientos no la limitan ni le impiden la   prestación de sus servicios como docente. Además, tampoco se observa una   afectación inminente de sus derechos fundamentales, ya que se le está prestando   el servicio de atención médica.    

Finalmente, el juez de primera instancia   amparó los derechos a la salud, a la vida y al trabajo de la accionante, por lo   que ordenó su traslado a un municipio cercano a la ciudad de Quibdó, con el fin   de pueda acceder “sin dificultad” a la atención médica requerida, una vez   se cuente con una plaza vacante en el área de su desempeño (básica primaria).   Para justificar su decisión, se puso de presente la condición de vulnerabilidad   en la que se encuentra la actora y los problemas que tiene para acceder a las   terapias que le fueron ordenadas. Esta decisión fue revocada por el juez de   segunda instancia, al considerar que la acción de tutela no resulta procedente   para resolver esta cuestión, en virtud a que la autoridad accionada todavía no   se ha manifestado de fondo, por lo que se debe respetar dicha competencia legal.    

4.4.4.3.1.6. A   partir de las circunstancias expuestas y siguiendo las consideraciones   previamente formuladas, se debe examinar si en el asunto sub-judice  procede el traslado solicitado por la accionante a través del procedimiento   extraordinario o si, por el contrario, la petición debe sujetarse a las   reglas del proceso ordinario. Para tal efecto, se debe determinar si los   hechos que motivan la solicitud de amparo se enmarcan en alguna de las causales   excepcionales consagradas en el artículo 5 del Decreto 520 de 2010.    

Respecto del caso concreto, dentro   de las causales consagradas en dicho precepto normativo se destaca la prevista   en el numeral 3, la cual dispone que procede el traslado extraordinario por   “[r]azones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del   comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.” En relación   con esta causal, la jurisprudencia ha señalado que las circunstancias que   afectan la salud del docente, a partir de una interpretación sistemática de la   disposición en cita frente a las reglas que desarrollan el Sistema de Seguridad   Social Salud, implica que su operancia no se sujeta exclusivamente al aval   otorgado por el comité de medicina laboral, sino que también cabe el concepto   médico otorgado, ya sea por el profesional tratante de la EPS a la cual se   encuentre afiliado el actor o por algún otro profesional de salud ocupacional,   en el cual constate el estado de salud del peticionario y la necesidad del   traslado[94].   Lo anterior, en criterio de la Corte, refuerza igualmente la autonomía   profesional como pilar de la atención en salud, en los términos dispuestos en el   artículo 17 de la Ley 1751 de 2015[95].    

Desde esta perspectiva, la Sala   considera que en el asunto objeto de examen se presentan todos los supuestos   necesarios para que el traslado de la señora Salas Valencia sea procedente por   fuera de los tiempos del calendario escolar, a través del procedimiento   extraordinario, de conformidad con la causal prevista en el numeral 3 del   artículo 5 del Decreto 520 de 2010, con el fin de evitar que su estado de salud   empeore y pueda acceder más fácilmente a la atención médica requerida. En   efecto, los elementos de juicio aportados en la presente causa dan cuenta de   manera suficiente de las razones de salud que hacen procedente un   traslado con carácter preferente, tal como pasa a explicarse.    

Inicialmente, es preciso resaltar   que se tienen tres conceptos de medicina laboral de los años 2012, 2015 y 2016 y   una reseña de la historia clínica de este último año, en los que se advierte que   la accionante padece “espolón calcáneo, lumbago crónico, síndrome del túnel   carpiano, tendinitis aquiliana[,] artrosis de rodilla”, hipertensión   arterial y episodios de taquicardia. De igual manera, en estos mismos documentos   consta la necesidad del traslado, pues más allá de que la accionante puede   continuar prestando sus servicios como docente en el municipio del Litoral del   San Juan, no es recomendable –y en ello se insiste por los profesionales   tratantes– que realice desplazamientos largos en bote o por carreteras   destapadas, circunstancia que resulta contraria a las exigencias que se derivan   del tratamiento médico dispuesto por los profesionales tratantes, el cual sólo   puede ser suministrado en el municipio de Quibdó, en la medida en que la vereda   del Tordo no se cuenta con un centro médico que le brinde la atención requerida.    

En efecto, si bien la actora en su   calidad de educadora tendría la obligación de trasladarse al lugar de prestación   del servicio, con miras a reducir el impacto derivado del traslado, pudiendo   acudir eventualmente al municipio de Quibdó para atender sus asuntos personales,   las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra, en especial, dada   la dificultad de continuar con su tratamiento médico de terapias físicas que   requiere para mejorar su condición de salud, le impiden mantenerse a dicha   distancia de aproximadamente seis horas.    

Lo anterior se deriva no sólo de   los dictámenes en salud que han sido claros en disponer que se debe evitar   someter a la accionante a viajes por vía terrestre o fluvial, con miras a evitar   mayor desgaste articular; sino también de la circunstancia de que las terapias   ordenadas no pueden realizarse en el municipio del Litoral del San Juan, toda   vez que carece de la infraestructura hospitalaria necesaria para tal efecto. En   este sentido, según se deriva de los elementos de convicción que reposan en el   expediente, es claro que de no proceder con la reubicación laboral de la señora   Ana del Carmen Salas Valencia, no sólo se podría llegar a agravar su condición   de salud, sino que además se limitaría de forma irrazonable su posibilidad de   acceder a los servicios médicos que actual-mente demanda.    

Esta circunstancia resulta   especialmente preocupante, si se tiene en cuenta que en el municipio del Litoral   del San Juan no es posible acceder a los controles que requiere la accionante   para determinar el riesgo cardiaco al que se encuentra sometida, a partir del   reciente diagnóstico de hipertensión arterial y de episodios   de taquicardia que fueron observados por los profesionales tratantes.    

En este orden de ideas, esta Sala   de Revisión advierte que la señora Salas Valen-cia se encuentra en una evidente   situación de vulnerabilidad, en la cual, las condiciones en las que está   prestando sus servicios como docente ponen en inminente riesgo su salud,   integridad física y acceso a la atención médica. Más allá de que es un hecho   conocido, que tanto el transporte como la situación hospitalaria en el   departamento del Chocó presenta grandes rezagos frente al resto del país, y que   ello supone que los docentes están sometidos a mayores dificultades inherentes a   la presentación del servicio; se considera que, para el caso concreto, resulta   excesivo someter a la actora a los tiempos y trámites que implica el proceso   ordinario reglamentado en el artículo 2 del Decreto 520 de 2010, con miras a   definir el traslado que solicita, pues desde el año 2012 los médicos de salud   ocupacional han puesto de presente, a partir de los dictámenes y recomendaciones   realizadas, la necesidad de cambiar el lugar en donde ella trabaja, por los   efectos que tienen sobre su salud e integridad física.    

Así las cosas, el hecho de que la   Secretaría de Educación del Chocó hubiese omitido resolver de forma definitiva   la solicitud de traslado de la actora, a pesar de las circunstancias expuestas y   que fueron informadas mediante derecho de petición del 28 de enero de 2016,   conduce a la violación de sus derechos funda-mentales a la salud, a la   integridad física y al trabajo en condiciones dignas, ya que su solicitud debió   haber sido tramitada de manera prioritaria, de acuerdo con las reglas del   procedimiento extraordinario, evitando la continuación en las condiciones   actuales de prestación del servicio, las cuales le impiden el acceso al sistema   de salud, en términos de integralidad y suficiencia. Ello se refuerza por la   tardanza que se ha presentado en el caso bajo examen, en el que pese a las   recomendaciones proferidas por los profesionales de la salud, no se le ha   brindado una solución definitiva a la accionante, lo que resulta aún más lesivo   de sus garantías fundamentales, cuando se advierte el incumplimiento de la orden   de permanecer en una zona donde tenga fácil acceso a la atención médica que   demanda, la cual no se encuentra en la vereda Tordo del municipio de Litoral del   San Juan.       

Sobre el particular, resulta de   especial trascendencia anotar que la circunstancia que la accionante haya sido   nombrada en provisionalidad, como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte,   y a diferencia de lo manifestado por la entidad accionada, no es un argumento   válido para justificar la negativa a gestionar el traslado, bajo la   consideración de que dichos beneficios tan sólo operan respecto de funcionarios   en propiedad, pues “[t]al afirmación llevaría a concluir que la salud de [la   accionante] [se] condiciona[a] a la situación laboral de provisionalidad en la   que se encuentra, dejando de lado la prevalencia de los derechos fundamentales   que protege el Estatuto Superior.”[96]    

En definitiva, esta Sala considera   que se debe proceder a amparar los derechos fundamentales a la salud, a la   integridad física y al trabajo en condiciones dignas de la señora Ana del Carmen   Salas Valencia y, por consiguiente, se ordenará a la Secretaría de Educación   demandada que proceda a implementar todas las medidas necesarias para hacer   efectivo el traslado docente de la accionante a la   ciudad de Quibdó o alguna otra institución educativa cercana a dicho municipio,   con el propósito no sólo de cumplir con las recomendaciones médico-laborales que   se han realizado, sino también de proteger su estado de salud y de garantizar un   acceso efectivo a los tratamientos médicos que requiere. Para tal efecto, el   traslado deberá adelantarse con carácter preferente, en cuanto exista la primera   vacante en el nivel docente que corresponda a la señora Salas Valencia.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la   sentencia proferida el 20 de abril de 2016 por la Sala Única del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Quibdó, en lo que respecta a la   declaratoria de improcedencia de la acción de tutela para exigir el pago de   acreencias laborales.    

Segundo.- En los   términos expuestos en esta providencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia   proferida el 20 de abril de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Quibdó, en lo que atañe al amparo del   derecho de petición radicado el día 28 de enero de 2016, con miras a obtener la   cancelación de los “salarios correspondientes a [los] mes[es] de marzo y   noviembre de 2015, la prima de vacaciones y el excedente de la prima de   navidad”. En tal virtud, se ordenará a la Secretaría de Educación del Chocó   que brinde a la señora Ana del Carmen Salas Valencia una respuesta sobre lo   pedido de manera clara, de fondo, congruente y que conste por escrito, en un plazo no   superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia.    

Tercero.- En   cuanto al otro derecho de petición radicado igualmente el 28 de enero de 2016 y   dirigido a obtener el traslado docente, REVOCAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2016 por la Sala   Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, dada la carencia   actual de objeto. A pesar de ello, se EXHORTA a la Secretaría   de Educación del departamento del Chocó para que, en adelante, adopte las   medidas necesarias que permitan garantizar el principio de publicidad y la carga   de conocimiento que envuelve la definición de solicitudes ciudadanas amparadas   por el derecho de petición, en los términos expuestos en esta providencia.    

Cuarto.- REVOCAR la   sentencia proferida el 20 de abril de 2016 por la Sala Única del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Quibdó, en lo que respecta a la pretensión de   traslado docente impulsada por la señora Ana del Carmen Salas Valencia. En su   lugar, se CONCEDE el amparo de los derechos a la salud, a la integridad   física y al trabajo en condiciones dignas de la accionante.    

En consecuencia, con sujeción   al procedimiento extraordinario previsto en el artículo 5 del Decreto 520 de   2010, ORDENAR a la Secretaría de Educación del departamento del Chocó    que proceda a implementar, en el término máximo de treinta (30) días siguientes a la   notificación de esta sentencia, todas las medidas necesarias para hacer   efectivo el traslado docente de la señora Ana del Carmen Salas Valencia a la   ciudad de Quibdó o alguna otra institución educativa cercana a dicho municipio,   con el propósito de acatar las recomendaciones médico-laborales que se le han   realizado, proteger su estado de salud y garantizar el acceso efectivo a los   tratamientos médicos que requiere. Para tal efecto, el   traslado deberá ser realizado con carácter preferente, en cuanto exista la   primera vacante en el nivel docente que corresponda a la señora Salas Valencia.    

Quinto.- Por Secretaría General de la Corte   Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, la   accionante fue nombrada en provisionalidad en la planta de personal del   departamento del Chocó, a través del Decreto 0318 del 22 de junio de 2007   (folios 13 a 15, cuaderno 2). En el expediente también se encuentra copia del   acta de posesión No.13 del 4 de julio del año en cita, en el que la señora Ana   del Carmen Salas Valencia tomó posesión del cargo de docente básica primaria en   provisionalidad del Instituto Educativo Nuestra Señora del Carmen, en la sede   Escuela Rural Mixta María Auxiliadora (folio 16, cuaderno 2).    

[2] Folio 3, cuaderno 2. La entidad demandada no controvierte esta   afirmación. Por el contrario, en el escrito de contestación, refiere al deber de   la educadora de estar ubicada en donde los niños lo requieran.    

[3] Folio 19, cuaderno 2.    

[4] Folio 18, cuaderno 2.    

[5] Folios 22 y 23, cuaderno 2.    

[7] Folios 25 y 26, cuaderno 2.    

[8] Folio 26, cuaderno 2.    

[9] Las sumas dejadas de cancelar se relacionan con un proceso   disciplinario iniciado en su contra, por una supuesta ausencia injustificada a   trabajar en los meses de febrero y octubre de 2015. No obstante, se alega que   dicho proceso se archivó en el mes de diciembre de 2015, por lo que no existe   razón para retener los valores dejados de pagar en su momento.     

[10] Decreto 3020 de 2002, “por el cual se establecen los criterios y   procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo   del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se   dictan otras disposiciones.” Y el Decreto 1850 de 2002, “Por el cual   se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de    directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales   de educación  formal, administrados por los departamentos, distritos y   municipios certificados, y se  dictan otras disposiciones.”    

[11] Folio 32, Cuaderno 2.    

[12] Folio 48, Cuaderno 2.    

[13] Folio 42, Cuaderno 2.    

[14] Folios 13 a 17, cuaderno 2.    

[15] Folios 18 y 19, cuaderno 2.    

[16] Folios 21 a 23, cuaderno 2.    

[17] Folio 24, cuaderno principal.    

[18] Folios 27 a 52, cuaderno principal.    

[19] Folios 52 a 55, cuaderno principal.    

[20] Folio 64, cuaderno principal.    

[21] Folio 63, cuaderno principal.    

[22] Folio 73, cuaderno principal.    

[23] El artículo 86 de la Constitución Política establece que: “Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por   quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales   fundamentales (…)”. Igualmente, en el Decreto 2591 de 1991 se dispone lo   siguiente: “Artículo 10. Legitimidad e   interés. La acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá   manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo   y los personeros municipales.”    

[24] Copia del poder especial autenticado otorgado por la señora Ana   del Carmen Salas Valencia al señor Fernelix Valencia Mosquera, en su calidad de   defensor público, para que pueda instaurar una acción de tutela en su nombre y   representación. Folio 2, cuaderno 2.    

[25] Ley 24 de 1992, “Por la cual se   establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se   dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de   la Constitución Política de Colombia”.    

[26] El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de   procedencia de la acción de tutela contra particulares.    

[27] Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo   Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de   procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración   de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el   particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.    

[28] Sentencia C-1096 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[29] Sobre el particular, cabe señalar que la procedibilidad de la acción de   tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable,   contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza   de un derecho fundamental, de manera que el amparo responsa a la exigencia   constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente   (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho   objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la   jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez.    

[30] El artículo 86 del Texto Superior dispone que: “(…) Esta acción sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. (…)” La jurisprudencia constitucional ha establecido que la   acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un   derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño   irreversible. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en   criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el   perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas   que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe   ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber   jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar   la debida protección de los derechos comprometidos. Véanse, entre otras, las   Sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010.    

[31] Esta hipótesis de procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1   del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “La acción de   tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante”. Subrayado por fuera del texto original. Sobre   esta regla constitucional, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias   T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de 2014, T-885 de 2013,             T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001,   T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000,   T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.    

[32] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[33] Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de   2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de   2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998   y T-287 de 1995.    

[34] CPACA, art. 161, núm. 2.    

[35] “Artículo 104 del CPACA.- De la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está   instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en   leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,   contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo,   en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando   ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes   procesos: // 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de   cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2.  Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea   parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del   Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad   prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan   debido incluirse cláusulas exorbitantes. // 4. Los relativos a la   relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y   la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por   una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos   políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas   impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los   provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública;   e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. //   7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan   conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por   particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. // Parágrafo.-  Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo   órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las   sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o   superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal   igual o superior al 50%.” (Se subraya fuera del texto original)    

[36] Sobre el particular, el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 dispone que:   “La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio   público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por   decreto y dentro de la planta de persona aprobada por la respectiva entidad   territorial. // Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios   administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal,   quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos   legales. (…)”.    

[37] Sobre este punto, en la Sentencia T-457 de   2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indicó que:   “[p]or regla general, la resolución de las controversias relativas al   incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o   contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral.   (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado   esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la   improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que   el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de   derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”.    

[38] Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[40] Sentencia T-162 de 2004,   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[41] “Articulo 23.- Toda persona tiene derecho a presentar   peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o   particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su   ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos   fundamentales.”    

[42] Véanse, entre otras, las Sentencias T-377 de 2000, T-661 de 2010, T-880   de 2010, T-173 de 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015 y T-332 de 2015. Para   ahondar en la relación del derecho de petición con otros derechos fundamentales   se puede consultar la Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez.    

[43] CPACA, arts. 24 y ss.    

[44] Véanse, entre otras, las Sentencias T-377 de 2000, T-411 de 2010, T-661   de 2010, T-880 de 2010, T-208 de 2012, T-554 de 2012, T-173 de 2013, T-556 de   2013, T-086 de 2015 y T-332 de 2015.    

[45] La norma en cita, como ya se dijo, dispone que: “Salvo norma legal   especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse   dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a   término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las   peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez   (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al   peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva   solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá   negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las   copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las   peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en   relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta   (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo.- Cuando   excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí   señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes   del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la   demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará   respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”    

[46] Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Véase   también las Sentencias SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-880   de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio.    

[47] Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[48] Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003.    

[49] Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[50] Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[51] Sentencia T-395 de 2008 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[52] Sentencia T-1104 de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[53] Sentencia T-839 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[54] CPACA, art. 83.    

[55] Véanse, entre otras, las Sentencias T-027 de 2007, T-042 de 2008 y   T-316 de 2008.    

[56] Sentencia T-1175 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En   idéntico sentido, se puede consultar la Sentencia T-316 de 2008, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[57] En palabras de esta Corporación: “Cuando   se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano   no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la   acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este   derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza   judicial que le permita efectivizar el mismo. (…) Por esta razón, quien   encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o   comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó   su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo   constitucional.” Sentencia T-149 de 2013, M.P.   Luis Guillermo Guerrero. Sobre el particular   también se puede consultar también la Sentencia T-908 de 2014,   M.P. Mauricio González Cuervo.    

[58] Folios 24 a 27, cuaderno 2.    

[59] Folio 63, cuaderno principal.    

[60] CPACA, art. 14.    

[61] La norma en cita dispone que: “Artículo 22. Traslados. Cuando   para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un   docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto   debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del   municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.   // Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios   certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado,   un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. // Las   solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con   las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de   las plantas de personal de las entidades territoriales. // El Gobierno Nacional   reglamentará esta disposición.”    

[62] El artículo 3 del CPACA, en el aparte pertinente, dispone que:   “Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que   regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los   principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este   Código y en las leyes especiales. (…)”. Por tal razón, en virtud del   principio de publicidad, “las autoridades darán a conocer al público y a   los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición   alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones,   notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de   tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de   conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el   costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la   misma.”    

[63] Énfasis por fuera del texto original.    

[65] De manera similar a lo expuesto, el parágrafo del artículo 14 de la Ley   1437 de 2011 dispone que: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver   la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta   circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la   ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable   en que se resolverá o dará respuesta (…)”.    

[66] La norma en cita dispone que: “Artículo 5°.   Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará   el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo   debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al   proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en:   // 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo,   que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la   prestación del servicio educativo. // En tal caso, el nominador de la entidad   territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden,   las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no   lo hayan alcanzado. // 2. Razones de seguridad fundadas en la valoración   de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de   Educación Nacional. // 3. Razones de salud del docente o directivo   docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador   del servicio de salud. // 4. Necesidad de resolver un conflicto que   afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por   recomendación sustentada del consejo directivo”.  Énfasis por fuera del texto original.    

[67] Ley 715 de 2001 y Decreto 520 de 2010.    

[68] Folio 63, cuaderno principal.    

[69] Al respecto, en la Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada,   la Corte declaró la carencia de objeto en virtud de esta causal, en un caso en   el cual una docente inicialmente pidió un traslado por problemas de salud,   pretensión frente a la cual perdió interés, cuando obtuvo una calificación de   pérdida de capacidad laboral que la hacía beneficiaria de una pensión de   invalidez.    

[70] El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 consagra que: “Artículo   24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado   los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea   posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el   fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a   incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,   y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo   establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio   de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. // El juez también   prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para   evitar la repetición de la misma acción u omisión.”    

[71] Folio 73, cuaderno principal.    

[72] Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que: “La jurisprudencia (…) [de este Tribunal] ha sido clara en indicar que no   hay solemnidad que indique que los actos administrativos deban ser plasmados por   escrito, pues en algunas ocasiones se profieren de manera verbal, provocando eso   sí, efectos jurídicos sobre el administrado, ello implica entonces que se hace   necesario romper el paradigma de los medios escritos, pues si bien es ‘más   fácil’ probar su existencia, un acto administrativo verbal produce los mismos   efectos que uno escrito. Se debe aclarar que para efectos del control legal   de los actos administrativos verbales es indispensable probar su existencia,   a través de cualquiera de los medios tecnológicos con los que se cuenta hoy en   día. Si se entiende que en el devenir diario, la administración puede proferir   actos administrativos verbales que por el sólo hecho de su publicación o   ejecución producen efectos jurídicos, debe aceptar su existencia, notificación o   publicación pueden ser objeto de otros medios de prueba distintos al medio   escrito.” Énfasis por fuera del texto original. Consejo   de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero   Ponente: Guillermo Vargas Ayala,  Auto del 31 de julio de (2014, radicación   número: 25000-23-41-000-2012-00338-01.    

[73] Folio 26, cuaderno 2.    

[74] La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el derecho a   la educación, a pesar de su contenido prestacional, tiene el carácter de   fundamental, especialmente cuando se dirige a la formación de los menores de   edad. Sobre la materia, el artículo 67 de la Constitución establece que:  “(…) Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y   vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el   cumplimiento de sus fines y por la formación moral, intelectual y física de los   educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los   menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema   educativo. (…)” (Se subraya fuera del texto original). Adicionalmente, véanse, entre otras, las Sentencias T-779 de 2011, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y T-153 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[75] El ius variandi ha sido definido como una facultad a través de   la cual el empleador puede modificar las condiciones bajo las cuales se presta   el servicio por parte del trabajador, a partir de las necesidades o exigencias   que se vayan presentando. En particular, dichas condiciones se relacionan con el   modo, lugar, cantidad y tiempo de trabajo. Véanse, entre otras, las sentencias   T-065 de 2007, T-561 de 2013, T-351 de 2014, T-682 de 2014 y T-213 de 2015.    

[76] Frente al sector público, la Corte ha señalado que la   administración goza de un amplio margen de discrecionalidad para modificar la   ubicación territorial de sus funcionarios o para adecuar el ejercicio de sus   funciones, con miras a lograr una adecuada y mejor prestación del servicio. Al   respecto, se ha dicho: “(…) la estructura interna que tienen muchas de las   entidades del Estado, en razón a los fines que constitucionalmente les ha sido   confiados, requieren de una planta de personal de carácter global y flexible,   que les permita tener la capacidad suficiente para cumplir cabalmente con las   funciones a su cargo, pudiendo por lo tanto, reubicar o trasladar a sus   funcionarios en cualquiera de sus diferentes sedes o dependencias, en el nivel   territorial o nacional”. Sentencia T-752 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[77] Sentencia T-561 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[78] Véase, entre otras, las Sentencias T-355 de 2000, T-065 de 2007 y T-682   de 2014. Para dilucidar este punto, en palabras de esta Corporación: “(…)   frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador tiene   la carga de observar el conjunto de estos elementos y tomar una decisión que los   consulte de forma adecuada y coherente, teniendo siempre presente que dicha   potestad no lo reviste ‘de atribuciones omnímodas que toman al trabajador como   simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable   y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a   cargo del patrono’ [Sentencia T-483 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo]”. Sentencia T-065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[79] Sentencia T-353 de 1999, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[80] La norma en cita, como ya se dijo, dispone que: “Artículo   22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio   educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se   ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad   nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se   efectúe dentro de la misma entidad territorial. // Cuando se trate de traslados   entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además   del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo   entre las entidades territoriales. // Las solicitudes de traslados y las   permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y   no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las   entidades territoriales. // El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.”    

[81] Énfasis   por fuera del texto original. Cabe aclarar que con ocasión de una demanda de   inconstitucionalidad presentada contra el citado artículo 53 del Decreto 1278 de   2002, esta Corporación declaró la exequibilidad del literal a), “en el   entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad   del servicio, con evaluación de las condiciones subjetivas del trabajador y   siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas de afinidad funcional entre   el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino”.  Véase, al respecto, la Sentencia C-734 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[82] El artículo 2 del Decreto 520 de 2010, previamente transcrito, dispone   que: “Proceso ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta   de personal docente y directivo docente de conformidad con los artículos 6° y 7°   de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educación deberá   implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en   solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse así:   1. El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación   del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, el cronograma para   la realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso   de traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las   entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente   año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los   establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio   educativo. // 2. Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual   de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes,   haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga,   con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para   calendario B. // 3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de   Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del   receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la entidad territorial   certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el   cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante   traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del   cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes,   localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos,   oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados,   información sobre los criterios de priorización para la definición de los   mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de   expedición de los actos administrativos de traslado. 4. Cada entidad territorial   certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo   mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a   la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más   idóneos de que disponga. En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de   la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al   público. 5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso   de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada   adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo   docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos   educativos donde se hayan de producir los cambios. // Parágrafo 1º. Antes de la   expedición de los actos administrativos que dispongan los traslados a los que   haya lugar, la entidad territorial publicará por lo menos durante cinco (5) días   hábiles, la lista de traslados por realizar como resultado del proceso ordinario   de traslados, con el fin de recibir las solicitudes de ajuste que los docentes y   directivos docentes participantes en el proceso y la organización sindical   respectiva quieran formular, las cuales serán evaluadas y resueltas por la   entidad territorial dentro del cronograma fijado. // Parágrafo 2º. Los traslados   entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por   docentes o directivos docentes, se tramitarán por el proceso dispuesto en este   artículo y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las   entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendrán entre   otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producción de efectos   y responsabilidades fiscales. // Cuando se trate de permuta, con estricta   sujeción a la atención de las necesidades del servicio educativo, según lo   establecido en el inciso 3° del artículo 22 de la ley 715 de 2001, no será   autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a uno de los dos   solicitantes le faltan cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad   de retiro forzoso. // Parágrafo 3º. El traslado en ningún caso implica ascenso   en el Escalafón Docente, ni interrupción en la relación laboral, ni puede   afectar la composición de la planta de personal.”    

[83] El artículo 1 del decreto en cita dispone que: “Los establecimientos   de educación preescolar, básica y media incorporarán en su calendario académico   cinco (5) días de receso estudiantil en la semana inmediata anterior al día   feriado en que se conmemora el descubrimiento de América. // Esta semana de   receso estudiantil no modifica el tiempo de clase que deben dedicar los   establecimientos educativos al desarrollo de las áreas obligatorias y   fundamentales establecidas en la Ley 115 de 1994 en sus decretos   reglamentarios.”    

[84] Decreto 520 de 2010, art. 2, núm. 1.    

[85] Ibídem.    

[86] Decreto 520 de 2010, arts. 3 y 4. Las normas en cita dispone que: “Artículo 3. Criterios para la   inscripción. Para la inscripción en el proceso   ordinario de traslados a que se refiere este decreto, la entidad territorial   certificada deberá garantizar condiciones objetivas de participación de los   docentes y directivos docentes interesados y adoptará, por lo menos, los   siguientes criterios: // 1. Lapso mínimo de permanencia del aspirante en el   establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio como   docente o directivo docente. // 2. Postulación a vacantes del mismo perfil y   nivel académico.”; “Artículo 4°. Criterios para la decisión del traslado. En el   acto administrativo de convocatoria se deberán hacer explícitos, por lo menos,   los siguientes criterios para la adopción de las decisiones de traslado y orden   de selección: // – Obtención de reconocimientos, premios o estímulos por la   gestión pedagógica. // – Mayor tiempo de permanencia en el establecimiento   educativo en el cual se encuentra prestando el servicio docente o directivo   docente el aspirante. // – Necesidad de reubicación laboral del docente o   directivo docente a otro municipio, por razones de salud de su cónyuge o   compañero (a) permanente, o hijos dependientes, de conformidad con la ley. //   Cuando dos o más docentes o directivos docentes estén en igualdad de condiciones   para ser trasladados al mismo lugar de desempeño de funciones, el nominador   adoptará la decisión previo concepto del rector o director rural del   establecimiento educativo receptor cuando se trate de docentes, o del consejo   directivo del establecimiento educativo receptor cuando se trate de directivos   docentes. Si tal concepto no se produce dentro de los cinco (5) días siguientes   a su requerimiento, el nominador adoptará la decisión del caso.”    

[87] “Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida   prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o   directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente   motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio   certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. //   Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios   certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado,   un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. // Las   solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con   las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de   las plantas de personal de las entidades territoriales. // El Gobierno Nacional   reglamentará esta disposición.”    

[89] “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está   instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en   leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,   contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo,   en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando   ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes   procesos: // 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier   entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a   los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad   pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. // 3. Los   relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios   públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse   cláusulas exorbitantes. // 4. Los relativos a la relación legal y   reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad   social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de   derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. //   6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones   aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales   en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en   los contratos celebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios   contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados   por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del   Estado. // Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por   entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de   su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una   participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o   participación estatal igual o superior al 50%.” (Se subraya fuera del texto   original)    

[90] Folio 64, cuaderno principal.    

[91] Folio 60, cuaderno principal.    

[92] Folio 60, cuaderno principal.    

[93] Folios 24 y 25, cuaderno principal.    

[94] Véanse, entre otras, las Sentencias T-1015 de 2012, T-805 de 2013,   T-042 de 2014, T-352 de 2014 y T-838 de 2014.    

[95] En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: “Artículo 17. Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar   decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su   cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación,   la ética, la racionalidad [y] la evidencia científica. (…)”.    

[96]  Sentencia T-877 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

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