T-647-14

Tutelas 2014

           T-647-14             

Sentencia T-647/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por omisión en el   decreto y práctica de pruebas en proceso por reparación directa ante la   jurisdicción contencioso administrativa    

El Tribunal incurrió en un defecto fáctico en la modalidad omisiva de práctica   de pruebas, al haber decretado de oficio un dictamen pericial cuyas conclusiones   se consideraban definitivas en el curso del plenario, al referirse a un hecho   estructural del mismo, y no haber empleado las herramientas jurídicas que tenía   a su alcance para lograr su práctica, ni haber desvirtuado su necesidad,   conducencia y pertinencia dentro del proceso y, al mismo tiempo, haber ordenado   la práctica del citado dictamen bajo unas exigencias que no fueron debidamente   justificadas y que se constituyeron en las razones eficientes que limitaron la   realización del mismo.    

     Referencia:   Expediente T-4.333.017    

Acción de tutela instaurada por Carlos Ariel Nieto   Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-   Subsección C de Descongestión- y como vinculados el Instituto Nacional de   Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA-, el Ministerio de Salud y de la   Protección Social, y la Alcaldía Distrital de Bogotá- Secretaría de Salud-.[1]    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente,    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión del fallo proferido, en primera y única instancia, por la   Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado el 30   de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Ariel Nieto   Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-   Subsección C de Descongestión-, solicitando la protección de su derecho   fundamental al debido proceso.[2]    

I. ANTECEDENTES (trámite de instancia y sede de   revisión)[3]    

El 19 de noviembre de 2013, Carlos Ariel Nieto Sánchez,   obrando en nombre propio, presentó acción   de tutela contra la subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo que se dejara sin efectos   la providencia emitida por tal autoridad judicial el 30 de agosto de 2013, en la   que se revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la   responsabilidad del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y   Alimentos- INVIMA-, en el proceso del reparación directa iniciado por el   accionante, señalando que adolecía de un defecto fáctico.    

1.1. Hechos relevantes    

a)           De acuerdo con la historia   clínica,[4]  el señor Carlos Ariel Nieto Sánchez padecía “fibrilación auricular” e   hipertensión arterial, por lo que debía ingerir los medicamentos “Metroprolol” e   “Hidrocloritiazida”, así como el fármaco anticoagulante “Coumadin”.[5]  De acuerdo con el concepto del médico tratante, el accionante “(…) venía   tomando fidedignamente Coumadin de 2.5 mg diarios (…) el cual lo tenía   perfectamente anticoagulado con cifras ideales INR de 3 hasta unos 15 días antes   [del 9 de marzo de 2005] en que le tocó comprar el genérico Warfar de 5 mg   (warfarina) en la droguería de Colsubsidio pues el producto comercial ético de   la marca Coumadin se agotó en las droguerías del país.”[6]    

b)           El 9 de marzo de 2005, el   accionante “presentó en forma súbita mareos, pérdida de estabilidad para la   posición erecta, dificultad para hablar, dificultad para ingerir alimentos   sólidos, [ahogamiento con líquidos], compromiso marcado de pérdida de visión por   el ojo derecho y zumbido por el oído derecho.”[7]  Debido a esta situación, fue trasladado a urgencias y estando hospitalizado se   determinó a través de pruebas de laboratorio que presentaba un nivel de   anticoagulación de INR 1.3., es decir, que el paciente “(…) no estaba   anticoagulado”.[8]    

c)            El 11 de marzo de 2005, el   señor Nieto Sánchez fue dado de alta con un diagnóstico de “infarto cerebral   debido a trombosis de arterias cerebrales”, por lo que se le ordenó un   “control de INR en 3 días y 7 días [con el fin de hacer un] seguimiento de los   niveles de anticoagulación” y se le explicó “la importancia de [un]   tratamiento anticoagulante permanente sin suspender [con coumadin 5 mgr al día].   Asimismo, se prescribió “valorar las interacciones de Warfarina con [otros]   medicamentos [y] alimentos” y seguir un “control estricto”.    

d)           Debido al infarto, el   demandante, quien se desempeñaba como médico, presentó una “(…) marcada   rinorrea al ingerir alimentos (vías nerviosas cruzadas) lo que lo afectó   enormemente en la vida social” y le “incapaci[tó] total y permanente para   el ejercicio de su profesión (…)”,[9]  pues, entre otras cosas, “hace ahora los nudos quirúrgicos al revés (…) y   cuando va a escribir algo [lo hace con] palabras o números diferentes o   incompletos del (sic) lo que piensa anotar”.[10]    

e)            Como consecuencia de lo   anterior, y a raíz de su sospecha frente a que el medicamento “Warfar”  había sido el causante de infarto cerebral sufrido, el 22 de septiembre de 2005,   el señor Nieto Sánchez decidió presentar una queja frente al INVIMA, solicitando   una investigación sobre dicho medicamento, si el mismo “era falso, (…) si su   componente [la warfarina] era activo en humanos y, (…) si el vehículo que [la    contenía] no la [había activado]”.[11]    

f)             Luego de que el INVIMA   adelantara las actuaciones respectivas con motivo de la queja del accionante, el   26 de julio de 2006 se informó a este último que el Laboratorio de Medicamentos   de tal instituto había conceptuado que el medicamento “Warfar 5 mg” no   cumpl[ía] con las especificaciones y, por tal razón, se le [había] indicado al   representante legal de Bioquifar Farmacéutica S.A. [ y Gonher Farmacéutica   LTDA.] que debeía retirar del mercado [el] lote” correspondiente al   consumido por el señor Nieto Sánchez.[12]  En efecto, no se había cumplido con el debido control de calidad sobre tal   medicamento, “(…) ya que [si bien] el resultado de identificación de   Warfarina fue positivo arrojando como resultado de valoración (…) 88.6%, [el   mismo estuvo por debajo del] límite inferior al establecido en la farmacopea   americana USP 28 de [warfarina sódica] (95-105%), y [además] el resultado de   ensayo de disolución  (32.8%), fue inferior al requerimiento establecido en   la farmacopea americana USP 28 (No menos del 80%)”.[13]  Más tarde, mediante Resolución del 28 de noviembre de 2008, se determinaría tal   hallazgo como la causa de las sanciones pecuniarias impuestas por el INVIMA a   Gonher Farmacéutica LTDA y Bioquifar Pharmaceutica S.A.[14]         

g)           El 28 de noviembre de 2006, el   señor Nieto Sánchez presentó demanda de reparación directa contra el Instituto   Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA-, el Ministerio de   Salud y de la Protección Social y la Alcaldía Distrital de Bogotá- Secretaría de   Salud-, argumentando que tales entidades habían omitido su deber de vigilancia   frente a la circulación del medicamento denominado “Warfar”,  permitiendo que el mismo fuera suministrado al público y que personas como él lo   consumieran, cuando el fármaco no cumplía con los requerimientos mínimos de   concentración y disolución, causándole enormes daños en su condición física y   mental.    

h)           Con la demanda, entre otras   pruebas, el señor Nieto Sánchez presentó su historia clínica[15]  y diversos testimonios[16]  con el fin de acreditar los perjuicios morales, materiales y el daño a la vida   de relación que había sufrido como consecuencia, a su juicio, de la ingesta del   medicamento “Warfar”. Asimismo, solicitó al juez de conocimiento (Juzgado   32 Administrativo del Circuito de Bogotá)[17]  que lo remitiera a la Junta de Calificación de Invalidez o en su defecto a   Medicina Legal,[18]  para que determinara el tipo de lesión padecida, las posibles secuelas a futuro,   el grado de pérdida de capacidad laboral, su vida probable y el nivel de   perturbación psicológica y psiquiátrica.    

i)             El 12 de marzo de 2008, el   Secretario principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá   y Cundinamarca, con motivo del dictamen pericial decretado por el Juez 32   Administrativo del Circuito de Bogotá,[19]  envió la calificación por pérdida de capacidad laboral (PCL) del señor Nieto   Sánchez, indicando que su PCL era del 41.18% con un diagnóstico de “Infarto   Cerebral debido a trombosis de arterias cerebrales, fibrilación y aleteo   auricular, hipertensión secundaria- no especificada y disminución indeterminada   de la agudeza visual en ambos ojos.”[20]    

j)             Pese lo anterior, mediante   providencia del 21 de octubre de 2008, el Juez 32 Administrativo del Circuito de   Bogotá“(…) con el fin de proferir el proyecto de sentencia, (…) [consideró]   que falta[ban] pruebas necesarias, para poder tomar una decisión de fondo, razón   por la cual [decretó] [pruebas] de oficio de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 180 del C.P.C y [el] 169 del C.C.A.(…) [motivo por el que ofició] al   INVIMA para que [enviara] dentro del término perentorio de cinco días contados a   partir del recibo del oficio, copia de toda la actuación ocasionada por la   reclamación del señor CARLOS ARIEL NIETO referente al medicamento WARFARINA (…)   y los dictámenes técnicos realizados al medicamento Warfarina, de muestras   entregadas por el hoy demandante.”[21]  En la oportunidad procesal,[22]  la apoderada del INVIMA anexó copia auténtica de toda la actuación iniciada con   ocasión de la reclamación del Señor Carlos Ariel Nieto Sánchez y, en especial,   del resultado de los análisis de laboratorio practicados por el Instituto al   producto “Warfar”.[23]    

k)            El 18 de noviembre de 2008, en   sentencia de primera instancia, el Juez 32 Administrativo del Circuito de Bogotá   declaró la responsabilidad del INVIMA por los perjuicios causados al señor   Carlos Ariel Nieto Sánchez y a otros de sus familiares, por la falla del   servicio de vigilancia, control y supervisión del medicamento “Warfar”, que   produjo efectos nocivos en la salud de la víctima. En primer lugar, señaló que   el daño se había probado a partir de la historia clínica del demandante y del   dictamen pericial rendido en el proceso por la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Bogotá. Asimismo, que la obligación por parte del INVIMA era   garantizar que los productos sometidos a su consideración no solo gozaran de   licencia sanitaria, sino que la calidad de los mismos se mantuviera durante todo   el proceso de producción, comercialización y expendio según el Decreto 1290 de   1994; motivo por el que, agregó, la responsabilidad sobre la calidad de los   medicamentos no solo podía recaer en los titulares de las licencias de   fabricación o funcionamiento (laboratorios). Finalmente, frente al nexo causal,   se determinó que el medicamento “Warfar” no cumplía con los   requerimientos técnicos para su uso de acuerdo con el resultado de las pruebas   de laboratorio practicadas por el INVIMA, motivo por el que el problema que   debía resolverse era si “[¿]la falta de calidad de la Warfarina [había   incidido] o [había producido] efectos en la salud del señor Nieto Sánchez?”.   Frente a dicho interrogante, el despacho expresó: “Aunque en el proceso no se   solicitó una prueba técnica que permitiera que galenos conceptuaran sobre el   posible efecto que produjo el consumo del medicamento en la situación de   urgencia que padeció la víctima, el despacho en aras de atender el marco legal   que nos ordena proceder a que las decisiones judiciales tiendan a la reparación   integral del daño, utilizará la prueba indiciaria que consiste en que, para que   un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el   proceso.” A partir de allí, el juez concluyó que si el “Warfar”  era el medicamento que debía mantener anticoagulado al paciente y que en el   momento en que el mismo llegó a urgencias no tenía una cifra adecuada de   anticoagulación (el INR estaba en 1.3 cuando el médico tratante señaló que con   el “coumadin” debía estar en 3), ello ocurrió porque el medicamento no   cumplía con los requerimientos necesarios, dando como resultado final, el   infarto cerebral del que en la actualidad el demandante estaba padeciendo las   secuelas. En ese sentido, debía ser el INVIMA, como autoridad preventiva de   vigilancia, control y supervisión sobre medicamentos y alimentos, quien debía   responder por los daños acreditados en el proceso, puesto que los mismos, a   partir de un análisis indiciario, se habían producido por la permisión de que el   “Warfar”, un medicamento del cual se comprobó su mala calidad, circulara con   autorización de dicho Instituto en las droguerías del país.[24]    

l)             En la oportunidad procesal,[25]  ambos extremos presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera   instancia. De un lado, el demandante solicitó que el fallo fuera modificado en   las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de   relación, así como que fuera aceptada la legitimación por activa de otros   familiares.[26]  Por su parte, la apoderada del INVIMA solicitó que el fallo fuera revocado, en   tanto la responsabilidad del Instituto no había logrado demostrarse, entre otras   cosas, porque se había desconocido el principio de necesidad de la prueba, al no   haberse solicitado, decretado o practicado pruebas científicas en el proceso   tendientes a demostrar que la causa eficiente de los daños padecidos por el   señor Nieto Sánchez era imputable al consumo del medicamento “Warfar”,   motivo por el cual, se solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de   Cundinamarca, juez de segunda instancia, “la práctica de un peritaje clínico   con [dicho fin]”.    

m)         Admitido el recurso de   apelación, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos,[27]  oportunidad en la que la parte demandante manifestó que “el nexo causal,   entre la falla del servicio, los daños sufridos por el señor Nieto Sánchez y su   imputación al INVIMA y demás entes demandados, se [reflejó] en la causación de   un daño que recae sobre el [actor] del cual no hay duda (probado mediante   testimonios, dictamen pericial y sentencia de primera instancia), derivado de   las alteraciones del medicamento WARFARINA(…).”    

n)           Mediante auto del 18 de agosto   de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca precisó que,   para decidir, era necesario “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la   contienda”, motivo por el que resolvió hacer uso de las facultades otorgadas   por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo,[28]  disponiendo la práctica de pruebas. En primer lugar, dado que la incidencia del   medicamento “Warfar” en la salud del señor Nieto Sánchez era un asunto que   vinculaba aspectos científicos de la medicina y la farmacología, el Tribunal   ofició a Medicina Legal con el fin de que, a través de un equipo   interdisciplinario conformado por médicos especializados en Hematología,   Cardiología, Neurología y Farmacología, allegaran un informe sobre las   consecuencias físicas de la toma del medicamento “Warfar” en la salud del señor   Carlos Ariel Nieto Sánchez. Asimismo, el Tribunal instó a las partes a que, si   requerían precisar algún aspecto relativo al tema de esta prueba, aportaran el   cuestionario correspondiente con el fin de que Medicina Legal se pronunciara al   respecto. Por otra parte, el Tribunal requirió la copia auténtica e íntegra de   la historia clínica del demandante, así como de las actuaciones adelantadas por   el INVIMA contra las farmacéuticas y el resultado de la queja elevada por el   señor Nieto Sánchez. Finalmente, preguntó si se habían hechos pagos por concepto   de indemnización al quejoso.    

o)           El 12 de septiembre de 2011,   Gonher Farmacéutica Ltda y Bioquifar Pharmaceutica  S.A. dieron respuesta a lo   ordenado por el Tribunal precisando los resultados de la queja y señalando que   no se habían hecho pagos al peticionario ni se habían reconocido indemnizaciones   porque, a su juicio, “(…) la queja [había sido] temeraria, de mala fe y sin   pruebas.”[29]  Asimismo, añadieron que en los descargos presentados en el proceso   sancionatorio seguido por el INVIMA, relacionaron el concepto del Director   Médico Alejandro Rodríguez con el propósito de establecer, clarificar y dejar   constancia interna sobre otros acontecimientos clínicos correlacionables al   comportamiento fármaco-dinámico y fármaco-cinético específico del “Warfar” que   pudieron haber desencadenado las consecuencias que el señor Nieto Sánchez solo   atribuyó al medicamento. Advirtieron que (i) existen respuestas distintas de la   warfarina debido a puntos fundamentales como: “variaciones en la afinidad del   receptor hepático; variaciones en la disponibilidad de vitamina K; variaciones   en su unión a las proteínas del plasma; empleo concomitante de medicamentos con   potencial de interacción farmacológica; [e inclusive] condiciones   idiosincráticas del paciente (uno entre miles)”; asimismo, señalaron que   (ii) el tiempo transcurrido entre la última dosis del medicamento anterior y la   primera toma del “Warfar” era decisivo, en tanto el efecto terapéutico de   este último demora de 8 a 10 horas, por lo que un cambio de marca de “warfarina”   debía preverse con dos o tres días antes del inicio de acción del nuevo   medicamento y además debía (iii) hacerse un control diario de los índices de   INR.[30]    

p)           Enviada la historia clínica del   accionante,[31]  mediante respuesta del 1 de marzo de 2012, el Instituto Nacional de Medicina   Legal y Ciencias Forenses, informó al Tribunal que no contaba con los   especialistas médicos en Hepatología, Cardiología, Neumología y Farmacología,   motivo por el que no podía rendir concepto en relación con el oficio de pruebas.   Añadió que dichas especialidades médicas podían ser consultadas en los   Hospitales Universitarios que contaran con facultades de medicina pertenecientes   a Universidades Públicas.[32]  Dada tal respuesta, mediante auto del 12 de abril de 2012, el Tribunal libró el   oficio al Hospital el Tunal E.S.E. III Nivel para que fuera dicha institución la   que diera respuesta a la solicitud probatoria de la corporación judicial.[33]    

q)           Sin embargo, el 25 de mayo de   2012, el subgerente científico del Hospital El Tunal E.S.E., de acuerdo con la   certificación expedida por el área de Talento Humano de la misma entidad, indicó   que la institución no contaba con personal Hepatólogo ni Hematólogo, solo con   Cardiológo, Neurólogo y Químico Farmacéutico, los cuales se encontraban   vinculados a través de contrato de prestación de servicios y “convenio   docencia servicio con la Universidad Nacional”, lo que les impedía tener los   peritazgos como institucionales y, en consecuencia, atender eficientemente el   requerimiento probatorio del Tribunal.[34]    

r)            A través de providencia del 28   de mayo de 2013, la magistrada sustanciadora dio por concluido el periodo de   práctica probatoria en segunda instancia y dio traslado a las partes para que se   pronunciaran sobre lo recibido por el despacho, particularmente sobre las   respuestas de las entidades oficiadas frente a la imposibilidad de atender el   requerimiento y otros documentos aportados por las farmacéuticas sancionadas por   el INVIMA.    

s)            Mediante sentencia del 30 de   agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de   primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y   absolver al Instituto. Aunque reconoció que en este tipo de controversias el   INVIMA, de acuerdo a sus funciones,[35]  era la entidad encargada de garantizar la calidad de los productos que salían al   mercado, advirtió que el actor no había logrado demostrar la existencia del nexo   causal entre el daño y que este a su vez fuera imputable al demandado, pues el   demandante “(…) se [había limitado] a hacer afirmaciones sin sustento alguno,   echándose de por sí de menos un dictamen pericial que permitiera al juez tener   certeza de los hechos objeto de la presente litis, y/o otro medio de prueba que   llevaran el convencimiento, [de] que fue la WARFARINA, la causante del daño que   hoy padece el doctor Carlos Ariel Nieto Sánchez.”  En efecto, precisó que la queja radicada y que el proceso sancionatorio, no   conducían a que la causa efectiva del daño hubiese sido el consumo del   medicamento referenciado.[36]    

1.2. Solicitud    

De acuerdo con los hechos anteriores, y luego de un   análisis de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias   judiciales, el peticionario solicitó al   juez constitucional ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejar sin   efectos la providencia emitida el 30 de agosto de 2013, mediante la cual se   revocó la decisión de primera instancia que había encontrado responsable al   INVIMA del daño generado en la salud del señor Nieto Sánchez en el proceso de   reparación directa iniciado por éste último. Afirmó que los magistrados habían   incurrido en un defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa, puesto   que, de un lado, habían valorado de forma equivocada o “sobrevalorado” el   dictamen de PCL de la Junta de Calificación de Invalidez, asegurando que tal   prueba era el “elemento angular de conexidad esgrimido por la parte actora   para atribuirle al INVIMA el daño, [cuando en realidad el mismo era solo] una   prueba del daño y de [su] magnitud, más no de su imputación en el sentido   estricto de lo contenido en un dictamen” y, de otro, habían omitido valorar   pruebas fundamentales que llevaron al fallador de primera instancia a establecer   el nexo causal para la atribución de la responsabilidad al INVIMA, tales como la   historia clínica del demandante que daba cuenta de los cambios de salud del   mismo y las implicaciones de la sanción administrativa a los laboratorios   fabricantes del medicamento “Warfar”; en efecto, explica, si se   “(…)[hubieran establecido] puentes de comunicación [entre una y otra prueba,   permitiendo concluir que,] (…) los daños padecidos [se generaron] a partir de la   ingesta de Warfarina y el hallazgo de su indebida anti coagulación.”  Por lo   anterior, solicitó el amparo de su derecho al debido proceso.    

1.3. Contestación   del accionado y de los vinculados    

1.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, Subsección C de   Descongestión-.    

El 18 de diciembre de 2013, el despacho de la magistrada   sustanciadora solicitó la negación del amparo, argumentando que no había   existido nexo causal que permitiría señalar al INVIMA como la entidad   responsable de los daños causados al señor Nieto Sánchez. Sostuvo que la sanción   a las farmacéuticas por el incumplimiento de las especificaciones del   medicamento “Warfar” no era una prueba idónea del nexo causal entre el   infarto cerebral y el consumo de dicho fármaco; que la relación entre ambos   sucesos debió probarse con un dictamen pericial y que el que obraba en el   proceso (calificación de PCL) determinaba el daño pero no que la causa del   infarto hubiera sido la ingesta del medicamento. Finalmente, precisó que de   existir una razón del daño, esta debía ser atribuida a una “prescripción   médica errada”.    

1.3.2. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos    

Mediante oficio del 13 de enero de 2014, el Jefe de la Oficina   Asesora Jurídica de la entidad aseguró que, con la acción de tutela, el   demandante solo buscaba una “nueva instancia” para obtener el cambio de una   decisión que le resultaba desfavorable pero que en ningún caso configuraba un   violación al debido proceso, puesto que el Tribunal había desplegado un análisis   probatorio integral, advirtiendo que ninguna prueba lograba acreditar la   existencia de un nexo causal entre la enfermedad del señor Nieto Sánchez y la   conducta del INVIMA. Por lo anterior, solicitó que el fallo de segunda instancia   en el proceso de reparación directa fuera respetado.    

1.4. Decisión objeto de Revisión    

1.4.1. Sentencia de primera y única instancia    

1.4.1.1. Mediante providencia del 30 de enero de 2014, la Sección Cuarta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió negar el   amparo al debido proceso solicitado por el señor Nieto Sánchez. En primer lugar,   advirtió que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez había sido   bien valorado por el Tribunal, puesto que, contrario a lo sostenido por el   accionante, el mismo sí había sido considerado como plena prueba del infarto   cerebral sufrido más no de que este último se hubiera generado por la ingesta   del medicamento “Warfar”. En efecto, señaló el Consejo “tanto el   dictamen (…) como la historia clínica del señor Nieto Sánchez únicamente   demostraban el infarto cerebral, pero no que el daño fuera atribuible al INVIMA.   Por lo tanto, no es cierto que el Tribunal demandado hubiese valorado   indebidamente esas pruebas.”    

Adicionalmente, el Consejo estimó que ni a partir de los actos sancionatorios ni   de los oficios que ordenaron el retiro del medicamento “Warfar” podía   inferirse que el infarto cerebral del señor Nieto Sánchez se había debido al   consumo de tal fármaco, pues lo cierto era que tales pruebas solo acreditaban   que el mismo “no cumplía con las especificaciones requeridas para su uso”,   pero no que tal situación pudiera degenerar en lo primero.    

Finalmente, con fundamento en lo expuesto, concluyó que la valoración probatoria   hecha por el Tribunal no se trataba de un juicio arbitrario ni contrario el   ordenamiento jurídico, motivo por el que no debía prosperar el pedimento del   actor frente a la configuración de un defecto fáctico.    

II. CONSIDERACIONES y fundamentos    

1.        Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente   de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política.    

2.        Planteamiento del caso,   problema jurídico y esquema de resolución.    

2.1. En el asunto sometido a Revisión, el señor  Carlos Ariel Nieto Sánchez presentó acción   de tutela contra la subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras considerar que tal juez colegiado   había vulnerado su derecho al debido proceso, al revocar la sentencia de primera   instancia, emitida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, que   había declarado la responsabilidad del Instituto Nacional de Vigilancia de   Medicamentos y Alimentos- INVIMA-, en el proceso de reparación directa iniciado   por él.    

Tras padecer una enfermedad que le obligaba a   consumir un medicamento “anticoagulante” para mantener unos índices de   INR en 3 (Coumadin), señala el accionante que se vio en la obligación de   reemplazarlo por un fármaco conocido como “Warfar”, dado que el primero   se había agotado en las droguerías del país. Relata que quince días después de   estar consumiendo el nuevo medicamento, sufrió un infarto cerebral, el cual le   trajo diversas secuelas mentales y físicas, que le obligaron, entre otras cosas,   a abandonar el ejercicio profesional de la medicina. Más tarde, con motivo de   una queja presentada al INVIMA, se determinó que el lote del medicamento   “Warfar” consumido por el accionante no cumplía con los requerimientos   mínimos de calidad para su distribución y consumo.    

Frente a tal situación, el señor Nieto Sánchez   presentó demanda de reparación directa contra el INVIMA, el Ministerio de Salud   y de la Protección Social, y la Alcaldía Distrital de Bogotá- Secretaría de   Salud-, argumentando que tales entidades habían omitido su deber de vigilancia   frente a la circulación del medicamento denominado “Warfar”, permitiendo   que el mismo fuera suministrado al público y que personas como él lo   consumieran, cuando no cumplía con los requerimientos mínimos de concentración y   disolución, causándole enormes daños en su condición física y mental.    

Con la demanda se presentaron algunas pruebas y se   solicitaron otras, entre ellas la historia clínica del señor Nieto Sánchez,   algunos testimonios, el proceso sancionatorio contra las farmacéuticas   fabricantes del medicamento y el dictamen de pérdida de capacidad laboral del   peticionario. Con fundamento en las mismas, el Juzgado 32 Administrativo del   Circuito de Bogotá, en primera instancia, encontró responsable al INVIMA pues,   si bien no se tenía prueba directa del nexo causal entre los daños generados al   demandante y el consumo del medicamento defectuoso, indiciariamente podía   determinarse que el infarto cerebral padecido se debía a las alteraciones del   INR medido en urgencias (1.3), a su vez generadas por la ausencia de   requerimientos mínimos de concentración del “Warfar”, medicamento, cuya   circulación, debía estar controlada, vigilada y supervisada por el INVIMA.    

2.2. En consideración a los antecedentes reseñados y a la solicitud hecha por el   señor Nieto Sánchez en sede de tutela, corresponde a la Sala determinar si la   autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico (i) en su   dimensión positiva, al haber valorado erróneamente el dictamen de PCL y (ii),   en su dimensión negativa, al haber omitido considerar la historia clínica del   demandante que mostraba las modificaciones a su estado de salud y las   implicaciones de la sanción administrativa a los fabricantes del medicamento   “Warfar”,  como elementos suficientes para establecer la relación de causalidad entre el   infarto cerebral padecido por el actor y la responsabilidad del INVIMA.    

Asimismo, la Sala estima necesario determinar si el Tribunal accionado incurrió   en un defecto fáctico (iii) al haber decretado la realización de un   dictamen pericial con el fin de que un grupo interdisciplinario de médicos   estableciera la relación probable entre la ingesta del medicamento defectuoso y   las consecuencias cerebrales que ello podía traerle a un paciente con los   padecimientos del señor Nieto Sánchez, pero haberse abstenido de su práctica y,   en consecuencia, haber resuelto la controversia sin contar con los resultados de   dicho dictamen que, a juicio del mismo Tribunal, se consideraban como   definitivos en la toma de la decisión, puesto que eran necesarios para demostrar   uno de los elementos estructurales de la responsabilidad estatal (imputación   fáctica).    

2.3. Al tratarse de una acción de tutela   contra providencia judicial, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, el   cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de   tutela y luego, de ser necesario, deberá establecerse si se configura la causal   específica de procedencia por el defecto fáctico que señala el peticionario y   que haga imperioso el amparo de los derechos fundamentales.    

3. Procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales    

3.1. En reiterada   jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. Entre otras razones, porque tales decisiones están revestidas por los efectos de la cosa juzgada,   una de las instituciones que expresa la garantía de seguridad jurídica en un   Estado democrático, y adicionalmente,   porque la intangibilidad de aquellas representa el respeto por la autonomía e   independencia de los jueces, así como del proceso, entendido como uno de   los escenarios jurídicos de reconocimiento y realización de los derechos   fundamentales.[37]    

Sin embargo, en consideración   a que en algunos eventos las decisiones judiciales pueden incurrir en   manifestaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico o pueden ser   proferidas “(…) en flagrante violación de los derechos   fundamentales de las personas”,[38]  la Corte ha llegado a la conclusión que de que la acción de tutela puede   resultar procedente, siempre que se acredite el cumplimiento de un estricto haz   de presupuestos generales y específicos.    

3.2. En ese sentido, la jurisprudencia   constitucional ha diferenciado, en primer lugar, los   requisitos de carácter general[39] orientados a asegurar el   ejercicio razonable del principio de subsidiariedad de la acción -requisitos   de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico,[40] relacionados   propiamente con los defectos de las actuaciones judiciales -requisitos de   prosperidad-.    

3.2.1. Respecto de los requisitos de   procedencia (generales), la jurisprudencia constitucional ha establecido que el   juez de tutela debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia   constitucional; (ii) el peticionario haya agotado los mecanismos   judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acción   constitucional, salvo que se trate de un perjuicio irremediable   iusfundamental;  (iii) la demanda cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con   criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) si se tratare de una   irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que   presuntamente resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el   accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación   y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber   sido posible y; (vi) el fallo cuestionado no sea de tutela.[41]    

3.2.2.   Únicamente si los anteriores requisitos de procedibilidad son acreditados, el   juez podrá continuar con su análisis y verificar si se configura alguno de los   vicios o causales para la prosperidad del amparo, que han sido singularizados   por la jurisprudencia de esta Corporación en defectos de naturaleza orgánica, sustantiva o material, procedimental,   fáctica o por consecuencia; aquellos relacionados con una decisión sin   motivación, los generados por desconocimiento del precedente constitucional y   por violación directa a la Constitución[42].    

3.2.2.1. Particularmente, este Tribunal ha precisado que   el defecto fáctico aparece “cuando   resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una   determinada norma es absolutamente inadecuado (…)”[43]  y a su vez, ha expresado, que la acción de tutela únicamente procede cuando se   hace claramente irrazonable la valoración probatoria efectuada por el   juez en su providencia. Esto último, es de central importancia, pues la falla en   el examen probatorio debe ser de tal dimensión que se aprecie ostensible,   flagrante y manifiesta, al tiempo que comprometa y altere de manera directa el   contenido de la decisión.    

3.2.2.1.1. En un plano de análisis más específico, la   jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos dimensiones del defecto fáctico. En primer lugar, una   dimensión negativa que se refiere básicamente a la valoración judicial   arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba o a su falta de valoración, sea   que se trate de negación u omisión, y arrojando como consecuencia, que sin razón   plausible se dé por no probado un hecho o una circunstancia que emerge clara y   objetivamente del sumario.[44]     

3.2.2.1.2. Por   otra parte, la dimensión positiva, se estructura en aquellos casos en que el   juzgador “(…) aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición   del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron   indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas   circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión.”  [45]    

3.2.2.1.3. En ese orden, la misma jurisprudencia ha   identificado distintas modalidades del defecto fáctico, generado usualmente por   (i) la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) el desconocimiento   de las reglas de la sana crítica; y por (iii) la no valoración o valoración   defectuosa del acervo probatorio. Esta última se presenta justamente “(…)   cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide   separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su   arbitrio el asunto jurídico debatido (…)” [46]    

3.2.2.2. En todo caso, este Tribunal ha insistido en que el juez   constitucional, en sede de tutela, no puede “(…) convertirse en una instancia   revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente   conoce de un asunto (…)”,[47] entre otras cosas, porque   ello equivaldría a desconocer la reglas de competencia frente al juez natural y   desfiguraría la acción de tutela como un mecanismo de procedencia excepcional   ante violaciones del debido proceso convirtiéndola en una factor de inseguridad   jurídica.    

4. Cumplimiento de los requisitos   generales de procedencia.    

4.1. En primer lugar, la Sala observa que el asunto bajo análisis reviste una   evidente significación constitucional como quiera que se decide sobre la   eventual vulneración del núcleo básico del derecho fundamental al debido proceso   del accionante.    

4.2. Respecto del segundo requisito, que se hayan agotado todos los   medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios-  al alcance de la   persona afectada, se observa que el señor Nieto Sánchez presentó recurso de   apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá el 18   de noviembre de 2008 que resultó parcialmente adversa   a sus intereses. Como bien se sabe, esta decisión fue revocada por el   Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto del 2013, en   una sentencia que absolvió al INVIMA y desestimó todas las pretensiones del   demandante. De conformidad con el Decreto 01 de 1984, norma bajo la cual se dio   trámite al proceso de reparación directa, el señor Nieto Sánchez agotó todos los   medios de defensa judicial contra ésta última decisión, en tanto no existían más   recursos ordinarios disponibles y frente a los extraordinarios, el recurso de   revisión no era procedente, puesto que ninguna causal lograba adecuarse al   pedimento del demandante.[48]    

4.3. En tercer lugar, la Corte debe analizar si se cumple con el   requisito de inmediatez, esto es, que la demanda de tutela se hubiere presentado   en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la   vulneración, que en este caso se trata de la sentencia del 30 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, providencia  confirmatoria de la del ad quo que negó las pretensiones de la demanda y   absolvió al INVIMA.    

Precisamente, la   finalidad de la tutela como vía judicial de protección expedita de   derechos fundamentales, demanda del juez constitucional la verificación del   tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de   amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protección que   se reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter   preferente y sumario para el que está reservado la acción.     

La sentencia del Tribunal fue proferida el 30 de agosto de 2013 y   la acción de tutela se presentó el 19 de noviembre del mismo año, es decir, 2   meses y medio después de la conducta cuestionada.    

Así las cosas, la Sala encuentra que entre ambos momentos   existe un término proporcionado y razonable, por cuanto dichos meses de   diferencia representan un periodo de diligencia promedio para acudir a la   justicia constitucional, considerando que el peticionario debió aprovisionarse   probatoria y jurídicamente.    

4.4. En relación con el cuarto requisito, la Sala advierte que en   el caso estudiado no se reprocha la ocurrencia de alguna irregularidad procesal,   por lo que su análisis no aplica para la causa del accionante.    

4.5. Ahora, respecto del quinto presupuesto, los hechos que   generaron la presunta vulneración se encuentran razonablemente identificados y   son manifiestos en la acción de tutela. Para la Sala es claro que tales hechos   están referidos a presuntas fallas en la valoración de las pruebas que, a juicio   del demandante, sí demostraban  la existencia de una relación de causalidad   entre los defectos del medicamento y la generación del infarto cerebral.    

4.6. Finalmente, la providencia que se cuestiona por esta vía no es   una sentencia de tutela, como quiera que fue proferida en el marco de un proceso   de reparación directa, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca.    

4.7.   Habiéndose cumplido, en el caso concreto, con los requisitos generales de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a analizar   si existe algún defecto fáctico manifiesto en las decisiones y atribuible a la   respectiva autoridad del proceso contencioso administrativo.    

5. Cumplimiento de los requisitos   específicos de procedibilidad.    

5.1. De acuerdo con lo expresado por el accionante en el escrito de tutela y a   lo precisado por esta Sala sobre el defecto fáctico en su doble dimensión y con   relación a la valoración defectuosa del material probatorio (supra 3.2.2.1.1. y 3.2.2.1.3.),   la Corte advierte que en este caso los reparos que propone el accionante a la   sentencia del Tribunal deben analizarse bajo la mencionada causal específica en   su plano negativo, por valoración defectuosa del material probatorio.    

5.1.1. En efecto, si bien el señor Nieto Sánchez manifiesta que, además del   defecto fáctico en sentido negativo, también debe analizarse la dimensión   positiva por un presunta valoración equivocada o “sobrevaloración” del dictamen   de la Junta de Calificación de Invalidez, porque el Tribunal lo consideró como   el elemento angular del nexo causal en el caso concreto cuando solo era una   prueba del daño, esta Sala advierte que tal reparo es una censura típica del   defecto fáctico en su dimensión negativa y no positiva, motivo por el que se   analizará a la luz de la primera.    

5.1.2. Adicionalmente, el demandante señaló que el Tribunal omitió valorar   pruebas fundamentales que lo hubieran llevado a establecer el nexo causal para   la atribución de la responsabilidad al INVIMA, tales como la historia clínica   del demandante que daba cuenta de los cambios de salud del mismo y las   implicaciones de la sanción administrativa a los laboratorios fabricantes del   medicamento “Warfar”;  en efecto, explica que, si se “(…)[hubieran establecido] puentes de   comunicación [entre una y otra prueba, se hubiera concluido que,] (…) los daños   padecidos [se generaron] a partir de la ingesta de Warfarina y el hallazgo de su   indebida anti coagulación.” Este señalamiento, tal como lo advierte el   demandante y lo comparte la Sala, también se adecúa a un análisis de la   dimensión negativa del defecto fáctico.    

5.2. En el sentido en que fue solicitada la práctica del dictamen de invalidez   en la demanda de reparación directa,[49]  la misma tenía los siguientes propósitos: “[determinar el tipo de lesión   padecida, las posibles secuelas a futuro, el grado de pérdida de capacidad   laboral, la vida probable del accionante y el nivel de perturbación psicológica   y psiquiátrica]”. De acuerdo con estos propósitos y con la definición que   proporciona el propio Manual de Calificación de Invalidez,[50] este tipo de dictamen   solo constituye prueba del “grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado”,  motivo por el que en   ningún caso podría haberse empleado como prueba de la relación de causalidad   entre el daño padecido y la ingesta del medicamento defectuoso. Y en efecto, la   Sala, al inspeccionar detalladamente el fallo del Tribunal, no encuentra que   dicha autoridad haya valorado erradamente el dictamen de invalidez, de hecho fue   en el capítulo del análisis del daño de la providencia atacada en el que se   relacionó dicho dictamen:“(…) sin lugar a dudas la presencia del daño   padecido por el Doctor Carlos Ariel Nieto Sánchez, encontrándose debidamente   probado con la copia auténtica de la historia clínica expedida por la Clínica   Reina Sofía y el acta de expedida (sic) por la Junta Regional de Invalidez, que   dan cuenta del infarto cerebral por trombosis que padece actualmente, el doctor   Nieto Sánchez, y que dejó como secuela permanente una disminución de la   capacidad laboral del 41.18%, (…)”[51]    

Finalmente, contrario a lo que afirma el   demandante, en la parte de la sentencia del Tribunal donde se analiza la   imputación fáctica (relación de causalidad) no se hace referencia al dictamen   como prueba de este elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado,   e inclusive, ni se menciona.    

Por lo anterior, esta Sala considera que el reparo   del peticionario frente a la valoración del dictamen no debe ser estimado y que,   en ese sentido, el Tribunal no incurrió en ningún defecto por valoración   defectuosa del material probatorio, por lo ya analizado.    

5.3. Ahora, frente a la presunta omisión de   valorar la historia clínica que da cuenta de los cambios en el estado de salud   del accionante y relacionarla con las implicaciones de las sanciones   administrativas contra los laboratorios fabricantes del medicamento “Warfar”,  esta Sala advierte que este reparo tampoco está ha llamado a prosperar, en   tanto la valoración efectuada por el Tribunal no desconoció la vocación   probatoria de tales elementos ni su alcance al interior del plenario. Veamos.    

Si bien en la historia clínica del demandante (i)   se registran unos inadecuados índices de INR (anticoagulación) al momento de su   llegada a urgencias, según el concepto del médico Ricardo Alberto Gutiérrez; (ii) se tenía   conocimiento de que el medicamento “Warfar” era un anticoagulante según   las normas farmacológicas y; (iii) que tal fármaco debió salir del mercado como   consecuencia de un proceso sancionatorio contra las empresas fabricantes debido   a no cumplía con los requerimientos   mínimos de concentración y disolución, no por dichas circunstancias debía   concluirse necesariamente que el infarto cerebral padecido por el demandante se   debía a la ingesta del medicamento “Warfar” luego de varios días de   consumo.    

Justamente, la multiplicidad de causas que podrían haber generado el infarto   cerebral y las diversas reacciones del “Warfar” con otros elementos,[52]  fueron las razones que llevaron al juez de primera instancia a reconocer que la   historia clínica del peticionario y la información procedente del proceso   sancionatorio  no eran una prueba directa de la relación de causalidad   entre el daño y su generación, y por ello resolvió tomar una determinación a   partir de pruebas indiciarias: “Aunque en el proceso no se solicitó una   prueba técnica que permitiera que galenos conceptuaran sobre el posible efecto   que produjo el consumo del medicamento en la situación de urgencia que padeció   la víctima, el despacho en aras de atender el marco legal que nos ordena   proceder a que las decisiones judiciales tiendan a la reparación integral del   daño, utilizará la prueba indiciaria que consiste en que, para que un hecho   pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el   proceso.”    

En   el mismo sentido, aunque desechando la tesis de las pruebas indiciarias y en su   lugar decretando de oficio un dictamen pericial, razonó el Tribunal. En efecto,   para el juez de segunda instancia tampoco resultaba suficiente la información de   la historia clínica del peticionario ni las implicaciones de las decisiones   sancionatorias a las farmacéuticas para reconstruir un vínculo de causalidad   entre el infarto cerebral y la ingesta del medicamento, motivo por el que se   solicitó tanto a Medicina Legal como al Hospital El Tunal E.S.E. III la   conformación de un grupo interdisciplinario para emitir un pronunciamiento al   respecto.[53]    

Lo anterior, esto es, la necesidad de emplear   juicios indiciarios o solicitar pruebas de oficio, son elementos que pondrían en   evidencia que la relación de causalidad (imputación fáctica) entre el daño y la   ingesta del medicamento de mala calidad, no podía acreditarse con las pruebas   que el peticionario había venido alegando como mal valoradas, pues los datos   consignados en la historia clínica por si solos, así como la sanción impuesta   por el INVIMA a los laboratorios no lograban asegurar que la causa eficiente del   infarto cerebral se debiera a la ausencia de requerimientos mínimos del   medicamento.    

En todo caso, para la Sala es importante aclarar   que no se trata en esta oportunidad de pedir “pruebas imposibles”, puesto   que la etiología de las enfermedades puede ser tan amplia como diversa,   situación que dificultaría hasta el extremo que, en el caso estudiado, algún   especialista pudiera determinar que la causa del infarto cerebral padecido por   el señor Nieto Sánchez fuera exclusivamente atribuida a la ingesta del   “Warfar”  y que ningún otro factor hubiese influido. Distinto a ello, lo que la Corte   valora como ausente en el sumario procesal y que hubiera sido determinante al   momento de atribuir fácticamente la responsabilidad al INVIMA, era la   demostración de la previsibilidad clínica frente a las consecuencias físicas y   mentales, entre ellas un infarto cerebral, que generaría la ingesta de un   medicamento anticoagulante sin las propiedades mínimas de concentración y   disolución a un paciente con los diagnósticos médicos del demandante, en otras   palabras, que si el consumo del “Warfar” con los defectos encontrados   podía generar niveles inadecuados de anticoagulación que desencadenaran en un   infarto cerebral.     

5.4. En ese orden de ideas, la Sala no observa que el análisis desplegado por el   Tribunal haya sido inadecuado en aras de establecer la   relación de causalidad, puesto que al apreciar la historia clínica del   accionante así como el proceso sancionatorio seguido contra la farmacéuticas, e   inclusive agregando los demás elementos probatorios presentados y solicitados en   el juicio de reparación directa, no podía concluirse que la causa eficiente del   infarto cerebral padecido por el señor Nieto Sánchez hubiera sido la ingesta del   medicamento defectuoso “Warfar” que estaba bajo el control y supervisión   del INVIMA.    

5.5. En todo caso, tal como se advirtió en el capítulo 2 de esta   providencia (supra 2.2. (iii)), la Sala encuentra que cabe pronunciarse   sobre un tercer problema jurídico que se enmarca dentro del defecto fáctico   alegado globalmente por el actor y que en aras de salvaguardar la vigencia y   efectividad de los derechos fundamentales encomendados al juez de tutela debe   ser objeto de consideración en esta sentencia.[54]    

5.5.1. Este problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal accionado   incurrió en un defecto fáctico al haber decretado la realización de un dictamen   pericial con el fin de que un grupo interdisciplinario de médicos estableciera   la relación probable entre la ingesta del medicamento defectuoso y las   consecuencias cerebrales que ello podía traerle a un paciente con los   padecimientos del señor Nieto Sánchez, pero haberse abstenido de su práctica y,   en consecuencia, haber resuelto la controversia sin contar con los resultados de   dicho dictamen que, a juicio del mismo Tribunal, se consideraban como   definitivos en la toma de la decisión, puesto que eran necesarios para demostrar   uno de los elementos estructurales de la responsabilidad estatal (imputación   fáctica).    

5.5.2. En relación con asuntos en los que se han dejado de   practicar pruebas que previamente habían sido decretadas de oficio, esta   Corporación en sentencia de unificación SU- 915 de 2013, revisó una acción de   tutela presentada contra los fallos de primera y segunda instancia en un proceso   de reparación directa que terminaron por absolver a la Nación de la demanda   presentada por dos ciudadanos, padres de un joven hallado muerto el 7 de junio de 1995 por asfixia mecánica  en una celda de las instalaciones de la SIJIN en Bogotá.    

En   el curso del proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de   primera instancia, ofició a la “Fiscalía No. 289 Seccional Delegada”  para que remitiera copia del expediente penal adelantado con ocasión de la   muerte del joven; sin embargo, no fue posible obtenerlo dado que el proceso no   se encontraba en tal oficina, situación que, ante la ausencia de otras pruebas   que acreditaran que el hijo de los demandantes había muerto en las instalaciones   indicadas, provocó que el Tribunal no encontrara responsable al Estado por los   presuntos hechos, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en   segunda instancia.    

Frente a tales supuestos, esta Corporación encontró que ambas autoridades   judiciales habían incurrido en un defecto fáctico en su variable de omisión   en el decreto y práctica de pruebas. En esta oportunidad, tanto el Tribunal   como el Consejo de Estado conocieron de unas copias simples del proceso penal   que fueron aportadas por los demandantes, situación que, si bien no permitía que   fuesen valoradas por no encontrarse autenticadas, al menos sí constituía un   indicio suficiente para que se entendiera insinuada su existencia y, en ese   sentido, para que pudieran hacer uso de sus poderes oficiosos en orden a   requerir nuevamente a la institución para el envío del plenario sancionatorio.   Asimismo, reiterando un pronunciamiento de esta Corte en la sentencia T- 393 de   1994,[55]  se sostuvo que la decisión de no practicar una prueba que previamente hubiera   sido decretada sólo podía deberse, según el artículo 178 del C.P.C aplicable a   los procesos administrativos en virtud del artículo 168 del C.C.A,[56]  a que “ellas [las pruebas] no condu[cieran] a establecer la verdad sobre los   hechos materia del proceso o que [estuvieran] legalmente prohibidas o [fueran]   ineficaces o ver[saran] sobre hechos notoriamente impertinentes o se [les   considerara] manifiestamente superfluas”[57].    

En   ese sentido, la Corte advirtió que el Tribunal ni siquiera de manera sumaria   había proporcionado las razones por las cuales la prueba referida al expediente   penal no era necesaria para resolver el caso de fondo, o no era conducente para   esclarecer la verdad sobre los hechos, o era abiertamente ilegal. Por el   contrario, la Sala Plena concluyó que el proceso penal sí era determinante y   fundamental para que el asunto fuera resuelto en un sentido diferente al que   aconteció, puesto que con la misma se hubiera logrado acreditar que   efectivamente el joven había muerto en las instalaciones de la SIJIN.   Finalmente, dicha actuación del Tribunal, precisa esta Corporación, “(…) configur[ó] un defecto fáctico por   desconocer las garantías del debido proceso y la administración de justicia de   los accionantes, sometiéndolos a la imposibilidad de conocer la verdad   jurídica y material acerca de los hechos que rodearon la muerte de su hijo.”   (negrita no original)    

5.5.3. Con todo, el tema de la abstención en la práctica de   pruebas ya había sido motivo de pronunciamiento por esta Corporación en   oportunidades anteriores, como en las sentencias T-996 de 2003, SU-087 y T-488 de 1999; sin embargo, en los casos allí   estudiados, el decreto de las pruebas que habían dejado de practicarse era a   solicitud de parte y no de oficio. Sin perjuicio de ello, la Sala observa que   desde dichos pronunciamientos esta Corporación empezó a construir una tendencia   jurisprudencial frente al análisis de casos en los que el juez, a pesar de haber   decretado las pruebas, no empleaba todas las herramientas a su alcance para   lograr su cabal práctica o limitaba la misma injustificadamente.[58] Frente a tales conductas,   esta Corporación fue enfática en señalar que “Lo que no [era] permitido al juez, a   la luz de los postulados constitucionales, [era] decretar las pruebas y después,   por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor [de   una de las partes], abstenerse de continuar o culminar su práctica, (…). En el   evento en que así ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho   fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial.”[59]    

5.5.4. Si bien la Sala comprende que a dicha conclusión   se llegó en el marco de casos en que la ausencia de la práctica de pruebas   afectaba a una de las partes al haber sido solicitadas por la misma, no puede   desconocerse, tal como en la SU- 915 de 2013, que no practicar una prueba   determinante en la decisión aunque hubiere sido decretada de oficio, también   implicaría una vulneración al debido proceso, puesto que   “[una fórmula de] solución de los conflictos que no se fundamente en la   indagación de los hechos [en la verdad] puede resultar contraproducente, pues   genera desconfianza en el derecho y un riesgo para la paz social” y, además, “debe recalcarse que el juez no desplaza   a las partes ni asume la defensa de sus intereses privados. Desde el punto de   vista de la Constitución Política, la facultad de decretar pruebas de oficio   implica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y   no con las partes del proceso. Por ello, el decreto de pruebas no afecta la   imparcialidad del juez, ya que el funcionario puede decretar pruebas que   favorezcan a cualquiera de las partes siempre que le ofrezca a la otra la   posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción”.[60]  (negrita no original)    

5.5.5 En ese sentido, la Sala advierte que, en consonancia con la   SU-915 de 2013, la configuración de un defecto fáctico en su modalidad de   omisión en el decreto y práctica de pruebas, también puede generarse cuando   dejan de practicarse pruebas que aun siendo decretadas de oficio porque el juez   las encontró ineludibles para el esclarecimiento de hechos apenas insinuados   pero definitivos en la decisión,[61]  no se logra mostrar su impertinencia, inconducencia, superfluidad o prohibición   de orden constitucional y legal al momento de su práctica de conformidad con el   artículo 168 del Código General del Proceso o, del entonces artículo 178 del   Código de Procedimiento Civil.[62]  O porque sencillamente, como también debe contemplarse por la Sala y debe ser   evaluado en cada caso, durante el proceso y a pesar del agotamiento de los   instrumentos que tuvo a su disposición, el juez ordinario se vio ante una   dificultad manifiesta e insuperable para llevar a cabo la práctica de las   mismas.    

Con todo, debe agregarse que el hecho de que un juez no practique   una prueba decretada por él constituiría, en principio, una conducta que podría   afectar más abiertamente los compromisos de la justicia con el derecho   sustancial. Esto, puesto que por antonomasia, cuando un juez decreta una prueba   de oficio lo hace bajo la imperiosa necesidad de esclarecer hechos vitales para   el proceso, por lo que justificar una decisión de negativa de la práctica de esa   misma prueba, a fortiori, requeriría una argumentación más sólida y   consistente en orden a precisar porqué ello no atentaría contra la verdad   procesal y por qué no estaría admitiendo una conducta en la que el funcionario   judicial aceptaría fallar sin las pruebas concluyentes para la ratio   decidendi del caso, como en los denominados fallos inhibitorios implícitos.[63]    

5.5.6. Ahora, frente a las circunstancias del caso concreto, se   observa que el Tribunal ante la importancia de contar con una prueba que   aclarara la posible relación de orden fáctico entre la ingesta del medicamento   defectuoso y las consecuencias físicas y mentales que ello podía generar en la   salud de un paciente con los rasgos patológicos del señor Nieto Sánchez, ofició   a Medicina Legal y al Hospital El Tunal E.S.E para que, a través de un equipo   interdisciplinario conformado por médicos   especializados en Hematología, Cardiología, Neurología y Farmacología rindieran   un dictamen al respecto.    

Además de resultar jurídicamente relevante para el sentido de la decisión, dicha   prueba fue decretada por la autoridad judicial en ejercicio del deber legal   oficioso del entonces artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y se   justificó en tanto era apta para otorgar al funcionario la certeza respecto de   la relación de causalidad que a pesar de estar insinuada a través de otros   medios de prueba, como la historia clínica del accionante, el proceso   sancionatorio adelantado por el INVIMA y el dictamen de PCL, no habían ofrecido   el grado de convicción requerido para acreditar dicha relación, tal como en   párrafos anteriores se vio.    

Si   bien el Tribunal procuró que las entidades oficiadas, en oportunidades   diferentes, rindieran el citado concepto, tal propósito no logró llevarse a cabo   porque ninguna contaba con el grupo interdisciplinario que había ordenado el   Tribunal que debía conformarse para emitir el dictamen. Por esta razón, en   providencia del 28 de mayo de 2013 la magistrada sustanciadora dio por concluido   el periodo de práctica probatoria en segunda instancia y dio traslado a las   partes para que se pronunciaran sobre lo recibido por el despacho, esto es, las   respuestas de Medicina Legal y el Hospital El Tunal E.S.E manifestado la   imposibilidad de atender el requerimiento y otros documentos allegados por la   farmacéuticas sancionadas por el INVIMA.    

5.5.6.1. Aunque el Tribunal procuró que ante la imposibilidad del Instituto otra   entidad pudiera atender su requerimiento probatorio, fracasando nuevamente, la   Sala observa que existen ciertos elementos en el actuar de la autoridad judicial   que darían lugar a la configuración de un defecto fáctico en la modalidad   omisiva de práctica de pruebas (supra 5.5.5.). En primer lugar, no debe   perderse de vista que aun cuando el Tribunal decretó   de oficio el dictamen porque lo encontró ineludible para el esclarecimiento de   la relación de causalidad entre la ingesta del medicamento y las consecuencias   cerebrales que ello podía generar, en la providencia en la que dio por concluido   el periodo probatorio en segunda instancia, no se refirió en lo absoluto a las   razones que justificaban el desistimiento en la búsqueda de dicha prueba. En   efecto, nunca se refirió a su posible impertinencia, inconducencia, superfluidad   o prohibición de orden constitucional y legal; por el contrario, nunca se   desvirtuó su importancia para el proceso.    

5.5.6.2. Por otra parte, para la Sala, las respuestas de las   entidades oficiadas no constituyen una dificultad manifiesta e insuperable que   impidiera al Tribunal llevar a cabo la práctica del dictamen, puesto que, ante   las limitaciones propias de cada entidad, hubiese podido acudir a la asistencia   de la lista de auxiliares de la justicia, de conformidad con el régimen   respectivo para la época en que se desarrolló el proceso contencioso   administrativo.[64] Asimismo, para la Corte no pasa   inadvertido que la prueba de oficio, tal y como fue decretada, estuvo sometida   desde el inicio a una limitante que el Tribunal, en su calidad de juez y no de   perito médico, determinó para la práctica de la misma sin una justificación   clara: quien conceptuara debía ser un equipo conformado por médicos especializados en Hematología, Cardiología,   Neurología y Farmacología, puesto que era “un asunto que vinculaba aspectos   científicos de la medicina y la farmacología.”    

En   principio, no habría lugar para pensar que el decreto de una prueba en tales   condiciones generaría algún tipo de objeción. Sin embargo, luego de un detenido   análisis, es posible advertir que la determinación sobre las especialidades   médicas que debían conformar el equipo no aparece debidamente justificada, pues   en este caso, solo una persona con conocimientos médicos podría determinar si en   realidad es necesaria la conformación de una junta de médicos tal como la ordenó   el Tribunal para emitir el dictamen solicitado o inclusive, precisar que el   concepto podría ser rendido por un solo especialista e indicar cuál, el cual   podría o no estar dentro de lo propuesto por la autoridad judicial.    

En   efecto, tal discusión no cobraría relevancia si la imposibilidad de la práctica   de la prueba no hubiera estado relacionada con tal asunto, pero, contrario a   esto, fueron precisamente las exigencias específicas en las que se debía   practicar la prueba las que impidieron que se emitiera el dictamen. Exigencias   que, observa la Sala, si hubiesen estado debidamente sustentadas en   conocimientos médicos, hubieran constituido una garantía más de la práctica de   la prueba y no habría reparo alguno frente a ello. Sin embargo, dichas   exigencias al no estar plenamente justificadas y, a su vez, al constituir la   razón eficiente que impidió la práctica del dictamen, se convirtieron en   dificultades que no podían ser imputables a nadie distinto de la misma autoridad   judicial. En ese sentido, al ver las causas de la dificultad en la praxis   probatoria, el juez inclusive pudo haber modificado su solicitud para que fueran   los organismos correspondientes quienes determinaran que especialidades debían   intervenir en el concepto, con el fin de rendir posteriormente el mismo. No   obstante, esto último no ocurrió y el Tribunal optó por proferir una sentencia   absolutoria de segunda instancia sin justificar porque había prescindido de la   práctica de una prueba determinante en la solución del caso.    

5.5.6.3. En ese orden de ideas, la Sala concluye que el Tribunal incurrió en un   defecto fáctico en la modalidad omisiva de práctica de pruebas, al haber   decretado de oficio un dictamen pericial cuyas conclusiones se consideraban   definitivas en el curso del plenario, al referirse a un hecho estructural del   mismo, y no haber empleado las herramientas jurídicas que tenía a su alcance   para lograr su práctica, ni haber desvirtuado su necesidad, conducencia y   pertinencia dentro del proceso y, al mismo tiempo, haber ordenado la práctica   del citado dictamen bajo unas exigencias que no fueron debidamente justificadas   y que se constituyeron en las razones eficientes que limitaron la realización   del mismo.    

5.6. Así las cosas, la Corte procederá a   revocar la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 30 de enero de 2014, mediante la cual se denegó el amparo para,   en su lugar, amparar los derechos fundamentales del peticionario, dejar sin   efecto la sentencia del 30 de agosto de 2013 y ordenar al Tribunal   Administrativo accionado que emita un nuevo pronunciamiento de segunda instancia   en el proceso de reparación directa promovido por el señor Nieto Sánchez contra   el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA-, el   Ministerio de Salud y de la Protección Social, y la Alcaldía Distrital de   Bogotá- Secretaría de Salud-, evaluando nuevamente los elementos de la   responsabilidad estatal, particularmente el de la imputación fáctica, de   conformidad con un juicio probatorio completo y nutrido que le permita tener   certidumbre sobre los hechos estructurales de la controversia jurídica, según lo   expuesto en las consideraciones 5.5. a 5.6. de esta providencia.    

III. DECISIÓN:    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado el 30 de enero de 2014, mediante la cual se negó el amparo del   derecho al debido proceso del señor Nieto Sánchez en la acción de tutela   presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-   Subsección C de Descongestión- y como vinculados el Instituto Nacional de   Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA-, el Ministerio de Salud y de la   Protección Social, y la Alcaldía Distrital de Bogotá- Secretaría de Salud- para,   en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia del señor Carlos Ariel Nieto Sánchez.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la   sentencia del 30 de agosto de 2013 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- subsección C   de Descongestión de la Sección Tercera- en el proceso de reparación directa promovido por el señor Carlos Ariel   Nieto Sánchez contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos   y Alimentos- INVIMA-, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, y la   Alcaldía Distrital de Bogotá- Secretaría de Salud-, y ORDENAR a dicha   autoridad judicial que emita un nuevo pronunciamiento evaluando nuevamente los   elementos de la responsabilidad estatal, particularmente el de la imputación   fáctica, de conformidad con un juicio probatorio completo y nutrido que le   permita tener certidumbre sobre los hechos estructurales de la controversia   jurídica, según lo expuesto en las consideraciones 5.5. a 5.6. de esta   providencia.    

TERCERO.- Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el   Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-647/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto la autoridad judicial valoró   de manera adecuada el material probatorio (Salvamento de voto)    

La decisión de segunda instancia se fundamentó en que no fue demostrado el nexo   causal entre el hecho y el daño causado al accionante, conforme al grado de   convicción que ofrecieron las pruebas practicadas y anexadas al proceso. La   construcción probatoria es un espacio que requiere de la diligencia de las   partes, y aunque la prueba de oficio constituye un ejercicio propio de la   autonomía judicial, refleja una faceta discrecional que busca la prevalencia del   derecho sustancial, ejercicio que en este caso, estimo fue manejado de manera   adecuada por el funcionario judicial.  Las pruebas de oficio deben brindar   certeza en cuanto a los hechos que considera el juez no han ofrecido el grado de   convicción requerido, sin embargo, no pueden constituir una camisa de fuerza que   impida dictar el fallo con base en las pruebas recaudadas en el proceso, que   resultan suficientes para que el juez argumente con solidez su decisión.    

Referencia: Expediente T-4.333.017    

Acción de tutela presentada por Carlos   Ariel Nieto Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección   Tercera, Subsección C de Descongestión.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Con el acostumbrado respeto por la   postura mayoritaria de la Sala Tercera de Revisión, a continuación expongo   brevemente el motivo por el cual discrepo de la decisión tomada en el presente   asunto, que atribuye a la sentencia desestimatoria proferida por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca un vicio de fondo que dio origen a su   descalificación.    

La facultad oficiosa del juez en un proceso obedece a la necesidad de   buscar la solución justa para el conflicto jurídico que dirime, de tal manera   que, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial y garantizar una debida   administración de justicia, la prueba de oficio se justifica   cuando ella es apta para otorgar al juez certeza respecto de hechos que a pesar   de estar insinuados a través de otros medios de prueba, no han ofrecido el grado   de convicción requerido.[65] Lo anterior, tampoco releva a las   partes de sus cargas procesales, y controvertir en el juicio todas aquellas   decisiones y providencias que considere le son desfavorables.    

En el proceso administrativo, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del CCA, el juez podrá decretar   las pruebas que considere necesarias, y practicarlas conjuntamente con la   solicitadas por las partes, para lo cual deberá señalar un término de hasta 10   días.[66]    

A mi juicio,   en el caso sub examine el Tribunal Administrativo, como juez conductor   del proceso, y en aras de disipar las circunstancias que le generaban duda,   decretó como prueba de oficio un dictamen pericial que podía esclarecer los   cuestionamientos respecto del nexo causal existente entre el hecho y el daño   causado al accionante. Requerimiento que dirigió a la entidad administrativa   -Instituto de Medicina Legal-, que, dentro del marco de la investigación   científica garantiza la calidad e imparcialidad en este tipo de indagaciones, y   cuya función principal es brindar el auxilio y el soporte científico y técnico a   la administración de justicia en el territorio nacional.[67]     Ante la imposibilidad de obtener el dictamen médico por carecer dicha   institución de los especialistas idóneos, remitió la solicitud a otra entidad de   salud, quien contestó negativamente la petición efectuada, al carecer del   personal especializado que pudiera rendir concepto frente al tema.  Desde   la fecha en que fue decretada la prueba -18 de agosto de 2011, hasta el momento   en que se cerró el debate probatorio -28 de mayo de 2013-, transcurrió más de un   año, sin que las partes se pronunciaran respecto de las respuestas allegadas o   controvirtieran las pruebas decretadas por el juez.    

Sin duda, el   manejo probatorio del caso concreto, considerando que se trata de hechos que   requieren conocimientos profesionales y especializados, fue el correcto,   advirtiendo que se otorgó un término prudencial para ello y se observó un   impulso procesal adecuado.  Condicionar al juez a referirse a la   impertinencia o inconducencia de una prueba a efectos de cerrar el debate   probatorio lo considero excesivo, y determinar que la falta de dicho   pronunciamiento constituye un defecto fáctico, resulta desproporcionado, esto en   atención a que el juez como director del proceso, dentro del marco de su   autonomía judicial, si decreta pruebas de oficio, lo hace con el fin de   esclarecer los hechos dudosos, en este caso, que ameritan un pronunciamiento   científico. Conminarlo a fundamentar el cierre del debate, cuando esta es una   providencia que da impulso al proceso y no requiere motivación, le impone   realizar un ejercicio que puede situarlo en un escenario en el que puede verse   afectada su imparcialidad, sobre todo cuando con el pretexto de inquirir la   verdad, suple la iniciativa de las partes en el proceso.    

La decisión de   segunda instancia se fundamentó en que no fue demostrado el nexo causal entre el   hecho y el daño causado al accionante, conforme al grado de convicción que   ofrecieron las pruebas practicadas y anexadas al proceso. La construcción   probatoria es un espacio que requiere de la diligencia de las partes, y aunque   la prueba de oficio constituye un ejercicio propio de la autonomía judicial,   refleja una faceta discrecional que busca la prevalencia del derecho sustancial,   ejercicio que en este caso, estimo fue manejado de manera adecuada por el   funcionario judicial.  Las pruebas de oficio deben brindar certeza en   cuanto a los hechos que considera el juez no han ofrecido el grado de convicción   requerido, sin embargo, no pueden constituir una camisa de fuerza que impida   dictar el fallo con base en las pruebas recaudadas en el proceso, que resultan   suficientes para que el juez argumente con solidez su decisión.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]   Entidades vinculadas mediante Auto del 22 de agosto de 2013. Folios 16 y 17 del   cuaderno de revisión.    

[2] El expediente de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto del 15   de mayo de 2014. Folios 8 al 12 del cuaderno de Revisión.    

[3]   Teniendo en cuenta que con la acción de tutela solo fueron aportadas algunas   piezas procesales del trámite judicial ordinario y que debido a ello, se debió   solicitar en préstamo el expediente completo mediante auto de pruebas del 22   agosto de 2013 (folios 16 y 17 del cuaderno de revisión), la Sala considera que   para una mejor comprensión del caso, en este capítulo sobre “ANTECEDENTES”, y   particularmente en el acápite de hechos relevantes, se incluirán tanto los   supuestos fácticos que figuran en el escrito de tutela y en los cuadernos del   trámite de instancia, como aquellos que fueron puestos en conocimiento de esta   Corporación en sede de revisión, a través de la remisión completa del expediente   ordinario compuesto por 13 cuadernos.    

[4]   Folios 202 a 212 del cuaderno 2 y folios 13 al 22 del cuaderno 3.    

[5] El 4 de octubre de 2005, en respuesta a un derecho de   petición elevado por el accionante ante el INVIMA con motivo del trámite de una   queja por presuntos defectos en el medicamento “Warfar”, la Subdirectora de   Medicamentos y Productos Biológicos de la entidad, advirtió que “Respecto a   la actividad del producto [del Warfar] en humanos me permito comunicarle que la   Warfarina sódica es un principio activo considerado en las normas farmacológicas   como Anticoagulante”. Folio 437 del cuaderno 11.    

[6]   Resumen de historia clínica por el médico Ricardo Alberto Gutiérrez. Folio 13   del cuaderno 3.    

[7]   Ibídem.    

[8]   Ibídem.    

[9] Diagnóstico médico. Folio 408 del cuaderno 11.    

[10]   Resumen de historia clínica por el médico Ricardo Alberto Gutiérrez. Folio 407   del cuaderno 11.    

[11] Folio   243 del cuaderno 2.    

[12] Folio   242 del cuaderno 2.    

[13]   Mediante Radicado No. 06003419 del 2 de febrero de 2006, el Coordinador de   Laboratorio de Medicamentos del INVIMA, envió a la Subdirección de Alimentos y   Bebidas Alcohólicas de la misma entidad los informes de los análisis   fisicoquímicos practicados a las muestras del medicamento “Warfar”.   Folios 412 a 415 del cuaderno 11.    

[14] Resolución No. 2008034773 del 28 de noviembre de 2008,   “Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 200700117”  y se impone la multa de 2.000 S.M.L.M.V a Gonher Farmaceútica LTDA y 2.500   S.M.L.M.V. a Bioquifar Pharmaceutica S.A. Folio 425 a 451 del cuaderno 11. Presentado el recurso   de reposición contra tal sanción, el 28 de enero de 2010 el IVIMA resolvió no   acceder a la petición del recurso y confirmó en su integridad la sanción.   Posteriormente, la farmacéuticas presentaron solicitud de revocatoria directa,   la cual, mediante acto administrativo del 28 de octubre de 2010, fue negada.   Folio 467 y 503 del cuaderno 11.    

[15]   Frente a su historia clínica, debe considerarse lo expuesto en los literales   a)  al d) de los hechos relevantes de esta providencia.    

[16]   Dentro de los testimonios decretados y practicados por el Juez 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, se encuentran el de los señores Jaime   Rivera, Wilson Rodolfo Bornachera Nobles, Gustavo Adolfo Manjarres e Iván Darío   López, quienes indicaron conocer el demandante y no tener ningún parentesco con   él. El señor Rivera señaló que “(…) a principios del 2005” acompañó al   señor Nieto a comprar “(…) unas medicinas en un centro comercial cuyo nombre   no recuerd]a] pero queda ubicado en la urbanización colina campestre, centro   comercial de la 138(…). Ahí [le] comentó el Dr. Nieto de su necesidad vital de   consumir medicamentos anti cuabulante (sic) para controlar problemas cardiacos y   que la medicina comprada momentos antes era un genérico denominado warfarina.   Días después al indagar por el Dr. Nieto en llamada que hice a su casa supe que   había sufrida (sic) un quebranto de salud muy grave.” Asimismo, indicó que   no recordaba si había visto que el sr. Nieto Sánchez hubiera presentado la   fórmula facultativa al dependiente de la droguería para adquirir el medicamento.   Por su parte, el señor Bornachera Nobles, expresó que se “(…) enteró de una   trombosis que le dio [al señor Nieto Sánchez] por un medicamento que tomo, y a   raíz de eso no [lo] pu[do] seguir atendiendo, [ya que] era [su] médico   dermatólogo(…) [y le trataba las] manchas en la piel o resequedad en las   manos(…).” Por otro lado, el señor Manjarres González, hijo de una paciente   del señor Nieto Sánchez, afirmó que el accionante “sí e[ra] médico   dermatólogo y periodista (…) y desde la trombosis no ha podido ejercer la   medicina por secuelas de la enfermedad.” Finalmente, el señor López señaló   que conocía al accionante como “Médico de la Universidad de Caldas con una   amplia consulta en dermatología y una gran experiencia como médico, [y que] (…)   hace tres años, el 9 de marzo tuvo un accidente cerebro vascular, [y] estuvo en   la clínica reina Sofía, [y que ese] accidente le ha traído otros problemas   físicos a él, [siendo] algunos muy evidentes, por ejemplo él está comiendo con   uno y empieza a  moquear y esas son cosas que a él no le sucedían, también   sé que ha tenido caídas por ese motivo y ha perdido el campo de visión del ojo   derecho(…).” Folios 85 al 93 del cuaderno 3.    

[17] Acta   de reparto del 28 de noviembre de 2006 por la Oficina de Apoyo para los Juzgados   Administrativos de Bogotá. Folio 33 del cuaderno 1.    

[18] Cada vez que  en esta sentencia se haga mención a   “Medicina Legal” deberá entenderse que se está haciendo referencia al Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

[19]   Mediante Auto de pruebas del 6 de noviembre de 2007. Folios 147 al 149 del   cuaderno 1.    

[20]   Folios 167 a 171 del cuaderno 1.    

[21] Folio   216 del cuaderno 1.    

[22] Los   documentos fueron radicados ante el juzgado de primera instancia el 6 de   noviembre de 2008. Folio 218 del cuaderno 1.    

[23]   Folios 222 al 367 del cuaderno 1.    

[24] Folios 370 al 401 del cuaderno 13.    

[25] La parte demandante presentó la apelación el 26 de   noviembre de 2008 y el INVIMA sustentó la suya el 27 de julio de 2009. Folios   403 al 417 y 436 al 449 del cuaderno 13.    

[26]   Folios 405 al 436 del cuaderno 13.    

[27]   Mediante auto del 22 de abril de 2010. Folio 466 del cuaderno 13.    

[29] Folio   118 del cuaderno 3.    

[30]   Folios 115 al 122 del cuaderno 3.    

[31]   Folios 509 al 532 del cuaderno 13.    

[32] Respuesta del Coordinador del Grupo de Clínica Forense   del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Folio 1 al 4 del cuaderno 9.    

[33] Folio   535 del cuaderno 13.    

[34]   Respuesta del Subgerente Técnico del Hospital El Tunal E.S.E. Folios 325 y 326   del cuaderno 2.    

[35]  Incorporadas en el Decreto 1290 de 1994.    

[36] Folios 611 y 625 del cuaderno de 13.    

[37] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P.   Jaime Araujo Montería), T-565 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de   2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[38] Sentencia T-944 de 2005   (M.P. Jaime Araujo Rentería).    

[39] De conformidad con la Sentencia   SU-813 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería), los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter   procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la   acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y   suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta   Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone   contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en   principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la   Constitución.”    

[40] Por su parte, en   sentencia T-1240 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se expuso que los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene   la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para   irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.    

[41] Al respecto   la Sentencia C-590 de 2005   (M.P. Jaime Córdoba Triviño), detalló   dichos requisitos así: “Los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los   siguientes: // a. Que la cuestión que se   discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el   juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una   clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos   que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de   tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que   entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que   afecta los derechos fundamentales de las partes.// b. Que se hayan agotado todos   los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al   alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de   un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de   asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se   correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades   judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones   inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento   de las funciones de esta última.// c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la   vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela   proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los   principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las   decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos.//  d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que   la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna   y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  No obstante,   de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad   comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los   casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa   humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la   incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del   juicio.// e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela   llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no   previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en   cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.// f.   Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto por cuanto los debates sobre   la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un   riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.”    

[42]   En la misma providencia, se individualizaron las causales específicas de la   siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de   competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. //   c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio   que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con   base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido,   que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales. // g.  Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h.    Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,   por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado. //   i.  Violación directa de la Constitución.”    

[43] Ver sentencia T-567 de   1998.    

[44] Ver Sentencias T-576 de 1993 y T-239 de 1996. En esta última se afirma:   “Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas   que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial   sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la   providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese   caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo   dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de   las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya   de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien   podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la   decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición   contraria”.    

[45]   Ibídem.    

[46] Ibídem.    

[47]   Ibídem.    

[48] “ARTÍCULO 188. Modificado por el   art. 41, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el   art. 57, Ley 446 de 1998 Son causales de revisión:// 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o   adulterados.// 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos   decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y   que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o   por obra de la parte contraria.// 3. Aparecer, después de dictada la sentencia a   favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar.// 4. No reunir la   persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del   reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con   posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para   su pérdida.// 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia   o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.// 6. Existir nulidad originada   en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de   apelación.// 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos   condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.// 8. Ser la   sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes   del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión   si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue   rechazada.”    

[49]  Demanda de reparación directa, solicitud de pruebas   documentales por medio de oficio. Folio 30 del cuaderno 1.    

[50] “ARTICULO   4o. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ Y LA   FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN. Para efectos de la calificación de la   invalidez, los calificadores se orientarán por los requisitos y procedimientos   establecidos en el presente manual para emitir un dictamen. Deben tener en   cuenta que dicho dictamen es el documento que, con carácter probatorio, contiene   el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la   incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado (…)”    

[51]  Folio 24 del cuaderno principal.    

[52] Sobre   este punto debe recordarse lo que precisaron las farmacéuticas al respecto,   sobre los diversos factores que pudieron   haber generado el infarto cerebral del accionante y que fungieron como   acontecimientos clínicos correlacionables al comportamiento fármaco-dinámico y   fármaco-cinético específico del “Warfar” (supra 1.1. o)). En efecto, se   dijo que podían existir respuestas distintas de la warfarina debido a puntos   fundamentales como: “variaciones en la afinidad del receptor hepático;   variaciones en la disponibilidad de vitamina K; variaciones en su unión a las   proteínas del plasma; empleo concomitante de medicamentos con potencial de   interacción farmacológica; [e inclusive] condiciones idisincráticas del paciente   (uno entre miles)”; asimismo, que (ii) el tiempo transcurrido entre la   última dosis del medicamento anterior y la primera toma del “Warfar”  podía resultar decisivo, en tanto el efecto terapéutico de este último   demoraba de 8 a 10 horas, por lo que un cambio de marca de “warfarina”  debía preverse con dos o tres días antes del inicio de acción del nuevo   medicamento y además que (iii) el paciente debía monitorear diariamente sus   índices de INR, para llevar un control de posibles cambios.    

[53]  Recuérdese que se solicitaron pruebas en virtud de las facultades oficiosas del   entonces artículo 180 del C.P.C. y el 169 del C.C.A.    

[54]  La Corte   Constitucional ha estipulado que al ser la tutela un mecanismo de protección de   los derechos fundamentales “… reviste   al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la   jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más   allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela   pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben   ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad   de derechos de rango constitucional   fundamental”. Al respecto puede verse la Sentencia T-886 de 2000   (M.P. Alejandro Martínez Caballero).    

[55]  M.P. Antonio Barrera Carbonell. Si bien la sentencia de   unificación empleó a su vez importantes fundamentos de esta providencia,   en aquella oportunidad se adelantó un análisis un tanto distinto, puesto que el   caso estudiado se relacionó con unas pruebas que siendo solicitadas por la   partes en un proceso de naturaleza disciplinaria, su decreto fue negado por   motivos que no resultaban justificados, en tanto “(…) la negativa a la   práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no   conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que   estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente   impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y   250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y   extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por   el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una   prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de   defensa y del debido proceso.”    

[56] De acuerdo con el artículo 168 del Decreto 01 de 1984,   “En los procesos ante la   jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten   compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo   relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas   y criterios de valoración.” En efecto, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, señala que  “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia   del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o   ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las   manifiestamente superfluas.” Debe tenerse en cuenta que las actuaciones   materia de juicio en el caso citado, se adelantaron bajo la vigencia de los   códigos citados.    

[57]  Sentencia T-393 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).    

[58] Por   ejemplo, en el caso revisado en la sentencia T- 488 de 1999, se analizó el caso   de una tutela contra unas providencias judiciales dictadas en un proceso de   filiación natural, en el que los jueces de ambas instancias dejaron de practicar, no obstante   haber sido decretada, un experticio científico, conducente y determinante, al   momento de determinar la relación antropoheredobiológica, por motivos ajenos a   la parte solicitante de la prueba y atribuibles a la falta de coordinación para   su realización entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva   autoridad judicial que conocía del asunto. Por su parte, en la sentencia T-996 de 2003, la   conducta que se reprochó al juez consistió en que, si bien algunas pruebas   solicitadas por la parte interesada se dejaron de practicar por razones   imputables a la misma, el funcionario declaró concluido el debate probatorio, a   pesar de que habían otras pruebas pendientes de práctica que habían sido   igualmente decretadas a solicitud de la misma parte y cuya praxis se negó por un   especie de “sanción a muto propio” que el juez impuso como consecuencia   del comportamiento de la parte interesada con respecto a las primeras.    

[59]  Esta conclusión se encuentra originalmente en la SU-087 de 1999   y es reiterada en las providencias T- 488 del mismo año y en la T-996 de 2003.    

[60]  Cfr. Sentencia C-159 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). A   estas conclusiones se llegó para dar respuesta a dos objeciones que se presentan   a menudo frente al deber de decretar pruebas de oficio, consistentes en el   supuesto obstáculo que dicha facultad implicaría para la solución oportuna de   las controversias judiciales, y la probable parcialidad en que caería el juez.   Este planteamiento fue reiterado en la sentencia T-591 de 2011 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[61] Frente a este asunto, en concreto, esta Corporación ha   reiterado que al menos en materia civil o administrativa, “el decreto   oficioso de pruebas, (…) no es una atribución o facultad postestativa del Juez:   es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas   oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de   los medios de prueba que estas pretendan hacer valer [es decir, a partir de lo   insinuado en el plenario], surja en el funcionario la necesidad de esclarecer   espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero   a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad   puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.”   Originalmente, este pronunciamiento fue hecho en la sentencia T-264 de 2009 y ha   sido reiterado sucesivamente, por sentencias como la T-950 de 2011; T- 775 de   2014; SU-768 de 2014; T-599 de 2009 y T-591 de 2011.    

[62] No   obstante tal regla, debe tenerse en cuenta que en la misma sentencia SU- 087 de   1999, se llegó a precisar un criterio aún más estricto sobre este tema, puesto   que se indicó que “El   juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son   pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados,   evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos   contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la   responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna   o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no   se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar.// Pero -se   insiste- tal decisión judicial tiene que producirse en la oportunidad procesal,   que corresponde al momento en el cual el juez resuelve si profiere o no el   decreto de pruebas(…)”, y no analizarse en el momento en que después de decretadas debe   procederse a su práctica. Con todo, también debe aclararse que este criterio fue   introducido como obiter dicta, el cual no se reiteró en ninguna otra   oportunidad ni constituyó la razón de decisión para la solución de tal caso.    

[63]  Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En ella al resolver una   tutela contra sentencia, la Corte manifestó que “el derecho fundamental al   acceso a la administración de justicia comporta la garantía de la obtención de   una respuesta de fondo por parte de los jueces, quienes, a su vez, se hallan   obligados a evitar a toda costa fallos que, basados en obstáculos formales,   impidan la vigencia del derecho material o de los derechos subjetivos. Esto   ocurre tanto en los fallos que son inhibitorios de forma manifiesta como en   aquellos que lo son de forma implícita, es decir, bajo la apariencia de un   pronunciamiento de mérito”.    

[64]  Al respecto, ver los artículos 8 al 11 del Código de   Procedimiento Civil, aplicables a los procesos contenciosos administrativos    de acuerdo con el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso   Administrativo que rigió el desarrollo del proceso de reparación directa.    

[65]  T-599-09    

[66]  Ley 1437 de 2011 Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se   profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de   oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que   decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con   la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la   actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.    

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta   de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en   cuotas iguales.    

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código   de Procedimiento Civil.    

[67]  Ley 938 de 2004, artículo 34, 35 y 36.

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