T-626-14

Tutelas 2014

           T-626-14             

Sentencia   T-626/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración   de jurisprudencia    

DEFECTO FACTICO-Dimensiones    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de   carácter obligatorio y derecho irrenunciable    

La seguridad social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un   derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la   Carta Política establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho   irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público. Además por la   estructura de este derecho, a la luz de lo establecido en la Constitución y en   el bloque de constitucionalidad, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y   controlar su efectiva ejecución, con sujeción a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad.    

PENSION DE VEJEZ-Requisitos    

Precisó la Corte Suprema que la causación de la pensión de vejez   se “refiere a que el derecho nace cuando la persona reúne las exigencias de edad   y semanas cotizadas”, mientras que para el disfrute de la misma “se requiere la   desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento”.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneración   al incurrirse en un defecto fáctico por omisión y por acción al no tenerse en   cuenta las pruebas presentadas por el demandante al proceso ordinario laboral    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden   a Tribunal Superior proferir nueva decisión en la que interprete las pruebas   aportadas por el demandante al proceso    

Referencia: expediente T- 4.338.117    

Acción de tutela instaurada por José Prudencio Arévalo Martínez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.    

Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y seguridad social.    

Temas: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   configuración del defecto fáctico, momento a partir del cual se debe   reconocer y comenzar a pagar la pensión de jubilación.    

Problema jurídico:¿Vulnera la  autoridad judicial accionada los derechos   fundamentales del peticionario, al no reconocer su derecho pensional y comenzar   a pagar la respectiva mesada desde la fecha en que cumplió con los requisitos   exigidos para el efecto, argumentando para ello no haber sido retirado o   desafiliado del Sistema de Seguridad Social en Pensiones?     

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-   Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la   siguiente:    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de la Sentencia proferida el primero (1°) de abril de dos   mil catorce (2014), por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, la cual confirmó el fallo del veintiocho (28) de enero de dos mil   catorce (2014), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   en cuanto denegó la tutela incoada por el señor José Prudencio Arévalo Martínez contra la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.    

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte   Constitucional, mediante Auto del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014),   escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.    

1.1.            SOLICITUD    

El señor José   Prudencio Arévalo Martínez presenta acción de tutela el 14 de enero de 2014,    solicitando al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el   Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al no reconocer el retroactivo   pensional desde la fecha en que cumplió los requisitos exigidos para acceder a   la pensión de vejez, argumentando que no demostró haberse retirado del Sistema   de Seguridad Social en Pensiones, tal como lo exige el Decreto 758 de 1990, sin   tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso que prueban que solicitó a su   empleador realizar la desafiliación.       

Sustenta su solicitud en los siguientes hechos   y argumentos de derecho:    

1.2.            HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.2.1.     Afirma que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100   de 1993, para el reconocimiento de su pensión de vejez, por lo que presentó   solicitud pensional al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, el 22 de   junio de 2010.    

1.2.2.     Indica que a través de la Resolución No. 031602 del 18 de octubre de 2011, el   Instituto de Seguros Sociales reconoció su derecho pensional a partir del 1º de   septiembre de 2011, por cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas   de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.     

1.2.3.     Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición en el que solicitó:   (i) se le reconociera la pensión a partir del 22 de junio de 2010, fecha en que   presentó la solicitud pensional; (ii) se le cancelara la mesada adicional del   mes de diciembre del año 2010; (iii) se le cancelara la retroactividad   correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre,   noviembre y diciembre de 2010, así como la correspondiente a los meses   comprendidos entre enero y agosto de 2011; (iv) se le reconociera el aumento   legal correspondiente al año 2011 y; (v) se le devolviera el valor   correspondiente a 221 semanas cotizadas por encima de lo legalmente exigido.    

1.2.4.     Refiere que mediante Resolución No. 15141 del 27 de abril de 2012, el Instituto   de Seguros Sociales resolvió el recurso presentado, negando lo pretendido bajo   los siguientes argumentos: (i) de conformidad con el artículo 13 del Decreto 758   de 1990, debió desafiliarse del régimen para poder disfrutar del derecho   pensional; (ii) en atención al artículo 35 de la misma normativa, “el   Instituto pagará las pensiones por mensualidades vencidas, previo retiro  del asegurado, del servicio o del régimen según el caso” y; (iv) la Circular   521 del 2 de diciembre de 2002, proferida por la Vicepresidencia de Pensiones y   la Dirección Jurídica Nacional del ISS, establece que “si el afiliado   dependiente se retira del Sistema General de Pensiones después de haber cumplido   los requisitos para la pensión de vejez, esta (sic) se debe reconocer a partir   del día siguiente a la fecha del retiro”.    

Precisó que revisada la historia laboral del asegurado, se estableció que   presenta cotizaciones en calidad de trabajador dependiente con el empleador AERO   COOP, sin que se encuentre reporte de la novedad de retiro para el ciclo del 30   de junio de 2010.    

Le indicó al peticionario que su empleador puede efectuar la desafiliación   retroactiva, presentando la novedad de su retiro a la cual debe anexar las   pruebas documentales que demuestren que se trata de una corrección, junto con   otros requerimientos establecidos en la Circular No. 623 de 2005 de la   Presidencia del ISS.    

1.2.5.      Al respecto, relata que en su condición de trabajador asociado a la Cooperativa   de Trabajo Asociado Clave Integral C.T.A., el día 14 de julio de 2010, presentó   solicitud de no realizar más descuentos para cotización en el sistema de   pensiones, adjuntando para ello copia de la tirilla No. 483649 del ISS, con el   fin de demostrar que su pretensión pensional se encontraba en trámite.    

1.2.6.     Manifiesta que tuvo conocimiento de haber sido efectivamente retirado del   régimen pensional, puesto que dicha circunstancia se veía reflejada en sus   desprendibles de pago.    

1.2.7.     Destaca que las normas que sirvieron de fundamento al Instituto de Seguros   Sociales para negar la solitud realizada, consagran obligaciones en cabeza del   empleador, las cuales son de orden administrativo y no imputables a su   actuación.    

1.2.8.     Por lo anterior, inició proceso laboral contra el Instituto de Seguros Sociales,   en el que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante   Sentencia del 16 de septiembre de 2013, condenó al demandado a cancelar las   mesadas reclamadas, así como al aumento legal correspondiente al año 2011,   siendo solo negada la pretensión relacionada con el pago de las semanas   cotizadas en exceso.    

Recordó el a quo que las reglas aplicables al caso estudiado son los   artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, en virtud de los cuales “en el   evento que se acredite por el solicitante el retiro del servicio procede al   disfrute de la pensión, al igual que en el caso que medie solicitud del   trabajador e inclusive del empleador en punto a la desafiliación del sistema”.    

Precisó que estas disposiciones deben estudiarse en concordancia con lo   establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, que dispone que “la   obligación de cotizar al sistema general de pensiones cesa en el momento en que   el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez y por   ello no se impide que se reclame el reconocimiento de la prestación pensional   desde la fecha de la última cotización”. En este orden, aseveró que “no   es dable según la interpretación que se ha dado a las normas que si no se   manifiesta la novedad del retiro del sistema pierda el derecho a obtener el   disfrute de las mesadas exigibles desde el momento en que se acreditan los   requisitos, siendo obligación de la entidad de seguridad social reconocer y   pagar de manera retroactiva las mesadas causadas desde la fecha en que acreditó   los requisitos de ley”.    

De   esta manera, determinó que el demandante acreditó el cumplimiento de los   requisitos para acceder al derecho pensional el día 24 de abril de 2010, fecha   en la que cumplió 60 años de edad, y para la cual ya tenía el número de semanas   cotizadas exigidas, por lo que coligió que a partir de esa fecha se causó el   derecho pensional reclamado, debiéndosele reconocer las mesadas pensionales   desde la misma, “pues revisada la posición esgrimida por la entidad   aseguradora se advierte que los argumentos para su negativa no tienen fundamento   fáctico ni jurídico”.    

1.2.9.     Recurrida la decisión por el representante judicial del Instituto de Seguros   Sociales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   mediante providencia del 14 de noviembre de 2013, revocó en su totalidad el   fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:    

Inicialmente, afirmó que teniendo en cuenta el material probatorio, el   demandante no logró demostrar el retiro del régimen pensional, lo cual   “conduce ineluctablemente a concluir que la pasiva no tenía en su haber la   información pertinente para realizar, (…) con anticipación al momento histórico   en que lo hizo, la mesada pensional al accionante”.    

Aseveró que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, referentes al   momento en el que debe reconocerse y pagar las mesadas pensionales, tienen que   analizarse en concordancia con el literal e) del artículo 9º de la Ley 797 de   2003, en cuanto “exige al interesado adosar la documentación pertinente en   punto de recibir de manera pronta la mesada pensional”. En este sentido,   indicó que el demandante, para el mes de abril de 2010, no cumplía con los   requisitos establecidos en los referidos preceptos normativos.    

Al   respecto, advirtió que el señor José Prudencio Arévalo Martínez emigró   del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro   individual, realizando cotizaciones al Fondo de Pensiones Horizonte, y luego,   con fundamento en lo establecido en la Sentencia C-1024 de 2004, por tener más   de 15 años de cotizaciones antes del 1º de abril de 1994, se reintegró al   régimen de prima media con prestación definida. Precisó que la anterior   circunstancia condujo a que el Instituto de Seguros Sociales tuviera información   respecto del número de semanas que había cotizado en Horizonte hasta el 2 de   agosto de 2011, lo cual es indicativo de que el demandado “no tenía la   información idónea pertinente en punto de inferir el retiro del régimen del   promotor del juicio”.    

Así,   consideró que las actuaciones que el demandante adelantó ante el Instituto de   Seguros Sociales tampoco le permitían al fondo de pensiones otorgarle la mesada   pensional en fecha anterior a la que lo hizo, puesto que apenas para el 2 de   agosto de año 2011, adquirió el conocimiento pleno del número de semanas que   había cotizado al Fondo de Pensiones Horizonte, por lo que revocó el fallo   impugnado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todos los cargos.    

1.2.10.    Alega que el Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta las pruebas allegadas   al proceso, las cuales comprueban que, tal como lo exige el Instituto de Seguros   Sociales, solicitó ser retirado del régimen pensional, quedando a cargo del   empleador realizar efectivamente el retiro.      

1.2.11.    Asevera que el monto de sus pretensiones no alcanza lo exigido para presentar el   recurso extraordinario de casación, por lo que, al no contar con otro mecanismo   de defensa judicial, impetra la acción de tutela para lograr el amparo de sus   derechos fundamentales.     

1.2.12.    En consecuencia, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales   y ordenar al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su   derecho pensional, desde la fecha en que reunió los requisitos para acceder a la   pretensión.    

1.3.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.    

                                        

1.3.1.     Las entidades vinculadas al trámite de la acción de tutela no se pronunciaron   dentro del término otorgado.    

1.4.            PRUEBAS DOCUMENTALES    

En   el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:    

1.4.1.     Copia de la cédula de ciudanía del señor José Prudencio Arévalo Martínez, que   indica que nació el 24 de abril de 1950, es decir, que cuenta con 64 años de   edad.    

1.4.2.     Copia de escrito presentado por el señor José Prudencio Arévalo Martínez a la   empresa Clave Integral CTA – AEROCOOP-, con sello de recibido el 14 de julio de   2010, en el que informa que ha radicado ante el Instituto de Seguros Sociales la   documentación pertinente para el reconocimiento de su derecho pensional, por lo   que solicita ordenar “a quien corresponda no pagar de aquí en adelante la   cotización por pensión que se venía abonando al Seguro Social.” Adjunta a la   petición la tirilla No. 483649, que indica que radicó documentos ante el ISS el   22 de junio de 2010.    

1.4.3.     Copia de la Resolución No. 031602 de 2011, proferida por el Instituto de Seguros   Sociales, mediante la cual se reconoce a favor del señor José Prudencio Arévalo   Martínez la pensión de vejez a partir del 1° de septiembre de 2011.    

1.4.4.     Copia del recurso de reposición presentado por el señor José Prudencio Arévalo   Martínez contra la Resolución No. 031602 del 2011.    

1.4.5.     Copia de la Resolución No. 15141 del 27 de abril de 2012, proferida por el   Instituto de Seguros Sociales, en la que confirma la Resolución No. 031602 de   2011.    

1.4.6.     CD contentivo de la audiencia pública del 16 de septiembre de 2013, mediante la   cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en   primera instancia, dentro del proceso laboral interpuesto por el señor José   Prudencio Arévalo Martínez en contra del Instituto de Seguros Sociales.    

1.4.7.     CD contentivo de la audiencia pública del 14 de noviembre de 2013, mediante la   cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de   primera instancia y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido   por el señor José Prudencio Arévalo Martínez.    

2.          DECISIONES JUDICIALES    

2.1.            DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE   JUSTICIA.    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia   proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), decidió   denegar  la acción ejercida por el señor José Prudencio Arévalo Martínez contra la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.    

Sostuvo que la decisión cuestionada en sede de tutela responde a un ejercicio   racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor   interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa.    

Al respecto, señaló que en la providencia atacada para determinar si el   demandante tenía derecho a percibir el retroactivo pensional desde el mes de   abril de 2010, se entró a establecer si se había reportado o no la novedad de su   retiro, concluyendo, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, que   no se probó que efectivamente se hubiese realizado la desafiliación o retiro del   sistema de seguridad social desde la fecha reclamada.    

De esta manera, afirmó que la decisión adoptada en el proceso laboral se   encuentra sustentada en la razonable interpretación y aplicación de las normas   pertinentes, por lo que el juez de tutela, al no encontrar vulneración a derecho   fundamental alguno, no puede interferir en asuntos que son del exclusivo resorte   de los jueces ordinarios.      

2.2.          IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.    

El señor José Prudencio Arévalo Martínez impugnó la decisión con fundamento en   lo siguiente:    

Consideró que el   juez constitucional sólo se limitó a valorar lo establecido en la sentencia   cuestionada, sin tener en consideración las pruebas aportadas al proceso, las   cuales son: (i) copia de la tirilla en la que consta que radicó documentación   para efectos del reconocimiento pensional el día 22 de junio de 2010, y; (ii)   solicitud efectuada a su empleador para dejar de realizar los descuentos   correspondientes a la seguridad social de fecha 14 de julio de 2010.    

Alegó que la ley pensional sólo contempla 2 requisitos para el reconocimiento de   la pensión de vejez, la edad y el número de semanas cotizadas, motivo por el   cual, al exigírsele el cumplimiento de requisitos no contemplados en la ley, se   le están vulnerando sus derechos fundamentales.    

Por   otra parte, refutó el argumento del Tribunal Superior de Bogotá respecto a no   haberse probado el retiro o desafiliación del sistema de seguridad social,   puesto que, a pesar de haber demostrado que efectivamente había informado la   novedad a su empleador, no se tuvo en cuenta que dicha obligación recaía en   cabeza de éste, sin que se pueda trasladar dicha responsabilidad en su contra.             

2.3.          DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA DE CASACIÓN PENAL   DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.    

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del   primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014), confirmó la decisión del   a quo, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la decisión de primera   instancia.    

3.          ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN    

3.1.            La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto   del trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), considerando que era   necesario conocer el expediente ordinario laboral, con el fin de determinar los   elementos probatorios aportados por las partes del litigo, y al observarse que   la decisión que se adoptara en el presente caso podría conculcar derechos   fundamentales y garantías constitucionales de la Cooperativa de   Trabajo Asociado Clave Integral C.T.A. (AEROCOOP), resolvió:    

“PRIMERO. ORDENAR  que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Juzgado   Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá para que, en el término de tres (03)   días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, remita a   esta Corporación, en calidad de préstamo, el expediente del proceso ordinario   laboral, en el que actuaron como partes el señor José Prudencio Arévalo Martínez   contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, radicado con el No.   2012-00576.    

SEGUNDO. ORDENAR que por   Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento de la   Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral C.T.A. (AEROCOOP) la solicitud de   tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de   tres (03) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese   lo que estime conveniente. Igualmente, suministre a esta   Sala de Revisión la siguiente información:     

1)    Indicar a partir de qué fecha dejó de realizar los aportes al sistema de   seguridad social en pensiones del señor José Prudencio Arévalo Martínez.    

2)    Indicar que actuaciones surtió ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy   COLPENSIONES, para reportar la novedad de retiro o desafiliación al sistema por   parte del señor José Prudencio Arévalo Martínez.    

TERCERO. ORDENAR   que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento   del Ministerio del Trabajo la solicitud de tutela de la referencia y los fallos   de instancia, para que en el término de tres (03) días hábiles contados a partir   del recibo de la comunicación, exprese lo que estime conveniente.    

CUARTO. COMUNICAR  esta decisión a las partes dentro del proceso de la referencia.”    

3.2.            Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el día   veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), la Representante Legal de   la Cooperativa de Trabajo Asociado CLAVE INTEGRAL, manifestó que atendiendo la   solicitud radicada por el señor José Prudencio Arévalo Martínez el día 14 de   julio de 2010, dejó de realizar los aportes de pensión ante el ISS a partir del   mes de agosto de ese año, como se evidencia en la planilla No.9967423 pagada el   2 de agosto de 2010, de la cual adjunta copia.    

Igualmente, indicó que el Seguro Social nunca reportó estado de cuenta con algún   tipo de mora por el pago de seguridad social del señor José Prudencio Arévalo   Martínez, por lo que asumieron que efectivamente se había tomado la novedad   reportada en la planilla antes mencionada.    

3.3.            El Ministerio del Trabajo, mediante la Oficina Jurídica, contestó la   acción de la referencia, advirtiendo la falta de legitimación por pasiva, en   tanto carece de competencia para resolver de fondo solicitudes de reconocimiento   laboral ni pensional ni el trámite de las reclamaciones efectuadas ante el ISS.    

4.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de esta referencia.    

En el asunto de la referencia, corresponde a la Sala Séptima de Revisión de   Tutelas establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,   mediante Sentencia del 14 de noviembre de 2013, vulneró los derechos   fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la   igualdad  del señor José Prudencio Arévalo Martínez, al   negarle el reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha en que   cumplió con los requisitos para acceder al derecho prestacional, argumentado   para ello no haber probado su retiro efectivo del Sistema de Seguridad Social en   Pensiones, sin valorar las pruebas aportadas al proceso ordinario, que dan   cuenta que solicitó al empleador, en su debido momento, retirarlo del sistema.    

Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: primero, la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;   segundo,    los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, haciendo énfasis en el defecto fáctico; tercero, la afiliación y   cotización de los trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y;   cuarto,  el caso concreto.    

4.3.            PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

La   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es   un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo   que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las   reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.     

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la   inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos   a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias   judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran   valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de   justicia y la seguridad jurídica.    

No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias   pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única   excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese   incurrido en lo que denominó una vía de hecho.    

A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre   el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de   hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si   este comportamiento – abultadamente deformado respecto del postulado en la norma   – se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento   para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el   ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto   orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos   determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera   del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia   de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una   manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario   judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1].  En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos   constitutivos de vías de hecho.    

A lo   largo de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento   jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo   dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que   uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden   normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente   están obligados a respetar los derechos fundamentales.    

Por un   amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior    manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución   de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable    la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las   sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa   de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican   que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa   del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales específicas   de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.    

Con el   fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros   uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de   tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   en las sentencias C-590 de 2005[2] y SU-913 de   2009[3],   sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)   sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su   voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se   aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su   discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[4].    

De   esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de   orden procesal de carácter general[5]  orientados a asegurar, entre otros, el principio de subsidiariedad de la tutela   -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter   específico[6],   centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas   consideradas que desconocen derechos fundamentales -requisitos de   procedibilidad-.    

4.4.            REQUISITOS GENERALES Y CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA   ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.     

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.   Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se   hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho   que originó la vulneración[9].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[12].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[13]    

De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los   requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o   materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son:    

“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una   acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la   existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben   quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte,   para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al   menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió   la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio   que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales[14] o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g..  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[15].    

h.               Violación directa de la Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales   involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de   específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está   ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que   afectan derechos fundamentales.”[16]    

Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las   causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es   procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por   vulneración de derechos fundamentales.    

4.5.          DEFECTO FÁCTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.    

De conformidad con lo establecido en el   artículo 2° de nuestra Carta Política, uno de los fines esenciales del Estado   Social de Derecho es garantizar real y efectivamente los principios y derechos   fundamentales. Postulado fundamental cuya garantía compete a todos los jueces de   la República dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales a su   cargo.    

Ahora bien, la etapa probatoria,   desarrollada de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales, es un   componente fundamental para que el juez adquiera certeza y convicción sobre la   realidad de los hechos que originan una determinada controversia, con el fin de   llegar a una solución jurídica con base en unos elementos de juicio sólidos,   enmarcada, como se dijo, dentro de la Constitución y la ley. La Sentencia C-1270   de 2000   [17]  acotó al respecto:    

“Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo   relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de   prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para   pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la   facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración.     

(…) Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al   legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por   consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que   dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular ciertas garantías   mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de   defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan   a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y   solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en   su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se   asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la   prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno   derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se   practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de   realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a   que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.    

(…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de   actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo,   restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y   garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el   legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las   partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su   admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además,   valorarlas.”    

De conformidad con lo anterior, debe   entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los   parámetros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho   se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta Corte como   una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier   proceso judicial y se configura cuando el apoyo   probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es   absolutamente inadecuado.”[18]    

El análisis del concepto de defecto fáctico fue   ampliamente desarrollado, entre otras, en la sentencia T-902 de 2005[19],   en la que se estudió el caso de una accionante que solicitaba que se dejara sin   efecto una providencia judicial de la justicia administrativa, porque dentro del   análisis probatorio se omitió el estudio de dos pruebas fundamentales que de   haber sido examinadas, habrían dado otro sentido al fallo. En dicha oportunidad,   y acudiendo a la Sentencia de Unificación SU-159 de 2002[20],   esta Corporación manifestó que a pesar de que los jueces tienen un amplio margen   para valorar el material probatorio, en el cual se debe fundar su decisión y   formar libremente su convicción inspirándose en los principios de la sana   crítica[21],   dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria.    

Ahora, en cuanto a las dimensiones que   puede revestir el defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden   identificar dos:    

La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el   juez niega el decreto o la práctica de una prueba u omite su valoración[26] y sin   una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la   circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente[27]. En   esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas   determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el   juez.    

La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el   juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia   cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron   indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución.    

Con   fundamento en las situaciones anteriores, la Sentencia T-902 de 2005[28]  realizó el análisis jurisprudencial de los casos que antecedieron al mismo y   estableció algunos eventos que darían lugar a la interposición de acciones de   tutela contra providencias judiciales por configurarse un defecto fáctico.   Dichos eventos son[29]:    

“El primero, por omisión: sucede cuando sin razón justificada el   juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso.   Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario   sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y   oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de   que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo   hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no debe olvidarse que   aún en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a   decretar pruebas de oficio[30]  cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una   decisión definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le   impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento   válido para percibir la real ocurrencia de un hecho.    

A título de ejemplo, “en la sentencia T-949 de 2003, en la cual se   encontró que el juez de la causa decidió un asunto penal sin identificar   correctamente a la persona sometida al proceso penal, y que además había sido   suplantada. La Sala Séptima de Revisión concluyó que correspondía al juez   decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito   investigado y la falta de ellas constituía un claro defecto fáctico que   autorizaba a ordenar al juez competente la modificación de la decisión judicial.   En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dejó sin efectos la decisión de   un fiscal que dispuso la preclusión de una investigación penal sin la práctica   de un dictamen de Medicina Legal que se requería para determinar si una menor   había sido víctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado.   Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisión declaró la   nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunció   respecto de la solicitud de práctica de pruebas que el actor había formulado en   ese momento procesal.”    

Ahora   bien, en el mismo pronunciamiento también se explicó que “el defecto fáctico   por acción se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso   hay: i) una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un   hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o   ii) cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron   indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido   proceso y el derecho de defensa de la contraparte.”[31]    

A este tipo de   defectos se refieren sentencias como la T-808 de 2006, por medio de la cual la   Sala Tercera de Revisión dejó sin efectos un fallo proferido por un juzgado de   familia que otorgó permiso de salida del país a una menor de 18 años, porque   valoró de manera incompleta y parcial pruebas determinantes para adoptar la   decisión. De igual forma, la sentencia T-1103 de 2004 dejó sin valor jurídico el   proceso de interdicción judicial por demencia sin el certificado médico que la   acreditara la cual prueba insustituible para el efecto, pero con la valoración   de otras pruebas (testimonios y un historial de tratamientos de hospitalización   de varios años atrás) que no son relevantes en ese momento procesal.[32]    

En   consecuencia, corresponderá a los jueces constitucionales examinar, en cada caso   concreto, si el error en el juicio de valoración de la prueba es ostensible,   flagrante y manifiesto, y tiene una incidencia directa en la decisión, pues el   juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de   evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las   reglas generales de competencia.[33]    

4.6.            MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE DEBE RECONOCER Y COMENZAR A PAGAR LA PENSIÓN DE   JUBILACIÓN.    

La seguridad social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un   derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la   Carta Política establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho   irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público[34].   Además por la estructura de este derecho, a la luz de lo establecido en la   Constitución y en el bloque de constitucionalidad, es el Estado el obligado a   dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución, con sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.    

Así, en ejercicio de su potestad regulatoria y con fundamento en los referidos   principios, el Legislador, a través de la Ley 100 de 1993, diseñó el Sistema de   Seguridad Social Integral, siendo uno de sus componentes el Sistema General de   Pensiones, cuyo objetivo, tal como fue definido por el artículo 10º de la Ley   100 de 1993[35],   es “garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de   la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones   y prestaciones que determine la ley”.     

En   cuanto al contenido del derecho a la seguridad social en pensiones, es de recibo   traer a colación la Sentencia C-258 de 2013[36], en la   que esta Corporación hizo un análisis cuidadoso de la composición y alcance de   esta garantía constitucional. En dicho fallo se expresó que:    

“El artículo 48 Superior dispone que la seguridad social (i) es un   servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección,   coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad, y (ii) es a su vez un derecho constitucional   fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se infiere del   siguiente texto “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a   la seguridad social” en concordancia con varios instrumentos del bloque de   constitucionalidad.    

Del texto constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se   desprende que el derecho a la seguridad social en pensiones protege a las   personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de   subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del   desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, entre otras contingencias.    

Para poder brindar efectivamente protección frente a las contingencias   señaladas, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de un sistema que   cuente con reglas, como mínimo, sobre (i) instituciones encargadas de la   prestación del servicio, (ii) procedimientos bajo los cuales el sistema   debe discurrir, y (iii) provisión de fondos que garanticen su buen   funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el   cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación   constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del   derecho irrenunciable a la seguridad social.    

Además, el artículo 48 de la Carta indica que el sistema debe orientarse por los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Según el principio de   universalidad,  el Estado –como sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad social-   debe garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas,   sin ninguna discriminación, y en todas las etapas de la vida. Por tanto, el   principio de universalidad se encuentra ligado al mandato de ampliación   progresiva de la cobertura de la seguridad social señalado en el inciso tercero   del mismo artículo 48 constitucional, el cual a su vez se refiere tanto a la   ampliación de afiliación a los subsistemas de la seguridad social –con énfasis   en los grupos más vulnerables-, como a la extensión del tipo de riesgos   cubiertos.    

Por su parte, el principio de eficiencia requiere la mejor utilización   social y económica de los recursos humanos, administrativos, técnicos y   financieros disponibles, para que los beneficios a que da derecho la seguridad   social, sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. La   jurisprudencia de esta Corporación ha definido la eficiencia como la elección de   los medios más adecuados para el cumplimiento de los objetivos y la maximización   del bienestar de las personas.     

Finalmente, la solidaridad, hace referencia a la práctica de la mutua   ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las   regiones y las comunidades. Este principio tiene dos dimensiones: de un lado,   como bien lo expresa el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a que   el Estado tiene la obligación de garantizar que los recursos de la seguridad   social se dirijan con prelación hacia los grupos de población más pobres y   vulnerables; de otro, exige que cada cual contribuya a la financiación del   sistema de conformidad con sus capacidades económicas, de modo que quienes más   tienen deben hacer un esfuerzo mayor”.    

           Como características esenciales del Sistema General de Pensiones, la Ley 100 de   1993 señala en su artículo 13, la obligatoriedad de que todos los trabajadores,   dependientes e independientes[37],   estén afiliados al sistema en cualquiera de los regímenes contemplados por la   ley, lo cual a su vez implica la obligación de efectuar los respectivos aportes   o cotizaciones al sistema.      

Por   su parte, esta misma normativa ha establecido que la obligación de efectuar los   aportes o cotizaciones cesa cuando el sujeto cumpla con los requisitos para el   reconocimiento de la pensión de vejez, acceda a la pensión de invalidez o   adquiera la prestación anticipadamente. En efecto, el artículo 17 de la Ley 100   de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, señala:    

“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo   modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de   2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación   laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse   cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por   parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o   ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.    

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos   para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por   invalidez o anticipadamente.    

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar   efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes”.    

De otro lado, el artículo 13 del Acuerdo 049   de 1990[38], aprobado mediante el Decreto 758 del   mismo año, dispone que “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de   parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo   anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda   entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la   última semana efectivamente cotizada por este riesgo.”    

A su turno, el artículo 35 de la misma   normativa preceptúa que “Las pensiones del seguro social se pagarán por   mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del   régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión”.    

En este orden, encuentra la Sala que frente al contenido de las disposiciones   normativas citadas, se hace necesario realizar varias precisiones a la luz de lo   establecido por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones.    

En primer lugar, deben diferenciarse 2 circunstancias temporales   planteadas en las normas, a saber: (i) la causación del derecho pensional y (ii)   el disfrute de las mesadas pensionales. Sobre el particular, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “no es dable   confundir la causación de la pensión de vejez con su disfrute. La primera ocurre   desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y   densidad de cotizaciones exigidos normativamente; en cambio, el disfrute de la   pensión y su cuantía definitiva, una vez causada la pensión, están en función   del momento en que lo solicite el afiliado, pero siempre y cuando haya   acreditado su desafiliación al seguro de vejez”[39].    

En el mismo sentido, la Corte Suprema, en   decisión del 1º de febrero de 2011[40], reiteró que “tanto la causación   como el disfrute de la pensión de vejez son dos figuras jurídicas que no se   confunden, porque tienen identidad y efectos propios. En el primer caso, la   causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la   ley para acceder a ella, y en el segundo, que supone el cumplimiento del   primero, se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad   de seguridad social, previa desafiliación del régimen”.    

Esta regla ha sido utilizada de manera   reiterada por el Alto Tribunal Ordinario, quien siempre ha distinguido el   concepto de causación de la pensión de vejez del disfrute de la misma. En este   orden, al conocer del recurso de casación interpuesto por el Instituto de   Seguros Sociales contra la decisión proferida en segunda instancia en el curso   de un proceso laboral interpuesto en su contra, en el que se discutía el momento   en el que debía reconocerse el retroactivo pensional, precisó la Corte Suprema[41] que la causación de la pensión de vejez   se “refiere a que el derecho nace cuando la persona reúne las exigencias de   edad y semanas cotizadas”, mientras que para el disfrute de la misma “se   requiere la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento”.    

En hilo de lo expuesto, se tiene que el   momento en el que se causa el derecho pensional, por haberse cumplido con los   requisitos mínimos para el efecto, y el momento en el que se empieza a disfrutar   del reconocimiento pensional, son dos eventos claramente diferenciables, que   acarrean consecuencias jurídicas diferentes.    

Así, las normas establecen que una vez   causado el derecho pensional cesa la obligación de realizar cotizaciones, lo   cual es facultativo del beneficiario, pues puede optar, pese a haber reunido los   requisitos legales de edad y semanas cotizadas, por continuar realizando aportes   al Sistema General de Pensiones, caso en el cual queda diferido el derecho a   disfrutar de las mesadas pensionales, puesto que para el efecto se requiere del   retiro del servicio o la desafiliación del sistema, lo que necesariamente   implica la no realización de aportes o cotizaciones.    

En   este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que pese a que la   obligación de cotizar desaparece cuando se causa el derecho, esto es, cuando se   cumplen los requisitos de edad y semanas cotizadas, el disfrute de la pensión   está condicionado “al retiro efectivo del empleo”, lo cual no implica que   el beneficiario no pueda seguir efectuando aportes voluntarios que le permitan   aumentar el monto de la pensión u obtener una reliquidación con base en los   últimos aportes realizados. Al respecto, indicó esta Corporación que “la   obligación de realizar aportes cesa en el momento en que se cumplen los   requisitos para acceder a una pensión mínima. No obstante, el disfrute de la   pensión que sea reconocida queda supeditado al retiro del empleo y, en todo   caso, se brinda a la trabajadora o el trabajador la posibilidad de continuar   realizando aportes voluntarios que le permitirán aumentar el monto de su pensión   bien si se trata del régimen de ahorro individual con solidaridad u obtener una   reliquidación de su pensión con base en los últimos aportes, si la persona se   encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida”.[42]    

En   este orden, ha concluido la Corte Constitucional que “la afiliación al   Sistema General de Pensiones es obligación de todas las personas vinculadas   mediante contrato de trabajo o que laboren como trabajadores independientes y la   misma prevalece aun cuando la persona afiliada haya cumplido requisitos (sic)   obtener una pensión mínima pues en este caso, la persona afiliada de manera   voluntaria puede decidir continuar efectuando cotizaciones al Sistema –SGP-”[43].    

En el mismo sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que “una   vez causada la pensión al cumplimiento de los requisitos mínimos de edad y   densidad de cotizaciones exigidas normativamente, nada impide al afiliado   contribuir al financiamiento del Sistema, y en especial, ejercer el derecho de   mejorar el monto de la mesada pensional, cuya liquidación guarda parcialmente   proporcionalidad con el número de cotizaciones que supere el mínimo legal”.   Motivo por el cual, “el I.S.S., no está autorizado para desafiliar a un   beneficiario del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte invocando la causación del   derecho; las normas le han reservado al afiliado, la facultad de continuar   cotizando. La desvinculación del Sistema es una potestad reservada al trabajador   y en algunos casos, extendida también al empleador.”[44]    

         

Frente a la finalidad de exigir la   desafiliación del sistema como requisito para el pago y disfrute de la pensión,   la Sala de Casación Laboral ha manifestado que “con él se pone límite al   ejercicio del derecho de cotizar, esto es, congelar la última cotización para   poder así saber cuál es el último aporte, presupuesto necesario para dar   cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado   por el Decreto 758 del mismo, en cuanto señala que para liquidar la pensión de   vejez “se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por   este riesgo””.[45]    

En segundo lugar, en relación con la interpretación dada a las   citadas normas del Acuerdo 049 de 1990, que exigen, por un lado, la   desafiliación del régimen[46]  y, por otro lado, el retiro del asegurado del servicio[47],   el Consejo de Estado, al estudiar una demanda de simple nulidad interpuesta en   contra de estas dos disposiciones, mediante Sentencia del 1º de agosto de 2013[48],   aclaró que las mismas se aplican “cuando se trata de un trabajador particular   o de un servidor público, así en el primer caso se exige la desafiliación y en   el segundo el retiro del servicio.”    

Al   respecto, precisó el Tribunal Contencioso que de conformidad con artículo 19 de   Ley 344 de 1996[49],   norma aplicable a los servidores públicos, el disfrute de la pensión de vejez y   la permanencia en el servicio son incompatibles. Así las cosas, tratándose de   servidores públicos, se exige para el correspondiente disfrute de la pensión, el   retiro del servicio, es decir, la terminación de la relación laboral, legal o   reglamentaria del trabajador.      

Por su   parte, la desafiliación del régimen hace referencia al retiro del Sistema   General de Pensiones, que implica la no realización de aportes o cotizaciones,   independientemente de que el trabajador continúe vinculado a una relación   laboral o se encuentre en un contrato de prestación de servicios.    

Sobre   este punto se pronunció la Corte Constitucional, al declarar la   exequibilidad del inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en la   Sentencia C-529 de 2010[50],   al considerar lo siguiente:    

“Es importante señalar que la cesación de la obligación de cotizar al ocurrir el   supuesto establecido en la norma acusada –que el afiliado reúna los requisitos   para acceder a la pensión mínima de vejez-, no se extiende a las obligaciones   derivadas del sistema de seguridad social en salud o del sistema general de   riesgos profesionales. Las causales de extinción de la obligación de cotizar a   estos sistemas se rigen por reglas distintas, y la cesación de la obligación de   cotizar de que trata la norma demandada, sólo se circunscribe al sistema   pensional. En consecuencia, la declaratoria de exequibilidad de ella no implica   que quienes sigan vinculados laboralmente, o por contrato de prestación de   servicios, queden eximidos de sus obligaciones para con el sistema de salud o de   riesgos profesionales. Por el contrario, deben seguir aportando a dichos   sistemas, en la medida en que así lo impone la continuada existencia de su   relación  laboral, legal, reglamentaria o contractual.”      

De   conformidad con lo anterior, si el trabajador decide dejar de cotizar al sistema   pensional, debe desafiliarse del mismo para tener derecho a reclamar el pago de   las mesadas retroactivas cuando solicite el reconocimiento pensional, salvo que   se trate de un servidor público, evento en el cual debe efectivamente retirarse   del servicio.    

De   esta manera, encuentra la Sala que el Decreto 1406 de 1999[51], en su   artículo 19[52],   establece la obligación de los empleadores, en calidad de aportantes, de   presentar la autoliquidación de aportes, donde se detalla la totalidad de   trabajadores y afiliados a las respectivas entidades administradoras, debiendo   incorporar las novedades ocurridas en el periodo declarado.     

Asimismo, el artículo 39 ibídem[53]  consagra la responsabilidad exclusiva del empleador como consecuencia de   presentar la autoliquidación de aportes sin incluir la información correcta de   la afiliación de los trabajadores, que afecte la prestación efectiva a éstos de   los servicios del sistema.     

En   suma, las disposiciones estudiadas prescriben la obligación del   empleador aportante de efectuar el pago de los aportes que le corresponde y   reportar las novedades, dentro de las cuales se encuentra la afiliación o   desafiliación de sus trabajadores, recayendo en cabeza suya la responsabilidad   de las consecuencias que la ausencia de la información correcta acarree para los   beneficiarios del Sistema General de Pensiones.    

En consideración al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, es importante   señalar que las disposiciones en cita se aplican de igual forma a las   Cooperativas de Trabajo Asociado que tengan a su cargo realizar los aportes al   Sistema de Seguridad Social Integrado de sus afiliados, sin que con ello, como   se pasará a explicar, se transforme la naturaleza de estas asociaciones o se   encuentre implícita una relación laboral entre los socios trabajadores y la   cooperativa.    

Respecto a las Cooperativas de Trabajado Asociado, la Corte Constitucional ha   señalado en   concordancia con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 79 de 1998[54],   son una forma de organización solidaria, que ofrece la posibilidad de agrupar a   varias personas con el fin de emprender una actividad sin ánimo de lucro   mediante el aporte de la capacidad laboral de sus integrantes.[55]    

También ha señalado esta Corporación que de acuerdo con el artículo 59 de la Ley   79 de 1998, en las Cooperativas de Trabajo Asociado, el régimen de trabajo, de   previsión, seguridad social y compensación[56], será establecido en los   estatutos y reglamentos, como quiera que tales materias tienen origen en el   acuerdo cooperativo y escapan del ámbito de regulación de la legislación   laboral.    

No   obstante lo anterior, la Corte ha puntualizado que la facultad que tienen los   asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el   legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas, puesto   que el Estado, con la salvedad indicada, no puede interferir en su ámbito   estrictamente interno, en aspectos que, por ejemplo, tengan que ver con su   organización y su funcionamiento, pues ello depende de la libre y autónoma   decisión de los miembros que las conforman.    

De   manera particular, señaló la Corte que entre las restricciones que el legislador   puede imponer a las Cooperativas de Trabajo Asociado, están las que apuntan a la   protección de los derechos de las personas en general y de los trabajadores en   forma especial, y que, en todo caso, la autonomía regulatoria de esas entidades   está limitada por los principios y valores constitucionales. Dijo esta   Corporación que es claro que si bien, en desarrollo de la libertad de asociación   las cooperativas están regidas “en principio por una amplia autonomía   configurativa de los asociados, no están excluidas de una adecuada razonabilidad   constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre   frente a la posible afectación de los derechos fundamentales de las personas   vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus   estipulaciones.”[57]    

En este orden, el   legislador expidió la Ley 1233 de 2008[58], con el objeto, entre   otros, de proteger las garantías constitucionales de los trabajadores y obligar   a que las cooperativas protejan los derechos de los asociados y, en este orden,   los vinculen a la seguridad social. Al respecto, los artículos 3º y 6º de esta   normativa señalan:    

“Artículo 3º. Derechos mínimos   irrenunciables. Las Cooperativas y Pre-cooperativas de Trabajo Asociado   establecerán en su respectivo régimen la compensación ordinaria mensual de   acuerdo con el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad de   trabajo aportado por el trabajador asociado, que no será inferior en ningún caso   a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice   en tiempos inferiores, en cuyo caso será proporcional a la labor desempeñada, a   la cantidad y a la calidad, según se establezca en el correspondiente régimen   interno. (…)    

Artículo 6º.   Afiliación al Sistema de Seguridad Social. Para tales efectos, les   serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para   trabajadores dependientes.    

Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso   base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria   mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la   establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente.”    

En   hilo de lo expuesto, a las cooperativas asociativas de trabajo se les aplican   las reglas de aportantes al Sistema de Seguridad Social anteriormente   referenciadas.    

5.              CASO CONCRETO    

5.1.            OBSERVACIONES GENERALES.    

El   señor José Prudencio Arévalo Martínez, de 64 años de edad, formuló acción de   tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar   que la decisión proferida el 14 de noviembre de 2013, vulneró sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, al   absolver al Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento y pago del   retroactivo pensional desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder   a la pensión de vejez, bajo el argumento de no haberse probado el retiro del   sistema, tal como lo exige el Decreto 758 de 1990.    

Considera el accionante que el Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta las   pruebas aportadas al proceso laboral, que demuestran que efectivamente solicitó   a su empleador realizar el retiro del sistema y, en consecuencia, no continuar   aportando a pensiones, por cuanto el reconocimiento de su derecho pensional se   encontraba en trámite.    

El   Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia cuestionada, sostuvo que el   demandante no logró demostrar el retiro del Sistema de Seguridad Social en   Pensiones desde la fecha en que cumplió con los requisitos para pensionarse. Por   otra parte, advirtió que el peticionario había cambiado de régimen pensional,   circunstancia que hizo que el demandado sólo hasta el 2 de agosto de 2011,   tuviera información sobre las semanas cotizadas en el régimen de ahorro   individual para el Fondo de Pensiones Horizonte, información necesaria para   reconocer al solicitante la prestación pensional con fundamento en la totalidad   de semanas cotizadas.    

De   acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la   sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró   los derechos fundamentales del señor José Prudencio Arévalo Martínez, al   incurrir en un defecto fáctico por no valorar adecuadamente las pruebas   aportadas al proceso.    

Para   dicho efecto, inicialmente la Sala entrará a examinar si en este caso se cumplen   los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta providencia, para   luego entrar a analizar el problema de fondo.    

5.2.            ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA   CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.    

5.2.1.     El asunto debatido reviste relevancia constitucional.    

El   problema jurídico puesto a consideración por el señor José Prudencio Arévalo   Martínez, es de relevancia constitucional, puesto que se refiere a la presunta   vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por parte de la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al no tener en cuenta las pruebas   aportadas al proceso ordinario laboral interpuesto en contra del Instituto de   Seguros Sociales, lo cual a su vez involucra su derecho fundamental a la   seguridad social, en la medida en que no ha podido disfrutar de su derecho   pensional desde la fecha en la que alega cumplió requisitos para acceder a la   prestación.     

5.2.2.     El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su   alcance.    

Frente al   requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha determinado,   como regla general, que el juez constitucional deberá declarar improcedente la   tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial a través del   cual pueda el ciudadano obtener la protección de sus derechos.    

No   obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte, con fundamento en   lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, ha establecido dos situaciones   excepcionales en las cuales es procedente la acción de tutela. Una de ellas,   consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra,   radica en la invocación de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable.    

En el   sub examine, encuentra la Sala que la decisión atacada en sede de tutela   resolvió en segunda instancia el proceso ordinario laboral   adelantado por el señor José Prudencio Arévalo Martínez en contra del Instituto   del Seguro Social.    

En   relación con los mecanismos existentes para atacar esta decisión, encuentra la   Sala que eventualmente podría proceder el recurso extraordinario de casación; no   obstante, tal como lo advierte el accionante, la cuantía de las pretensiones no   cumple las exigencias de este recurso extraordinario. En efecto, el recurso de   casación requiere para su procedencia que las pretensiones contenidas en la   demanda tengan un tope mínimo, el cual, de conformidad con lo establecido en el   artículo 43 de la Ley 712 de 2001, es de ciento veinte (120) veces el Salario   Mínimo Legal Mensual Vigente. De esta manera, observado el libelo de la demanda   ordinaria se encuentra que el peticionario estimó sus pretensiones en treinta y   cinco (35) millones de pesos, que para el año 2013[59],   fecha en que interpuso la demanda ordinaria, equivalía a 59 Salarios Mínimos   Legales Mensuales Vigentes.      

Por   otra parte, tampoco es viable el recurso de casación, teniendo en consideración   las causales específicas de procedencia en materia laboral. En este orden, se   tiene que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social   establece las causales o motivos para interponer el recurso, a saber:     

“1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial,   por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.    

2. Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la   parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió   la consulta.”    

Observando las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios, está claro que en   ninguna instancia se discuten las normas laborales aplicables al accionante,   sino que la controversia se centra en la valoración de las pruebas aportadas al   proceso, para efectos de comprobar el retiro o desafiliación del accionante del   sistema de pensiones; tampoco se trata de una situación que haga gravosa la   situación del apelante, puesto que en el presente asunto, quien recurrió la   decisión de primera instancia fue el ISS, resultando la providencia de segunda   instancia favorable a sus pretensiones. Así las cosas, la situación fáctica del   peticionario no encuadra en ninguna de las causales descritas para interponer el   recurso extraordinario de casación.    

5.2.3.     Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.    

En el asunto bajo   estudio, encuentra la Sala que la decisión atacada en sede de tutela data del 14   de noviembre de 2013, siendo interpuesta la acción de tutela el 14 de enero de   2014, esto es, 2 meses después, por lo que se considera que lo hizo en un   término razonable y que no afecta el principio de la seguridad jurídica de las   partes intervinientes en el proceso en el cual recayó dicha sentencia. De esta   manera, queda satisfecho el requisito de la inmediatez para la interposición del   amparo tutelar.    

5.2.4.  La   parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados    

El   accionante ha identificado razonablemente tanto los hechos que generaron la   vulneración, como los derechos que considera lesionados.    

5.2.5.  La tutela no se   dirige contra una sentencia de tutela    

La presente   acción de tutela se dirige contra la decisión judicial adoptada por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de   noviembre de 2013,   y no contra un fallo de tutela.    

En conclusión,   encontramos que el caso que aquí se estudia, cumple con los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por tal   motivo pasará la Sala a revisar si se presenta al menos una de las causales   especiales de procedibilidad.    

5.3.            ANÁLISIS DE LAS CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

A continuación,   procede la Sala a examinar los cargos formulados por el demandante, a la luz de   las precisas reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto.    

Tal   como se expuso precedentemente, el defecto fáctico por omisión se presenta cuando sin razón   justificada el juez niega, ignora o no valora las pruebas debidamente aportadas   o solicitadas por las partes, así como cuando, no decreta las pruebas   necesarias, a pesar de que la ley le confiere dicha facultad. Igualmente, el   defecto fáctico por acción se presenta, entre otras   circunstancias,   cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay una errada   interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece   en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta.      

En el  sub examine, el demandante considera que el despacho judicial accionado   incurrió en un defecto fáctico en su decisión, al no valorar adecuadamente el   material probatorio del expediente, lo que condujo a que adoptara una decisión   desfavorable a sus pretensiones. Al respecto, expuso que luego de radicar los   documentos para su reconocimiento pensional ante el ISS, presentó a la empresa   AEROCOOP, cooperativa a la que se encuentra asociado y que se encarga de   realizar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social, solicitud   encaminada a no continuar realizando las cotizaciones a pensión al ISS, prueba   que no fue tenida en cuenta por el tribunal para efectos de determinar que   ciertamente se había retirado del régimen, siendo responsabilidad de AEROCOOP   realizar efectivamente la desafiliación.    

Sobre   este punto,   se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá efectuó el   siguiente análisis para concluir que el actor no logró probar el retiro del   régimen de pensiones, tal como lo exige el Decreto 758 de 1990:    

Inicialmente, puntualizó que “no es aplicable en este particular caso el   precedente jurisprudencial contenido en las sentencias 35605 y 38776 emanadas de   la Corte Constitucional según las cuales es admisible la desafiliación tácita,   en cuanto el caudal probatorio que obra en el plenario conduce ineluctablemente   a concluir que la pasiva no tenía en su haber la información pertinente para   realizar, o en mejores términos, para acribir (sic) con anticipación al momento   histórico en que lo hizo la mesada pensional al accionante.”    

Continuó destacando que el señor José Prudencio Arévalo Martínez “emigró del   régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual.   También, que con fundamento en la Sentencia C-1024 de 2004 por tener más de 15   años de cotizaciones antes del 1 de abril de 1994, se reintegró ulteriormente al   régimen de prima media con prestación definida. También aparece claro que el   demandante realizó cotizaciones para el fondo de pensiones Horizonte, acta   diciembre de 2009, las disposiciones que apuntan al retiro del régimen como   requisito sine qua non para comenzar a disfrutar de la pensión de vejez,   referidas en precedencia, esto es, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de   1990, en concordancia con el literal e) del artículo 9º de la Ley 797 de 2003,   en cuanto exigen al interesado adosar la documentación pertinente en punto de   recibir de manera pronta la mesada pensional.”     

De   conformidad con lo expuesto, decidió absolver al Instituto de Seguros Sociales   de todos los cargos “porque refulge en las documentales que reposan en el   infolio, especialmente las que cursan a folios 82 a 84 que el Seguro Social, hoy   Colpensiones, no tenía la información idónea pertinente en punto de inferir el   retiro del régimen del promotor del juicio, tanto que la información respecto   del número de semanas que había cotizado en Horizontes (sic) apenas podía   consolidarla el 2 de agosto de 2011, según fluye de las documentales en   referencia.”     

Finalmente, reiteró que las actuaciones adelantadas por el accionante ante el   ISS, no le permitía a la entidad, en fecha anterior a la que lo hizo, determinar   la desafiliación del régimen del señor José Prudencio Arévalo Martínez, puesto   que insistió “apenas para el 2 de agosto de año 2011, adquirió el   conocimiento pleno del número de semanas que el accionante había cotizado al   fondo de pensiones horizonte.”    

Para   la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, las consideraciones expuestas por la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, constituyen un defecto fáctico por   omisión y por acción que hace procedente la acción de tutela en el presente   caso, toda vez que, como pasará a explicarse, están fundamentadas, por una   parte, en una omisión de la valoración de los elementos probatorios aportados   por el demandante, y por otra parte, en una interpretación manifiestamente   irrazonable de las pruebas obrantes en el plenario.    

Advierte la Sala   que dentro de los argumentos esgrimidos por el tribunal accionado, nada se dice   sobre las pruebas aportadas por el demandante al proceso laboral, esto es, el   escrito dirigido a la Cooperativa AEROCOOP en el que solicita no realizar más   cotizaciones a pensiones al ISS, el cual tiene sello de recibido el día 14 de   julio de 2010, y la tirilla No. 483649 del ISS que da cuenta que radicó   documentos para efectos del reconocimiento de su derecho pensional el 22 de   junio de 2010.    

Sobre el   particular, es necesario traer a colación las consideraciones expuestas en la   parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo cual está claro que los   trabajadores, mientras subsista la relación laboral o se encuentren vinculados   como independientes mediante un contrato de prestación de servicios, están en la   obligación de realizar aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.    

Esta obligación   de realizar aportes al Sistema General de Pensiones cesa cuando se cumplen los   requisitos de edad y semanas cotizadas exigidas para acceder a la pensión de   vejez, evento en el cual el trabajador puede optar por varias opciones: (i)   continuar en el trabajo o retirarse de él, pero en todo caso seguir realizando   aportes al sistema, para efectos de incrementar o reliquidar su mesada   pensional, caso en el cual el disfrute pensional se encuentra sujeto al momento   en que no se realicen más cotizaciones y, en consecuencia, el afiliado se retire   del régimen; o (ii) retirarse del trabajo o continuar vinculado laboralmente,   pero solicitar la desafiliación del régimen, para efectos de comenzar a   disfrutar de la prestación pensional desde el momento en que por cumplir   requisitos se retira del sistema.    

Ahora   bien, en virtud de lo establecido por el Decreto 1406 de 1999, el empleador, o en   este caso, la Cooperativa de Trabajo Asociado que tenga a su cargo, de   conformidad con lo dicho precedentemente, los pagos de las cotizaciones de la   seguridad social de sus afiliados, debe elaborar   periódicamente una autoliquidación de aportes, mediante la cual suministra la   información de afiliación de sus trabajadores y sus respectivas novedades.   Asimismo, la norma establece en cabeza del aportante la responsabilidad por la   inadecuada o errada información que se suministre y afecte los beneficios que   ofrece el sistema de pensiones.      

Así   las cosas, encuentra la Sala que la prueba aportada por el accionante era   fundamental para determinar que había efectivamente solicitado su desafiliación   del régimen a la entidad que realizaba sus aportes a la seguridad social.    

Por   otra parte, destaca la Sala que advertida la obligación que recae sobre la   empresa aportante de informar periódicamente al fondo de pensiones sobre las   novedades en la afiliación de sus asociados, y al no contar en el proceso   ordinario con la información respecto a cuándo se reportó la novedad del señor   José Prudencio Arévalo Martínez, el Tribunal Superior de Bogotá debió, en   cumplimiento del principio de oficiosidad que rige sus actuaciones, decretar las   pruebas necesarias para determinar en qué momento la Cooperativa de Trabajo   Asociado AEROCCOP informó al ISS sobre el retiro del régimen del accionante y,   en esta medida, contar con los elementos necesarios para determinar a partir de   qué momento debía reconocérsele el retroactivo pensional reclamado.     

A   propósito del principio de oficiosidad, resulta importante señalar que la   jurisprudencia constitucional ha indicado que el “el juez ha de guiar el   proceso a la luz del principio de oficiosidad.” De tal manera que “está   obligado a asumir un papel activo, de impulso del proceso, con el fin de   dilucidar si realmente existe la violación o la amenaza de los derechos que el   peticionario invocó, o de otros, y además debe considerar si las pruebas pedidas   son suficientes para resolver, y si los hechos expuestos constituyen un conjunto   completo, o si, por el contrario, son tan inconexos y aislados que exijan   complemento informativo suficiente para que el fallador pueda formarse cabal   concepto acerca del asunto objeto de su examen”.[60]    

      

Por   otra parte, observa la Sala de Revisión que el Tribunal Superior de Bogotá   igualmente incurrió en un defecto fáctico por acción, en la medida en que a las   pruebas que valoró les dio una contraevidente interpretación y les atribuyó   efectos que las mismas no comportaban.    

Así,   afirmó el accionado que “refulge en las documentales que reposan en el   infolio, especialmente las que cursan a folios 82 a 84 que el Seguro Social, hoy   Colpensiones, no tenía la información idónea pertinente en punto de inferir el   retiro del régimen del promotor del juicio, tanto que la información respecto   del número de semanas que había cotizado en Horizontes (sic) apenas podía   consolidarla el 2 de agosto de 2011, según fluye de las documentales en   referencia.”     

Al   respecto, advierte la Sala que de un estudio cuidadoso del expediente ordinario   solicitado en sede de revisión[61],   los folios 82 a 84 hacen referencia al “REPORTE SIAFP”, donde se   encuentra el extracto de las semanas cotizadas por el señor José Prudencio   Arévalo, suministrado por ASOFONDOS, en el que se observa como “pendiente de   procesar” los aportes a Horizonte. No obstante, en el reverso del folio 83,   se aprecia un oficio suscrito por el Asesor de Devolución de Aportes del   Instituto del Seguro Social, dirigido a la Seccional Cundinamarca de esta   entidad, de fecha 28 de febrero de 2011, en la que manifiesta que respecto al   accionante se encuentra la “HISTORIA LABORAL ACTUALIZADA CON LOS APORTES   DEVUELTOS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL ISS.”     

En   este orden, en vista de la claridad de la prueba referenciada, encuentra la Sala   que la conclusión a la que arribó el Tribunal Superior de Bogotá se torna   contraevidente, al afirmar que solo hasta el 2 de agosto de 2011, el ISS pudo   consolidar la información de las semanas cotizadas por el actor, pues, tal como   se observa en el plenario, desde el 28 de febrero de 2011, ya se tenía   conocimiento sobre la totalidad de los aportes realizados por el señor José   Prudencio Arévalo Martínez.    

En este orden de   ideas, observa la Sala de Revisión de Tutelas que el Tribunal Superior de   Bogotá, en la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013, incurrió en un   defecto fáctico, pues no valoró las pruebas aportadas al proceso ordinario,  ni desplegó su facultad de decretarlas, las cuales demostraban sin lugar   a dudas que el señor José Prudencio Arévalo Martínez requirió a la entidad   encargada de realizar los aportes a la seguridad social para realizar la   respectiva desafiliación, quien en atención a las normas reglamentarias del   sistema de aportes a la Seguridad Social, informó al fondo de pensiones dentro   de la autoliquidación mensualmente presentada.     

De esta manera,   según se afirma en el escrito allegado en sede de revisión, la Cooperativa   AEROCOOP informó al Instituto de Seguros Sociales la novedad de retiro del señor   José Prudencio Arévalo Martínez para el periodo de cotización 2010-08, mediante   planilla del 11 de enero de 2011[62], información que no tuvo   en cuenta el despacho judicial accionado, pues, de una parte, nunca vinculó al   trámite ordinario a dicha cooperativa, ni, se reitera, decretó la práctica de   pruebas tendientes a obtener todo la información necesaria para emitir un   pronunciamiento de fondo.       

5.4.            CONCLUSIÓN    

Como   recapitulación  de lo esgrimido en precedencia se tiene que:    

5.4.1.  La Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto fáctico por omisión y por   acción, debido a que no tuvo en cuenta las pruebas presentadas por el demandante   al proceso ordinario laboral, que demostraban que, una vez cumplió con los   requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, presentó los documentos   requeridos para el reconocimiento ante el Instituto de Seguros Sociales, lo que   se demuestra con la tirilla No. 483649, del   22 de junio de 2010, que indica que radicó documentos ante el ISS; así como el   escrito presentado ante le Cooperativa AEROCOOP con sello de recibido del 14 de   julio de 2010, en el que solicitaba no efectuar más cotizaciones al Instituto de   Seguros Sociales, por cuanto su solicitud pensional se encontraba en trámite,   encontrándose en cabeza del empleador cotizante el deber de presentar la   respectiva novedad al fondo de pensiones.    

Asimismo,   interpretó erradamente las pruebas aportadas al proceso, otorgándoles efectos   que no contenían, al señalar que hasta el 2 de agosto de 2011 el ISS tuvo   conocimiento de la totalidad de semanas cotizadas al régimen de ahorro   individual por el accionante, cuando claramente de las mismas se extrae que   dicha información se obtuvo desde el 28 de febrero de 2011.    

Por lo anterior, en   el caso concreto, acreditada la solicitud de desafiliación ante el fondo de   pensiones, la Cooperativa de Trabajo Asociado AEROCOOP, encargada de realizar   los aportes a seguridad social del actor, reportó las novedades en el estado de   afiliación de sus asociados ante el ISS, quien no debe anteponer ningún trámite   administrativo o exigir requisito adicional a los establecidos en el normativa   vigente, Acuerdo 049 de 1990, para proceder al reconocimiento de la prestación   solicitada, desde el retiro del Sistema General de Pensiones.    

Con fundamento en   las anteriores consideraciones, la Sala  revocará la providencia   proferida el primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014), por   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia   proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014),   mediante la cual denegó la tutela incoada por el señor José Prudencio   Arévalo Martínez contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral  y, en su   lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la   seguridad social del señor José Prudencio Arévalo Martínez.    

En consecuencia,   la Sala ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en el   término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, profiera una nueva decisión, con fundamento en las consideraciones   expuestas en esta providencia, dentro del trámite de segunda instancia surtido   dentro del proceso laboral ordinario interpuesto por el señor José Prudencio   Arévalo Martínez en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.    

DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR   la Sentencia proferida el primero (1°) de abril de dos mil catorce   (2014),   por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la   cual confirmó el fallo del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014),   de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar,   CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad   social del señor José Prudencio Arévalo Martínez.    

TERCERO.- En su lugar,   DEJAR EN FIRME   el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado   Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el dieciséis (16) de   septiembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral   iniciado   por el señor José Prudencio Arévalo Martínez en contra del Instituto de Seguros   Sociales, hoy Colpensiones. En consecuencia, ORDENAR al Instituto de   Seguros Sociales, hoy Colpensiones E.I.C.E., que en el término de quince (15)   días   siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla las órdenes contenidas en dicha   providencia.    

CUARTO.- LÍBRESE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[2] Sentencia del 8 de   junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[3] Sentencia del 11 de   diciembre de 2.009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[4]Sentencia T-774 de   2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[5] Sentencia SU-813 de   2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de   carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el   ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían   mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A   juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que   “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto   de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe   entenderse ajustada a la Constitución.”    

[6] Sentencia T-1240 de   2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández: los criterios específicos o  defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial   cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los   derechos fundamentales del reclamante.    

“[7]    Sentencia 173/93.”    

“[8]  Sentencia T-504/00.”    

[9] Ver entre otras la   reciente Sentencia T-315/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[10] Sentencias T-008/98   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[11] Sentencia T-658-98   M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[12] Sentencias T-088-99   M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219-01 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa    

[13] Sentencia C-590 de   2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[14] Sentencia T-522 de 2001   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

“[15]  Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”    

[17] Sentencia C-1270 de   2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell.    

[18] Se pueden consultar   las siguientes sentencias: T-231 de 1994, T-567 de 1998, T-260 de 1999, M. P.,   T-488 de 1999, T-814 de 1999, SU-159 de 2002, T-408 de 2002, T-550 y T-901 de   2002, T-054 de 2003, T-359 de 2003, T-382 de 2003, T-509 de 2003, T-554 de 2003,   T-589 de 2003, T-923 de 2004, T-902 de 2005, T-1285 de 2005, T-171 de 2006,   T-458 de 2007, T-916 de 2008, entre otras.    

[19] Sentencia T-902 de   2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[20] Sentencia SU-159 de   2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[21]Sentencia T-949 de   2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett    

[22]Cfr. sentencia SU-1300 de 2001, M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[23]Cfr. sentencia T-442 de   1994. M. P. Antonio Barrera Carbonell.    

[24] Cfr.   sentencia T-538 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[25] Cfr.   Sentencia SU-159-2002, M. P. Manuel José Cepeda.    

[26]Cfr.   sentencia T-239 de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[27] Sentencia T-576 de   1993. M. P. Jorge Arango Mejía.    

[28] Sentencia T-902 de   2005 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[29] Sentencia T-417 de   2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[30]Los artículos 180 del   Código de Procedimiento Civil, 54 del Código Procesal del Trabajo y 169 del   Código Contencioso Administrativo autorizan la práctica de pruebas de oficio.   Obviamente esta facultad dependerá de la autorización legal para el efecto, pues   en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 906 de   2004, según el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de   oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto   a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de   2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[31]Ibídem.    

[32]Ibídem    

[33]Sentencia T-442 de   1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[34] Sentencias T-414 de   2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-642 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva    

[35] “Por la cual se crea   el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.    

[36]M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[37] En la Sentencia C-760   de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte realizó una   interpretación teleológica del Sistema de Seguridad Social Integral y con   fundamento en el principio de solidaridad declaró la constitucionalidad de   algunos apartes de los artículos 4 y 5 de la Ley 197 de 2003, que establecieron   la obligatoriedad de las cotizaciones de los trabajadores independientes.    

[38] “Por el cual se expide el   Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”.    

[39] Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia del 24 de marzo de 2000. Radicación No. 13425, M.P. José Roberto   Herrera Vergara.    

[40] Sentencia de la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1º de febrero de 2011.   Radicación No. 38776, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.    

[41]Sentencia de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 7 de febrero de 2012.   Radicado No. 39206, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.    

[42]Sentencia T-705 de   2006, reiterada en la Sentencia T-280 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[43] Sentencia T-280 de   2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[44]Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia del 21 de febrero de 2005. Radicación 24370. M.P.  Eduardo López   Villegas.    

[45]Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia del 7 de septiembre de 2006. Radicación 27140. M.P. Francisco Javier   Ricaurte Gómez.    

[46] Artículo 13 del   Acuerdo 049 de 1990    

[47] Artículo 35 del   Acuerdo 049 de 1990    

[48]Sentencia   de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicación:   11001-03-25-000-2009-00090-00(1211-09). M.P. Gerardo Arenas Monsalve.    

[49] Este artículo fue   declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-584 de 1997,   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y establece: “el servidor público que adquiera   el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho   beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro   forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La   asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido   la terminación de sus servicios en dichas instituciones.”    

[50]M. P.   Mauricio González Cuervo.    

[51] “Por el cual se adoptan unas   disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente   el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan   disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al   Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de   aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”.    

[52]“AUTOLIQUIDACIÓN   Y PAGO DE APORTES.  Los aportantes que se clasifiquen como grandes, deberán presentar mensualmente   una declaración de autoliquidación de los aportes correspondientes a los   diferentes riesgos que cubre el Sistema de Seguridad Social Integral.     

La declaración de   autoliquidación de aportes al Sistema correspondiente a los grandes aportantes,   deberá presentarse en medios computacionales de archivo de datos, con las   especificaciones técnicas del Formulario Magnético Unico que adopten   conjuntamente las Superintendencias Bancaria y de Salud.    

Cuando por razón   de su ubicación geográfica, de las características particulares de su objeto   social o actividad económica, o de la imposibilidad de disponer o acceder a un   computador, el aportante clasificado como grande no pueda cumplir con la   presentación de la declaración de autoliquidación de aportes en medios   computacionales, podrá hacerlo en el formulario físico a que alude el artículo 22 siguiente. En   este evento, el aportante deberá informar a la administradora la forma como   habrá de efectuar su autoliquidación de aportes con una antelación no inferior a   un (1) mes.    

[53] “DEBERES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Las consecuencias derivadas de la   no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores   u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de   Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con   respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del   aportante.     

En todo caso el empleador que   tenga el carácter de aportante, deberá tener a disposición del trabajador que   así lo solicite la copia de la declaración de autoliquidación de aportes al   Sistema de Seguridad Social Integral en que conste el respectivo pago, o el   comprobante de pago respectivo en caso que este último se haya efectuado en   forma separada a la declaración respectiva.    

Igualmente, y de conformidad con   las normas establecidas en el Código de Comercio sobre conservación de   documentos, el aportante deberá conservar copia del archivo magnético contentivo   de las autoliquidaciones de aportes presentadas.”    

[54] Artículo 70: Las   cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal   de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la   prestación de servicios.    

[55] Sentencia T-004 de   2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[56] Sentencia C-645 de   2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza    

[57]   Sentencia T-394 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.    

[58]“Por medio de la cual   se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad   social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y   Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de   Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las   Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan   otras disposiciones”    

[59] En Decreto 2738 de   2012, se fijó el Salario Mínimo Legal Mensual para el año 2013, en quinientos   ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500.00 m/cte) moneda corriente.    

[60] T-535 de 1998, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo    

[61]   La Sala Séptima de Revisión mediante Auto del trece (13) de agosto de dos mil   catorce (2014) ordenó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá   remitir en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral, en   el que actuaron como partes el señor José Prudencio Arévalo Martínez contra el   Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, radicado con el No. 2012-00576.    

[62] Folio 28 Cuaderno   Principal de Tutela.

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