T-654-16

Tutelas 2016

           T-654-16             

Sentencia   T-654/16    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia   sobre procedencia excepcional     

DERECHO AL MINIMO VITAL   Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Presunción de vulneración por   el no pago y reconocimiento de pensiones    

Esta   Corporación en abundante jurisprudencia ha señalado que la afectación al mínimo   vital adquiere una relevancia especial cuando se trata de personas de la tercera   edad que a pesar de tener los requisitos exigidos por la Ley, no han logrado   materializar su derecho a la pensión. En concreto, en muchas ocasiones la mesada   pensional se convierte en el único sustento de la persona y algunas veces de   todo su núcleo familiar. De ahí que en sus decisiones, la Corte haya   privilegiado la presunción de afectación al derecho al mínimo vital de los   adultos mayores por la lesión de no estar recibiendo materialmente los ingresos   provenientes del sistema pensional.    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Finalidad     

El derecho a la pensión   de sobrevivientes tiene la finalidad de suplir la ausencia repentina de apoyo   económico del pensionado, para así evitar que se afecten las condiciones mínimas   de subsistencia de quienes dependían económicamente de sus ingresos en vida.     

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Beneficiarios    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos    

(i) Que no existiera   ningún sucesor con mejor derecho (cónyuge, compañero o compañera permanente,   padres e hijos con derecho); (ii) que los hermanos padecieran más del 50% de   pérdida de capacidad laboral y; (iii) haber dependido económicamente del   difunto.    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones   reconocer y pagar   pensión de sobrevivientes    

Referencia: Expediente T-5.697.888    

Acción de tutela instaurada por Antonio Barragán Ortiz contra Colpensiones     

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá D. C.,   veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas   Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado   Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Valledupar, en primera instancia y, la Sala Civil, Familia y Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en segunda instancia, que   negaron la acción de tutela instaurada por Antonio Barragán Ortiz en contra de   Colpensiones.    

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de   Selección Número Ocho, mediante Auto del 30 de agosto de 2016 y repartida a la   Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión.    

1.         Hechos  y demanda    

1.1.          El señor Antonio Barragán sostuvo en su escrito de   tutela que nació el 18 de Agosto de 1933, razón por la cual, actualmente, tiene   82 años de edad. Expresó padecer quebrantos de salud y una pérdida de capacidad   laboral del 71%. Sufre de ceguera en ambos ojos y necesita de una persona que lo   asista en todas sus actividades diarias.    

1.2.          Señaló que durante más de 25 años dependió   económicamente de su hermano Emiro Barragán Ortiz, quien falleció el 12 de junio   de 2006. Adujo que el causante no tuvo esposa, compañero o compañera permanente,   ni tampoco hijos. Tan solo contaba con su hermano, el tutelante, y su hija que   se dedica a la venta de “arepas, masas y el agua del maíz”.    

1.3.          Puntualizó que con la ayuda mensual que recibía de   su hermano “se sostenía en su alimentación, vestuario, medicamentos   comerciales, le pagaba los servicios de agua, energía, gas, de la casa de su   hija” donde convive con ella desde hace muchos años.    

1.4.          A raíz de la muerte de su hermano, las ayudas   económicas desaparecieron y su estado de salud se deterioró.    

1.5.          El causante laboraba en la Fiscalía General de la   Nación con contrato laboral, habiendo cotizado más de 379 semanas.    

1.6.          A través de su hija solicitó el reconocimiento y   pago de la pensión de sobreviviente, por cuanto es el único beneficiario legal   de dicha prestación. Con todo, manifiesta que le fue negada dicha prestación,   sin fundamento fáctico ni jurídico. Fue así que contra esa decisión interpuso   recurso de apelación la cual fue resuelta negativamente mediante la decisión Nº   13557 de 2016.    

1.7.          Por todo lo anterior, solicitó la protección de sus   derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, debido   proceso, y, en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Nº 2015-10640437 de   2016 y Nº 13557 de 2016 por medio de la cual se negó la pensión de   sobrevivientes al peticionario.    

2.         Respuesta de la parte accionada    

La entidad accionada   guardó silencio aunque fue debidamente notificada, tal y como consta en el   expediente[1].   No obstante, en la resolución Nº 13557 de 2016, Colpensiones indica que conforme   a las declaraciones que se hicieron durante el proceso, el señor Antonio   Barragán no dependía económicamente del causante, pues convive con su hija quien   es la que carga con sus gastos. Por eso, indicó, no se cumplieron los requisitos   establecidos por la ley y, en consecuencia, negó la petición de pensión.    

3.         Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia   proferida el 20 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar negó el amparo solicitado   por el ciudadano Antonio Barragán. Lo anterior puesto que, en primer lugar, no   se cumplió con el requisito de inmediatez pues pasaron nueve años desde la   muerte del hermano del petente y la solicitud de pensión radicada en   Colpensiones, aspecto que comprobaría la inactividad y negligencia del   peticionario.    

En segundo lugar,   adujo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en indicar   que la acción de tutela solamente procede como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. En el caso concreto, indicó, el amparo se propuso   como mecanismo principal de defensa, razón por la cual “la acción interpuesta   no puede prosperar ya que no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable, y el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa   para obtener la satisfacción de sus derechos”[2].    

La Sala Civil,   Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia   proferida por el juez de primera instancia, en el sentido de que en el caso   concreto no se cumplió con el requisito de inmediatez. Para esa Sala, el difunto   falleció en el año 2006 y solamente hasta el 2015, es decir, 9 años después, su   hermano, el peticionario, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de   su pensión de sobrevivientes. Así, manifestó que si bien la resolución que niega   el derecho es del año 2016, el hecho vulnerador se produjo en el 2006, pues fue   desde la muerte de su hermano que pudo haber obtenido los beneficios   prestacionales consagrados por el régimen de seguridad social.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

1. Competencia    

La Corte   Constitucional es competente para revisar la decisión judicial descrita, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el   reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección número ocho expedido el   30 de agosto de 2016.    

2. Planteamiento   del caso y del problema jurídico a resolver    

Acorde con los   hechos expuestos, el señor Antonio Barragán solicitó el reconocimiento de una   pensión de sobrevivientes por la muerte de su hermano Emiro Barragán. Lo   anterior, adujo, porque se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pero   además, porque él es el único beneficiario de dicha prestación en tanto su   hermano no tuvo ni hijos, ni cónyuge.    

Igualmente, indicó   que es una persona de la tercera edad que padece de ceguera con una pérdida de   capacidad laboral del 71%. Por ello, desde hace 25 años no pudo volver a   trabajar y desde esa época su hermano lo ayudaba económicamente. De la misma   forma, manifestó que su hija trabaja vendiendo alimentos y los recursos que   obtiene no son suficientes para hacerse cargo.    

Colpensiones guardó   silencio. Por su parte, los jueces de instancia negaron el amparo deprecado por   el señor Barragán. Lo anterior por dos razones: primero, porque no se cumplió el   requisito de inmediatez ya que desde la muerte de su hermano transcurrieron   nueve años para solicitar la respectiva pensión. Pero además, segundo, porque la   solicitud de tutela se propuso como mecanismo principal, sin tener en cuenta que   la jurisprudencia constitucional ha establecido que solo procede para evitar un   perjuicio irremediable.    

Acorde con lo   anterior, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Existe   vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna,   mínimo vital, del señor Antonio Barragán por la negativa de Colpensiones a   reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de   su hermano, argumentando que el peticionario no dependía económicamente del   difunto?    

Para establecer si   hubo o no afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida   digna y a la seguridad social de la actora y consecuencialmente dar solución al   problema jurídico planteado, la Sala desarrollará los siguientes temas: (i)  la procedencia de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones   de sobrevivientes; (ii) la presunción de vulneración del mínimo vital   y a la vida digna de los adultos mayores por incumplimiento en el pago de   mesadas pensionales; (iii) reiteración de la sentencia C-896 de 2006 que   declaró la constitucionalidad de la mencionada prestación; (iv) la   solución al caso concreto.    

3. Procedencia de   la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes.   Reiteración de jurisprudencia.    

Esta Corporación, en   reiteradas decisiones, ha manifestado que la acción de tutela no es procedente   para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones relacionadas con el   sistema de seguridad social, en tanto el legislador previó mecanismos ordinarios   para resolver esta clase de controversias. Por ejemplo, la jurisdicción   ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo de la naturaleza   jurídica del caso.    

No obstante, y pese a esas generalidades, esta   misma Corporación ha sostenido que si bien, en principio, la acción de tutela no   es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión,   en todo caso, el análisis de subsidiariedad exige la evaluación de otras   condiciones que no se agotan con la verificación de un solo mecanismo judicial.   Para esta Corporación, a pesar de que exista un recurso, debe, en todo caso, ser   idóneo y eficaz.    

Recientemente, la Corte, en sentencia T-128 de   2016, reiteró el valor de dicha regla jurisprudencial. Indicó que, en relación   con la eficacia del recurso, “aun existiendo   un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que este resulte   ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos   fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el   solicitante (Numeral 1º, del artículo 6º, del   Decreto 2591 de 1991)[3]. En este   caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante   la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía[4]”.    

Por su parte, sobre la idoneidad, la Corte   estableció que el medio escrutado “debe ser   materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos   fundamentales”[5].  En otras palabras, que exista una correlación entre   el propósito buscado por el o la accionante y la utilidad que reporta el medio   judicial. Que el recurso funcione efectivamente y que,  a su vez,    cumpla con las garantías procesales tendientes a proteger el derecho.    

Así, a efectos de determinar la   procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos seleccionados para   revisión, esta Corporación ha expuesto que el juez debe analizar las condiciones   particulares del actor[6]  y establecer si el medio de defensa judicial ordinario existente es lo   suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos   fundamentales[7],   ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel   puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional[8].    

En relación con adultos mayores, esta   Corporación ha señalado que “por la disminución de sus capacidades   físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus   condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial   protección constitucional”[9].  Por tanto, respecto de estos sujetos se flexibiliza el requisito de   subsidiariedad, pues para estos sujetos, puede ser desproporcionado someterlos a   la espera de un proceso ordinario o contencioso administrativo que resuelva   definitivamente sus pretensiones.    

En el mismo sentido,   “en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento   deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un   criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de   especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de   tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados,   ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza   extrema”[10].    

En síntesis, para   verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez   constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el   ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo   y/o eficaz;  (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial   protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto   se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las   vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate   la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección   constitucional transitoriamente[11].    

4. Presunción de vulneración del mínimo vital y a la vida   digna del adulto mayor por el no pago y reconocimiento de pensiones.    Reiteración de jurisprudencia.    

Así por   ejemplo, en la sentencia SU-1023 de 2001[12], la Corte, al resolver la   situación en que se encontraba un grupo de jubilados de una empresa en   liquidación, determinó lo siguiente:    

“(…) en las distintas sentencias – algunas de las cuales han   contado con un amplio número de actores – la Corte, siguiendo jurisprudencia ya   muy decantada, ha señalado que el derecho a la seguridad social puede adquirir   el carácter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera   o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la   salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones   pone en peligro el mínimo vital de los jubilados, situación muy común en   aquellos que ya pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en   condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente,   derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada. Por lo tanto, esta   Corporación ha determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a   pesar de que exista una acción judicial propia para exigir el pago de las   obligaciones pensionales, cual es la acción ejecutiva laboral”.    

En   dicha sentencia de unificación recordó la Corte que el pago de las mesadas   pensionales tienen un carácter especialmente relevante para la satisfacción de   los derechos de los adultos mayores, puesto que dichas mesadas “constituyen, por regla   general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, que   le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento   dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la única fuente de   ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva,   implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y   psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos   fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de   derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la   tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta contra la   subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo”.    

Mediante la sentencia T-027 de   2003, la Corte Constitucional señaló que:    

“De acuerdo   con los criterios expuestos, la protección del derecho al mínimo vital por parte   del juez de tutela, a través de la orden para el pago de las mesadas adeudadas,   está supeditada a la comprobación de los requisitos de exclusividad del ingreso   y la existencia de una situación crítica para el pensionado, que se traduzca en   la inminencia de un perjuicio irremediable.    

Con todo, la   doctrina constitucional, a través de múltiples decisiones, establece una   presunción de vulneración del mínimo vital en aquellos casos donde la falta de   pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo, con base en el argumento   según el cual, al ser usualmente la pensión el único ingreso del jubilado, la   ausencia prolongada de la prestación lleva indefectiblemente a la precariedad de   los recursos destinados a la cobertura de sus necesidades básicas”.[13]    

De igual modo, refiriendo otros   pronunciamientos coincidentes en cuanto a las circunstancias de vulnerabilidad   de los actores que reclaman sus pensiones, la Corte ha encontrado procedente la   tutela para proteger los derechos fundamentales de quienes, por obvias   circunstancias en razón a las exigencias para acceder a la pensión, debido a su   edad y demás condiciones que de ella dimanan, ven afectado su mínimo vital y el   disfrute de una vida acorde con la dignidad humana. Lo anterior sin perjuicio de   la naturaleza pública o privada de la accionada, y aplicando, inclusive, la   excepción en los efectos de la decisión para que se surta inter comunis   como ocurrió con las órdenes impartidas en la sentencia SU-636 de 2003[14].    

Igualmente, en un contexto que refería a una obligación   alimentaria en favor de la cónyuge de un pensionado a quien la entidad pagadora   dejó de pagar la cuota aduciendo la muerte del alimentante y que la pensión de   sobrevivientes se había reconocido a la compañera permanente, mediante sentencia   T-1096 de 2008[15],   la Corte tuteló el derecho al mínimo vital de la actora, al señalar que de   conformidad con el artículo 422 del Código Civil, los alimentos que se deben por   ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, y porque las   circunstancias que legitimaron el reconocimiento de alimentos a la actora aún   persistían en el tiempo.    

De acuerdo con lo anterior, si bien el juez de tutela   debe evaluar la situación concreta que permita establecer que si se está   violando el derecho al mínimo vital y, en especial, de su derecho a la seguridad   social, concretamente sobre su afectación por el no pago de pensiones, la   jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la   vulneración y en resumen comprenden las siguientes situaciones de hecho: (i)  que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con   otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia[16]; (ii) que se trate de un   incumplimiento prolongado e indefinido[17],esto es, de una   omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo[18]; y (iii)  que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes[19].    

En esos casos, la afectación al derecho al mínimo vital   y seguridad social del adulto mayor se presume, motivo por el cual, desvirtuar   esas circunstancias requiere por parte de la demandada un despliegue que dé   cuenta de que efectivamente o bien no se cumplen con las condiciones de ley o a   pesar de cumplirse, la razón para no cumplir con las prestaciones pensionales   son tan fuertes que se justifica restringir esas acreencias en contra del   pensionado.    

5. Pensión de   sobrevivientes respecto de hermanos en situación de discapacidad. Reiteración de   jurisprudencia.    

El derecho a la pensión de sobrevivientes tiene la finalidad de suplir   la ausencia repentina de apoyo económico del pensionado, para así evitar que se   afecten las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían   económicamente de sus ingresos en vida. En otras   palabras, se trata que quienes dependían económicamente del causante, puedan   continuar recibiendo algún tipo de contribución pues se trata de sus seres más   allegados y respecto de quienes los emolumentos percibidos en vida, contribuían   a garantizar el mínimo vital de esas personas.    

El legislador, a través de la Ley 100 de 1993,   diseñó un sistema de seguridad social tendiente a la protección de las personas   y familias cuando quiera que el titular de la prestación presentara una de tres   contingencias: invalidez, vejez y muerte. Para ello, entonces, reconoció el   derecho a las pensiones de invalidez, jubilación y sobrevivientes. Lo anterior,   a través de dos regímenes excluyentes, pero regidos por el   mismo principio de solidaridad: el régimen de prima   media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad.[20]    

El régimen de prima media con prestación   definida se caracteriza por la existencia de un fondo común de naturaleza   pública en el que se deposita una parte de las cotizaciones de los afiliados y   “con el cual se financian las pensiones de vejez de quienes reúnen los   requisitos fijados por la ley para su reconocimiento: semanas de cotización   mínimas y la edad.[21]”[22] Las pensiones de   invalidez y sobrevivientes, por otra parte, se financian con los recursos de   otro fondo conformado por un porcentaje menor de la cotización del afiliado.    

En el régimen de ahorro individual, de   otro lado, una parte de las cotizaciones de los afiliados se destinan a una   cuenta de ahorro individual, en la cual, junto con sus rendimientos, se financia   la pensión de vejez del afiliado. Las pensiones de invalidez y sobrevivientes se   garantizan con los recursos de la cuenta individual y la adquisición de un   seguro con cargo a un porcentaje menor de las cotizaciones[23].    

El régimen   de la pensión de sobrevivientes se basa en el aseguramiento   del riesgo de fallecimiento del afiliado y no en la acumulación de capital. Es   decir, el sistema asume un riesgo (la muerte del pensionado) y con ello, se   compromete con una prestación (pensión). El legislador, “al regular los   requisitos para acceder a ella, previó un tiempo mínimo de cotización, partiendo   de la base de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a   las que aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultan suficientes para   generar un fondo común separado[24]”[25].   Los requisitos para ser beneficiario del régimen de sobrevivientes se encuentran   previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 12   de la Ley 797 de 2003-:[26]    

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.   Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez   por riesgo común que fallezca y,    

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,   siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres   últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las   siguientes condiciones:    

a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya   cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el   momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;[27]    

b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya   cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en   que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.”    

Además de los requisitos mínimos para acceder   a la prestación sobreviviente, el legislador estableció que solamente el núcleo   familiar del causante fuera quien tuviera la posibilidad de presentar estas   reclamaciones y así evitar solicitudes fraudulentas por personas ajenas que no   dependían económicamente del causante[28].   Según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la   Ley 797 de 2003, pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el   marco del régimen de prima media, las siguientes personas cuando reúnan estos   requisitos:    

“ARTÍCULO 47.   BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión   de sobrevivientes:    

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente   o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento   del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de   sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida   marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no   menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;    

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,   tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión   temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de   20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su   propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante   aplicará el literal a).    

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera   permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir   parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo,   dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de   convivencia con el fallecido.    

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del   fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero   permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente   será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene   vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o   compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al   literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante   siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del   fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge   con la cual existe la sociedad conyugal vigente;    

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta   los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si   dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando   acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de   condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si   dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos   adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar   cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo38 de la   Ley 100 de 1993;    

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con   derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente   de forma total y absoluta de éste;    

e) A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán   beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de   éste.”    

El literal e) de la anterior disposición   establece que podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los   hermanos inválidos siempre y cuando hubiesen dependido económicamente del   causante. Así, para acceder a ese beneficio, el legislador previó tres   condiciones (i) que no existiera ningún sucesor con mejor derecho (cónyuge,   compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho); (ii) que los   hermanos padecieran más del 50% de pérdida de capacidad laboral y; (iii) haber   dependido económicamente del difunto.    

Esa disposición fue declarada exequible por   la Corte Constitucional a través de la sentencia C-896 de 2006 M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra. En concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional   consideró que la disposición demandada se encontraba acorde con la Constitución   pues, lejos de provocar algún tipo de discriminación, lo que hizo el legislador   fue proteger preferentemente la condición de los hermanos inválidos que   dependían económicamente del causante. No era posible, como la demanda lo   proponía, igualar a los hermanos inválidos y los no inválidos y con ello,   permitir que estos últimos fueran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.     

Para la Sala Plena,    

“La disposición demandada lejos de contrariar la Constitución,   desarrolla los mandatos contenidos en los artículos 13 y 47 ibídem de protección   especial de las personas que por su condición física y mental, entre otras   características, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, y de   adopción de políticas que promuevan la integración social de las personas   inválidas. Así mismo, está acorde con las obligaciones internacionales del   Estado colombiano en materia de protección de la población discapacitada, tales   como las que derivan de la “Declaración de los derechos del deficiente mental”   aprobada por la ONU en 1971, la “Declaración de los derechos de las personas con   limitación” aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución   48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas   sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con   Discapacidad”, la “Convención interamericana para la eliminación de todas las   formas de discriminación contra las personas con discapacidad”, la Recomendación   168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de   Torremolinos de la UNESCO en 1981, la “Declaración de las Naciones Unidas para   las personas con limitación” de 1983, entre otros”.    

En resumen, la pensión de sobrevivientes es una prestación que el   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del   grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece –los indicados   en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos   el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del   causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección[29]. Para el caso del   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes entre hermanos, el mismo artículo   47 de la ley 100 de 1993, avalado por la sentencia C-896 de 2006, estableció que   debe haber ausencia de hijos, padres con derecho y cónyuge, y además, el hermano   beneficiario debe ser inválido, caso en el cual, además, se requerirá la   dependencia económica con el causante. Solo en esos eventos es viable el   reconocimiento de la prestación.    

Solución del caso concreto    

Siguiendo los hechos del caso, está claro que   el señor Antonio Barragán es hermano del causante Emiro Barragán[30], quien solicitó el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues, según él, cumple   los requisitos exigidos por la ley para tales propósitos. Primero, porque el   señor Emiro Barragán no tuvo cónyuge ni sus padres viven, así como tampoco tuvo   hijos en vida. Pero además, segundo, porque dependía económicamente de su   hermano fallecido. Estos hechos no fueron controvertidos por la entidad   demandada.    

Igualmente, indicó   que es una persona de la tercera edad que padece de ceguera, con una pérdida de   capacidad laboral del 71%. Por ello, desde hace 25 años no pudo volver a   trabajar y desde ese momento su hermano lo ayudaba económicamente. De la misma   forma, manifestó que su hija trabaja vendiendo alimentos y los recursos que   obtiene en sus labores no son suficientes para hacerse cargo de los gastos   personales de ella y de su núcleo familiar.    

Los jueces de   instancia negaron el amparo deprecado por el señor Barragán. Lo anterior,   primero, porque no se cumplió con el requisito de inmediatez ya que desde la   muerte de su hermano transcurrieron nueve años para solicitar la respectiva   pensión. Pero además, segundo, indicaron, porque la solicitud de tutela se   propuso como mecanismo principal, habiendo reiterado la Corte Constitucional que   solo procede para evitar un perjuicio irremediable caso en el cual los efectos   del amparo son transitorios.    

A continuación la   Sala se pronunciará sobre la procedencia del amparo en el caso concreto, para,   posteriormente, resolver el fondo del asunto.    

Sobre los requisitos formales para la procedencia del amparo    

Es importante   señalar que el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional.   En primer lugar, porque se trata de una persona de la tercera edad  pues   cuenta con 82 años de vida, pero, además, segundo, padece de quebrantos en su   salud que le son muy difíciles de sobrellevar. En concreto, perdió su visión   desde hace aproximadamente 25 años, razón por la cual, no ha podido volver a   trabajar. De esa forma, tercero, también es un sujeto vulnerable económicamente,   mucho más si se tiene en cuenta que los únicos ingresos de su hogar eran los que   su hermano fallecido aportaba y aquellos obtenidos de la venta de arepas, labor   que desempeña su hija.    

Esas situaciones,   como ha señalado la jurisprudencia constitucional a lo largo de sus decisiones[31], obligan al juez constitucional a flexibilizar las reglas de   procedibilidad de la acción de tutela en aras de garantizar la supremacía de los   derechos fundamentales. Especialmente, el contenido en el artículo 13 de la   Carta, según el cual, es deber de las autoridades estatales promover   “condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en   favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”.    

Así las cosas, no   son ajenas a esta Corporación las condiciones del peticionario. Por eso, la Sala   considera que la tutela interpuesta por Antonio Barragán Ortiz, hermano del   difunto Emiro Barragán Ortiz está llamada a ser resuelta de fondo, por las   siguientes razones:    

En primer lugar, en   relación con el requisito de subsidiariedad, porque si bien el accionante cuenta   con la posibilidad de acudir a los jueces ordinarios para discutir sus   inconformidades tendientes a ver satisfechas sus pretensiones sobre la pensión   de sobrevivientes, ese recurso especial aunque pueda ser idóneo, por las   circunstancias particulares que rodean al accionante, no es eficaz. Ello, pues   obligar al actor, quien tiene 82 años de edad, carece de recursos económicos y,   además, sufre de pérdida de capacidad visual, a acudir a instancias ordinarias,   sería imponer cargas desproporcionadas que en sus condiciones no las puede   soportar como sí lo haría el común de la sociedad.    

Por esa razón es que   la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal para controvertir la   negativa de Colpensiones en el caso concreto. Es importante reiterar, contrario   a lo señalado por los jueces de instancia, que si en el examen de subsidiariedad   el juez de tutela encuentra que el mecanismo analizado es ineficaz o inidóneo o   simplemente no existe, los efectos de la tutela son definitivos. Por el   contrario, cuando se trata de evitar la existencia de un perjuicio irremediable,   los efectos serán transitorios. Sin embargo, eso no depende de las pretensiones   formuladas por los tutelantes sino que se desprende del análisis que el juez de   tutela haga. No es de recibo el argumento de los jueces de instancia según el   cual por el hecho de haber propuesto la tutela como mecanismo principal, el   recurso no está llamado a prosperar.    

En segundo lugar, en   relación con el requisito de inmediatez, la Sala también lo encuentra   satisfecho. Argumentan los jueces de instancia que entre la fecha que falleció   el señor Emiro Barragán hasta la presentación de la solicitud de reconocimiento   y pago de pensión, transcurrieron nueve años. Sin embargo, el hecho vulnerador   en la presente acción de tutela no fue la muerte del causante, sino la negativa   de Colpensiones de acceder al reconocimiento de la pensión. Y es desde ese   momento que se debe analizar el requisito de inmediatez.    

En este orden de   ideas, Colpensiones expidió Resolución Nº 2015-10640437 de 2016 el 22 de enero   de 2016, y la acción de tutela fue interpuesta el 29 de febrero del mismo año.   Es decir, poco más de un mes de haberse negado la solicitud. Aunque la solicitud   de pensión se dio nueve años después de haber fallecido el causante, no es desde   la muerte de aquel, el momento en que se comienza a evaluar el requisito de   inmediatez, sino desde la ocurrencia del hecho vulnerador de derechos   fundamentales. Lo que causó la vulneración no fue la muerte del hermano del   peticionario pues si bien desde ahí nació su derecho a la pensión, fue la   negativa de Colpensiones que, presuntamente, se vulneraron sus derechos   fundamentales. La controversia se origina desde que la entidad demandada se   pronunció en el sentido de negar la pensión, no antes.    

Por esas razones es   que se el requisito de inmediatez debe ser analizado desde el 22 de enero de   2016, fecha en que se expidió la Resolución Nº 2015-10640437 de 2016 actualmente   discutida. En esa medida, tan solo transcurrió poco más de un mes para que   interpusiera la acción de tutela, tiempo que, estima la Corte, es apenas   razonable para defender sus derechos.    

Por las anteriores   razones, la Sala resolverá el fondo del asunto.    

Sobre el fondo del asunto    

Tal y como lo reseñó   esta Sala, los requisitos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento y   pago de una pensión en favor de un hermano, requiere que se cumplan los   siguientes supuestos: en primera medida, que el causante no tenga cónyuge,   compañero o compañera permanente, padres o hijos con derecho. Pero además,   segundo, el hermano debe ser inválido y, finalmente, tercero, haber dependido   económicamente del difunto. Solo así, un hermano puede solicitar tal prestación.    

En el presente caso,   esta Corte encuentra que se cumplen todos los requisitos, razón por la cual la   tutela y protección invocada por el señor Barragán está llamada a prosperar.   Como se pudo apreciar en el expediente, hecho que además no fue desvirtuado por   Colpensiones, el señor Antonio Barragán fue el único familiar con el que contaba   el señor Emiro al momento de su muerte. No tuvo ni hijos, ni compañero o   compañera permanente, cónyuge, y sus padres ya habían fallecido. Dentro de las   hipótesis previstas por el artículo 47 de la ley 100 de 1993 él era el único y   potencial beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En efecto, como consta   en los registros aportados en el expediente, él era su hermano.    

Pero además, también   cumple el requisito de ser hermano inválido. Tal y como se pudo apreciar   en las pruebas que obran en el expediente, el señor Antonio Barragán sufre una   pérdida de capacidad laboral del 71%, la cual fue causada, entre otras, por   padecer de ceguera total. En esas circunstancias, no solamente padece una   enfermedad sino que legalmente cumple con el estándar exigido por la ley para   ser considerado como una persona en estado de invalidez visual.    

Esa condición,   además, exige al juez constitucional un especial trato respecto del actor, pues   lo ubica dentro de aquellos sujetos de especial protección constitucional que   merece un trato diferenciado por tratarse de sujetos en extrema vulnerabilidad.   En consecuencia, en este caso adquiere una relevancia particular el principio de   solidaridad, pues mal haría un juez que se rige conforme a las cláusulas del   Estado Social y Democrático de Derecho, desproteger a estas personas que son el   centro y propósito de las actividades estatales.    

Pero además de lo   anterior, es claro para la Sala que el ciudadano Antonio Barragán dependía   económicamente de su hermano Emiro. Ese hecho no fue desvirtuado por la entidad   accionada, quien no acudió al proceso de tutela para controvertir las   afirmaciones hechas por el petente, actitud que hace cobrar valor jurídico al   artículo 25 del decreto 2591 de 1991, sobre el principio de veracidad.    

Aun así, y en aras   de garantizar la transparencia en los argumentos, la razón por la cual   Colpensiones negó el amparo fue porque no estuvo comprobada la dependencia   económica del señor Antonio Barragán con su difunto hermano. Para esa entidad,   el hecho que el peticionario viviera con su hija era razón suficiente para   concluir que era ella y no su hermano quien veía por sus gastos básicos. Así, la   actitud del causante constituía una ayuda pero de ninguna forma, dependencia   económica.    

Pues bien, ese es un   argumento que esta Sala tampoco puede admitir. No solo en virtud del principio   de solidaridad, sino el de veracidad. Tal y como consta en la motivación que   hizo Colpensiones para negar la pensión, y en las afirmaciones hechas por el   peticionario, la hija del señor Antonio Barragán trabaja vendiendo alimentos de   manera artesanal, actividad económica que está lejos de generar ingresos   suficientes para mantener un hogar compuesto por aproximadamente cinco personas   y una de ellas, el accionante, enfermo que requiere atenciones médicas para   tratar con sus enfermedades. Adicionalmente, Colpensiones no demostró de dónde   se derivaba el ingreso del actor, para concluir que no existía dependencia   económica alguna. Tan solo se limitó a señalar que por el hecho de vivir con su   hija, su hermano no era la persona que estaba a cargo de su hermano.    

En ese orden de   ideas, Colpensiones argumenta vivir con su hija constituye prueba suficiente de   no depender económicamente del causante Emiro Barragán. Al no ser así, sostuvo,   no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes. Esa razón no es constitucionalmente admisible puesto   que, reitera la Sala, la dependencia económica debe analizarse caso a caso.    

En el presente   asunto, las ayudas que el señor Emiro Barragán le hacía a su hermano sí   constituían dependencia económica, pues con ellas no solamente se ayudaba con   sus gastos personales sino también médicos[32].   El hecho que su hija, como es su deber, le ayudara con gastos relativos a su   mantenimiento vital, no se concluye que no existiera dependencia económica con   su hermano Emiro. En efecto, sin las ayudas de su hermano y por los ingresos   percibidos por su hija vendiendo alimentos como arepas, se puede concluir todo   lo contrario: que sin esa manutención él no podría subsistir dado su estado de   salud y gastos de alimentación, vivienda, utensilios propios y, en especial, sus   gastos médicos[33].    

Por lo expuesto,   esta Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales del señor Antonio   Barragán en tanto cumple los requisitos exigidos por la ley para el   reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, y ordenará a Colpensiones   realizar todas aquellas gestiones para tal propósito.     

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en restitución   de tierras de Valledupar, en primera instancia y, la Sala Civil, Familia y   Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Valledupar, en segunda   instancia, que negaron la acción de tutela instaurada por Antonio Barragán Ortiz   contra Colpensiones. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital,   y, a la vida digna como componentes del derecho a la seguridad social,   reclamados por el señor Antonio Barragán Ortiz.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,    que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta   sentencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada   por el señor Emiro Barragán Ortiz en favor de su hermano Antonio Barragán Ortiz.       

TERCERO.-  LÍBRENSE por la Secretaría General de la Corte Constitucional las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con   salvamento parcial de voto    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 76 del cuaderno primera instancia.    

[2] Cuaderno 1, folio 84.    

[3] Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver   Sentencia T-083 de 2004.    

[4] Ver Sentencia T-1022 de 2010.    

[5] T-128 de 2016    

[6] En la Sentencia T-1268 de 2005, la Corte expresó: “la procedencia de   la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario,   situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto”.    

[7] En la Sentencia T-1268 de 2005, se expuso: “(…) Para la Corte, dado   el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los   derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos   ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado   esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces   ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está   sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que   sólo puede determinarse en cada caso concreto.”      

[8] Sentencia T-489 de 1999.    

[9] Sentencia T-1316 de 2001.    

[10] Sentencia T-1109 de 2004.    

[11]  Al respecto, en Sentencia T-239 de 2008 se señaló: “Ahora bien, si de la   evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma   podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la   situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los   presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción,   decisión que tiene efectos temporales[11]. Y procederá cómo   mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico   correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no goza(r) de   la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con   la urgencia requerida” Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 2009, T-004   de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007.    

[12]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[13] Sobre el punto indicó la   Corte: “El cese de   pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del   pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de   la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada   del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos   (sentencia T-259 de 1999). En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse   que su pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende,   corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal    presunción”.  Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-308/99 M.P. Alfredo Beltrán   Sierra.  La presente presunción se reitera, entre otros muchos fallos, en   T-1332/01 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1142/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   y T-1099/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett., y Sentencia SU-1023 de 2001, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[14] M.P. Jaime Araújo   Rentería. En dicha sentencia, la Corte Constitucional concedió la tutela de los   derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, la salud y el   mínimo vital de todos los titulares del derecho a pensión de jubilación a cargo   de Industrial Hullera S.A en Liquidación Obligatoria, incluidos o no en el auto   de calificación y graduación de créditos proferido en el proceso de liquidación   correspondiente, como mecanismo definitivo contra Industrial Hullera S. A. en   Liquidación Obligatoria y como mecanismo transitorio contra Coltejer S. A.,   Fabricato S. A. y Cementos El Cairo S. A.    

[15] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[16]   Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[17]   Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo   Rentería.    

[18]   Sentencias T-065 de 2006, M.P. Jaime Córdoba   Triviño y T-992 de 2005, M.P. Humberto A. Sierra  Porto.    

[20] Artículo 12 ley 100 de 1993.    

[21] Ver en este sentido el artículo 33 ibídem.    

[22] Sentencia T-806 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[23] Con el 3% del ingreso base de cotización se financian   también los gastos de administración y la prima de reasegura de Fogafin. Ver al   respecto el inciso tercero del artículo 20 ibidem. Ver también el   artículo 77 ibídem.    

[24] En este sentido ver la sentencia C-617 de 2001, M.P.   Álvaro Tafur Galvis.    

[25] Sentencia T-806 de 2011.    

[26] Para efectos del reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo   73 de la Ley 100 de 1993 remite a los requisitos previstos en el artículo 46   ibídem  para el régimen de prima media con prestación definida.    

[27] Este literal fue declarado exequible de manera   condicionada en la sentencia C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[28] Ver al respecto la sentencia C-1176 de 2001, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[29] Ver al respecto las sentencias C-002 de 1999, MP   Antonio Barrera Carbonell; C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;   C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y C-111 de 2006, M.P. Rodrigo   Escobar Gil, entre otras.    

[30] Cuaderno 1, folio 19 y 22. Registro Civil de Defunción del señor Emiro  Barragán Ortiz y Acta de Nacimiento del señor Antonio Barragán Ortiz.    

[31] Sobre el deber de flexibilizar el requisito de subsidiariedad e   inmediatez, ver, entre muchas otras: Sentencia T-662 de 2013 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[32] Ver cuaderno 1, folios 29 a 48.    

[33] Ibíd.

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