T-639-14

Tutelas 2014

           T-639-14             

Sentencia T-639/14    

 (Bogotá   D.C., Septiembre 4)    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus   propios intereses    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Agente oficioso en representación de madre    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Agente oficioso en representación de hija    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos     

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa   de prestar el servicio público de salud     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia    

La Constitución   Política y la jurisprudencia constitucional han reconocido el derecho a la salud   como un derecho fundamental autónomo y, el servicio público de salud constituye   la estrategia estatal encaminada a la realización del derecho subjetivo. Por lo   cual, la salud como servicio público está a cargo del Estado y éste es quien   tiene la obligación de organizar, dirigir, reglamentar y establecer las   políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades   estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea   progresivamente realizable.    

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad,   eficiencia, calidad, integralidad, continuidad     

CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica/EXONERACION DE CUOTAS   MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales     

CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No vulneración por EPS por cuanto el cobro   de copagos no ha sido una barrera administrativa para prestar los servicios   médicos    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS exonerar de copagos en virtud de   la enfermedad catastrófica que se padece    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS brindar el tratamiento integral   para la patología de tumor de piel    

Referencia: Expedientes T-4.331.157 acumulados.    

Fallo de           tutela objeto de revisión: Exp. T-4.331.157: Sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 10 de febrero de           2014 que revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito           de Medellín el 30 de diciembre de 2013, que tuteló los derechos a la salud y           vida digna.    

Exp.           T-4.345.745: Sentencia proferida por el Juzgado           Quince Penal del Circuito de Medellín del 18 de febrero de 2014, que negó el           amparo de los derechos fundamentales.    

Accionantes: Exp. T-4.331.157: Edilma de Jesús Ortiz           Henao; Exp. T-4.352.142: Luz Marina Sabogal actuando como agente           oficiosa de María Clementina Moreno de Sabogal;  Exp. T-4.356.089:           Mario Fernando Santana Rodríguez; Exp. T-4.345.745: Inés Elena Cano           actuando como agente oficiosa de Luz Helena Montoya.    

Accionados: Savia Salud EPS, Golden Group S.A. EPS y Capital Salud           EPS-S y otros; Nueva EPS.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.  ANTECEDENTES.    

1. Demanda   de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensiones.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Salud y vida   digna.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La omisión   de las EPS accionadas de exonerar el cobro de copagos y cuotas de recuperación   para las enfermedades que padecen los accionantes y la falta de autorización de   servicios médicos.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a   las demandadas exonerar a los accionados del pago de copagos y cuotas de   recuperación en virtud de las enfermedades que padecen y  presten los   servicios médicos que requieren con necesidad.     

A. Expediente T-4.331.157.    

1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por Edilma de Jesús Ortiz   Henao contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la EPS Savia Salud.    

1.2.1. Desde el 1º de abril de 2012, la señora Edilma de Jesús Ortiz,   de 53 años de edad[2]  se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el   régimen subsidiado a través de la EPS Alianza Medellín Antioquia SAS (Savia   Salud)[3].    

1.2.2. La accionante fue diagnosticada con enfermedades del sistema   digestivo y fibromialgia[4],   razón por la cual ha estado sometida a varios tratamientos médicos y citas con   especialistas, por lo cual, la EPS ha exigido el desembolso de copagos.    

1.2.3. De acuerdo a lo anterior, afirma la señora Ortiz que la EPS   vulnera sus derechos a la salud, seguridad social y vida digna, pues ella no   cuenta con los recursos económicos para sufragar los copagos por las atenciones   médicas y los tratamientos prescritos. Lo anterior, porque debido a la   enfermedad que padece debe practicarse varios exámenes médicos para evaluar su   patología, sin que pueda solventar su pago, pues ella es responsable de sufragar   las necesidades básicas de su madre -quien padece de cáncer- y no tiene un   trabajo estable para poder cubrir los gastos por servicios médicos en los que   incurre en razón de su enfermedad. En virtud de lo anterior, solicita ser   exonerada del desembolso de copagos para todos los servicios médicos que   requiera por la enfermedad que padece.    

1.3.   Respuesta de las entidades accionadas.    

1.3.1.   Alianza Medellín Antioquia EPS SAS (Savia Salud)[5]: Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta   de legitimidad en la causa por pasiva.    

Argumentó que   la señora Ortiz está clasificada como nivel 2 del Sisben, razón por la cual a la   luz del Acuerdo 260 de 2004 y el artículo 160 de la Ley 100 de 1993, no cumple   con los requisitos para ser exonerada de copagos y cuotas moderadoras, pues   éstas están previstas para sostener el Sistema General de Seguridad Social en   Salud. Además, informó que la accionante tampoco padece una patología de alto   costo, para que pueda ser exonerada de conformidad con el artículo 45 del   Acuerdo 29 de 2011. Por otro lado, informó que los copagos sólo corresponden al   10% del valor de cada servicio médico autorizado por la EPS, siendo el tope   máximo por concepto de cuotas de recuperación, un salario mínimo legal mensual   vigente.    

Comunicó que la   señora Ortiz, presenta un “síndrome de cuidador quemado con desgaste físico y   emocional, fibromialgia, artropatía inflamatoria, hemorragia gastrointestinal y   síndrome de colon irritable”. Por último, solicitó que si se decide ordenar   el tratamiento integral, se especifique en la sentencia las enfermedades   respecto de las cuales se debe garantizar la atención y el alcance de dicha   obligación.    

1.3.2.   Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia[6]: manifestó que la Secretaría no ha vulnerado o amenazado derecho   fundamental alguno, pues no es competente para autorizar la exoneración de   copagos y cuotas moderadoras, ya que la destinación de dichos cobros es para el   provecho de las entidades promotoras de salud, porque se generan como   consecuencia de la prestación efectiva de los servicios de salud que han sido   autorizados por la EPS-Subsidiada a sus afiliados. Informó que están exonerados   del cobro de copagos, las personas clasificadas en el nivel 1 del Sisben, de   conformidad con lo establecido en el artículo 14, literal g) de la Ley 1122 de   2007. Por lo demás, la EPS es quien debe tramitar ante el Comité Técnico   Científico la autorización de servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio   de Salud y posteriormente, gestionar el recobro.    

1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

1.4.1. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de   Control de Conocimiento de Medellín, del 30 de diciembre de 2013[7].    

Tuteló los derechos fundamentales a la   salud, la vida y la dignidad humana de la señora Edilma Ortiz, por lo cual   ordenó a la EPS Savia Salud que autorizará la exoneración del copago y cuota de   recuperación exigida en el tratamiento que requiera con necesidad por la   enfermedad que la accionante padece, “sin exigirle el pago de porcentaje   alguno a ella o a sus parientes, en relación con el costo del tratamiento, el   que deberá ser efectuado y asumido” por la EPS accionada. Consideró que la   accionante padece una situación económica difícil, que le dificulta pagar el   tratamiento médico que requiere, por lo cual decidió inaplicar la normatividad   que regula las cuotas de recuperación, esto es, el artículo 18 del Decreto 2357   de 1995 y el artículo 11 del Acuerdo 260 de 2004.    

1.4.2. Impugnación[8].    

El apoderado de la EPS Alianza   Medellín-Antioquia EPS SAS impugnó la decisión proferida por el a quo,   por estimar que la exoneración de cuotas de recuperación es obligación de la   Secretaría Seccional de Salud de Antioquía, por ser ésta la encargada de   autorizar los servicios No POS, mientras que la EPS “solo genera cobro de   copagos, los cuales serán exonerados en cumplimiento del fallo de la   referencia”. Por último, solicitó que si se autorizaba la prestación de   servicios Pos y No Pos, que se posibilitará el recobro ante la Secretaría de   Salud, del 100% de los mismos.    

1.4.3. Sentencia del Tribunal Superior   del Distrito de Medellín, del 10 de febrero de 2014[9].    

Revocó la sentencia proferida por el a   quo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que la   pretensión de la accionante está dirigida a la exoneración de cuotas de   recuperación que se causen en virtud de servicios médicos futuros e inciertos,   que requiera para tratar la enfermedad que padece. Sin embargo, el cobro de los   copagos y cuotas de recuperación no se ha constituido en una barrera para el   acceso de los servicios y tratamientos ordenados para su patología, que si bien   son reiteradas las prestaciones médicas que requiere y expresa estar en   dificultad de asumirlas, se sabe de las pruebas que obran en el expediente que   el cobro por copagos oscila entre mil y cuatro mil pesos aproximadamente. Por lo   tanto, estimó que no existe vulneración efectiva de los derechos fundamentales   invocados, pues la pretensión esta soportada en hechos futuros e inciertos.    

B. Expediente T-4.352.142.    

1.2. Fundamentos de la pretensión de la   acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marian Sabogal, actuando como   agente oficioso de su madre, María Clementina Moreno de Sabogal, contra Golden   Group S.A. EPS.    

1.2.1. La señora María Clementina Moreno, de   85 años de edad[10],   está afiliada en el régimen contributivo a través de la EPS Golden Group S.A, en   calidad de cotizante[11].    

1.2.2. El 14 de septiembre de 2013, fue   diagnosticada de un tumor maligno de piel, “de otras partes y de las no   especificadas de la cara”[12],   razón por la cual el médico tratante le prescribió cita por cirugía, junta   médica por medicina especializada[13],   cirugía convencional en profundidad de tejido celular subcutáneo con marcación   precisa y reconstrucción[14],   en la IPS Instituto Nacional de Cancerología.      

1.2.3. En virtud de lo anterior, su hija,   actuando como agente oficiosa, interpuso acción de tutela por la presunta   vulneración de los derechos a la salud y vida digna. Solicitó que se exonere del   cobro de copagos, se otorgue el tratamiento integral y se autorice de manera   urgente y continua la prestación de los servicios médicos que requiera su madre   para tratar la enfermedad que padece.    

1.3.   Respuesta de las entidades accionadas.    

1.3.1. Instituto Nacional de Cancerología   E.S.E[15]: Pidió desvincularla del trámite de la acción de tutela, pues dicha   institución no es la competente para autorizar los servicios médicos que   requiere la agenciada, ya que son responsabilidad de la EPS, además, son éstas   entidades quienes están facultadas para exonerar el costo por copagos o cuotas   moderadoras. Igualmente, señaló que la IPS ha atendido a la paciente de forma   oportuna, eficiente y con continuidad, sin embargo es responsabilidad de la   aseguradora que cubra y autorice los servicios médicos que la señora Moreno   requiera.    

1.3.2. Golden Group S.A E.P.S[16]:  Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela   por carencia actual de objeto por hecho superado.    

Informó que la junta médica solicitada fue   autorizada el 18 de marzo[17]  y en ésta se prescribió una “resección de tumor de piel en punta de nariz”,   sin embargo, para ello debe asistir previamente a una cita con especialista en   oncología para determinar la “pertinencia desde el punto de vista médico de   la cirugía solicitada”. Por lo tanto, le fue autorizada la consulta de   medicina especializada por cirugía plástica de acuerdo a lo establecido por la   junta médica[18],  “para lo cual la consulta será pagada de manera anticipada al Instituto   Nacional de Cancerología en vista de que a la fecha no hay un contrato vigente   entre Golden Group S.A EPS y la IPS accionada, pero ante la necesidad del   servicio se toma la vía de pago anticipado en protección de la salud de la   usuaria presuntamente afectada”.    

Con respecto a la exoneración de copagos y   cuotas moderadoras, solicitó que no se accediera a la pretensión, pues a la   fecha no hay certeza de que la patología que padece la señora Moreno este   clasificada dentro de las denominadas catastróficas o ruinosas, las cuales están   exentas del cobro. Además, porque se trata de valores que sirven para el   sostenimiento y financiación del Plan Obligatorio de Salud y la agenciada se   encuentra al día con el pago de sus aportes, “lo que demuestra que cuenta con   un ingreso fijo mensual para el cubrimiento de sus obligaciones”.    

En virtud de lo anterior, sostuvo que la EPS   ha garantizado la atención médica de manera oportuna y de calidad a la paciente   y ha cumplido con todos los deberes legales para ello, sin vulnerar los derechos   fundamentales invocados.    

1.3.3. Ministerio de Salud y Protección   Social[19]:  La Subdirectora de Asuntos Normativos del    Ministerio de Salud y Protección Social requirió al juez que se abstuviera de   recobrar ante el Fosyga pues para ello se han previsto unos mecanismos legales y   administrativos para que la EPS lo soliciten, porque de lo contrario, podría   afectarse los recursos públicos y “se violaría el principio de legalidad del   gasto”. Estimó que en el caso de que la tutela fuera concedida, se ordenará   a la EPS accionada a garantizar los servicios Pos y No Pos que el afiliado   requiera con necesidad.    

Informó que la consulta con médico   especialista está incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin embargo, la   cirugía convencional de tejido celular subcutáneo con marcación precisa y   reconstrucción se encuentra excluido del POS.    

1.4. Decisión judicial objeto de revisión.    

1.4.1. Sentencia del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Bogotá, del 3 de abril de 2014[20].    

Decidió tutelar los derechos fundamentales   invocados por la señora Luz Marian Sabogal, actuando como agente oficioso de su   madre, María Clementina Moreno de Sabogal. Por lo tanto, ordenó a la EPS Golden   Group que (i) materializará las autorizaciones de servicios emitidas por la EPS,   debiendo pagar de manera anticipada a la IPS –Instituto Nacional de   Cancerología;  (ii) garantizará la prestación del servicio de salud prescrito   por la Junta Médica el 18 de marzo de 2014 a la paciente, debiéndola remitir a   la mencionada IPS o a una con la que tenga convenio, siempre y cuando pueda   darse continuidad en el tratamiento iniciado en el Instituto de Cancerología;   (iii) garantizará el tratamiento integral para la patología de “tumor maligno   de la piel, de otras partes y de los no especificadas en la cara”, de   conformidad con la prescripción del médico tratante. Sin embargo, (iv) decidió   negar la exoneración de cuotas moderadoras y copagos.    

Lo anterior, al estimar que existía un hecho   superado frente a la pretensión de autorización de la consulta con especialista   por cirugía y cirugía convencional, aun cuando estaba pendiente la realización   de consulta por medicina especializada en cirugía plástica –aprobado mediante   autorización de servicios No. 9516007[21]-. Además,   señaló que era necesario garantizar la continuidad del tratamiento,   independientemente de que la IPS que lo suministre y, también el tratamiento   integral derivado del tumor de piel, previas prescripciones médicas del   tratante,  porque se trata de un adulto mayor y la enfermedad es catastrófica.    

Frente a la exoneración de las cuotas   moderadoras y copagos, concluyó que no se evidencia una posible afectación del   derecho al mínimo vital, porque no hay elementos probatorios para verificar la   incapacidad económica de la accionante o su núcleo familiar y, por el contrario,   la EPS accionada controvirtió su afirmación diciendo que la actora es cotizante   en el régimen contributivo como independiente, vigente en el pago de sus    aportes lo que demuestra un ingreso fijo mensual para el pago de sus   obligaciones, razón por la cual no se cumplen con los requisitos   jurisprudenciales establecidos para la exoneración de copagos.    

C. Expediente T-4.356.089.    

1.2. Fundamentos de la pretensión de la   acción de tutela interpuesta por Mario Fernando Santana Rodríguez, actuando en   nombre propio y en representación de su hija, Eymi Marian Santana Acosta, contra   el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría Distrital de Salud,   Salud Total EPS y Capital Salud EPS-S.    

1.2.1. Eymi Mirian Santana, de 8 años de   edad[22],   está afiliada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de   Capital Salud EPS en el régimen subsidiado[23];   su padre, Mario Fernando Santana, de 53 años[24],   está pensionado por invalidez y afiliado al régimen contributivo en Salud Total   EPS, en calidad de cotizante[25].    

1.2.2. El 18 de abril de 2013, la menor fue   diagnosticada con déficit cognitivo leve, trastorno hipercinético de la   conducta, perturbación de la atención y la actividad y trastorno de la conducta   no especificado[26],  por lo cual le prescribieron “terapia ocupacional y fonoaudiología”[27].    

1.2.3. El 22 de noviembre de 2013, el señor   Mario Santana elevó una petición[28]  ante la EPS solicitando la cobertura familiar de su núcleo, la continuidad en la   prestación del servicio médico y la exoneración de las cuotas moderadoras y   copagos, pues en virtud de su situación económica no puede hacerse cargo de los   servicios médicos que requiere su hija menor para tratar las patologías que   padece, al fungir como cabeza de familia tiene un ingreso mensual de $518.000,   producto de una pensión de invalidez[29].    

1.2.4. En virtud de lo anterior, el señor   Santana interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección   Social, la Secretaría Distrital de Salud, Salud Total EPS y Capital Salud EPS-S,   por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y   salud suyos y de su núcleo familiar, pues las diferentes entidades del Sistema   General de Seguridad Social en Salud han prestado de manera deficiente los   servicios médicos, sin garantizar la continuidad, la integralidad y sin exonerar   del cobro de cuotas de recuperación, por omitir valorar su precaria situación   económica.    

1.3. Respuesta de las entidades   accionadas.    

1.3.1. Secretaría Distrital de Salud[30]:  La Subdirectora de Gestión Judicial solicitó   declarar improcedente de la acción de tutela por falta de legitimación en la   causa por pasiva.    

Consideró que no es la entidad competente   para prestar el servicio de salud del señor Santana, pues él se encuentra   afiliado a Salud Total EPS en el régimen contributivo desde el 1 de octubre de   2013 y por lo tanto, su grupo familiar debe estar afiliado como beneficiarios en   el mismo régimen. Informó que el accionante fue pensionado por invalidez, por lo   cual, el cobro de cuotas moderadoras y copagos se generan según el ingreso base   de cotización del cotizante, perdiéndose así, las prerrogativas de gratuidad que   tenía el actor como discapacitado severo, cuando se encontraba afiliado al   régimen subsidiado –Decreto 345 de 2008-, porque ahora tiene capacidad de pago y   tiene la obligación legal de afiliar a su grupo familiar al régimen   contributivo.    

1.3.2.  Capital Salud EPS-S[31]:  El apoderado judicial de la EPS solicitó ser   desvinculado del trámite de la acción de tutela, porque el señor Mario Fernando   Santana se encuentra afiliado al régimen contributivo por medio de Salud Total   EPS.    

Así mismo, informó que mientras el actor   estuvo afiliado en Capital Salud EPS-S, se le garantizaron todos los servicios   de salud prescritos por los médicos tratantes. Frente a la exoneración del cobro   de copagos y cuotas moderadoras especificó que no era responsabilidad de dicha   EPS, pues el actor se encuentra afiliado al régimen contributivo y su núcleo   familiar debería estar afiliado igualmente como beneficiarios.    

1.3.3.  Ministerio de Salud y Protección Social[32]: El Director Jurídico del Ministerio pidió que de ser concedido el   amparo de los derechos fundamentales invocados y de ordenar la prestación de   servicios de salud POS o NO POS, el juez de tutela se abstuviera de autorizar el   recobro al Fosyga, pues para ello existen mecanismos previstos en la ley para   que la EPS lo realice y así, no se afecten los recursos públicos ni se viole el   principio de legalidad del gasto. Por otro lado, manifestó que la pretensión del   actor es “muy genérica, por lo que se hace necesario que el paciente o su médico   tratante, precise, cuáles son los medicamentos o procedimientos requeridos”, con   el fin de determinar los que están incluidos en el POS.    

1.3.4.  Salud Total EPS[33]:  El Director Administrativo de Salud Total EPS   solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, ya que la EPS   no ha realizado acción u omisión tendiente a vulnerar o amenazar los derechos   del señor Santana, pues la obligación de pagar las cuotas moderadoras está   prevista legalmente para los afiliados en calidad de cotizantes, “más cuando   su cancelación ($2.300) no ocasiona la vulneración al mínimo vital o barrera en   el acceso a los servicios de salud del accionante”. Por otro lado, informó   que el señor Mario Santana está afiliado en el régimen contributivo en la EPS   Salud Total, en calidad de cotizante, con 12 semanas cotizadas y su ingreso base   de cotización mensual es de $589.500, sin que el accionante cuente con alguna   patología que se encuentre incluida en la normatividad vigente para la   exoneración de los mismos, pues padece de un cuadro de Halluz valgus (comúnmente   conocido como juanetes) y se encuentra en tratamiento por un equipo   multidisciplinario. Comunicó que según la historia clínica, el actor “se   encuentra en control periódico por medicina general y, medicina interna”.   Además, aseguró que la EPS no ha negado ningún servicio médico prescrito y ha   otorgado una cobertura integral. También señaló que la pretensión sobre   gratuidad en la salud no es posible, pues ya no cumple con los requisitos   legales para ser parte del régimen subsidiado, en vista de que ostenta la   calidad de pensionado por invalidez.      

1.3.5. Fundación HOMI – Hospital de la   Misericordia[34]:  Manifestó que la menor Eymi Marina Santana ha sido   atendida en esta institución desde febrero de 2011, en servicios hospitalarios,   ambulatorios y por urgencias, de acuerdo con la atención en salud que ha   requerido y recibiendo un tratamiento integral autorizado por la EPS Capital   Salud.    

1.4. Decisiones judiciales objeto de   revisión.    

1.4.1. Sentencia proferida por el Juzgado   Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, del 7 de marzo de 2014[35].    

No concedió el amparo de los derechos   fundamentales invocados. Consideró que dado que el accionante se encuentra   afiliado al régimen contributivo, cuenta con capacidad económica para cubrir los   copagos y cuotas moderadoras y, a pesar de que el accionante dice que requiere   con premura el tratamiento integral y citas médicas, en el expediente no obra   prueba alguna de que alguna de las entidades accionadas haya omitido o negado la   prestación de los servicios médicos que requiera ni él ni su hija Eymi Marian   Santana, por el contrario, ésta afirma haber programado las citas médicas y   autorizado los servicios requeridos.    

1.4.2. Impugnación[36].    

El accionante impugnó la decisión del a   quo, reiterando los problemas a los que se ha visto enfrentado en la   prestación del servicio de salud, tanto él como su familia, como barreras   administrativas, demoras en la atención médica y retardo en la entrega de   medicamentos, razón por la cual las entidades accionadas han vulnerado sus   derechos fundamentales a la salud y la vida digna. Así, hace un recuento de   cuáles han sido desde el 2006, las diferentes negligencias a las que se ha visto   sometido él y su familia en la prestación del servicio de salud.    

1.4.3. Sentencia proferida por el   Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de abril de 2014[37].    

Confirmó la sentencia proferida por el a   quo. Estimó que la EPS Salud Total no ha negado ningún servicio médico, pues   ha autorizado las citas con reumatología y neurocirugía[38] y, consideró   que no hay pruebas que verifiquen la situación de amenaza o vulneración de los   derechos fundamentales invocados y, por el contrario sí obran elementos que   prueban que la EPS accionada ha sido diligente en la prestación del servicio   médico.    

D. Expediente T-4.345.745.    

1.2. Fundamentos de las pretensiones de   la acción de tutela interpuesta por Inés Elena Cano Arboleda, actuando como   agente oficiosa de la señora Luz Helena Montoya Palacio, contra Nueva EPS.    

1.2.1. La señora Luz Helena Montoya, de 68   años de edad[39],   está afiliada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de la   Nueva EPS, en calidad de beneficiaria.    

1.2.2. La señora Montoya fue diagnosticada   de “hipertensión pulmonar multifactorial (fibrosis pulmonar y tromboembolica   pulmonar crónica), fibrosis pulmonar idiopática” [40],   razón por la cual es oxigeno dependiente y tiene una movilidad reducida.    

1.2.3. El 30 de enero de 2014, la EPS   autorizó un examen denominado “arteriografía pulmonar bilateral con   cateterismo derecho”[41],  sin embargo no ha podido realizárselo, porque le exigen un copago del 23% sobre   el valor de la atención que es de un total de $1.416.800, y en los demás   tratamientos y procedimientos oscila entre $25.000 a $100.000 pesos.    

1.2.4. Afirmó que no devenga ningún salario   y quien responde por los gastos de la familia es su cónyuge, por lo cual no   tiene recursos económicos para poder trasladarse hacia los lugares donde recibe   atención médica, ni cómo cubrir los copagos y cuotas moderadoras para poder   acceder a los servicios médicos.    

1.3. Respuesta de la entidad accionada.    

1.3.1. Nueva EPS[42]: La Coordinadora Jurídica de la Regional Noroccidente de la Nueva   EPS solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por la   agenciada, pues la EPS ha cumplido con sus obligaciones legales de prestar el   servicio de salud. Sin embargo, la respuesta otorgada a la acción de tutela   corresponde a la afiliación y situación médica de quien actúa como agente   oficioso, es decir, de la señora Inés Elena Cano Arboleda y se abstuvo de   informar sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la   señora Luz Helena Montoya Palacio.    

1.4.          Decisión judicial objeto de revisión.    

1.4.1. Sentencia del Juzgado Quince Penal   del Circuito de Medellín, del 18 de febrero de 2014[43].    

Negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados. Estimó que las cuotas moderadoras y copagos están previstas para el   sostenimiento del Sistema de Salud, que en los eventos excepcionales en que el   paciente carezca de capacidad económica se debe inaplicar la normatividad que   las prevé, para que no se obstaculice el goce efectivo del derecho a la salud;   lo cual no fue probado en el caso concreto, pues el núcleo familiar de la señora   Montoya tiene capacidad económica para sufragar el pago de las cuotas de   recuperación, esto, en tanto que la señora Luz Helena afirmó que su esposo   devenga más de seis salarios mínimos mensuales vigentes de pensión y son   propietarios de la vivienda en la que habitan, por lo cual no hay afectación del   mínimo vital.    

II.  FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[44].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración de   los derechos fundamentales a la vida digna y salud (arts. 1, 11, 44 C.P).    

2.2. Legitimación activa. La señora Edilma Jesús Ortiz Henao, titular de los derechos   fundamentales invocados, interpuso acción de tutela en nombre propio (Exp.   T-4.331.157), razón por la cual se encuentra legitimada por activa, a la luz del   artículo 10 del D. 2591 de 1991.       

2.2.1. Por su parte, la señora Luz Marian   Sabogal presentó la acción de tutela como agente oficioso de su madre, la señora   María Clementina Moreno de Sabogal (Exp. T-4.352.142), al igual que Mario Fernando Santana Rodríguez, actuando en nombre propio y en   representación de su hija, Eymi Marian Santana Acosta (Exp. T-4.356.089) e Inés   Elena Cano Arboleda, actuando como agente oficiosa de la señora Luz Helena   Montoya Palacio (Exp. T-4.345.745).      

2.2.2. La   jurisprudencia constitucional[45] ha   reconocido que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre que quien actué en   nombre de otro: (i) exprese que está obrando en dicha calidad; (ii) demuestre   que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su   propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa; y   que, (iii) sea identificada “plenamente a la persona por quien se intercede   (…), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de   los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su   derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad”[46]. Porque la agencia   oficiosa tiene como límite la autonomía de la voluntad del titular de los   derechos fundamentales.    

Sin   embargo, esta Corporación ha sido menos rigurosa respecto al cumplimiento de los   requisitos anteriormente mencionados, cuando se trata de la defensa de los   derechos fundamentales a la vida y al acceso al servicio de salud, por ejemplo,   reconociendo la presunción de estar incapacitado para acudir directamente a la   acción de tutela y por ende, actuar legítimamente a través de un agente   oficioso, cuando el titular de los derechos fundamentales es una persona que   padece una enfermedad catastrófica.[47]    

2.2.3. En todos los casos se trata de   personas que se encuentran en imposibilidad física para ejercer su propia   defensa, lo cual fue acreditado de acuerdo con los diagnósticos que padecen: (i)   la señora María Clementina Moreno de Sabogal (Exp.   T-4.352.142), tiene 85 años[48] y padece un tumor maligno de la piel[49],   por lo tanto, su hija está legitimada para actuar en su nombre, (ii) la menor   Eymi Marian Santana tiene 8 años de edad[50]  y diagnosticada con déficit cognitivo leve, trastorno hipercinético de la   conducta, perturbación de la atención y la actividad y trastorno de la conducta   no especificado[51],   por lo tanto, su padre, Mario Fernando Santana está legitimado para actuar en su   nombre[52]  (Exp. T-4.356.089). Por su parte, (iii) la señora Luz Elena Montoya, tiene 68   años[53],   padece “hipertensión pulmonar multifactorial (fibrosis pulmonar y   tromboembolica pulmonar crónica), fibrosis pulmonar idiopática” [54],   por la cual es oxigeno dependiente y tiene una movilidad reducida; en este caso,   actúa en su nombre una señora llamada Inés Elena Cano, que es la persona que le   ayuda en la fundación a la que la señora Montoya asiste de vez en cuando[55],   razón por la cual también se encuentra legitimada para actuar (Exp.   T-4.345.745).      

2.3. Legitimación pasiva. Las EPS Savia Salud, Golden Group S.A., Capital Salud   EPS-S, Salud Total y la Nueva EPS son entidades particulares prestadoras del   servicio público de salud, a las cuales se encuentran afiliados los accionantes[56],   como tal, son demandables en   el proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591/91, art. 42).    

Sin embargo, en el expediente T-4.356.089,   el señor Mario Fernando Santana Rodríguez interpuso la acción de tutela   contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría Distrital de   Salud y Capital Salud EPS-S.  Según indica el accionante, todas las   entidades del Sistema General de Seguridad Social han sido negligentes en la   prestación del servicio de salud. Pero, el Ministerio no es responsable de la   prestación del mismo, sino tal como lo indica la contestación a la acción de   tutela, es la entidad competente para formular y adoptar políticas públicas,   programas y proyectos para el sector salud[57].   Por lo tanto, no existe una actuación u omisión por parte del Ministerio que   vulnere o amenace los derechos fundamentales del señor Santana o su grupo   familiar, por lo cual no se encuentra legitimado para actuar por pasiva.    

2.4. Inmediatez. La señora Edilma de Jesús Ortiz fue diagnosticada el 20 de noviembre   de 2013 de enfermedades gastrointestinales, veinte días después presentó la   acción de tutela[58]  por medio de la cual reclama la exoneración de copagos y cuotas moderadoras   relacionadas con la mencionada patología.  En el caso de la señora María   Clementina Moreno se le diagnosticó el 14 de septiembre de 2013 cáncer de piel y   se le prescribieron los diferentes tratamientos por los cuales solicita la   exoneración, el 18 de marzo de 2014, es decir, dos días antes de interponer la   acción de tutela[59].   Por su parte, el señor Mario Santana solicitó por medio de petición del 22 de   noviembre de 2013, la cobertura de su núcleo familiar, la continuidad en la   prestación del servicio médico y la exoneración de cuotas moderadoras y copagos,   sin que obtuviera respuesta por parte de la EPS Capital Salud, quince días   después[60]  incoó la presente acción de tutela con las mismas pretensiones. Por último, en   el caso de la señora Luz Helena Montoya, interpuso la acción de tutela siete   días después[61]  de que se le autorizará el examen médico por el cual le exigen un copago de   $325.000 pesos. Así las cosas, en todos los casos se trata de un término razonable para la interposición de la acción de tutela.    

Lo anterior, porque no se ha podido verificar   la idoneidad del mecanismo jurisdiccional, toda vez que no se ha reglamentado el   procedimiento preferente y sumario que consagra esta última ley en su artículo   126, y en el caso de la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, no es del   todo clara la competencia de la Superintendencia para resolver estos conflictos.    

Por lo tanto, en desarrollo del artículo 2 de la Constitución   Política, el Estado debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Carta, por lo cual, como en el caso concreto no se   logró comprobar la idoneidad del mecanismo judicial previsto en la Ley 1438 de   2011, esta Sala opta por realizar el mandato de efectividad del derecho   fundamental a la salud de varios un menor de edad y varias personas en situación   de vulnerabilidad por su estado de salud.    

3. Problemas jurídicos.    

Corresponde a la Sala de Revisión determinar   si ¿las entidades promotoras de salud vulneran el derecho fundamental a la salud   y la vida al negarse a exonerar el cobro de copagos a personas que padecen   enfermedades catalogadas como catastróficas y no cuentan con los recursos   económicos para sufragarlos?    

4.   Vulneración del derecho a la salud.    

4.1. La Constitución Política y la   jurisprudencia constitucional han reconocido el derecho a la salud como un   derecho fundamental autónomo y, el servicio público de salud constituye la   estrategia estatal encaminada a la realización del derecho subjetivo. Por lo   cual, la salud como servicio público está a cargo del Estado y éste es quien   tiene la obligación de organizar, dirigir, reglamentar y establecer las   políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades   estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea   progresivamente realizable.    

4.2. De acuerdo con la Carta Política y la   Ley 100 de 1993 la prestación del servicio de salud debe realizarse conforme a   los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El carácter de   universalidad, señala que el derecho a la salud es accesible a todas las   personas sin ningún tipo de distinción y el carácter de eficacia implica que la   prestación del servicio de salud debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de   recursos.    

4.3. Por lo tanto,   la prestación de servicio a la salud se debe prestar en condiciones de   integralidad, garantizando una protección completa a los usuarios del sistema,   brindándoles calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y   posteriores a la recuperación del estado de salud, ofreciendo a los usuarios   atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales que ofrezca el   Plan Obligatorio de Salud.    

4.4. La jurisprudencia constitucional ha determinado el   alcance del principio de integralidad, tiene el propósito de mejorar las   condiciones de existencia de los pacientes, debiéndose prestar los servicios   médicos en el momento oportuno, es decir, responde “a la necesidad de   garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema   puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir,   que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en   relación con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de   manera efectiva.”[62]  En virtud de este principio, las entidades promotoras de salud no pueden   interponer barreras administrativas o presupuestarias para entorpecer la   atención médica y que impida a los usuarios acceder a las prestaciones médicas   necesarias y requeridas para garantizar el derecho a la salud.    

4.5. La naturaleza jurídica de los   copagos y de las cuotas moderadoras, y los casos en los que procede su   exoneración. Reiteración de jurisprudencia.    

4.5.1. A la luz del artículo 187 de   la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de   Seguridad Social en Salud están sujetos a pagos moderadores, que están   conformados por pagos compartidos o copagos, cuotas moderadoras y deducibles.   Estos pagos tienen el objetivo de racionalizar el uso de los servicios del   sistema –en el caso de los afiliados cotizantes-, o complementar la financiación   del Plan Obligatorio de Salud –en el caso de los afiliados beneficiarios-. En   todo caso, la misma norma señala que “en ningún caso los pagos moderadores podrán   convertirse en barreras de acceso para los más pobres”, lo cual ha sido igualmente reiterado por la jurisprudencia   constitucional[63].           

4.5.2. Por su parte, el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo   Nacional de Seguridad Social en Salud define el régimen de pagos compartidos y   cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y    establece la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos[64].   En el artículo 7 se establecen cuáles servicios médicos están excluidos de   copagos, entre otras, la atención inicial de urgencias –num. 5–. Por otra   parte, el artículo 8 menciona que los montos de las cuotas moderadoras se   cobraran por cada una de las atenciones médicas establecidas en el artículo 6,   tanto a los afiliados cotizantes como a sus beneficiarios y el monto depende del   ingreso del afiliado cotizante.    

El artículo 7 establece cuáles   servicios están exentos de copagos, que son:    

“1. Servicios de promoción y   prevención.    

2. Programas de control en atención   materno infantil.    

3. Programas de control en atención   de las enfermedades transmisibles.    

4. Enfermedades catastróficas o de   alto costo.    

5. La atención inicial de urgencias.    

6. Los servicios enunciados en el   artículo precedente”.    

4.5.3. En la sentencia C-542 de 1998, la Sala Plena de esta Corporación estudió   una demanda de inconstitucionalidad contra la disposición antes mencionada y   estableció que debía interpretarse bajo el entendido de que “si el usuario del servicio no dispone de los   recursos económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la   validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la   prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios,   quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los   cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes (…)”.    

4.5.4. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido   dos escenarios en los cuales se vulneran los derechos fundamentales cuando no se   exime al afiliado de realizar los copagos o las cuotas moderadoras, ante la   falta de capacidad económica para sufragarlos, como son:    

“(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio   médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos   moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de   salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor   y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad   económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación   correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la   prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo   cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda   convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio”[65].    

4.5.5. Así las   cosas, esta Corporación ha señalado que en las EPS reposan información sobre la   capacidad económica de sus afiliados, por lo cual tienen cómo controvertir las   afirmaciones sobre la situación socioeconómica, pues saben cuál es el ingreso   base de cotización de sus afiliados.    

5. Casos   concretos.    

5.1. En el primero de los casos   (T-4.331.157), la señora Edilma de Jesús Ortiz interpuso acción de tutela contra   Savia Salud EPS-S, por considerar que al cobrar cuotas de recuperación y   copagos, se le vulnera el derecho a la salud y la vida digna. La accionante hace   parte del régimen subsidiado, calificada en el nivel 2 del Sisben. Edilma fue   diagnosticada con enfermedades del sistema digestivo y fibromialgia[66],   razón por la cual ha estado sometida a varios exámenes médicos y citas con   especialistas, por los cuales han tenido que pagar por copagos unas sumas entre   $1.200 y $32.000, correspondientes al 10% del valor total del servicio médico,   según consta en el expediente[67].   Según afirma la accionante, ella no tiene capacidad económica para asumir el   costo de los copagos, porque se hace cargo de su madre, quien padece cáncer.    

5.1.2. Por su parte, en la acción de tutela   interpuesta por Inés Elena Cano Arboleda, actuando como agente oficiosa   de la señora Luz Helena Montoya Palacio, contra Nueva EPS, se alega la presunta   vulneración de los derechos a la vida digna y salud porque, según afirma, no devenga ningún salario para asumir los gastos de trasladarse hacia   los lugares donde recibe atención médica, ni cómo cubrir los copagos y cuotas   moderadoras para poder acceder a los servicios médicos. La señora Luz Helena fue   diagnosticada con “hipertensión pulmonar multifactorial (fibrosis pulmonar y   tromboembolica pulmonar crónica), fibrosis pulmonar idiopática”  [68],   por la cual es oxigeno dependiente y tiene una movilidad reducida.    

5.2.1.1. El 30 de enero de 2014 la EPS   autorizó un examen denominado “arteriografía pulmonar bilateral con   cateterismo derecho”, pero afirma que no se lo ha podido realizar porque le   exigen un copago del 23% del valor total que es de $1.416.800[69],   y en los demás tratamientos y procedimientos oscila entre $25.000 a $100.000   pesos, según afirmó la agente oficiosa.    

5.3. En los anteriores casos, considera la   Sala que las EPS accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales a la   salud y al mínimo vital al cobrar el pago de cuotas moderadoras y copagos, pues   en los dos primeros casos, el cobro de copagos no ha sido una barrera   administrativa para prestar los servicios médicos, ni cumplen con los requisitos   establecidos en el artículo 7 del Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de   Seguridad Social en Salud para ser exoneradas del mismo. Y, aunque afirman que   el cobro de las cuotas moderadoras y copagos afecta su mínimo vital, en ninguno   de los dos casos esa afectación está plenamente comprobada; con lo cual, tampoco   se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para   exonerar el pago de los mismos.    

5.3.1. Lo anterior, porque de las pruebas   que obran en los expedientes de tutela: (i) Edilma de Jesús Ortiz, aunque fue   diagnosticada con enfermedades del sistema digestivo, ésta no es una enfermedad   catastrófica o de alto costo, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No.   3974 de 2009[70]  y en la Resolución No. 5261 de 1994[71];   no está clasificada como Sisben 1 y ella ha asumido el valor de los copagos, los   cuales no exceden el monto de $3.800 –generalmente[72]-,   excepcionalmente se le cobró la suma de $32.000 por un examen médico denominado   endoscopia[73],   el cual fue asumido por la accionante. (ii) En el caso de la señora Luz Helena   Montoya, tampoco  padece  de enfermedades catastróficas y el cobro de los   copagos no ha sido una barrera administrativa para el acceso a servicios de   salud, más aun, cuando consta en expediente que la señora Montoya tiene   capacidad de pago, pues su cónyuge es pensionado con un monto de seis salarios   mínimos legales mensuales vigentes y tiene casa propia[74]. Por esta   razón, sus derechos fundamentales no están siendo vulnerados, con la decisión de   la EPS de no exonerar los copagos ni asumir el valor del transporte desde su   domicilio hasta los lugares donde recibe atención médica[75].    

5.4. En virtud de lo anterior, se revocará   la decisión proferida en el caso T-4.331.157 por el Tribunal Superior del   Distrito de Medellín el 10 de febrero de 2014 que decidió revocar la sentencia   del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Control de   Conocimiento de Medellín, del 30 de diciembre de 2013, y en su lugar declaró la   improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Edilma de Jesús Ortiz   contra Savia Salud EPS y en su lugar, se negará el amparo de los derechos   fundamentales invocados. Por último, en el expediente T-4.345.745 se confirmará   la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín del   18 de febrero de 2014, que negó el amparo de los derechos fundamentales   invocadas en la acción de tutela interpuesta por Inés Elena Cano Arboleda   actuando como agente oficiosa de Luz Helena Montoya contra la Nueva EPS.    

5.5. Ahora bien,   en el caso del señor Mario Santana (T-4.356.089), quien   actuando en nombre propio y de su hija, Eymi Marian Santana, de 8 años de edad,   presentó acción de tutela contra Capital Salud EPS-S, entidad a la que se   encuentra afiliada su hija y contra Salud Total EPS, a la cual él se encuentra   afiliado, con fundamento en que se vulneran sus derechos fundamentales a la   salud, vida digna y seguridad social, porque han prestado una deficiente   prestación de los servicios médicos, al no garantizar la continuidad, la   integralidad y negarse a exonerar del cobro de cuotas de recuperación.    

5.5.1. En el expediente consta que el señor   Santana fue pensionado por invalidez, recibiendo un salario mínimo mensual   vigente y está a cargo de su núcleo familiar, compuesto por cuatro personas.   Según afirma el accionante, no cuenta con los recursos económicos para asumir el   costo de las cuotas de recuperación por concepto de servicios médicos prescritos   tanto para él como su hija que padece de déficit cognitivo leve, trastorno   hipercinético de la conducta, perturbación de la atención y trastorno de la   conducta no especificado[76],  por lo cual le fue prescrito “terapia ocupacional y fonoaudiología”[77].  Sin embargo, en el expediente no hay constancia del cobro de copagos para   tratar la enfermedad suya, ni la de su hija, en parte porque hay un fallo de   tutela del año 2013 en el cual se concedió el tratamiento integral para tratar   la enfermedad de epilepsia y se le exoneró del cobro de copagos o cuotas   moderadoras a la menor[78].    

5.5.2. Si bien en el caso concreto, la   acción de tutela es procedente, pues se trata de una menor de 8 años que está en   situación de discapacidad por presentar un déficit cognitivo leve, a la luz del   artículo 44 de la Constitución poseen un trato preferencial por parte del Estado   y la sociedad en general. Al igual que su padre, quien por su condición de salud   fue pensionado por invalidez, esto, a la luz del artículo 47 C.P. Sin embargo,   las enfermedades que padece el señor Santana no están catalogadas como de alto   costo; las que le fueron diagnosticadas a su hija, excepto por la epilepsia –que   fue objeto de otro fallo de tutela en el cual fue exonerado de copagos[79]-,   no son enfermedades catastróficas, además consta que él recibe un salario mínimo   mensual por concepto de pensión de invalidez y no se probó en el expediente en   qué consiste la negligencia de las EPS accionadas de suministrar un servicio   médico integral y continuidad, pues de acuerdo a lo señalado por éstas en sus   escritos de tutela, han autorizado los servicios médicos requeridos[80].    

5.5.3. Por lo tanto, la Sala confirmará la   sentencia Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá del 21 de abril de   2014, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete   Civil Municipal de Bogotá el 7 de marzo de 2014 que negó el amparo de los   derechos fundamentales invocados y, en su lugar, se declarará la improcedencia   de la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Santana contra Capital   Salud y Salud Total EPS (T-4.356.089).    

5.6. En el caso T-4.352.142, en la acción   de tutela presentada por la señora Luz Marian Sabogal, actuando como agente   oficiosa de su madre, María Clementina Moreno de Sabogal contra Golden Group   S.A. EPS, por la presunta vulneración de derechos fundamentales a la vida digna   y la salud.    

5.6.1. La señora María Clementina tiene 85   años de edad[81] y padece un tumor maligno de la piel “de   otras partes y de las no especificadas de la cara”[82], razón por la   cual el médico tratante le prescribió una cita por cirugía, junta médica por   medicina especializada[83],   cirugía convencional en profundidad de tejido celular subcutáneo con marcación   precisa y reconstrucción[84],   en la IPS Instituto Nacional de Cancerología. Sin embargo, en la contestación a   la acción de tutela, la EPS accionada afirmó que fue autorizada la consulta de   medicina especializada por cirugía plástica de acuerdo a lo establecido por la   junta médica[85]  y ésta sería pagada previamente al Instituto Nacional de Cancerología porque ya   no existía un contrato vigente con dicha IPS.    

Por lo anterior, solicitan que se exonere   del cobro de copagos, se otorgue el tratamiento integral y se autorice de manera   urgente y continua la prestación de los servicios médicos que requiera su madre   para tratar la enfermedad que padece.    

5.6.2. La Sala considera que en este caso,   la acción de tutela es procedente, pues se trata de un adulto mayor, sujeto de   especial protección constitucional y, que en virtud de su condición de salud y   su edad, la omisión de suministrar un tratamiento médico oportuno y eficiente,   genera un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, pasa la Sala a   establecer si en el caso concreto, la EPS Golden Group vulneró el derecho a la   salud y la vida digna al negarse a autorizar la prestación de servicios médicos   POS y No POS que se requieren con necesidad y no exonerar el cobro de copagos a   una persona que padece una enfermedad catalogada como catastrófica, y que no   cuenten con recursos económicos para sufragarlos.    

5.6.3. En primer lugar, esta Corporación   ha establecido que tratándose de enfermedades catalogadas como catastróficas, se   demanda una protección reforzada de Estado y la sociedad, pues se trata de   sujetos de especial protección, que requieren de medidas urgentes, efectivas y   continuas en la prestación de los servicios médicos, por lo cual ha ordenado a   las EPS autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y No POS que   requiera el paciente y el tratamiento integral[86].   Tal es el caso de la señora Moreno, quien tiene 85 años de edad, y fue   diagnosticada con un tumor en la piel.    

5.6.4 En segundo lugar, frente a la   exoneración de copagos, el Acuerdo 260 de 2004, prevé en el artículo 7º que se   cobraran los copagos para todos los servicios del POS, excepto para “enfermedades   catastróficas o de alto costo”. Por su parte, la Resolución No. 5261 de 1994[87],   prevé en el artículo 16 que “para efectos del presente decreto se definen   como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan una alta   complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo   efectividad en su tratamiento”. Y en el artículo 17, establece que son   tratamientos utilizados para enfermedades ruinosas o catastróficas, los   tratamientos con “radioterapia y quimioterapia para el cáncer”[88].   En el caso concreto, la señora María Clementina fue diagnosticada en enero   de 2014 con “canciroma basocelular”, una enfermedad catastrófica, por lo   cual, de acuerdo a lo establecido en la normatividad antes enunciada, tiene   derecho a que sea exonerada de copagos para los tratamientos de dicha   enfermedad. Frente a la pretensión de autorizar el tratamiento integral, la   sentencia T-531 de 2009 precisó:    

“es procedente el   amparo por medio de la acción de tutela del tratamiento integral, pues con ello   se garantiza la atención, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las   patologías de los pacientes previamente determinadas por su médico tratante. Sin   embargo, en aquellos casos en que no se evidencie de forma clara, mediante   criterio, concepto o requerimiento médico, la necesidad que tiene el paciente de   que le sean autorizadas las prestaciones que conforman la atención integral, y   las cuales pretende hacer valer mediante la interposición de la acción de   tutela; la protección de este derecho lleva a que el juez constitucional   determine la orden en el evento de conceder el amparo, cuando se dan los   siguientes presupuestos: “(i) la descripción clara de una determinada patología   o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el   reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el   diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.    

Así las cosas, no hay prueba en el   expediente que el médico tratante haya definido con claridad las prestaciones   que integran el tratamiento integral que solicitó la accionante, por lo cual no   se concederá dicha pretensión.    

5.6.5. En virtud de lo anterior, la Sala   confirmará parcialmente la sentencia del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal   con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 3 de abril de 2014,  que   decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora   María Clementina Moreno y, modificará la orden de exonerar de copagos por la   enfermedad catastrófica que padece y que se brinde el tratamiento integral y   continuo para ello.    

III. CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis del caso.    

1.1.  La   señora Edilma de Jesús Ortiz interpuso acción de tutela contra Savia Salud   EPS-S, por considerar que al cobrarle cuotas moderadoras y copagos, vulnera el   derecho a la salud y la vida digna, pues afirma no tener recursos económicos   para asumir frecuentemente su costo, pues en virtud de sus patologías del   sistema digestivo debe acudir constantemente al sistema de salud (T-4.331.157).   Por su parte, Inés Elena Cano, actuando como agente oficiosa de Luz Helena   Montoya interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS por la presunta   vulneración de los derechos a la vida digna y salud, porque afirma carecer de   capacidad económica para asumir los gastos de traslado y cubrir los copagos y   cuotas moderadoras para acceder a servicios médicos que requiere en virtud de   las enfermedades cardiacas y pulmonares de las que fue diagnosticada (T-4.345.745).    

1.2. Mario Fernando Santana presentó   acción de tutela en nombre propio y actuando como agente oficioso de su hija   menor, contra Capital Salud EPS-S y Salud Total EPS, con fundamento en que se   vulneran sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social,   al prestar deficientemente los servicios médicos que requiere y no exonerar del   cobro de cuotas moderadoras y copagos (T-4.356.089). Aunque la acción de tutela es procedente por la calidad de   sujetos de especial protección del accionante y de su hija, se niega el amparo   de los derechos fundamentales invocados, toda vez que en estos tres casos   concretos no se cumplen con los presupuestos legales y jurisprudenciales para   ser exonerados del cobro de copagos, ni acceder a las demás pretensiones.    

1.3. María   Clementina Moreno, actuando por intermedio de agente oficioso, interpuso acción   de tutela contra Golden Group S.A. EPS, porque al negarse a autorizar servicios   médicos que requiere y no exonerar de copagos y cuotas moderadoras, se vulneran   los derechos a la salud, vida digna y seguridad social. Por otro lado, al   verificarse la necesidad de los servicios médicos y el cumplimiento de   requisitos legales y jurisprudenciales para ser exonerada de copagos, la Sala   concede el amparo de los derechos fundamentales, pues la señora Moreno padece de   enfermedades catalogadas como catastróficas, las cuales están excluidas del   cobro de cuotas moderadoras y copagos, de acuerdo a lo establecido en el   artículo 7 del Acuerdo 260 de 2004 (T-4.352.142).    

2. Razón de la decisión.    

2.1. Se niega el amparo de los derechos   fundamentales a la salud, vida digna y  mínimo vital cuando no se cumplen con los presupuestos legales y jurisprudenciales para   ser exonerados del cobro de copagos, ni acceder a las demás pretensiones.    

2.2. Se concede el amparo del derecho a la   salud y la vida digna de un adulto mayor diagnosticado con una enfermedad   catastrófica cuando se verifica que la omisión de suministrar un tratamiento   integral y exonerar del cobro de copagos, afecta el goce efectivo de los   derechos fundamentales invocados.      

                                                                                                       

IV. DECISIÓN    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín   el 10 de febrero de 2014 que decidió revocar la sentencia del Juzgado Tercero   Penal del Circuito Especializado con Funciones de Control de Conocimiento de   Medellín, del 30 de diciembre de 2013, y declaró la improcedencia de la acción   de tutela interpuesta por Edilma de Jesús Ortiz contra Savia Salud EPS. En su   lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados. (Expediente   T-4.331.157)    

SEGUNDO.-   CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de   Bogotá del 21 de abril de 2014, que confirmó la providencia proferida por el   Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá el 7 de marzo de 2014 que   negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela   interpuesta por el señor Manuel Santana contra Capital Salud y Salud Total EPS.   (Expediente T-4.356.089).    

TERCERO.-   CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de   Medellín del 18 de febrero de 2014, que negó el amparo de los derechos   fundamentales en la acción de tutela interpuesta por Inés Elena Cano Arboleda   actuando como agente oficioso de Luz Helena Montoya contra la Nueva EPS.   (Expediente T-4.345.745).    

CUARTO.-   CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bogotá, del 3 de abril de 2014,  que decidió   tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora María   Clementina Moreno de Sabogal (T-4.352.142).    

A.               ORDENAR a Golden Group S.A. EPS que exonere de   copagos a la señora María Clementina Moreno de Sabogal en virtud de la   enfermedad catastrófica que padece, esto es, tumor de piel.    

B.                ORDENAR a Golden Group S.A. EPS que brinde el   tratamiento integral para la patología de tumor de piel, de conformidad con las   indicaciones del médico tratante.    

QUINTO.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretaria General (E)    

[1] Exp. T-4.331.157: Acción de tutela presentada el trece (13)   de diciembre de 2013 (Folios 1 a 4). Exp. T-4.352.142: Acción de tutela   interpuesta el veinte (20) de marzo de 2014 (Folios 1 a 12); Exp.   T-4.356.089: acción de tutela presentada el tres (3) de diciembre de 2013   (Folios 17 a 19). Exp. T-4.345.745: acción incoada el siete (7) de   febrero de 2014. (Folios 1 a 5).    

[3] Tal como lo afirma la accionante en el escrito de tutela y la EPS   en la contestación suministrada. (Folios 1-3 y 27, respectivamente).    

[4] Folio 15.    

[5] Folio 27.    

[6] Folios 33 a 35.    

[7]  Folios 36 a 40.    

[8] Folio 45.    

[9] Folios 54 a 58.    

[10] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, la señora   María Clementina Moreno de Sabogal nació el 5 de enero de 1929.    

[11] Folio 13.    

[12] Folio 16.    

[13] Folio 20.    

[14] Folios 21 a 23.    

[15] Folios 33 a 35.    

[16] Folios 36 a 39.    

[17] Folio 44 a 45.    

[18] Folio 46.    

[19] Folios 48 a 53.    

[20]  Folios 54 a 72.    

[21] Folio 46.    

[22] En la copia de la tarjeta de identidad consta que Eymi Marian   Santana Acosta nació el 4 de mayo de 2006 (Folio 5   cuaderno No. 2).    

[23] Según consta en la copia del carné de afiliación. (Folio 5   cuaderno No. 2).    

[24] En la copia de la cédula de ciudadanía consta que el señor Mario   Fernando Santana Rodríguez nació el de 31 de julio de 1960. (Folio 1).    

[25] De acuerdo a la Base de datos única de afiliación al Sistema de   Seguridad Social del Fosyga. (Folio 48 del cuaderno No. 2).    

[26] Folios 8 a 10 cuaderno No. 2.    

[27] Folio 8 a 10 cuaderno No. 2.    

[28] Folio 11 del cuaderno No. 2.    

[29] Folios 3 y 14 del cuaderno No. 2.    

[30] Folios 23 a 27 del cuaderno No. 2.    

[31] Folios 34 a 36 del cuaderno No. 2.    

[32] Folios 39 a 42 del cuaderno No. 2.    

[33] Folios 59 a 83 del cuaderno No. 2.    

[35] Folios 148 a 151 del cuaderno No. 2.     

[36] Folios 104 a 106 del cuaderno No. 2.    

[37] Folios 3 a 9 del cuaderno No. 3.    

[38] Folios 142 a 147 del cuaderno No. 2.    

[39] Según consta en la copia de la cédula de   ciudadanía, la señora Luz Helena Montoya Palacio nació el 5 de mayo de 1946.    

[40] Folios 7 a 10.    

[41] Folio 6.    

[42] Folios 17 a 20.    

[43] Folios 21 a 27.    

[44] Por medio de los autos del quince (15)   de mayo de 2014, del veintinueve (29) de mayo de 2014 la Sala de Selección de   Tutelas Número Cinco dispuso la revisión de los   expedientes en cuestión y procedió a su reparto. Además, por medio de auto del   treinta y uno (31) de julio de 2014, la Sala Segunda de Revisión decidió   acumular el expediente T-4.356.089.    

[45] Entre otras,   sentencias: T-625 de 2009, T-197 de 2009, T-411 de 2006, T-630 de 2005, T-843 de   2005 y T-1007 de 2001.    

[46] Sentencia T-947 de 2006.    

[47] Sentencias: T-750 de   2005, T-514 de 2006 y T-913 de 2006.    

[48] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, la señora   María Clementina Moreno de Sabogal nació el 5 de enero de 1929.    

[49] Folio 16.    

[50] En la copia de la tarjeta de identidad consta que Eymi Marian   Santana Acosta nació el 4 de mayo de 2006 (Folio 5   cuaderno No. 2).    

[51] Folios 8 a 10 cuaderno No. 2.    

[52] El artículo 306 del Código Civil establece:   “La representación judicial   del hijo corresponde a cualquiera de los padres.    

El hijo de familia   sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de   sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados   para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del   Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem.    

En las acciones civiles contra   el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para   que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán   las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad   litem”.    

[53] Según consta en la copia de la cédula de   ciudadanía, la señora Luz Helena Montoya Palacio nació el 5 de mayo de 1946.    

[54] Folios 7 a 10.    

[55] Según la señora Inés Elena Cano Arboleda   en la declaración rendida ante el juez de tutela de primera instancia, actuó   como agente oficioso de la señora Montoya porque “es una señora oxigeno   dependiente y con diagnósticos muy delicados que acude a la fundación a que le   ayudemos a que la exoneren de copago (…)”. (Folio 15)    

[56] Exp. T-4.331.157: tal como lo afirma la accionante y la EPS   en la contestación de la acción de tutela, la señora Edilma de Jesús Ortiz Henao   está afiliada a Savia Salud EPS. (Folios 1-3 y 27). Exp. T-4.352.142: María   Clementina Moreno de Sabogal está afiliada a Golden Group S.A. (Folio 13). Exp.   T-4.356.089: Mario Fernando Santana Rodríguez está pensionado por   invalidez y afiliado al régimen contributivo en Salud Total EPS, en calidad de   cotizante (Folio 48), mientras que su hija, Eymi Marian Santana está afiliada a   Capital Salud EPS-S (Folio 5). Exp. T-4.345.745: la señora Luz Helena Montoya   está afiliada a la Nueva EPS, según consta en la base de datos del Fosyga.    

[57] Artículo 173 de la Ley 100 de 1993.    

[58] Exp. T-4.331.157: Acción de tutela presentada el trece (13)   de diciembre de 2013.    

[59] Exp. T-4.352.142: Acción de tutela interpuesta el veinte   (20) de marzo de 2014.    

[60] Exp. T-4.356.089: Acción de tutela presentada el tres (3)   de diciembre de 2013.    

[61] Exp. T-4.345.745: Acción incoada el siete (7) de febrero de   2014.    

[62]   Sentencia T-178 de 2011.    

[63] Sentencias T-150 de 2012, T-T-725 de 2010, T-466 de 2013, entre otras.    

[64] Los copagos aplican para los beneficiarios   del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues tienen la finalidad de   ayudar al financiamiento del sistema. Por su parte, las cuotas moderadoras son   aplicables tanto a los beneficiarios como a los cotizantes, su objetivo es   regular el uso del servicio de salud.      

[65] Sentencia T-388 de   2012.    

[66] Folio 15.    

[67] Folios 5 a 9.    

[68] Folios 7 a 10.    

[69] Folio 6.    

[70] “Por la cual se adoptan unas   determinaciones en relación con la Cuenta de Alto Costo.” Que en el artículo 1º define como enfermedades de alto costo, las   siguientes: 1. Cáncer de cérvix, 2. Cáncer de mama, 3. Cáncer de   estómago, 4. Cáncer de colon y recto, 5. Cáncer de próstata, 6. Leucemia   linfoide aguda, 7. Leucemia mieloide aguda, 8. Linfoma hodgkin, 9. Linfoma no   hodgkin, 10. Epilepsia, 11. Artritis reumatoidea, 12.  VIH y SIDA. Además,   13. Insuficiencia renal (Resolución No. 2565 de 2007)    

[71] Artículo 16.    

[72] Tal como consta en las facturas adjuntadas   en el expediente. (Folios 5 a 14.)    

[73] Realizado el 8 de noviembre de 2013.   (Folio 9).    

[74] Folio 16.    

[75] De acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, la obligación de costear los gastos de transporte que está   dentro de aquellos incluidos en el POS, son en principio, responsabilidad del   paciente o de su familia. Lo anterior, salvo que se debe determinar que   el paciente: “(i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii)   necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el   ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su   familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del   tercero”.  (Sentencias T-350 de 2003, reiterada en la T-567 de 2013.)   En el caso concreto, no se logró comprobar ninguno de los supuestos mencionados.     

[76] Folios 8 a 10 cuaderno No. 2.    

[77] Folio 8 a 10 cuaderno No. 2.    

[79] Folios 49 a 58.    

[80] Folios 142 a 147 del cuaderno No. 2.    

[81] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, la señora   María Clementina Moreno de Sabogal nació el 5 de enero de 1929.    

[82] Folio 16.    

[83] Folio 20.    

[84] Folios 21 a 23.    

[85] Folio 46.    

[86] Sentencia T-066 de 2012, T-118 de 2011.    

[87] “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones   y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de   Seguridad Social en Salud”.    

[88] Numeral b) del artículo 17 de la   Resolución No. 5261 de 1994.

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