T-646-15

Tutelas 2015

           T-646-15             

Sentencia T-646/15    

ACCION DE TUTELA PARA   ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR QUE PADECE ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD O   LIMITACION-Reiteración de jurisprudencia     

La acción de tutela se torna   procedente en los eventos en que a la persona discapacitada le es terminado su   vínculo laboral sin previa autorización del Ministerio del Trabajo y sin que   medie una razón objetiva que permita dilucidar que la circunstancia que dio paso   a dicha situación, no obedeció a la discapacidad padecida por el trabajador, en   razón de la primacía del principio constitucional de la estabilidad laboral   reforzada.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE   TRABAJADORES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Alcance de la protección    

En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado   que los sujetos que gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada son   todos aquellos que se encuentran, debido a sus condiciones económicas, físicas y   mentales, en estado de debilidad manifiesta, como las mujeres embarazadas o en   período de lactancia, los trabajadores que se encuentren disminuidos en su   capacidad física, síquica o sensorial y las madres cabeza de hogar, entre otros.   En cuanto a los trabajadores con limitaciones, se ha dispuesto, por expreso   mandato constitucional, que: “[E]l Estado debe propiciar la ubicación laboral de   las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un   trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Este Alto Tribunal ha establecido   que el derecho a la estabilidad laboral reforzada, no solo se predica de las   personas discapacitadas que han sido calificadas, sino también de aquellas que   presentan una disminución en su salud.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Orden a ARL realizar valoración médica con el fin de diagnosticar el   padecimiento del accionante, y si éste fue causado durante la relación laboral y   lo padecía al momento de terminar el contrato de trabajo    

ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE TRABAJADORES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a empresa que en caso   de determinarse la enfermedad alegada por el actor al momento de la terminación   de la relación laboral, proceda a su reintegro    

Expediente:   T-4.970.073    

Accionante: Javier Bautista Moncada    

Accionados: Empresa Consorcio Mina la Orquídea y otros    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   trece (13) de octubre de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado   Sexto Penal Municipal de Cúcuta que negó el amparo de los derechos invocados por   Javier Bautista Moncada contra la empresa Consorcio Mina La Orquídea, la IPS   Prevenir y la ARL Positiva.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 24 de junio de 2015,   proferido por la Sala de Selección número Seis y repartido a la Sala Cuarta de   Revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

Javier Bautista   Moncada, interpone la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad   física, por parte de la IPS Prevenir, la ARL Positiva y la empresa Consorcio   Mina La Orquídea, por cuanto, a pesar de haber laborado un año como minero para   esta última, no lo volvió a contratar, no obstante, haberse determinado en el   examen de egreso una discopatía en su columna.    

2. Reseña   fáctica    

Se exponen en la   demanda así:    

2.1. Javier   Bautista Moncada ingresó a trabajar a la empresa Consorcio Mina La Orquídea, el   9 de enero de 2014, en el cargo de minero.    

2.2. Antes de   empezar a ejercer las labores respectivas, la empresa le ordenó la práctica de   unos exámenes de ingreso, tales como valoración física, espirometría y una   radiografía de columna lumbosacra.    

2.3. El resultado   de la radiografía tomada por la IPS Prevenir determinó:    

“Se realizó estudio en proyecciones (AP) y lateral encontrando los   cuerpos vertebrales observados no muestran alteraciones, los espacios   intervertebrales se encuentran conservados.    

Aumento de la lordosis fisiológica con tendencia a la   horizontalización del sacro, articulaciones interfacetarias sin alteraciones.”    

2.4. El día 13 de   diciembre de 2014, fue terminado su contrato de trabajo y la empresa Consorcio   Mina La Orquídea ordenó la práctica de los exámenes de egreso respectivos,   dentro de los cuales se le realizó, nuevamente, una radiografía lumbosacra en la   cual se diagnosticó:    

“Se observa disminución del espacio intervertebral (L5-S1)   compatibles con discopatía a este nivel.    

La altura de cuerpos y demás espacios intervertebrales se observan   dentro de límites normales.    

Las estructuras de los arcos posteriores no muestran alteraciones,   los tejidos blandos paravertebrales son de aspecto normal.”    

2.5. En los   primeros días de enero de 2015, acudió a la empresa Consorcio Mina La Orquídea,   con el fin de ser reintegrado a las labores de minero, no obstante, la empresa   no accedió a su petición, por lo que acudió a otra compañía minera para   solicitar trabajo, la cual lo remitió a los respectivos exámenes de ingreso.    

2.6. El día 8 de   enero de 2015, le fue comunicado, por parte de la empresa minera, que no era   posible vincularlo, por cuanto de los exámenes practicados se había determinado,   por la entidad Ageso LTDA Asesorías en Gerencia y Salud Ocupacional, que no era   apto para el cargo.    

2.7. Ante dicha   negativa, el 29 de enero de 2015, dirigió una petición a la Empresa Consorcio   Mina La Orquídea, en la que solicitó el reintegró al cargo de minero, la cual   fue respondida el 10 de febrero por el representante legal, en la que manifestó   que, “la terminación de su contrato se dio por vencimiento del plazo fijado y   en cuanto a la enfermedad que padece, la misma no generó incapacidad ni tampoco   valoración realizada por la ARL Positiva”.    

2.8. Manifestó el   actor que la empresa Consorcio Mina La Orquídea, ha vulnerado sus derechos   fundamentales, toda vez que la ley obliga al empleador a que, en el evento en   que se pretenda despedir a un trabajador enfermo, solicitar al Ministerio del   Trabajo la autorización respectiva con el fin de evitar despidos injustos de   trabajadores que se encuentren en situación de discapacidad, tal como se   presentó en su caso.    

3.   Pretensiones    

Por medio de este   mecanismo constitucional, el señor Javier Bautista Moncada solicitó el amparo de   sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad   física. En consecuencia, pretende que le sea ordenado a la empresa Consorcio   Mina La Orquídea, su reintegro al cargo de minero o su reubicación en un puesto   acorde con sus actuales condiciones de salud. Así como el pago de prestaciones   económicas dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado de   la empresa y la indemnización de los 180 días por despido sin justa causa.    

Adicionalmente,   solicita que le sea ordenado a la empresa accionada que realice diferentes   exámenes médicos o se le remita ante la Junta de Calificación de Invalidez para   que se determine con certeza si tiene alguna limitación que le impida laborar   satisfactoriamente.    

Por último,   requiere que se le ordene al Consorcio Mina, que se ponga al día en el pago de   las cotizaciones a la seguridad social por el tiempo en que estuvo desvinculado.     

4. Pruebas    

En el expediente   obran las siguientes:    

– Copia de la   petición dirigida a la Empresa Consorcio Mina La Orquídea por parte de Javier   Bautista en la que solicita el reintegro como minero (folios 9 a 17).    

-Copia de la   cédula de ciudadanía del señor Javier Bautista Moncada (folio 18).    

-Copia del   informe de la radiografía de columna lumbosacra tomada por la entidad Prevenir   el 9 de enero de 2014, a Javier Bautista Moncada (folio 19).    

-Copia de la   historia médica ocupacional de Javier Bautista Moncada de fecha 9 de enero de   2014 (folios 20 a 22).    

-Copia del   informe de la radiografía de columna lumbosacra tomada el 16 de diciembre de   2014 (folio 23).    

-Copia del examen   médico ocupacional de retiro realizado por el Dr. Geovanny Mandón Navarro,   especialista en salud ocupacional, el 22 de enero de 2014 a Javier Bautista   Moncada (folio 24).    

-Copia del   concepto del examen médico ocupacional de ingreso del señor Javier Bautista   Moncada, realizado por Ageso LTDA, Asesorías en Gerencia y Salud Ocupacional y   solicitado por la empresa Olga Galvis, para el cargo de minero (folio 25).    

-Copia del   escrito de respuesta de la empresa Consorcio Mina La Orquídea a la petición   realizada por Javier Bautista Moncada (folios 26 a 27).    

5. Respuesta   de las entidades accionadas    

5.1. ARL   Positiva    

Mediante escrito   presentado por la apoderada de la compañía de seguros Positiva, se dio respuesta   a la presente acción de tutela, en la que manifestó que una vez revisada la base   de datos de la entidad, se constató que no existe reporte de enfermedad laboral   o accidente de trabajo a nombre del señor Javier Bautista Moncada.    

En ese sentido,   expresó, dicha entidad no está llamada a responder por la posible vulneración de   los derechos fundamentales del señor Javier Bautista Moncada, toda vez que es   responsabilidad del empleador notificar a la entidad administradora a la que se   encuentre afiliado el trabajador, los accidentes de trabajo y las enfermedades   profesionales que ocurran dentro de la relación laboral, hecho que no sucedió en   el presente caso.      

5.2. Empresa   Consorcio Mina La Orquídea    

Mediante escrito   presentado por la apoderada de la empresa Consorcios Mina La Orquídea, se dio   respuesta a la presente acción de tutela en la que manifestó, que el señor   Javier Bautista Moncada ingresó a trabajar el 6 de mayo de 2014, mediante   contrato a término fijo inferior a un año, con certificado médico de evaluación   de salud ocupacional del 2 de mayo de 2014.    

Expresó su   preocupación respecto de las pruebas allegadas por el accionante, por cuanto el   documento del examen de retiro parece haber sido adulterado, pues el que reposa   dentro de la hoja de vida del señor Bautista dentro los archivos de la empresa,   tiene fecha del 16 de diciembre de 2014 y su resultado es normal, mientras que   el aportado a la presente acción, es de fecha 22 de enero de 2014 y aparece como   resultado una “discopatía”, circunstancia que induce a pensar en un engaño por   parte del trabajador.    

Señaló que la   empresa nunca despidió al señor Javier Bautista, el contrato venció el 13 de   diciembre de 2014, es decir, este terminó por expiración del plazo, el cual fue   comunicado por la compañía al actor mediante escrito del 5 de noviembre de 2014,   cumpliendo con el preaviso respectivo.    

Advirtió que el   actor presentó una petición ante la empresa a la cual se le dio respuesta dentro   del término de ley, en la que se le informó que su contrato se había dado por   terminado por vencimiento del plazo y que no goza de estabilidad reforzada, pues   nunca sufrió un accidente de trabajo, no presentó dolencias durante la relación   laboral que lo llevara a tener una incapacidad médica y mucho menos, ha sido   reportado ante medicina laboral para su valoración por discapacidad.    

II.        DECISIÓN JUDICIAL    

Mediante   sentencia del 9 de marzo de 2015, el Juzgado Sexto Penal Municipal de San José   de Cúcuta, negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Javier   Bautista Moncada, al considerar que este no “cumple con los requisitos de la   jurisprudencia constitucional para acceder, a través de este mecanismo, al   amparo que demanda, pues no demostró que se trate de un trabajador con   estabilidad laboral reforzada y, las manifestaciones realizadas dentro de la   acción de tutela, deben ser controvertidas en un proceso ordinario laboral, en   el que se aporten las pruebas necesarias”.    

IV.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA    

1.        Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida el 9 de marzo de 2015 por el Juzgado Sexto Penal Municipal   de San José de Cúcuta, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.        Problema jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la ARL Positiva, la   IPS Prevenir y la empresa Consorcio Mina La Orquídea, la vulneración de los   derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad   física del señor Javier Bautista Moncada, al no haber sido reintegrado al cargo   de minero dentro de la compañía accionada, a pesar de habérsele detectado, en el   examen ocupacional de egreso, una discopatía en su columna.       

Antes de abordar   el caso concreto, la Sala, en primer lugar, hará un análisis jurisprudencial   acerca de la procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reintegro   laboral de personas en condición de discapacidad y, en segundo término, se   reiterará la posición de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral   reforzada de los trabajadores que se encuentran disminuidos física, síquica o   sensorialmente.    

3.   Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral de   personas en condición de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 86 de   la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de   salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas cuando éstos resulten   violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o   por los particulares en los casos que la ley lo establece.    

Esta acción fue   concebida con un carácter subsidiario, es decir, que solo procede en los casos   en que el perjudicado no tenga otro medio de defensa judicial para reclamar sus   pretensiones, o existiendo éstos, no sean eficaces para proteger los derechos,   eventos en los que la acción de amparo brinda una protección al afectado de   forma definitiva. No obstante, existen situaciones en las cuales la tutela   procede como un instrumento transitorio porque existiendo acciones judiciales   ordinarias, dicho mecanismo pretende evitar un perjuicio irremediable[1].    

En tratándose de   pretensiones en materia laboral, como el pago de prestaciones o la solicitud de   reintegro, entre otras, esta Corporación ha sido enfática en manifestar que la   acción de tutela resulta improcedente, toda vez que para hacer efectivos dichos   reclamos, el legislador previó dentro del ordenamiento jurídico, acciones   judiciales específicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria   laboral o a la de lo contencioso administrativo, según corresponda.    

No obstante, esta   Corte también ha reiterado que el mecanismo de amparo es procedente de manera   excepcional en los eventos en los cuales quien demande dichas pretensiones sea   una persona que se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta.    

Al respecto, este   Tribunal ha señalado que “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para   solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que generó la   terminación de la vinculación respectiva, al existir las vías estatuidas ante la   jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la   vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de   debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con   estabilidad laboral reforzada[2],   a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la   lactancia y, como se precisará, el trabajador discapacitado”[3].    

En síntesis, la   acción de tutela se torna procedente en los eventos en que a la persona   discapacitada le es terminado su vínculo laboral sin previa autorización del   Ministerio del Trabajo y sin que medie una razón objetiva que permita dilucidar   que la circunstancia que dio paso a dicha situación, no obedeció a la   discapacidad padecida por el trabajador, en razón de la primacía del principio   constitucional de la estabilidad laboral reforzada.    

4. Principio   de la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados.   Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 53 de la Constitución Política establece que “[E]l   Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en   cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de   oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,   proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;   irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;   facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;   situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e   interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre   formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía   a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso   necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor   de edad (…)”.    

De la anterior disposición, se   concluye que el constituyente pretendió proteger a los trabajadores garantizando   la estabilidad en el empleo. Precisamente esta Corporación, frente al   particular, ha dicho que: “[E]l derecho al trabajo   trae como consecuencia la garantía de la estabilidad laboral. Sin embargo, a   pesar del carácter fundamental del derecho al trabajo, esta garantía de   estabilidad laboral no implica, por sí sola, un derecho constitucional   fundamental a permanecer en un puesto de trabajo determinado, ni puede en   principio, ser amparada mediante la acción de tutela, pues no es un derecho de   aplicación inmediata. La estabilidad laboral, como garantía constitucional, es   objeto de un desarrollo legal y convencional. Es dentro de tales fuentes de   derecho que se determinan los alcances concretos y los mecanismos para proteger   la garantía constitucional de la estabilidad laboral.     

En cuanto a los mecanismos de protección de la estabilidad laboral,   en términos generales, la ley prevé la posibilidad del empleador de dar por   terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo. En estos   casos, además de la indemnización por lucro cesante y daño emergente   efectivamente causados, aplicables a cualquier contrato, procede la   indemnización consagrada en el artículo 64[4] del Código Sustantivo   del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.[5] Esta   indemnización ha sido concebida como un mecanismo para disuadir al empleador de   hacer uso de su facultad de dar por terminados los contratos a sus trabajadores   sin justa causa. Así mismo, mediante regímenes convencionales particulares se   pueden establecer indemnizaciones u otros mecanismos de protección de la   estabilidad laboral. Esta forma de garantizar la estabilidad laboral,   armonizándola con el derecho a la libertad de empresa o con los otros posibles   bienes jurídicos enfrentados es lo que la Corte ha denominado una estabilidad   laboral imperfecta.”[6]    

Bajo este contexto, se ha considerado el concepto de estabilidad   laboral reforzada como aquélla que se predica en los casos en los que el   empleador, al hacer uso de la potestad legal de dar por terminado el contrato de   trabajo de manera unilateral y sin que se le exija una justa causa, vulnera los   derechos fundamentales del trabajador; ellos no se entienden resarcidos con el   pago de una indemnización, por lo que la protección va encaminada a mantenerlo   en el cargo que venía ocupando si las condiciones de éste se adecúan a su salud   física y mental, de lo contrario, deberá reubicarlo atendiendo a sus   circunstancias.    

Al respecto esta   Corporación ha dispuesto que: “[C]on todo, a pesar de que la garantía   constitucional de la estabilidad laboral opera mediante el pago de una   indemnización, en ciertas circunstancias el ejercicio de la facultad del   empleador de dar por terminado sin justa causa el contrato al trabajador puede   terminar vulnerando otros derechos fundamentales cuyo núcleo esencial no es   susceptible de protección mediante una indemnización. En estos casos, la   protección estatal a una estabilidad laboral reforzada opera como garantía de   estos otros derechos que, por las circunstancias particulares del caso, se   verían desprotegidos si su amparo se limitara a la protección imperfecta que   otorga una indemnización”[7].    

En reiterada   jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que los sujetos que gozan del derecho   a la estabilidad laboral reforzada son todos aquellos que se encuentran, debido   a sus condiciones económicas, físicas y mentales, en estado de debilidad   manifiesta, como las mujeres embarazadas o en período de lactancia, los   trabajadores que se encuentren disminuidos en su capacidad física, síquica o   sensorial y las madres cabeza de hogar, entre otros.    

En cuanto a los trabajadores con limitaciones, se ha dispuesto, por   expreso mandato constitucional, que: “[E]l   Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y   garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones   de salud”[8].    

“Artículo 26: En ningún caso la limitación de una   persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que   dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el   cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser   despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie   autorización de la oficina de Trabajo.    

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato   terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto   en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento   ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”    

En cuanto al inciso segundo de dicho artículo, esta   Corporación se pronunció en sede de control abstracto y determinó, mediante   Sentencia C-531 de 2000[10],   la exequibilidad condicionada de éste, bajo el entendido de que la indemnización   prevista para el trabajador discapacitado es una sanción al empleador que ha   terminado el contrato laboral y no ha pedido la autorización al Ministerio del   Trabajo, y no, como una opción para poderlo despedir sin justa causa.[11]    

Este Alto Tribunal ha establecido que el derecho a la   estabilidad laboral reforzada, no solo se predica de las personas discapacitadas   que han sido calificadas, sino también de aquellas que presentan una disminución   en su salud. Al respecto se ha señalado:    

“Ahora bien, resulta necesario destacar que, para la Corte[12],   están amparados por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de   1997, no solamente aquellas personas que tienen la condición de discapacitados,   de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes, sino   también, quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya sea   por acaecimiento de un evento que afecta su salud, o de una limitación física,   sin importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o   enfermedad común, ni si es de carácter transitorio o permanente.[13]    

No obstante lo anterior, aún cuando la situación de los trabajadores   calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una   afectación significativa de su salud pero aún no han sido objeto de calificación   por los organismos establecidos para el efecto, la Corte ha sostenido que en   ambos casos existen razones que justifican la existencia de una especial   protección laboral. Precisamente, en sentencia T-351 de 2003[14], esta   Corporación dijo:    

‘* En la actualidad el ordenamiento jurídico colombiano distingue   entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales[15],   frente a los trabajadores que sufren una disminución en su condición física   durante la ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto   en el artículo 13 Superior, exigen una protección especial por parte del Estado   dada su situación de debilidad manifiesta[16].    

* El alcance y los mecanismos legales de protección – en cada caso –   son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26,   consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo término,   porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta se   deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con algunas normas de   rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado[17].    

* Por ello, en tratándose de trabajadores puestos en circunstancias   de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el   amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y   variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y,   a su vez, goza de un amplio margen de decisión para proteger el derecho   fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la   protección laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de   debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su   condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que   impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores.    

* Con todo, el alcance constitucional de la protección especial   depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que,   como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en   estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atención al carácter   vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, ‘el   empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un   principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de   cumplirla’ [18]  (…)’”[19]    

Por consiguiente, los titulares de la protección   constitucional a la estabilidad laboral reforzada son todas aquellas personas   calificadas o no, que presenten una disminución en su salud física, síquica o   sensorial que requieren de una especial consideración, pues la situación de   vulnerabilidad en la que se encuentran hace que el Estado tenga la obligación de   garantizar la eficacia real de sus derechos.    

Es así, como en   la Sentencia T-198 de 2006[20],   este Tribunal consideró que, en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se   consagra la protección a la estabilidad laboral reforzada positiva y negativa.   La primera, es aquella en que la limitación del trabajador no puede ser motivo   para obstaculizar su vinculación laboral, salvo que ésta sea incompatible con el   cargo que se va a ocupar y, en el campo negativo, dicho amparo dispone que   ninguna persona podrá ser despedida por razón de su limitación o discapacidad,   excepto cuando exista autorización de la Oficina del Trabajo.    

Así mismo, la jurisprudencia ha mencionado que se debe   probar la relación de causalidad entre la discapacidad padecida por el   trabajador y la terminación del contrato en la que se evidencie que dicha   circunstancia es un acto discriminatorio del empleador; sin embargo, también se   ha establecido, que en tratándose de la terminación del contrato de trabajadores   discapacitados sin que medie permiso de la Oficina del Trabajo, se aplica la   presunción de que tal acto es consecuencia de su discapacidad.    

Al respecto esta Corporación ha dispuesto que   “exigir la prueba de la relación causal existente entre la condición física,   sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye una   carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de   vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial   protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que    pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar   un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba   aumenta, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se   exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho”[21].    

Por tanto, si en   sede de tutela se logra establecer que la terminación del contrato de un   trabajador discapacitado se dio con la ausencia del respectivo permiso de la   autoridad competente, se deberá presumir que la causa de éste es la limitación   física, psicológica o sensorial que lo aqueja y que se hubiere podido causar   dentro del desempeño de la labor para la cual fue contratado o la padecía desde   antes de iniciar la relación laboral. Sea cual fuere la circunstancia, el juez   constitucional está en el deber de declarar la ineficacia del despido y ordenar   el pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,   en caso de no haberse verificado el pago de ésta.[22]    

Por otro lado,   esta Corporación ha señalado que la protección del derecho a la estabilidad   laboral reforzada, opera independientemente de la modalidad del contrato de   trabajo, sea a término indefinido, fijo, por duración de la obra, etc. Así   mismo, la jurisprudencia ha hecho extensivo el amparo a los trabajadores que   padecen de alguna limitación, en los eventos en que la relación laboral es   terminada en período de prueba.    

Al respecto ha   dicho la Corte que “las garantías debidas a los trabajadores discapacitados   son aplicables aún en los casos en los que el contrato de trabajo por el cual   fue iniciado el vínculo laboral haya sido suscrito por un término definido o por   obra específica, e incluso dentro del período de prueba (…)”[23].    

En tratándose de las relaciones laborales regidas por contratos a   término fijo, está Corporación ha dispuesto que la protección a los trabajadores   en condición de discapacidad opera incluso en los casos en que estos   no sean renovados. Al respecto, la sentencia C-016 de   1998, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 45   (parcial), 46 y 61 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, dispuso lo   siguiente:    

“(…) este principio también impera en los contratos a término fijo,   pues el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de   voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el   contrato, sólo así se garantizará, de una parte, la efectividad del principio de   estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener   su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y   de otra parte, la realización del principio, que señala la primacía de la   realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación   laboral. En esta perspectiva, siempre que al momento de la expiración del plazo   inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo   originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste   se le deberá garantizar su renovación”.[24]    

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala   entrará a decidir el caso concreto.    

5. Caso concreto    

Javier Bautista   Moncada interpone la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social   y a la integridad física, por la empresa Consorcio Mina La Orquídea, la ARL   Positiva y la IPS Prevenir, al no haberlo reintegrado al cargo de minero, que   venía desempeñando en la compañía accionada desde el año 2014, a pesar de   haberse detectado en el examen ocupacional de egreso una discopatía en su   columna.    

Manifestó, que   acudió a otra compañía a solicitar trabajo como minero, la cual le practicó los   exámenes de ingreso, no obstante, la entidad Ageso LTDA., Asesorías en Gerencia   y Salud Ocupacional, determinó que no estaba apto para trabajar en el cargo   solicitado, razón por la que dirigió una petición a la Mina La Orquídea a   solicitar su reintegro, solicitud negada, por cuanto su contrato laboral había   sido terminado por vencimiento del plazo pactado y no había registro sobre la   enfermedad de su columna.    

En consecuencia,   acude al mecanismo de amparo con el fin de que le sea ordenado a la empresa   accionada, que lo reintegre al cargo de minero o alguno que esté acorde con sus   condiciones actuales de salud, así como el pago de las prestaciones dejadas de   percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado y la indemnización por   despido sin justa causa. Adicionalmente, solicita una nueva valoración por parte   de la ARL Positiva con el fin de verificar su actual estado de salud.    

Javier Bautista   Moncada con el fin de sustentar sus afirmaciones, adjuntó como pruebas, las   siguientes:    

(i) informe de la   radiografía de columna lumbosacra tomada el 9 de enero de 2014, por la IPS   Prevenir, como parte de los exámenes de ingreso a la Mina La Orquídea, la cual   determinó:    

“Se realizó estudio en proyecciones Ap y lateral, encontrando:    

Los cuerpos vertebrales observados no muestran alteraciones. Los   espacios intervertebrales se encuentran conservados. Aumento de la lordosis   fisiológica con tendencia a la horizontalización del sacro. Articulaciones   interfacetarias sin alteraciones.”    

(ii) Historia   médica ocupacional de los exámenes de ingreso realizados al actor, al momento de   entrar laborar al Consorcio Mina La Orquídea, por la IPS Prevenir, en la que se   observa que su estado de salud es normal.    

(iii) informe de   la radiografía de columna lumbosacra tomada por Diagnosticox a Javier Bautista   Moncada el 16 de diciembre de 2014, en la que se detalla lo siguiente:    

“Se observa disminución del espacio intervertebral L5/S1, compatibles   con discopatía a este nivel. La altura de cuerpos y demás espacios   intervertebrales se observan dentro de límites normales. Las estructuras de los   arcos posteriores no muestran alteraciones. Los tejidos blandos paravertebrales   son de aspecto normal.”    

(iv) Examen   médico ocupacional realizado por Geovanny Mandon Navarro, Especialista en Salud   Ocupacional, el 22 de enero de 2015, en el que se observa lo siguiente:    

         

(v) Concepto de   aptitud realizado a Javier Bautista Moncada, para el cargo de minero, por la   entidad Ageso LTDA Asesorías en Gerencia y Salud Ocupacional para la empresa   “Olga Galvis, en la que se observa dentro de las recomendaciones laborales,   lo siguiente:    

“Evitar levantamientos de cargas superiores a 20 kg, evitar   movimientos de flexo.    

Concepto de aptitud: Apto con restricciones para el cargo.”    

Por otro lado, la   ARL Positiva dentro del escrito de contestación informó, que durante la relación   laboral entre Javier Bautista Moncada y la empresa Consorcio Mina La Orquídea,   no se registró ningún accidente laboral ni padecimiento del trabajador, que haga   imputable alguna responsabilidad por parte de la entidad aseguradora.    

La empresa   Consorcio Mina La Orquídea, mediante escrito presentado por la apoderada, se   opuso a las pretensiones del actor, por cuanto, en primer lugar, la terminación   del vínculo laboral se dio por terminación del plazo pactado y, en segundo   término, el accionante mientras laboró al servicio de la empresa, nunca sufrió   accidente de trabajo, ni fue remitido a medicina laboral, ni presentó   incapacidades médicas por alguna enfermedad.    

Al respecto, del   examen de egreso realizado por la empresa y adjuntado por el actor dentro de la   acción de tutela, señaló que, el que reposa dentro de sus archivos, es otro   diferente al que el señor Bautista aportó junto con la demanda, toda vez que el   que posee la compañía registra “RX Columna: normal” y tiene como fecha 16 de   diciembre de 2014, insinuando una posible adulteración del mismo por parte del   accionante.    

El examen médico   ocupacional de egreso allegado por la empresa Consorcio Mina La Orquídea, es el   siguiente:    

         

Como se dijo   anteriormente, en tratándose de pretensiones como la   solicitud de reintegro, esta Corporación ha sido enfática en manifestar que la   acción de tutela resulta improcedente, toda vez que para hacer efectivos dichos   reclamos, el legislador previó dentro del ordenamiento jurídico, acciones   judiciales específicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria   laboral o a la de lo contencioso administrativo, según corresponda.    

No obstante, esta   Corte también ha reiterado que el mecanismo de amparo es procedente de manera   excepcional en los eventos en los cuales quien demande dichas pretensiones sea   una persona que se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta.    

En ese sentido,   este Tribunal ha señalado que los sujetos que gozan del derecho a la estabilidad   laboral reforzada son todos aquellos que se encuentran por condiciones   económicas, físicas y mentales, en estado de debilidad manifiesta, como las   mujeres embarazadas o en período de lactancia, los trabajadores que se   encuentren disminuidos en su capacidad física, síquica o sensorial y las madres   cabeza de hogar, entre otros.    

Por consiguiente, los titulares de la protección   constitucional a la estabilidad laboral reforzada son todas aquellas personas   calificadas o no, que presenten una disminución en su salud física, síquica o   sensorial que requieren de una especial consideración, pues la situación de   vulnerabilidad en la que se encuentran hace que el Estado tenga la obligación de   garantizar la eficacia real de sus derechos.    

En tratándose de las relaciones laborales regidas por contratos a   término fijo, está Corporación ha dispuesto que la protección a los trabajadores   en condición de discapacidad opera incluso en los casos en que estos   no sean renovados. Al respecto, la sentencia C-016 de   1998, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 45   (parcial), 46 y 61 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, dispuso lo   siguiente:    

“(…) este principio también impera en los contratos a término fijo,   pues el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de   voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el   contrato, sólo así se garantizará, de una parte, la efectividad del principio de   estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener   su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y   de otra parte, la realización del principio, que señala la primacía de la   realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación   laboral. En esta perspectiva, siempre que al momento de la expiración del plazo   inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo   originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste   se le deberá garantizar su renovación”.[25]    

En el presente   caso, Javier Bautista Moncada fue desvinculado de la empresa Consorcio Mina La   Orquídea, por vencimiento del plazo pactado dentro del contrato de trabajo, así   se demuestra de las pruebas allegadas dentro de la acción de tutela, no   obstante, de los demás documentos por él allegados, se evidencia que al momento   de la finalización de la relación laboral, padecía una disminución en su salud,   tal como una discopatía en su columna, por lo que la empresa ha debido remitirlo   con la ARL respectiva para que fuera diagnosticado y tratado por la enfermedad   que lo aquejaba y, en ese sentido, ha debido solicitar al Ministerio de Trabajo   autorización para su desvinculación. Sin embargo, al parecer, la compañía omitió   dicha obligación y terminó el vínculo laboral, lo que haría procedente, en este   caso, el reintegro del trabajador al cargo que venía ostentando o a uno que se   adecúe a sus actuales condiciones de salud.    

A pesar de lo   anterior, esta Sala observa, de lo manifestado por la empresa Consorcio Mina La   Orquídea y de las pruebas que allegó, que existen inconsistencias respecto del   padecimiento del actor, pues los exámenes de egreso adjuntados por las partes a   la acción de tutela, no coinciden en el diagnóstico de la discopatía de columna   que afirma el accionante padecer, por lo que esta Sala, procederá a ordenar a la   ARL Positiva que realice una valoración médica al señor Javier Bautista Moncada   con el fin de diagnosticar con certeza su discopatía lumbar y si ésta fue   causada durante la relación laboral y la padecía al momento de terminar el   contrato de trabajo.    

En caso de que se   advierta que el actor contaba con la enfermedad en su columna al momento de la   terminación del contrato, la empresa Consorcio Mina La Orquídea deberá   reintegrar al señor Bautista Moncada al cargo que venía   ocupando o a uno de igual o de mayor categoría, siempre y cuando ello resulte   compatible con su estado de salud.    

Así mismo, en   caso de proceder el reintegro, la empresa demandada   deberá  reconocer y pagar a favor del señor Javier Bautista   Moncada una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario,   al tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

Por último, esta   Sala advierte al señor Javier   Bautista Moncada que debe   acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser esta la competente para   reclamar el pago de los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir   durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si considera que   tal derecho le asiste.    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta el   9 de marzo de 2015 y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos   fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad física del   señor Javier Bautista Moncada.    

SEGUNDO. ORDENAR a la ARL Positiva que   realice una valoración médica a Javier Bautista Moncada, dentro de los cinco (5)   días siguientes a la notificación de la presente providencia, con el fin de   diagnosticar su padecimiento lumbar y si éste fue causado durante la relación   laboral y lo padecía al momento de terminar el contrato de trabajo con la   empresa Consorcio Mina La Orquídea.    

TERCERO. ORDENAR a la empresa   Consorcio Mina La Orquídea que, una vez realizada la valoración médica y en caso   de determinarse la discopatía alegada por el actor al momento de la terminación   de la relación laboral, proceda a reintegrar al señor Javier Bautista Moncada, a   un trabajo igual o de superior categoría siempre que se encuentre acorde con su   capacidad laboral, bajo la misma modalidad contractual en la que estaba   vinculado.    

QUINTO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Corte Constitucional, Sentencia T-765 del 22 de septiembre de 2010,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[2] “Cfr. T-011 de enero 17 de 2008; T-198 de marzo 16 de 2006, M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur   Galvis, entre otras.”    

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-190 del 17 de marzo de 2011, M.P.   Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[4] “El artículo 64 del Código Sustantivo del   Trabajo fue subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente,   éste fue modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, el cual señala ‘[E]n   todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento   de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.   Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.    

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa   comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación   unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas   en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a   continuación se señalan:    

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al   tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso   determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la   indemnización no será inferior a quince (15) días.    

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:    

a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios   mínimos mensuales legales:    

1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de   servicio no mayor de un (1) año.    

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán   veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del   numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y   proporcionalmente por fracción;    

b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10),   salarios mínimos legales mensuales.    

1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de   servicio no mayor de un (1) año.    

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le   pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días   básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio   subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO.  Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren   diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la   tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o.   de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica   únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de   enero de 1991.’”    

[5]“ Al respecto, la Corte Constitucional en   Sentencia C-1507 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) condicionó la   exequibilidad del artículo 64 del C.S.T. subrogado por el artículo 6º de la Ley   50 de 1990, a que cuando el trabajador demuestra o está en capacidad de   demostrar que el daño sufrido es mayor que el que fijó el legislador, el   empleador está en la obligación de responder por la totalidad del daño causado.    Al respecto dijo: ‘Ha de advertirse, sin embargo, que la constitucionalidad de   los numerales 2, 3 y 4, en estudio, supone que con las cuantías allí previstas   se alcanza la reparación del daño sufrido por el trabajador a causa del despido,   y en consecuencia la norma consagra en realidad una fórmula de protección al   empleado, a menos que él haya probado o pueda probar un perjuicio más grave del   tasado anticipadamente por el legislador, hipótesis en la cual la disposición es   exequible solamente si se entiende que en ese evento el patrono está obligado a   indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo judicialmente probado;   ello resulta evidente a la luz de los artículos 25 y 53 de la Constitución.   (…) En los términos antes indicados se habrá de entender el alcance de este   precepto legal, en aplicación del principio de favorabilidad en la   interpretación y aplicación de las fuentes formales del Derecho (artículo 53   C.P.).’ A su vez en la parte resolutiva estableció: ‘1) Declarar EXEQUIBLES,   sólo en los términos de esta Sentencia, el literal h) del artículo 5 de la Ley   50 de 1990, así como los numerales 1, 2, 3, y los literales a), b) y c) del   numeral 4 del artículo 6 de la misma Ley. Bajo cualquiera otra interpretación,   tales como normas se declaran INEXEQUIBLES.’”    

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-1040 del 27 de septiembre de 2001,   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[7] Ibid.    

[8] Constitución Política, Artículo 54.    

[9] Corte Constitucional, Sentencias T-427 del   24 de junio de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[10] M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

[11] Corte Constitucional, Sentencias T-961 del 26 de noviembre de 2010,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-019 del 17 de enero de 2011, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[13] “Véase, Sentencia T-830 del 28 de agosto de 2008, M.P. Mauricio   González Cuervo.“    

[14]“M.P. Rodrigo Escobar Gil.”    

[15] “El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 ‘Por   la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con   limitación y se dictan otras disposiciones’, establece que para hacerse   acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la previa   calificación médica que acredite la discapacidad. Dice: ‘Las personas con   limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al   Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para   tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de   la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el   formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de   diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.’”    

[16]“El artículo 13 de la Constitución establece:   ‘El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.’”    

[17] “En efecto, en Sentencia SU-480 del 25 de   septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación   manifestó que: ‘La realización del servicio público de la Seguridad Social (art.   48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los   artículos de la Constitución sino también por el conjunto de reglas en cuanto no   sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realización del   derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho   abstracto se concreta con reglas y con procedimientos prácticos que lo tornan   efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad   social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad   material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en   leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no están para restringir el derecho   (salvo que limitaciones legales no afecten el núcleo esencial del derecho), sino   para el desarrollo normativo orientado hacia la optimización del mismo, a fin de   que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello   que, para dar la orden con la cual finaliza toda acción de tutela que tenga que   ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el   legislador desarrolló en la Ley 100/93, libro II y en los decretos, resoluciones   y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los   principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido   en cuenta por el juez de tutela’”.    

[18]“Recuérdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual   se encuentra sujeta a la dirección, manejo y coordinación del correspondiente   empresario (artículo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la   adopción de medidas de protección que no limiten irrazonable o   desproporcionadamente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de   establecimiento.”    

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-019 del 17 de enero de 2011, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[20] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-307 del 3 de abril de 2008, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada por la Sentencia T- 116 del 16 de   febrero de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-961 del 26 de noviembre de 2010,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-281 del 19 de abril de 2010, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[24] Ver también sentencia T-040 A de 2001 (MP.   Fabio Morón Díaz), T-546 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis),  y T-1083 de   2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[25] Ver también sentencia T-040 A de 2001 (MP.   Fabio Morón Díaz), T-546 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis),  y T-1083 de   2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

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