T-649-15

Tutelas 2015

           T-649-15             

Sentencia T-649/15     

SUSPENSION   EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Procedencia de la acción de tutela    

Por regla general la acción de   tutela no es el mecanismo de defensa idóneo para cuestionar la suspensión,   revocatoria o terminación del acto que determina la ilegalidad de una pensión.   Sin embargo, según la jurisprudencia de este tribunal, excepcionalmente la   tutela puede ser procedente para ordenar la reanudación de las mesadas si: (i)   se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, o (ii) se demuestra que   contra el acto que adopta dicha decisión, no procede recurso alguno.    

SUSPENSION   EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Improcedencia de tutela por existir otro medio de   defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable    

Referencia: Expedientes T-4.915.877, T-4.916.339,  T-4.937.309, T-4.938.205, T-4.939.852,   T-4.958.853, T-4.996.743.    

Acciones de tutela interpuestas por Guillermo Alberto Ávila, Juan Carlos Velasco Barriga, Manuel Alberto Medina, Edgar Mauricio Millán, Juan Camilo Negret,  Germán Flores Escobar y Hernán   Francisco Muñoz,   contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Caja de Auxilios y   Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC y la   Superintendencia Financiera de Colombia.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince   (2015).     

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB y ALBERTO ROJAS RÍOS, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA:    

Dentro de los procesos de revisión de los fallos de tutela emitidos   en segunda instancia por: el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá,   Sala de Decisión Penal (expediente   T-4.915.877), la Sección Cuarta del Consejo de Estado (expediente   4.916.339), el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, Sala de   Decisión Penal (expediente T-4.937.309), la Sección Cuarta del Consejo de Estado   (expediente T-4.938.205), el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá,   Sala de Decisión Penal (expediente T-4.939.852), el Juzgado Cuarto Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (expediente T-4.958.853) y el   Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá (expediente T-4.996.743).    

ANTECEDENTES    

Mediante auto   del 24 de julio de 2015, la Sala de Selección número seis decidió acumular los   expedientes T-4.915.877, T-4.916.339, T-4.937.309,   T-4.938.205, T-4.939.852, T-4.958.853 y T-4.996.743 para ser   fallados dentro de una misma sentencia, luego de advertir que existe conexidad   temática entre ellos.    

I.   Expediente  T-4.915.877.    

1. Hechos.    

1.1. El señor   Guillermo Alberto Ávila Nieto interpone acción de tutela en   contra de la Superintendencia Financiera y la Asociación Colombiana de Aviadores   ACDAC – CAXDAC, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad social.     

1.2. Afirma el accionante que la Caja de Auxilios y   Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores ACDAC-CAXDAC le reconoció   la pensión de vejez el 18 de octubre de 2012. En dicho acto se le informó, entre   otras cosas, que la liquidación se calcularía con base en lo previsto en los   artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.    

1.3. No   obstante lo anterior, el 29 de julio de 2014 CAXDAC le informó al accionante que por orden de la Superintendencia   Financiera de Colombia se le debía suspender el pago de la mesada pensional, lo   anterior, por cuanto existía duda frente a la legalidad de la pensión   reconocida. En el mencionado oficio se le explicó que según el concepto del 26   de junio de 2014 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el   régimen de pensiones especiales transitorias previsto en el Decreto 1282 de   1994, al no ser un régimen de transición de acuerdo con lo señalado en el Acto   Legislativo 01 de 2005, había expirado el 31 de julio de 2010.    

1.4. En   consecuencia, se le informó que una vez revisadas las condiciones de su pensión,   era claro que para el 31 de julio de 2010 él no reunía las semanas de cotización   ni la edad requerida en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994. Por lo tanto, se   le informó que “la pensión reconocida se encontraría fuera del ordenamiento   legal”.    

1.5. Señala   que la Junta Directiva de CAXDAC no tomó la mencionada decisión como lo ordenan   sus estatutos, es decir, por el procedimiento de votación, e igualmente asevera   que tampoco se agotó un procedimiento administrativo en el cual se garantizara   su derecho a la defensa.    

1.6. El   accionante asegura que CAXDAC desatendió la orden emitida por el Procurador   Delegado para los asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual   solicitó a la entidad accionada, revisar el trámite interno que esa entidad   dispuso para suspender el pago de las pensiones especiales reconocidas a los   aviadores civiles.    

1.7. Por la   situación anteriormente descrita, el señor Guillermo   Alberto Ávila Nieto, presentó acción de tutela   solicitando que se continúen cancelando las prestaciones pensionales   irregularmente suspendidas.    

1.8.   Finalmente el peticionario reconoce que puede acudir a la jurisdicción   ordinaria, sin embargo, señala que dicho mecanismo de defensa judicial no tiene   la misma eficacia y prontitud que la acción de tutela, por lo cual considera es   procedente el amparo para lograr el restablecimiento inmediato del pago de sus   mesadas.    

Actuaciones   del juez de primera instancia.                                   

Mediante auto   de fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá decidió: (i) admitir la acción de tutela y (ii)  correr traslado de la misma a la Superintendencia Financiera y a la Asociación   Colombiana de Aviadores  ACDAC – CAXDAC para que ejercieran su derecho de   defensa.    

2. Respuestas de las entidades accionadas.    

2.1. El Subdirector de Representación   Judicial de la Superintendencia Financiera, en su escrito de contestación,   afirmó que el 4 de abril de 2014 la Caja de Auxilio y de Prestaciones de ACDAC-   CAXDAC remitió a su entidad el concepto del Ministerio de Hacienda de fecha 17   de agosto de 2012, en el cual se exponían algunas consideraciones sobre la   vigencia y aplicación del régimen de pensiones especiales transitorios y su   interpretación ante el Acto legislativo 01 de 2005.    

Afirma que en ningún momento ordenó la suspensión de las mesadas   pensionales, ya que la solicitud presentada a CAXDAC solo tenía   por fin establecer el número de prestaciones reconocidas en aplicación de este   régimen especial. Razón por la cual, concluye no es   posible aducir que esa Superintendencia en ejercicio de sus funciones haya   incurrido en alguna vulneración a la constitución, la ley o los reglamentos. Por   lo anterior solicita que se niegue el amparo.    

2.2. La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC- CAXDAC asevera que   en ningún momento utilizó la figura de revocatoria directa, ya que no es una   entidad que emite actos administrativos. Asevera que realizó la suspensión   provisional en el pago de las mesadas pensionales en acatamiento de un   requerimiento efectuado por la autoridad administrativa competente como lo fue   la Superintendencia Financiera, la cual le manifestó que debía suspender los   pagos hasta tanto no se resolviera judicialmente la controversia suscitada.    

La entidad accionada informó que ya instauró una demanda ordinaria   laboral donde solicitó la revocatoria de la pensión al considerar que existen   motivos que pueden suponer el indebido reconocimiento de las mismas conforme a   lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Aduce que el 31 de julio de 2010, el accionante no cumplía con los   requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, ya que no   contaba con las semanas mínimas para pensionarse a esa edad.    

Finalmente advierte que el actor había iniciado un proceso laboral en   contra de CAXDAC, para que se reconociera su pensión en el régimen de pensiones   especiales transitorias, expediente que se encuentra actualmente ante la Corte   Suprema de Justicia, ya que en los fallos de primera y segunda instancia se   absolvió a CAXDAC de las pretensiones solicitadas.    

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

Escrito mediante   el cual se le informa al señor Guillermo Alberto Ávila Nieto de la respuesta a la comunicación presentada respecto a la pensión de   vejez reconocida por CAXDAC (folio 143, cuaderno 1).    

Escrito mediante   el cual se le informa al señor Guillermo Alberto Ávila Nieto el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de CAXDAC (folio   124, cuaderno 1).    

Escrito mediante   el cual se le informa al señor Guillermo Alberto Ávila Nieto la suspensión del pago de la mesada pensional por parte de                                                           CAXDAC (folio 122, cuaderno 1).    

4. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

4.1. Decisión de primera instancia.    

El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de febrero de 2015, resolvió declarar   improcedente la acción de tutela debido a la existencia en el ordenamiento   jurídico de otros mecanismos de defensa judicial.    

El referido despacho igualmente consideró que el señor   Guillermo Alberto Ávila Nieto no es un sujeto de especial protección   constitucional. Sobre el particular manifestó: “De lo analizado, se reitera   para finalizar que no se concede el amparo constitucional, en primer lugar,   porque existe otro medio judicial al cual debe acudir en aras de que su   pretensión sea dilucidada, vale decir, la justicia ordinaria laboral, que es el   juez natural en el presente evento, el cual, mediante un proceso de esa   jurisdicción, discernirá con la totalidad de los elementos de juicio y de   derecho, sobre la pretensión del accionante. En segundo lugar, no existen   elementos de juicio dentro de la actuación que vislumbre perjuicio irremediable   en la situación del accionante”.    

4.2. Impugnación.    

Contra la mencionada decisión, el accionante en el término legal   interpuso impugnación manifestando que existían precedentes que unificaban la   jurisprudencia respecto al reconocimiento de las pensiones de jubilación y el   procedimiento para su suspensión. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó   cumplir de manera estricta con las directrices y subreglas constitucionales allí   establecidas.    

4.3. Decisión de segunda instancia.    

El Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, Sala de   Decisión Penal, mediante providencia del 25 de marzo de 2015, confirmó el fallo   del a-quo. Las razones que llevaron a adoptar dicha determinación fueron   las siguientes: (i) la imposibilidad del juez constitucional de sustituir   los mecanismos ordinarios de defensa y (ii) la inexistencia de un   perjuicio irremediable.    

Sobre las razones que llevaron a declarar improcedente la acción, el   Tribunal Superior de Bogotá, manifestó: “en este caso, no se cuenta con datos   indicativos de un perjuicio irremediable, este más bien aparece desvirtuado, en   razón de que el demandante, dada su vinculación laboral con Avianca S.A., está   percibiendo un ingreso mensual aproximado de 14.178.564, premisa que descarta la   viabilidad de la tutela como mecanismo transitorio”. Respecto a la   existencia de otros mecanismos de defensa judicial el fallo en mención consideró   que: “ha de concluirse que aparte de que el actor dispone de otro medio de   defensa judicial idóneo para reclamar la protección de sus derechos   fundamentales, no se advierte que se halle frente a un perjuicio irremediable.”    

II.   Expediente T-4.916.339.    

1. Hechos.    

1.1. El señor   Juan Carlos Velasco Barriga interpone acción de tutela en contra del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la   Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC y la Superintendencia   Financiera de Colombia, al considerar que dichas entidades vulneraron sus   derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social   y al trabajo.    

1.2. Asevera el accionante que en su calidad de aviador civil de la   aerolínea Avianca, demandó a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la   Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC, con el fin de que se “…reconozca, liquide y pague la pensión especial   transitoria de la parte final del inciso primero del artículo 6 del Decreto Ley   1282 de 1994”. Este proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral   del Circuito de Bogotá.    

1.4.   Posteriormente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia   de juzgamiento realizada el 28 de marzo de 2014, accedió a las pretensiones de   la demanda.    

1.5. Dicha   decisión fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   que en audiencia del 9 de mayo de 2014, revocó la providencia de primera   instancia, al considerar que no se cumplieron los requisitos señalados en el   artículo 6º del Decreto Ley 1282 de 1994, antes de la fecha de la pérdida de   vigencia del régimen especial transitorio –esto es el 31 de julio de 2010–,   en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.     

1.6. Dentro de   la audiencia, el señor Velasco Barriga presentó el recurso extraordinario de   casación.    

1.7. De otra   parte, informa el señor Juan Carlos Velasco que el 17 de junio de 2014, la   Superintendencia Financiera de Colombia, le solicitó al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público emitir concepto sobre el pago de las pensiones especiales   transitorias de los aviadores civiles.    

          

1.8. Mediante   escrito del 26 de junio de 2014, el Director General de Regulación Económica del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pronunciarse sobre la solicitud   indicó: “(…) Como se dijo al inicio   del presente documento, esta Dirección se ratifica en el concepto rendido del   día nueve de abril de 2012, poniendo énfasis en que: (i) De conformidad   con el Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales especiales,   expiraron el 31 de julio del año 2010, (ii) El régimen pensional de los   aviadores civiles a que hace referencia el Decreto 1282 de 1994, es un régimen   especial, diferente del Régimen de Transición previsto por la ley 100 de 1993;   (iii) En este orden de ideas, las pensiones especiales transitorias tuvieron   hasta el 31 de julio y no se extienden hasta el año 2014”.    

1.9. En   atención de lo anterior, mediante escrito del 18 de julio de 2014 dirigido al   presidente de CAXDAC, el Director Legal para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias   de la Superintendencia Financiera de Colombia, señaló:“…En razón al concepto emitido por el Ministerio de   Hacienda, cuya copia se adjunta, según la cual las pensiones especiales   transitorias tuvieron efecto hasta el 31 de julio de 2010 y no se extienden   hasta el año 2014, de manera atenta nos permitimos solicitar informar a este   despacho sobre el número de prestaciones reconocidas en aplicación de este   régimen por fuera de su vigencia y de las acciones que adelantará para ajustar   al ordenamiento legal tales prestaciones”.    

1.10. Según   afirma el peticionario, en comunicación fechada el 29 de julio de 2014, la   entidad accionada le informó al accionante que:  “…lamentamos informarle que CAXDAC recibió a través   de la Superintendencia Financiera, entidad encargada de la   vigilancia y control de esta entidad, el concepto emitido por el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público el día 26 de junio de 2014, en el que aclara que el   régimen de pensiones especiales transitorias al no ser un régimen de transición   expiró el día 31 de julio de 2010, de acuerdo con lo establecido en el Acto   Legislativo 01 de 2005 (…) Una vez revisadas las condiciones de su   reconocimiento pensional, encontramos que en su caso, antes del 31 de julio de   2010, no reunió las semanas de cotización ni la edad requerida señaladas en el   Decreto 1282 de 1994 en su artículo 6º, modificadas por la ley 797 de 2003. Así   es claro que no cumple con los requisitos para ser beneficiario del   reconocimiento pensional del que fue objeto lo cual nos exige tomar acciones   para ajustarnos a derecho, la Junta Directiva en su sesión del 25 de julio de   los corrientes, ha tomado la decisión de suspender de manera inmediata el pago   de su mesada pensional e iniciar el correspondiente proceso ordinario ante la   jurisdicción laboral, en la cual se revise la legalidad de la pensión a usted   reconocida”.    

1.11. Como   consecuencia de lo anterior, mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2014,   el tutelante le solicito a CAXDAC que continuara con el pago de su pensión al no   existir una justificación jurídica para suspender unilateralmente el pago.   Afirmó que la decisión del área   administrativa de CAXDAC no le fue previamente informada o consultada, asaltando   así sus derechos fundamentales.    

1.12. De otra   parte, CAXDAC demandó al señor Juan Carlos Velasco Barriga, con el fin de que se   declarara, entre otras cosas, “que la pensión reconocida no se ajusta a la ley y   por consiguiente debe procederse a la revocatoria de la mencionada pensión. (…)   se declare que el demandado debe devolver íntegramente los dineros recibidos por   Caxdac, desde el 1 de enero de 2014 a la fecha por concepto de mesadas   pensionales, dado que son dineros pertenecientes a la Seguridad Social”.    

1.13. La demanda referida le correspondió por reparto   al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que por auto del 15 de enero   de 2015 la admitió.    

1.14.   Por la situación anteriormente referida, el señor Juan Carlos   Velasco Barriga, presentó acción de tutela solicitando: (i) se   ordene a la Superintendencia Financiera y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público abstenerse de realizar presiones jurídicas o   conceptos que promocionen la vulneración de sus derechos fundamentales, (ii)  se defina si las pensiones especiales   transitorias, fueron concedidas en cumplimiento de la sentencia C-228 del 2011 y   (iii) se ordene a CAXDAC   abstenerse de suspender futuras mesadas pensionales.    

Actuaciones del juez de primera instancia.    

Mediante auto   de fecha 25 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” decidió:   (i)  avocar conocimiento de la tutela y (ii) correr traslado de la misma al   Director Legal para Pensiones y Cesantías del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, al Presidente de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación   Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC y a la Superintendencia Financiera de   Colombia para que se pronunciaran sobre los hechos de la misma.    

2. Respuestas de las entidades accionadas.    

2.1. La   Superintendencia Financiera por intermedio del   Subdirector de Representación Judicial, indicó que en el caso concreto se   presentaba falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que si bien   esa entidad hizo un requerimiento a CAXDAC para que informara   sobre  “el número de   prestaciones reconocidas en aplicación de este régimen y de las acciones que   adelantarán para ajustar al ordenamiento legal tales prestaciones”. Según manifiesta la accionada,   dicha orden en ningún momento puede asimilarse a la suspensión de pagos   de las prestaciones sociales reconocidas tal y como indebidamente lo anotó la   caja en las comunicaciones de suspensión que remitió al señor Juan Carlos Velasco.    

Explicó que lo   que pretendía con ese requerimiento era contar con elementos de juicio sobre los   criterios adoptados por CAXDAC en torno a los regímenes de pensiones especiales   transitorias, lo cual resulta válido y viable atendiendo a las funciones de   inspección, control y vigilancia atribuidas a esa Superintendencia.    

Finalizó su   intervención reiterando que: “la decisión de suspender el pago de las pensiones a los aviadores fue   definido de manera autónoma por la Junta Directica de CAXDAC en sesión del 25 de   julio de la presente anualidad, circunstancia que fue informada a esta   Superintendencia por el Representante Legal de esa entidad en su comunicación   del 28 de julio de 2014”.                

2.2.     El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó la desvinculación   de esa entidad de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no es,   bajo ninguna circunstancia, parte ni interesada en el proceso, ya que el   conflicto suscitado en el sub examine incumbe solo a los afiliados y la entidad   administradora de pensiones – CAXDAC.    

Explicó que   dicha entidad rindió un concepto, según el cual, los regímenes de pensiones   especiales expiraron el 31 de julio de 2010 en atención a lo establecido en el   Acto Legislativo número 1 de 2005, lo cierto es, que dicho concepto no ordenó ni   sugirió suspender el pago de las mesadas pensionales de los aviadores civiles,   ni tampoco indicó el procedimiento que  debía seguir CAXDAC para el pago de   esas pensiones. Agregó que en todo caso, ese concepto se rindió en observancia   del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, y por ende, no obliga.    

De otra parte,   concluyó su escrito afirmando que: “el régimen de los aviadores civiles está   previsto por el Decreto Ley No. 1282 de 1994, sin embargo, para la aplicación   del régimen de transición se hace expresa referencia a los requisitos   establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en consecuencia,   considerar que las pensiones especiales transitorias tienen la misma naturaleza   de las pensiones de transición configura una desigualdad con el resto de los   afiliados al régimen de prima medio con prestación definida, en la medida en que   permite obtener una pensión más beneficiosa (a menor edad) por el hecho de haber   servido solamente 10 años a entidades de aviación, situación que no se replica   en ningún otro régimen de transición del Sistema General de Pensiones. En razón   de lo anterior, las pensiones especiales transitorias son de aquellas   prestaciones denominadas especiales, por lo cual esta prestación deja de tener   vigencia a partir del 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en   el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2005”.        

2.3.     La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC, por medio de su   representante legal expuso las razones por las cuales consideraba que la acción   de tutela era improcedente. Específicamente señaló que, el señor   Juan Carlos Velasco cuenta con otros mecanismos de   defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral para ventilar las   inconformidades que plantea en la tutela.    

Expuso que el   tutelante ya promovió un proceso ordinario laboral con el fin de que se   reconociera su pensión en aplicación del régimen pensional especial transitorio,   sin embargo, en dicho proceso se negaron sus pretensiones por cuanto el régimen   ya había expirado. Por lo que consideró, que en aplicación del artículo 19 de la   ley 797 de 2003, no era necesario contar con autorización previa para suspender   el pago de las mesadas pensionales.    

Mencionó que   “la decisión de suspender el pago de las mesadas pensionales a los aviadores   civiles que habían cumplido requisitos por fuera de la vigencia de la Ley (31 de   julio de 2010), se tomó por unanimidad de los miembros de la Junta Directiva de   Caxdac, que asistieron a la reunión del 25 de julio de 2010; se aclara   adicionalmente que en la decisión de la junta directiva no se habló de   revocatoria sino de suspensión, pues la revocatoria se adelantaría ante la   jurisdicción ordinaria laboral, quien es la competente para determinar la   revocatoria o no de la pensión que se reconoció”.    

Sostuvo que no   se están vulnerando los derechos del peticionario ni se le está causando un   perjuicio irremediable ya que el señor Velasco Barriga se encuentra vinculado a   la empresa Avianca como trabajador activo, percibiendo un salario superior a los   diez millones de pesos y efectuando cotizaciones a salud.    

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso.    

Copia del   extracto de semanas cotizadas a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de   ACDAC-CAXDAC (folios 88 al 93, cuaderno 1).    

Escrito de   requerimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia al presidente de   CAXDAC sobre la vigencia de las pensiones especiales (folios 369 y 370, cuaderno   1).    

Escrito mediante   el cual se le informa al señor Juan Carlos Velasco   Barriga  el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de   CAXDAC (folio 337, cuaderno 1).    

Escrito mediante   el cual se le informa al señor Juan Carlos Velasco   Barriga la suspensión del pago de la mesada pensional   por parte de                                                           CAXDAC (folio 350, cuaderno 1).    

4. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

4.1. Decisión de primera instancia    

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014,   resolvió negar las pretensiones del accionante, por   cuanto consideró que el señor Juan Carlos Velasco Barriga tiene otros   mecanismos de defensa judicial para cuestionar la suspensión como lo es la   jurisdicción ordinaria laboral. En igual medida aseguró que salvo que quien   solicite el reconocimiento del derecho pensional sea sujeto de especial   protección, no debe proceder el amparo.    

Expuso que   “conforme a los elementos probatorios allegados se pudo determinar que se ha   adelantado en debida forma ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral lo referente   al pago de la pensión especial transitoria de vejez del actor, que hoy se   encuentra suspendida y en trámite de revocatoria ante el Juzgado 5 Laboral del   Circuito de Bogotá, reconocimiento pensional que otorgó el Juzgado 8 Laboral y   que así mismo fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá por considerar que   la concesión de la misma se hizo bajo criterios que carecen de legalidad, toda   vez que para el régimen especial transitorio aplicado a los aviadores civiles   tuvo vigencia hasta el 31 de julio del 2010”.    

Finalmente aseguró que no existe afectación al mínimo vital del   actor pues el mismo se encuentra vinculado laboralmente con la aerolínea   Avianca, lo que implica que está recibiendo un salario y las demás prestaciones   que ello implica.    

4.2. Impugnación.    

Contra la mencionada decisión, el apoderado del accionante, interpuso   impugnación manifestando que en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado   ha reconocido que para salvaguardar el debido proceso mientras se adelanta el   correspondiente procedimiento administrativo de revocatoria. En igual medida   afirmó “que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del   derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un   régimen de transición, o la aplicación de un régimen especial frente a uno   genera, estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de   conformidad con el artículo 20 de la ley 797 de 2003 y que en consecuencia no   procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del   particular”    

Expuso, que no es   cierto que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá haya concluido que   existía lugar al reconocimiento de la pensión en observancia del régimen   pensional especial transitorio para los aviadores civiles, ya que: “en la   actualidad sigue su curso el trámite del recurso extraordinario de CASACIÓN,   para que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie al   respecto”.      

Finalmente   reiteró que la presente acción de tutela es procedente, ya que se interpone como   mecanismo transitorio, lo cual permite que mientras se decide por parte de la   jurisdicción ordinaria si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la   pensión en observancia del régimen especial de transición consagrado en el   artículo 6º del Decreto Ley 1282 de 1994, se le respeten las prestaciones   otorgadas, es decir, se continúe con el pago de su mesada pensional.     

4.3.   Actuaciones del juez de segunda instancia.                            

Mediante auto   de fecha del 14 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Cuarta le solicitó a CAXDAC que remitiera: (i)  solicitud de reconocimiento de la pensión especial transitoria hecha por el   señor Juan Carlos Velasco Barriga, (ii) acto de reconocimiento de la   pensión especial transitoria del señor Velasco Barriga, (iii)   comunicación o notificación del acto de reconocimiento al interesado, (iv)  comprobantes de pago de la referida pensión al tutelante, (v) acto por el   cual se decidió suspender el pago de la pensión especial transitoria al actor,   (vi) certificación sobre si contra la decisión de suspensión se   interpusieron recursos o reclamación por parte del señor Velasco Barriga. Así   mismo, ofició al Juzgado Quinto Laboral de Bogotá para que allegara copia de las   actuaciones allegadas dentro del proceso promovido por CAXDAC en contra del   accionante.    

4.4. Decisión de segunda instancia.    

El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Cuarta, mediante providencia del 12 de marzo de 2015, confirmó el fallo del   a-quo, aduciendo que en el ordenamiento jurídico   existían procesos judiciales en trámite que debían ser resueltos por la   jurisdicción ordinaria. Sobre el particular manifestó que: “el trámite   iniciado ante la Corte Suprema de Justicia, para que se pronuncie sobre si hay   lugar o no al reconocimiento pensional reclamado por el señor Velasco Barriga,   no ha finalizado, por lo que no podría el juez de   tutela ocuparse de un asunto que debe ser objeto de estudio por parte del juez   ordinario, en el entendido que el juez natural no puede ser desplazado por el   juez constitucional, como se ha establecido en anteriores ocasiones”    

En igual medida, la providencia en mención, no encontró la existencia   de un perjuicio irremediable por cuanto “el señor Velasco Barriga actualmente   le presta sus servicios a la Aerolínea Avianca con un salario superior a los 10   millones de pesos, suma que, a juicio de la Sección, es suficiente para asumir   sus gastos y los de su familia en condiciones dignas. Así las cosas, al quedar   establecido que tampoco se le está causando un perjuicio irremediable al   tutelante el suspender el pago de sus mesadas pensionales por cuanto quedó   establecido que cuenta con los recursos económicos necesarios para su   subsistencia, para la Sección, la presente acción de tutela no procede ni   siquiera como mecanismo transitorio”.    

III.   Expediente T-4.937.309.    

1. Hechos.    

1.1. El señor   Manuel Alberto Medina Cadena interpone acción de tutela en contra de la Caja de   Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –   CAXDAC y la Superintendencia Financiera de Colombia, al considerar que dichas   entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo   vital, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo.    

1.2. El peticionario, señala que el 20 de agosto de 2013, le fue   reconocida pensión de vejez por CAXDAC.    

1.3. No   obstante lo anterior, el día 29 de julio de 2014, el área administrativa de la   referida entidad le manifestó que por orden de la Superintendencia Financiera   debía suspender el pago de la mesada pensional por cuanto existían dudas   respecto al régimen aplicable a su derecho pensional.    

1.4. Aduce que   la junta directiva de la Caja de Auxilios y prestaciones de la Asociación   Colombiana de Aviadores Civiles conformada por 5 miembros principales, no tomó   la decisión de suspender el pago de la mesada pensional, y además conoce que   algunos miembros de dicha junta directiva se opusieron a la ejecución arbitraria   de dicha medida.    

1.5. Pone de   presente el accionante que la suspensión de la mesada pensional lo coloca en una   situación de inferioridad pues debe soportar los perjuicios económicos y morales   de dicha decisión.     

1.6. Por   la situación anteriormente referida, el señor Manuel Alberto   Medina Cadena, presentó acción de tutela solicitando se ordene el restablecimiento del pago de la mesada   pensional suspendida por CAXDAC.    

Actuaciones del juez de primera instancia.    

Mediante auto   de fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal   del Circuito de Bogotá ordenó: (i) admitir la acción tutela y (ii)  correr traslado de la misma, al Presidente de la Caja de Auxilios y Prestaciones   de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC, a la Superintendencia   Financiera de Colombia y a la junta directiva de la Asociación Colombiana de   Aviadores Civiles para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción.    

2. Respuestas de las entidades accionadas.    

2.1. El   representante legal de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC- CAXDAC   manifestó que en ningún momento había incumplido con los deberes establecidos en   los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994. Explicó que se le reconoció la pensión al accionante con ocasión de   la interpretación realizada a la sentencia C-228 de 2011, pero debido al   concepto emitido por el Ministerio de Hacienda decidió suspender la pensión   reconocida por cuanto, desde el año 2010 finalizó el régimen de pensiones   especiales transitorias.    

Concluye   señalando que la entidad accionada no empleó la figura de revocatoria directa,   ya que no son una entidad administrativa, sino un ente privado el cual no emite   actos administrativos, los cuales no son sujetos de revocatoria directa,   operando así la suspensión del pago de la mesada pensional en razón a la orden   efectuada.    

2.2.     El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que por disposición   del parágrafo 2 del artículo 2 del acto legislativo 01 de 2005, la vigencia de   los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, y otros establecidos   permanentemente en las leyes del Sistema General de Pensiones, finalizó el día   31 de julio de 2010.    

Explicó que el   concepto emitido por ellos en ningún momento ordenó ni sugirió suspender el pago   de las mesadas pensionales de los aviadores, ni indicó el procedimiento que   CAXDAC debía tomar en cuanto al pago de pensiones. Agrega que una de sus   competencias es emitir pronunciamientos y directrices generales para orientar la   más correcta aplicación de las normas legales que conforman el Sistema de   Seguridad Social, sin que el marco funcional citado le permita proferir   conceptos para dilucidar situaciones específicas, lo que quiere decir que no   cuenta con competencia para resolver los conflictos que surjan entre los   afiliados y las administradoras.    

2.3.     La Superintendencia Financiera de Colombia, expuso que la Caja de Auxilios y   prestaciones de ACDAC – CAXDAC remitió a esa entidad el concepto del Ministerio   de Hacienda de fecha 17 de agosto de 2012, en el cual se expusieron ciertas   consideraciones sobre la vigencia y aplicación del Régimen de Pensiones   Especiales Transitorias y su interpretación frente al Acto Legislativo 01 de   2005.    

Expuso que   analizada la comunicación enunciada y en vista de la existencia de dos   interpretaciones diferentes respecto al reconocimiento de las pensiones   especiales reconocidas por CAXDAC, la dirección legal para pensiones, cesantías   y fiduciarias de esa Superintendencia le solicito al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público un concepto en el que unificara la posición de tal entidad en   cuanto a las pensiones de transición. En respuesta a esa petición se les informó   a los interesados que los regímenes pensionales especiales de los aviadores   habían expirado el 31 de julio de 2010.    

Finalizó su   intervención aseverando que la comunicación solo hizo advertencia frente a cuál   era el régimen aplicable a las pensiones especiales, circunstancia que no puede   tomarse como lo señala CAXDAC como una orden de suspensión del pago de las   prestaciones pensionales.    

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso.    

Escrito mediante   el cual se le informa al señor Manuel Alberto Medina   Cadena de la citación a una reunión respecto a la   pensión de vejez reconocida por parte de CAXDAC (folio 52, cuaderno 1).    

Escrito mediante   el cual se le informa al señor Manuel Alberto Medina   Cadena del reconocimiento de la pensión de vejez por   parte de CAXDAC (folio 51, cuaderno 1).    

Escrito mediante   el cual se le informa al señor Manuel Alberto Medina   Cadena la suspensión del pago de la mesada pensional por   parte de                                                           CAXDAC (folio 50, cuaderno   1).    

4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

4.1. Decisión de primera instancia.    

El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de   Bogotá, mediante sentencia del 10 de febrero de 2015, resolvió negar las pretensiones del accionante  por cuanto consideró que el señor Manuel Alberto   Medina Cadena tenía a su disposición otros mecanismos de   defensa judicial para cuestionar la suspensión, como lo es la jurisdicción   ordinaria laboral.    

Finalmente, la sentencia en comento aseguró que no existía   afectación al mínimo vital del actor, pues el peticionario se encuentra   laborando en una aerolínea comercial, lo que implica que está recibiendo un   salario y las demás prestaciones que ello implica.    

4.2. Impugnación.    

Contra la mencionada decisión, el accionante, interpuso impugnación   manifestando que al no haberse demostrado la ocurrencia de un ilícito en la   asignación de la pensión, no era procedente la revocatoria unilateral de las   mesadas pensionales conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional en   diversas providencias.    

4.3. Decisión de segunda instancia    

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   mediante providencia del 25 de marzo de 2015, confirmó el fallo del a-quo, aduciendo que en el ordenamiento jurídico existen otros medios de   defensa judicial. Sobre el particular específicamente manifestó: “no se   observa que los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para la   viabilidad de la acción de tutela en materia pensional se cumplen dado que el   demandante dispone de un medio judicial alterno, idóneo y eficaz para la defensa   de sus derechos”.    

IV.   Expediente T-4.938.205.    

1. Hechos.    

1.1. El señor Édgar Mauricio Millán Ayala interpone   acción de tutela en contra de la Nación –Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Caja   de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles   –CAXDAC, al considerar que dichas entidades vulneraron   sus derechos fundamentales al debido proceso, al   mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo.    

1.2. Según   afirma el peticionario, mediante escrito del 13 de diciembre de 2013, le   solicitó a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de   Aviadores Civiles – CAXDAC, el reconocimiento de la pensión de jubilación, por   considerar que cumplía los requisitos establecidos para acceder a ese   reconocimiento.    

1.3. Por oficio del   30 de enero de 2014, CAXDAC reconoció al actor la pensión de vejez reclamada, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 del Decreto 1282 de 1994, 33 y   34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de   2003 y el Decreto 1269 de 2009.    

1.4. El 17 de   junio de 2014, la Superintendencia Financiera de Colombia le solicitó al   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concepto sobre el pago de las   pensiones especiales transitorias de los Aviadores Civiles. Mediante escrito del   26 de junio de 2014, el Director General de Regulación Económica del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público, al pronunciarse sobre la solicitud de la   Superintendencia, afirmó que: “(i) De   conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales   especiales, expiraron el 31 de julio del año 2010, (ii) El régimen pensional de   los aviadores civiles a que hace referencia el Decreto 1282 de 1994, es un   régimen especial, diferente del Régimen de Transición previsto por la ley 100 de   993, (iii) En este orden de ideas, las pensiones especiales transitorias   tuvieron hasta el 31 de julio y no se extienden hasta el año 2014”.    

1.5. Como   consecuencia de la anterior respuesta, mediante escrito del 18 de julio de 2014,   el Director Legal para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias de la Superintendencia   Financiera de Colombia, le informó al presidente de CAXDAC, lo siguiente:   “…En razón al concepto emitido por el Ministerio de Hacienda, cuya copia se   adjunta, según la cual las pensiones especiales transitorias tuvieron efecto   hasta el 31 de julio de 2010 y no se extienden hasta el año 2014’, de manera   atenta nos permitimos solicitar informar a este despacho sobre el número de   prestaciones reconocidas en aplicación de este régimen por fuera de su vigencia   y de las acciones que adelantará para ajustar al ordenamiento legal tales   prestaciones”.    

1.6. Posteriormente CAXDAC, en comunicación del 29 de julio de 2014, le   informó al accionante que “atendiendo lo solicitado   por la Superintendencia Financiera que nos exige tomar acciones para ajustarnos   a derecho, la Junta Directiva en su sesión del 25 de julio de los corrientes, ha   tomado la decisión de suspender de manera inmediata el pago de su mesada   pensional e iniciar el correspondiente proceso ordinario ante la jurisdicción   laboral, en la cual se revise la legalidad de la pensión a usted reconocida”.    

1.7. Considera   el señor Edgar Mauricio Millán Ayala que dicha suspensión en ningún momento fue previamente informada o   consultada; vulnerándose así sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al   trabajo    

1.8. Por   la situación anteriormente referida, el señor Edgar Mauricio Millán Ayala,  presentó acción de tutela solicitando: (i) se ordene a la   Superintendencia Financiera y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público abstenerse de realizar presiones jurídicas o conceptos que promocionen la   vulneración de derechos fundamentales, (ii) se defina si las pensiones especiales transitorias,   fueron concedidas en cumplimiento de la sentencia C-228 del 2011 y (iii) se ordene a CAXDAC abstenerse de   suspender futuras mesadas pensionales.    

Actuaciones   del juez de primera instancia.                                   

Mediante auto   de fecha 5 de septiembre de 2014,   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, decidió: (i) admitir la acción de tutela, (ii)  vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al   Superintendente Financiero de Colombia y el Presidente de la Caja de Auxilios y   de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC,   (iii)  oficiar al juzgado 26 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para que allegara   el estado del proceso ordinario promovido por la Caja de Auxilios y de   Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) contra el   señor Edgar Mauricio Millán Ayala y (iv)  oficiar al Director de Avianca para que indicara cual es el monto de emolumentos   que el accionante recibía en dicha empresa.    

2. Respuestas de las entidades accionadas.    

2.1. La aerolínea Avianca, a través de la Gerente de   Relaciones Laborales, informó que el señor Edgar Mauricio Millán Ayala, presta   sus servicios en esa compañía desde el 24 de septiembre de 1985, que actualmente   desempeña el cargo de Piloto A-320 con un contrato a término indefinido   integral, y que en el mes de agosto de 2014 recibió como remuneración[1]  la suma de $20.195.863    

2.2. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá,   por intermedio de su titular, informó que el proceso ordinario promovido por la   Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles   CAXDAC contra el señor Edgar Mauricio Millán Ayala, se encuentra al despacho   para proferir primera actuación, es decir, decidir sobre su admisibilidad.    

2.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó   la desvinculación de esa entidad del trámite tutelar, al considerar que no es   parte, ya que el conflicto suscitado es entre los afiliados y la entidad   administradora de pensiones – CAXDAC.    

2.4. La Caja de Auxilios y Prestaciones de   la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –CAXDAC, por medio de su   representante legal, expuso que la presente acción de tutela es improcedente si   se tiene en cuenta que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial,   como lo es el proceso ordinario laboral para ventilar las inconformidades que   plantea.    

Consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del   tutelante si se tienen en cuenta que esa Caja no revocó el pago de su pensión   sino que lo suspendió, y en aras de garantizar el debido proceso del señor   Millán Ayala se notificó oportunamente de la decisión adoptada por esa entidad.    

Sostuvo que no se están vulnerando los derechos del accionante ni   se le está causando un perjuicio irremediable pues el peticionario se encuentra   vinculado a la empresa Avianca como trabajador activo, percibiendo un salario   superior a los diez millones de pesos y efectuando cotizaciones en salud.    

2.5. La Superintendencia Financiera de Colombia, por medio del   Subdirector de Representación Judicial, indicó que se configuraba la excepción   de falta de legitimación en la causa por pasiva toda, vez que si bien esa   entidad hizo un requerimiento a CAXDAC para que informara sobre “el número de prestaciones reconocidas en aplicación de este   régimen y de las acciones que adelantará para ajustarlas al ordenamiento legal”, lo cierto es que este constituía un   requerimiento de información ya que, en ningún momento se le ordenó suspender el   pago de las prestaciones sociales reconocidas tal y como indebidamente lo anotó   la caja en las comunicaciones de suspensión que remitió al tutelante.    

Explicó que lo que pretendía con ese requerimiento era contar con   elementos de juicio sobre los criterios adoptados por CAXDAC en torno a los   regímenes de pensiones especiales transitorias -el cual resulta válido y viable   atendiendo a las funciones de inspección, control y vigilancia atribuidas a esa   Superintendencia-, y no conminar a la entidad a adoptar un criterio determinado   sobre la suspensión  de los pagos.    

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

Escrito mediante   el cual se le informa al señor Edgar Mauricio Millán   Ayala de la citación a una   reunión respecto a la pensión de vejez reconocida por parte de CAXDAC (folio 44,   cuaderno 1).    

Escrito mediante   el cual se le informa al señor Edgar Mauricio Millán   Ayala el reconocimiento de la   pensión de vejez por parte de CAXDAC (folio 39, cuaderno 1).    

Escrito mediante   el cual se le informa al señor Edgar Mauricio Millán   Ayala la suspensión del pago   de la mesada pensional por parte de                                                           CAXDAC (folio 40, cuaderno 1).    

4. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

4.1. Decisión de primera instancia    

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Subsección “D”, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014, resolvió negar las pretensiones del accionante ya que consideró que el señor Edgar Mauricio   Millán Ayala, cuenta con   otros escenarios judiciales principales para controvertir las decisiones de   suspensión de pago de su pensión y, además, no demostró la existencia de un   perjuicio irremediable que permita la protección, en forma transitoria, de los   derechos fundamentales alegados como vulnerados.    

Expuso que en el caso específico del   accionante, la caja accionada ya promovió demanda con el fin de solicitar la   revocatoria de la pensión concedida, con fundamento en la expiración del régimen   de pensiones especiales transitorias desde el 31 de julio de 2010, y que ese es   el escenario y la oportunidad procesal que posee el actor para controvertir las   decisiones contrarias a sus intereses.    

Finalmente aseguró que el actor se encuentra laborando con contrato   a término indefinido, devengando una remuneración de $20.195.863, suma con la   cual, a juicio de ese Tribunal puede solventar sus gastos y los de su familia.    

4.2. Impugnación    

Contra la mencionada decisión, el apoderado del accionante, interpuso   la impugnación manifestando que CAXDAC al no contar con el consentimiento del   señor Edgar Mauricio Millán, vulneró sus derechos   fundamentales más aún si se tiene en cuenta que está probado que en ningún   momento se presentó documentación falsa para obtener el derecho a la pensión.    

En igual medida afirmó que: “…como   pruebas de la tutela, se aportaron los elementos constitutivos de la afectación   al mínimo vital y móvil, que no es otro distinto a la afectación de los recursos   con que mínimamente proporcional al tipo de calidad de la fuerza de trabajo que   entrega, tiene un nivel de vida con los ingresos construidos con su fuerza de   trabajo y que se ven alterados al presentarse una acción inconstitucional por   parte de un administrador pensional, que sin el respeto al debido proceso,   afecta los ingresos que porcentualmente recibe mi poderdante”.    

Finalizó su impugnación reiterando que en el caso sub examine la   acción de tutela es procedente, por cuanto se interpuso como mecanismo   transitorio, lo cual permite que mientras se decide por parte de la jurisdicción   ordinaria si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión en   observancia del régimen especial de transición consagrado en el artículo 6º del   Decreto Ley 1282 de 1994, se le respete la pensión otorgada, es decir, se   continúe el pago de su mesada pensional.     

4.3   Actuaciones del juez de segunda instancia.    

Mediante auto de fecha del 14 de noviembre de 2014,  el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo   Sección Cuarta, requirió a CAXDAC para que remitiera: (i)  solicitud de reconocimiento de la pensión especial transitoria hecha por el   señor Edgar Mauricio Millán Ayala, (ii) acto de reconocimiento de la   pensión especial transitoria del accionante, (iii) comunicación o   notificación del acto de reconocimiento al interesado, (iv)   comprobantes de pago de la referida pensión al  tutelante, (v) acto   por el cual se decidió suspender el pago de la pensión especial transitoria al   actor, (vi) certificación sobre si contra la decisión de suspensión se   interpusieron recursos o reclamación por parte del señor Millán Ayala.    

4.4. Decisión de segunda instancia    

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Cuarta, mediante providencia del 19 de marzo de 2015 confirmó el fallo del   a-quo, aduciendo que la acción   de tutela no es el remedio judicial para discutir las inconformidades de la   parte demandante contra las decisiones adoptadas por la Caja de Auxilios y   Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ya que dicho   mecanismo constitucional se caracteriza por ser residual y excepcional. Esto se   traduce en que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa previstos por   el legislador para la efectiva protección de derechos.    

En igual orden de ideas, la providencia en comento afirmó: “pese a   que se alegó la existencia de un perjuicio irremediable no se evidencia la   ocurrencia del mismo y por ende no se amerita la intervención del juez   constitucional. En el presente asunto, el actor   afirmó en la demanda de tutela que está sufriendo   un perjuicio irremediable, toda vez que se le ha suspendido el pago mensual de   su pensión, sin que mediara orden judicial o por lo menos su consentimiento,   quedando sin los recursos económicos que mensualmente requiere para vivir   dignamente (…) Sin embargo, para la Sala no se evidencia un perjuicio irremediable,   pues, tal y como lo certificó la Aerolínea Avianca el señor Millan Ayala   actualmente le presta sus servicios como Piloto A-320, con contrato a término   fijo  indefinido (integral) y, por lo menos, en el mes de agosto de 2014,   recibió un pago total de $20.195.863, como contraprestación a su labor, suma que   a juicio de la Sección, es suficiente para asumir las obligaciones financieras   que tiene y, además, asumir sus gastos y los de su familia”.    

V.   Expediente T-4.939.852.    

1. Hechos.    

1.1. El señor   Juan Camilo Negret Velásquez interpone acción de tutela en   contra de la Superintendencia Financiera y la Asociación Colombiana de Aviadores    ACDAC – CAXDA, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos   fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad social.     

1.2. Afirma el accionante que la Asociación Colombiana de   Aviadores Civiles ACDAC, creó la Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAC, para   que sirviera como administradora de Pensiones del régimen solidario de prima   media con prestación definida, y administrara las reservas de los fondos de   vejez, invalidez y sobrevivientes, destinados a atender las obligaciones   pensionales de sus afiliados.    

1.3. Asevera,   que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores   Civiles ACDAC – CAXDA, mediante la resolución número 000463 del 20 de febrero de   2014, le reconoció la pensión de jubilación con efectos retroactivos a partir   del 21 de enero de ese mismo año.    

1.4. Sin   embargo, el día 29 de julio de 2014, el área administrativa de la Caja accionada   argumentó que por orden de la Superintendencia Financiera debía suspender el   pago de la mesada pensional, por cuanto existía duda frente al régimen aplicable   a su pensión.    

1.5. Según el   señor Juan Camilo Negret, la suspensión intempestiva y unilateral de las mesadas   en ningún momento fue consultada desconociéndose así su derecho al debido   proceso, defensa y contradicción.    

1.6 Sostiene   que la Procuraduría General de la Nación, determinó que la conducta de la Caja   de Auxilios y Prestaciones de la Asociación de Aviadores Civiles, violó el   debido proceso.    

1.7. Por la   situación anteriormente referida, presentó acción de tutela solicitando que se   ordene a las accionadas restablecer en forma inmediata el pago de su mesada   pensional.    

Actuaciones   del juez de primera instancia.                                   

Mediante auto   de fecha 21 de enero de 2015, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió: (i)  admitir la acción de tutela y (ii) correr traslado de la misma a la   Superintendencia Financiera y a la Asociación Colombiana de Aviadores – ACDAC –   CAXDAC para que ejercieran su derecho de defensa.    

2. Respuestas de las entidades accionadas.    

2.1. A través de oficio número 583 del 10 de   abril de 2013, el Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia   Financiera, informó que el 4 de abril de 2014 la caja de auxilio y de   prestaciones CAXDAC, debido a la existencia de dos interpretaciones respecto al   régimen de pensiones especiales transitorias aplicables frente al acto   legislativo 01 de 2005, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un   concepto que unificara la posición de dicho despacho respecto de esas pensiones.    

Señala el accionado que el requerimiento formulado por la   Superintendencia Financiera mediante el oficio No 2014034662-004, no comportó   bajo ninguna consideración legal, la emisión de una orden administrativa, por   cuanto para dicho tema tal autoridad carece de competencia, dado que pese a su   función de vigilancia y control de las entidades administradoras del sistema   general de pensiones, no se encuentra facultada para actuar como instancia de   revisión de las decisiones de las mismas.    

2.2. La  Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC – CAXDAX, en su   escrito de respuesta informó que el decreto ley 1282 de 1994 instauro un régimen   pensional para los aviadores civiles y en los artículos 3 y 4 estableció el   régimen de transición para los aviadores afiliados a CAXDAC, el cual era   aplicable para los pilotos que para el 1 de abril de 1994, hubieran cumplido 40   años si era hombre y 35 años si era mujer, y hubieran cotizado 10 años o más.    

Por otro lado, señalo que los aviadores que no fueran beneficiarios   del régimen de transición tendrían derecho a una pensión que denomino especial   transitoria prevista en el artículo 6 del mismo decreto.    

Sostuvo que de la historia laboral del accionante se desprende que el   primero de abril de 1994 no tenía 10 años de servicio como aviador civil, ni   tenía 40 años, por lo que es claro que no posee el estatus de beneficiario del   régimen de transición.    

Según informa la entidad accionada, el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público mediante concepto dirigido a la Superintendencia Financiera,   aclaró que el régimen pensional de los aviadores Civiles consagrado en el   decreto ley 1282 de 1994, prevé un régimen especial distinto al régimen de   transición previsto en la ley 100 de 1993, el cual expiró el 31 de julio de 2010   y no se extiende hasta el 2014. Teniendo en cuenta lo anterior, y con fundamento   en la ley 797 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005, revisó las pensiones   otorgadas.    

Finalmente advierte que el accionante puede agotar los mecanismos de   defensa judicial existentes, para cuestionar la suspensión de mesadas   decretadas, por cuanto no se encuentra en un perjuicio irremediable ya que es un   piloto activo vinculado a Avianca donde percibe un salario superior a los   10.000.000 de pesos.    

2.3. El capitán Jaime Hernández Sierra presidente de la Asociación   Colombiana de Aviadores Civiles, presentó en el trámite tutelar un escrito en el   cual solicita se amparen los derechos fundamentales de los pilotos de CAXDAC por   cuanto la suspensión unilateral fue adoptada de manera irregular.    

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

Comunicación   remitida por la Procuraduría General de la Nación a la Caja de Auxilios y de   Prestaciones de ACDAC-CAXDAC por medio de la cual se realiza una intervención   preventiva (folios 49 al 104,   cuaderno 1).    

Escrito mediante   el cual CAXDAC le informa al señor Juan Camilo Negret  Velásquez de la suspensión del pago de la mesa del régimen de pensiones   especiales transitorias (folios 106 y 107, cuaderno 1).    

Escrito mediante   el cual se le informa al señor Juan Camilo Negret  Velásquez el reconocimiento de la pensión de vejez por CAXDAC (folios 109 al   110, cuaderno 1).    

4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

4.1. Decisión de primera instancia    

El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 3 de febrero   de 2015, resolvió declarar improcedente la acción de tutela debido a que no se   cumplió con el requisito de inmediatez, lo anterior por cuanto el actor espero   más de 5 meses desde el momento en el que se suspendió el pago de la pensión   para promover la acción constitucional.    

Ese despacho igualmente consideró que la acción de tutela era   improcedente, por cuanto el señor Juan Camilo Negret tiene a su   disposición otros mecanismos de defensa judicial. Específicamente la decisión en   comento manifestó: “El actor cuenta con la posibilidad de   defender los derechos que considera afectados en la acción laboral que cursa en   el juzgado sexto Laboral del Circuito de Cali, quien, en últimas, dentro de sus   competencias, definirá la controversia. En consecuencia, ante la no demostración   de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que implique la viabilidad de la   acción de tutela como mecanismo transitorio y el incumplimiento de las   exigencias desarrolladas jurisprudencialmente respecto del principio de   inmediatez, se impone declarar improcedente la acción constitucional y en   consecuencia negar el amparo de los derechos reclamados por el ciudadano Juan   Camilo Velásquez Negret”    

4.2. Impugnación    

Contra la mencionada decisión, el accionante en el término legal,   interpuso la impugnación manifestando que se debía tener en cuenta que el   proceso ordinario laboral debido al inmenso cumulo de trabajo que tienen los   jueces no cuenta con la misma eficacia e inmediatez para resolver  la   protección de sus derechos fundamentales. En igual medida afirmó respecto a la   inmediatez que: “la prestación solicitada es periódica, pues las mesadas las   venía recibiendo cada mes, siendo entonces una prestación de tracto sucesivo”    

4.3. Decisión de segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, Sala de   Decisión Penal, mediante providencia del 19 de marzo de 2015, confirmó el fallo   del a-quo. Las razones que llevaron a adoptar dicha determinación fueron   las siguientes: (i) la imposibilidad del juez constitucional de sustituir   los mecanismos ordinarios de defensa y (ii) la inexistencia de un   perjuicio irremediable.    

VI.   Expediente T-4.958.853    

1. Hechos.    

1.1. El señor   Germán Flores Escobar interpone acción de tutela en contra de   la Asociación Colombiana de Aviadores  ACDAC – CAXDAC, al considerar que   dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,   mínimo vital, vida, seguridad social y familia.     

1.2. Afirma el accionante que fue pensionado por la Caja de   Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC-   CAXDAC desde el 1 de octubre de 2011.    

1.3. Asevera,   que dicha pensión le fue reconocida bajo el régimen Especial Transitorio de que   trata el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994.    

1.4.   Trascurrido un periodo de 31 meses en el cual disfrutó su pensión, la entidad   accionada decidió de manera irregular suspender el pago de la mesada pensional a   partir del 1 de julio del 2014.    

1.5. Según el   señor German Flores Escobar, la suspensión se realizó con base a un concepto   emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual no constituye   argumento jurídico decisivo, ni posee fuerza vinculante para tomar tal   determinación.    

1.6. Sostiene   que la suspensión se realizó de manera irregular y abusiva en tanto no se   solicitó en ningún momento su consentimiento, ni se produjo por medio de una   sentencia proferida por un juez de la república.    

Actuaciones   del juez de primera instancia.                                   

Mediante auto   de fecha 06 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento   de Bogotá decidió: (i) admitir la acción de tutela   (ii) correr traslado de la misma a la Asociación Colombiana de Aviadores –   ACDAC – CAXDAC para que ejerciera su derecho de defensa y (iii) vincular a la   Superintendencia Financiera y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al   trámite tutelar.    

2. Respuestas de las entidades accionadas.    

2.1. La Caja de Auxilio y de Prestaciones de   ACDAC- CAXDAC aseveró que en acatamiento a un requerimiento de la   Superintendencia Financiera suspendió el pago de la mesada pensional con ocasión   de la decisión adoptada por la Junta Directiva de la entidad, mientras se   adelantaba el proceso de la revocatoria de la pensión ante la Jurisdicción   Ordinaria Laboral. Específicamente aseveró: “la acción de tutela no es el   mecanismo idóneo para resolver las controversias relacionadas con el   reconocimiento de pensiones, conforme lo ha sentado la Jurisprudencia   Constitucional, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza   legal y económica, cuya competencia prevalente es la de la jurisdicción   ordinaria Laboral, pues además existen otros medio de defensa, como lo es en   este caso el proceso Ordinario Laboral que se cursa en el juzgado 4 Laboral de   Bogotá, en el cual el accionante podrá exponer sus razones de defensa”    

Aseguró  que en el caso concreto no se ha violado un derecho   adquirido, pues este solo se puede entender como tal cuando se han cumplido con   los requisitos establecidos por la ley, “lo cual para el caso concreto seria,   contar con más de 55 años para el 31 de julio de 2010 y 1175 semanas y/o tiempos   de servicio, o como mínimo contar con 50 años de edad para esa época y 1475   semanas de cotización. Situación que en el caso particular del accionante no se   dio, pues para el 31 de julio de 2010 tan solo contaba con 1215 semanas y 54   años de edad”.    

Señaló igualmente, que el accionado según la información que posee en   su base de datos, es trabajador activo de la empresa Aerorepública, por lo cual   cuenta con las fuentes de ingresos necesarios para vivir dignamente.    

2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirmó que se debía   declarar improcedente la acción de tutela respecto a las actuaciones de su   entidad, lo anterior por cuanto dicha entidad no tiene control jerárquico, ni de   tutela sobre CAXDAC, ya que las decisiones que aquella adopte, dependen única y   exclusivamente de su autonomía particular.    

Sobre esta situación afirmó: “Este Ministerio no tiene el carácter   de administrador de pensiones y no es empleador de los aviadores, amen que no   tienen la competencia para dirimir conflictos que surjan entre particulares.   Finalmente, en el concepto que se menciona en la acción de tutela, el Ministerio   no insinuó, aconsejó u ordenó que se les suspendiera el pago de las pensiones a   dichos aviadores; por lo que debe ser desvinculado de la presente acción ya que   no es parte del litigio. Adicionalmente, considera esta Cartera que por tratarse   de un conflicto entre particulares este debe ser dirimido mediante las acciones   ordinarias, no en sede de tutela”.    

2.3. La Superintendencia Financiera de Colombia, presentó en el   trámite tutelar un escrito en el cual solicita se declare la falta de   legitimación por pasiva en el asunto sub examine. Específicamente manifestó:   “la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales tiene como   sustento factico la orden de suspensión de pago de la mesada pensional dado por   CAXDAC, así las cosas se evidencia que esta entidad no es la llamada a resarcir,   morigerar o detener los actos que en criterio de los tutelantes han dado lugar a   la vulneración de sus derechos fundamentales”.    

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

Comunicación   elaborada por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC-CAXDAC por medio de   la cual se reconoce la pensión de vejez  al señor German Flores   Escobar (folio 17, cuaderno 1).    

Fotocopia del   extracto de semanas cotizadas, elaborado por la Caja de Auxilios y de   Prestaciones de ACDAC-CAXDAC  (folios 19 al 21, cuaderno 1).    

Escrito mediante   el cual se le informa al señor German Flores Escobar de   la suspensión de aportes a pensión (folio 22, cuaderno 1).    

4. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

4.1. Decisión de primera instancia.    

El Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2014, resolvió tutelar   los derechos del accionante aduciendo que “la administración o la entidad   particular no pueden disponer de los derechos adquiridos de los ciudadanos sin   que haya una decisión judicial o una autorización expresa y escrita del   beneficiario (…) así las cosas, al reconocer el derecho prestacional la entidad   no podía de forma unilateral desconocerlo con sustento en un artículo, cuya   aplicación está condicionada a que se debe acudir previamente a la jurisdicción   ordinaria laboral para que allí se revoque, por cuanto los principios de la   seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe le habían dado la certeza al   actor que las normas de derecho que aplicó al reconocerle la prestación fueron   correctas”.    

4.2. Impugnación    

Contra la mencionada decisión, CAXDAC en el término legal, interpuso   la impugnación manifestando que nadie podía alegar la violación de un derecho   que no le correspondía, ni pretender continuar con el pago de una pensión con   cargo a los dineros de la Seguridad Social, sin generar un enriquecimiento sin   justa causa ajeno a la ley. En igual medida afirmó respecto a la subsidiariedad   lo siguiente: “el accionante haciendo uso indebido de la figura de la acción   de tutela, olvida que una de sus principales características es la de tener un   carácter residual o subsidiario y por lo tanto al existir otros mecanismos de   defensa judicial, como lo es en este caso el proceso ordinario laboral de única   o primera instancia”    

4.3. Decisión de segunda instancia    

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,   mediante providencia del 27 de febrero de 2015, confirmó el fallo del a-quo.  Las razones que llevaron a adoptar dicha determinación fueron las   siguientes: (i) la imposibilidad de la administración y de los   particulares de revocar unilateralmente las decisiones pensionales sin contar   con el consentimiento del interesado y (ii) la evidente ilegalidad   cometida por CAXDAC al revocar unilateralmente la decisión.    

Sobre el particular afirmó: “ahora si bien es verdad, el actor   cuenta con un medio de defensa judicial expedito cual es la justicia ordinaria   laboral, no es menos cierto, que exigírsele a quien padece la suspensión, sea   llamado a acudir a la justicia para cuestionar tal decisión, configura un exceso   en las cargas que debe soportar el administrado, de cara al derecho que   legalmente ya le fue reconocido y que por ende hace parte de su patrimonio; por   lo que es del resorte de la entidad iniciar como lo hizo, la acción judicial   ordinaria correspondiente, pues se insiste no se evidencia que el reconocimiento   pensional sea el resultado de una actuación ilegal del actor, sino que al   parecer lo es de una inadecuada interpretación normativa y constitucional   efectuada por la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC- CAXDAC”    

VII.   Expediente T-4.996.743    

1. Hechos.    

1.1. El señor Hernán Francisco Muñoz Avellaneda  interpone acción de tutela en contra de la   Superintendencia Financiera de Colombia y la Caja de Auxilios y de Prestaciones   de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –CAXDAC, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos   fundamentales a la pensión, seguridad social, debido   proceso, defensa, buena fe y respeto al acto propio.    

1.2 Asevera el   accionante que ingresó a laborar a Avianca S.A, desde el 9 de septiembre de 1988   como piloto civil, por lo cual fue vinculado a la Caja de Auxilios y   Prestaciones de ACDAC, entidad a la que cotizó un total de 1.294.86 semanas al   19 de noviembre de 2013.    

1.3. Por oficio del 10 de agosto de 2011, la   caja de auxilios y prestaciones de ACDAC remitió al accionante una comunicación   en la que le hacía extensible las consideraciones de la Sentencia C-228 de 2011,   razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de pensión por jubilación.    

1.4. Según   informa el accionante, su petición fue acogida por la Caja de Auxilios y   prestaciones de ACDAC y mediante comunicación del 14 de enero de 2014, le fue   reconocida una pensión de jubilación, la cual fue pagada hasta el mes de junio   de ese año, lo anterior por cuanto fue suspendida debido a una nueva   interpretación que el Ministerio de Hacienda efectuó respecto al régimen legal   especial de pensiones para aviadores civiles en concordancia con el acto   legislativo 01 de 2005.    

1.5. Indica que   la suspensión en el pago de la mesada pensional ya reconocida, se dio sin mediar   ningún procedimiento u otorgarle oportunidad de impugnar tal decisión.    

1.6. Señala que   la Caja de Auxilios Prestaciones de ACDAC- CAXDAC, ha promovido ante el juzgado   27 laboral del Circuito de Bogotá, demanda de nulidad del reconocimiento   prestacional al accionante.    

      

Actuaciones del juez de primera   instancia.    

Mediante auto   de fecha 10 de febrero de 2015, el   Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal decidió: (i)  admitir la acción de tutela y (ii) vincular a la    Superintendencia Financiera de Colombia y a la Caja de Auxilios y de   Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) para que   ejercieran su derecho a la defensa.    

2. Respuestas de las entidades accionadas.    

2.1. La   Superintendencia Financiera de Colombia, indicó que se configura la excepción de   falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que “la presunta   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales tiene como sustento factico   la orden de suspensión de pago de la mesada pensional dada por CAXDAC, se   evidencia que esta entidad no es la llamada a resarcir, morigerar o detener los   actos que en criterio de los tutelantes  han dado lugar a la vulneración de   sus derechos fundamentales”    

En igual medida el escrito de respuesta afirmó: “La   Superintendencia no cuenta con facultades legales para emitir ordenes en tal   sentido sino que, de las pruebas aportadas, se evidencia claramente que las   determinaciones de suspensión discutidas, provienen de una autoridad diferente a   la Superintendencia Financiera de Colombia”    

2.2. La Caja de Auxilios y Prestaciones de   la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –CAXDAC, no ejerció en el   término requerido su derecho de defensa. Sin embargo, de manera extemporánea   manifestó que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del   accionante, ya que solo se limitó a cumplir con las indicaciones dadas por otras   autoridades administrativas.    

Fotocopia del   extracto de semanas cotizadas, elaborado por la Caja de Auxilios y de   Prestaciones de ACDAC-CAXDAC  (folios 35 al 38, cuaderno 1).    

Escrito mediante   el cual se le informa al señor Francisco Muñoz Avellaneda de la suspensión de   aportes a pensión (folio 43, cuaderno 1).    

Comunicación   elaborada por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC-CAXDAC por medio de   la cual se reconoce la pensión de vejez  (folios 35 al 38, cuaderno 1).    

Comunicación   elaborada por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC-CAXDAC por medio de   la cual se suspende el pago de la mesada del régimen de prensiones especiales   transitorias (folios 45 al 46, cuaderno 1).    

Escrito del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público en respuesta del derecho de petición   Rad 2014-045613 presentado por la Superintendencia Financiera de Colombia   (folios 47 al 49, cuaderno 1).    

4. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

4.1. Decisión de primera instancia    

El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 23 de febrero de   2015, resolvió negar las   pretensiones del accionante  por cuanto consideró   que el señor Hernán Francisco Muñoz Avellaneda, cuenta con otros escenarios judiciales   para controvertir las decisiones de suspensión de pago de su pensión y, además,   no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la   protección, en forma transitoria de los derechos fundamentales alegados como   vulnerados.    

Sobre este último punto afirmó la sentencia que: “el actor no   demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hubiese hecho hacedero   el estudio a fondo de la tutela que nos ocupa, pues si bien es cierto el   demandante alude que no se le han pagado las mesadas pensionales, no acredita   –pues ni siquiera lo alega- que tal circunstancia ponga en riesgo su salud y   consecuentemente su vida, por lo tanto, tampoco se haría viable por tal aspecto   el estudio der esta acción constitucional”      

4.2. Impugnación    

Contra la mencionada decisión, el apoderado del accionante, interpuso   la impugnación manifestando que: “su mandante al momento en que entro en   vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, había cumplido 750 semanadas de   cotización, tenía derecho a mantener el régimen hasta el año 2014, tal como lo   entendió también la Corte Constitucional”    

4.3. Decisión de segunda instancia    

El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante   providencia del 15 de abril de 2015, confirmó el fallo del a-quo, aduciendo que la acción de tutela no es el   remedio judicial para discutir las inconformidades de la parte demandante contra   las decisiones adoptadas por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación   Colombiana de Aviadores Civiles, ya que para ello contaba con los mecanismos   ordinarios de defensa judicial.    

III.            CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.       Competencia.    

Esta Sala es   competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los   artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.     

2.     Planteamiento del problema jurídico.    

En el   presente caso todos los accionantes en diferentes circunstancias, han solicitado   que se reanude el pago de sus pensiones especiales, las cuales fueron   suspendidas por CAXDAC aduciendo que contrariaban el acto legislativo 01 de   2005. A excepción de un expediente (T-4.958.853), todas   las tutelas fueron negadas teniendo en cuenta: (i) la capacidad económica   de los accionantes, (ii) su edad y (iii) la no demostración de   alguna circunstancia que pudiese llevar a suponer que los peticionarios no   podían acudir a los mecanismos de defensa ordinarios para cuestionar la   legalidad de dicha suspensión.    

Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte dar   solución al siguiente problema jurídico:    

¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la suspensión de   las mesadas pensionales ordenadas por CAXDAC, o por el contrario, los   accionantes deben agotar los medios judiciales existentes?    

Para dar   respuesta a lo anterior, la Corte abordará los siguientes aspectos: (i)  la  procedencia de la acción de tutela para ordenar la reanudación de   mesadas pensionales y (ii) finalmente se dará solución a los casos   concretos.    

3. Procedencia   de la acción de tutela para cuestionar suspensiones de mesadas pensionales.    

3.1. El principio   de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de   la Constitución, al precisarse que: “esta acción solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

El carácter   subsidiario de la acción de tutela fue examinado por este Tribunal desde sus   primeras decisiones. Así, en la sentencia T-001 de 1992 la Corte sostuvo que tal   mecanismo no fue consagrado “para provocar la   iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o   especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de   competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las   existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya   perdidos”.  En esa dirección, el   amparo no constituye “un medio alternativo, ni facultativo, que permita   adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por   el Legislador.”[2] Según este Tribunal, el carácter   subsidiario “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y   recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y   prevalentes para la salvaguarda de los derechos.”[3]    

Este tribunal ha   manifestado en reiteradas ocasiones que el juez debe analizar en cada caso si el   accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, o en su defecto, si   aún existiendo estos, no resultan eficaces para lograr la protección de los   derechos fundamentales presuntamente conculcados.    

Así lo sostuvo en   sentencia T-235 de 2010, al indicar:    

“Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo   principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros   medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces   para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente   conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo   transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aún existiendo medios de   protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un   perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela[5]”.    

Conforme a lo expuesto, es claro que solo después de ejercer   infructuosamente todos los medios ordinarios, o ante la inexistencia de los   mismos, es procedente la acción. Tal y como lo consideró la Corte Constitucional   por ejemplo en la sentencia SU-355 de 2015 en los siguientes términos:    

“Desde sus primeras decisiones esta Corporación destacó que el otro   medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente,   cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos   constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela    dado que, de lo contrario se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica   exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en   materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer   expreso del Constituyente. Así las cosas, concluyó este Tribunal que el otro   medio de defensa judicial a disposición de la persona que reclama ante los   jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad   igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y   concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial   puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa   judicial”.    

Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la   necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su   conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la   acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:    

“El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del   mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección   inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como   un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva   aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél   ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo   para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto   de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad   pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una   valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las   circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con   la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues   siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es   un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único   medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el   ordenamiento jurídico.”    

En lo relativo a   la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, esta corporación   expresó también en sentencia T-569 de 2011 que:    

“El deber del juez de tutela es examinar si la controversia puesta   a su consideración: (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos   judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y   efectiva a la disputa puesta a su consideración. Por consiguiente, no es suficiente, para excluir la tutela, la mera   existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que   ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a   lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los   derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se   lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que   colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años   mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”    

3.2. Acogiendo lo   anterior, esta corporación ha determinado que por regla general la acción de   tutela no procede para cuestionar decisiones que ordenen la suspensión,   interrupción, revocatoria o terminación unilateral del acto o decisión que   reconoce las mesadas pensionales. La Corte en sentencia T-648 del año 2000,   respecto a la asimilación de la figura de la suspensión de la pensión a la   revocatoria directa manifestó que: “es importante señalar que la suspensión   de hecho y unilateral del pago de la pensión de jubilación por parte del   empleador, debe entenderse como una revocación directa del acto administrativo   que concedió la prestación, toda vez que no es posible hacer efectivo el derecho   por él reconocido”.    

En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte, ha examinado   la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el derecho de   defensa y el debido proceso cuando por voluntad unilateral de la administración   se revocan actos de carácter particular y concreto, como lo es el acto de   reconocimiento pensional. Concluyendo que, como regla general, la acción de   tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para controvertir las actuaciones de   la administración, puesto que para ello existen las acciones pertinentes[6].    

En el mismo   sentido, la Corte ha manifestado que salvo circunstancias excepcionales, la   acción de tutela no procede para cuestionar la cancelación de derechos   pensionales, salvo que sea un acto contra el cual no proceden recursos. Así las   cosas, en la sentencia T-494 de 2009, este tribunal analizó un caso en el cual el Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa   Puertos de Colombia revocó una resolución que reconocía   el monto de una pensión y ordenó reajustar los beneficios de un accionante.    

En el caso sub examine, esta corporación manifestó que:    

“Es claro   que la acción de tutela es un mecanismo esencialmente residual o subsidiario,   pues sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial” (art. 86 Const.), salvo que se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, o que la vía común, regular u ordinaria de   defensa carezca de idoneidad o de oportunidad para la subsanación requerida. Por   lo anterior, es importante puntualizar que en este   asunto el interesado no dispone de otro mecanismo de defensa, dado que el acto   atacado es de ejecución, pues se limita a hacer cumplir una providencia. Esto   conlleva, además, que se entre a resolver de manera definitiva la acción”.    

En igual línea de pensamiento, esta Corporación ha manifestado que   mientras existan mecanismos de defensa judicial para cuestionar las decisiones   que revocan una pensión, la acción de tutela resulta improcedente, salvo que   situaciones como la edad o la enfermedad generen un perjuicio irremediable en   las garantías constitucionales del peticionario. En desarrollo de lo anterior la   Corte en sentencia T-234 de 2015[7],    adujo sobre esta situación que:    

“Encuentra la Sala que el actor plantea una cuestión de relevancia   constitucional, toda vez que considera vulnerados sus derechos al debido   proceso, a la seguridad social y a la vida digna. Adicionalmente, aunque existe   un mecanismo ordinario para controvertir la decisión de la administración como   es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra que la   revocatoria de la pensión puede generar un perjuicio irremediable, en la medida   en que afecte el mínimo vital del actor, quien cuenta con 85 años de edad y, en   esa media, es un sujeto de especial protección”.    

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, señaló lo siguiente en un asunto sometido a su consideración, en el cual un accionante   que fue beneficiario de una pensión, le fue revocada   unilateralmente esta garantía al considerar que había sido obtenida por medios   contrarios a derecho:      

“El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que   consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento   preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos   constitucionales fundamentales (…) Su eficacia se manifiesta en la posibilidad   que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza   alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del   derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de   defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.  Lo   anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable…    

No es pertinente cuestionar la legalidad de   un acto administrativo a través de esta herramienta diseñada por el legislador   para la defensa de verdaderos derechos fundamentales. Ahora si el actor considera que aquel es lesivo de sus   derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las   cuales, logre debatir precisamente, la legalidad de ese acto administrativo que,   hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de acierto”[8].    

Así las cosas, es claro que por regla general la acción de tutela no   es el mecanismo de defensa idóneo para cuestionar la suspensión, revocatoria o   terminación del acto que determina la ilegalidad de una pensión. Sin embargo,   según la jurisprudencia de este tribunal, excepcionalmente la tutela puede ser   procedente para ordenar la reanudación de las mesadas si: (i) se prueba la   existencia de un perjuicio irremediable, o (ii) se demuestra que contra el acto   que adopta dicha decisión, no procede recurso alguno.    

7. Casos en concreto    

7.1.   Expediente T-4.915.877.    

El primer caso consiste en la solicitud de protección de derechos   elevada por el señor Guillermo Alberto Ávila Nieto  contra la Superintendencia Financiera y a la Asociación Colombiana de Aviadores    ACDAC – CAXDAC. El accionante solicita en su tutela que   se revoque la decisión por medio de la cual le fue suspendida la pensión   reconocida.    

El   peticionario reconoce que puede acudir a la jurisdicción ordinaria, sin embargo   señala que dicho mecanismo de defensa judicial no tiene la misma eficacia y   prontitud que la acción de tutela, por lo cual considera es procedente la acción   de tutela para lograr el restablecimiento inmediato del pago de sus mesadas.    

Las entidades   accionadas manifestaron en su intervención: (i) que existían otros   mecanismos de defensa judicial para cuestionar la suspensión de la pensión,   (ii)  que el actor ya había iniciado un proceso laboral en contra de CAXDAC, para que   se reconociera su pensión en el régimen de pensiones especiales transitorias,   procesos en los cuales en los fallos de primera y segunda instancia se absolvió   al fondo demandado y (iii) que no existe duda respecto a que el   Decreto 1282 de 1994, al no ser un régimen de transición, de acuerdo con lo   señalado en el Acto Legislativo 01 de 2015, expiró el 31 de julio de 2010.    

Como consecuencia   de lo expuesto, esta Sala evidencia que la discusión que subyace a la protección   de los derechos en el presente caso puede perfectamente discutirse por fuera del   proceso tutelar. Ciertamente, el señor Guillermo Alberto Ávila Nieto   puede acudir a todos los recursos que le ofrece la jurisdicción ordinaria,   específicamente, por ejemplo, el proceso ordinario laboral. En   consecuencia, la Sala advierte que la acción no se enmarca dentro del criterio   de subsidiariedad reconocido en el artículo 86 de la Constitución, es   más,  en el asunto sub examine es claro que los jueces ordinarios de primera y   segunda instancia conforme a lo probado en el proceso, no accedieron a sus   pretensiones, razón por la cual actualmente se está adelantando el recurso   extraordinario de casación.    

En tal sentido,   el peticionario no podía prescindir del mecanismo ordinario para la protección   de sus derechos, pues ello comportaría la desnaturalización de la acción de   tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal.    

En igual medida,   la Sala advierte que en el asunto presentado por el señor Guillermo   Alberto Ávila Nieto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable   que afecte los derechos del accionante, lo anterior por cuanto según las pruebas   que reposan en el expediente, el peticionario actualmente se encuentra   trabajando, y recibe como remuneración a su labor como piloto un salario   superior a 20 SMLMV.    

Por lo que se concluye tal como lo consideraron los jueces de   instancia, que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la   decisión adoptada por CAXDAC. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará   los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá en primera   instancia, y el fallo del Tribunal Superior del Distrito   Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal en segunda, los cuales declararon   improcedente la acción de tutela.    

7.2. Expediente T-4.916.339    

La tutela en   comento consiste en la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad   social y al trabajo. Los cuales, según el señor Juan   Carlos Velasco Barriga, le fueron vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Caja de Auxilios y   Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC y la   Superintendencia Financiera de Colombia al suspenderle   unilateralmente la decisión por medio de la cual le fue reconocida su pensión.    

El peticionario reconoce que   acudió a la jurisdicción ordinaria para solicitar el   reconocimiento de su pensión, pretensión que fue accedida por el Juzgado Octavo   Laboral del Circuito de Bogotá, y revocada por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de la misma ciudad. Actualmente manifestó el accionante se encuentra en   trámite el recurso extraordinario de casación.    

Por la situación anteriormente   referida, el señor Juan Carlos Velasco Barriga,  presentó acción de tutela solicitando: (i) se ordene a la   Superintendencia Financiera y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público abstenerse de realizar presiones jurídicas o conceptos que promocionen la   vulneración de sus derechos fundamentales, (ii) se defina si las pensiones especiales transitorias,   fueron concedidas en cumplimiento de la sentencia C-228 del 2011 y (iii) se ordene a CAXDAC abstenerse de   suspender futuras mesadas pensionales.    

Las entidades   accionadas manifestaron en sus escritos de defensa que:  (i) si bien la    Superintendencia Financiera   hizo un requerimiento a CAXDAC para que informara   sobre  “el número de   prestaciones reconocidas en aplicación de este régimen y de las acciones que   adelantará para ajustar al ordenamiento legal tal es prestaciones”, dicha orden en ningún momento puede asimilarse a la   suspensión de pagos de las prestaciones sociales reconocidas, (ii)    el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el   proceso ordinario laboral para ventilar las inconformidades que plantea en la   tutela y (iii) el señor Juan Carlos Velasco   Barriga ya promovió un proceso ordinario laboral con   el fin de que se reconociera su pensión en aplicación del régimen pensional   especial transitorio, sin embargo, en dicho proceso se negaron sus pretensiones   por cuanto el régimen ya había expirado.    

Las instancias   judiciales que conocieron de la solicitud de amparo concluyeron que la acción de   tutela no es procedente para lograr la reanudación de las prestaciones   suspendidas, debido a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa   judicial.    

Teniendo en   cuenta lo anterior, la Sala evidencia que el señor Juan Carlos Velasco Barriga cuenta con otros medios de defensa   judicial para ordenar el restablecimiento de las mesadas suspendidas.  Así las cosas, se ha establecido en el marco del proceso que el accionante tiene   otras vías judiciales diferentes a la acción de tutela para lograr la protección   de sus derechos, tal como lo es el proceso laboral ordinario. Proceso además en   el cual, sus pretensiones no fueron aceptadas.    

Por último,   quedó claro que el actor no demostró, ni siquiera sumariamente, que estuviera en   riesgo su mínimo vital y que se pueda producir un daño irreparable. Lo anterior   por cuanto según las pruebas que reposan en el expediente, el señor Juan Carlos Velasco Barriga actualmente se encuentra   trabajando, y recibe como remuneración a su labor como piloto un salario   superior a 22 SMLMV.    

En   consecuencia, la Sala de revisión declarará que la presente acción de tutela no   es procedente por no cumplir con el principio de subsidiaridad.     

Por lo que se concluye que tal como lo consideraron los jueces de   instancia, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la decisión   adoptada por CAXDAC. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará   los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,   Subsección “B”, en primera instancia, y el fallo del   Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta en   segunda, los cuales declararon improcedente la acción de tutela.    

7.3. Expediente T-4.937.309    

El asunto sub examine esta Sala de revisión deberá analizar la   solicitud de protección de derechos elevada por el señor Manuel Alberto Medina Cadena, el cual interpone acción de tutela contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación   Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC, la Superintendencia Financiera de   Colombia y a la junta directiva de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles.   El accionante solicita en su escrito que se revoque la decisión por medio de la   cual le fue suspendida la pensión reconocida.    

El   peticionario pone de presente que la suspensión de la mesada   pensional lo coloca en una situación de inferioridad pues debe soportar los   perjuicios económicos y morales de dicha decisión, razón por la cual el amparo   constitucional procede como mecanismo transitorio.     

Las entidades accionadas manifestaron en su escrito de respuesta que:   (i) no se empleó la figura de revocatoria directa,   ya que no son una entidad administrativa, sino un ente privado el cual no emite   actos administrativos y (ii) que existían otros   mecanismos de defensa judicial para cuestionar la decisión de suspensión de   mesadas pensionales.    

Las instancias   judiciales que conocieron de la solicitud de amparo concluyeron que la acción de   tutela no es procedente para lograr la reanudación de las prestaciones   suspendidas, debido a la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa   judicial.    

Como consecuencia   de lo expuesto, esta Sala evidencia que la discusión que subyace la protección   de los derechos en el presente caso puede discutirse por fuera del proceso   tutelar. Ciertamente, el señor Manuel Alberto Medina   Cadena puede utilizar todos los recursos que le ofrece la jurisdicción   ordinaria laboral para cuestionar la decisión de suspensión de pagos,   específicamente, por ejemplo, el proceso ordinario. En tal   sentido, es claro que el peticionario no puede prescindir de los mecanismos   generales para lograr la protección y el restablecimiento de sus derechos.    

En igual medida,   la Sala advierte que en el caso concreto el señor   Manuel Alberto Medina Cadena no logró probar la existencia de un   perjuicio irremediable que afecte de manera desproporcionada sus garantías   constitucionales, lo anterior por cuanto según las pruebas que reposan en el   expediente, el peticionario actualmente se encuentra trabajando, y recibe como   remuneración en razón a su labor como piloto un salario superior a 24 SMLMV.    

Por lo que se concluye tal como lo consideraron los   jueces de instancia, que la acción de tutela resulta improcedente para   cuestionar la decisión adoptada por CAXDAC. Teniendo en cuenta lo anterior, la   Sala confirmará los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, en   primera instancia, y el fallo de la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda, los cuales declararon   improcedente la tutela.    

7.4. Expediente T-4.938.205    

La presente tutela se origina en la solicitud de protección de los   derechos fundamentales al   debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo. Los cuales, según el señor Edgar   Mauricio Millán Ayala fueron vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente   Financiero de Colombia y el Presidente de la Caja de Auxilios y de Prestaciones   de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC), al suspender   unilateralmente la decisión por medio de la cual le fue reconocida su pensión.    

Por la situación anteriormente   referida, el señor Edgar Mauricio   Millán Ayala, presentó acción de tutela   solicitando: (i) se ordene a la Superintendencia Financiera y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público abstenerse de realizar presiones jurídicas o   conceptos que promocionen la vulneración de sus derechos fundamentales, (ii)  se defina si las pensiones especiales   transitorias, fueron concedidas en cumplimiento de la sentencia C-228 del 2011 y   (iii) se ordene a CAXDAC   abstenerse de suspender futuras mesadas pensionales.    

Las entidades accionadas manifestaron en sus   escritos de defensa que: (i) existen otros   mecanismos de defensa judicial para cuestionar la suspensión de pagos, (ii)   el accionante no se encuentra en un perjuicio irremediable por cuanto actualmente desempeña el cargo de Piloto A-320 con un   contrato a término indefinido integral, y que en el mes de agosto de 2014   recibió como remuneración la suma de $20.195.863 y   (iii)  el señor Edgar Mauricio   Millán Ayala fue notificado   oportunamente de la decisión adoptada por esa entidad y se le garantizó su   debido proceso.    

Las instancias   judiciales que conocieron de la solicitud de amparo concluyeron que la acción de   tutela no es procedente para lograr la reanudación de las prestaciones   suspendidas, debido a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa   judicial.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la   Sala evidencia que el señor Edgar   Mauricio Millán Ayala cuenta con otros medios de   defensa judicial para ordenar el restablecimiento de las mesadas suspendidas.  Así las cosas, se ha establecido en el marco del proceso que el accionante tiene   otras vías judiciales diferentes a la acción de tutela para lograr la protección   de sus derechos, tal como lo es el proceso laboral ordinario que actualmente   está en trámite ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.    

Por último,   queda claro que el actor no demostró, ni siquiera sumariamente, que estuviera en   riesgo su mínimo vital y que se pueda producir un daño irreparable. Lo anterior   por cuanto según las pruebas que reposan en el expediente, el señor Edgar Mauricio Millán Ayala actualmente se encuentra   trabajando como piloto, y recibe como remuneración un salario superior a 31   SMLMV.     

En   consecuencia, la Sala de revisión declarará que la presente acción de tutela no   es procedente por no cumplir con el principio de subsidiaridad.     

Teniendo en   cuenta lo anterior, la Sala confirmará los fallos   proferidos por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en   primera instancia, y el fallo del Consejo de Estado Sala de lo   Contencioso Administrativo Sección Cuarta, en segunda, los cuales declararon improcedente la acción de tutela.    

7.5.   Expediente T-4.939.852.    

El asunto sub examine esta Sala de revisión deberá analizar la   solicitud de protección de derechos elevada por el señor Juan Camilo   Negret Velásquez, el cual interpone   acción de tutela contra la Superintendencia Financiera y   la Asociación Colombiana de Aviadores – ACDAC – CAXDA.   El accionante solicita en su escrito que se revoque la decisión por medio de la   cual le fue suspendida la pensión reconocida.    

El   peticionario pone de presente que la suspensión   intempestiva y unilateral de las mesadas en ningún momento fue consultada   desconociéndose así su derecho al debido proceso, defensa y contradicción.    

Las entidades accionadas manifestaron en su escrito de respuesta que:   (i) el accionante al primero de abril de 1994 no tenía 10 años de servicio   como aviador civil, ni tenía 40 años, por lo que es claro que no posee el   estatus de beneficiario del régimen de transición, y (ii) que existían   otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico para cuestionar   la decisión de suspensión de mesadas ordenada por CAXDAC.    

Las instancias   judiciales que conocieron de la solicitud de amparo concluyeron que la acción de   tutela no es procedente para lograr la reanudación de las prestaciones   suspendidas, debido a la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa   judicial.    

Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala evidencia que la   discusión que subyace a la protección de los derechos en el presente caso puede   discutirse por fuera del proceso tutelar. Ciertamente, el señor Juan   Camilo Negret Velásquez puede utilizar todos los   recursos que le ofrece la jurisdicción ordinaria laboral para cuestionar la   decisión de suspensión de pagos, específicamente, por ejemplo, el proceso   ordinario. En tal sentido, es claro que el peticionario no puede prescindir de   los mecanismos generales para lograr la protección y el restablecimiento de sus   derechos.    

En igual medida,   la Sala advierte que en el caso concreto el señor Juan Camilo Negret Velásquez no logró probar la existencia de un perjuicio   irremediable que afecte de manera desproporcionada sus garantías   constitucionales, lo anterior por cuanto según las pruebas que reposan en el   expediente, el peticionario actualmente se encuentra trabajando, y recibe como   remuneración en razón a su labor como piloto un salario superior a 23 SMLMV.    

Por lo que se   concluye, que tal como lo consideraron los jueces de instancia, la acción de   tutela resulta improcedente para cuestionar la decisión adoptada por CAXDAC.   Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará los   fallos proferidos por el  Juzgado Cuarenta y   Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en primera   instancia, y el fallo del Tribunal Superior del Distrito   Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal en segunda, los cuales declararon   improcedente la acción de tutela.    

El asunto de la referencia consiste en la solicitud de protección de   derechos elevada por el señor German Flores Escobar   contra la Asociación Colombiana de Aviadores – ACDAC – CAXDAC, la   Superintendencia Financiera de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público. El accionante solicita en su tutela que se revoque la decisión por   medio de la cual le fue suspendida la pensión reconocida.    

El   peticionario sostiene que la suspensión se realizó de manera irregular y abusiva   en tanto no se solicitó en ningún momento su consentimiento, ni se produjo por   medio de una sentencia proferida por un juez de la república. Además, según   afirma el accionante dicha mesada pensional es el único sustento económico para   él y su esposa.    

Las entidades accionadas manifestaron en su intervención: (i)  que existían otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar la suspensión   de la pensión, (ii) que el actor según la información que reposa en su   base de datos, es trabajador activo de la empresa Aerorepublica, por lo cual   cuenta con las fuentes de ingresos necesarios para vivir dignamente y (iii)  que los regímenes de transición, de acuerdo con lo señalado en el Acto   Legislativo 01 de 2015, expiraron el 31 de julio de 2010.    

Las instancias   judiciales que conocieron de la solicitud de amparo concluyeron que la acción de   tutela era procedente para lograr la reanudación de las prestaciones   suspendidas, debido a que CAXDAC al haberle reconocido el derecho prestacional   al señor German Flores Escobar, posteriormente no podía   de forma unilateral desconocerlo sin que mediara la orden de un juez.    

Teniendo en   cuenta lo anterior, esta Sala evidencia que la discusión que subyace la   protección de los derechos en el presente caso puede perfectamente discutirse   por fuera del proceso tutelar. Ciertamente, el señor German Flores   Escobar puede acudir a todos los recursos que le ofrece la jurisdicción   ordinaria, específicamente, por ejemplo, el proceso ordinario laboral. En consecuencia, la Sala advierte que la acción no se enmarca dentro   del criterio de subsidiariedad reconocido en el artículo 86 de la constitución.    

En tal sentido,   el peticionario no podía prescindir del mecanismo ordinario para la protección   de sus derechos, pues ello comportaría la desnaturalización de la acción de   tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal.    

En igual medida,   la Sala advierte que en el asunto presentado por el señor German Flores   Escobar no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que afecte   desproporcionadamente los derechos del accionante, lo anterior por cuanto si   bien señaló que por sus circunstancias personales se encontraba en riesgo sus   derechos al mínimo vital y vida, de las pruebas obrantes en el expediente no se   logró en ningún momento probar dicha situación. Es más, revisada la base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social, se   evidencia que el señor Germán   Flores Escobar actualmente se encuentra aportando al Sistema en calidad de   cotizante activo, lo cual lleva a desvirtuar la existencia de un perjuicio   irremediable.    

Por lo que se   concluye, que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la   decisión adoptada por CAXDAC. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará   los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en primera instancia, y el fallo del   Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en segunda, los   cuales concedieron la protección a los derechos del accionante. En su lugar, se   revocará las decisiones de instancia y se declarará improcedente la acción en   comento, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.    

7.7.   Expediente  T-4.996.743    

La tutela en   comento consiste en la solicitud de protección de los derechos fundamentales a la pensión, seguridad   social, debido proceso, defensa, buena fe y respeto al acto propio. Los cuales, según el señor Hernán   Francisco Muñoz Avellaneda, le fueron vulnerados por la  Superentendía Financiera de Colombia y a la Caja de Auxilios   y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) al   suspenderle unilateralmente la decisión por medio de la cual le fue reconocida   su pensión.    

Indica que la   suspensión en el pago de la mesada pensional ya reconocida, se dio sin mediar   ningún procedimiento u otorgarle oportunidad de impugnar tal decisión. El   peticionario señala además que la Caja de Auxilios   Prestaciones de ACDAC- CAXDAC, ha promovido ante el juzgado 27 laboral del   Circuito de Bogotá, demanda de nulidad del reconocimiento prestacional al   accionante.    

Por la situación anteriormente   referida, el señor Hernán Francisco   Muñoz Avellaneda, presentó acción de tutela   solicitando se reinicie el pago de las mesadas pensionales suspendidas.    

Las entidades accionadas manifestaron en sus   escritos de defensa que: (i) la actuación de   CAXDAC solo se limitó a cumplir con las indicaciones dadas por otras autoridades   administrativas y (ii) el accionante cuenta con otros mecanismos de   defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral para ventilar las   inconformidades que plantea en la tutela.    

Las instancias   judiciales que conocieron de la solicitud de amparo concluyeron que la acción de   tutela no es procedente para lograr la reanudación de las prestaciones   suspendidas, debido a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa   judicial.    

Teniendo en   cuenta lo anterior, la Sala evidencia que el señor Hernán Francisco Muñoz Avellaneda cuenta   con otros medios de defensa judicial para ordenar el restablecimiento de las   mesadas suspendidas. Así las cosas, se ha establecido en el marco del   proceso que el accionante tiene otras vías judiciales diferentes a la acción de   tutela para lograr la protección de sus derechos, tal como lo es el proceso   laboral ordinario que actualmente cursa en el juzgado 27   laboral del Circuito de Bogotá    

Por último, quedó claro que el   actor no demostró, ni siquiera sumariamente, que estuviera en riesgo su mínimo   vital y que se pueda producir un daño irreparable. Lo anterior por cuanto según   las pruebas que reposan en el expediente, el señor Hernán   Francisco Muñoz Avellaneda tiene como última   cotización como remuneración a su labor como piloto un salario superior a 23   SMLMV. Es más, revisada la base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social, se evidencia que el   accionante actualmente se encuentra aportando al Sistema en calidad de   cotizante activo, lo cual lleva a desvirtuar la existencia de un perjuicio   irremediable.    

En   consecuencia, la Sala de revisión declarará que la presente acción de tutela no   es procedente por no cumplir con el principio de subsidiaridad.     

Por lo que se concluye que tal como lo consideraron los jueces de   instancia, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la decisión   adoptada por CAXDAC. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará   los fallos proferidos por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal, en primera instancia, y el fallo del   Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, los cuales declararon   improcedente la acción de tutela.    

V.    DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

      

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones   expuestas en esta providencia, las sentencias de tutela proferidas dentro de los   expedientes T-4.915.877, T-4.916.339, T-4.937.309,   T-4.938.205, T-4.939.852 y   T-4.996.743.    

TERCERO.- DECLARAR,  improcedente la acción de tutela presentada por el señor German Flores   Escobar debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial    

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General   la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

A LA SENTECIA T-649/15    

SOBRE LA   SUSPENSIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES POR PARTE DE ACDAC – CAXDAC CON PONENCIA   DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

SUSPENSION   EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-La acción de tutela es procedente para cuestionar la   suspensión de las mesadas pensiónales por cuanto los accionantes no cuentan con   recursos adecuados y efectivos que controlen dicha decisión (Salvamento de voto)    

Los   accionantes no cuentan con recursos adecuados y efectivos que controlen dicha   decisión, situación que los deja en una posición de indefensión, lo cual hace la   acción de tutela procedente en cuanto a subsidiariedad.    

SUSPENSION   EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Tratándose de actos que reconozcan la procedencia y   pago de pensiones, no pueden éstos ser posteriormente revocados ni suspendidos   de forma unilateral por el hecho de que exista alguna duda en actuaciones   fraudulentas (Salvamento de voto)    

La jurisprudencia ha sido clara en señalar que   tratándose de actos que reconocen una pensión, la prohibición de la revocatoria   directa sin consentimiento del afectado, tiene su fundamento no sólo en el   respeto de la buena fe, la confianza legítima y el debido proceso, sino   especialmente en la garantía del mínimo vital de las personas de la tercera   edad. De manera que, cuando exista una duda respecto de la legalidad del   nacimiento de un beneficio prestacional, sólo se puede suspender el pago cuando   haya indicio grave de fraude en la producción del mismo. Lo contrario sería un   inconstitucional desconocimiento de los principios de buena fe, lealtad y   seguridad jurídica.    

SUSPENSION   EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-La entidad accionada desconoció la confianza legítima   de los actores, y con ello, el debido proceso al suspender las mesadas   pensionales de forma unilateral y sin autorización previa de una autoridad   judicial laboral (Salvamento de voto)    

Referencia:    expedientes T-4.915.877, T-4.916.339, T-4.937.309, T-4.938.205, T-4.939.852,   T-4.958.853, T-4.996.743.    

Problema jurídico: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la   suspensión de las mesadas pensiónales ordenadas por CAXDAC, o por el contrario,   los accionantes deben agotar los medios judiciales existentes?    

Motivo del salvamento: estoy en desacuerdo con la decisión por las siguientes   razones: (i) los accionantes no cuentan con   recursos adecuados y efectivos que controlen   dicha decisión, situación que los deja en una posición de   indefensión, lo cual hace la acción de tutela procedente en cuanto a   subsidiariedad; (ii) tratándose de   actos que reconozcan la procedencia y pago de pensiones,   no pueden éstos ser posteriormente revocados ni suspendidos de forma unilateral por el hecho de   que exista alguna duda en actuaciones fraudulentas;   (iii)    la entidad accionada desconoció la confianza legítima de   los actores, y con ello, el debido proceso.    

Antecedentes. Alegan los actores   que después de que les fue reconocida la pensión y recibir algunas mesadas,   CAXDAC suspendió de manera unilateral el pago de dicha prestación sin que se   hubiera pronunciado una autoridad judicial, desconociendo además, que el 14 de   agosto de 2014 la Procuraduría General de la Nación solicitó al presidente de la   Caja revisar el trámite efectuado para la suspensión de las mesadas pensiónales   realizadas a 33 aviadores, y haciendo una interpretación y aplicación errónea   del Acto Legislativo 01 de 2005, que señala que los regímenes especiales   expiraron el 31 de junio de 2010, pues a pesar de que estos regímenes perdieron   su vigencia, es también cierto que las personas que estaban amparadas con el   régimen de transición estaría vigente hasta diciembre de 2014.    

Salvo el voto en la decisión de   la Sentencia T-649 de 2015 sobre los expedientes T-4.915.877, T-4.916.339,   T-4.937.309, T-4.938.205, T-4.939.852, T-4.958.853, T-4.996.743, por las   siguientes razones: (i) los accionantes no cuentan con recursos adecuados y   efectivos que controlen dicha decisión, situación que los   deja en una posición de indefensión, lo cual hace la acción de tutela procedente   en cuanto a subsidiariedad; (ii) tratándose de   actos que reconozcan la procedencia y pago de pensiones, no pueden éstos   ser posteriormente revocados ni suspendidos de forma unilateral por el hecho de   que exista alguna duda en actuaciones fraudulentas; (iii) la entidad   accionada desconoció la confianza legítima de los actores, y con   ello, el debido proceso.    

1.      LA SENTENCIA ANALIZADA.    

En la Sentencia   T-649 de 2015, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional   concluyó que: (i) en los procesos T-4.915.877, T-4.916.339, T-4.937.309,   T-4.938.205, T-4.939.852 y T-4.996.743, se demostró que todos los accionantes   podían haber acudido a la jurisdicción ordinaria laboral, como en efecto la   mayoría lo hizo, al punto de estar en curso inclusive recursos extraordinarios   de casación; (ii) en ningún caso se verificó la existencia de un perjuicio   irremediable ni la vulneración al mínimo vital dado que todos se encuentran   laborando como pilotos y reciben remuneraciones sobre 20 salarios mínimos,   inclusive uno de ellos percibe 31 smlmv; respecto del proceso T-4.958.853, viene   concedido por los jueces de instancia, la Sala consideró que la discusión puede   ventilarse en la jurisdicción ordinaria pues la acción no se enmarca en el   criterio de subsidiariedad.    

Por lo anterior,   (i) confirmó los fallos de instancia en los procesos T-4.915.877, T-4.916.339,   T-4.937.309, T-4.938.205, T-4.939.852 y T-4.996.743, (ii) revocó la decisión de   instancia en el proceso T-4.958.853, (iii) y en su lugar declaró que la acción   era improcedente.    

No estoy de   acuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala y al respecto, me permito exponer   con mayor amplitud los argumentos anunciados.    

1.1. LA ACCIÓN DE   TUTELA, EN ESTOS CASOS, SUPERA EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO TANTO ERA   PROCEDENTE.    

De este modo,   superado el requisito de subsidiariedad se debió entrar a examinar el fondo de   las pretensiones, y determinar si se violaron derechos fundamentales de los   actores y sus familias al suspender las mesadas pensiónales.    

1.2. TRATÁNDOSE DE   ACTOS QUE RECONOZCAN LA PROCEDENCIA Y PAGO DE PENSIONES, NO PUEDEN ÉSTOS SER   POSTERIORMENTE REVOCADOS NI SUSPENDIDOS DE FORMA UNILATERAL POR EL HECHO DE QUE   EXISTA ALGUNA DUDA EN ACTUACIONES FRAUDULENTAS.    

Al examinar el   fondo del asunto, cabe recordar que tratándose de actos que reconozcan la   procedencia y pago de pensiones, no pueden éstos ser posteriormente revocados ni   suspendidos de forma unilateral por el hecho de que exista alguna duda en   actuaciones fraudulentas de parte del beneficiario o en la interpretación de las   normas aplicables[9].    

En la Sentencia   C-835 de 2003 la Corte Constitucional resaltó que, en virtud del respeto del   acto propio y el debido proceso, las entidades responsables de reconocer y pagar   pensiones, no pueden tomar decisiones de suspender o revocar unilateralmente   estas prestaciones, sin observar las garantías propias del debido proceso. De   este modo, se ha establecido que la irrevocabilidad de los actos administrativos   de carácter particular y concreto busca preservar la seguridad jurídica de los   asociados, como quiera, que las autoridades y los particulares responsables de   pagar estas prestaciones, no pueden disponer de los derechos adquiridos por los   ciudadanos, sin que medie una decisión judicial o que se cuente con la   autorización expresa de la persona de la cual se solicita dicha autorización, en   los términos establecidos en la ley[10].    

Específicamente,   la jurisprudencia ha sido clara en señalar que tratándose de actos que reconocen   una pensión, la prohibición de la revocatoria directa sin consentimiento del   afectado, tiene su fundamento no sólo en el respeto de la buena fe, la confianza   legítima y el debido proceso, sino especialmente en la garantía del mínimo vital   de las personas de la tercera edad. De manera que, cuando exista una duda   respecto de la legalidad del nacimiento de un beneficio prestacional, sólo se   puede suspender el pago cuando haya indicio grave de fraude en la producción del   mismo. Lo contrario sería un inconstitucional desconocimiento de los principios   de buena fe, lealtad y seguridad jurídica.[11]    

Así las cosas,   existe claridad que para que proceda la revocatoria o suspensión de la pensión,   en razón de alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 19 de la Ley 797   de 2003, es necesario acudir a una autoridad judicial, sea   administrativa o laboral, que defina si en efecto existe una actuación ilegal o   fraudulenta del beneficiario o que la interpretación que se ha realizado de la   ley es la correcta para el reconocimiento o no de una pensión.    

1.3. LA ENTIDAD   ACCIONADA DESCONOCIÓ LA CONFIANZA LEGÍTIMA DE LOS ACTORES, Y CON ELLO, EL DEBIDO   PROCESO.    

Teniendo en cuenta   la narración de los hechos, se puede observar que en todos los casos (i) existió   un acto en virtud del cual fue creada una situación concreta que generó   confianza a los actores, pues todos recibieron sus mesadas pensiónales por algún   tiempo conforme al régimen especial reconocido, de forma regular y periódica;   (ii) la decisión anterior, fue modificada de manera súbita y sin aviso previo o   con el consentimiento de los directos afectados; y (iii) hay identidad de   sujetos entre los accionante y ACDAC – CAXDAC, por lo tanto es sencillo concluir   que la entidad accionada desconoció la   confianza legítima de los actores, y con ello, el debido proceso.    

2.   CONCLUSIÓN.    

Es por lo   anterior, que considero que la entidad demandada sí vulneró el   derecho al debido proceso de los actores al suspender las mesadas pensiónales de   forma unilateral y sin la autorización previa de una autoridad judicial laboral   que lo declarara procedente conforme el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. De   tal manera que, como actualmente se surten procesos laborales que revisan la   procedencia de la revocatoria del reconocimiento de las pensiones especiales de   los actores, la acción de tutela debe concederse en forma transitoria para   evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de los actores quienes   confiaban en el ingreso de su pensión, hasta tanto se resuelvan las   controversias en el ámbito de la jurisdicción laboral dentro de los procesos   iniciados por la entidad accionada y siempre y cuando no haya habido   acaecimiento de actos o hechos manifiestamente ilegales para acceder al derecho   a la pensión, es decir, observar lo establecido por la Sentencia C-858 de 2003.    

Fecha et supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

[1] Esa suma incluyen: sueldo básico,   auxilio de transporte pilotos, auxilio de alimentación pilotos salario integral,   prima de antigüedad pilotos, prima alimentación pilotos, incentivo   productividad, viáticos manutención, tickets alimentación y como pagos   extraordinarios a la nómina promedio adicional de vacaciones lustros y promedio   viáticos vacaciones.             

[2] Sentencias T-108 de 2012, T-858   de 2009, T-165 de 2010 y T-753 de 2012.    

[3] Sentencia T-580 de 2006.    

[4] Sentencia SU-355 de 2015.    

[5] Sentencias T-225 de 1993 y SU-544 de 2001.    

[6] Sentencia T-277 de 2010.    

[7] En el asunto en cuestión, la   Corte analizó la tutela presentada por un accionante al cualel Ministerio de Ambiente, Vivienda y   Desarrollo Territorial  vulneró el derecho al debido proceso al revocar unilateralmente y sin el   consentimiento de éste la Resolución No. 909 de 1991 proferida por el INURBE por   medio de la cual se le reconoció el derecho a la pensión.    

[8]   Sala de Casación Laboral, Tutela No. 24279, Acta No. 18, Bogotá D.C., 12   de mayo de 2009.    

[9] Ver artículo 19 de   la Ley 797 de 2003.    

[10] Ver Sentencia   C-672 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis    

[11] Ver Sentencia   SU-240 de 2015

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