T-622-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-622-09   

Referencia:  expediente  T-2265230   

Acción  de  tutela  instaurada por el señor  Jairo  Alberto  Estrada  Gómez,  contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala  Cuarta de Decisión Laboral   

Procedencia:  Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Laboral   

Magistrado  Ponente:   

DR.   NILSON   PINILLA  PINILLA   

Bogotá, D. C., cuatro (4)  de septiembre de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA     

en  la  revisión  del fallo adoptado por la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción  de  tutela  instaurada  por  Jairo  Alberto  Estrada  Gómez, contra el Tribunal  Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral.   

El   expediente   arribó   a   la   Corte  Constitucional  por  remisión efectuada por la  secretaría de la referida  Sala  de  Casación,  en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo  31  del  Decreto  2591  de 1991. La Sala Quinta de Selección de Tutelas de esta  corporación  eligió  en  mayo  28  de  2009,  para efectos de su revisión, el  asunto de la referencia.   

I.  ANTECEDENTES.   

Mediante  apoderado, el señor Jairo Alberto  Estrada  Gómez  promovió  acción  de  tutela en febrero 26 de 2009, contra el  Tribunal   Superior  de  Medellín,  Sala   Cuarta  de  Decisión  Laboral,  reclamando  la  protección  de  su derecho al debido proceso, según los hechos  que a continuación son resumidos.   

A.  Hechos  y  narración  efectuada en la demanda.   

1.  El  señor  Jairo Alberto Estrada Gómez  instauró  acción  ordinaria  laboral  contra el Instituto de Seguros Sociales,  seccional  Antioquia,  solicitando  el  reconocimiento y pago de una pensión de  invalidez  de  origen  profesional,  la cual fue resuelta por el Juzgado Catorce  Laboral  del  Circuito  de Medellín, mediante sentencia N° 380 de agosto 31 de  2007,  declarando  el derecho a esa prestación, estableciéndola como de origen  común.   

En la referida decisión se sintetizó que el  demandante  trabajó para la empresa Factor de Seguridad Ingenieros, como pintor  de  edificios,  donde le sobrevino una patología de origen común en la visión  que   le  causó  una  pérdida  de  la  capacidad  laboral  del  75.80%,  y  la  terminación  del  contrato  respectivo  (f.  10  cd.  inicial).  Acorde  con el  dictamen  efectuado por Medicina Laboral del ISS, allegado al proceso ordinario,  se  determinó que la invalidez se estructuró a partir de agosto 19 de 2005 (f.  11 ib.).   

Se  indicó  además  que  el  señor Estrada  Gómez   solicitó  al  ISS  la  pensión  de  invalidez,  la  cual  fue  negada  argumentando   el   no  cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos  en  los  artículos  38  y  39  de  la  Ley  100  de  1993  (mod.  art.  1°  L. 860/03),  “no siendo suficiente la fidelidad de la cotización  de  171  semanas,  de las cuales, 58 se cotizaron en los últimos tres (3) años  anteriores  a  la  fecha de estructuración de la invalidez; pero entre la fecha  en  que  cumplió  20  años  de  edad y la fecha de la primera calificación de  invalidez    (19    de    agosto   de   2005),   debió   haber   cotizado   262  semanas” (fs. 10 y 11 ib.).   

El  juzgado  laboral  declaró  que al señor  Jairo  Alberto  Estrada Gómez le asistía el derecho a la pensión de invalidez  de  origen  común,  “en  aplicación  del principio  constitucional      denominado      ‘condición  más beneficiosa’.  En  consecuencia,  se  inaplican  en  el presente caso las reglas  contenidas  en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y en su defecto se aplica  el  artículo  39 de la Ley 100 de 1993, vigente antes de ser modificado por las  Leyes  797  y 860 de 2003”. Fue condenado entonces el  ISS  a  reconocer  y  pagar  la  referida  prestación,  a partir de la fecha de  estructuración,  los incrementos mensuales y mesadas adicionales concretados en  $11’662.683, junto con los  intereses  moratorios  hasta  el  cumplimiento efectivo de la obligación (f. 14  ib.).   

2. Por intermedio de apoderado, el Instituto  de  los  Seguros  Sociales interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  Sala  Cuarta  de Decisión Laboral,  mediante  sentencia  de  octubre  3 de 2008, revocando el fallo del a  quo,  para  en  su  lugar absolver a la  parte demandada.   

En  ese  pronunciamiento  se  indicó que la  apelación  se  fundamentó,  en  criterio  del  recurrente, en que “los  jueces  están  sometidos  al  imperio  de  la  ley y que en  materia  de  pensión de invalidez la ley es clara en establecer unos requisitos  que  no  merecen interpretación y que además en el presente asunto no se trata  de  una  persona  que hubiere estructurado su invalidez en vigencia del régimen  anterior,  sino  que  la  misma se estructuró el 19 de agosto de 2005 cuando se  encontraban  derogadas  las  normas  aplicadas  por  el  a quo, desatendiendo la  normatividad  vigente.  Expresa  que  se  negó  la  pensión  por  la falta del  cumplimiento  de  los  requisitos  de  ley  y  que  se  debe  dar aplicación al  principio de legalidad.” (F. 16 ib.)   

La Sala del Tribunal accionada argumentó que  para  el  presente  asunto se debe aplicar la normatividad vigente al momento de  la      estructuración     de     la     invalidez,     siendo     “equivocado  que el juez invoque las disposiciones anteriores a la  Ley  860  de  2003,  concretamente  el  original  artículo  39 de la Ley 100 de  1993”  (f.  17 ib.), el cual no estaba en vigor para  aquél  entonces.  No  es  posible  aplicar  el  principio de la condición más  beneficiosa,  habida cuenta que al tenor del artículo 16 del Código Sustantivo  del  Trabajo,  las  normas laborales, por ser de orden público, producen efecto  general  inmediato, sin que se puedan abolir las exigencias de ley para adquirir  el derecho.   

3.  El  apoderado  del  señor Jairo Alberto  Estrada  Gómez,  señaló en la demanda de tutela que los argumentos contenidos  en  la  providencia objeto de la presente acción “no  pueden  ser  de  recibo  legal  al  caso  concreto  de accidente de trabajo y en  labores  de  alto  riesgo  por  exposición a sustancias tóxicas que llevan los  materiales  utilizados  en  pintura”,  por  ende, se  incurrió  en  una  vía de hecho, “por violación al  principio    de    condición    más   benéfica”.   

Agregó que la Sala accionada se fundamentó  en  jurisprudencia  acerca  de  la “pensión de vejez  sustitutiva”,  no  aplicable  al  presente  asunto,  desconociendo  con  ello el “principio de    ‘MEJOR  FAVORABILIDAD’    para  jubilado   entre   otros   actos  de  hecho  que  no  son  de  recibo  legal  ni  jurisprudencial”.   

Solicitó entonces la protección del derecho  al  debido  proceso,  y  en  consecuencia, que se ordene al Instituto de Seguros  Sociales  inscribir  en  nómina  a  su  poderdante, para que reciba las mesadas  pensionales  correspondientes  y  las  demás  condenas  hechas  por  el juzgado  laboral en la decisión de primera instancia.   

B. Documentos relevantes  allegados en copia por el apoderado del accionante.   

1. Sentencia proferida por el Juzgado Catorce  Laboral  del  Circuito  de  Medellín,  en  agosto  31  de 2007 (fs. 10 a 14 cd.  inicial).   

2.  Fallo de segunda instancia proferido por  el  Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, en octubre  3 de 2008, (fs. 15 a 21 ib.).   

II.    ACTUACIÓN  PROCESAL.   

La  Sala  de  Casación  Laboral  de la Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante  auto  de marzo 2 de 2009, admitió la tutela y  ordenó:   “Correr   traslado   de   las  presentes  diligencias  a  los  accionados, para que se pronuncien sobre los hechos materia  de  la  petición  de  amparo”  (f.  4  cd.  2).  En  cumplimiento  de  lo  anterior, la Secretaría de la Sala de Casación ofició a  los  Magistrados  del  Tribunal  Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión  Laboral,  al Juez Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad y al Presidente del  Instituto    de   Seguros   Sociales   (fs.   6   a   12   ib.),   sin   obtener  respuesta.   

Fallo único de instancia.  

La  referida  Sala  de  Casación Laboral, mediante sentencia de marzo 5  de      2009,      resolvió      “NEGAR     por  improcedente”  la  tutela, argumentando que el actor  no   empleó   el   instrumento   de   defensa  idóneo,  esto  es,  el  recurso  extraordinario   de   casación  contra  la  decisión  impugnada,  “por  lo  que  no puede ahora acudir a la tutela para enmendar sus  propios errores”.   

Se  planteó además que la acción de tutela  no  es  un  medio  alternativo  para sustituir los mecanismos ordinarios con los  cuales  se  cuenta para proteger de forma efectiva los derechos, ni “para  revivir  términos  que  se  dejaron vencer por culpa de la  parte   afectada,   como   sucede   con   el  recurso  antecitado”.   

Igualmente,  tratándose  de  la  sentencia  censurada,  se  indicó que fue proferida luego de un análisis de los supuestos  fácticos  planteados  y  una  revisión “juiciosa de  las  probanzas aportadas”, por lo tanto tampoco puede  pretenderse  con  la  tutela  controvertir,  como  una  instancia adicional, los  fundamentos  jurídicos  “que  en  ejercicio  de  la  función  de  administrar  justicia  y de la normal independencia del juez éste  exprese”.   

III. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL.   

Primera.  Competencia.   

Esta   corporación   es  competente  para  examinar,  en  Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al  tenor   de  lo  dispuesto  en  los  artículos  86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. El asunto objeto  de discusión.   

Corresponde  a  esta  Sala  de  Revisión  determinar  si  los derechos invocados por el apoderado del señor Jairo Alberto  Estrada  Gómez,  fueron  vulnerados por el Tribunal Superior de Medellín, Sala  Cuarta  de  Decisión Laboral, al proferir una sentencia que revocó un fallo de  primera  instancia  que  reconocía  el  derecho  a  una  pensión de invalidez,  aplicando  mediante  el  principio  de  condición  más  beneficiosa  una norma  sustancial  vigente  con  antelación  a la estructuración de la pérdida de la  capacidad laboral.   

Para   resolver   la  situación    planteada,    la   Sala   se   referirá   primero   al   supuesto  excepcionalísimo   bajo   el  cual  procede  el  amparo  constitucional  contra  decisiones  judiciales  que  pongan fin a un proceso. Acto seguido examinará si  en  el  presente asunto concurre tan rigurosa excepción; de ser así, abordará  entonces  el  estudio  de las glosas planteadas por el demandante y, a partir de  ello, resolverá lo que en derecho corresponda.   

Tercera.  Por  regla  general,  la acción de  tutela no procede contra decisiones judiciales.   

Como es bien sabido, mediante sentencia C-543  de  octubre  1°  de  1992,  M.  P.  José Gregorio Hernández Galindo, la Corte  declaró  la  inexequibilidad  de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de  1991,  normas  que establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales  acciones,  pero  que  fueron excluidas del ordenamiento jurídico al descartarse  la   posibilidad   de   interponer  acción  de  tutela  contra  determinaciones  judiciales  que  pongan  fin  a  un  proceso.  De  esa  providencia se desprende  claramente  que,  por  regla  general,  no  procede  la tutela contra decisiones  judiciales,   salvo   si  se  trata  de  una  ostensible  y  grave  “actuación  de  hecho”, perpetrada por  el propio funcionario judicial.   

Entre  otras  razones, se estimó inviable el  especial  amparo  constitucional  ante  diligenciamientos reglados dentro de los  cuales  están  previstos, al interior del respectivo proceso, los mecanismos de  protección de los derechos fundamentales.   

Al  respecto, al estudiar el asunto frente al  tema  del  “principio  democrático de la autonomía  funcional  del  juez”, reconocido expresamente en la  Constitución  Política,  esta corporación determinó que el juez de tutela no  puede  extender  su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar  el  ejercicio  de  diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus  providencias,  o  cambiar  las  formas  propias  de  cada  juicio,  lo  cual sí  violaría    gravemente    los    principios    constitucionales    del   debido  proceso.   

En  sustento  de  esa decisión,    entre    otras    consideraciones  convergentemente       definitorias,  además  se  plasmó   lo   siguiente  (sólo  están  en  negrilla en el texto original las  expresiones        “alternativo”,      “último”     y         “único”):   

“La acción de tutela no es, por tanto, un  medio  alternativo,  ni  menos  adicional  o complementario para alcanzar el fin  propuesto.  Tampoco  puede  afirmarse  que sea el último recurso al alcance del  actor,  ya  que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de  protección,  precisamente  incorporado  a  la  Carta  con  el fin de llenar los  vacíos  que  pudiera  ofrecer  el sistema jurídico para otorgar a las personas  una plena protección de sus derechos esenciales.   

Se comprende, en consecuencia, que cuando se  ha  tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio  se  ha  agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al  trámite  ya  surtido  una  acción de tutela, pues al  tenor  del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por  la  sola  existencia  de  otra posibilidad judicial de protección, aún sin que  ella  haya  culminado  en un pronunciamiento definitorio del derecho.  Bien  puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos  a  la  preservación  de  los  derechos,  el medio judicial por excelencia es el  proceso,     tal     como     lo     acreditan          sus         remotos         orígenes.”   

En  relación  con  el  mismo  asunto,  y  particularmente   sobre   el   cumplimiento  del  proceso  de  una  “función      garantizadora      del      derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):   

“Así,  pues,  no  corresponde  a  las reglas de hermenéutica ni se  compadece  con  los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991  consagró   la  acción  de  tutela  como  medio   de  defensa  contra  los  resultados  de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29  de    la    Constitución    para   asegurar   los   derechos   de   todas   las  personas.  Debe  entenderse, por el contrario, como lo  ha  entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han  sido  instituidos  en  guarda  de la justicia y la equidad, con el propósito de  asegurar  a  los gobernados que el Estado únicamente  resolverá  las  controversias  que  entre  ellos se susciten dentro de límites  clara  y  anticipadamente  establecidos por la ley, con  el  objeto  de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego  dentro  de  la  razonable  concepción,  hoy  acogida  en el artículo 228 de la  Carta,  sobre  prevalencia  del  derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en  eliminar  los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades  desconozca   el  contenido  esencial  y  la  teleología  de  las  instituciones  jurídicas.   

Así concebido, el  proceso  cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón  por  la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las  decisiones  que  con  base  en  él  se adoptan tengan menor importancia para la  protección  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales que el instituto  previsto    en    el    artículo    86    de    la    Constitución.”   

De  la  misma  providencia  C-543  de  1992,  refréndase  que  “si  la  tutela  es  un  mecanismo  subsidiario  o supletorio, según queda demostrado, es  clara  su  improcedencia  cuando  ya se han producido no sólo un proceso, en el  cual  se  encuentran  comprendidos  todos  los  recursos y medios judiciales que  autoriza  la  ley,  sino  también  una  providencia  definitiva que puso fin al  mismo”.   

Igualmente,   con  fundamento  en  que  el  constituyente   estableció   jurisdicciones   autónomas   y   separadas   cuyo  funcionamiento   ha   de  ser  desconcentrado,  esa  sentencia  puntualizó  que  “no  encaja  dentro de la  preceptiva  fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de  actuar  en  ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito  que  la  propia  Carta  ha  reservado  a  jurisdicciones  como la ordinaria o la  contencioso  administrativa a  fin de resolver puntos de derecho que están  o   estuvieron   al  cuidado  de  estas” (no está en negrilla en los textos originales).   

Sin   embargo,   a   partir   de   algunas  manifestaciones  que  la  propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre  ellas  que  los  jueces  de  la  República  tienen  el carácter de autoridades  públicas,  y  pueden  incurrir  en  “actuaciones”  de  hecho,  fue  dándose  origen  a la doctrina de la  vía de hecho, a partir de la  cual,  de  forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para  cuestionar   aquellas   “decisiones”  que   por  contrariar  de  manera  grave,  flagrante  y  grosera  el  ordenamiento  constitucional,  no  puedan  en realidad reputarse como verdaderos  pronunciamientos judiciales.   

Sobre  este  tema  expresó  la  Corte  en la  sentencia  T-173 de mayo 4 de 1993, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, uno  de  los  primeros  fallos  de  revisión  en  acciones  de  tutela en los que se  planteó esta doctrina (está en negrilla en el texto original):   

“Las actuaciones judiciales cuya ostensible  desviación  del  ordenamiento  jurídico  las  convierte  -pese  a su forma- en  verdaderas  vías  de hecho,  no   merecen   la   denominación   ni   tienen  el  carácter  de  providencias   para   los   efectos   de  establecer  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela.  No  es el ropaje o la  apariencia  de  una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad  constitucionalmente  conferida  a  la autonomía funcional del juez. La doctrina  de      la      Corte     ha     efectuado     un     análisis     material  y  ha  establecido una diáfana  distinción      entre      las      providencias  judiciales  -que  son  invulnerables  a  la acción de  tutela  en  cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y  respecto  de  las  cuales  existen,  dentro  del  respectivo proceso, los medios  judiciales  de  defensa  establecidos  por  el  ordenamiento  jurídico-  y  las  vías  de  hecho  por  cuyo  medio,  bajo  la  forma  de una providencia judicial, quien debería administrar  justicia  quebranta  en  realidad  los  principios que la inspiran y abusa de la  autonomía  que  la  Carta  Política  reconoce  a su función, para vulnerar en  cambio los derechos básicos de las personas.”   

Esta  radical  diferencia  que  determina la  procedencia  o  no  de  la acción de tutela contra providencias judiciales, fue  reiterada  por  esta corporación en decisiones posteriores, destacándose entre  ellas  la  sentencia  T-231  de mayo 13 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz,  donde,  en  consonancia  con lo anterior, se expuso (se encuentra en negrilla en  el original):   

“Para  que  la  tutela contra una actuación  judicial  reputada  como  vía  de  hecho  pueda  discernirse  no  es suficiente  endilgarle  a  la  actuación  judicial  demandada  errores y deficiencias en la  apreciación  de  los  hechos  o  en  la  aplicación  del  derecho,  pues  aún  existiendo  no  por  ello  la  providencia  se  constituye  en vía de hecho. Se  requiere,  como  se  ha expuesto, que la providencia adolezca de un defecto  absoluto -estimado, claro está,  no  de  manera  formal  sino material- de sustentación fáctica o jurídica que  repercuta  en  la  violación de un derecho fundamental, amén de que se reúnan  las condiciones señaladas para su procedibilidad.”   

Así,  siendo  claro  e  indiscutible  que  también  los  administradores  de justicia deben respeto a la Constitución y a  las  leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, no le es dado al juez  de  tutela  asumir asuntos asignados a otras jurisdicciones, como la ordinaria y  la contencioso administrativa.   

En la jurisprudencia de esta corporación se  ha   venido   desarrollando   así,   desde   1993   hasta  sus  más  recientes  pronunciamientos,   la   noción   de   la   vía  de  hecho1,  al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción  de   algunos   de   los   requisitos   generales   de  procedencia   y,   sobre   todo,   las   causales   especiales  de  procedibilidad,  resultando  necesario  mantener  y  reiterar la esencia de esa excepcionalísima  posibilidad,  de  tal  forma  que  para que prospere la acción de tutela contra  providencias   judiciales   deberá  tratarse  de  una  trascendente  actuación  colosalmente  arbitraria  y  ostensiblemente  opuesta al ordenamiento jurídico,  que   implique  vulneración  grave  de  derechos  fundamentales,  al  punto  de  requerirse  la  intervención  del  juez  de tutela como el único medio para su  restablecimiento.   

En  esta  misma línea, la Corte ha realzado  que  la  circunstancia  de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción,  revisar  una  decisión  judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez  de  instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo  constitucional  constituye  una  confrontación de la actuación judicial con el  texto  superior,  para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de  los   derechos   fundamentales,   que   no  puede  conducir  a  que  se  imponga una  interpretación  de  la  ley o una particular forma de  apreciación  probatoria,  que  se  considere  más  acertada a la razonadamente  expuesta  en el proceso y en la sentencia respectiva2.   

También es importante considerar que si bien  la    jurisprudencia    constitucional    ha    paulatinamente    admitido    la  excepcionalísima  procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra providencias  judiciales,  pese  a  la  claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.)  que  es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la  que  antes  se  hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en  cuenta  también  los  parámetros  de  racionalidad  dentro  de  los  cuales el  legislador  extraordinario  de  1991  quiso  enmarcar  la  procedencia  de  esta  acción.  En  este  sentido es necesario entonces evocar el contenido del inciso  final  del  parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa  decisión  fue  declarado  inexequible: “La tutela no  procederá  por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir  pruebas.”   

De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8  de  2005,  M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración  de  inexequibilidad  de  un  segmento normativo de la Ley 906 de 2004, artículo  185,  que  conducía  a  la  proscripción  de  la  acción de tutela contra las  sentencias  de  casación  penal, contiene también importantes reflexiones, muy  pertinentes  al propósito de acotar el ámbito estrictamente excepcional dentro  del   cual   es   constitucionalmente  admisible  la  tutela  contra  decisiones  judiciales.  Sobre  el tema expuso en esa ocasión esta corporación, además de  reafirmar  categóricamente que “no puede el juez de  tutela  convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar  al     juez    natural    en    su    función    esencial    como    juez    de  instancia”    (sin  negrillas  en  los  textos  originales):   

“Desde  luego,  una  comprensión  de  la  Constitución  como  sistema  normativo  plantea  la  necesidad  de armonizar la  procedencia  de  la  acción  de  tutela contra ese tipo de pronunciamientos con  principios   constitucionales   como   el   de   seguridad   jurídica,  con  la  distribución  superior  de  competencias y con otros principios específicos de  la  jurisdicción,  también de índole constitucional, como los de autonomía e  independencia.    

De ese modo, si se equilibran, por una parte,  la  índole  constitucional de la acción de tutela como mecanismo diseñado por  el  propio constituyente para la protección de los derechos fundamentales, con,  por  otra  parte,  los  demás principios constitucionales y con los fundamentos  superiores  de la administración de justicia, la conclusión a la que se arriba  es  que  la procedencia de la acción de tutela contra  las  decisiones  tomadas  por  la  jurisdicción debe ser excepcional, es decir,  debe  limitarse  a aquellos casos que efectivamente configuren una lesión o una  puesta  en  peligro  de  derechos  fundamentales. Sobre  este  punto,  ese es el alcance de la Carta Política de 1991 y de esa manera ha  sido interpretada por esta Corporación.”   

Más  adelante, en la precitada providencia  se indicó:   

“…   el  panorama  es  claro,  ya  que  como  regla  general  la acción de tutela no procede  contra   decisiones   judiciales  y  esto  por  varios  motivos.   Entre   ellos,   en   primer   lugar,   el   hecho  que  las   sentencias  judiciales  constituyen  ámbitos  ordinarios  de  reconocimiento  y  realización  de  los  derechos  fundamentales proferidos por  funcionarios  profesionalmente  formados  para  aplicar  la  Constitución  y la  ley;  en  segundo  lugar, el  valor  de  cosa  juzgada  de las sentencias a través de las cuales se resuelven  las  controversias  planteadas  ante  ellos  y  la  garantía  del  principio de  seguridad  jurídica  y, en tercer lugar, la  autonomía  e  independencia que caracteriza a la jurisdicción  en    la    estructura    del   poder   público   inherente   a   un   régimen  democrático.”   

Dentro de la misma línea, señaló la Corte  en esa providencia:   

“Ahora,   la   intervención   del  juez  constitucional  en  los  distintos  procesos  es  únicamente  para  efectos  de  proteger   los  derechos  fundamentales  afectados.  Al  respecto  en  reiterada  jurisprudencia   la   Corte   Constitucional   ha   señalado  que  la  función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez  de  la  causa  ni  la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del  derecho.  Muy por el contrario, el juez constitucional  debe  tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión  judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes.   

En  ese  sentido,  los  fundamentos  de  una  decisión   de   tutela   contra   una  sentencia  judicial  deben  aclarar  con  transparencia  la  relevancia  iusfundamental del punto que se discute y el juez  debe   contraerse  a  estudiar  esta  cuestión  y  ninguna  otra.  No   se  trata  entonces  de  un  mecanismo  que  permita  al  juez  constitucional  ordenar  la anulación de decisiones que no comparte o suplantar  al  juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las  pruebas  del  caso.  De  lo  que  se  trata  es  de un  mecanismo  excepcional,  subsidiario  y  residual  para  proteger  los  derechos  fundamentales  de  quien  luego  de  haber  pasado  por  un  proceso judicial se  encuentra  en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y  coherente   -es  decir  segura  y  en condiciones de igualdad-  de los  derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho.”   

Recapitulando,  merece  también  especial  atención  el  planteamiento  de  la  Corte  Constitucional en cuanto a la labor  específica  del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los  conceptos  y  principios de autonomía, independencia de los  jueces,  acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia  del      Estado     social     de     derecho”3.   Es   entonces   desde  las  rigurosas  perspectivas expuestas en precedencia que el juez constitucional debe  avocar  el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron  a  un  proceso  judicial  ordinario,  la  supuesta  vulneración de sus derechos  fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.   

Cuarta.  Análisis  del caso concreto.   

4.1.  Corresponde  a  la  Sala de Revisión  determinar  si fue conculcado el debido proceso del señor Jairo Alberto Estrada  Gómez  con  la  providencia de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal  Superior  de  Medellín,  que  revocó el fallo de primera instancia, dentro del  proceso  que ante esa jurisdicción cursó, al considerar que no era posible dar  aplicación al principio de la condición más beneficiosa.   

4.2.  Tal  como  se  advirtió,  por  regla  general  no  procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo en  aquellos  eventos  en  los  cuales  el funcionario judicial contravino de manera  flagrante   el   ordenamiento   constitucional,   incurriendo   en  indiscutible  arbitrariedad.  Igualmente,  el  amparo  es  improcedente  cuando el interesado,  teniendo  a  su  alcance  un  medio  judicial  ordinario  para la defensa de sus  derechos, no lo utiliza estando en posibilidad de hacerlo.   

Ahora,   como  ha  establecido  la  Corte  Constitucional  en  desarrollo  del  inciso  3°  del artículo 86 superior, hay  lugar  a  la  procedencia  de  la acción cuando el afectado no disponga de otro  medio  de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar  un  perjuicio irremediable. El numeral 1° del artículo 6° del Decreto  2591  de  1991,  por  el cual se reglamentó este instrumento de amparo, señala  que  la  existencia  de esos medios de defensa principales debe ser apreciada en  concreto,  en  lo  que  respecta  a  su  eficiencia, frente a las circunstancias  particulares en las que se encuentra el solicitante.   

De lo antes anotado, se colige que al estar  en  presencia  de otros mecanismos de defensa judicial es imperativo que el Juez  de  tutela  compruebe  con  certeza  que esos medios resultan ineficaces para la  protección   de   los   derechos   fundamentales,   o   que  la  existencia  de  circunstancias  especiales  en las que se encuentra el peticionario, hace que el  juicio  de  procedibilidad del amparo sea efectuado con un criterio más amplio.   

La  importancia  de  ese estudio preliminar  radica  en  que  determinar la procedencia de la tutela antecede al análisis de  la  presunta  vulneración  o no de un derecho fundamental, pues son situaciones  fácticas  y  jurídicas distintas el que la acción sea declarada improcedente,  a  cuando  se  estudia  de  fondo  el  asunto pero se encuentra que no existe la  afectación  de las garantías que se invocan (T-536A de junio 12 de 2007, M. P.  Nilson Pinilla Pinilla).   

4.3. Nótese que la Sala de Casación Laboral  de  la  Corte Suprema de Justicia, al proferir la decisión objeto de revisión,  puntualizó  que  el  actor  debió  interponer  el  recurso  extraordinario  de  casación,  mecanismo  idóneo  para  controvertir el fallo proferido dentro del  proceso laboral.   

El  artículo  86  y  siguientes del Código  Procesal  del  Trabajo  y  de  la  Seguridad  Social, consagran y desarrollan el  derecho  sustancial  al  recurso extraordinario de casación, cuyo fin principal  es  unificar la jurisprudencia nacional en esa materia, por expresa disposición  del legislador.   

Así,  si  el  señor  Estrada  Gómez  o su  apoderado  se  apartan  de  los  fundamentos de derecho trazados en la decisión  proferida  por la Sala Cuarta de Decisión Laboral, bien habrían podido invocar  la  causal  primera de casación (art. 87 ib.), ante la presunta vulneración de  la   ley  sustancial,  sea  por  infracción  directa,  aplicación  indebida  o  interpretación errónea, según sea su criterio.   

Recuérdese que los argumentos esgrimidos por  el  apoderado  del  actor  en la demanda de tutela, censuran la norma aplicada a  los  supuestos  fácticos  que  llevaron  a  solicitar  el  reconocimiento de la  pensión  de  invalidez.  Por ende, se trata de una discusión sobre la razonada  aplicación  de  la  ley  por  el  funcionario judicial, cuyo disenso debió ser  formulado  mediante  el  medio  idóneo  ante la Sala de Casación Laboral de la  Corte  Suprema de Justicia (art. 15 lit. a ib. mod. L. 712/01), máximo tribunal  de la jurisdicción ordinaria (art. 234 Cons.).     

4.4.  En la providencia objeto de la presente  acción,  la  Sala  Cuarta  de  Decisión Laboral razonadamente se apartó de la  interpretación  efectuada  por  el  Juzgado  Catorce  Laboral  del  Circuito de  Medellín,  al  considerar  que tratándose de pensión de invalidez, acorde con  la  jurisprudencia  y  la legislación en esa materia, se debe dar aplicación a  la  normatividad  vigente  al momento de su estructuración y no a disposiciones  anteriores (f. 20 cd. inicial).   

Para tal efecto, se argumentó que en el caso  sub iudice el juez laboral no  podía  invocar  disposiciones  anteriores a la Ley 860 de 2003, particularmente  el  artículo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por aquélla, el  cual  no  se  encontraba  vigente  al  momento de estructurarse la invalidez del  actor.  Se  puntualizó  además que las normas laborales son de orden público,  por  ende  producen efecto general inmediato, con lo cual no pueden desconocerse  los presupuestos establecidos en la ley para adquirir el derecho.   

Bajo tales supuestos, la discusión objeto del  presente  pronunciamiento  se centra en la definición de la ley aplicable a las  pretensiones  del  actor,  la cual debió formularse dentro del proceso laboral,  mediante  el  recurso de casación, máxime cuando en el amplio desarrollo de la  jurisprudencia  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  se  ha  puntualizado que la norma que debe aplicarse en los casos de pensión de  invalidez  es aquella vigente al momento de la estructuración de la pérdida de  la capacidad laboral.   

En  providencia  de  junio  9  de  2009 (Rad.  34.175,  M.  P. Camilo Tarquino Gallego), al resolver un asunto similar al ahora  propuesto,  esa  corporación  casó una sentencia proferida por la Sala Laboral  del  Tribunal Superior de Cali. En ese pronunciamiento discutía el casacionista  si  era  aplicable  o no el principio de la condición más beneficiosa, como en  efecto  lo  había hecho el Tribunal o si, por el contrario, la norma pertinente  era  la  vigente  al  momento  de la estructuración de la invalidez, esto es el  artículo  1°  de  la  Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley  100 de 1993.   

Para   la   Sala   de   Casación  Laboral,  “la  norma  aplicable para definir el asunto como el  aquí  propuesto  es  la  vigente al momento de la estructuración del estado de  invalidez,  esto  es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, frente a la cual no  es  posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la  forma  como  se  tenía dispuesto en relación con el artículo 39 de la Ley 100  de 1993 antes de su modificación”.   

En  el pronunciamiento que se acaba de citar,  fue  reiterado lo expuesto en la sentencia de agosto 27 de 2008 (Rad. 33.185, M.  P.  Luis  Javier Osorio López), donde se señaló que acorde con la aplicación  de  la  ley  en  el  tiempo,  la  cual  debe  observarse  también en asuntos de  seguridad   social,  “una  norma  que  modifica  los  requisitos  que  establecía  la disposición que le antecedió para adquirir un  determinado  derecho  pensional, gobierna los hechos que acontezcan a su amparo,  ello  mientras  no  sea  derogada  y no afecte derechos adquiridos o situaciones  jurídicas    debidamente    consolidadas    bajo   el   imperio   de   la   ley  anterior”.   

Se  afirmó  además  que quien estructure su  invalidez  dentro  de  la vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuya  aplicación  es  inmediata  a  partir  de  su  promulgación,  está  obligado a  observar           sus           requisitos5.   

Esos  criterios también fueron planteados en  la  sentencia  de  marzo  25  de  2009  (Rad. 34.809, M. P. Gustavo José Gnecco  Mendoza),  donde  se  reiteró  que  la  Corte  Suprema de Justicia “ha  explicado  que las normas jurídicas que deben ser tomadas en  consideración  para  establecer la existencia del derecho a una prestación por  invalidez  son  las  que  estén vigentes en el momento en que se estructure ese  estado  de  invalidez  y que, en aplicación de esa regla, en principio, y salvo  el  caso de excepción admitido por la jurisprudencia, el Acuerdo 049 de 1990 no  tiene  vocación  para  ser  aplicado  respecto  de  derechos  prestacionales de  afiliados  cuyo  estado de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 100 de  1993,  como  el  del  actor, por cuanto esta ley modificó lo dispuesto en dicho  acuerdo”.   

Se  aclara que las providencias referidas, al  igual  que  la  decisión  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  impugnada  en  sede  de  tutela,  fueron  proferidas con antelación al reciente  pronunciamiento  contenido  en  la  sentencia  C-428 de julio 1° de 2009, M. P.  Mauricio  González Cuervo, por medio de la cual, entre otras disposiciones, fue  declarado  exequible  el  numeral  1°  del artículo 1° de la Ley 860 de 2003,  salvo  la  expresión  “y su fidelidad de cotización  para  con  el  sistema  sea  al  menos  del  veinte  por ciento (20%) del tiempo  transcurrido  entre  el  momento  en que cumplió veinte (20) años de edad y la  fecha  de  la  primera  calificación  del  estado  de  invalidez”;   declarada  inexequible,  por ser contraria al principio de no regresividad consagrado en el  artículo 48 de la Constitución.   

Así,   como  recientemente  explicó  esta  corporación6,  al proferirse la sentencia C-428 de 2009 sus efectos erga    omnes    conllevan   a   que   la  jurisprudencia  nacional  se  acompase  con  esa decisión de control abstracto,  teniendo  en  cuenta  que  la  excepción  de  inconstitucionalidad  que  solía  aplicarse  frente  a los numerales 1° y 2° perdió eficacia, al ser declaradas  parcialmente exequibles preceptivas allí contenidas.   

4.5. De ese modo, el  contenido  de  la  providencia impugnada en sede de tutela mantiene incólume la  intangibilidad  reconocida  por  esta corporación, al tratarse de una decisión  razonada,  con fundamento en una interpretación válida de la legislación y la  jurisprudencia  actual  de la Sala de Casación Laboral, proferida respetando la  Constitución.   

Así,    no   existe   la   “vía  de  hecho”  sugerida  por  el  apoderado  del  actor,  sino  la  aplicación  razonada  e  imprescindible de la  Constitución,  como  debidamente  sustentó la Sala Cuarta de Decisión Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  en  el  cabal desarrollo de su función  judicial.  Simplemente, se está en presencia de un fallo legítimo y recto, con  el  que  el  demandante  está  en desacuerdo, y a pesar de ello no hizo uso del  recurso  extraordinario  de  casación,  mecanismo idóneo consagrado dentro del  proceso iniciado por él.   

Entonces, con la actuación de la Sala Cuarta  de  Decisión  Laboral  al  revocar  el fallo del a quo  dentro  del proceso que cursó ante esa jurisdicción,  no  se  afectó  el debido proceso sino que estrictamente fue acatado, en lo que  realmente  correspondía  como garantía fundamental del aquí demandante, quien  pudo  desplegar  todos los mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses,  pero  no  acudió  íntegramente a ellos, sin que pueda pretender que en sede de  tutela se supere su incuria o la de su apoderado.   

Ni  el  más  remoto  asomo  de vía de hecho  podía  columbrarse,  que hipotéticamente conllevare la pretendida remoción de  la   justa   providencia  adoptada  por  la  Sala  accionada,  que  reiteró  su  acatamiento  a  los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema  de Justicia, sobre la aplicación de las normas legales para determinar  los presupuestos que permiten acceder a una pensión de invalidez.   

Con  fundamento  en  todo  lo  anterior,  se  confirmará  la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  que  consideró  improcedente  la  acción  de  tutela incoada por el  señor  Jairo  Alberto  Estrada  Gómez,  contra  una  providencia  del Tribunal  Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral.   

IV.- DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-     CONFIRMAR    la  sentencia de marzo 5 de 2009, proferida por la Sala de Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  por  medio  de  la cual declaró  improcedente  la  acción  de  tutela  instaurada  por  el  señor Jairo Alberto  Estrada  Gómez,  contra  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  Sala Cuarta de  Decisión Laboral.   

Segundo.-   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la   comunicación   a   que   alude   el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Cópiese,   notifíquese,  comuníquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Salvamento de voto.  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  La  Corte  Constitucional  ha  abordado  el  tema  de  la tutela contra providencias  judiciales  en  un  gran  número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre  muchas  otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518  de  1995,  T-008  de  1998,  T-260  de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de  2001,  1994,  T-492  y  T-518  de  1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de  2000,  T-1009  y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881  de  2005;  T-088,  T-196,  T-332,  T-539,  T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de  2006;  T-001,  T-147,  T-247,  T-364,  T-502ª,  T-680, T-794, T-987 y T-1066 de  2007;  T-012,  T-240,  T-350,  T-402,  T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925,  T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-095, T-199 y T-249 de 2009.   

2 Cfr.  sobre  este  tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998,  M.  P.  Eduardo  Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo  Rentería   y   T-952   de   noviembre   16   de  2006,  M.  P.  Nilson  Pinilla  Pinilla.   

3  Sentencia  T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a  su  vez  en  la  T-1036  de  noviembre  28  de  2002,  M. P. Eduardo Montealegre  Lynnet.   

4 T-538  de julio 13 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.   

5 Esos  planteamientos  fueron  referidos  además  en  la  sentencia de julio 5 de 2005  (Rad.   24.280,   M.  P.  Camilo  Tarquino  Gallego),  a  su  vez  reiterada  en  pronunciamiento  de  agosto  21  de  2008 (Rad. 33.760, M. P. Luis Javier Osorio  López).   

6 Cfr.  T-485 de julio 21 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *