T-656-14

Tutelas 2014

           T-656-14             

Sentencia T-656/14    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E   INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad    

En el caso de mujeres que afirman haber sido despedidas por causa de su estado   de embarazo o en periodo de lactancia, el término que puede ser considerado como   razonable para acudir a la acción de tutela es hasta un año después de la fecha   de parto. De acuerdo con la mencionada sentencia: “la Sala considera que en los   casos en que hay indicios que la trabajadora fue despedida con ocasión de su   estado de embarazo, la acción de tutela podrá igualmente ser presentada dentro   del año siguiente al nacimiento de su hijo. En consecuencia, en el presente caso   la peticionaria no incumplió el requisito de inmediatez de la acción de tutela,   puesto que fue presentada dentro de un término estimado como prudencial,   adecuado y justo por esta Corporación”.     

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER   EMBARAZADA O EN ESTADO DE LACTANCIA-Sujeto de especial protección    

La mujer embarazada o lactante es un sujeto de especial protección   constitucional, que por esta razón le asiste una garantía de  estabilidad   laboral reforzada y que la protección de sus derechos por vía de tutela solo   debe cumplir en esencia dos requisitos “a) la existencia de una relación laboral   o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro   de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de   prestación.” El alcance de la protección se determinará de acuerdo a la   modalidad bajo la cual se encuentre vinculada y si su empleador conocía o no de   su estado. Para este caso en concreto, debe tenerse en cuenta que se trataba de   un contrato verbal de trabajo, que se entiende a término indefinido y que el   empleador conocía del estado de embarazo de la demandante.       

FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA PROTECCION LABORAL   REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN LACTANCIA/PROTECCION LABORAL REFORZADA DE   MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Fuerza vinculante con instrumentos internacionales    

EMPLEADOR-Obligación   de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social y los   trámites corren por su cuenta y no del trabajador    

FUERO DE MATERNIDAD-Permiso del inspector de trabajo para despedir a mujer embarazada o en   periodo de lactancia    

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DESPIDO DE   MUJER EMBARAZADA-SU-070/2013    

CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-No es requisito para la protección de la mujer   embarazada sino para determinar el grado de protección    

DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de reconocer licencia de maternidad, pagar   aportes al Sistema General de Pensiones y reconocer indemnización por despido   injusto de mujer embarazada    

Referencia: expediente T-4335824    

Acción de tutela presentada por Leidy Karina González Rueda contra Ramiro   Muñoz Cárdenas     

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de   dos mil catorce (2014)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus  atribuciones    constitucionales y  previas a el cumplimiento de los requisitos y trámites   legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas,   en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, el   quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), y en segunda instancia por   Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá el   veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)[1].    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos de la demanda    

La señora Leidy Karina González Rueda presentó acción   de tutela contra el señor Ramiro Muñoz Cárdenas, propietario del establecimiento   de comercio Boutique Samantha -Venta y Alquiler-, por la presunta vulneración de   sus derechos fundamentales y los de su hijo a la dignidad humana, al trabajo,   seguridad social, mínimo vital, protección especial de los menores y fuero   especial constitucional de maternidad.  Los hechos alegados por la accionante   son los siguientes:    

1.   La actora fue vinculada por el demandado por medio de un contrato verbal de   trabajo para realizar labores de atención al cliente y oficios varios en el   establecimiento denominado Boutique Samantha Venta y Alquiler en el municipio de   Chía (Cundinamarca). En la demanda no determina la fecha de inicio de la   relación laboral; no obstante en interrogatorio de parte realizado por el juez   de primera instancia fija el inicio de la misma en los últimos fines de semana   de agosto de dos mil doce (2012).    

2.   La accionante recibía por concepto de salario la suma de trescientos mil pesos   quincenales ($300.000). No fue afiliada a salud, pensiones ni riesgos laborales.      

3.   De acuerdo con lo afirmado en la tutela, a finales de diciembre de dos mil doce   (2012) el empleador le dijo que la esperaba el quince (15) de enero de dos mil   trece (2013) para continuar labores. Sin embargo, el veintidós (22) de diciembre   de dos mil doce (2012), según relata, le comunicó verbalmente[2] a su jefe de   su estado de embarazo, respondiéndole éste: “¡ah, eso sí lo tenemos que   hablar[3]!”.     

4.   El catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), la tutelante se comunicó con   su empleador con el fin de preguntarle si volvía a trabajar, a lo que este   respondió que se comunicaría con ella posteriormente. Adiciona que: “me   reintegró con muchos reparos, que usted va estar incapacitada, me va a perder   tiempo en la citas, etc., luego me desmejoró cambiándome las reglas del juego le   pago 23 mil diarios y me descansa dos días, así empezó y terminé trabajando sol   (sic) 2 o 3 días a la semana, recibiendo 23 mil diarios.”[4]    

5.   La accionante afirma que trabajó hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil   trece (2013). Su hijo nació el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).    

6.   Posteriormente, el empleador no la quiso vincular de nuevo argumentando que ella   había dañado un teléfono. Dado que nunca cotizó al sistema de seguridad social,   no le fue reconocida su licencia de maternidad.    

7.   En la actualidad se encuentra desempleada y su compañero permanente asume la   seguridad social tanto de ella como de su menor hijo.    

2. Respuesta del demandado   y de las entidades vinculadas    

El diez (10) de diciembre de   dos mil trece (2013) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía[5]  admitió la acción y ordenó notificar al demandado. Así mismo decidió vincular a   Salud Total EPS y al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-.    

2.1. Respuesta del señor   Ramiro Muñoz Cárdenas.    

El doce (12) de diciembre de   2013, el accionado respondió la tutela y expuso los siguientes argumentos en su   defensa. En primer lugar, sostuvo que la acción de tutela es una herramienta de   protección subsidiaria y que en este caso la accionante cuenta con otro   mecanismo judicial de defensa en la justicia ordinaria laboral. En segundo   lugar, señaló que la acción presentada tampoco cumple con el principio de   inmediatez. Dijo al respecto: “[…] si su hijo nació en mayo de 2013, a la   fecha han transcurrido 7 meses, igualmente término superior al consagrado por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional que se ha definido en cuatro meses,   por lo tanto, el amparo constitucional carece del principio de inmediatez”[6].    

Niega que haya recibido el   aviso de su embarazo el día veintidós (22) de diciembre porque “ésta se   desempeñó hasta el día 14 de diciembre de 2012, luego no podía darme el supuesto   aviso de su embarazo el día 22 de diciembre como lo relata en el hecho tercero”.   Afirma que se enteró del embarazo cuando volvió a trabajar con él (no precisa la   fecha) ya que era un hecho notorio. Confirma que la accionada trabajó hasta el   veintiséis (26) de mayo “sin que haya vuelto a laborar” y que no hubo   despido[7].    

2.2. Respuesta de la EPS   Salud Total.    

El dieciséis (16) de   diciembre de dos mil trece (2013) la EPS Salud Total contestó la tutela   argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante,   pues revisada la base de datos la demandante no se afilió nunca como cotizante.   Informa que desde el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) se   encuentra afiliada en calidad de beneficiaria del señor Cristian Camilo Chavarro   Cifuentes, su compañero permanente.    

Aclara además que, el   reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la Licencia de   Maternidad, “según lo ha dispuesto la normatividad vigente se encuentra   relacionado con el hecho que el trabajador, quien es el COTIZANTE va a estar   cesante y no debe dejar de percibir su sustento; sin embargo, en el caso que nos   ocupa, encontramos que la señora LEYDI KARINA GONZALEZ RUEDA no ha cotizado   dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud ni un solo día a través   de la entidad que represento[8].”   (Énfasis fuera de texto)    

2.3. Respuesta del   Ministerio de Salud y Protección Social    

En atención a la vinculación   realizada al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, el Ministerio de Salud y   Protección Social a través de su director jurídico respondió oponiéndose a la   acción de tutela y solicitando la desvinculación del Ministerio, considerando   que en el caso en concreto existe otro medio de defensa y que en caso de surgir   “entre el cotizante y la EPS una controversia por el reconocimiento de   incapacidades, la misma debe ser dirimida por la Superintendencia Nacional de   Salud, dentro de las funciones jurisdiccionales que el artículo 126 de la Ley   1438 de 2011 le concediera para el efecto.[9]”    

3. Sentencia de primera   instancia    

El quince (15) de enero de   dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, negó la   tutela interpuesta por Leidy Karina González. Argumentó que la accionante cuenta   con otros medios de defensa judicial de sus derechos y que no demostró la   existencia de un perjuicio irremediable[10].    

La juez, a petición del   demandado, accedió a la realización de pruebas testimoniales, las cuales no se   llevaron a cabo porque los citados se excusaron por compromisos adquiridos con   anterioridad a la fecha fijada para la diligencia judicial.    

4. Impugnación.    

La accionante impugnó la   sentencia de primera instancia el día veintiuno (21) de enero de dos mil catorce   (2014).    

De acuerdo con la accionante,   el proceso laboral no resulta ser el medio idóneo y eficaz para resolver su   situación toda vez que “soy una persona de escasos recursos económicos y las   obligaciones no dan espera”. Manifestó que ante la falta de pruebas   sobre la afectación del mínimo vital “no sé cómo probar el hambre y las   necesidades básicas insatisfechas. Esto se me convierte en una obligación de   imposible cumplimiento”. En ese orden de ideas, afirmó que la tutela se   constituye en el mecanismo idóneo para la protección transitoria de sus   derechos.    

5. Sentencia de segunda   instancia.    

El veinticuatro (24) de   febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Zipaquirá, confirmó el fallo de primera instancia considerando que   la accionante no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable ni   en la demanda ni en la impugnación presentada. En palabras del juez “[c]omo   se puede apreciar, la escasez probatoria de la actora juega en su contra,   destacando que a pesar de la informalidad de la tutela, bastaba con que al menos   se relacionara las dificultades que sobrevinieron con el despido y que se han   mantenido en el tiempo”[11].    

Así mismo considera que la   accionante desconoció la regla de inmediatez toda vez que “recurrió al   mecanismo de amparo constitucional un (1) año y dos (2) meses después de que se   presentara su despido, sin que exista una razón o causa válida que justifique la   demora en el ejercicio de la acción de tutela, ni el surgimiento de hechos   nuevos que obliguen a la protección actual de los derechos alegados”[12].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1.   Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los   fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento   en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Presentación del caso y aclaraciones previas    

2. Antes de   dar respuesta al caso objeto de controversia, es preciso hacer claridad sobre   varios puntos en relación con los hechos pertinentes para hacer el estudio del   caso.  Se encuentra probada la existencia de una relación laboral entre la   tutelante y el accionado, que se dio por terminada el día veintiséis (26) de   mayo de dos mil trece (2013) (en ello coinciden las partes). La relación   finalizó estando la accionante en estado de embarazo y desde antes de darla por   terminada, el empleador tenía conocimiento de su condición, porque incluso   afirma en su escrito de contestación a la tutela, que tal estado era notorio[13]. Por último, no obra en   el expediente prueba alguna de que el empleador haya solicitado autorización al   Inspector de Trabajo para dar por terminada la relación laboral.    

Problema   Jurídico    

3. De   acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el   siguiente problema jurídico: ¿Se vulnera, por parte de un empleador el derecho a   la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, de la mujer embarazada   o lactante, cuando se da por terminado, sin justa causa, y sin autorización del   Inspector de Trabajo, un contrato de trabajo verbal a término indefinido?    

4.  Para dar solución al   anterior problema la Corte reiterará su jurisprudencia en relación con la   protección especial a la mujer en estado de embarazo o lactante así como el   deber de los empleadores de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad   Social Integral. Con fundamento en ello, dará respuesta al caso concreto.    

Procedencia.    

5. Con respecto a la   procedencia formal de la acción de tutela se deben resolver dos (2) aspectos que   fueron controvertidos por el demandado. En primer lugar, si se satisface el   requisito de inmediatez de la acción, en segundo lugar, si se cumple con el   principio de subsidiariedad.    

a. En el caso de mujeres   que afirman haber sido despedidas por causa de su estado de embarazo o en   periodo de lactancia, el término que puede ser considerado como razonable para   acudir a la acción de tutela es hasta un año después de la fecha de parto,   cumpliendo así el principio de inmediatez.    

Esta Sala considera que la   accionante interpuso la demanda de tutela dentro de un tiempo razonable teniendo   en cuenta las siguientes consideraciones:    

6. La sentencia T-900 de 2004 (MP. Jaime   Córdoba Triviño), estableció que en el caso de mujeres que afirman haber sido   despedidas por causa de su estado de embarazo o en periodo de lactancia, el   término que puede ser considerado como razonable para acudir a la acción de   tutela es hasta un año después de la fecha de parto. De acuerdo con la   mencionada sentencia: “la   Sala considera que en los casos en que hay indicios que la trabajadora fue   despedida con ocasión de su estado de embarazo, la acción de tutela podrá   igualmente ser presentada dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo. En   consecuencia, en el presente caso la peticionaria no incumplió el requisito de   inmediatez de la acción de tutela, puesto que fue presentada dentro de un   término estimado como prudencial, adecuado y justo por esta Corporación”[14].     

7.   Así mismo, más recientemente esta Corte, en caso similar, en el cual la   accionante presentó la solicitud de amparo siete (7) meses después de la   terminación del contrato consideró que este constituía un plazo razonable[15].    

8. Deben tenerse en cuenta   varios aspectos adicionales como (i) que la incapacidad médico legal entregada   por la Clínica Chía fue de noventa y ocho (98) días, la cual se terminó el   cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013); (ii) que la demandante elevó   una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud contra la EPS Salud Total,   por el reconocimiento de su licencia de maternidad[16];   (iii) que recurrió a la Casa de Justicia con el fin de ser asesorada en su   situación “como a los tres meses de nacido mi bebe y allá me dijeron con el   Inspector de Trabajo, me dijo que eso era para una acción de tutela,  de   ahí pasé con el defensor del pueblo y me ayudó a hacer la tutela, por el tema de   la licencia de maternidad.[17]”.   Ante la pregunta de la jueza de primera instancia sobre la demora en instaurar   la acción de tutela, la accionante manifestó: “Yo después de que terminé la   licencia hablé con él para saber porque razón no me llamaba, después me dijeron   que hiciera unas cartas a la salud y mientras las respuestas pues paso mucho   tiempo y después de todo ese trámite el 10 de diciembre de 2013, fue que pude   traer la acción de tutela”.    

9. Como puede verse, la   actora buscó por otros medios la efectividad de su derecho y tuvo la expectativa   de que su empleador la recibiera de nuevo.   Concluye esta Sala que la   demandante presentó el amparo de tutela el diez (10) de diciembre de dos mil   trece (2013), es decir seis (6) meses y 10 (diez) días después de haber dado a   luz lo que constituye un término   razonable.    

b.   Subsidiariedad. La acción de tutela en casos como el presente procede de manera   excepcional no solo por la afectación o amenaza del derecho fundamental al   mínimo vital sino de otros derechos fundamentales como a no ser discriminado y a   la estabilidad laboral reforzada.    

10. Conforme al artículo 86 de   la Carta la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario, al   respecto la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha determinado que puede ser   utilizada para evitar un   perjuicio irremediable. Para determinar la existencia de un perjuicio   irremediable deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza   actual e inminente, (ii) se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria   la adopción de medidas urgentes y (iv) que las mismas sean impostergables.    

11. En el caso   concreto, considera la Sala que existe una afectación del derecho de la   accionante la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a su derecho a no   ser discriminada; que esta afectación es grave teniendo en cuenta la especial   protección constitucional de la mujer embarazada o lactante y que se hace   indispensable tomar medidas inmediatas para cesar la afectación de estos   derechos. En este caso, los mecanismos   ordinarios no son idóneos para amparar los derechos afectados de la accionante,   pues no protegen de manera  oportuna la garantía invocada.    

12. Adicionalmente, no   encuentra esta Sala prueba alguna de que lo manifestado por la accionante, en   relación la afectación a su mínimo vital haya sido desvirtuado. No obstante, es   importante aclarar que en el caso de las trabajadoras que consideran que han   sido despedidas por su condición de embarazo o lactancia, no solo ven amenazado   o vulnerado su derecho al mínimo vital, sino a no ser discriminadas y a la   estabilidad laboral reforzada, que como se verá más adelante, tiene una   connotación constitucional plurivalente en la medida en que busca proteger   varios derechos de orden constitucional.    

13. Concluye la Sala que en   este caso se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela   y que se debe estudiar el fondo del asunto.    

Análisis de fondo    

14.   Para resolver de fondo sobre la vulneración de los derechos a la dignidad humana, al trabajo, seguridad social,   mínimo vital protección especial de los menores y fuero especial constitucional   de maternidad se analizarán los   siguientes presupuestos: (i) La mujer embarazada o lactante como sujeto de   especial protección constitucional a través de la estabilidad laboral reforzada   (reiteración de jurisprudencia); (ii) la obligación de los empleadores de   afiliar a sus trabajadores a la seguridad social; (iii) el caso concreto.    

La mujer embarazada o lactante como sujeto de especial protección constitucional   a través de la estabilidad laboral reforzada (reiteración de jurisprudencia).     

15. La protección especial a la mujer trabajadora   gestante no es un simple agregado dentro del texto constitucional. Los   fundamentos de esta protección, de acuerdo con la jurisprudencia de esta   Corporación, pueden resumirse en cuatro premisas: En primer lugar, el mandato   contenido en el artículo 43 en relación con la “especial asistencia y protección del Estado” a la mujer en estado de embarazo y después del parto. De acuerdo con esta Corte “Este enunciado   constitucional implica a su vez dos obligaciones: la especial protección estatal   de la mujer embarazada y lactante, sin distinción, y un deber prestacional   también a cargo del Estado: otorgar un subsidio cuando esté desempleada o   desamparada”[18].    

16. En segundo lugar, la protección de la mujer   embarazada o lactante contra la discriminación en el ámbito del trabajo;   garantía habitualmente conocida como fuero de maternidad[19], que tiene como fin   impedir el despido o la terminación del contrato, causados por el embarazo o la   lactancia. Tal y como lo ha sostenido esta Corte “una de las manifestaciones   más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido   injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a   los eventuales sobre costos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para   las empresas”[20].    

17.   En tercer lugar, esta protección se asienta en la concepción de la vida como   valor fundante dentro del ordenamiento constitucional (Preámbulo y artículos 11   y 44 Superior), “[p]or ello la mujer en estado de embarazo es también   protegida en forma preferencial por el ordenamiento como gestadora de la vida   que es”[21].   Tal y como lo ha expresado esta Corte, “la protección a la mujer trabajadora gestante tiene   como fundamento a la presunción de que la vida que se está gestando es    protegida, cuando la madre goza efectivamente de sus derechos fundamentales,   especialmente de su derecho al trabajo, del cual se deriva el sustento económico   que le va proveer lo necesario para cuidar de su hijo por nacer.”[22].    

18.   Finalmente, se considera que esta protección tiene fundamento en la protección   constitucional a la familia contenida en los artículos 5 y 42 constitucionales[23].     

19.   Debe tenerse en cuenta además, que esta protección se encuentra contenida en los distintos instrumentos internacionales de   protección de los derechos humanos ratificados por Colombia como la Declaración   Universal de Derechos Humanos (artículo 25); el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2, 6 y 10.2); el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 3 y 26); la Convención   Americana de Derechos Humanos (artículos 1 y 24) y la Convención sobre la   eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer –CEDAW-   (artículos 11 y 12.2)    

20. Así mismo, en el rango legal, el Código Sustantivo   del Trabajo artículo 239[24],   establece la prohibición de despido de mujer por motivo del embarazo o   lactancia, la presunción de que dicho despido se ha efectuado por motivo del   embarazo o lactancia y las sanciones imponibles en caso de que se vulnere dicha   prohibición.        

21.   El artículo 240 del mismo   estatuto señala que el despido de una mujer en estado de embarazo o lactante   debe ser autorizado por el Inspector de Trabajo o el Alcalde Municipal, en los   lugares en los que no exista inspector. Quien emita la autorización de despido,   debe constatar que la solicitud del empleador se hizo con fundamento en alguna   de las causales consagradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo y   haber escuchado previamente a la trabajadora.[25] La infracción de lo dispuesto en esta   norma genera la ineficacia del despido.    

22. La jurisprudencia ha establecido unos criterios[26] que le permiten determinar, al juez   constitucional, si es procedente el amparo en virtud del fuero de maternidad los   cuales fueron unificados en la citada sentencia SU-070 de 2013.    

23. El primero de estos criterios es que “el   conocimiento del embarazo de la trabajadora no es requisito para establecer si   existe o no protección, sino para determinar el grado de la protección”. Al   respecto la Corte distinguió dos situaciones: si el empleador tenía   conocimiento,  hay lugar a una “protección integral y completa, pues se asume que el despido   se basó en el embarazo y por ende en un factor de discriminación en razón del   sexo”. Mientras que, en el caso en que el empleador no tenía conocimiento   del embarazo, “dará lugar a una protección más débil, basada en el principio   de solidaridad y en la garantía de   estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para   asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como garantía de los   derechos del recién nacido”.    

Así mismo aclaró que el   conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, “no exige mayores   formalidades” y que los criterios para inferir el conocimiento tienen   carácter indicativo y no taxativo. En ese sentido estimó la Corte que “[e]ste   puede darse por medio de la notificación directa, método que resulta más fácil   de probar, pero también, porque se configure un hecho notorio o por la noticia   de un tercero, por ejemplo”. También se infiere el conocimiento del   empleador de las circunstancias que rodean el despido.    

24. También unificó los criterios en relación con la   forma de vinculación de la mujer en estado de embarazo o lactancia que resultan   pertinentes para determinar el alcance de la protección. Precisa que “resulta   ineludible concluir que la modalidad de contratación no hace nugatoria la   protección, sino remite al estudio de la pertinencia o alcance de una u otra   medida de protección.” Así por ejemplo y por ser pertinente para el caso   concreto, cuando se trata de un contrato a término indefinido, el empleador   conoce del estado de la trabajadora y la despide sin la autorización de la   autoridad administrativa, “en este caso se debe aplicar la protección   derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente   reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de   la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al   supuesto de protección contra la discriminación[27].”    

25. La ineficacia del despido de mujer embarazada o   lactante  se acompaña con la obligación del empleador de indemnizarla   cuando la despide a pesar de la prohibición legal y sin cumplir los requisitos   contemplados en la ley. Así lo estableció esta Corte en sentencia C-470 de 1997[28] (MP.   Alejandro Martínez Caballero) en los siguientes términos: “Por todo lo anterior, la Corte Constitucional concluye   que la única decisión admisible en este caso es integrar en el ordenamiento   legal los mandatos constitucionales sobre la igualdad (CP art 13) y la   protección a la maternidad en el ámbito laboral (CP arts 43 y 53), de suerte que   debe entenderse que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante   el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente   autorización previa del funcionario competente. Esto significa que para que el   despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorización del   funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta   de terminación del contrato. Y en caso de que no lo haga, no sólo debe pagar la   correspondiente indemnización sino que, además, el despido es ineficaz.”    

26. Visto lo anterior puede concluirse que la mujer   embarazada o lactante es un sujeto de especial protección constitucional, que   por esta razón le asiste una garantía de  estabilidad laboral reforzada y   que la protección de sus derechos por vía de tutela solo debe cumplir en esencia   dos requisitos “a) la existencia de una relación laboral o de   prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro   de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de   prestación.” El alcance de la protección se determinará de acuerdo a la   modalidad bajo la cual se encuentre vinculada y si su empleador conocía o no de   su estado. Para este caso en concreto, debe tenerse en cuenta que se trataba de   un contrato verbal de trabajo, que se entiende a término indefinido y que el   empleador conocía del estado de embarazo de la demandante.       

La obligación de los empleadores de afiliar a sus trabajadores a la seguridad   social (Reiteración de jurisprudencia)    

27. El artículo 25 Constitucional establece el trabajo   como un derecho y una obligación social, con una especial protección y con   garantía de condiciones dignas y justas. Para esta Corporación una de las   condiciones para dar cumplimiento a este mandato constitucional es el pago   oportuno de los salarios[29]  y el cumplimiento del deber de los empleadores de afiliar a sus trabajadores al   sistema de seguridad social integral. Esta garantía incluye la afiliación del   trabajador a pensiones, salud y riesgos laborales.    

28. La afiliación de los trabajadores al sistema de   seguridad social no solo constituye un desarrollo de la garantía de condiciones   dignas y justas, se trata de una garantía destinada a la protección de varios   derechos también de orden constitucional: la vida, la salud y la seguridad   social en sí misma. En ese sentido, la sentencia T-346 de 2000[30] determinó:    

“En cuanto se refiere a la omisión de afiliar a la   actora al sistema de seguridad social, debe recordarse que, de conformidad con   el ordenamiento jurídico vigente (Ley 100 de 1993), el patrono está obligado a   efectuar dicha afiliación con el fin de proteger al trabajador de los riesgos en   salud y por vejez, y su incumplimiento comporta, además de sanciones   pecuniarias, la carga de asumir el patrono, de su peculio, todos los costos que   generen dichos riesgos, en los campos de la prevención y atención médica,   evaluación clínica, exámenes, cirugías y tratamientos. El desconocimiento de   ese deber patronal pone en peligro los derechos a la vida, a la salud y viola   directamente el derecho a la seguridad social.”    

29. En ese sentido, es indispensable que el empleador cumpla   con su obligación legal de afiliar a sus empleados a seguridad social con el fin   de garantizar al trabajador, entre otros derechos, la vida, la salud, la   seguridad social y el trabajo en condiciones dignas y justas.    

Caso concreto: la vulneración de los derechos a la estabilidad   laboral reforzada, a la no discriminación y a la seguridad social de Leidy   Karina González Rueda por parte de su empleador.    

30. Como se observa, en este caso la señora González prestó   sus servicios personales al señor Ramiro   Muñoz Cárdenas.[31] Se trató de un contrato verbal que se presume a término indefinido.[32]    

31. Frente a la forma como la actora informó a su empleador de   su estado de embarazo existen dos versiones. De acuerdo con lo dicho por ella: “El   20 de diciembre me enteré que estaba embarazada, ese día descansé y el 21 que   regresé a trabajar yo lo esperé a él para contarle pero él llegó como a las   6:30pm, me pagó la prima y la semana que laboré, […]  en ese momento le dije que   estaba embarazada y me dijo ahí no, ese lo tenemos que hablar…”[33].   Según la versión del empleador la trabajadora laboró hasta el día catorce (14)   de diciembre, fecha en la cual salió a disfrutar de sus vacaciones, por lo que   no podría haberle dado el aviso el día veintidós (22) de diciembre. Afirma que   se enteró del estado de embarazo de la trabajadora cuando volvió a trabajar con   él, luego de su descanso y que ya para entonces era un hecho notorio su estado   de gestación.[34]    

Sostuvo la Corte a propósito de este tema en la sentencia   T-589 de 2006,[35]  que: “(…) el conocimiento   del embarazo por parte del empleador da lugar a una protección integral y   completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo y por ende en un   factor de discriminación en razón del sexo”, criterio que fue reiterado en   la SU-070 de 2013.    

En cuanto a la forma   como debe darse a conocer al empleador el estado de embarazo, como quedó   expuesto, la jurisprudencia ha sido clara en sostener: “(…) Ahora bien, el   conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, no exige mayores   formalidades. Este puede darse por medio de la notificación directa, método que   resulta más fácil de probar, pero también, porque se configure un hecho notorio   o por la noticia de un tercero, por ejemplo. En este orden de ideas, la   notificación directa “es sólo una de las formas por las cuales el empleador puede   llegar al conocimiento de la situación del embarazo de sus trabajadoras, pero no   la única”.[36]  En conclusión no sería necesaria “la notificación expresa del embarazo al empleador,   sino su conocimiento por cualquier medio”.    

Para la Sala no existe   duda sobre el hecho de que el empleador conocía del estado de embarazo de la   señora González, ya fuera a través de la manifestación por ella realizada o por   hecho notorio tal y como lo reconoce en su documento de oposición.    

32. Adicionalmente, según se estableció en el interrogatorio   de parte llevado a cabo en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, la   accionante afirmó que laboró inicialmente de la siguiente forma: (i) de lunes a   sábado de 9:30a.m. a 8p.m. y (ii) los domingos de 10a.m. a p.m., con una hora de   almuerzo. Devengaba un salario quincenal de trescientos mil pesos ($300.000).    Agregó que estas condiciones le fueron modificadas, hacia el mes de enero[37],   pasando a laborar solo dos días a la semana con una remuneración de veintitrés   mil pesos diarios ($23.000).[38]Hubo   entonces una variación a las condiciones de trabajo de la actora una vez se   conoció su estado de gravidez.    

33. En ninguno de estos periodos el empleador cumplió con su   obligación de afiliar a la señora González a seguridad social pues, como quedó   establecido, durante todo este tiempo aparecía solo como beneficiaria de su   compañero.    

34. La Sala concluye que, de acuerdo con las pruebas que   reposan en el expediente, el empleador terminó unilateralmente la relación   laboral el día veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013) y que dicha   terminación, precedida de la modificación en las condiciones de trabajo de la   accionante, se ajusta a la presunción legal de una desvinculación por causa del   embarazo de la trabajadora. El empleador no demostró, por ningún medio, que la   relación laboral se hubiera finalizado porque la actividad que venía realizando   la trabajadora ya no fuera necesaria para su establecimiento de comercio. Ello   es así porque de acuerdo con lo afirmado por la actora, es claro que la   actividad que realizaba antes de su embarazo en la Boutique aún se requería.   Según afirma y su empleador no lo desvirtúa, en una ocasión requirió de sus   servicios nuevamente con posterioridad al despido. Describiendo el hecho en la   Diligencia de Interrogatorio de Parte: “Estando   incapacitada él me llamó a mitad de agosto de 2013, me llamó casi una semana que   por favor fuera, a cuidarle ese fin de semana y toda la semana llámeme y llámeme   y ya faltando dos días yo lo llamé con tiempo y le dije que no podía porque   tenía delicado al bebé porque estaba muy pequeño y me dijo que no había problema   y que podía llegar (sic) al niño, entonces yo fui el viernes y el sábado si tuve   al bebe conmigo en el negocio, el domingo yo fui y el domingo ya me llamó y me   dijo que no fuera el lunes”[39].    

36. Sin embargo, debido al carácter informal de la   relación, la protección que se brinda a la actora no puede convertirse en una   afectación desproporcionada al accionado, lo anterior teniendo en cuenta que se   trata de un pequeño establecimiento dedicado al comercio al por menor de prendas   de vestir y accesorios y de régimen simplificado[40], en otras   palabras una pequeña unidad económica.    

En ese sentido esta Sala ordenará (i) el reconocimiento de la licencia de maternidad a la que   tiene derecho la trabajadora, (ii) el pago de los aportes al Sistema General de   Pensiones por el término de la licencia de maternidad, (iii) además de la   indemnización prevista en el numeral tercero del artículo 239 del Código   Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 2 de la Ley 1468 de 2011.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en segunda   instancia por Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá   el veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), que confirmó el de   primera instancia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía del quince   (15) de enero de dos mil catorce (2014), y que negaron el amparo por considerar   que la accionante tenía otros medios de defensa judicial y no demostró la   existencia de una afectación a su mínimo vital, y en su lugar AMPARAR  los derechos fundamentales de la peticionaria a la estabilidad laboral   reforzada, a la no discriminación y a la seguridad social.    

Segundo.- ORDENAR al señor Ramiro Muñoz Cárdenas que en   el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta   providencia que, (i) le reconozca la respectiva la licencia de maternidad   comprendida entre el veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013) y el   primero (1) de septiembre de dos mil trece (2013); (ii) pague los aportes al   Sistema General de Pensiones por el término de la licencia de maternidad y,   (iii) reconozca la respectiva indemnización por despido injusto, así como las   demás prestaciones sociales a que haya lugar de acuerdo a la legislación   colombiana vigente.      

Tercero.- Por Secretaría General LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.     

Notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] El proceso de la referencia fue escogido   para su revisión por la Corte por medio de un auto proferido por la Sala de   Selección número cinco del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).    

[2] Folios 2 y 61. En adelante cuando se cita   un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga   expresamente lo contrario.    

[3] Folio 2.    

[4] Folio 2.    

[5] Folio 13.    

[6] Folio 19.    

[7] Folio 19.    

[8] Folio 34.    

[9] Folio 60.    

[10] Folios 66-73.    

[11] Folio 8 del cuaderno dos.    

[12] Folio 9 del cuaderno dos.    

[13] Folio 19.    

[14] En esta ocasión se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante   y su hijo de nueve (9) meses de edad. La   demandante presentó la solicitud de amparo el veinticinco (25) de febrero de dos   mil cuatro (2004), seis (6) meses y quince (15) días después de haber sido   despedida y dos (2) meses después del nacimiento de su hijo.    

[15] Sentencia T-222 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo).    

[16] Oficio de 12 de noviembre a través del cual   Salud Total da respuesta a la queja NURC 1-2013-088842 SIGSC 11011319775. Folio   5 cuaderno principal.    

[17] Folio 62.    

[18] Sentencia SU-070 de 2013 (MP. Alexei Julio   Estrada SV. Mauricio González Cuervo. SPV.   María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo   Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla).   En esta sentencia la Sala Plena de esta Corporación decidió unificar los   criterios para el estudio de los casos de protección a la estabilidad laboral   reforzada de la mujer gestante y lactante en las diferentes modalidades   contractuales. Estudió el caso de treinta y tres (33) mujeres   que en estado de embarazo fueron desvinculadas de sus actividades laborales, y   han solicitado a jueces de tutela el amparo de su derecho a la protección   laboral reforzada.    

[19] Ibíd.    

[20] Sentencia T-005   de 2009. MP. Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia se resolvió negar el   amparo de tutela a la estabilidad laboral por la maternidad, a la salud, a la   seguridad social y los derechos fundamentales de los niños por considerar que la   causa de terminación del contrato de trabajo fue la decisión unilateral de no   prorrogar el contrato y que para la fecha en que se tomó la decisión la   accionante no se encontraba en estado de gravidez.    

[21] Sentencia SU-070 de 2013.    

[22] Sentencia T- 180 de 2012 MP. María Victoria Calle Correa. En esta   sentencia se tutelaron los derechos a la estabilidad laboral reforzada de una   mujer que se desempeñaba como empleada de servicios generales en Embajada  de la República Islámica de Irán y que   fue despedida estando en estado de embarazo.    

[23] Ibíd.    

[24] El artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo,   modificado por el artículo 2 de la Ley 1468 de 2011, establece: “Articulo   239. Prohibición de despedir. //1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por   motivo de embarazo o lactancia.//2. Se presume que el despido se ha efectuado   por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo   del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de   las autoridades de que trata el artículo siguiente.// 3. Las trabajadoras de que   trata el numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sin autorización   de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización   equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las   indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de   trabajo.// 4. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago   de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la   presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de   parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en   caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la   fecha del alumbramiento y el nacimiento a término.”    

[25] Sobre la ineficacia del despido de la mujer   trabajadora en estado de embarazo ver la sentencia C-470 de 1997 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero).    

[26] Al respecto dice la sentencia SU-070 de   2013 “Procede la protección reforzada   derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso de   cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra   exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de   prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro   de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de   prestación. De igual manera el alcance de la protección se determinará según la   modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del   estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación.”    

[27] Sentencia SU-070   de 2013 que cita “Hay precedentes incluso cuando se trata de trabajadoras en   período de prueba (T-371 de 2009)”.    

[28] Esta posición de la Corte sigue vigente y   de hecho es recogida en la sentencia SU-070 de 2013. En ese momento la Corte   analizó la demanda presentada por un ciudadano contra el numeral tercero del   artículo 239 por considerar esta facultaba al empleador a despedir a una mujer   embarazada sin el permiso correspondiente y por considerar que con ella se   discrimina a la mujer embarazada, dado que  no le otorgaba la misma   protección de la cual gozan los trabajadores aforados. La Corte encontró   exequible la norma aclarando que “carece de todo efecto el despido de una   trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin   la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente,   quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido”.    

[29] Ver   entre otras   Sentencias: T-271 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell),  T-346/00 (MP.   José Gregorio Hernández Galindo), T- 180 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández   Galindo), T-093 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto),  T-214 de 2011 (MP.   Jorge Iván Palacio Palacio).    

[30] MP.   José Gregorio Hernández Galindo   En esta sentencia se resolvió amparar los derechos de un trabajador  que   había celebrado con el demandado un   contrato verbal  de trabajo, y en el cual el  patrono no le había    pagado sus salarios ni le había afiliado al sistema de seguridad social. Ordenó   entonces el pago de las sumas adeudadas así como la inmediata afiliación de la   trabajadora al sistema de seguridad social.    

[31] Folio 61.    

[32] De acuerdo con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, el   contrato a término fijo debe ser pactado por escrito. Dado que en el presente   caso no se presenta dicha solemnidad, se presume a término indefinido.    

[33] Folio 61.    

[34] Folio 19.    

[35] MP. Jaime Araujo Rentería, recogida en la   SU-070 de 2013, (MP. Alexei Julio Estrada SV. Mauricio González Cuervo. SPV. María Victoria Calle Correa y Luis   Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). Posición reiterada en la T-362 de 1999,       T-778 de   2000 y T-1084 de 2002.    

[36] Sentencia T-589 de 2006 (MP. Jaime Araujo   Rentería).    

[38] Interrogatorio de Parte folio 61 a 64.    

[39] Folio 62.    

[40] Folio 12.

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