T-649-14

Tutelas 2014

           T-649-14             

Sentencia T-649/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus   propios intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y   oportuno    

La Corte ha advertido como presupuesto procesal del   ejercicio de la acción de tutela que esta debe instaurarse dentro de un plazo   razonable a ponderarse por el juez en el caso concreto, tal exigencia, se ha   reconocido en la jurisprudencia como el respeto al principio de inmediatez.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación   cuando violación persiste en el tiempo     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para   evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial    

El mecanismo de amparo, solo procederá cuando el   afectado no tenga otro medio de defensa, salvo que se acuda a aquel como una vía   transitoria para evitar un perjuicio irremediable.    

JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de proteger los derechos fundamentales    

El papel que cumplen   autoridades y jueces en la protección de los derechos, comporta importantes   consecuencias que trascienden la órbita del caso concreto, alcanzando una   incidencia colectiva. En este engranaje, el Juez de Revisión vela porque la   demanda de protección quede satisfecha. Puede en este sentido sostenerse que la   revisión de tutela implica, entre otras cosas, un control respecto de la   eventual vulneración por parte de los jueces al deber de protección de los   derechos fundamentales.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Protección en el ámbito interno e   internacional     

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo    

Referencia:   Expediente T-4.331.551    

Accionante:   Claudia Mercedes Niño Infante    

Demandados:   Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y   Unión Temporal – Los Comuneros    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C.,   cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2014)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de   la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2014 por la Sala Civil   Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por   medio del cual se revocó la dictada el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Socorro – Santander.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

La señora Claudia Niño Infante, promovió acción de tutela contra la   Unión Temporal-Concesión Vial Los Comuneros, el Instituto Nacional de   Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de   Vías – Territorial de Santander; con el propósito de obtener el amparo de sus   derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda digna,   presuntamente vulnerados por dichas entidades al no adoptar las medidas   pertinentes de reconstrucción, ampliación y mantenimiento de la alcantarilla   ubicada en la vía nacional Zipaquirá-Bucaramanga (Palenque)[1] en el PR65+900,   la cual, en época de invierno se desborda y aumenta el cauce de la quebrada   Santa María, que a su vez, desemboca en la alcantarilla ubicada en el punto   PR66+050, causando su taponamiento y la posterior inundación de la vivienda de   la accionante.    

2. Hechos    

2.1 La   señora Claudia Mercedes Niño Infante, es   poseedora de buena fe, de un terreno ubicado en la Vereda Santa María en el   municipio de Oiba, Santander, en el cual, construyó una casa habitación,   residida por cuatro adultos y un menor de diez años; inmueble que se encuentra a   escasos cuarenta metros de una alcantarilla recolectora de aguas lluvias   provenientes de la vía nacional Zipaquirá-Bucaramanga (Palenque), las cuales se   mezclan con caudales derivados de varias quebradas y, el colector no posee la   capacidad requerida para controlar el flujo de agua generado en época invernal.    

2.2 Lo anterior ha generado el   taponamiento de dicho desagüe y el desbordamiento de las aguas lluvias que este   debía encauzar, inundando la vivienda de la accionante; la problemática le fue   informada a la Unión Temporal Los Comuneros desde el 2008, debido a que era la   entidad encargada del mantenimiento de la vía en la que el colector se encuentra   ubicado.    

2.3 La Unión Temporal Los Comuneros   construyó un muro de gaviones para estabilizar la banca de la referida vía   nacional, y dejó prevista la ampliación de una obra hidráulica que, a la fecha,   no se ha realizado.    

2.4 Posteriormente, el 23 de agosto de   2010, la accionante presentó queja ante la Procuraduría Provincial de San Gil y   elevó petición ante el Instituto Nacional de Concesiones, lo que motivó a que se   adelantaran inspecciones oculares al predio afectado, por parte de dicha entidad   y la Secretaría de Gobierno Municipal de Oiba, la cual, según refiere la señora   Niño Infante, entregó a la familia afectada, a modo de ayuda, dos colchonetas,   cobijas y sabanas.    

2.5 Según se indica en un concepto   técnico de la Unión Temporal Los Comuneros, el 7 de marzo de 2011, se realizó un   Comité de atención y prevención de desastres y tras visita adelantada el 9 de   marzo de 2011, se concluyó que “se requiere la construcción de una estructura   hidráulica que pueda mantener las aguas de esta cuenca, que permita la   conducción de las aguas provenientes de la quebrada Santa María, por   consiguiente y por tratarse de la construcción de obras nuevas, las cuales no se   encuentran estipuladas dentro de los términos del contrato no. 001161 de 2001.   Dicha solicitud será remita (sic) al Instituto Nacional de Concesiones (INCO),   para que autorice dicha inversión. Adicionalmente el concesionario ha incluido   este punto dentro de las obras de urgencia por afectaciones de la ola invernal y   está siendo reportada a la Superintendencia de Transporte”              

2.6 A la fecha, explica la afectada, la   vivienda se ha seguido inundado en varias ocasiones, siendo necesaria la   colaboración de la Defensa Civil para efectos del rescate de sus residentes y el   drenaje del agua empozada en el inmueble.    

3.   Pretensiones    

La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean   amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda digna   y, como consecuencia de ello, se ordene a la Unión Temporal-Concesión Vial Los   Comuneros, al Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de   Infraestructura y al Instituto Nacional de Vías – Territorial de Santander,   reconstruyan de manera inmediata la alcantarilla ubicada en el punto denominado   PR 65+900, ampliando su tubería e implementando rejillas que eviten el   taponamiento de la misma, con lo cual se impediría la ocurrencia de nuevos   desastres.    

4. Pruebas    

En el expediente   obran las siguientes pruebas:    

–          Copia de la respuesta proferida por el   Coordinador Modo Carretero del Instituto Nacional de Concesiones, en la que le   manifiesta a la accionante que la concesión vial construyó unos gaviones en el   2008 y dejó prevista una obra hidráulica adicional, advirtiéndole que no se   cuenta con recursos para obras adicionales.    

–          Fotocopia de la contestación emitida por la   representante legal de la Unión Temporal- Concesión Vial los Comuneros, a la   Secretaria de Gobierno Municipal de Oiba, en ella, se advierte que el   taponamiento en la alcantarilla en el PR66+050 aumenta el volumen de aguas   causando  “ (…) inundación de las viviendas aledañas, debido a que el   caudal excede la capacidad hidráulica de la alcantarilla” (Folio 2 del   cuaderno 1).    

–          Copia del Concepto Técnico 001-2011, emitido por   la Ingeniera Directora del tramo IIIA peaje Oiba-Chiflas-la Unión Temporal-   Concesión Vial los Comuneros, mediante el cual, realizó una inspección ocular a   la alcantarilla ubicada en el PR 06+050 de la vía Puente Nacional- San Gil,   Vereda Santa María y cuya conclusión se transcribió en el antecedente 2.5 (Folio   3 al 6 del cuaderno 1).    

–           Copia del contrato de donación celebrado entre   Rosalba Infante de Niño y la señora Claudia Niño Infante, sobre el inmueble   ubicado en la Vereda Santa María del Municipio de Oiba, documento con el cual se   quiere acreditar la calidad de poseedora de la accionante sobre el predio (Folio   7 del cuaderno 1).    

–          Copia de la petición escrita presentada por la   actora ante el Gerente General del Instituto Nacional de Concesiones, hoy   Agencia Nacional de Infraestructura, con la intención de que se le informara si   dicha entidad tenía programada la ejecución de alguna obra tendiente a evitar la   inundación de su vivienda (Folio 8 y 9 del cuaderno 1).    

–          Copia del oficio N. 6123 del 30 de noviembre de   2010, emitido por la Procuraduría Provincial de San Gil, en el cual se informa   que la queja interpuesta por la tutelante el 23 de agosto de 2010, contra la   Alcaldía Municipal de Oiba, por no solucionar el taponamiento del alcantarillado   de aguas lluvias que genera la inundación de su vivienda; fue remitida al   Instituto Nacional de Concesiones por competencia.    

–          Recurso electrónico que contiene imágenes de la   vivienda de la accionante y de la alcantarilla objeto de discusión.    

5. Pruebas   decretadas por la Corte en sede de revisión    

Esta Sala de   Revisión, para mejor proveer, consideró necesario recaudar algunas pruebas a fin   de verificar hechos relevantes para la decisión. En consecuencia, resolvió lo   siguiente:    

“SEGUNDO. COMISIONAR a la Personería Municipal de   Oiba-Santander para que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación   de este proveído, realice una inspección a las condiciones de alcantarillado y   salubridad del sector PR600+50 de la vereda Santa María de esa municipalidad y,   puntualmente, del predio que en dicha marcación se encuentra ubicado, de   propiedad de la señora Claudia Mercedes Niño Infante, con la finalidad de que   brinde de manera inmediata un informe detallado sobre: (i) las condiciones   actuales que presenta, (ii) si el inmueble sufre de inundaciones generadas por   fallas en el sistema de alcantarillado o por falencias en la infraestructura   atribuibles a terceros, (iii)en caso de evidenciarse una afección, indicar si   esta transgrede en  forma alguna las prerrogativas fundamentales de la   demandante y si se advierte posible solución a la problemática que presuntamente   está padeciendo por el vertimiento de aguas negras en los alrededores de su   residencia.” [2]    

Requerimientos,   frente a los cuales el Personero Municipal de Oiba-Santander, ofreció respuesta   allegando un C.D. con imágenes del desagüe objeto de inspección, así como   también copia del Acta de Visita Especial, mediante la cual se determinó que:   (i)  la señora Claudia Niño es poseedora de buena fe del terreno, que se encuentra a   una distancia aproximada de cuarenta metros de una alcantarilla recolectora de   aguas lluvias provenientes de la carretera y de una quebrada innominada, (ii)  que dicha alcantarilla es de propiedad del INVIAS y que, actualmente, tiene uno   de los dos tubos obstruidos por el deslizamiento de la tierra, situación que   genera la inundación o represamiento del agua cuando el caudal crece y, en el   sitio de salida se encuentra otra reducción por el deslizamiento de tierra y la   maleza que crece en el sector, y (iii) la vivienda presenta humedad y   está ubicada a escasos veinte metros de distancia del caudal por el que   transitan las aguas lluvias y de la quebrada, por lo que las inundaciones se han   presentado de manera constante, situación que coloca en inminente riesgo la vida   de la accionante y la de su familia. (iv) además se observó una   construcción en guadua en el nivel superior de la casa, la que según la   accionante, se utiliza como habitación en caso de inundación.    

6. Respuesta   de las entidades accionadas    

Mediante auto del   15 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Socorro-Santander, puso en conocimiento de la Unión Temporal-Concesión Vial Los   Comuneros, del Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de   Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías – Dirección Territorial   Santander, la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Mercedes Niño Infante.    

6.1. Unión   Temporal Concesión Vial “Los Comuneros”    

La Unión Temporal Concesión Vial “Los Comuneros”, ejerció   su derecho a la defensa al interior del proceso de la referencia, solicitando   que se le absolviera de toda responsabilidad, entre otras razones, porque no le   consta la calidad de poseedora de buena fe que tiene la accionante frente al   terreno objeto de las inundaciones, ni las denuncias y peticiones presentadas   por ella al Instituto Nacional de Concesiones o, las visitas oculares realizadas   por esta entidad y el municipio de Oiba.    

Igualmente, adujo que durante la vigencia de la etapa de   operación y mantenimiento de la vía nacional, se adelantaron las actividades de   mantenimiento consignadas en el contrato de concesión y, que no es cierto que la   Unión Temporal Concesión Vial “Los Comuneros” haya dejado pendiente la   construcción de obras hidráulicas, toda vez, que estas no se encontraban dentro   del contrato celebrado.    

Siguiendo esa línea argumentativa, solicitó se tuviera en   cuenta que las peticiones realizadas por la accionante se encuentran por fuera   de las obligaciones contractuales a cargo de la Unión Temporal Concesión Vial   “Los Comuneros” y, que en la inspección ocular llevada a cabo en el   predio, se informó que no era competencia de la aquí demandada la realización de   obras hidráulicas requeridas por cuanto dicho corredor vial fue revertido al   Instituto Nacional de Vías hace más de año y medio y, actualmente, no conocen el   estado de la carretera.    

Frente a los requerimientos elevados por ese despacho,   afirmó que durante la vigencia del contrato de concesión, la Unión Temporal   Concesión Vial “Los Comuneros”, realizó las limpiezas de las obras hidráulicas   ubicadas sobre la vía nacional, no encontrándose dentro de su objeto contractual   la reconstrucción o ampliación de las mismas, de igual manera, la construcción   de los muros en gaviones obedeció a la necesidad de estabilizar a la banca de la   vía que comunica al Municipio del Puente Nacional con San Gil, situación   distinta al manejo de aguas sugerido y, finalmente, que frente a la solución   definitiva de las inundaciones y el término en la que se realizará, esta entidad   es ajena a su conocimiento, ya que le compete al Estado dar solución a la misma.   Adicionalmente, manifiesta que no aparece probada la responsabilidad de la Unión   Temporal en lo referido.    

6.2. Instituto Nacional de Vías    

El Instituto Nacional de Vías-Territorial Santander,   ofreció respuesta a los requerimientos esgrimidos en la demanda y, al respecto,   indicó que no le consta la calidad de poseedora que tiene la accionante sobre el   predio ubicado en la Vereda de Santa María, ni sobre las presuntas inundaciones   de las que ha sido víctima y, aclaró que la vía objeto de examen, para la época   del 2008 al 1 de abril de 2012, no se encontraba bajo su responsabilidad, toda   vez, que había sido entregada en concesión a la Unión Temporal Concesión Vial   “Los Comuneros”, y desconocen si el nombrado concesionario se comprometió con la   accionante a realizar la obra hidráulica requerida.    

Aunado a ello, el Instituto Nacional de Concesiones, hoy   Agencia Nacional de Infraestructura, no le informó acerca de la problemática que   venía presentando la vivienda de la accionante a causa de las inundaciones, al   momento de la entrega de la vía objeto de examen el 1 de abril de  2012,   conforme al acta de revisión y entrega de la Agencia Nacional de Infraestructura   al Instituto Nacional de Vías, – contrato de concesión 01161 de 2001, del   corredor vial Zipaquirá-Bucaramanga (Palenque).    

A su vez, solicitaron la declaratoria de improcedencia de   la tutela por cuanto, a su juicio, no existe perjuicio irremediable, pues este,   no se puede entender como el menoscabo patrimonial del afectado y, además, la   peticionaria cuenta con otro medio de defensa jurídica para amparar sus   derechos.    

6.3. Agencia Nacional de Infraestructura    

La Agencia Nacional de Infraestructura dio contestación a   la acción de tutela, aclarando que conforme al anexo N. 3 del contrato de   concesión N. 001161 de 2011, suscrito entre la demandada y la Unión Temporal   Concesión Vial “Los Comuneros”, durante la vigencia de la etapa de operación y   mantenimiento de la vía nacional, la concesionaria adelantó las actividades de   mantenimiento consignadas en la misma y culminada esta, la ANI recibió el   corredor vial, el cual, a su vez, fue revertido al Instituto Nacional de Vías   para que a partir del 1 de abril de 2012, se encargara de su administración.    

Acto seguido, propuso la excepción de falta de legitimación   en la causa por pasiva, toda vez que conforme al nombrado contrato de concesión,   no son los llamados a responder por la supuesta vulneración de los derechos   demandados, debido a que las obras requeridas por la accionante no hacen parte   del alcance contractual del contrato 001161 de 2011; en este mismo sentido,   afirmó que las funciones de la Agencia Nacional de Infraestructura, se   circunscriben a la administración de los contratos de concesión, mediante los   cuales, el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos   proyectos de infraestructura. Explica que los daños generados en el desarrollo   de la ejecución del contrato son del resorte del contratista.    

Para esta accionada la tutela no procede dado que se   desconoció el principio de subsidiariedad. Refiere que la construcción o   adecuación de una obra no puede adelantarse de manera inmediata y urgente, pues,   requiere diseños previos, presupuesto y ejecución coordinada. Alega que el   perjuicio irremediable no consiste, en una presunción o predeterminación de la   parte accionante, pues debe ser real y, ello no ocurre en el caso presente;   configurándose otra causal de improcedencia del amparo.    

6.4. Municipio   de Oiba    

Mediante auto del   27 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Socorro-Santander, vinculó al municipio de Oiba, Santander y, en consecuencia,   la puso en conocimiento de la demanda. Al respecto, dispuso el despacho:    

“PRIMERO.- ORDENAR la   vinculación a la presente acción de tutela, al Municipio de Oiba Santander, a   quien se le notificará la presente acción de tutela, a efectos de que ejerza su   derecho de defensa, para lo cual se le remitirá copia del escrito de tutela y   sus anexos.    

–          Sírvase manifestar si ante este ente territorial o alguna de sus   dependencias la señora Claudia Mercedes Niño Infante, C.C. N. 37.944.757   expedida en el Socorro, ha interpuesto queja alguna frente a la problemática   ocasionada por una alcantarilla que recibe las aguas lluvias provenientes de la   vía nacional, que se mezclan con las aguas provenientes de varias quebradas y   que no cuenta con la capacidad requerida para encausar dichas aguas. En caso   afirmativo indique cual ha sido la solución o información a la misma.    

–          Si el ente municipal en alguna época realizó alguna construcción u   obra de ampliación hidráulica en la vereda Santa María, del Municipio de Oiba   Santander, en caso afirmativo, manifiéstele al despacho quién la realizó y en   qué época fue efectuada.    

–          Sírvase manifestar a qué dependencia se encuentra adscrita la   ejecución de las obras concernientes a la construcción, mantenimiento y   reparación de las redes de alcantarillado público de este municipio y si es de   su competencia responder por las mismas.”    

Requerimientos frente a los cuales, el Alcalde del   municipio de Oiba, Santander, manifestó que la accionante requirió a  la   Administración para que se le realizara una visita de inspección y se emitiera   el correspondiente concepto referente a la situación expuesta, y previa reunión   del Comité de Prevención y Atención de Desastres y, de la Secretaria de   Planeación y Obras Públicas, se le indicó que ese inconveniente debía ser   atendido por el ente de orden nacional al ser una afectación causada por una vía   de orden primario a cargo de la nación.    

Además, explicó que no se ha efectuado construcción alguna   u obra de ampliación hidráulica en la Vereda Santa María sobre el margen de la   vía Nacional y, que en el sector rural, no existen redes públicas de   alcantarillado, debido a que este tipo de infraestructura es utilizado en el   sector urbano de las poblaciones para la evacuación de las aguas negras y   residuales.    

6.5. Empresa Municipal de Servicios Públicos   Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Oiba “Oibana de Servicios   Públicos EICE-ESP”    

De igual manera,   por medio de auto del 11 de agosto de 2014, esta Corporación vinculó a la   Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto,   Alcantarillado y Aseo de Oiba, “Oibana de Servicios Públicos EICE-ESP” y, en   consecuencia, la puso en conocimiento de la demanda. Al respecto, textualmente,   dispuso la Corte:    

“PRIMERO.- ORDENAR que   por conducto de la Secretaría General de esta Corporación se ponga en   conocimiento de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de   Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Oiba, “Oibana de Servicios Públicos   EICE-ESP”, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente   T-4.331.551, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación   del presente Auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en   ella se plantea o, en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9   del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.”    

Requerimientos   frente a los cuales ofreció respuesta argumentando que no le consta que la   accionante sea propietaria de la edificación ubicada en la vereda Santa María   del municipio de Oiba, ni que la misma haya sufrido inundaciones que le sean   imputadas como quiera que ellos no prestan el servicio de alcantarillado en las   veredas, sino que se limitan al casco urbano.    

A su vez, expuso   que la construcción, preservación, mantenimiento y adecuación de la alcantarilla   que genera las inundaciones en la vivienda de la actora, le corresponde única y   exclusivamente a la Agencia Nacional de Infraestructura o a la empresa que tenga   la concesión del mantenimiento de esa vía; así mismo señaló que no es cierto que   la problemática presentada le haya sido informada o, tuviera conocimiento de la   denuncia presentada ante la Procuraduría o, que se hayan realizado las   diligencias mencionadas por parte de las entidades accionadas.    

II. DECISIONES   JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1. Decisión de   primera instancia    

Aunque inicialmente el asunto le fue asignado por reparto al Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Oiba, dicho operador jurídico, con sustento en el   numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, consideró carecer de   competencia para asumir su conocimiento y lo remitió al Tribunal Superior del   Distrito Judicial de San Gil.    

Recibida la acción de tutela por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de San Gil, Sala Civil, Familia y Laboral, este decidió rechazar el   amparo instaurado por la actora fundamentándose en el inciso 2º del numeral 1   del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por cuanto la Agencia Nacional de   Infraestructura, es un ente de naturaleza especial, del sector descentralizado   del orden nacional como lo contempla el artículo 1 del Decreto 4165 de 2011 y,   por ende, corresponde el conocimiento de la presente acción de tutela, en   primera instancia, a los jueces del circuito.    

Reasignado el caso, le fue repartido, en primera instancia, al   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro-Santander, despacho que mediante   providencia del 29 de noviembre de 2013, concedió la medida de amparo   pretendido, argumentando que conforme a las obligaciones contractuales   contraídas por dicha entidad en el Contrato de Concesión N.001161 de 2001, se   deduce el deber que tenía de corregir la falencia que venía presentando la vía   nacional que generaba la inundación en la vivienda de la accionante, toda vez   que era propio de sus funciones velar por la conservación y sostenimiento de las   vías públicas destinadas a la circulación de las personas, vehículos o cosas y,   por ende, de los elementos que hacen parte de la misma como lo son las redes de   acueducto y alcantarillado.    

En igual sentido, señaló que si bien el artículo 1 del Decreto 80 de   1987, no atribuye a los municipios el mantenimiento y la señalización de las   vías nacionales ubicadas fuera del perímetro urbano de la vida municipal, la   prestación de los servicios públicos domiciliarios y, las buenas condiciones de   habitabilidad, no se encuentran dadas por la calidad de urbano o rural que   ostente el peticionario y, le deben ser garantizadas de manera oportuna, por lo   cual, la Unión Temporal- Concesión Vial “Los Comuneros” en coordinación con el   municipio de Oiba-Santander, corregirán la construcción de la alcantarilla sobre   la vía Nacional ubicada en el sitio PR65+900, ampliando la tubería, colocando   rejillas que eviten su obstrucción y las consecuentes inundaciones, para efecto   de lo cual, se le concedió el término de sesenta (60) días hábiles siguientes a   la notificación del presente fallo.    

Del mismo modo, determinó dicho despacho, que el Instituto Nacional   de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional   de Vías, conforme a la cláusula 24 del Contrato N.001161 de 2001, se encuentran   liberados de responsabilidad, pues la misma consagra que el concesionario, en   este caso la Unión Temporal “Los Comuneros”, se obligó a recibir los trayectos   en el estado en que se encontraran y, a asumir desde su recibo, todas las   obligaciones de resultado que se prevén en ese contrato  y sus anexos, por   lo cual, le correspondía dar solución a la problemática sufrida por la   accionante, debido a las inundaciones causadas por el mal estado de la red de   alcantarillado de la vía objeto de concesión.    

En las consideraciones de la providencia se destacó la procedencia de   la acción de tutela dada la persistencia del desamparo a los derechos del   accionante. Se estimó la importancia del derecho a la vida, a la dignidad humana   y en particular, a la vivienda digna.    

2. Impugnación    

La Unión Temporal   Concesión Vial “Los Comuneros”, por intermedio de   apoderado judicial impugnó el fallo proferido, en primera instancia,   argumentando que la decisión se produjo por una inadecuada interpretación de los   alcances del contrato de concesión N. 001161 de 2001, el cual, se encuentra   terminado y recibido satisfactoriamente por el ente concedente, toda vez que el   juzgado en primera instancia confundió la función de mantener, limpiar y   rehabilitar la vía nacional, con la obligación de reconstruir una alcantarilla   ubicada sobre la misma.     

Adicionalmente,   indicó que nunca le correspondió la construcción de una nueva alcantarilla en   las inmediaciones del predio de la accionante, en razón a que no estuvo incluida   en el contrato de concesión 001161 de 2001, por lo que no le son exigibles obras   fuera de lo pactado, situación que se informó en el concepto N. 001-2011,   emitido por esta entidad, con ocasión de la inspección ocular realizada el 9 de   marzo de 2011, el cual mediante oficio CVCG-0754-2011, fue remitido a la   Secretaria de la Gobernación de Oiba y al Comité de Prevención de Desastres de   dicho municipio.    

Adujo el   recurrente que actualmente no posee la capacidad jurídica para desarrollar   nuevas obras con motivo del contrato de concesión objeto de análisis; habida   cuenta que esta asociación de personas jurídicas privadas, se produjo con la   única meta de desarrollar dicho contrato, el cual, a la fecha se encuentra   terminado. Destacó que la responsabilidad del asunto, está en cabeza del Estado   y que el contratista se contrae a ceñirse a lo que mande el contrato.    

3. Decisión de   segunda instancia    

Dicha impugnación   fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala   Civil, Familia y Laboral, magistratura que, mediante pronunciamiento efectuado   el 18 de febrero de 2014, decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Socorro.    

Del mismo modo,   señaló dicha magistratura, que la inactividad injustificada por parte de la   accionante, demuestra la inexistencia de un perjuicio irremediable que permita   la procedencia de esta acción, al menos en forma transitoria, en la medida que   no se evidencia un daño grave e inminente y no meramente eventual, que solo   pueda evitarse con las medidas urgentes e impostergables de la tutela.    

Finalmente,   expuso que la Unión Temporal Concesión Vial “Los Comuneros”, carecía de   legitimación en la causa por pasiva al interior del referido proceso, debido a   que al haberse efectuado la reversión y entrega de la infraestructura vial y los   bienes destinados al contrato de concesión N. 001161 de 2001, se restituye a la   entidad concedente y, por ende al Estado, la construcción, explotación y   conservación de las obras y bienes destinados al servicio o uso público dado en   concesión. Como la labor fue concluida el 9 de enero de 2012, estimó el Tribunal   que a partir de esa fecha quedó finiquitada la responsabilidad contractual a la   que estaba sometida la Unión Temporal accionada.    

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las   decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Procedibilidad de la Acción de Tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales.    

En consonancia   con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[3], establece lo   siguiente:    

“La acción   de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se   pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud.    

También   podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”    

En esta   oportunidad, la acción de tutela fue presentada por Claudia Niño Infante quien   alega la violación de sus derechos fundamentales, razón por cual se encuentra   legitimada para actuar en esta causa.    

2.2.   Legitimación pasiva    

El Instituto   Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto   Nacional de Vías, son entidades públicas adscritas y dependientes,   respectivamente, al Ministerio de Transporte, que de conformidad con el artículo   13 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en el proceso   de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la violación de los   derechos fundamentales en discusión. Al respecto, la citada normatividad dispone   textualmente, lo siguiente:    

“La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante   del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u   otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por   un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida   contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la   identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el   superior.    

La Unión Temporal   Concesión Vial “Los Comuneros”, es la asociación de personas jurídicas privadas,   cuyo objetivo, en virtud del contrato de concesión N. 001161 de 2001, era   desarrollar la ejecución de los estudios y diseños definitivos, las obras de   construcción y rehabilitación, la operación, mantenimiento y prestación de los   servicios del proyecto vial Zipaquirá-Bucaramanga (Palenque); acuerdo mediante   el cual, ejerció labores con fundamento en un contrato con la Administración;   por tanto, de conformidad con el numeral 8° del artículo 42 del Decreto 2591 de   1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio,   debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales invocados   por la accionante.    

El municipio de   Oiba fue vinculado por el Juzgado 2 Civil del Circuito del Socorro mediante auto   de noviembre 27 de 2013 tal como se refirió en el antecedente 6.4 y, por   tratarse de ente territorial, en cabeza de una autoridad pública, procede frente   a ella un eventual requerimiento de amparo, según el citado artículo 13 del   Decreto 2591.    

2.3 Los derechos vulnerados o amenazados    

Por lo que   respecta a los derechos invocados por la accionante, cuales son, la vida, la   salud y la vivienda digna; suficientemente decantado tiene esta Corporación el   carácter de fundamentales de los mismos, con lo cual, se entiende cumplida la   exigencia respecto de este punto, establecida por artículo 86 Superior y el   artículo 2 del Decreto 2591.    

2.4 El   Principio de Inmediatez en el caso concreto    

La Corte ha   advertido como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela que   esta debe instaurarse dentro de un plazo razonable a ponderarse por el juez en   el caso concreto, tal exigencia, se ha reconocido en la jurisprudencia como el   respeto al principio de inmediatez. Específicamente, ha sentado esta Corporación   en sede de tutela:    

“(…) no es entendible que quien esté padeciendo un serio   quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de   protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser   preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.)(…)”[4]    

En el asunto   subexamine  la sentencia de segunda instancia se limita a cuestionar el tiempo transcurrido   desde 2008, cuando la interesada se dirigió por primera vez a las autoridades y,   concluye, sin mayor análisis, una presunta e injustificada inactividad para   accionar en sede de tutela.    

No obstante, este   Tribunal encuentra, en el caso concreto, dos razones que la Sala Civil   Familia-Laboral del Tribunal de San Gil, ignoró al momento de estudiar el punto.   De un lado, no fueron pocos los requerimientos de la accionante en busca de   soluciones a la dificultad que atraviesa; tanto es así que, se observan las   respuestas que, en su momento, le dieron el Instituto Nacional de Concesiones,   la Procuraduría y, como resultado de ello, la convocatoria al Comité de Atención   y Prevención de Desastres, adelantado para examinar el caso. Estas actuaciones   tuvieron lugar a lo largo de 2011, salvo el requerimiento a la Procuraduría. Es   importante destacar que en las respuestas dadas por la Unión Temporal y, según   lo que se dijo en el Comité, la alcantarilla podía ser corregida y, estaba   prevista una obra al respecto, con lo cual, se entiende que la accionante haya   creído en la buena voluntad de las varias instancias para atender su   requerimiento materializando la solución del caso. Sólo hasta finales de 2013 y,   frente al apremio de las lluvias, se percató de la displicencia e inactividad de   las diversas entidades para con su problema, quedándole como vía inmediata la   acción de tutela.    

El otro aspecto   que no hizo parte de la valoración del Tribunal, en segunda instancia, hace   relación a la permanente amenaza a los derechos fundamentales de la accionante,   en particular, la salud, la vida y la vivienda digna. No advirtió el juzgador   que los motivos generadores de la afectación a los derechos de la interesada,   aún persistían, con lo cual el riesgo no había cesado. Se consoló la Sala Civil   Familia–Laboral con contabilizar el tiempo y nada dijo sobre la negligencia de   los diversos entes que enterados del asunto, nada hicieron. En su equivocado   análisis, prefirió afirmar la presunta negligencia de la accionante y, omitió   considerar su paciencia y credulidad frente a lo que pudieran hacer las   autoridades y la Unión Temporal accionada.    

En un caso que   guarda alguna similitud con el que ahora se estudia, pues, se valoraba si se   había desconocido el principio de inmediatez por parte de una accionante que   buscaba el amparo de una situación configurada desde hacía 20 años, pero, que en   los últimos 4 años había elevado requerimientos a las autoridades para lograr   que se le indemnizara o, se le comprara su vivienda, sobre la cual pesaban   restricciones por una empresa de servicios públicos, pues, en razón de tales   limitaciones no le resultaba posible modificar el inmueble y, además, estaba   afectado por las contaminadas aguas de un río, la respectiva Sala de Revisión   consideró:    

“(…) se tiene que la amenaza a la que alude la accionante ha sido   constante en el tiempo y con el pasar de los años se ha agravado aún más, puesto   que con el cambio climático y los inviernos que éste ha propiciado, afirma que   se han presentado derrumbes tanto en la parte frontal como trasera de su   vivienda. Además, cabe mencionar que la misma fue instaurada después de que   la accionante interpusiera derechos de petición ante la EAAB, los cuales si   bien fueron respondidos de manera negativa, no la orientaron sobre los   procedimientos que podía adelantar para evitar la afectación a la que se ha   visto expuesta.    

Entonces, la persistencia del peligro en el tiempo permite deducir   que la acción interpuesta por Dora Emma Nieto de Moreno no resulta inocua como   mecanismo de protección urgente de sus derechos fundamentales.    

Con base en todo lo anterior, la Corte considera que en este caso   el requisito de inmediatez se encuentra cumplido (…)”(negrillas fuera de texto)     

Así pues, no   observa la Sala de Revisión que se desconozca en el caso concreto el requisito   de inmediatez, imponiéndose en lo que atañe a este aspecto la procedencia del   mecanismo de amparo.    

2.5 El   Principio de Subsidiariedad en el Caso Concreto    

Otra exigencia   procesal a observarse al momento de examinar si procede la acción de tutela hace   relación al principio de subsidiariedad consagrado por el constituyente en el   inciso 3º del artículo 86, el cual estipula que el mecanismo de amparo, solo   procederá cuando el afectado no tenga otro medio de defensa, salvo que se acuda   a aquel como una vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.    

En el asunto en   estudio, dada la latente amenaza que implica para los derechos de la accionante,    un posible desbordamiento del colector de aguas y, atendiendo que las múltiples   diligencias llevadas a cabo por aquella, han arrojado infructuosos resultados;   tiene lugar a acudir a la solicitud de tutela. Mal podría esperarse alguna   gestión judicial o administrativa con el riesgo que para los derechos de la   persona implica y, más aún, cuando los antecedentes permiten entrever la escasa   voluntad de las diversas partes involucradas para proteger a la solicitante.    

En suma, no se   advierte infracción al principio de subsidiariedad, ni a las restantes   exigencias de procedibilidad de la acción, con lo cual, deberá indicarse y   desatarse el problema jurídico como se hace seguidamente.    

3. Problema   Jurídico    

De acuerdo con   los presupuestos fácticos referidos y, en particular con la demanda de tutela,   corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la omisión de la Unión Temporal-Concesión Vial “Los Comuneros”, el Instituto Nacional   de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional   de Vías – Territorial de Santander, al no reparar la alcantarilla ubicada en el   PR66 + 050 de la vía Puente Nacional, en proximidad de la residencia de la   señora Claudia Niño Infante, vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la   vivienda digna de la mencionada accionante.    

Con la finalidad   de resolver el problema planteado, el Juez de Revisión recordará (i) el deber de   protección de los derechos fundamentales, (ii) el carácter de fundamental del   derecho a la vivienda digna y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.    

4. El deber de   protección de los derechos fundamentales    

La consagración   de derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano comporta un   deber de protección en cabeza no solo de los jueces, sino de las diversas   autoridades cuyas competencias les permiten desplegar la actividad requerida   para la realización efectiva de tales derechos. En favor de esta consideración   milita lo dispuesto en el artículo 2º de la Carta, cuando se señala entre los   fines esenciales del Estado, la garantía de la “(…) efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. En el   mismo precepto se dispone “las autoridades de la República están instituidas   para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,   bienes, creencias y demás derechos y libertades y, para asegurar el cumplimiento   de los deberes sociales del Estado y los Particulares.”    

Los mandatos   transcritos permiten afirmar que existe un deber estatal de hacer efectivos los   derechos y, por ende, tal efectividad es predicable de los que alcanzan la   calidad de fundamentales. Dicho deber no solo supone velar por el respeto de las   libertades, sino que implica el cumplimiento de deberes sociales en cabeza del   Estado, con el fin de asegurar aquellos otros que no corresponden a la   calificación doctrinal de libertades. Adicionalmente, lo dispuesto en el   artículo 5 de la Constitución al contemplar “(…) la primacía de los   derechos inalienables de la persona (…)” da lugar a sostener ese compromiso   en favor de los derechos, pues, una interpretación que no implicase dicha   obligación de protección, tornaría en nugatorio el imperativo del artículo 4º   Superior que se orienta entre otras disposiciones a acentuar el vigor normativo   de la Constitución.    

Estos mandatos   encuentran concreción en el marco reglamentario de la tutela, cuando el artículo   2º del Decreto 2591 de 1991, indica en lo pertinente “la acción de tutela   garantiza los derechos constitucionales fundamentales”. Entiende la Sala que   la garantía a la que se alude en el enunciado transcrito, trasciende la mera   estipulación de un dispositivo procesal con ciertas especificidades, cuya   ignición, está autorizada cuando se vulnera o amenaza un derecho fundamental.   Para la Sala, se trata de un verdadero deber de protección, pues sin ese   componente, se podría estar frente a un mecanismo inocuo y, de contera,   desconocerse los mandatos establecidos por el constituyente.    

En suma, de un   lado se advierte un deber general de las autoridades estatales en materia de   protección de los derechos, incluidos los derechos fundamentales y, de otro, un   deber especial de la administración de justicia de tutelar tales garantías. El   deber general irradia de manera permanente la gestión de las autoridades, el   deber especial requiere la solicitud de amparo en sede judicial.    

De lo anotado, se   colige que le está vedado a las autoridades administrativas, eludir su   obligación de adoptar las medidas necesarias para materializar el derecho, bien   impidiendo la interferencia en la realización del mismo, bien cumpliendo con el   deber social respectivo que permita la satisfacción del derecho correspondiente.   Así pues, resultaría lesivo de los derechos fundamentales un actuar negligente   so pretexto de no ser del resorte de autoridades estatales una cierta tarea   cuando, entre las funciones de tal ente administrativo, se adviertan aquellas   que permitan atender la demanda de la persona afectada. En relación con los   deberes referidos, dijo la Corporación en sede de Revisión:    

“(…) No deben las autoridades administrativas esperar a que los   ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha   las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la   función administrativa es un claro mandato constitucional, tal y como esta   Corporación lo ha señalado en repetidas ocasiones, por lo cual deben las   autoridades administrativas actuar oficiosamente para mejorar el nivel de vida   de la población y remover aquellos obstáculos que impiden al ciudadano el goce   de sus derechos. El deber de las autoridades de hacer efectivos los derechos   constitucionales de las personas, es un deber oficioso que no está condicionado   a la instauración de una acción administrativa o judicial por los particulares.(…)”  (Sentencia T- 666 de 1999)  (negrillas fuera de   texto)    

Igualmente, se   puede afirmar, en relación con el citado deber especial de los administradores   de justicia que, cuando fungen como jueces de tutela, recae sobre ellos por   mandato constitucional, la tarea de disponer lo que corresponda con miras a que   cese la vulneración o amenaza del derecho sobre el que se discuta. Incumplen los   jueces este cometido cuando ante el requerimiento de tutela, se inclinan por una   pacífica preservación de la situación violatoria de derechos, cual si se   requiriese el quebrantamiento de derechos como la vida para tener por admisible   la solicitud de tutela. Del mismo modo, lo incumplen cuando, reconociendo la   vulneración o amenaza del derecho, omiten adoptar la medida protectora, es por   ello que la Corte en providencia de unificación ha dicho:          

“(…) En nuestro sistema no basta la consagración en la Carta Política   del catálogo de derechos. La Constitución tiene una vocación hacia la   realización y efectividad de sus postulados y mandatos, no en el plano de los   teórico sino en el campo de lo real y tangible, que es justamente el que en esta   ocasión aborda la Corte. Por tal motivo, la decisión judicial que se limita a   anunciar que se amparan ciertos derechos, sin que se disponga nada en concreto,   es inocua y distorsiona la naturaleza de la acción de tutela.(…)” (Sentencia SU-256 de 1999)    

En relación con tales deberes desde la doctrina se ha sostenido:    

“(…) si sobre el Estado recae la tarea   de proteger los derechos fundamentales de los individuos y preservarlos ante   lesiones de los demás, los Tribunales devendrán lógicamente obligados a   garantizar esta protección de derecho fundamental a través de la interpretación   y aplicación del derecho a concretizar en el caso particular (…)”[5]    

El cumplimiento de la obligación de protección de los derechos   fundamentales incide de manera importante en las funciones que cumplen estos en   la sociedad. Así por ejemplo, la defensa de aquellos hace viable la coexistencia   pacífica y justifica en mucho los modelos democráticos. Igualmente, la   protección de los derechos fundamentales contribuye a legitimar las actuaciones   del poder, de tal modo que el quebrantamiento de los derechos redunda en   desconfianza hacia las autoridades y, de contera, en escepticismo frente al uso   del derecho.    

En esa medida, el papel que cumplen autoridades y jueces en la   protección de los derechos, comporta importantes consecuencias que trascienden   la órbita del caso concreto, alcanzando una incidencia colectiva. En este   engranaje, el Juez de Revisión vela porque la demanda de protección quede   satisfecha. Puede en este sentido sostenerse que la revisión de tutela implica,   entre otras cosas, un control respecto de la eventual vulneración por parte de   los jueces al deber de protección de los derechos fundamentales[6].    

Establecidos los deberes de protección a los derechos fundamentales   por parte de los jueces y otras autoridades, se procederá seguidamente a   recordar el carácter de derecho fundamental de la vivienda digna.    

5. El carácter de fundamental del derecho a la vivienda digna.   Reiteración de jurisprudencia    

El derecho a la   vivienda digna cuenta con reconocimiento normativo, tanto en el ámbito nacional,   como en el internacional. Respecto del primer tipo de reconocimiento, se tiene   lo dispuesto en la   Declaración Universal de los Derechos Humanos cuyo artículo 25 preceptúa:    

“Toda persona   tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia,   la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la   vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene   asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,   viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por   circunstancias independientes de su voluntad”    

Por su parte, el  Pacto Internacional de   Derechos Económicos Sociales y Culturales estableció en el numeral 1º del   artículo 11 que:    

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho   de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso   alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de   las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas   para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la   importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre   consentimiento.”    

En   relación con las implicaciones de las disposiciones transcritas, esta   Corporación en sede de tutela ha indicado que: “(i) la garantía del   derecho a la vivienda digna está estrechamente ligada al derecho a la vida digna,”   y, “(ii) el Estado tiene la obligación de fijar las   condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho” (Sentencia T-986A de 2012). Por lo que atañe a la   primera premisa, es oportuno observar que se trata de la irradiación de uno de   los pilares del constitucionalismo occidental, la dignidad humana, en esta   ocasión al derecho a la vivienda. En ese sentido, el Comité de Derechos   Económicos Sociales y Culturales, consignó en la observación No. 4 lo siguiente:    

“(…) En primer lugar, el derecho a   la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los   principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto.  Así pues, “la   dignidad inherente a la persona humana”, de la que se dice que se derivan los   derechos del Pacto, exige que el término “vivienda” se interprete en un sentido   que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el   derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus   ingresos o su acceso a recursos económicos.” (negrilla fuera de texto)    

Por   lo que respecta a la segunda, se advierte que se trata de un mandato inspirado   en el constitucionalismo social, el cual, radica en cabeza del Estado la   obligación de materializar las demandas. Explica Gerardo Pisarello que “Los   primeros debates en torno a la vivienda como derecho se remontan a la eclosión   de la cuestión social y con ella, de la cuestión urbana, en el último tercio del   siglo XIX(…)” y, frente a la presión de importantes sectores populares   desposeídos, canalizada por los sindicatos, se inicia la adopción de medidas   orientadas a mejorar las condiciones de vida de los sectores afectados en   materia de vivienda.[7]    

En el marco constitucional colombiano el artículo 51 Superior establece   como derecho de los nacionales el de la vivienda digna y, conmina al Estado a   fijar las condiciones necesarias para el logro del citado derecho. El artículo   64 de la Carta al referirse a los trabajadores agrarios establece para ellos el   acceso progresivo a diversos derechos y servicios, entre ellos, la vivienda.    

Esta Corporación, atendiendo los compromisos internacionales derivados   de los preceptos contenidos en los instrumentos internacionales arriba citados   y, acorde con los mandatos constitucionales inmediatamente referidos, ha   considerado que la vivienda es un derecho de carácter fundamental, avanzando   sobre la tesis que predicaba la fundamentalidad del derecho a partir de la   conexidad con otros derechos autónomamente fundamentales. En la sentencia T- 016   de 2007 se expuso:    

“(…) la implementación práctica de los derechos constitucionales   fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria,   de forma tal, que despojar a los derechos prestacionales – como el derecho  a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable   entre otros – de su carácter de derechos fundamentales resultaría no sólo   confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe repararse en que   todos  los derechos constitucionales fundamentales – con independencia de si son   civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente – poseen   un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los   derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la   fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a los   derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas   de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se   ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta así   sea explicable desde una perspectiva histórica.” (negrillas fuera de texto)    

Fundada sobre esta apreciación, la Corte ha advertido que debe   establecerse cuál es el derecho subjetivo en cabeza del accionante que implica   la protección de su derecho a la vivienda, para que resulte procedente el amparo   solicitado. En este sentido se ha precisado:       

“(…) el juez de tutela no puede argumentar la ausencia del   carácter fundamental del derecho a la vivienda digna o acudir a la teoría de la   conexidad para evaluar la procedibilidad del amparo. Por el contrario, debe   analizar en el caso concreto si lo que se busca defender es el derecho subjetivo   en cabeza del accionante como consecuencia de un determinado plan de adquisición   de vivienda propia, pues, de ser así, la protección se torna procedente. (…)”   (negrillas fuera de texto)    

Igualmente, la jurisprudencia ha precisado el contenido del derecho a la   vivienda digna a partir de la Observación No. 4, del Comité de Derechos   Económicos Sociales y Culturales, en la cual se ha dicho que la satisfacción del   derecho a la vivienda no se logra con la mera consecución de un techo sino que    aquella debe ser adecuada entendiendo, por esto último, que se trate  “(…) de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad   adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica   adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios   básicos, todo ello a un costo razonable (…)” . Específicamente se han   identificado como aspectos que permiten determinar el carácter adecuado de la   vivienda los siguientes: a) seguridad jurídica de la tenencia; b)   disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c)   gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación   cultural.[8]    

Dada la pertinencia que para este caso representa el concepto de   habitabilidad, merece recordarse lo que varias veces la mencionada observación   No. 4 ha precisado al respecto:    

“(…) Habitabilidad. Una   vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio   adecuado a sus ocupantes y de protegerlos   del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas   para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe   garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta a los   Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la   Vivienda v preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor   ambiental que con más frecuencia está relacionado con las condiciones que   favorecen  las enfermedades en los análisis epidemiológicos; dicho de otro   modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se   asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad más elevadas.(…)”(negrillas fuera de texto)    

Como se puede apreciar, las condiciones de la vivienda inciden de manera   importante en la calidad de otros derechos como la salud.    

Recordados sucintamente los aspectos más significativos que permiten   determinar el alcance del derecho a la vivienda digna y, predicar el carácter   fundamental de dicho derecho, se impone resolver el caso concreto.    

6. Caso concreto    

Corresponde pues a la Sala Cuarta de Revisión, examinar si la decisión   adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, se   aviene con lo dispuesto en los mandatos Superiores. En concordancia con el   problema jurídico planteado, se debe examinar si  la omisión de la Unión   Temporal-Concesión Vial “Los Comuneros”, el Instituto Nacional de Concesiones,   hoy Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías –   Territorial de Santander, al no reparar la alcantarilla localizada en el PR66 +   050 de la vía Puente Nacional, contigua a la residencia de la señora Claudia   Niño Infante, vulnera sus derechos a la vida, a la salud y a la vivienda.    

Encuentra la Sala de Revisión que las pruebas allegadas permiten afirmar   que la alcantarilla ubicada en proximidad de la vivienda de la accionante, no   tiene la capacidad suficiente para colectar las aguas tanto lluvias, como   provenientes de fuentes naturales cercanas a la casa de la señora Claudia Niño.   La situación se torna gravosa en época de lluvias, cuando el antedicho desagüe   se desborda y, el fluido inunda los predios aledaños. Estas apreciaciones se   fundan no solo en los dichos de la afectada, sino en la comunicación firmada por   la representante legal de la Unión Temporal y la copia del concepto firmado por   la Ingeniera Directora de la Obra, documentos en los que no solo se advierte el   taponamiento del colector y, la inundación de la viviendas cercanas, sino que   además, recomienda la construcción de una estructura hidráulica, advirtiéndose   en los mismos que la eventual obra no estaba contemplada dentro del contrato de   concesión.    

Para la Corte, las atestaciones provenientes tanto de la parte   accionante como de una de las demandadas, tienen la entidad suficiente para   brindar certeza sobre la insuficiencia del desagüe y la consecuencia relevante   de dicha falencia, cual es en este proceso, la anegación eventual de la vivienda   de la señora Claudia Niño. Por ello, no deja de causar extrañeza, el singular   alegato del apoderado de la Unión Temporal, cuando frente a tales hechos afirma   que “no nos consta”, lo que resulta incomprensible si se entiende que se   trata de aseveraciones en calidad de representante y no a título personal. De   haber revisado atentamente el expediente, el citado profesional habría advertido   lo acontecido.    

Importante también, en la verificación de los hechos, resulta la visita   llevada a cabo por la Personería Municipal de Oiba a los lugares en los que se   ubican tanto la alcantarilla mencionada, como el inmueble en el cual habita la   afectada. De las fotografías tomadas en los sitios indicados y del acta de   visita, se concluye, la proximidad entre el colector de aguas que no funciona   debidamente y el inmueble de la afectada. Un aspecto de singular trascendencia,   del cual dejó constancia la autoridad municipal en la referida visita, hace   relación a la habitación adicional construida provisionalmente en guadua y que,   al parecer, funge y fungiría como habitación cuando la casa se anega.    

Para la Sala, todos estos elementos evidencian la existencia de   circunstancias que amenazan el derecho a la vida y a la salud de los habitantes   de la casa de la accionante y, de contera quebrantan el derecho a la vivienda   digna.    

Por lo que concierne a la amenaza, cabe recordar lo dicho por la Corte   en la sentencia de unificación SU-256 de 1999, en la que haciéndose eco de lo   sentado en la T-349 de 1993, se reiteraba:    

“(…) La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene   múltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias específicas   de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos   positivos e inequívocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de   ejecutar actos que configuren la violación del derecho; o estar representada en   el desafío de alguien (tentativa), con repercusión directa sobre el derecho de   que se trata; también puede estar constituida por actos no deliberados pero   que, atendiendo a sus características, llevan al juez de tutela al   convencimiento de que si él no actúa mediante una orden, impidiendo que tal   comportamiento continúe, se producirá la violación del derecho; igualmente   pueden corresponder a una omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo   permite que aparezca o se acreciente un riesgo; también es factible     que  se   configure  por  la  existencia  de    una  norma  -autorización o mandato- contraria a la preceptiva   constitucional, cuya aplicación efectiva en el caso concreto sería en sí misma   un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales(…)” (negrillas fuera de texto)    

Para la Sala de Revisión, en esta ocasión, se está ante una omisión,   atribuible a diversos actores que en distintos momentos, tuvieron a su cargo el   deber de tomar las medidas correspondientes, mejorando la recolección de aguas   y, drenándolas debidamente, con lo cual, hubiesen impedido las varias   inundaciones sufridas por el predio en el que reside la accionante.    

Encuentra la Corte que la presencia eventual de aguas en el inmueble,   comporta un riesgo, tanto para el derecho a la vida, como para el derecho a la   salud. No puede esperar la Sala de Revisión una ocasión en la cual el volumen de   aguas generado en una ola invernal, tenga la capacidad de comprometer la   estructura del inmueble materializando la vulneración de los derechos  a la   vida y a la salud de los moradores de la casa referida, así como de otros   predios próximos que pudiesen resultar afectados del mismo modo. Suficiente   evidencia fáctica se tiene en el territorio nacional de las catástrofes   generadas por las aguas desbordadas y, de la falta de prevención de aquellos   encargados del bienestar de las personas. Adicionalmente, no se puede desconocer   lo que implica para la salud la permanente humedad en un sitio de habitación o,   en la proximidad inmediata del mismo, situación que en el caso presente, se   verificó por el Personero Municipal.    

En esa medida, el Juez de Revisión estima que permitir indefinidamente   en el tiempo, el mal funcionamiento del colector varias veces mencionado y, la   consecuente afectación a la casa de habitación poseída por la accionante,   implica prohijar un riesgo para la vida y la salud de quienes viven en el   inmueble.    

Por lo que concierne al quebrantamiento del derecho fundamental a la   vivienda digna, la Corte valora que la habitabilidad del inmueble se ve   comprometida cuando al estar la casa anegada, no brinda a sus moradores una   protección contra la humedad y circunstancialmente contra el frio. Tales   condiciones no solo menoscaban las condiciones materiales de existencia de las   personas[9]  conculcando su dignidad misma, sino que también, exponen su salud.    

En suma, para la Sala Cuarta de Revisión está probada la causa de la   vulneración del derecho a la vivienda digna como la amenaza a los derechos a la   salud y a la vida.    

Para el Juez de Revisión, resulta cuestionable lo considerado y resuelto   por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, cuando en el   proveído de segunda instancia, no solo desconoció las probanzas allegadas y, los   argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, sino que justificó su   equivocada decisión aduciendo el desconocimiento del principio de inmediatez sin   tener en cuenta que los derechos conculcados continuaban en esa inadmisible   situación. Lo que parece subyacer a la reflexión de los Magistrados es una idea,   según la cual, si la accionante no había sido más diligente, bien podía   continuar en su gravosa situación. Se interesó más el fallador en censurar el   análisis de la primera instancia sobre la posible responsabilidad que le cabría   a la Unión  Temporal en los hechos examinados, que en su papel de Juez de   Amparo. Para la Corte tal actitud riñe con el deber de protección especial que   le asiste al juzgador cuando el ciudadano, confiando en el derecho, busca un   pronunciamiento judicial que dé lugar al cese de la amenaza o violación de sus   derechos fundamentales.    

Igualmente, rechaza la Corte la actitud de la Agencia Nacional de   Infraestructura  y el Instituto Nacional de Vías, los cuales   alternativamente expresaron que la responsabilidad por eventuales perjuicios no   era de su resorte, sin explicar las razones por las que, cuando el corredor vial   estuvo bajo su control, no asumieron la diligencia que el asunto requería. Así,   la Agencia Nacional de Infraestructura en su alegato manifestó que desde el 1 de   abril de 2012, una vez acontecida la reversión por parte del concesionario, le   había hecho entrega del corredor vial a INVIAS. A su vez, esta última en su   intervención excusó su falta de atención al asunto pretextando que ni la Unión   Temporal ni la Agencia le informaron sobre el asunto. Ninguna de las entidades   estatales que en uno u otro momento tuvieron a su cargo el corredor vial,   tomaron cartas en el asunto conocido desde el 2008 y, después al notificarse la   acción de tutela, su actividad se contrajo a discutir los reclamos de la   accionante y, ni siquiera, se tiene noticia de algún posible despliegue de   actividad, orientado a verificar si los dichos de la solicitante, se   correspondían con la realidad, más cuando en el caso de INVIAS, el    artículo 1 del Decreto 2056 de 24 de julio de 2003, estableció:    

“Artículo 1º. Objeto del Instituto Nacional de Vías. El Instituto   Nacional de Vías, Invías, tendrá como objeto la ejecución de las políticas,   estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada   de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial   y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el   Ministerio de Transporte.” (Negrillas fuera de texto)    

A su vez el numeral 2.2 del artículo 2  del mismo cuerpo   legislativo, en el cual se consagran las funciones generales del instituto   dispuso:    

“Artículo 2º. Funciones del Instituto Nacional de Vías. Para el   cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías desarrollará las   siguientes funciones generales:    

(…)    

2.2 Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los   planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción,   mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y   demás obras que requiera la infraestructura de su competencia (…)” (negrillas fuera de texto)    

         

Esto es, no solo se trataba del reclamo de la señora Niño Infante, sino   de la atención que acorde con las normas transcritas, le compete al Instituto en   relación con la red vial y aquellos elementos que pueden afectarla, como puede   ser el caso del colector tantas veces mencionado. En cuanto a la Agencia, está   claramente demostrado que operó como concedente hasta la conclusión del contrato   en el año 2012 y, tampoco se advierte alguna gestión recordándole al   concesionario el cumplimiento de sus compromisos contractuales o, bien estimando   que ello no era de la órbita de la Unión Temporal y, adelantando las diligencias   del caso.    

Del mismo modo, cabe reprochar la indiferencia de las autoridades   municipales de Oiba, las cuales, se desentendieron del asunto una vez le   informaron a la interesada que su “(…) inconveniente debía ser atendido por   el ente de orden nacional por ser una afectación causada por una vía de orden   primario a cargo de la Nación (…)”. Para la Sala resulta claro, que si bien   es cierto la obra pendiente de ser corregida, es del resorte de una entidad   nacional, la accionante es una habitante de Oiba y son las autoridades de esa   jurisdicción a las que compete la protección de los derechos de la afectada.   Bien pudo la administración del ente territorial, adoptar medidas transitorias   de protección hasta tanto los entes encargados de reparar o reestructurar el   desagüe, lo hubiesen hecho.    

Para la Sala de Revisión, la actitud asumida por las entidades estatales   referidas, implica un claro incumplimiento desde los asuntos de su competencia,   para con sus obligaciones de realización efectiva de los derechos fundamentales   de las personas. La adopción de medidas encaminadas a corregir el colector de   aguas, hubiese sido en el contexto valorado, un acatamiento de lo dispuesto en   el artículo 2 de la Constitución Política. Similar observación cabe hacer   respecto de la inactividad de la Unión Temporal-Los Comuneros, la cual, pudiendo y debiendo adelantar   las gestiones de su resorte, no lo hizo, desatendiendo sus deberes en el   desempeño de su actividad como Contratista de la Administración. Por ende, se   impone exhortar a la Agencia   Nacional de Infraestructura (ANI) para que de conformidad con las disposiciones   que rijan el contrato de concesión No. 001161 de 2001, evalúe el cumplimiento   del mismo, en particular respecto de los hechos objeto de análisis en esta   providencia y, si tienen lugar, inicie las acciones judiciales correspondientes.    

Dado lo inocuo del pronunciamiento emitido por la Sala Civil Familia   Laboral del Tribunal Superior de San Gil, para la protección de los derechos   fundamentales de la señora Claudia Niño, corresponde a la Sala Cuarta de   Revisión proveer el amparo deprecado, debiendo para ello adoptar las medidas   correspondientes. Para tal efecto, se tendrá en cuenta la información consignada   en la página electrónica de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), según   la cual la Concesión Zipaquirá – Bucaramanga (Palenque) está a cargo de la ANI   desde el 1 de enero de 2014[10]  y, además, se observa que en la contestación de la demanda de INVIAS, presentada   el 20 de noviembre de 2013, se advertía que la vía nuevamente sería otorgada en   concesión a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).    

Así pues, la Sala de Revisión revocará la decisión adoptada por la Sala   Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual se   denegó la tutela  solicitada por la señora Claudia Niño y, en su lugar,   ordenará las siguientes medidas:    

1. Dado que acorde con la información obtenida, la Vía Nacional   Zipaquirá – Bucaramanga (Palenque), está a cargo de la Agencia Nacional de   Infraestructura (ANI) desde el 1 de enero de 2014, se ordenará a la referida   entidad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia inicie los estudios necesarios para definir el   tipo de obra que se requiera con miras a obtener el correcto funcionamiento de   la alcantarilla ubicada en el punto PR66+050, debiendo materializar dicha   solución, a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes a la   notificación de este fallo, término que se podrá prorrogar por el mismo plazo   por una vez, siempre y cuando, medie una clara y suficiente justificación de la   extensión del plazo.    

2. Atendiendo que el inmueble se encuentra ubicado en jurisdicción del   municipio de Oiba (Santander), se ordenará al Alcalde que dentro de las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adopte las medidas   provisionales necesarias para salvaguardar los derechos de la accionante puestos   en riesgo por la alcantarilla localizada en el punto PR66+050, las cuales,   deberán mantenerse hasta que culmine la obra que permita el correcto   funcionamiento de la alcantarilla.    

La verificación del cumplimiento de las medidas previamente descritas,   se llevará a cabo por el Juez Segundo Civil del Circuito de Socorro-Santander   que surtió la primera instancia, quien además, deberá recibir y podrá solicitar   los informes a que haya lugar, ejerciendo su función de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 cuyo inciso final, en lo   pertinente, establece “en todo caso, el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté   completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR, el   fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Sala Civil Familia   Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el 18 de febrero de 2014 que, a su   vez, revocó el dictado, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Socorro – Santander, el 29 de Noviembre de 2013 y, en su lugar,   CONCEDER  el amparo por vía de tutela de los derechos a la vida,    la salud y, la vivienda digna de la señora CLAUDIA MERCEDES NIÑO INFANTE.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de   Infraestructuras (ANI) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes   a la notificación de esta providencia, inicie los estudios necesarios para   definir el tipo de obra que se requiera con miras a obtener el correcto   funcionamiento de la alcantarilla ubicada en el punto PR66+050, debiendo   materializar dicha solución, a más tardar dentro de los noventa (90) días   siguientes a la notificación de este fallo, término que se podrá prorrogar por   el mismo plazo, por una vez, siempre y cuando medie una clara y suficiente   justificación de la extensión del plazo.    

TERCERO.-   ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Oiba que, dentro   de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,   adopte las medidas provisionales necesarias para salvaguardar los derechos de la   accionante puestos en riesgo por la alcantarilla localizada en el punto   PR66+050, las cuales deberán mantenerse hasta que culmine la obra que permita el   correcto funcionamiento del desagüe.    

CUARTO.- EXHORTAR a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) para que de conformidad con   las disposiciones que rijan el contrato de concesión No. 001161 de 2001, evalúe   el cumplimiento del mismo, en particular respecto de los hechos objeto de   análisis en esta providencia y, si tienen lugar, inicie las acciones judiciales   correspondientes.    

QUINTO.- ORDENAR de   conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al   Juez Segundo Civil del Circuito de Socorro-Santander, que proceda a verificar el   cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.    

SEXTO.- Por Secretaría, líbrese la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

SÉPTIMO.-   Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Vía Pescadero-Puente de la Paz.    

[2] Folio 10 y 11 del tercer cuaderno.    

[3] Decreto 2591 de 1991: “Por el   cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política.”    

[4] Sentencia T- 491 de 2011 M.P. Pinilla Pinilla    

[5] Villacorta M., L. y Villacorta C., Nuevas dimensiones de   Protección asumidas por los Derechos Fundamentales, Dykinson, Madrid, 2013,   p.101.      

[6] Una consideración similar, pero vinculada a la tesis de la   asunción judicial en el contexto de las relaciones jurídicas entre   particulares y, prohijada por la jurisprudencia española; se puede apreciar en   Villacorta M. y Villacorta C., ibídem p. 103    

[7] Pisarello G., “El derecho a la vivienda como derecho humano y   constitucional” en Historia de los Derechos Fundamentales Tomo IV Siglo   XX, Volumen VI, El derecho positivo de los derechos humanos, Libro III, Los   derechos económicos, sociales y culturales, Dirección Peces-Barba, G., Fernández   E., y otros. Dykinson, Fundación Gregorio Peces-Barba, Instituto de Derechos   Humanos Bartolomé de las Casas, Universidad Carlos III, de Madrid, 2013 p. 1901   y ss.     

[8] Ver párrafo 8 de la observación No. 4. En la jurisprudencia nacional   se pueden revisar las sentencias T- 585 de 2006, T- 484 de 2012 y T- 986A de   2012, entre otras.    

[9] En la Sentencia T- 881 de 2002, la Corte contempló las varias   dimensiones de la dignidad humana, entre ellas, la que alude a su   desconocimiento en razón de las condiciones materiales de existencia.    

[10] http://ani.gov.co/article/concesion-zipaquira-bucaramanga-palenque-esta-cargo-de-la-ani-desde-el-1-de-enero-de-2014 Página actualizada el 2 de enero de 2014.

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